C-1090-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1090/03
UNIDAD NORMATIVA-Integración
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO-Seguridad vial como uno de sus fines
principales
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Prohibición de fumar apunta a un fin
constitucional válido/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Prohibición
de fumar está acorde con el deber de las autoridades de proteger a todas las
personas
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Prohibición de fumar desarrolla los fines
esenciales del Estado/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Prohibición
de fumar asegura el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los
particulares
TRANSITO AUTOMOTOR-Actividad implica riesgos importantes
TRANSITO AUTOMOTOR-Regulación por el legislador
TRANSITO AUTOMOTOR-Legitimidad de la intervención policiva
del Estado/TRANSITO AUTOMOTOR-Control constitucional sobre las
regulaciones
ACTIVIDAD DE CONDUCIR VEHICULOS AUTOMOTORES-Actividad riesgosa/ACTIVIDAD DE
CONDUCIR VEHICULOS AUTOMOTORES-Fumar mientras se conduce constituye factor
de riesgo importante para la seguridad vial
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Deber del Estado de velar por el
mantenimiento de las condiciones de seguridad
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Vigilancia
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prestación en condiciones de seguridad que
garantice vida e integridad de pasajeros
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Prohibición de fumar se ajusta a la
Constitución
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Prohibición de fumar está dirigida solo a un
grupo de conductores
CONDUCTOR DE SERVICIO PUBLICO-Diferencia de trato respecto del conductor
de transporte particular que se encuentra fumando contraría la Constitución
Si el fin de la norma es propender por la
seguridad vial, la diferencia de trato que da el legislador al conductor de
servicio público, a quien sanciona cuando lo sorprende fumando mientras
conduce, respecto del conductor de transporte particular, al que no sanciona
cuando se encuentra en idéntica situación, pierde su sentido pues no asegura
una verdadera protección de la vida y seguridad de todas las personas. De tal
manera, encuentra la Corte que tal trato distinto es inconstitucional, al no
encontrar justificación alguna del legislador para ello. Si el Estado tiene el
deber constitucional de velar por la vida e integridad de todas las personas y
tal es el propósito de sancionar a un conductor que sea sorprendido fumando
mientras conduce, tal finalidad no se cumple al dejar por fuera de dicha
sanción a los demás conductores que incurren en la misma conducta.
LEGISLADOR-Límites en materia administrativa sancionatoria
SEGURIDAD VIAL-Común denominador a toda clase de transporte
CONDUCCIÓN-Actividad peligrosa
LEGISLADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL-Le está vedado constitucionalmente dar un
tratamiento distinto ante idéntica situación fáctica
Si el legislador resuelve sancionar ciertas conductas
que puedan implicar un mayor riesgo para la seguridad vial, le está vedado
constitucionalmente dar un tratamiento distinto, sin justificación alguna,
sancionando solo a un grupo de conductores y eximiendo a otro que se encuentre
en idéntica situación fáctica, pues al hacerlo, no logra cumplir con la
finalidad perseguida de propender por la seguridad vial al dejar desprotegida a
la colectividad respecto de la conducta de los conductores que igualmente sean
sorprendidos fumando mientras conducen y no son sancionados por ello,
incumpliendo de tal manera con un deber constitucional.
LEGISLADOR EN
MATERIA DE SEGURIDAD VIAL-Le está vedado incumplir sus deberes
constitucionales de protección de la colectividad
Al legislador le está vedado incumplir sus deberes
constitucionales de protección de la colectividad, dejando de sancionar
administrativamente a los conductores de vehículos particulares que fumen
mientras conducen. El legislador está en la obligación de expedir normas
jurídicas que busquen salvaguardar la seguridad vial, y con ella, los derechos
a la vida e integridad personal de los demás conductores y peatones, quienes se
ven sometidos a un riesgo adicional generado por el comportamiento voluntario
de un conductor, bien sea de servicio público de transporte de pasajeros o
particular, quien decide fumar mientras conduce.
LEGISLADOR EN MATERIA DE TRANSITO-Obligación de expedir normas jurídicas que
busquen salvaguardar la seguridad vial
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Extensión de la prohibición de fumar a los
conductores de transporte particular
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Imposibilidad de hacer extensivas
sanciones administrativas a los particulares sin desconocer los principios de
legalidad y de reserva de ley
La sanción administrativa debe estar previamente
consagrada en el texto de una ley expedida por el Congreso de la República. Sin
embargo, en el presente caso, el juez constitucional no está estableciendo o
ideando una nueva sanción administrativa; tan sólo está expulsando del
ordenamiento jurídico una expresión legal sobre la cual se apoya un tratamiento
legal distinto e injustificado entre dos variedades de conductores que incurren
en un mismo comportamiento y que colocan en idéntico riesgo a la comunidad.
TRATO DIFERENCIADO-Frente a situaciones de hecho diversas no
constituye discriminación/TRATO DIFERENCIADO-Condiciones para que no
constituya discriminación
LEGISLADOR-Vinculación al principio general de igualdad
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Competencia del legislador para establecer
regímenes diferenciados de juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones
LEGISLADOR-Imposibilidad de excluir sin justificación alguna la
imposición de una sanción pecuniaria de carácter administrativo a un
determinado grupo de personas
NORMA ACUSADA-Inconstitucionalidad de la expresión “servicio
público de transporte de pasajeros”
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Razón de ser de la sanción impuesta al
pasajero que sea sorprendido fumando
TRANSPORTE PUBLICO-Servicio público esencial que gozará de la
especial protección estatal
LEGISLADOR-Diferencia de trato a los pasajeros que fuman en un
vehículo de servicio público y en uno particular no vulnera la Constitución
TRANSPORTE PRIVADO-Regulación se encamina a establecer unos
límites razonables al ejercicio de la libertad de locomoción
La regulación del transporte privado se encamina ha
establecer unos límites razonables al ejercicio de la libertad de locomoción,
con el propósito de mantener unas condiciones esenciales de vida en comunidad y
se rige bajo los principios de seguridad, calidad, cubrimiento, libertad de
acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.
No obstante, al legislador le está vedado establecer restricciones a esa
libertad o a la autonomía de las personas, salvo en los casos en que la misma
afecte derechos de terceros o el interés general como es el caso de la
seguridad vial.
DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración
Referencia: expediente D-4626
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 132 (parcial) de la Ley 769 de 2002 "por el cual se expide el
Código Nacional de Tránsito y Terrestre y se dictan otras disposiciones".
Actor: José Duván Jaramillo Ramírez.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil
tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano José
Duván Jaramillo Ramírez solicita a la Corte declarar inexequible el artículo
132 (parcial) de la Ley 769 de 2002, por considerar que vulnera el
artículo 13 de la Constitución Política.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del
veintidós (22) de mayo de 2003, resolvió admitir la presente demanda, a pesar
de que el actor había incurrido en un error de trascripción, pues a pesar de
consagrar literalmente el texto de la norma acusada como inconstitucional, se
equivocó al señalar el número del artículo. En dicho proveído se aclaró que el
texto relacionado con las sanciones impuestas a los pasajeros y conductores que
sean sorprendidos fumando en un vehículo de servicio público correspondía al
artículo 132 de la Ley 769 de 2002 y no al 133 como lo estableció el actor en
su demanda. Teniendo en cuenta que la anterior inconsistencia no era de mayor
relevancia, decidió admitir la demanda, ordenando que se diera cumplimiento a
la fijación en lista y se enviaran las comunicaciones respectivas.
De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991, se envió invitación a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Tránsito
y Transporte, a la Secretaría de Salud de Bogotá, al Ministerio de Protección
Social y a los Departamentos de Derecho Público de la Universidad Nacional,
Andes, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en
relación con la demanda de la referencia.
De igual forma, se comunicó, de acuerdo con lo
prescrito en el artículo 244 del Ordenamiento Superior, desarrollado por el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del presente proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Senado de la República, al
Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial y al Ministerio de Transporte.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de
la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la
presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación la disposición demandada,
y se subrayan las expresiones demandadas.
Ley 769 de 2002
"Por el cual se expide el Código
Nacional de Tránsito y Terrestre y se dictan otras disposiciones".
El Congreso de Colombia
DECRETA
[...]
Artículo 132. Fumador. El pasajero
que sea sorprendido fumando en un vehículo de servicio público, será
obligado a abandonar el automotor y deberá asistir a un curso de seguridad
vial. Si se tratare del conductor, éste también deberá asistir a un curso de
seguridad vial.
Parágrafo. El conductor de servicio
público de transporte de pasajeros que sea sorprendido fumando mientras
conduce se hará acreedor a una sanción de diez (10) salarios mínimos legales
diarios vigentes.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El accionante argumenta que la norma demandada vulnera
el artículo 13 de la Constitución Política de 1991.
En primer término, señala que el principio
de legalidad, establece que el Estado Social de Derecho debe someterse
estrictamente a lo que disponga la Constitución y la Ley. Por ello considera
que, este principio se hace extensivo a toda función pública, especialmente a
la rama legislativa.
Así mismo, plantea que uno de los fines del
Estado es garantizar la efectividad del principio de igualdad ante la ley, por
medio del cual "al Estado le corresponderá promover las condiciones
para que esa igualdad sea real y efectiva, aún cuando se trate de prohibiciones
consagradas legalmente". Al respecto citó la sentencia C-952 de 2000
en la cual la Corte estableció que el derecho a la igualdad es una "noción
que no responde a un sentido unívoco sino que admite múltiples acepciones
aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso".
Después de determinar los lineamientos esenciales del
principio de legalidad y de igualdad, explica que del contenido normativo del
artículo demandado se infiere que la sanción de asistir al curso de seguridad
vial, prevista para el caso en que el conductor del vehículo de servicio
público de transporte o de su pasajero que sea sorprendido fumando, tiene como
finalidad proteger la vida y la salud de las personas que se encuentran en el
interior del móvil.
En virtud de lo anterior plantea las presuntas
violaciones al artículo 13 constitucional, ya que, a su juicio, sin fundamento
alguno se excluye a todos los conductores y pasajeros de vehículos de uso
particular. Así las cosas, “la sanción pecuniaria y de asistencia al
aludido curso, por una parte, le es aplicable únicamente al conductor de
servicio público sorprendido en flagrancia, esto es, fumando sin importar si
lleva o no pasajeros, en tanto que, de igual forma, solo es aplicable la
sanción consistente en la asistencia obligatoria al referido curso, a todo
aquel pasajero que aborde un vehículo de servicio público y que también sea
sorprendido fumando, el cual, a su vez, se ve obligado a abandonar el automotor
lo que enerva y viola el principio de igualdad ante la ley, habida cuenta que
dicha norma excluye, sin fundamento legal, todos aquellos conductores y
pasajeros de vehículos de uso particular que incurran en la misma conducta”.
A su juicio, la norma acusada no tiene un asidero
objetivo y razonable, toda vez que la misma contiene una discriminación que
altera la igualdad de las personas ante la ley.
Señala que "aunque toda persona tiene derecho
a respirar aire puro (caso de los no fumadores) y, por la otra, la obligación
que cobija al fumador de abstenerse de hacer lo propio en recintos cerrados, en
este caso, por analogía, al interior de un vehículo cualquiera que sea su
naturaleza, denominación o destinación para transportarse, dicha disposición no
aclara si está encaminada a proteger la salud del individuo, mirándolo
obviamente desde la perspectiva de la contaminación ambiental perjudicable ya
sea al pasajero o al conductor, o al riesgo que ocasiona fumar mientras se
conduce un móvil. Para esta última consideración, sería infundado que el
pasajero fumara”.
De otra parte, aduce que el curso de seguridad vial al
que hace referencia la norma como sanción para el pasajero que sea sorprendido
fumando en un vehículo de servicio público, no está encaminado a la protección
del medio ambiente, “empero si, ello obedece a la observancia de las señales
de tránsito legalmente consagradas, el cuidado y diligencia que debe observar
el conductor mientras conduce al pasajero a su destino”. En este orden de
ideas considera injusto sancionar a un conductor de servicio público que sea
sorprendido fumando mientras conduce, pero que no lleva pasajeros en ese
momento. Cuestiona la norma en el sentido que no es aplicable para el caso de
la persona que en un vehículo particular sea sorprendido fumando y que, además
lleve pasajeros.
Argumenta a su vez, que el hecho de que una
disposición pretenda sancionar el consumo de tabaco en un vehículo en marcha,
en principio, no viola la Constitución. Sin embargo aduce que la
inconstitucionalidad de la norma gira en torno a la discriminación que altera
la igualdad de las personas ante la ley y la equidad en que la misma debe
informarse en cuanto atañe a la imposición de sanciones que, de manera
excluyente, es idónea solo para los conductores y pasajeros de vehículos de
servicio público.
Además, señala que entre el conductor y el pasajero
existe una estrecha relación, “pero si el término de comparación viene dado
por la condición de que, única y exclusivamente, se pueda sancionar al
conductor o pasajero de vehículo de servicio público que incumplan la antedicha
prohibición, a todos luces resulta desproporcionado conceder a otro universo de
ciudadanos - llámase conductor ó pasajeros de vehículo de servicio público -
con iguales derechos y obligaciones, la dispensa de incumplir los mismos
postulados prohibidos y consagrados en la misma ley, pues aquí la norma
pervierte la regla de justicia que ordena tratar a los iguales de modo igual y
a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el
precepto acusado, escinde la igualdad de las personas ante la ley (derechos y
obligaciones), dando como consecuencia una discriminación que no guarda
estrecha teleológica, habida cuenta que el principio prohibe a unos ciudadanos
y excusa a otros, los cuales a fin de cuentas, los unos y los otros, se
encuentran en igualdad de condiciones frente a la misma norma congresional,
por efecto erga omnes”.
Finalmente indica que si se sanciona pecuniariamente
al conductor de servicio público que al momento de estar conduciendo el
vehículo se encuentre fumando, no hay razón para que el conductor de otro
vehículo diferente a aquél, no sea sancionado en la misma forma que el primero.
Por lo anterior solicita se declare inexequible las
expresiones "de servicio público" y "de servicio de transporte
de pasajeros", contenidos en el artículo 132 y su parágrafo.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Ministerio de Transporte.
El ciudadano Oscar David Gómez Pineda, actuando en
representación del Ministerio de Transporte, intervino en el trámite de la
presente acción para justificar la constitucionalidad de la norma acusada.
Antes de plantear su defensa, considera necesario
hacer referencia a la definición de transporte como servicio público y como
actividad privada. Así mismo cita algunas de las normas que regulan el transporte
público para resaltar su naturaleza de servicio público esencial y su conexidad
con el principio del interés general en especial en lo relacionado con "la
garantía de la prestación segura, eficiente y cómoda del servicio, conforme a
los derechos y obligaciones establecidas en la Constitución, la ley y los
reglamentos."
Con base en la anterior explicación, señala que el fin
de la disposición acusada es preservar óptimas condiciones de comodidad y
salubridad para los usuarios en la prestación del servicio público de
transporte. Aduce que con ocasión a la consecuencias "funestas"
que acarrea el consumo del tabaco, no sólo para quien fuma sino también para
los denominados fumadores pasivos, la tendencia universal es prohibir el
consumo del tabaco tanto en recintos como en los medios de transporte o en su
defecto tratar de acondicionar cuando las circunstancias lo permitan, zonas
especiales para ello.
Así mismo aduce que las previsiones del artículo 132
de la Ley 769 de 2002, tienen como destinatarios exclusivos, a los conductores
y pasajeros de servicio público, pues el Estado no puede inmiscuirse en la
esfera de derechos fundamentales del individuo, cuando este actúa en el ámbito
de su núcleo personal, familiar o privado y estas conductas no afecten derechos
de terceros.
En su sentir no es la seguridad el bien jurídico que
los artículos demandados pretenden proteger, pues de ser así la sanción
debería ser extensiva tanto al conductor como el pasajero, como en efecto
ocurre para el caso de conducir bajo la influencia del alcohol. Así, considera
que la sanción de asistir a un curso de seguridad vial no desvirtúa lo
planteado, toda vez que estos cursos no comprenden exclusivamente pedagogía
relacionada con conducción sino también aspectos relacionados con la
observancia integral de las normas de tránsito para una sana convivencia social
en las vías y dentro de los vehículos de transporte público terrestre
automotor. En efecto, hace referencia a otras disposiciones del Código que
también abarcan tópicos no relacionados primordialmente con el factor
seguridad, sino más bien con una sana coexistencia en las vías y en los
vehículos.
De otra parte, en relación con la vulneración al
principio de igualdad hace referencia al "test de igualdad",
determinando que el mismo exige que el intérprete evalúe la necesidad del medio
para el logro del fin perseguido; que esta facultad no puede entenderse como
una exclusión de la potestad plena del legislador para elegir entre diferentes
alternativas las que, a su juicio, mejor satisfagan el fin propuesto. En otras
palabras anotó que "si los medios utilizados son adecuados y
proporcionados, el legislador podrá escoger el que estime más conveniente, sin
necesidad de probar que la medida elegida es la única disponible para alcanzar
su objetivo (sentencia C-337/97)".
Así mismo señala que la igualdad designa un concepto
relacional y no una cualidad. Es una relación que se da entre al menos dos
personas, objetos o situaciones; es siempre el resultado de un juicio que recae
sobre una pluralidad de elementos, los "términos de comparación", así
como a la justificación de un trato desigual. En este sentido asegura que en el
presente caso, es claro que el trato diferencial para pasajeros y conductores
fumadores del sector público y del privado, encuentra justificación en valores
superiores que deben ser atendidos prioritariamente por el Estado para
preservar las mejores condiciones en la prestación del servicio público de
transporte, donde es claro que el interés general debe prevalecer sobre el
interés particular de las personas fumadoras.
Además, al no ser la seguridad la razón de ser de la
referida prohibición, las sanciones cuestionadas no pueden imponerse de la
misma forma a los conductores y pasajeros particulares, hacerlo, constituiría
una intromisión indebida del Estado en la esfera de aquellos individuos que en
un ámbito privado, ajeno a la prestación del servicio público de transporte
como tal, toman a su libre albedrío la decisión de consumir sustancias nocivas
para el organismo como a la sazón resulta ser el tabaco.
De igual forma, expresa que la norma demandada
pretende crear una cultura ciudadana tendiente a educar a los pasajeros como al
conductor de vehículo de servicio público para que no incomoden y afecten
potencialmente a la salud de los restantes pasajeros, durante el traslado de
las personas con ocasión de la prestación de un servicio público, pues es claro
que el transporte es inherente a la finalidad social del Estado y sujeto a la
intervención y reglamentación de las autoridades competentes, en cuya
prestación juega un papel decisivo la participación del sector privado. Y
además, dentro de los principios rectores del transporte en Colombia, se
encuentra el de la comodidad y accesibilidad consagrados en el artículo 3 de la
Ley 105 de 1993, por lo tanto, la norma cuestionada es concordante con la ley
de transporte al garantizarle a los pasajeros y ocupantes de un automotor que
estos se trasladen sin incomodidades.
Por tal razón considera que dichas disposiciones hacen
distinción entre los pasajeros y conductores de servicio público y los de
servicio particular, toda vez que los primeros son catalogados dentro del
ámbito de los servicios esenciales, lo cual implica que sean regulados por la
ley, y que los de servicio particular son dueños absolutos de sus conductas, y
ejercen su libre albedrío.
Finalmente afirma que para el caso de la conducción de
vehículos de servicio particular, el Estado le reconocía la autonomía de la
persona para permitir ciertas conductas prohibitivas en el ámbito del servicio
público, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le
corresponde como sujeto ético, es decir, dejarla que decida sobre lo más
radicalmente humano sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su
existencia. Si la persona resuelve, por ejemplo, fumar dentro de su vehículo,
podemos compartir su conducta, pero esa forma proceder no la hace ilegítima,
pues son las consecuencias que se siguen de asumir la libertad como principio
rector dentro de nuestra sociedad.
Por todo lo anterior, solicita se declarara la
exequibilidad en todos los apartes del artículo demandado, al encontrarlo
ajustado a derecho y ceñido a nuestra Carta Política.
4.2. Ministerio de la Protección Social.
La ciudadana Amparo del Socorro Arango de Pérez,
actuando como apoderada del Ministerio de la Protección Social, expresa que la
norma demandada no vulnera los preceptos constitucionales.
Aduce que la razón de la misma es proteger a todos los
usuarios del transporte público en armonía con el principio del interés
general. Indica que la filosofía de la norma acusada no se basa en el
principio de la desigualdad como lo trata de demostrar el accionante.
Así mismo, hace referencia a la sentencia T-422 de
junio de 1992 que establece unos criterios de diferenciación en el principio de
la igualdad, así como alude al carácter relacional de este último.
Continua su intervención señalando que respecto al
tema del tabaquismo existen otras disposiciones que contienen restricciones
sobre el tema, de las cuales hace referencia de la siguiente manera:
"Decreto 3340 de 1982. Dispone que las
propagandas emitidas por televisión, deberían decir que el cigarrillo es
nocivo. /Ministerio de Comunicaciones, Salud y Presidencia de la República.
Decreto 3446 de 1982 Ministerio de Comercio
Exterior. Establece que en los bienes y servicios que sean nocivos para la
salud "deberá indicarse claramente y en caracteres perfectamente legibles,
bien sea en sus etiquetas, envases o empaques o en un nexo que incluya dentro
de estos, su nocividad...".
Acuerdo 3 de 1983. Concejo de Bogotá.
Prohibe fumar en cines, teatros, bibliotecas, museos, coliseos deportivos
cerrados, vehículos de uso público, espacios cerrados de colegios y demás
centros de enseñanza..."
Resolución 07559 de 1984. Ministerio de
Salud. Crea el Consejo Nacional del Cigarrillo y Salud.
Decreto Ley 30 de 1986 "Estatuto
Nacional de Estupefacientes" Ministerio de Gobierno, Justicia y Salud,
sólo podría expenderse cigarrillos y tabaco a personas mayores de 14 años.
Todo empaque de cigarrillo nacional o extranjero deberá llevar en el extremo
inferior de la etiquete, y ocupando una décima parte de ella, la leyenda
"El cigarrillo es nocivo para la salud..."
Decreto 3788 de 1986. Reglamentación a la
Ley 30 de 1986. El Ministerio de Salud. (hoy de la Protección Social)
Justicia y del Interior y Educación. La Dirección de Vigilancia y Control del
Ministerio de Salud, a través de la Dirección de Vigilancia de Productos
Químicos, dispondrá las medidas conducentes par que las empresas que elaboran y
distribuyen cigarrillos y tabaco incluyan las leyendas de acuerdo con la Ley
30...".
Resolución 1191 de 1987, Instituto Nacional
de Cancerología. Prohibe el consumo de cigarrillo en sus instalaciones."
En virtud de lo anterior, encuentra razonable las
restricciones establecidas en el artículo 132 de la Ley 769 de 2002 y, por
ende, solicita se declare su exequibilidad.
4.3. Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
La ciudadana Catalina Llinas Angel, obrando en
representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
interviene dentro del proceso, con el fin de defender la constitucionalidad de
la norma acusada.
En primer término analiza, a la luz de la
jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad y las condiciones que
en las sentencias C-530 de 1993 y C-384 de 1997 se establecieron para que sea
permitido un trato diferente ante situaciones distintas.
En relación con la posible discriminación entre el
conductor y el pasajero de vehículo de servicio público, por cuanto la norma
establece una sanción más gravosa para el primero, señala que ello responde a
la mayor responsabilidad que se le exige a quien conduce el vehículo.
De otra parte, encuentra justificado el trato
diferente que la norma acusada le da a los conductores y pasajeros de vehículo
de servicio público respecto de aquéllos de vehículo privado, por tratarse de
situaciones distintas.
De otra parte, considera que la aplicación de la norma
demandada se ajusta a la Constitución, en la medida que sea respetado el
artículo 29 que consagra el debido proceso.
Finalmente, reconoce que el espíritu de la ley 769 de
2002 de la cual hace parte la disposición demandada es lograr un cambio
cultural en los conductores y pasajeros, así como preservar la seguridad vial.
4.4. Ministerio del Interior y de Justicia.
El ciudadano Carlos Unigarro, actuando como apoderado
del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el trámite respectivo,
y señaló que los cargos formulados no están llamados a prosperar, y por lo
tanto, solicita se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
En principio, anota que los cargos formulados en la
aplicación de las prohibiciones sólo a conductores y pasajeros de servicio
público, no vulnera el principio de igualdad ante la ley. Con el fin de sustentar
su apreciación, hace referencia al test de igualdad para decir que el trato
desigual no sólo debe perseguir una finalidad, sino una razonable relación de
proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
Señala que en el presente caso, se cumplen las
condiciones del “test de igualdad”, toda vez que el trato diferenciado impuesto
por la norma respecto de la prohibición de fumar establecida para conductores y
pasajeros de vehículos de servicio público se predica respecto a una situación
de hecho diferente por las especiales de estos vehículos, por tratarse un
servicio público, lo cual exige una medida acorde a la finalidad del servicio
prestado, lo que sin duda constituye una justificación objetiva y razonable,
impuesta por la norma.
Indica además que, la prohibición de fumar en los
vehículos de servicio público constituye una finalidad legitima en la medida en
que su objetivo último sea proteger la vida y salud de los usuarios del
servicio público.
A su juicio, los argumentos utilizados por el actor
para sustentar la inconstitucionalidad de los apartes acusados se refieren en
parte a posibles inconvenientes en la aplicación de los mismo y no recaen sobre
su contenido mismo. En efecto manifiesta que el juicio de constitucionalidad que
le corresponde ejercer a la Corte Constitucional "se lleva acabo
mediante la confrontación en abstracto o no a éste, independientemente de la
buena o mala aplicación o interpretación que de ellos hagan las respectivas
autoridades."
Así las cosas precisa que un precepto de la ley no es
inconstitucional por la interpretación o aplicación que se haga de ella sino
por su oposición sustancial de los principios o normas de la Carta Política.
Por todo lo anterior, afirma que los cargos del actor no están llamados a
prosperar.
4.5. Secretaría de Salud.
El ciudadano José Fernando Cardona Uribe actuando en
representación de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá
intervino en el trámite de la presente demanda de inconstitucionalidad con el
fin de solicitar se declare la exequibilidad de la norma acusada.
En primer término, en relación con la vulneración al
principio de legalidad de las normas señal que no son procedentes los
argumentos sobre el particular, toda vez que el Congreso de la República ajustó
su actividad legislativa a lo presupuestado constitucionalmente en los Artículo
150 y 151 de la Constitución Política y en desarrollo a este último a la Ley
Orgánica del Congreso, la Ley 5ª de 1992.
Posteriormente, enuncia un gran número de enfermedades
producidas por el consumo del tabaco con el fin de justificar la existencia de
controles legales para prevenirlo y controlarlo, pues en su sentir ello
beneficia la salud pública.
Así mismo, después de hacer referencia a los niveles
de contaminación ambiental que produce el cigarrillo y otros derivados del
tabaco, señala que las normas que regulan y controlan el consumo del tabaco
están encaminadas a promover hábitos sanos de vida y a prevenir enfermedades en
ambientes cerrados afectados por el consumo del tabaco y sus derivados.
Sobre la violación al principio de igualdad, en virtud
de la prohibición de fumar en vehículos de servicio público, tanto para los
usuarios como para el conductor, considera necesario aclarar que la aplicación
de este principio no es absoluta, pues su acepción se hace relativa a los
hechos que se pretenden regular y a los objetos jurídicos que tutela la norma
acusada. En este sentido cita un aparte jurisprudencial del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos en relación con que no toda desigualdad constituye
necesariamente una discriminación; la igualdad solo se desconoce si la
desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable y esta
justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida y
la existencia de proporcionalidad entre estos dos.
Aduce que lo pretendido por la norma es mitigar el
riesgo potencial y real que para la salud pública representa el consumo del
tabaco y sus derivados en un vehículo de servicio público, aspecto que a su
juicio debe ser regulado en el Código Nacional de Tránsito y Transporte.
Además afirma que si se suprimen las expresiones "servicio público" y
"servicio público de pasajeros" del artículo demandado, "se
le mermaría efectividad a la conducta que se pretende prohibir y que afectaría
a los usuarios de los medios de transporte urbano de orden público."
Indica además que existen otras disposiciones que
regulan la materia tales como la Ley 715 de 2001, que establece como
responsabilidad de los entes territoriales el formular y ejecutar el Plan de
Atención Básica, dentro de cuyas actividades se encuentra la promoción de la
salud y la prevención del consumo del tabaco como factor del riesgo para la
salud humana dentro del marco de la salud pública (Resolución 4288 de 1996.
Así mismo cita la Ley 09 de 1979, que establece que toda persona debe velar por
el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la
salud de los miembros de su hogar (artículo 598), norma que a su parecer es
aplicable también a los vehículos particulares en lo que tiene que ver con el
consumo del tabaco y sus derivados.
Teniendo en cuenta que no existe otra disposición de
carácter nacional, como la acusada, que prohiba dicha conducta en vehículos de
servicio público, plantea que si se declarara inexequible, se generaría un
problema mayor, "dado que como se ha expuesto suscíntamente, existen
otras normas, ya sean de orden nacional o local (como el Acuerdo 79 del 20 de
enero de 2003, Código de Policía de Bogotá, D.C.9, que ya regulan en forma
general el consumo del tabaco".
En síntesis explica que no se vulnera el principio de
igualdad, por cuanto las conductas que plantea el actor son diferentes; ya
existen otras normas y mecanismos que regulan el consumo del tabaco en general
y no en vehículos de transporte público; y toda vez que "para que pueda
reclamarse un mismo tratamiento debe partirse de idénticas o similares
situaciones de hecho o de derecho, y no puede predicarse esta similitud o
igualdad entre un vehículo particular y uno de servicio público, en el cual
conlleva, per se, un tratamiento especial dadas las características en salud y
epidemiológicas que pueden presentarse en él a causa del consumo del tabaco y
sus derivados, ya sea por parte de su conductor o de los pasajeros que actúan
como usuarios".
4.6. Secretaría de Tránsito y Transporte.
El ciudadano Luis Alejandro Zambrano Ruíz, en
representación de la Secretaría de Tránsito y Transporte intervino en el
trámite del presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la
norma acusada.
Según su criterio, el demandante parte de un supuesto
errado, pues olvida que quien decide fumar en un vehículo particular lo hace
bajo su propia responsabilidad, así como lo hacen aquellas personas que
voluntariamente lo acompañan. A diferencia de ello, explica que en los
vehículos de servicio público la voluntad de los pasajeros se ve disminuida por
la necesidad del servicio para el desplazamiento a diversos lugares y la
existencia de un vínculo contractual donde deben existir unas condiciones
mínimas de confort, las cuales quiso garantizar el legislador
precisamente con la norma en cuestión.
Agrega que existen principios universales reconocidos
en normas de derecho internacional, según los cuales debe prohibirse el consumo
de cigarrillos en lugares públicos y cerrados, pues de lo contrario se
desconocerían los derechos de quienes no son fumadores. No obstante no precisa
dichas normas.
De otra parte considera que la norma acusada “sin
duda alguna busca la protección de otros derechos fundamentales, igual o más
importantes que el de la igualdad” como el derecho a la vida y a un
ambiente sano. En este sentido, explica que es preciso un tratamiento desigual
para que el común de los ciudadanos se proteja en su mínimo vital de salud a
quienes por tomar un medio de transporte público se encuentren en una situación
de debilidad manifiesta.
El interviniente encuentra justificada los correctivos
que consagra el artículo acusado en la medida en que las responsabilidades de
conductor y pasajero son diferentes en virtud de la actividad que cada uno
despliega.
En cuanto a la diferencia de trato entre el fumador
que conduce un vehículo público y el de uno particular, también encuentra
razonable la regulación porque en este último caso no existe contraprestación
por el servicio, no media un contrato de transporte, no se suele desplazar un
número elevado de personas, lo cual en todo caso no autoriza un menor grado de
responsabilidad de su parte.
Para el ciudadano, las apreciaciones del demandante no
son de recibo, pues olvida la primacía del interés general sobre el particular,
sin embargo, concluye que no es aceptable el cargo por violación al principio
de igualdad pues no existe un parámetro de comparación entre la condición de
pasajeros y conductores de vehículos de servicio público, ni entre éstos y los
conductores y pasajeros de vehículos de naturaleza privada.
4.7. Universidad del Rosario.
El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, en su
condición de decano de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del
Rosario, considera que la norma demandada no vulnera la Constitución, en
consecuencia deben ser declaradas exequibles.
Explica que la Corte debe determinar como punto de
partida si existe una diferencia entre los sujetos a quienes se dirige la norma
demandada y aquellos a quienes no les aplica la sanción allí prevista.
Con esta óptica, considera que los conductores de
automotores de servicio público se diferencian de los que conducen carros
particulares, pues los primeros desempeñan una labor de carácter público sujeta
a límites contractuales, mientras que los segundos ejercen una actividad dentro
de la órbita de su autonomía, que en nada afecta a la comunidad.
Destaca que los acompañantes de un fumador de un
vehículo privado aceptan dicha conducta y el riesgo que implica ser un fumador
pasivo, consentimiento que no se presenta dentro de un automóvil de servicio
público.
También explica que para el caso de vehículos de
naturaleza pública, aún sino se transportan pasajeros, la distinción que hace
la norma encuentra sustento por la naturaleza del bien y la limitación para su
uso, donde pueden existir prescripciones más rígidas que para el caso de bienes
privados.
De otra parte, el interviniente encuentra
discriminatoria la diferencia entre las sanciones que se le imponen al
conductor y al pasajero de un vehículo de servicio público, pues la finalidad
de la norma es la protección de un mismo bien jurídico.
Por último, el ciudadano desestima la acusación según
la cual los cursos de seguridad vial no van encaminados a la protección del
medio ambiente. Para ello recuerda que el concepto de medio ambiente comprende
la valoración de elementos como el ruido las construcciones, el tráfico
vehicular y que los referidos cursos no solo pretenden el respeto de las
señales de tránsito, sino instruir al pasajero sobre el cuidado y diligencia
con que debe desplazarse a su destino.
V. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante concepto No. 3284, recibido por la Secretaría
General de esta Corporación, el 9 de julio de 2003, el Procurador General de la
Nación solicita a la Corte declarar exequible en lo acusado el artículo 132 de
la Ley 769 de 2002.
En primer lugar, el Ministerio Público explica que el
examen de una norma que establece sanciones a un grupo de personas y no a
otras, en la perspectiva del derecho a la igualdad material, debe tener en
cuenta si las circunstancias son las mismas y en caso de serlo, cuál es el
fundamento del trato diferencial.
Para el caso objeto de estudio, considera que existe
una diferencia fáctica entre el hecho de fumar en un vehículo de servicio
público y el de hacerlo en uno de uso particular, debido a las consecuencias
que la primera conducta proyecta en materia de salud pública. Así mismo estima
que el trato diferente previsto para dichas situaciones adquiere relevancia
constitucional ante la necesidad de proteger el interés general.
En su concepto la noción de servicio público de
transporte de pasajero constituye una categoría directamente relacionada con el
bienestar de la comunidad y demanda especial atención y regulación por parte de
las autoridades. A su parecer, “esta sola circunstancia, le imprime a las
actividades que se desarrollan al interior de los vehículos que presten este
tipo de servicio unas características que resultan ser totalmente distintas de
aquellas que se adelanten en vehículos de uso particular, en tanto en estos
últimos la actividad que allí se desarrolle se enmarca dentro del mundo de
privacidad de quienes sean sus usuarios o conductores y, por ende, lo que allí
pueda afectarse en términos de intereses queda reducido al ámbito de lo
personal o íntimo, pues no trasciende la órbita de lo particular.”
De otra parte, la Vista Fiscal advierte que la
intervención estatal en esta materia es un imperativo constitucional necesario
para garantizar la prestación del servicio teniendo como norte el interés
general y la protección de bienes jurídicos tan importantes como la salud.
Sobre lo anterior, el Procurador aclara que la
finalidad de la norma es prevenir conductas que afecten la salud y no la
seguridad, pues de lo contrario la prohibición de fumar sería extensiva a los
usuarios del transporte privado, como ocurre en el caso de las bebidas
alcohólicas o las sustancias alucinógenas.
Además, sostiene, el Legislador buscó la protección
del derecho de todos a un ambiente sano, que por su carácter de colectivo
reivindica la importancia del interés general. Así, concluye que el ambiente es
por definición patrimonio común, por lo que el Estado y los particulares deben
participar en su preservación y manejo, según los artículos 78 y 79 de la Carta,
lo cual justifica con creces la imposición de sanciones frente a conductas que
menoscaben dicho bien, “sin que la no extensión de tales sanciones al ámbito
de lo privado signifique la vulneración al principio de igualdad”.
El escenario de la prestación del servicio público de
transporte de pasajeros es radicalmente distinto a aquél que nos presenta el
interior de los vehículos de uso particular, pues la proyección de uno y otro
es totalmente distinta en términos de la vida comunitaria. Y, si a lo anterior
se suma el que el servicio público de transporte de pasajeros es inherente a la
finalidad social del Estado y, por ende, sujeto a la intervención y
reglamentación de las autoridades competentes, la diferencia entre la
regulación de la conducta de los usuarios y conductores en uno y otro caso, en
materia concerniente a bienes jurídicos que entrañan el interés general, no
sólo es justificable constitucionalmente hablando, sino necesaria y
obligatoria, razón por la cual, se considera que el trato diferencial aquí
cuestionado en nada contradice la Constitución Política de 1991.
VI. DECRETO DE PRUEBAS
Con el propósito de contar con más elementos de
juicio, mediante auto del de 7 de octubre de 2003, la Magistrada Sustanciadora
ordenó oficiar a la Policía Metropolitana de Bogotá- Policía de Tránsito a fin
de que informara sobre los peligros que conllevan fumar mientras se conduce un
vehículo de servicio público, así como fumar en un vehículo de transporte de
pasajeros. Se solicitó además el envío de estudios o estadísticas al respecto.
Por medio de oficio núm. 0212 del 17 de octubre de
2003, el Mayor Hernando Pazmiño Rodríguez, Subcomandante Operativo de la
Policía de Tránsito de Bogotá, respondió la solicitud de la Corte dando cuenta
de los riesgos que conlleva para la salud fumar en un vehículo de transporte
público. Cita al respecto algunas conclusiones de las investigaciones
realizadas por el “National Institute on Drug Abuse” de los Estados
Unidos. De igual manera informa que, hasta la fecha, han sido elaboradas 170
órdenes de comparendo contra conductores de servicio público de transporte de
pasajeros quienes han sido sorprendidos fumando mientras conducen, así como
1098 órdenes de comparendo contra los pasajeros de vehículos de servicio
público de transporte de los mismos.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política, por
estar dirigida contra una ley de la República.
7.2. El cargo de
inconstitucionalidad planteado en la demanda.
El ciudadano José Duván Jaramillo Ramírez demanda en
acción pública de inconstitucionalidad las expresiones “vehículo de servicio
público” y “de servicio público de transporte de pasajeros”,
contenidas respectivamente en el primer inciso y parágrafo del artículo 132 de
la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito
Terrestre y se dictan otras disposiciones” por vulnerar los artículos 1, 3,
6, 13, 121 y 122 constitucionales. No obstante, un examen integral del texto de
la demanda evidencia que únicamente se sustentó un cargo de
inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad, contenido en el
artículo 13 superior, en el sentido de que las sanciones a las que alude el
artículo 132 del Código Nacional de Tránsito se aplican únicamente a los
conductores de servicio público, y a sus pasajeros, excluyéndose, sin motivo
alguno, a los particulares.
En este orden de ideas le corresponde la Corte
determinar, si viola el artículo 13 de la Constitución la decisión del
legislador de excluir al conductor y al pasajero de vehículo se transporte
particular del ámbito de la sanción impuesta al conductor de servicio público
de transporte de pasajeros que sea sorprendido fumando mientras conduce y al
pasajero que sea sorprendido fumando en un vehículo de servicio público.
7.3. Asunto procesal previo. Integración de la unidad
normativa.
Aunque el cargo de la demanda se dirige exclusivamente
contra las expresiones “vehículo de servicio público” y “de
servicio público de transporte de pasajeros”, contenidas respectivamente en
el primer inciso y parágrafo del artículo 132 de la Ley 769 de 2002, considera
la Corte que el ejercicio de una adecuada interpretación constitucional no
puede limitarse a tomar en consideración, de manera aislada, los enunciados
invocados en este caso por el demandante sino que es preciso situarlos en un
contexto determinado, el cual será objeto del respectivo control de
constitucionalidad. Quiero ello decir que, en el presente asunto, la Corte
estima necesario examinar, de manera global, el artículo 132 del nuevo Código
Nacional de Tránsito Terrestre, por cuanto las expresiones demandadas tomadas
aisladamente carecen de contenido normativo autónomo; por ende, es preciso
examinar toda la norma para una mejor comprensión de las conductas sancionadas.
7.4. El trato diferente dado por el legislador al
conductor de servicio público de transporte de pasajeros que sea sorprendido
fumando mientras conduce y al conductor de transporte particular que sea
sorprendido en la misma circunstancia viola el artículo 13 de la Constitución.
El Parágrafo del artículo 132 de la Ley 769 de 2002 “Código
Nacional de tránsito Terrestre”, dispone que “El conductor de servicio
público de transporte de pasajeros que sea sorprendido fumando mientras conduce
se hará acreedor a una sanción de diez (10) salarios mínimos legales diarios
vigentes.”.
Argumenta el ciudadano demandante que el legislador
estableció una distinción de trato injustificada en materia de sanciones
administrativas entre el conductor de un vehículo de servicio público de transporte
de pasajeros que sea sorprendido fumando mientras conduce y quien está al
volante de un automotor particular e incurre en idéntica conducta. En este caso
la Corte comparte las afirmaciones del demandante, por las razones que pasan a
explicarse.
Analizados los motivos que dieron origen a la Ley 769
de 2002, se encuentra que el Representante Plinio Edilberto Olano Becerra, en
su condición de ponente del proyecto respectivo expresó que “...esta
iniciativa lleva la ruta de conseguir para el tránsito en Colombia un esquema
mucho más seguro; porque dejar de lado la legislación sobre este tema nos haría
mirar el país con la insensibilidad que produce saber que más muertes en
Colombia se producen por los accidentes de tránsito que por la propia guerra.”[1].
Otro de los ponentes, el Representante Gustavo López
Cortés, a fin de sentar los objetivos principales del Código, lo consideró como
“...un conjunto armónico y coherente de normas...” destinado a “...la
organización del tránsito en el territorio nacional y la prevención de la
accidentalidad con consecuencias nocivas para la vida, la integridad personal y
los bienes de los ciudadanos...”, “...la propuesta que se presenta busca su
aplicación, con fines de prevención de accidentes y pretenden tener consecuencias
de tipo sancionatorio administrativo.”.[2]
Por su parte, en la Ponencia para primer debate en la
Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, entre los
motivos expuestos se indicó que “...algunos de los alcances modificatorios
tienden a asegurar que las normas permitan una movilización segura y que, para
ellos, las autoridades deben estar dotadas de los instrumentos pertinentes como
forma de conseguir una reducción de la accidentalidad vial.”[3]
Finalmente, en el inciso cuarto del artículo primero
de la Ley 769 de 2002 se plasmaron como principios rectores del Código, en
primer lugar la seguridad de los usuarios; y además, la calidad, oportunidad,
cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación,
educación y descentralización.
Entonces, si el Código Nacional de Tránsito Terrestre
tiene como uno de sus fines principales la seguridad vial, a diferencia de lo
que sostienen los intervinientes y la vista fiscal en este caso, es a este al
que apunta también el parágrafo del artículo 134 de la Ley 769 de 2002, fin
constitucional válido, pues se encuentra acorde con lo previsto en la Constitución
respecto del deber que tienen las autoridades de la República de proteger a
todas las personas, en su vida, honra, bienes, y derechos y libertades, y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares. Y, desarrolla fines esenciales del Estado como la prosperidad
general, la garantía de la efectividad de principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, así como la convivencia pacífica (C.P. art.2º),
pues, “...si no existiera una regulación adecuada de la circulación de
personas y vehículos sobre las vías públicas, los derechos de los particulares,
así como el interés colectivo, se verían gravemente afectados: la
descoordinación de las fuerzas físicas que actúan en el escenario del tránsito
vehicular y peatonal provocaría la accidentalidad constante de sus
elementos...”[4].
Si bien es cierto el tránsito automotor es una
actividad que es trascendental en las sociedades contemporáneas pues juega un
papel muy importante en el desarrollo social y económico y en la realización de
los derechos fundamentales[5],
no lo es menos, que la actividad del tránsito automotriz implica también
riesgos importantes y por lo tanto puede ser regulada por el legislador para el
cumplimiento de los fines constitucionales anteriormente mencionados. Al
respecto, la Corte en sentencia C-529 de 2003, con ponencia del Magistrado
Eduardo Montealegre Lynett, consideró lo siguiente:
La importancia y el carácter riesgoso
del tránsito vehicular justifican entonces que esta actividad pueda ser
regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede señalar reglas y
requisitos destinados a salvaguardar la vida e integridad de las personas, así
como a proteger los bienes y propiedades. Por ello esta Corte ha resaltado que
el tránsito es una actividad “frente a la cual se ha considerado legítima una
amplia intervención policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y
proteger los derechos de las personas”[6].
El control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito debe
entonces ser dúctil, a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de
configuración y de las facultades del Legislador para regular el tránsito,
debido a su carácter riesgoso. Con esos criterios entra entonces la Corte a
estudiar los cargos contra los parágrafos acusados.” ( negrilla fuera de texto ).
Cabe recordar, que la actividad
de conducir vehículos automotores ha sido calificada de vieja data por la
jurisprudencia nacional[7] y por la doctrina extranjera[8]
como una actividad riesgosa, que rompe el equilibrio que debe
existir entre los asociados y que como tal coloca per se a la comunidad
“ante inminente peligro de recibir lesión”[9].
De tal manera, que en cumplimiento del deber de protección que tienen las
autoridades de la República, y que consagra el artículo segundo constitucional,
consideró el legislador que se debía sancionar pecuniariamente al conductor de
un vehículo de servicio público de transporte de pasajeros que sea sorprendido
fumando mientras conduce pues coloca a la sociedad ante un mayor riesgo al que
usualmente se despliega con el ejercicio cotidiano de la mera actividad de
conducción. En otros términos, el legislador estimó que fumar mientras se
conduce implica un plus de riesgo, en términos de seguridad vial, y que
tal comportamiento constituía una conducta reprochable que era preciso
sancionar pecuniariamente.
En efecto, es importante mencionar, que
diversos estudios técnicos recientes demuestran que fumar mientras se
conduce constituye un factor de riesgo importante para la seguridad vial[10]. En igual sentido se
pronunció el Subcomandante Operativo de la Policía de Tránsito de Bogotá, en su
informe presentado ante esta Corporación:
“Como se deduce de
todo lo anterior, el control en cuanto a este tema que realiza la Policía de
Tránsito, se remite únicamente a los vehículos de servicio público, ya que la
conducta del conductor o algún pasajero afecta fundamentalmente la salud de los
demás ocupantes del automotor, y cuando el fumador es el conductor se
convierte en un factor de distracción, pudiendo dar lugar a la ocurrencia de un
accidente, con las consabidas pérdidas materiales y/o humanas que puedan
derivarse” ( negrilla fuera de texto ).
Al respecto, cabe
señalar que la Corte en sentencia T-354 de 1994, con ponencia del Magistrado
José Gregorio Hernández Galindo se pronunció acerca del especial deber que le compete
al Estado de velar por el mantenimiento de las condiciones de seguridad
en las cuales debe prestarse el servicio público de transporte de pasajeros:
“La locomoción de quienes se ven obligados a
tomar el servicio que nos ocupa no debe convertirse, como de hecho sucede en la
actualidad, en una aventura diaria de supervivencia, en donde el usuario se
encuentra en condiciones de indefensión manifiesta ante una situación de
inseguridad de la cual sería responsable el Estado si no asume de manera seria
y efectiva la grave responsabilidad de vigilancia que le compete. Es cierto,
por tanto, que las vidas de los habituales usuarios de tales vehículos - la
mayoría de la población- se hallan en evidente peligro por cuanto, en el
momento de emplearlos, la persona que necesita el servicio no está en
posibilidad de escoger el automotor al cual accede ni de verificar técnicamente
cuál es su estado mecánico, de operación y funcionamiento.”
Posteriormente, en sentencia T-731 de 1998, con ponencia del mismo
Magistrado, esta Corporación reiteró sus consideraciones en la materia:
“Por supuesto el servicio de transporte
de personas, al que se refiere este proceso, está regido por los indicados principios
constitucionales y exige especial cuidado por parte de las autoridades
encargadas de su coordinación, control y vigilancia, no solamente para que se
preste con eficiencia y de manera permanente en todo el territorio nacional
sino en condiciones de seguridad que garanticen la preservación de la
vida y la integridad de los pasajeros”. ( negrilla fuera de texto ).
La Corte, en la sentencia C-355 de 2003 con
ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, también consideró que
constituye un fin constitucional válido propender por la seguridad vial, pues
se persigue la realización de los principios constitucionales de protección,
por parte de las autoridades públicas, de la vida y de los bienes de las
personas residentes en Colombia y de la promoción de la prosperidad general, en
los términos del artículo 2 Superior, determinación que se reitera en esta
providencia.
Entonces, es evidente que el Parágrafo del
artículo 134 de la Ley 769 de 2002 persigue un fin constitucional válido como
lo es la seguridad vial, y por lo tanto, la sanción allí establecida para el
conductor que sea sorprendido fumando mientras conduce se ajusta a la
Constitución.
Pero, es evidente que el parágrafo
demandado regula de manera distinta una misma conducta, puesto que establece
una sanción solo para un grupo de conductores, el de servicio público de
transporte de pasajeros que sea sorprendido fumando mientras conduce, pero no
así para los demás conductores que incurran en la misma conducta.
Entonces, si el fin de la norma es
propender por la seguridad vial, la diferencia de trato que da el legislador al
conductor de servicio público, a quien sanciona cuando lo sorprende fumando
mientras conduce, respecto del conductor de transporte particular, al que no
sanciona cuando se encuentra en idéntica situación, pierde su sentido pues no
asegura una verdadera protección de la vida y seguridad de todas las personas.
De tal manera, encuentra la Corte que tal
trato distinto es inconstitucional, al no encontrar justificación alguna del
legislador para ello. Si el Estado tiene el deber constitucional de velar por
la vida e integridad de todas las personas y tal es el propósito de sancionar a
un conductor que sea sorprendido fumando mientras conduce, tal finalidad no se
cumple al dejar por fuera de dicha sanción a los demás conductores que incurren
en la misma conducta.
En desarrollo de los mandatos
constitucionales, el
legislador goza de un margen de apreciación al momento de establecer una
sanción en materia administrativa sancionatoria; y por lo tanto, dentro de
ciertos límites, puede sancionar ciertas conductas que pongan en peligro la
vida y seguridad de los peatones, del mismo conductor y en general de toda la
comunidad, asegurando la protección a todos los habitantes del territorio
colombiano. Pero, si las autoridades tienen el deber de amparar
igualitariamente la vida e integridad de las personas, una diferencia de trato
como la que aquí se analiza requiere una especial y rigurosa justificación por
parte del legislador.
Cabe recordar que tanto los conductores de servicio
público de transporte de pasajeros como los demás conductores, bien sea de
servicio particular u o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.