C-110-17
Sentencia C-110/17
DEMANDA CONTRA
EL ESTATUTO DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Expresión “pobres” no
constituye trato peyorativo o discriminatorio en la denominación de las
personas que requieren asistencia jurídica/EXPRESION “POBRES” EN EL
ESTATUTO DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-No quebranta los principios de
dignidad humana e igualdad por cuanto carece de trato peyorativo o
discriminatorio para las personas que tienen recursos insuficientes para
sufragar los costos de un abogado de confianza
La
Sala Plena concluyó que la expresión “pobres” consignada en el artículo 1º de
la Ley 583 de 2000 no quebranta los principios de dignidad humana e igualdad,
por cuanto carece de un uso peyorativo y discriminatorio para las personas que
tienen recursos insuficientes para sufragar los costos de un abogado de
confianza. En realidad, la locución “pobres” se usa para referenciar una
garantía que significa la eliminación de una barrera del acceso de la
administración de justicia, protección que suple la condición de negación de
Derechos Civiles y Políticos, así como Sociales, Económicos y Culturales que
padece esa población vulnerable. El empleo de la palabra por parte del
legislador recoge la función que ésta ha tenido en el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, la Constitución de 1991 y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, posición que hace énfasis en un enfoque de derechos humanos que
otorga un mensaje reivindicador de derechos y de resistencia a la dominación.
Lo anterior, descarta que exista un trato discriminatorio entre la denominación
de las personas que requieren de asistencia jurídica en las Leyes 583 de 200,
600 de 2000 y 941 de 2005, porque esa referencia disímil no afecta la igualdad,
pues ninguna se constituye como un trato peyorativo, discriminatorio o
cosificador de los “pobres”. El término “pobres” se encuentra fijado en el
artículo 1º de la Ley 583 de 2000, estatuto que regula el ámbito de competencia
de los consultorios jurídicos universitarios y permite a los abogados no
titulados litigar en causa ajena, siempre que estén inscritos a una de esas
instituciones. La función de la norma consiste en brindar asesoría y asistencia
jurídica a las personas que por ausencia de recursos no pueden proveérsela por
sí mismos. En esa categoría se hallan las personas “pobres”, quienes por su
condición encuentran una barrera de acceso a la administración de justicia.
Inclusive, el precepto legal impone la obligación que se verifique la capacidad
económica de los usuarios con el fin de acceder a los servicios legales.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
NORMAS CON
VOCABLOS QUE CONTIENEN CARGAS EMOTIVAS E IDEOLOGICAS CONTRARIAS A LA
CONSTITUCION-Control
de constitucionalidad
DEMANDA CONTRA
LA EXPRESION “POBRES” PARA DENOMINAR A LAS PERSONAS QUE REQUIEREN ASISTENCIA
JURIDICA-Control
de constitucionalidad sobre
el lenguaje legal
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Alcance
JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD FRENTE A USOS LINGÜISTICOS LEGALES-Carácter
excepcional cuando
lenguaje es ambiguo, discriminatorio o peyorativo que compromete la igualdad y
dignidad humana
JUICIO ABSTRACTO
DE CONSTITUCIONALIDAD DEL USO LEGAL DEL LENGUAJE-Carácter
excepcional
LENGUAJE-Alcance/LENGUAJE-Efecto jurídico
normativo y poder simbólico/LENGUAJE-Usos/LENGUAJE JURIDICO-Intervención
del juez constitucional cuando se constituye en un acto discriminatorio
SIGNOS
LINGÜISTICOS DE ENUNCIADOS LEGALES-Desatención de la Constitución y
desconocimiento del deber de neutralidad al entablar trato peyorativo
DEMANDA CONTRA
EXPRESIONES POR SU SIGNIFICADO COMO LENGUAJE Y NO POR SU CONTENIDO NORMATIVO-Jurisprudencia
constitucional/DEMANDA CONTRA EXPRESIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION-Fundamentos/DEMANDA
CONTRA EXPRESIONES LINGÜISTICAS LEGALES QUE ENTRAÑEN TRATO DESPECTIVO,
DISCRIMINATORIO Y PEYORATIVO CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD-Competencia de
la Corte constitucional
EXPRESION “POBRES”
EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Utilización
DERECHO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Definición del vocablo “pobres”/DERECHO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Relevancia de la lucha contra la pobreza/DERECHO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Derecho al nivel de vida adecuado y
medios de subsistencia para
luchar contra la miseria
POBREZA-Negación de
derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales/POBREZA-Énfasis
en los derechos humanos/POBREZA-Implicaciones/POBREZA-Efectos/POBREZA-Forma
de discriminación/POBREZA-Relevancia
EXPRESION
“POBRES”-Utilización/EXPRESION
“POBRES”-Instrumentos internacionales
PRINCIPIOS SOBRE
EXTREMA POBREZA Y DERECHOS HUMANOS APROBADOS POR EL CONSEJO DE DERECHOS
HUMANOS-Erradicación/PRINCIPIOS
SOBRE LA EXTREMA POBREZA Y LOS DERECHOS HUMANOS APROBADOS POR EL CONSEJO DE
DERECHOS HUMANOS-Definición/PRINCIPIOS SOBRE LA EXTREMA POBREZA Y LOS
DERECHOS HUMANOS APROBADOS POR EL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS-Finalidad/PRINCIPIOS
SOBRE LA EXTREMA POBREZA Y LOS DERECHOS HUMANOS APROBADOS POR EL CONSEJO DE
DERECHOS HUMANOS-Derechos de las personas “pobres
EXPRESION
“POBRES” EN LA CONSTITUCION POLITICA-Utilización/EXPRESION
“POBRES” EN LA CONSTITUCION POLITICA-Alcance
JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Uso de la expresión “pobres”
EXPRESION “POBRES”
EN EL ESTATUTO DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Función enunciativa o referencial
frente al acceso a la administración de justicia de personas en situación de
pobreza/EXPRESION “POBRES”-Corresponde a la idea de luchar contra
la exclusión de los menos favorecidos en la sociedad/EXPRESION “POBRES”-Empleada
con el objeto de otorgar beneficios y derribar obstáculos para el goce de
derechos fundamentales de personas en condición de pobreza/EXPRESION “POBRES”-Hace
referencia a la condición de pobreza/EXPRESION “POBRES” EN EL
ESTATUTO DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Define la función social que
desarrollan los estudiantes adscritos a consultorio jurídico
Referencia:
Expediente D-11527
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 583 de 2000.
Demandantes:
Christian Eduardo Castillo Cadena y Sandra Bibiana Jiménez Ojeda.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES:
1.
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos Christian Eduardo Castillo Cadena y Sandra Bibiana
Jiménez Ojeda formularon demanda de inconstitucionalidad contra la palabra “pobres”
contenida en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000, por la supuesta vulneración:
(i) del Preámbulo y los artículos 2, 4, 13 constitucionales; y (ii) los
artículos 2, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
2.
Mediante
providencia del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), el despacho
del Magistrado Sustanciador consideró que la demanda formulada contra la
expresión “pobres” contenida en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000 por
supuesta vulneración del Preámbulo y los artículos 2, 4, 13 constitucionales,
así como los preceptos 2, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, incumplió los requisitos fijados en la ley y la jurisprudencia para
estudiar las demandas de inconstitucionalidad. Ello sucedió, porque los
censores no desarrollaron el concepto de violación sobre el segmento
cuestionado. En realidad, se limitaron a señalar que el aparte demandado
establecía una discriminación, conclusión que queda descartada con una simple
lectura de enunciado legal atacado. Ante esa situación, se otorgaron tres (3)
días hábiles para corregir el escrito introductorio del libelo.
3.
Una
vez analizado el escrito de corrección de la demanda, el Magistrado Sustanciador
estimó que los actores habían subsanado parcialmente los yerros de su censura. Así,
determinó que el ataque que se justificó en el desconocimiento de los
principios de igualdad y de dignidad humana, normas que los ciudadanos
identificaron en el Preámbulo y los artículo 13 de la Constitución, así como
los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, había
observado los requisitos necesarios para iniciar un juicio de
constitucionalidad sobre la expresión cuestionada.
En contraste, inadmitió el libelo presentado en
contra de la citada disposición, censura que se había sustentado en el
desconocimiento de los artículos 2 y 4 Superiores, así como el artículo 8
Declaración Universal de Derechos Humanos, en razón de que los demandantes
guardaron silencio sobre la corrección de dicho cargo, omisión que significó la
ausencia de formulación del concepto de violación.
4.
En
el auto admisorio del libelo, se invitó a participar a las Facultades de
Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de
Colombia, de Los Andes, Libre y del Rosario, con el objeto de que emitieran
concepto en relación con la constitucionalidad de la norma demandada, de
conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
5.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la
Corte entra a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
LAS
NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se trascribe la disposición demandada.
“LEY 583 DE 2000
(Junio 12)
Diario Oficial No. 44.042, del 13 de junio de
2000
Por la cual se modifican los artículos 30 y 9
del Decreto 196 de 1971.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
“ARTICULO 1o. El artículo 30 del Decreto 196 de 1971 quedará
así: Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los
alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo
funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de
Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios
jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de
los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán
actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se
establezca.
Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos
de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales
deberán verificar la capacidad económica de los usuarios. En tal virtud,
acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las
respectivas actuaciones judiciales y administrativas.
La prestación del servicio del consultorio jurídico en
ningún caso será susceptibles de omisión ni homologación.
Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos
consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando
como abogados de pobres”
III. DEMANDA
Los ciudadanos Christian Eduardo Castillo Cadena y Sandra
Bibiana Jiménez Ojeda solicitaron la inexequibilidad de la expresión “pobres”
que se encuentra en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000, porque quebranta
la dignidad humana y la igualdad, al identificar con una denotación peyorativa
a las personas de escasos recursos económicos. Resaltaron que el lenguaje tiene
una carga simbólica que puede ser fuente de exclusión, al punto que el vocablo
cuestionado se iguala con los términos de infeliz, desdichado, triste, mendigo
o limosnero.
Precisaron que el ataque se circunscribe a cuestionar
el uso del signo lingüístico “pobres” por parte del legislador, porque “se
etiqueta a un grupo de personas de escasos recursos, es inexacto que tiende a
marcar los miembros de una comunidad específica que en nada los exalta sino que
contrario sensu, los apoca (sic) o minimiza equiparándolos con mendigos,
pordioseros, infelices”[1].
Además, censuraron que el legislador no utilizara
ese mismo calificativo en otros casos. Por ejemplo en la Ley 941 de 2005, norma
que organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública, se previó que ese
modelo atenderá a las personas que por sus condiciones económicas o sociales se
encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí
mismas, la defensa de sus derechos. Inclusive, advirtieron que el artículo 2º ibídem
determinó que “para los efectos de la presente ley, se entiende por
persona en imposibilidad económica, aquella que carece de recursos suficientes
para proveer su defensa técnica y por persona en imposibilidad social, aquella
que por discriminación u otra circunstancia excluyente no pueda acceder a un
defensor particular”. Denunciaron que lo propio sucede con la Ley 600 de
2000, estatuto que asigna a los indiciados de un proceso penal un defensor de
oficio en el evento en que se hallan imposibilitados para costear un abogado.
Subsidiariamente, los censores pidieron que dicho
segmento fuese declarado exequible de manera condicionada, al interpretar su
significado y alcance.
IV. INTERVENCIONES
1.
De
las entidades públicas
Ministerio de
Justicia
Diana
Alexandra Remolina Botía, apoderada del Ministerio de Justicia, pidió que la
Corte se inhiba de fallar la demanda, dado que carece de certeza.
Subsidiariamente, la profesional en derecho solicitó que el contenido normativo
censurado sea declarado exequible, debido a que se encuentra ajustado a la
Constitución.
En
primer lugar, el Ministerio consideró que la demanda incumple con los
requisitos que permiten a la Corte realizar un juicio de constitucionalidad. Lo
anterior, en razón de que los censores formularon una demandada que se había
fundamentado en una interpretación subjetiva de los mismos. Inclusive, reprochó
que los actores hubiesen escogido algunos de los significados del término “pobre”,
selección que excluye otras definiciones que respetan la norma superior y la
dignidad de las personas de escasos recursos.
En
segundo lugar, la apoderada de la autoridad advirtió que el signo lingüístico
censurado respetaba la Constitución, dado que se refiere a un concepto
económico propio del lenguaje común y designa a las personas que requieren el
apoyo del Estado para acceder a la administración de justicia.
2.
Intervenciones
de las entidades de educación superior
2.1.
Universidad del Bosque
En
representación de la Universidad del Bosque, las ciudadanas Diana Milena Murcia
Riaño, Rocío del Pilar Trujillo Sosa, Maryury Vanesa Jiménez Beltrán y Juan
Sebastián Arboleda Currea, miembros del Consultorio Jurídico de esa institución
de educación superior, solicitaron a la Corte que la expresión demandada sea
declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que incluye a los
sujetos de especial protección constitucional que acuden a los consultorios
jurídicos. Esa postura se sustentó en los siguientes argumentos.
Inicialmente,
los representantes del centro educativo indicaron que la demanda no implica la
configuración de la cosa juzgada en relación con la Sentencia C-143 de 2001,
providencia que analizó la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 583 de
2001, disposición que autorizaba a los estudiantes de los consultorios litigar
en causa ajena. Lo anterior, en razón de que, en esa ocasión, esta Corporación
no concentró su juicio en el desconocimiento del derecho a la igualdad. Además,
aseveraron que la presente censura se dirige a cuestionar la expresión “pobres”,
debido a que ésta es peyorativa.
Acto
seguido, señalaron que la demanda observaba los requisitos necesarios para que
la Corte se pronuncie de fondo, puesto que cuestiona el lenguaje usado por el
legislador para proferir una Ley, asunto que puede ser objeto de ataque en una
acción de inconstitucionalidad.
Más
adelante, adujeron que el vocablo cuestionado respeta la norma superior, por
cuanto es una categoría de la economía que se utiliza para designar a las personas
de escasos recursos o que se hallan privados del goce de servicios públicos.
Además, la palabra “pobres” desarrolla un elemento descriptivo de una
prescripción jurídica, de modo que carece de la pretensión de agraviar a los
sujetos destinatarios. Es más, la expresión censurada “no tiene una carga
peyorativa y por el contrario, el signo lingüístico pobres cumple una función
denotativa o referencial la cual delimita los individuos de los que se predican
los efectos jurídicos establecidos en las normas sobre consultorios jurídicos”.
Una muestra de la neutralidad del singo lingüístico atacado corresponde con
el uso repetido de esa expresión de la Relatora Especial para la Extrema Pobreza[2].
Por
último, reseñaron que el precedente constitucional ha avalado que los
estudiantes de la carrera de los dos últimos años puedan defender causas de
terceros[3],
en la medida en que reduce la desigualdad de las personas de escasos recursos
que acuden ante las diversas jurisdicciones. A su vez, consideraron adecuado
que los beneficiarios de los consultorios jurídicos se extiendan a los sujetos
de especial protección constitucional, ampliación que se sustenta en la
materialización del derecho a la igualdad.
2.2.
Universidad Libre
El
Director del Observatorio Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad
de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, Jorge Kenneth Burbano Villamarin[4], pidió que
el contenido legislativo demandado sea declarado constitucional, porque la
expresión no vulnera norma superior alguna.
Para
la interviniente, solo puede expulsarse un término plasmado en la ley por parte
del legislador, cuando éste sea denigrante y degradante, al punto que despojen
a los seres humanos de su dignidad. Inclusive, precisó que la Corte tiene la
competencia para declarar inexequible un vocablo, siempre que: i) no exista una
interpretación constitucional del mismo; y ii) se pueda ponderar el efecto
negativo del lenguaje sobre la norma. Al respecto, citó in-extenso la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[5].
A
su juicio, la palabra pobres hace referencia a un segmento de la población que
requiere una discriminación positiva para facilitarle el acceso a la
administración de justicia. La acepción utilizada por el legislador debe
comprenderse en el contexto en que se encuentra en la Ley, el cual corresponde
con un beneficio a una población vulnerable.
2.3.
Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano
Leonardo Acevedo Valencia, Director del
Observatorio Constitucional de la Institución Universitaria Politécnico
Grancolombiano, solicitó a esta Corporación que se inhiba para conocer de fondo
la demanda, como quiera que no cumple los requisitos exigidos en la
jurisprudencia para analizar una norma por presunta vulneración del derecho de
la igualdad. El interviniente indicó que los grupos objeto de comparación son
los mismos, toda vez que los dos colectivos carecen de recursos para sufragar
los costos de un abogado. Además, la censura de los actores radica en una
interpretación subjetiva que jamás desconoce la Carta Política.
De manera subsidiaría y en caso que se
supere el estudio de forma del libelo, pidió que el segmento “pobres” contenido
en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000 sea declarado exequible, en razón de
que desarrolla el principio de acceso a la administración de justicia
reconocido en el artículo 229 de la Carta Política, al facilitar a las personas
acudir ante la jurisdicción.
2.4.
Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Juanita María Ospina Perdomo, Directora
General del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario, pidió que la
expresión “pobres” consignada en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000 sea
declarada inexequible. A continuación se reseña una síntesis de su
intervención:
La institución de educación superior
reseñó que en múltiples decisiones la Corte Constitucional ha determinado que
varias expresiones o términos son inexequibles, en la medida en que tienen una
connotación peyorativa y discriminatoria[6].
Ello, por cuanto el lenguaje puede tener expresiones emotivas que desvaloran a
las personas, situación contraria a la Carta Política.
En el caso sub-judice, la
Universidad estimó que el vocablo “pobres” vulnera la Constitución, por
cuanto tiene un contenido emotivo que se torna peyorativo y excluyente para un
grupo de personas que requiere protección. La designación que trae el artículo
1º de la Ley 583 de 2000 evidencia “múltiples definiciones de este término,
tiende a ofender y a valorar al sujeto por su condición económica calificándolo
como único término que lo define y limita desconociendo su dignidad humana”. Indicó
que la expresión “pobres” debe ser expulsada del ordenamiento jurídico y
reemplazado por “personas de escasos recursos”, puesto que se requiere
modificar la autodenominación de los usuarios de los consultorios jurídicos con
los valores y fines del Estado Social de Derecho
2.5.
Universidad
Externado de Colombia
En representación de la Universidad
Externado de Colombia, María Julieta Villamizar de la Torra, Directora del
Consultorio Jurídico de esa institución de educación superior, solicitó a la
Corte que la expresión “pobres” sea declarada exequible, como quiera que
no resulta peyorativa ni ofensiva, garantiza la adecuada aplicación de la regla
de derecho y no implica la transmisión de un mensaje discriminatorio paralelo.
La institución de educación precisó que
el control de constitucionalidad sobre los actos lingüísticos que contienen las
leyes se restringe a su estudio en un contexto determinado o a la posibilidad
de que transmita un mensaje discriminatorio paralelo. Entonces, el juicio de
validez de un término no corresponde con efectuar un estudio semántico del
mismo.
En el signo “pobres”, la
representante manifestó que éste pretende incluir a los sujetos de escasos
recursos como beneficiarios del servicio de los consultorios jurídicos. El uso
de la palabra mencionada garantiza los derechos fundamentales de acceso de la
administración de justicia y debido proceso, al poner al alcance de personas
vulnerables los jueces de la República. Además, resaltó que el vocablo
cuestionado no tiene un mensaje paralelo discriminatorio, peyorativo u ofensivo.
En realidad, la palabra atacada tiene un uso único descriptivo que sirve para
establecer la competencia de los consultorios jurídicos universitarios, ámbito
que se identifica con atender a las personas que carecen de recursos para
pagarle a un abogado. Finalmente, subrayó que la utilización de esa palabra ha
sido históricamente usada en textos legales y constitucionales[7].
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto No. 6172 del 28 de mayo de 2016, el Procurador General
de la Nación invitó a la Corte que se declare inhibida para fallar la demanda,
debido a que sustentó su cargo de inconstitucionalidad en una interpretación
errónea de la norma, yerro que impide que se genere una duda sobre la validez
del vocablo acusado. La vista fiscal estimó que el término “pobre” tiene
diversos significados, verbigracia algunos de ellos corresponden con “infeliz,
desdichado o triste”, empero la ley no recoge esas denotaciones. La norma
censurada describe la condición material que requieren los beneficiarios de los
consultorios jurídicos, al relatar una situación fáctica. Por ende, la
prescripción jurídica no atenta contra la dignidad de las personas que cuentan
con el capital insuficiente para sufragar los costos de un abogado de confianza.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia de la Corte
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4º de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la
República, en este caso, de la Ley 583 de 2000.
Cuestión preliminar: estudio de aptitud sustantiva de la
demanda
2.
Los ciudadanos Christian Eduardo Castillo Cadena y Sandra
Bibiana Jiménez Ojeda consideraron que la expresión “pobres” contenida
en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000 es contraria a los principios de la
dignidad humana y de la igualdad, dado que establece un trato peyorativo y
discriminatorio para las personas de escasos recursos, quienes no pueden
proveerse un abogado de confianza. Resaltaron que su censura cuestiona dicho
signo lingüístico, toda vez que tiene una carga simbólica que torna ese vocablo
en una fuente de exclusión. Además, reprocharon que el legislador, en las Leyes
600 de 2000 y 941 de 2005, no hubiese utilizado ese misma palabra para
referirse a personas que se encontraban en idéntica situación que los
beneficiaros de los consultorios jurídicos.
3.
Las posiciones de los intervinientes estuvieron divididas
entre: exequibilidad, inexequibilidad e inhibición.
Las Universidades
Libre de Bogotá y Externado de Colombia consideraron que la palabra demandada
no vulneraba norma constitucional alguna, porque carece de significado peyorativo
y/o discriminador. Advirtieron que el uso del vocablo asigna un beneficio a una
población vulnerable, de acuerdo con el contexto de la ley. Inclusive, adujeron
que el segmento “pobres” describe la competencia de los consultorios
jurídicos, ámbito
que se identifica con la atención de las personas que carecen de recursos para
pagarse un abogado de confianza. La institución educativa de nivel superior El
Bosque agregó que la expresión censurada tiene una función referencial, de modo
que no cuenta con una carga emotiva que la torne inconstitucional. Aunado a lo
anterior, solicitó que la locución demandada sea declarada
exequible de manera condicionada, bajo el entendido que incluye a los sujetos
de especial protección constitucional que acuden a los consultorios jurídicos.
En contraste, el Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario pidió que la palabra “pobres” fuese declarada
inexequible, porque quebranta los principios de dignidad humana e igualdad
consignados en la Carta Política, al tener un contenido emotivo que se torna
peyorativo y excluyente para un grupo poblacional vulnerable. Por ende, indicó
que el segmento censurado debe ser reemplazado por “personas de escasos
recursos”¸ cambio que eliminaría un trato discriminatorio contrario a la
Constitución.
En una tercera vía,
el Ministerio Publico y el Instituto Politécnico Grancolombiano aseveraron que
la Corte debe inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la demanda, como
quiera que los actores partieron de una interpretación subjetiva del artículo
1º de la Ley 583 de 2000, hermenéutica que no desconoce la norma superior.
Precisaron que el precepto cuestionado describe una situación fáctica y no
atenta contra la dignidad de las personas que poseen un capital insuficiente
para sufragar un abogado de confianza.
4.
La Sala Plena evidencia que existe una discusión sobre la
aptitud del cargo, toda vez que algunos intervinientes consideraron que la
censura cumple los requisitos para iniciar un juicio de validez de la expresión
atacada, mientras otros manifestaron que la demanda parte de una interpretación
errada, yerro que producía una decisión inhibitoria. Ante ese escenario, la
Corte procederá a analizar previamente este aspecto formal.
4.1.
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 reguló los
requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno de los cuales
es el registrado en el numeral tercero de la citada disposición, a saber: el
señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales
invocadas se consideran violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de
manera reiterada sobre esta exigencia y ha advertido que la acción pública de
inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la
informalidad[8]. Sin embargo, en esa
herramienta procesal deben existir requisitos y contenidos mínimos que permitan
a este Tribunal realizar de manera satisfactoria el estudio de
constitucionalidad, es decir, el cargo debe ser susceptible de generar una
verdadera controversia constitucional, como advierte el numeral 3º de la
disposición en mención.
La acción pública de
inconstitucionalidad se materializa con una acusación de un ciudadano contra
una norma legal con base en unas disposiciones superiores que se consideran infringidas
y con la explicación de las razones por las cuales dichos textos se estiman
violados, pues lo contario conllevaría a una sentencia inhibitoria por
ineptitud sustantiva de la demanda. Entonces, el ordenamiento exige del
ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que la
Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control
de constitucionalidad. Así, se ha determinado que dicha censura debe cumplir
con atributos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
El cargo es claro
cuando se presentan argumentos comprensivos y consecuentes con lo solicitado. Además, los censura de la demanda es cierta en el evento
en que recae sobre una proposición normativa real así como existente[9], y no sobre una deducida por el
actor, o implícita[10]. El juez constitucional debe
tener la posibilidad de verificar el contenido de la norma demandada con el fin
de que la pueda contrastar con la Carta Política. El ataque debe ser
específico, lo cual consiste en que el actor explique por qué la disposición acusada
desconoce o vulnera la Constitución. Así mismo, el cargo debe ser pertinente,
atributo que hace referencia a que los argumentos del actor sean de naturaleza
constitucional y no meras discusiones legales, doctrinarias o de conveniencia.
Por último, la demanda debe tener cargos suficientes, los cuales deben generar
un verdadero debate constitucional, al punto que pongan en duda la validez de
la norma impugnada[11].
4.2.
En materia de aptitud sustantiva de las demandas dirigidas
a cuestionar el uso de los signos lingüísticos fijados en la Ley, esta
Corporación ha manifestado que se encuentra facultada para ejercer control
constitucional sobre los vocablos, en la medida en que tienen una connotación y
una carga emotiva que podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o
implícitos a la prescripción de derecho que establece la disposición[12].
Algunos de los sentidos de las expresiones legales podrían ser contrarios a la
Carta Política, debido a que el legislador sobrepasa la obligación
constitucional de ser neutral en el lenguaje regulativo del derecho. La función
de este Tribunal corresponde en identificar si el Congreso Nacional ha
desbordado los principios o valores superiores, al fijar en las normas vocablos
que posean enunciados implícitos que contengan cargas emotivas e ideológicas
contrarias a la Constitución.
5.
Para la Sala, el cargo formulado por los demandantes
contra la expresión “pobres” observa los requisitos necesarios con el
fin de iniciar un juicio de validez sobre el vocablo citado, según los
parámetros configurados por la jurisprudencia en el control del uso de los
signos legales.
En primer lugar, la
censura es clara, debido a que los actores construyeron en la demanda
argumentos comprensibles que permiten entender que el uso de la palabra “pobres”
desconoce la Constitución, al ser un vocablo peyorativo y discriminatorio que
estableció el legislador para referirse a las personas que carecen de los
recursos para sufragar un abogado de confianza. A su vez, formularon razones diáfanas
que sustentaron su petición de inexequibilidad del signo cuestionado.
En segundo lugar, en
relación con la certeza, esta Corporación evidencia que los censores
advirtieron un posible mensaje oculto en la disposición cuestionada, sentido
que tiene la virtualidad de derivarse de la expresión “pobres” y
desconocer normas superiores. Lo anterior, en razón de que ese signo
posee algunas acepciones que en principio muestran connotaciones negativas para
una persona, por ejemplo mendigo o infeliz.
Además, es cierto
que el legislador denominó de diferente manera a los beneficiarios de los
consultorios jurídicos y a otras personas que requieren de asistencia legal
gruita derivada de su imposibilidad de proveerse su defensa, tal como
referencian las leyes 600 de 2000 y 941 de 2005.
En tercer lugar, el
cargo es específico, dado que los demandantes presentaron argumentos sobre la
denotación peyorativa del término “pobres”, y advirtieron que ese
significado era contrario a la igualdad y la dignidad humana. También indicaron
las disposiciones constitucionales que contienen las normas utilizadas como
parámetros de constitucionalidad, es decir, el preámbulo y el artículo 13 de la
Carta Política, así como los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos. Adicionalmente, cuestionaron dicho vocablo en un contexto
social así como normativo determinado. Tales elementos permiten ejemplificar
una tensión entre el lenguaje legal y la Constitución. Nótese que el juez
constitucional se encuentra facultado para ejercer el control constitucional
sobre las expresiones legales.
En cuarto lugar, se
cumple con el requisito de pertinencia, como quiera que los ciudadanos
formularon un ataque que se fundamentó en premisas de orden constitucional, por
ejemplo precisaron que el enunciado legal cuestionado quebrantaba los
principios de dignidad humana y de igualdad de la norma superior.
En quinto lugar, la
demanda sobrepaso el requisito de suficiencia, toda vez que las razones
formuladas por los censores logran prima facie generar una duda sobre la
validez de la locución “pobres” contenida en el artículo 1º de la Ley
583 de 2000. De ahí que, en principio, exista una incertidumbre sobre la
competencia que tiene el legislador para identificar a las personas
beneficiarias de los servicios de los consultorios jurídicos como “pobres”
6.
Por consiguiente, la Corte estudiará de fondo la demanda
presentada contra el segmento cuestionado, en tanto el cargo cumple con las
exigencias requeridas para iniciar un control de constitucionalidad sobre el
lenguaje legal.
Problema jurídico
7.
De
conformidad con el debate planteado por los demandantes y los intervinientes en
este juicio, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿
la palabra o expresión “pobres” contenida en el 1º de la Ley 583 de 2000
es inconstitucional, al violar los derechos de la igualdad y de la dignidad
humana, porque ese signo lingüístico puede ser considerado peyorativo y/o
excluyente en un contexto social determinado para referirse a las personas que
carecen de recursos para sufragar los costos de un abogado de confianza?
Vale precisar que la respuesta a ese
cuestionamiento determinará si la diferencia de denominación de las personas
que requieren asistencia legal gratuita reconocida en las Leyes 583 de 2000,
600 de 2000 y 941 de 2005 conculca el principio de igualdad, por cuanto la
existencia de un trato diferente injustificado depende de la facultad que tiene
el legislador para utilizar el término “pobres” con el fin de referenciar
a los sujetos que no pueden proveerse su defensa técnica en cualquier juicio.
Entonces, es innecesario e inocuo plantear un problema jurídico en torno a la
posible vulneración del artículo 13 superior producto de una diversa
identificación de individuos.
8.
Para resolver ese interrogante de derecho, la Sala
adoptará la siguiente metodología: (i) se pronunciará sobre el alcance del
control de constitucionalidad sobre el lenguaje legal; (ii) la utilización de
la expresión “pobres” en el derecho internacional de los derechos
humanos y la Constitución; iii) el uso así como significado de la palabra “pobres”
en la jurisprudencia de esta Corporación; y (iv) resolverá el cargo de la
demanda.
Alcance del control
constitucional al uso del lenguaje legal
9.
La Corte Constitucional ha precisado que, por regla
general, el control abstracto solo procede contra normas o enunciados de
contenido prescriptivo. No obstante, el juicio de constitucionalidad se ejerce
de manera excepcional frente a los usos lingüísticos legales. Ello sucede
cuando el lenguaje fijado en la Ley es ambiguo, vago o evidencia acepciones
discriminatorias o peyorativas que comprometen la igualdad, la dignidad humana
o desatienden derechos fundamentales.
9.1.
La tesis del exclusivo escrutinio judicial de las
proposiciones jurídicas se fundamenta en que aquel se concreta en revisar las
facetas regulativas de las disposiciones[13]. Así, prima facie, carecía
de sentido evaluar la constitucionalidad de una palabra aislada, dado que no
tiene por sí misma relevancia normativa. Por ello, esa posición advirtió que serían
enjuiciadas las expresiones que tienen un significado prescriptivo o que
produzcan efectos jurídicos[14].
9.2.
Sin embargo, como regla excepcional, el juez
constitucional tiene la potestad de someter a un juicio abstracto el uso legal
del lenguaje. Dicha opción surge de la idea de que los signos lingüísticos
expresan visiones de mundo[15], estructuras ideológicas[16],
prefiguran la realidad[17] y construyen sujetos[18].
El lenguaje
se trasforma en un depósito objetivo de realidades que designa reconocimientos de
imágenes que se transmiten a generaciones fututas[19].
A menudo, esas representaciones heredadas del pasado son contrarias al nuevo
marco axiológico de la Constitución de 1991, puesto que perturban la dignidad
humana o la igualdad, al cosificar al individuo y fijar una locución que
entraña una discriminación.
Inclusive, el
lenguaje permite la configuración del discurso, ámbito que genera verdades
incluyentes y excluyentes para el individuo, al punto que tiene efectos sobre
el trato y los derechos de las personas. La Corte no puede ser un cuerpo
pasivo ante la idea de que “el discurso contribuye a la
reproducción de la desigualdad y la justicia social determinando quienes tiene
acceso a estructuras discursivas y de comunicación aceptables y legitimadas por
la sociedad”[20]. El juez constitucional debe corregir los consensos sociales generados por
la persuasión de los actos lingüísticos, acuerdos que son discriminatorios en
muchos casos[21].
Esta Corporación ha
sido consciente de la relevancia del lenguaje para sociedad y la construcción
de subjetividades[22]. Así, ha reconocido que éste
tiene un efecto jurídico normativo y un poder simbólico. La segunda
consecuencia pone de presente que el lenguaje legitima prácticas sociales,
prefigura realidad y sujetos, condición que evidencia que la lucha por quién
dicta las formas de comunicación se convierte en la disputa por el poder. “En
ese sentido, el uso de un lenguaje denigrante, discriminatorio o insultante,
tiende a legitimar e incluso constituir prácticas sociales o representaciones
simbólicas inconstitucionales”[23]. De ahí que esa
producción no pueda quedar fuera de la órbita de la Corte. Sobre el particular
se ha indicado que:
“legislador
al formular una regla de derecho determinada puede
interferir derechos fundamentales de las personas y por ello el juez
constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales
que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acción
pública e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional
asume esta función, lejos de incurrir en excesos, está cumpliendo, de manera
legítima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y
supremacía de la Carta Política”[24].
Adicionalmente, se requiere la
intervención del juez constitucional en los evento en que el lenguaje jurídico
o institucional se constituye en un acto discriminatorio, o bien en una “conducta,
actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar
o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a
preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado
la violación de sus derechos fundamentales”[25].
En
Sentencia C-458 de 2015, la Sala Plena indicó que los signos lingüísticos de
los enunciados legales pueden transmitir mensajes implícitos, adicionales o
paralelos a los enunciados prescriptivos, representaciones que en ciertos
eventos desatienden la Constitución y desconocen el deber de neutralidad que
ésta atribuye al legislador en competencia de expedir las leyes. En la referida
providencia se concluyó que:
“los signos
lingüísticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una función
referencial, sino que también tienen una connotación y una carga emotiva, su
utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría implicar la
transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecidas en el enunciado, y la
emisión de algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en
virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al
Congreso Nacional. Por ello los cuestionamientos de los accionantes a las
expresiones demandadas sí son susceptibles de ser valorados en el escenario del
control abstracto de constitucionalidad, y la función de los tribunales
constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados implícitos
que se transmiten a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e
ideológicas, y verificar si su emisión configura una violación a la Carta
Política”.
Con base en esa
postura teórica, este Tribunal ha estudiado demandas
de inconstitucionalidad contra palabras consignadas en la ley por su significado
como lenguaje y no por su contenido normativo.
En algunas ocasiones, se procedió a expulsar del
ordenamiento jurídico los siguientes vocablos, a saber: i) “robo”[26],
“amo-sirviente” o “criado”[27],
“si la locura fuere furiosa” o “loco”[28],
“furiosos locos”, “mantecatos”, “imbecibilidad idiotismo y
locura furiosa”, “casa de locos”[29], “tuviere
suficiente inteligencia para la administración de sus bienes”[30],
hijo “legítimo”[31], “cómplice” de
la mujer adúltera[32], “hombre”[33]
que se encontraban en el Código Civil; ii) “recursos humanos”[34],
expresión consagrada en la Ley Estatutaria de la Administración de justicia
para designar el personal al servicio de la rama judicial; iii) “minusvalía”,
“persona con limitaciones”, “limitado”, “población minusválida”[35],
las cuales se utilizaban para referirse a las personas con una capacidad
funcional diversa a efectos pensionales, y de otras protecciones consagradas en
las Leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 1114 de 2006, así
como 1438 de 2011; y iv) “cretinos” “idiotas” o “baldados”[36]
que se consignaron en una norma que impedía la entrada de extranjeros al país.
En todos los casos, esa decisión se fundamentó en que esas palabras eran
contrarias a la dignidad humana y a la igualdad, por cuanto cosificaban a los
destinatarios de ese símbolo y entablaban un trato peyorativo.
En otras oportunidades, se concluyó que las palabras que
se enuncian a continuación no desconocían normas constitucionales ni eran
opuestas al entramado axiológico de la Carta Política de 1991, como ocurrió con
los signos lingüísticos de: i) “inferioridad”[37]
que opera en la atenuación de las sanciones de las conductas
constitutivas de acoso laboral; ii) “comunidades negras”[38],
vocablos utilizadas para referirse a los grupos afrodescendientes en la
Ley 70 de 1993; y iv) “ancianos”[39], el cual se usa para
identificar a los beneficiarios del deber de solidaridad de acompañar a esos
sujetos en el cruce las calles de las ciudades, de acuerdo con la Ley 769 de
2002.
9.3.
Para la Sala, el análisis descrito no es una tarea fácil,
dado que en ocasiones puede incurrirse en el error de evaluar de manera
abstracta el término lingüístico, estudio que no se corresponde con un juicio
de constitucionalidad. En realidad, ese escrutinio debe tener en cuenta los
elementos históricos, sociológicos y el uso en la vida cotidiana del idioma con
el objeto de determinar si la expresión es contraria al marco axiológico de la
Constitución[40]. La inconstitucionalidad de
la expresión se presenta por su relación con los interlocutores de la
comunicación y no por la expresión lingüística intrínsecamente considerada[41].
En el balance
constitucional actual de la materia, se puede identificar el siguiente
iter-metodológico para evaluar la compatibilidad de una palabra en relación con
la Norma Superior de 1991:
“(i) La
contextualización de las expresiones demandadas en las normas; (ii) La
realización de un análisis de las diferentes acepciones de las palabras o
expresiones acusadas, teniendo en cuenta la evolución histórica en su
utilización; (iii) Haciendo un examen sobre la posible contradicción con la
norma superior; (iv) considerando la necesidad de adecuar los efectos de la
declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada y la finalidad
constitucionalmente válida que pudiera tener la norma”[42].
Aunado a lo
anterior, en Sentencia C-042 de 2017, la Sala Plena sostuvo que debe valorarse
la función, el contexto y el fin perseguido por la locución y la norma donde se
inscribe, al momento en que se identifique que una expresión representa una
categoría sospechosa de discriminación, cosificación o exclusión.
Por ejemplo, en
atención a esos criterios, en la Sentencia C-253 de 2013, la Corte consideró
que el uso de la expresión “comunidades negras” para designar a la
población afrodescendiente no era discriminatorio ni peyorativo, puesto que, en
el contexto normativo de los estatutos censurados en esa oportunidad[43],
se establecía una protección a esos sujetos y el legislador se limitó a
transcribir un vocablo empleado en la Constitución. Además, el término negro
dejó su connotación racista y adquirió un sentido de reivindicación que
evidencia la lucha de esa población.
Lo propio sucedió en
algunas de las disposiciones demandadas en la Sentencia C-458 de 2015[44],
fallo en que se declaró exequibles las expresiones “inválido,
inválida, invalidez, invalidarse, sordo o con capacidad excepcionales” entre
otras, debido a que carecían de connotación peyorativa, al ser vocablos que se
refieren a definiciones requeridas para acceder a derechos o prestaciones de la
seguridad social. La función de los términos mencionados correspondía con el
objetivo de proteger a las personas en condición de discapacidad y no con
agraviarlos o restarles dignidad.
En contraste, en
otros artículos de los censurados en la providencia Ibídem[45],
esta Corte consideró que eran peyorativas y contrarias al Derecho
Internacional de Derechos Humanos las expresiones de “los discapacitados
físicos, psíquicos y sensoriales, minusvalía, los discapacitados, población
minusvalía, personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas,
limitado auditivo” entre otras, porque esas palabras fueron seleccionadas
para referirse a ciertos sujetos o situaciones sin respetar la dignidad humana,
al introducir una marginación sutil en expresiones reduccionistas que radican
la discapacidad en el individuo. Ese escenario no reconoce a las personas en
condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos.
De similar forma, en
Sentencia C-258 de 2016, se estimó que el legislador quebrantó la dignidad
humana, al usar las expresiones de “idiotas”, “cretinos” o “baldados”
en el artículo 7º de la Ley 48 de 1920 para la prohibir la entrada de
extranjeros al país, toda vez que eran expresiones ofensivas y excluyentes en el
Estado Social de Derecho.
9.4.
En suma, la Corte Constitucional tiene la competencia para
realizar un escrutinio sobre las expresiones lingüísticas legales, dado que
pueden tener un mensaje paralelo, adicional o implícito que entrañe un trato
despectivo, discriminatorio y peyorativo contrario a la dignidad humana y el
principio de igualdad. Para identificar esas situaciones inconstitucionales,
esta Corporación debe realizar un análisis histórico, lingüístico y social que
permita evidenciar si el legislador sobrepaso sus competencias, al consignar
una locución o representación con alta carga emotiva e ideológica que podría
violar la Carta Política de 1991.
La expresión “pobres”
en el derecho internacional de los derechos humanos y la Constitución Política
de Colombia
10.
La palabra “pobres” en el derecho internacional de
los derechos humanos y en la constitución ha estado ligada al concepto de
pobreza y a las medidas que deben adoptarse para atender esa situación. La
interacción entre los símbolos referidos se circunscribe a una lógica de
privación de derechos humanos y a la obligación de los Estados de restablecer
dichas libertades. En el ámbito universal, diferentes órganos del Sistema de
Organización de Naciones Unidas han utilizado la expresión cuestionada en
resoluciones y documentos de seguimiento para identificar a personas que se
hallan condiciones de pobreza. En el escenario interno, el Constituyente ha
empleado ese vocablo para referirse a los destinatarios de la ayuda del Estado
con el fin de que garanticen sus condiciones mínimas de subsistencia.
10.1. De un lado, en la esfera del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, no existe una definición expresa del vocablo “pobres” ni
se hace referencia del mismo en declaraciones o pactos internacionales. Sin
embargo, los organismos encargados de verificar el cumplimiento de esos
tratados han usado esa expresión para enfrentar la problemática de la pobreza,
de modo que la palabra cuestionada sirve para designar a las personas que se
hallan en esa situación, la cual se define como la “condición humana que se
caracteriza por la privación continua o crónica de los recursos, la capacidad,
las opciones, la seguridad y el poder necesarios para disfrutar de un nivel de
vida adecuado y de otros derechos civiles, culturales, económicos, políticos y
sociales”[46].
El courpus
iuris del derecho internacional de los derechos humanos ha advertido sobre
la relevancia de la lucha contra la pobreza, por ejemplo en el preámbulo de la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se reconoce la “inherente
dignidad de todas las personas” y la importancia de que los seres humanos
se vean "liberados de la miseria”. Además, se ha identificado que
ese fenómeno es el principal desafío que debe afrontar el mundo en la
actualidad.
En ese mismo
ámbito, se ha reconocido en diferentes instrumentos el derecho al nivel de vida
adecuado y medios de subsistencia para luchar contra el flagelo de la miseria.
De ahí que el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[47]
, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales[48], el artículo 13 de la Carta
Social Europea[49] y el artículo XI de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[50]
son normas que manifiestan que las personas tienen la potestad de exigir
ciertas prestaciones para que no sean afectadas sus condiciones materiales de
existencia.
La
comprensión de la pobreza como negación de derechos civiles y políticos, así
como sociales, económicos y culturales ha puesto a ese problema un acento y
énfasis en los derechos humanos. Ello implica el empoderamiento de las personas
que viven en la pobreza para participar en la construcción de políticas
sociales que luchen contra ese grave problema. Cabe resaltar que varios
organismos han precisado que la pobreza produce exclusión de las personas que
la padecen. Además, han insistido que esa condición es una forma de
discriminación. Por ello, se ha considerado que la asignación de derechos
humanos a las personas en condiciones de marginación es la respuesta para que
salgan de esa condición, por cuanto, con esa atribución, las personas pueden
exigir a los Estados y a los privados la materialización de esos principios.
La relevancia
de la pobreza significó que se hubiesen creado organismos específicos de
control para atender ese grave problema de escases de recursos, verbigracia la
Relatoría Especial sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos.
En ese
contexto, se ha utilizado la expresión “pobres” para designar a las
personas que padecen de pobreza, es decir, quienes sufren de negación de Derechos
Civiles y Políticos, así como Económicos Sociales y Culturales. Las personas
que padecen esa condición son los titulares de ciertas potestades que atribuyen
a los Estados algunas obligaciones. Por ende, los instrumentos de derechos
humanos y los organismos de supervisión de esos acuerdos se refieren a los “pobres”
para asignarles facultades o imponer a los gobiernos deberes de eliminación
barreras al goce de los derechos de tales individuos.
Una muestra
de ello es la Resolución 70/218, aprobada por Asamblea General de las Naciones
Unidas el 22 de diciembre de 2015. En ese documento, se reconoció que: i) el
crecimiento económico debe favorecer a los “pobres[51]”y;
ii) la importancia de empoderar a ese grupo poblacional[52].
En ese
sentido, el 27 de septiembre de 2012, el Consejo de Derechos Humanos aprobó por
consenso los Principios sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos para
erradicar ese flagelo del planeta. En ese documento, se definió la extrema
pobreza como “una combinación de escasez de ingresos, falta de desarrollo
humano y exclusión social”. Además, se resaltó que la pobreza se convierte
en una barrera física, social, económica y culturar para que las personas
ejerzan sus derechos, por ejemplo los “pobres” sufren privaciones que se
interrelacionan y se refuerzan “como las condiciones de trabajo peligrosas,
la insalubridad de la vivienda, la falta de alimentos nutritivos, el acceso
desigual a la justicia, la falta de poder político y el limitado acceso a la atención
de salud”. También, referenció los beneficios de vida para los sectores más
“pobres” de la población[53] y recordó que los principios
tenían la finalidad de hacer efectivos los derechos de esas personas[54].
En relación
con los derechos de las personas “pobres”¸ el documento precisó lo
siguiente: i) la proscripción de la discriminación de esos individuos por la
condición que padecen[55]; ii) la necesidad de que las
políticas públicas estén diseñadas para beneficiar a los más “pobres” de
la sociedad[56]; iii) la inclusión de esos
sujetos en la participación del Estado y la promoción de los derechos humanos[57];
iv) la importancia de reducir la concentración del ius-puniendi del Estado y
del proceso de estigmatización del sistema penitenciario en esa población[58];
y v) la relevancia de aumentar el acceso al agua de esos individuos, quienes
habitan en zonas de difícil disfrute de ese líquido[59].
Por su parte,
en el informe sobre los períodos de sesiones vigésimo quinto, vigésimo sexto y
vigésimo séptimo de 2001, el Comité de Derechos, Sociales Económicos y
Culturales hizo referencia a la expresión “pobres” con el fin de identificar
las medidas que los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos
Sociales, Económicos y Culturales han implementado para asegurar su
cumplimiento[60]. Así mismo, el Comité empleó
en el estudio por país dicho vocablo con el objeto de: i) advertir sobre
preocupaciones de ese organismo, por ejemplo la exclusión de personas que
pertenecen a esos grupos de los programas del Estado[61],
iii) señalar los individuos que sufren la pobreza, los colectivos de donde
proceden y el porcentaje[62]; y iv) emitir
recomendaciones de adopción de medidas en relación con esos sujetos[63].
Además, recogió las ideas de los expertos internacionales frente al avance de
las estrategias de solidaridad con los “pobres”[64],
o de las actuaciones de organismos multilaterales como el Fondo Monetario
Internacional[65]. Finalmente, se usó dicha
locución en los anexos de las declaraciones que había efectuado el Comité[66].
Por último,
la Sala Plena de la Corte Constitucional quiere reseñar los documentos en que
la Relatoría para la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos hizo referencia a
la palabra “pobres”. Por ejemplo, ello sucedió en el informe que
presentó el citado organismo para mejorar el proyecto de lo que serían los
principios rectores sobre la extrema pobreza y los derechos humanos[67].
Lo propio
ocurrió con diferentes informes que advierten el proceso de estigmatización que
sufren los más “pobres” por padecer esa condición[68],
o la existencia de barreras y obstáculos que esas personas tienen para acceder
ante la justicia[69]. Así, se adujo que:
“El acceso a la
justicia es fundamental para hacer frente a la pobreza y proteger los derechos
humanos de las personas que viven en la pobreza. Hasta las democracias
consolidadas en las que las instituciones estatales funcionan bien y que tienen
unos sistemas jurídicos inclusivos y justos deben esforzarse por garantizar un
acceso a la justicia verdaderamente equitativo a quienes viven en la pobreza.
Cuando los pobres no pueden acceder a la justicia de manera
equitativa y sin discriminación, no pueden ejercer sus derechos humanos ni
reivindicarlos, ni tampoco intentar obtener soluciones jurídicas en caso de que
se violen sus derechos. Esto puede empeorar su situación o frustrar sus
intentos de salir de la pobreza”[70] (subrayado y negrilla fuera
del original)
A su vez, otros
informes[71] señalaron la vulneración de ese
grupo social por: i) la corrupción del Estado; ii) las situaciones de las
mujeres que hacen parte de esa franja poblacional[72];
iii) la evidencia de que las políticas asistenciales no llegan a éstos; iv) la
necesidad de afrontar un enfoque de derechos que promueva la participación[73];
y v) el escenario de déficit de derechos de educación y salud entre otros. En esos
documentos, se hace un llamado a formular políticas que cumplan con un mínimo
de protección social y se reafirma la idea de que:
“[L]as
soluciones tecnocráticas no funcionarán, por mucho que sean innovadoras y estén
basadas en datos, a menos que empoderen de verdad a las personas a las que
deben ayudar. En ese sentido, la extrema pobreza es un caso clásico de la
importancia fundamental de la dignidad humana como principio rector de los
derechos humanos. Los pobres, según nos han dicho hasta la
sociedad nuestros políticos y otras personas, suelen tener la culpa de su
propia situación, ya sea por vagancia, incompetencia, falsedad, o cualquier
otro motivo. Esos estereotipos injustificados ofrecen una justificación más para
preferir enfoques tecnocráticos para medir a los pobres y planear
la forma de hacer lo mínimo por ellos, al menos a largo plazo. Como nos recordó
Keynes, a largo plazo moriremos todos. Las personas que viven en la pobreza
extrema tardarán menos aún en morir, así que las soluciones a largo plazo
podrían ser poco más que una ilusión. Lo que se necesita es empoderamiento a
corto plazo y respeto. Tenemos que reafirmar nuestra humanidad común, las
responsabilidades compartidas y la importancia fundamental de la dignidad huma”[74] (subrayado y negrilla por
fuera del texto original)
Por
consiguiente, de los ejemplos reseñados del marco Internacional de los Derechos
Humanos –sistema universal-, esta Corporación estima que la acepción “pobres”
ha sido utilizada para: i) identificar a las personas que se encuentran en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.