C-1098-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1098/01
ENTIDADES TERRITORIALES-Descenso de categoría no implica reducción de salarios u honorarios/DEPARTAMENTO-Descenso
de categoría no implica reducción de salarios u honorarios/MUNICIPIO-Descenso
de categoría no implica reducción de salarios u honorarios
SALARIO-No
reducción por descenso de categoría de departamentos o municipios
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para señalar forma de realizar metas de ajuste fiscal
NORMA ACUSADA-Pérdida
de vigencia y producción de efectos
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Constitución de fiducia de administración y pago para garantía por
la Nación de créditos
La fiducia de administración y pago,
no implica para la entidad territorial una pérdida de su autonomía pues ella
conserva la facultad de fijar las prioridades de gasto y de ordenarlo dentro
del marco del contrato celebrado. El fiduciario debe obedecer las órdenes de
gasto provenientes de la autoridad competente dentro de la entidad territorial.
Se debe tener en cuenta que las entidades territoriales gozaron de autonomía
para decidir si querían o no contar con la garantía de la Nación respecto de
los créditos que le solicitaran al sector financiero para adelantar sus
acuerdos de reestructuración. La constitución de la fiducia encuentra sustento
en por lo menos dos finalidades legítimas. Primero, porque la fiducia de
administración que describe la norma acusada, reduce el riesgo que asume el
garante –la Nación– respecto de los créditos que adquieran las entidades
territoriales con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia
Bancaria y cuyo pago ella garantiza. Segundo, porque la garantía otorgada por
la Nación –bajo la condición de que se constituyera por parte de las entidades
territoriales una fiducia adecuada para proteger el patrimonio nacional–, era
necesaria para que las entidades financieras aceptaran ser acreedoras de unas
entidades territoriales que, de no contar con la garantía de la Nación,
difícilmente podrían ser destinatarias de crédito por parte de las
instituciones financieras y, en especial, de las vigiladas por la
Superintendencia Bancaria, tal como lo exige la norma.
ENTIDADES TERRITORIALES-Garantías por la Nación a obligaciones contraídas
ENTIDADES TERRITORIALES-Acceso a créditos con garantía de fiducia
ENTIDADES FINANCIERAS-Modalidad de control al cumplimiento de acuerdos de
reestructuración
Es la condición de acreedor de la entidad financiera la fuente de
esa posibilidad. En consecuencia, las entidades financieras sólo pueden
realizar las actividades de control inherentes a su condición de acreedoras.
Pero las actividades que pueden realizar en tal condición, tienen un alcance
notoriamente superior a las que pueden realizar respecto de las deudas a su
favor. Es decir, las entidades territoriales tienen acceso permanente a la
información sobre la situación financiera de las entidades territoriales
deudoras –y no sólo en el momento de celebrar el contrato o cuando se presente
un incumplimiento por parte del deudor–, con miras a establecer si gozan de las
condiciones necesarias para atender las obligaciones surgidas del acuerdo de
reestructuración. Se trata entonces de una información global sobre el proceso
de cumplimiento de todo el acuerdo. Además, el control versa sobre las acciones
y omisiones de la entidad, no sobre las autoridades mismas ni sobre los
procedimientos que éstas hayan seguido.
ENTIDAD FINANCIERA-Protección del ahorro público
ENTIDAD FINANCIERA FRENTE A ENTIDADES
TERRITORIALES-Ponderación de situación financiera
para créditos
Corresponde a las entidades financieras ponderar la situación
financiera en la que se encuentran las entidades territoriales y negociar los
términos y condiciones de los prestamos que concedan, con miras a que los
departamentos, distritos y municipios puedan recobrar la viabilidad económica.
ENTIDAD FINANCIERA ACREEDORA-Alcance del control al cumplimiento de acuerdos de reestructuración
Las entidades financieras sólo pueden acceder a la información sobre
el cumplimiento del acuerdo de reestructuración, pues no disponen de la
facultad de dar órdenes ni de imponer sanciones y, en caso de detectar algún
incumplimiento por parte de las entidades territoriales respecto de los
acuerdos de reestructuración, deben informar a las autoridades competentes. La
Corte encuentra que la norma no atribuye una función pública a las entidades
financieras acreedoras. La norma responsabiliza a los particulares –las
entidades financieras acreedoras– del seguimiento de la gestión de las
entidades dada una circunstancia concreta: la celebración y ejecución de
acuerdos de reestructuración.
ENTIDAD FINANCIERA FRENTE A ENTIDADES TERRITORIALES-No facultad de intervención en actividades
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de violación
Referencia: expediente D-3483
Norma Acusada:
Artículo
primero parágrafo 2° y 3°; artículo segundo parágrafos 3° y 4°; artículo 61
literal f.; artículo 67 parcial y artículo 80 de la Ley 617 de 2000
Demandantes:
Tarsicio Mora Godoy y Jaime Antonio Díaz
Martínez
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de
la Constitución, los ciudadanos Tarsicio Mora Godoy y Jaime Antonio Díaz
Martínez solicitaron a esta Corporación la declaración de inexequibilidad de
los artículos Artículo 1° parágrafos 2° y 3°, artículo 2° parágrafo 3° y 4°;
artículo 61 literal f.; artículo 67 parcial y artículo 80 de la Ley 617 de 2000
“por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto
Reglamentario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica del presupuesto, el
Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la
descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público
nacional”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, así:
Ley 617 de 2000
(octubre 6)
por la cual se reforma parcialmente la Ley
136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley
Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas
tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la
racionalización del gasto público nacional.
Artículo 1°. Categorización
presupuestal de los departamentos.
[…]
Parágrafo 2°. Sin
perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el
presente artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento
porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se
reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.
Parágrafo 3°.
Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los
servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.
Artículo 2°. Categorización
de los distritos y municipios. El artículo 6° de la Ley 136 de 1994,
quedará así:
Parágrafo 3°. Sin
perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el
presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de
funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente
ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.
Parágrafo 4°.
Cuando un municipio descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los
servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.
Artículo 61. Requisitos
para Otorgar las Garantías. La Nación otorgará garantías a las obligaciones
contraídas por las entidades territoriales con entidades financieras vigiladas
por la Superintendencia Bancaria, cuando se cumplan todos los siguientes
requisitos:
[…]
f) Que se
constituya una fiducia de administración y pago de todos los recursos que se
destinarán al pago del endeudamiento que se garantice. En dicha fiducia, se
incluirá la administración de los recursos y el pago de la deuda reestructurada
y garantizada, junto con sus garantías y fuentes de pago. En el acuerdo, las
partes podrán convenir la contratación directa de la fiducia a que se refiere
este literal;
Artículo 67. Control
de cumplimiento. Sin perjuicio de las competencias de las Contralorías
Departamentales y Municipales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
las entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria
y la Contraloría General de la República harán control al cumplimiento de los
acuerdos de reestructuración.
Artículo 80. Restricción
al apoyo financiero de la Nación. Prohíbese a la Nación otorgar apoyos
financieros directos o indirectos a las entidades territoriales que no cumplan
las disposiciones de la presente ley; en consecuencia a ellas no se les podrá
prestar recursos de la Nación, cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de
crédito público o transferir cualquier clase de recursos, distintos de los
señalados en la Constitución Política. Tampoco podrán acceder a nuevos recursos
de crédito y las garantías que otorguen no tendrán efecto jurídico.
Tampoco podrán
recibir los apoyos a que se refiere el presente artículo, ni tener acceso a los
recursos del sistema financiero, las entidades territoriales que no cumplan con
las obligaciones en materia de contabilidad pública y no hayan remitido
oportunamente la totalidad de su información contable a la Contaduría General
de la Nación.
III. LA DEMANDA
1. Advierte la Corte como primera medida que, existe en la demanda
una falla técnica que requiere de precisión. En efecto, solicitan los
demandantes que se declare "[…] la INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LA LEY
617 DEL 06 DE OCTUBRE DEL 2000, artículos: 1° parágrafos 2 y 3, 2° parágrafos 3
y 4, 61 literal f), 67, 80"[1].
A renglón seguido, indican: "Solicito (sic) se declare la
INCONSTITUCIONALIDAD del texto subrayado dentro de la Ley que transcribo (sic)
a continuación así: […]"[2].
Luego se subrayan el parágrafo 3° del artículo primero, el parágrafo
4° del artículo segundo, el literal f. del artículo 61, el artículo 67
(parcialmente) y la totalidad del artículo 80.
Por último insisten en que "La acusación se dirige,
exclusivamente contra el contenido subrayado"[3].
Así pues, en consideración a esta circunstancia, y atendiendo a que
no existe en la demanda cargo alguno contra los parágrafos 2° del artículo
primero y 3° del artículo segundo, este fallo se proferirá tan solo respecto de
las normas subrayadas en el texto original de la demanda.
2. A juicio de los demandantes, las disposiciones acusadas son
contrarias a los artículos 1, 25, 53, 267, 268, 277, 287, 288, 298 y 300 de la
Constitución Política.
2.1. En consideración de los demandantes, "[…] la Ley 617 de
2000 ordena que los salarios se sujeten a la categoría de Departamento o
Municipio, acompañado ello de la previsión de que los municipios que no cumplan
con el límite de los gastos de funcionamiento, deben pasar a categoría inferior
y los salarios por lo tanto se deben revisar en sentido negativo, resultando de
ahí, la desmejora en las condiciones laborales, salariales y
prestacionales"[4].
Con base en esta consideración, afirman que "Aparece de bulto
la contradicción entre la Constitución Política y los artículos 1° y 2° en la
parte subrayada"[5].
En su opinión, "El artículo 1° de la Constitución Política
ordena dar a los trabajadores un trato dentro del marco de la dignidad humana y
obviamente que no puede predicarse dicho comportamiento de parte del legislador
ordinario, cuando ordena en una Ley, que en los casos de disminución del
estrato del municipio, entonces los salarios tienen que someterse a los de la
nueva clasificación, que obviamente son menores, según la propia Ley
atacada"[6].
Señalan también que "El artículo 53 [de la Constitución],
establece como obligación del Estado, reconocer y pagar el salario a los
trabajadores, bajo el concepto de movilidad, del ajuste en relación con la
economía indexada, lo cual significa el incremento nominal, pero en ninguna
parte de la Constitución Política se establece la posibilidad de disminución
del salario nominal, lo que obviamente significa disminución del salario real,
además de la desmejora generada por la economía inflacionaria que nos
rige"[7].
Concluyen que "La protección al trabajo, establecida en el
artículo 25, acompañada de la previsión del art. 53, en el sentido de la
irrenunciabilidad o conciliación de derechos inciertos, llevan necesariamente a
la conclusión de que la disminución salarial es contraria a la Constitución
Política. ' T.149 de 1995."[8].
2.2. Afirman los demandantes que el artículo 61 literal f. de la Ley
617 de 2000 contraviene el artículo 287 de la Carta Política, pues la
constitución de una fiducia impide a las entidades territoriales ejercer la
autonomía a la que se refiere el artículo constitucional citado. Según su
opinión, "Mediante el contrato de Fiducia de Administración, se va a
castrar la facultad de las administraciones territoriales, el manejo de los
recursos y la imposición de restricciones que resultan contrarias a la autonomía
administrativa de las entidades territoriales"[9].
2.3. Señalan los demandantes que el artículo 67 parcial de la Ley
617 de 2000 es contrario a los artículos 268, 277, 287 y 298 de la Constitución
porque no sólo limita la autonomía de las entidades territoriales sino que
también permite que se suplante a los órganos constitucionales competentes del
ejercicio del control y que dicha función sea transferida a los "Grupos
Económicos"[10].
2.4. Respecto del artículo 80 de la Ley 617 de 2000, los demandantes
afirman que éste "[...] impone sanciones graves contra las entidades
territoriales, que se convierten obviamente en sanciones contra la población.
La pretensión consiste en que los Alcaldes y Gobernadores deben cumplir la Ley,
so pena de sanción contra el Departamento o el Municipio, en lugar de imponer
sanción contra las autoridades que omiten cumplir, resulta a todas luces
contrario a la función que deben ejercer los organismos de control
(Procuraduría, Contraloría) y nunca puede llegarse a los extremos de la Ley, a
considerar como sujetos de sanción a toda la entidad territorial, llevándose de
calle la obligación constitucional del Estado, el cual solo se justifica como
instrumento de servicio a la comunidad"[11]. Sin embargo, la Corte encuentra que la anterior es únicamente una
afirmación de impacto, pues no se hace mención de la o las normas de la
Constitución que los accionantes consideran vulneradas ni se formulan cargos en
concreto.
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público intervino mediante apoderada para solicitar a la Corte que se declare
la exequibilidad de la norma acusada.
Como primera medida, la apoderada de dicho Ministerio advierte la
falla técnica que existe en la demanda en el sentido de solicitar en un primer
momento la inexequibilidad de los parágrafos 2° y 3° del artículo primero y los
parágrafos 3° y 4° del artículo segundo, y más adelante solicitar la
declaratoria de la inexequibilidad únicamente de los parágrafos 3° el artículo
1° y 4° del artículo 2°. También señala que si bien en la demanda se afirma que
las normas acusadas violan los artículos 1, 53, 25, 267, 268, 287, 288, 298 y 300,
"[...] respecto de los artículos 267, 288 y 300 no se desarrolla el
Concepto de Violación, en el contexto de la demanda"[12].
Respecto de los cargos que se formulan en la demanda a los
parágrafos 3° el artículo 1° y 4° del artículo 2°, la apoderada del Ministerio
de Hacienda indica que éstos se ajustan al artículo primero de la Constitución,
pues precisamente con ellos se pretende dotar a los entes territoriales de
mecanismos necesarios para enfrentar la crisis económica por la que atraviesan,
lo cual es de interés general.
Considera que tampoco se vulnera el artículo 53 de la Carta, pues
los parágrafos acusados de los artículos 1° y 2° de la Ley 617 de 2000 se
limitan a establecer una relación directa entre los salarios de los servidores
públicos de las entidades y la categoría de las mismas, dando así primacía a la
realidad financiera de los municipios y departamentos sobre las formalidades en
materia laboral.
En lo que hace referencia a los cargos que se formulan en la demanda
al artículo 61 (parcial) de la Ley 617 de 2000, la apoderada del Ministerio de
Hacienda anota que dicho texto legal contempla una mera figura contractual.
Agrega que: "En relación con este cargo, ha de tenerse en cuenta también
que la creación de la nueva figura de fiducia, obedece a la primacía del
interés general, ya que debido al exagerado endeudamiento de las entidades
territoriales y su consecuente descalabro económico, la Nación se ve obligada a
ser garante de los nuevos créditos que les otorguen las instituciones
financieras en condiciones y términos de que trata el artículo 61 de la Ley 617
de 2000, y en tal medida ello tiene incidencia en la economía nacional, razón
por la cual, es procedente constitucionalmente que se intensifiquen medidas
preventivas a fin de proteger el equilibrio económico nacional, que en últimas
se vería seriamente afectado, en caso de que los entes territoriales no dieran
la destinación correcta a los recursos de los créditos obtenidos mediante el
mecanismo obtenido en el referido artículo 61"[13].
Con base en dichos argumentos, la apoderada del Ministerio de
Hacienda afirma que la norma acusada no vulnera el artículo 287 de la
Constitución, pues no limita la autonomía de los entes territoriales.
Acerca de los cargos planteados por los demandantes en contra del
artículo 67 de la Ley 617 de 2000, la interviniente asegura que es ajustado al
texto constitucional que las instituciones financieras cuenten con la
posibilidad de vigilar los acuerdos de reestructuración, pues ellas tienen, en
su calidad de prestamistas, un legítimo interés en que tales acuerdos sean
cumplidos. Lo anterior no implica que se vulneren las funciones de control
propias de la Contraloría y la Procuraduría, ni que se limite la autonomía y el
ejercicio de las funciones propias del departamento.
De manera que en su opinión, el artículo 67 acusado no contraviene
los artículos 268, 277 y 298 de la Constitución, tal como lo afirman los
demandantes.
Por último, la apoderada del Ministerio de Hacienda realiza, con
base en la jurisprudencia de esta Corporación, un análisis acerca de la
facultad de la que dispone el Estado para suprimir cargos públicos sin que
respecto de ello pueda oponerse la consagración constitucional de la carrera
administrativa.
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA
1. Intervención de la ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodríguez
La ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodríguez presentó memorial dentro
del término establecido, con el propósito de defender la constitucionalidad de
las normas acusadas.
Indica que la Ley 617 de 2000 se debe comprender en el marco de lo
indicado en el Preámbulo de la Constitución, según el cual el Estado colombiano
tiene entre sus propósitos garantizar la unidad nacional y asegurar un orden
político, económico y social justo.
Cita a continuación las Sentencias C-478 de 1992 y C-232 de 1998
proferidas por esta Corporación, en las que se pone de presente la facultad de
la que dispone legislador para limitar y condicionar las facultades de las
entidades territoriales, pues la Constitución lo autoriza a ello.
La interviniente se pronuncia en concreto respecto del cargo según
el cual los artículos primero y segundo parcialmente acusados, violan la Carta
pues dan lugar a la reducción de los salarios cuando una entidad territorial
desciende de categoría. Afirma que una correcta interpretación de la norma
lleva a concluir que ésta, en realidad, se limita a establecer que los salarios
de los funcionarios públicos deben corresponder a la categoría del
departamento, distrito o municipio en el que ejercen su labor.
En lo que hace referencia al cargo según el cual las normas acusadas
atentan contra la estabilidad laboral, se indica que: "La ley 617 tiene
por objeto dar estabilidad financiera a las entidades territoriales y esta es
la única forma posible de darles estabilidad laboral a sus trabajadores,
cualquier decisión contraria tiene el efecto inverso, no poder asegurarles el
pago de sus salarios y prestaciones y lo que es peor sus pensiones a
futuro"[14].
Indica que el mecanismo de la fiducia se limita a garantizar que los
recursos que las entidades territoriales deben destinar al pago de su pasivo,
sean efectivamente destinados para dicho efecto. Señala también que la
participación del sector financiero en la vigilancia de los acuerdos de
reestructuración se justifica porque éste tiene interés en el cumplimiento de
los mismos por ser el acreedor, y que con dicha participación no se limita ni
se vulnera la autonomía de los entes territoriales.
2. Intervención del ciudadano Gilberto Toro Giraldo
El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, aceptando la invitación que se
le hizo en auto del 19 de abril de 2001 en el que se admite la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, presentó a esta Corporación memorial en
su calidad de Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios. El
ciudadano Toro Giraldo avala los cargos formulados respecto del parágrafo 3°
del artículo primero y del parágrafo 4° del artículo segundo de la Ley 617 de
2000 demandados.
Señala que si la norma estuviera dirigida exclusivamente a los
concejales, ésta sería ajustada a la Carta pues no se estaría frente a una
relación laboral. Luego concluye: "Pero su extensión en términos absolutos
a todos los servidores públicos del Municipio, es decir incluyendo funcionarios
de carrera y trabajadores oficiales, no sólo resulta desmesurada sino a todas
luces contraria a las garantías mínimas que la Carta contempla para los
asalariados"[15].
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
1. Considera la Vista Fiscal que el hecho de que los salarios y
honorarios de los servidores públicos de las entidades territoriales se vean
afectados cuando éstas desciendan de categoría, tal como lo establecen los
artículos 1° y 2° de la Ley 617 de 2000 en sus partes acusadas, implica una
tensión entre el interés general, manifiesto en la necesidad de sanear las
finanzas públicas territoriales, y los derechos de los trabajadores.
Encuentra el Procurador que esta tensión no puede resolverse en
contra de los intereses de los trabajadores a pesar de que entiende que el
propósito de las normas en cuestión es ajustado a la Carta.
En consecuencia, solicita que se declare la constitucionalidad
condicionada de las normas acusadas, es decir, que se respeten "[...] los
derechos adquiridos o las situaciones consolidadas de los trabajadores
vinculados con anterioridad a la fecha en que se recategorice el respectivo
departamento o municipio[...]"[16] y se limite la aplicación de los preceptos normativos en cuestión a
"[...] los servidores que se vinculen a partir de la fecha de la
categorización ya que sus salarios y/o honorarios corresponderán a los de la
nueva categoría departamental o municipal"[17].
2. En lo que hace referencia a la exigencia de constituir una
fiducia que se encargue de la administración y pago de los recursos adeudados
por las entidades territoriales como requisito para obtener de la Nación
garantía respecto de los créditos que éstas obtengan con las entidades financieras
vigiladas por la Superintendencia Bancaria –según el mandato del literal f. del
artículo 61 de la Ley 617 de 2000 acusado–, el Ministerio Público afirma que es
del caso diferenciar entre las fuentes endógenas y exógenas de financiación de
las entidades territoriales. Respecto de las primeras, afirma, "[...] los
entes territoriales ejercen plena autonomía en su administración, sin
injerencias indebidas del legislador"[18], no así con los segundos, incluidos los recursos de crédito.
Afirma el Procurador que: "Se tiene entonces que con los
dineros que se obtienen en el ejercicio de la facultad asignada a las entidades
territoriales para obtener créditos en el sector financiero (recursos de
crédito), se incrementan los recursos de fuentes exógena y válidamente a la luz
de la Carta, el legislador puede inmiscuirse en su administración"[19].
Por tal razón, encuentra que la norma
acusada se aviene a la Constitución.
3. Frente al cargo que se formula en contra del artículo 67 de la
Ley 617 de 2000, el Procurador encuentra que de acuerdo con la Carta, la
actividad financiera se encuentra sujeta a la intervención del Estado, en tanto
que actividad relativa al manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos
captados del público.
Además, con la participación de las entidades financieras en la
vigilancia del cumplimiento de los acuerdos celebrados con las entidades
territoriales se benefician tanto las unas como las otras. Las financieras
porque pueden tener control sobre los recursos que han prestado y las
territoriales, porque su quiebra y eventual desaparecimiento implicaría que sus
habitantes quedarían desprovistos de la acción del Estado, obligando además a
la Nación a responder por sus obligaciones con el consecuente desajuste que
ello implicaría.
4. En lo que toca con el artículo 80 de la Ley 617 de 2000 acusado,
la Vista Fiscal solicita que la Corte se declare inhibida, pues encuentra que
la demanda no cumple en este punto con los requisitos establecidos en el artículo
2° del Decreto 2067, pues carece de cargo claro y preciso.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte
Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad
contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se
estudia.
2. El problema jurídico que se plantea
La demanda de la referencia exige que se dé respuesta a los
siguientes problemas jurídicos:
¿Viola la Carta Política la prescripción según la cual cuando una
entidad territorial descienda de categoría los salarios y honorarios de sus
servidores serán los que correspondan a la nueva categoría?
¿Resulta vulnerada la autonomía territorial a causa de la
constitución de la fiducia de administración y pago de los créditos que se
soliciten a las entidades financieras para la celebración de acuerdos de
reestructuración, como requisito para obtener de la Nación garantía respecto de
dichos créditos?
¿Pueden las entidades financieras acreedoras ejercer control y en
qué condiciones sobre el cumplimiento por parte de las entidades territoriales
de los acuerdos de reestructuración?
3. Consideraciones
Para dar respuesta a los problemas jurídicos señalados, la Corte
revisa en primer lugar el alcance de los parágrafos 3° del artículo primero y
4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000; a partir de allí, analiza si se
vulneran las normas constitucionales relativas al derecho al trabajo como
consecuencia de la reducción de los salarios y honorarios de los servidores de
una entidad territorial que descienda de categoría.
Luego se estudian las condiciones en las que corresponde a las
entidades territoriales constituir una fiducia de administración y pago de los
créditos que les sean otorgados para la realización de convenios de
reestructuración, como requisito para obtener garantía de la Nación respecto de
dichos créditos, y se analiza si tales condiciones vulneran la Constitución.
Posteriormente aborda el tema relativo al control por parte de las
entidades financieras acreedoras del cumplimiento por parte de las entidades
territoriales deudoras de los acuerdos de reestructuración celebrados. En esta
sección de la sentencia, la Corte analiza las características propias de dicho
control y muestra las condiciones bajo las cuales la norma acusada se aviene a
la Carta Política.
Por último, la Corte estudia los cargos que se formulan en contra
del artículo 80 de la Ley 617 de 2000 y establece si existe allí un cargo
específico de inexequibilidad a partir del cual realizar el análisis
correspondiente.
3.1. La reducción de los salarios de los servidores públicos de las
entidades territoriales como consecuencia del descenso en la categoría de las
mismas
3.1.1. En opinión de los demandantes, los parágrafos 3° del artículo
primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000 vulneran la Carta
Política porque desconocen las garantías laborales consagradas en sus artículos
25 y 53.
3.1.2. La Corte encuentra que las normas acusadas no implican una
reducción necesaria de los salarios de los servidores de las entidades
territoriales. En efecto, los artículos primero y segundo de la Ley 617 de 2000
regulan las consecuencias que se siguen de un eventual descenso de categoría de
un departamento, distrito o municipio en razón al cambio de sus condiciones
económicas o poblacionales y los ajustes presupuestales necesarios para atender
esta circunstancia[20].
3.1.3. No obstante lo anterior, esta Corporación constata, de
acuerdo con lo establecido en los artículos primero y segundo mencionados, que
si bien el descenso de categoría de una entidad territorial es eventual en la
medida en que para que ello suceda es necesario que se den las causales que así
lo exigen, en caso de que las mismas sobrevengan, la entidad territorial habrá
de descender de categoría y ello sí implicará una reducción de los salarios de
sus servidores.
3.1.4. La situación descrita conduce al Procurador a solicitar a
esta Corporación que condicione la constitucionalidad de los parágrafos
acusados en el sentido de que estos se apliquen tan sólo a los servidores que
inicien sus tareas luego de que la entidad territorial sea reclasificada y
descienda de categoría.
La Corte comprende que el propósito de esta propuesta consiste en
armonizar la finalidad que persiguen las normas acusadas – la cual consiste en
asegurar la viabilidad financiera de las entidades territoriales - con la
protección del derecho de los servidores públicos.
Sin embargo, encuentra que este condicionamiento daría lugar a una
vulneración del principio según el cual a trabajo igual, salario igual,
consagrado en el artículo 53 de la Constitución, pues las personas que
ingresaran exactamente al mismo cargo luego de la reclasificación de la entidad
territorial tendrían, por esa sola circunstancia, una menor remuneración.
En este orden de ideas, corresponde a la Corte determinar si los
parágrafos se ajustan a la Constitución o si, por el contrario, debe declararse
su inexequibilidad.
3.1.5. Como fue ya advertido, los parágrafos 3° del artículo primero
y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000, señalan que si una entidad
territorial desciende de categoría, "los salarios y/o honorarios de los
servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría", es
decir, que serán reducidos. En consecuencia, dichos parágrafos contemplan que los
servidores públicos de las entidades territoriales que desciendan de categoría,
se verán afectados por una desmejora clara e incontrovertible de sus
condiciones laborales.
Como es bien sabido, los derechos no son absolutos. Sin embargo,
constata también la Corte que en esta oportunidad las autoridades no
demostraron que la limitación de los derechos consagrados en el artículo 53 de
la Constitución por parte de las normas acusadas, estaba dirigida a alcanzar un
fin imperioso y que el medio era necesario y estrictamente proporcional para
ello.
Además, lo que está en juego en este caso no es la movilidad del
salario ni el criterio para su aumento. Por el contrario, los parágrafos
acusados ordenan que los salarios sean nominalmente reducidos, de manera automática,
generalizada e incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores
y viola de manera directa una prohibición expresa. En efecto, el último inciso
del artículo 53 dice: "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de
trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos
de los trabajadores"
Ante la contradicción evidente entre el texto constitucional citado
y los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley
617 de 2000 procede la declaratoria de inexequibilidad de dichas normas
legales.
Aunque el análisis anterior ha versado sobre los salarios, la
inexequibilidad de la norma comporta también la de la expresión
"honorarios" que por sí sola carecería de sentido normativo.
Finalmente, no le corresponde a la Corte señalar cómo se debe
proceder a realizar las metas de ajuste fiscal en las entidades territoriales
ante la imposibilidad de disminuir los salarios de los servidores públicos
respectivos por orden directa del legislador[21].
Ya en un fallo anterior sobre la Ley 617 de 2000, a propósito de la
naturaleza presupuestaria que tendrían las indemnizaciones de personal en
procesos de reducción de planta, la Corte precisó que su decisión no hacía
imperiosa ninguna política ni constituía un aval anticipado a la adoptada por
las autoridades competentes[22].
3.2. La constitución de una fiducia de administración y pago por
parte de las entidades territoriales
3.2.1. Los demandantes afirman que la constitución de la fiducia sobre
la que versa la norma acusada, "[…] restringe las facultades de los
municipios, departamentos, de los gobernadores, alcaldes y corporaciones, para
ejercer libremente la autonomía administrativa y fiscal que se establece en la
Constitución Política"[23]. En este orden de ideas, la constitución de la fiducia, afirman,
"castra" la autonomía administrativa de las entidades territoriales,
es decir, viola el artículo 287 de la Constitución.
Entiende la Corte, con base en el principio pro actione, que
cuando los demandantes señalan que la norma que aquí se analiza,
"castra" la autonomía de las entidades territoriales, quieren decir
que ella le impone una limitación excesivamente gravosa.
Interpretando así el cargo, la Corporación procede al estudio de
constitucionalidad del literal f) del artículo 61 de la Ley 617 de 2000.
3.2.2. Debe tenerse en cuenta, como primera medida, que el artículo
61 de la Ley 617 de 2000 carece ya de vigencia. En efecto, su literal g. señala
que uno de los requisitos que se deben cumplir por parte de las entidades
territoriales para que la Nación otorgue garantía de los créditos que éstas
adquieran con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria,
consiste en "Que los acuerdos de ajuste fiscal se suscriban antes del 30
de junio del 2000".
No obstante, aunque ya no se encuentra vigente, la prescripción
acusada continúa surtiendo efectos, pues fue bajo su tenor que las entidades
territoriales suscribieron los respectivos acuerdos de reestructuración y obtuvieron,
de parte de la Nación, la garantía de los créditos adquiridos con las entidades
financieras correspondientes, acuerdos éstos que continúan vigentes. Con base
en dicha consideración, esta Corporación procederá a realizar el estudio de
fondo sobre la exequibilidad de la norma en cuestión.
3.2.3. En segundo lugar, advierte la Corte que la obligación
contenida en el literal f. del artículo 61 de la Ley 617 de 2000 no recae sobre
las entidades territoriales sino sobre la Nación. En efecto, el encabezado del
artículo en cuestión señala: "La Nación otorgará garantías a las
obligaciones contraídas por las entidades territoriales con entidades
financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, cuando se cumplan
todos los siguientes requisitos […]".
Así, se tiene que la norma acusada no afecta ni podría afectar de
manera directa la autonomía de las entidades territoriales. No obstante lo
anterior, limitar el estudio de la norma acusada a sus consecuencias directas,
es por completo insuficiente, pues es evidente que el mandato allí contenido,
cuyo destinatario directo es la Nación, implica, en todo caso, una carga a los
entes territoriales que será analizada a la luz del texto constitucional. Dicha
carga se manifiesta en la fiducia que les corresponde constituir como requisito
para que la Nación pueda otorgar las garantías respecto de los créditos que
soliciten al sector financiero para adelantar los acuerdos de reestructuración
que les corresponda.
3.2.4. Hechas las anteriores
aclaraciones, procede la Corte a establecer si el literal f. del artículo 61 de
la Ley 617 de 2000, vulnera el artículo 287 de la Constitución como
consecuencia de la prescripción según la cual si una entidad territorial
deseaba que la Nación fuera garante de las deudas que adquiriera con las
entidades financieras autorizadas para el efecto, debía constituir una fiducia
de administración y pago de todos los recursos que fueran destinados al pago
del endeudamiento garantizado.
3.2.5. Encuentra la Corte que carece de asidero la afirmación de los
demandantes en el sentido de que el literal f. del artículo 61 de la Ley 617 de
2000 imponía una gravosa limitación a las entidades territoriales. Si bien es
cierto que la constitución de la fiducia contemplada en dicho artículo, implica
una limitación a la autonomía de las entidades territoriales que requieran la
garantía referida, esta limitación es menor y se restringe a lo acordado por la
propia entidad territorial que la constituye[24]. En efecto, de acuerdo con las normas sobre fiducia, es claro que
corresponde al fiduciario administrar los bienes entregados según las
instrucciones del constituyente, es decir, de la entidad territorial.
En este orden de ideas, se tiene que la fiducia de administración y
pago, no implica para la entidad territorial una pérdida de su autonomía pues
ella conserva la facultad de fijar las prioridades de gasto y de ordenarlo
dentro del marco del contrato celebrado. El fiduciario debe obedecer las
órdenes de gasto provenientes de la autoridad competente dentro de la entidad
territorial.
3.2.6. Encuentra la Corte algunas razones adicionales que deben ser
también valoradas para confirmar la exequibilidad de la norma acusada.
3.2.6.1. En primer lugar, se debe tener en cuenta que las entidades
territoriales gozaron de autonomía para decidir si querían o no contar con la
garantía de la Nación respecto de los créditos que le solicitaran al sector
financiero para adelantar sus acuerdos de reestructuración. De esta forma, si
bien el cumplimiento del literal f. del artículo 61 de la Ley 617 de 2000
implicó alguna limitación de la autonomía de las entidades territoriales que
obtuvieron la garantía referida en dicho artículo, tal limitación fue resultado
del ejercicio de su autonomía misma.
3.2.6.2. En segundo término, la
constitución de la fiducia por parte de las entidades territoriales como
requisito para que la Nación pudiera otorgar garantía de los créditos
solicitados al sector financiero, encuentra sustento en por lo menos dos finalidades
legítimas. Primero, porque la fiducia de administración que describe la norma
acusada, reduce el riesgo que asume el garante –la Nación– respecto de los
créditos que adquieran las entidades territoriales con las entidades
financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y cuyo pago ella
garantiza. Así pues, hay una relación evidente entre la fiducia –la cual se
constituye para la administración y pago de los créditos necesarios para
adelantar los acuerdos de reestructuración– y la garantía ofrecida por la
Nación –que es sólo respecto de las obligaciones para cuyo cumplimiento se
constituye la fiducia–.
De esta manera, la exigencia contenida en
el literal f. del artículo 61 de la Ley 617 de 2000 buscaba proteger el
patrimonio de la Nación, finalidad por completo ajustada a la Carta[25].
Segundo, porque la garantía otorgada por la Nación –bajo la
condición de que se constituyera por parte de las entidades territoriales una
fiducia adecuada para proteger el patrimonio nacional–, era necesaria para que
las entidades financieras aceptaran ser acreedoras de unas entidades
territoriales que, de no contar con la garantía de la Nación, difícilmente
podrían ser destinatarias de crédito por parte de las instituciones financieras
y, en especial, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, tal como lo
exige la norma.
En efecto, es claro que una entidad territorial sólida desde la
óptica financiera, no tendría necesidad alguna de recurrir a la Nación para que
ésta garantizase los créditos a adquirir. Así lo confirma el literal c. del
mismo artículo 61, según el cual, otro de los requisitos necesarios para
obtener garantía de la Nación consistía en "Que las entidades
territoriales tengan deudas que deban ser reestructuradas para recuperar su
capacidad de pago".
En consecuencia, la norma acusada buscaba abrir la posibilidad de
que las entidades territoriales pudiesen acceder a unos créditos que de otra
forma no les serían otorgados, sin que ello pusiera en grave riesgo el
patrimonio nacional.
En consecuencia, el literal f. del artículo 61 de la Ley 617 de 2000
será declarado constitucional.
3.3. El control por parte de las entidades financieras acreedoras al
cumplimiento de los acuerdos de reestructuración de las entidades territoriales
3.3.1. En opinión de los demandantes, el fragmento acusado del
artículo 67 de la Ley 617 de 2000, es contrario a los artículos 268, 277, 287 y
298 de la Carta no sólo porque limita la autonomía de las entidades
territoriales sino también porque transfiere la función de control propia de
los órganos estatales creados para el efecto, a los "Grupos
Económicos", es decir, a las instituciones financieras acreedoras
vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
3.3.2. Encuentra necesario la Corte analizar los términos
idiomáticos que en éste se utilizan y, en particular, el alcance de la
expresión "hacer control" allí utilizada.
En efecto, es ésta una expresión relativamente vaga en razón de su
amplitud semántica. Son múltiples las acepciones de las que goza. Así, por
ejemplo, las contralorías tienen a su cargo la realización del control fiscal y
al Ministerio de Hacienda corresponde el control administrativo.
3.3.3. En este orden de ideas, es preciso determinar cuál es la
modalidad de control que pueden ejercer las entidades financieras.
El propio artículo acusado ofrece respuesta al interrogante
planteado cuando señala que harán control al cumplimiento de los acuerdos de
reestructuración de las entidades territoriales "las entidades financieras
acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria".
Así pues, resulta claro que es la condición de acreedor de la
entidad financiera la fuente de esa posibilidad. En consecuencia, las entidades
financieras sólo pueden realizar las actividades de control inherentes a su
condición de acreedoras.
Pero las actividades que pueden realizar en tal condición, tienen un
alcance notoriamente superior a las que pueden realizar respecto de las deudas
a su favor. En efecto, no se trata de la información a la que tendría acceso
cualquier acreedor en condiciones ordinarias sino de la requerida para
determinar, en el marco de los acuerdos de reestructuración y de su
cumplimiento, las condiciones financieras de la entidad territorial y su
capacidad, según sus flujos, de honrar las obligaciones adquiridas.
Es decir, las entidades territoriales tienen acceso permanente a la
información sobre la situación financiera de las entidades territoriales
deudoras –y no sólo en el momento de celebrar el contrato o cuando se presente
un incumplimiento por parte del deudor–, con miras a establecer si gozan de las
condiciones necesarias para atender las obligaciones surgidas del acuerdo de
reestructuración. Se trata entonces de una información global sobre el proceso
de cumplimiento de todo el acuerdo.
Además, el control versa sobre las acciones y omisiones de la
entidad, no sobre las autoridades mismas ni sobre los procedimientos que éstas
hayan seguido. El ámbito del control del acreedor está delimitado por los actos
y decisiones concernientes "al cumplimiento de los acuerdos de
reestructuración".
3.3.4. Esta Corporación encuentra también que la prescripción
acusada no versa sobre una facultad o un derecho que sea concedido a las
entidades financieras. Por el contrario, la norma utiliza de manera inequívoca
la forma imperativa del verbo, es decir, ordena a dichas entidades la
realización del control cuya exequibilidad es controvertida por los
demandantes.
La Corte considera que ello obedece a la necesidad de involucrar a
las entidades financieras en la protección del ahorro público en tanto que
administradoras del mismo, lo cual es una finalidad constitucional, según lo
dispone el artículo 335 de la Constitución. Se busca así que éstas compartan
con la Nación dicha responsabilidad y no que se abstengan de cumplir con la
misma con base en la existencia de una garantía que, de no existir la norma
acusada, las eximiría de velar por el cumplimiento de los créditos otorgados a
las entidades territoriales.
3.3.5. Además, no se puede pasar por alto que dichas entidades
participan en el origen del compromiso y el efectivo cumplimiento de éste
depende de la evolución crediticia. En efecto, corresponde a las entidades
financieras ponderar la situación financiera en la que se encuentran las
entidades territoriales y negociar los términos y condiciones de los prestamos
que concedan, con miras a que los departamentos, distritos y municipios puedan
recobrar la viabilidad económica.
3.3.6. No obstante, la Corte Constitucional considera necesario
precisar y condicionar el ámbito de aplicación del artículo 67 de la Ley 617 de
2000 a la luz de lo prescrito en la Carta Política. En efecto, la norma acusada
se ajusta a la Constitución bajo el entendido de que las entidades financieras
sólo pueden acceder a la información sobre el cumplimiento del acuerdo de
reestructuración, pues no disponen de la facultad de dar órdenes ni de imponer
sanciones y, en caso de detectar algún incumplimiento por parte de las
entidades territoriales respecto de los acuerdos de reestructuración, deben
informar a las autoridades competentes, tal como se deduce de la parte final
del artículo 67 en comento: "El incumplimiento de los acuerdos de
reestructuración será causal para sancionar a los alcaldes y gobernadores hasta
con destitución del cargo. En caso de incumplimiento, la Contraloría General de
la República abrirá juicios fiscales a los responsables de dicho incumplimiento".
Varias razones muestran la razón de ser
del condicionamiento señalado.
3.3.6.1. La Corte encuentra que la norma no atribuye una función pública
a las entidades financieras acreedoras. En efecto, la norma acusada no versa
sobre una atribución de funciones administrativas a las entidades financieras,
es decir, no versa sobre la hipótesis señalada en el inciso segundo del
artículo 210 de la Constitución, según el cual "Los particulares pueden
cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley".
La norma acusada tampoco trata de una atribución a las entidades
financieras de una función de control fiscal en desarrollo del artículo 267 de
la Constitución, cuyo inciso segundo indica que la ley podrá "[…]
autorizar que, en casos especiales, la vigilancia [fiscal] se realice por
empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y
contratadas previo concepto del Consejo de Estado".
Se confirma así que, a pesar de la imprecisión de la expresión que
utiliza la norma y cuyo alcance se condiciona, no hay en ésta una asignación de
funciones públicas a las entidades financieras acreedoras. Estas no pueden
sustituir los controles estatales, cualesquiera sean su alcance, su fundamento
y su naturaleza. Por ello, las entidades financieras no podrían hacer
investigaciones ni mucho menos imponer sanciones. Si detectan una
irregularidad, tienen el deber de informárselo a las autoridades estatales
competentes que ejercen las funciones públicas de control.
3.3.6.2. La norma responsabiliza a los particulares –las entidades
financieras acreedoras– del seguimiento de la gestión de las entidades dada una
circunstancia concreta: la celebración y ejecución de acuerdos de
reestructuración.
La asignación de esta competencia es compatible con el artículo
segundo de la Constitución, según el cual es un fin esencial del Estado
"facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan". En efecto, tiene la entidad financiera una interés legítimo en
que los créditos que otorgue a las entidades territoriales sean efectivamente
pagados, lo cual comprende informarse acerca de las decisiones de las entidades
territoriales que puedan afectar dichos pagos.
Es ésta una manifestación concreta de la democracia participativa,
en una de sus modalidades: la participación en el seguimiento de la gestión
pública. Claro está que este tipo de participación no se limita a los
acreedores, pero tampoco excluye que la ley regule los casos en que ésta es
procedente. Los ciudadanos, por medio de veedurías y otras formas de
organización y mecanismos de participación, también pueden ejercer un control
sobre las decisiones que adopta la entidad territorial en desarrollo de los
acuerdos de reestructuración.
En este orden de ideas, la norma acusada promueve la participación
de las entidades financieras en el control al cumplimiento por parte de las
entidades territoriales de los acuerdos de reestructuración en tanto que es un
medio útil para proteger el ahorro público y el patrimonio del garante –la
Nación–. También fomenta la realización del principio constitucional en cuya
virtud corresponde al Estado fomentar la participación de todos para alcanzar así
mayores niveles de moralidad y eficiencia de la gestión pública.
Adicionalmente la norma acusada propicia una mayor circulación de la
información en la medida en que exige que las entidades financieras estén en
conocimiento de la realidad financiera de las entidades territoriales y que
éstas provean los datos pertinentes para tal efecto, lo cual promueve la
confianza pública como consecuencia de la mayor claridad respecto de la
situación financiera de las entidades territoriales y se protege, así, el ahorro
público.
3.3.7. Corresponde a la Corte establecer por último si el artículo
67 de la Ley 617 de 2000 parcialmente acusado impone alguna restricción a la
autonomía de las entidades territoriales.
El análisis realizado y el condicionamiento respecto del alcance que
debe tener la norma acusada a la luz de los preceptos constitucionales, muestra
que no hay una vulneración de la autonomía de las entidades territoriales por
parte de las entidades financieras que, en tanto que acreedoras, ejerzan
control del cumplimiento de los acuerdos de reestructuración.
En efecto, las entidades financieras no gozan de la facultad de
interferir en las actividades de las entidades territoriales, ni de dar órdenes
ni de participar de la gestión de las mismas. Tienen tan solo la
responsabilidad de conocer la evolución de la viabilidad financiera de sus
deudoras y de su capacidad de dar cumplimiento a los acuerdos de desempeño. No
encuentra la Corte que se pueda vulnerar la autonomía de las instituciones
públicas a causa del conocimiento que otros tengan de su realidad económica.
En consecuencia, esta Corporación considera que el artículo 67 de la
Ley 617 de 2000, parcialmente acusado, se ajusta a la Constitución en los
términos señalados en este fallo.
3.4. Aplicación de la doctrina constitucional sobre los requisitos
de procedibilidad de la acción ciudadana de inconstitucionalidad respecto de la
demanda contra el artículo 80 de la Ley 617 de 2000
3.4.1. Comparte la Corte Constitucional la afirmación de la Vista
Fiscal en el sentido de que la demanda contra el artículo 80 de la Ley 617 de
2000, carece de concepto de la violación. En efecto, el demandante no señala
cuáles son las razones por las que el artículo 80 acusado transfiere las
sanciones que allí se refieren y cuyos destinatarios son los Gobernadores y
Alcaldes, a la población en general; en consecuencia, tampoco señala los
motivos por los que lo anterior sería contrario a la Carta Política.
La Corte ha resumido los elementos que debe tener un cargo para que
cumpla el requisito de contener el concepto de la violación:
“El segundo elemento
de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación,
que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que
el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las
disposiciones que son objeto de la demanda. En este orden de ideas, al
ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas
constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del
Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la
estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de
un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte),
considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los
cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo
por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales
violadas”[26]. Este señalamiento supone, además, (ii.)
la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que
riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales
del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las
disposiciones legales que se impugnan[27]. No basta, pues, con que el demandante se
limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.
Finalmente, (iii.)
tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos
demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de
2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la
Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la
acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder
público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta
Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes[28]."[29]
Por eso es necesario reiterar que:
[…] esta Corporación
ha sido enfática al sostener, que para realizar un juicio de valor sobre la
constitucionalidad de una preceptiva legal, es esencial que el demandante
formule el concepto de la violación, en los términos que se indican en reciente
jurisprudencia que se transcribe en seguida:
“Este último
requisito, el referido al señalamiento del concepto de violación, lejos de
fijar una simple formalidad le impone al ciudadano una obligación de contenido
material: definir con toda claridad la manera como la disposición acusada
desconoce o vulnera la Carta Política, esto es, la formulación de por lo menos
un cargo constitucional concreto contra la norma demandada"[30] (Sentencia C-519 de 1.998, M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa)”[31].
3.4.2. La Corte ha precisado que el concepto
de la violación no se configura con la simple cita de un artículo
constitucional acompañado de la mera afirmación de que éste ha sido violado. El
demandante debe indicar clara y específicamente, por qué razón y en qué forma,
la norma acusada es contraria al contenido material de los artículos
constitucionales citados. Así, los argumentos esgrimidos por el demandante deben
ser suficientes para suscitar una duda mínima acerca de la presunción de
constitucionalidad que ampara a las leyes:
“Cuando el ciudadano
pone en movimiento el control constitucional por la vía de la acción, se le
impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales violadas y
también el concepto de su violación. Esto último comporta la obligación de
determinar con claridad de qué modo las normas acusadas contradicen o vulneran
los preceptos de la Constitución, con el fin de destruir la presunción de
constitucionalidad, sin perjuicio que la Corte pueda extender el análisis de
constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la
demanda"[32].
3.4.3. Es necesario, además, explicar por qué
razón existe una oposición objetiva entre la norma demandada y la Constitución,
y no entre una práctica observada por el demandante y un mandato
constitucional:
"La Corte debe
insistir en que el presupuesto básico para declarar inexequible una norma
jurídica es el de que esa norma, examinados el proceso de su adopción o su
contenido, entre en contradicción con postulados o preceptos de la Carta. La
definición acerca de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que
ser objetiva, por lo cual no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de
hipótesis no plasmadas en su texto"[33].
3.4.4. Recientemente, esta Corporación
precisó que la acción ciudadana de inconstitucionalidad exige a quien la ejerce
una serie de requisitos orientados a garantizar la preservación de su
naturaleza:
"Es claro que
el carácter público de la acción de inconstitucionalidad impone que la Corte no
acuda a un criterio en extremo riguroso para determinar si la demanda cumple o
no con las exigencias impuestas por la Constitución y la ley sino a un criterio
amplio que sea consecuente con esa naturaleza pública de la acción y que le
permita al ciudadano ejercer un verdadero control sobre la producción del
derecho. Sin embargo, también es cierto que esa fundada amplitud de criterio no
puede llevar a la Corte a emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas
que no satisfacen unas mínimas exigencias, con mayor razón cuando se trata de
demandas que no formulan cargo alguno contra las disposiciones demandadas. De
emitir la Corte un pronunciamiento de fondo con base en una demanda que no
contiene una razonable exposición de los motivos por los cuales se estima que
las normas demandadas violan las disposiciones constitucionales, se le estaría
dando a la acción de inconstitucionalidad una vocación oficiosa que es contraria
a su naturaleza"[34].
En este orden de ideas, la Corte Constitucional se declarará
inhibida para proferir fallo de fondo sobre el artículo 80 de la Ley 617 de
2000.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD del parágrafo 3° del artículo
primero y del parágrafo 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000.
Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del literal f. del artículo 61
de la Ley 617 de 2000.
Tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 67 de la Ley 617
de 2000, en la parte demandada, bajo el entendido de que el control atribuido a
las entidades financieras sólo comprende acceder a información respecto del
cumplimiento de los acuerdos de reestructuración por parte de las entidades
territoriales, con el consecuente deber de comunicar a las autoridades
competentes acerca de los incumplimientos identificados.
Cuarto.- Declararse INHIBIDA...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.