C-1097-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1097/01
COMUNICACION SOCIAL-Importancia
COMUNICACION ESCRITA-Importancia/ESTAMPILLA-Evolución histórica
ESTAMPILLA-Creación
ESTAMPILLA-Adherencia
al régimen de las tasas
ESTAMPILLA-Tradición
postal y fiscal de Colombia
ESTAMPILLA-Ambito
de las tasas
TASA-Alcance
ESTAMPILLA-Referencia
a impuestos
ESTAMPILLA-Definición
atendiendo rol en relación económica/ESTAMPILLA-Definición como extremo
impositivo/ESTAMPILLA-Definición como medio de comprobación
Dentro de
la órbita fiscal ¿cómo se podría definir la estampilla? Depende del rol que la
misma desempeñe en la respectiva relación económica, esto es, ya como extremo
impositivo autónomo, ora como simple instrumento de comprobación. Como extremo
impositivo la estampilla es un gravamen que se causa a cargo de una persona por
la prestación de un servicio, con arreglo a lo previsto en la ley y en las
reglas territoriales sobre sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases
gravables, tarifas, exenciones y destino de su recaudo. Como medio de
comprobación la estampilla es documento idóneo para acreditar el pago del
servicio recibido o del impuesto causado, al igual que el cumplimiento de una
prestación de hacer en materia de impuestos. Y en cualquier caso, la estampilla
puede crearse con una cobertura de rango nacional o territorial, debiendo
adherirse al respectivo documento o bien.
ESTAMPILLA-No gravación doble de un mismo hecho
económico
Conviene
advertir que una estampilla no puede gravar doblemente un mismo hecho
económico. Lo cual encuentra su razón de ser en la necesidad fiscal y económica
de que un mismo tributo sólo pueda recaer sobre un mismo hecho económico en
forma directamente proporcional a su causación. Cuando se infringe la regla de
la causación única, en el fondo, el Estado como unidad nacional y territorial,
incurre en un enriquecimiento sin causa en detrimento del sujeto pasivo de la
obligación tributaria.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Poder impositivo del Estado/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Poder soberano y límites
TRIBUTO-No
existencia sin representación/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Representación/PRINCIPIO
DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Representación
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN
MATERIA TRIBUTARIA-Establecimiento
TRIBUTO NACIONAL-Poderes plenos del Congreso/TRIBUTO TERRITORIAL-Competencia
entre Congreso y asambleas y concejos
Mientras en los tributos de linaje
nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos
territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos, a
menos que se quiera soslayar el principio de autonomía territorial que informa
la Constitución.
TRIBUTO DOCUMENTARIO-Concreción en componentes básicos por asambleas y concejos/ESTAMPILLA-Concreción
en componentes básicos por asambleas y concejos
DEPARTAMENTO Y MUNICIPIO-Autonomía fiscal
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Y CONCEJO MUNICIPAL-Competencia fiscal
MUNICIPIO-Desarrollo
de tareas públicas/MUNICIPIO-Eficiencia fiscal a partir de ingresos de
fuente endógena
TRIBUTO NACIONAL-Fuente primigencia en municipio/TRIBUTO MUNICIPAL-Estructura
técnico jurídica menos cualificada
ESTAMPILLA PROCULTURA-Privilegio del municipio frente al departamento de creación,
administración y recaudo
ESTAMPILLA-Resolución
en concurrencia en departamento y municipio/TRIBUTO-Resolución en
coexistencia en departamento y municipio
IGUALDAD EN TRIBUTO DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Entendimiento dentro de cada
jurisdicción y no en plano nacional
JUICIO DE IGUALDAD EN TRIBUTO DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Realización en el seno de cada
jurisdicción
UNIDAD NACIONAL-Fortalecimiento/CULTURA-Promoción y fomento
CIENCIA Y TECNOLOGIA-Creación de incentivos por el Estado
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección por el Estado
ESTAMPILLA PROCULTURA-Creación por asambleas y concejos
Referencia: expediente D-3490
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 38 de la ley 397 de 1997
Demandante: Carlos Fernando Ossa Giraldo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos
mil uno (2001).
La Sala Plena dela Corte Constitucional,
ene cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano CARLOS FERNANDO OSSA GIRALDO, demandó el
artículo 38 de la ley 397 de 1997 “Por la cual se desarrollan los artículos
70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se
dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se
crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
43.102 del 7 de agosto de 1997.
LEY 397 DE 1997
“Por la cual
(…)
“Artículo
38. estampilla Procultura. Facúltase a las asambleas departamentales y concejos
municipales para crear una estampilla Procultura y sus recursos serán
administrados por el respectivo ente territorial al que le corresponda el
fomento y estímulo de la cultura, con destino a proyectos acorde con los planes
nacionales y locales de cultura.”
III. LA DEMANDA
Considera el demandante que el artículo
38 de la ley 397 de 1997 viola los artículos 150-12 y 338 de la Constitución,
por las siguientes razones:
- De conformidad con el numeral 12 del
artículo 150 de la Constitución, corresponde al legislador “establecer
contribuciones fiscales y, excepcionalmente, parafiscales en los casos y bajo las
condiciones que establezca la ley”. El concepto de legalidad del tributo no se
refiere únicamente a que éstos sólo pueden ser creados por la ley sino también,
que debe ser la misma ley la que indique en qué casos y bajo qué condiciones
pueden establecerse.
- Por otra parte, la Constitución
autoriza a las asambleas departamentales y concejos municipales para decretar o
votar las contribuciones o tributos fiscales locales, conforme a la ley, según
se establece en los artículos 300-4, 313-4 y 338 de la Carta. Esta facultad que
se les otorga a las entidades territoriales es limitada pues deben respetar los
límites fijados en la ley y, por tanto, no tienen iniciativa para crear
tributos sino solamente para reglamentar aquellos que la ley crea o los autoriza
establecer.
- Cuando es la
misma ley la que crea la contribución no hay duda que es ella la que debe fijar
los elementos del tributo, en virtud del principio de predeterminación del
impuesto (art. 338 C.P.). Lo mismo sucede cuando la ley faculta a las asambleas
y a los concejos para hacerlo, como lo ha reiterado la Corte Constitucional
(C-04/93 y C-084/95). En consecuencia, “hay que concluir necesariamente que
cuando el artículo 38 de la ley 397 de 1997 faculta a los entes territoriales
para crear la estampilla procultura, debió indicarse (sic) en dicho artículo en
qué casos y bajo qué condiciones podía establecerse esa contribución; o por lo
menos, contener los límites dentro de los cuales las ordenanzas o los acuerdos
fijen directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases
gravables, y las tarifas de los impuestos, o haber fijado el marco general
dentro del cual las ordenanzas y los acuerdos establezcan los anteriores
elementos del tributo.” Al no haberse hecho así, la norma acusada debe ser
declarada inexequible por violar el artículo 338 superior, en concordancia con
el 150-12 del mismo ordenamiento.
IV. INTERVENCIONES
1.Intervención de la Federación
colombiana de Municipios
El ciudadano GILBERTO TORO GIRALDO,
actuando en su calidad de Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de
Municipios, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que
declare exequible el precepto legal demandado, por las siguientes razones:
- En el artículo 338 de la Constitución
se consagra la predeterminación del tributo, “(...) pero en manera alguna
señala que la fijación de sus elementos sólo puede ser efectuada por el
legislador (sent. C-084/95). Si el legislador no gozara de libertad o
discrecionalidad de configuración en esta materia, y tuviéramos que escoger si
son más conformes con la Carta las fórmulas abiertas y generales o las cerradas
y restrictivas, entendiendo por aquéllas las que se limitan a esbozar el
tributo y por éstas las que fijan sus elementos, condiciones, plazos, etc., la
elección tendría que orientarse hacia la primera alternativa, pues el
reconocimiento de la autonomía de los entes territoriales con el rango de
principio fundamental y la elevación a la categoría expresa de DERECHO de la
potestad de establecer y administrar sus propios tributos, inclinan la balanza
a favor de dicha interpretación que llama a la existencia de un amplio ámbito
de decisión en los órganos de representación de las entidades territoriales.”
- Igualmente,
entrarían en juego el principio democrático y el pluralismo. Este último porque
permite que cada ente territorial configure sus propios tributos de distinto
modo, según sus “peculiaridades y matices”, sin que por ello deje de ser un
tributo común. Entonces, es el órgano de representación popular más cercano a
esas entidades el que debe definir concretamente el tributo, “el que le marque
su contorno y contenido”. Sólo de esta manera se podrá exigir a los gobiernos
locales la generación de recursos, “(...) pues sólo en la libertad cabe demandar
responsabilidad. Si los tributos están estrictamente demarcados por la ley, si
los sujetos activos y pasivos, las condiciones, los límites, vienen desde la
altura, ello significa que para afrontar las afugias los gobiernos locales no
podrán alterar unas y otros, y entonces tendrán que demandar apoyos financieros
directos de la Nación, lo cual reabre el círculo vicioso del paternalismo y la
dependencia, tan contrarios a la anhelada autonomía.”
2. Intervención del Ministerio de Cultura
El ciudadano JIMMY ANTHONY PEREZ SOLANO,
obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Cultura, solicita a la
Corte declarar la constitucionalidad de la disposición acusada, con fundamento
en los siguientes argumentos:
- De conformidad con la Constitución, es
“totalmente legítimo que una ley de la República (397/97) cree un tributo de
carácter territorial, como en el caso particular de la estampilla Procultura, y
que se deje en cabeza de las entidades descentralizadas su determinación de
conformidad con las necesidades de cada región”. En efecto, el inciso segundo
del artículo 338 de la Carta, “deja la abierta posibilidad de que las asambleas
y concejos fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los
contribuyentes a los que va destinado.”
- La Corte
Constitucional en la sentencia C-084/95 al interpretar el artículo 338 superior
expresó que “(...) éste ordena la predeterminación del tributo, pero en manera
alguna señala que la fijación de sus elementos sólo puede ser efectuado por el
legislador, ya que habla específicamente de las ordenanzas y los acuerdos. Por
consiguiente, es conforme con la Constitución que las asambleas y los concejos
fijen, dentro de los marcos establecidos por la ley, los elementos
constitutivos del tributo.”
- Con la creación
de la estampilla Procultura “se conforma una contribución en estricto sentido,
mas no un impuesto, razón por la cual su tratamiento, interpretación y análisis
a la luz de la Constitución se debe tener dicha circunstancia como punto
necesario de diferenciación y referencia.”
3. Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
Las ciudadanas MARIA OLGA MONTEJO
FERNÁNDEZ y ANA LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, quienes obran en su calidad de
apoderadas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentan escritos
separados en los que solicitan a la Corte declarar la constitucionalidad de la
norma legal demandada. Dada la identidad de la mayoría de razones en que
fundamentan su petición, se procederá a resumirlas conjuntamente.
- El precepto legal objeto de demanda, no
vulnera el artículo 150-12 de la Constitución, pues fue el mismo legislador
quien facultó a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para
crear la estampilla Procultura, cuyos recursos se destinarían “al fomento y estimulo
de la cultura, a través de proyectos acordes con los planes nacionales y
locales de cultura.”
- Tampoco se vulnera el artículo 338
superior, por cuanto “es de competencia del Congreso la creación de impuestos y
el dar autorización a las entidades territoriales para que los adopten en
ejercicio de la autonomía de que disponen, la cual está limitada por la
Constitución y la ley, por lo que se reitera no se infringen las disposiciones
constitucionales invocadas por el actor.”
- El artículo 38 de la ley 397/97
establece “un impuesto (estampilla) sobre el cual autoriza la creación por
parte de las asambleas departamentales y concejos municipales en la respectiva
entidad territorial señalándole un destino determinado, lo cual significa que
en ejercicio de esta facultad las corporaciones administrativas pueden fijar
directamente todos los elementos esenciales del tributo y al hacerlo debe
tenerse en cuenta la naturaleza propia de la estampilla, como algo que se puede
adherir por lo que el tributo grava solamente documentos, entendiéndose que
ésta es la limitación que la ley le señaló al autorizar su creación, por lo
tanto el ejercicio de esta facultad por las respectivas corporaciones no
infringe la normas constitucionales sino por el contrario como se aludió
anteriormente, desarrollan el precepto legal bajo el marco de la propia
Constitución.”
4. Intervención del Instituto Colombiano
de Derecho Tributario
El ciudadano PAUL CAHN-SPEYER WELLS,
actuando en su calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho
tributario, interviene en este proceso para solicitar a la Corte declarar la
inconstitucionalidad de la norma demandada, por las razones que a continuación
se transcriben.
- La jurisprudencia constitucional ha sostenido que “el hecho de
que la ley tenga el poder de crear los tributos, no significa que esta facultad
sea exclusiva, pues la Constitución en el artículo 338 faculta a los entes
territoriales para establecer tributos municipales y departamentales, pero con
sujeción a la Constitución y a la ley, lo cual significa que el poder de
imposición de los entes territoriales está limitado a la existencia de una ley
que autorice la contribución y en la que se señalen los hechos y elementos que
identifican o tipifican el tributo, pues esta es precisamente la atribución o
facultad que la Constitución le concede al legislador nacional, sin que esta
determinación de los elementos del tributo signifique que la ley quede
facultada para invadir ámbitos propios de la autonomía territorial como son las
funciones de fiscalización, liquidación, discusión y recaudo de los recursos
provenientes de los tributos municipales o departamentales.”
- “Si la ley no señala los elementos del tributo o contribución
de carácter municipal o departamental estaría propiciando la violación del
principio de igualdad, pilar fundamental de la tributación, pues cada ente
territorial invocando su poder de imposición y su autonomía, podrían (sic)
señalar de manera diversa los elementos del tributo, como son el sujeto pasivo,
el hecho generador, la base gravable y el monto de la contribución, lo cual
inevitablemente desembocaría en un desorden fiscal y en un notorio
desequilibrio entre los entes territoriales. Lo anterior tiene su explicación
en la armonía que debe existir entre las competencias asignadas a los entes
territoriales en materia tributaria y las condiciones y limitantes que le
imponen las normas superiores de la Constitución y de la ley, de las cuales se
deriva la propia organización política del Estado como república unitaria y el
principio de igualdad, en virtud del cual los particulares tienen el derecho a
estar sometidos a la misma estructura de régimen tributario, o sea que resulta
inconstitucional que los elementos del tributo sean diferentes, según el lugar
del domicilio, como lo precisó la Corte en sentencia C-495/98”
- Y concluye su intervención diciendo que “al guardar silencio el
artículo 38 de la ley 397 de 1997 sobre los elementos de la contribución a la
cual le está dando vida jurídica, es decir, sin tener certeza sobre los sujetos
pasivos, sin señalarse los hechos generadores, la base gravable y el monto,
limitándose solamente a facultar a las asambleas y concejos municipales para
crear la estampilla, señalando simplemente a quién corresponde la
administración de los recursos y su destinación, es evidente su oposición a los
artículos 1, 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Nacional.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación rinde
el concepto correspondiente, solicitando a la Corte que declare la
inconstitucionalidad del precepto demandado. Los fundamentos de su petición son
estos:
- El artículo 338 superior consagra que
la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los elementos
del tributo, es decir, los sujetos activos y pasivos, el hecho, la base
gravable y la tarifa; y a la vez, prohíbe al legislador delegar la determinación
de estos elementos a las autoridades administrativas, “(...) de tal manera que
ellos deben ser señalados de manera directa, clara y suficiente en la ley, la
ordenanza o el acuerdo que los crea, según sea el nivel territorial al que
corresponda, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de los asociados.
Sin embargo, la norma consagra la posibilidad excepcional de que en tales actos
se permita a las autoridades encargadas de administrar el tributo determinar la
tarifa de las tasas y contribuciones, en cuyo caso, la respectiva corporación
debe indicar el sistema y el método para definir los costos y la participación
en los beneficios. Es decir, que la Constitución no concentra únicamente en el
legislador la facultad de señalar los elementos del tributo sino que esa
facultad depende del nivel a que éste corresponde.”
- En materia de tributos de propiedad de
los entes del nivel territorial, la atribución del legislador se limita a
autorizar la creación del tributo y señalar los criterios, pautas o directrices
generales del mismo, “obligación que no puede declinar, como lo señala el
artículo 150 numeral 12 de la Constitución”, en concordancia con el artículo
300-4 y 313-4 del mismo ordenamiento. Con relación a las tasas y contribuciones
del nivel seccional o local, “la competencia es exclusiva del ente territorial
y, por tanto, no puede el legislador usurpar sus facultades señalando el método
y los sistemas para la recuperación de los costos o la participación en los
beneficios.”
- Las rentas recibidas por concepto de la
emisión de estampillas, según la Corte Constitucional, son recursos propios de
los entes territoriales, lo que justifica que el legislador no señale todos los
elementos del tributo, con el fin de respetar su autonomía administrativa y fiscal,
pues sólo a ellas corresponde administrar los recursos y establecer los
tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (arts. 287-3, 294,
295, 300-4 y 313-4 C.P.)
- No es contrario a la Constitución que
el legislador en la norma acusada deje en manos de los entes territoriales el
señalamiento de los elementos que habrán de componer la emisión de la
estampilla procultura, a que se refiere la norma acusada, “en el entendido que
ella es un tributo del orden territorial, pero lo que sí resulta contrario al
ordenamiento superior es la omisión en el señalamiento de las directrices o
criterios básicos que han de tener en cuenta las autoridades departamentales,
distritales y municipales para establecer aquellos. El legislador sólo se
limitó a determinar lo relativo a la administración de los recursos y la
destinación de los mismos al fomento y el estímulo de la cultura en el
respectivo ente territorial, sin señalar criterio alguno para la determinación
de la contribución en ella creada, indeterminación que resulta contraria al
principio de legalidad del tributo tal como éste está estipulado en el artículo
338 constitucional.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corporación es competente para
decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, toda
vez que ella forma parte integrante de una ley de la República.
2. Planteamiento del problema
Considera el
actor que el artículo 38 de la ley 397 de 1997 quebranta los artículos 150-12 y
338 de la Constitución por cuanto el legislador nada dijo sobre la
predeterminación de dicho tributo, esto es, no se fijaron los elementos mínimos
habilitantes para su creación territorial, tales como los concernientes a la
especificación de los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases
gravables y las tarifas. Que al menos en dicha norma se debieron establecer
los límites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo deben fijar los
contenidos concretos acabados de señalar, o prever siquiera en qué casos y bajo
qué condiciones se puede crear la mencionada estampilla.
3. La estampilla y la comunicación
escrita
Como bien se
sabe, la comunicación social es una de las más grandes conquistas de la
humanidad a través de todos los tiempos, que al evolucionar como lenguaje
escrito propició la aparición de la carta, entregada a un conductor para ser
llevada al destinatario. Entre los correos más antiguos figuran los
correspondientes a las altas autoridades de India, China, Siria, Caldea y
Egipto; ocurriendo lo propio durante la Edad Media con los reyes, monasterios,
obispados y universidades. Las posadas y postas constituyeron fundamental
soporte para los mensajeros en sus largas travesías, llegando a nuestros días
la memoria de sistemas de correos tan desarrollados como el del Imperio Chino
en la época de la dinastía Tchou (1255-1122 aJC), según la versión expuesta por
Marco Polo. Cierto es también que los Incas –antes de la conquista española-
tuvieron una extensa red de comunicación oral, que a través de un sistema de
relevos rápido y fiable le permitía a los mensajeros en 10 días recorrer 2400
kilómetros.
El correo
escrito, que en un principio era pagado por los destinatarios, se fue
extendiendo bajo un elevado costo que a principios del siglo XIX hacía casi
imposible su empleo por parte de las clases populares, dando lugar a una
inventiva de signos indicadores –previamente convenidos entre los
interlocutores- que escritos en el sobre le permitían al receptor conocer la
noticia sin abrir la carta, a tiempo que expresaban su “rechazo” al correo
aduciendo cualquier pretexto, lo que sin duda le generaba pérdidas al erario
público en tanto debía asumir el importe del transporte y entrega. Como es apenas
natural comenzaron a fraguarse propuestas[1]
de solución, que bajo el tamiz de las discusiones gubernamentales vinieron a
desembocar en la creación y establecimiento de la estampilla, tal como pasa a
verse en la siguiente transcripción:
“Fue el
profesor de matemáticas Rowland Hill, natural de Kiddminster, quien en 1835
–año en que se desempeñaba como secretario de la Comisión Británica para
Australia- propuso a la Cámara de los Comunes: “El reintegro del porte de la
carta según su peso, y no por la distancia, mediante tarifa única para toda la
nación, y abonada en el punto de origen por el remitente.
“Unos
meses antes de que ocurriera lo expuesto se sitúa la célebre leyenda adjudicada
a Hill, la que se supone influyó en el padre de la estampilla para dedicar su
vida a la consecución de la reforma del defectuoso correo que hasta ese momento
existía. Se encontraba nuestro protagonista de viaje por Escocia cuando una
lluvia torrencial lo obligó a tomar posada en el camino. Mientras el viajero
tomaba aliento en su provisional albergue, entró en la estancia un empleado de
postas que llevaba una carta para la encargada de limpiezas del local, joven
ésta de humilde condición. Una vez hubo hecho entrega del envío, la muchacha
lo observó detenidamente, devolviéndolo acto seguido al cartero para su
devolución (sic), alegando no contar con la cantidad requerida para satisfacer
dicho servicio. Rowland Hill, que había observado el incidente, se acercó al
cartero, y ante la reiterada negativa de la joven, hizo efectivos los dos
chelines y seis peniques requeridos, entregando la carta a la destinataria con
el deseo de que ésta no se quedara sin conocer unas noticias que pudieran ser
vitales. Pero una vez se hubo marchado el cartero, Hill comprobó extrañado
cómo la mujer abandonaba la carta sobre una mesa y continuaba sus labores en
la posada. Sin acertar a entender la falta de interés de la empleada por el
contenido de la misiva, el viajero le preguntó de la carta. La muchacha, algo
avergonzada, explicó a nuestro protagonista que su deferencia había sido en
vano, ya que en el pliego no había nada escrito, añadiendo que aunque así
fuera, ella no sabía leer. Ante la estupefacción de Hill la joven agregó que,
como además no disponía de dinero para mantener correspondencia con su
prometido, que se encontraba a mucha distancia de allí, había acordado con él
que mediante unos signos convenidos en el exterior del escrito le haría saber
su estado de salud, la marcha de su empleo y las jornadas que le restaban para
su vuelta. De este curioso modo le bastaba con examinar la carta
superficialmente para ponerse al corriente de cuanto necesitaba saber, sin
gastar en ello ni un solo penique.
“Este
suceso, considerado por unos como una parte de la historia del correo, como
leyenda picaresca por los más o, en último caso, como una anécdota interesante
–desmentido posteriormente por el propio Hill-, ha llegado a nuestros días como
simbólica muestra de las imperfecciones del anterior sistema postal, existente
en el mundo antes de la creación y establecimiento de la estampilla.
“Apenas
dos años más tarde, Rowland Hill sometió al Gobierno de la Reina Victoria el
informe titulado “Reforma Postal” que fue desestimado; pero su continua
insistencia basada en la utilización de “un pedazo de papel lo bastante grande
para colocar un timbre en el anverso, y engomado el reverso para que pudiera
ser pegado a una carta” consiguió despertar, a nivel popular, una creciente
espectación, que venció, tras arduas conversaciones y debates, el escepticismo
oficial.
“Por fin
el 27 de agosto de 1839, la reina de Inglaterra sancionó la famosa Ley de
reforma Postal, y el 6 de mayo de 1840 aparecía en Gran Bretaña la primera
estampilla de correos del mundo. El efecto postal, grabado extraordinario
debido al artista Frederick Heath, sobre boceto original del propio Hill,
ostentaba la efigie de la Reina Victoria, siendo su valor de un penique, en
color negro, que junto con el de dos peniques azul, conformaban la primera
emisión oficial de efectos postales de la historia de la humanidad. El
desmedido interés del pueblo británico hizo que el primer día se vendiesen
60.000 estampillas, triplicándose en tan sólo una semana el volumen de
correspondencia”.[2]
De este hecho
histórico se infiere que la estampilla surgió como un documento de comprobación
del pago correspondiente a una tasa –servicio postal-, cuya contraprestación
consistía en el transporte y entrega de una carta a determinado destinatario.
Asimismo debe
recordarse cómo -habida consideración de su carácter estratégico-[3] desde un comienzo el
servicio de correos fue asumido por los gobiernos de los diferentes países,
acogiendo a partir de los británicos el uso de la estampilla.[4] De lo cual resulta
suficientemente claro que desde su génesis la estampilla se encuentra adherida
al régimen económico de la TASA.[5]
4.
La estampilla en la tradición postal y fiscal de
Colombia
A través de
la ley 90 de 1880 Colombia se afilió a la Unión Postal Universal –UPU-,
quedando en poder del Ejecutivo el monopolio de la emisión de estampillas de
correo. Mediante la ley 68 de 1916 se organizó el Servicio de Giros Postales,
que en 1963 cambió su denominación por la de Administración Postal Nacional,
contando entre sus objetivos los de “Emitir, en nombre de la Nación y en
forma privativa las especies postales, custodiarlas, tutelarlas y
comercializarlas”, siguiendo al efecto las reglamentaciones de carácter
universal dictadas por la UPU.
La necesidad
de mejorar el ingreso público territorial para el logro de ciertos propósitos
fue haciendo de la estampilla un medio de creciente aplicación - trascendiendo
la esfera del correo- en objetivos tales como el desarrollo departamental, la
electrificación rural, la universidad, los servicios hospitalarios, etc. Al
punto de que en abril del año en curso, según informe de la Comisión Tercera de
la Cámara de Representantes, existían en los departamentos alrededor de 70
estampillas, observándose además que en varios de ellos opera simultáneamente
más de una estampilla, siendo patente que por regla general tales estampillas
militan como gravámenes en sí mismos. Situación que a su vez no ha encontrado
diques definitorios, pues al decir del Ministerio de Hacienda hoy son multitud
las leyes y proyectos de ley relativos a estampillas.[6]
Con arreglo a
este proceso histórico, al trascender los dominios del correo la estampilla fue
incursionando como documento comprobatorio de pago tanto de tasas como de
impuestos al lado de los sellos secos y el papel sellado; no correspondiendo
en tales hipótesis a un gravamen en sí mismo. “En la práctica colombiana se
encuentran unas viñetas denominadas comúnmente estampillas para certificar el
pago del impuesto al consumo o tránsito de determinados bienes como los licores
y el cigarrillo”. Constituyendo al efecto “un mecanismo de
fiscalización impositiva”.[7]
Igualmente
recuerda el Ministerio de Hacienda que las diferentes reglamentaciones
territoriales sobre estampillas hacen referencia al cobro que practica la
Administración por la realización, expedición o certificación de un acto
jurídico. Agregando que con tales usos este tipo de estampillas converge en su
origen con el impuesto de sellos, el cual hace referencia al medio físico
comprobatorio del pago de una obligación fiscal como la “estampilla fiscal o
el papel sellado que se adquiere para hacer efectivo el tributo”.[8]
De todo lo
expuesto se sigue que la estampilla corresponde por regla general al ámbito de
las tasas, que al decir de esta Corporación se definen así:
“b) Tasas: Son aquellos ingresos
tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen
exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público
correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los
costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este
servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que
lo presta.
“Toda tasa implica una erogación al
contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso,
es el principio de razón suficiente: Por la prestación de un servicio público
específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público
que se presta.
“La tasa es una retribución equitativa por
un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o
inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a
él.
“Bien importante es anotar que las
consideraciones de orden político, económico o social influyen para que se
fijen tarifas en los servicios públicos, iguales o inferiores, en conjunto, a
su costo contable de producción o distribución. Por tanto, el criterio para
fijar las tarifas ha de ser ágil, dinámico y con sentido de oportunidad. El
criterio es eminentemente administrativo”.[9]
Por donde la
estampilla de correo se constituye en el ejemplo que mejor ilustra el
cumplimiento de las anteriores características, dado que, con fundamento en la
ley 68 de 1916 la Administración Postal emite privativamente en nombre de la
Nación las estampillas postales, –correlativas del servicio prestado al
usuario- cuyo recaudo se destina al pago de dicho servicio, tanto nacional como
internacionalmente, en cumplimiento de los compromisos adquiridos en la UPU.[10]
Y como ya se
registró en líneas anteriores, la estampilla también puede estar referida a un
impuesto, siendo en cualquier caso susceptible de operar a título de medio
comprobatorio o como gravamen en sí mismo considerado.
Entonces,
dentro de la órbita fiscal ¿cómo se podría definir la estampilla? Depende del
rol que la misma desempeñe en la respectiva relación económica, esto es, ya
como extremo impositivo autónomo, ora como simple instrumento de
comprobación. Como extremo impositivo la estampilla es un gravamen que se
causa a cargo de una persona por la prestación de un servicio, con arreglo a lo
previsto en la ley y en las reglas territoriales sobre sujetos activos y
pasivos, hechos generadores, bases gravables, tarifas, exenciones y destino de
su recaudo. Como medio de comprobación la estampilla es documento idóneo para
acreditar el pago del servicio recibido o del impuesto causado[11], al igual que el
cumplimiento de una prestación de hacer en materia de impuestos.[12] Y en cualquier caso,
la estampilla puede crearse con una cobertura de rango nacional o territorial,
debiendo adherirse al respectivo documento o bien.[13]
Conviene
igualmente advertir que una estampilla no puede gravar doblemente un mismo
hecho económico, tal como podría plantearse en el evento de concurrir un
municipio y un departamento con idéntica estampilla frente a un mismo hecho
económico. Lo cual encuentra su razón de ser en la necesidad fiscal y
económica de que un mismo tributo sólo pueda recaer sobre un mismo hecho
económico en forma directamente proporcional a su causación. Es decir, con la
causación de un tributo sobre un hecho gravable concreto desaparece toda
probabilidad de una nueva causación sobre ese mismo hecho. Lo que en términos
de pago adquiere mayor significación si se tiene en cuenta que la extinción de
una obligación fiscal suprime todo basamento legal y fáctico para intentar un
nuevo cobro a favor de la Administración Tributaria por el mismo concepto.
Por tanto, cuando se infringe la regla de la causación única, en el fondo, el
Estado como unidad nacional y territorial, incurre en un enriquecimiento sin
causa en detrimento del sujeto pasivo de la obligación tributaria.
5. Competencia impositiva de las
asambleas y concejos
Sin perjuicio
del principio de autonomía territorial las asambleas y concejos son titulares
de facultades tributarias dentro de una escala jerárquica que erige en su
cúpula al Congreso de la República. De suerte tal que con fundamento en los
artículos 150-12, 338, 300-4, 313-4 de la Carta el Congreso goza de una
condición soberana en materia tributaria, con las limitaciones inherentes al
respeto de los derechos fundamentales y a lo dispuesto en los artículos 287,
294, 317 y 362 ibídem, sobre autonomía fiscal territorial, protección de los
tributos territoriales, gravamen de la propiedad inmueble e intangibilidad de
los bienes e ingresos de las entidades territoriales.
En relación
con el tema del poder impositivo del Estado afirmó recientemente esta Corporación:
“La potestad impositiva del Estado se
halla ligada al principio de legalidad[14] en cuanto fundamento de competencia y poder creador de tributos,
para cuyo ejercicio se hace indispensable la participación eminente de
corporaciones de elección popular, habida consideración de la vocación
democrática que usualmente las anima y de la estructura de poder que informa al
Estado. Por ello mismo cabe esperar que, con apoyo en las normas
constitucionales y legales la competencia impositiva se halle primeramente en
cabeza de una corporación con poderes legislativos, en orden a garantizar el
surgimiento y desarrollo del tributo a partir de una génesis legal.
“Ese principio de legalidad, aunque
con diferentes alcances, ya figuraba en el artículo 43 de la Constitución de
1886 (acto legislativo No. 3 de 1910). La nueva Carta Política retomó su
contenido y avanzó hacia una preceptiva mucho más comprensiva, tal como puede
apreciarse en términos del artículo 338 superior, en consonancia con el
artículo 150-12 ibídem. En este sentido el artículo 338 preservó el principio
de legalidad del tributo señalando que en tiempo de paz, solamente el Congreso,
las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán
imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Cierto es también que el nuevo
texto constitucional (el antiguo igualmente) adolece de una antitécnica
redacción en lo que hace a la expresión “contribuciones fiscales y
parafiscales”, toda vez que la norma debió referirse al género TRIBUTO
que de suyo engloba los impuestos, las tasas y las contribuciones. Empero,
dentro de un análisis sistemático que incorpora los artículos 150, numerales 10
y 12; 313-4; y 300-4 de la Carta, imperioso es entender que la configuración
normativa en comento alude al género tributo, que sin duda se realiza a través
de las especies: impuesto, tasa y contribución.
“Bajo esta perspectiva el Congreso de
la República aparece como el órgano soberano en materia impositiva. Vale
decir, el Congreso a través de ley crea los tributos de estirpe nacional o
territorial, pudiendo frente a estos últimos fijar unos parámetros que le
permitan a las asambleas y consejos decretarlos dentro de sus respectivas
jurisdicciones. Sin perjuicio, claro es, de las facultades reglamentarias que
con arreglo a la Constitución y la ley correspondan a las asambleas y
concejos.
“En relación con el Presidente de la
República la Constitución también reivindica esa soberanía fiscal que informa
la acción del Congreso, toda vez que en términos del artículo 150-10 superior
el Legislativo no le puede otorgar al Presidente facultades extraordinarias
para decretar impuestos.[15] Cosa distinta es que con fundamento en el estado de emergencia
económica pueda el Presidente, en forma transitoria, establecer nuevos tributos
o modificar los existentes, medidas tales que dejarán de regir al término de la
siguiente vigencia fiscal. Siendo patente que en esta hipótesis el Presidente
no actúa por delegación del Congreso, que sí en virtud de las atribuciones
propias que en forma directa y expresa le concede el Estatuto Supremo. Lo que
a su turno, lejos de poner en entredicho la soberanía impositiva del Legislador,
por el contrario, la refrenda, pues según se desprende del artículo 215
superior, la vigencia de las medidas impositivas tomadas por el Ejecutivo sólo
podrá pasar de transitoria a permanente a voluntad del Congreso[16]. Por otra parte, no sería dable soslayar la importancia que esa
soberanía impositiva tiene frente a la subsiguiente configuración de los
ingresos corrientes del presupuesto público, y por tanto, frente a la
actualización del principio de la legalidad de los ingresos públicos (art. 345
C.P.). Finalmente debe observarse que ese poder soberano tiene unos límites
constitucionales y legales, tal como lo destacan, entre otros, los artículos
294 y 317 de la Constitución, al igual que las leyes contentivas de la
preceptiva rectora de la actividad legislativa, dentro del amplio espectro de
las funciones separadas y de la colaboración armónica que demanda la efectiva
realización de los fines del Estado (arts. 1, 2, 113 y 121 C.P.)”.[17]
El artículo 338 Superior también
incorpora el principio político según el cual no puede haber tributos sin
representación, predicable en los órdenes nacional y territorial a través del
Congreso, de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y
municipales. Por su parte estas corporaciones electivas realizan esa
representatividad con apoyo en el principio de la legalidad del tributo,
plasmando sus mandamientos bajo la guía del principio de la certeza tributaria
en tanto el artículo 338 prescribe que la ley, las ordenanzas y los acuerdos
deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las
bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Así, pues, el principio de la
certeza del tributo –o de la precisión legal de los elementos de la obligación
tributaria- surge como un extremo definitorio del principio de autonomía
territorial que a la luz del artículo 287-3 superior reivindica en cabeza de
las entidades territoriales su derecho a “(...) establecer los tributos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. Por donde, entre estos
dos principios fluye una tensión que según sea el sentido e intensidad con que
se resuelva, favorecerá o frustrará fiscalmente el cometido autonómico de las
entidades territoriales: a mayor gobernabilidad territorial sobre la fijación
directa de los componentes de la obligación tributaria, mayor será su autonomía
impositiva; y viceversa. Sin desconocer, claro es, la importancia capital del
postulado de unidad económica que debe presidir las decisiones fiscales en lo
nacional y territorial, con la subsiguiente salvaguarda contra la atomización
del tributo. En todo caso, cuando quiera que la ley faculte a las asambleas o
concejos para crear un tributo, estas corporaciones están en libertad de
decretar o no decretar el mismo, pudiendo igualmente derogar en sus respectivas
jurisdicciones el tributo decretado. Hipótesis en la cual la ley de facultades
mantendrá su vigencia formal a voluntad del Congreso, al paso que su eficacia
práctica dependerá con exclusividad de las asambleas y concejos. De lo cual se
concluye que mientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de
poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es
compartida con las asambleas y concejos, a menos que se quiera soslayar el
principio de autonomía territorial que informa la Constitución.
En torno a este tema dijo la Corte
Constitucional en sentencia C-413 de 1996:
“Ahora bien, la exigencia de los
enunciados que componen el precepto tributario, al tenor del artículo 338 de la
Carta, debe aplicarse y hacerse efectiva en relación con el nivel del gravamen
correspondiente, pues de la norma constitucional no surge una sola competencia
en cuanto al ejercicio de la potestad impositiva ni tampoco un solo grado de
tributos.
“Ante lo afirmado en la demanda, es
necesario destacar que el aludido precepto constitucional no tiene el sentido
de concentrar en el Congreso la competencia exclusiva y excluyente para
establecer los elementos de todo tributo, incluidos los que establezcan las
asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, pues ello implicaría,
ni más ni menos, el desconocimiento del ámbito propio e inalienable que la
Constitución reconoce a las entidades territoriales en cuanto al
establecimiento de gravámenes en sus respectivos territorios.
“Al contrario, elemento de primordial
importancia en el sistema tributario colombiano desde la vigencia de la
Constitución de 1886 (artículo 43), ahora reafirmado, desarrollado y
profundizado por la Carta Política de 1991, es el de la descentralización y
autonomía de las entidades territoriales (artículo 1 C.P.), entre cuyos
derechos básicos está el de "administrar los recursos y establecer los
tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones" (artículo 287,
numeral 3, en armonía con los artículos 294, 295, 300-4 y 313-4 C.P.).
“Particularmente los artículos 300,
numeral 4, y 313, numeral 4, confieren a asambleas y concejos autoridad
suficiente para decretar, de conformidad con la Constitución y la ley, los
tributos y contribuciones que su sostenimiento requiere.
“Cuando la Constitución estatuye que tales
competencias de los cuerpos de elección popular habrán de ser ejercidas de
acuerdo con la ley no está dando lugar a la absorción de la facultad por parte
del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente
su poder de imposición al legislador. Este, por el contrario, al fijar las
pautas y directrices dentro de las cuales obrarán esas corporaciones, tiene que
dejar a ellas el margen que les ha sido asignado constitucionalmente para
disponer, cada una dentro de las circunstancias y necesidades específicas de la
correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las características de
los gravámenes que vayan a cobrar.
“Por eso, el mismo artículo 338 de la
Constitución, que el demandante estima violado, dispone con claridad que no
solamente la ley sino las ordenanzas y los acuerdos son los actos que
consagrarán directamente los elementos de los tributos. Tal competencia está
deferida, pues, según que el gravamen sea nacional, departamental, distrital o
municipal, al Congreso, a las asambleas y a los concejos.
“Dicho mandato constitucional no se agota,
entonces, en la previsión de los poderes del Congreso en materia tributaria, ni
en la consagración de los requisitos que deben reunir las leyes mediante las
cuales los ejerza, sino que reconoce la existencia de los distintos niveles
tributarios, dejando el respectivo espacio a las asambleas departamentales y a
los concejos distritales y municipales para percibir, por la vía de impuestos,
tasas y contribuciones, las rentas que habrán de aplicar para la realización de
sus funciones y para la afirmación de su autonomía.
“Dentro de ese contexto, la referencia a
la obligación de señalar en el acto creador del impuesto los elementos
esenciales de la obligación tributaria ha de entenderse hecha, según el tipo de
gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere
que si el legislador, como puede hacerlo (artículos 295, 300-4 y 313-4), decide
regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental,
municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permitírsele, que en la
ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho
gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los
casos de tasas y contribuciones, el método y el sistema para recuperación de
costos o la participación en beneficios -como sí está obligado a hacerlo
tratándose de tributos nacionales-, pues su función no es, ni puede ser, según
las reglas de la descentralización y la autonomía de las entidades
territoriales, la de sustituir a los órganos de éstas en el ejercicio de la
competencia que les ha sido asignada por la Constitución.
“Así lo puso de presente esta Corte en la
sentencia C-537 del 23 de noviembre de 1995 (M.P.: Dr. Hernando Herrera
Vergara), en la cual se sostuvo:
"Conforme a lo anterior, estima la
Corte que la regla general en virtud de lo dispuesto por el artículo 338
superior, es que la ley que crea una determinada contribución, debe definir
directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y
las tarifas de los impuestos. Pero ello no obsta para que dentro de una sana
interpretación de las normas constitucionales, sean las entidades territoriales
las que con base en los tributos creados por la Ley, puedan a través de las
ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales o distritales, a través
de sus corporaciones, fijar los elementos de la contribución respectiva, o sea,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las
tarifas de las mismas".
Pues bien, mediante la ley 397 de 1997 se
desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la
Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y
estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan
algunas dependencias. Al tenor del artículo 38 de esta ley se facultó a las
asambleas departamentales y concejos municipales para crear un estampilla
Procultura. Igualmente indicó el artículo 38 que los recursos percibidos por
tal concepto serán administrados por el respectivo ente territorial competente
para el fomento y estímulo de la cultura, con destino a proyectos acordes con
los planes nacionales y locales de cultura.
De este modo, para el plano territorial
la ley previó la existencia de un tributo documentario –la estampilla- a ser
concretado en sus componentes básicos por las asambleas y concejos, esto es, en
lo atinente a la fijación de: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador,
base gravable y tarifa. A lo cual se agregó la potestad administradora del
recaudo en cabeza del respectivo ente territorial competente para el fomento y
estímulo de la cultura, debiendo ejecutarse tal recaudo en proyectos consonantes
con los planes nacionales y locales de la cultura. Se trata entonces de un
proceder legal consecuente con la autonomía fiscal que la Carta Política le
dispensa a los departamentos y municipios al tenor de sus artículos 1, 287,
300-4 y 313-4, a cuyos efectos inmediatos concurre primeramente el principio de
la certeza del tributo según se vio en líneas anteriores. Por su parte las
asambleas y concejos –dentro de una sana lógica jurídica- deberán asumir y
desarrollar esa potestad creadora bajo claros criterios culturales, económicos
y técnicos, en el entendido de que la hacienda pública territorial reclama
acciones fiscales que al lado de las cargas públicas comporten estímulos y
beneficios para los diferentes extremos de la obligación tributaria.
Corolario de todo lo anterior es que el
legislador, con un objetivo sentido de la conciliación entre la unidad nacional
y la autonomía territorial expidió una norma realizadora de la competencia
fiscal otorgada por la Constitución Política a los departamentos y municipios,
de cuyos resultados deberán dar perfecta cuenta las asambleas y concejos a la
luz de sus ordenanzas y acuerdos.
6.
La estampilla Procultura en el ámbito de
la unidad y descentralización cultural
El artículo acusado faculta tanto a las asambleas
departamentales como a los concejos municipales para crear una estampilla
Procultura, propiciando al respecto la siguiente pregunta: ¿qué ocurre si un
mismo hecho económico resulta gravado con esa estampilla por un municipio y por
el departamento del cual hace parte ese municipio?
Para contestar a esta pregunta conviene
observar que siendo Colombia un Estado Social de Derecho, organizado en forma
de República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades
descentralizadas, el municipio como célula político-administrativa está llamado
en primer lugar a desarrollar las tareas públicas que con arreglo a la
Constitución y la ley se le facilitan en razón de su cercanía para con los
habitantes de su jurisdicción, para lo cual debe contar con los recursos
financieros suficientes dentro de parámetros de planeación estratégica. La
cuantía, frecuencia, racionalidad, transparencia y sentido social con que esos
recursos se produzcan, administren y ejecuten darán claras luces acerca de los
esfuerzos que las autoridades municipales y la comunidad realizan en procura de
la autonomía territorial, entendiendo a la vez que la eficiencia fiscal de los
municipios debe mirarse primordialmente a partir de sus ingresos de fuente
endógena, pues sin perjuicio de los ingresos de fuente exógena, no cabe duda
alguna que mientras las políticas fiscales locales no encuentren respaldo y
fuerza vinculante en el aparato productivo de su jurisdicción, distante estará
toda opción de alcanzar una auténtica eficiencia fiscal. Sin que por otra
parte sea dable olvidar que los tributos del orden nacional, de los cuales
provienen los ingresos exógenos, tienen su fuente primigenia en el municipio,
con la diferencia de que mientras los tributos nacionales gozan de una estructura
técnico-jurídica administrada en una esfera de vastos márgenes de recaudo, por
su parte los tributos de estirpe municipal –salvo algunas excepciones-
tradicionalmente han ostentado una estructura técnico-jurídica menos
cualificada, que a la par con las deficiencias en su administración han hecho
del recaudo una labor de bajo perfil.
Bajo estos supuestos –atendido el tenor
literal de la norma habilitante- propio es reconocer en el orden de precedencia
que el Municipio debe privilegiarse frente al Departamento en lo tocante a la
creación, administración y recaudo de la estampilla Procultura. Consecuentemente,
en el evento de que sobre un mismo hecho o actuación concurra -doblemente- la
estampilla Procultura a instancias del departamento y del municipio, necesario
será entender que el gravamen únicamente se causa a favor de este último: el
municipio. Cierto es que el artículo 38 de la ley 397 de 1997 para los efectos
vistos faculta tanto a las asambleas departamentales como a los concejos
municipales, pero también lo es que ante la inviabilidad de la comentada
coexistencia tributaria existen poderosas razones de orden fiscal,
descentralista y autonómico que inclinan la balanza a favor del municipio: el
vecindario más cercano y cotidiano que tiene el habitante colombiano. Por lo
demás, pese a que el artículo censurado autoriza simultáneamente a las asambleas
y concejos municipales para crear la estampilla Procultura, ante el eventual
conflicto fiscal se impone la aplicación del principio de subsidiariedad a
favor del municipio, habida consideración de su carácter primitivo dentro de la
estructura político-administrativa: como que es un hecho notorio que el
municipio toma su origen a partir de los habitantes.
Es de notar que las competencias
impositivas que la Carta y la ley 397 de 1997 otorgan a las asambleas y
concejos municipales podrían sugerir desigualdades aparentes entre una y otras
jurisdicciones en el terreno de su ejecución. Es decir, algunos manifestarán
que en el plano municipal, a tiempo que unos concejos podrían establecer una
estampilla con tarifa moderada o baja, otros por su parte ejercerían sus
facultades estipulando una estampilla con tarifa más alta frente a iguales
hechos gravables, generándose así tarifas diferenciales contrarias al principio
de equidad tributaria. Iguales glosas cabría esperar de la red departamental.
Sin embargo, en presencia de dichas sindicaciones se impone observar que,
tratándose de tributos territoriales la igualdad debe entenderse dentro de cada
jurisdicción y no con referencia al plano nacional. Claro es que en atención
al principio de autonomía territorial cada asamblea departamental y cada
concejo municipal puede ejercer sus facultades impositivas sin sujeción a los
criterios adoptados por sus homólogos dentro de sus respectivas
jurisdicciones; lo que por contera implica reconocer que frente a tributos territoriales
el juicio de igualdad sólo puede hacerse en el seno de cada jurisdicción, en
relación con los hechos y sujetos pasivos territorialmente alinderados y con
cabal respeto a la pluralidad y diferencia que las jurisdicciones ajenas puedan
ostentar en el despacho de sus asuntos internos. Sin olvidar que siendo
Colombia un Estado Social de Derecho las asambleas y concejos deben ejercer sus
competencias –en este caso las tributarias- con estricto apego a los
mandamientos constitucionales y legales. Lo que a su vez refrenda la
existencia de tributos de exclusivo cuño departamental y de tributos propios
del solar municipal.
Desde el Preámbulo de la Constitución el
fortalecimiento de la unidad de la Nación figura como uno de los propósitos
cardinales de los colombianos, al propio tiempo que se incorpora a la cultura
en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad. Y si bien
la tradición, los usos y costumbres confluyen desde siempre como vía regia para
la transmisión y evolución de los valores culturales, por su parte la Carta le
impone al Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de
todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación
permanente y la enseñanza científica, técnica artística y profesional en todas
las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. Esa diversidad
cultural que la Carta prohíja amerita un diálogo de las etnias y grupos humanos
en condiciones de igualdad y dignidad, con el Estado a la cabeza promoviendo la
investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores
culturales de la Nación.
En este espectro el Estatuto Supremo
reivindica la libertad que a todos les concierne frente a la grandeza de los
procesos epistemológicos y la expresión artística, el papel de los planes de
desarrollo en el fomento de las ciencias y la cultura, y por tanto, la
dignificación de las manifestaciones culturales de cara a los inveterados
procesos de aculturación y desestimación del mestizaje. Una dignificación que
le permita al lenguaje tener cada vez más equivalentes en la cambiante
realidad, donde se abra el espíritu a la impresionante cantidad de imágenes
estéticas y de mitología, de diversidad geográfica, de riqueza étnica y
cultural, concatenándose a la búsqueda de una mejor comprensión del conjunto y
sus partes, asumiendo sin rodeos las manifestaciones culturales ignoradas y
olvidadas en la escenografía tradicional, donde llegado el momento, sea posible
que Colombia construya un auténtico relato sobre sí misma.[18]
En abono al apoyo de los valores
culturales le corresponde al Estado crear incentivos para personas e
instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás
manifestaciones culturales, ofreciendo estímulos especiales a las personas e
instituciones que ejerzan estas actividades. Respaldo institucional éste que
debe cubrir al país a partir de sus territorios, reconociendo la riqueza de su pluralidad
en el pensamiento y la diferencia en el hacer de los diversos grupos étnicos
que hacen presencia cultural desde los lugares más distantes y difíciles de
cultivar. A estos efectos el Estado debe involucrarse en esa fenomenología de
flujos y reflujos culturales que tan pronto van de la periferia hacia el
centro, como de éste hacia la periferia, dando los pasos adecuados para
preservar dinámicamente lo autóctono dentro de un espíritu ecuménico y
sensible. Donde ojalá, con palabras erasmistas, nada de lo humano nos resulte
extraño.
Desde luego que en este orden de cosas le
corresponde al Estado proteger el patrimonio cultural de la Nación, a la vez
simbólico y material, a cuyos fines la Carta Política reconoce a la Nación como
la propietaria del patrimonio arqueológico y de los demás bienes que conforman
la identidad nacional, siendo por tanto inalienables, inembargables e
imprescriptibles. Sin perjuicio de los derechos especiales que pudieran tener
los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica (arts. 70,
71 y 72 C.P.).
No cabe duda entonces que la cultura en
sus diversas manifestaciones, en tanto fundamento de la nacionalidad
colombiana, amerita lo mejor de lo mejor en materia de instrumentos y medidas
de apoyo, promoción y desarrollo de corte institucional, resultando a la sazón
propicias las medidas de hacienda pública de talante tributario, tal como
ocurre ahora con la estampilla Procultura que a todas luces aparece...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.