C-109-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-109/95
SENTENCIA-Modulación de los efectos/PATERNIDAD-Causales
de Impugnación/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
La Corte tiene la
posibilidad de modular de muy diversas maneras los efectos de sus sentencias.
En efecto, de conformidad con la Constitución, es a la Corte Constitucional a
quien corresponde señalar los efectos de sus sentencias. Esta Corporación
cuenta entonces con la posibilidad de modular el efecto de su fallo, con el fin
de evitar los equívocos o los efectos paradójicos. Así, la Corte puede precisar
que la declaración de inconstitucionalidad del aparte demandado no revive el
artículo 216 del Código Civil sino que otorga una autorización para que el hijo
pueda impugnar, en todo momento, la paternidad, siempre y cuando demuestre, con
diversos elementos probatorios, la pretensión que invoca. También, y con el fin
de evitar la paradoja de declarar inexequible una causal que puede ser en sí
misma constitucional, la Corte puede recurrir a otras técnicas como las
sentencias de constitucionalidad condicionada.
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación
La doctrina
moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce
únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y
ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la
posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente
de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su
personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados
atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra
el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica está
implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los
atributos propios de la personalidad jurídica. Para la Corte Constitucional es
claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica,
puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El
derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las
personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho
constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su
personalidad jurídica.
DERECHO A LA
FILIACION REAL
La Corte concluye
que, dentro de límites razonables y en la medida de lo posible, toda persona
tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiación
legal y jurídica que corresponda a su filiación real. Las personas tienen
entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero
"derecho a reclamar su verdadera filiación", como acertadamente lo
denominó, durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de
Justicia. Por consiguiente, si una persona sabe que es hijo extramatrimonial de
otra, sería contrario a la Constitución que se le obligara jurídicamente a identificarse
como hijo legítimo de un tercero.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Juez de
constitucionalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-No es juez de legalidad
Esta Corporación,
en la medida en que es un juez de constitucionalidad y no de legalidad, no
puede imponer, con base en discusiones puramente legales, cual es el sentido de
una disposición legal, puesto que ésa es labor de los jueces ordinarios y, en
especial, del tribunal de casación. En virtud de la separación que existe entre
la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, la Corte
Constitucional sólo puede establecer en sus sentencias cuáles son las
interpretaciones admitidas de determinadas normas legales cuando existen
valores constitucionales en juego.
PRESUNCION DE
PATERNIDAD-Causales de
impugnación/DERECHO DEL HIJO A RECLAMAR SU VERDADERA FILIACION/MATRIMONIO EN
LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE/FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE
La Corte
Constitucional encuentra que la actual regulación no es compatible con la
Constitución puesto que desconoce principios y derechos constitucionales. De un
lado, esta regulación viola el núcleo esencial del derecho del hijo a reclamar
su verdadera filiación, puesto que la causal no cubre todas las hipótesis
razonables en las cuales sería constitucionalmente legítimo que el hijo pudiera
acudir a los tribunales a impugnar la presunción de paternidad. De otro lado,
la Corte encuentra que esta regulación viola el principio de igualdad, puesto
que establece privilegios irrazonables en favor del padre con respecto al hijo.
Esto era compatible con una visión patriarcal de la familia y del matrimonio,
en la cual el marido, como una reminiscencia del "pater familias"
romano, ostentaba privilegios y potestades desorbitantes no sólo sobre la mujer
sino también sobre sus descendientes. Pero esa concepción del matrimonio y la
familia no es compatible con el orden de valores instaurado por la Constitución
de 1991, puesto que éste reposa en la igualdad en dignidad y derechos de los
integrantes del núcleo familiar, tal y como se desprende de los artículos 13 y
42 de la Carta. El hecho relevante desde el punto de vista constitucional es
que ambas personas, padre y marido, ostentan idéntico interés jurídico para
poder impugnar la presunción de paternidad establecida por el artículo 214 del
Código Civil.
SENTENCIA
INTEGRADORA/ACCION DE RECLAMACION DE PATERNIDAD
La Corte
considera que la única decisión razonable a ser tomada en este caso específico
es formular una sentencia integradora que, con fundamento en las actuales
disposiciones legales, permita subsanar la inconstitucionalidad de la actual
regulación de la impugnación de la paternidad. Y la Corte considera que ello es
posible, pues basta establecer, en la parte resolutiva de esta sentencia y con
efectos erga omnes, los siguientes dos elementos: De un lado, la sentencia
conferirá primacía al artículo 406 del Código Civil que regula la reclamación
de estado civil sobre las acciones de impugnación de la paternidad. Esto
significa que cuando una persona acumula la impugnación de la presunción de
paternidad con una acción de reclamación de la paternidad, entonces el proceso
se regirá, de ahora en adelante, por el amplio artículo 406 del Código Civil, y
no por las normas restrictivas que regulan la impugnación. Ahora bien, la Corte
precisa que esta prevalencia que la sentencia confiere al artículo 406 del C.C
no tiene como base una discusión legal sino que deriva de valores
constitucionales, y es por ello que la Corte puede establecerla con particular
fuerza normativa, pues tiene efectos erga omnes. En efecto, el artículo 406,
según la doctrina más autorizada en la materia, establece el derecho de las
personas a reclamar su filiación verdadera, por lo cual, la entrada en vigor de
la Constitución de 1991 ha conferido a este artículo una nueva dimensión y
jerarquía normativa, pues ese derecho ha sido constitucionalizado. Esto explica
entonces la prevalencia que la Constitución confiere a las acciones de
reclamación de paternidad sobre las restricciones legales que existen en
materia de impugnación.
PATERNIDAD-Ampliación de causales de impugnación
La prevalencia
del artículo 406 del estatuto civil no soluciona todo los problemas, puesto que
en determinados casos puede suceder que el hijo de mujer casada únicamente
impugne la presunción de paternidad, sin acumular tal acción a una reclamación
de paternidad de un tercero. Por ello, esta sentencia extiende al hijo de mujer
casada las causales con que cuenta hoy el marido para impugnar la presunción de
paternidad, esto es, las previstas en los artículos 214 y 215 del Código Civil
y en el artículo 5 de la Ley 95 de 1890. Esto significa que el hijo también
podrá impugnar la presunción de paternidad si demuestra que durante los diez
meses anteriores al parto, el marido no hizo vida conyugal con su mujer o
estuvo en imposibilidad física de acceder a ella. Igualmente, en caso de
demostrarse el adulterio de la mujer durante la época en que se presume
ocurrida la concepción, el hijo podrá ejercer la acción de impugnación y se le
admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que el
marido no es el padre.
SENTENCIA
INTEGRADORA-Fundamento
constitucional
Las sentencias
integradoras encuentran entonces su primer fundamento en el carácter normativo
de la Constitución, puesto que el juez constitucional, con el fin de asegurar
la integridad y la supremacía de la Carta, debe incorporar en el orden legal
los mandatos constitucionales. Por ello, si el juez, para decidir un caso, se
encuentra con una indeterminación legal, ya sea porque el enunciado legal es
insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe
proyectar los mandatos constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa
manera, en apariencia, adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos.
El juez en este caso en manera alguna está legislando pues lo único que hace es
dar aplicación al principio según el cual la Constitución, como norma de
normas, tiene una suprema fuerza normativa (CP art. 4). Por ello, como lo dijo
la Corte Suprema de Justicia en su momento, o como lo ha tantas veces afirmado
esta Corporación, la Carta de 1991 cubre "retrospectivamente y de manera
automática, toda la legalidad antecedente, impregnándola con sus dictados
superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmonía entre una y otra,
la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en parte según el
caso. De otro lado, este tipo de decisiones integradoras también encuentra
fundamento en el principio de efectividad establecido por el artículo 2º de la
Carta, puesto que los órganos del Estado en general, y los jueces y la Corte
Constitucional en particular, deben buscar, en sus actuaciones, hacer realidad
los principios, derechos y deberes constitucionales así como el orden de
valores que la Constitución aspira a instaurar. Es pues natural que los jueces,
y en particular el juez constitucional, integren en sus sentencias los mandatos
constitucionales.
PRINCIPIO DE
DECISION NORMATIVA DE LAS MAYORIAS POLITICAS/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
En este campo
opera en principio la libertad de configuración política del Legislador, por lo
cual puede la ley -como es obvio, dentro de los marcos de la Carta- regular en
forma diversa las causales para controvertir las presunciones legales en esta materia.
REF: Demanda
No. D-680
Normas acusadas:
Artículo 3º (parcial) de la Ley 75 de 1968.
Actora: Marcela
Barona Montua.
Magistrado
Ponente: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
Temas:
-La modulación de
los efectos de la sentencia y la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución.
- El derecho a la
reclamación de la verdadera filiación, como derecho constitucional innominado.
- La nivelación
de causales de impugnación de la presunción de paternidad entre el marido y el
hijo, y la prevalencia del artículo 406 del C.C., como efectos del principio de
igualdad y del derecho a la filiación.
- Los fundamentos
constitucionales de las sentencias integradoras.
Santa Fe de Bogotá,
quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente José
Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Marcela
Barona Montua presenta demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del
artículo 3º de la Ley 75 de 1968, la cual fue radicada en esta Corporación con
el número D-680.
1. Del texto
legal objeto de revisión.
El artículo 3º de la
Ley
75 de 1968 preceptúa
lo siguiente. Se subraya la parte demandada:
"El hijo
concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo:
1o) Cuando fue concebido
durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos de probarse
que el marido, por actos positivos lo reconoció como suyo, o que durante ese
tiempo hubo reconciliación privada entre los cónyuges.
2o) Cuando el
marido desconoce al hijo en la oportunidad señalada para la impugnación de la
legitimidad en el título 10 del libro 1o. del Código Civil, la mujer acepta el
desconocimiento, y el juez lo aprueba, con conocimiento de causa e intervención
personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal en caso de
incapacidad, y además del defensor de menores, si fuere menor.
3o) Cuando por
sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido.
El hijo podrá
reclamar en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta, cuando su
nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el
marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. De esta
acción conocerá el juez de menores cuando el hijo fuere menor de diez y seis
años de edad, por el trámite señalado en el artículo 14 de esta ley, con
audiencia del marido y de la madre o de sus herederos si ya hubieren muerto
ellos, salvo que en la demanda se acumule la acción de paternidad natural, caso
en el cual conocerá del juicio el juez civil competente, por la vía ordinaria.
Prohíbese pedir
la declaración judicial de maternidad natural, cuando se atribuye a una mujer
casada, salvo en los tres casos señalados en el presente artículo ."
2. De los
argumentos de la demanda.
La actora considera
que el aparte de la norma demandada viola los artículos 1º 2º 5º 13, 14, 42 en
su inciso 4, 44, 93 y 229 de la Constitución Política. La actora ilustra sus
afirmaciones a través del siguiente ejemplo, que la Corte considera pertinente
transcribir:
"Juan,
cuya esposa Marta ha procreado al menor "Luis", dentro de la vigencia
de su matrimonio como resultado de una relación extramatrimonial con
"Pedro". Juan y Marta no estaban separados legalmente de cuerpos,
sin embargo no hacían vida conyugal y no hay abandono definitivo del hogar por
parte de ninguno, o si lo hay, éste se produce mucho tiempo después del plazo
máximo que establece la ley para presumir la época de la concepción. Juan
tiene noticia del nacimiento de Luis y como es consciente de no haber hecho
vida conyugal con Marta, no reconoce a Luis como su hijo, pero tampoco ejerce
el derecho de desconocerlo dentro de los sesenta días posteriores al
nacimiento.
Juan
tampoco acude a iniciar proceso de divorcio dentro del tiempo que le es
permitido para alegar la causal de relaciones extramatrimoniales, por tanto no
cuenta, ni contará jamás con una sentencia de divorcio por adulterio con la
cual pueda posteriormente entrar a demandar la paternidad legítima presunta en
contra de Luis.
Juan
no reconocerá nunca a Luis, pues para él es muy claro que no es su hijo, ni
velará por su manutención. Luis, que conoce que su verdadero padre es Pedro,
quien voluntariamente provee a su sostenimiento, no podrá entrar a definir su
filiación con éste por cuanto no puede desvirtuar la que la ley le otorga por
presunción."
Según la actora, el
anterior ejemplo muestra que la norma impugnada consagra un tratamiento legal
contrario a la Constitución a los llamados hijos "adulterinos",
puesto que establece una causal única y restrictiva para que éstos puedan
impugnar la presunción de paternidad que establece la ley. Por consiguiente, en
todos aquellos casos en que estos hijos no se encuentran en la causal prevista
por la ley, no tienen derecho a acudir a los tribunales a fin de que se
establezca su filiación real.
De esa manera se
vulneran varios derechos constitucionalmente reconocidos. De un lado, según la
ciudadana Barona, todos los hijos, habidos dentro o fuera del matrimonio,
adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen derecho
a que su real filiación se reconozca por parte de autoridad competente, por lo
tanto "la norma demandada niega de raíz el ejercicio de los derechos de
los niños de manera prevalente sobre los derechos de los demás."
De otro lado, se
atenta también contra el derecho fundamental de toda persona para acceder a la
administración de Justicia, puesto que numerosos hijos adulterinos ven negada
la posibilidad de acudir ante los jueces a impugnar una paternidad que es
puramente formal, pues deriva de una simple presunción legal. Este aspecto,
según la actora, implica una situación atentatoria contra la dignidad humana,
pues el menor no puede ser sancionado por acciones u omisiones que le son
totalmente ajenas y que le impiden gozar de la filiación extramatrimonial que
le corresponde; por ello deben soportar un repudio social y familiar que
deriva no de su propia conducta sino de la de sus padres.
Además, según la
demandante, esta situación impide la efectividad de los principios, deberes y
obligaciones que asisten a quien es hijo extramatrimonial de mujer casada, con
lo cual se consagra una discriminación que contraría la Constitución.
En cuarto término,
la actora considera que la norma acusada viola, de manera flagrante, el derecho
a gozar del reconocimiento de la personalidad jurídica puesto que "una
cosa es que la ley le otorgue, una presunción de personalidad y una muy diferente
es que le permita, a quien por razones de hecho conoce que su situación real es
diferente, obtener el verdadero reconocimiento de la misma, por parte de la
autoridad competente."
Finalmente, pero sin
mayores desarrollos argumentales, la actora señala que la disposición demandada
desconoce tratados internacionales ratificados por Colombia, como la
"Convención sobre los Derechos del Niño", "El Pacto
Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos" y la "Declaración
Universal de los Derechos Humanos".
3. Intervención
del Defensor del Pueblo.
El ciudadano Jaime
Córdoba Triviño, Defensor del Pueblo, interviene en el proceso de la referencia
para coadyuvar la demanda. En consecuencia solicita la inexequibilidad del
aparte demandado del artículo 3º de la Ley 75 de 1968.
El ciudadano hace un
estudio de la evolución normativa de la situación legal de los hijos de mujer
casada que no son fruto de la unión conyugal. Realiza un análisis de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en este sentido, lo que le
permite llegar a la siguiente conclusión:
"Es
claro, entonces, que los hechos que permiten ejercer la impugnación son
diferentes según la ejerza el marido o el hijo. Este último sólo podrá tener
éxito si demuestra que su madre o el marido abandonaron definitivamente el
hogar conyugal diez meses antes de su nacimiento como mínimo.
En
cambio, el marido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, puede desvirtuar la
presunción de legitimidad en tres casos a saber: demostrando que durante todo
el tiempo en que según el artículo 92 del Código Civil, se presume la
concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer;
cuando el nacimiento se haya verificado después del décimo mes al día en que la
mujer abandonó definitivamente el hogar conyugal, siempre que no la haya
recibido nuevamente en él; por último, en caso de probarse adulterio de la
mujer en la época en que se presume la concepción del hijo, evento en el cual
se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar
que él no es el padre. Todo ello se deriva claramente del contenido de los
artículos 214 y 215 del Código Civil y 5º y 6º de la Ley 95 de 1890."
Por todo lo anterior,
según el ciudadano interviniente, la norma impugnada, al impedir que el hijo
extramatrimonial establezca su filiación real, desconoce la igualdad de
derechos de los hijos, entre los cuales está el derecho al "verdadero
hogar, a poseer con amplitud y sin limitaciones los medios e instrumentos para
lograrlo, a rastrear el origen de sus verdaderos padres en caso de duda".
4. Del concepto
del Procurador General de la Nación.
La Vista Fiscal
solicita a la Corte Constitucional, en su concepto número 514 de octubre 11 de
1994, declarar la exequibilidad del aparte del artículo 3º de la Ley 75 de
1968.
El Ministerio
Público destaca que la regulación del derecho civil restringe las posibilidades
para que el hijo extramatrimonial pueda impugnar la presunción de paternidad
legítima establecida por la ley, ya que no consagra todos los eventos que
pueden presentarse en la vida real. En efecto, el hijo que quiere impugnar la
paternidad sólo cuenta con la causal que hoy se demanda. En cambio, las posibilidades
del presunto padre son mayores por cuanto cuenta con diversas causales. Así,
según el artículo 214 del Código Civil, el presunto padre podrá no reconocer al
hijo como suyo, si prueba que durante el tiempo de presunción de la concepción
estuvo en "absoluta imposibilidad física" de acceder a la mujer.
Igualmente encontramos la causal contemplada en el artículo 215 del Código
Civil, esto es, el adulterio de la mujer en la época en que, conforme a la ley,
se presume la concepción. Además, el presunto padre cuenta con la causal
prevista en el artículo 5º de la Ley 95 de 1890; así, cuando se haya decretado
el divorcio -en este caso debe entenderse también la separación de cuerpos- por
causa de adulterio de la mujer, el marido puede reclamar contra la legitimidad
del hijo concebido durante el matrimonio, si durante la época en que se presume
la concepción los cónyuges no hacían vida conyugal. Y, finalmente, el
ordenamiento legal trae la posibilidad establecida en el artículo 6º de la Ley
95 de 1890, según la cual el presunto padre puede reclamar contra la
legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, si el
nacimiento se verifica después del décimo mes siguiente al día que la mujer
abandonó definitivamente el hogar conyugal.
Todo lo anterior
lleva al Ministerio Público a concluir que los instrumentos jurídicos con que
cuenta el hijo de mujer casada para impugnar la paternidad legítima son
precarios frente a aquellos con que cuenta el presunto padre legítimo, con lo
cual "se evidencia un desequilibrio en detrimento del hijo, que afecta sus
derechos en la órbita afectiva, patrimonial, social, derivado del hecho de que
no se le permita gozar de la paternidad real a que tiene derecho." Por
todo ello, según el Procurador, el aparte del artículo demandado configura una
infracción al principio de la igualdad, ya que la insuficiencia normativa
dificulta considerablemente que el hijo de mujer casada impugne la paternidad.
Sin embargo, y a
pesar de todo lo anterior, el Ministerio Público considera que en este caso no
procede la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada, por las
siguientes dos razones: de un lado, porque según su criterio, el problema no
deriva de esta norma sino de la regulación global del tema en el ordenamiento
civil, ya que, en sentido estricto, "la infracción al principio de
igualdad no proviene de la materialidad de la causal demandada, sino de las
insuficiencias de las hipótesis normativas consagradas por el legislador, que
posibiliten al hijo de mujer casada impugnar la paternidad". De otro
lado, la Vista Fiscal considera que una sentencia de inexequibilidad tendría un
efecto perjudicial sobre las posibilidades de impugnación del hijo. Según el
Procurador, si la Corte Constitucional declara inexequible la causal impugnada,
el efecto de tal decisión sería revivir la regla que trae el artículo 216 del
Código Civil, la cual dispone que "mientras viva el marido, nadie podrá
reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino
el marido mismo". Por consiguiente, si la Corte Constitucional declara
inconstitucional el texto demandado y lo retira del ordenamiento jurídico, el
juez se ve en la necesidad de aplicar el artículo 216 del C.C., y así "le
quita al hijo la única posibilidad de impugnar su paternidad".
Por lo anterior, el
Ministerio Público advierte que es al Congreso -y no a la Corte Constitucional-
a quien corresponde armonizar los intereses de la familia, sea cual fuere el
origen de la misma, para lo cual deberá derogar de manera expresa del artículo
216 del C.C. y dictar las normas que doten al presunto hijo legítimo de los
medios necesarios para impugnar su paternidad legítima.
En ese orden de
ideas, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar
la exequibilidad del aparte acusado del artículo 3º de la Ley 75 de 1968.
Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de
1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II.
FUNDAMENTO JURIDICO
Competencia.
1- La Corte
Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de
conformidad con el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, puesto
que se ha demandado parcialmente una ley expedida por el Congreso de la
República.
La modulación de
los efectos de una sentencia de inexequibilidad como técnica de guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución.
2-. Según el
Ministerio Público, aun cuando la actual regulación legal sobre la impugnación
de la paternidad legítima por parte del hijo de mujer casada vulnera valores
constitucionales, como el acceso a la justicia o la igualdad, no procede en
este caso la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada, por dos
razones de tipo procedimental. De un lado, porque en sentido estricto, el
problema no deriva de esta norma sino de la regulación global del tema en el
ordenamiento civil, ya que la causal en sí misma es constitucional. Mal podría
entonces la Corte retirar del ordenamiento jurídico una causal de impugnación
que no vulnera la Carta, simplemente porque el legislador no consagró otras
causales que posibiliten, de manera amplia, la impugnación de la paternidad
presunta por parte del hijo de mujer casada. Por ello, según el concepto
fiscal, esta anómala situación sólo puede ser corregida por el Legislador y no
por el juez constitucional. De otro lado, según el Ministerio Público, si la
Corte declara la inconstitucionalidad del aparte demandado, entonces -frente al
vacío legal que generaría una tal sentencia- los jueces estarían obligados a
aplicar el artículo 216 del Código Civil. De esa manera, la sentencia tendría
un efecto perverso pues, en nombre de los derechos del hijo extramatrimonial,
ella terminaría por privar a esta persona de la única posibilidad legal que hoy
tiene para impugnar su paternidad presunta.
Por lo anterior,
comienza la Corte por analizar los eventuales efectos de un fallo de control
abstracto de constitucionalidad, tanto a nivel general como en este caso
específico.
3- La ley civil
otorga la presunción de paternidad legítima al marido respecto de los hijos
concebidos durante el matrimonio (C.C. arts 92 y 215), según la célebre regla
proveniente del derecho romano: "pater is est quem nuptiae
demonstrant". Esta presunción puede ser desvirtuada cuando se utiliza la
acción impugnatoria del estado de hijo legítimo. Ahora bien, al tenor del
artículo 216 del Código Civil, norma que no ha sido expresamente derogada por
ninguna ley posterior, el titular de dicha acción es únicamente el marido,
puesto que esa disposición establece que "mientras viva el marido, nadie
podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio,
sino el marido mismo".
Sin embargo, el
artículo 3º de la Ley 45 de 1936 (modificado en su redacción por el artículo 3º
de la Ley 75 de 1968), amplía el espectro de dicha acción, por cuanto le
concede al hijo la posibilidad de impugnar la paternidad en el caso que señala
esa misma norma. Esta extensión del radio de acción de la impugnación de la
paternidad, por una norma expedida con posterioridad a la entrada en vigor del
Código Civil, lleva a la Corte Constitucional necesariamente a concluir, como
ya lo había hecho la Corte Suprema de Justicia en varios de sus fallos de
casación,1 que el artículo 216 se encuentra
modificado, puesto que el hijo también tiene legitimación para reclamar contra
la filiación presunta.
De otro lado,
conviene tener en cuenta que la presente demanda no ataca la posibilidad de que
los hijos puedan impugnar su paternidad presunta sino que se dirige contra el
carácter excesivamente restrictivo de la única causal que -según la actora-
autoriza dicha impugnación. Por ello la demanda ataca la causal, pero no con la
intención de eliminar la posibilidad legal que tiene el hijo de reclamar contra
su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del
décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron
definitivamente el hogar conyugal, sino con la pretensión de posibilitarle
mayores posibilidades jurídicas de acción. El supuesto tácito de la
argumentación de la actora es que si la Corte declara inexequible y retira del
ordenamiento jurídico la expresión impugnada del artículo 3º de la Ley 75 de
1968, entonces los hijos tendrían libertad probatoria para impugnar, por
cualquier causal, la paternidad presunta, puesto que la norma quedaría del
siguiente tenor: "El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo contra su
legitimidad presunta".
4- Es claro entonces
que en esta sentencia no se pone en cuestión la posibilidad de que el hijo
impugne la presunción de paternidad sino el carácter restrictivo de las
causales que, según la actora, la ley establece. Ahora bien, si la Corte
considera que esa regulación es restrictiva y efectivamente afecta principios y
derechos consagrados por la Constitución, es obvio que su decisión no puede
tener como consecuencia revivir la regla del artículo 216 del estatuto civil,
según la cual sólo el marido puede impugnar la presunción de paternidad.
Para ello conviene
recordar que la Corte tiene la posibilidad de modular de muy diversas maneras
los efectos de sus sentencias. En efecto, de conformidad con la Constitución,
es a la Corte Constitucional a quien corresponde señalar los efectos de sus
sentencias. Así, esta Corporación ya había dicho al respecto:
"La facultad
de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la
Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el
inciso primero del artículo 241, de guardar la 'integridad y supremacía de la
Constitución', porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la
interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios
efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando
ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel"2
Esto significa que
la Constitución no ha establecido que la Corte esté atrapada en el dilema de
mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de
constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de
inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte
compete "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten
los ciudadanos contra las leyes" (CP 241 ord 4º). Por consiguiente, al
decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia
que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución. Y de esa manera lo ha hecho y lo seguirá haciendo esta
Corporación. Así, en ciertas ocasiones, la Corte ha decidido mantener en el
ordenamiento jurídico una norma pero condicionando su permanencia a que sólo
son válidas unas interpretaciones de la misma, mientras que las otras son
inexequibles (sentencias interpretativas o de constitucionalidad condicionada)3
. En otras oportunidades, la Corte ha declarado la exequibilidad de determinada
disposición legal pero con base en una interpretación conforme a la
Constitución de la misma4 En otros casos, la Corte ha limitado
los efectos de la cosa juzgada constitucional a determinados cargos, o ha
mantenido en el ordenamiento leyes acusadas por razones de procedimiento
mientras se corregían los vicios formales de naturaleza subsanable5
. En ciertas sentencias de inexequibilidad, la Corte ha dado efectos
retroactivos a su decisión6 mientras que en otras oportunidades,
por el contrario, ha precisado que el fallo sólo comienza a tener efectos
cuando se haya realizado la notificación a las otras autoridades constituidas7
. En la revisión de las leyes estatutarias, la Corte ha determinado que a ella
corresponde, luego de la revisión constitucional, fijar, en la parte motiva de
la sentencia, el texto definitivo que debe ser sancionado por el Ejecutivo8
. También esta Corporación ha adoptado exhortos constitucionales al Congreso
con el fin de que adecúe a la Carta ciertas regulaciones legales9 .
Como es obvio, la
anterior enumeración no pretende ser exhaustiva. En el futuro, frente a
situaciones complejas en las que entren en colisión diversos principios
constitucionales, es posible que la Corte se vea obligada a adoptar otras
formas de sentencia, si ésa es la mejor forma de asegurar la integridad de la
Constitución.
Esta modulación de
los efectos de la sentencia no es en manera alguna una arbitraria invención de
la Corte Constitucional colombiana, sino que, como se ha dicho, es una
consecuencia de la función de la Corte como guardiana de la integridad y
supremacía de la Carta. Además, la necesidad de esa modulación de las
sentencias resulta de las tensiones valorativas implícitas en todo texto constitucional,
razón por la cual la mayoría de los tribunales constitucionales han
desarrollado diversos tipos de fallos con el fin de cumplir, en forma
razonable, su función de control constitucional, como se puede constatar en la
jurisprudencia alemana e italiana10
.
Es más, la modulación
de los efectos de los fallos y las sentencias interpretativas son una práctica
arraigada en el derecho constitucional colombiano. En efecto, mucho antes de
que entraran en funcionamiento los tribunales constitucionales europeos, la
Corte Suprema de Justicia de Colombia, cuando ejercía el papel de guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución de 1886, efectuó sentencias
condicionales o interpretativas. Así, en 1912, la Corte Suprema, en la parte
resolutiva de uno de sus primeros fallos como tribunal constitucional, señaló
que se declaraban "inexequibles los artículos 2º de la Ley 40 de
1905, primera parte del 5º de la Ley 21 de 1907 y 6º de la misma Ley, en
cuanto comprendan a los propietarios de minas de esmeraldas que hayan
redimido legalmente a perpetuidad la propiedad de sus minas, antes de la
vigencia del Decreto número 48 de 1905; en todo lo demás son exequibles
dichos artículos"11
(subrayas no originales). En las siguientes décadas la Corte Suprema de
Justicia profirió numerosas sentencias condicionales. Así, en 1924, entre
muchas otras sentencias interpretativas, la Corte Suprema declaró
"inexequible el artículo 3º de la Ley 109 de 1923, en cuanto dice
relación a las personas que han adquirido exención de derechos de aduana en
virtud de contrato celebrado con el Estado (subrayas no originales)"12 . Posteriormente, en 1936, la Corte
declaró que el inciso 1 del artículo 31 del decreto No 1365 de 1935 era
inexequible "pero únicamente en cuanto implica de un modo general
la facultad de prohibir la radiodifusión en los casos allí previstos y no en
cuanto implica la prohibición de hacer uso de ella para actos vedados por
las leyes, ni en cuanto contiene la facultad de impedir en casos
concretos que se utilice la radiodifusión para actos de esta clase (subrayas no
originales)"13
. En los años cuarenta, la Corte declaró inexequible el artículo 722 del Código
de Procedimiento Penal (Ley 94 de 1938) pero "únicamente en cuanto
sustrae los procesos iniciados antes del 1 de julio de 1938, fecha de su
vigencia, de la aplicación de sus normas de carácter sustantivo, en los
casos en que son más favorables al acusado que la reglas respectivas de la
legislación anterior (subrayas no originales)"14 . En 1965, la Corte Suprema declaró
inexequibles varias disposiciones acusadas de la ley 27 de 1963 y del Decreto
528 de 1964 "en cuanto suprimen la categoría constitucional de Juez
del Circuito. Y son exequibles en cuanto se refieren a los Jueces
Municipales en materia laboral"15
.
Esta tradición se
mantuvo en el constitucionalismo colombiano, de suerte que en los años setenta
se encuentran sentencias interpretativas. Así, en 1976, la Corte Suprema de Justicia,
al estudiar una demanda contra los artículos 97 del Decreto-Ley 250 de 1970 y
7º de la Ley 20 de 1972 señaló, en la parte resolutiva de la sentencia, que
esas normas eran exequibles en determinadas hipótesis e inexequibles en otras16 . Finalmente, y durante los últimos años
de vigencia de la Constitución de 1886, la Corte Suprema de Justicia profirió
otras sentencias interpretativas. Así, en 1988, la Corte estudió una demanda
contra el literal c) del artículo 5º de la Ley 78 de 1986, el cual establecía
que no podía ser elegido alcalde quien "haya sido llamado a juicio o
condenado a pena privativa de libertad, excepto cuando se trate de delitos
políticos". La Corte declaró exequible tal norma pero precisó que ella
sólo debe predicarse de "aquellas condenas vigentes, no cumplidas,
suspendidas en su ejecución o condicionales, y no extinguidas"17
Como se puede
constatar, la modulación de los efectos de las sentencias es una tradición
propia del constitucionalismo colombiano18 . Así, la Corte Suprema, durante la
vigencia de la anterior Constitución, había señalado que, en virtud de su
autonomía como tribunal constitucional, nada podía hacer el legislador “o el
ejecutivo en cuanto legislador para limitar, ampliar, dirigir o guiar, inspirar
o canalizar” sus fallos19
. Igualmente, en 1989, al efectuar una sentencia interpretativa, la Corte
Suprema de Justicia aclaró:
"La
decisión de exequibilidad de normas legales condicionada a una determinada
interpretación o alcance de las mismas, no es novedosa, encuentra claros antecedentes
jurisprudenciales plasmados en las sentencias de mayo 14 de 1970 sobre los
Decretos Legislativos 590 y 595 de 1970, febrero 6 de 1989 sobre el numeral 2º
del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y agosto 31 de 1989 sobre los
literales a) y b) del artículo 153 del Decreto 095 de 1989" (subrayas no
originales)20 .
5- Esta Corporación
cuenta entonces con la posibilidad de modular el efecto de su fallo, con el fin
de evitar los equívocos o los efectos paradójicos señalados por la Vista
Fiscal. Así, la Corte puede precisar que la declaración de inconstitucionalidad
del aparte demandado no revive el artículo 216 del Código Civil sino que otorga
una autorización para que el hijo pueda impugnar, en todo momento, la
paternidad, siempre y cuando demuestre, con diversos elementos probatorios, la
pretensión que invoca. También, y con el fin de evitar la paradoja de declarar
inexequible una causal que puede ser en sí misma constitucional, la Corte puede
recurrir a otras técnicas como las sentencias de constitucionalidad
condicionada. Es por ello que esta Corporación no comparte las consideraciones
del Ministerio Público sobre los efectos, en este caso, de un eventual fallo de
inexequibilidad, por lo cual entra la Corte al examen material de la norma
impugnada.
El asunto bajo
revisión: ¿La necesidad de adecuar la regulación de las causales de impugnación
de la paternidad legítima a nuevas realidades sociales y científicas es una
materia que únicamente compete al Legislador, o tiene ella en sí misma
relevancia constitucional?
6- Según la demanda y el Defensor del Pueblo, la norma
impugnada vulnera la Constitución, pues discrimina al hijo extramatrimonial ya
que establece una condición fuertemente restrictiva para que éste pueda
impugnar su paternidad presunta. Además, esta posibilidad no depende de su
voluntad sino de la conducta de otras personas, pues el hijo sólo podrá acudir
a los tribunales cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes
siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el
hogar conyugal. De esa manera se viola, según estos argumentos, la dignidad
humana del hijo, puesto que éste, en aquellas ocasiones en las cuales no puede
invocar la causal demandada, tiene que soportar una legitimidad presunta que no
corresponde a la realidad, con lo cual se desconocen, además, sus derechos
constitucionales a la igualdad, a la personalidad jurídica, al nombre y al
acceso a la justicia.
La Vista Fiscal coincide con la actora en que la
actual regulación legal de la impugnación es demasiado restrictiva con el hijo
extramatrimonial, con lo cual se le discrimina y se le obstaculiza el acceso a
la justicia. Pero considera que ello no determina la inconstitucionalidad de la
norma acusada, pues este tratamiento desigual no deriva propiamente de la
causal impugnada sino de la ausencia de otras causales. En efecto, la causal
acusada, en sí misma, no introduce elementos discriminatorios sino que éstos
surgen por ser ésta la única causal. El problema, según el Procurador, no puede
entonces ser resuelto por la Corte Constitucional sino por el Legislador, que
es a quien corresponde, en estos casos, adecuar las normas jurídicas a las
nuevas realidades sociales y científicas.
En tales circunstancias, la Corte debe examinar si el
presente problema tiene relevancia constitucional o si, por el contrario,
atendiendo su naturaleza, se trata de un asunto que corresponde corregir
exclusivamente al Legislador, en su libertad de configuración política. Entra
entonces la Corte a estudiar si la regulación de la filiación en general, y en
especial de las causales de impugnación de la paternidad, es susceptible de
vulnerar algún derecho o principio constitucional o es una materia propia del
Legislador. En caso de ser un campo relevante constitucionalmente, esta
Corporación discutirá específicamente la regulación legal vigente con el fin de
tomar su determinación.
El derecho al establecimiento de la filiación real
como derecho innominado que resulta del derecho a la personalidad jurídica, del
libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad
humana.
7- Lo primero que constata la Corte es que la Carta no
establece, de manera expresa, ningún derecho de la persona a incoar acciones
judiciales para establecer una filiación legal que corresponda a la filiación
real. Por consiguiente, entra la Corte a analizar si podemos estar en presencia
de un derecho innominado (CP art. 94) que se desprende de otros derechos y valores
constitucionales, y en particular del derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica.
8- La doctrina moderna considera que el derecho a la
personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona
humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones
sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el
simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados
atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e
individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la
personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de
toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está
implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los
atributos propios de la personalidad jurídica. Así, en el Informe- Ponencia
para primer debate en Plenaria en materia de derechos, deberes, garantías y
libertades, el constituyente Diego Uribe Vargas, se refiere a la personalidad
jurídica como ese :
“reconocimiento del individuo como sujeto principal de
derecho, cuyos atributos tienen valor inminente.
Los atributos que la doctrina reconoce a la persona
son: el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y
la capacidad. No puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad
jurídica, ya que ello equivaldría a privarles de capacidad para ejercer
derechos y contraer obligaciones.”21
Ahora bien, para la
Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la
personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado
civil de la persona. Así, en reciente decisión, esta Corporación tuteló el
derecho de una persona a su filiación, por considerar que ésta se encuentra
vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la
personalidad. Dijo entonces la Corte:
"El artículo
14 de la Constitución establece que "toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica". Con ello, el ordenamiento
reconoce en la persona humana, pero el sólo hecho de existir, cierto atributos
jurídicos que se estiman inseparables de ella.
Uno de tales
atributos es, precisamente, el estado civil de la persona pues de todo ser
humano puede decirse si es mayor o menor de edad, soltero o casado, hijo
legítimo o extramatrimonial, etc.
...
En el caso objeto
de estudio se viola el derecho de la demandante al reconocimiento de su estado
civil y, en consecuencia, al de su personalidad jurídica, en la medida en que
no se le otorga validez alguna al acto de registro civil en la que su padre la
reconoció como hija extramatrimonial. Lo anterior, por cuanto, una de las
calidades civiles de toda persona es su filiación, es decir, la que indica su
relación con la familia que integra o de la cual hace parte, pudiéndose
predicar de ella que es hija legítima o extramatrimonial, legitimada o
adoptiva, casada o soltera, viuda, separada, divorciada, etc (subrayas no
originales).22 "
Concluye entonces la
Corte que el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil
de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho
constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su
personalidad jurídica.
9- Este derecho a la
filiación en particular, así como en general el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, se encuentran además íntimamente articulados con otros
valores constitucionales.
De un lado, estos
derechos aparecen relacionados con la dignidad humana, que es principio
fúndante del Estado colombiano (CP art. 1). Así, la Corte ya ha señalado que el
reconocimiento de la personalidad jurídica a toda persona presupone la idea
misma de que todos los seres humanos son igualmente libres y dignos pues son
fines valiosos en sí mismos. Según la Corte, el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica implica el "repudio de ideologías devaluadoras de la
personalidad, que lo reduzcan a la simple condición de cosa. Debe en
consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la
sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulación política básica,
que promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda
manifestación racista o totalitaria frente a la libertad del hombre."23 .
De otro lado, la
Constitución consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP
art. 16) que, como ya lo ha destacado esta Corporación, no es más que la
formulación de la libertad in nuce, pues establece el principio de autonomía de
las personas ya que "es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe
darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo"24 . Ahora bien, un elemento esencial de todo
ser humano para desarrollarse libremente como persona es la posibilidad de
fijar autónomamente su identidad para poder relacionarse con los otros seres
humanos. Y esto supone que exista una correspondencia, a partir de bases
razonables, entre la identidad que se estructura a partir de las reglas
jurídicas y la identidad que surge de la propia dinámica de las relaciones
sociales. En efecto, una regulación legal que imponga de manera
desproporcionada a una persona una serie de identidades jurídicas -como la
filiación legal- diversas de su identidad en la sociedad constituye un
obstáculo inconstitucional al libre desarrollo de la personalidad.
Todo lo anterior
muestra que la filiación legal, como atributo de la personalidad, no puede ser
un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la
realidad fáctica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual
dignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de
manera autónoma su personalidad.
Este es un punto
esencial del análisis por cuanto, como se recordará, el problema a ser resuelto
en esta sentencia está ligado con la restricción de las causales para que el
hijo pueda impugnar una presunción legal de paternidad. Ahora bien, ¿qué sucede
entonces cuando una regulación legal -en virtud del juego de ficciones y
presunciones- establece una filiación a una persona que no corresponde a la que
éste considera que es la real?
10- Para responder a
este interrogante conviene recordar que el artículo 229 de la Constitución
garantiza el derecho a “acceder a la administración de justicia”, entendido
como la oportunidad que tiene toda persona de recurrir a los órganos
jurisdiccionales, mediante acciones previstas en las leyes procesales, a fin de
poner en funcionamiento el aparato judicial en el momento de presentarse un
conflicto respecto del cual tiene interés legítimo. Por consiguiente, las
personas tienen derecho a hacer una reclamación, alegar en su defensa,
presentar pruebas pertinentes y, por supuesto, obtener resoluciones judiciales
conforme a la Constitución y a la ley.
A partir de todo lo
anterior, la Corte concluye que, dentro de límites razonables y en la medida de
lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de
establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real.
Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un
verdadero "derecho a reclamar su verdadera filiación", como
acertadamente lo denominó, durante la vigencia de la anterior Constitución, la
Corte Suprema de Justicia25
. Por consiguiente, si una persona sabe que es hijo extramatrimonial de otra,
sería contrario a la Constitución que se le obligara jurídicamente a
identificarse como hijo legítimo de un tercero. El interrogante obvio que se
plantea es entonces el siguiente: ¿cuáles son esos límites razonables?
El derecho a la
filiación, la protección de otros valores constitucionales como la familia y el
matrimonio, y la reserva de ley en este campo.
11- Los límites
razonables son aquellos que, de conformidad con la Constitución, establece el
Legislador con el fin de armonizar valores que pueden a veces entrar en
conflicto, puesto que -dentro de determinados marcos- corresponde a la ley
regular el tema de la filiación en general y, de manera específica, las
causales para controvertir presunciones legales en esta materia. En efecto,
conforme al inciso final del artículo 42 de la Constitución, la regulación del
estado civil de las personas y de los derechos y deberes que de él derivan
corresponde a la ley.
De otro lado, el
tema de la filiación, en la medida en que regula las relaciones de una persona
con su familia, también tiene relación con otros valores constitucionales. Así,
la existencia de las presunciones legales en materia de filiación y la
consagración de restricciones legales a la posibilidad de impugnar tales
presunciones, no ha sido históricamente un puro capricho del legislador. En
efecto, la ley, al precisar quienes están legitimados para impugnar una
presunción de filiación y al definir cuáles son los motivos para poder hacerlo,
busca proteger la intimidad y la unidad de la familia y del matrimonio al
librarla de injerencias indebidas de otras personas. Así, según la Corte
Suprema de Justicia, este carácter taxativo de las causales de impugnación
busca "proteger la intimidad y el sosiego de los hogares formados bajo la
tutela del matrimonio, previniéndolo contra los ataques malintencionados y
alejándola de todo escándalo"26
Y esto encuentra bases constitucionales, puesto que la Carta señala que la
familia es la institución básica y el núcleo fundamental de la sociedad (CP
arts 5º y 42). Por ello la Constitución la protege. Así, el artículo 42
superior establece que el Estado y la sociedad deben garantizar la protección
integral de la familia. Además este artículo señala que la honra, la dignidad y
la intimidad de la familia son inviolables. Finalmente, la Constitución
reconoce la existencia de los matrimonios y delega su regulación a la ley (CP
art. 42).
Todo ello muestra
que la regulación del estado civil de las personas constituye un campo en donde
en principio existe una libertad de configuración política del Congreso. La
Constitución ha considerado que corresponde al poder legislativo, como
representante en cada momento histórico de la soberanía popular, establecer las
regulaciones jurídicas del estado civil que, dadas las específicas situaciones
sociales de cada momento, armonicen en mejor forma la tensión que puede existir
entre la protección del matrimonio y el derecho de las personas a reclamar su
verdadera filiación. Sin embargo, el Legislador no tiene una discrecionalidad
absoluta pues debe respetar la Constitución, puesto que ella es norma de normas
(CP art. 4). Así, en nombre de la protección de la honra del matrimonio, no
podría una regulación legal desconocer el núcleo esencial del derecho
constitucional de las personas a establecer su verdadera filiación. Entra
entonces la Corte a estudiar la regulación legal de la impugnación de la
paternidad legítima, con el fin de determinar si ésta se adecúa o no a la
Constitución.
La regulación
legal de la impugnación de la presunción de paternidad legítima.
12- El artículo
acusado parcialmente otorga al hijo de mujer casada la posibilidad de impugnar
la paternidad legítima pero, según la demandante, esta acción se encuentra
limitada a una única causal que no contempla todas las hipótesis en las cuales
puede ser procedente que un hijo impugne la presunción de paternidad
establecida por la legislación civil.
Un primer
interrogante que se plantea es si ésta es la única causal que tiene el hijo de
mujer casada, puesto que en este campo, a nivel de la interpretación legal, ha
habido importantes discusiones doctrinarias.
Para entender el
alcance de estas discusiones, conviene recordar la diferencia que existe en el
derecho civil entre las acciones de reclamación del estado civil y las de
impugnación del mismo. Por medio de las primeras, la persona reclama un estado
civil que no tiene. Así, un hijo no reconocido puede investigar su paternidad o
maternidad, legítima o extramatrimonial. Por medio de las segundas, una persona
amparada por un estado civil busca desvirtuarlo, en caso de que considere que
éste no es el verdadero. No es pues lo mismo reclamar un estado civil que
impugnarlo, aun cuando la reclamación pueda implicar en muchos casos la
impugnación. Así, el hijo de mujer casada no puede adelantar una reclamación de
paternidad extramatrimonial, mientras no haya impugnado su legitimidad
presunta, aunque, como lo señala la Ley 75 de 1968 y lo ha aceptado la Corte
Suprema de Justicia, la persona puede acumular las dos pretensiones en la misma
demanda27
.
Ahora bien, la
doctrina ha considerado que existe una contradicción entre la regulación en el
Código Civil de estos dos tipos de acciones28 Así, en el caso de la impugnación de la
maternidad, los artículos 335 y 336 no prevén que el hijo pueda ejercer tal
acción y establecen términos de caducidad para su ejercicio. Sin embargo el
artículo 406 confiere al hijo la posibilidad de reclamar, en todo tiempo, su
maternidad, puesto que establece que "ni prescripción ni fallo alguno,
entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado podrá oponerse a
quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros,
o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce". La
contradicción se da, por ejemplo, cuando el hijo ejerce una reclamación de
maternidad extramatrimonial, autorizada por el artículo 406, que supone la
impugnación de la maternidad legítima, no autorizada por los artículos 335 y
336.
En tales
circunstancias, incluso antes de la expedición de la ley 75 de 1968, algunos
doctrinantes consideraron, con argumentos sistemáticos y valorativos, que
primaba el artículo 406, porque las acciones de reclamación son imprescriptibles
y una persona tiene siempre el derecho a reclamar su verdadera filiación. Así,
según Fernando Vélez, el artículo 406 del Código Civil "sienta como
principio general el derecho de establecer la verdadera filiación de un
individuo en cualquier tiempo, porque el estado civil es inalienable e
imprescriptible"29
A partir de tal concepción, autores como el citado Fernando Vélez, Arturo
Valencia Zea, o Champeau y Uribe, consideraron que las acciones de reclamación
de filiación del hijo de mujer casada se regían por el artículo 406 del Código
Civil, de suerte que en su caso no se aplicaban las restricciones de los
artículos 336 y 337 sobre impugnación de la maternidad. Otros consideraron que
lo mismo sucedía en el caso de la reclamación de la paternidad. Por
consiguiente, según tales concepciones, cuando el hijo acumula la pretensión de
impugnar la filiación presunta con la reclamación de una filiación
extramatrimonial, entonces no rigen las restricciones en materia de causales
ni en términos de caducidad previstos por el ordenamiento civil. Tales
restricciones sólo operarían cuando únicamente se ejerce la acción de
impugnación de la legitimidad, pero sin pretender que se declare una paternidad
o maternidad o filiación distinta.
Estas tesis han
tenido un importante respaldo doctrinario, e incluso jurisprudencial, cuando se
trata de la impugnación de la maternidad. Así, la Corte Suprema de Justicia, al
declarar constitucional el artículo 335 del Código Civil sobre impugnación de
la maternidad, señaló lo siguiente:
"Es
conveniente destacar que la acción de impugnación que establece el artículo 335
caduca, pues la ley establece plazos perentorios para su ejercicio, a fin de
que el estado civil no permanezca sin definición; sin embargo, el artículo 406
del Código Civil estatuye que "Ni prescripción ni fallo alguno, entre
cualesquiera otras personas que se haya pronunciado podrá oponerse a quien se
presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como
verdadero hijo del padre o madre que le desconoce"
De ello se
desprende que la ley da especial protección a los derechos del hijo, pues la
acción que radica en cabeza de éste para investigar su verdadera filiación es
imprescriptible y puede ejercerla en cualquier momento acogiéndose a lo
dispuesto en el artículo arriba transcrito y reclamar por este medio la
declaración de la verdadera maternidad, aunque el ejercicio de esta acción
implique a la vez impugnación de la maternidad putativa"30 .
Pero lo cierto es
que en relación con la reclamación de paternidad y la impugnación de la
presunción de paternidad legítima, estas concepciones han sido minoritarias y
no han tenido eco en los tribunales. Esto se explica tal vez porque las
restricciones al hijo en materia de impugnación de la presunción de paternidad
han sido expresas, mientras que en relación a la maternidad ellas han sido
tácitas. Así, es cierto que el ar...
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