C-1093-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1093/03
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad
para fijar la interpretación de una norma legal cuando de la misma se desprenda
un problema constitucional
CONSTITUCION POLITICA-Garantía de vigencia efectiva/CONSTITUCION
POLITICA-Sujeción de
interpretación y aplicación de leyes por jueces y autoridades
INTERPRETACION LEGAL O JUDICIAL-Límites
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Determinación del verdadero alcance de la ley y
validez
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que generan conflictos respecto del
verdadero sentido y alcance/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Orientación
jurisprudencial dominante o criterio judicial obligatorio
DERECHO A LA EDUCACION-Concepto/DERECHO A LA EDUCACION-Regulación/DERECHO
A LA EDUCACION-Servicio
público
DERECHO A LA EDUCACION-Facultad de inspección y vigilancia corresponde al Presidente de la
República
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedición de normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para
inspección y vigilancia
EDUCACION-Facultad
de fundar establecimientos educativos
DERECHO A LA EDUCACION-Regulación normativa
EXAMENES DE ESTADO-Objeto
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Ejercicio de la inspección y vigilancia en la
educación superior
EDUCACION SUPERIOR-Información
al ICFES sobre creación, estado y desarrollo de programas académicos
EDUCACION SUPERIOR-Aprobación,
vigencia, actualización y renovación de programas académicos
EDUCACION SUPERIOR-Programas
académicos no vigentes
EDUCACION SUPERIOR-Registro
ante el ICFES de los programas académicos
EDUCACION SUPERIOR-Finalidad
de los exámenes de estado para programas cuya aprobación no se encuentra
vigente
EDUCACION SUPERIOR-Entrega
de títulos una vez superados los exámenes, por encontrarse vigente el programa
no contraría la Constitución
En ejercicio de la
inspección y vigilancia de la educación, el Legislador en el literal que se
analiza, permite la verificación del Estado de los conocimientos y destrezas de
quienes luego de haber ingresado y cursado un programa académico previamente
autorizado y registrado por el mismo Estado, no se encuentra vigente como
consecuencia del incumplimiento de la actualización, a fin de poderles otorgar
los títulos a los egresados de esos programas, una vez superen los exámenes que
verificarán los conocimientos adquiridos, lo cual, lejos de contrariar la
Constitución Política, consulta los principios y valores que subyacen en la
Carta Fundamental.
EDUCACION SUPERIOR-Aprobación
y registro de programas académicos permite al Estado ejercer inspección y
vigilancia
EDUCACION SUPERIOR-Objeto
del registro de programas académicos
EDUCACION SUPERIOR-Deberes
de los particulares que pretendan fundar instituciones/EDUCACION
SUPERIOR-Instituciones de
carácter privado deben ser personas jurídicas
EDUCACION SUPERIOR-Programas
académicos sin aprobación y registro no existen legalmente y por tanto no
tienen validez
EDUCACION SUPERIOR-Imposibilidad
de convalidar títulos de programas académicos sin aprobación y registro
Referencia: expediente D-4715
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 27, literal b) de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el
servicio público de la educación superior”.
Demandante: Ricardo Perilla Uribe
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución
Política el ciudadano Ricardo Perilla Uribe, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 27, literal b), de la Ley 30 de 1992
“Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”.
Por auto de 11 de julio del año 2003, el
magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista
las normas acusadas. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de
la República, a la señora Ministra de Educación Nacional y al Director del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe
el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario
Oficial No. 40.700 de 29 de diciembre de 1992. Se subraya lo acusado.
“Ley 30 de 1992
(Diciembre 28)
ARTICULO
27.- Los Exámenes de Estado son pruebas académicas de carácter oficial que
tienen por objeto:
a) Comprobar niveles
mínimos de aptitudes y conocimientos.
b) Verificar
conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los egresados de
programas cuya aprobación no esté vigente.
c) Expedir
certificación sobre aprobación o desaprobación de cursos que se hayan
adelantado en instituciones en disolución cuya personería jurídica ha sido
suspendida o cancelada.
d) Homologar y
convalidar títulos de estudios de Educación Superior realizados en el exterior,
cuando sea pertinente a juicio del Consejo Nacional para la Educación Superior
(CESU).
III. LA
DEMANDA
El ciudadano Ricardo Perilla Uribe, considera que el
literal b) del artículo 27 de la Ley 30 de 1992, infringe los artículos 67,
incisos 1, 2, y 5 y el 189, numerales 21 y 22 de la Constitución Política.
A su juicio la interpretación que del literal acusado
viene realizando el Ministerio de Educación Nacional, en el sentido de que los
conocimientos y destrezas de los egresados de programas académicos no
autorizados, pueden ser verificados mediante la realización de unos exámenes de
Estado para efectos de la expedición del título, constituye uno de los casos en
que la interpretación de la ley que realiza una autoridad involucra un problema
de carácter constitucional, en tanto riñe con la Constitución Política.
Aduce que corresponde al Ministerio de Educación
Nacional, como ente rector de la educación en Colombia, entre otras funciones,
la de investigar y sancionar a las instituciones educativas por infringir las
normas al respecto. En cumplimiento de dicha función, en las investigaciones
administrativo - disciplinarias que se adelantan en contra de las instituciones
de educación superior por el desarrollo de programas académicos “sin registro”,
se ha establecido por parte de ese Ministerio, que los mismos carecen de
validez, así lo determinó en los actos administrativos correspondientes al
sancionar a varias instituciones de educación superior que no cumplían con el
requisito del registro.
Añade que otra de las funciones del Ministerio de
Educación es la de ordenar la práctica de exámenes de Estado para “Verificar
conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los egresados de
programas cuya aprobación no esté vigente”. Esos exámenes, en su concepto, se
utilizan para programas académicos que no se encuentren vigentes, es decir, los
que a pesar de haber sido autorizados o registrados por el ICFES no fueron
renovados en los términos de los artículos 5 y 6 del Decreto 837 de 1994. Por
ello, ante ese incumplimiento, es deber del Estado en ejercicio de la función
de inspección y vigilancia de la educación “practicar exámenes de idoneidad a
los egresados, para en cierto modo queden habilitados en el ejercicio de una
determinada profesión”.
Lo que no puede hacer el Estado, a juicio del
accionante, es utilizar el literal b), del artículo 27 de la Ley 30 de 1992,
para “convalidar o legalizar programas ofrecidos y desarrollados SIN REGISTRO
ACADEMICO”, porque se trata de programas ilegales al no haber tenido control
estatal, de los cuales no puede darse fe de su calidad “pues se hace imperativo
y obligatorio someterlos antes de su ofrecimiento y por supuesto antes de su
desarrollo, a un proceso de verificación y de cumplimiento de requisitos
legales, requisitos sine quanom, para su aprobación, si es posible, donde se
constata la calidad del servicio”.
Con todo, continúa el accionante, el Ministerio de
Educación Nacional ha venido ordenando la práctica de exámenes de Estado a
programas sin registro académico, como si se tratara de programas cuya aprobación
no se encuentra vigente, “dando de esta manera un giro de ciento ochenta
grados, al interpretar erróneamente el literal b) del artículo 27 ibídem”.
En conclusión, para el ciudadano demandante los
exámenes de Estado a que se refiere el artículo 27, literal b, de la ley
acusada, son para ser aplicados a los programas académicos que perdieron
vigencia, y así garantizar la idoneidad de los futuros profesionales, pero no
están encaminados a programas “sin registro”, pues los mismos no nacieron a la
vida jurídica y no pueden ser convalidados, como lo está haciendo el Ministerio
de Educación Nacional. Siendo ello así, al ordenar la práctica de exámenes a
quienes estén matriculados en programas sin registro académico, no sólo se
interpreta indebidamente la disposición acusada, sino que se dejan de lado las
funciones de inspección y vigilancia que constitucionalmente le compete ejercer
al Estado.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior – ICFES-
Considera la entidad interviniente que no le compete a
esta Corporación conocer sobre la inconstitucionalidad de una interpretación
determinada de las leyes, sino sobre la inexequibilidad de las mismas. Con
todo, aduce que el Legislador ha establecido los exámenes de Estado como una
herramienta de inspección y vigilancia en cabeza del Estado, con el objeto de
medir la calidad de la educación y facilitar el establecimiento de políticas
que redunden en el mejoramiento de la misma. De la misma manera, añade, el Legislador
contempla las situaciones sociales irregulares que comúnmente se presentan en
la prestación de ese servicio público que suelen afectar a los estudiantes,
como es el caso, entre otros, de los estudios cursados en instituciones
sancionadas con la suspensión o cancelación de personería jurídica, así como
los estudios adelantados en desarrollo de programas que al momento de cursarse
no estaban registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación
Nacional -Snies-
A juicio de la entidad interviniente, la norma acusada
busca dar solución a la problemática que se genera a los estudiantes, que
muchas veces engañados por instituciones de educación superior, cursan estudios
dentro de programas que no están registrados en el Snies, bien sea porque no
fue registrado desde su creación, ya por la cancelación del registro debido a
su no actualización. Siendo ello así, se da plena aplicabilidad a múltiples
principios fundamentales contenidos en la Constitución Política. No obstante,
agrega el ICFES, que a la luz de la Constitución Política o de la Ley 30 de
1992, no se pueden validar “alegremente” todos los estudios que se cursen sin
su aprobación, desconociendo si en esos programas irregulares los estudiantes
logran el mínimo de aptitudes y conocimientos que se requieren para el
desempeño profesional, pues ello sería poner en riesgo “a la sociedad que
confía sus derechos en profesionales que se suponen competentes”. Con todo,
expresa que la irregularidad de las instituciones de educación superior, no
puede significar la inviabilidad de que el Estado brinde protección a los
estudiantes.
De ahí que los exámenes de Estado que contempla la
norma acusada antes que constituir una vulneración a la Constitución Política,
protege y garantiza los derechos constitucionales.
Después de exponer brevemente el marco normativo del
registro de programas y de los exámenes de Estado, la entidad interviniente
manifiesta que la referencia que hace el demandante en el sentido de que los
exámenes de Estado se utilizan para programas académicos sin vigencia, es
decir, aquellos que a pesar de haber sido autorizados o registrados por el
ICFES, no fueron renovados en los términos del Decreto 837 de 1994, resulta
totalmente equivocada, pues la actualización debe realizarse cada cinco años,
según lo dispone el artículo 5 del decreto citado, si el interés de la
institución es continuar con su ofrecimiento y desarrollo, para lo cual cuentan
con el respectivo registro. Si por el contrario no desean continuar con el
desarrollo del programa deben informar a esa entidad “sobre la supresión
parcial o definitiva y prever que no se ocasionen perjuicios a los estudiantes
por esa causa, tal como lo señala el parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto 837
de 1994, es decir, que se deben prever situaciones como: culminar las cohortes
en desarrollo, otorgar los títulos a quienes culminen el programa y cumplan con
los requisitos, entre otros. Son programas vigentes y no como lo afirma el
demandante de que el examen de estado se aplica a esos programas”.
Ahora, aduce que los programas desarrollados sin
contar con registro, no son ilegales, tan sólo son ofrecidos desconociendo lo
señalado por el artículo 6º del Decreto 1225 de 1996, entre otras
disposiciones, razón por la cual el Ministerio de Educación Nacional con apoyo
del ICFES, adelanta la correspondiente investigación y en desarrollo de la
misma se obtiene la información pertinente “sobre las condiciones de
ofrecimiento y desarrollo del programa”. Agrega la entidad interviniente que
algunas veces paralela a la investigación se otorga el registro, lo que no es
óbice para que los estudios adelantados antes de la obtención del mismo “se
sometan a la prueba del examen de estado buscando el reconocimiento legal y
académico que permite dicha prueba”.
Por las razones que expone la entidad interviniente
considera que el examen consagrado en el literal b) de artículo 27 de la Ley 30
de 1992, “es una herramienta necesaria”.
2. Intervención del Ministerio de Educación Nacional
Inicia su intervención el Ministerio de Educación
Nacional, tratando brevemente el tema del registro de los programas en el
Sistema Nacional de Información, como requisito por parte de las instituciones
de educación superior para brindar los respectivos programas, registro que se
concreta en un número que otorga el ICFES al respectivo programa y que a partir
de su expedición puede ser publicitado, ofrecido a la comunidad e incluido en
el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES. Añade que
todos los programas, incluidos los ofrecidos mediante convenio o en extensión a
otras ciudades deben contar con el respectivo registro en el ICFES y aparecer
en el SNIES, ya que si un programa no cuenta con esos requisitos, los estudios
realizados y el título que se otorga no tienen validez “pues es claro que para
el Estado Colombiano el programa o existe”, sin que por ello se pueda afirmar
como lo hace el actor, que se trata de un descuido del Estado. Lo que sucede,
agrega la entidad interviniente, es que la universidad no obtuvo o no solicitó
la autorización y registro de los programas en la oportunidad señalada por las
normas que rigen la materia.
Sin embargo, a pesar de esas exigencias, en ocasiones
algunas instituciones de educación superior han adelantado programas académicos
sin cumplir con los requisitos exigidos, evento en el cual los estudiantes
resultan perjudicados de diversas maneras, como la imposibilidad de acceder a
créditos educativos, la no legalización de sus estudios y notas cuando
pretendan hacerlos valer en el extranjero y el desconocimiento de títulos
cuando “pretendan emplearlos para ingresar al mercado laboral público o
privado”. Así las cosas, esa entidad con el propósito de corregir esa
situación, ha aplicado los exámenes de Estado a que se refiere el literal
cuestionado, a los estudiantes de esos programas irregulares, con el fin de que
puedan legalizar su situación y garantizarles sus derechos afectados por la
oferta irregular de programas académicos. Agrega el Ministerio de Educación
Nacional que “la finalidad específica de las pruebas es comprobar niveles
mínimos de aptitudes y conocimientos de los programas que han cursado programas
ofrecidos sin registro”.
Considera que la apreciación del demandante en el sentido
de que esa entidad resulta “cómplice” de la institución de educación superior o
universidad, no es acertada, pues, por el contrario, el Estado vela porque se
cumpla el derecho a la educación “de quienes no tienen el deber de soportar las
omisiones o irregularidades en que incurran dichas instituciones, además es la
única vía legal con la que cuentan los estudiantes para garantizar sus derechos
de tal manera que quienes no presenten el examen se verán perjudicados pues no
pueden obtener su título y los demás estudiantes que aún no han terminado no
pueden continuar sus estudios”.
Finalmente, expresa que la resolución que da inicio al
proceso de aplicación de las pruebas de Estado de que trata la norma acusada,
establece la autorización al ICFES para que dentro de un término de tres meses
contado a partir de la ejecutoria de la resolución, designe una institución o
instituciones “que cuenten con programas similares o análogos a los sancionados
a fin de validar los conocimientos y destrezas de los estudiantes que se
encuentren cursando los programas no registrados o se les expidan los títulos a
quienes terminaron lo programas y cumplan los requisitos exigidos por la
institución evaluadora”.
3. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia
El Ministerio del Interior y
de Justicia solicita declarar “exequibles las normas demandadas”. Manifiesta
que resulta claro que el Estado debe ejercer una mayor vigilancia y control,
frente a la conducta reiterada de algunas instituciones privadas de educación superior,
por el ofrecimiento y desarrollo de programas sin el registro correspondiente,
lo cual afecta la satisfacción de la necesidad básica de educación de la
colectividad.
Cita la entidad interviniente apartes de las
sentencias T-543 de 1993 y T- 423 de 1996 y, concluye señalando que “como
consecuencia de actuaciones indebidas, las entidades encargadas de prestar el
servicio público de educación, sean estas públicas o privadas, alteran o ponen
en peligro ese derecho fundamental, ya sea como consecuencia de medidas
académicas o administrativas; estarán efectivamente violando el derecho
fundamental a la educación, que de ninguna manera puede ser alterado, ni
coartado. Es cierto, que los estudiantes cuando ingresan a una institución
educativa, lo hacen con el pleno conocimiento de las obligaciones que como
educandos adquieren para con las instituciones y para con ellos mismos y es
cierto que las diferentes instituciones adquieren obligaciones para con los
educandos, como son las de impartir una educación completa y una buena calidad,
sin que esto implique que deban hacerlo de forma gratuita”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación, solicita declarar
la exequibilidad del literal b), del artículo 27 de la Ley 30 de 1992, en el
entendido de que los exámenes de Estado que autoriza la norma y cuyo objeto es
verificar conocimientos y destrezas “no se efectúen para expedir títulos a los
egresados de programas académicos, no aprobados por el Estado”.
Inicia su intervención la vista fiscal, manifestando
que ha sido criterio de esta Corporación ratificado en distintos
pronunciamientos, que el juicio de constitucionalidad que le corresponde
adelantar por mandato de la Constitución Política, también procede cuando de la
interpretación judicial o administrativa de la norma, surja una “cuestión de
constitucionalidad”. En ese sentido cita apartes de las sentencias C-496 de
1994 y C-1436 de 2000 y, concluye expresando que el pronunciamiento de la Corte
en el presente asunto, ha de referirse a la interpretación que es cuestionada
por el ciudadano demandante, pues la misma involucra un asunto de
constitucionalidad, como quiera que lo acusado no es el contenido normativo del
literal b), del artículo 27 de la Ley 30 de 1992, sino la interpretación que de
él vienen realizando algunas entidades del Estado.
Luego de citar el marco normativo constitucional que
regula la educación como un derecho y un servicio público, expresa que velar
por la calidad de la educación, por el cumplimiento de sus fines y la mejor
formación moral e intelectual de los educandos constituyen el objeto de la
función constitucional a cargo del Estado, consistente en regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación. Añade que la importancia de la
finalidad constitucional de la educación radica en que para efectos de
establecer si una norma legal en la cual se regulan mecanismos de vigilancia y
control sobre la educación, se encuentra acorde con la Constitución Política,
se debe partir del análisis de su contenido, a fin de verificar si se encuentra
concebido en la misma dirección de los fines para los cuales fue instituida por
el Constituyente la función estatal de inspección y vigilancia de la educación,
pues en caso contrario, un precepto que contraríe dichos fines resulta
contrario a la Carta Fundamental.
En ese orden de ideas, aduce la vista fiscal, que la
norma se refiere a la autorización de exámenes de Estado para programas “cuya
aprobación no esté vigente”, y es en ese sentido que se debe orientar el examen
de la disposición acusada, pues es justamente alrededor de ese requisito que
gira el problema de interpretación constitucional que se plantea, pues la
“extensión del mismo a situaciones que no son comprendidas por él, es la que da
origen a la interpretación que se censura”.
Manifiesta el Ministerio Público que el Decreto 837 de
1994, regula lo atinente a los requerimientos legales para la aprobación de los
programas académicos de pregrado y especialización en educación superior, los
cuales a partir de su aprobación entrarán en vigencia durante cinco años,
cumplidos los cuales deben ser renovados (arts. 5 y 6 del citado decreto). Ello
significa, aduce la vista fiscal, que los programas académicos que no estén
vigentes, son aquellos que a pesar de haber sido autorizados o registrados por
el ICFES, por haber cumplido con los requisitos legales consistentes en
informar sobre su creación y desarrollo al ICFES, por parte del representante
legal de la institución de educación superior, y por haber satisfecho las
exigencias de idoneidad para la adecuada formación de los educandos, no fueron
renovados en los términos del decreto mencionado, lo que conduce a la pérdida
de vigencia de esos programas. De ahí, que el legislador haya previsto a favor
de los egresados de esos programas académicos “sin aprobación vigente”, una
medida como la contemplada en la disposición que se examina, “con el fin de
evitarles la consecuencia que conlleva la pérdida de vigencia de tales
programas, cual es la no recepción de sus títulos académicos”.
Así las cosas, la obligación de actualizar los
programas académicos armoniza con la finalidad constitucional otorgada a la
educación, porque el acceso al conocimiento no sería posible sin la
actualización de esos programas, como quiera que ellos constituyen “el único
medio con que cuentan los usuarios del servicio público de la educación para
acceder al conocimiento científico o técnico y a las destrezas en los distintos
oficios, ya que los avances en esos campos del saber se producen de manera
vertiginosa”. Adicionalmente, esa actualización auspicia el ejercicio del
cumplimiento de la función otorgada al Estado de ejercer la suprema inspección
y vigilancia de la educación. En ese orden de ideas la previsión legal de
establecer como objeto de los exámenes, el de verificar los conocimientos y
destrezas para la expedición de títulos a los egresados de programas “cuya
aprobación no esté vigente”, conserva esa teleología constitucional de las
normas que exigen actualización y vigencia de esos programas.
Siendo ello así, la autorización de exámenes de Estado
para la verificación de conocimientos y destrezas de los egresados para
programas académicos cuya aprobación no esté vigente, no desconoce la
Constitución Política, pues la “flexibilidad” que contempla la norma acusada en
manera alguna conlleva el abandono de la obligación constitucional del Estado
de ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación. Además, a juicio
del Procurador General de la Nación, la autorización para realizar esos
exámenes de Estado, si bien son una flexibilización a la regla general de
actualizar cada cinco años los respectivos programas académicos, los mismos
permiten verificar lo que formalmente no se ha dado, pero que en la práctica si
tuvo ocurrencia, como es la actualización fáctica de esos programas académicos,
en materias de métodos, contenidos, estrategias pedagógicas, y demás aspectos
del proceso de enseñanza, en el respectivo centro de educación superior, pues
de no ser así, esto es, sin una “actualización académica fáctica” no sería
posible esa verificación, o al realizarse los resultados no serían los
esperados. Añade entonces que “[D]e todas maneras el aval del Estado para
ejercer las profesiones no se otorgará si tal verificación no se produce, lo
que conduce a concluir que, en últimas, las finalidades constitucionales de la
educación quedan salvaguardadas, no obstante el carácter flexible de la
medida”.
Ahora bien, no opina lo mismo el Ministerio Público
cuando se trata de programas académicos que no nunca han sido aprobados, pues
con esa interpretación se pretende “legalizar o convalidar” programas ofrecidos
o desarrollados sin registro académico, es decir, sin estar incorporados en el
Sistema de Información el ICFES, interpretación que en concepto de la vista
fiscal resulta contraria a la finalidad y función social que debe cumplir la
educación por mandato de la Constitución Política.
Para la vista fiscal, la práctica de exámenes de
Estado a los egresados de programas sin registro académico para expedirles
títulos, haciendo extensiva a esa situación la autorización contenida en la
disposición acusada, no es equiparable ni jurídica ni académicamente a la
realización de exámenes a egresados de programas sin vigencia. Señala, después
de citar al Ministerio de Educación Nacional en relación con la finalidad del
registro de un programa académico, que dos consecuencias se desprenden del
mismo: i) que si no se cumple con el requisito del registro por parte de la
institución de educación superior, los estudios realizados y el título que se
otorgue no tendrán validez; y, ii) que el registro constituye una certificación
estatal sobre la observancia de las condiciones vigentes de calidad y otros
aspectos exigidos por la ley, que acredita a la entidad para ofrecer y
desarrollar esos programas y otorgar los títulos correspondientes.
De lo anterior, se desprende que el requisito del
registro de programas y la actualización del mismo, no son “una formalidad de
poca monta”, pues ello implica la certificación estatal del cumplimiento de
unos requisitos que han de llenar las ofertas de esos programas. Por eso, si no
se efectúa el registro de un programa académico que se ofrece y desarrolla en
una institución de educación superior, ese programa no tiene existencia legal.
El gran problema de orden constitucional que la falta
de registro plantea, es el desconocimiento del Estado del desarrollo de esos
programas, con lo cual se incumple con la función de inspección y vigilancia
sobre ese servicio público, lo que se traduce en la denegación del derecho a la
educación tal como está previsto en la Constitución Política, pues con la
pretermisión de los requisitos de aprobación y registro se desconoce la
finalidad del derecho a la educación, como es el de buscar el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la
cultura. De aceptar la justificación invocada para aplicar la interpretación
que se cuestiona, el sentido del derecho a la educación se desvía hacía la
simple obtención de un título, en detrimento de las condiciones y exigencias de
la ley para que la educación se desarrolle a partir de ciertos parámetros
mínimos de calidad.
Finalmente, para el Procurador General de la Nación,
la filosofía que orienta la convalidación de programas sin aprobación, es la
del hecho cumplido, con la cual se pretende subsanar mediante la práctica de
exámenes de Estado “la carencia del proceso de aprendizaje”, con lo cual el
resultado no puede ser otro que la improvisación, que en el caso del
conocimiento y el adiestramiento profesional resulta no sólo deficiente sino
nocivo para la comunidad y, con ello, también resulta desconocida la función
social que orienta la educación. En efecto, afirma que siendo la educación un proceso
de formación, en el cual la persona no solamente se debe formar en el respeto y
los valores democráticos, sino también en la práctica del trabajo, con el fin
de lograr el mejoramiento cultural, científico y tecnológico, con lo cual se
realiza la función social, “es de concluir que dadas las deficiencias
cognitivas y académicas que la convalidación avalada por dicha interpretación
conlleva, la función social de la educación sufre un menoscabo notable”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2. El problema
constitucional
2.1. El demandante plantea la
inconstitucionalidad de la interpretación del literal b) del artículo 27 de la
Ley 30 de 1992, que viene realizando el Ministerio de Educación Nacional, en
relación con los exámenes de Estado establecidos en la citada norma, pues, en
su concepto, los mismos solamente pueden ser aplicados a programas académicos
que perdieron vigencia debido a su no actualización en los términos señalados
en la ley, y no a programas académicos sin registro, lo cual, a su juicio,
vulnera los artículos 67 y 189, numerales 21 y 22 de la Constitución Política.
2.2. Teniendo en cuenta que
en el presente juicio de constitucionalidad, no se demanda el contenido
normativo del literal b) del artículo 27 de la Ley 30 de 1992, sino de una de
las interpretación que del mismo realiza el Ministerio de Educación Nacional,
es necesario determinar en primer lugar, si puede la Corte pronunciarse
respecto de la interpretación de una disposición legal realizada por algunas
entidades gubernamentales, como en el presente caso.
3. La Corte Constitucional
es competente para pronunciarse sobre cargos relacionados con la interpretación
y aplicación de normas jurídicas.
3.1. Esta Corporación en
varios pronunciamientos ha establecido que en principio no es competencia de la
jurisdicción constitucional resolver debates que se susciten respecto de la
interpretación o aplicación de las normas legales, porque en esos casos no se
trata de confrontar un texto legal con las disposiciones constitucionales, sino
el sentido o alcance que de las mismas realicen las autoridades competentes, ya
sean judiciales o administrativas. Ello por cuanto la Constitución Política
establece una separación entre las distintas jurisdicciones, de ahí que los
conflictos jurídicos que surjan como consecuencia de la aplicación de las
normas legales han de ser resueltos por los jueces ordinarios[1]. Con todo, este
Tribunal Constitucional ha manifestado que el juicio de constitucionalidad que
por mandato superior le corresponde adelantar, también es procedente cuando de
la interpretación judicial o administrativa de una disposición legal surja un
asunto de relevancia constitucional.
En relación con la facultad
que tiene la Corte para fijar la interpretación de una norma legal cuando de la
misma se desprenda un problema constitucional se precisó lo siguiente:
“[N]o puede entonces la
Corte Constitucional, como regla general, establecer cual es el sentido
autorizado de las normas legales. Sin embargo, el anterior principio se ve
matizado por los siguientes dos elementos que provocan una constante
interpenetración de los asuntos legales y constitucionales. De un lado, es
obvio que un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio
relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las
normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece
previamente el significado de la norma legal. Ningún tribunal constitucional
puede entonces eludir la interpretación de las normas legales. De otro lado, la
Constitución es norma de normas y constituye la base de todo el ordenamiento
positivo (CP art. 4°), por lo cual los jueces ordinarios están también
sometidos al imperio de la Constitución. Esto significa que los jueces
ordinarios tampoco pueden dejar de lado la interpretación de las normas
constitucionales al ejercer sus funciones. Al respecto, esta Corporación ya
había establecido que:
“...el
juicio de constitucionalidad requiere de una debida y cabal interpretación
tanto de la preceptiva constitucional concernida como de la norma que con ella
se confronta”.
El interprete - y, por
supuesto ello es aplicable al juez constitucional- no puede hacer decir a las
normas lo que no dicen, menos todavía si ello conduce a la declaración de
inconstitucionalidad del precepto, pues, guardadas proporciones, ello sería tan
grave como condenar a una persona por un delito en el cual no incurrió, debido
a una errónea identificación de la conducta real del sujeto con el tipo penal
correspondiente.
Por otra parte, las normas
de la ley deben ser interpretadas y aplicadas del modo que mejor convenga a los
mandatos constitucionales”[2]
En reciente pronunciamiento la
Corte expresó:
“[A]sí las cosas, es
indudable que la función de garantizar la vigencia efectiva de la Constitución,
incluye, bajo ciertos parámetros de procedibilidad, la de verificar que los
jueces y demás autoridades públicas interpreten y apliquen las leyes en armonía
con las prescripciones superiores, pues la Constitución, como norma de normas,
constituye el orden jurídico fundamental del Estado y, por ende, el eje central
de todo el derecho interno (C.P. art. 4°). A este respecto, recuérdese que,
según lo tiene establecido esta Corporación, “la autonomía que la Corte
reconoce a la interpretación legal o judicial tienen como límite la arbitrariedad
y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados”[3], siendo
el control de constitucionalidad una vía expedita para reivindicar el verdadero
alcance de la ley y de su validez frente a la Carta, particularmente, cuando a
la luz del derecho viviente ésta entra en contradicción con el texto Superior.
Adelantar el juicio de
constitucionalidad de aquellas normas que generan conflictos en torno a su
verdadero significado y alcance, no implica, entonces, una intromisión o
desplazamiento de la competencia asignada a los jueces para aplicar la ley en
cada caso en concreto, pues, en realidad, el proceso de control abstracto –en
estos casos- se lleva a cabo sobre uno de los contenidos de la norma sometida a
examen: el que surge de la interpretación que en sentido general hace la
autoridad judicial competente, y al cual se le han reconocido todos los efectos
jurídicos como consecuencia de constituir la orientación jurisprudencial
dominante o el criterio judicial obligatorio para quienes son destinatarios de
la ley”[4].
3.2. En el asunto sub
iudice resulta indiscutible que la controversia que se plantea involucra un
problema de interpretación constitucional que debe ser resuelto por esta
Corporación, como máximo órgano encargado de la guarda e integridad de la
Constitución Política.
3.2.1. El ciudadano
demandante considera que la disposición acusada, interpretada en el sentido de
realizar exámenes de Estado a los egresados de instituciones de educación
superior que no han obtenido su registro, es decir, sin estar incorporados en
el Sistema Nacional de Información del ICFES, desconoce la obligación del
Estado de velar por la calidad de la educación, deber que ha de ser ejercido en
forma permanente por tratarse de un servicio público, mediante el ejercicio de
las funciones de inspección y vigilancia, según lo establecen los artículos 67
y 189-21 y 22 de la Constitución Política.
Para las entidades
intervinientes la interpretación del literal b) del artículo, 27 de la Ley 30
de 1992, que acusa el demandante no vulnera la Constitución Política, pues se
trata de dar solución a situaciones sociales irregulares que se presentan
comúnmente en relación con el servicio público de educación, que afectan a los
estudiantes, quienes no se encuentran en el deber de soportar las omisiones en
que incurran las instituciones de educación superior que adelanten programas
académicos sin el correspondiente registro. Siendo ello así, consideran que la
finalidad de los exámenes de estado es comprobar niveles mínimos de aptitudes y
conocimientos de dichos programas.
El Ministerio Público por el
contrario, considera que la interpretación que en el sentido acusado está
realizando el Ministerio de Educación Nacional vulnera la Constitución
Política, porque impide que el Estado cumpla con la misión que le impone el
Estatuto Fundamental respecto de la educación superior, cual es controlar y
realizar de manera eficiente la suprema inspección y vigilancia sobre ese
servicio público, en cada una de las entidades encargadas de ofrecerlo.
4. Normatividad constitucional
del derecho a la educación. Interpretación del literal b) del artículo 27 de la
Ley 30 de 1992.
4.1. Antes de entrar en el
debate hermenéutico que se plantea en esta oportunidad, resulta indispensable
determinar la noción del derecho a la educación como integrante del elenco de
los derechos sociales, económicos y culturales previstos en la Constitución
Política, así como los objetivos y funciones constitucionales de la inspección
y vigilancia estatal en relación con la educación, en cuanto derecho que
comporta una función social y tiene el carácter de servicio público. Ello por
cuanto los elementos conceptuales que integran el derecho a la educación,
permitirán a la Corte establecer si la interpretación de la norma legal que se
examina coincide en su aspecto teleológico con el querer del Constituyente al
otorgarle rango constitucional a ese derecho.
4.2. El artículo 67 de la
Constitución Política, establece que la educación es un derecho de la persona y
un servicio público que tiene una función social. La finalidad atribuida
atribuida a ella por la Carta Fundamental, es la de acceder al conocimiento, a
la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La
misma disposición superior prescribe que la educación formará a los colombianos
“en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la
práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural,
científico, tecnológico y para la protección del ambiente”. Señala ese artículo
67 de la Constitución, que le corresponde al Estado “regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad,
por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral y física de los
educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los
menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo”. (Negrillas fuera de texto).
Esa facultad de inspección y
vigilancia del servicio público de la educación, le corresponde por mandato
superior al Presidente de la República, según lo dispuesto por el artículo 189,
numerales 21 y 22 de la Carta Política, quien acorde con lo consagrado por el
artículo 211 del ordenamiento constitucional en armonía con lo dispuesto por el
artículo 33 de la Ley 30 de 1992, podrá delegar en el Ministerio de Educación
Nacional todas las funciones asignadas en los artículo 31 y 32 de la citada ley[5].
Ahora bien, al Congreso de la
República le corresponde, expedir las normas a las cuales se debe sujetar el
Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le
señala la Constitución Política, según lo dispone el artículo 150, numeral 8°,
el la Carta Política. Por otra parte, el artículo 365 ibídem, consagra que los
servicios públicos son “inherentes a la finalidad social del Estado”, y es su
deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional.
Para los efectos del proceso
interpretativo que se adelanta en el asunto sub iudice, es pertinente
recordar que el Constituyente de 1991 facultó a los particulares para fundar
establecimiento educativos, defiriendo a la ley las condiciones para su
creación y gestión (CP art. 68).
4.3. Dentro del marco
normativo constitucional que regula el derecho a la educación y la suprema
inspección y vigilancia del Estado en relación con ese derecho, el legislador
expidió la Ley 30 de 1992, por medio de la cual organizó ese servicio público,
y dispuso en su artículo 3 que el Estado de conformidad con la Constitución
Política y esa ley, garantizará la autonomía universitaria y velará por la
calidad del servicio educativo “a través del ejercicio de la suprema inspección
y vigilancia de la Educación Superior”.
Así pues, para establecer si
la interpretación que se cuestiona se encuentra acorde o no con la Carta
Política, es preciso partir del análisis del contenido del literal b) del
artículo 27 de la Ley 30 de 1992, con el objeto de determinar si dicha
interpretación consulta la finalidad para la cual fue instituida por el
Constituyente la facultad de regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la educación, pues de no ser así, el Estado estaría incurriendo
en una grave omisión, desconociendo de paso los preceptos constitucionales que
garantizan el derecho a la educación y su adecuada prestación como servicio
público.
4.4. En ese orden de ideas, se
pregunta la Corte ¿cuál es el objeto de los exámenes de Estado a que se refiere
el literal b) del artículo 27 de la Ley 30 de 1992? Veamos:
El artículo 27 de la Ley 30 de
1992, dispone que los exámenes de Estado son pruebas académicas de carácter
oficial que tienen por objeto, entre otros “[V]erificar conocimientos y
destrezas para la expedición de títulos a los egresados de programas cuya
aprobación no esté vigente” (resalta la Corte). La lectura de la norma
lleva a la pregunta ¿cuándo la aprobación de un programa académico no está
vigente? Para responder dicho interrogante es preciso remontarnos al estudio de
los requisitos legales que se exigen para la obtención de la aprobación de los
programas académicos de educación superior.
La función de inspección y
vigilancia que se impone al Estado en relación con el servicio público de la
educación, ha de ser ejercida, tratándose de la educación superior, que es el
caso que ahora nos ocupa, desde la creación de esos programas académicos, antes
de que sean ofrecidos a la comunidad y durante su desarrollo. Siendo ello así,
el Decreto ley 837 de 1994 “Por el cual se establecen los requisitos para
notificar e informar la creación y desarrollo de programas académicos de
pregrado y especialización de Educación Superior”, dispone el en artículo 2° lo
siguiente:
“[E]l representante legal
de las instituciones de educación superior que tienen la forma y el carácter de
universidades deberá informar al Icfes sobre la creación, estado y desarrollo
de sus programas académicos de pregrado y especialización y la expedición de
los correspondientes títulos, con el fin de alimentar, estructurar y mantener
actualizado el sistema nacional de información de la educación superior y el
sistema nacional de acreditación creados por la Ley 30 de 1992, así como
para el ejercicio de la inspección y vigilancia ordenadas por la Constitución
Política y la ley. (...)” .(Negrillas
fuera de texto).
A partir de la aprobación de
esos programas académicos, entran en vigencia y deben ser periódicamente
actualizados con el fin de garantizar el ejercicio de la función de inspección
y vigilancia que le compete al Estado (Dto. 837/94, art. 5). Así mismo, según
lo dispuesto por el artículo 6 del mismo decreto, deben ser renovados cada
cinco años. Ello significa, como bien lo afirma el ciudadano demandante, que
los programas académicos que no se encuentren vigentes, son aquellos respecto
de los cuales se ha incumplido con la obligación impuesta por el artículo 6 del
Decreto ley 837 de 1994 citado, pero que a pesar de su no renovación, son
programas académicos previamente autorizados y registrados por el Instituto de
Fomento para la Educación Superior ICFES.
Significa lo anterior, que
previamente al ofrecimiento del programa académico, la institución respectiva
dio cumplimiento al requisito de registro de ese programa, registro que se
traduce, como lo afirma el Ministerio de Educación Nacional en su escrito de
intervención, en el cumplimiento de los requerimientos mínimos legales para su
creación y funcionamiento, de suerte que pueda el Estado ejercer en forma
efectiva y eficiente su función de inspección y vigilancia a fin de garantizar
los cometidos constitucionales de velar por la calidad de ese servicio público
(CP art. 67). Lo mismo acontece con la obligación establecida en la ley de
actualizar periódicamente dichos programas, pues con ello el Estado a través
del Ministerio de Educación Nacional ejerce un permanente control sobre el
desarrollo de los programas académicos de educación superior, velando por el
cumplimiento de la función social de la educación en procura de servir a la
comunidad como uno de los fines esenciales del Estado (CP art. 2).
El propio Ministerio de
Educación Nacional, expresa en su intervención que “[T]odos los programas
académicos, incluyendo los programas ofrecidos mediante convenio o extensión a
otras ciudades, deben contar con el respectivo registro en el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES- y como tal
deben aparecer en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.
Si un programa no está
registrado en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
–ICFES-, los estudios realizados y el título que se otorga, no tienen
validez, pues es claro que para el Estado Colombiano el programa no existe.
El registro de un programa
de Educación Superior y la asignación de su correspondiente código representa,
para el ciudadano, la certificación del Estado sobre el cumplimiento de las
condiciones actuales, básicas de coherencia, calidad y pertinencia por parte
del programa, lo que acredita a las instituciones de Educación Superior para
ofrecer, desarrollar y otorgar los títulos correspondientes”. (Resalta la Corte).
4.5. Ahora bien, una vez
obtenido el registro de un programa académico por el cumplimiento pleno de los
requisitos legales, corresponde a las instituciones de educación superior, por
ministerio de la ley, como se señaló, la actualización periódica y la
renovación del programa cada cinco años, lo cual armoniza plenamente con la
finalidad constitucional del derecho a la educación, como es buscar el acceso
al conocimiento, a la ciencia a la técnica y a los demás bienes y valores de la
cultura; y, permite el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la
educación por parte del Estado, en tanto se puede realizar un seguimiento
continuo al desarrollo del programa académico que se ofrece, con lo cual se
garantiza la calidad de ese servicio público.
Si se incumple con la
obligación legal de la renovación del programa académico cada cinco años, el
legislador previo en el literal que se examina, la posibilidad de verificar los
conocimientos y destrezas de los egresados de programas cuya aprobación no se
encuentre vigente, para la expedición de los títulos correspondientes, a través
de la realización de exámenes de Estado, con la finalidad de evitarles a los
educandos las consecuencias negativas de esa omisión de renovación quinquenal,
cual es el no otorgamiento de los títulos académicos, sin que con ello se
desconozca la finalidad y objetivos del servicio público de la educación, ni se
desatienda la suprema inspección y vigilancia en esa materia pues, como lo
señala la vista fiscal, a pesar de que esos exámenes de Estado son una
flexibilización a la obligación legal de actualizar los programas académicos,
se trata de buscar una solución en beneficio de quienes habiendo ingresado a
una universidad o institución de educación superior debidamente autorizada y
registrada por el Estado, no pueden obtener el título debido a su no
actualización. Por ello, y teniendo en cuenta que en esas circunstancias el
egresado no tiene el deber constitucional de soportar esas irregularidades, el
Estado acude a la verificación de conocimientos y destrezas para la expedición
del título correspondiente.
Precisamente, en ejercicio de
la inspección y vigilancia de la educación, el Legislador en el literal que se
analiza, permite la verificación del Estado de los conocimientos y destrezas de
quienes luego de haber ingresado y cursado un programa académico previamente
autorizado y registrado por el mismo Estado, no se encuentra vigente como
consecuencia del incumplimiento de la actualización, a fin de poderles otorgar
los títulos a los egresados de esos programas, una vez superen los exámenes que
verificarán los conocimientos adquiridos, lo cual, lejos de contrariar la
Constitución Política, consulta los principios y valores que subyacen en la Carta
Fundamental.
5. No sucede lo mismo con la
interpretación del literal b) del artículo 27 de la Ley 30 de 1992, que viene
realizando el Ministerio de Educación Nacional, respecto de programas
académicos que no han sido autorizados y registrados por el Estado y, por lo
tanto, no se encuentran incorporados en el Sistema Nacional de Información del
ICFES, pues, como lo afirma el demandante y la vista fiscal, con ello se
desconoce la finalidad y la función social que debe cumplir el derecho a la
educación, por mandato de la Constitución Política.
Como ya se vio, la aprobación
y el registro de programas académicos para la educación superior, es un
requisito que le permite al Estado, desde el momento mismo de la creación de
una institución de educación superior, ejercer la suprema inspección y
vigilancia que le corresponde por mandato del Constituyente, a fin de
garantizar la calidad del servicio público de educación que se propone
desarrollar, pues no se trata, como lo manifiesta el Ministerio de Educación, de
una mera formalidad, sino del acto mediante el cual el Estado garantiza a la
comunidad que se cumplen plenamente todas las condiciones exigidas por la ley
para la prestación de ese servicio. Con el requisito del registro, se busca, en
palabras del Ministerio de Educación Nacional “darle a la actuación del Estado,
transparencia y claridad”. Sin el cumplimiento del mismo el Estado, como lo
sostiene en su intervención el Ministerio de Educación, “no sabe como
funcionan, no conoce la norma interna de creación de dichos programas, el plan
de estudios, las estrategias metodológicas, la descripción y el contenido de
las asignaturas que se desarrollan, el objeto social de los programas y su
relación con la misión y, el proyecto Educativo de la Institución, no sabe cómo
están organizados los procesos de autoevaluación de los mismos, ni de los
estudiantes; es más, no sabe si existen los recursos de infraestructura y
económicos para el funcionamiento de los mismos, no conoce cuál es la planta de
personal docente según dedicación y formación, ni cuáles son las
características de esos programas”.
Es por el desconocimiento de
lo anteriormente citado, que el Estado no puede cumplir con la obligación que
le ha encomendado la Constitución Política en relación con la educación
superior, pues si no tiene conocimiento de la creación de una institución de
educación superior, le es imposible ejercer la suprema inspección y vigilancia
sobre esa entidad, con lo cual se vulnera por completo la Constitución
Política.
El artículo 97 de la Ley 30 de
1992, establece que los particulares que pretendan fundar instituciones de
educación superior “deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Educación
Superior -CESU- que están en capacidad de cumplir la función que a aquellas
corresponde y que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida
idoneidad ética, académica, científica y pedagógica”. Así mismo, el artículo 98
ibídem consagra que las instituciones de educación superior de carácter privado
deben ser personas jurídicas “de utilidad común, sin ánimo de lucro,
organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía
solidaria”. Así las cosa, si el Estado desconoce la creación de esas
instituciones, no podrá el Presidente de la República, cumplir tampoco con la
función que le impone el artículo 189, numeral 26, el cual establece que le
corresponde “[E]jercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de
utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y
para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores”.
No se puede, a juicio de la
Corte, hacer extensiva la situación que contempla el literal examinado a
programas académicos sin aprobación y registro, porque ellos no son
equiparables a programas académicos sin vigencia, pues, como lo afirma el
Ministerio de Educación Nacional “[S]in el registro del programa, éstos no
existen legalmente” y, por ello, los estudios realizados y el título que se
otorga no tienen validez. No puede entonces, el Estado ante esa situación,
pretender convalidar títulos sin haber realizado un seguimiento respecto de la
calidad del servicio con el fin de verificar si se cumple con la finalidad del
derecho a la educación, como es el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura, y si los recursos de
esas instituciones de utilidad común se aplicaron debidamente.
Entender el derecho a la
educación únicamente como un mecanismo para la obtención de un título
adelantado con indiferencia de los estándares mínimos de calidad, desdibuja por
completo la finalidad asignada por el Constituyente a ese derecho, como es el
acceso al conocimiento, a la ciencia a la técnica, y a los demás bienes y
valores de la cultura, para formar colombianos en el respeto a los derechos
humanos, a la paz y la democracia “y en la práctica del trabajo y la
recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la
protección del ambiente” (CP. Art. 67).
Ahora, la justificación
aludida por el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional, para realizar
exámenes de Estado a programas académicos sin registro, en el sentido de que se
busca solucionar los problemas de los estudiantes de programas académicos
ofrecidos irregularmente, porque no tienen el deber de soportar “las omisiones
o irregularidades en que incurran dichas instituciones”, no puede ser aceptado.
Ello por cuanto quienes
aspiren ingresar a una universidad o a una institución de educación superior,
tienen el deber de consultar y verificar si la institución y el programa al
cual se quiere ingresar, están debidamente autorizados y registrados, pues, se
trata de una información pública y de libre acceso, contenida en el Sistema
Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES-, según informa el propio
Ministerio de Educación Nacional, en el cual, además, se pueden verificar
condiciones como el plan de estudio, nivel de información, modalidad de
enseñanza - aprendizaje, jornada, nombre del programa, título que otorga, acto
administrativo mediante el cual se aprobó la institución, información ésta que
debe ser permanentemente actualizada, a fin de garantizar la necesaria
publicidad para garantizar a quienes aspiran a ingresar a ellos, que se cumplen
los requisitos exigidos en la ley.
Es claro para la Corte que la
norma acusada, que forma parte de la Ley 30 de 1992, queda circunscrita al
ámbito propio de la educación superior de carácter formal impartida en
instituciones educativas universitarias o universidades autorizadas para el
efecto por el Estado, lo que significa que ella no se refiere a quienes
adquieren conocimientos como autodidactas, pues no es esta una modalidad
contemplada en la Ley 30 de 1992.
Otro aspecto constitucional
que resulta desconocido con la interpretación cuestionada que del literal b)
del artículo 27 de la Ley 30 de 1992 se viene realizando por parte de las
autoridades del Estado, es el carácter de función social que se le atribuye por
la Carta Política a la educación. En efecto, si se adelanta un programa
académico sin el seguimiento continuo y permanente del Estado, de suerte que se
verifique su calidad, puede resultar deficiente cognitiva y académicamente, lo
cual necesariamente proyecta unos efectos negativos sobre la comunidad, la cual
se va a ver afectada en las diferentes ramas del conocimiento por profesionales
sin la adecuada formación, lo que conlleva un enorme riesgo social. Por ello se
impone al Estado velar con ahínco por la calidad de los programas educativos
que ofrecen las universidades e instituciones de educación superior, a fin de
cumplir con la finalidad constitucional que en materia educativa establece la
Constitución Política.
Así las cosas, la Corte
Constitucional considera que la interpretación del literal b) del artículo 27
de la Ley 30 de 1992, realizada por el Ministerio de Educación, en el sentido
de que los egresados de programas académicos sin aprobación y registro, pueden
convalidar dichos programas mediante exámenes de Estado y recibir los títulos
correspondientes, desconoce la finalidad constitucional del derecho a la
educación.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el literal b) del artículo
27 de la Ley 30 de 1992, en el entendido que los exámenes de Estado que
autoriza esa disposición, no se pueden realizar a estudiantes egresados de
programas académicos no aprobados ni registrados por el Estado.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr.. C-496/94, C-081/96,C-1436/00, C-426/02, entre otras.
[2] Sent. C-496/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero. El mismo criterio
ha sido ratificado en otros pronunciamientos Cfr. C-065/97, C-044/98.
[3] Sent. 310/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] Sent. C-426/2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[5] El Decreto 698 de 1993 establece la delegación del Presidente de
la República en el Ministro de Educación Nacional de las funciones de
inspección y vigilancia que en relación con la educación superior establecen
los artículo 31 y 32 de la Ley 30 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.