C-109-98
Sentencia C-109/98
Sentencia C-109/98
CONVENIO DE
SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO-Objeto
El Convenio sobre
los Servicios de Salud en el Trabajo tiene por objeto, lograr la protección de
los trabajadores contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los
accidentes de trabajo, aspectos que constituyen así mismo una de las finalidades
estatutarias que se propone la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
CONVENIO DE
SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO-Constitucionalidad
Para la Corte, el
Convenio aprobado por la Ley 378 de 1997, ahora bajo examen, en manera alguna
desconoce la Constitución Política, sino que, antes bien, propende por su
desarrollo. Así las cosas, la Corte establece que la protección de la salud
dentro del ámbito de las relaciones laborales, es claramente un objetivo
constitucional. Por lo cual, un convenio internacional cuyas normas pretenden
garantizar el cumplimiento de este mismo propósito, se inscribe como ajustado a
la Carta.
Referencia:
expediente L.A.T.104
Revisión oficiosa de
la “Ley 378 del 9 de julio de 1997, por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio
N° 161, sobre servicios de salud en el trabajo’, adoptado por la 71ª Reunión de
la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-,
Ginebra, 1985”
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo preceptuado por el
artículo 241-10 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República hizo llegar a la Corte Constitucional el día 15 de
julio de 1997, copia del texto de la “Ley 378 del 9 de julio de 1997, por medio
de la cual se aprueba el ‘Convenio N° 161, sobre servicios de salud en el
trabajo’, adoptado por la 71ª Reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo -OIT-, Ginebra, 1985”, con el fin de que se someta al
estudio de constitucionalidad reservado a esta Corporación.
Mediante Auto del 4 de agosto de 1997, el
suscrito magistrado ponente asumió el conocimiento de la disposición enviada
por la Presidencia de la República y ordenó oficiar a la Secretaría General de
la Cámara de Representantes y a la del Senado de la República para que
remitieran a esta Corporación los antecedentes legislativos de la norma en
comento, con el fin de verificar el procedimiento mediante el cual fue
aprobada. Así mismo, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores las
Certificaciones de los funcionarios que intervinieron en las negociaciones del
instrumento internacional.
TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL
TRATADO
“EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
“DECRETA:
“Visto el texto del “CONVENIO No. 161
SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO”, adoptado por la 71 reunión de
la Conferencia General de la Organización Internacional de Trabajo, Ginebra 1985.
“(Para ser transcrito: se adjunta
fotocopias del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado,
debidamente autenticado por la Jefe encargada de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores).
“Convenio 161
“CONVENIO SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD
EN EL TRABAJO
“La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
“Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 7 de junio de 1985 en su septuagésima primera reunión;
“Teniendo en cuenta que la protección de
los trabajadores contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra
los accidentes del trabajo constituye una de las tareas asignadas a la
Organización Internacional del Trabajo por su constitución;
“Recordando los convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo en la materia y en especial la Recomendación sobre
la protección de la salud de los trabajadores, 1953; la Recomendación sobre
los servicios de medicina del trabajo, 1959; el Convenio sobre los
representantes de los trabajadores, 1971, y el Convenio y la Recomendación
sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, que establecen los
principios de una política nacional y de una acción a nivel nacional:
“Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a los servicios de salud en el trabajo, cuestión que
constituye el cuarto punto de orden del día de la reunión, y
“Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
“adopta, con fecha veintiséis de junio de
mil novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985:
“PARTE I. PRINCIPIOS DE UNA POLÍTICA
NACIONAL
“Artículo 1
“A los efectos del presente convenio.
“a.) la expresión <<servicios de
salud en el trabajo>> designa unos servicios investidos de funciones
esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los
trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de:
“i.)
los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de
trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en
relación con el trabajo;
“ii.)
la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta
de su estado de salud física y mental,
“b.)
la expresión <<representantes de los trabajadores en la empresa>>
designa a las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o de
la práctica nacionales.
“Artículo 2
“A la luz de las condiciones y la práctica
nacionales y en consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores más representativas, cuando existan, todo Miembro deberá
formular, aplicar y reexaminar periódicamente una política nacional coherente
sobre servicios de salud en el trabajo.
“Artículo 3
“1. Todo Miembro se compromete a
establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los
trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las
cooperativas de producción, en todas las ramas de actividad económica y entodas
las empresas. Las disposiciones adoptadas deberían ser adecuadas y apropiadas
a los riesgos específicos que prevalecen en las empresas.
“2. Cuando no puedan establecerse
inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, todo
Miembro interesado deberá elaborar planes para el establecimiento de tales
servicios, en consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores más representativas, cuando existan.
“3. Todo Miembro interesado deberá
indicar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en
virtud del artículo 22 de Constitución de Organización Internacional del
trabajo, los planes que ha elaborado de conformidad con el párrafo 2 del
presente artículo, y exponer en memorias ulteriores todo progreso realizado en
su aplicación.
“Artículo 4
“La autoridad competente deberá consultar a
las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando
existan, acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto a las
disposiciones del presente Convenio.
“PARTE II. FUNCIONES
“Artículo 5
“Sin perjuicio de la responsabilidad de
cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a
quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores
participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de
salud en el trabajo deberán asegurar las funciones siguientes que sean
adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el
trabajo:
a) identificación y evaluación de los riesgos
que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo;
b) vigilancia d ellos factores del medio
ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que pueden afectar a la
salud de los trabajadores, incluidos las instalaciones sanitarias, comedores y
alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador;
c) asesoramiento sobre la planificación y la
organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre
la selección , el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y
sobre las substancias utilizadas en el trabajo;
d) participación en el desarrollo de
programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así cono en las
pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud;
e) asesoramiento en materia de salud, de
seguridad y de higiene en el trabajo y de ergonomía, así como en materia de
equipos de protección individual y colectiva;
f) vigilancia de la salud de los trabajadores
en relación con el trabajo;
g) fomento de la adaptación del trabajo a los
trabajadores;
h) asistencia en pro de la adopción de
medidas de rehabilitación profesional;
i) colaboración en la difusión de
informaciones, en la formación y educación en materia de salud e higiene en el
trabajo y de ergonomía;
j) organización de los primeros auxilios y de
la atención de urgencia;
k) participación en el análisis de los
accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales.
“PARTE III. ORGANIZACIÓN
“Artículo 6
“Para el establecimiento de servicios de
salud en el trabajo deberán adoptarse disposiciones:
a) por vía legislativa;
b) por convenios colectivos u otros acuerdos
entre los empleadores y los trabajadores interesados; o
c) de cualquier otra manera que acuerde la
autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores interesados.
“Artículo 7
“1. Los servicios de salud en el trabajo
pueden organizarse, según los casos, como servicios para una sola empresa o
como servicios comunes a varias empresas .
“2. De conformidad con las condiciones y
la práctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo podrán organizarse
por:
a) las empresas o los grupos de empresas
interesadas;
b) los poderes públicos o los servicios
oficiales;
c) las instituciones de seguridad social;
d) cualquier otro organismo habilitado por la
autoridad competente;
e) una combinación de cualquiera de las
fórmulas anteriores.
“Artículo 8
“El empleador, los trabajadores y sus
representantes, cuando existan, deberán cooperar y participar en la aplicación
de medidas relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de
salud en el trabajo, sobre una base equitativa.
“PARTE IV. CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO
“Artículo 9
“1. De conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo deberían ser
multidisciplinarios. La composición del personal deberá ser determinada en
función de índole de las tareas que deban ejecutarse.
“2. Los servicios de salud en el trabajo
deberán cumplir sus funciones en cooperación con los demás servicios de la
empresa.
“3. De conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, deberán tomarse medidas para garantizar la adecuada
cooperación y coordinación entre los servicios de salud en el trabajo y,
cuando así convenga, con otros servicios involucrados en el otorgamiento de las
prestaciones relativas a la salud.
“Artículo 10
“El personal que preste servicios de salud
en el trabajo deberá gozar de plena independencia profesional, tanto respecto
del empleador como de los trabajadores y de sus representantes, cuando
existan, en relación con las funciones estipuladas en el artículo 5.
“Artículo 11
“La autoridad competente deberá determinar
las calificaciones que se exijan del personal que haya de prestar servicios de
salud en el trabajo, según la índole de las funciones que deba desempeñar y de
conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
“Artículo 12
“La vigilancia de la salud de los
trabajadores en relación con el trabajo no deberá significar para ellos
ninguna pérdida de ingresos, deberá ser gratuita y, en la medida de lo
posible, realizarse durante las horas de trabajo.
“Artículo 13
“Todos los trabajadores deberán ser
informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo.
“Artículo 14
“El empleador y los trabajadores deberán
informar a los servicios de salud en el trabajo de todo factor conocido y de
todo factor sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar a la
salud de los trabajadores.
“Artículo 15
“Los servicios de salud en el trabajo
deberán ser informados de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de
las ausencias del trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar
cualquier relación entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos
para la salud que pueden presentarse en los lugares de trabajo. Los
empleadores no deben encargar al personal de los servicios de salud en el
trabajo que verifique las causas de la ausencia del trabajo.
“PARTE V. DISPOSICIONES GENERALES
“Artículo 16
“Una vez establecidos los servicios de
salud en el trabajo, la legislación nacional deberá designar la autoridad o
autoridades encargadas de supervisar su funcionamiento y de asesorarlos.
“Artículo 17
“Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
“Artículo 18
“1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
“2. Entrará en vigor doce meses después de
la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por
el Director General.
“3. Desde dicho momento, este Convenio
entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya
sido registrada su ratificación.
“Artículo 19
“1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un
acta comunicada para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
“2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo procedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
“Artículo 20
“1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
“2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
“Artículo 21
“El Director General de la oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
“Artículo 22
“Cada vez que lo estime necesario, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional de Trabajo presentará a
la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
“Artículo 23
“1. En caso de que la Conferencia adopte
un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y
amenos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
“a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
“b.) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto
a la ratificación por los Miembros.
“2. Este Convenio continuará en vigor en
todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
“Artículo 24
“Las versiones inglesa y francesa del texto
de este Convenio son igualmente auténticas.
“LA SUSCRITA JEFE ENCARGADA DE LA OFICINA
JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
“HACE CONSTAR:
“Que la presente reproducción es fiel
fotocopia tomada del texto certificado del “CONVENIO No 161, SOBRE LOS
SERVICIOS DE SALUD EL TRABAJO”, adoptado por la 71 Reunión de la
Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo -OIT,
Ginebra, mil novecientos ochenta y cinco (1985), documento que reposa en los
archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio .
“Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los
diecinueve días (19) del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
“SONIA PEREIRA PORTILLA
Jefe Oficina Jurídica (E)
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTAFE DE BOGOTA, D.C.,
APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo) RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA
“DECRETA:
“ARTICULO 1º. Apruébase el “CONVENIO No 161 SOBRE LOS
SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO”, ADOPTADO POR LA 71ª REUNION DE LA
CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, GINEBRA 1985.
“ARTICULO 2º. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1º de la ley 7ª de 1944, el “CONVENIO No 161 SOBRE LOS SERVICIOS
DE SALUD EN EL TRABAJO”, ADOPTADO POR LA 71ª, REUNION DE LA CONFERENCIA GENERAL
DEL ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, GINEBRA, 1985, que por el artículo
1º de ésta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
“ARTICULO 3º. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
“EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA
REPUBLICA
“LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
“EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA
REPUBLICA
“PEDRO PUMAREJO VEGA
“EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES
“GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI
“EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES
“DIEGO DIAZ TAFUR
“REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
“COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
“EJECUTESE: Previa revisión de la Corte Constitucional
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política
“Dada en Santafé de Bogotá, D.C.,
“LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
“MARIA EMMA MEJIA VELEZ
“EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
“NESTOR IVAN MORENO ROJAS.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
Dentro de la oportunidad legal prevista,
intervino el señor procurador general de la Nación para solicitar la
declaratoria de exequibilidad del tratado en comento y de su respectiva ley
aprobatoria.
Considera el Ministerio Público que desde
el punto de vista formal, la ley objeto de revisión cumple con los requisitos
exigidos por la Constitución y la ley. En este sentido, las autoridades que
intervinieron en la suscripción del instrumento internacional estaban
debidamente acreditadas para hacerlo. Además, el trámite de aprobación que se
le imprimió a la norma de la referencia cumplió con las exigencias requeridas
para las leyes ordinarias, pues la Constitución Política no previó un
procedimiento especial para este tipo de normatividad.
Desde el punto de vista material, la vista
fiscal reconoce que aunque los convenios de la OIT no reúnen las condiciones
ordinarias de los tratados internacionales, sí constituyen instrumentos de
carácter supranacional que jurídicamente obligan a los países que están
representados en dicha organización. La primera parte del convenio, señala el
procurador, busca promover las políticas de protección de los trabajadores en
materia de salud y accidentes de trabajo; mientras que la segunda establece las
funciones que deberán desempeñar los servicios de salud en favor de las clases
trabajadoras. Por su lado, la sección tercera del convenio señala las
condiciones en la prestación de los servicios de salud y las entidades
encargadas de hacerlo, así como las garantías de los trabajadores frente a esta
prerrogativa.
En consecuencia, el concepto del procurador
es favorable en cuanto a la constitucionalidad del convenio objeto de análisis
y de su ley aprobatoria, pues estima que sus preceptivas desarrollan los principios
de la dignidad humana, de la justicia y la equidad, los cuales fundamentan el
Estado Social de Derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, así como de su ley
aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los artículos 241, numeral 10
de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991.
Revisión de la
“Ley 378 del 9 de julio de 1997, por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio
N° 161, sobre servicios de salud en el trabajo’, adoptado por la 71ª Reunión de
la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-,
Ginebra, 1985”, desde el punto de vista formal.
La
remisión de la ley aprobatoria y del tratado por parte del Gobierno Nacional.
La ley 378 del 9 de julio de 1997, fue
remitida por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República a la
Corte Constitucional, el 15 de julio del mismo año, es decir, dentro del
término de seis (6) días siguientes a la sanción de la Ley que prevé el numeral
10o. del artículo 241 de la Constitución Política.
Negociación
y celebración del Convenio.
Dentro de la función de control de
constitucionalidad que la Corte Constitucional debe ejercer sobre los
instrumentos internacionales suscritos por Colombia, la jurisprudencia ha
reconocido necesario verificar que los funcionarios que intervinieron en dicha
suscripción hubieran tenido la debida autorización para hacerlo.
En consecuencia, el Despacho del magistrado
ponente, mediante Auto del 4 de agosto de 1997, decidió oficiar al Ministerio
de Relaciones Exteriores para que certificara si las personas que intervinieron
en la aprobación del convenio tenían plenos poderes para ello; a lo cual, el
mencionado ministerio remitió oficio del 29 de agosto de 1997, en el que consta
que, según informe rendido por la Encargada de Negocios A.I. ante la Oficina de
las Naciones Unidas y los Organismos Internacionales con sede en Ginebra, el
Convenio N° 161 sobre Servicios de Salud en el Trabajo adoptado por la OIT fue
aprobado por los representantes Hector Charry Samper y Salazar Chaves, quienes
se encontraban debidamente acreditados, según consta en las actas de dicho
organismo internacional.
De lo anterior se deduce que el convenio
internacional, en cuanto a su aprobación, contó con las debidas autorizaciones,
y que, en ese sentido, cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento
constitucional y específicamente por el literal c) del numeral 2° del artículo
7° de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados”, integrada a la
Legislación Nacional mediante la Ley 23 de 1985. En efecto, esta norma señala
que “En virtud de sus funciones, y sin tener que representar plenos poderes, se
considerará que representa a su Estado: (…) los representantes acreditados
por los Estados ante una conferencia Internacional o ante una organización
internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en
tal conferencia, organización u órgano.” (subrayas fuera del original)
Tramite efectuado en el
Congreso de la República para la formación de la Ley 378 de 1997.
De conformidad con las pruebas que obran al
expediente, el trámite surtido en el Congreso de la República para la formación
de la ley 378 de 1997 fue el siguiente:
1.
SENADO
a) El día 15 de enero de 1996, el presidente de la
República, por intermedio del viceministro de Relaciones Exteriores y del
Ministro de Trabajo y Seguridad Social, sometió a consideración del Senado de
la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el “Convenio N°
161, sobre servicios de salud en el trabajo’, adoptado por la 71ª Reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-,
Ginebra, 1985", con el propósito de que se le diera primer debate en el
Senado. (Gaceta del Congreso. N° 159. Págs. 8-14)
b) El proyecto de ley fue publicado en la Gaceta del
Congreso N° 159 del 7 de mayo de 1996 bajo la referencia de proyecto N° 267/96
Senado. Se observa que se cumplió la exigencia de la publicación oficial del
proyecto de ley por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva
(artículo 157, numeral 1o. de la Constitución)
c) El proyecto de ley fue publicado para
primer debate del Senado en la Gaceta del Congreso N° 243 del 19 de junio de
1996. (pág. 21)
d) Según certificación expedida por el Secretario General
de la Comisión Segunda del Senado de la República (folio 433), el proyecto de
Ley 267/96, Senado fue aprobado en primer debate el día 18 de junio de 1996 por
unanimidad de nueve (9) de los trece (13) miembros que conforman dicha
comisión. Se satisfacen pues los requerimientos para la aprobación del
proyecto en comisión exigidos por el artículo 145 de la Constitución.
e) El viernes 16 de agosto de 1996, en la
Gaceta del Congreso N° 331, fue publicado para segundo debate el proyecto de
ley de la referencia (pág.8).
f) Según consta en la Gaceta del Congreso N°
404 del 25 de septiembre de 1996 (pág. 9), y en el certificado expedido por el
secretario general del Senado de la República (folio 329), el proyecto de ley
267/96 del Senado recibió la aprobación de la Plenaria de dicha célula
legislativa, con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y
reglamentarios, el 18 de septiembre de 1996. Del llamado a lista efectuado por
el secretario del Senado, consta que asistieron a las deliberaciones 91
senadores, quienes aprobaron por unanimidad el texto del proyecto de ley
sometido a su consideración. Por estar compuesta esa célula legislativa por 102
miembros, la Corte estima que se cumplió con el requisito del quorum
deliberatorio y decisorio requerido por el artículo 145 superior. Igualmente,
como entre el primero y segundo debates medió un lapso superior a los ocho
días, se dio cumplimiento a las exigencias del inciso primero del artículo 160
de la Carta Fundamental.
2.
CAMARA
a) El proyecto fue publicado para ponencia en primer
debate en la Cámara de Representantes, bajo la radicación N° 122/96 Cámara, tal
como consta en la Gaceta del Congreso N° 556 del 4 de diciembre de 1996,
(pág.1)
b) El proyecto de ley fue aprobado en primer debate por
unanimidad, y con la asistencia de 13 de sus miembros, por la Comisión Segunda
de la Cámara de Representantes el día 4 de diciembre de 1996, según constancia
expedida por el secretario de dicha comisión, (folio 19), y según figura en el
acta N° 12, publicada en la Gaceta del Congreso N° 103 del 24 de abril de 1997
(págs. 17 y 19). De acuerdo con lo dicho, esta Corporación considera que el procedimiento
cumple con las exigencias del artículo 160 de la Constitución, porque entre la
aprobación del proyecto en una de las cámaras (Plenaria del Senado, 18 de
septiembre de 1996) y la iniciación del debate en la otra ( 4 de diciembre de
1996), transcurrieron más de 15 días.
c) La publicación de la ponencia del proyecto
para segundo debate consta en la Gaceta del Congreso N° 109 del 28 de abril de
1997 (pág. 94).
d) El proyecto de ley N° 122/96 Cámara, fue aprobado por
unanimidad por la plenaria de la Cámara de Representantes, el día 27 de mayo de
1997, de acuerdo con el acta N° 138 publicada en la Gaceta del Congreso N° 231
del 20 de junio de 1997 ( págs. 26 y 27).
e) Por último, el proyecto fue sancionado por
el presidente de la República el 9 de julio de 1997, según lo prescribe el
artículo 165 de la Constitución.
En consecuencia, por cumplir con los
requisitos procedimentales exigidos por la Constitución Política, la Ley 378 de
1997, aprobatoria del “Convenio N° 161 sobre servicios de salud en el trabajo”,
adoptado por la 71ª Reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo -OIT-, se considera ajustada a la Carta, desde el
punto de vista formal.
Revisión de la Ley desde el punto de vista material.
El Convenio sobre los Servicios de Salud en
el Trabajo, objeto de aprobación por parte de la Ley cuya revisión de
constitucionalidad ocupa la atención de la Corte, recoge en un sólo texto
normativo recomendaciones internacionales precedentes en la materia, en
especial la Recomendación sobre la Protección de la Salud de los Trabajadores
de 1953, la Recomendación sobre los Servicios de Medicina del Trabajo de 1959,
el Convenio sobre los Representantes de los Trabajadores de 1971 y la
Recomendación sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores de 1971.
El objeto del Tratado es lograr la
protección de los trabajadores contra las enfermedades, sean o no
profesionales, y contra los accidentes de trabajo, aspectos que constituyen así
mismo una de las finalidades estatutarias que se propone la Organización
Internacional del Trabajo (OIT).
El referido convenio, como todos los
convenios de la OIT, si bien no revistió en su adopción los trámites que exige
la Convención de Viena sobre tratados internacionales, debe asimilarse a estos,
especialmente en cuanto a la necesidad de su aprobación interna por el órgano
legislativo. Así lo ha precisado esta Corporación, quien respecto de la
naturaleza jurídica de estos instrumentos tuvo la oportunidad de sentar la
siguiente jurisprudencia :
“Si bien es
cierto que los actos del Convenio de la OIT no reúnen ni por su forma de
adopción ni por su trámite las exigencias establecidas por la Convención de
Viena para los tratados que se celebran entre Estados, sí pueden tenerse como tales
a pesar de sus diferencias pues son instrumentos de carácter internacional que
contienen normas de Derecho, adoptadas por un órgano colectivo (Conferencia
Internacional del Trabajo) en cuyo seno se encuentran representaciones de los
Estados miembros y que solo obligan a quienes los ratifiquen. Y que dadas esas
peculiaridades especiales que los caracterizan y distinguen se rigen por las
propias normas contenidas en la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo y en lo no contemplado en ellas en las normas de Derecho
Internacional relativas a los tratados comunes u ordinarios. Corresponde a los
Estados miembros de la O.I.T. acatar las reglas establecidas en dichas normas
para la aprobación y cumplimiento de los convenios internacionales del trabajo,
pues a ello se comprometieron cuando decidieron formar parte de esta
Organización.
“...
“Los convenios de
la O.I.T. no requieren, como exigencia internacional, formalmente de
"ratificación" como lo exige la Convención de Viena -Derecho de los
Tratados-, para los tratados ordinarios entre Estados, es decir, que el
Presidente de la República no tiene que efectuar el canje o depósito de
instrumentos de ratificación o la adhesión del Estado, sino simplemente
comunicar al Director General de la Organización que tal instrumento ha sido
aprobado por el órgano legislativo interno, información que se da también al
Secretario General de la Organización de Naciones Unidas para efectos del
registro y la publicación a que alude el artículo 102 de la Carta de la misma.”
(Sentencia C-562 de 1992, M.P. Dr. Jaime Sanin Greiffenstein)
El Convenio se
divide en cuatro partes. La Parte I contiene una formulación de los principios
que deben orientar a las naciones partes en lo relativo a los servicios de
salud en el trabajo. Para esos efectos se define qué debe entenderse por tales,
indicandose que la expresión “servicios de salud en el trabajo” designa “unos
servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados de
asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa
acerca de : i) los requisitos necesarios para establecer y conservar un
medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y mental
óptima en relación con el trabajo ; y ii) la adaptación del trabajo
a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud
física y mental.
En desarrollo de las
obligaciones derivadas del Convenio, los países miembros deberán formular,
aplicar y reexaminar periódicamente, una política nacional coherente sobre
servicios de salud en el trabajo y comprometerse a establecer progresivamente,
servicios de esta naturaleza para todos los trabajadores.
La Parte II del
Convenio se refiere a las funciones que deben cumplir los servicios de salud en
el trabajo e indica que ellos deberán identificar y evaluar los riesgos que
puedan afectar a los trabajadores en los lugares específicos de trabajo,
vigilar los factores de medio ambiente y de prácticas de trabajo que puedan
afectar la salud de los trabajadores, y en general prestar asesoría y llevar a
cabo labores de planeación y de adopción de medidas tendientes a preservar la
salud y seguridad de los trabajadores.
La Parte III del
Convenio es relativa a las diversas maneras como pueden organizarse los
servicios de salud en el trabajo, tanto desde el punto de vista normativo, como
operacional.
La Parte IV indica
que los servicios de salud deberán observar unas condiciones de funcionamiento,
en especial deberán observar la característica de ser multidisciplinarios, y
deberán prestarse en cooperación y coordinación con los “servicios
involucrados en el otorgamiento de las prestaciones relativas a la salud.”
Indica además otra
serie de condiciones que deben de observarse en la prestación de esta clase de
servicios, dentro de las cuales cabe destacar el hecho de que ellas no deben
significar pérdida de ingresos para los trabajadores.
La Parte V, última
del Convenio, contiene una serie de disposiciones generales ; en ellas se
señala que una vez establecidos los servicios de salud en el trabajo, la
legislación nacional deberá designar la autoridad o autoridades encargadas de
supervisar su funcionamiento y de asesorarlos.
Las restantes
disposiciones de esta parte, se refieren a la ratificación, fecha de entrada en
vigor y condiciones para la denuncia, todo de conformidad con las normas
contenidas en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Para la Corte, el
Convenio aprobado por la Ley 378 de 1997, ahora bajo examen, en manera alguna
desconoce la Constitución Política, sino que, antes bien, propende por su
desarrollo.
En efecto, la Carta
desde su mismo preámbulo indica como objeto suyo propio el de asegurar a los
nacionales colombianos, entre otros valores, el del trabajo dentro de un marco
jurídico que garantice un “orden social justo”.
Posteriormente, el
artículo 2° superior señala al trabajo como valor fundante del Estado, y el
artículo 25 prescribe su especial protección en los siguientes términos : “El
trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades,
de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo
en condiciones dignas y justas.”
El artículo 53 de la
Carta, al señalar que el Congreso debe expedir el estatuto del trabajo, indica
que dicho estatuto debe contener, como principio mínimo fundamental, la
garantía de la seguridad social, con lo cual está involucrando a la salud como
factor que debe encontrarse asegurado en las relaciones laborales.
En cuanto a la
protección de la salud, el artículo 95 prescribe que es deber de toda persona y
del ciudadano, “obrar conforme al principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas;”
Así mismo, el
artículo 49 constitucional garantiza a todas las personas “el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” Y esta
misma norma indica que “toda persona tiene el deber de procurar el cuidado
integral de su salud y la de su comunidad.”
Así las cosas, la
Corte establece que la protección de la salud dentro del ámbito de las
relaciones laborales, es claramente un objetivo constitucional. Por lo cual, un
convenio internacional cuyas normas pretenden garantizar el cumplimiento de
este mismo propósito, se inscribe como ajustado a la Carta.
Adicionalmente, las
obligaciones asumidas por los Estados partes como consecuencia de la
ratificación del Convenio, los comprometen a establecer progresivamente,
servicios de salud para todos los trabajadores. Esta obligación de naturaleza
progresiva, se ajusta a lo que esta Corporación ha indicado como característica
de la responsabilidad estatal frente a los derechos de segunda generación,
esto es los económicos, sociales y culturales, dentro de los cuales se enumera,
en el artículo 49 superior, la atención de la salud. En efecto, la
jurisprudencia constitucional ha señalado como “el artículo 26 del Pacto de
San José de Costa Rica se refiere al desarrollo progresivo de los derechos de
segunda generación, prescribiendo que los Estados signatarios se comprometen a
adoptar las providencias necesarias para lograr progresivamente “la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, ... , en la medida de los recursos disponibles, por
vía legislativa u otros medios apropiados.”[1]
Luego los
compromisos progresivos que adquiere Colombia por la ratificación del Convenio
que se revisa, se ajustan a la naturaleza de sus responsabilidades frente a
los derechos de segunda generación, y a las obligaciones adquiridas frente a
ellos por la Nación en el mencionado Pacto de San José de Costa Rica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, visto el concepto del señor procurador general de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el ‘Convenio N°
161, sobre servicios de salud en el trabajo’, adoptado por la 71ª Reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, llevada
a cabo en Ginebra en 1985,” así como su Ley aprobatoria, esto es la Ley 378 de
Julio 9 de 1997.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al
Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese en el expediente.
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado doctor EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ no asistió a la sesión de Sala Plena del 25 de marzo de 1998, por
encontrarse en comisión oficial en el exterior debidamente autorizado por la
Sala.
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-596 de 1997( M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.