C-1096-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1096/01
ESTADO-Organización
administrativa/ESTADO-Creación de entidades públicas administrativas con
personalidad jurídica
ESTADO-Organización
política y administrativa
Se impone distinguir entre la organización
política y la organización administrativa del Estado. Mientras que la
organización política obedece a la forma de Estado y se manifiesta en la
Nación, persona jurídica, y las entidades territoriales la organización
administrativa responde a la manera como se asume, en el sector central o
descentralizado, la prestación de servicios y el cumplimiento de las funciones
asignadas a cada nivel del Estado.
PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Conformación
El criterio de organización política del
Estado no puede emplearse para concluir que las únicas personas jurídicas de
derecho público en el nivel territorial son las entidades territoriales, es
decir los departamentos, distritos y municipios, por cuanto la Constitución
permite que en el orden territorial se organicen personas jurídicas de derecho
público, de naturaleza administrativa y diferentes a las entidades territoriales.
Es el caso, por ejemplo, de las entidades descentralizadas territoriales, las
asociaciones de municipios y las áreas metropolitanas.
PERSONALIDAD JURIDICA-Contempla, en principio, todas las entidades públicas/AREAS
METROPOLITANAS COMO PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO
PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO EN
NIVEL TERRITORIAL-Coexistencia de diferentes
En el nivel territorial coexisten
diferentes personas jurídicas de derecho público, las cuales obedecen a lógicas
distintas de organización. Unas corresponden a la organización política del
Estado (las entidades territoriales), algunas a la descentralización por
servicios (entidades descentralizadas) y otras al resultado de la asociación
entre entidades territoriales (asociaciones de municipios, áreas metropolitanas
y regiones administrativas y de planificación) y todas ellas cuentan con su
propia personalidad jurídica, la cual apareja consigo el reconocimiento de
autonomía administrativa, autoridades y patrimonio propios.
AREA METROPOLITANA-Naturaleza jurídica
MUNICIPIO-Facultad
de gravar la propiedad inmueble
IMPUESTO PREDIAL-Destino de porcentaje pro legislador a entidades distintas de los
municipios
El legislador está autorizado expresamente por la Constitución para
destinar un porcentaje del tributo sobre la propiedad inmueble, a favor de
entidades diferentes de los municipios, para lo cual debe atender las
condiciones señaladas en el inciso segundo del artículo 317 de la Carta
Política.
AREA METROPOLITANA EN MATERIA DE IMPUESTO
PREDIAL-Destinatarias del porcentaje
Las áreas metropolitanas podrán ser destinatarias del porcentaje
sobre el impuesto predial, con la condición que estén encargadas por la ley
“del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables”
y que en la misma jurisdicción no actúen otras entidades encargadas de las
mismas atribuciones.
AREA METROPOLITANA-Competencia supletiva en protección de recursos naturales y defensa
del ambiente
IMPUESTO PREDIAL-Porcentaje que destine la ley
Cuando la Constitución dice “La ley destinará un porcentaje de estos
tributos” hace referencia a una porción del gravamen sobre la propiedad
inmueble, mas no a un porcentaje adicional al tributo.
Referencia: expediente D-3489
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 2º (parcial) y el literal a) del artículo 22 de la Ley 128 de 1994.
Actor: Ignacio Mejía Velásquez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de
dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política, y cumplidos todos
los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad
que presentó el ciudadano Ignacio Mejía Velásquez contra el artículo 2º
(parcial) y el literal a) del artículo 22 de la Ley 128 de 1994.
I. TEXTO DE LAS NORMAS
ACUSADAS
A continuación
se transcribe el texto de las disposiciones objeto del proceso y se subraya lo
demandado:
“LEY 128 DE 1994
(febrero 23)
por la cual se expide la Ley Orgánica de las Areas Metropolitanas
El Congreso de Colombia
DECRETA:
I
Objeto, naturaleza, sede y funciones
Artículo 1º.
Objeto. (…)
Artículo 2º. Naturaleza jurídica. Las
Areas Metropolitanas están dotadas de personalidad jurídica de derecho
público, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridades y régimen
especial.
Artículo 3º. Jurisdicción y domicilio. (…)
IV
Patrimonio y rentas
Artículo 22. Patrimonio. El
patrimonio y renta del área metropolitana estará constituido por:
a) El producto
de la sobretasa del dos por mil (2x1000) sobre el avalúo catastral de las
propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada área metropolitana;
b) Las sumas
recaudadas por concepto de la contribución de valorización para obras metropolitanas;
c) Los derechos o
tasas que puedan percibir por la prestación de servicios públicos metropolitanos;
d) Las partidas
presupuestales que se destinen para el área metropolitana en los presupuestos
nacionales, departamentales, distritales, municipales o de las entidades
descentralizadas del orden nacional, departamental, distrital o municipal;
e) El producto o
rendimiento de su patrimonio o de la enajenación de sus bienes;
f) Los recursos
provenientes del crédito;
g) Los recursos que
establezcan las leyes, ordenanzas y acuerdos;
h) Las donaciones
que reciban de entidades públicas o privadas;
i) Las sumas que
reciba por contrato de prestación de servicios;
j) La sobretasa a
la gasolina que se cobre dentro de la jurisdicción de cada área metropolitana
acorde con lo establecido por la Ley 86 de 1989;
k) Los ingresos que
reciba el área por la ejecución de obras por concesión, y
l) Los demás
bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título.
Parágrafo. La tesorería de cada uno de los
municipios integrantes del área abrirá una cuenta especial a nombre de la respectiva
área metropolitana, en la que consignará los recursos provenientes de la
sobretasa a que se refiere el literal a), dentro de los diez (10) días
siguientes a su recaudo.
El tesorero municipal que incumpla este
precepto incurrirá en causal de mala conducta”.[1]
II. LA DEMANDA
El ciudadano Ignacio Mejía Velásquez acusa como
inconstitucionales el artículo 2º y el literal a) del artículo 22 de la Ley 128
de 1994. Considera que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 317
y 319 de la Constitución Política.
De una parte, en relación con la
inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley 128 expone los siguientes
argumentos:
De acuerdo con el artículo 286 de la Constitución
Política, las áreas metropolitanas no son entidades territoriales. Por tal
razón, la naturaleza jurídica de dichas áreas no puede ser la de un ente
territorial supramunicipal, dotado de personería, patrimonio, autoridades y
administración propios, porque ese carácter corresponde a los Departamentos y,
cuando fueren creadas, a las provincias.
Las áreas metropolitanas son, por lo tanto,
de índole “comunicipal”, como órgano de enlace y coordinación de servicios de
los municipios vinculados.
Para las áreas metropolitanas, en el artículo
319 de la Constitución “no está prevista la descentralización con personería
jurídica propia, administración, régimen fiscal y patrimonio autónomos, que en
la ley vino a quedar. A diferencia de las asociaciones de municipios, no
contempladas en la Carta Política, por lo que se entiende que quedaron
facultativas y de ser creadas tendrían la personería jurídica, la
administración, las rentas y el patrimonio propios de su condición social”.
Además, la norma demandada dispone para las
áreas metropolitanas una autonomía administrativa que el artículo 319 de la
Constitución no establece. Por el contrario, la Carta Política señala que la
creación, la organización y el funcionamiento de las áreas depende de la
voluntad de los municipios en ella ligados. Además, cuando el artículo acusado
dispone que las áreas cuentan con patrimonio propio, desconoce que el espíritu
y la letra del artículo 319 citado indican que el patrimonio de las áreas
metropolitanas sigue perteneciendo a los municipios, como de ellos dependen
también las autoridades de las que doten al área y el régimen que se les
asigne.
El área metropolitana no es un ente de
descentralización autárquica ni tiene jerarquía sobre los municipios
vinculados. Es un organismo de coordinación de servicios y obras municipales,
subordinado a la comunidad, para el efecto formada por los municipios.
De otra parte, el actor considera
inconstitucional el literal a) del artículo 22 de la Ley 128, por lo siguiente:
La Constitución de 1991 adscribió a los
municipios, como fuente de renta propia, la potestad de gravar la propiedad
inmueble. Por lo tanto, el legislador no puede extender dicha potestad a otros
entes, sean territoriales o descentralizados por funciones. En estas circunstancias,
la norma acusada es inconstitucional porque estableció un sobretasa o impuesto
sobre la propiedad inmueble, adicional al impuesto que corresponde a los
municipios.
Además, “un gravamen, llámese impuesto,
contribución o sobretasa, que tenga como base el censo de los inmuebles, es de
decretación privativa de los municipios, extraña por ello a las atribuciones
del legislador”. De esta manera, la norma demandada “no solamente quebranta la
Constitución, sino también en cuanto, sin contar con la voluntad de los
Municipios que se ligan a un Área Metropolitana, destina a ésta la ‘sobretasa’.
Pero la Carta Política no prevé ni faculta esa destinación”.
De acuerdo con el inciso segundo del artículo
317 de la Constitución, la ley puede disponer la participación en un porcentaje
de los tributos sobre la propiedad raíz, para las entidades encargadas del
manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, en
cuantía que no exceda del promedio de las sobretasas existentes, pero no de agregar
otros a esos tributos. En estas condiciones la norma demandada es
inconstitucional por cuanto las áreas metropolitanas no tienen la función
específica del manejo del medio ambiente y la preservación de los recursos
naturales.
III. INTERVENCIONES
1. La ciudadana Sulma Yolanda Gutiérrez Hernández,
en representación del Ministerio del Interior, solicita que se declare la
constitucionalidad de las normas demandadas.
Manifiesta que los cargos formulados por el
actor contra el artículo 2 de la Ley 128 de 1994 carecen de fundamento pues el
artículo 319 de la Constitución Política dispone que cuando dos o más
municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al
conjunto características de un área metropolitana, pueden organizarse como entidad
administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e
integrado del territorio, racionalizar la prestación de los servicios públicos
a cargo de los municipios que la integran y, si es el caso, prestar en común
alguno de ellos y ejecutar obras de interés metropolitano.
Afirma que la referida disposición establece
que la ley orgánica de ordenamiento territorial determinará su régimen
administrativo y fiscal de carácter especial, a fin que se garantice que en sus
órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas
autoridades municipales.
Aduce que es el Congreso de la República el
órgano competente para determinar el régimen de las áreas metropolitanas y, en
virtud de ello, el Legislador le otorgó un régimen jurídico propio a las áreas
metropolitanas, dotándolas de personalidad jurídica, autonomía administrativa,
patrimonio propio, autoridades y régimen especial.
Asevera que tal como lo afirma el demandante,
las áreas metropolitanas no son entidades territoriales, pues el artículo 286
de la Carta Política atribuye dicha denominación exclusivamente a los
departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas, así
como a las regiones y provincias cuando la ley les otorgue este carácter.
Afirma que si bien es cierto las áreas
metropolitanas no ostentan la naturaleza de una entidad territorial, no es
válido afirmar que ninguna otra entidad del Estado pueda tener algunas de las
características propias de una entidad territorial.
Estima la representante del Ministerio del
Interior, que “es claro que la disposición acusada no vulnera la Constitución
Política, pues el Legislador en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 319
de la Carta, determinó la naturaleza jurídica de las Areas Metropolitanas,
reiterando su condición de entidad administrativa creadas por la Constitución
para garantizar el desarrollo integrado de un determinado territorio, lo cual
es complementario con los fines constitucionales plasmados en el artículo 1 de
la Carta”.
Finalmente, en relación con la demanda contra
el literal a) del artículo 22 de la Ley 128 de 1994, afirma que no le asiste
razón al impugnante porque las Areas Metropolitanas en ningún momento están
autorizadas para gravar la propiedad inmueble, pues conforme a lo señalado en
el artículo 317 de la Constitución Política dicha atribución le compete al
Municipio, cuyas rentas se derivan en buena parte de impuestos generados de la
propiedad inmueble.
Teniendo en cuenta lo anterior, asegura que
lo que pretende el Legislador es que los municipios transfieran parte de la
sobretasa del 2x1000 al Area Metropolitana de la cual forman parte, situación
ésta que se ajusta a los preceptos de la Constitución Política, toda vez que
ésta en su artículo 294 reconoce a las entidades territoriales la propiedad
sobre sus bienes y rentas, otorgándoles las mismas garantías que la propiedad y
renta de los particulares.
Afirma que carece de fundamento alguno lo
expuesto por el demandante en el sentido de que los municipios no pueden
destinar parte de sus rentas derivadas de los tributos de la propiedad
inmueble, para la conformación del patrimonio de las Areas Metropolitanas de la
cual son miembros, pues éstas son de su propiedad exclusiva y como tal pueden
disponer de sus bienes y rentas buscando el mayor beneficio para la entidad
territorial.
2. La ciudadana María Angela Gómez Domínguez,
en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita la
declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Señala que si bien es cierto en el artículo
constitucional 319 no se estipuló en forma explícita la naturaleza de persona
jurídica de derecho público para las Areas Metropolitanas, con autonomía
administrativa y demás características que contempla el artículo 2 de la Ley
128 de 1994, no significa que se esté violando la norma constitucional, por
cuanto estos aspectos son inherentes a todo tipo de agrupaciones, sin importar
su denominación, cuando realicen funciones que impliquen adquirir derechos y
contraer obligaciones, como es el caso de las Areas Metropolitanas.
En cuanto al literal a) del artículo 22 de la
Ley 128 de 1994, señala que en ningún momento faculta o autoriza a dicha área
para imponer un gravamen en su jurisdicción, pues sigue siendo el municipio el
titular de la renta que transfiere, a título de sobretasa, al Area
Metropolitana a la cual pertenezca.
Por lo anterior asevera que es claro que en
el caso planteado el legislador no desbordó su competencia al establecer en la
Ley demandada, como parte de las rentas y patrimonio de las entidades
territoriales, una sobretasa al impuesto predial, ya que se trata de una
autorización al área metropolitana y no de la imposición directa de un tributo
que vulnera el artículo 317 de la Carta Política.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita a la
Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas.
Manifiesta que las áreas metropolitanas y las
asociaciones de municipios no son entes territoriales, pero sí son entidades
administrativas del orden territorial, encargadas de ejercer funciones de
carácter público que complementan la acción de los municipios, en tanto sus
funciones facilitan la administración y la gestión pública, con el fin de
racionalizar el uso de los recursos para hacer, entre otros, más adecuada la
prestación de los servicios a su cargo.
Recalca que las áreas metropolitanas tienen
origen constitucional, y es el Estatuto Superior el que determina las funciones
y características generales, que el legislador debe tener en cuenta para
reglamentarlas.
Asevera que el reconocimiento de la personería
jurídica de derecho público, con las demás atribuciones concedidas a las áreas
metropolitanas, no sólo encuentra respaldo constitucional en las facultades
legislativas concedidas al legislador en el artículo 319 Superior, para lo cual
cuenta con la potestad de libre configuración legislativa con los límites que
le impone la misma Carta, sino también por las funciones que están llamadas a
ejercer las entidades territoriales que la conforman.
Finalmente señala que tanto el reconocimiento
de la personería jurídica como los demás atributos que le reconoce el artículo
2 de la Ley 128 de 1994 a las áreas metropolitanas, como entidades
administrativas, se encuentran ajustados a la Carta.
En cuanto al literal a) del artículo 22 de la
Ley 128 de 1994, afirma el Jefe del Ministerio Público que la norma demandada
se ajusta a la Carta, en la medida en que si bien el artículo 317 señala una
garantía institucional a favor de los municipios, en este caso el gravamen
decretado a favor de las áreas metropolitanas no constituye un impuesto sobre
la propiedad inmueble, en razón a que el sujeto activo no es el municipio, el
pasivo no es el propietario o poseedor del inmueble y el hecho generador no es
la propiedad o posesión, características éstas del impuesto al que hace
referencia el artículo 317 constitucional, dado que la norma demandada
contempla otros supuestos, los cuales son: sujeto activo, las áreas
metropolitanas, sujeto pasivo, los municipios, y el hecho generador lo será el
producto de la sobretasa del 2x1000 sobre el avalúo catastral de las propiedades
situadas dentro de la jurisdicción del área metropolitana.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
El actor presenta por separado los argumentos de
inconstitucionalidad contra el artículo 2º y el literal a) del artículo 22 de
la Ley 128 de 1994, por la cual se expide la Ley Orgánica de las Areas
Metropolitanas. En este orden ejercerá la Corte la revisión de los cargos
formulados contra las normas acusadas.
A. La demanda contra el
artículo 2º de la Ley 128
Lo que se debate
1. El actor demanda el artículo 2º de la Ley
128 de 1994 por considerar que vulnera el artículo 319 de la Constitución
Política. En su criterio la Constitución no permite, para las áreas
metropolitanas, un régimen de descentralización con personería jurídica de
derecho público, autonomía administrativa, patrimonio y autoridades propias,
como lo hace la norma acusada, por cuanto estas son características reservadas
a las entidades territoriales.
Para los representantes de los ministerios de Gobierno
y de Hacienda y Crédito Público, la norma es constitucional en la medida en que
las áreas metropolitanas no son entidades territoriales y el Congreso es el
competente para determinar su régimen jurídico y otorgarles personalidad
jurídica.
Para el señor Procurador General de la Nación
las áreas metropolitanas y las asociaciones de municipios no son entidades
territoriales pero sí son entidades administrativas del orden territorial,
encargadas de ejercer funciones públicas a cargo del municipio. Por lo tanto,
el reconocimiento de la personalidad jurídica a las áreas metropolitanas se
deduce de las facultades concedidas al legislador en el artículo 319 de la
Carta y de las funciones que ellas están llamadas a ejercer.
En estas condiciones, el asunto que se somete
a consideración de la Corte se refiere a lo siguiente: ¿Puede el legislador
asignarle a las áreas metropolitanas el carácter de personas jurídicas de
derecho público, con autonomía administrativa, autoridades y patrimonio
propios, aunque la Constitución no lo señale expresamente?
Las
personas jurídicas de derecho público en el nivel territorial
2. De acuerdo con el artículo 1º de la
Constitución Política, el Estado en Colombia se organiza en forma de república
unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. En
aplicación del concepto de descentralización a que hace referencia este
artículo, el Estado en Colombia se organiza en dos niveles, el nacional y el
territorial, y, por lo tanto, la organización política del Estado colombiano
comprende la Nación y las entidades territoriales. En estas condiciones, la
Nación,[2]
los departamentos, distritos y municipios son personas jurídicas de derecho
público.
Adicional a la organización política del
Estado, la organización administrativa permite la creación, tanto en el nivel
nacional como en el territorial, de entidades públicas diferentes a las
señaladas, con su propia personalidad jurídica. Es el caso, por ejemplo, para
el nivel nacional, de la Comisión Nacional de Televisión (C.P., art. 76), el
Banco de la República (C.P., art. 371) y las entidades descentralizadas (C.P.,
arts. 150-7, 209 y tr. 27). En el mismo sentido la Constitución consagra para
el nivel territorial la creación de entidades descentralizadas (C.P, arts.
300-7 y 313-6) y la constitución de regiones administrativas y de planificación
(C.P., art. 306).
3. En estas circunstancias se impone
distinguir entre la organización política y la organización administrativa del
Estado. Mientras que la organización política obedece a la forma de Estado y se
manifiesta en la Nación, persona jurídica, y las entidades territoriales (C.P.,
art. 1º),[3]
la organización administrativa responde a la manera como se asume, en el sector
central o descentralizado, la prestación de servicios y el cumplimiento de las
funciones asignadas a cada nivel del Estado (C.P., art. 209).
Por lo tanto, el criterio de organización
política del Estado (C.P., art. 1º) no puede emplearse para concluir, como lo
hace el demandante, que las únicas personas jurídicas de derecho público en el
nivel territorial son las entidades territoriales, es decir los departamentos,
distritos y municipios, por cuanto, como se indica, la Constitución permite que
en el orden territorial se organicen personas jurídicas de derecho público, de
naturaleza administrativa y diferentes a las entidades territoriales. Es el
caso, por ejemplo, de las entidades descentralizadas territoriales, las
asociaciones de municipios y las áreas metropolitanas.
4. La personalidad jurídica corresponde a la
calidad de ser sujeto de derecho y de obligaciones y se pregona, por principio,
de toda entidad pública. En este sentido, si bien el artículo 319 de la
Constitución no señala expresamente que las áreas metropolitanas tengan su
propia personalidad jurídica, a diferencia de lo que hacía el artículo 198 de
la anterior Carta Política, no significa ello que, en consecuencia, estas
entidades no puedan ser consideradas por el legislador como personas jurídicas
de derecho público, según se desprende de los siguientes principios
constitucionales:
- El artículo 319 de la Carta Política
asigna al área metropolitana la calidad de “entidad administrativa”. Como se
indica, la personalidad jurídica es inherente, por principio, a las entidades
públicas.
- La Constitución asigna al área
metropolitana un conjunto de funciones que, por su naturaleza, exige para su
ejecución la calidad de persona jurídica, en la medida en que requiere la
celebración de contratos, la prestación de servicios y la ejecución de obras de
interés de los municipios que la integran.
- Dispone igualmente la Constitución que la
ley señalará las condiciones para que se convoquen y realicen las consultas
populares que decidan la vinculación de los municipios al área metropolitana, y
la manera como los concejos y los alcaldes municipales protocolizarán la
conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades.
De esta manera, el Constituyente ha asignado al legislador la competencia para
señalar las condiciones en que se protocolizará la vinculación de los
municipios al área metropolitana. En desarrollo de esta facultad y con base en
el principio de libertad de configuración legislativa, el Congreso, como órgano
de representación democrática por excelencia, dispuso expresamente en el artículo
2º de la Ley 128 de 1994 que la áreas metropolitanas sean personas jurídicas de
derecho público, con autonomía administrativa, autoridades y patrimonio propio,
lo cual no significa, por ningún motivo, que por ese hecho adquieren la calidad
de entidad territorial. Además, al señalar el artículo 319 de la Constitución
que es el municipio el que se vincula al área metropolitana, tal vinculación es
admisible a una entidad que disponga de su propia personalidad jurídica.
- De otro lado, no existe duda en que las entidades
territoriales y las asociaciones de municipios son personas jurídicas de
derecho público. El hecho que la Constitución Política no señale expresamente
en ninguno de sus artículos que las entidades territoriales cuenten con su
propia personalidad jurídica ni que tampoco haga mención en su articulado a las
asociaciones de municipios, no significa que no sean personas jurídicas de
derecho público.
5. En síntesis, en el nivel territorial
coexisten diferentes personas jurídicas de derecho público, las cuales obedecen
a lógicas distintas de organización. Unas corresponden a la organización
política del Estado (las entidades territoriales), algunas a la
descentralización por servicios (entidades descentralizadas) y otras al
resultado de la asociación entre entidades territoriales (asociaciones de
municipios, áreas metropolitanas y regiones administrativas y de planificación)
y todas ellas cuentan con su propia personalidad jurídica, la cual apareja
consigo el reconocimiento de autonomía administrativa, autoridades y patrimonio
propios.
De acuerdo con las anteriores
consideraciones, se declarará la exequibilidad de la norma acusada, en la
medida en que no vulnera el artículo 319 de la Constitución Política.
B.
Literal a) del artículo 22 de la Ley 128
Lo
que se debate
6. El actor formula dos reparos de
constitucionalidad contra el literal a) del artículo 22 de la Ley 128 de 1994.
De un lado considera que la norma es inconstitucional por cuanto el legislador
carece de competencia para establecer un gravamen sobre la propiedad inmueble,
la cual, de acuerdo con el artículo 317 de la Carta, pertenece exclusivamente a
los municipios. De otro lado, las áreas metropolitanas no tienen como función
el manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables,
razón por la cual la norma acusada no encaja dentro de la excepción consagrada
en el inciso segundo del artículo 317 de la Constitución.
Los representantes de las entidades
intervinientes consideran que la norma demandada es constitucional. En su
opinión, no le asiste razón al demandante al afirmar que la norma acusada grava
o autoriza a las áreas metropolitanas a gravar la propiedad inmueble por cuanto
es la ley la que directamente destina el porcentaje sobre los tributos. Además,
los tributos sobre la propiedad inmueble le pertenecen a los municipios y éstos
pueden disponer de sus bienes y rentas buscando el mayor beneficio para la
entidad territorial.
Para el señor Procurador la norma demandada
es constitucional. Considera que el gravamen aprobado en la Ley 128 a favor de
las áreas metropolitanas no constituye un impuesto sobre la propiedad inmueble,
en razón a que el sujeto activo no es el municipio, el pasivo no es el
propietario o poseedor del inmueble y el hecho generador no es la propiedad o
posesión.
De acuerdo con lo expuesto, los argumentos de
inconstitucionalidad plantean dos interrogantes, a los cuales se enfoca el
control de constitucionalidad:
¿Está facultado el legislador para destinar
un porcentaje del impuesto predial a favor de otras entidades, en la medida en
que el artículo 317 de la Constitución Política señala que sólo los municipios
podrán gravar la propiedad inmueble? En caso afirmativo, ¿podrán las áreas
metropolitanas ser incluidas por el legislador como destinatarias de un
porcentaje de tales tributos?
El legislador puede destinar un porcentaje
del impuesto predial.
7. El artículo 317 de la Constitución
Política reconoce de manera exclusiva a los municipios la facultad de gravar la
propiedad inmueble, con excepción de la contribución de valorización, que puede
ser impuesta por otras entidades.[4]
Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que “dicha renta
municipal al igual que los demás impuestos municipales, goza de protección
constitucional, de manera que la ley no puede conceder exenciones, ni
tratamientos preferenciales, ni efectuar recortes en relación con el impuesto
predial”.[5]
8. Lo anterior constituye el principio
general acerca de la propiedad, recaudo, administración y disposición del
gravamen sobre la propiedad inmueble, con lo cual el legislador carecería de
competencia para destinar un porcentaje de dicho impuesto a favor de otras
entidades, a menos que la Constitución consagre una excepción a la regla
señalada.
Y, en efecto, así lo hace la Carta Política
en el artículo en 317, para lo cual señala tres condiciones: en primer lugar,
que dicho porcentaje se destine a las entidades encargadas del manejo y
conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables; en segundo
lugar, que el porcentaje no exceda del promedio de las sobretasas existentes y,
en tercer lugar, que las funciones se cumplan de acuerdo con los planes de
desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.
9. De acuerdo con lo anterior, queda resuelto
el primer interrogante planteado. El legislador está autorizado expresamente
por la Constitución para destinar un porcentaje del tributo sobre la propiedad
inmueble, a favor de entidades diferentes de los municipios, para lo cual debe
atender las condiciones señaladas en el inciso segundo del artículo 317 de la
Carta Política.[6]
Corresponde ahora revisar si las áreas metropolitanas pueden ser destinatarias
de dicho porcentaje.
Naturaleza de las funciones de la áreas
metropolitanas
10. El asunto de debate se refiere ahora a
lo siguiente: ¿Es constitucional el porcentaje del tributo sobre la propiedad
inmueble que contempla la norma demandada a favor de las áreas metropolitanas?
El actor considera que no lo es, en la medida
en que las áreas metropolitanas no tienen asignadas funciones de“manejo y
conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables”, como lo
exige el artículo 317 de la Constitución.
11. Sobre el particular es necesario
resaltar que, de acuerdo con el artículo 317 de la Carta, son “las entidades
encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales”
las destinatarias del aludido tributo, con lo cual se excluye
constitucionalmente la referencia a un tipo especial o único de entidad
destinataria.[7]
Igualmente, esta Corporación ha señalado en diferentes ocasiones que la
Constitución confiere, en varios de sus artículos, “funciones ambientales a los
distintos niveles territoriales”.[8]
En la misma sentencia C-1340 de 2000 la Corte señala que del inciso segundo del
artículo 317 superior no puede inferirse que a los municipios o a las otras
entidades territoriales les está vedado cumplir funciones ambientales.
12. Conforme a lo anterior, las áreas
metropolitanas podrán ser destinatarias del porcentaje sobre el impuesto
predial, con la condición que estén encargadas por la ley “del manejo y
conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables” y que en la
misma jurisdicción no actúen otras entidades encargadas de las mismas
atribuciones.
Este condicionamiento se desprende de la
propia Ley Orgánica de las Areas Metropolitanas, en la cual se les asigna, a
través de las funciones de la Junta Metropolitana, una competencia supletiva en
lo que respecta a la protección de los recursos naturales y al manejo y
conservación del ambiente. Dice el literal C del artículo 14 de la Ley 128 de
1994:
Artículo 14. Atribuciones de la Junta
Metropolitana. La Junta Metropolitana tendrá las siguientes
atribuciones básicas: (...)
C. Recursos naturales y manejo y conservación
del ambiente. Adoptar, si no existen Corporaciones Autónomas Regionales en la
totalidad de su jurisdicción, un plan metropolitano para la protección de los
recursos naturales y defensa del ambiente, de conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la materia.
13. De acuerdo con lo señalado en la Ley
128, las áreas metropolitanas cumplirán funciones de protección de recursos
naturales y defensa del ambiente, en la medida en que no existan Corporaciones
Autónomas Regionales “en la totalidad de su jurisdicción”, lo cual significa
que las CARs tienen competencia excluyente en estas materias sobre las
atribuciones de las áreas metropolitanas.
14. Al efectuar una interpretación
sistemática de los preceptos constitucionales y de ley orgánica a los cuales se
ha hecho referencia, la Corte encuentra que la aplicación del literal a) del
artículo 22 de la Ley 128 de 1994 está supeditada a la inexistencia de
Corporaciones Autónomas Regionales –CARs- en la totalidad de la jurisdicción
del área metropolitana. Cuando sea del caso, las áreas metropolitanas
destinarán tales recursos al manejo y conservación del ambiente y de los
recursos naturales renovables.
En otras palabras, si existieren
Corporaciones Autónomas Regionales -CARs en la totalidad de la jurisdicción de
un área metropolitana, ésta no contará dentro de su patrimonio y rentas con el
producto de la sobretasa a que hace referencia el literal a) del artículo 22 de
la Ley 128 de 1994.
Afectación del impuesto predial por el
porcentaje que destine la ley.
15. De otro lado, el actor formula un
argumento subsidiario para respaldar la inconstitucionalidad de la norma
demandada. Afirma que la expresión del artículo 317 de la Constitución, según
la cual “La ley destinará un porcentaje de estos tributos”, no significa que el
legislador pueda establecer, como lo hizo en la Ley 128, un “recargo” sobre el
gravamen de la propiedad inmueble.
En relación con este reparo de
constitucionalidad, la Corte observa que la aludida expresión del artículo 317
de la Carta Política se refiere a un porcentaje deducible del tributo sobre la
propiedad inmueble, sin que implique adición o recargo del gravamen decretado
por los municipios. Cuando la Constitución dice “La ley destinará un porcentaje
de estos tributos” hace referencia a una porción del gravamen sobre la
propiedad inmueble, mas no a un porcentaje adicional al tributo. Además, este
precepto concuerda con el principio de equidad tributaria consagrado en el
artículo 363 de la Constitución y al cual la Corte Constitucional ha dado
aplicación en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia C-013 de
1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, señaló:
1. Consideraciones sobre el artículo 317
constitucional
Prescribe el artículo 317 de la Carta
Política:
"Sólo los municipios podrán gravar la
propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan
contribución de valorización.
"La ley destinará un porcentaje de estos
tributos que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes a las
entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos
naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios
del área de su jurisdicción".
Este precepto constitucional tiene
inspiración en el principio de justicia tributaria, que impide gravar a
los contribuyentes con sistemas de doble tributación. No puede haber un doble
gravamen por el mismo motivo, ya que sería sentar el precedente de la
imposición tributaria indefinida, lo cual atenta contra el principio de la certeza
-que tiende a evitar la arbitrariedad-, puesto que el contribuyente
potencialmente estaría dispuesto a ser sujeto pasivo sin un principio de
racionalidad que delimite la acción impositiva del Estado.
1.1 Alcances del inciso segundo del artículo
317 Constitucional
Este inciso permite, en forma amplia, que la
ley destine recursos a las entidades encargadas del manejo del medio ambiente y
de los recursos naturales renovables. La destinación de esos porcentajes debe
sujetarse a los planes de desarrollo de los municipios. De acuerdo con los
artículos 294 y 317, lo que la Constitución permite excepcionalmente es la
existencia de participaciones o recargos en favor de las entidades mencionadas,
pero no de un impuesto nuevo, porque ello iría contra la justicia
tributaria, por las razones ya anotadas.
Resulta importante señalar que la ley a que
se remite la norma no crea un nuevo impuesto, sino que la expresión
constitucional "destinará un porcentaje de estos tributos",
que equivale a afirmar que el gravamen no se aumenta para el propietario del
bien inmueble, sino que un porcentaje de ese monto -que no puede exceder del
promedio de las sobretasas existentes- se destina a las entidades encargadas
del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables,
bajo la orientación trazada por los planes de desarrollo de los municipios del
área de su jurisdicción. Con ello se evita la descoordinación fiscal, al
someterla al principio de planeación municipal, consagrado en la Carta
Política.
Por lo tanto, la expresión demandada del artículo 22
de la Ley 128, la cual señala que “el producto de la sobretasa del dos por mil
(2 x 1000) sobre el avalúo catastral de las propiedades situadas dentro de la
jurisdicción de cada Area Metropolitana”, se refiere a un porcentaje del
gravamen sobre la propiedad inmueble, sin que signifique un gravamen distinto
ni una tasa adicional al impuesto predial.
16. De acuerdo con las anteriores consideraciones,
se declarará la exequibilidad condicionada del literal a) del artículo 22 de la
Ley 128.
DECISION
Con fundamento en las precedentes
motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el aparte
demandado del artículo 2º de la Ley 128 de 1994.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el literal a)
del artículo 22 de la Ley 128 de 1994, en el entendido que el producto de la
sobretasa al cual hace referencia esta norma pertenecerá al área metropolitana
siempre y cuando no existan Corporaciones Autónomas Regionales en la totalidad
de la jurisdicción de la correspondiente área metropolitana.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Diario Oficial No. 41.236 del 23 de febrero de 1994.
[2] La Constitución se refiere, en varios de sus
artículos, a la Nación como persona jurídica: arts. 49, 67, 128, 218, 266, 267,
268-3, 288, 298, 305-6, 305-11, 352, 359, 362, 364 y 368, entre otros.
[3] Son entidades territoriales los departamentos,
distritos y municipios y, en la medida que lo regule la ley orgánica de
ordenamiento territorial, las regiones, las provincias y las entidades
territoriales indígenas (C.P., arts. 286, 319 y 329).
[4] Según el artículo 317 de la Carta Política, “Sólo
los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para
que otras entidades impongan contribuciones de valorización. La ley destinará
un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las
sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del
ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de
desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción”.
[5] Sentencia C-467 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6] “Cuando el artículo 317 de la C.P. dispone que ‘La
ley destinará un porcentaje de estos tributos’, se refiere al gravamen sobre la
propiedad inmueble a que alude en el inciso primero del mismo artículo”.
Sentencia C-305 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] En el mismo sentido, la sentencia C-1340 de 2000,
M.P. Alejandro Martínez Caballero, se refirió a la inexistencia de exclusividad
competencial en materia ambiental a favor de las CARs e indicó que “una
interpretación sistemática del inciso segundo del artículo 317 superior permite
entonces concluir que esa disposición no pretende conferir a las CARs el manejo
exclusivo de los asuntos ambiéntales sino que su finalidad es esencialmente
fiscal: esa disposición es el sustento constitucional que permite financiar a
esas entidades supramunicipales, que cumplen funciones ecológicas, por medio de
sobretasas que recaen sobre un impuesto –el predial- que en principio es
exclusivamente municipal”.
[8] Sentencia C-1340 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.