Sentencia C-109 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-109-06 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-109/06 NORMA TRANSITORIA-Concepto/NORMA TRANSITORIA-Objeto CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRANSITORIA-Procedencia COSA JUZGADA MATERIAL-Condiciones COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración Esta Corte considera que no resulta necesario entrar a hacer un análisis comparativo entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad de los preceptos de la Ley 443 de 1998 relativos a la Comisión Nacional del Servicio Civil y aquellos que dan origen al actual, como tampoco hay que entrar a evaluar si se han presentado cambios sustanciales en las circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen un nuevo pronunciamiento. Ello, como quiera que el análisis que sobre la identidad formal y material entre las disposiciones analizadas en la sentencia C-372 de 1999 y la que hoy es objeto de estudio por esta Corporación, arriba efectuada, demuestra de manera suficiente que no ha operado el fenómeno de cosa juzgada respecto del pronunciamiento anterior. INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Procedencia COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza jurídica COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Norma transitoria sobre procedimiento de designación de sus miembros/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Autonomía/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Independencia La participación de la Corte Suprema de Justicia (Rama Judicial) y del Defensor del Pueblo (Ministerio Público) en la postulación de candidatos para el concurso de méritos entre los quince aspirantes a conformar la Comisión no implica una afectación a la autonomía e independencia que deben caracterizarla. De hecho, tal y como lo expresan varios de los intervinientes, altos funcionarios de organismos autónomos e independientes (C.P. art. 113) como el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la República y el Contralor General de la República son designados de ternas presentadas por organismos o funcionarios de las ramas del poder público, sin que ello comprometa su autonomía e independencia frente a éstas últimas. Además de lo anterior, y precisamente con el fin de garantizar el carácter autónomo e independiente de la Comisión, la norma de transición fue establecida teniendo en cuenta ciertos controles sobre las calidades de los candidatos como garantía de imparcialidad de los mismos, y estipula que los miembros de este organismo estarán sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los ministros de Despacho. Igualmente, señala que entre los quince candidatos postulados por la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo y la agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas se hará un concurso de méritos para la designación de sus tres miembros, y establece que en ningún caso podrán participar en la postulación y designación personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal o quien esté ligado por matrimonio o unión permanente respecto de los candidatos. Referencia: expediente D-5858 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 (parcial) de la Ley 909 de septiembre 23 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” Demandante: Javier Tovar Chauta Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Javier Tovar Chauta solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 9 (parcial) y, de manera subsidiaria, de los artículos 7, 8, 10, 11, 12 y 13, así como los apartes resultantes de la integración normativa de la Ley 909 de septiembre 23 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. Mediante Auto de quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), el magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admitió la demanda contra el parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 909 de 2004 e inadmitió la demanda en lo que hace relación con los artículos 7, 8, 10, 11, 12 y 13 del mismo texto normativo, otorgando al demandante un término de tres (3) días para corregir. De igual manera, ordenó comunicar al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia, para que se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada. Así mismo, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el presente proceso. Con posterioridad, el magistrado sustanciador, por auto de veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005) rechazó la demanda presentada por el ciudadano Tovar Chauta en lo relativo a los artículos 7, 8, 10, 11, 12 y 13, por cuanto no corrigió dentro del término establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición cuestionada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.680 de 23 de septiembre de 2004, y se subraya y resalta con negrilla la parte acusada: "LEY 909 de 2004 (Septiembre 23) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones Diario Oficial No 45.680 EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) TÍTULO II DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y GESTIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO Y LA GERENCIA PÚBLICA CAPÍTULO I DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (…) Artículo 9º. Procedimiento para la designación de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil y período de desempeño. Los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil serán designados para un período institucional de cuatro (4) años y de dedicación exclusiva. Durante su período no podrán ser removidos o retirados, excepto por sanción disciplinaria o por llegar a la edad de retiro forzoso. Cuando deba ser reemplazado un miembro de la Comisión, quien lo haga como titular lo hará por el resto del período del reemplazado y, en todo caso los Comisionados no serán reelegibles para el período siguiente. La Comisión Nacional del Servicio Civil se conformará mediante concurso público y abierto convocado por el Gobierno Nacional y realizado en forma alterna, por la Universidad Nacional la ESAP. A tal concurso se podrán presentar todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8º de la presente ley. Con los candidatos que superen el concurso se establecerá una lista de elegibles en estricto orden de méritos, la cual tendrá una vigencia de cuatro (4) años. El candidato que ocupe el primer puesto será designado por el Presidente de la República como miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el período respectivo. Las vacancias absolutas se suplirán de la lista de elegibles en estricto orden de méritos para el período restante. Los concursos para la selección de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil se realizarán de acuerdo con el procedimiento que pare el efecto establezca el reglamento. No podrá ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil quien en el año inmediatamente anterior haya ostentado la facultad nominadora en las entidades a las cuales se les aplica la presente ley; igualmente a los miembros de la Comisión se les aplicará el régimen de incompatibilidades e inhabilidades establecido en la Constitución y en la ley para ser Ministro de Despacho. Tres (3) meses antes del vencimiento del período para el cual fue nombrado cada uno de los miembros de la Comisión, el Presidente de la República procederá a efectuar la designación respectiva, para lo cual deberá cumplirse el trámite establecido en este artículo. Parágrafo transitorio. Para asegurar la aplicación inmediata de la presente ley, los tres (3) primeros miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil serán designados de conformidad con el siguiente procedimiento: Una lista de cinco (5) candidatos designados por el Defensor del Pueblo, cinco candidatos por la Corte Suprema de Justicia y cinco candidatos por la agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas. En la conformación de estas listas se tendrá en cuenta que los candidatos acrediten los requisitos señalados en el artículo 8º y se observe lo dispuesto en la Ley 581 de 2000. Con los candidatos que integren las anteriores listas, se realizará un concurso de méritos por la Universidad Nacional o la ESAP, las cuales remitirán la lista de aprobados al Presidente de la República para su designación y correspondiente posesión, en estricto orden de mérito. Esta lista solamente será utilizada para la designación de los primeros miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil y para suplir las vacancias definitivas que se ocasionen con relación a los empleos de dichos miembros. En ningún caso podrán intervenir en la postulación y designación personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal o quien esté ligado por matrimonio o unión permanente respecto de los candidatos. Con el objeto de asegurar el funcionamiento de la Comisión, los miembros de la primera designación de la Comisión Nacional del Servicio Civil tendrán un período que se decidirá atendiendo el puntaje obtenido en el concurso de méritos así: Cuatro (4) años para el mayor puntaje, tres años para el del segundo puntaje y dos años para el del tercer puntaje. Vencido cada uno de estos períodos el nuevo nombramiento se efectuará por un período institucional de cuatro (4) años, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. Para la conformación de la Comisión, dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente ley se integrarán las listas de que trata este artículo, para que dentro de los dos (2) meses siguientes se efectúe el proceso de evaluación y nombramiento de conformidad con lo establecido en el presente artículo. III. LA DEMANDA 1.- A juicio del actor, los apartes acusados del parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 909 de 2004 violan el artículo 130 de la Constitución, que preceptúa “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.” Recuerda el demandante que este precepto constitucional fue interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999 y la Corporación señaló que dicha Comisión es un órgano único, autónomo y completamente independiente de las tres ramas del poder público, características que, a su juicio, se desconocen en los apartes acusados del parágrafo transitorio. Ello es así, señala, por cuanto es indudable que otorgar la facultad de designación de los tres (3) primeros miembros de la Comisión al Defensor del Pueblo, a la Corte Suprema de Justicia y a la agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas resta toda independencia y autonomía a la misma. Indica sobre este punto: “No puede existir independencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con respecto de las Ramas del Poder Público y de los demás órganos del Estado, en la medida en que Dos tercios (10) de los candidatos a conformar la comisión son designados, discrecionalmente, un tercio (5) por la Corte Suprema de Justicia que representa a la rama judicial del poder público y otro tercio (5) por el Defensor del Pueblo quien según el artículo 178 de la Carta Magna es elegido por la Cámara de Representantes, es decir por la rama legislativa. La imparcialidad resulta también lesionada al atribuir a la ‘…agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas’ la facultad de nominar discrecionalmente al tercio restante (5) de los candidatos.” 2.- Considera, igualmente, que el mandato de selección de los miembros de la Comisión por concurso público y abierto se ve desconocido con el parágrafo transitorio acusado, puesto que el Constituyente y posteriormente la Corte Constitucional, entendieron como única garantía de independencia y de idoneidad de sus miembros su selección mediante este procedimiento. Además, la oportunidad de ser miembro de esta Comisión se reduce a sólo quince personas que en un primer momento son designadas discrecionalmente. 3.- El ciudadano Tovar Chauta indica, además, que los apartes acusados desconocen el principio constitucional de la cosa juzgada, pues previamente esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la naturaleza y el carácter de la Comisión. 4.- Por lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los apartes acusados del parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 909 de 2004, el cual determina el procedimiento para la conformación, por la primera vez, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual consiste en efectuar el concurso de méritos entre aquellos aspirantes postulados así: cinco por el Defensor del Pueblo, cinco por la Corte Suprema de Justicia y cinco por la agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas. IV. intervenciones CIUDADANAS Universidad del Rosario 1.- El ciudadano Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, presenta escrito de intervención dentro del término fijado para ello en las normas pertinentes y solicita declarar la inexequibilidad de la norma bajo examen. 2.- Aduce, para apoyar su solicitud, que es necesario tener en cuenta la sentencia C-372 de 1999 en la cual la Corte Constitucional indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene el carácter de órgano consultivo del gobierno, así como tampoco es un consejo de composición paritaria o con mayoría de los organismos estatales, los trabajadores, ni de las entidades territoriales. Por el contrario, señala el interviniente, se trata de un ente autónomo cuya integración, período, organización y funcionamiento deben ser establecidos por la ley. Además, continúa, precisamente en razón de la autonomía que la caracteriza, no puede hacer parte de ninguna de las ramas del poder público, de manera que debe configurarse como ente independiente, encargado del manejo y control de la carrera de los servidores públicos. Así, para el ciudadano Venegas Franco, la integración por primera vez de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir de listas presentadas por el Defensor del Pueblo, la Corte Suprema de Justicia y la agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas contraviene los preceptos constitucionales que garantizan la autonomía de este órgano, al igual que lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia referida. Lo anterior, por cuanto la Corte Suprema de Justicia hace parte de la Rama Jurisdiccional y la Defensoría del Pueblo pertenece al Ministerio Público (C.P. arts. 116 y 118, respectivamente). 3.- De esta manera, estima el interviniente que la integración inicial de la Comisión, mediante un procedimiento diferente al ordinario establecido en el artículo 9 de la Ley 909 de 2004, desatiende el criterio de autonomía e independencia que orientan la existencia de la Comisión, pues el mecanismo ordinario previsto para dicha conformación es la provisión en estricto orden de méritos de una lista de elegibles conformada previo concurso público y abierto que deberá ser realizado por la Universidad Nacional y la ESAP de forma alterna. Esta regla, que garantiza plenamente la autonomía de la Comisión, considera, debió tener un alcance general y regir su composición desde el principio, sin contemplar excepciones que contradigan dicho principio. 4.- Concluye, a partir de lo anterior, que la norma demandada vulnera el artículo 130 de la Constitución Política y, en consecuencia, debe ser declarada inexequible. Universidad Externado de Colombia 5.- El ciudadano Fernando Hinestrosa, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado, intervino dentro del proceso de la referencia a fin de solicitar que se declare la improcedencia de la demanda presentada por el ciudadano Tovar Chauta. 6.- Recuerda el interviniente que la Comisión Nacional del Servicio Civil fue concebida por la Constitución Política como un órgano estatal autónomo e independiente, para lo cual está dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Señala que, de conformidad con el artículo 130 superior, dicho ente debe encargarse de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, a excepción de aquellas que tienen carácter especial. 7.- No obstante, tal carácter autónomo e independiente, en opinión del interviniente, no riñe con los procedimientos establecidos como transitorios en la norma demandada respecto de la selección y nominación de los miembros de la Comisión para su primera conformación. De este modo, considera que no le asiste razón al demandante, pues el procedimiento transitorio no constituye un mecanismo arbitrario en la designación de los miembros ni una negación a la observancia de la calidad de éstos. 8.- Indica que los miembros de la junta directiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al igual que los miembros de otras comisiones de regulación del orden nacional, tienen el carácter de funcionarios públicos y más específicamente de “autoridades públicas”, razón por la cual les son aplicables las normas generales sobre inhabilidades, impedimentos y prohibiciones que rigen para estos, además de aquellos que de manera especial determine la ley para los mismos. Lo anterior, a su juicio, constituye una garantía para el ejercicio autónomo e independiente de las funciones legalmente asignadas a los entes de control y, en este caso en particular, a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 9.- Adicionalmente, sostiene que si dicho procedimiento transitorio fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional, resultaría abiertamente inconstitucional la nominación de funcionarios como el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, así como aquella de los miembros de otros órganos autónomos de control, por cuanto en su designación intervienen las ramas del poder público. 10.- De esta manera, concluye el interviniente que el parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 909 de 2004 no vulnera ningún precepto constitucional. 11.- Por último, observa el ciudadano interviniente que el cargo planteado por el actor según el cual el parágrafo acusado vulnera el principio de cosa juzgada constitucional, tampoco debe ser acogido por esta Corporación. En su opinión, la sentencia C-372 de 1999 no puede ser aplicada de manera análoga al caso bajo examen, por cuanto la misma se ocupó de estudiar lo relativo a la creación de entidades encargadas de llevar el registro de carrera administrativa del orden local y seccional y fue ello respecto de lo cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad por vulneración del artículo 130 constitucional. V. INTERVENCIONES OFICIALES Departamento Administrativo de la Función Pública 1.- En escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el 24 de agosto de 2005, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante apoderado, solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 909 de 2004. 2.- Considera el apoderado de la entidad que la Ley 909 de 2004 respeta los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999 al prescribir que la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano autónomo de carácter permanente, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, y al determinar que su integración, únicamente por la primera vez, se hará a través de un proceso selectivo a partir de listas provenientes de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo y la agremiación más representativa de las universidades públicas o privadas. De esta manera, estima, no aparece violada la autonomía que le atribuye la Constitución a dicho ente. Para sustentar su posición toma varios ejemplos de funcionarios y organismos autónomos cuyo origen en cuanto a su postulación y designación reposa en las ramas del poder público: (i) el Banco de la República, en el cual cinco de sus siete miembros provienen del Presidente de la República; (ii) el Contralor General de la República, quien, de conformidad con el artículo 267 constitucional, es elegido por el Congreso en pleno, de terna integrada por candidatos presentados por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia; (iii) el Procurador General de la Nación, elegido por el Senado, de terna integrada por candidatos postulados por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; (iv) el Fiscal General de la Nación, quien es elegido por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República (C.P. art. 249). 3.- De otra parte, señala el apoderado de la entidad que el legislador, en el marco de las facultades que le confiere la Constitución, desarrolló el artículo 130 superior mediante la Ley 909 de 2004, en cuyo artículo 9 incluyó un parágrafo transitorio con el fin de asegurar la aplicación inmediata de la ley de carrera administrativa. Así, estableció que los primeros tres miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil serían designados mediante un procedimiento administrativo que se fundamenta en los principios constitucionales de celeridad, eficacia y economía mediante un concurso de méritos realizado por la Universidad Nacional o la ESAP entre quince candidatos postulados así: cinco por la Defensoría del Pueblo, cinco por la Corte Suprema de Justicia y cinco por la agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas. De esta manera, considera el interviniente que al igual que en los casos referidos, la postulación de candidatos por los tres entes determinados por el legislador en el parágrafo acusado, no quebranta la autonomía e independencia inherentes a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esto, además, por cuanto entre la postulación y la elección de los tres primeros miembros de dicho órgano debe mediar la realización de un concurso de méritos, de acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto 3232 de 2004. 4.- El apoderado de la entidad recuerda que el legislador cuenta con una amplia potestad legislativa, por cuanto el artículo 130 de la Constitución no hace precisiones sobre la integración ni el funcionamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino que únicamente establece la creación de un organismo encargado de administrar y vigilar la carrera administrativa. De este modo, y para el caso particular de dicha Comisión, el constituyente otorgó al legislador una amplia potestad de regulación. De igual manera, continúa el interviniente, lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999 en la que esta Corporación señaló que la posibilidad de desarrollo por parte del Congreso del artículo 130 superior supone el respeto de ciertos límites dados por las características de tal organismo: autonomía, permanencia, nivel nacional, pero cuya integración, período, organización y funcionamiento deben ser determinados por la ley. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 1.- El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3934 recibido en Secretaría de esta Corporación el 20 de septiembre de 2005, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del precepto normativo objeto de análisis de constitucionalidad. 2.- Para el Procurador, la Comisión Nacional del Servicio Civil es un organismo autónomo e independiente responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepto aquellas que tengan carácter especial y, en tanto ente autónomo e independiente, debe cumplir su función de manera libre e imparcial, sin sujeción a ninguna de las ramas del poder público, de conformidad con lo establecido por el artículo 130 de la Constitución Política. Según el Ministerio Público, el fin perseguido por el Constituyente de 1991 al dotar de autonomía e independencia a dicho organismo, no fue otro que el de “separar la carrera administrativa, el concurso público para acceder a ella y la determinación de los méritos y calidades de los aspirantes de las ramas del poder público y demás órganos y entidades del Estado a los cuales pertenecen los empleos cuya provisión se busca y a quienes les corresponde realizar el nombramiento de los funcionarios correspondientes.” Lo anterior, sin embargo, no es óbice para que la integración, período, organización y actividad de la Comisión sean definidos y desarrollados por la ley bajo los lineamientos de autonomía e independencia prescritos por el artículo 130 superior. 3.- Señala el Procurador General que no le asiste razón al demandante cuando afirma que la disposición contenida en el parágrafo transitorio vulnera la autonomía e independencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues el Constituyente de 1991 consagró en el ordenamiento superior varias disposiciones que permiten la participación de las ramas del poder público en la designación de funcionarios de organismos autónomos, “sin que pueda afirmarse que ello afecta o compromete su independencia, pues de ninguna manera representan los intereses de tales ramas u órganos ni de las personas naturales que pertenecen a ellos. Tal es el caso del Contralor General de la República, funcionario que según el artículo 267 Ibídem ‘será elegido por el Congreso en Pleno… de terna integrada por candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado…’. Así mismo, el Procurador General de la Nación ‘será elegido por el Senado… de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado’ (artículo 276 Ibídem).” 4.- El artículo 130 de la Carta, recuerda el funcionario, no establece un sistema específico de nombramiento de los miembros de la Comisión, lo cual, en observancia del artículo 125 constitucional, inciso 2º, implica que éstos deben ser nombrados por concurso público, tal y como aparece consagrado en el artículo 9 de la Ley 909 de 2004, según el cual los miembros de esta Comisión deben ser seleccionados por concurso público y abierto convocado por el Gobierno Nacional y realizado en forma alterna por la Universidad Nacional y la ESAP. No obstante, ante la necesidad de asegurar la aplicación inmediata de la Ley 909 de 2004, el parágrafo transitorio del artículo 9 arriba referido y cuya constitucionalidad es ahora cuestionada, dispone como medida excepcional y transitoria que los tres primeros miembros de la Comisión serán designados de una lista de cinco candidatos presentados por el Defensor del Pueblo, cinco por la Corte Suprema de Justicia y cinco por la agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas, con los cuales se realizará un concurso de méritos, a fin de garantizar la transparencia en la conformación de este organismo. Adicionalmente, destaca la Vista Fiscal que dicha lista únicamente será utilizada para la designación de los tres primeros miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil y para suplir las vacancias definitivas que se ocasionen al interior del ente. Vencido cada uno de los períodos de los primeros integrantes de la Comisión, el nuevo nombramiento se efectuará por un período institucional de cuatro años, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 909 de 2004, es decir, por concurso público y abierto. 5.- Respecto del cargo planteado por el actor según el cual el parágrafo transitorio demandado consagra una disposición previamente declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999, el Procurador General señala que el parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 909 de 2004 –ahora acusado- y el artículo 44 de la Ley 443 de 1998 -examinado en aquella oportunidad-, son normas con textos materialmente diferentes, por lo cual no es válido afirmar que haya operado el efecto de la cosa juzgada constitucional. El artículo 44 de la Ley 443 de 1998, explica el alto funcionario, determinaba que la Comisión Nacional del Servicio Civil estaría integrada por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien la presidiría, por el Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, el Procurador General de la Nación o su Delegado, con voz, pero sin voto, el Defensor del Pueblo o su Delegado, con voz pero sin voto, un delegado del Presidente de la República y dos representantes de los empleados de carrera. De esta manera, la conformación establecida por el artículo referido resultaba a todas luces inconstitucional, en tanto estipulaba que la Comisión estaría integrada principalmente por representantes de la Rama Ejecutiva, lo cual, evidentemente, afectaba su carácter autónomo e independiente. Por el contrario, el parágrafo transitorio del artículo 9 acusado dispone la participación excepcional y transitoria de la rama judicial y del Ministerio Público en la designación de los candidatos al concurso de méritos para acceder a la Comisión sólo para su primera conformación. VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta Fundamental. El asunto bajo revisión 2.- El demandante considera que el parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 909 de 2004 vulnera el artículo 130 de la Constitución Política. Según el actor, la disposición transitoria que consagra un procedimiento excepcional para la designación de los tres primeros miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de concurso de méritos entre los quince candidatos postulados por el Defensor del Pueblo, la Corte Suprema de Justicia y la agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas, desconoce abiertamente el carácter autónomo e independiente que le fue otorgado por el propio texto constitucional, pues la intervención de la Rama Judicial y del Ministerio Público en la postulación de los candidatos afecta su naturaleza y el desempeño de sus funciones de forma imparcial. De igual manera, a juicio del ciudadano Tovar Chauta, la disposición normativa cuestionada va en contra de los parámetros establecidos por esta Corporación en la sentencia C-372 de 1999 respecto de la naturaleza y el carácter de dicha Comisión, en tanto el Tribunal Constitucional indicó que se trataba de un ente autónomo e independiente y conminó al legislativo a expedir con prontitud, pero con arreglo a dicha sentencia, la norma que diera estructura a la Comisión. Por lo anterior, el demandante concluye que los apartes acusados del parágrafo transitorio desconocen el efecto de la cosa juzgada que sobre la materia operó con la sentencia C-372 de 1999. 3.- Los intervinientes solicitan que el literal acusado sea declarado exequible, excepto la Universidad del Rosario, la cual estima que la disposición normativa objeto de examen sí resulta inconstitucional por vulneración del artículo 130 superior. 3.1.- La Universidad Externado de Colombia y el Departamento Administrativo de la Función Pública, quienes solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma transitoria, aducen una serie de argumentos que pueden ser sintetizados así: (i) Si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil es un ente autónomo e independiente, la postulación de sus tres primeros miembros por parte del Defensor del Pueblo, la Corte Suprema de Justicia y la agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas no compromete tal carácter ni niega la observancia de la calidad de los candidatos, pues a partir de dichas listas se efectúa un concurso de méritos. (ii) Al tratarse de funcionarios públicos, les son aplicables las normas generales sobre inhabilidades, impedimentos y prohibiciones, además de aquellas que de manera especial determine la ley para los miembros de la Comisión lo cual se constituye en garantía para el ejercicio imparcial y autónomo de sus funciones. (iii) La nominación de varios de los altos funcionarios que dirigen organismos autónomos está a cargo de entes o funcionarios de las ramas del poder público, sin que ello afecte el desempeño imparcial de sus funciones, ni el carácter autónomo e independiente de dichas entidades. Tal es el caso del Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación y el Banco de la República. (iv) No ha operado el efecto de cosa juzgada respecto de la sentencia C-372 de 1999, por cuanto el contenido del artículo 44 de la Ley 443 de 1998 –examinado en aquella oportunidad- y del parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 909 de 2004 –ahora enjuiciado- es sustancialmente diferente, en tanto el primero disponía una participación directa del Ejecutivo en la Comisión, no en cuanto a la postulación de sus miembros, sino que dicha disposición establecía que sus integrantes serían funcionarios de la Rama Ejecutiva. (v) La disposición transitoria objeto de análisis fue expedida por el legislador en el marco del ejercicio de su potestad legislativa para definir y desarrollar materias como la integración, el período, la organización y el funcionamiento de la Comisión, cuyos límites están constituidos únicamente por su naturaleza de ente autónomo, permanente y con competencia a nivel nacional. 3.2.- La Universidad del Rosario, por el contrario, argumenta que el procedimiento transitorio consagrado en la disposición impugnada contraviene el artículo 130 de la Constitución Política y la interpretación que de dicho precepto efectuara el Tribunal Constitucional en la sentencia C-372 de 1999. Ello, en la medida en que para su conformación intervienen en forma directa entes que forman parte de las ramas del poder público, lo cual, a su juicio, impide garantizar la plena autonomía propia de la Comisión. 4.- La Vista Fiscal, por su parte, solicita a este Tribunal Constitucional declarar exequible la disposición demandada por no contravenir ningún precepto constitucional. Expone los siguientes argumentos para sustentar su posición: (i) La integración, el período, la organización y la actividad de la Comisión deben ser definidos y desarrollados por la ley bajo los lineamientos de autonomía e independencia prescritos por el artículo 130 constitucional. (ii) La Constitución consagra múltiples disposiciones que establecen la participación de las ramas del poder público en la designación de funcionarios de organismos autónomos sin que ello afecte o comprometa su independencia. (iii) Dicha norma transitoria y excepcional busca dar aplicación inmediata a la ley de carrera administrativa, cuidándose de establecer garantías de transparencia en la primera conformación de este organismo, mediante la realización de concurso de méritos entre los quince candidatos postulados, cinco por el Defensor del Pueblo, cinco por la Corte Suprema de Justicia y cinco por la agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas. (iv) Los contenidos normativos del artículo 44 de la Ley 443 de 1998 y del artículo 9 de la Ley 909 de 2004 son materialmente diferentes, dado que el primero sí estipulaba la participación directa del Ejecutivo en la Comisión, lo cual la hacía abiertamente inconstitucional, mientras que el último se acoge a los lineamientos de autonomía e independencia sin que consagre la participación de ninguna de las ramas del poder público. Planteamiento de los problemas jurídicos 5.- De acuerdo con los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad, corresponde a la Corte en primer lugar, estudiar dos cuestiones previas: (i) determinar si la disposición transitoria demandada aún se encuentra produciendo efectos jurídicos, a fin de establecer si esta Corporación tiene competencia para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto; y, (ii) analizar si los apartes acusados representan un desconocimiento del principio de la cosa juzgada, por cuanto la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza de la Comisión. En caso de que la Sala verifique que el parágrafo transitorio sometido a análisis continúa produciendo efectos en el ordenamiento jurídico, y que en el presente asunto no ha operado el efecto de la cosa juzgada, deberá (i) explicitar el contenido de los apartes objeto de demanda para, así, determinar si es necesario aplicar la unidad normativa respecto de las expresiones del parágrafo transitorio que no fueron demandadas; (ii) establecer si dicha disposición transitoria que señala el procedimiento de postulación y designación de los tres primeros miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil atenta contra los principios de autonomía e independencia que rigen a tal organismo creado por el artículo 130 constitucional. De igual manera, deberá la Corte (iii) examinar si tal parágrafo transitorio desconoce la interpretación que del artículo 130 referido ha hecho La Corte Constitucional, y concluir si el mismo resulta ajustado a los lineamientos expuestos por la Corte en la sentencia C-372 de 1999 respecto de las características y naturaleza de este organismo de vigilancia y administración de los regímenes de carrera. A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Plena, procederá de la siguiente manera: (i) examinará el contenido de los apartes demandados, a fin de establecer si se hace necesario proceder a aplicar la unidad normativa respecto de las expresiones incluidas en el parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 909 de 2004 que no fueron objeto de demanda, esto es, si se requiere efectuar un análisis integral de la disposición transitoria, (ii) revisará cuál es la naturaleza y el carácter de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la luz de los preceptos constitucionales y jurisprudenciales; (iii) analizará si la disposición bajo examen se ajusta o no a los parámetros plasmados en la sentencia C-372 de 1999; y, por último, (iv) concluirá sobre la justificación constitucional de la medida que comprende un procedimiento transitorio -que difiere del ordinario- para la conformación de la primera Comisión Nacional del Servicio Civil. Asunto previo: examen de la competencia de la Corte Constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 909 de 2004 6.- La Comisión Nacional del Servicio Civil empezó a desempeñar sus funciones el 7 de diciembre de 2004 y su integración estuvo dada por el procedimiento establecido en la disposición transitoria impugnada, esto es, sus tres miembros fueron designados por concurso de méritos realizado entre los quince candidatos postulados por la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo y la agremiación de las universidades públicas y privadas. De igual modo, el período de cada uno de ellos guarda relación con el puntaje obtenido en el concurso de méritos. Así, quien ocupó el primer lugar tendrá un período de cuatro años, quien ocupó el segundo, tendrá un período de tres años y quien ocupó el tercer lugar, tendrá un período de dos años. De lo anterior se colige que la Comisión designada mediante el mecanismo establecido en el parágrafo 9 de la Ley 909 de 2004 se encuentra en funcionamiento en la actualidad y, si bien este parágrafo no tiene ánimo de permanencia, se encuentra produciendo efectos jurídicos. 7.- Es importante entonces tener en cuenta la jurisprudencia constitucional respecto de la competencia de la Corte para pronunciarse de fondo sobre normas de transición. Así, ha dicho este Tribunal Constitucional que el carácter temporal de estas normas no es óbice para ejercer el control de constitucionalidad, siempre y cuando las mismas continúen produciendo efectos jurídicos. Es por ello que, cuando se han presentado demandas contra normas de transición, la Corporación ha procedido a analizar en cada caso concreto si debe efectuar un pronunciamiento de fondo o, si por tratarse de normas que han dejado de producir efectos jurídicos, la decisión procedente es un fallo inhibitorio[1]. De esta suerte, si después de analizada esta cuestión preliminar, la Corte observa que la norma de transición aún continúa produciendo efectos jurídicos, pese a su carácter temporal, procede a adoptar un fallo de fondo. En tal sentido, en sentencia C-074 de 2004 fue declarado exequible el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, según el cual las sentencias “proferidas con fundamento en las causales de la Ley Primera de 1.976, por aplicación directa del inciso undécimo del artículo 42 de la Constitución, tendrán todo el valor que la ley procesal les señala”. La Corte consideró, entonces, que esta disposición no carecía de efectos y que, en consecuencia, el fallo no debía ser inhibitorio, pues las sentencias de divorcio dictadas anteriormente mantenían sus efectos. Al respecto, señaló este Tribunal: “La Corte considera que una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin específico y concreto o por un período de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tránsito de una normatividad constitucional o legal a otra se presenten vacíos, inseguridad jurídica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado. Teniendo en cuenta el carácter temporal de la respectiva norma, sus efectos en principio, están llamados a extinguirse una vez el cometido propuesto por el constituyente o el legislador haya sido alcanzado. Sin embargo, el hecho que una norma legal sea de carácter transitorio, no quiere decir que la misma carezca de validez jurídica y que no pueda ser sometida al control de constitucionalidad. De hecho, un examen de la jurisprudencia de la Corte evidencia que el carácter transitorio que tenga una norma no constituye obstáculo alguno para que esta Corporación profiera un fallo de fondo, pues éste es procedente siempre y cuando la norma continúe produciendo efectos…”.[2] 8.- En definitiva, resulta claro que el parágrafo del artículo 9 es una norma transitoria, en cuanto se expidió con un fin específico y concreto, cual es el de establecer el procedimiento para llevar a cabo la conformación de la primera Comisión Nacional del Servicio Civil. Con todo, de conformidad con lo expresado en líneas precedentes, si bien el propósito de la disposición se agotó al momento de designar a los tres primeros miembros de dicha Comisión, la norma de transición aún continúa produciendo efectos, en tanto tales miembros –designados mediante el mecanismo excepcional para la primera integración de este organismo- se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es por ello que a la Corte le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, a pesar de que el objeto de la demanda recaiga sobre una disposición normativa de carácter transitorio. Empero, también resulta necesario analizar previamente si, como alega el demandante, los apartes acusados del parágrafo transitorio constituyen una violación del principio constitucional de la cosa juzgada. Segunda consideración preliminar: la cosa juzgada 9.- En consideración a que el actor planteó en la demanda de inconstitucionalidad que los apartes acusados del parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 909 de 2004 configuran un desconocimiento al principio de cosa juzgada, por cuanto se encuentran en abierta contradicción con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999, deberá analizarse si la sentencia anterior produjo dicho efecto respecto del asunto bajo análisis, para lo cual se repasarán los requisitos establecidos jurisprudencialmente y se evaluará si en el presente caso éstos se cumplen. 10.- Esta Corte recientemente, en sentencia C-1189 de 2005, señaló que la cosa juzgada material tiene lugar únicamente cuando concurren las siguientes condiciones: “(i) Que exista una sentencia de constitucionalidad sobre el mismo precepto normativo respecto del cual se solicita estudio posterior (identidad formal). (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud de estudio. (iii) Que no se hayan producido cambios económicos, sociales, culturales, políticos e, incluso, ideológicos sustancialmente significativos que hagan insostenible, a la luz de la Constitución, el pronunciamiento anterior. Esto es, que se presente una identidad en el contexto fáctico y normativo entre el momento en que la Corte hizo su anterior pronunciamiento y el momento en que se solicita el nuevo análisis.”[3] 11.- De conformidad con lo anterior, la Sala considera, al igual que el Procurador General de la Nación, que en el presente asunto no ha operado el efecto de la cosa juzgada material respecto de la sentencia C-372 de 1999 por, al menos, las siguientes razones: En primer lugar, por cuanto no hay identidad formal entre ninguna de las normas impugnadas en aquella ocasión relativas a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la disposición que ahora ocupa a la Corte. Y ello, por cuanto aquellas se encontraban consagradas en la Ley 443 de 1998 y los apartes demandados en este caso, forman parte del parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 909 de 2004. Es importante tener en cuenta, de esta manera, que la identidad formal parte del presupuesto de que se trate de la misma norma consagrada en un mismo cuerpo jurídico, lo cual no ocurre en el presente caso. De igual manera, habida cuenta de que tampoco existe identidad material entre las normas relativas a la conformación y funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil –artículos 44 y 45 de la Ley 443 de 1998- analizadas en la sentencia C-372 de 1999 y el parágrafo transitorio objeto de juicio constitucional en esta oportunidad. Esto es, los contenidos de aquellas disposiciones normativas difieren sustancialmente del contenido del parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 909 de 2004. En efecto, el artículo 44 de dicha ley estipulaba que la Comisión estaría integrada por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, el Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Procurador General de la Nación o su delegado, el Defensor del pueblo o su delegado, un delegado del Presidente de la República y dos representantes de los empleados de carrera. Y el artículo 45 se ocupaba de regular lo relativo a las funciones que debía cumplir dicho órgano. En cambio, la disposición normativa que ahora se analiza establece un procedimiento excepcional de designación y selección para la conformación de la primera Comisión. 12.- Por lo anterior, esta Corte considera que no resulta necesario entrar a hacer un análisis comparativo entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad de los preceptos de la Ley 443 de 1998 relativos a la Comisión Nacional del Servicio Civil y aquellos que dan origen al actual, como tampoco hay que entrar a evaluar si se han presentado cambios sustanciales en las circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen un nuevo pronunciamiento. Ello, como quiera que el análisis que sobre la identidad formal y material entre las disposiciones analizadas en la sentencia C-372 de 1999 y la que hoy es objeto de estudio por esta Corporación, arriba efectuada, demuestra de manera suficiente que no ha operado el fenómeno de cosa juzgada respecto del pronunciamiento anterior. 13.- De esta manera, resulta claro que no le asiste razón al demandante cuando afirma que tal efecto operó en este caso en relación con la sentencia C-372 de 1999, y pasa, entonces, esta Corte a pronunciarse de fondo sobre la demanda. Contenido de los apartes demandados 14.- El ciudadano Tovar Chauta encuentra vicios de inconstitucionalidad en algunos apartes del parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 909 de 2004. De esta manera, acusa casi la totalidad de dicho parágrafo. 15.- Los apartes demandados de la disposición transitoria establecen un procedimiento excepcional que busca “asegurar la aplicación inmediata de la presente ley” para llevar a cabo la designación de los miembros de la primera Comisión Nacional del Servicio Civil. Según este mecanismo transitorio, (i) se efectuará un concurso de méritos entre cinco candidatos designados por el Defensor del Pueblo, cinco candidatos postulados por la Corte Suprema de Justicia y cinco designados por la agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas. (ii) El concurso de méritos será realizado por la Universidad Nacional o la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-. De igual manera, (iii) la disposición preceptúa que la lista de aprobados que resulte del concurso de méritos, deberá ser remitida al Presidente de la República para su designación y correspondiente posesión, respetando estrictamente el orden de mérito, de conformidad con los puntajes obtenidos en el concurso. Adicionalmente, (iv) estipula que en la conformación de las listas, se tendrá en cuenta que los candidatos acrediten los requisitos señalados en el artículo 8[4] y se observe lo dispuesto en la Ley 581 de 2000[5]. (v) Prohíbe expresamente la participación en la postulación y designación de los candidatos a quienes se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal, o para quien esté ligado por matrimonio o unión permanente respecto de los candidatos. Por último, (vi) indica la disposición transitoria que dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se integrarán las listas de candidatos, para que dentro de los dos meses siguientes se efectúe el proceso de evaluación y nombramiento de los miembros de la Comisión. 16.- La disconformidad del actor con esta disposición de transición tiene lugar, por cuanto considera que establecer este procedimiento excepcional atenta contra la naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil como órgano autónomo e independiente de las ramas del poder público, debido, principalmente, a la gran injerencia que en la postulación de sus miembros tienen el Ministerio Público (Defensoría del Pueblo) y la Rama Judicial (Corte Suprema de Justicia). Por lo anterior, concluye que esta disposición transitoria vulnera el artículo 130 de la Constitución Política[6], por mandato del cual se creó esta Comisión como órgano de vigilancia y administración de las carreras de los empleados públicos, y que desconoce abiertamente los parámetros dictados por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999, pues ésta última fue enfática al señalar que la Comisión no dependería de ninguna de las ramas del poder público y que el ejercicio de sus funciones debía hacerse garantizando la imparcialidad y la autonomía de sus miembros. 17.- Con todo, tras efectuar una lectura de las ponencias presentadas a debate[7], esta Corporación encuentra que el legislador expuso argumentos de orden finalista para justificar la inclusión de dicho parágrafo transitorio. Esta línea de argumentación apunta a la búsqueda de dar aplicación inmediata a la ley y poner en funcionamiento con la mayor prontitud a tal organismo de vigilancia y administración de la carrera administrativa, con el propósito de materializar los principios de eficacia y eficiencia que rigen a la función pública[8]. De otra parte, consideró el legislador que era necesario tomar medidas que permitieran resolver la situación de interinidad dada por el elevado número de nombramientos en provisionalidad en los cargos de carrera[9]. Así, en la ponencia presentada para primer debate en la Cámara de Representantes, el legislador expuso que uno de los logros de la Ley 909 de 2004 era el de reorganizar y conformar la Comisión como un ente autónomo:“Se conforma la Comisión Nacional del Servicio civil respetando su naturaleza de ente autónomo, con la misión esencial de ser un órgano de garantía y protección del sistema de mérito del empleo público.”[10], lo que en principio llevaría a concluir que la finalidad general del proyecto de ley en lo relativo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, era conformarla precisamente con base en parámetros de autonomía, independencia e imparcialidad. No obstante, más adelante, la Corte se ocupará de analizar prolijamente si dicha finalidad resulta razonable y proporcionada a la luz de los principios constitucionales. Unidad normativa 18.- Ahora bien, es relevante destacar que el actor demandó casi la totalidad del parágrafo transitorio, pero excluyó el siguiente aparte: “Con el objeto de asegurar el funcionamiento de la Comisión, los miembros de la primera designación de la Comisión Nacional del Servicio Civil tendrán un período que se decidirá atendiendo el puntaje obtenido en el concurso de méritos así: Cuatro (4) años para el mayor puntaje, tres años para el del segundo puntaje y dos años para el del tercer puntaje.” De tal suerte y como quiera que este segmento normativo no fue objeto de demanda, entra la Corte a analizar si procede la aplicación de la doctrina de la unidad normativa. 19.- Esta Corporación ha señalado que la unidad normativa prevista por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, procede, entre otros casos excepcionales, “...cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo”[11]. En el caso bajo examen constitucional, se entiende que la exclusión del sistema normativo de los apartes demandados del parágrafo transitorio, esto es, el procedimiento excepcional para la conformación de la primera Comisión Nacional del Servicio Civil, o la decisión de su permanencia dentro del ordenamiento, conforman un único contenido normativo. En efecto, la disposición se encuentra en relación inescindible de conexidad con los apartes demandados, de suerte que en caso de que la Corte decidiera declarar inexequibles los apartes acusados, perdería todo sentido la permanencia, en el orden jurídico, del aparte que establece los períodos de los tres primeros miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con los puntajes obtenidos en el concurso de méritos efectuado entre los quince candidatos postulados mediante el mecanismo excepcional objeto de cuestionamiento. 20.- De lo anterior se sigue que es necesario revisar el parágrafo de forma integral, a fin de evitar que la decisión que aquí se profiera resulte inocua. Naturaleza y carácter de la Comisión Nacional del Servicio Civil 21.- El artículo 130 de la Constitución Política creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como organismo responsable de la administración y vigilancia de los regímenes de carrera administrativa de los servidores públicos a excepción de aquellos con carácter especial. 22.- Dicho precepto constitucional ha tenido desarrollo legislativo en las normatividades sobre carrera administrativa, las cuales han establecido diversas disposiciones en torno a la naturaleza, carácter, funciones, período y calidades de sus miembros, procedimientos a implementar para la conformación de la Comisión, entre otros aspectos. Así por ejemplo, la Ley 27 de 1992[12] disponía que la Comisión Nacional del Servicio Civil estaría integrada por: el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien la presidiría; el Director de la Escuela Superior de Administración Pública, o su delegado; dos representantes de los empleados del Estado, designados por el Presidente de la República de ternas presentadas por las centrales sindicales que agruparan a los empleados del Estado; un representante de la Federación de Municipios; un representante de la confederación de gobernadores y un miembro designado por el Presidente de la República[13]. La Ley en comento atribuía a dicho organismo la responsabilidad de la administración y vigilancia de la carrera de los empleados públicos, con excepción de aquellas que tuviesen carácter especial. Así, estaba encargada de vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los empleados a nivel nacional y territorial y estaba facultada para solicitar a la autoridad competente la imposición de sanciones en caso de infracción de las mismas. Le competía, igualmente, conocer de las irregularidades ocurridas en los procesos de selección y tomar diversos tipos de medidas frente a ello. Otra de sus funciones consistía en absolver las consultas sobre administración de personal formuladas por los diferentes órganos del Estado y las organizaciones de empleados del mismo, en aquellos casos en los cuales no correspondiere hacerlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o al Departamento Administrativo del Servicio Civil. De igual manera, la ley le asignaba a la Comisión la vigilancia del término legal para los nombramientos provisionales, así como solicitar a la autoridad competente la imposición de las sanciones correspondientes. También tenía la competencia para conocer, en segunda instancia, de las decisiones adoptadas por las comisiones seccionales del servicio civil, entre otras funciones. 23.- La normatividad referida fue derogada posteriormente por la Ley 443 de 1998, la cual en su artículo 44 dispuso una reorganización de la Comisión Nacional del Servicio Civil que contenía algunas modificaciones en relación con la ley derogada y estipulaba que este organismo estaría integrado por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien lo presidiría; el Director Nacional de la Escuela Superior de la Administración Pública –ESAP-; el Procurador General de la Nación o su delegado (sin voto); el Defensor del Pueblo o su delegado (del nivel directivo, sin voto); un delegado del Presidente de la República; y dos representantes de los empleados de carrera, quienes deberían ostentar tal calidad en cualquiera de las entidades del nivel nacional[14]. Por su parte, el artículo 45 de esta normatividad preceptuaba que a la Comisión Nacional del Servicio Civil correspondía “la administración y la vigilancia de las carreras de los empleados del Estado, con excepción de las siguientes: Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, Procuraduría General de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación,...

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