C-1104-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1104/01
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance
La jurisprudencia de esta Corporación ha
sido constante en manifestar que conforme a lo dispuesto en los artículos 29,
150 y 228 de la Carta Política, el legislador se haya investido de amplias
facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al
hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Aspectos
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Recursos y medios de defensa
El legislador goza de libertad de configuración en
lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden
intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es
la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición,
apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley,
por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de
las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad,
cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que
deben darse para su ejercicio.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Etapas, términos y finalidades
Corresponde al Congreso fijar las etapas de los
diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben
cumplir. Sin embargo, en esta labor el legislador tiene ciertos límites,
representados fundamentalmente en su obligación de atender los principios y
fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de
los ciudadanos.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Radicación de competencia
La radicación de una competencia en una determinada
autoridad judicial, no configura una decisión de índole exclusivamente
constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del legislador, siempre
y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita
entre los distintos entes u órganos del Estado.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Medios de prueba
Compete al legislador regular lo concerniente a los
medios de prueba. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el
legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los
siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el
derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el
derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho
de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es,
observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la
obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las
pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y
efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador
las pruebas incorporadas al proceso.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Cargas procesales a las partes
Especialmente, al legislador se le reconoce
competencia para establecer dentro de los distintos trámites judiciales
imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y
cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, ya sea
para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las
mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen
daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos.
CARGA PROCESAL-Facultad legislativa de establecerla
CARGA PROCESAL-Consecuencias por omisión de realización
Si las cargas procesales suponen un
proceder potestativo del sujeto a quien para su propio interés le ha sido
impuesta, la omisión de su realización debe acarrearle consecuencias
desfavorables que pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho
procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las
normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio,
no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus
conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de
los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales.
CARGA PROCESAL-Impulsión
del proceso a instancias de las partes
Entre las cargas procesales que el
legislador ha diseñado para el procedimiento civil se encuentran las
relacionadas con la impulsión del proceso a instancia de las partes, en cuya
virtud deben cumplir con las actuaciones procesales a su cargo y vigilar en
forma continua el trámite del proceso en constante colaboración con el juez en
su función de administrar justicia, quien una vez iniciado debe impulsar su
marcha sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo.
DEBER DE COLABORACION PARA EL BUEN
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas
procesales
CARGA PROCESAL-Expensas
judiciales
PERENCION DEL PROCESO-Significado
La perención -también denominada caducidad de la
instancia-, consiste en una sanción o consecuencia jurídica que el ordenamiento
jurídico ha establecido cuando se presenta inactividad procesal de las partes,
proveniente de su conducta omisiva o negligente en cuanto hace al cumplimiento
de las cargas procesales que les ha impuesto el legislador con arreglo a su
competencia para configurar los procedimientos judiciales.
PERENCION DEL PROCESO-Proviene de las partes
Para que se configure la perención ésta ha de provenir
de las partes y nunca puede depender del juez, puesto que si se admite que la
simple inactividad suya pudiera producir la extinción del proceso se estaría
dejando al arbitrio de los órganos judiciales la suerte de los derechos de los
coasociados. En verdad, la desidia de los encargados de impartir justicia no
puede descargarse sobre el demandante que ha hecho las gestiones que le
corresponden para la marcha de la actuación.
PERENCION DEL
PROCESO-Finalidad
La perención tiene por finalidad imprimirle
seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales en la
medida en que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia,
dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos
respecto de los cuales las partes muestran interés en su resolución en razón
del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación
procedimental. En este sentido, la perención armoniza perfectamente con los
mandatos constitucionales que le imponen al Estado el deber de asegurar la
justicia dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice
un orden político, económico y social justo.
PERENCION DEL
PROCESO-Efectos de la
declaración
Es obvio que cuando el
juez declara la perención no está adoptando una decisión de fondo sino
simplemente declarando la ocurrencia de un hecho: la desidia del actor en
preocuparse por el trámite del proceso. Como esto hecho perjudica notoriamente
la administración de justicia, su declaratoria por parte del juez está
justificada plenamente. Además es claro que el principal efecto de tal
declaratoria es la terminación del proceso o de la actuación a consecuencia de
la incuria del demandante.
PERENCION DEL PROCESO-Operancia cuando exista una actuación procesal
PERENCION DEL PROCESO-Alcance
La perención es una sanción o consecuencia jurídica
a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo está
la actuación, y que esta sanción va dirigida al demandante o demandantes cuando
éstos no cumplan con la carga de proveer lo necesario para la notificación de
los demandados. La perención no constituye una decisión de fondo sino la
declaración de un hecho procesal: el abandono de la actuación por la parte
interesada. En ese sentido, la perención persigue la efectivización de los
principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro
ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la
agilidad de los procedimientos, evitando que las actuaciones procesales queden
inconclusas, indefinidas por la incuria de la parte que tiene la carga
procesal de actuar.
CARGA PROCESAL-Omisión
de realización
En el caso de las cargas procesales la omisión de su
realización debe acarrear consecuencias desfavorables para quien está en la
obligación de cumplirlas, las cuales pueden ir desde la preclusión de una
oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado
que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas
propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden a la
administración de justicia con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos,
ya que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas
resulten y la efectividad de los derechos sustanciales.
PERENCION DEL
PROCESO CIVIL-Decreto aunque
no hayan sido notificados todos los demandantes o citados
Referencia:
expediente D-3488
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 446 de 1998“Por
la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651
de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan
otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2270 de 1989, se modifican y expiden
normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones
sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”
Actor: Carlos Eduardo Sevilla Cadavid
Magistrada Sustanciadora:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veinticuatro
(24) de octubre del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de su atribución constitucional y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Eduardo Sevilla
Cadavid, demandó parcialmente el artículo 19 de la Ley 446 de 1998.
Mediante auto
del 24 de abril de 2001, se admitió la demanda y se ordenó su fijación en
lista, enviándose copia de la misma al Jefe del Ministerio Público para lo de
su competencia. Igualmente se dispuso correr traslado de la misma al Presidente
de la República, al Congreso de la república, al Ministerio de Justicia y del
Derecho, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia.
Según determinación adoptada por la Sala
Plena de esta Corporación, la presente sentencia se aprobó con fundamento en un
nuevo proyecto redactado por la suscrita Magistrada Sustanciadora, debido a que
en el proceso de la referencia se configuró la situación descrita en el
artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y oído el concepto del Procurador General de
la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación,
se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme con su publicación
en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998, subrayándose el aparte
demandado:
“LEY 446 DE 1998
(julio 7)
Por la cual se adoptan como legislación permanente
algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de
Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2270
de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y
se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la
justicia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PARTE II
DE LA EFICIENCIA EN LA JUSTICIA
TITULO I
NORMAS GENERALES
(...)
Artículo 19. Perención. En materia civil, una vez cumplidas las condiciones del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, aun de oficio, podrá decretar
la perención del proceso o de la actuación, aunque no hayan sido
notificados del auto admisorio todos los demandados o citados. También
cabe la perención cuando la actuación pendiente esté a cargo de ambas partes.
Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos se
estará a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo 2º. En los procesos de la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la perención se regulará, de
acuerdo con lo previsto en las normas especiales”.
III. LA DEMANDA
A juicio del
actor, las expresiones acusadas “aunque no hayan sido notificados del auto
admisorio todos los demandados o citados” contenidas en el artículo 19 de la Ley
446 de 1998, desconocen el principio de igualdad consagrado en el artículo 13
de la Constitución Política, por cuanto injustificadamente establecen una
diferencia de trato en la medida en que sin existir proceso y sin haber sido
notificados todos los demandados, se habilita al juez para declarar
oficiosamente la perención del proceso civil.
Sostiene que
el segmento normativo impugnado también quebranta la garantía fundamental del
debido proceso –artículo 29 C.P.-, como quiera que en su sentir “no es
procedente decretar la perención sin notificación de la totalidad de los
demandados, por cuanto no se ha iniciado el proceso, pues no haberse (sic)
configurado la relación jurídico procesal, debido a la falta de notificación de
la parte demandante”. Para sustentar este cargo transcribe apartes de la
sentencia del Consejo de Estado de 11 de agosto de 2000, -M.P. Daniel Manrique
Guzmán-, donde se afirma que la perención no puede ser decretada en tanto no se
haya conformado la relación jurídico-procesal-.
Expresa que
por las anteriores razones el derecho de acceso a la administración de justicia
resulta igualmente quebrantado –artículo 229 C.P.-, puesto que la perención
decretada en la forma en que lo indica el aparte enjuiciado, “conllevaría a que
sin que existiese formalmente proceso judicial... (...)... se pudiesen (sic)
tomar medidas propias de los procesos formalmente iniciados, además de
entorpecer el normal funcionamiento de la justicia; y de la resolución de los
conflictos de particulares que en ella se llevan, y que es la razón de ser de
la misma”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán, actuando como delegado del
Ministerio de Justicia y del Derecho, participa en el presente trámite con el
fin de justificar la constitucionalidad del aparte impugnado y, en
consecuencia, solicitar que se niegue la pretensión del actor. Para el efecto
expone los siguientes argumentos:
Explica que la perención es una de las tres formas anormales de terminación
de los procesos y una sanción que se impone al demandante por el incumplimiento
de las cargas que le corresponde asumir en el proceso.
Justifica la figura aduciendo que el decreto de perención protege
los derechos del demandado, en especial, “su expectativa de destruir la
incertidumbre generada por la demanda”, y en razón de que la considera un
mecanismo eficaz para lograr que el demandante cumpla con su deber
constitucional de colaborar para lograr pronta y cumplida administración de
justicia.
Así mismo considera que “el legislador rechaza un papel
figurativo del juez que lo haga esclavo de los intereses particulares en pugna,
para procurar una autoridad judicial dinámica y activa en su papel de asegurar
la efectividad de los derechos y deberes constitucionales”, pudiendo
decretarse la perención, de oficio o a petición de parte.
Teniendo en cuenta lo anterior, estima que la vinculación al proceso
de la parte demandada “no constituye una condición necesaria de
constitucionalidad de la institución”, toda vez que la declaratoria de
perención, sin la previa notificación del auto admisorio a los demandados, no
afecta sus derechos o garantías, sino que, por el contrario, éstos resultan
beneficiados con la sanción impuesta al demandante.
Respecto del quebrantamiento del principio de igualdad, el
interviniente afirma no entender la discriminación que el demandante le endilga
a la expresión acusada, toda vez que el cargo no se ajusta “a la naturaleza
jurídica de la perención, como quiera que el deber de actuación e impulso
procesal se predica del demandante, quien ostenta el derecho o el interés de
pretensión”.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Héctor Enrique Quiroga Cubillos, atendiendo la
solicitud formulada por el Magistrado Sustanciador a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, interviene en el presente asunto solicitando sea mantenida en
el ordenamiento jurídico la expresión “aunque no hayan sido notificados del
auto admisorio todos los demandados o citados” contenida en el artículo 19
de la Ley 446 por las razones que se sintetizan a continuación:
Antes de referirse a los cargos formulados por el accionante
considera importante realizar algunas precisiones acerca de la naturaleza
jurídica de la perención procesal y de su ubicación dentro del ordenamiento
jurídico.
Para el efecto define la perención como “el fenómeno extintivo
mediante el cual el proceso concluye, sin llegar a su decisión final, por causa
de su abandono a que lo somete de (sic) actor durante un determinado
periodo de tiempo”.
Complementa el anterior concepto con las siguientes afirmaciones: i)
no constituye una actuación, sino un hecho, “un acaecimiento procesal que
consiste en el no actuar de la parte interesada durante cierto y
determinado lapso de tiempo”; ii) la omisión en la actuación
proviene de quien ejerció su derecho de acudir a la justicia, esto es, del
demandante, iii) corresponde a todos los sujetos procesales “darle al
proceso el impulso procesal requerido”, sin embargo algunas actuaciones
deben se adelantas por las partes, como la notificación del auto admisorio,
para la cual el demandante debe proveer los emolumentos necesarios, iv)
para decretar la perención procesal se requiere que la inercia procesal “(..) sea
estrictamente imputable a la parte demandante”, y v) para que
proceda la medida debe haber permanecido el proceso sin actuación durante el
término previsto en la Ley –seis meses en los procesos civiles- artículo 346
C.P.C.-.
Ubica la figura de la perención procesal dentro de “las formas
excepcionales de terminación del proceso” reguladas en la Sección V del
Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, la identifica como una sanción
a la conducta negligente de quien ejercita la acción, indica que su efecto es “la
muerte de la actuación procesal y la imposibilidad de volverla a instaurar
dentro de los dos años siguientes”, y justifica la figura por cuanto se
estaría interpretando la decisión del titular de abandonar el derecho
pretendido y además respetando su decisión de no adelantar el proceso.
Finalmente, el interviniente, indica que la perención también se
justifica debido a la necesidad de evitar los efectos nocivos que sobre la
estabilidad jurídica traen consigo la pendencia indefinida de los procesos, la
ausencia de resolución de los conflictos y la inseguridad de las situaciones
jurídicas en litigio.
Ahora bien, respecto del cargo formulado contra la expresión en
estudio, porque quebranta el artículo 13 constitucional, el
interviniente aduce que tal acusación se explica por el “desafortunado
entendimiento” que tiene el actor del principio de igualdad.
Para el efecto señala que el mentado principio no es aplicable en
una relación procesal en la que “cada sujeto procesal cumple un rol
distinto durante toda la actuación procesal”, y no se infringe cuando la
ley impone a cada una de las partes cargas especiales.
De otro lado, afirma que en la expresión en cita no se discrimina
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica, sino que se sanciona al demandante “ (..) por
causa de su propia negligencia o descuido de las cargas que le son propias”,
comportamiento que no es imputable ni al juez, ni al demandado.
Asimismo afirma que la expresión acusada, no quebranta los artículos
29 y 229 constitucionales, porque el legislador bien puede imponer al
demandante la carga de notificar al demandado desde el momento mismo de la
admisión de la demanda, como también la de actuar de manera diligente desde la
presentación de la misma, so pena de sufrir los efectos de la perención, aunque
las cargas impuestas modifiquen las normas procesales existentes, en razón de
que el ordenamiento constitucional lo autoriza para el efecto.
Finalmente manifiesta que para el caso en estudio no resulta
pertinente traer a colación la sentencia del Consejo de Estado de agosto 11 de
2000, cuyos apartes el demandante transcribe, porque “ (..) el régimen
jurídico ha cambiado y ahora se autoriza decretar la perención procesal desde
antes de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, sin que
ello implique infringir la Constitución”.
3. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El ciudadano Edgar Arturo León Benavides, por designación del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, atendiendo la solicitud del
Magistrado Sustanciador, interviene en el proceso de la referencia para
defender la norma acusada.
Inicia su intervención definiendo la perención como una de las
formas anormales de terminación del proceso, motivada en la inacción del
demandante y, más adelante, se detiene en el origen de la figura afirmando que
la “ley Julia Judiciorum” la autorizó y que la medida procesal
también fue prevista en la ley de Partidas.
Agrega que el artículo 54 de la Ley 105 de 1890 reguló esta forma de
terminación del proceso con el nombre de “caducidad”, que dicha
disposición fue adicionada por el artículo 29 de la Ley 100 de 1892 y que desde
la expedición de la Ley 105 de 1931 la figura se denomina perención, nombre que
conserva -artículo 346 del Decreto 1400 de 1970, C. de P. C.-.
Además, justifica la aplicación de la perención porque la encuentra
acorde con “sistema inquisitivo donde se debaten intereses pertenecientes al
derecho privado” en los que “la provocación o estimulo del órgano
jurisdiccional compete al justiciable -Revista del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, Vol. I No. 3, 1985, Doctor Daniel Suárez Hernández-”.
Finalmente, solicita a la Corporación mantener la expresión “aunque
no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados” contenida
en el artículo 19 de la Ley 446 en el ordenamiento jurídico, porque i)
no vulnera el derecho a la igualdad debido a que los derechos de la parte
demandada no pueden resultar afectados con la declaración de la perención,
antes de que le sea notificado el auto admisorio, pues hasta ese momento
procesal “no tiene de que defenderse ni a que concurrir ante la jurisdicción
civil” ii) no pueden congestionarse los despachos judiciales, a
causa de la negligencia del demandante en notificar el auto admisorio, iii)
no se quebrantan los artículos 29 y 229 constitucionales pues, en caso de que
la perención sea declarada “ (..) el acceso a la justicia queda abierto
siempre y cuando se cumplan (sic) con los requisitos legales para una
nueva acción”.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Señor
Procurador General de la Nación, mediante concepto Núm. 2.556, recibido el 11
de junio del año en curso en la Secretaría de esta Corporación, interviene en
el presente proceso para solicitar que el aparte “aunque no hayan sido
notificados del auto admisorio todos los demandados o citados”, contenido
en el artículo 19 de la Ley 446 de 1998, sea declarado exequible.
Para el
efecto, el Jefe del Ministerio Público pretende demostrar que la notificación
del auto admisorio a la parte demandada, en un proceso civil, no constituye un
requisito constitucional para que la perención procesal puede ser declarada.
En primer
lugar, define la perención procesal como una sanción que corresponde al juez
tomar en contra del derecho del demandante, por haber éste incumplido con su
deber procesal de impulsar el proceso que promovió, fundada en el deber de los
ciudadanos de colaborar con la administración de justicia –artículo 95, numeral
7 C.P.- y con la realización del valor de la justicia, “bien jurídico de
primer orden dentro del Estado Social de Derecho”.
Lo anterior
lo explica afirmando que en la figura de la perención subyace una relación de
causalidad entre la negligencia del actor y la parálisis del proceso.
Agrega que si
el demandante no actúa debe presumirse de manera legal que no tiene su interés
en que el trámite continúe. Y que como quiera que dicho parálisis trae como
consecuencia la buena marcha de la administración de justicia y el
entorpecimiento de la actividad jurisdiccional, “es apenas lógico suponer
que la perención es una sanción impuesta por el legislador al ciudadano que no
ha cumplido con uno de sus deberes constitucionales” –artículo 95.7 C.P.-.
De otro lado,
en atención a “que uno de los principales problemas que afecta a la
administración de justicia en nuestro país, es el fenómeno conocido como la
congestión de los despachos judiciales”, estado que califica de hecho
notorio, estima que la imposición de la mentada sanción consulta el interés
general, toda vez que propende por el logro del valor de la justicia.
Además,
advierte, que como la administración de justicia ha sido definida como una
función pública al servicio de la colectividad, cualquier sanción que el
legislador establezca para castigar a quien impida su buen funcionamiento
consulta el mandato del artículo 133 de la Carta, que le impone al Congreso de
la República el deber de actuar “consultando la justicia y el bien común”.
Ahora bien,
con respecto de los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor, la
Vista Fiscal analiza, primeramente, el contenido del artículo 19 parcialmente
acusado explicando que esta disposición modificó el artículo 45 del Decreto
2651 de 1991, el que, a su vez, había modificado el 346 del Código de
Procedimiento Civil.
Lo anterior
le permite concluir que inicialmente solo las partes podían solicitar la
perención, que más adelante dicha facultad se confirió también al juez y que
luego, “para salirle al paso a interpretaciones que fueron tomando forma en
diversos despachos judiciales” y facilitar su aplicación, el legislador
previó que se decrete sin exigir la notificación de todos los demandados, y
también proceda en los casos en que el impulso del proceso corresponda a ambas
partes.
Acerca de las
acusaciones del demandante, la Vista Fiscal estima que el aparte demandado no
vulnera el principio de igualdad –artículo 13 C.P.-, como tampoco las garantías
del debido proceso y de acceso a la administración de justicia –artículos 29 y
229 ídem-, aunque se esté autorizando al juez para decretar la perención
sin que hayan sido notificados todos los demandados.
Lo anterior,
porque no encuentra que la declaración de la perención de un proceso pueda
reportar perjuicios en contra de quienes aún no han sido convocados al mismo,
debido a que “es precisamente la situación generada por la inactividad del
demandante, esto es, la parálisis del proceso, la que da lugar a que los
intereses jurídicos de los demandados, pero que aún no son parte en el litigio,
precisamente por la ausencia de notificación, no se vean afectados”; y
advierte, “[B]asta con que uno de los demandados en el proceso
esté notificado para que la figura de la perención proceda, tratase ya de litis
consorcio facultativo o necesario, pues en uno y otro caso, la consecuencia es
la misma: terminación del proceso, y prohibición de iniciarlo antes de haber
transcurrido dos años de la fecha en que fue decretada la perención”.
Además,
señala que demandante y demandado se encuentran en diferente situación, de
forma tal que, sin necesidad de que se notifiquen todos los demandados, el
demandante está obligado a cumplir con las cargas procesales y si no lo hace
debe ser sancionado con la perención.
Agrega que el
demandado hasta tanto no sea notificado, no puede perjudicarse de las
decisiones y que el decreto de perención lo beneficia, porque “precisamente
la consecuencia de esta figura procesal es la terminación de un proceso
instaurado en su contra, sin ninguna consecuencia jurídica para quienes en él
figuran como demandados”. Esto es, la perención castiga la inactividad del
demandante “a favor de la administración de justicia e indirectamente de la
parte demandada”.
Finalmente,
tampoco percibe que el aparte demandado establezca algún privilegio a favor del
demandante, pues, a su juicio, su finalidad no es otra que agilizar la
terminación de un procedimiento y castigar la inactividad de quien eleva una
pretensión, eliminando “la posibilidad procesal de obtener los beneficios
jurídicos de una decisión judicial”.
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque la expresión “aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los
demandados o citados” hace parte del artículo 19 de
la Ley 446, que es una ley de la República.
2. Lo que se debate
Corresponde a la Corte
establecer si el artículo 19 de la Ley 446 de 1998, al habilitar al juez para
decretar la perención del proceso civil “aunque no
hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados” establece un tratamiento discriminatorio que es contrario al
Ordenamiento Superior, en tanto y en cuanto permite que tal determinación sea
adoptada sin haber sido notificados todos los demandados.
Supone el actor que cuando el juez
oficiosamente decreta la perención antes de que todos los demandados sean
notificados del proceso, se beneficia al demandante, a los demandados y a los
citados ya notificados, en perjuicio del demandado que no conoce de la
existencia del proceso. Por tal motivo, la expresión acusada desconoce de
contera los derechos de defensa y de acceso a la justicia del demandado que no
ha sido notificado, puesto que se autoriza al juez para que tome una decisión
que le incumbe sin tenerlo en cuenta.
Por su parte, los intervinientes y la Vista Fiscal
propugnan por la constitucionalidad del fragmento normativo censurado, con base
en el criterio de que el decreto de perención no requiere que el proceso sea
notificado a todos los demandados, puesto que tal determinación en estricto
sentido es una sanción impuesta al demandante descuidado, que no tiene porqué
afectar necesariamente los intereses de quienes no fueron vinculados a la
actuación.
Con el fin de develar el cuestionamiento de la
demanda se hace necesario establecer si a la luz de los dictados superiores el
legislador tiene competencia para establecer la procedencia de la perención
oficiosa del proceso civil en aquellos eventos en que no han sido notificados
del auto admisorio de la demanda todos demandados o citados.
3. Competencia del legislador para instituir cargas procesales
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido
constante en manifestar que conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 150 y
228 de la Carta Política, el legislador se haya investido de amplias facultades
para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo
respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. [1]
En desarrollo de esta competencia, el legislador
está habilitado para regular los siguientes aspectos:
§ El legislador goza de libertad de
configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de
defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren
las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado
recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta
decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus
pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto,
ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los
requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio. [2]
§ Corresponde al Congreso fijar las etapas
de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que
deben cumplir. Sin embargo, en esta labor el legislador tiene ciertos límites,
representados fundamentalmente en su obligación de atender los principios y
fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de
los ciudadanos.[3]
§ La radicación de una competencia en una determinada autoridad
judicial, no configura una decisión de índole exclusivamente constitucional
sino que pertenece al resorte ordinario del legislador, siempre y cuando el
constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los distintos
entes u órganos del Estado.[4]
§ Compete al legislador regular lo concerniente a los medios de
prueba. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador
prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes
derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para
controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la
publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de
contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es,
observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la
obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las
pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y
efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador
las pruebas incorporadas al proceso.[5]
Especialmente, al legislador también se le reconoce
competencia para establecer dentro de los distintos trámites judiciales
imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y
cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, ya sea
para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las
mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen
daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos.
Al analizar la constitucionalidad del artículo 356
del Código de Procedimiento Civil, que le impone al apelante el deber de
suministrar lo necesario para las copias para la procedencia del recursos de
apelación, so pena de ser declarado desierto, esta Corporación sentó la
siguiente doctrina en torno a la facultad del legislador para establecer cargas
procesales:
“Dentro de los distintos trámites judiciales,
es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros
intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso,
consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Sobre el particular
la Corte Suprema de Justicia, en una de sus providencias[6], señaló lo siguiente:
“(...) De los que la doctrina procesal ha
dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación
jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas
procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que
eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o
comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los
primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la
comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del
propio interés.
Son deberes procesales aquellos imperativos
establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que
miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los
terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente
según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido
(arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan
porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho
público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo
6° del Código.
Las obligaciones procesales son, en cambio,
aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con
ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo
explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del
abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con
ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva
mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”,
número 130).
Finalmente, las cargas procesales son
aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una
conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del
propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables,
como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta
la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las cargas procesales se
caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad
de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo
coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las
obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables.
Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia
adversa.”. (Subraya la Sala).
Cuando en la
norma acusada se señala que se compulsarán las copias necesarias del expediente
en un determinado juicio civil para que se surta el recurso de apelación, con
cargo al apelante, se obtiene como resultado de esa regulación la imposición de
una carga procesal de tipo económico.
Como características de la carga procesal se
encuentra que supone un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio
interés le ha sido impuesta, impidiendo constreñirlo para que se allane a
cumplirla, lo cual difiere de la figura de la obligación procesal, prestación
de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo
incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a título de sanción. v.gr.
la condena en costas.
Ahora bien, en el caso de una carga
procesal, la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables
para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un
derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el
sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del
respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de
resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la
validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos
sustanciales.
No se puede perder de vista, entonces, que la
observancia de las formas propias de cada juicio supone también el desarrollo
de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad
procesales, en aras de la igualdad de las personas, éste último gracias al
sometimiento de las causas idénticas a procedimientos uniformes. Obviar tales
formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, impide
alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estaría
sustentando la frustración del interés perseguido en la propia culpa o
negligencia.” [7]
Si las cargas procesales suponen un proceder
potestativo del sujeto a quien para su propio interés le ha sido impuesta, la
omisión de su realización debe acarrearle consecuencias desfavorables que
pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la
pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas
procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es
optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos
jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos
que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales.
Precisamente entre las cargas procesales que el
legislador ha diseñado para el procedimiento civil se encuentran las relacionadas
con la impulsión del proceso a instancia de las partes, en cuya virtud deben
cumplir con las actuaciones procesales a su cargo y vigilar en forma continua
el trámite del proceso en constante colaboración con el juez en su función de
administrar justicia, quien una vez iniciado debe impulsar su marcha sin
necesidad de que las partes lo insten a hacerlo (art. 2° del C.P. C.).
En este sentido es claro que el establecimiento de
las cargas procesales se fundamenta en el deber constitucional de colaboración
con los órganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.), que en el plano
procesal se proyecta en la obligación de la parte demandante (principio
dispositivo) de coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que
pretende la defensa de sus derechos e intereses legítimos, so pena de correr
con las consecuencias legales adversas que se derivan de su inactividad.
Una de esas cargas procesales son las expensas o
gastos en que deben incurrir las partes una vez iniciado el proceso con el fin
obtener la efectividad del derecho reclamado, de las cuales son ejemplo el pago
de las notificaciones que deben realizarse para dar a conocer actuaciones y
decisiones judiciales como la admisión de la demanda, surtida la cual se
traba la relación jurídica procesal.
Sobre la posibilidad de que en los procesos se
establezcan expensas, agencias en derecho y demás costos judiciales el artículo
6o. de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone:
“Gratuidad. La administración de
justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin
perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales que
habrán de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades
públicas”. Se subraya
Al analizar esta disposición, la Corte en la
Sentencia C-037 de 1996 sostuvo que los gastos que origina el funcionamiento o
la puesta en marcha del aparato judicial, no tienen porqué someterse al
principio de gratuidad ya que en esta materia el legislador tiene competencia
para definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas
judiciales, así como el determinar, según las formas propias de cada juicio, si
se incluye o no a las entidades públicas dentro de la liquidación de agencias
en derecho, costas y otras expensas judiciales.
Finalmente, cabe anotar que el derecho de acceder a
la administración de justicia (art. 229 de la C.P.) sufriría grave distorsión
si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada abierta a todos los
ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción
conduciría a la parálisis de aparato encargado de administrar justicia, e
implícitamente supondría la exoneración, para quienes acceden a la justicia, de
toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia y con su prestación
recta y eficaz. En fin, si el legislador no pudiera establecer requisitos y
condiciones razonables para acceder a una tutela judicial efectiva, se llegaría
a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales
posibilidades de resolución de sus conflictos.
4. La perención.
Significado y alcance
La perención -también denominada caducidad de la instancia-,
consiste en una sanción o consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico ha
establecido cuando se presenta inactividad procesal de las partes, proveniente
de su conducta omisiva o negligente en cuanto hace al cumplimiento de las
cargas procesales que les ha impuesto el legislador con arreglo a su
competencia para configurar los procedimientos judiciales.
La perención es, pues, un instituto claramente
inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, una
de cuyas consecuencias más significativas es el impulso del proceso a
instancia de parte. Por ello, solamente cuando la paralización del proceso se
debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de las partes y no al
incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al
órgano judicial, procede decretar la perención del proceso.
Es decir, que para que se configure la perención
ésta ha de provenir de las partes y nunca puede depender del juez, puesto que
si se admite que la simple inactividad suya pudiera producir la extinción del
proceso se estaría dejando al arbitrio de los órganos judiciales la suerte de
los derechos de los coasociados. En verdad, la desidia de los encargados de
impartir justicia no puede descargarse sobre el demandante que ha hecho las
gestiones que le corresponden para la marcha de la actuación.
La perención tiene por finalidad imprimirle
seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales en la
medida en que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia,
dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos
respecto de los cuales las partes muestran interés en su resolución en razón
del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental.
En este sentido, la perención armoniza perfectamente
con los mandatos constitucionales que le imponen al Estado el deber de asegurar
la justicia dentro de un marco jurídico democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo (Preámbulo y artículos
2, 228 y 229 de la C.P.)
Ahora bien, es obvio que
cuando el juez declara la perención no está adoptando una decisión de fondo
sino simplemente declarando la ocurrencia de un hecho: la desidia del actor en
preocuparse por el trámite del proceso. Como esto hecho perjudica notoriamente
la administración de justicia, su declaratoria por parte del juez está
justificada plenamente. Además es claro que el principal efecto de tal
declaratoria es la terminación del proceso o de la actuación a consecuencia de
la incuria del demandante.
En el Código de Procedimiento Civil, la perención se
encuentra regulada en los siguientes términos:
“Art. 346 Perención del Proceso.
Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la
secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un
acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el
demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto.
El término se contará a partir del día
siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de la
última diligencia o audiencia.
En el mismo auto se decretará el
levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en
costas al demandante. Dicho auto se notificará como la sentencia; ejecutoriado
y cumplido se archivará el expediente.
La perención pone fin al proceso e impide
que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes, contados
a partir de la notificación del auto que la decrete, o de la del auto de
obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso.
Decretada la perención por segunda vez
entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se extinguirá el
derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del
demandante si a ello hubiere lugar.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica
a los procesos en que sea parte la Nación, una institución financiera
nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito
especial o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de división de bienes
comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y
jurisdicción voluntaria.
En los procesos de ejecución podrá
pedirse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes
perseguidos.
El auto que decrete la perención es
apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos
ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo".
Esta Corporación, en la sentencia C-568 de
2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, al decidir sobre la constitucionalidad
de algunos apartes del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho
que la ley prevé la perención a fin de evitar la duración indefinida de esos
juicios y sancionar al sujeto procesal negligente, que no ha cumplido con sus
cargas procesales, y que la medida consulta el artículo 228 constitucional en
cuanto la administración de justicia debe ser diligente, los términos
procesales deben ser respetados y su incumplimiento será sancionado.
Igualmente, al resolver sobre la
constitucionalidad de otros apartes de la citada disposición, en la sentencia
C-918 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, está Corporación se pronunció sobre
la perención considerándola como una medida que desarrolla los principios de
celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento
procesal a la vez que permite que el juez cumpla con sus deberes de dirigir el
proceso, velar por su rápida solución e impedir su paralización.
En esta providencia además se identificaron
la naturaleza y los efectos de dicha medida:
“Es por lo anotado, que a la perención se
le considera como una institución de naturaleza sancionatoria y por que
además tiene como efectos, los siguientes: a) extinguir la relación procesal
dejando sin efectos el proceso, cuando esta se decreta por primera vez,
pudiéndose iniciar de nuevo el proceso transcurridos dos (2) años, b) extinguir
la pretensión si se llega a decretar por segunda vez no pudiéndose ejercitar de
nuevo la acción, c) declarar desiertas las excepciones, d) declarar desierto el
recurso de apelación (que también se ha venido aplicando a los recursos de
revisión y casación por la Corte Suprema de Justicia), quedando ejecutoriada la
providencia recurrida; según el caso, al transcurrir un cierto período de
tiempo (seis meses o más) en estado de inactividad.”
Mediante el artículo 19 de la Ley 446 de 1998, que se acusa parcialmente
en esta oportunidad, el legislador decidió rediseñar la perención en el sentido
de autorizar al Juez para que aún de oficio y una vez cumplidas las
condiciones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decrete la
cesación del proceso o de la actuación, sin necesidad de que hayan sido
notificados del auto admisorio todos los demandados o citados, aclarando que
también procede la perención cuando la actuación está a cargo de ambas
partes.
Cabe observar que con la enmienda introducida por el artículo 19 de
la Ley 446 de 1998, la perención no queda solamente circunscrita a la
existencia de un proceso como tal donde debe estar trabada la relación jurídica
procesal mediante la notificación de la demanda, pues de ahora en adelante
también opera dicha figura cuando exista una actuación procesal. De ahí
que la norma que se comenta haya dispuesto que para aplicarla no es menester
que todos los demandados o citados estén debidamente notificados.
Finalmente, es de resaltar que la medida contenida en el artículo 19
de la Ley 446 de 1998 responde al propósito del legislador de adoptar
mecanismos de descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, tal como se
anuncia en el epígrafe del citado ordenamiento legal.
4. El caso concreto
En el presente caso el artículo 19 de la Ley 446 de
1998, en lo acusado, le permite al juez decretar aún de oficio la perención
aunque no hayan sido notificados todos los demandados.
Se ha establecido que la perención es una sanción o
consecuencia jurídica a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la
parte a cuyo cargo está la actuación, y que esta sanción va dirigida al
demandante o demandantes cuando éstos no cumplan con la carga de proveer lo
necesario para la notificación de los demandados.
También se ha precisado que la perención no
constituye una decisión de fondo sino la declaración de un hecho procesal: el
abandono de la actuación por la parte interesada. En ese sentido, la perención
persigue la efectivización de los principios de celeridad, economía,
efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con
fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los
procedimientos, evitando que las actuaciones procesales queden inconclusas,
indefinidas por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar.
Igualmente se ha dicho que en el caso de las cargas
procesales la omisión de su realización debe acarrear consecuencias
desfavorables para quien está en la obligación de cumplirlas, las cuales pueden
ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la
pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas
procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es
optativo para quienes acuden a la administración de justicia con el objeto de
resolver sus conflictos jurídicos, ya que de esa subordinación depende la
validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos
sustanciales[8]
Bajo estos parámetros debe definirse, entonces, si
la medida contenida en el segmento normativo acusado persigue fines
constitucionales admisibles y si en este sentido es prudente, razonable y
proporcionada a la meta que se propone alcanzar; o si por el contrario, con
ella se vulneran los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y
de acceso a la justicia de los demandados cuya infracción alega el impugnante.
Para la Corte lo impugnado se aviene a los dictados
superiores por las siguientes razones:
En primer lugar, la medida resulta razonable si se
tiene en cuenta que con su implementación el legislador busca asegurar la
eficiencia en la administración de justicia, al dejar en manos de los
funcionarios encargados de impartirla la resolución de aquellos asuntos
respecto de los cuales existe interés real de las partes en su prosecución y
posterior definición judicial.
En segundo lugar, la medida bajo revisión es
proporcional pues no afecta el derecho de defensa de quienes no han sido
citados como demandados al proceso, así como tampoco de aquellos que si lo
fueron. En efecto, la circunstancia de que la perención sea procedente sin
necesidad de que todos los demandados o citados estén notificados del proceso,
no trae consigo el sacrificio de sus garantías procesales pues el fenecimiento
del proceso no implica la pérdida del derecho sustancial en cabeza de los
demandados, quienes como titulares del derecho subjetivo pueden hacerlo valer
por fuera de ese proceso haciendo uso del derecho de acción para definir su
situación jurídica.
Antes bien, la medida que se analiza protege a los
demandados que están notificados del proceso, porque de no preverse la
procedencia de la perención sin necesidad de la notificación a todos los
demandados quienes si lo fueron tendrían que permanecer en una situación de
indefinición en espera de la actividad del demandante en ese sentido, lo cual
les traería significativos perjuicios si, por ejemplo, se han decretado y practicado
en su contra unas medidas cautelares.
Sobre la supuesta infracción del derecho de
igualdad, es menester hacer las siguientes consideraciones:
Según el actor, la autorización para decretar la
perención sin necesidad de haber notificado a todos los demandados o citados
vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto se les impide a éstos ejercitar su
derecho de defensa dentro del proceso.
Para la Corte el cargo no está llamado a
prosperar, puesto que la perención no le está otorgando ningún privilegio o
ventaja procesal a los demandados notificados en relación con aquellos que
todavía no lo han sido. En efecto, en los términos del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, dicho fenómeno lo que acarrea es la finalización del
proceso impidiendo que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años
siguientes corriendo el riesgo de la eventual pérdida de su derecho pretendido,
si hay lugar a decretar la perención por segunda vez entre las mismas partes y
en ejercicio de la misma pretensión.
Si existe alguna inconformidad con el decreto de
perención la citada disposición consagra el recurso de apelación, en el efecto
suspensivo, contra el auto por medio del cual se adopta tal determinación. De
esta manera se encuentra garantizado el derecho de defensa tanto del demandante
como de los demandados.
Contrariamente a lo que piensa el actor la
efectividad de los derechos subjetivos de las personas no dependen de la
actuación de un eventual demandante, porque si a éste nunca se le ocurre
ejercitar el derecho de acción dichos derechos quedarían perpetuamente en
estado indefinición. De lo contrario, nunca se podría decretar la perención,
aún estando notificados todos los demandados dentro del proceso.
Además hay que tener en cuenta que antes de ser
vinculados los demandados al proceso el impulso de la actuación está en manos
del juez y del demandante. Por ello, lo que se decida le concierne al demandado
sólo si logra ser vinculado al proceso. Si no se da esta circunstancia no tiene
porque ser de su interés cualquier determinación que no haga relación a la
definición de su derecho sustancial.
Al respecto es de recordar que los derechos
subjetivos de que son titulares las personas están protegidos por el ordenamiento
jurídico principalmente mediante el ejercicio de las acciones civiles. Este
derecho de protección jurídica, que es autónomo, se hace valer frente al
Estado como titular de la función jurisdiccional, sin necesidad de que su
efectividad tenga que depender de la actuación de un eventual demandante.
En conclusión, la expresión “aunque no hayan sido
notificados del auto admisorio todos los demandados o citados”, no quebranta
el artículo 13 de la Carta Política, porque la perención del proceso civil no
se estableció con la finalidad de favorecer a los demandados en determinada
actuación sino con el objetivo de hacer más eficiente la administración de
justicia cuando a consecuencia de la inactividad del demandante no se lleva a
cabo determinado trámite procesal.
Tampoco se viola el canon 29 constitucional, porque
los derechos subjetivos de los demandados no dependen de la actuación de los
demandantes. Estos derechos son autónomos y pueden ejercitarse con
independencia del proceso cuya perención ha sido decretada. Si algún derecho
subjetivo está llamado a extinguirse justificadamente es el del actor, como
resultado de su inercia en el impulso del proceso.
Por las mismas razones no se quebranta el derecho de
acceder a la justicia, por cuanto el aparte acusado en ningún momento establece
que a consecuencia de la perención fenezcan los derechos subjetivos de los
demandados los que, por el contrario, pueden hacerle valer en un juicio
iniciado a instancia de la parte interesada.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE la
expresión “aunque no hayan sido notificados del auto
admisorio todos los demandados o citados”, contenida
en el artículo 19 de la Ley 446 de 1998.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.