C-1089-08
O87,hmgj, jkj
Sentencia C-1089/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
DEMANDA CONTRA NORMA DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Ineptitud sustantiva de la demanda
Los demandantes no aportan razones suficientes que
justifiquen que el sistema de recaudo sí puede ser aplicado al transporte
masivo mientras que no es razonable aplicarlo a los transportadores del sistema
complementario, como tampoco se concluye de la demanda de qué forma el recaudo centralizado
de tarifas constituye una transferencia del patrimonio del empresario de
transporte público al Estado ni se deduce cómo la conformación de un patrimonio
autónomo o cualquier otro sistema de administración de recursos, según el tenor
literal del artículo 53 acusado, puede llevar a que los bienes de los
empresarios terminen formando parte del patrimonio del Estado.
Referencia: expediente D-7373
Actores: Ernesto Rey Cantor y Luisa
Fernanda Castañeda Quintana
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
53 de la Ley 1151 de 2007.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho
(2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Ernesto Rey Cantor y Luisa Fernanda
Castañeda Quintana presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 53 de la Ley 1151 de 2007. Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
El texto de la disposición objeto de la demanda, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 46.700 del 25 julio de
2007, es el siguiente:
Ley 1151 de 2007
Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2006-2010
ARTÍCULO 53. SISTEMA DE RECAUDO. Los sistemas de transporte que sean cofinanciados con
recursos de la Nación adoptarán un sistema de recaudo centralizado que integre
los subsistemas de transporte complementario y de transporte masivo, utilizando
mecanismos que lo permitan y preferiblemente el sistema de pago electrónico.
Para efectos del presente artículo, se
entiende como subsistema de transporte complementario el sistema de transporte
público colectivo que atiende la demanda de transporte colectivo que no cubre
el sistema de transporte masivo. Así mismo, se entiende como recaudo
centralizado aquel sistema mediante el cual se recaudan los dineros
provenientes de la tarifa del servicio de transporte en un patrimonio autónomo
o en cualquier otro sistema de administración de recursos.
PARÁGRAFO 1o. Mediante el sistema de recaudo centralizado el
municipio en el cual se desarrolle el sistema de transporte podrá captar
recursos de la tarifa del subsistema de transporte complementario, para la
reducción de la sobreoferta de transporte. Dicha sobreoferta se determinará
técnicamente mediante el análisis de la oferta y demanda.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso los operadores o empresas de
transporte ni sus vinculados económicos, entendidos como tales los que se
encuentren en los supuestos previstos por los artículos 450
a 452
del Estatuto Tributario, podrán participar en la administración de los recursos
recaudados bajo este concepto. La autoridad competente cancelará las
habilitaciones correspondientes a las empresas que no se integren al sistema de
recaudo centralizado.
III. LA DEMANDA
1. Los accionantes consideran que la norma acusada
viola el derecho de propiedad establecido en el artículo 58 de la Carta.
En su opinión, el artículo 58 ha de ser interpretado en
concordancia con el artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos, que ha de ser aplicado como parte integral de la Constitución por ser
parte del bloque de constitucionalidad. Según los accionantes, el artículo 21
precitado “es más garantista que la norma nacional” en la protección del
derecho de propiedad, pues incluye dentro del derecho de propiedad el “uso y
goce de” los bienes de las personas y a su vez dispone que “ninguna
persona puede ser privada de sus bienes” sin el pago de una indemnización
justa. Los demandantes consideran que la norma acusada vulnera estas garantías.[1]
Pasando al análisis de la norma acusada, el señor Rey
Cantor y la señora Castañeda Quintana sostienen que el artículo 53 de la Ley
del Plan Nacional de Desarrollo establece que “los dineros fruto del recaudo
provenientes de la tarifa del servicio de transporte no entran a formar parte
del concepto de bienes de los propietarios de las empresas de transporte, sino
que formarán parte del patrimonio del Estado, contra la voluntad” de los titulares
del dominio de dicho dinero, y sin el reconocimiento de una indemnización
justa.
Así, los accionantes consideran que al impedir que los
empresarios del transporte gocen, disfruten y administren directamente el fruto
de sus bienes, constituye una apropiación de sus bienes, sin que se cumplan las
condiciones constitucionales para ello, esto es, sin que existan razones de utilidad
pública o de interés social para realizar una expropiación y sin que se les
indemnice por la pérdida del valor de su patrimonio.
Indican que “aunque sea transitoriamente, los
bienes salen de la órbita individual de los titulares de derecho de dominio,
quienes no tienen su libre disposición y administración de los mismos, lo cual
constituye una confiscación porque el Estado no reconoce indemnización alguna.”
2. De otra parte, los demandantes sostienen que la
norma acusada “genera una situación de desigualdad manifiesta” entre los
sistemas de transporte masivo y las empresas privadas de transporte
complementario, pues establece que el Estado administrará los recursos
provenientes de los recaudos de ambos tipos de empresa, siendo que los sistemas
de transporte masivo son “beneficiarios de ayudas del Estado […] a
través de sistemas de financiación”, a diferencia de los sistemas de
servicio complementario que “trabajan con una infraestructura propia […]
y con sus propios recursos.” Por ello, los accionantes afirman que la
imposición de un sistema de recaudo a las empresas de servicio complementario
constituye “una carga más, desproporcionada en nuestro sentir, la cual priva
a estos entes privados de percibir el fruto directo de su trabajo.” Consideran
que dicho trato es aún más desproporcional si se considera que “además se
habilita a los municipios para que […] capten recursos de los ingresos
de los transportadores privados sin especificar por cual concepto, el
porcentaje y el tiempo de manejo y disposición de las sumas de dinero
recaudadas, o por qué razón, lo que impone una carga adicional ausente de
motivación.” Afirman que
“El Estado, con su evidente superioridad
presupuestal financia los sistemas de transporte masivo de los municipios, lo
cual genera la necesidad legítima de que sea éste, no otro ente el que
administre su “caja”; pero en cambio, el mismo Estado se entromete de una forma
ilegítima en la captación de los recursos de las sociedades y cooperativas de
transporte privado para su administración, lo cual no es sino una intervención
ilegítima e inconstitucional […] en las empresas privadas que impide el […]
goce y ejercicio de sus bienes […].”
3. Por último, los accionantes indican que las
vulneraciones constitucionales descritas conllevan a una violación del artículo
2º de la Constitución y del artículo 1º de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos, pues niegan la garantía efectiva de los derechos de las
personas.
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS
1. Intervención del Ministerio de Transporte[2]
Helga Velásquez Afanador, actuando como apoderada del
Ministerio de Transporte, intervino en el presente proceso solicitando la
declaración de exequibilidad de la norma acusada.
En su opinión, la norma acusada concuerda con el artículo
365 de la Constitución, según el cual es deber del Estado asegurar la
prestación eficiente de los servicios públicos, la cual está sujeta a la
potestad de regulación, control y vigilancia del Estado, independientemente de
que pueda ser realizada por particulares. Adicionalmente, considera que la Constitución
establece la prevalencia del interés de las personas beneficiadas por el
servicio público, en comparación del interés particular de las empresas
prestadoras.
Específicamente respecto del servicio esencial de
transporte, la interviniente afirma que la ley ha definido como prioritario el
servicio de transporte masivo.[3] Dentro de dicho marco
normativo “las medidas adoptadas tienen su causa en la puesta en marcha de
la administración de recursos provenientes de un sistema de transporte masivo
de pasajeros […].” Añade que la norma “surge como disposición
consecuencial y necesaria para que la prioridad señalada sea efectiva y el
conjunto del transporte público de pasajeros resulte armónico y compatible con
el mismo, en cuanto se ha concebido como […] un sistema que posibilita
lograr los fines y principios que la legislación […] ha fijado […] y
que está dirigido a una mejor calidad, eficiencia y seguridad del servicio.”
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.[4]
Margarita Varón Perea, actuando como apoderada del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en el presente proceso para
solicitar la exequibilidad de la norma demandada.
2.1. En primer lugar, la apoderada del Ministerio de
Hacienda afirma que el artículo 53 acusado regula la prestación del servicio de
transporte con el objetivo de satisfacer los fines constitucionales consagrados
en los artículos 24, 300, 333, y 334 de la Carta. En su opinión, el sistema
centralizado de recaudo que integra los sistemas masivo y complementario busca
(i) permitir vincular a los conductores de los vehículos a contratos laborales
con salarios estables, de tal forma que su ingreso no dependa del número de
pasajeros que recogen, reduciendo así la conocida “guerra del centavo”,
y evitando que el conductor se distraiga en actividades riesgosas; (ii) dirigir
los recursos de los pasajes a la inversión en la reposición y el mantenimiento
de vehículos; (iii) evitar el traslado de sobrecostos a los usuarios del
servicio de transporte; (iv) acceder a información veraz y centralizada que
haga posible el control de la calidad del servicio; (v) alcanzar una “integración
tarifaria y de infraestructura” mediante la cual se racionalice la
actividad de múltiples operadores por municipio, lo que a su turno permita a
los pasajeros acceder a rutas razonables, pagando sólo un pasaje del origen al
destino; y (vi) posibilitar que los pasajeros paguen varios boletos con
anticipación. En últimas, dice la interviniente, el mecanismo bajo
cuestionamiento “busca que ningún actor interesado en la operación del
sistema pueda tener una posición dominante respecto a otros actores […] o
que incluso los manejos inadecuados de alguno de ellos puedan afectar a otros
actores en la prestación del servicio.”
En síntesis, la abogada Varón Perea sostiene que “el
sistema centralizado de recaudo constituye una herramienta fundamental de un
proyecto de organización del transporte público en las modalidades del sistema
de transporte público colectivo, puesto que este sistema impone una
organización estructural y transversal aplicable a todas las entidades
comprometidas en la prestación del servicio. Adicionalmente, el mecanismo
asegura la optimización de la operación a través de la articulación de las
iniciativas empresarial y estatal de prestar el servicio de transporte de
manera eficiente, segura, y con calidad, y de tutelar y dirigir dicha
prestación en procura de los fines nucleares de este servicio público esencial.
[…] El propósito de este sistema unificado (sistema de transporte masivo y
sistema remanente) es el de beneficiar a los usuarios. En la medida que esto
se logre permitirá que los trasbordos no sean pagos, ahorros en los tiempos de
desplazamientos, menos tiempo de abordaje y mejoras en la accesibilidad de los
usuarios […]. Facilitará a las autoridades municipales la
reestructuración de las rutas de transporté público, evitará la competencia por
la demanda y las ciudades podrán llegar a tener una cobertura casi del 100% en
la prestación del servicio […].”[5]
Según la apoderada del Ministerio, el tema presente
requiere de la intervención estatal “con base en el principio de
subsidiariedad”, pues la actividad del transporte público tiene un alto
impacto para los particulares, quienes “no están interesados o facultados
para actuar”, o en el cual el comportamiento sin regulación de los
prestadores del servicio “puede significar un peligro evidente para los
usuarios.” Lo anterior satisface los derechos a la libre circulación de
los usuarios, a la seguridad laboral de los conductores, y a la vida e
integridad personal de los pasajeros.
2.2. En segundo lugar, la abogada sostiene que el
mecanismo de recaudo centralizado no constituye una violación del derecho de
propiedad de los empresarios del transporte. Argumenta que a diferencia de lo
que estiman los demandantes, la norma demandada no prevé que los dineros
recaudados serán retenidos, o que “la empresa administradora de los recaudo
controlará el flujo de caja de las empresas operadoras del servicio
complementario.”
En su sentir, la norma acusada tampoco establece que
la utilidad de la actividad económica será despojada de las empresas
operadoras. Considera que “las utilidades generadas por la prestación del
servicio deberán reflejarse para las empresa operadoras en la tarifa definida.
Estas utilidades deberán ser transferidas por las empresa recaudadora, de
conformidad con los términos contractuales establecidos entre el patrimonio
autónomo y las empresas operadoras.”
2.3. Por las razones anteriores, para la apoderada
del Ministerio de Hacienda, las limitaciones impuestas por la norma acusada son
razonables y proporcionadas en vista de los fines constitucionales que
persiguen.
3. Intervención del Departamento Nacional de
Planeación
Ana Carolina Osorio Calderón, actuando como
coordinadora de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica
del Departamento Nacional de Planeación - DNP, intervino en el presente proceso
solicitando la exequibilidad de la norma acusada.
3.1. La interviniente considera que el mecanismo
creado por la norma constituye un instrumento de intervención consistente con
los artículos 333 y 334 de la Constitución.[6] En su sentir,
“la norma demandada demuestra el ejercicio de las funciones de control y
vigilancia que tiene asignadas el Estado sobre el servicio público de
transporte, con el de hacer prevalecer el interés general sobre el interés
particular […]. De la misma manera se logran materializar los
principios de orientan este servicio, señalados en la ley.” Así, la norma
busca el cumplimiento de los “principios rectores del transporte”
establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 105 de 1993, y de las prioridades
y parámetros prescritos en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 336 de 1996.
La abogada del DNP estima que el artículo 53 acusado “establece
un mecanismo de control del servicio público de transporte, que repercutirá en
mejores condiciones para los usuarios, los conductores y hasta los propios
transportadores, quienes en los sucesivo no correrán el riesgo de ver desviadas
las tarifas recaudadas por sus conductores. Además, entendido el recaudo como
el ingreso recibido por la prestación del servicio, la norma demandada no
privará a las empresas transportadoras de recibirlo no lo reducirá, sino que
crea una forma más eficiente de acopio de esos ingresos.”
Adicionalmente, la Señora Osorio Calderón describe los
problemas que la norma intenta revolver, así como también los principales
beneficios que se derivarán de su aplicación. Esta descripción contiene la
misma información que la intervención del Ministerio de Hacienda resumida en el
apartado anterior. Además cita “las bases del Plan Nacional de Desarrollo
que contemplan la ‘integración de los sistemas’ dentro de la política de
‘transporte urbano y movilidad’ que propende por la construcciones de ‘ciudades
amables’ y hace parte, a su vez, del objetivo encaminado a la 0reducción de la
pobreza y promoción del empleo y la equidad’.”
3.2. La interviniente afirma que carece de sustento el
cargo según el cual la norma trata de manera desigual a los transportadores del
sistema masivo y a aquellos del sistema complementario. Esto, pues “los
operadores del sistema de transporte masivo no son financiados con recursos
públicos; por el contrario la estrategia de la política de transporte urbano
pretende que el sector privado asuma los costos de los equipos, de la
administración de su negocio, de la operación y mantenimiento y de la
infraestructura necesaria para la prestación del servicio.”[7]
4. Intervención del Ministerio de Relaciones
Exteriores[8]
Camilo Alfonso Herrera Urrego, actuando como apoderado
del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en este proceso para
solicitar la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en los
siguientes argumentos:
4.1. La norma acusada establece una limitación legítima
del derecho de propiedad, dado que busca la realización del artículo 365 de la
Constitución, específicamente en lo relacionado con la finalidad social del
Estado y la prestación de servicios públicos de calidad.
4.2. El mecanismo creado por el artículo 53 “no se
apropia de las tarifas del subsistema complementario […]; simplemente
por razones de racionalidad en el transporte público establece una serie de
condiciones para organizar y administrar un sistema centralizado de recaudo de
tarifas con el propósito de ordenar el transporte colectivo en las ciudades
[…].
4.3. El sistema central de recaudo no vulnera el
artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, pues dicha
norma establece la posibilidad de “subordinar el uso y goce de los bienes
[…] al interés general.” En este sentido, el derecho de propiedad no
tiene los mismos alcances que otros derechos tales como “la vida, la
integridad personal o la libertad de conciencia” pues admite mayores
limitaciones en contrapartida de la satisfacción del interés de la comunidad.
Afirma que “cuando la parte final del numeral 1º del artículo 21 de la
Convención Americana de Derechos Humanos señala que la ley puede subordinar el
uso y goce de la propiedad privada, da por sentado que el citado derecho tiene
restricciones y que su ejercicio se condiciona a que la ley lo limite en razón
al interés general o social.”[9]
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[10]
El Procurador encargado solicita que la Corte se
inhiba de pronunciarse de fondo sobre la presente demanda y en subsidio que la
norma acusada sea declarada exequible.[11]
1. En primer lugar, el Procurador encargado sostiene
que la demanda incumple con el requisito sustancial de certeza requerido por la
jurisprudencia de la Corte para la admisión de demandas de constitucionalidad.
Estima que el demandante parte de una interpretación incorrecta de la norma
según la cual el sistema centralizado de recaudo aplica a todos los operarios
de transporte, aún así estos no sean cofinanciados con recursos de la Nación. No
obstante, en su opinión la norma es clara en establecer la obligación de
adoptar el sistema de recaudo únicamente para los sistemas de transporte que sean
cofinanciados con recursos de la Nación.
2. La vista fiscal solicita, en subsidio, que se
declare la exequibilidad del artículo 53 acusado con base en los siguientes
argumentos:
2.1. El sistema de recaudo resulta en una “materialización”
de los artículos 333, 334 y 365 pues regula las actividades económicas
relativas al servicio público de transporte. Según el concepto del Procurador,
“la regulación del funcionamiento de las empresas que prestan el servicio público
de transporte (masivo y complementario) es […] una forma de intervención
estatal en la economía encaminada a garantizar la función social de la empresa
y lograr el equilibrio entre el interés general y la satisfacción de esa
necesidad esencial de movilidad con la libertad de empresa e iniciativa
privada.”
2.2. La norma acusada no establece una “apropiación
de los dineros provenientes de las tarifas [….].” Estos dineros “siguen
perteneciendo a las empresas prestadoras del servicio, aunque su administración
haya sido encargada por la ley a un tercero […]. || La norma acusada
excluye a las empresas y operadores de la administración de los recursos
recibidos por tarifas, más no de las utilidades que puedan obtener por el
servicio que con sus bienes prestan ni tampoco del derecho de domino sobre
éstos. Vehículos y utilidades seguirán perteneciendo a las empresas
transportadoras. […] Una vez los recursos que correspondan sean
entregados por el sistema encargado del recaudo centralizado a la empresa u
operador privado como contraprestación del servicio, ésta puede administrarlos
al integrarse a su capital […].” En su opinión, el traslado de la
administración de la propiedad es consistente con el artículo 58 de la Carta.
En este sentido, la vista fiscal entiende que la
captación de recursos de la tarifa por parte de los municipios concierne a “una
porción de la tarifa destinada la que podría corresponder como utilidad de las
empresas transportadoras […].”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del proceso de la
referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la
Constitución Política.
2. Inhibición de pronunciarse de fondo sobre la
presente demanda.
De lo antecedentes de la presente acción de
inconstitucionalidad se observa que el Procurador General de la Nación solicita
a la Corte inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la demanda, pues ésta no
cumple con el requisito de certeza exigido para las razones por las cuales el
demandante estima que la norma viola la Constitución. La Corte concuerda con
dicha solicitud y decide inhibirse de pronunciarse de fondo respecto de los dos
argumentos elevados por los accionantes.
2.1. Inhibición de la Corte respecto del argumento
según el cual la norma acusada “genera una situación desigual manifiesta”.
En primer lugar, la Corte se inhibirá de pronunciarse
acerca del argumento según el cual las normas acusadas generan “una
situación de desigualdad manifiesta entre los sistemas de transporte masivo y
las empresas privadas dedicadas al transporte complementario.” Para los demandantes,
la disposición acusada establece un sistema de recaudo de las tarifas de ambos
tipos de empresa, siendo que los sistemas de transporte masivo son “beneficiarias
de ayudas del Estado […] a través de sistemas de financiación”, a
diferencia de los sistemas complementarios que “trabajan con una
infraestructura propia […] y con sus propios recursos.” Por ello,
los accionantes afirman que la imposición de un sistema de recaudo a las
empresas de servicio complementario constituye “una carga más,
desproporcionada en nuestro sentir, la cual priva a estos entes privados de
percibir el fruto directo de su trabajo.” Afirman que “el Estado, con
su evidente superioridad presupuestal financia los sistemas de transporte
masivo de los municipios, lo cual genera la necesidad legítima de que sea éste,
no otro ente el que administre su ‘caja’; pero en cambio, el mismo Estado se
entromete de una forma ilegítima en la captación de los recursos de las
sociedades y cooperativas de transporte privado para su administración, lo cual
no es sino una intervención ilegítima e inconstitucional […] en las
empresas privadas que impide el […] goce y ejercicio de sus bienes
[…].”
La Corte considera que este argumento no cumple los
requisitos mínimos exigidos por el decreto 2067 de 1991 para la admisión de las
demandas de inconstitucionalidad. Esto, por las siguientes razones.
Primero, los demandantes no mencionan explícitamente la(s)
norma(s) constitucional(es) que consideran violada(s). Por ello, incumplen el numeral
2º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, según el cual las demandas de
inconstitucionalidad han de contener “las normas constitucionales que se
consideren infringidas”. Sin embargo, la Corte podría deducir fácilmente
que cuando se critica la “desigualdad” impuesta por la norma acusada, el
precepto superior infringido es el artículo 13 de la Carta.
Segundo, si la Corte asumiera que el argumento apunta
a una violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución, éste no comprende la mínima carga argumentativa necesaria para
estudiar si la norma acusada viola el derecho a la igualdad. La Corte estima
que la demanda no es específica[12] acerca del tratamiento
desigual contenido en la norma acusada. En efecto, tal como es interpretado el
artículo 53 acusado por los demandantes, en él se prevé que el sistema
centralizado de recaudo integra los subsistemas de transporte masivo y
complementario. Así, según dicha interpretación la norma acusada trata de
manera igual a los dos grupos mencionados. No obstante, el trato desigual alegado
proviene de que las empresas de transporte masivo reciben cofinanciación de
parte de la Nación, mientras que ello no sucede para las empresas de transporte
complementario.
Los demandantes no identifican específicamente si la
violación del derecho a la igualdad es una consecuencia de un trato desigual a
dos grupos considerados iguales (la decisión inicial de cofinanciar el
subsistema de transporte masivo y no el transporte complementario), o un trato
igual a dos grupos desiguales (la decisión de imponer el recaudo centralizado
de las tarifas a los dos subsistemas). Por esta razón, la demanda no especifica
cuáles son los grupos comparables, por qué son comparables, y en qué consiste
la violación del derecho a la igualdad.
Por último, si se parte del supuesto de que el
argumento esgrimido ataca que se le de un trato igual a grupos desiguales, la
demanda tampoco argumenta de manera suficiente[13] las razones
por las cuales los grupos mencionados merecen constitucionalmente tratos
diferentes. La demanda no analiza la forma como en el presente caso el trato
igual de personas desiguales es irrazonable desde el punto de vista
constitucional. No argumenta por qué no es razonable imponer a los dos
subsistemas de transporte masivo y complementario la obligación de conformar el
sistema de recaudo. En otras palabras, los demandantes no aportan razones
suficientes que justifiquen que el sistema de recaudo sí puede ser aplicado al
transporte masivo mientras que no es razonable aplicarlo a los transportadores
del sistema complementario. Aunque los accionantes indican que un subsistema
está cofinanciado por la Nación y el otro no, dicho argumento no es suficiente,
pues no se alega de qué forma dicha distinción es relevante para efectos de impedir
que todos participen en el sistema de recaudo.
2.2. Inhibición de la Corte respecto del argumento según
el cual la norma acusada viola el derecho de propiedad.
Los demandantes acusan de inconstitucional el artículo
53 de la Ley 1151 de 2007, con fundamento en que éste vulnera el derecho de
propiedad consagrado en el artículo 58 de la Constitución y en el artículo 21
de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. En su opinión, la norma
acusada establece una “apropiación” de los bienes de los empresarios de
transporte, sin que se les indemnice, y sin que se haya previsto que dicha
medida tiene motivaciones de utilidad pública o de interés social.
Sin embargo, la demanda no específica la manera como
la disposición controvertida equivale a una privación del patrimonio de las
empresas de transporte público. Los demandantes realizan una descripción de la
jurisprudencia acerca del derecho de propiedad y señalan que la norma acusada
vulnera dicho derecho. Describen la vulneración del derecho de propiedad de
varias maneras, afirmando que los dineros de la tarifa dejan de “hacer parte
de la propiedad de la empresa”, y pasan a “formar parte del patrimonio
del Estado”. Indican que el artículo 53 demandado es una “apropiación
indefinida sin indemnización”, una “negación de la propiedad”, una “confiscación”,
una “privación del uso y goce de los bienes”, una “limitación a la
capacidad del propietario de recibir el fruto de sus bienes”, una “indebida
injerencia en el capital privado”, y una “carga desproporcionada”
para las empresas de transporte público. Pero los accionantes no explican la
forma como la adopción del sistema de recaudo centralizado, tal como está
descrita en el artículo 53 demandado, tiene como efecto la configuración de uno
de estos fenómenos.
En algunos apartes de la demanda, los accionantes
afirman que la norma acusada “capta los dineros producto de la actuación del
transporte de las empresas particulares […] los confisca de una manera
velada […], de tal forma que “aunque sea transitoriamente, los bienes
salen de la órbita individual de los titulares del derecho de dominio, quienes
no tienen la libre disposición y administración de los mismos, lo cual
constituye confiscación, por que el Estado no reconoce indemnización alguna”.
Pero en dichos apartes no se describe la vía mediante la cual, según el
artículo 53, el Estado se apropia o confisca la propiedad de los
transportadores. Así, de la demanda no se concluye de qué forma el recaudo
centralizado de tarifas constituye una transferencia del patrimonio del
empresario de transporte público al Estado. Tampoco se deduce cómo la
conformación de un “patrimonio autónomo” o “cualquier otro sistema de
administración de recursos”, según el tenor literal del artículo 53
acusado, puede llevar a que los bienes de los empresarios terminen “formando
parte del patrimonio del Estado”.
Por último, en la demanda no se hace alusión al manejo
que se hará de los recursos del sistema de recaudo centralizado de tarifas
según los parágrafos 1º y 2º del artículo 53 acusado. Por lo tanto, no se
conocen las razones por las cuales los accionantes consideran que dicha manera
de administrar los recursos de la tarifa del transporte público corresponde a
una supuesta apropiación inconstitucional de la propiedad de los subsistemas de
transporte.
Por las razones anteriores, la demanda no es
específica respecto del argumento relativo a la vulneración del derecho de
propiedad y le corresponde a la Corte inhibirse de proferir fallo de mérito al
respecto.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para
pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 53 de la Ley 1151 de
2007.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado Magistrado
Impedimento aceptado
NILSON PINILLA PINILLA CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
Magistrado
Ausente
con excusa
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Los demandantes citan varias sentencias de la Corte
Constitucional que especifican de qué se trata el bloque de constitucionalidad
(sentencias C-225 de 1995, C-358 de 1997, C-191 de 1998, C-774 de 2001. C-200
de 2002, y C-067 de 2003), que precisan los límites del derecho de propiedad
(sentencias T-427 de 1998, C-595 de 1999, y C-740 de 2003) o que definen el
concepto de confiscación (sentencia C-119 de 2006). También citan
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del pago
de una indemnización justa (caso Salvador Chiroboga contra Ecuador -2008).
[2]
Folios 57 a 63 del expediente.
[3]
Cita el artículo 1º de la Ley 86 de 1989, los artículos 3 y 6
de la Ley 105 de 1991 y los artículos 3 y 5 de la Ley 366 de 1996.
[4]
Folios 75 a 87 del expediente.
[5]
La interviniente cita el Documento CONPES 3167 de 2002 mediante el cual se
previó “la articulación entre los sistemas de transporte con base en la
cofinanciación y los sistemas de transporte de carácter netamente privado a partir
de un esquema centrado en una tarifa que cubra los costos propios de la
inversión, la administración, la operación y el mantenimiento de la
infraestructura.”
[6]
Cita la sentencia C-332 de 2000, en relación con la
posibilidad de limitar los derechos a la propiedad y a la libertad de empresa
con el fin de proteger el interés público. De manera específica respecto de la
intervención en el mercado del transporte público, cita la sentencia C-579 de
1999.
[7]
Hace referencia al Documento CONPES 3167 de 2002 precitado.
[8]
Folios 112 a 121 del expediente.
[9]
Cita en apoyo a estos argumentos la sentencia C-295 de 1993 de
la Corte Constitucional.
[10]
Folios 130 a 140 del expediente.
[11]
Por considerar que las demandas son iguales, el Procurador
transcribe el mismo concepto enviado para acción de inconstitucionalidad de
radicación D-7278.
[12]
Al respecto, es relevante citar la sentencia C-1052 de 2002 MP Manuel José
Cepeda Espinosa, mediante la cual la Corte analizó los requisitos exigidos por
el decreto 2067 de 1991 para la admisibilidad de las acciones de
inconstitucionalidad. Señaló entre otros requisitos, que las razones las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad
han de ser “específicas si definen con claridad la manera como la
disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de
la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada’. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de
establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando
inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de
argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” (pies de página omitidos)
[13] Al respecto la sentencia C-1052 de 2002 precitada indicó que “la suficiencia
que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda
relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4
del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no
se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.
Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es
contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional.” (pies de página omitidos)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.