C-110-99
Sentencia C-110/99
Sentencia C-110/99
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Concurso de
méritos
El sistema de
concursos de méritos en la carrera administrativa, indudablemente se nutre de
los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el
eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino
a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado
Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función
pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros
ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con
fundamento exclusivo en el mérito.
CONCURSO PUBLICO
ABIERTO-Condiciones
La regulación
normativa para el ingreso a la carrera estará, en principio, encaminada a
establecer las condiciones del concurso público abierto, porque de esta manera
se garantiza la máxima competencia para el ingreso al servicio de los mas
capaces e idóneos, la libre concurrencia, la igualdad de trato y de
oportunidades, y el derecho fundamental de acceder a la función pública, lo
cual redunda, por consiguiente, en el logro de la eficiencia y la eficacia en
el servicio administrativo.
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Libertad de
configuración del legislador en el ascenso/CONCURSO CERRADO-Ascenso de
servidores escalafonados
La libertad de
configuración en el ascenso en los cargos de carrera es más amplia, en la
medida en que el Legislador se coloca frente a tres objetivos con igual peso
jurídico y fuerza vinculante, lo cual permite desarrollar un campo numeroso de
opciones legítimas, según la razonable ponderación que efectúe el órgano político.
Así, en determinadas ocasiones, puede la ley consagrar formas de concurso
cerrado con el fin de proteger de manera preferente las expectativas de ascenso
de los servidores ya escalafonados. Este procedimiento podría denominarse un
concurso de ascenso en estricto sentido, pues desde un punto de vista puramente
lógico y semántico, sólo pueden ascender en el escalafón quienes ya han
ingresado a él, ya que un ascenso significa pasar de un nivel inferior a uno
superior dentro de una misma jerarquía, lo cual supone que la persona ya hace
parte de la organización.
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Concurso
de ascenso para personal escalafonado/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Poder
discrecional de convocatoria a concurso de méritos
El concurso de
ascenso para personal escalafonado de la Procuraduría, no solamente tiene
fundamento en las normas constitucionales que se han reseñado, sino que es
razonable y proporcional a las finalidades constitucionales que se persiguen
con la carrera administrativa. Por lo tanto, dentro de la libertad de la
configuración jurídica de la norma de que goza el legislador en este caso bien
podía establecer el tipo de concurso ya mencionado para garantizar el referido
derecho constitucional. La Procuraduría goza, en consecuencia, de un razonable
poder discrecional para determinar, según lo demanden las necesidades del buen
servicio administrativo, el tipo de concurso de méritos que en un momento dado
debe llevarse a cabo para atender dichas necesidades, de modo que bien puede
convocar a un concurso de mérito para ascenso si hay fundamento para ello,
atendiendo no sólo a la capacidad e idoneidad de los posibles convocados, según
la calificación objetiva que de los mismos haya hecho, sino a la necesidad de
asegurar la máxima participación y competencia en el concurso. Si tales
circunstancias no se dan, lo procedente es acudir al concurso abierto.
Referencia:
Expediente D-2050
Norma Demandada:
Artículo 140
(Parcial) De La Ley 201 De 1995.
Magistrado Ponente:
Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de inconstitucionalidad,
procede la Corte a decidir en sentencia de mérito sobre la demanda presentada
por el ciudadano Nelson Javier Salazar contra el artículo 140 parcial de la ley
201 de 1995, con fundamento en la competencia que le otorga el artículo 241-4
de la Constitución.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
Se transcribe a continuación el texto del
art. 140 de la referida ley, destacando en negrilla el aparte normativo
acusado:
LEY
201 DE 1995
(Julio 28)
"Por el cual se establece la
estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan
otras disposiciones"
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA
TITULO IX
De la carrera administrativa en la
Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo
Capitulo II
Proceso de selección
ARTICULO 140. Concursos. Los concursos son
de dos clases:
a) Abiertos, para el ingreso de nuevo
personal a la carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo. En
ellos podrán participar también quienes se encuentren vinculados y cumplan con
los requisitos para dicho concurso;
b) De ascenso, para el personal
escalafonado.
III. LA DEMANDA.
El ciudadano demandante considera que el
segmento normativo acusado viola el derecho de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución, conforme a los siguientes argumentos:
Existe un trato discriminatorio dado por el
legislador en la norma acusada, en favor de los empleados de la Procuraduría
escalafonados en carrera administrativa, pues cuando se trata de proveer cargos
vacantes únicamente ellos pueden participar en los concursos de ascenso,
excluyendo a otras personas con suficientes méritos para acceder a dichos
cargos.
La norma demandada tiene como objetivo
establecer un incentivo a los funcionarios de carrera de la Procuraduría. Bien
puede decirse que esta norma tiene su apoyo en los arts. 25 y 125 de la
Constitución, que consagran la protección al trabajo en condiciones dignas y
justas y el ingreso a la carrera y el ascenso dentro de la misma con base en el
reconocimiento del mérito. Pero la mera validez jurídica a la luz de las
referidas normas no es suficiente, pues es necesario determinar si la norma
acusada se adecua a los criterios de necesidad, razonabilidad y
proporcionalidad. En tal virtud, es preciso tener en cuenta lo siguiente:
- La norma acusada no es adecuada al fin
que persigue, porque el medio escogido por el legislador no es idóneo para
alcanzar aquél, esto es, excluir en el concurso de ascenso a las personas que
no son empleados de la Procuraduría escalafonados en carrera.
Si el legislador consideró oportuno crear
una serie de incentivos para el personal de la Procuraduría, esta política debe
hacerse de modo que no afecte el interés general, ni los principios de la
carrera administrativa, particularmente la igualdad de oportunidades.
- No era necesaria la distinción hecha en
el art. 140 de la ley 201/95 entre concurso abierto y concurso de ascenso,
porque:
La selección de los funcionarios en las
diferentes entidades del Estado debe obedecer a la preparación académica, la
experiencia y la calidad humana, la honestidad, la iniciativa, la innovación,
la eficiencia y la eficacia en el desempeño laboral; pero si bien el derecho a
la estabilidad de quienes se encuentren en la carrera es un derecho, también lo
es el de los ciudadanos a que en los organismos del Estado se vinculen a las
personas mejor capacitadas.
Los derechos de los funcionarios de
carrera, no deben ser interpretados en el sentido de cerrar las puertas a que
otras personas puedan aspirar a los cargos públicos, mas aún cuando la
comunidad tiene el derecho al buen funcionamiento del servicio público.
Es el concurso abierto y no el cerrado el
que mejor garantiza la calidad de las personas que van a ocupar los respectivos
cargos, pues aquél estimula el que puedan concurrir al concurso el mayor número
de personas. Además, según el resultado del concurso será escogido siempre el
mejor, sea un funcionario de carrera o una persona ajena a ésta que desee
ingresar a la misma.
El derecho que tienen los ciudadanos de
participar como servidores del Estado, es un derecho democrático que no puede
desconocerse, como en efecto lo hace el legislador con la norma acusada al configurar
los llamados concursos de ascenso cerrados.
No es necesaria la distinción hecha por el
legislador en cuanto a los ascensos, pues los funcionarios escalafonados de la
Procuraduría, pueden participar en el concurso abierto y hacer valer allí su experiencia
en la entidad frente a los demás participantes.
El concurso abierto es el único que
garantiza el derecho a la igualdad y el derecho democrático de participación de
los ciudadanos en la administración pública; el concurso de ascenso no es
admisible, de conformidad con lo establecido por los artículos 13, 40-7 y 125
inc. 3 de la Constitución Política.
El ascenso es un derecho de los servidores
inscritos en la carrera administrativa, condicionado a que obtengan el primer
lugar en un concurso de méritos, al cual también han tenido acceso particulares
y otros servidores públicos, quienes han participado en igualdad de
condiciones.
Las norma acusada es desproporcionada en la
medida en que el beneficio recibido por los funcionarios de la Procuraduría
escalafonados en carrera administrativa implica sacrificar la posibilidad de
que personas ajenas a la Procuraduría puedan ingresar al servicio público.
IV. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
El Director del Departamento Administrativo
de la Función Pública, por medio de apoderado, presentó escrito en donde le
solicita a la Corte declarar exequible el aparte normativo demandado, conforme
a los siguientes argumentos:
En materia de función pública la regla
general en relación con la provisión de cargos públicos es la carrera
administrativa. La Constitución establece algunas excepciones por vía de
enunciación y deja a criterio del legislador la fijación de otras.
La razón fundamental de la carrera es la de
racionalizar el ejercicio de la función pública, mediante la creación de una
normatividad que regule el mérito para el ingreso, el ascenso, los concursos,
la capacitación, las situaciones administrativas y el retiro del servicio.
Siendo la carrera un sistema técnico de administración
de personal, cuyo objeto es garantizar el buen servicio y la eficiencia de la
administración pública, corresponde al legislador desarrollar las reglas
jurídicas tendientes a señalar, con base en el mérito, las condiciones para el
ingreso y ascenso dentro del servicio en igualdad de oportunidades, y de
garantizar la estabilidad en el empleo.
La configuración legal del sistema de
concursos de ascenso para el personal escalafonado, es un desarrollo del
párrafo 3 del artículo 125 Superior, el cual permite a la administración contar
con el personal más idóneo, previo el cumplimiento de los requisitos y
condiciones que fije la ley.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
Dado que por auto aprobado el 8 de julio de
1998 se aceptó el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la
Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, rindió el concepto de rigor el señor
Viceprocurador General de la Nación, quien solicitó a la Corte que proceda a
declarar la exequibilidad del aparte normativo acusado, teniendo en cuenta las
siguientes consideraciones:
El Estado
Social de Derecho no sólo reconoce derechos constitucionales de diferente
contenido y valor sino que propugna por su efectividad material, razón por la
cual, es preciso armonizar la eficacia y la eficiencia de la función pública
con respecto a la especial protección al trabajo, que es un derecho, principio
y valor fundante de nuestro ordenamiento constitucional.
El constituyente del 91 quiso que el
ingreso, permanencia y desvinculación del servicio público se hiciera con
fundamento en los méritos del servidor, motivo por el cual se institucionalizó
la carrera administrativa.
La carrera administrativa tiene tres
aspectos fundamentales a saber: a) busca la eficiencia y eficacia en el
servicio público, circunstancia que obliga a la administración a seleccionar a
sus servidores exclusivamente por sus méritos y capacidad profesional; b)
asegura la igualdad de oportunidades, en consideración a que todas las personas
tienen, según sus méritos, la misma posibilidad de acceder al desempeño de
cargos y funciones públicas; y, c) protege los derechos subjetivos derivados de
los arts. 23 y 625 de la Constitución que buscan la estabilidad en el empleo.
Los empleados de carrera tienen un derecho
adquirido a la estabilidad y a la promoción por méritos en beneficio de la
función pública, situación que tiene amparo constitucional, sin que ello
signifique derecho a la inamovilidad, porque es posible remover a aquellos
empleados que no cumplen con las exigencias del servicio, con observancia de
los procedimientos legales.
Conforme al artículo 125 de la
Constitución, es competencia del legislador definir los requisitos, condiciones
y procedimientos que deben observarse para seleccionar al personal que ingresa
a la Administración Pública, e igualmente para ascender dentro del escalafón
correspondiente.
La provisión de cargos bien puede hacerse a
través del sistema de concurso abierto, mediante el mecanismo del concurso para
ascenso para el personal escalafonado, o utilizando los llamados concursos
mixtos en el cual participan tanto los empleados que se encuentran en el
escalafón como las personas ajenas a éste.
Al definir la norma acusada que en los
concursos para ascenso sólo puedan participar los funcionarios escalafonados,
busca la protección de los derechos subjetivos adquiridos, los cuales no se
oponen a las demás personas interesadas en acceder a la función pública ya que
para éstas existe la opción del concurso abierto.
La Corte ya se refirió a la
constitucionalidad del concurso cerrado en la sentencia C-011 del 18 de enero
de 1996, al declarar exequible el art- 48 del decreto 3492/96. En dicho decreto
se regula lo relativo a los concursos para acceso a la carrera administrativa
en la Registraduría Nacional.
No todo trato diferente en materia de
carrera administrativa vulnera el derecho a la igualdad, mas aún, si se tiene
en cuenta que la propia Constitución autoriza la existencia de carreras
especiales. Es así como para el Ministerio Público se ha previsto un régimen
especial de carrera, cuyas bases pueden ser desarrolladas por el legislador
dentro de los límites de la Constitución.
En conclusión, el texto demandado busca
garantizar eficazmente la estabilidad laboral, proteger los derechos adquiridos
por los trabajadores y permitir, al mismo tiempo, el ascenso y promoción de los
funcionarios inscritos en la carrera administrativa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. El problema jurídico planteado.
Según los cargos de la demanda, la
intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública y el
concepto rendido por el señor Viceprocurador General de la Nación, le
corresponde a la Corte determinar si la previsión contenida en la norma
acusada, en cuanto autoriza los concursos de ascenso para el personal
escalafonado en carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación,
desconoce el principio de la igualdad de tratamiento y de oportunidades en
relación con las personas ajenas a la institución al no permitírseles
participar en dichos concursos. Deberá la Corte en consecuencia establecer: Si
a la luz de la Constitución sólo son admisibles los concursos abiertos o si es
posible que el legislador pueda regular concursos cerrados para ascenso donde
sólo participan los funcionarios escalafonados.
2. La solución al problema planteado.
2.1. El artículo 40-7 de la Constitución
consagró como un derecho fundamental de todo ciudadano, la facultad de acceder
al desempeño de funciones y cargos públicos.
En armonía con dicho precepto el artículo
125 superior estableció, como principio básico que rige la función pública que,
por regla general, la provisión de empleos en los órganos y entidades del
Estado se realice a través del sistema de carrera administrativa, por el
mecanismo del concurso de méritos, tanto para la selección de los aspirantes
que desean ingresar al servicio, como para la escogencia de los servidores que
estando dentro del escalafón tienen interés en el ascenso.
Sobre el contenido y alcance de esta última
norma la Corte reflexionó de la siguiente manera[1]:
"El art. 125
de la Constitución constituye uno de los pilares sobre los cuales se sustenta
el sistema de la función pública. En efecto, dicha norma contiene una
pluralidad de principios que rigen dicha función, a saber:
a) Determina,
como regla general, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son
de carrera y exceptúa de ésta los de elección popular, los de libre nombramiento
y remoción, los correspondientes a los trabajadores oficiales, vinculados a
aquél mediante una relación de trabajo, y los demás que determine la ley".
"b) Señala
el mecanismo del concurso público, cuando no exista en la Constitución o en la
ley un sistema que determine la forma como deba hacerse la provisión de un
empleo, e igualmente recurre a la formula del concurso, al advertir que el
ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos "se harán previo
el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar
los méritos y calidades de los aspirantes".
"c)
Instituye como causales básicas para el retiro, además de las previstas en la
Constitución y la ley, la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo
y la violación del régimen disciplinario".
"d) Con el
fin de garantizar el acceso a la función pública, la permanencia en el empleo y
su promoción en el mismo, sin otra consideración que el mérito de los
aspirantes, establece que la filiación política no será factor determinante al
ingreso, ascenso o permanencia en el empleo".
2.2. Igualmente la Corte[2] ha expresado que la
filosofía que inspira la carrera administrativa descansa en varios aspectos
fundamentales íntimamente relacionados, como son:
- La búsqueda del buen funcionamiento del
servicio público, es decir, que éste se preste en condiciones de eficiencia,
eficacia, imparcialidad y moralidad, lo cual se logra mediante la selección
objetiva de los trabajadores estatales con base exclusivamente en el mérito y
la capacidad.
- La necesidad de asegurar la efectividad del derecho de
acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, asi como el principio de
igualdad de tratamiento y de oportunidades para los aspirantes a ingresar al
servicio público, o para ascender dentro del mismo (art. 40).
- La protección de los derechos
subjetivos derivados de la estabilidad en el cargo, del ascenso por méritos y
de las posibilidades de capacitación profesional (arts.53, 54 y 125).
El sistema de concursos de méritos en la
carrera administrativa, indudablemente se nutre de los principios y valores
constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente
funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la
concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de
Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la
permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en
condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en
el mérito.
2.3. El art. 125 de la Constitución
distingue claramente entre el ingreso al servicio público y el ascenso, aunque
siempre bajo la idea del mérito de los aspirantes que se examina y evalúa a
través del concurso. Es así como la referida norma en uno de sus apartes
expresa que el ingreso y el ascenso se sujetan al cumplimiento de las normas
expedidas por el legislador que señalan los requisitos y condiciones bajo los
cuales se determinan los méritos y calidades de los aspirantes. En tales
circunstancias corresponde al legislador, dentro de la competencia y la
libertad política de que es titular para configurar la norma jurídica y
atendiendo a las finalidades constitucionales que se persiguen con la carrera
administrativa, señalar las reglas que han de observarse para calificar
objetivamente los referidos méritos y calidades.
La Constitución exige el concurso público
para la designación de funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido
determinado por la Constitución o la ley; en el concurso, como se dijo antes,
se miden la capacidad e idoneidad de los aspirantes. No regula la Constitución,
los tipos de concurso que han de utilizarse para el ingreso de personal al
servicio o el ascenso de los funcionarios, razón por la cual, ésta es una
materia asignada al legislador, que debe ser objeto de desarrollo dentro de los
criterios de razonabilidad y racionalidad y observando no sólo los principios y
valores, sino las finalidades constitucionales que el Constituyente tuvo en
mente al instituir la carrera administrativa.
2.4. No obstante, la Corte ha señalado[3] que cuando el Congreso
reglamenta las condiciones de acceso o ingreso a la función pública tiene
"un margen de apreciación y de regulación que tan sólo está limitado por
los derechos y principios que ésta protege". En tal virtud, el legislador
al configurar la norma goza de cierto margen de discrecionalidad, en el sentido
de que puede determinar, mientras no altere la esencia constitucional de la
carrera, qué es el mérito, qué aspectos relativos a la capacidad e idoneidad de
los aspirantes, según las necesidades propias del servicio administrativo, se
resaltan o se juzgan prioritarios.
Es indudable, en consecuencia, que la
regulación normativa para el ingreso a la carrera estará, en principio,
encaminada a establecer las condiciones del concurso público abierto, porque de
esta manera se garantiza la máxima competencia para el ingreso al servicio de
los mas capaces e idóneos, la libre concurrencia, la igualdad de trato y de
oportunidades, y el derecho fundamental de acceder a la función pública, lo
cual redunda, por consiguiente, en el logro de la eficiencia y la eficacia en
el servicio administrativo.
2.5. No obstante, tratándose de regular las
condiciones de los concursos para ascenso, el legislador goza de un margen de
libertad mucho mas amplio, como lo reconoció esta Corte en la sentencia
C-063/97, citada antes, en la cual dijo:
"6- Por el
contrario, la libertad de configuración en el ascenso en los cargos de carrera
es más amplia, en la medida en que el Legislador se coloca frente a tres
objetivos con igual peso jurídico y fuerza vinculante, lo cual permite
desarrollar un campo numeroso de opciones legítimas, según la razonable
ponderación que efectúe el órgano político. Así, en determinadas ocasiones,
puede la ley consagrar formas de concurso cerrado con el fin de proteger de
manera preferente las expectativas de ascenso de los servidores ya
escalafonados. Este procedimiento podría denominarse un concurso de ascenso en
estricto sentido, pues desde un punto de vista puramente lógico y semántico,
sólo pueden ascender en el escalafón quienes ya han ingresado a él, ya que un
ascenso significa pasar de un nivel inferior a uno superior dentro de una misma
jerarquía, lo cual supone que la persona ya hace parte de la organización. En
ese orden de ideas, es razonable que el artículo 11 de la Ley 27 de 1992, la
cual regula de manera general la carrera administrativa, señale que existen dos
clases de concurso, abiertos para el ingreso a la carrera y de ascenso para el
personal escalafonado".
2.6. Con arreglo a las consideraciones
precedentes, la Corte estima que el segmento normativo acusado se ajusta a la
Constitución, por las siguientes razones:
- La norma cuya constitucionalidad se
examina, establece como una de las modalidades de concursos el de ascenso, para
el personal escalafonado.
- Según el art. 279 de la Constitución
corresponde al legislador, entre otras atribuciones, regular "lo atinente
al ingreso y concurso de méritos" de los funcionarios y empleados de la
Procuraduría General de la Nación. Interpretada esta norma en armonía con el
art. 125, cuyos alcances ya se han señalado, es incuestionable que uno de los
tipos de carreras especiales que la Constitución reconoce expresamente (art.
130), es la que corresponde diseñar al legislador para la mencionada
institución.
Conforme a lo anterior, bien podía el
legislador regular dos tipos de concursos, uno abierto en el cual pueden
participar las personas que tengan interés en ingresar a la Procuraduría, y
otro cerrado o de ascenso exclusivamente para el personal escalafonado en
carrera administrativa, con miras a asegurar la efectividad del derecho
subjetivo constitucional de ascender por méritos dentro del respectivo
escalafón.
- El instrumento jurídico adoptado por el
legislador, el concurso de ascenso para personal escalafonado de la
Procuraduría, no solamente tiene fundamento en las normas constitucionales que
se han reseñado, sino que es razonable y proporcional a las finalidades
constitucionales que se persiguen con la carrera administrativa. Por lo tanto,
dentro de la libertad de la configuración jurídica de la norma de que goza el
legislador en este caso bien podía establecer el tipo de concurso ya mencionado
para garantizar el referido derecho constitucional.
- El segmento normativo acusado no contiene
discriminación alguna, porque del contexto legal de la norma del art. 140 de la
ley 201/95 se deduce que para ingresar al servicio de la Procuraduría se puede
utilizar el concurso abierto, al cual pueden presentarse quienes no se
encuentran escalafonados en carrera.
Por lo demás, la circunstancia de que se
establezca el concurso cerrado para quienes están escalafonados, en modo alguno
implica que siempre tenga que acudirse a éste cuando se trata de ascender
funcionarios, porque la administración puede, por razones del buen servicio
administrativo, determinar que en este caso se haga un concurso mixto en el
cual tengan cabida tanto los funcionarios que ya vienen prestando sus servicios
a la entidad y que desean ascender en el escalafón, como las personas ajenas a
ésta.
La Procuraduría goza, en consecuencia, de un razonable poder
discrecional para determinar, según lo demanden las necesidades del buen
servicio administrativo, el tipo de concurso de méritos que en un momento dado
debe llevarse a cabo para atender dichas necesidades, de modo que bien puede
convocar a un concurso de mérito para ascenso si hay fundamento para ello,
atendiendo no sólo a la capacidad e idoneidad de los posibles convocados, según
la calificación objetiva que de los mismos haya hecho, sino a la necesidad de
asegurar la máxima participación y competencia en el concurso. Si tales
circunstancias no se dan, lo procedente es acudir al concurso abierto.
3. En conclusión, considera la Corte que el
acápite normativo acusado no es violatorio de ninguna de las normas invocadas
por el demandante ni ningún otro precepto de la Constitución. Por consiguiente,
será declarado exequible.
VII. DECISION.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el literal b) del
artículo 140 de la Ley 201 de 1995.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrado (E)
PABLO LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Sentencia T-256/95, M.P. Antonio
Barrera Carbonell
[2] Sentencias C-195/94, C-011/96. C
063/97, entre otras.
[3] Sentencia C-063/97, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.