C-1094-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-1094/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
SEGURIDAD SOCIAL-Definición/SEGURIDAD SOCIAL-Servicio
público de carácter obligatorio/SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Objeto
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad y legitimidad de los requisitos
de índole temporal o personal que señala el legislador para el reconocimiento
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos en relación con las
condiciones del causante al momento de fallecimiento
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
NORMA ACUSADA-Antecedentes legislativos
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Distinción de trato frente a muerte
causada por accidente carece de fundamento razonable/PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Distinción por suicidio u homicidio como causa del
fallecimiento del afiliado carece de fundamento razonable
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Exigencias de índole personal o temporal
para el cónyuge o compañero permanente constituye una finalidad legitima/PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Duración de la convivencia protege a otros posibles
beneficiarios
LEGISLADOR-Requisitos de carácter cronológico o temporal para el
cónyuge o compañero permanente superstite no significa desconocimiento o
modificación de la legislación civil
El hecho de establecer algunos requisitos de carácter
cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente
supérstite sea beneficiario de la pensión, no significa que el legislador haya
desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los
cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la
seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil.
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Distinción respecto al cónyuge o compañero
permanente resulta razonable
La Corte encuentra razonable la distinción que, en
ejercicio de su amplia libertad de configuración, el legislador ha hecho del
cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite en razón de la edad o de
la procreación de hijos con el causante. Tanto es que los menores de 30 años,
sin hijos con el causante, no se ven desprotegidos por el sistema general de
pensiones. Lo que se les exige es que dada su juventud y ante la no procreación
de hijos con el causante, que genere obligaciones a más largo plazo, asuma una
actitud acorde con el principio de solidaridad de la seguridad social y se
afilie al sistema. La ley le garantiza una pensión de sobrevivientes hasta por
20 años, que esta Corporación estima suficiente y razonable para efectuar las
cotizaciones respectivas y obtener el reconocimiento de su pensión.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para el cónyuge o compañero
permanente en razón a la edad o de la procreación de hijos con el causante no
vulnera el derecho a la igualdad, a la unidad de materia o a la seguridad
social
La disposición no vulnera el derecho a la igualdad por
cuanto los menores de 30 años, sin hijos con el causante, no están en el mismo
plano frente a las personas mayores de esa edad o con hijos procreados con el
pensionado fallecido. Menos aún se vulnera el principio de unidad de materia
por cuanto la legislación emitida en aspectos de seguridad social corresponde a
los mandatos incorporados en el artículo 48 de la Constitución y no en el
artículo 42, como lo estiman los actores. Tampoco se vulnera el derecho a la
seguridad social pues sus mandatos se ajustan a los preceptos contemplados en
el artículo 48 de la Carta Política, que reconoce una amplia libertad de
configuración en estas materias.
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para determinar condiciones y
requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Facultad asignada al gobierno es
inconstitucional al ser atribución expresa del legislador
Referencia: expediente D-4659
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003
Actor: Rafael Rodríguez Mesa y otros
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre
de dos mil tres (2003).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y dando cumplimiento a los requisitos de trámite establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Rafael Rodríguez Mesa, Ligia
Cielo Romero Marín, Luis Maestre Daza y Daniel Trespalacios contra los
artículos 11, 12, 13 (parcial), 18 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 797 de
2003.
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones objeto del proceso y en los artículos parcialmente demandados
se subrayan los apartes impugnados:
LEY 797 de 2003
(enero 29)
por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
Artículo 11. Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya
cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al
menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años
de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya
cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho
causante de la misma.
Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán
acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior
al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993
quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de
sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por
vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al
sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las siguientes condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20
años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento;
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20
años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento.
Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el
número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a
su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el
artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de
este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos
de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que
a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en
este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una
pensión de vejez.
Parágrafo 2°. Si la causa del fallecimiento es
homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se
aplicará lo prescrito para enfermedad.
Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de
Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En
caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que
estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido
con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su
muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado
hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.
Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o
compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a
percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente
artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco
años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o
compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de
sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y
se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la
compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a
la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de
18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,
siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan
con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los
hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no
tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si
dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos
inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el
vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el
Código Civil.
Artículo 18. Se modifica el inciso segundo, se
modifica el inciso quinto y se adiciona el parágrafo 2° del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, así:
La edad para acceder a la pensión de vejez de las
personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco
(35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si
son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la
establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás
condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el
numeral 2 del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas
personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido
el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima
media con prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que a 1° de
abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas,
caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan los
requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando
cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza
pública del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con
las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios;
b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual,
descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones
correspondientes en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media
administrado por el ISS.
Para quienes el 1° de abril de 1994 tenían 15 años de
servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al régimen de
ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensión vejez se calculará de
acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro
individual con solidaridad.
Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley se
respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy
tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y
sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a
quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la
pensión, pero no se les ha reconocido.
Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas
irregularmente. Los
representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes
respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas,
deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la
adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de
soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o
periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón
de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una
prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los
requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa,
debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo
aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades
competentes.[1]
II. LA DEMANDA
Los actores piden a la Corte
Constitucional que declare la inexequibilidad de los artículos 11, 12, 13
(parcial), 18 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 797 de 2003, los que
encuentran contrarios a los postulados contenidos en los artículos 1, 2, 13,
29, 48, 53, 67, 116 y 158 de la Constitución Política.
Consideran que el artículo 11 de la Ley
797 viola el artículo 13 de la Constitución al establecer una discriminación
sin fundamentos objetivos ni razonables y sin que tenga un fin legítimo, pues
exige mayores requisitos para obtener la pensión de invalidez por enfermedad de
origen común a la que corresponde por accidente. Expresan que no pueden existir
diferencias que hagan más exigentes los requisitos para adquirir el derecho a
la pensión de invalidez por consideraciones de edad, accidentes o enfermedades,
circunstancias que son totalmente ajenas a la voluntad del incapacitado
laboralmente. Agregan que la norma demandada vulnera también el principio de
proporcionalidad en el que debe estar soportado todo estatuto legislativo en
procura de evitar la injusticia, la arbitrariedad y la desigualdad.
En el mismo sentido, estiman que el
artículo 12 de la Ley 797 vulnera el principio de igualdad al fijar diferentes
requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando se
trata de muerte causada por enfermedad o suicidio a los eventos en que se trate
de muerte por accidente u homicidio, las que son “discriminaciones que no
tienen ningún sustento objetivo, justo ni coherente”.
En su criterio, no existen razones que
justifiquen que el legislador haya supeditado el derecho a la pensión de
invalidez por riesgo común y la pensión de sobrevivientes a que hayan sido
ocasionadas por enfermedad, suicidio, accidente u homicidio, como si se tratara
de situaciones que los trabajadores pudieran prever, evitar o decidir, lo cual
riñe con el principio protector (Art. 25 CP) el cual es aplicable al derecho
del trabajo.
En relación con estas dos disposiciones
demandadas afirman, por último, que son inconstitucionales porque violan los
principios de universalidad, unidad y solidaridad, cuyos fines son garantizar
el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes de todos los
colombianos sin ninguna discriminación a través de la articulación de políticas,
instituciones y procedimientos para alcanzar los fines de la seguridad social y
garantizar el derecho de toda persona a la dignidad humana (arts. 1º y 48 CP).
2. Los demandantes manifiestan que los
literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 son inconstitucionales porque
establecen una diferenciación de temporalidad para el cónyuge o la compañera
permanente. Además, regula situaciones que no corresponden a la legislación de
la seguridad social sino a la legislación civil (art. 42 inciso 9º CP), con lo
cual se vulnera el principio de unidad de materia (art. 158 CP). Así mismo, la
norma acusada crea dos situaciones diferentes para el reconocimiento de una
situación jurídica.
Específicamente, el precitado literal a)
regula materias diferentes a la legislación civil e introduce requisitos más
gravosos al establecer circunstancias de tiempo diferentes a las ya consagradas
en la Ley 28 de 1990, art. 2º.
El literal b) del artículo 13 de la Ley
797 fija condiciones desiguales para las cónyuges, compañeros o compañeras
permanentes para tener acceso a una pensión de sobrevivientes; niega o
restringe en el tiempo el acceso al servicio público de la seguridad social a
los cónyuges y a las compañeras permanentes al establecer condiciones de edad
y/o fertilidad. Esta disposición es violatoria del principio constitucional
según el cual la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no
pueden menoscabar la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Esta norma desconoce principios como la
dignidad humana, la promoción de la prosperidad general y la vigencia de un
orden justo, además de negar el acceso a una pensión de sobrevivientes en forma
vitalicia a aquellos beneficiarios que tengan menos de 30 años de edad y no
hayan procreado hijos con el causante. Por ello, la disposición acusada
desampara a la familia como institución básica de la sociedad. Vulnera
igualmente los artículos 48 y 53 de la Constitución al establecer privilegios
condicionados a la edad de los beneficiarios.
En lo referente a la expresión “a la”
contenida en el párrafo tercero del literal b) del artículo 13 de la ley en
mención, consideran que se trata de una expresión que viola el artículo 13 de
la Carta Política porque sin ninguna justificación excluye a los cónyuges
(masculino) del derecho a disfrutar de dicha cuota parte.
En cuanto al literal c) del artículo 13
de la Ley 797, los actores consideran que consagra una exigencia académica que
no tiene relación alguna con el riesgo de sobrevivencia cubierto y que, de no
declararse inexequible la expresión atacada, sería muy posible que en el
decreto reglamentario fijara un promedio de notas mínimo que hiciera nugatorio
los derechos a la educación y al mínimo vital (arts. 67 y 53 CP).
3. Los accionantes consideran que el
inciso primero del artículo 18 de la Ley 797, al reducir a un solo beneficio el
régimen de transición, viola el principio de la condición más beneficiosa y por
ende el artículo 53 de la Carta Política. A la luz de la condición más
beneficiosa, en relación con quienes tenían la calidad de trabajadores
regulados por norma existente, si la nueva normatividad menoscaba sus derechos
o los de sus beneficiarios, ella no tiene aplicación sino que continúa rigiendo
la preexistente más favorable.
4. Por último, los actores estiman que el
artículo 19 de la Ley 797 viola el derecho al debido proceso, la seguridad
social y al pago oportuno de las pensiones (arts. 29, 48 y 53 CP).
Consideran que el hecho de facultar la
revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del
beneficiario, es violatorio del derecho al debido proceso, a la defensa y a
presentar descargos que le asiste a toda persona. Para ellos, si la expresión
acusada no es declarada inexequible, se abriría las puertas de la arbitrariedad
y se violaría lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 53 de la
Constitución. Además, la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 1998
señaló que las entidades administradoras de pensiones no pueden revocar directamente
los actos administrativos que han creado o modificado una situación jurídica
particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito de
su titular.
III. INTERVENCIONES
1. El Ministerio de la Protección Social
solicita a la Corte declarar exequibles las normas impugnadas en el proceso de
la referencia, pues con ellas el Legislador no ha vulnerado ninguno de los
preceptos Superiores invocados por los actores.
Expresa que la Constitución le atribuye al
Congreso la facultad de hacer efectivo el derecho a la seguridad social
mediante la expedición de leyes que aseguren el cumplimiento de los principios
allí consagrados, de donde surge que el legislador puede, sin violar preceptos
de mayor jerarquía, señalar requisitos, términos y condiciones para acceder a
los derechos y prestaciones, como lo exigen, entre otros, los artículos 46 y 49
de la Ley 100 de 1993.
Agrega que la sola consagración del derecho
no permite su efectividad; por lo tanto, corresponde al Congreso mediante ley
de la República crear las prestaciones, determinar las entidades responsables
de su suministro o pago, y señalar qué recursos son necesarios para que el
sistema sea viable financieramente, exigiendo pago de cotizaciones durante
períodos mínimos de tiempo y señalando requisitos mínimos para obtener las
prestaciones.
Manifiesta que las normas cuya
constitucionalidad se demanda, pretenden dotar a la administración y a los
particulares de un medio oportuno y eficaz para corregir una actuación
administrativa, cuando quiera que el particular se haya valido de medios
fraudulentos con base en los cuales haya obtenido el reconocimiento de su
derecho, quebrantando el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad,
toda vez que en este caso la declaratoria de voluntad de la administración o
quien ejerce dicha función nace viciada, elemento fundamental para que surja la
obligación en el caso del reconocimiento de la pensión. Además, cuando la norma
acusada emplea la expresión en caso de comprobarse, implica la
realización de un procedimiento.
De otro lado, afirma que por mandato
constitucional corresponde al legislativo dictar los preceptos generales en
desarrollo de la Constitución y el ejecutivo en cabeza del Presidente de la
República ejercer la potestad reglamentaria para la ejecución de la ley a
través de la expedición de decretos. Por lo tanto, el Gobierno establecerá el
procedimiento para comprobar si se incurrió en fraude para el reconocimiento de
la pensión e igualmente se garantizará al titular del derecho el ejercicio
pleno y efectivo del derecho a la defensa.
2. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público solicita a la Corte que declare exequibles las disposiciones objeto de
la demanda.
Considera que las distinciones que consagra
el artículo 11 de la Ley 797 son justificadas y razonables. Por una parte, en
el caso de la invalidez proveniente de accidentes, se trata de un evento
imprevisible cuya consolidación no responde a un proceso progresivo de pérdida
de la capacidad laboral y, por lo tanto, es justo y razonable que se considere
la situación fáctica de las personas que la padecen. Por otra parte, para los
menores de 20 años, la reducción de los requisitos proviene de la circunstancia
de que son personas recién vinculadas a la fuerza laboral, para quienes la
exigencia de 50 semanas puede ser excesiva y puede además convertirse en un
requisito imposible de cumplir.
De tal suerte que no se está ante una
vulneración de la igualdad sino ante un trato diferente justificado. El
legislador bien puede modificar de manera general las condiciones establecidas
para acceder al Sistema (como lo hizo en los artículos 11 y 12 de la Ley 797) y
al mismo tiempo considerar los casos particulares de personas que pueden
acceder a tales prestaciones con unos menores requisitos.
En cuanto a los cargos de
inconstitucionalidad formulados contra el artículo 12 de la Ley 797 afirma que
las modificaciones al régimen de seguridad social y a los requisitos mínimos
para acceder a las prestaciones son potestad del legislador, quien dentro de su
facultad de configuración del Sistema de Seguridad Social, puede establecer
requisitos más exigentes para acceder a las prestaciones que el Sistema
concede, teniendo en cuenta las posibilidades financieras de éste y las
evidentes limitaciones de los recursos públicos.
Frente a esta norma, las distinciones
establecidas por el legislador son, en esencia, las mismas previstas para las
pensiones de invalidez. Las razones que justifican la diferencia establecida
por el legislador en la pensión de sobrevivientes son las mismas sostenidas
respecto de la pensión de invalidez. En lo que tiene que ver con la diferencia
entre homicidio y suicidio el criterio de distinción es idéntico, puesto que en
el homicidio prevalece la imprevisibilidad y la incapacidad del sujeto de obrar
sobre dichas circunstancias.
En relación con la demanda del aparte del
literal b) del artículo 13 de la Ley 797, manifiesta que las normas
relacionadas con la pensión de sobrevivientes son autónomas, como quiera que
ellas regulan prestaciones que si bien se derivan del vínculo conyugal o de
convivencia, protegen otros valores constitucionales y merecen por tanto una
regulación específica.
En el mismo orden de ideas, el incremento
del requisito mínimo de convivencia es competencia del legislador, por cuanto
las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes no son de raigambre
constitucional y no tienen que estar directamente relacionadas con los
requisitos mínimos establecidos en las demás disposiciones legales para que
haya lugar a la presunción de unión marital de hecho. El incremento del
requisito de convivencia es una medida adoptada por el legislador teniendo en
cuenta sus observaciones sobre la realidad social, y tratando de evitar
conductas tendientes a prolongar los beneficios de la seguridad social en
cabeza de personas que no han tenido un vínculo de convivencia razonable con el
fallecido.
En cuanto al requisito mínimo de edad para
la pensión vitalicia de sobrevivencia, la distinción realizada por el legislador
es estrictamente técnica y no pretende desconocer el derecho a la pensión del
cónyuge supérstite. Si se analizan integralmente los literales a) y b) de la
disposición acusada, se tiene que en cualquier caso el cónyuge tendrá derecho a
la pensión, bien mediante la modalidad vitalicia (si es mayor de 30 años) o
bien mediante la modalidad temporal (si es menor de 30 años), pero en este
último caso el sobreviviente continuará cotizando con cargo a la pensión para
efectos de obtener su pensión vitalicia una vez cumplido el requisito adicional
establecido en la ley. Teniendo en cuenta que la cotización es obligatoria para
el beneficiario y el monto de la cotización se deduce o retiene directamente
por parte de la entidad pagadora, la mutación de la pensión temporal en
vitalicia se produce a fortiori.
En cuanto a la expresión “a la”
contenida en el inciso cuarto del artículo 13, se trata simplemente de un error
involuntario y nada obsta para que en el contexto del artículo se entienda que
los cónyuges masculinos sí están incluidos como beneficiarios de la prestación.
En lo que tiene que ver con el literal c)
del artículo 13, no hay ninguna acusación concreta. No hay ningún argumento
razonable que conduzca a pensar que el Gobierno podría establecer condiciones
gravosas que puedan hacer imposible el ejercicio de este derecho. Por ello, en
vista de carencia sustancial de la demanda en este punto, solicita desestimar
el cargo.
Frente al artículo 18 de la Ley 797
sostiene que en los términos de la jurisprudencia constitucional, el concepto
de condición más beneficiosa se refiere a un criterio de aplicación e
interpretación de la ley, cuando quiera que existan disposiciones de igual
jerarquía en conflicto. No puede este criterio restringir la potestad del
legislador para modificar las disposiciones legales vigentes mientras no afecte
los derechos adquiridos.
Finalmente, en relación con la demanda del
artículo 19, manifiesta que en este campo se enfrentan dos principios
constitucionales que deben conciliarse: el principio de la seguridad jurídica y
el principio de legalidad. El primero está fincado en el respeto a los derechos
adquiridos y el segundo es un supuesto básico del Estado de derecho. La
seguridad jurídica está vinculada al justo título del derecho adquirido (art.
58 CP), pues el justo título es lo que amerita la estabilidad de las
instituciones jurídicas individuales.
Así entonces, el precepto examinado no
vulnera la garantía constitucional de los derechos legítimamente adquiridos. Es
evidente que no puede hablarse de derechos adquiridos con justo título cuando
se confiere un derecho a quien no tiene los requisitos legales para ser titular
del él, o cuando el reconocimiento del derecho se hace con base en documentos
apócrifos. La posibilidad de revocación por parte de la administración de actos
administrativos que reconocen prestaciones económicas a cargo del tesoro
público, contrariando la Constitución o la ley y comprometiendo gravemente el
interés público y el bien común, constituye desarrollo del principio de la
prevalencia del interés general sobre el particular que proclama el artículo
primero de la Carta y la efectiva realización del deber de asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, como fines esenciales del
Estado.
Además, deben entrar en consideración los
principios de moralidad y de igualdad, pues la ciudadanía espera que las
actuaciones del Estado se adelanten en forma equitativa, respetando el derecho
que tienen los asociados de acceder a la Administración en igualdad de condiciones,
derecho que no puede claudicarse en favor de quienes obtienen favores de la
administración con violación de la ley.
3. El Ministerio del Interior y de la
Justicia, por intermedio de su Directora del Ordenamiento Jurídico, solicita a
la Corte declarar exequibles los artículos demandados.
Manifiesta que en los artículos acusados se
consagran los requisitos para obtener la pensión de invalidez y de
sobrevivientes por enfermedad de origen común y por accidentes, planeando dos
situaciones totalmente diferentes, por lo que se concluye que en ningún momento
se vulnera el principio de igualdad.
En cuanto a la vulneración del artículo 42
de la Constitución, observa que el trato diferenciado resulta no sólo
constitucional sino necesario, pues una regulación idéntica equivaldría a
desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso
podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas,
con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia. Manifiesta que desde
varias perspectivas el matrimonio se distingue de la unión marital de hecho. La
conformación del matrimonio exige una serie de formalidades legales y da lugar,
por mandato legal, a un catálogo de derechos y obligaciones correlativos
libremente aceptados por las partes contrayentes. Por su parte, la unión
marital de hecho se configura por la unión de un hombre y una mujer, sin
formalidad alguna, dan lugar a una comunidad de vida permanente y singular, sin
que sea voluntad asumir los derechos y obligaciones que la ley impone a los
cónyuges. Se trata de dos opciones vitales igualmente protegidas por la
Constitución pero distinguibles en razón de su conformación y efectos
jurídicos. Por ello, lo consagrado en el artículo 18 de la Ley 797 debe ser
declarado conforme con los postulados de la Carta Política.
De otra parte, el Constituyente atribuyó al
legislador amplias facultades encaminadas al desarrollo del derecho a la
seguridad social, dentro de los cuáles están las de señalar la forma y
condiciones en que las personas tendrán acceso al goce y disfrute de la pensión
legal, como por ejemplo: la edad, los requisitos que se exigen para acceder a
ella y la posibilidad de su modificación hacia el futuro. Entonces nada se
opone a que el Congreso regule o modifique los requisitos que deben acreditarse
para acceder a la pensión, lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que la
Carta Magna le ha señalado y que comportan un margen de discrecionalidad que le
permiten aprobar las modificaciones teniendo en cuenta las necesidades y
conveniencias sociales y económicas, indispensables para garantizar el derecho.
El Congreso está facultado entonces para
reformar las leyes existentes, adecuándolas a los cambios políticos, sociales y
económicos, modificando los requisitos necesarios para el otorgamiento y
disfrute hacia futuro de la respectiva prestación social. Las modificaciones
establecidas en los artículos acusados no infringen la Constitución, pues de
aceptarse la interpretación de los actores, implicaría perpetuar
indefinidamente los requisitos para adquirir una prestación conduciendo a
establecer unas circunstancias inmodificables, con lo cual se limitaría la
competencia del legislador.
4. El señor Ricardo Rodríguez Asensio, en
calidad de ciudadano en ejercicio, interviene en el proceso para solicitar la
declaratoria de constitucionalidad condicionada del artículo 19 de la Ley 797
de 2003.
Estima que cuando se trata del cumplimiento
de requisitos, el particular de buena fe no puede verse sometido a la
revocatoria del acto, con todas las consecuencias previsibles sobre su
circunstancia personal y familiar. Lo que cabe en tal evento es que el
organismo responsable ejerza la correspondiente acción contenciosa para que sea
la jurisdicción la que defina si mantiene o no la efectividad de la prestación.
En cambio, cuando se aportan documentos
falsos, en tales condiciones mal puede pensarse en que el Estado o los
organismos que de él hacen parte, deban verse sometidos a la eventualidad de un
largo proceso judicial. En este caso lo que procede es dar aplicación estricta
a las disposiciones que gobiernan las actuaciones administrativas, que ofrecen
las plenas garantías de un debido proceso para que el administrado comparezca a
defender su conducta.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte Constitucional lo siguiente:
- Declarar EXEQUIBLE el artículo 11 de la
Ley 797 de 2003, pero únicamente en relación con los cargos formulados en la
demanda de la referencia.
- Declarar EXEQUIBLE el artículo 12 de la
Ley 797 de 2003, pero únicamente en relación con los cargos formulados en la
demanda de la referencia.
- Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2° del artículo 12
de la Ley 797 de 2003, pero únicamente en relación con los cargos formulados en
la demanda de la referencia, bajo el entendido que cuando se trate del
reconocimiento de pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del causante
por suicidio, se aplicará 1o prescrito para enfermedad sólo si tal situación
ocurre como consecuencia de prolongados padecimientos patológicos de tipo
psicológico o siquiátrica, los cuales deben ser demostrados en debida forma por
la entidad de seguridad social encargada del reconocimiento y pago de la pensión
de sobreviviente correspondiente, y dentro del término máximo establecido para
el efecto (4 meses). En los demás casos, el tratamiento pensional de
sobrevivientes por suicidio será el señalado para la muerte por accidente.
- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA. de la
expresión “tenga 30 o más años de edad" contenida en el
literal a), y del literal b) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, bajo el
entendido que la pensión de sobrevivientes de carácter temporal beneficia al
cónyuge, compañera o compañero supérstite menor de 30 años de edad al momento
de la muerte del causante y que no haya tenido hijos con éste; y que cuando si
los ha procreado dentro de un ambiente de familia real y permanente, el cónyuge
o compañera o compañero permanente tendrá derecho a pensión de sobrevivientes
vitalicia, sin importar su edad como beneficiario ni que el causante ostente el
carácter de afiliado o pensionado al momento de su muerte.
- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión
“no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su
muerte”, contenida en el literal a) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003,
y modular el efecto de tal declaración al entendido que el término de
convivencia continua con el causante con anterioridad a su fallecimiento que
debe acreditar el cónyuge o la compañera(o) permanente es de dos (2) años,
siempre y cuando la relación conyugal o marital de hecho se haya iniciado con
posterioridad al momento en que el causante empiece a ostentar la calidad de
pensionado, la que para el efecto se adquiere a partir del instante en que el
afiliado cumple con los requisitos mínimos para que se le reconozca y pague su
pensión de vejez, o a partir de la fecha de la primera calificación del estado
de invalidez.
Cuando la relación conyugal o marital de hecho se
inicie con anterioridad al momento en que el de cujus empiece a ostentar
la calidad de pensionado y el cónyuge o compañero(a) permanente no pudiera
acreditar el requisito de convivencia mínima de dos años continuos anteriores a
la muerte del causante en su condición de pensionado, la pensión de
sobrevivientes se regirá por el régimen de afiliación, bajo el entendido que
demuestre que el tiempo de convivencia familiar haya sido ininterrumpido, con
compromiso de vida real y con vocación de continuidad.
En caso de no acogerse el término de convivencia
mínima solicitado para que el cónyuge o compañera(o) permanente supérstite
tenga derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, y se
mantenga el consagrado en la ley, con mayor razón subsidiariamente se solicita
se declare su EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, de acuerdo con los requisitos antes
señalados.
- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las
expresiones “a la” y “la” que hacen referencia a la
palabra cónyuge, contenidas en la frase final del inciso cuarto del articulo 13
de la Ley 797 de 2003, únicamente por el cargo formulado en la demanda de la
referencia, y bajo el entendido que el derecho a una cuota parte de la pensión
de sobrevivientes cuando se haya separado de hecho pero manteniendo la unión
conyugal, cobija por igual al cónyuge supérstite, no importando si es esposa o
esposo, es decir, el género no es condición para la adquisición de tal derecho.
- Declarar EXEQUIBLE la expresión “y cumplan con el
mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno", contenida
en el literal e) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003.
- Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del articulo 18
de la Ley 797 de 2003.
- Declarar EXEQUIBLE la expresión “En caso de
comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se
hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario
proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el
consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”,
contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido que
una vez la autoridad inicie el procedimiento administrativo para revocar
directamente el acto administrativo de reconocimiento de la pensión o de una
prestación económica, ésta debe comunicar a los afectados para que ejerzan su
derecho de defensa dentro del periodo de lega1idad y validez del acto, de
acuerdo con lo contemplado en el artículo 74 y concordantes del Código
Contencioso administrativo.
Estos son, en esencia, los fundamentos de su petición:
1) En relación con los requisitos para ser
beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el Procurador General manifiesta
que existen diferencias objetivas y razonables entre la enfermedad y el
accidente que permiten al legislador tratamientos diferentes en materia de
seguridad social. Estima que la mayoría de las enfermedades se caracterizan por
ser procesos prolongados que las más de las veces permiten diagnósticos,
intervenciones y tratamiento médicos que impiden o retardan por largos períodos
llegar a un estado de invalidez o muerte; en cambio, los accidentes son de
carácter intempestivo, repentino, inesperado, cuya intervención médica está
encaminada a impedir ya sea una muerte inminente a causa del accidente,
disminuir el grado de invalidez o lograr su recuperación, o disminuir o
recuperar totalmente la lesión orgánica o la perturbación funcional.
Considera que también resulta razonable que
se haya establecido que cuando la causa de la muerte sea el suicidio, el
tratamiento legal para adquirir la pensión de sobrevivientes corresponda al
dado para la muerte causada por enfermedad, siempre y cuando el causante ponga
fin a su vida como consecuencia de largos procesos patológicos de tipo
psicológico o psiquiátrico, los cuales deben ser demostrados en debida forma
por la entidad de seguridad social pública o privada encargada del
reconocimiento y pago de la correspondiente pensión de sobrevivientes. En los
demás eventos, el tratamiento pensional originado en el suicidio debe ser igual
al originado en el homicidio en cuanto que la muerte del causante deviene como
consecuencia de circunstancias externas que minan de modo relativamente
intempestivo su consciente fuerza de voluntad en relación con su existencia.
2) Infiere que resulta razonable y
proporcionado que el legislador, por razones de justicia contributiva en
materia parafiscal, haya establecido una pensión de sobrevivientes de carácter
temporal bajo el entendido que ésta beneficia al cónyuge, compañera o compañero
supérstite menor de 30 años de edad al momento de la muerte del causante y que
no haya procreado hijos con aquel.
3) Considera que en aras de preservar el
derecho a la igualdad en materia familiar y de género, se debe aclarar que el
derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes cuando se haya
separado de hecho pero manteniendo la unión conyugal, cobija por igual al
cónyuge supérstite, no importando si es esposa o esposo, y en esos términos
solicita el pronunciamiento de constitucionalidad, pero únicamente en relación
con el cargo planteado por el demandante.
4) En cuanto al cargo por violación del
principio de unidad de materia no encuentra el Ministerio Público que con la
exigencia del término de 5 años se haya vulnerado tal condición, pues la
seguridad social, como materia dominante en la Ley 797 de 2003, está encaminada
a proporcionar cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud
y la capacidad económica de los habitantes de Colombia. El Estado debe
garantizar la protección integral de la familia, lo cual incluye su seguridad
previsional y, por lo tanto, resulta obligatorio, razonable y necesario que
temáticamente las normas de seguridad social se ocupen del tema de la pensión
de sobrevivientes para el cónyuge, compañera y compañero permanentes supérstite
del pensionado causante, lo que incluye la definición de requisitos que el
legislador considere necesarios para acceder a tal derecho. Deduce que en este
aparatado se está en presencia de una conexidad de carácter temático,
teleológico y sistémico, en la medida en que la referida regulación es propia
de la seguridad social encaminada a garantizar un derecho irrenunciable en
cabeza de la familia.
5) En su criterio, el requisito para los
hijos del causante de cumplir con el mínimo de condiciones académicas que
establezca el Gobierno Nacional para ser beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, resulta abiertamente contrario al mandato constitucional sobre
la independencia de las diferentes ramas del poder público, porque el
legislador deposita en la potestad reglamentaria del Ejecutivo una función que
le es propia. Arguye que el requisito del mínimo de condiciones académicas
define por sí mismo el derecho a la pensión de sobrevivientes del joven hijo
del causante y, por lo tanto, debe ser objeto de regulación exclusiva por el
legislador.
6) Finalmente, en relación con los cargos
formulados contra los artículos 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, solicita estarse
a lo resuelto en los proceso D-4515, D-4548 y D-4613.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Aspecto previo: cosa juzgada constitucional
1.1. Los artículos 11 y 18 de la Ley 797 de 2003, que
hacen parte de las disposiciones demandadas en el proceso de la referencia,
fueron declarados inexequibles por esta Corporación en la sentencia C-1056-03,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Por consiguiente, frente a ellos, la Corte
resolverá estarse a lo resuelto es dicha providencia.
1.2. De otra parte, la expresión contenida en la
última parte del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuya constitucionalidad es
igualmente cuestionada en este proceso, hizo parte de lo demandado en el
expediente D-4515.
El cargo formulado por el actor en aquella ocasión se
refería a la vulneración del derecho al debido proceso por cuanto la norma
admite que funcionarios administrativos revoquen directamente actos
administrativos sin el consentimiento del particular que sea el titular del
derecho.
En la sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime
Araujo Rentería, la Corte Constitucional resolvió declarar, por los cargos
formulados, la exequibilidad condicionada del artículo 19 en mención, en los
términos del numeral 4 de esa sentencia. Estas fueron las consideraciones
expuestas por la Corporación:
4. El
artículo 19 de la Ley 797 de 2003
(...)
se pregunta la Sala: ¿Cuál debe ser la entidad o importancia del
incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto
administrativo de reconocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del
titular del derecho?
En la
misma perspectiva de la pregunta anterior debe observarse que no se puede
tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias
meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización de la
información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales
el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas
delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas
tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio
de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de
información a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus
causahabientes. Por lo mismo, ni la Administración ni los particulares pueden
extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones económicas los
efectos de su propia incuria; así como tampoco darle trascendencia a aquello
que no la tiene, tal como ocurriría, por ejemplo, con un pensionado que
habiendo cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y
reglamentarios, sin embargo, se le pretende cuestionar su derecho porque en la
contabilización posterior del tiempo requerido, resultan dos días más o dos
días menos de tiempo laborado, que en modo alguno modifican el requisito del
tiempo que él ya demostró por los medios idóneos, llegando incluso a superar el
tiempo exigido. Por consiguiente, la comentada actuación, lejos de cualquier
pretensión revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuración de la
información que soporta la expedición y vigencia del acto administrativo de
reconocimiento prestacional. En concordancia con esto, cuando de conformidad
con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto
administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular,
y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento,
la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. Pues: “razones de seguridad jurídica y de
respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que
han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción
de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de
la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la
administración a través de un acto administrativo”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de
1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell).
Cosa distinta ocurre cuando el
incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la
Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como
delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos
de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el
reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el
incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas
tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización
de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la
ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. Como que se trata de una
circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, “(...) la
aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la
administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación
fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración
rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto
expedido bajo tales circunstancias”.[2]
Desde
luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el
artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la
ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos
especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al artículo 19
acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de
una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un
procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del
Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas
de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo
estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso.
Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento
administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes-
de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto
es, sin solución de continuidad. Y como respecto del titular obra la
presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios
de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es
decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración.
Por
lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19
no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido
proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas
reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación
económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento
administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el
titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas
las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa,
destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la
necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto,
imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con
que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o
lapso procedimental. Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que
es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación
probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera
evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del
funcionario competente para resolver. En conclusión, entre la parte motiva y
la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de
consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y
legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos
adquiridos y la defensa del Tesoro Público. Recordando además que, en materia
de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un
funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso,
la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o
prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito.
La
Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas
de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable,
la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen
especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los
jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y
que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo
sin el consentimiento del particular.
Sólo bajo estos lineamientos se declarará
la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003; en el
entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se
hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén
tipificadas como delito por la ley penal.
De conformidad con lo resuelto en la precitada
sentencia C-835 de 2003 y en atención a los cargos formulados en esta ocasión,
frente al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 opera el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional. Por lo tanto, frente a esta norma la Corte ordenará
estarse a lo resuelto en aquella providencia.
Según lo expuesto, corresponde ahora avocar el estudio
de constitucionalidad de las restantes disposiciones de la Ley 797/03
impugnadas en este proceso.
2. Demanda contra los artículos 12 y 13 de la Ley
797de 2003
2.1. Lo que se debate
La Ley 797 de 2003 reformó algunas disposiciones del
sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y adoptó ciertas
medidas sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales. Dentro de las
reformas introducidas por el legislador se encuentran las normas referentes a
los requisitos y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (arts. 12
y 13).
Los actores impugnan estos dos artículos al
encontrarlos violatorios de varios mandatos Superiores, en especial los
contenidos en los artículos 1, 13, 42, 48 y 158 de la carta Política. Formulan
los siguientes reparos específicos de constitucionalidad:
El artículo 11 vulnera el derecho de igualdad entre
grupos familiares de afiliados al sistema, al establecer requisitos diferentes
de cotización para efectos del derecho a la pensión de sobrevivientes en
consideración al siniestro de enfermedad o de accidente que ocasione la muerte
del causante. En el mismo sentido, es inconstitucional por extender tal
distinción a los eventos en que la causa del fallecimiento sea el homicidio o
el suicidio.
El artículo 13 viola el derecho de igualdad al
incorporar criterios de edad y de procreación para el reconocimiento y la
duración de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañera o compañero
permanente supérstite del pensionado que fallezca. Además, vulnera el artículo
42 de la Constitución al exigirles a estos beneficiarios 5 años de convivencia
continua antes del fallecimiento del causante para que se les reconozca el
derecho.
Así mismo, cuestionan la atribución dada el Gobierno
para que establezca las condiciones académicas que deben cumplir los hijos
mayores de 18 años y hasta 25 años, incapacitados para trabajar por razón de
sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento de su
muerte.
En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala
determinar si los artículos 12 y 13 (parcial) vulneran los mandatos
constitucionales invocados por los actores. Con tal fin, se hará referencia a
la finalidad, requisitos y beneficiaros de la pensión de sobrevivientes, para
luego estudiar los cargos específicos presentados contra estos artículos.
2.2. La pensión de sobrevivientes
La Constitución Política consagra una serie de
mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad
social. En el artículo 48 la define como un servicio público de carácter
obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta
que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los
habitantes (art. 48).
Por su parte, el legislador ha dispuesto que el
sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se
determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura
a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones[3].
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno
de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del
objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de
esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental
de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del
causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[4], sin que vean alterada
la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o
afiliado que ha fallecido[5].
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,
las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él
su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[6].
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema
de Justicia. Para esa Corporación, “no puede hacerse abstracción del sentido
mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca
precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y
efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte,
se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como
espirituales, que supone su desaparición”[7].
Según lo dispuesto por las normas vigentes, la pensión
de sobrevivientes se reconoce tanto en el régimen solidario de prima media con
prestación definida como en el de ahorro individual co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.