C-1092-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1092/03
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE ACTO LEGISLATIVO-Naturaleza formal y rogada
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Término
PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION-Finalidad
específica de la presencia en el proceso penal
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Trámite legislativo de las
expresiones acusadas
TRAMITE LEGISLATIVO-Principio de identidad y
consecutividad
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Posibilidad que durante la
segunda vuelta se introduzcan modificaciones a los textos aprobados en primera
vuelta/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Imposibilidad de introducir temas
nuevos en la segunda vuelta/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Admisibilidad
de modificaciones sobre iniciativas previamente discutidas y aprobadas
PROYECTO DE LEY-Trámite ordinario/PROYECTO
DE LEY-Debates/PROYECTO DE LEY-Modificaciones, adiciones y
supresiones en segundo debate/PROYECTO DE LEY-Modificaciones deben
respetar los principios de consecutividad y de identidad relativa
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD-Consagración
expresa para el trámite de actos legislativos
PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Evolución conceptual a partir
de la Constitución Política vigente
ACTO LEGISLATIVO-Afianza el sistema procesal
penal
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Instancia especializada en la
investigación de los delitos
ACTO LEGISLATIVO-Decisiones que restringen
derechos constitucionales son tomados por los jueces y tribunales
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones judiciales/FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Sometida al control judicial cuando ejerce facultades
restrictivas de derechos fundamentales
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones podrían agruparse
según el momento en que se ejercen
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Expresión añadida no fue
objeto de discusión en los debates que precedieron su inclusión
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Expresión “al solo efecto de
determinar su validez” representa una modificación esencial del texto aprobado
en primera vuelta/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Expresión acusada
introdujo un cambio que significó una restricción del concepto de control de
garantías
CONTROL DE LEGALIDAD FORMAL DE
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA-Alcance
CONTROL DE LEGALIDAD MATERIAL
DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Alcance
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Expresiones acusadas son el
resultado de la consideración y amplio debate de las posiciones conceptuales en
torno del principio de jerarquía y unidad de gestión
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Aplicación de acuerdo con la
gradualidad que determine la ley “y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad
a la vigencia que en ella se establezcan”/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Corresponde
a una precisión inherente al tema de la vigencia o aplicación de la reforma
Referencia:
expediente D-4489
Demanda
de inconstitucionalidad contra el numeral segundo y el parágrafo del artículo
2, el numeral tercero del artículo 3 y el inciso primero del artículo 5 del
Acto Legislativo No.03 de 2002, “por el cual se reforma la Constitución
Nacional”
Actor: Pedro Pablo Camargo
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., diecinueve (19)
de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro
Pablo Camargo presentó demanda contra el numeral segundo y el parágrafo del
artículo 2, el numeral tercero del artículo 3 y el inciso primero del artículo
5 del Acto Legislativo No. 03 de 2002, “por el cual se reforma la
Constitución Nacional”.
Mediante
auto del 13 de marzo de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda
contra el numeral segundo y el parágrafo del artículo 2, el numeral tercero del
artículo 3 y el inciso primero del artículo 5 del Acto Legislativo No. 03 de
2002, “por el cual se reforma la Constitución Nacional” y dispuso
oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara
de Representantes, con el fin de que enviaran al Despacho copia completa del
expediente en el que aparezcan los antecedentes legislativos relacionados con
el trámite y aprobación del Acto Legislativo No. 03 de 2002, durante los dos
(2) periodos legislativos y en el que conste además las actas de las secciones
correspondientes en las comisiones y en las plenarias, del proyecto original y
de las ponencias respectivas.
De la misma forma, se solicitó
a los citados funcionarios certificar el quórum y las mayorías con que se
aprobaron las disposiciones que conforman el Acto Legislativo objeto de
impugnación, en cada uno de los debates, tanto en la primera como en la segunda
vuelta. Así como certificar sobre el trámite que se imprimió en cada una de
las Cámaras Legislativas en relación con las expresiones acusadas contenidas en
el Acto Legislativo No. 03 de 2002, indicando en forma clara y precisa, cuál
fue la votación con que se aprobaron dichos textos en las Comisiones y
Plenarias, tanto en la primera como en la segunda vuelta.
Igualmente ordenó fijar en
lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar
la iniciación del presente proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente
del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la
Nación y al Defensor del Pueblo, a fin de que, de estimarlo oportuno,
conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Así mismo ordenó invitar a la
Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión
Andina de Juristas y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal con el mismo
fin.
En auto de fecha 10 de abril
de 2003 el Magistrado Sustanciador requirió al Secretario General del Senado de
la República para que enviara con destino al presente proceso copia de las
Gacetas del Congreso números 296, 310 y 590 de 2002.
Posteriormente, mediante auto del 30 de
abril de 2003, el Magistrado Sustanciador una vez visto el informe secretarial
respectivo y recibidas las pruebas solicitadas ordenó fijar en lista las normas
acusadas para asegurar la intervención ciudadana y correr traslado al Señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
A través de oficio No. DP-0552, del 6 de
mayo de 2003, el Procurador General de la Nación, manifestó a la Corte que se
encontraba impedido para conceptuar sobre la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas, toda vez que, en su condición de Procurador General
participó en la discusión del Proyecto que dio origen al Acto Legislativo No.03
de 2002, objeto de revisión. En consecuencia, solicitó a esta Corporación que
de aceptar el impedimento manifestado, ordenara dar traslado del presente
proceso al Viceprocurador General de la Nación habilitado legalmente para
actuar.
Mediante
auto del 13 de mayo de 2003, la Sala Plena de la Corte Constitucional, resolvió
sobre el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación,
mediante oficio No. DP-0552, para rendir el concepto fiscal dispuesto por el
artículo 242 numeral 2, en concordancia con el artículo 278 numeral 5 de la
Carta Política, en el expediente D-4889. En dicha providencia aceptó el impedimento
manifestado por el Procurador General y en consecuencia, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 17, numeral 3 del Decreto 262 de 2000, ordenó que una
vez levantada la suspensión decretada en el proceso de la referencia con
ocasión del impedimento propuesto por el Procurador General de la Nación, se
corriera traslado por el término restante al Señor Viceprocurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia.[1]
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
45.040 del 20 de diciembre de 2002. Se subraya lo demandado.
“ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002
(diciembre 19)
por el cual se reforma la Constitución
Nacional.
“El Congreso de Colombia
DECRETA
(…)
Artículo 2°. El artículo 250 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a
adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los
hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su
conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio,
siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que
indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender,
interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que
establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado
dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al
control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de
garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública
en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de
la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de
control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de
los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de
la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de
garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos
asuntos en que haya ejercido esta función.
La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la
Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los
límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla
la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes.
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e
interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las
funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a
más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto
de determinar su validez.
3. Asegurar los elementos materiales probatorios,
garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso
de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos
fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez
que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
4. Presentar escrito de acusación ante el juez de
conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con
inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las
garantías.
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la
preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere
mérito para acusar.
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas
judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer
el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el
delito.
7. Velar por la protección de las víctimas, los
jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará
los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los
mecanismos de justicia restaurativa.
8. Dirigir y coordinar las funciones de policía
Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás
organismos que señale la ley.
9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General y sus delegados tienen competencia
en todo el territorio nacional.
En el evento de presentarse escrito de acusación, el
Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de
conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga
noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.
Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación
continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y
juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la
Constitución Nacional.
Artículo 3°. El artículo 251 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la
Nación:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos
servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en
la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los
servidores bajo su dependencia.
3. Asumir directamente las investigaciones y procesos,
cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y
desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos.
Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía,
determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio
de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados
por la ley.
4. Participar en el diseño de la política del Estado
en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos
que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y
dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
6. Suministrar al Gobierno información sobre las
investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la
preservación del orden público.
(…)
Artículo 5°. Vigencia. El
presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de
acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos
cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La
aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir
del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá
entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.
III.
LA DEMANDA
El demandante, afirma que las
disposiciones acusadas vulneran el artículo 375 constitucional, toda vez que
contienen vicios de procedimiento en su formación, pues durante el trámite
legislativo no se surtieron los debates que exige el citado artículo
constitucional.
Afirma el actor que el texto del numeral 2
del artículo 250 de la Constitución Política, tal como fue introducido en el
Acto Legislativo No. 03 de 2002, debe ser declarado inexequible por no haberse
surtido en su trámite legislativo los ocho debates que exige el artículo 375
superior, ello en consideración de que en la segunda vuelta se introdujo la
frase: “…al solo efecto de determinar su validez…”, lo que a su juicio
cambia el fondo del control de legalidad de los registros, allanamientos,
incautaciones e interceptaciones de comunicaciones efectuados por la Fiscalía
General de la Nación, sin el previo mandamiento judicial como lo exige la
Constitución Política.
En relación con el parágrafo del artículo
250 de la Constitución, aduce que éste debe ser declarado inexequible por no
haberse surtido en su trámite legislativo los debates requeridos, como quiera
que dicho parágrafo, solo fue insertado en el texto de la norma en la segunda
vuelta.
Así mismo, frente al numeral tercero del
artículo 251 superior, señala que éste debe ser declarado igualmente
inexequible por no haberse surtido en su trámite legislativo los debates que
exige la Carta Política y además al haberse introducido en la segunda vuelta
las frases: “…asumir directamente las investigaciones y procesos,
cualquiera que sea el estado en que se encuentren…” y “…sin perjuicio de la autonomía
de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley…”.
Para finalizar indica que el texto del
artículo 5 transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002, tal como fue
adoptado en la segunda vuelta no corresponde al aprobado en la primera vuelta.
En efecto, en el texto aprobado en la segunda vuelta aparecen iniciativas no
presentadas y debatidas en la primera y en consecuencia se introdujeron las
nuevas expresiones: “…únicamente a los delitos cometidos con posterioridad
a la vigencia que en ella se establezca…” y “…el nuevo sistema deberá entrar en
vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 2008…”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
La entidad señalada a través de apoderada
judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso, para
solicitar que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, a
partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
Hace un extenso recuento del trámite legislativo surtido
(primer y segundo período) en la Cámara de Representantes y en el Senado de la
República, por las disposiciones acusadas contenidas en el Acto Legislativo No.
03 de 2002.
Afirma que no existe vulneración al artículo 375
constitucional, toda vez que debido a las discrepancias existentes entre el
texto aprobado en la plenaria del Senado de la República y el texto aprobado en
la plenaria de la Cámara de Representantes se conformó una Comisión Accidental
de Mediación. El informe de conciliación rendido por la Comisión Accidental de
Mediación, fue aprobado de manera independiente por las plenarias de ambas
cámaras.
Señala que del análisis de las Gacetas
del Congreso en donde consta el trámite surtido por el proyecto de Acto
Legislativo, se puede observar que las disposiciones acusadas cumplieron con
los términos y requisitos consagrados en la Constitución y en la Ley 5 de 1992,
de forma tal que los preceptos objeto de acusación, fueron incluidos en el
texto del proyecto de Acto Legislativo presentado por el Gobierno Nacional, y
fueron objeto de estudio, discusión, modificación y votación en los cuatro
debates que integraron la primera vuelta siendo aprobados en todos ellos.
Afirma que del mismo modo ocurrió en la
segunda vuelta, donde los preceptos demandados también fueron objeto de
estudio, discusión, votación y modificación en los cuatro debates, siendo
aprobados en todos ellos, así pues, el cargo formulado en el sentido de que las
expresiones acusadas no surtieron los ocho debates exigidos no está llamado a
prosperar.
Indica que: “…al realizar una
interpretación armónica de los artículos 158, 160 y 161 superiores permiten
concluir que las plenarias pueden introducir modificaciones a lo aprobado en
las Comisiones Constitucionales Permanentes, siempre y cuando conserve la
identidad del proyecto y que en el segundo periodo solamente se podrán estudiar
los temas aprobados en el primero…”.
En ese sentido, sostiene que a las
Comisiones Constitucionales Permanentes y a las Plenarias de las Cámaras, por
ser inherente a la función legislativa, les corresponde modificar y aún
suprimir, total o parcialmente, el texto inicialmente sometido a su
consideración. En sustento de su tesis, cita algunos apartes de las sentencias
C-807/01 y C-222/97, a través de las que esta Corporación se pronunció en
relación con las modificaciones que pueden hacerse a los proyectos de ley
durante el trámite legislativo.
Aduce que la Constitución establece que
las comisiones y las plenarias de las Cámaras pueden hacer cambios a un proyecto
de ley, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no
obligan a repetir todo el trámite, ya que una comisión accidental de
conciliación elabora un texto unificado en el que se armonizan las diferencias
y éste posteriormente es sometido a la aprobación de las plenarias; esa es la
razón, por la que no se requiere que los proyectos de Acto Legislativo tengan
el mismo texto durante los ocho debates, pues la única limitación que establece
la Constitución es que lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera
vuelta y publicado al culminar ésta no tiene cabida en el segundo periodo
ordinario de sesiones ni pueden ya introducir nuevos temas.
Concluye que no existió ningún vicio de
forma durante el trámite de aprobación de las disposiciones acusadas contenidas
en el Acto Legislativo No. 03 de 2002, por cuanto los preceptos acusados fueron
discutidos y aprobados en las comisiones y plenarias del Congreso, respetando
los plazos, trámites y quórum contemplados en la Constitución y en la Ley 5 de
1992.
2. Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación, interviene
en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas; con base en los argumentos
que se resumen a continuación.
Estima el interviniente que no es acertado interpretar el
artículo 375 superior en el sentido que la literalidad de todo texto
reformatorio de la Constitución aprobado en primera vuelta deba permanecer
incólume en la segunda etapa de dicho proceso legislativo, pues de aceptarse
esa hipótesis hermenéutica, se anularía la facultad del Congreso para modificar
y reestructurar todo proyecto de ley, ya que este órgano se convertiría en un
hacedor de trámites formales, propósito no querido por el Constituyente. Así
pues, le está permitido al Congreso cambiar, modificar o agregar contenidos
normativos a las figuras jurídicas debatidas y aprobadas en primera vuelta de
todo acto legislativo, eso sí respetando su esencia.
En ese orden de ideas, el control de
legalidad por parte del juez de garantías, contemplado en el artículo 2-2 del
Acto Legislativo No. 03 de 2002, siempre estuvo presente durante los ocho
debates de la reforma constitucional, de forma tal que: “…lo que hubo fue
un cambio de literalidad sobre la figura jurídica respectiva, sin tocar para
nada su esencia de control judicial, mutación acorde con las normas
constitucionales y, legales para tal fin…”.
En relación con la acusación contra el
parágrafo del artículo 250 superior, considera que el espíritu del legislador
al plasmar el nuevo modelo acusatorio constitucional fue garantizar la
presencia de las entidades necesarias para su cabal operatividad, de donde se
deduce que la concurrencia del Ministerio Público dentro del proceso penal
siempre estuvo prevista.
Indica que aunque no coincida la textura
del precepto acusado con la disposición originalmente aprobada, esa
inconsonancia no la convierte per se en inconstitucional, pues: “…la
esencia de la figura institucional se mantuvo, es decir, la comparecencia de la
Procuraduría en los juicios punitivos, la cual fue debidamente debatida y
aprobada por la célula congresional a lo largo de los ocho debates, tanto de
primera como segunda vuelta, cumpliéndose entonces el requisito constitucional
para toda reforma de la Carta Política…”.
En ese sentido, la misma hipótesis de constitucionalidad
debe predicarse de la expresión establecida en el numeral 3 del artículo 3
acusado, toda vez que, desde la primera etapa del proceso legislativo se
estableció la estructura jurídica administrativa del órgano investigador, en
cuya cúspide se encuentra el Fiscal General de la Nación y por tanto las
modificaciones que a la citada expresión se dieron en la segunda vuelta no
mutan la sustancia de dicha institución, pues consignar el poder de
desplazamiento y asunción de la investigación penal por parte de tan alto
funcionario, es un consecuencia lógica de dicha organización, ya que los
Fiscales administran justicia por delegación del máximo representante de ese
ente, quien puede reasumir dichas funciones en cualquier momento.
Estima que la frase: “sin perjuicio
de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados
por la ley”, vulnera el artículo 375 superior, toda vez que, desde la
exposición de motivos de la enmienda constitucional hasta su culminación en la
primera etapa procedimental nunca se consideró ese tema, por el contrario
siempre se reiteró la importancia de la dependencia de los fiscales delegados
con su máxima autoridad (principio de subordinación), como una manera de
cristalizar la unidad de gestión y jerarquía de la estructura funcional del
organismo acusador; de donde se concluye que la disposición normativa en
comento significa una modificación esencial en la institución política que se
reforma.
Finalmente, frente al cargo formulado
contra la vigencia del Acto Legislativo, considera que no debe prosperar: “…
por cuanto las variaciones presentadas en el trámite legislativo se explican en
la necesidad de adecuar correctamente las instituciones jurídicas que quedaron
plasmadas definitivamente en la reforma constitucional, sin que los cambios en
la gradualidad de la aplicación de la norma implique un giro determinante de lo
reglado…”.
3. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
El Presidente del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, atendiendo la invitación hecha por
esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó la académica Angela María
Buitrago Ruiz, solicitando la inexequibilidad de las normas demandadas, que se
resume a continuación.
La interviniente manifiesta que para analizar los cargos de
la demanda, se deben considerar aspectos tales como los relativos a los
principios de identidad y de consecutividad durante el trámite legislativo. A
manera explicativa cita apartes de las sentencias C-198/02, C-737/01, C-922/00,
C-760/01 y C-198/01, mediante las que esta Corporación se pronunció sobre los
principios anteriormente referidos.
Así mismo, cita el texto final del Acto
Legislativo No. 03 de 2002, que fue aprobado en la Cámara de Representantes,
así como el aprobado en el Senado de la República. De la misma manera
transcribe cada uno de los artículos demandados que fueron aprobados en cada
una de las cámaras legislativas con el fin de efectuar un cotejo entre ellos y
establecer las posibles diferencias durante el trámite de su aprobación.
Aduce que es necesario tener en cuenta
el principio de identidad para examinar lo que la Corte ha considerado vital en
cuanto a la aceptación de la flexibilización del citado principio. Cita como
sustento de sus aseveraciones un aparte de la sentencia C-922 de 2000 sobre
este aspecto concreto.
Considera que el asunto central objeto
de estudio consiste en establecer si lo incluido en la segunda vuelta responde
a una relación entre la materia propuesta y la debatida.
En ese sentido, afirma que en el numeral
2 del artículo 2 la modificación efectuada no guarda relación entre la materia
propuesta y la debatida, pues con ésta se introdujo una limitación que se
refiere a una materia diferente en lo que tiene que ver con la clase de control
que se debe ejercer, que considera no puede ser introducida sin haber sido
discutida con el lleno de formalidades, toda vez que el cambio es sustancial y
diverso frente al texto de la norma presentada y aprobada por una de las
plenarias.
Así pues, estima que además de la
inexistencia de relación entre la materia debatida y la aprobada, debe haber
también identificación en el aspecto de la modificación formal o sustancial,
pues al incluirse la expresión demandada ésta genera una norma totalmente
diversa a la debatida y aprobada en primera instancia, de forma tal que el
cargo formulado contra esta norma debe prosperar parcialmente.
En relación con el parágrafo del
artículo 2, considera que la adición de esta norma no tiene nada que ver con la
materia aprobada y efectivamente se trata de una temática totalmente distinta a
la que se consideró en primera instancia por lo tanto el cargo formulado contra
esta norma debe igualmente prosperar.
En lo que tiene que ver con el numeral 3
del artículo 3 y el artículo 5 acusado considera frente al primero que además
de no haberse tratado en la primera vuelta crea una verdadera antinomia con el
principio de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales; y frente
al segundo afirma que a pesar de que se trata de la gradualidad con que debe
operar la norma se tratan aspectos que no guardan relación con la unidad
temática y por lo tanto los cargos planteados en contra de estas disposiciones
deben prosperar.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor
Viceprocurador General de la Nación, allegó el concepto número 3295, recibido
el 23 de julio de 2003, en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad
de las disposiciones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Inicia su
intervención señalando que del contenido de las Gacetas del Congreso que dan
cuenta del trámite que se surtió en éste órgano durante la aprobación del Acto
Legislativo tanto en el primer como en el segundo debate, se puede inferir que
el tema de la intervención del Ministerio Público en el nuevo sistema de
investigación que se estaba diseñando, siempre estuvo presente en el curso de
los debates de conformidad con la exigencia contemplada en el artículo 375
constitucional.
Hace un extenso y detallado
recuento en relación con el trámite del Acto Legislativo No. 03 de 2002 en el
primer periodo ordinario surtido en el Congreso, referido en especial a la
intervención del Ministerio Público en el nuevo sistema penal y concluye que en
los cuatro debates en la primera vuelta al que fue sometido el proyecto de Acto
Legislativo en Cámara y Senado, los congresistas tuvieron la oportunidad de
debatir y considerar lo relativo a la intervención del Ministerio Público en el
nuevo sistema penal.
En ese sentido,
afirma que los congresistas consideraron que la institución como tal, no tenía
cabida en el nuevo sistema, por tanto se preveía el traslado de funcionarios de
la Procuraduría General de la Nación a la Fiscalía y a la judicatura, en todo
caso, el Congreso admitió la necesidad de garantizar la comparecencia de todos
los servidores públicos que fuesen necesarios para el adecuado funcionamiento
del nuevo sistema penal.
Igualmente, hace un
extenso y detallado recuento del trámite del Acto Legislativo No. 03 de 2002,
surtido en el Congreso, en el segundo periodo ordinario, referido en especial a
la intervención del Ministerio Público en el nuevo sistema penal.
En este punto
advierte que: “… a diferencia de lo que se venía aprobando hasta esta etapa
del proceso legislativo, se consideró que el Ministerio Público sí debía tener
participación activa en el nuevo sistema penal que se estaba aprobando, a
efectos de cumplir el mandato a él encomendado en el artículo 277 de la
Constitución, razón por la que se desistió de la idea de excluirlo y, por ende,
se modifica el proyecto en lo que hace al traslado de los funcionarios del ente
de control a la Fiscalía o a la judicatura…”.
Estima que entonces
la modificación en este debate consistió en la reubicación del parágrafo que
pasó de ser integrante del artículo 8 transitorio al artículo 2 del texto
definitivo del proyecto de Acto Legislativo. Así pues, el texto del proyecto,
una vez aprobado en sus ocho debates reglamentarios fue sometido a la
correspondiente comisión de conciliación, quien en su informe presentó a
consideración de las plenarias el texto del parágrafo 2, informe que fue
aprobado por las plenarias de Senado y Cámara de Representantes y publicado en
la Gaceta del Congreso No. 27 del 31 de enero de 2003.
Considera que el
ordenamiento superior en el artículo 375, regula el trámite que deben agotar
los proyectos de Actos Legislativos, en ese sentido la Corte Constitucional
mediante las sentencias C-222/97 y C-543/98, se ha referido a las exigencias
constitucionales de las reformas a la Carta por la vía de acto legislativo, y
ha sostenido que en el trámite de estos proyectos deben aplicarse las
disposiciones que se refieren al proceso legislativo ordinario contenidas en la
Constitución y en la Ley 5 de 1992, siempre que estas no sean contrarias al
proceso de reforma constitucional.
Señala que: “…Entre
los requisitos que señaló el Constituyente y que diferencian el trámite de un
acto reformatorio de la Constitución, a través del acto legislativo, con una
ley ordinaria, se encuentra el de discutir y aprobar su texto en ocho (8)
debates y la prohibición de introducir en el segundo periodo de
discusión, textos no aprobados en el primero, salvo cuando el texto introducido
durante la segunda vuelta haga parte de la esencia del texto aprobado en el
primer periodo de discusión…”. Cita como sustento de sus aseveraciones un
aparte de la sentencia C-222/97 en donde la Corte se pronunció sobre este tema.
Afirma que en virtud
de lo dispuesto en los artículos 160 superior y 226 de la Ley 5 de 1992, es
posible introducir modificaciones al texto aprobado en primera vuelta siempre y
cuando éstas sean de la esencia del referido texto, de forma tal que si la
posibilidad de introducir modificaciones al texto aprobado en primera vuelta
estuviese restringida en segunda vuelta al estricto contenido del mismo, su
trámite en esta etapa se reduciría a la simple repetición o duplicidad del
proceso de aprobación del mismo, limitando de este modo la posibilidad de que
en esa etapa se debata con amplitud lo aprobado en la primera legislatura.
Cita las sentencias C-487/02 y C-222/97 sobre este aspecto.
Concluye en este
punto que de un análisis juicioso del trámite que se surtió en el Congreso para
la expedición del parágrafo del artículo 2 acusado, se deduce que esa norma
sufrió transformaciones a lo largo de los debates en cuanto a su cobertura
dentro del proceso penal, pues los congresistas consideraron que era más propio
del proceso penal mantener la actuación del Ministerio Público en todas las
fases del proceso penal e hicieron una extensión de lo inicialmente considerado
para que dicha actuación se ajustara al contenido del artículo 227
constitucional, para que a pesar de la reforma que implica el nuevo sistema, la
Procuraduría siguiese cumpliendo sus funciones como lo hacía antes de la
reforma.
Así pues, la
modificación que se efectuó en el Senado no puede considerarse como un aspecto
nuevo no debatido en la Cámara de Representantes, porque el tema referido a la
intervención del Ministerio Público en el esquema del sistema penal, siempre
estuvo presente en el texto de las ponencias del primer debate.
Aduce que en relación
con la inclusión del parágrafo en el artículo 2, este no altera la sustancia
del asunto (naturaleza del sistema penal) que a título de reforma fue
propuesto, debatido y aprobado durante el primer y segundo periodo que surtió
el Acto Legislativo No. 03 de 2002, toda vez que, la intervención del
Ministerio Público en las investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía
General de la Nación, constituye una manifestación del principio garantista,
según el cual el Estado y las partes deben contar con instrumentos que les
permitan el aseguramiento del debido proceso y el mantenimiento de un orden
justo.
Además a la luz del
artículo 277 constitucional el Constituyente quiso que la Procuraduría General
de la Nación se constituyera en garante del cumplimiento del orden jurídico y
de la tutela de los derechos de los implicados en el proceso penal, cualquiera
que sea el sistema penal que el Estado adopte.
Frente a la adición
efectuada al numeral 2 del artículo 2, con la expresión “…al sólo efecto de
determinar su validez…”, reitera su criterio según el que toda modificación
o adición introducida por el legislador al texto original de un acto
legislativo reformatorio de la Constitución, es ajustado al ordenamiento
superior si el texto introducido en la segunda vuelta hace parte de la esencia
de la reforma debatida en la primera vuelta.
En ese orden de
ideas, hace un breve recuento del trámite surtido en las Cámaras Legislativas
para la adición y aprobación de la citada expresión dentro del texto del
artículo 2, citando un aparte de la sentencia C-037/96 en la que la Corte se
pronunció respecto del ejercicio de la función jurisdiccional en relación con
la Fiscalía General de la Nación, con base en el cual el interviniente concluye
que: “… la aclaración adicionada en el segundo debate de la segunda
vuelta al numeral segundo del artículo 2 del Acto Legislativo en análisis es de
la esencia del contenido normativo de dicho numeral segundo, y en tal virtud,
su inclusión en el segundo debate no es contraria a la Constitución…”.
En relación con el
numeral 3 del artículo 3 del Acto Legislativo No. 03 de 2002, efectúa el mismo
análisis a partir del cotejo de los textos aprobados en primera y segunda
vuelta en ambas Cámaras Legislativas y en ese sentido afirma que la variación en
la construcción semántica o en la redacción del precepto acusado entre la
primera y la segunda vuelta, no constituye per se un vicio de
inconstitucionalidad, toda vez que, con la citada adición en ningún momento se
mutó o desnaturalizó la esencia de la función especial de otorgamiento y
reasunción de los procesos por parte del Fiscal General cuando las
circunstancias lo aconsejen.
Cita como sustento de
sus aseveraciones la sentencia C-037/96, a través de la que esta Corporación
examinó el contenido de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y
para el caso bajo estudio examinó el artículo 27 relacionado con la función
constitucional asignada a la Fiscalía General de la Nación.
Concluye en este
punto que: “…lo que hizo el legislador en la segunda vuelta fue dar una
nueva redacción al inciso 3 del artículo 3 a efectos de precisar su alcance,
pero sin variar la finalidad de la propuesta inicial y de la exposición de
motivos, cual era el de dotar de facultades especiales al Fiscal General de la
Nación, sin perjuicio de su función como supremo director de las
investigaciones penales, para los efectos establecidos en la Constitución
Política a cargo del ente que él representa y con la expresa sujeción a la Ley,
por lo que la disposición acusada, en criterio de este Despacho, se ajusta en
un todo al ordenamiento superior…”.
Para finalizar su
intervención, indica que frente al artículo 5 acusado, relativo a la vigencia
del Acto Legislativo No.03 de 2002, si bien no comporta la misma redacción que
tenía el proyecto original publicado en la Gaceta del Congreso, comporta en
esencia los mismos lineamientos generales que en un primer momento se tuvieron
en cuenta por los ponentes a efectos de determinar las fechas en que se
implementaría el sistema acusatorio.
Así pues, lo que
quiso el Constituyente y se mantuvo a lo largo del debate fue deferir en el
legislador la decisión sobre la gradualidad en la aplicación del nuevo sistema
y el régimen de transición en su implementación, sin perjuicio de la entrada en
vigencia del Acto Legislativo a partir de su aprobación, aspecto este que no
cambió durante el curso de los ocho debates, además, en el texto que se adecuó
en la segunda vuelta el legislador precisó los extremos de temporalidad para
que el acto legislativo pudiese ser aplicado, modificando las fechas,
expresando razonadamente la conveniencia de ellos y previendo que para la
implementación de un sistema penal nuevo era necesario que la Defensoría
Pública estuviese en capacidad de responder al sistema, pues de acuerdo con la
motivación era preciso contar con esta institución.
Concluye entonces que: “…en su esencia, el artículo
referido a la vigencia, aprobado en la segunda vuelta, únicamente difiere en
cuanto hace algunas precisiones necesarias, que no riñen con el contenido
esencial de la reforma; de igual manera, adopta algunas medidas convenientes
para su implementación, pero, en todo caso, coherentes con la estructura de la
reforma, por lo que ella no puede ser contraria a la Constitución…”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 1° de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
Como quiera que el control sobre este
tipo de normas no es de carácter oficioso, sino rogado, de acuerdo con lo
expresado por la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional[2], el examen de
constitucionalidad que se hará a continuación se limitará a resolver la
acusación planteada por el demandante.
2. Oportunidad de la acción
Como se señaló en el auto admisorio, el
acto Legislativo 03 de 2002 fue publicado el primero de agosto del mismo año y
la demanda fue presentada el 18 de febrero de 2003, esto es, dentro del término
de un año que prescribe el segundo inciso del artículo 379 de la Constitución.
3. La materia sujeta a examen
Las expresiones acusadas se encuentran
incluidas en el Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se modificaron
los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución Política. En particular,
respecto de algunas de las expresiones incluidas en los artículos 250 y 251,
así como de la integridad del artículo 5 transitorio, el demandante sostiene
que el trámite legislativo para su aprobación vulneró el artículo 375 de la
Constitución Política.
- La primera de las normas
acusadas, esto es, el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución, tal como
fue aprobado en dicha enmienda, hace referencia a uno de los deberes que
corresponden a la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de sus funciones.
La norma señala pues, que a dicha entidad corresponde “[A]delantar
registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones.”
y añade que “[E]n estos eventos el juez que ejerza las funciones de control
de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de
las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su
validez”. La acusación del demandante advierte que la expresión
subrayada fue incluida en la segunda vuelta o periodo del trámite legislativo y
asegura que con ella se modificó el fondo del control de garantías a cargo del
juez respecto de las funciones asignadas en el propio numeral al órgano
investigador, vulnerando así el artículo 375 de la Constitución Política.
En punto al cargo reseñado, tanto el
Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación y la Vista Fiscal
coincidieron en afirmar que el texto incluido en el segundo periodo del trámite
legislativo, consiste en una precisión que no afecta el fondo de la función de
control de legalidad a cargo del juez que la ejerce. Por su parte, la
interviniente en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
argumentó que el texto añadido no guarda relación entre la materia propuesta y
la debatida, pues introdujo una limitación que se refiere a una materia
diferente en lo que tiene que ver con la clase de control que se debe ejercer,
que no podía ser introducida sin haber sido discutida con el lleno de
formalidades, toda vez que constituye, en su criterio, un cambio sustancial de
la norma aprobada por una de las plenarias.
- El parágrafo del artículo 250
aprobado por el artículo 2 de Acto Legislativo 03 de 2002, también acusado, se
encargó de precisar que con el nuevo sistema de indagación, investigación y
juzgamiento penal adoptado con la reforma, la Procuraduría General de la Nación
continuará cumpliendo con las funciones que le asigna el artículo 277 de la
Constitución Política. Según el demandante, esta norma no cumplió con los ocho
debates constitucionales, pues se trata de un precepto que solo fue incluido en
la segunda vuelta o periodo legislativo.
En relación con este
cargo, la Procuraduría General de la Nación, luego de hacer un detallado
recuento del trámite legislativo, afirmó que el tema de la intervención del
Ministerio Público fue siempre materia debate -como también lo sostuvo el
Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación- , tanto así que en
el primer periodo legislativo se consideró que dicha intervención podía
resultar incompatible con el nuevo sistema adoptado y, en el segundo periodo,
se reconsideró dicha tesis para concluir que el Ministerio Público sí debía
tener participación activa en el nuevo sistema penal que se estaba aprobando, a
efectos de cumplir el mandato a él encomendado en el artículo 277 de la
Constitución, razón por la que se desistió de la idea de excluirlo y, por ende,
se modificó el proyecto en lo que hace al traslado de los funcionarios del ente
de control a la Fiscalía o a la judicatura. De esta manera, la Vista
Fiscal señala que la modificación consistió en la reubicación del parágrafo que
pasó de ser integrante del artículo 8 transitorio al artículo 2 del texto
definitivo del proyecto de Acto Legislativo.
Por su parte, para el Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, el parágrafo acusado, resulta ser una adición
del artículo 250 superior, que no tiene nada que ver con la materia, pues se
ocupa de una temática totalmente distinta y, por lo tanto, solicita que
prospere el cargo formulado contra dicha norma.
- Ahora bien, el numeral 3 del
artículo 251 de la Constitución aprobado por el artículo 3 del Acto Legislativo
03 de 2002, alude a una de las denominadas funciones especiales del Fiscal
General de la Nación conforme a la cual le corresponde “Asumir
directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en
que se encuentren lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus
servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los
principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la
posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los
fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.”
En relación con esta norma, si bien el accionante la señala en su integridad
como demandada, puntualiza sus cargos solo respecto de las expresiones
subrayadas, en tanto asegura que fueron incluidas en la segunda vuelta o
periodo del trámite legislativo.
La Fiscalía General de la Nación en su
intervención advierte que la primera de las expresiones debe ser declarada
constitucional toda vez que desde la primera etapa del proceso legislativo se
estableció la estructura jurídica administrativa del órgano investigador, en
cuya cúspide se encuentra el Fiscal General de la Nación y, por tanto, sostiene
que las modificaciones que a la citada expresión se dieron en la segunda vuelta
no modificaron la sustancia de dicha institución, pues consignar el poder de
desplazamiento y asunción de la investigación penal por parte de tan alto
funcionario, es una consecuencia lógica de dicha organización, ya que los
Fiscales administran justicia por delegación del máximo representante de ese
ente, quien puede reasumir dichas funciones en cualquier momento. Con
argumentos sustancialmente idénticos la Vista Fiscal y el Ministerio del
Interior solicitaron que se declarara la constitucionalidad de la norma, a lo
que se opone el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por considerar que
además de no haberse tratado este precepto en la primera vuelta, crea una
verdadera antinomia con el principio de autonomía e independencia de los funcionarios
judiciales.
Respecto de la segunda de las expresiones
subrayadas, la propia Fiscalía General de la Nación argumenta que se trata de
un precepto inconstitucional, como quiera que desde la exposición de motivos de
la enmienda constitucional hasta su culminación en la primera etapa
procedimental nunca se consideró ese tema, advierte que por el contrario
siempre se reiteró la importancia de la dependencia de los fiscales delegados a
su máxima autoridad (principio de subordinación), como una manera de cristalizar
la unidad de gestión y jerarquía de la estructura funcional del organismo
acusador; de donde concluye que la disposición normativa en comento significa
una modificación esencial de la institución política que se reforma. Esta
solicitud, con argumentos sustancialmente similares, la comparte el Instituto
Colombiano de Derecho Procesal.
Por su parte, la Vista Fiscal solicita que
se declare la constitucionalidad de la expresión en comento por considerar que
el legislador en la segunda vuelta tan solo dio una nueva redacción a la norma
con el fin de precisar su alcance, pero sin variar la finalidad de la propuesta
inicial y de la exposición de motivos, cual era dotar de facultades especiales
al Fiscal General de la Nación, sin perjuicio de su función como supremo
director de las investigaciones penales, para los efectos establecidos en la
Constitución Política a cargo del ente que él representa y con la expresa
sujeción a la ley, por lo que la disposición acusada, en su criterio, se ajusta
al ordenamiento superior.
- El artículo 5 transitorio del
Acto Legislativo 03 de 2002 formula precisiones en cuanto a la vigencia de la
enmienda, indicando que la misma “rige a partir de su aprobación pero se
aplicará con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos
cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca.” y
que “[L]a aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos
judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El
nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a mas tardar el 31 de diciembre
del 2008.”
En relación con esta disposición se
argumenta en la demanda que el texto del artículo transitorio aprobado en el
segundo periodo legislativo no corresponde al aprobado en el primero y que en
dicha etapa del trámite se adicionaron las expresiones subrayadas sin que
tuvieran la discusión y los debates requeridos.
Sobre esta acusación la Procuraduría
General de la Nación, el Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la
Nación coincidieron en desestimarla por considerar que si bien la redacción del
artículo presenta variaciones respecto del que se presentara originalmente,
ellas se explican en la necesidad de adecuar correctamente las instituciones
jurídicas que se implementaron a través de la reforma. Sobre el punto señalan
que lo que se quiso y se mantuvo a lo largo del debate fue deferir en el
legislador la decisión sobre la gradualidad en la aplicación del nuevo sistema
y el régimen de transición, sin perjuicio de la entrada en vigencia del Acto
Legislativo a partir de su aprobación, aspecto este que no cambió durante el
curso de los ocho debates, además, advirtieron que el texto que se adecuó en la
segunda vuelta precisa los extremos de temporalidad para que el acto legislativo
pueda ser aplicado, modificando las fechas, expresando razonadamente la
conveniencia de ellos y previendo que para la implementación de un sistema
penal nuevo era necesario que la Defensoría Pública estuviese en capacidad de
responder al sistema, pues de acuerdo con la motivación era preciso contar con
esta institución.
El Instituto Colombiano de Derecho
Procesal afirma sobre el particular que la norma trata aspectos que no guardan
relación con la unidad temática y, en consecuencia, debe ser declarada inexequible.
- En estas circunstancias,
corresponde a la Corte, a partir del examen del trámite legislativo surtido por
el Acto Legislativo 03 de 2002, determinar si las modificaciones efectuadas a
través de los apartes acusados alteraron la esencia de lo aprobado
inicialmente, desconociendo así el artículo 375 superior, conforme al cual en
el segundo periodo legislativo en el que se discuta la aprobación de una
reforma constitucional “solo podrán debatirse iniciativas presentadas en el
primero.”
3. Consideración preliminar. Cosa
juzgada en relación con el parágrafo del artículo 2 del acto legislativo 3 de
2002 que modifica el artículo 250 constitucional.
Con ocasión del estudio de la demanda de
inconstitucionalidad radicada en esta Corporación con el número D-4475, la
Corte Constitucional, mediante sentencia C-966 de 2003, resolvió declarar la
exequibilidad del parágrafo del artículo 250 constitucional aprobado por la
reforma, frente al cargo planteado por la supuesta vulneración del artículo 375
constitucional.
Para la demandante de dicho proceso, la
norma referida no había sido objeto de los debates necesarios para su
aprobación, cargo que coincide con el planteado en la presente oportunidad. Al
respecto, esta Corte, luego de hacer un recuento del trámite legislativo del
parágrafo acusado, concluyó que la norma censurada “es el resultado de una
discusión planteada desde los orígenes del proceso de adopción de la reforma
constitucional referida, y que giró en torno al papel de la Procuraduría
General de la Nación en el desarrollo del nuevo sistema acusatorio del proceso
penal.”
Así mismo, la sentencia referida advirtió
que no obstante la propuesta original, contrario a lo aprobado finalmente,
preveía no admitir la presencia del Ministerio Público en la etapa de
investigación de los procesos penales bajo el esquema penal procesal
acusatorio, la aprobación del parágrafo no representó una modificación esencial
de la institución política que se reformaba. Al respecto explicó:
“Para esta Corporación, la
discusión acerca de la presencia de la Procuraduría en el proceso penal tenía
una finalidad específica y era determinar el alcance de la protección de las
garantías procesales –diferentes a la libertad del procesado- y del interés
público comprometido en el modelo judicial acusatorio. Así, el marco
conceptual dentro del cual se presentó dicho debate no era, en sí mismo, el de
la presencia de la Procuraduría en el proceso penal. Esta era apenas una
discusión instrumental dirigida a solucionar el problema de la preservación de
la legitimidad del proceso judicial en todos sus ámbitos.
Por la razón anterior, la Corte
considera que la ‘institución política objeto de reforma’ a que se refiere el
artículo 226 de la Ley 5ª cuando prohibe las modificaciones esenciales, no es
la Procuraduría como agente del proceso penal sino la protección de las
garantías individuales y públicas en dicho proceso. Es en éste contexto en el
que el debate del Ministerio Público adquiere relevancia y sentido práctico.
Por ello el Congreso, preocupado por garantizar el grado máximo de la
legitimidad del proceso penal, decide ampliar y reforzar la gama de protección
ofrecida inicialmente por el juez de garantías y le permite al Ministerio
Público seguir ejerciendo las funciones asignadas por el artículo 277 de la
Carta en el trámite de las diligencia penales bajo el nuevo sistema
acusatorio.”
De esta forma, existiendo identidad entre
la norma acusada y el cargo examinado en la sentencia referida, con la norma y
el cargo planteado en esta oportunidad, la Corte habrá de estarse a lo resuelto
en la citada providencia, por haberse presentado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
4. El trámite legislativo de las
expresiones acusadas
4.1 Primera vuelta
4.1.1 Presentación del proyecto.
El
Gobierno Nacional, representado por los Ministros del Interior y de Justicia,
presentó el 26 de abril de 2002 en la Secretaría General de la Cámara de
Representantes el entonces proyecto de acto legislativo bajo análisis, radicado
en dicha Corporación con el número 237.
El proyecto se publicó en la Gaceta del
Congreso No. 134 de 2002 y respecto de las normas que incluyen las expresiones
acusadas, en la exposición de motivos se hizo referencia a ellas en los
términos que enseguida se señalan.
4.1.1.1 Numeral 2 del artículo 250
constitucional.
La exposición de motivos del Acto
Legislativo sometido a examen explicó el contenido de la reforma respecto de
las funciones asignadas por la norma a la Fiscalía General de la Nación y, en
particular, respecto de las funciones de control que ejerce el denominado “juez
de control de garantías” sobre las diligencias de registro, allanamiento,
incautación o interceptación de comunicaciones a cargo de dicha entidad en la etapa
de investigación, se reconoció de manera expresa que constituía uno de los
cambios sustanciales de la reforma y una necesidad ante la adopción de un
sistema penal de tipo acusatorio. Al respecto se explicó:
"3.
La existencia de un examen de control de legalidad inmediato por parte del juez
de control de garantías, cuando el fiscal haya adelantado registros,
allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, resulta de
vital importancia para proteger de mejor forma las garantías procesales e
insistir en el esfuerzo garantista que debe caracterizar un sistema acusatorio.
Mediante una diligencia de
allanamiento o la interceptación de una llamada telefónica, se limitan derechos
fundamentales del procesado, como el derecho a la intimidad. Es coherente,
que un tercero imparcial, evalúe la viabilidad de dicha medida y sopese la
necesidad de averiguar la verdad procesal acerca de la comisión del delito,
frente a la obligación de hacer valer a cabalidad los derechos fundamentales
del sindicado. Y este tercero imparcial debe ser únicamente un juez, ya que el
fiscal, debido a la naturaleza de la tarea que se le impone, no puede ser
neutral frente a estas consideraciones. Este último, en su tarea de ente
acusador, genera durante el proceso de investigación de un delito una idea
preconcebida de la culpabilidad del imputado. Esto es apenas normal y es así
como debe funcionar la psiquis de un funcionario a quien su trabajo le impone
la obligación de buscar indicios y construir hipótesis a través de ellos, para
así poder formular una acusación que persevere en la etapa de juzgamiento.
Ahora bien, este funcionario que ha trabajado motivado por el desafío que
representa el descubrir la verdad, y para quien cualquier objeto o versión es
una prueba incriminatoria en potencia, no considerará mayormente la prevalencia
de la protección de los derechos fundamentales del sindicado, sino que le dará
más peso a su obligación de conseguir respuestas certeras dirigidas a
clarificar la comisión del delito. Dicha evaluación la hará influenciado por el
deseo de querer confirmar su hipótesis inicial respecto de la culpabilidad del
acusado.
Es
necesario permitir que el juez sea entonces quien lleve a cabo la evaluación de
medidas como las mencionadas, ya que este tipo de decisiones en cabeza del
fiscal, resultan potencialmente violatorias de los derechos de los sindicados
que se ven sometidas a ellas. Dicho examen posterior e inmediato permitirá
confirmar la necesidad que motivó al fiscal para adelantar la incautación o
interceptación telefónica, según sea el caso, a la luz de consideraciones
respecto de la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida.
Por otro lado, la adopción de
dicha medida no resultaría contraria a la Constitución ni a la ley. Por el
contrario, es coherente con la colaboración que debe predicarse de los
funcionarios del aparato judicial. El profesor Polo Montalvo hace alusión a una
situación análoga, donde lo único que cambia es la medida que lleva a cabo el
fiscal --en este caso se trata de la medida de aseguramiento- y el derecho
fundamental en cuestión - la libertad -. Sin embargo, sus argumentos son
aplicables a nuestro caso. Y paso seguido añade: “Además, es perfectamente
congruente con el espíritu garantista de la Carta que se extremen los rigores
frente a medidas que, como los autos de detención o las órdenes de
allanamiento, limitan los derechos fundamentales, como la libertad o la
intimidad, por lo cual es perfectamente legítimo que el legislador pueda
establecer la intervención facultativa u obligatoria de los jueces durante esta
f...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.