C-1091-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1091/03
POTESTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Procedimiento judicial/POTESTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Recurso de apelación y grado jurisdiccional de
consulta
RECURSO DE
APELACION-Parte de la garantía universal de
impugnación contra las decisiones judiciales
PRINCIPIO DE
LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones a la obligatoriedad
PRINCIPIO DE
LA DOBLE INSTANCIA-Carácter no es absoluto/PRINCIPIO
DE LA DOBLE INSTANCIA-Aplicación queda supeditada a las regulaciones
expedidas por el legislador
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de establecer en
que casos los procesos se tramitaron en dos instancias y cuáles no siempre y
cuando no vulnere normas constitucionales
GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Ausencia en algunos
procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas/GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Diversos requisitos de procedibilidad y
finalidad si responden a hechos disímiles y pueden ser justificados no vulneran
los principios y mandatos constitucionales
GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Excepción de los
procesos ejecutivos en los que se profiera sentencia condenatoria contra una
parte por curador ad litem no es inconstitucional
PROCESO
EJECUTIVO-Obligación clara, expresa y exigible/PROCESO
EJECUTIVO-No es necesario para garantizar el derecho a la defensa y al
debido proceso
PROCEDIMIENTO
CIVIL-Juez impulsor del proceso/PROCEDIMIENTO
CIVIL-Involucra siempre un interés público
NORMA ACUSADA-Diferencia de trato introducido no desconoce el principio de
igualdad
LEGISLADOR-Criterio con base en el cual introduce la distinción es el del tipo
de proceso
LEGISLADOR-Fin buscado es un fin constitucional legítimo
LEGISLADOR-Medio empleado para exceptuar de consulta un tipo de proceso
judicial está permitido por la Constitución
PROCESO
EJECUTIVO-Medio adecuado para obtener fin previsto
Referencia: expediente D-4565
Norma Acusada:
Artículo 39, parcial, de la Ley 794 de 2003, por el cual se modifica el
artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Demandante: Pablo
Luis Rodríguez Rodríguez
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre
de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Pablo Luis
Rodríguez Rodríguez solicitó a esta Corporación la declaración de
inexequibilidad parcial del artículo 39 de la Ley 794 de 2003 (que modifica el
artículo 386 del Código de Procedimiento Civil).
La demanda fue admitida por el magistrado
sustanciador por medio de auto de mayo veintitrés (23) de dos mil tres (2003).
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
norma acusada, resaltando la parte demandada:
LEY 794 DE 2003
(enero 8)
por la cual se modifica el Código de Procedimiento
Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.
(…)
Artículo 39. El
artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
“Artículo 386.
Procedencia del trámite. Las sentencias de primera instancia adversas a la
Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben
consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes
o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que
decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado
por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos.
Vencido el término de
ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien
tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No
obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin
límite alguno.”
III. LA DEMANDA
El demandante acusa a la norma de violar
los artículos 13, 29 y 31 de la Constitución Política de 1991, pues considera
que es “abiertamente inconstitucional y discriminatorio exceptuar los procesos
ejecutivos del mecanismo oficioso de consulta”, puesto que es la “mínima
garantía que debe otorgar un estado social de derecho, para tutelar el
control de legalidad y debido proceso a favor de los demandados que no
concurren a los procesos por diversas razones.”
Sostiene la demanda,
“El Legislador al
excluir del grado de la consulta a los procesos ejecutivos cuya sentencia es adversa
para quien estuvo representado por curador ad litem, excedió la
discrecionalidad que le otorgó la constitución, que excepcionalmente a la regla
general, lo facultó para consagrar cuáles sentencias serían de única instancia.
Dicha discrecionalidad no es ilimitada y por amplia que se aprecie debe estar
enmarcada dentro del principio de igualdad, que garantice el derecho de defensa
y la plenitud de las formas de cada juicio, con las suficientes oportunidades
de controvertir, sin otorgar tratamiento distinto que sea razonable y que tenga
fundamento constitucional.
(…) el legislador
acertadamente y hasta antes de promulgarse y de entrar en vigor la norma
demandada, les concedía el grado de jurisdicción automática de la consulta a
estos sujetos procesales (los representados por curador ad litem) no
sólo para garantizarles el derecho de defensa, el debido proceso y la doble
instancia sino para certeza y seguridad jurídica de cualquier juicio.
No se requiere de un
gran esfuerzo para concluir que la norma demandada es discriminatoria e
irrazonable. El legislador pasó de proteger al sujeto indefenso y débil en
cuanto a sus derechos procesales que es representado por curador ad litem,
a cercenarle y escindirle el derecho que tiene frente a otro sujeto de
situación igual o similar, porque se trata de la misma clase de proceso
(Ejecutivo).
(…)
Se vulnera el derecho
de igualdad en la norma demandada entre el sujeto que concurre al proceso y el
que no lo hace. El primero si así se lo permite la ley y su voluntad puede
acceder a la doble instancia mientras el segundo no, pese a que está en una
posición más débil, y de indefensión, y reitero que lo mínimo que le debe
garantizar el estado, es que un superior denominado (ad quem) revise el proceso
cuando le es adversa la sentencia.”
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia
El Ministro de Justicia y del Derecho
participó en el proceso de la referencia, por medio de apoderado, para
solicitar que se declare exequible el aparte de la norma acusada.
Luego de establecer que corresponde a la
ley señalar cuáles son las reglas referentes a los recursos (clases de
providencia contra las cuales proceden, los términos para interponerlos, la
notificación, etc.) y que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional “(…) el principio de la doble instancia consagrado en el
artículo 31 constitucional no tiene un carácter absoluto, porque el legislador
tiene la facultad de establecer excepciones respetando los derechos, valores y
postulados que consagra la Carta,” la intervención del Ministerio sostiene,
“(…) si el legislador
decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del
mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y
conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que
ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria
observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos
que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la
Constitución Política.
No existe un trato
desigual que merezca reproche desde el punto de vista constitucional, porque la
consulta en la forma en que está regulada en la norma acusada, tiene una
justificación que no solamente se funda en la diversidad de los intereses en
juego, sino en su finalidad, razonabilidad y racionalidad, y en la proporcionalidad
de la consecuencia jurídica que conlleva esa diferenciación, con respecto a los
fundamentos o supuestos de hecho que sirven de base al trato desigual.”
2. Intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
Mediante concepto rendido por Héctor
Enrique Quiroga Cubillos, la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en
el presente proceso para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas. Las
razones que sustentan esta posición se exponen a continuación.
2.1. No se desconoce el artículo 31 de la
Constitución por cuanto dicha norma establece que toda sentencia podrá ser
apelada o consultada “salvo las excepciones que consagre la ley”. Dice la
intervención:
“Quiere decir lo
anterior que las sentencias a las cuales no se les concede ni el recurso de
apelación ni la consulta, depende expresamente de la voluntad de legislador
ordinario. Es el legislador ordinario quien tiene la cláusula general de
competencia a través de la ley para considerar si a una sentencia se le debe
conferir el grado jurisdiccional de consulta o no, es decir, las valoraciones
de conveniencia o inconveniencia para tal trámite las debe evaluar quien dicta
la ley.
(…) el acusante expone
en su demanda una serie de razones por las cuales el Congreso de la República
debió mantener la consulta para los procesos ejecutivos cuando el ejecutado
estuviere representado por curador ad litem. Pero como se dijo
anteriormente, tales cuestionamientos por más importantes que sean, los serán
para pedir o impulsar un cambio de legislación, pero nunca constituirá un vicio
de inexequibilidad. (…)”
2.2. Tampoco desconoce el parte de la norma
acusada el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución. De ninguna manera, se afirma, “(…) la presencia del curador ad
litem impide que la segunda instancia se desarrolle, pues este puede
libremente apelar la sentencia que le fue desfavorable al ausente y en tal
caso, tal apelación se debe tramitar. Esto es, una cosa es que el curador ad
litem no apele la sentencia y cosa muy distinta es afirmar que por estar
representado por curador ad litem no hay apelación.” A lo anterior,
añade la intervención lo siguiente,
“Ahora bien, si lo que
pretende el demandante es que al representado por curador ad litem se le
tramite una consulta, porque su curador no apeló, ello no constituye un
planteamiento de desigualdad sino como se dijo anteriormente, sería un tema de
conveniencia que no puede tratarse en acción de inexequibilidad.”
2.3. Finalmente se sostiene que la norma
acusada no desconoce el derecho al debido proceso, por cuanto “(…) la
apelación, la consulta y en general el principio procesal de doble instancia,
no hacen parte del debido proceso, porque no es un trámite que inexorablemente
se tenga que dar en todos los procesos, porque en tales condiciones los
procesos de única instancia no existirían. Dicho de otra manera, la doble
instancia no constituye un derecho fundamental, porque si lo fuera todo proceso
la tendría. (…)” La intervención señala que esta ha sido la posición fijada por
la jurisprudencia constitucional.
3. Intervención ciudadana
El ciudadano Pedro Felipe Robledo del
Castillo participó en el proceso de la referencia para solicitar que se declare
la exequibilidad del aparte de la norma acusada.
Sostiene el ciudadano que “(…) desde el
punto de vista meramente formal de confrontación de norma superior con norma
inferior, es evidente que ninguna contrariedad puede existir en ellas. En otras
palabras, no existe contrariedad entre una disposición constitucional que dice
que todas las sentencias son consultables salvo las excepciones de la ley,
y una ley que en efecto regule dicha excepción, como ocurre con el
cotejo del artículo 31 de la Carta Política y el artículo 386 del Código de
Procedimiento Civil.”
Con base en lo anterior, considera que el
problema a resolver es el siguiente: “¿El legislador fue razonable al ejercer
la facultad de establecer la excepción de constitucionalidad para los procesos
ejecutivos?” Para el interviniente este interrogante debe responderse
afirmativamente pues
“(…) existen criterios
técnicos y lógicos para haber establecido dicha excepción. El primero, es que
el proceso ejecutivo parte de un derecho cierto e insatisfecho, contrario al
derecho incierto e insatisfecho de los procesos declarativos; y el segundo, la
existencia de título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y
exigible. Estas circunstancias facultan al legislador para dar tratamientos
diferentes y por ende, consagrar excepciones, sin violar el artículo 31 de la
Carta Política como tampoco el artículo 13 ibidem, sobre el derecho a la
igualdad.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
La Procuradora General de la Nación (e),
Nubia Herrera Ariza, intervino en el presente proceso mediante el concepto 3285
de julio 11 de 2003 para solicitar la exequibilidad de la norma acusada.
1. El concepto de la Directora del
Ministerio Público, en primer lugar, establece que la consulta de las
sentencias está prevista como una garantía de carácter procesal, que
opera por mandato directo del legislador en los eventos que no se
interponga el recurso de apelación; se ha establecido para proteger valores,
principios, derechos de carácter constitucional de que son titulares la parte
más débil dentro del proceso, el interés público o colectivo y para
salvaguardar la moralidad y eficacia en la administración de justicia.
2. En segundo lugar, se indica que el
proceso ejecutivo, el cual tiene por objeto el cobro coercitivo de una
obligación, clara, expresa y actualmente exigible, está diseñado para
garantizar los derechos de las partes, en especial el debido proceso respecto
del demandado. Por esta razón se han establecido reglas tales como la
notificación personal de la primera providencia que se profiera, con lo que se
asegura a las personas la posibilidad de enterarse de la existencia de un
proceso en el que son parte (principio de publicidad), o el nombramiento de un
curador ad litem, con lo que se garantiza el derecho a defenderse
(principio de contradicción).
Por tanto, concluye que la norma acusada no
viola el derecho al debido proceso. Dice el concepto,
“(…) de una parte, el
deudor previamente y de manera conciente adquirió una obligación, de otra,
tiene certeza del vencimiento y su consecuente deber de cancelarla o
extinguirla por cualquiera de los modos previstos en la ley; además tiene
conocimiento de que su renuncia en el cumplimiento puede dar lugar a la
iniciación de una acción ejecutiva, dentro de la cual se podrán solicitar y
practicar medidas cautelares (embargo y secuestro) sobre bienes de su propiedad
y si insiste en la negativa en el pago sin razón para el efecto, podrán ser
rematados.”
3. Finalmente, la Directora del Ministerio
Público sostiene que “(…) la abolición de la consulta en los procesos
ejecutivos resulta razonable y proporcional, por cuanto no es
cierto que se vulneren los derechos de la parte más débil, pues precisamente
uno de los propósitos de ésta, es la protección del demandado ejecutado que no
ha participado en el proceso, ante su ausencia o no comparecencia, no obstante
los esfuerzos tendientes a lograrla.”
En cuanto al argumento de que existe un
trato desigual entre quien sí comparece al proceso y quien no lo hace, porque
en el primer caso se garantiza el derecho a acceder a la segunda instancia y en
el segundo no, el concepto señala:
“(…) no se puede
impartir igual trato a uno y otro, porque en el caso de quien a sabiendas de la
existencia de una obligación que ha contraído previamente y no habiendo
satisfecho su cancelación, debe asumir las consecuencias de su
incumplimiento, y más aún, cuando media un proceso ejecutivo en el que
insistentemente se busca su notificación, como se señaló, y no obstante,
tampoco asume su defensa, lo cual implica el desconocimiento de una carga procesal.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la
República.
2. Problema Jurídico
En el presente caso la Corte Constitucional
debe entrar a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Desconoce una norma del
Código de Procedimiento Civil[1]
los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad,
al exceptuar únicamente en los procesos ejecutivos el grado jurisdiccional de
consulta de las sentencias adversas a quien estaba representado por curador ad
lítem?
Para resolver esta cuestión, la Corte
reiterará, en primer lugar, los criterios fijados por la jurisprudencia
constitucional para establecer cuál es el límite de la libertad de
configuración que el legislador tiene para concebir los procedimientos
judiciales; posteriormente establecerá si a la luz de dichos criterios en el
caso específico el legislador excedió dicho límite.
2. Jurisprudencia
constitucional acerca de la libertad de configuración de legislador con
relación al desarrollo legal del principio procesal de las dos instancias y el
grado de consulta
La Corte ha reiterado que el margen de
configuración legislativa de los procedimientos judiciales es amplio. Esta
doctrina la ha aplicado tanto en materia del recurso de apelación como en lo
atinente al grado jurisdiccional de consulta en ciertas providencias
judiciales.
2.1. En cuanto al recurso de apelación,
recientemente en la sentencia C-377 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)
la Corte reiteró su jurisprudencia acerca de la libertad de configuración que
le concede la Constitución al legislador para establecer cuándo, en desarrollo
del principio de la dos instancias, en un proceso procede el recurso de
apelación.[2]
Dijo al respecto la Corte,
“Tradicionalmente se ha
aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de
impugnación contra las decisiones judiciales. Sin embargo, de lo dispuesto en
el artículo 31 Fundamental se concluye que la doble instancia mediante el
reconocimiento del recurso de alzada no es obligatoria en todos los asuntos que
son de decisión judicial, puesto que la ley está autorizada para establecer
excepciones siempre y cuando se respeten el debido proceso, el derecho de
defensa, la igualdad, y no se niegue el acceso a la administración de justicia.
Lo anterior significa
que el principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto en el sentido
de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea
susceptible de ser apelada o consultada, ‘pues su aplicación práctica queda
supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia
discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y
derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el
principio de igualdad’.[3]
Así, pues, es facultad
del legislador señalar en qué casos los procesos judiciales se tramitarán en
dos instancias y cuáles no, salvo en los casos en que la Constitución haya
dispuesto expresamente lo contrario como es el caso de la impugnación de la
sentencia condenatoria y de las decisiones adoptadas en ejercicio de la acción
de tutela.
Sobre este tópico la
Corte ha expresado que ‘la doble instancia, cuya especial trascendencia en
el campo penal es evidente, no es sin embargo, forzosa en todos los asuntos que
son materia de decisión judicial, pues el legislador, dentro de la facultad que
tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda
instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere
normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos
fundamentales de las partes procesales’.[4]
”
2.2. Con relación al grado jurisdiccional
de consulta, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-090 de 2002
(M.P. Eduardo Montealegre Lynett), fallo en el que estudió la
constitucionalidad del artículo 57 de la Ley 446 de 1998.[5] Esta disposición, que
modificó el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (el cual
consagra el grado jurisdiccional de consulta en la jurisdicción contencioso
administrativa), indica en su inciso tercero que “(e)n los asuntos
contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias
dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública,
cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció
defensa alguna de sus intereses.” En su demanda, el actor alegó que esta
nueva regla violaba el derecho a la igualdad entre trabajadores y empleados
oficiales porque pone en desventaja a los empleados públicos. Mientras que para
los servidores del Estado que deben acogerse al procedimiento laboral (art. 69
Código Procesal Laboral) la consulta procede cuando la sentencia de primera
instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, para los
servidores que tienen que acceder a la justicia por medio de la jurisdicción
contencioso administrativa la consulta sólo está prevista cuando la sentencia
es contraria a las pretensiones de las entidades del Estado, en condenas en
concreto que excedan los 300 salarios mínimos y en situaciones en las cuales la
entidad no haya ejercido la defensa de sus intereses (art. 184 Código
Contencioso Administrativo).
La Corte consideró que de acuerdo a la
Constitución Política (art. 31) y a su jurisprudencia, la “ausencia (del grado
de consulta) en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos
fundamentales de las personas”, de esta forma “los diversos requisitos de
procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales ha sido instituida,
si responden a supuestos de hecho disímiles y pueden ser justificados
objetivamente, tampoco vulneran los principios y mandatos constitucionales.”[6] Partiendo de estas
premisas y teniendo en cuenta (1) que “los trabajadores y los empleados del
Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al
legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público
está cobijado por una u otra regulación”, y (2) que en consecuencia, la
acusación de una eventual omisión legislativa[7]
“tiene como referencia la comparación de normas que regulan situaciones
diversas en distintos regímenes”, la Corte decidió que la aparente violación al
derecho a la igualdad carecía de fundamento. Por consiguiente, resolvió
declarar exequible la disposición acusada.
2.3. En resumen, la Constitución Política
concede al legislador un amplio margen a su potestad de configuración en el
diseño de los procedimientos judiciales, que sólo se excede cuando se afectan
claramente derechos fundamentales. Esta potestad de configuración que confirió
el constituyente al legislador en materia de recursos, si bien es amplia, no es
ilimitada.
Pasa la Corte a analizar si en el caso de
la norma acusada en el presente proceso dicho límite fue violado o no.
3. Exceptuar el grado jurisdiccional de
consulta de los procesos ejecutivos en los que se profiera sentencia
condenatoria contra una parte por curador ad litem no es
inconstitucional
La demanda funda su alegato en dos cargos.
Por una parte se acusa al artículo 39 de la Ley 794 de 2003 de desconocer los
derechos al debido proceso y a la defensa, y por otra parte se le acusa de
desconocer el derecho a la igualdad. La Corte Constitucional considera que
ninguno de los dos cargos es de recibo, como se mostrará a continuación.
3.1. La norma acusada no desconoce los
derechos al debido proceso y el derecho de defensa
3.1.1. En la demanda se afirma que el
mecanismo oficioso de la consulta es la “mínima garantía que debe otorgar un estado
social de derecho, para tutelar el control de legalidad y debido proceso a
favor de los demandados que no concurren a los procesos por diversas razones.”
Vista la jurisprudencia, no es de recibo esta afirmación, pues, salvo las
excepciones constitucionales, dentro de las cuales no se encuentra la de
“persona representada por curador ad litem”, el derecho al debido
proceso y el derecho a la defensa no suponen necesariamente que en todo proceso
haya de permitirse la apelación o el grado de consulta. Por el contrario, la
Constitución expresamente señala que el legislador puede introducir excepciones
al mandato según el cual toda sentencia podrá ser apelada o consultada.
(art. 31, CP).
Por lo tanto, no es razón suficiente para
considerar inconstitucional una norma procesal el hecho de que ésta tenga por
objeto excluir el grado jurisdiccional de consulta de un algún proceso
judicial. Es preciso mostrar que tal determinación, concretamente, conllevaría
una afectación de las mínimas garantías que deben ofrecer las formas propias de
todo juicio, en especial en lo referente al derecho de defensa.
3.1.2. En el presente caso la Corte
Constitucional considera que la norma acusada no implica un desconocimiento de
los derechos a la defensa y al debido proceso de toda persona. Los procesos
ejecutivos parten de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
No se trata de debates judiciales en los que las partes defienden la existencia
o no de un derecho, en los que no se sabe si la parte acusada tiene o no la
obligación que el demandante alega; se trata de procesos en los que la parte
demandante aporta un título que presta mérito ejecutivo y que ofrece una
certeza al debate judicial. En el contexto del proceso ejecutivo, con la
figura del curador ad litem el legislador garantiza a la persona ausente
del proceso que sus intereses serán representados y defendidos.[8] En un proceso
ejecutivo en el que una persona es representada por curador ad litem, no
es necesario, para garantizar el derecho a la defensa y el derecho al debido
proceso, que cuando la sentencia le sea desfavorable sea consultada ante el
superior jerárquico.
3.1.3. Debe añadir la Corte que tal como lo
señaló recientemente en la sentencia C-874 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra), el Legislador al expedir la Ley 794 de 2003 tuvo en cuenta que
“(…) no rige más entre
nosotros el esquema dispositivo, en donde la responsabilidad por el
adelantamiento del trámite competía a las partes, pues ahora es el juez el
verdadero impulsor del proceso, para lo cual la ley le atribuye poderes
suficientes y le señala deberes y responsabilidades ineludibles. A la raíz de
esta renovada visión legal del procedimiento subyace sin duda una nueva
concepción que estima que el proceso civil involucra siempre un interés
público. Este interés consiste en dar real aplicación al derecho de acceso a la
Administración de Justicia mediante la obtención de un fallo proferido oportunamente
y que resuelva en el fondo el asunto sometido a la Jurisdicción, como garantía
de la convivencia pacífica entre los asociados.
Responde esta nueva
concepción a la necesidad sentida de lograr la eficacia del sistema judicial,
evitando la proliferación los métodos de justicia privada; es una respuesta
política del legislador, determinada por los signos de los tiempos, que
persigue que el Estado asuma con mayor desempeño la función pública de
administrar justicia, por lo cual renueva la imagen del juez como director del
trámite procesal, sustrayendo de las manos de las partes la impulsión del
juicio.
14. El catálogo de
poderes y deberes mencionados se hace evidente que el juez está obligado a
proveer sobre las pretensiones incoadas en la demanda y que tiene una potestad
jurisdiccional que comprende las facultades necesarias para llegar a proferir
una decisión de fondo que ponga fin a la cuestión jurídica debatida. El
ordenamiento le otorga potestades para llevar el proceso hasta el final,
asegurando su normal desenvolvimiento y la obtención del material probatorio
que le permita formarse el juicio necesario para emitir la decisión. En
síntesis, el juez debe dirigir e impulsar el proceso, como lo establece el
inciso 2° del artículo 2° del Código de Procedimiento Civil y lo precisa el 37 ibidem,
al hablar de los deberes del juez.”[9]
Por tanto, no sólo la figura del curador ad
litem es una garantía para la protección de los derechos de la parte
ausente. Las potestades del juez también constituyen una salvaguarda para la
persona ausente del proceso ejecutivo.[10]
3.1.4. No descarta la Corte que en casos
particulares la defensa que haga el curador ad litem de los intereses de
la persona representada sea inadecuada. Sin embargo, en estos casos no es
legislador quien afectó el derecho de defensa de la persona al excluir el grado
de consulta, sino el curador ad litem al no desempeñar debidamente sus
funciones. En este evento son otros los mecanismos legales y procesales los
llamados a corregir la situación.
Adicionalmente, tampoco comparte la Corte
el supuesto de que la persona representada por curador ad litem siempre
sea un “sujeto indefenso y débil” y que por tal razón deba ser objeto de
protección especial. Se trata de una suposición que si bien puede ser cierta en
algunos casos no lo es en todos, y en esa medida, no puede ser un parámetro
para evaluar la constitucionalidad de la norma acusada.
3.2. No desconoce la legislación
procesal civil el derecho a la igualdad al excluir de los procesos ejecutivos,
únicamente, el grado jurisdiccional de la consulta cuando la sentencia fue
adversa a la parte representada por curador ad
litem
3.2.1. El segundo cargo que formula la
demanda en contra del artículo 39 (parcial) de la Ley 794 de 2003 es que la
norma introdujo un trato discriminatorio entre aquellas personas representadas
mediante curador ad litem en un proceso ejecutivo civil y aquellas
personas representadas de igual manera en cualquier otro tipo de proceso civil,
pues mientras que a las segundas se les concede el beneficio procesal de que su
sentencia sea consultada ante el superior jerárquico del juez que la haya
proferido, en el caso de que el resultado hubiese sido adverso a sus intereses,
a las primeras no se les concede dicho beneficio procesal.
3.2.2. La Corte considera que la diferencia
de trato introducida por el artículo demandado no desconoce el principio de
igualdad por cuanto establece una diferencia de trato objetiva y razonable. Es
una norma que (1) se funda en un criterio constitucionalmente admisible, (2)
con el propósito de alcanzar un fin legítimo, (3) mediante un medio que no
está prohibido y (4) que es adecuado para alcanzar el fin propuesto.
3.2.2.1. El criterio con base en el cual el
legislador introduce la distinción es el del tipo de proceso. Una cosa es un
proceso ejecutivo en el cual se cuenta con la certeza de la existencia de una
obligación clara, expresa y exigible (no hay consulta para la sentencia adversa
a quien fue representado por curador ad litem) y otra, un proceso
declarativo en el que el resultado del mismo será la certidumbre acerca de la
existencia o no del derecho (hay consulta para la sentencia adversa a quien fue
representado por curador ad litem).[11]
Así pues, el criterio empleado por el legislador no solamente no es “sospechoso”,
sino que es un parámetro válido y aceptado para establecer distinciones entre
los diferentes proceso judiciales.
3.2.2.2. El fin buscado por el legislador
en este caso, a saber, “la realización del crédito a favor del ejecutante”,
es un fin constitucional legítimo, tal como lo señaló esta Corte al analizar
recientemente la constitucionalidad de otra disposición de la Ley 794 de 2003.[12]
3.2.2.3. El medio empleado por el
legislador, exceptuar el grado jurisdiccional de consulta de un tipo de proceso
judicial, no sólo no está prohibido sino que se encuentra expresamente
permitido por la Constitución Política al señalar en su artículo 31 que “toda
sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que
consagre la ley”.
3.2.2.4. Por último, el medio es adecuado
para obtener el fin previsto. En un contexto de congestión judicial como el
actual, excluir el grado jurisdiccional de consulta de un proceso mediante el
cual se pretende garantizar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y
exigible, contenida en un título que presta mérito ejecutivo, es un medio adecuado
de garantizar el efectivo acceso a la justicia y la realización del crédito a
favor del ejecutante.
Por las razones
anteriores, la Corte declarará exequible el aparte demandado del artículo 39 de
la Ley 794 de 2003.
VII. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE la expresión “excepto
en los procesos ejecutivos” contenida en el artículo 39 de la Ley 794 de
2003.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] El artículo 386 del C.P.C., modificado por el artículo 39 de la Ley
794 de 2003.
[2] En la sentencia C-377 de 2002 la Corte resolvió declarar exequible
el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual contra los autos dictados
durante un proceso de acción popular procede el recurso de reposición pero no
el de apelación. La Corte decidió que la norma acusada no desconocía la
Constitución Política “(…) pues el legislador en ejercicio de su libertad de
configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de
apelación, decisión que, según se advirtió, (en este caso) no conculca el
principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la
justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una
finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y
efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la
acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente.”
(Salvamento parcial de voto de los Magistrados Jaime Araujo Rentería, Rodrigo
Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández; salvamento de voto del Magistrado
Marco Gerardo Monroy Cabra).
[3] Sentencia C-153 de 1995.
[4] Sentencia C-179 de 1995.
[5] En la sentencia C-090 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
también se estudió la exequibilidad del artículo 69 del Código Procesal
Laboral.
[6] La sentencia C-090 de 2002 se fundó, entre otras, en la sentencia
C-179-95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), de la cual citó en el texto los siguientes
apartes (se conservan las partes que fueron resaltadas por la Sala): “La doble
instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin
embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión judicial,
pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien
puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y
cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente,
las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales. (...) pretender
que todos los procesos judiciales sean idénticos, es desconocer precisamente
que existen asuntos de naturaleza distinta, que ameritan un trato diferente,
ya que no es lo mismo someter a la jurisdicción civil un caso de separación de
cuerpos por mutuo consentimiento, en el que no se presenta controversia alguna
y, por tanto, no se requiere de la ejecución de ciertas diligencias procesales
que si resultan indispensables en otros procesos contenciosos. (…) igualdad
matemática o igualitarismo absoluto no existe, pues de ser así se incurriría en
desigualdades al no considerarse circunstancias específicas que ameritan tratos
distintos. Por tanto, el legislador ante supuestos iguales debe obrar
dándoles igual tratamiento y ante hipótesis distintas puede establecer
diferencias, obviamente, justificadas y razonables.”
[7] En la sentencia C-090 de 2002 la Corte analizó si el artículo 57 de
la Ley 446 de 1998 había incurrido en una omisión legislativa al no contemplar
el grado de consulta en aquellas situaciones que sí está contemplado a favor
del trabajador en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral (cuando la
decisión sea totalmente adversa a la pretensiones del trabajador y éste no
apele). De acuerdo con su jurisprudencia la Corte señaló “que para que los
cargos de inconstitucionalidad por omisión puedan prosperar, resulta necesario
precisar si éstos fueron dirigidos (1) contra una norma en concreto (2) la cual
excluye de sus consecuencias casos que deben estar subsumidos en un mismo
presupuesto fáctico, (3) que esa exclusión no tiene una justificación razonable,
objetiva y suficiente, (4) que por tanto, en virtud de los puntos anteriores,
el derecho a la igualdad de trato ha sufrido una vulneración y (5) que con la
omisión, el legislador incumplió alguno de sus deberes constitucionales.”
[8] Cuando se presentó el Proyecto de ley 204 de 2001, Senado
(actualmente Ley 794 de 2003), no contemplaba el artículo objeto de la
presente demanda. Fue durante el trámite del proyecto, en el primer debate ante
el Senado de la República, que se decidió exceptuar de los procesos ejecutivo
con curador ad litem el grado de consulta, pues se consideró que “(p)ara
este tipo de procesos, en donde se demanda con un título ejecutivo (documento
que contiene una obligación cierta) no parece razonable el control de legalidad
que busca el grado jurisdiccional de la consulta”. El Senado decidió introducir
la modificación con el fin de agilizar el trámite de dichos procesos (Ponencia
para segundo debate del Proyecto de ley Número 204 de 2001, Senado. Gaceta del
Congreso Número 233 de 2002).
[9] Corte Constitucional, sentencia C-874 de 2003 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra) En este caso la Corte decidió que la eliminación de la perención
como institución procesal que pone fin de manera irregular al proceso no pone
en riesgo la garantía del derecho a una administración de una justicia pronta y
recta, ni permite que las partes logren dilatar injustificada y deslealmente el
proceso, incumpliendo con las cargas procesales que les son impuestas. La
eliminación de la figura asegura en mejor manera que el proceso llegará a su
fin natural, esto es, a la decisión del asunto mediante un fallo que resuelve
en el fondo el asunto, cosa que el decreto de perención no logra en ninguna circunstancia.
[10] Código de Procedimiento Civil, artículo 37.- (Modificado por el
Decreto 2282 de 1989, artículo 1, Num. 13). Deberes del juez. Son
deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar
las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor
economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que
ocurran. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los
poderes que este Código le otorga. 3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios
que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia,
lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que
toda tentativa de fraude procesal. 4. Emplear los poderes que este Código le
concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para
verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias
inhibitorias. 5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en
los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para
los empleados judiciales. 6. Dictar las providencias dentro de los términos
legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su
despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad
legal, y asistir a ellas. 7. Hacer personal y oportunamente el reparto de los
negocios.
8. Decidir aunque no haya ley
exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta,
para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes,
y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales
de derecho sustancial y procesal.
9. Verificar verbalmente con el
secretario las cuestiones relativas al proceso, y abstenerse de solicitarle por
auto informes sobre hechos que consten en el expediente.
Parágrafo.- La violación de los
deberes de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionará de
conformidad con el respectivo régimen disciplinario.
[11] El artículo demandado (art. 39, Ley 794 de 2003) señala que “(c)on
la misma salvedad (que no sean apeladas por sus representantes o apoderados)
deben consultarse las sentencias que (…) fueren adversas a quien estuvo
representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos.”
[12] Recientemente en la sentencia C-798 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño) la Corte estudió la constitucionalidad de varios artículos de la Ley
794 de 2003, entre ellos el artículo 56, mediante el cual se modificó el
artículo 626 del Código de Procedimiento Civil. La demanda alegó que esta
norma desvirtúa el principio de la igualdad, en desmedro de los débiles y dándole
preponderancia siempre a la parte fuerte, pues impone a los terceros que van a
hacer postura una consignación del 40% del ‘avalúo del respetivo bien’, en
tanto que al único ejecutante o acreedor de mejor derecho, le basta que su
crédito represente tan sólo el 20% del avalúo. La Corte consideró que la norma
era exequible con base en las siguientes razones: (1) “(e)n ejercicio
de su facultad de configuración, el legislador esta facultado para fijar el
porcentaje que estime necesario para garantizar la seriedad de la oferta, con
lo cual bien puede señalar porcentajes distintos a quienes se hallen en
situaciones de hecho diferentes; y (2) no puede afirmarse que el legislador ha
vulnerado el derecho a la igualdad “que asiste al tercer interesado en la subasta
puesto que, además de tratarse de un porcentaje razonable y de garantizar la
seriedad de su intervención, es proporcional frente al monto del avalúo del
bien que será subastado. La disposición impugnada persigue una finalidad
constitucional legítima, cual es la realización del crédito a favor del
ejecutante, y no contiene una medida irrazonable o desproporcionada que
afecte o impida la participación de terceros interesados en la subasta del
bien. En ejercicio de su facultad de configuración, el
legislador esta facultado para fijar el porcentaje que estime necesario para
garantizar la seriedad de la oferta, con lo cual bien puede señalar porcentajes
distintos a quienes se hallen en situaciones de hecho diferentes.”
(acento fuera del texto)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.