C-109-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-109/13
IMPLEMENTACION DE
COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y SU PROTOCOLO
MODIFICATORIO-Cosa juzgada constitucional respecto de inexequibilidad por vicios de
procedimiento
IMPLEMENTACION DE COMPROMISOS
ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y SU PROTOCOLO MODIFICATORIO-Normas relativas a los
derechos de autor y derechos conexos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA RELATIVA-Situaciones
de operancia
La cosa juzgada constitucional se
puede definir como el carácter inmutable de las sentencias de la Corte
Constitucional, cuyo principal efecto es que una vez esta Corporación se ha
pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no
puede volver a ocuparse del tema. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente en la Sentencia C-976 de
2002: “La primera [la cosa juzgada absoluta] opera plenamente, precluyendo la
posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de
inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la
providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones
constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el contrario, la segunda
[la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos
de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos
a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta última posibilidad, la sentencia
C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de
situaciones: a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho
desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos
por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento
de la Corte Constitucional; y b) cuando una norma se ha declarado exequible a
la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente
es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas.
Será procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto
de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión. En ese sentido
se pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo
46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que
"mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una
determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las
sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". En
resumen, existe una "presunción de control integral", en virtud de la
cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la
adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición
acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la
providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.
Referencia: expediente
D-9142
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1520 de
2012.
Actores: José
Fernando Valencia Grajales, Juan Pablo Valencia Grajales y Alexander de Jesús
Valencia Grajales.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil
trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio –quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes
1.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos José
Fernando Valencia Grajales, Juan Pablo Valencia Grajales y Alexander de Jesús
Valencia Grajales, demandaron la Ley 1520 de 2012 “Por medio de la cual se
implementan compromisos adquiridos por virtud del ´Acuerdo de Promoción
Comercial´ suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de
América y su ´Protocolo modificatorio en el marco de la política de comercio
exterior e integración económica´”.
Mediante auto del cuatro (04) de julio de dos mil doce
(2012), el Despacho del Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda en lo relativo
al desconocimiento del principio de unidad de materia, y en relación con los
demás cargos decidió admitirla.
En atención a lo anterior, ofició a los secretarios
generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, con el
fin de que remitieran a esta Corporación: “…1.Originales o copia auténtica
de las Gacetas del Congreso y de las grabaciones en las que consten los
antecedentes legislativos de la Ley 1520 de 2012. Al enviar las gacetas, los
secretarios generales deberán indicar las páginas exactas en las cuales se
encuentra la parte pertinente al trámite de la ley de la referencia. 2. Certificación
del quórum y del desarrollo de las votaciones, con el número exacto de votos
con que fue aprobado el respectivo proyecto en las sesiones plenarias – votos
emitidos, votos afirmativos, votos negativos y abstenciones. 3. Certificación
del trámite dado a los impedimentos presentados por algunos Congresistas, si se
presentaron…”
De la misma manera el Magistrado Sustanciador comunicó
el presente proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República,
al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, a la Fiscalía General de la Nación y a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, e invitó a participar a la
Fundación para la Libertad de Prensa, a la Sociedad de Autores y Compositores
de Colombia -SAYCO-, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
(Dejusticia) y a las Facultades de Derecho, y Jurisprudencia de las
Universidades de los Andes, Externado, Javeriana, Nacional, Rosario y Sergio
Arboleda, en la ciudad de Bogotá; Bolivariana y del Sinú de la ciudad de
Montería. Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr
traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor.
1.1
Normas demandadas
A continuación se transcribe el texto de la ley
demandada:
“…LEY 1520 DE 2012
(Abril 13)
Por medio de la cual se implementan compromisos
adquiridos por virtud del ´Acuerdo de Promoción Comercial´, suscrito entre la
República de Colombia y los Estados Unidos de América y su ´Protocolo
Modificatorio, en el Marco de la Política de Comercio Exterior e Integración
Económica´.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto.
Implementar compromisos adquiridos por la República de Colombia en virtud del
´Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de América, sus cartas
adjuntas y sus entendimientos´, suscrito en Washington el 22 de noviembre de
2006 y el Protocolo Modificatorio al ´Acuerdo de Promoción Comercial con los
Estados Unidos de América´, firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28
de junio de 2007, y la carta adjunta de la misma fecha, aprobados por el
Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1143 del 4 de julio de 2007 y Ley 1166 del 21 de noviembre de 2007, respectivamente.
Artículo 2°. El artículo 8° de la Ley 23 de 1982 quedará así:
"Artículo
61 (Sic) . Para los efectos de la presente ley se entiende por:
Autor.
Persona física que realiza la
creación intelectual.
Artista intérprete o ejecutante. Es el actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente
un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma obras
literarias o artísticas o expresiones del folclore.
Comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un
fonograma. Para los efectos de los
artículos 166 y 173 de la presente ley, es la transmisión al público, por
cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o
ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un
fonograma. Para los efectos de los derechos reconocidos a los artistas
intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, la "comunicación al
público" incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de
sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.
Copia o ejemplar. Soporte
material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.
Derechohabiente. Persona
natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos
reconocidos en la presente ley.
Distribución al público. Puesta
a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta,
alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
Divulgación. Hacer
accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.
Emisión. Difusión a distancia
de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público.
Fijación. Incorporación de
signos, sonidos o imágenes, o de la representación de estos, a partir de la
cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
Fonograma. Toda fijación de
los sonidos de una interpretación o ejecución o de otros sonidos, o de una
representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una
obra cinematográfica o audiovisual.
Grabación efímera. Fijación
sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de
radiodifusión, realizada por un período transitorio por un organismo de
radiodifusión, utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias
emisiones de radiodifusión.
Información sobre la gestión de derechos. Información que identifica la obra, interpretación o
ejecución o fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante
de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma; o al titular de
cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma; o
información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras,
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas; o cualquier número o código que
represente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos estén
adjuntos a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución o fonograma o
figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición al público de
una obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Lucro.
Ganancia o provecho que se saca de algo.
Medida tecnológica efectiva. Cualquier
tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación,
controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma
protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo
al derecho de autor.
Obra. Toda creación
intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria,
susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.
Obra anónima. Aquella en que
no se menciona el nombre del autor; por voluntad del mismo, o por ser ignorado.
Obra audiovisual. Toda
creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin
sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a
través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la
imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte
material que la contiene.
Obra colectiva. La que sea
producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una
persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre.
Obra derivada. Aquella que
resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una originaria,
siempre que constituya una creación autónoma.
Obra en colaboración. La que
sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no
puedan ser separados.
Obra individual. La que sea producida por una sola persona natural.
Obra
inédita. Aquella que no haya sido
dada a conocer al público.
Obra originaria. Aquella que es primitivamente creada.
Obra póstuma. Aquella
que haya sido dada a la publicidad solo después de la muerte de su autor.
Obra seudónima. Aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo
identifica.
Organismo de radiodifusión. Empresa de radio o televisión que transmite programas
al público.
Productor. Persona natural o
jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la
producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de
ordenador.
Productor de fonogramas. Es
la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad
de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros
sonidos o las representaciones de sonidos.
Publicación. Producción de
ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del
respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita
satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la
naturaleza de la obra.
Publicación de una interpretación o ejecución o de un fonograma. Es la oferta al público de copias
de la interpretación o ejecución o del fonograma con el consentimiento del
titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en
cantidad razonable.
Radiodifusión. Transmisión al
público por medios inalámbricos o por satélite de los sonidos o sonidos e
imágenes, o representaciones de los mismos; incluyendo la transmisión
inalámbrica de señales codificadas, donde el medio de decodificación es
suministrado al público por el organismo de radiodifusión o con su
consentimiento; "radiodifusión" no incluye las transmisiones por las
redes de computación o cualquier transmisión en donde tanto el lugar como el
momento de recepción pueden ser seleccionados individualmente por miembros del
público.
Retransmisión. Remisión de
una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión
inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica
u otro procedimiento análogo.
Titularidad. Calidad
del titular de derechos reconocidos por la presente ley".
Artículo 3°. La Ley 23 de
1982 tendrá un artículo nuevo 10A el cual quedará así:
"Artículo
10A. En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos al
derecho de autor y los derechos conexos se presumirá, en ausencia de prueba en
contrario, que la persona natural o jurídica cuyo nombre es indicado de la
manera usual, es el titular de los derechos de la obra, interpretación o
ejecución o fonograma. También se presume que, en ausencia de prueba en
contrario, el derecho de autor o derecho conexo subsiste en relación con la obra,
interpretación o ejecución o fonogramas".
Artículo 4°. El artículo 11 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
"Artículo
11. De acuerdo con los artículos 61 y 71 de la Constitución Política de
Colombia, será protegida la propiedad literaria y artística como propiedad
transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante
las formalidades que prescriba la ley.
Esta
ley protege las obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de
organismos de radiodifusión de los colombianos y extranjeros domiciliados en
Colombia o publicadas por primera vez en el país.
Los
extranjeros no domiciliados en Colombia gozarán de la protección de esta ley de
conformidad con los tratados internacionales a los cuales Colombia está
adherida o cuando las leyes nacionales del otro país impliquen reciprocidad
efectiva en la protección de los derechos consagrados a los autores,
intérpretes, ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de
radiodifusión colombianos en dichos países.
Parágrafo. Cuando la
protección de un fonograma o una interpretación o ejecución fijada en un
fonograma se otorgue en virtud del criterio de primera publicación o fijación,
se considerará que dicha interpretación, ejecución o fonograma es publicada por
primera vez en Colombia, cuando la publicación se realice dentro de los 30 días
siguientes a la publicación inicial en otro país".
Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
"Artículo
12. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen sobre las obras
literarias y artísticas el derecho exclusivo de autorizar, o prohibir:
a)
La reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o
temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento
temporal en forma electrónica;
b)
La comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya
sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al
público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija;
c)
La distribución pública del original y copias de sus obras, mediante la venta o
a través de cualquier forma de transferencia de propiedad;
d)
La importación de copias hechas sin autorización del titular del derecho por
cualquier medio, incluyendo la transmisión por medios electrónicos, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Decisión Andina 351 de 1993;
d) El alquiler comercial al público del original o de
los ejemplares de sus obras.
La traducción, adaptación, arreglo u otra
transformación de la obra".
Artículo 6°. El artículo 27 de la Ley 23 de 1982, quedará así:
"Artículo
27. En todos los casos en que una obra literaria o artística tenga por
titular una persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a
partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la
obra.
Si
dentro de los 50 años siguientes a la creación de la obra no ha existido
publicación autorizada, el plazo de protección será de 70 años a partir del
final del año calendario de la creación de la obra".
Artículo 7°. El artículo 165 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
"Artículo
165. La protección ofrecida por las normas de este capítulo no afectará en
modo alguno la protección del derecho del autor sobre las obras literarias,
científicas y artísticas consagradas por la presente ley. En consecuencia
ninguna de las disposiciones contenidas en él podrá interpretarse en menoscabo
de esa protección.
A
fin de no establecer ninguna jerarquía entre el derecho de autor, por una
parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores
de fonogramas, por otra parte, en aquellos casos en donde sea necesaria la
autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma como del
artista intérprete o ejecutante o productor titular de los derechos del
fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no deja de existir
debido a que también se requiera la autorización del artista intérprete o
ejecutante o del productor de fonogramas.
Así
mismo, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto del autor
de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante
o del productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la
autorización del artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas no
deja de existir debido a que también se requiera la autorización del
autor".
Artículo 8°. El artículo 166 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
"Artículo
166. Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen
respecto de sus interpretaciones o ejecuciones el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir:
a)
La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o
ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya
por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida;
b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones
no fijadas;
c)
La reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier
manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo
el almacenamiento temporal en forma electrónica;
d)
La distribución pública del original y copias de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonograma, mediante la venta o a través de cualquier
forma de transferencia de propiedad;
e)
El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su
distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su
autorización;
f)
La puesta a disposición al público de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan tener
acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija".
Artículo 9°. El artículo 172 de la Ley 23 de 1982, quedará así:
"Artículo 172. El productor de fonogramas
tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a)
La reproducción del fonograma por cualquier manera o forma, temporal o
permanente, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento
temporal en forma electrónica;
b)
La distribución pública del original y copias de sus fonogramas, mediante la
venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad;
c)
El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus
fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con
su autorización;
d)
La puesta a disposición al público de sus fonogramas, de tal forma que los
miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija".
Artículo 10. El artículo 2° de la Ley 44 de 1993 que modifica el artículo 29 de la
Ley 23 de 1982, quedará así:
"Artículo
2°. Los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o
ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión
tendrán la siguiente duración:
Cuando
el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su vida y
ochenta años más a partir de su muerte.
Cuando el titular sea persona jurídica, el plazo de
protección será de 70 años contados a partir:
Del
final del año calendario de la primera publicación autorizada de la
interpretación, ejecución o del fonograma. A falta de tal publicación
autorizada dentro de los 50 años contados a partir de la realización de la
interpretación, ejecución, o del fonograma, el plazo será de 70 años a partir
del final del año calendario en que se realizó la interpretación o ejecución o
el fonograma.
Del final del año calendario en que se haya realizado
la primera emisión de su radiodifusión".
Artículo 11. Supresión de la Licencia de Reproducción. Suprímase
la licencia de reproducción ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor de
que tratan los artículos 58 a 71 de la Ley 23 de 1982.
Artículo 12. Las limitaciones
y excepciones que se establezcan en materia de derecho de autor y derechos
conexos, se circunscribirán a aquellos casos especiales que no atenten contra
la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los
legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.
Artículo 13. No obstante la
posibilidad que tiene el Estado de establecer limitaciones y excepciones a los
derechos exclusivos previstos en la legislación nacional sobre derecho de autor
y derechos conexos, no se permite la retransmisión a través de Internet de
señales de televisión, sean terrestres, por cable o por satélite sin la
autorización del titular o titulares del derecho del contenido de la señal y,
si es del caso, de la señal.
Artículo 14.
Independientemente de que concurra una infracción al derecho de autor o a los
derechos conexos, incurrirá en responsabilidad civil y deberá indemnizar los
perjuicios que ocasione quien realice cualquiera de las siguientes conductas:
a)
Sin autorización eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para
controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones
artísticas o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas;
b)
Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera
comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione
servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:
Sean promocionados, publicitados o comercializados con
el propósito de eludir dicha medida; o
Tengan
un limitado propósito o un uso comercial significativo, diferente al de eludir
dicha medida; o
Sean
diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o
facilitar la elusión de dicha medida;
c) Suprima o altere cualquier información sobre la
gestión de derechos;
d)
Distribuya o importe para su distribución, información sobre gestión de
derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin
autorización;
e)
Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a
disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o
fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido
suprimida o alterada sin autorización.
Parágrafo. Salvo orden
judicial, ninguna autoridad administrativa podrá requerir que el diseño o la
selección de las partes y componentes para un producto de consumo electrónico,
de telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en
particular, a condición de que dicho producto no viole de alguna otra forma las
disposiciones estipuladas en este artículo.
Artículo 15. Las siguientes
son excepciones a la responsabilidad consagrada en los literales a y b del
artículo anterior y será aplicada en consonancia con los parágrafos de este
artículo.
a)
Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un
programa de computación obtenida legalmente, realizadas de buena fe con
respecto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no
han estado a la disposición inmediata de la persona involucrada en dichas actividades,
con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de
computación creado independientemente con otros programas;
b)
Actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador
apropiadamente calificado que haya obtenido legalmente una copia,
interpretación o ejecución no fijada o muestra de una obra, interpretación o
ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener
autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el
único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las
tecnologías para codificar y decodificar la información;
c)
La inclusión de un componente o parte con el único fin de prevenir el acceso de
menores al contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio
o dispositivo que por sí mismo sea diferente de los mencionados en el literal
b) del artículo 14 de la presente ley;
d)
Actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el titular de una
computadora, sistema de cómputo o red de cómputo con el único fin de probar,
investigar o corregir la seguridad de dicha computadora, sistema de cómputo o
red de cómputo;
e)
El acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas, sin
fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no
tendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre
adquisiciones;
f)
Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la
capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos
de identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona
natural, de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier
persona de obtener acceso a cualquier obra;
g)
Usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, en una
clase particular de obras determinadas por la ley y teniendo en cuenta la
existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en
aquellos usos no infractores. El Gobierno Nacional hará una revisión periódica
de dicho impacto, en intervalos de no más de cuatro años, para determinar la
necesidad y conveniencia de presentar al Congreso de la República un proyecto
de ley en que se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la
excepción prevista en este literal;
h)
La actividad legalmente autorizada de investigación, protección, seguridad de
la información o inteligencia, llevada a cabo por empleados, agentes o
contratistas del Gobierno. Para los efectos de este literal, el término
"seguridad de la información" significa actividades llevadas a cabo
para identificar y abordar la vulnerabilidad de una computadora, un sistema de
cómputo o una red de cómputo gubernamentales.
Parágrafo
1°. Todas las excepciones a las
conductas establecidas en el presente artículo aplican para las medidas
tecnológicas efectivas que controlen el acceso a una obra, interpretación,
ejecución o fonograma.
Parágrafo
2°. A las actividades relacionadas en
el artículo 252 bis literal b), cuando se refieran a medidas tecnológicas que
controlen el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma, solo se
aplicarán las excepciones establecidas en los literales a), b), c), d) del presente
artículo.
Parágrafo
3°. A las actividades relacionadas en
el artículo 252 bis literal b), cuando se refieran a medidas tecnológicas que
controlen usos no autorizados de una obra, interpretación, ejecución o
fonograma, solo se aplicará la excepción establecida en el literal a) del
presente artículo.
Artículo
16. El artículo 2° de la Ley 1032 de
2006 que reformó el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
"Artículo
2°. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá
en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y
seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien,
salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa
del titular de los derechos correspondientes:
Por
cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario,
científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico
o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya,
importe, exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o
suministre a cualquier título dichas reproducciones.
Represente,
ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas,
videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter
literario o artístico.
Alquile
o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de
ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.
Fije, reproduzca o comercialice las representaciones
públicas de obras teatrales o musicales.
Disponga,
realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación,
fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y
representación de una obra de las protegidas en este título.
Retransmita,
fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las
emisiones de los organismos de radiodifusión.
Recepcione,
difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por
suscripción".
Artículo
17. El artículo 3° de la Ley 1032 de
2006 que modificó el artículo 272 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
"Artículo
3°. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y
derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro
(4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr
una ventaja comercial o ganancia económica privada, actuando sin autorización
de los titulares de derecho de autor y derechos conexos y salvo las excepciones
previstas en la ley:
1.
Eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o
los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o
ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas.
2.
Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera
comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o
proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:
Sean
promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha
medida; o tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo
diferente al de eludir dicha medida; o sean diseñados, producidos, ejecutados
principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida.
3. Suprima o altere cualquier información sobre la
gestión de derechos.
4.
Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos
sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización.
5.
Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a
disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o
fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido
suprimida o alterada sin autorización.
6.
Fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arriende o distribuya
por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o
con razones para saber que la función principal del dispositivo o sistema es
asistir en la descodificación de una señal codificada de satélite portadora de
programas codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha
señal.
7.
Recepcione o posteriormente distribuya una señal de satélite portadora de un
programa que se originó como señal por satélite codificada a sabiendas de que
ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la
señal.
8.
Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al
pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o
derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento,
los datos necesarios para estos efectos.
Parágrafo. Los numerales 1 a 5 de este artículo no serán aplicables cuando se trate de una biblioteca sin ánimo de lucro, archivo, institución
educativa u organismo público de radiodifusión no comercial".
Artículo
18. Las disposiciones de los
artículos anteriores se aplicarán a todas las obras, interpretaciones,
ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos de radiodifusión que, al
momento de la entrada en vigencia de la presente ley no hayan pasado al dominio
público.
Artículo
19. Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 33 de la Constitución Política, las autoridades administrativas
en ejercicio de funciones jurisdiccionales y las autoridades judiciales
competentes para resolver los procesos de infracción en materia de propiedad
intelectual, estarán facultadas para ordenarle al infractor que proporcione
cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en la
infracción, así como de los medios o instrumentos de producción o canales de
distribución utilizados para ello.
Artículo
20. En los procesos sobre
infracciones al derecho de autor, los derechos conexos y las marcas, el juez
estará facultado para ordenar que los materiales e implementos que hayan sido
utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o falsificadas
sean destruidas, a cargo de la parte vencida y sin compensación alguna, o en
circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, se disponga su retiro de
los canales comerciales.
En el
caso de mercancías consideradas piratas o falsificadas, en la sentencia el juez
deberá ordenar su destrucción, a cargo de quien resulte condenado en el
proceso, a menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de
ellas de otra forma. En casos apropiados las mercancías de marcas falsificadas
podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de
comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características
infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la marca
removida. En ningún caso los jueces podrán permitir la exportación de las
mercancías falsificadas o pirateadas o permitir que tales mercancías se sometan
a otros procedimientos aduaneros, salvo en circunstancias excepcionales. En
relación con las mercancías de marca falsificadas, la simple remoción de la
marca que fuera adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que las
mercancías ingresen en los canales comerciales.
Artículo 21. El parágrafo del artículo 4° de la Ley 680 de 2001 que modificó el
artículo 33 de la Ley 182 de 1995, quedará así:
Parágrafo.
En sábados, domingos y festivos el
porcentaje de producción nacional será mínimo del 30% en los siguientes
horarios:
– De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A).
– De las 22:30 horas a las 24:00 horas.
– De las 10:00 horas a las 19:00 horas.
Artículo
22. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación,
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias…”
1.2 DEMANDA
Los ciudadanos
José Fernando Valencia Grajales, Juan Pablo Valencia Grajales y Alexander de
Jesús Valencia Grajales, instauraron acción pública de inconstitucionalidad
contra la totalidad de la Ley 1520 de 2012, señalando que ésta no cumplió con
los respectivos debates exigidos en la Constitución y en la Ley 5 de 1992. En
particular, sostienen que:
1.2.1
En su trámite formal (i)
se desconoció el contenido de los artículos 129 y 130 de la Ley 5 de 1992
porque a pesar de que el Congreso en pleno decidió votar el proyecto nominalmente,
éste fue decidido en bloque; (ii) se inobservó el término establecido en
el artículo 160 Superior, puesto que la ley acusada se tramitó en un lapso de
veinte (20) días; y (iii) se incumplió con la exigencia establecida en
el artículo 157 de la Constitución, referente a las publicaciones que deben
surtirse en el diario oficial.
1.2.2
Por otra parte, alegó que
durante el trámite de la ley cuestionada se desconoció el principio de unidad
de materia contenido en el artículo 158 Superior, ya que se incluyó un tipo
penal en blanco y se regularon aspectos relacionados con la televisión, temas
que no tienen sustento en la exposición de motivos, no guardan relación con los
derechos de autor ni con el tratado de libre comercio, como tampoco con los
compromisos adquiridos en virtud de éste.
1.3
INTERVENCIONES
1.3.1
Intervenciones
a favor de la exequibilidad de la norma demandada
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de
Derechos de Autor -DNDA-, la Asociación para la Protección de los Derechos
Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales -APDIF-, se pronunciaron
a favor de la exequibilidad de la ley cuestionada.
1.3.2
Intervenciones
a favor de la inexequibilidad de la norma acusada.
El Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y
el Caribe -CERLALC- y la Universidad Sergio Arboleda, solicitaron la
declaratoria de inconstitucionalidad de la ley demandada. Por su parte, el
grupo Derecho, Internet y Sociedad de la Fundación Karisma, el Director
Ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa y el Director del Área de
Derecho Constitucional de la Universidad del Rosario, solicitaron (i) la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 2 de la ley acusada o en su defecto
se interpretara de conformidad con la definición contenida en las normas
internacionales; (ii) la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley 1520 de
2012 o que en su lugar se interpretara en el sentido de que la extensión del
plazo de protección debe aplicarse sólo a las obras producidas con
posterioridad a la vigencia de la ley y, por último, pidieron (iii) la
inexequibilidad del artículo 13 de la Ley 1520 o, en su defecto, se precisara
el alcance de la prohibición absoluta contenida en la norma acusada.
1.3.3
Intervenciones a
favor de la declaratoria de inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo intervino para
solicitarle a la Corte se declarara inhibida para pronunciarse de fondo sobre
el asunto puesto a su consideración. Además, el grupo Derecho, Internet y
Sociedad de la Fundación Karisma, el Director Ejecutivo de la Fundación para la
Libertad de Prensa y el Director del Área de Derecho Constitucional de la
Universidad del Rosario, solicitaron a la Corte Constitucional se declarara
inhibida para emitir un pronunciamiento en relación con los artículos 1, 6, 14,
15, 16, 19, y 21 de la Ley 1520 de 2012.
2
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación
presentó concepto en el cual solicita a esta Corporación: (i) respecto
del cargo en el que se alega el desconocimiento de la competencia de las
comisiones de las Cámaras, declarar estarse a lo resuelto en el expediente
D-9107; (ii) frente a los cargos planteados en contra de los artículos 2
y 3, estarse a lo resuelto en el expediente D-9081; (iii) sobre los
cargos relativos a vicios en el proceso de formación, y aquellos relacionados
con los artículos 1, 6, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012, se declare
inhibida para pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda y,
finalmente, (iv) acerca del cargo formulado en contra del artículo 13 de
la Ley 1520 de 2012 declarar su exequibilidad. Como sustento de su solicitud
presentó los siguientes argumentos:
2.1 En cuanto al proceso de formación de la
ley, el Procurador sostiene que los actores se equivocan al asumir que el
proyecto debe publicarse en el Diario Oficial y no en la Gaceta del Congreso, como
también cuando aseguran que el proyecto no se publicó, cuando se encuentra
acreditado que sí se realizaron las publicaciones requeridas.
Ahora, con respecto a la sorpresa de los
demandantes por el breve tiempo en el que se surtió el trámite del proyecto de
ley, sostiene que su reproche pierde fuerza si se tiene en cuenta que el proyecto
se adelantó con un mensaje de urgencia y, por tanto, sólo hubo tres debates.
Por las anteriores razones, explica,
ninguno de los cargos planteados en contra del proceso de formación de la Ley
1520 de 2012 está llamado a prosperar.
2.2 Frente al cargo planteado en contra del
artículo 1 de la Ley 1520 de 2012, indica que éste no reúne los requisitos
mínimos para que la Corte realice un análisis de constitucionalidad, pues, los
demandantes tan sólo se limitan a señalar que el objeto de la ley no guarda
relación con su contenido. A su parecer, esta afirmación subjetiva del autor
pasa por alto la materia de la ley, en cuanto a la implementación de los
compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial y su
Protocolo Modificatorio, y no aporta ningún elemento de juicio relevante que la
soporte.
2.3 Acerca del cargo formulado en contra del
artículo 13 de la Ley 1520 de 2012, sobre la prohibición de retransmitir o
reproducir por Internet las señales de televisión porque desconoce los derechos
a la libertad de expresión y al acceso a la información, refiere que dicha
restricción no es categórica ni automática, pues, sólo opera cuando el titular o
titulares del derecho que se transmite por la señal, según sea el caso, no
autorizan su retransmisión o reproducción.
2.4 Finalmente, expone, los contenidos o
señales sobre las cuales existan derechos como los de autor o conexos, deben
ser protegidos por la ley.
3
CONSIDERACIONES
3.1
COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada
contra la Ley 1520 de 2012.
3.2
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
La
cosa juzgada constitucional se puede definir como el carácter inmutable de las
sentencias de la Corte Constitucional[1], cuyo principal efecto es que una
vez esta Corporación se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un
determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema[2]. Al respecto, la
Corte señaló lo siguiente en la Sentencia C-976 de 2002:
“La primera [la cosa juzgada absoluta] opera
plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la
sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han
sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras
subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. Por
el contrario, la segunda [la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro,
se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido
objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta
última posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada
relativa opera en dos tipos de situaciones:
a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se
ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir
nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un
pronunciamiento de la Corte Constitucional; y
b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz
de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es
demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será
procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la
providencia, haya restringido los efectos de su decisión. En ese sentido se
pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo 46
de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que
"mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una
determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las
sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". En
resumen, existe una "presunción de control integral", en virtud de la
cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción
de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada
frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la
providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.”[3]
En la sentencia C-011 de 2013[4] la Corte
Constitucional declaró inexequible la totalidad de la Ley 1520 de 2012[5] por considerar que existió un vicio de procedimiento
en su formación, consistente en la falta de competencia de las comisiones
segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para
aprobar en primer debate esta ley. Dado entonces, que ha operado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), sólo procede ordenar que se esté a lo resuelto en la citada providencia.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-011 de 2013, mediante la cual se
declaró inexequible la Ley 1520 de 2012.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Magistrado
Ausente con excusa médica
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[2] Sentencia de la Corte Constitucional C-079 de 2011, M.P. Nilson Pinilla
Pinilla.
[3] Cfr. Sentencia C-976 del
13 de noviembre de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[4] M.P. Alexei Julio Estrada.
[5] Por medio de la cual se
implementan compromisos adquiridos por virtud del Acuerdo de Promoción
Comercial suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de
América y su Protocolo Modificatorio, en el marco de la política de comercio
exterior e integración económica.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.