Sentencia C-110 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-110-17 Sentencia C-110/17 DEMANDA CONTRA EL ESTATUTO DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Expresión “pobres” no constituye trato peyorativo o discriminatorio en la denominación de las personas que requieren asistencia jurídica/EXPRESION “POBRES” EN EL ESTATUTO DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-No quebranta los principios de dignidad humana e igualdad por cuanto carece de trato peyorativo o discriminatorio para las personas que tienen recursos insuficientes para sufragar los costos de un abogado de confianza La Sala Plena concluyó que la expresión “pobres” consignada en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000 no quebranta los principios de dignidad humana e igualdad, por cuanto carece de un uso peyorativo y discriminatorio para las personas que tienen recursos insuficientes para sufragar los costos de un abogado de confianza. En realidad, la locución “pobres” se usa para referenciar una garantía que significa la eliminación de una barrera del acceso de la administración de justicia, protección que suple la condición de negación de Derechos Civiles y Políticos, así como Sociales, Económicos y Culturales que padece esa población vulnerable. El empleo de la palabra por parte del legislador recoge la función que ésta ha tenido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Constitución de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, posición que hace énfasis en un enfoque de derechos humanos que otorga un mensaje reivindicador de derechos y de resistencia a la dominación. Lo anterior, descarta que exista un trato discriminatorio entre la denominación de las personas que requieren de asistencia jurídica en las Leyes 583 de 200, 600 de 2000 y 941 de 2005, porque esa referencia disímil no afecta la igualdad, pues ninguna se constituye como un trato peyorativo, discriminatorio o cosificador de los “pobres”. El término “pobres” se encuentra fijado en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000, estatuto que regula el ámbito de competencia de los consultorios jurídicos universitarios y permite a los abogados no titulados litigar en causa ajena, siempre que estén inscritos a una de esas instituciones. La función de la norma consiste en brindar asesoría y asistencia jurídica a las personas que por ausencia de recursos no pueden proveérsela por sí mismos. En esa categoría se hallan las personas “pobres”, quienes por su condición encuentran una barrera de acceso a la administración de justicia. Inclusive, el precepto legal impone la obligación que se verifique la capacidad económica de los usuarios con el fin de acceder a los servicios legales. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes NORMAS CON VOCABLOS QUE CONTIENEN CARGAS EMOTIVAS E IDEOLOGICAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCION-Control de constitucionalidad DEMANDA CONTRA LA EXPRESION “POBRES” PARA DENOMINAR A LAS PERSONAS QUE REQUIEREN ASISTENCIA JURIDICA-Control de constitucionalidad sobre el lenguaje legal CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Alcance JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD FRENTE A USOS LINGÜISTICOS LEGALES-Carácter excepcional cuando lenguaje es ambiguo, discriminatorio o peyorativo que compromete la igualdad y dignidad humana JUICIO ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL USO LEGAL DEL LENGUAJE-Carácter excepcional LENGUAJE-Alcance/LENGUAJE-Efecto jurídico normativo y poder simbólico/LENGUAJE-Usos/LENGUAJE JURIDICO-Intervención del juez constitucional cuando se constituye en un acto discriminatorio SIGNOS LINGÜISTICOS DE ENUNCIADOS LEGALES-Desatención de la Constitución y desconocimiento del deber de neutralidad al entablar trato peyorativo DEMANDA CONTRA EXPRESIONES POR SU SIGNIFICADO COMO LENGUAJE Y NO POR SU CONTENIDO NORMATIVO-Jurisprudencia constitucional/DEMANDA CONTRA EXPRESIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION-Fundamentos/DEMANDA CONTRA EXPRESIONES LINGÜISTICAS LEGALES QUE ENTRAÑEN TRATO DESPECTIVO, DISCRIMINATORIO Y PEYORATIVO CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD-Competencia de la Corte constitucional EXPRESION “POBRES” EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Utilización DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Definición del vocablo “pobres”/DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Relevancia de la lucha contra la pobreza/DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Derecho al nivel de vida adecuado y medios de subsistencia para luchar contra la miseria POBREZA-Negación de derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales/POBREZA-Énfasis en los derechos humanos/POBREZA-Implicaciones/POBREZA-Efectos/POBREZA-Forma de discriminación/POBREZA-Relevancia EXPRESION “POBRES”-Utilización/EXPRESION “POBRES”-Instrumentos internacionales PRINCIPIOS SOBRE EXTREMA POBREZA Y DERECHOS HUMANOS APROBADOS POR EL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS-Erradicación/PRINCIPIOS SOBRE LA EXTREMA POBREZA Y LOS DERECHOS HUMANOS APROBADOS POR EL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS-Definición/PRINCIPIOS SOBRE LA EXTREMA POBREZA Y LOS DERECHOS HUMANOS APROBADOS POR EL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS-Finalidad/PRINCIPIOS SOBRE LA EXTREMA POBREZA Y LOS DERECHOS HUMANOS APROBADOS POR EL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS-Derechos de las personas “pobres EXPRESION “POBRES” EN LA CONSTITUCION POLITICA-Utilización/EXPRESION “POBRES” EN LA CONSTITUCION POLITICA-Alcance JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Uso de la expresión “pobres” EXPRESION “POBRES” EN EL ESTATUTO DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Función enunciativa o referencial frente al acceso a la administración de justicia de personas en situación de pobreza/EXPRESION “POBRES”-Corresponde a la idea de luchar contra la exclusión de los menos favorecidos en la sociedad/EXPRESION “POBRES”-Empleada con el objeto de otorgar beneficios y derribar obstáculos para el goce de derechos fundamentales de personas en condición de pobreza/EXPRESION “POBRES”-Hace referencia a la condición de pobreza/EXPRESION “POBRES” EN EL ESTATUTO DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Define la función social que desarrollan los estudiantes adscritos a consultorio jurídico Referencia: Expediente D-11527 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 583 de 2000. Demandantes: Christian Eduardo Castillo Cadena y Sandra Bibiana Jiménez Ojeda. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES: 1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Christian Eduardo Castillo Cadena y Sandra Bibiana Jiménez Ojeda formularon demanda de inconstitucionalidad contra la palabra “pobres” contenida en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000, por la supuesta vulneración: (i) del Preámbulo y los artículos 2, 4, 13 constitucionales; y (ii) los artículos 2, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 2. Mediante providencia del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), el despacho del Magistrado Sustanciador consideró que la demanda formulada contra la expresión “pobres” contenida en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000 por supuesta vulneración del Preámbulo y los artículos 2, 4, 13 constitucionales, así como los preceptos 2, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, incumplió los requisitos fijados en la ley y la jurisprudencia para estudiar las demandas de inconstitucionalidad. Ello sucedió, porque los censores no desarrollaron el concepto de violación sobre el segmento cuestionado. En realidad, se limitaron a señalar que el aparte demandado establecía una discriminación, conclusión que queda descartada con una simple lectura de enunciado legal atacado. Ante esa situación, se otorgaron tres (3) días hábiles para corregir el escrito introductorio del libelo. 3. Una vez analizado el escrito de corrección de la demanda, el Magistrado Sustanciador estimó que los actores habían subsanado parcialmente los yerros de su censura. Así, determinó que el ataque que se justificó en el desconocimiento de los principios de igualdad y de dignidad humana, normas que los ciudadanos identificaron en el Preámbulo y los artículo 13 de la Constitución, así como los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, había observado los requisitos necesarios para iniciar un juicio de constitucionalidad sobre la expresión cuestionada. En contraste, inadmitió el libelo presentado en contra de la citada disposición, censura que se había sustentado en el desconocimiento de los artículos 2 y 4 Superiores, así como el artículo 8 Declaración Universal de Derechos Humanos, en razón de que los demandantes guardaron silencio sobre la corrección de dicho cargo, omisión que significó la ausencia de formulación del concepto de violación. 4. En el auto admisorio del libelo, se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de Los Andes, Libre y del Rosario, con el objeto de que emitieran concepto en relación con la constitucionalidad de la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte entra a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se trascribe la disposición demandada. “LEY 583 DE 2000 (Junio 12) Diario Oficial No. 44.042, del 13 de junio de 2000 Por la cual se modifican los artículos 30 y 9 del Decreto 196 de 1971. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: “ARTICULO 1o. El artículo 30 del Decreto 196 de 1971 quedará así: Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca. Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas. La prestación del servicio del consultorio jurídico en ningún caso será susceptibles de omisión ni homologación. Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres” III. DEMANDA Los ciudadanos Christian Eduardo Castillo Cadena y Sandra Bibiana Jiménez Ojeda solicitaron la inexequibilidad de la expresión “pobres” que se encuentra en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000, porque quebranta la dignidad humana y la igualdad, al identificar con una denotación peyorativa a las personas de escasos recursos económicos. Resaltaron que el lenguaje tiene una carga simbólica que puede ser fuente de exclusión, al punto que el vocablo cuestionado se iguala con los términos de infeliz, desdichado, triste, mendigo o limosnero. Precisaron que el ataque se circunscribe a cuestionar el uso del signo lingüístico “pobres” por parte del legislador, porque “se etiqueta a un grupo de personas de escasos recursos, es inexacto que tiende a marcar los miembros de una comunidad específica que en nada los exalta sino que contrario sensu, los apoca (sic) o minimiza equiparándolos con mendigos, pordioseros, infelices”[1]. Además, censuraron que el legislador no utilizara ese mismo calificativo en otros casos. Por ejemplo en la Ley 941 de 2005, norma que organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública, se previó que ese modelo atenderá a las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos. Inclusive, advirtieron que el artículo 2º ibídem determinó que “para los efectos de la presente ley, se entiende por persona en imposibilidad económica, aquella que carece de recursos suficientes para proveer su defensa técnica y por persona en imposibilidad social, aquella que por discriminación u otra circunstancia excluyente no pueda acceder a un defensor particular”. Denunciaron que lo propio sucede con la Ley 600 de 2000, estatuto que asigna a los indiciados de un proceso penal un defensor de oficio en el evento en que se hallan imposibilitados para costear un abogado. Subsidiariamente, los censores pidieron que dicho segmento fuese declarado exequible de manera condicionada, al interpretar su significado y alcance. IV. INTERVENCIONES 1. De las entidades públicas Ministerio de Justicia Diana Alexandra Remolina Botía, apoderada del Ministerio de Justicia, pidió que la Corte se inhiba de fallar la demanda, dado que carece de certeza. Subsidiariamente, la profesional en derecho solicitó que el contenido normativo censurado sea declarado exequible, debido a que se encuentra ajustado a la Constitución. En primer lugar, el Ministerio consideró que la demanda incumple con los requisitos que permiten a la Corte realizar un juicio de constitucionalidad. Lo anterior, en razón de que los censores formularon una demandada que se había fundamentado en una interpretación subjetiva de los mismos. Inclusive, reprochó que los actores hubiesen escogido algunos de los significados del término “pobre”, selección que excluye otras definiciones que respetan la norma superior y la dignidad de las personas de escasos recursos. En segundo lugar, la apoderada de la autoridad advirtió que el signo lingüístico censurado respetaba la Constitución, dado que se refiere a un concepto económico propio del lenguaje común y designa a las personas que requieren el apoyo del Estado para acceder a la administración de justicia. 2. Intervenciones de las entidades de educación superior 2.1. Universidad del Bosque En representación de la Universidad del Bosque, las ciudadanas Diana Milena Murcia Riaño, Rocío del Pilar Trujillo Sosa, Maryury Vanesa Jiménez Beltrán y Juan Sebastián Arboleda Currea, miembros del Consultorio Jurídico de esa institución de educación superior, solicitaron a la Corte que la expresión demandada sea declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que incluye a los sujetos de especial protección constitucional que acuden a los consultorios jurídicos. Esa postura se sustentó en los siguientes argumentos. Inicialmente, los representantes del centro educativo indicaron que la demanda no implica la configuración de la cosa juzgada en relación con la Sentencia C-143 de 2001, providencia que analizó la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 583 de 2001, disposición que autorizaba a los estudiantes de los consultorios litigar en causa ajena. Lo anterior, en razón de que, en esa ocasión, esta Corporación no concentró su juicio en el desconocimiento del derecho a la igualdad. Además, aseveraron que la presente censura se dirige a cuestionar la expresión “pobres”, debido a que ésta es peyorativa. Acto seguido, señalaron que la demanda observaba los requisitos necesarios para que la Corte se pronuncie de fondo, puesto que cuestiona el lenguaje usado por el legislador para proferir una Ley, asunto que puede ser objeto de ataque en una acción de inconstitucionalidad. Más adelante, adujeron que el vocablo cuestionado respeta la norma superior, por cuanto es una categoría de la economía que se utiliza para designar a las personas de escasos recursos o que se hallan privados del goce de servicios públicos. Además, la palabra “pobres” desarrolla un elemento descriptivo de una prescripción jurídica, de modo que carece de la pretensión de agraviar a los sujetos destinatarios. Es más, la expresión censurada “no tiene una carga peyorativa y por el contrario, el signo lingüístico pobres cumple una función denotativa o referencial la cual delimita los individuos de los que se predican los efectos jurídicos establecidos en las normas sobre consultorios jurídicos”. Una muestra de la neutralidad del singo lingüístico atacado corresponde con el uso repetido de esa expresión de la Relatora Especial para la Extrema Pobreza[2]. Por último, reseñaron que el precedente constitucional ha avalado que los estudiantes de la carrera de los dos últimos años puedan defender causas de terceros[3], en la medida en que reduce la desigualdad de las personas de escasos recursos que acuden ante las diversas jurisdicciones. A su vez, consideraron adecuado que los beneficiarios de los consultorios jurídicos se extiendan a los sujetos de especial protección constitucional, ampliación que se sustenta en la materialización del derecho a la igualdad. 2.2. Universidad Libre El Director del Observatorio Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, Jorge Kenneth Burbano Villamarin[4], pidió que el contenido legislativo demandado sea declarado constitucional, porque la expresión no vulnera norma superior alguna. Para la interviniente, solo puede expulsarse un término plasmado en la ley por parte del legislador, cuando éste sea denigrante y degradante, al punto que despojen a los seres humanos de su dignidad. Inclusive, precisó que la Corte tiene la competencia para declarar inexequible un vocablo, siempre que: i) no exista una interpretación constitucional del mismo; y ii) se pueda ponderar el efecto negativo del lenguaje sobre la norma. Al respecto, citó in-extenso la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5]. A su juicio, la palabra pobres hace referencia a un segmento de la población que requiere una discriminación positiva para facilitarle el acceso a la administración de justicia. La acepción utilizada por el legislador debe comprenderse en el contexto en que se encuentra en la Ley, el cual corresponde con un beneficio a una población vulnerable. 2.3. Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Leonardo Acevedo Valencia, Director del Observatorio Constitucional de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, solicitó a esta Corporación que se inhiba para conocer de fondo la demanda, como quiera que no cumple los requisitos exigidos en la jurisprudencia para analizar una norma por presunta vulneración del derecho de la igualdad. El interviniente indicó que los grupos objeto de comparación son los mismos, toda vez que los dos colectivos carecen de recursos para sufragar los costos de un abogado. Además, la censura de los actores radica en una interpretación subjetiva que jamás desconoce la Carta Política. De manera subsidiaría y en caso que se supere el estudio de forma del libelo, pidió que el segmento “pobres” contenido en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000 sea declarado exequible, en razón de que desarrolla el principio de acceso a la administración de justicia reconocido en el artículo 229 de la Carta Política, al facilitar a las personas acudir ante la jurisdicción. 2.4. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario Juanita María Ospina Perdomo, Directora General del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario, pidió que la expresión “pobres” consignada en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000 sea declarada inexequible. A continuación se reseña una síntesis de su intervención: La institución de educación superior reseñó que en múltiples decisiones la Corte Constitucional ha determinado que varias expresiones o términos son inexequibles, en la medida en que tienen una connotación peyorativa y discriminatoria[6]. Ello, por cuanto el lenguaje puede tener expresiones emotivas que desvaloran a las personas, situación contraria a la Carta Política. En el caso sub-judice, la Universidad estimó que el vocablo “pobres” vulnera la Constitución, por cuanto tiene un contenido emotivo que se torna peyorativo y excluyente para un grupo de personas que requiere protección. La designación que trae el artículo 1º de la Ley 583 de 2000 evidencia “múltiples definiciones de este término, tiende a ofender y a valorar al sujeto por su condición económica calificándolo como único término que lo define y limita desconociendo su dignidad humana”. Indicó que la expresión “pobres” debe ser expulsada del ordenamiento jurídico y reemplazado por “personas de escasos recursos”, puesto que se requiere modificar la autodenominación de los usuarios de los consultorios jurídicos con los valores y fines del Estado Social de Derecho 2.5. Universidad Externado de Colombia En representación de la Universidad Externado de Colombia, María Julieta Villamizar de la Torra, Directora del Consultorio Jurídico de esa institución de educación superior, solicitó a la Corte que la expresión “pobres” sea declarada exequible, como quiera que no resulta peyorativa ni ofensiva, garantiza la adecuada aplicación de la regla de derecho y no implica la transmisión de un mensaje discriminatorio paralelo. La institución de educación precisó que el control de constitucionalidad sobre los actos lingüísticos que contienen las leyes se restringe a su estudio en un contexto determinado o a la posibilidad de que transmita un mensaje discriminatorio paralelo. Entonces, el juicio de validez de un término no corresponde con efectuar un estudio semántico del mismo. En el signo “pobres”, la representante manifestó que éste pretende incluir a los sujetos de escasos recursos como beneficiarios del servicio de los consultorios jurídicos. El uso de la palabra mencionada garantiza los derechos fundamentales de acceso de la administración de justicia y debido proceso, al poner al alcance de personas vulnerables los jueces de la República. Además, resaltó que el vocablo cuestionado no tiene un mensaje paralelo discriminatorio, peyorativo u ofensivo. En realidad, la palabra atacada tiene un uso único descriptivo que sirve para establecer la competencia de los consultorios jurídicos universitarios, ámbito que se identifica con atender a las personas que carecen de recursos para pagarle a un abogado. Finalmente, subrayó que la utilización de esa palabra ha sido históricamente usada en textos legales y constitucionales[7]. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto No. 6172 del 28 de mayo de 2016, el Procurador General de la Nación invitó a la Corte que se declare inhibida para fallar la demanda, debido a que sustentó su cargo de inconstitucionalidad en una interpretación errónea de la norma, yerro que impide que se genere una duda sobre la validez del vocablo acusado. La vista fiscal estimó que el término “pobre” tiene diversos significados, verbigracia algunos de ellos corresponden con “infeliz, desdichado o triste”, empero la ley no recoge esas denotaciones. La norma censurada describe la condición material que requieren los beneficiarios de los consultorios jurídicos, al relatar una situación fáctica. Por ende, la prescripción jurídica no atenta contra la dignidad de las personas que cuentan con el capital insuficiente para sufragar los costos de un abogado de confianza. VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia de la Corte 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 583 de 2000. Cuestión preliminar: estudio de aptitud sustantiva de la demanda 2. Los ciudadanos Christian Eduardo Castillo Cadena y Sandra Bibiana Jiménez Ojeda consideraron que la expresión “pobres” contenida en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000 es contraria a los principios de la dignidad humana y de la igualdad, dado que establece un trato peyorativo y discriminatorio para las personas de escasos recursos, quienes no pueden proveerse un abogado de confianza. Resaltaron que su censura cuestiona dicho signo lingüístico, toda vez que tiene una carga simbólica que torna ese vocablo en una fuente de exclusión. Además, reprocharon que el legislador, en las Leyes 600 de 2000 y 941 de 2005, no hubiese utilizado ese misma palabra para referirse a personas que se encontraban en idéntica situación que los beneficiaros de los consultorios jurídicos. 3. Las posiciones de los intervinientes estuvieron divididas entre: exequibilidad, inexequibilidad e inhibición. Las Universidades Libre de Bogotá y Externado de Colombia consideraron que la palabra demandada no vulneraba norma constitucional alguna, porque carece de significado peyorativo y/o discriminador. Advirtieron que el uso del vocablo asigna un beneficio a una población vulnerable, de acuerdo con el contexto de la ley. Inclusive, adujeron que el segmento “pobres” describe la competencia de los consultorios jurídicos, ámbito que se identifica con la atención de las personas que carecen de recursos para pagarse un abogado de confianza. La institución educativa de nivel superior El Bosque agregó que la expresión censurada tiene una función referencial, de modo que no cuenta con una carga emotiva que la torne inconstitucional. Aunado a lo anterior, solicitó que la locución demandada sea declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que incluye a los sujetos de especial protección constitucional que acuden a los consultorios jurídicos. En contraste, el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario pidió que la palabra “pobres” fuese declarada inexequible, porque quebranta los principios de dignidad humana e igualdad consignados en la Carta Política, al tener un contenido emotivo que se torna peyorativo y excluyente para un grupo poblacional vulnerable. Por ende, indicó que el segmento censurado debe ser reemplazado por “personas de escasos recursos”¸ cambio que eliminaría un trato discriminatorio contrario a la Constitución. En una tercera vía, el Ministerio Publico y el Instituto Politécnico Grancolombiano aseveraron que la Corte debe inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la demanda, como quiera que los actores partieron de una interpretación subjetiva del artículo 1º de la Ley 583 de 2000, hermenéutica que no desconoce la norma superior. Precisaron que el precepto cuestionado describe una situación fáctica y no atenta contra la dignidad de las personas que poseen un capital insuficiente para sufragar un abogado de confianza. 4. La Sala Plena evidencia que existe una discusión sobre la aptitud del cargo, toda vez que algunos intervinientes consideraron que la censura cumple los requisitos para iniciar un juicio de validez de la expresión atacada, mientras otros manifestaron que la demanda parte de una interpretación errada, yerro que producía una decisión inhibitoria. Ante ese escenario, la Corte procederá a analizar previamente este aspecto formal. 4.1. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 reguló los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposición, a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se consideran violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia y ha advertido que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad[8]. Sin embargo, en esa herramienta procesal deben existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal realizar de manera satisfactoria el estudio de constitucionalidad, es decir, el cargo debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional, como advierte el numeral 3º de la disposición en mención. La acción pública de inconstitucionalidad se materializa con una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones superiores que se consideran infringidas y con la explicación de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contario conllevaría a una sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda. Entonces, el ordenamiento exige del ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que la Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad. Así, se ha determinado que dicha censura debe cumplir con atributos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El cargo es claro cuando se presentan argumentos comprensivos y consecuentes con lo solicitado. Además, los censura de la demanda es cierta en el evento en que recae sobre una proposición normativa real así como existente[9], y no sobre una deducida por el actor, o implícita[10]. El juez constitucional debe tener la posibilidad de verificar el contenido de la norma demandada con el fin de que la pueda contrastar con la Carta Política. El ataque debe ser específico, lo cual consiste en que el actor explique por qué la disposición acusada desconoce o vulnera la Constitución. Así mismo, el cargo debe ser pertinente, atributo que hace referencia a que los argumentos del actor sean de naturaleza constitucional y no meras discusiones legales, doctrinarias o de conveniencia. Por último, la demanda debe tener cargos suficientes, los cuales deben generar un verdadero debate constitucional, al punto que pongan en duda la validez de la norma impugnada[11]. 4.2. En materia de aptitud sustantiva de las demandas dirigidas a cuestionar el uso de los signos lingüísticos fijados en la Ley, esta Corporación ha manifestado que se encuentra facultada para ejercer control constitucional sobre los vocablos, en la medida en que tienen una connotación y una carga emotiva que podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o implícitos a la prescripción de derecho que establece la disposición[12]. Algunos de los sentidos de las expresiones legales podrían ser contrarios a la Carta Política, debido a que el legislador sobrepasa la obligación constitucional de ser neutral en el lenguaje regulativo del derecho. La función de este Tribunal corresponde en identificar si el Congreso Nacional ha desbordado los principios o valores superiores, al fijar en las normas vocablos que posean enunciados implícitos que contengan cargas emotivas e ideológicas contrarias a la Constitución. 5. Para la Sala, el cargo formulado por los demandantes contra la expresión “pobres” observa los requisitos necesarios con el fin de iniciar un juicio de validez sobre el vocablo citado, según los parámetros configurados por la jurisprudencia en el control del uso de los signos legales. En primer lugar, la censura es clara, debido a que los actores construyeron en la demanda argumentos comprensibles que permiten entender que el uso de la palabra “pobres” desconoce la Constitución, al ser un vocablo peyorativo y discriminatorio que estableció el legislador para referirse a las personas que carecen de los recursos para sufragar un abogado de confianza. A su vez, formularon razones diáfanas que sustentaron su petición de inexequibilidad del signo cuestionado. En segundo lugar, en relación con la certeza, esta Corporación evidencia que los censores advirtieron un posible mensaje oculto en la disposición cuestionada, sentido que tiene la virtualidad de derivarse de la expresión “pobres” y desconocer normas superiores. Lo anterior, en razón de que ese signo posee algunas acepciones que en principio muestran connotaciones negativas para una persona, por ejemplo mendigo o infeliz. Además, es cierto que el legislador denominó de diferente manera a los beneficiarios de los consultorios jurídicos y a otras personas que requieren de asistencia legal gruita derivada de su imposibilidad de proveerse su defensa, tal como referencian las leyes 600 de 2000 y 941 de 2005. En tercer lugar, el cargo es específico, dado que los demandantes presentaron argumentos sobre la denotación peyorativa del término “pobres”, y advirtieron que ese significado era contrario a la igualdad y la dignidad humana. También indicaron las disposiciones constitucionales que contienen las normas utilizadas como parámetros de constitucionalidad, es decir, el preámbulo y el artículo 13 de la Carta Política, así como los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Adicionalmente, cuestionaron dicho vocablo en un contexto social así como normativo determinado. Tales elementos permiten ejemplificar una tensión entre el lenguaje legal y la Constitución. Nótese que el juez constitucional se encuentra facultado para ejercer el control constitucional sobre las expresiones legales. En cuarto lugar, se cumple con el requisito de pertinencia, como quiera que los ciudadanos formularon un ataque que se fundamentó en premisas de orden constitucional, por ejemplo precisaron que el enunciado legal cuestionado quebrantaba los principios de dignidad humana y de igualdad de la norma superior. En quinto lugar, la demanda sobrepaso el requisito de suficiencia, toda vez que las razones formuladas por los censores logran prima facie generar una duda sobre la validez de la locución “pobres” contenida en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000. De ahí que, en principio, exista una incertidumbre sobre la competencia que tiene el legislador para identificar a las personas beneficiarias de los servicios de los consultorios jurídicos como “pobres” 6. Por consiguiente, la Corte estudiará de fondo la demanda presentada contra el segmento cuestionado, en tanto el cargo cumple con las exigencias requeridas para iniciar un control de constitucionalidad sobre el lenguaje legal. Problema jurídico 7. De conformidad con el debate planteado por los demandantes y los intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿ la palabra o expresión “pobres” contenida en el 1º de la Ley 583 de 2000 es inconstitucional, al violar los derechos de la igualdad y de la dignidad humana, porque ese signo lingüístico puede ser considerado peyorativo y/o excluyente en un contexto social determinado para referirse a las personas que carecen de recursos para sufragar los costos de un abogado de confianza? Vale precisar que la respuesta a ese cuestionamiento determinará si la diferencia de denominación de las personas que requieren asistencia legal gratuita reconocida en las Leyes 583 de 2000, 600 de 2000 y 941 de 2005 conculca el principio de igualdad, por cuanto la existencia de un trato diferente injustificado depende de la facultad que tiene el legislador para utilizar el término “pobres” con el fin de referenciar a los sujetos que no pueden proveerse su defensa técnica en cualquier juicio. Entonces, es innecesario e inocuo plantear un problema jurídico en torno a la posible vulneración del artículo 13 superior producto de una diversa identificación de individuos. 8. Para resolver ese interrogante de derecho, la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) se pronunciará sobre el alcance del control de constitucionalidad sobre el lenguaje legal; (ii) la utilización de la expresión “pobres” en el derecho internacional de los derechos humanos y la Constitución; iii) el uso así como significado de la palabra “pobres” en la jurisprudencia de esta Corporación; y (iv) resolverá el cargo de la demanda. Alcance del control constitucional al uso del lenguaje legal 9. La Corte Constitucional ha precisado que, por regla general, el control abstracto solo procede contra normas o enunciados de contenido prescriptivo. No obstante, el juicio de constitucionalidad se ejerce de manera excepcional frente a los usos lingüísticos legales. Ello sucede cuando el lenguaje fijado en la Ley es ambiguo, vago o evidencia acepciones discriminatorias o peyorativas que comprometen la igualdad, la dignidad humana o desatienden derechos fundamentales. 9.1. La tesis del exclusivo escrutinio judicial de las proposiciones jurídicas se fundamenta en que aquel se concreta en revisar las facetas regulativas de las disposiciones[13]. Así, prima facie, carecía de sentido evaluar la constitucionalidad de una palabra aislada, dado que no tiene por sí misma relevancia normativa. Por ello, esa posición advirtió que serían enjuiciadas las expresiones que tienen un significado prescriptivo o que produzcan efectos jurídicos[14]. 9.2. Sin embargo, como regla excepcional, el juez constitucional tiene la potestad de someter a un juicio abstracto el uso legal del lenguaje. Dicha opción surge de la idea de que los signos lingüísticos expresan visiones de mundo[15], estructuras ideológicas[16], prefiguran la realidad[17] y construyen sujetos[18]. El lenguaje se trasforma en un depósito objetivo de realidades que designa reconocimientos de imágenes que se transmiten a generaciones fututas[19]. A menudo, esas representaciones heredadas del pasado son contrarias al nuevo marco axiológico de la Constitución de 1991, puesto que perturban la dignidad humana o la igualdad, al cosificar al individuo y fijar una locución que entraña una discriminación. Inclusive, el lenguaje permite la configuración del discurso, ámbito que genera verdades incluyentes y excluyentes para el individuo, al punto que tiene efectos sobre el trato y los derechos de las personas. La Corte no puede ser un cuerpo pasivo ante la idea de que “el discurso contribuye a la reproducción de la desigualdad y la justicia social determinando quienes tiene acceso a estructuras discursivas y de comunicación aceptables y legitimadas por la sociedad”[20]. El juez constitucional debe corregir los consensos sociales generados por la persuasión de los actos lingüísticos, acuerdos que son discriminatorios en muchos casos[21]. Esta Corporación ha sido consciente de la relevancia del lenguaje para sociedad y la construcción de subjetividades[22]. Así, ha reconocido que éste tiene un efecto jurídico normativo y un poder simbólico. La segunda consecuencia pone de presente que el lenguaje legitima prácticas sociales, prefigura realidad y sujetos, condición que evidencia que la lucha por quién dicta las formas de comunicación se convierte en la disputa por el poder. “En ese sentido, el uso de un lenguaje denigrante, discriminatorio o insultante, tiende a legitimar e incluso constituir prácticas sociales o representaciones simbólicas inconstitucionales”[23]. De ahí que esa producción no pueda quedar fuera de la órbita de la Corte. Sobre el particular se ha indicado que: “legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acción pública e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional asume esta función, lejos de incurrir en excesos, está cumpliendo, de manera legítima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y supremacía de la Carta Política”[24]. Adicionalmente, se requiere la intervención del juez constitucional en los evento en que el lenguaje jurídico o institucional se constituye en un acto discriminatorio, o bien en una “conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales”[25]. En Sentencia C-458 de 2015, la Sala Plena indicó que los signos lingüísticos de los enunciados legales pueden transmitir mensajes implícitos, adicionales o paralelos a los enunciados prescriptivos, representaciones que en ciertos eventos desatienden la Constitución y desconocen el deber de neutralidad que ésta atribuye al legislador en competencia de expedir las leyes. En la referida providencia se concluyó que: “los signos lingüísticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una función referencial, sino que también tienen una connotación y una carga emotiva, su utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecidas en el enunciado, y la emisión de algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por ello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas sí son susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y la función de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, y verificar si su emisión configura una violación a la Carta Política”. Con base en esa postura teórica, este Tribunal ha estudiado demandas de inconstitucionalidad contra palabras consignadas en la ley por su significado como lenguaje y no por su contenido normativo. En algunas ocasiones, se procedió a expulsar del ordenamiento jurídico los siguientes vocablos, a saber: i) “robo”[26], “amo-sirviente” o “criado”[27], “si la locura fuere furiosa” o “loco”[28], “furiosos locos”, “mantecatos”, “imbecibilidad idiotismo y locura furiosa”, “casa de locos”[29], “tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes”[30], hijo “legítimo”[31], “cómplice” de la mujer adúltera[32], “hombre”[33] que se encontraban en el Código Civil; ii) “recursos humanos”[34], expresión consagrada en la Ley Estatutaria de la Administración de justicia para designar el personal al servicio de la rama judicial; iii) “minusvalía”, “persona con limitaciones”, “limitado”, “población minusválida”[35], las cuales se utilizaban para referirse a las personas con una capacidad funcional diversa a efectos pensionales, y de otras protecciones consagradas en las Leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 1114 de 2006, así como 1438 de 2011; y iv) “cretinos” “idiotas” o “baldados”[36] que se consignaron en una norma que impedía la entrada de extranjeros al país. En todos los casos, esa decisión se fundamentó en que esas palabras eran contrarias a la dignidad humana y a la igualdad, por cuanto cosificaban a los destinatarios de ese símbolo y entablaban un trato peyorativo. En otras oportunidades, se concluyó que las palabras que se enuncian a continuación no desconocían normas constitucionales ni eran opuestas al entramado axiológico de la Carta Política de 1991, como ocurrió con los signos lingüísticos de: i) “inferioridad”[37] que opera en la atenuación de las sanciones de las conductas constitutivas de acoso laboral; ii) “comunidades negras”[38], vocablos utilizadas para referirse a los grupos afrodescendientes en la Ley 70 de 1993; y iv) “ancianos”[39], el cual se usa para identificar a los beneficiarios del deber de solidaridad de acompañar a esos sujetos en el cruce las calles de las ciudades, de acuerdo con la Ley 769 de 2002. 9.3. Para la Sala, el análisis descrito no es una tarea fácil, dado que en ocasiones puede incurrirse en el error de evaluar de manera abstracta el término lingüístico, estudio que no se corresponde con un juicio de constitucionalidad. En realidad, ese escrutinio debe tener en cuenta los elementos históricos, sociológicos y el uso en la vida cotidiana del idioma con el objeto de determinar si la expresión es contraria al marco axiológico de la Constitución[40]. La inconstitucionalidad de la expresión se presenta por su relación con los interlocutores de la comunicación y no por la expresión lingüística intrínsecamente considerada[41]. En el balance constitucional actual de la materia, se puede identificar el siguiente iter-metodológico para evaluar la compatibilidad de una palabra en relación con la Norma Superior de 1991: “(i) La contextualización de las expresiones demandadas en las normas; (ii) La realización de un análisis de las diferentes acepciones de las palabras o expresiones acusadas, teniendo en cuenta la evolución histórica en su utilización; (iii) Haciendo un examen sobre la posible contradicción con la norma superior; (iv) considerando la necesidad de adecuar los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada y la finalidad constitucionalmente válida que pudiera tener la norma”[42]. Aunado a lo anterior, en Sentencia C-042 de 2017, la Sala Plena sostuvo que debe valorarse la función, el contexto y el fin perseguido por la locución y la norma donde se inscribe, al momento en que se identifique que una expresión representa una categoría sospechosa de discriminación, cosificación o exclusión. Por ejemplo, en atención a esos criterios, en la Sentencia C-253 de 2013, la Corte consideró que el uso de la expresión “comunidades negras” para designar a la población afrodescendiente no era discriminatorio ni peyorativo, puesto que, en el contexto normativo de los estatutos censurados en esa oportunidad[43], se establecía una protección a esos sujetos y el legislador se limitó a transcribir un vocablo empleado en la Constitución. Además, el término negro dejó su connotación racista y adquirió un sentido de reivindicación que evidencia la lucha de esa población. Lo propio sucedió en algunas de las disposiciones demandadas en la Sentencia C-458 de 2015[44], fallo en que se declaró exequibles las expresiones “inválido, inválida, invalidez, invalidarse, sordo o con capacidad excepcionales” entre otras, debido a que carecían de connotación peyorativa, al ser vocablos que se refieren a definiciones requeridas para acceder a derechos o prestaciones de la seguridad social. La función de los términos mencionados correspondía con el objetivo de proteger a las personas en condición de discapacidad y no con agraviarlos o restarles dignidad. En contraste, en otros artículos de los censurados en la providencia Ibídem[45], esta Corte consideró que eran peyorativas y contrarias al Derecho Internacional de Derechos Humanos las expresiones de “los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, minusvalía, los discapacitados, población minusvalía, personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, limitado auditivo” entre otras, porque esas palabras fueron seleccionadas para referirse a ciertos sujetos o situaciones sin respetar la dignidad humana, al introducir una marginación sutil en expresiones reduccionistas que radican la discapacidad en el individuo. Ese escenario no reconoce a las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos. De similar forma, en Sentencia C-258 de 2016, se estimó que el legislador quebrantó la dignidad humana, al usar las expresiones de “idiotas”, “cretinos” o “baldados” en el artículo 7º de la Ley 48 de 1920 para la prohibir la entrada de extranjeros al país, toda vez que eran expresiones ofensivas y excluyentes en el Estado Social de Derecho. 9.4. En suma, la Corte Constitucional tiene la competencia para realizar un escrutinio sobre las expresiones lingüísticas legales, dado que pueden tener un mensaje paralelo, adicional o implícito que entrañe un trato despectivo, discriminatorio y peyorativo contrario a la dignidad humana y el principio de igualdad. Para identificar esas situaciones inconstitucionales, esta Corporación debe realizar un análisis histórico, lingüístico y social que permita evidenciar si el legislador sobrepaso sus competencias, al consignar una locución o representación con alta carga emotiva e ideológica que podría violar la Carta Política de 1991. La expresión “pobres” en el derecho internacional de los derechos humanos y la Constitución Política de Colombia 10. La palabra “pobres” en el derecho internacional de los derechos humanos y en la constitución ha estado ligada al concepto de pobreza y a las medidas que deben adoptarse para atender esa situación. La interacción entre los símbolos referidos se circunscribe a una lógica de privación de derechos humanos y a la obligación de los Estados de restablecer dichas libertades. En el ámbito universal, diferentes órganos del Sistema de Organización de Naciones Unidas han utilizado la expresión cuestionada en resoluciones y documentos de seguimiento para identificar a personas que se hallan condiciones de pobreza. En el escenario interno, el Constituyente ha empleado ese vocablo para referirse a los destinatarios de la ayuda del Estado con el fin de que garanticen sus condiciones mínimas de subsistencia. 10.1. De un lado, en la esfera del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no existe una definición expresa del vocablo “pobres” ni se hace referencia del mismo en declaraciones o pactos internacionales. Sin embargo, los organismos encargados de verificar el cumplimiento de esos tratados han usado esa expresión para enfrentar la problemática de la pobreza, de modo que la palabra cuestionada sirve para designar a las personas que se hallan en esa situación, la cual se define como la “condición humana que se caracteriza por la privación continua o crónica de los recursos, la capacidad, las opciones, la seguridad y el poder necesarios para disfrutar de un nivel de vida adecuado y de otros derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales”[46]. El courpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos ha advertido sobre la relevancia de la lucha contra la pobreza, por ejemplo en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se reconoce la “inherente dignidad de todas las personas” y la importancia de que los seres humanos se vean "liberados de la miseria”. Además, se ha identificado que ese fenómeno es el principal desafío que debe afrontar el mundo en la actualidad. En ese mismo ámbito, se ha reconocido en diferentes instrumentos el derecho al nivel de vida adecuado y medios de subsistencia para luchar contra el flagelo de la miseria. De ahí que el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[47] , el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales[48], el artículo 13 de la Carta Social Europea[49] y el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[50] son normas que manifiestan que las personas tienen la potestad de exigir ciertas prestaciones para que no sean afectadas sus condiciones materiales de existencia. La comprensión de la pobreza como negación de derechos civiles y políticos, así como sociales, económicos y culturales ha puesto a ese problema un acento y énfasis en los derechos humanos. Ello implica el empoderamiento de las personas que viven en la pobreza para participar en la construcción de políticas sociales que luchen contra ese grave problema. Cabe resaltar que varios organismos han precisado que la pobreza produce exclusión de las personas que la padecen. Además, han insistido que esa condición es una forma de discriminación. Por ello, se ha considerado que la asignación de derechos humanos a las personas en condiciones de marginación es la respuesta para que salgan de esa condición, por cuanto, con esa atribución, las personas pueden exigir a los Estados y a los privados la materialización de esos principios. La relevancia de la pobreza significó que se hubiesen creado organismos específicos de control para atender ese grave problema de escases de recursos, verbigracia la Relatoría Especial sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos. En ese contexto, se ha utilizado la expresión “pobres” para designar a las personas que padecen de pobreza, es decir, quienes sufren de negación de Derechos Civiles y Políticos, así como Económicos Sociales y Culturales. Las personas que padecen esa condición son los titulares de ciertas potestades que atribuyen a los Estados algunas obligaciones. Por ende, los instrumentos de derechos humanos y los organismos de supervisión de esos acuerdos se refieren a los “pobres” para asignarles facultades o imponer a los gobiernos deberes de eliminación barreras al goce de los derechos de tales individuos. Una muestra de ello es la Resolución 70/218, aprobada por Asamblea General de las Naciones Unidas el 22 de diciembre de 2015. En ese documento, se reconoció que: i) el crecimiento económico debe favorecer a los “pobres[51]”y; ii) la importancia de empoderar a ese grupo poblacional[52]. En ese sentido, el 27 de septiembre de 2012, el Consejo de Derechos Humanos aprobó por consenso los Principios sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos para erradicar ese flagelo del planeta. En ese documento, se definió la extrema pobreza como “una combinación de escasez de ingresos, falta de desarrollo humano y exclusión social”. Además, se resaltó que la pobreza se convierte en una barrera física, social, económica y culturar para que las personas ejerzan sus derechos, por ejemplo los “pobres” sufren privaciones que se interrelacionan y se refuerzan “como las condiciones de trabajo peligrosas, la insalubridad de la vivienda, la falta de alimentos nutritivos, el acceso desigual a la justicia, la falta de poder político y el limitado acceso a la atención de salud”. También, referenció los beneficios de vida para los sectores más “pobres” de la población[53] y recordó que los principios tenían la finalidad de hacer efectivos los derechos de esas personas[54]. En relación con los derechos de las personas “pobres”¸ el documento precisó lo siguiente: i) la proscripción de la discriminación de esos individuos por la condición que padecen[55]; ii) la necesidad de que las políticas públicas estén diseñadas para beneficiar a los más “pobres” de la sociedad[56]; iii) la inclusión de esos sujetos en la participación del Estado y la promoción de los derechos humanos[57]; iv) la importancia de reducir la concentración del ius-puniendi del Estado y del proceso de estigmatización del sistema penitenciario en esa población[58]; y v) la relevancia de aumentar el acceso al agua de esos individuos, quienes habitan en zonas de difícil disfrute de ese líquido[59]. Por su parte, en el informe sobre los períodos de sesiones vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo de 2001, el Comité de Derechos, Sociales Económicos y Culturales hizo referencia a la expresión “pobres” con el fin de identificar las medidas que los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales han implementado para asegurar su cumplimiento[60]. Así mismo, el Comité empleó en el estudio por país dicho vocablo con el objeto de: i) advertir sobre preocupaciones de ese organismo, por ejemplo la exclusión de personas que pertenecen a esos grupos de los programas del Estado[61], iii) señalar los individuos que sufren la pobreza, los colectivos de donde proceden y el porcentaje[62]; y iv) emitir recomendaciones de adopción de medidas en relación con esos sujetos[63]. Además, recogió las ideas de los expertos internacionales frente al avance de las estrategias de solidaridad con los “pobres”[64], o de las actuaciones de organismos multilaterales como el Fondo Monetario Internacional[65]. Finalmente, se usó dicha locución en los anexos de las declaraciones que había efectuado el Comité[66]. Por último, la Sala Plena de la Corte Constitucional quiere reseñar los documentos en que la Relatoría para la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos hizo referencia a la palabra “pobres”. Por ejemplo, ello sucedió en el informe que presentó el citado organismo para mejorar el proyecto de lo que serían los principios rectores sobre la extrema pobreza y los derechos humanos[67]. Lo propio ocurrió con diferentes informes que advierten el proceso de estigmatización que sufren los más “pobres” por padecer esa condición[68], o la existencia de barreras y obstáculos que esas personas tienen para acceder ante la justicia[69]. Así, se adujo que: “El acceso a la justicia es fundamental para hacer frente a la pobreza y proteger los derechos humanos de las personas que viven en la pobreza. Hasta las democracias consolidadas en las que las instituciones estatales funcionan bien y que tienen unos sistemas jurídicos inclusivos y justos deben esforzarse por garantizar un acceso a la justicia verdaderamente equitativo a quienes viven en la pobreza. Cuando los pobres no pueden acceder a la justicia de manera equitativa y sin discriminación, no pueden ejercer sus derechos humanos ni reivindicarlos, ni tampoco intentar obtener soluciones jurídicas en caso de que se violen sus derechos. Esto puede empeorar su situación o frustrar sus intentos de salir de la pobreza”[70] (subrayado y negrilla fuera del original) A su vez, otros informes[71] señalaron la vulneración de ese grupo social por: i) la corrupción del Estado; ii) las situaciones de las mujeres que hacen parte de esa franja poblacional[72]; iii) la evidencia de que las políticas asistenciales no llegan a éstos; iv) la necesidad de afrontar un enfoque de derechos que promueva la participación[73]; y v) el escenario de déficit de derechos de educación y salud entre otros. En esos documentos, se hace un llamado a formular políticas que cumplan con un mínimo de protección social y se reafirma la idea de que: “[L]as soluciones tecnocráticas no funcionarán, por mucho que sean innovadoras y estén basadas en datos, a menos que empoderen de verdad a las personas a las que deben ayudar. En ese sentido, la extrema pobreza es un caso clásico de la importancia fundamental de la dignidad humana como principio rector de los derechos humanos. Los pobres, según nos han dicho hasta la sociedad nuestros políticos y otras personas, suelen tener la culpa de su propia situación, ya sea por vagancia, incompetencia, falsedad, o cualquier otro motivo. Esos estereotipos injustificados ofrecen una justificación más para preferir enfoques tecnocráticos para medir a los pobres y planear la forma de hacer lo mínimo por ellos, al menos a largo plazo. Como nos recordó Keynes, a largo plazo moriremos todos. Las personas que viven en la pobreza extrema tardarán menos aún en morir, así que las soluciones a largo plazo podrían ser poco más que una ilusión. Lo que se necesita es empoderamiento a corto plazo y respeto. Tenemos que reafirmar nuestra humanidad común, las responsabilidades compartidas y la importancia fundamental de la dignidad huma”[74] (subrayado y negrilla por fuera del texto original) Por consiguiente, de los ejemplos reseñados del marco Internacional de los Derechos Humanos –sistema universal-, esta Corporación estima que la acepción “pobres” ha sido utilizada para: i) identificar a las personas que se encuentran en...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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