C-1095-03
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-1095/03
COSA JUZGADA
MATERIAL-Configuración
Referencia:
expediente D-4623
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 208 y 209 del Código Penal
Actor: Ricardo
Díaz Cárdenas
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre
de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la
preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con
base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Díaz Cárdenas, actuando en nombre
propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7
de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 208 y
209 del Código Penal.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas
acusadas.
Código Penal
Ley
599 de 2000
Artículo 208. Acceso
carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a
persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho
(8) años.
Artículo 209. Actos
sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales
diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su
presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3)
a cinco (5) años.
III. LA DEMANDA
El actor advierte que las normas acusadas
violentan los artículos 1º, 2º, 4º, 16, 44, 45, 93 y 94 de la Constitución
Política.
Luego de plasmar ciertas reflexiones de
tipo sociológico, propias y documentadas, acerca de la libertad sexual del
individuo y de la edad a partir de la cual puede considerárselo sicológicamente
maduro para iniciar su vida sexual, el demandante sostiene que los artículos
acusados son inconstitucionales porque mientras el Código Civil y la
legislación internacional señalan que las mujeres mayores de 12 años tienen
derecho a formar una familia y, por tanto, a tener relaciones sexuales, la
norma del derecho penal establece la interdicción sexual absoluta a los 14
años, penalizando las relaciones sexuales que se dan entre los 12 y los 14.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Interior
y de Justicia
Dentro del término correspondiente,
intervino la Doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación
del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare
exequibles las normas acusadas.
La interviniente indica que ni la
legislación constitucional ni la internacional son vulneradas por las normas
acusadas por cuanto en ellas se establece que a partir de la edad núbil,
hombres y mujeres tienen derecho a fundar una familia y a desarrollar su
matrimonio, siendo dicha edad, en la legislación nacional, los 14 años de edad.
Además, advierte que el fin de las normas
es proteger a los menores de edad del abuso sexual y garantizar la vigencia de
sus derechos fundamentales, todo ello en concordancia con las leyes internas e
internacionales.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
De conformidad con lo dispuesto en los
artículo 242-2, y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó a esta Corporación
su concepto sobre a la demanda y solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en
la Sentencia C-146 de 1994, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada
material o, en su defecto, declarar exequible la norma.
El
Procurador sostiene que el problema jurídico planteado en la demanda ya fue
resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia referida, en donde el
tribunal declaró exequibles los artículos 303 y 305 del Decreto 100 de 1980,
modificado por la Ley 360 de 1997, que penalizaban las prácticas sexuales
realizadas con personas menores de catorce años, en idénticos términos a los
contenidos en los artículos acusados.
En
una breve reseña del fallo, el Ministerio Público recordó que la razón por la
cual se declaró la exequibilidad de las normas es la protección de la
integridad y los derechos de los menores, que se hallan en circunstancias de
inmadurez sicológica para repeler el abuso sexual.
Apunta
también que frente a la reflexión sobre las relaciones sexuales sostenidas con
mujer menor de catorce años y mayor de doce, la Corte adujo que mientras las
mismas se dieran en el marco de un matrimonio o de una unión marital, éstas se
encontraban claramente justificadas.
A
todas estas, el Procurador agregó que si la Corte no se acogía a los efectos de
la cosa juzgada material, la decisión debía seguir siendo exequible, pues la
protección estatal a los menores no puede quedar supeditada a que un grupo
decida iniciar vida marital, ni debe tener en cuenta, exclusivamente, la
maduración sexual física del menor de edad, sin reparar en su desarrollo
sicológico.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
resolver sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace
parte de una ley de la República.
2. Cosa Juzgada material
En Sentencia C-146 de 1994, la Corte
Constitucional declaró exequibles los artículos que establecían:
"DECRETO 100 DE 1980
(...)
"ART. 303.
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que acceda carnalmente a
persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6)
años".
(...)
"ART. 305.
CORRUPCION. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con
persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a prácticas
sexuales, estará sujeto a la pena de uno (1) a cuatro (4) años de
prisión".
Los cargos de la demanda se expusieron del
siguiente modo:
Según el demandante,
el artículo 44 de la Constitución protege contra el abuso sexual exclusivamente
a los niños, no a los adolescentes, los cuales, de acuerdo con el artículo 45
Ibidem, sólo serán objeto de una protección tendiente a la terminación armónica
de su desarrollo en adultos.
Aduce que para la
protección integral de los adolescentes mayores de 12 años se cuenta con el
Código del Menor, que contiene una legislación más moderna, completa y
"quizás excesiva" en el mundo actual.
En este estado de
cosas -concluye- es injusto seguir manteniendo la edad de protección de los
catorce años que va en contravía de la realidad y tal fue el sabio entender de
nuestro Constituyente con su mandato perentorio y expreso de limitar tal
protección sólo en relación con los niños.
La Corte Constitucional decidió declarar
exequibles las normas, entre otras, por las siguientes razones:
“Así, pues, la
consagración de las modalidades que reviste el tipo penal y de las condiciones
que se harán exigibles para que él se configure, compete al legislador. La
Constitución, por su misma naturaleza, no entra a detallarlas.
“Es cabalmente lo
que acontece con la determinación de la edad máxima del sujeto pasivo del
delito en los casos de los artículos 303 y 305 del Código Penal, aquí
demandados.
“No hay al respecto
ningún criterio constitucional válido para censurar que el legislador haya
optado por una u otra edad.
“Tanto el artículo
303 como el 305 del Código Penal tipifican conductas que afectan a menores de
catorce años: la una consiste en el acceso carnal abusivo y la otra radica en
la ejecución de actos sexuales diversos del acceso carnal, con el menor o en su
presencia, así como en la inducción a prácticas sexuales.
“Se trata de
comportamientos cuya sola enunciación indica el sentido protector de las normas
que los prohiben, pues lesionan gravemente la integridad física y moral, el
desarrollo psicológico y la honra de los menores que puedan llegar a ser
víctimas de ellos.
“Debe observarse que
la edad es elemento esencial en los correspondientes tipos penales, ya que la
ley no penalizó los actos sexuales o el acceso carnal, considerados como tales,
sino aquellos que se llevan a cabo con menores de catorce años.
“El legislador
consideró que hasta esa edad debería brindarse la protección mediante la
proscripción de tales conductas. Era de su competencia propia definir la edad
máxima de quien sea sujeto pasivo de los enunciados hechos punibles, fijando
uno u otro número de años, sin que a su discrecionalidad pudiera interponerse el
límite de una determinada edad previamente definida por el Constituyente, pues
éste no tipificó la conducta ni estimó que fuera de su resorte hacerlo.
“Desde luego, debe
entenderse que para hacer tal definición, el legislador tuvo que partir de sus
propias concepciones acerca del bien jurídico que pretendía tutelar y sobre el
mayor o menor nivel de protección que, a su juicio, se requería.
“Considera la Corte
Constitucional que no es de su incumbencia controvertir o poner en tela de
juicio el límite de edad establecido en la ley, pues él resulta indiferente
para los fines del control de constitucionalidad, en cuanto, sea una u otra la
edad señalada, se está ante una determinada figura delictiva, puesta en
vigencia por el legislador dentro de la órbita de sus atribuciones. La norma
que consagra un delito debe reputarse constitucional en cuanto sea proferida
por el legislador, único constitucionalmente autorizado para establecerla, y
mientras la correspondiente figura delictiva no vulnere "per se" la
Constitución, como aconteció con las normas que penalizaban en forma
indiscriminada el pago de rescates por secuestros (Cfr. Corte Constitucional,
Sala Plena. Sentencia C-542 del 24 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Arango Mejía), lo que no ocurre en el presente caso.
“Lo dicho sería
suficiente para declarar exequibles las disposiciones demandadas.
“No obstante,
conviene precisar que ellas, en vez de desconocer, desarrollan los principios y
las normas de la Carta Política.
“En efecto, al tenor
del artículo 5º de la Constitución, el Estado reconoce, sin discriminación
alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona. Uno de ellos es
el indicado en el artículo 12 Ibidem, según el cual nadie será sometido a
tratos degradantes. Los actos sexuales y el acceso carnal no lo son para una
persona mayor, enteramente dueña de su comportamiento, mientras los lleve a
cabo en forma voluntaria y libre; pero sí lo son, y en alto grado, cuando se
obtienen de una persona cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía
están en formación, como en el caso de los menores; su libertad -aquí alegada
erróneamente por el actor- no es plena, pues carecen de una cabal conciencia
acerca de sus actos y las consecuencias que aparejan.
“El artículo 44 de la
Constitución señala, entre los derechos fundamentales de los niños, el de su
protección contra toda forma de violencia física o moral y, muy
específicamente, contra el abuso sexual.
“En aplicación de lo
previsto en el artículo 93 de la Carta, los derechos en ella consagrados se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia.
“En la Parte I,
artículo 1º, de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada
por el Congreso de Colombia mediante la Ley 12 de 1991, se lee:
"Para los
efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor
de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,
haya alcanzado antes la mayoría de edad".
“La ley aplicable en
Colombia es el artículo 34 del Código Civil, a cuyo tenor se llama impúber el
varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce. Según
el mismo precepto, es adulto el que ha dejado de ser impúber. De donde se
concluye que las normas acusadas se aplican a los impúberes, quienes en este
sentido están protegidos por la Convención mencionada.
“(...)
“Ahora bien, que el
Constituyente haya dedicado una norma - la del artículo 44 de la Carta- a la
defensa especial de los niños no quiere decir que haya dejado desamparados a
los adolescentes, lo cual resulta confirmado si se verifica el contenido del
artículo 45 Ibidem, a cuyo tenor "el adolescente tiene derecho a la
protección y a la formación integral".
“Esto resulta
todavía más claro tratándose de conductas como las descritas en los artículos
impugnados, que atentan de modo directo y manifiesto contra la integridad moral
y el desarrollo mental y social de los menores.
“Por ello, la
demanda en referencia carece de todo fundamento y la Corte Constitucional no
estima necesario detenerse en la exposición de argumentos adicionales para
desvirtuarla.
“No obstante lo dicho,
la Corte considera pertinente observar que existe incongruencia entre las
normas legales acusadas, que plasman los delitos de acceso carnal abusivo con
menores de catorce años y corrupción, y las pertinentes disposiciones del
Código Civil en relación con la edad para contraer matrimonio.
“En efecto, como
viene de explicarse, la razón de los preceptos acusados reside en la protección
de los menores de catorce años, quienes no gozan de una suficiente capacidad de
comprensión respecto del acto carnal y, por tanto, aunque presten su
consentimiento para realizarlo o para llevar a cabo prácticas sexuales diversas
de él, no lo hacen en las mismas condiciones de dominio y auto - control
propios de la persona mayor.
“Si ello es así,
no se entiende cómo el legislador civil ha supuesto esa misma capacidad de
consentimiento - que echa de menos la ley penal- cuando se trata de la
celebración del matrimonio por parte de la mujer menor de catorce años pero
mayor de doce. En tal caso, a la luz del Código Civil, no resulta afectada la
validez del vínculo aunque falte el permiso de los padres (artículos 140 y 143
del C. C.).
“El legislador
penal ha debido tomar en cuenta esa regulación y no lo hizo, pues consagró las
aludidas conductas delictivas partiendo de la base de la ausencia de
consentimiento del menor de catorce años, mientras a tal consentimiento se le
dio plena acogida en materia matrimonial.
“Por otra parte,
debe tenerse en cuenta que, según el artículo 42 de la Carta Política, la
familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre
de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable
de conformarla.
“Entonces, habida
cuenta de lo anotado en materia de capacidad para contraer matrimonio y de la
consagración constitucional de la unión responsable sin matrimonio como forma
de constituir una familia, puede darse el caso - no contemplado por las normas
impugnadas- de relaciones sexuales consistentes en acceso carnal o diversas de
él con mujer menor de catorce años y mayor de doce, con la cual se haya
contraído matrimonio previamente o se haya establecido una familia por vínculos
naturales. En esos eventos es claro que no se habría cometido el delito pues
existiría una clara justificación del hecho, así no lo haya previsto el
legislador de manera explícita.” (Subrayas fuera
del original)
En consecuencia de lo anterior, dado que el
contenido material de las disposiciones acusadas y las declaradas exequibles
por la Corte es el mismo, y visto que la protección al menor no ha variado,
antes se ha incrementado, bajo el nuevo régimen constitucional de 1991, esta
Corporación se estará a lo resuelto en la Sentencia C-146 de 1994 y, por tanto,
declarará exequibles los artículos acusados.
VII. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Por los cargos
expuestos en esta Sentencia, declarar EXEQUIBLES los artículos 208 y 209
del Código Pena –ley 599 de 2000-.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GÁLVIS
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia
por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.