C-110-18
Sentencia
C-110/18
MEDIDA DE INHABILITACION-Exequibilidad
condicionada
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura
Las omisiones
legislativas relativas se presentan cuando el Legislador “al regular o construir una
institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la
Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella.” Estas
omisiones pueden ocurrir de distintas formas “(i) cuando expide una ley que si
bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos
sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a
una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de
ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular
una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la
Constitución.”
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedencia
La
jurisprudencia de esta Corte ha señalado que una demanda de
inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa debe reunir ciertos
requisitos que fueron sintetizados en la sentencia C- 767 de 2014 de la
siguiente manera:
“(i) Que exista una norma sobre
la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador. Además de los anteriores criterios, en algunos
pronunciamientos la Corte ha precisado que también es menester tener en cuenta:
(vi) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o
(vii) si se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que
regulan situaciones distintas.”
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional
SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO
A LA IGUALDAD-Prohibición de
discriminación por razón del origen familiar
DERECHO A LA IGUALDAD EN EL MARCO DE RELACIONES FAMILIARES-Contenido
y alcance
ADOPCION-Definición/ADOPCION-Efectos jurídicos
IGUALDAD DE DERECHOS DE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y
ADOPTIVOS-Jurisprudencia
constitucional
IGUALDAD DE DERECHOS DE LOS HIJOS-Legítimos, extramatrimoniales y adoptivos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de
omisión legislativa relativa
Referencia:
Expediente D-12665
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32
de la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la protección de
personas con discapacidad mental y se estable el régimen de la representación
legal de incapaces emancipados.”
Demandante: Yesica Andrea Galindo
Muñoz
Magistrada Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de
dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Yesica Andrea Galindo Muñoz demandó el
artículo 32 de la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la
protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la
representación legal de incapaces emancipados.”. La demanda fue radicada
con el número D-12665.
El 10 de mayo de 2018 la Magistrada sustanciadora
dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos
por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador
General de la Nación, y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Al mismo tiempo, invitó a participar en el
presente juicio a la Universidad de los Andes, la Universidad Externado de
Colombia, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, así como a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto de que emitieran concepto
técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. LAS NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el encabezado
del título y el artículo demandados, subrayándose los apartes cuestionados:
“LEY 1306 DE 2009”
(Junio 5)
Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“Por la cual se dictan normas para la Protección de
Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación
Legal de Incapaces Emancipados”.
(...)
ARTÍCULO
32. LA MEDIDA DE INHABILITACIÓN. Las personas que padezcan deficiencias de
comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de
ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio, podrán ser inhabilitadas para
celebrar algunos negocios jurídicos, a petición de su cónyuge, el compañero o
compañera permanente, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y
aún por el mismo afectado.
Los
procesos de inhabilitación se adelantarán ante el Juez de Familia.
PARÁGRAFO.
Para la inhabilitación será necesario el concepto de peritos designados por el
Juez.
(...)
III. LA DEMANDA
Para
la ciudadana la norma acusada vulnera el principio de igualdad puesto que omite
la inclusión de los hijos adoptivos dentro de las personas que estarían
autorizadas para solicitar la inhabilitación de parientes en condición de
discapacidad mental para celebrar negocios jurídicos. A su juicio, esta omisión
ocurre en la medida que la norma no menciona a los parientes hasta el tercer
grado civil o al menos el primer grado civil, situación en la que se encuentran
los hijos respecto de los padres adoptivos.
Considera
que la norma acusada es contraria a los artículos 13 y 42 de la Constitución
porque estas disposiciones establecen tanto la prohibición de discriminación en
razón del origen familiar de las personas, como la igualdad de derechos y
deberes entre los hijos adoptados y los habidos en el matrimonio o fuera de él.
En ese sentido la ciudadana señaló lo siguiente:
(…)
el artículo 32 de la Ley 1306 de 2009, excluye a los hijos adoptivos de (…) iniciar
el proceso de inhabilidad para proteger el patrimonio de sus parientes que
padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial,
ubicando de esta manera en un plano de desigualdad, a los hijos adoptivos
frente a los consanguíneos, y discriminando a los primeros por razones del
origen familiar.
Adicionalmente
manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia C-047 de 1994 estableció
que los modos de filiación entre padres e hijos no implican ninguna
diferenciación frente a los derechos y obligaciones que existen entre ellos.
Por
lo anterior solicitó a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad
de la norma acusada.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Justicia y del Derecho
Néstor Santiago Arévalo Barrero en calidad
de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del
Ministerio de Justicia y del Derecho solicita se declare la constitucionalidad
condicionada de la norma demandada en el entendido que también puedan solicitar
la inhabilitación allí consagrada los parientes civiles dentro del tercer
grado.
Señaló que la sentencia C-042 de 2017
precisó que la inhabilitación contemplada en el artículo 32 de la Ley 1306 de
2009 tiene como objetivo proteger el patrimonio de quien sería sujeto de
inhabilitación, pudiendo inclusive ser él mismo quien requiera la declaratoria
para evitar el deterioro de su patrimonio.
Consideró que la condición de hijo
adoptivo le da al interesado todo el derecho a proteger el patrimonio familiar.
Al respecto dijo lo siguiente:
“(…) si la finalidad de la inhabilitación
de quien adopta comportamientos que ponen en serio riesgo su patrimonio es
proteger este atributo frente a graves deterioros e igualmente busca la
protección de una persona en condición de vulnerabilidad, no hay justificación
razonable para excluir, de quienes pueden legalmente solicitar la
inhabilitación de esa persona, al hijo adoptivo, pues por una parte, es uno de
sus deberes propender por la protección de su pariente en condición de
vulnerabilidad y por otra parte, por esa condición de hijo tiene derecho a
proteger el patrimonio familiar frente a los riesgos de deterioro o perdida por
conductas de su padre adoptante”.
Adicionalmente cita el trámite legislativo
del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1306 de 2009 para señalar que el
artículo 27 había incluido a los parientes hasta el tercer grado civil como
parientes obligados a provocar la interdicción de las personas con discapacidad
mental absoluta. Sin embargo, por un error de técnica legislativa no se guardó
la debida coherencia en el texto del proyecto de ley.
Posteriormente realiza un juicio de
igualdad para concluir que no existe razón suficiente para excluir a los
parientes civiles dentro de los autorizados para solicitar en igualdad de
condiciones con los parientes consanguíneos, la inhabilitación de quien se
encuentra en una situación de discapacidad mental. El juicio de igualdad lo
plantea de la siguiente manera:
Elementos del juicio de igualdad
Análisis de la norma demandada
Criterio de comparación: patrón de
igualdad o tertium comparationis.
El trato que debe proveerse a los dos
grupos de personas (los hijos consanguíneos y los adoptivos) requiere ser
igualitario, ya que no se enuncian razones para una diferenciación o
procedencia diversa.
Existencia de trato desigual entre
iguales o igual entre desiguales, en los planos factico y jurídico.
Desde el punto de vista jurídico se
provee un trato desigual a quienes deben tratarse de forma igual.
Determinación de si la diferencia de
trato está constitucionalmente justificada.
No se logra establecer algún fundamento
que soporte o sustente la falta de inclusión de los parientes civiles como
legitimados para solicitar la inhabilitación del disipador.
2. Universidad
Externado de Colombia
Juan David Gómez Pérez como profesor del
Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia solicitó
que se declare la exequibilidad de la expresión parientes hasta el tercer
grado de consanguinidad, contenida en el inciso primero del artículo 32 de
la Ley 1306 de 2009.
Consideró que para que pueda establecerse
que una norma supone una discriminación entre dos supuestos de hecho
diferentes, es imprescindible determinar que las situaciones fácticas existen.
En este sentido consideró que la premisa
de la que parte la demanda es equivoca en la medida que el parentesco civil
generado entre el adoptante y el hijo adoptivo no supone diferencia alguna con
el parentesco que deviene de las relaciones de sangre. Cita el siguiente aparte
de la sentencia C-336 de 2016 en la que la Corte Constitucional hace referencia
a este punto:
“El recuento normativo efectuado en los
numerales 20 y anteriores permite sostener a la Sala que respecto al artículo
50 del Código Civil se ha producido el fenómeno de la derogatoria orgánica en
su totalidad , ya que la expedición de Ley 5 de 1975, el Código del Menor y el
Código de la Infancia y la Adolescencia se configuró un nuevo entendimiento de
la figura del parentesco civil en Colombia, el cual corresponde con las bases
sentadas en la Constitución de 1991, tal y como se observa en la sentencia C-
892 de 2012: // (…) a la luz de la filosofía y la regulación actual de la
institución de la adopción, resulta inadmisible un trato diferenciado para los
miembros de las familias originadas en este vínculo jurídico, frente a aquellas
constituidas a partir de nexos de consanguinidad. De acuerdo con la normatividad
vigente la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el
adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos,
adoptivos o afines de estos, por lo que no es posible estatuir diferencias
entre el parentesco consanguíneo, y aquel que se adquiere en virtud de la
adopción. No sobra recordar que la denominada adopción simple fue eliminada del
orden jurídico colombiano mediante al artículo 103 del denominado Código del
Menor; en virtud de esta figura el adoptivo continuaba formando parte de su
familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones, y el
parentesco se establecía entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de este.
De conformidad con la actual regulación del parentesco civil comporta una inserción
plena del adoptado en la familia de los adoptantes, por lo que el vínculo
filial se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos y afines.”
A partir de lo anterior señala que a los
hijos naturales, matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos les es exigible
lo mismos derechos, deberes, facultades y obligaciones.
Por lo expuesto, para el interviniente el
actor hace una interpretación restrictiva de la norma demandada sin tener en
cuenta la jurisprudencia constitucional, especialmente en lo que se refiere a
la derogatoria orgánica del artículo 50 del Código civil que consagraba el
parentesco civil omitiendo considerar que el tercer grado de consanguinidad
incluye a los hijos adoptivos.
3. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Sergio Muñoz Laverde en calidad de miembro
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia sugiere que la Corte precise que la
legitimación para solicitar la inhabilitación de personas que padezcan
deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial la tienen no
solamente los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado, sino también,
los parientes civiles hasta el mismo grado.
En primer lugar señala que el numeral 2º
del artículo 64 de la Ley 1098 de 2006 dispone que de la adopción se desprende
el parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas
las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.
Explica que desde 1982 el legislador
consagró la igualdad de derechos y de obligaciones entre los hijos. En efecto,
la Ley 29 de ese año adicionó al artículo 250 del Código Civil el inciso que
señalaba: “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán
iguales derechos y obligaciones”.
Además señala que la igualdad entre los
hijos se funda en el artículo 42 de la Constitución, el cual establece que “los
hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica tienen iguales derechos y deberes”.
Del mismo modo indica que la
jurisprudencia constitucional ha sido clara en ese sentido y cita las
sentencias C- 892 de 2012 y C- 336 de 2016.
En opinión del interviniente tales
fundamentos son suficientes para considerar que la norma acusada contiene una
exclusión tácita de los hijos adoptivos. De manera que la norma acusada
transgrede el principio de igualdad entre hermanos pues se limita a establecer
legitimación para los consanguíneos, excluyendo a los hijos adoptivos, pues
estos últimos no tienen un vínculo de consanguinidad con el adoptante.
Adicionalmente plantea una serie de
interrogantes que considera deben ser resueltos por la Corte Constitucional en
esta oportunidad. Señala que es necesario tener una visión amplia del problema
en el sentido que también son excluidos de la norma los padres adoptantes. Al
respecto dice lo siguiente:
(…) así como un hijo adoptivo puede
intentar la inhabilitación de su padre adoptante en caso de presentar éste
deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial, tanto como
puede hacerlo un hijo biológico, surge la pregunta en la vía contraria. ¿Puede
un padre adoptante solicitar la inhabilitación en caso de que las aludidas
falencias de comportamiento se presenten en su hijo adoptivo? En mi opinión se
impone respuesta afirmativa, pero tal posibilidad brilla también por su
ausencia en la norma acusada. // Y la misma pregunta cabe en no pocos eventos
adicionales. Permítanse plantear por vía de ejemplo dos interrogantes para
ilustrar la cuestión: ¿Podría el hijo biológico de un hijo adoptivo pedir la
inhabilitación de un hijo adoptado de su padre? Estas preguntas y otras
análogas, que debieran tener clara respuesta, no pueden ser respondidas a la
luz de la ley 1098 de 2006.
4. Universidad
pedagógica y Tecnológica de Colombia
Señaló que el Código de la Infancia y la
Adolescencia en el artículo 61 dice que la adopción es una medida de protección
a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de
manera irrevocable, la relación paterno filial entre personas que no la tienen
por naturaleza.
Consideró que se evidencia que el
legislador desconoció el derecho a la igualdad de los hijos adoptivos frente a
los hijos matrimoniales o extramatrimoniales. Al respecto señaló:
(…) teniendo en cuenta lo acotado, es
claro que el artículo 32 de la Ley 1306 de 2009 que dicta normas para la
protección de las personas con discapacidad mental y se establece el régimen de
la Representación Legal de incapaces emancipados, como medida de habilitación
en las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, de prodigalidad o
inmadurez negocial, vulnera el artículo 42-6 en cuanto a que el legislador
desconoce o como tal no hace mención a los hijos adoptivos, toda vez que este
art. 42-6 de la Carta Política de Colombia específicamente reza: “Los hijos
habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o
con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley
reglamentará la progenitura responsable”. (…)
Por lo anterior, el interviniente sugiere a
la Corte que declare la inconstitucionalidad de la norma acusada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN:
El
Viceprocurador General de la Nación con funciones de Procurador General de la
Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242-2 y 278
de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la
referencia, en el que solicita a la Corte declarar exequible condicionada la
disposición demandada en el entendido que los parientes civiles que se
encuentren en los mismos grados previstos para los consanguíneos, también
pueden solicitar la medida de inhabilitación. Sustenta su postura en las
siguientes razones:
Señala
que el legislador no contempló en la regulación de la medida de inhabilitación
a los parientes relacionados civilmente y en consecuencia estos no se
encuentran legitimados para solicitarla. No obstante, indica que la Corte
Constitucional ha sostenido que existe un imperativo de otorgar tratamiento
legal igualitario a los diversos modos de filiación en términos de derechos y deberes,
que tiene fundamento en la prohibición de discriminación en razón de la
filiación y del origen familiar y en el reconocimiento constitucional de la
igualdad de los hijos.
Indicó
la jurisprudencia ha denominado como “criterios sospechosos” algunas
categorías que en principio no pueden ser utilizadas por las autoridades para
establecer un trato diferente, como el sexo, la raza, el origen familiar, la
lengua, la religión, la opinión política o filosófica, pues se trata de
circunstancias que han estado históricamente asociadas a prácticas
discriminatorias. Por esta razón, considera que en principio toda disposición
que dé un tratamiento diferente por el solo hecho de la filiación supone la
utilización de un criterio sospechoso de origen familiar.
Argumenta
que carece de sentido que la norma demandada excluya a los hijos adoptivos
porque la protección del patrimonio familiar, en particular, no es un asunto
que se determine en función del parentesco consanguíneo y el civil. Para
resaltar este punto cita el artículo 25 de la misma Ley 1306 de 2009 en el que
contrario a lo que establece en la norma demandada, el legislador establece que
tienen el deber de provocar la interdicción el cónyuge o compañero o compañero
permanente y los parientes consanguíneos y civiles hasta tercer grado.
Finalmente
aclara que en este caso el remedio constitucional no es la expulsión de la
norma demandada del ordenamiento jurídico, sino la modulación de sus efectos
para incluir en esta a los parientes civiles como grupo que debe ser tratado de
manera idéntica.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia
de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la
demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasión, contra unos
apartes de una Ley de la República.[1]
1. El problema jurídico
Corresponde
a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:
¿Incurre
el legislador en una omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la
igualdad y a la prohibición de discriminación en razón del origen familiar al no
incluir a los parientes con parentesco civil dentro de las personas que
estarían autorizadas para solicitar la inhabilitación de sus familiares en
condición de discapacidad mental para celebrar negocios jurídicos, aun cuando
sí incluye a los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad?
Con
el fin de examinar el anterior problema jurídico, la Corte recordará brevemente
(i) la jurisprudencia constitucional sobre la inconstitucionalidad de las
normas por omisiones relativas del legislador, y (ii) el derecho a la igualdad
en el marco de las relaciones familiares. Con base en esa doctrina, examinará
si en el caso de la norma cuestionada, el legislador incurrió en una omisión
legislativa relativa.
Inconstitucionalidad
de las normas por omisión del Legislador. Reiteración de Jurisprudencia.
La
Corte Constitucional ejerce la guarda de la Constitución no solamente sobre la
actuación positiva del legislador cuando expide una norma que por su contenido
puede llegar a lesionar los mandatos superiores, sino también respecto de casos
en los cuales la inactividad del legislador llega a menoscabar las garantías
constitucionales. En efecto, la Carta Política le impone ciertos deberes en
relación con la regulación de determinadas materias y cuando éste no cumple o
no actúa, tal pasividad se traduce en una omisión.[2]
La
Corte ha definido una omisión legislativa como "todo tipo de abstención
del legislador de disponer lo prescrito por la Constitución." [3] Tales
omisiones se identifican con la falta de actividad del legislador en el
cumplimiento de la obligación de legislar que le impone expresamente el
Constituyente. No ocurre lo mismo en el caso de una omisión legislativa
absoluta, para cuyo conocimiento la Corte no es competente en la medida que no
es posible hacer control de constitucionalidad de una norma que no existe.[4]
Por
el contrario, las
omisiones legislativas relativas se presentan cuando el Legislador “al regular
o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de
acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella.”[5]
Estas
omisiones
pueden ocurrir de distintas formas “(i) cuando expide una ley que si bien
desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y
perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una
obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de
ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular
una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la
Constitución.”[6]
La
jurisprudencia de esta Corte ha señalado que una demanda de
inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa debe reunir ciertos
requisitos que fueron sintetizados en la sentencia C- 767 de 2014 de la
siguiente manera:
“(i) Que
exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la
misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tendrían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad
genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador.[7]Además de los
anteriores criterios, en algunos pronunciamientos la Corte ha precisado que
también es menester tener en cuenta: (vi) si la supuesta omisión emerge a
primera vista de la norma propuesta, o (vii) si se está más bien, ante normas
completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas.” [8]
Las
consecuencias de la existencia de una omisión legislativa relativa por regla
general, y de conformidad con el principio democrático, no implican la
declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada sino la incorporación
de un contenido normativo ajustado a los mandatos constitucionales con el fin
de eliminar la violación del principio de igualdad o de otros derechos como
resultado del silencio del legislador.[9] Sin embrago, si tal cambio resulta imposible, es necesaria
la declaratoria de inexequibilidad.
Por
ejemplo en la sentencia C-600 de 2011 la Sala Plena de la Corte Constitucional
estudió una demanda en la que el actor alegaba la existencia de una omisión
legislativa relativa de los numerales 7 y 8 del artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil en tanto omitía dar a las relaciones familiares por
adopción (primer grado civil) el mismo trato que se da a las relaciones por
consanguinidad, en materia de recusaciones, cuando se formulara entre estos parientes
civiles una denuncia penal. En esa oportunidad la Sala señaló que no existía
una finalidad constitucionalmente imperiosa que llevara a admitir un trato
diferente entre parientes por consanguinidad o por grado civil, no obstante,
encontró que el remedio constitucional adecuado era declarar la exequibilidad
de la norma acusada en el entendido que incluyera también a los parientes en el
grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes).
En
este orden de ideas cuando se analiza una norma demandada por omisión
legislativa relativa y ésta excluye de sus consecuencias jurídicas el
ingrediente que de acuerdo con la Constitución debía estar incluido, se
presenta el incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente
así como la vulneración del principio de igualdad, lo cual en principio obliga
al juez constitucional en ejercicio de sus funciones a adicionar al texto de la
norma el elemento omitido, de forma que se este se ajuste a la Carta o, en caso
que resulte imposible hacerlo, declarar la inconstitucionalidad de la
disposición demandada.
Derecho
a la igualdad en el marco de las relaciones familiares. Prohibición de trato
discriminatorio en relación con el origen familiar
El
Constituyente de 1991 reconoció la igualdad de derechos y obligaciones de los
hijos sin diferenciar la clase de vínculo que los une con sus progenitores. Estableció
en el numeral 6 del artículo 42 de la Carta que “los hijos habidos en el
matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia
científica, tienen iguales derechos y deberes”.
Esta
Corporación ha señalado que el derecho a la igualdad en el marco de las
relaciones familiares tiene un impacto definitivo, dirigido a garantizar que
los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen
familiar, es decir, por su condición de hijos matrimoniales, extramatrimoniales
o adoptivos.[10]
En
relación con la adopción, se trata de una figura que tiene por objeto crear un
vínculo de parentesco entre el adoptante y el adoptado. Es lo que se denomina parentesco
civil a través del cual se origina el nacimiento de relaciones jurídicas
entre hijo adoptivo y padre adoptante.[11]
A
la luz de la legislación vigente en Colombia, el artículo 61 del Código de la
Infancia y la Adolescencia define la adopción como “una medida de protección
a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de
manera irrevocable la relación paterno – filial entre personas que no la tienen
por naturaleza.”[12]
De
igual forma, el artículo 64 de la misma norma señala que los efectos de la
adopción son los siguientes:
1.Adoptante y adoptivo adquieren por
adopción, los derechos y obligaciones del padre o madre e hijo.
2.La adopción establece parentesco civil
entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados
a los consanguíneos, adoptivos o afines a estos.
3.El adoptivo llevará como apellido los de
los adoptantes, en cuanto al nombre solo podrá ser modificado cuando el
adoptante sea menor de tres años, o consienta en ello, o el Juez encontrare
justificadas las razones de su cambio.
4.Por la adopción, el adoptivo deja de
pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo
la reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9º del artículo 140 del
Código Civil.
5.Si el adoptante es el cónyuge o compañero
permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se
producirán.
Respecto
del principio de igualdad y en relación con los hijos adoptivos la Corte
Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que el carácter de hijo
matrimonial, extramatrimonial y adoptivo no genera ningún tipo de
diferenciación en el trato.[13]
En
la sentencia C-451 de 2016 estudió la constitucionalidad del encabezado del
título XII – Libro I del Código Civil. El accionante consideraba que el vocablo
legítimos contenido en el encabezado vulneraba los artículos 13 y 42-6
de la Constitución Política, porque desconocía la igualdad de derechos y
deberes que existía desde la vigencia de la Ley 29 de 1982 entre los hijos
matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. Por consiguiente estimó que
referirse sólo a los hijos legítimos propiciaba una discriminación con respecto
a los hijos nacidos fuera del matrimonio o aquellos que llegan al seno de la
familia mediante la adopción. Así, señaló que el nombre del título debería
llegar hasta la palabra hijos, con el fin de hacerlo incluyente, más aún cuando
la función del encabezado era orientar el tema que desarrollan los artículos
250 a 268 del Código Civil.
En
esa oportunidad la Sala Plena concluyó que el encabezado del título XII del
Libro I del Código Civil si bien no poseía una fuerza normativa autónoma,
servía como criterio de interpretación que orientaba los artículos que lo
componían y, por ende, al incluir en su texto la denominación de hijos
legítimos, incurría en un criterio sospechoso de discriminación basado en el
origen familiar de los hijos, sumado a que vulneraba el artículo 42-6 superior
que establecía la igualdad de derechos y obligaciones para todos los hijos.
Señaló además que la clasificación entre hijos matrimoniales,
extramatrimoniales y adoptivos respondía al tipo de filiación y no a la
existencia de una diferenciación en su calidad de hijos. En ese sentido dijo:
“(…)
la Corte precisa que no existen tipificaciones o clases de hijos, sino la
referencia a matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos que haya como
justificación los modos de filiación que no pueden ser tenidos en cuenta como
parámetros para perpetuar un trato histórico discriminatorio. De allí que el
hacer referencia legal a los derechos y obligaciones únicamente frente a los
hijos legítimos, denominados también matrimoniales, genera una distinción
inadmisible desde el punto de vista constitucional”.
De
otra parte, en relación con el parentesco civil que surge a partir de la
adopción, mucho antes de la expedición de la Ley 1098 de 2006 la Corte
Constitucional ya había señalado que el efecto jurídico de la adopción se
extendían en todas las líneas y grados a los consanguíneos. En la Sentencia C-
1287 de 2001 ordenó extender la excepción del deber de declarar (en materia de
procedimiento penal) hasta el cuarto grado de parentesco civil, pues la norma
acusada solo contemplaba el beneficio a los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad.[14]
La Corte señaló en esa ocasión que la disposición enjuiciada reproducía el
artículo 33 de la Constitución, entraba en contradicción con el artículo 42 de
la Carta y que, en consecuencia, para decidir la demanda presentada, el mencionado
artículo 33 debía ser armonizado con el principio de igualdad contemplado en
los artículos 13 y 42 superiores. Con base en esta armonización, la Corte
decretó la exequibilidad del aparte demandado y, además, declaró que en la
aplicación de las normas legales se debería proceder a “una integración de
las mismas con lo previsto en el inciso 4° del artículo 42 de la Constitución
Política”, porque era “menester extender el alcance de la excepción al
deber de declarar, de manera que cobije a los parientes adoptivos hasta el
cuarto grado”.[15]
Posteriormente
la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia conservó de
manera general la figura de la adopción que consagraba el Código del Menor,
pero extendió el parentesco a todos los grados, líneas y clases, de modo que el
hijo adoptado pasó a ser integrante de la familia,[16] equiparable
al hijo biológico y todas aquellas normas aplicables a los parientes se aplican
a los parientes de adopción.[17]
De
acuerdo con la doctrina constitucional y la legislación vigente pasa la Sala a
determinar si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que
vulnera el derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación en razón
del origen familiar al no incluir a los parientes civiles dentro de las
personas que estarían autorizadas para solicitar la inhabilitación de sus
familiares en condición de discapacidad mental para celebrar negocios
jurídicos, aun cuando sí incluye a los parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad (artículo 32 de la Ley 1306 de 2009).
El
legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera el derecho
a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior y la prohibición de
discriminación en razón del origen familiar consagrada en el artículo 42-6 constitucional
al no incluir a los parientes civiles en el artículo 32 de la Ley 1306 de 2009
La
Ley 1306 de 2009 establece la medida de inhabilitación para las personas que
padezcan situaciones de discapacidad mental para celebrar negocios jurídicos.
Así, la norma contempla quiénes pueden solicitar ante el juez de familia tales
medidas de inhabilitación señalando expresamente que pueden hacerlo el cónyuge,
compañero o compañera permanente, los parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad y aun el mismo afectado. No obstante, no hace mención alguna de
la legitimidad que pudieran tener los familiares con parentesco civil a partir
de la adopción, para promover las medidas de inhabilidad.
Para
la Sala Plena, aun cuando el legislador cuenta con un amplio margen de
discrecionalidad para expedir normas en relación con la protección de las
personas en situación de discapacidad mental, como manifestación de la cláusula
general de competencia que le faculta para interpretar, reformar y derogar las
leyes[18]
y para expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones,[19]
cuando decide sin una razón válida constitucionalmente, incluir como titulares
de un derecho a algunas personas y excluir a otras a quienes la Constitución
les otorga el mismo trato, incurre en una omisión que resulta violatoria del
principio de igualdad.
Con
el ánimo de garantizar los postulados establecidos en el artículo 42 de la
Constitución Política, el cual fija un parámetro de igualdad de derechos y
obligaciones entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos la
Corte debe aplicar un remedio constitucional que le devuelva la validez a la
norma acusada.
En
este sentido, como lo ha sostenido esta Sala, el carácter de hijo matrimonial,
extramatrimonial y adoptivo no genera ningún tipo de diferenciación en el trato
que las autoridades y los particulares le deben a cualquiera de los tres, pues
lo contrario implica claramente un trato discriminatorio en razón del origen
familiar. Al igual que entre los hijos y los padres adoptivos, la ley y la
jurisprudencia ha extendido los afectos jurídicos de la adopción a todas las
líneas y grados consanguíneos.
Por
lo anterior, no encuentra la Sala una justificación objetiva y razonable que
fundamente válidamente la exclusión de los familiares con vínculo de parentesco
civil para solicitar medidas de inhabilidad para la celebración de negocios
jurídicos de un pariente en situación de discapacidad, de igual manera como lo
pueden hacer aquellos familiares que si están incluidos en la norma.
Como
se expuso en la parte considerativa de esta sentencia, las consecuencias de la
existencia de una omisión legislativa relativa por regla general, y de
conformidad con el principio democrático, no implican la declaratoria de
inconstitucionalidad de la norma acusada sino la incorporación del elemento
faltante que satisface el mandato expreso de la Constitución. En consecuencia,
corresponde a la Corte adoptar el remedio, que para el caso, es una sentencia
aditiva que incluya el contenido reclamado por el demandante. Para la
Corporación, dentro del orden constitucional vigente, no pueden tener cabida
unas normas que establecen diferencias de trato entre situaciones familiares
similares, a la luz de la Carta Política, si no se cuenta con razones
poderosas, imperiosas y necesarias que justifiquen tal trato distinto.
Dado
que es evidente la ausencia de otras categorías de sujetos que deberían estar
incluidos, la Corte procederá a declarar exequible la norma acusada bajo el
entendido que comprende también a los familiares con parentesco civil extendido
hasta el tercer grado.
VII. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar EXEQUIBLES,
por los cargos examinados, el artículo 32 de la Ley 1306 de 2009, bajo el entendido
que comprenden también a los familiares con parentesco civil extendido hasta el
tercer grado.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con aclaración de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente en comisión
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Ausente en comisión
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO
DEL MAGISTRADO
CARLOS BERNAL
PULIDO
A LA SENTENCIA
C-110/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Problema jurídico estaba referido a una posible
violación al principio de igualdad y no discriminación, y no a una omisión
legislativa relativa (Aclaración de voto)
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación
equivocada acerca de la configuración del cargo por omisión legislativa
relativa (Aclaración de voto)
Referencia: D-12665
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Con mi acostumbrado respeto por las
decisiones de la Sala Plena de la Corte, suscribo esta aclaración de voto en
relación con la providencia de la referencia. Si bien comparto la decisión
adoptada por la Sala Plena, es decir, declarar la exequibilidad de la norma,
bajo el entendido de que la posibilidad para solicitar la medida de
inhabilitación incluye a los familiares con parentesco civil hasta el tercer
grado, considero que el problema jurídico planteado en la demanda estaba
referido a una posible violación al principio de igualdad y no discriminación,
y no a una omisión legislativa relativa.
En efecto, en el caso sub examine,
la demandante planteó un cargo por vulneración del principio de igualdad y no
discriminación. En la demanda, hizo referencia a que la norma demandada “excluye
a los hijos adoptivos” de la posibilidad de solicitar la medida de
inhabilitación prevista por la norma, “ubicando de esta manera en un plano
de desigualdad a los hijos adoptivos frente a los consanguíneos, y
discriminando a los primeros por razones de origen familiar”. En estos
términos, es claro que el cargo de inconstitucionalidad debió ser estudiado
desde la posible violación del principio de igualdad y prohibición de
discriminación.
Sin embargo, la sentencia encontró que se
configuró una omisión legislativa relativa, a pesar de que en la demanda no se
hizo alusión alguna a este presunto cargo de inconstitucionalidad. En esta
medida, la sentencia estudió de oficio una presunta omisión legislativa
relativa, sin considerar que la aptitud de este cargo exige que el demandante
cumpla con una carga argumentativa específica, lo que no ocurrió, por obvias
razones, en el caso concreto.
Además, considero que la sentencia expuso
una interpretación equivocada acerca de la configuración del cargo por omisión
legislativa relativa. Para la sentencia, “cuando se analiza una norma
demandada por omisión legislativa relativa y esta excluye de sus consecuencias
jurídicas el ingrediente que de acuerdo con la Constitución debería estar
incluido, se presenta el incumplimiento de una deber específico impuesto por el
Constituyente”.
No obstante, dicha interpretación resulta
contraria a la naturaleza de este cargo. No toda omisión o vacío normativo
puede ser considerado como una omisión legislativa relativa, sino que debe
existir un mandato o deber específico del Constituyente al Legislador, cuya
existencia no puede condicionarse, en los términos abstractos e indeterminados
en los que lo hace la sentencia, a la vulneración de otra norma constitucional.
Esto haría que fuese innecesaria la exigencia de dicho deber específico para
que proceda, de manera excepcional, el cargo por omisión legislativa relativa.
Fecha ut supra,
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
[1] Aunque ya la Sala
Plena de esta Corporación analizó en una oportunidad una demanda de
inconstitucionalidad contra la norma acusada en el presente juicio, lo hizo por
cargos distintos a los que hoy se estudian. Por esta razón no se presenta el
fenómeno de cosa juzgada constitucional relativa. La sentencia C-042 de 2017
estudió la constitucionalidad parcial del artículo 32 de la Ley 1306 de 2009.
Analizó un cargo que atacaba la expresión “padezcan” de dicho artículo. Para el
accionante la consideración establecida en la norma según la cual las personas
en condición de discapacidad sufren o padecen una deficiencia era contraria al
principio de pluralismo sobre el cual está basado el Estado Social de Derecho,
en cuanto la discapacidad es fruto de la diversidad humana y no la falta a
determinado estándar social. El fallo declaró exequible la norma acusada
señalando que no se debía hacer una interpretación literal de las palabras sino
que debía hacerse una lectura de las mismas de manera referencial y no
calificativa.
[2] Corte
Constitucional. Sentencia C- 600 de 2011 (MP.María Victoria Calle Correa).
[3] Corte
Constitucional. Sentencia C- 215 de 1999 (MP. Martha Victoria Sáchica).
[4] Corte
Constitucional. Sentencias C- 041 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[5] “Sentencia
C-543 de 1996 M.P Carlos Gaviria Díaz” Nota contenida en la sentencia C-767 de
2014
[6] C-767 de
2014.
[7] “Estos criterios
han sido desarrollados, entre otros, en las sentencias C-427 de 2000 (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez),
C-1255 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-041 de 2002 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra), C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-285 de 2002 (MP.
Jaime Córdoba Triviño), C-371 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-865 de
2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa,
SV. Humberto Sierra Porto, SV. Mauricio González Cuervo).” Cita tomada de la
sentencia C-833 de 2013.
[8] “Así, entre
otras, en las sentencias C-371 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-800 de
2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Álvaro Tafur Galvis, SV. Rodrigo Escobar
Gil), C-100 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa, SV. Humberto Sierra
Porto, SV. Mauricio González Cuervo).” Cita tomada de la sentencia C-833 de
2013.
[9] Sentencia C-619
de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, AV. María Victoria Calle Correa),
donde se desestima la existencia de una omisión legislativa relativa en el caso
allí planteado, pero se reconstruye la línea jurisprudencial sobre esta
modalidad de infracción constitucional. La declaratoria de exequibilidad
condicionada como remedio para las omisiones legislativas relativas ha sido la
decisión adoptada, entre otras, en las sentencias C-359 de 2013 (MP. Jorge Iván
Palacio Palacio, AV. Luis Ernesto Vargas Silva), C-351 de 2013 (MP. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub), C-942 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao, AV. Humberto Sierra
Porto), C-238 de 2012 (MP. y AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Nilson
Pinilla Pinilla), AV. C-1188 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, AV. Jaime
Araújo Rentería), C-865 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araújo
Rentería).” Cita tomada de la sentencia C-586 de 2014.
[10] Ver Sentencia
C-105 de 1994 (MP. Jorge Arango Mejía): se declaró la inexequibilidad de la
expresión "legítimos" contenida en distintas normas del Código Civil,
por considerar que en la medida en que la Constitución reconocía la igualdad
entre todos los hijos, el uso de dicho término resultaba discriminatorio y
contrario al principio de igualdad material frente a la ley: Sentencia C-595 de
1996 (MP. Jorge Arango Mejía): se declaró la inexequibilidad de los artículos
39 y 48 del Código Civil, que definían el tema de la consanguinidad ilegítima y
la afinidad ilegítima, respectivamente, pues la Corte consideró que la
declaración de inexequibilidad era razonable en tanto eliminaba la posibilidad
de cualquier interpretación equivocada de la expresión “ilegítimo”; Sentencia
C-289 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell): declaró la inexequibilidad de la
expresión “de precedente matrimonio” integrada a los artículos 169 y 171 del
Código Civil, que refería a los hijos de quien quisiere volver a contraer
vínculo marital. Juzgó la Corte en dicho momento, que tales referencias eran
excluyentes, en cuanto se daba la posibilidad de que existieran hijos que no
fueran de un matrimonio anterior sino de otras formas de unión marital.
[11] Monroy
Cabra, Marco Gerardo. Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia. Librería
Ediciones del Profesional LTD. Bogotá, 2012. Pág. 125.
[12] Código de la
Infancia y la Adolescencia. Artículo 61.
[13]
Corte constitucional. Sentencias C-105 de 1994 (MP. Jorge Arango Mejía), C-1287
de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[14] Corte
Constitucional. Sentencia C-1287 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[15] Corte
Constitucional. Sentencia C- 600 de 2011 (MP.María Victoria Calle Correa).
[16]
Los afectos de la adopción simple según la cual solo existía parentesco civil
entre el adoptante y el adoptado ya no existen en el ordenamiento jurídico
vigente en Colombia. Ver artículo 64 Código de la Infancia y la Adolescencia.
[17] Corte
Constitucional. Sentencia T- 071 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[18]
Constitución Política de Colombia. Art. 150-1.
[19]
Constitución Política de Colombia. Artículo 150-2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.