C-1096-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1096/03
CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde a la persona probar la licitud
de sus actos y/o procedencia de sus bienes
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No se configura
COSA JUZGADA-No opera en materia de juicios de constitucionalidad
sobre decretos legislativos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Valoración de normas proferidas en un
estado de excepción
Referencia: expediente D -4649
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 8, 14, 15 y 27 de la ley 333 de
1996 y contra los artículos 5, 9, 11, 12, 13 y 17 de la ley 793 de 2002.
Demandante: Julián Rivera Loaiza.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil
tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I- ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano JULIÁN RIVERA LOAIZA presentó demanda contra
los artículos 8, 14, 15 y 27 de la ley 333 de 1996, y contra los artículos 5,
9, 11, 12, 13 y 17 de la ley 793 de 2002, porque en su sentir violan la
Constitución Política.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda de la referencia. Advirtiendo de entrada que,
en atención al auto admisorio de la demanda el examen de la Corte se
concentrará únicamente en relación con el artículo 9 de la ley 793 de 2002.
Por lo mismo, la transcripción literal se limitará a esta norma, al propio
tiempo que el resumen de los cargos y de las intervenciones se restringirá a lo
estrictamente pertinente.
II- LA NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a la edición
oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
LEY 793 DE 2002
por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y
se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.
“El
Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO
III
Del
debido proceso y de las garantías
Artículo 9°. De la protección de
derechos. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los
derechos de los afectados, y en particular los siguientes:
1. Probar el origen legítimo de su
patrimonio, y de bienes cuya, titularidad se discute.
2. Probar que los bienes de que
se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción
de dominio.
3. Probar que, respecto de su patrimonio,
o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha
producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada
dentro de un proceso de Extinción de Dominio, por identidad respecto a los
sujetos, al objeto y a la causa del proceso.
III- LA DEMANDA
Considera el actor que el artículo 9 de la ley 793 de
2002 vulnera los artículos 29 y 83 de la Constitución. Al respecto afirma:
- Las presunciones contenidas en los artículos 29 y 83
de la Carta Política impiden que el Estado se desprenda de su función de
demostrar la responsabilidad de una persona o su mala fe a través de normas
como la acusada. Resulta paradójico que en el artículo 9 se disponga que la
protección de los derechos de una persona se realice imponiéndole la carga de
probar la legítima adquisición de los bienes que hacen parte de su patrimonio.
Esto es un absurdo jurídico.
- En virtud del artículo 83 superior, según lo
registra la Corte, es al Estado a quien le corresponde a través de un proceso
judicial, con las garantías propias del debido proceso, desvirtuar la buena fe
de una persona y demostrar que la adquisición de los bienes que conforman su
patrimonio se produjo en forma ilícita. Lo contrario, es decir, asignarle a la
persona la carga de probar la licitud de sus bienes, es partir de la presunción
de que éstos fueron adquiridos mediante alguna de las conductas ilícitas
previstas en la ley. De este modo se invierte la carga de la prueba y se
reforman a través de ley ordinaria los artículos 29 y 83 de la Constitución,
pues, de una parte, no se puede estimar como debido proceso aquel procedimiento
en que un particular es sometido a un desequilibrio de los extremos, ya que
tendría que demostrar la lícita adquisición de bienes; y de otro, se desconoce
que el artículo 83 se aplica a toda clase de actuaciones de los particulares
ante el Estado, incluyendo las actuaciones de carácter judicial.
IV- INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y
de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes
El ciudadano David Felipe Kleefeld Cuartas interviene
en representación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitando se
despachen desfavorablemente las peticiones del actor. Su intervención se
resume así:
- Los apartes demandados no sólo se encuentran
amparados por el marco constitucional sino que corresponden a una realidad
incluso internacional, que deviene de un interés mancomunado de la comunidad
internacional por atacar la estructura económica de las organizaciones
criminales, como estrategia que desestimule la comisión de los delitos; al
respecto es pertinente destacar la existencia de las siguientes actuaciones
internacionales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en
1988; la Convención de Estrasburgo de 1990; la Orden Ejecutiva No. 12978, más
conocida como la lista de Clinton; y la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2002, de Palermo – Italia.
- El problema de lavado de activos provenientes del
crimen organizado ya no es un problema particular de cada Estado, sino que por
el contrario, son los mismos criminales quienes vienen abriendo los ojos a las
diferentes legislaciones estatales, a efectos de implementar acciones de
carácter represivo y preventivo de las conductas punibles, con la subsiguiente
afectación del saneamiento de los capitales ilegales. Por tanto, no queda más
remedio que legislar sobre el producto final de la actividad delincuencial, con
arreglo a los diferentes tratados y convenios de cooperación y persecución del
crimen organizado.
- Pero incluso se observó que en la fase final del
delito era imposible su persecución por cuanto ya obtenido el provecho ilícito,
las organizaciones criminales se hicieron expertas en el manejo de la ley civil
y comercial de cada Estado, dándose luego a la tarea de crear y participar en
sociedades conformadas con aparentes capitales ilícitos, que a su vez hacen
parte de otras nuevas sociedades, y que también se fusionan con nuevas y viejas
compañías, respetables en su medio e incluso con amplia trayectoria de
credibilidad y recto manejo en el desarrollo de diferentes objetos sociales o
actividades lícitas, para que ayuden a ocultar el producto del crimen,
involucrando a terceros de buena fe, que sin investigaciones adicionales sobre
la procedencia de dichos capitales, ven en los “aportantes” una tabla de
salvación de sus empresas a punto de quebrar, o simplemente la posibilidad de
expansión de sus ya no lícitos negocios.
- En este sentido resulta indispensable analizar la
normatividad vigente, esto es, en lo concerniente a los presupuestos
procesales, la competencia, el trámite que envuelve las notificaciones, el
término común para oponerse, el término probatorio, el traslado común para
alegar y la sentencia. Siendo necesario destacar que para dar lugar al inicio
el Estado no sólo debe haber quebrado la presunción de buena fe, sino que
además debe contar con argumentos fácticos concretos relacionados con la causal
que motiva el comienzo de la acción, una plena identificación de los bienes y
el respaldo probatorio suficiente de su pretensión, lo cual se traduce en un
reconocimiento de los principios de equidad y seguridad jurídica. Asimismo, la
resolución que da inicio debe notificarse personalmente a los afectados, con
citación de quienes aparezcan como titulares de derechos reales principales o
accesorios. En subsidio de la notificación personal opera el edicto.
- La naturaleza jurídica de la acción de extinción de
dominio es patrimonial, vale decir, más civil que penal, por lo cual se debe
acudir al código de procedimiento penal y al código de procedimiento civil.
Por ello, el principio de inocencia tan pregonado por quienes quieren fungir de
garantistas, no es aplicable aquí ya que dicho concepto si bien es aplicable en
el ámbito penal, es claro que no estamos frente a un proceso penal, pues nos
movemos en el contexto de los bienes. La Corte Constitucional y la Corte Suprema
de Justicia ya han indicado que no se requiere de una sentencia condenatoria
para proceder al adelantamiento de la acción penal por el delito de
enriquecimiento ilícito, y con mayor razón frente al trámite de extinción de
dominio, por lo que resulta improcedente hablar del principio de presunción de
inocencia.
- En relación con los presupuestos probatorios para el
ejercicio de la acción debe tenerse en cuenta que, una vez establecida la
existencia de los bienes, su identidad, titularidad y circunstancias que le
resulten anejas, habida cuenta de su naturaleza, con la prueba legalmente
aportada, que apunte a que los recursos con los cuales se obtuvieron esos
bienes podrían tener un origen ilícito (art. 2, ley 793 de 2002), estamos
frente a la posibilidad jurídica de iniciar el proceso de extinción. El
debate, la contradicción, se darán en el escenario natural desde el punto de
vista procesal, donde se ventilarán con suficiente amplitud los aspectos que
deban ser objeto de controversia.
- Surtidas las diligencias correspondientes se
remitirá el expediente al juez competente para que dicte sentencia, con la
salvedad de que, según lo dicho por la Corte Constitucional, existe la
posibilidad de que el juez pueda practicar pruebas, dado que se trata de buscar
la verdad real. Desde luego que existe un término de 5 días para controvertir
la procedencia.
- Los medios de prueba que se utilizan para acceder a
la declaración de extinción de dominio generalmente tienen carácter indiciario,
a menos que se tenga la prueba directa de confesión, lo cual ocurre en pocos
casos. En todo caso, la certeza probatoria debe estar presente. De otro lado,
no es de recibo el principio de favorabilidad que se maneja en el ámbito penal,
pues tratándose de una tramitación contra bienes ello resulta ajeno al
propósito y dinámica que le son propios a la misma.
- El derecho de contradicción tiene su consumación
básicamente aquí, en el aporte de la prueba, en su discusión, en la impugnación
de las decisiones que se tomen en el curso del trámite y en la asistencia
técnica de un profesional del derecho, que en últimas será el curador ad litem.
- Por las razones expuestas, en este procedimiento
debe manejarse el concepto de carga de la prueba y no el principio de
inocencia, toda vez que la acción de extinción de dominio, en tanto acción
real, se inscribe más dentro del proceso civil. En este caso se allegan unas
probanzas que implican unas afirmaciones respecto de las cuales quienes se
consideren afectados pueden proponer los medios exceptivos a fin de
controvertir lo aseverado; entonces, como puede advertirse, no existe
inversión de la carga de la prueba.
- Adicionalmente se debe tener en cuenta la
participación de la Policía Judicial en este proceso, al igual que el dictamen
pericial técnico – contable. De otra parte, en cuanto a la protección de los
terceros de buena fe obra la ley 333 de 1996, el decreto legislativo 1975 de
2002 y la ley 793 de 2002. Por ello, solamente con arreglo al acervo
probatorio los bienes de terceros de buena fe pueden ser objeto de medidas
cautelares, esto es, cuando aparezcan como eventuales candidatos a la
extinción.
2. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue interviene en
su condición de Directora del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia
y del Derecho, para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la regla
demandada. Sus argumentos se resumen así:
- Una interpretación conjunta del artículo 9 con los
artículos 8, 10 y 11 de la ley, permite corroborar que el legislador no quiso
invertir la carga de la prueba en contra del afectado por el proceso de
extinción de dominio, dado que es clara la disposición al resaltar que durante
este proceso se garantizarán los derechos de los afectados, especialmente el
que tienen para probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes que
se hallen bajo discusión, acreditando que no se hallan dentro de las causales
que dan lugar al proceso de extinción de dominio y de oponer la sentencia
favorable que se hubiere dictado respecto de los bienes de su patrimonio en un
proceso de extinción anterior, siempre que haya identidad respecto de los
sujetos, el objeto y la causa.
- Se trata entonces, de un debate probatorio frente al
cual el legislador quiso potenciar la facultad que le asiste a los afectados
con la investigación de presentar y solicitar pruebas que acrediten el origen
lícito de su patrimonio, lo cual el actor toma en sentido totalmente contrario
como una obligación de demostrar la legitimidad del dominio que se ejerce sobre
los bienes, que es puesta en discusión mediante esta norma. En este sentido el
artículo 9 acusado no vulnera ni el principio de presunción de inocencia ni
invierte la carga de la prueba en contra del afectado, pues al individuo no se
le exige demostrar su inocencia. Por el contrario, la presunción de inocencia
se constituye en una regla básica sobre la carga de la prueba, en tanto el
afectado puede demostrar el derecho legítimo que le asiste sobre unos bienes,
al igual que oponer el principio de cosa juzgada en el caso de que los mismos
bienes sean objeto de otro proceso de extinción de dominio, habiendo ya probado
su licitud.
- En un Estado Social de Derecho le corresponde a la
organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un
delito, que para el caso implica que el Estado debe aportar al proceso
elementos de juicio que permitan iniciar el trámite de la acción y llevarla hasta
su culminación. La ley 793 de 2002 no impide que el afectado haga uso de su
derecho de defensa y presente pruebas a su favor en el sentido de que ha
adquirido bienes de manera lícita, advirtiendo que puede haber nulidad ante la
negativa injustificada del decreto o práctica de pruebas. Finalmente debe
recordarse que todo proceso requiere una actividad de las partes, en orden a
que se aporte todo aquello que favorezca sus afirmaciones o negaciones; por lo
cual el legislador quiso garantizar una actividad probatoria que avance dentro
de parámetros amplios en igualdad de oportunidades para desarrollar el
principio de contradicción.
3. Intervención del ciudadano Juan Carlos Restrepo
Bolaños
El ciudadano Juan Carlos Restrepo Bolaños interviene a
título personal para solicitar la inexequibilidad de la norma demandada. Sus
argumentos se resumen así:
- Al Estado colombiano le corresponde mantener
incólume el orden interno y defender a sus conciudadanos frente a la eventual
violación de derechos. Igualmente le corresponde en determinado momento
demostrar que los ciudadanos no son inocentes. Pero en el presente caso no
ocurre así, dado que es la persona quien debe demostrar su inocencia,
quebrantando el precepto constitucional conforme al cual “toda persona se
presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. En
efecto, en razón de la norma impugnada le corresponde a la persona acreditar
que adquirió los bienes de acuerdo con la ley, con la subsiguiente violación
del debido proceso. Particularmente en lo atinente al término de 5 días que se
le concede a la persona involucrada para la contestación de la demanda y
presentación de pruebas, por cuanto es un término muy corto para recaudar el
material probatorio suficiente.
- El concepto de la carga de la prueba en derecho
penal debe entenderse en el sentido de que es el Estado quien debe demostrar la
existencia del hecho punible, la violación de las leyes. Aunque la ley de
extinción de dominio fue precisada como de naturaleza jurisdiccional, de
carácter real y de contenido patrimonial, también es cierto que su carácter es
netamente penal. Por donde, le corresponde al Estado garantizarle a los
ciudadanos la presunción de inocencia, el principio de legalidad, el principio
de favorabilidad, de la doble instancia y de la igualdad procesal.
V- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en concepto de
seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) solicita a la Corte declarar la
existencia de cosa juzgada material en relación con la sentencia C-1007 de
2002. Sus argumentos se resumen así:
- No es necesario hacer planteamiento alguno distinto
a que se declare la existencia de la cosa juzgada constitucional material, por
cuanto la Corte en sentencia C-1007 de 2002 declaró la exequibilidad del
artículo 9 del decreto legislativo 1975 de 2002, que en esencia fue reproducido
por la ley 793 del mismo año.
- En este sentido, este Despacho en concepto No. 3185
de 31 de marzo de 2003 respecto del cargo contra el artículo 9 de la ley 793 de
2002, dentro de la demanda D-4449, cuya argumentación es similar al escrito del
ciudadano Rivera Loaiza, manifestó que no se violaba la presunción de
inocencia, máxime cuando se trata de una acción real, en la cual no se requiere
probar responsabilidades, sino de establecer el origen lícito de los bienes
objeto del proceso, prueba que interesa y está en el ámbito de quien alega la
propiedad del bien o en general de quien se afectará con la acción, siendo por
tanto, ejercicio del derecho de defensa. De igual manera, en el señalado
concepto se solicitó que se declarara la existencia de cosa juzgada material,
por cuanto el contenido del artículo 9 de la ley 793 de 2002 fue objeto de
análisis en la sentencia C-1007 de 2002.
- En efecto, la citada sentencia señaló que lo
dispuesto en el artículo acusado no desconoce el principio de la carga de la
prueba, que inicialmente siempre estará a cargo del Estado en relación con el
origen ilícito de los bienes, de suerte que no puede entenderse la inversión de
dicho principio porque se le otorgue a los involucrados el derecho a demostrar
el origen lícito de su patrimonio, pues, por el contrario, el prenotado
precepto destaca el contenido del artículo 29 superior en tanto el implicado tiene
el derecho a defenderse, controvirtiendo las pruebas presentadas por el Estado,
presentando o solicitando otras, y proponiendo excepciones de fondo.
VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir en
definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, toda vez que
ellas forman parte integrante de una ley.
2. Planteamiento del problema
El demandante afirma que el artículo 9 de la ley 793
de 2002 es contrario a la Constitución por cuanto las presunciones contenidas
en los artículos 29 y 83 de la Carta Política impiden que el Estado se
desprenda de su función de demostrar la responsabilidad de una persona o su mala
fe a través de normas como la acusada. Es al Estado a quien le corresponde a
través de un proceso judicial, con las garantías propias del debido proceso,
desvirtuar la buena fe de una persona y demostrar que la adquisición de los
bienes que conforman su patrimonio se produjo en forma ilícita. Lo contrario,
es decir, asignarle a la persona la carga de probar la licitud de sus bienes,
es partir de la presunción de que éstos fueron adquiridos mediante alguna de
las conductas ilícitas previstas en la ley. De este modo se invierte la carga
de la prueba.
Por su parte la Vista Fiscal sostiene que frente a la
norma demandada existe cosa juzgada material en virtud de la sentencia C-1007
de 2002, según se vio en párrafos anteriores. Por consiguiente, en primer
lugar la Sala pasa a examinar este aspecto, toda vez que de ello depende el
estudio de fondo del asunto.
3. No hay cosa juzgada en relación con la sentencia
C-1007 DE 2002
Según afirma la Procuraduría General de la Nación, la
Corte en sentencia C-1007 de 2002 declaró la exequibilidad del artículo 9 del
decreto legislativo 1975 de 2002, que en esencia fue reproducido por la ley 793
del mismo año. Al respecto se tiene entonces:
El artículo 9
del decreto 1975 de 2002 disponía:
Artículo 9°. De la protección de derechos.
Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los
afectados, y en particular los siguientes:
1. A probar el origen legítimo de su
patrimonio y de los bienes cuya titularidad se discute.
2. A probar que los bienes de que se trata
no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción del
dominio.
3. A demostrar que, respecto de su
patrimonio o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la
acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como
cosa juzgada por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del
proceso;
Quienes con ocasión de la acción de
extinción del dominio ejerciten sus derechos deberán presentar personalmente el
poder ante la autoridad judicial que esté conociendo de la acción y estar a su
disposición en cualquier momento que se les requiera. La presentación y
disponibilidad personal no podrá ser suplida a través de apoderados especiales
o generales, judiciales o extrajudiciales, sino por circunstancias que a juicio
de la autoridad de conocimiento hagan imposible su comparecencia.
Con apoyo en
las competencias previstas en los artículos 214-6 y 241-7 de la Constitución
Política, este artículo fue examinado por la Corporación, en desarrollo de lo
cual se produjo la sentencia C-1007 de 2002 que declaró la exequibilidad de su
encabezado y de los tres numerales, y la inexequibilidad del último inciso, en
los siguientes términos:
9. Declarar EXEQUIBLE el
artículo 9º del Decreto 1975 de 2002, excepto las siguientes expresiones del
mismo artículo “Quienes con ocasión de la acción de extinción del dominio
ejerciten sus derechos deberán presentar personalmente el poder ante la
autoridad judicial que esté conociendo de la acción y estar a su disposición en
cualquier momento que se les requiera. La presentación y disponibilidad
personal no podrá ser suplida a través de apoderados especiales o generales,
judiciales o extrajudiciales, sino por circunstancias que a juicio de la
autoridad de conocimiento hagan imposible su comparecencia” que se declaran
INEXEQUIBLES.[1]
Como bien se aprecia, la Corte declaró la
exequibilidad del encabezado y de los tres numerales del artículo 9 del decreto
1975 de 2002, sin condicionamiento alguno.
Ahora bien, el precepto demandado es del siguiente
tenor:
Artículo 9°. De la protección de derechos. Durante el
procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los afectados, y en
particular los siguientes:
1. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes cuya,
titularidad se discute.
2. Probar que los bienes de que se trata
no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de
dominio.
3. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que
específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una
sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un
proceso de Extinción de Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al
objeto y a la causa del proceso.
Al comparar el artículo 9 del decreto 1975 de 2002 con
el artículo 9 de la ley 793 de 2002, se concluye que este último reprodujo el
texto del primero, salvo en lo atinente al último inciso. Es decir, el
artículo 9 de la ley 793 de 2002 sólo reprodujo del artículo 9 del decreto 1975
de 2002 el texto que fue declarado exequible en sentencia C-1007 de 2002. De
suerte tal que los dos contenidos normativos son iguales.
Empero, aunque
resulta claro que los dos textos entrañan iguales contenidos normativos, y que
sobre el primero de ellos recayó sentencia de exequibilidad sin
condicionamiento alguno, es de advertir que esa sentencia está referida a un
decreto dictado en estado excepción, que de suyo implicaba un examen de
constitucionalidad menos estricto del que corresponde hacer frente a la ley 793
de 2002. De suerte tal que, por este aspecto no sería predicable el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional para el presente asunto.
En este sentido
ha dicho la Corporación:
La Corte considera que en materia de juicios de constitucionalidad
sobre decretos legislativos, no opera el fenómeno de la cosa juzgada, debido a
las profundas diferencias ontológicas existentes entre un tiempo de normalidad
y uno de anormalidad. Por ende, la valoración que debe realizarse al controlar
normas proferidas en un estado de excepción difiere de la que se realiza cuando
se efectúa un control ordinario dado que el marco de acción en cuanto a límite
de derechos de uno y otro legislador no es el mismo. En efecto, durante un
tiempo de normalidad los límites materiales internos e internacionales a la
capacidad normativa del legislador son más estrictos que durante un estado de
excepción, y por ende los juicios de constitucionalidad que se realicen sobre
las normas con fuerza de ley no pueden ser iguales. Lo anterior no implica que
determinadas consideraciones doctrinales, sentadas en fallos anteriores, puedan
ser tomadas en consideración para la presente decisión.[2]
4. Cosa juzgada en virtud de la sentencia C-740 de
2003
Esta
Corporación conoció de una demanda contra la totalidad de la Ley 793 de 2002,
fundamentalmente por no habérsele dado trámite de ley estatutaria y por
vulneración de los artículos 29, 34 y 58 de la Constitución Política. Esa
demanda fue resuelta mediante sentencia C-740 de 2003, donde, a propósito del
artículo 9 de la ley 793 de 2002 afirmó la Corte:
10. Cargos contra el artículo 9º:
Protección de los derechos de los afectados
61. Estima el actor que los derechos de
los afectados consagrados en el artículo 9º desconocen el principio de
presunción de inocencia e invierten la carga de la prueba y que con ello se
vulneran el artículo 29 de la Carta y el artículo 83 de la Ley 190 de 1995.
Afirma que tales principios se aplican a la extinción de dominio por tratarse
de una pena y que existen precedentes de la Corte, como la Sentencia C-176-94,
en los que se ha hecho una rigurosa defensa de ellos.
62. En este punto, la Corte remite a las
consideraciones expuestas al contestar los cargos formulados contra las
causales de extinción de dominio consagradas en el artículo 2º de la Ley 793 de
2002, consideraciones de acuerdo con las cuales:
i)
La extinción de dominio
es acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y
expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen
constitucional del derecho de propiedad, en virtud del cual se le asigna un
efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio,
independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de
responsabilidad penal.
ii)
A ella no le son
trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso
penal y a la pena por no tratarse de una institución que haga parte del
ejercicio del poder punitivo del Estado.
i)
Si bien a ella no le
resulta aplicable la presunción de inocencia, el Estado no se encuentra
legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de
extinción de domino, pues éste se halla en la obligación ineludible de
recaudar un compendio probatorio que le permita concluir, de manera
probatoriamente fundada, que el dominio sobre unos bienes no tiene una
explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas sino ilícitas.
ii)
Satisfecha esa
exigencia el afectado tiene derecho a oponerse a la declaratoria de la
extinción del dominio, pues ésta es una facultad legítima que está llamada a
materializar el derecho de defensa del afectado y en virtud de la cual puede
oponerse a la pretensión estatal de extinguir el dominio que ejerce sobre los
bienes objeto de la acción.
iii)
Al ejercer ese derecho,
el actor debe aportar las pruebas que acrediten la legítima procedencia de los
bienes objeto de la acción pues, como titular del dominio, es quien se
encuentra en mejor condición de probar ese hecho.
En ese marco, el reconocimiento al afectado
del derecho a probar el origen legítimo de los bienes, a probar que éstos no se
adecuan a las causales de extinción y a probar la existencia de cosa juzgada,
constituye una manifestación de la distribución de la carga probatoria a que
hay lugar en el ejercicio de la acción de extinción de dominio y tal
manifestación no es contraria al artículo 29 constitucional.
Con base en tales argumentos, la Corte declarará la
exequibilidad del artículo 9º de la Ley 793 de 2002.
Con apoyo en estas consideraciones la Corporación
declaró le exequibilidad del artículo 9 de la ley 793 de 2002 en los siguientes
términos:
- VIGESIMOSEGUNDO. Declarar exequible el artículo 9º
de la Ley 793 de 2002.
Vale decir, la
Corte no condicionó ni limitó el alcance de su decisión, razón por la cual debe
entenderse que en relación con el artículo 9 de la ley 793 de 2002 ha operado
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que por consecuencia le impide a
esta Corporación realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre el
particular. Por lo mismo, al resolver la Corte estará a lo resuelto en
sentencia C-740 de 2003, tal como pasa a verse.
VII- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación y
cumplidos los trámites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
1. Estar a lo
resuelto en sentencia C-740 de 2003, en la que la Corporación decidió declarar
exequible el artículo 9 de la ley 793 de 2002.
2. Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CLARA INES VARGAS HENANDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] En relación con esta sentencia salvaron su voto los magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería.
[2] Sentencia C-1007 de 2002
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.