C-1089-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1089/03
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Determinación legislativa de
elementos estructurales
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Límites formal y material
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN SISTEMA DE PENSIONES-Transformación de expectativas de edad y
tiempo de servicio
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Finalidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN SISTEMA DE PENSIONES-Facultad de cambiar las condiciones
propias del régimen
El Congreso de manera general puede mutar las
condiciones propias del régimen legal vigente en pensiones sometido solamente a
los límites propios de su facultad de configuración normativa y en particular a
los principios de racionalidad y proporcionalidad.
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Afiliación
de trabajadores independientes
RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Justificación
de la diferencia entre trabajadores dependientes e independientes
Por ser diferente la situación jurídica y material en que se
encuentra una y otra clase de trabajadores, se justificaba, en principio, desde
el punto de vista objetivo, de su razonabilidad y racionalidad, y de la
finalidad perseguida por el legislador, que a los trabajadores independientes se
les exigiera el pago íntegro de la totalidad de las cotizaciones con que deben
contribuir al sistema de seguridad social por lo que la diferencia de trato no
resultaba contraria a la Constitución.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligación de vincularse constituye
un derivado necesario de la relación contractual
LEGISLADOR-No previsión que la cobertura
de seguridad social para trabajadores independientes se aplique en las mismas
condiciones que los dependientes
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Exigencia al trabajador
independiente del pago íntegro de las cotizaciones
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA-Facultad
de adoptar medidas para ampliar la cobertura de la seguridad social
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Alcance
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características/SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES-Afiliación obligatoria
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Principios aplicables a los
trabajadores independientes
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Afiliación voluntaria
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Obligatoriedad de las
cotizaciones
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Base de cotización para
trabajadores independientes
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Noción/DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-En
virtud del principio de universalidad se hace obligatoria la afiliación para
todos los trabajadores dependientes e independientes
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Facultad
del trabajador independiente de escoger libremente
SEGURIDAD SOCIAL-Implicaciones de la aplicación
del principio de solidaridad
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Efectividad
del principio de solidaridad por el legislador
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Sostenibilidad
y beneficios
RECURSOS PARAFISCALES-Origen, definición,
administración y ejecución
FONDO DE PENSIONES-Características
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Fondos de solidaridad
pensional y de garantía de pensión mínima
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Origen de los aportes
FONDO DE GARANTIA DE PENSION
MINIMA-origen
de sus aportes
EMPLEADO DEL SERVICIO DOMESTICO-Justificación y objeto de la
cotización mínima
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Cotización mínima para
trabajadores independientes
TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Origen de la obligatoriedad de
los aportes
TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Examen de la existencia o no
de ingresos
Referencia:
expediente D-4587
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 3 (parcial) de la Ley 797 de 2003 “por
la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes
Pensionales exceptuados y especiales”, que modificó el artículo 15 de la
Ley 100 de 1993, y contra el
Decreto 510 de 2003 “por medio del cual se reglamentan parcialmente los
artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003.
Actor: Pedro Cadena Molina
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., diecinueve (19)
de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Cadena Molina presentó
demanda contra el artículo 3° (parcial) de la Ley 797 de 2003, “por la cual
se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en
la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales
exceptuados y especiales”, así como contra el Decreto 510 de 2003 “por medio del cual se
reglamentan parcialmente los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 14 de la Ley 797 de
2003.
Mediante auto del 30 de abril de 2003,
el Magistrado Sustanciador rechazó, - por carecer la Corte de competencia para
conocer de la misma -, la demanda formulada por el accionante contra el Decreto
510 de 2003 “por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3,
5, 7, 8, 9, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003, al tiempo que inadmitió la
demanda respecto del artículo 3° de la Ley 797 de 2003, por considerar que la
misma no reunía los presupuestos exigidos por el artículo 2 del Decreto 267 de
1991, concediendo un término de 3 días al accionante para corregirla.
Corregida la demanda, mediante
auto del 21 de mayo de 2003, ésta se admitió respecto del inciso primero
(parcial) y el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 797 de 2003, y en
consecuencia se dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas
acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del
proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la
República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia y de
Protección Social, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas.
Así mismo ordenó invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.45.079 del 29 de enero de 2003. Se
subrayan las disposiciones acusadas.
“ LEY 797 DE 2003”
(enero 29)
por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los
Regímenes Pensionales exceptuados y especiales
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 3°. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993,
quedará así:
Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de
Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante
contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas
naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o
empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de
servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los
trabajadores independientes y los grupos de población que por sus
características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser
beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de
acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
También serán afiliados en forma obligatoria al
Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por
todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los
servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la
presente ley.
Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de
esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa,
afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer
en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes
ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa
estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales,
durante el mismo lapso.
Parágrafo 1°. En el caso de los trabajadores
independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior
al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos
efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean
capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos
en esta ley;
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de
descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación
de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los
expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a
favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una
relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán
efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así
mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha
información no podrá utilizarse para otros fines.
2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en
el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad
de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la
presente ley.
Los extranjeros que en virtud de un contrato de
trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su
país de origen o de cualquier otro.
Parágrafo. Las personas a que se refiere el presente artículo
podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones,
de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los
tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.”
(…)
III.
LA DEMANDA
El demandante afirma que las disposiciones
acusadas del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, tal como quedó modificado por
el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 vulneran los artículos 2, 25, 48 y 53 de la
Constitución Política.
El actor afirma que se desconoce el
artículo 2 constitucional, toda vez que “…al imponer la obligatoriedad a los
trabajadores independientes de afiliarse al sistema general de pensiones, para
el caso de los contratos de prestación de servicios o cualquier modalidad que
se adopte, contraría los fines esenciales del Estado de promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, en cuanto con una norma aplicable
exclusivamente a un sector de la población, se pretende obligar a otro sector,
limitándolo e imponiéndole cargas al cien por ciento…”.
En relación con el artículo 25 de la
Constitución, señala que éste se vulnera en la medida en que las disposiciones
acusadas imponen una obligación a los trabajadores independientes o que se
encuentren bajo cualquier modalidad ajena a la subordinación laboral, generando
una carga inequitativa frente a los trabajadores sometidos a la modalidad de
contrato laboral, e impidiendo que se aplique en igualdad de condiciones la
especial protección del Estado para unos y otros, pues: “…no siempre por las
condiciones económicas o sociales a quienes se obliga, podrán obtener el
beneficio, en cuyo caso se producirá un enriquecimiento ilícito sin causa del
sistema pensional en general, por la necesidad de pagar por algo que a
sabiendas en muchos casos nunca se obtendrá…”.
Estima que se viola el artículo 48
constitucional, toda vez que las normas acusadas: “…no se basan en el
pretendido de ampliar la cobertura en igualdad de condiciones, sino más como
una forma de aliviar las deficiencias de un sector con imposiciones a otro,
contradiciéndose el verdadero espíritu de la norma modificada…”.
Finalmente, frente a la presunta violación
al artículo 53 superior, expresa que, las disposiciones acusadas utilizan
indebidamente los fundamentos del citado artículo, pues se extralimitan al
definir como obligatorios asuntos que a su juicio no son aplicables a los
trabajadores independientes, los que se rigen en su relaciones laborales por
ordenamientos diferentes al estatuto laboral. Afirma que en este sentido se
modificó el espíritu de la Ley 100 de 1993 que resultaba más acorde con la
situación de los trabajadores independientes.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
La entidad referida a través de apoderado
judicial, debidamente acreditado interviene en el presente proceso, para
solicitar que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, a
partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
Afirma que la norma
demandada tiene como propósito expandir la cobertura obligatoria del Sistema de
Seguridad Social en Pensiones a los trabajadores independientes y a las
personas que desarrollan actividades tales como la prestación de servicios sin
vínculo laboral, convirtiéndose en esa medida en un desarrollo directo del
artículo 48 superior, que establece el servicio público de seguridad social
como obligatorio e irrenunciable.
Señala que la Ley 797
de 2003 establece los mecanismos que a juicio del legislador son idóneos para
garantizar el derecho a la seguridad social y ampliar la cobertura del sistema
a los trabajadores independientes. En este sentido sus artículos (2, 3, 4 y 5),
modificaron la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con el sometimiento de los
trabajadores dependientes e independientes al mismo régimen de seguridad
social, sin desconocer las particularidades específicas de cada una de estas
relaciones.
Respecto de la
presunta vulneración del artículo 2 superior afirma que las normas acusadas en
lugar de quebrantar esa disposición constitucional, establecen los mecanismos
adecuados que el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración del
Sistema de Seguridad Social, ha considerado pertinentes para efectos de
proteger a los trabajadores independientes, desarrollando de esa manera el
precepto constitucional establecido en el artículo 48 superior, que establece
la obligación para el legislador de prever mecanismos de cobertura de los
distintos riesgos a los que se ven sometidos los individuos a lo largo de su
vida, sin distingo o discriminación en razón a la naturaleza de los vínculos
contractuales que los unan a los empleadores o contratantes. Cita como sustento
de sus aseveraciones apartes de la sentencia C-560 de 1996.
Afirma que no existe violación del
artículo 25 superior, toda vez que: “…la obligación general de contribuir al
funcionamiento del Sistema de Pensiones deriva de la obligación constitucional
de contribuir al financiamiento de las cargas públicas y está asociada además
al principio de solidaridad, que se predica no solo del sistema pensional sino
de todo el sistema constitucional…”.
Estima que es
impropia la afirmación de que el trabajo como derecho y obligación social en
los términos de la Constitución se refiera exclusivamente a los trabajadores
dependientes, pues si existiera una discriminación en tal sentido sería
violatoria de todas las garantías constitucionales y legales en materia de
protección del trabajo, así como de las normas internacionales cuyo respeto
exige la Carta Política.
En ese orden de
ideas, afirma que de la obligación de cotizar en igualdad de condiciones se
deriva la posibilidad de obtener iguales beneficios, de forma tal que en su
criterio se equivoca el actor al afirmar que los trabajadores independientes no
obtendrán los mismos beneficios que los trabajadores dependientes. Afirma que
tampoco es cierto que las cotizaciones de los trabajadores independientes
enriquezcan el Sistema General de Pensiones, pues como lo señala la Ley 797 de
2003 (art.2, literal m), en ningún caso los aportes pertenecen a la Nación ni a
las entidades administradoras. Cita como sustento de sus aseveraciones apartes
de la sentencia C-378 de 1998.
Frente a la presunta vulneración del
artículo 48 superior, considera que: “…La vinculación de los trabajadores
independientes y contratistas en calidad de afiliados obligatorios al Sistema
no implica desigualdad en las cargas públicas sino que es más bien un
desarrollo claro del artículo 48 de la Constitución que como ya hemos anotado,
establece el carácter obligatorio del servicio público de seguridad social…”. En
ese sentido, afirma que el legislador bien puede diseñar los mecanismos que
faciliten progresivamente la incorporación de todos los ciudadanos al Sistema,
desarrollando así los propósitos constitucionales. Cita un aparte de la
sentencia C-714 de 1998 sobre el particular.
Aduce que la afiliación de trabajadores
independientes en ningún momento genera inseguridad para estos, por el
contrario: “..los mecanismos de afiliación obligatoria inducen la fidelidad
al Sistema en la medida en que los afiliados tienen ahora mayor conciencia de
este derecho - deber y tienen mayor posibilidad de reclamar las prestaciones
que aquél confiere…”.
Finalmente, afirma que con la expedición
de la Ley 797 de 2003, no se vulneraron los artículos 48 y 53 superiores, toda
vez que, el legislador para la expedición de la Ley 797, no invocó ninguna
norma constitucional distinta de su cláusula general de competencia. Además, en
vigencia del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, las pensiones no son
prestaciones patronales sino un servicio público irrenunciable a cargo del
Estado, que presta en concurrencia con los particulares.“
Concluye que: …las pensiones no se
derivan directamente de la relación de trabajo sino de las cotizaciones
realizadas y a ellas tienen derecho todas las personas que hayan efectuado las
cotizaciones obligatorias en debida forma…”. Cita apartes de la sentencia
C-663 de 1996, donde esta Corporación se pronunció en relación con la vinculación
forzosa de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social.
2. Ministerio de la Protección Social
La citada entidad, actuando mediante
apoderada judicial debidamente acreditada, interviene en el presente proceso
para solicitar a la Corte que se inhiba de efectuar pronunciamiento de fondo
por ineptitud de la demanda. La interviniente expone en todo caso argumentos
para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas en los
términos que a continuación se sintetizan.
Aduce que la demanda
no contiene una confrontación directa con las normas constitucionales que
afirma el actor fueron vulneradas, pues en ella solamente se enuncia la norma
constitucional sin precisar el sentido de la violación, y recuerda que si bien
la demanda de inconstitucionalidad no tiene una técnica estricta, al impugnante
le asiste la obligación de expresar las razones por las que estima que una
disposición viola la Carta Superior.
Estima que la demanda
no resulta relevante desde el punto de vista constitucional, ya que el
demandante cuestiona es un problema de interpretación, y además olvida que, en
materia de control de constitucionalidad, salvo los casos en que la propia
Constitución supedita el trámite de una ley a lo dispuesto en otra, la
confrontación de la norma acusada debe hacerse con las disposiciones
constitucionales y no con normas del mismo rango de la que se examina.
De forma tal que si
un precepto legal se opone a lo regulado en la ley precedente o posterior, lo
indicado no es plantear un caso de inconstitucionalidad sino acudir a los
principios sobre aplicación de las leyes en el tiempo y determinar así cuál es
la regla aplicable a cada caso concreto.
Afirma de otra parte
que no existe vulneración alguna de los principios de universalidad, eficiencia
y solidaridad, establecidos en el artículo 48 constitucional, y sobre cuyo
alcance esta Corporación se pronunció en la sentencia C-789 de 2002, de la que
cita algunos apartes.
Explica al respecto
que en la exposición de motivos del proyecto de ley que posteriormente se
convirtió en Ley 797 de 2003, el Gobierno Nacional explicó con suprema claridad
el alcance solidario de la reforma. Cita como sustento de sus aseveraciones un
aparte de la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003.
Considera que el
actor interpreta en forma errónea el principio de solidaridad, ya que con la
expedición de la Ley 797 de 2003, el Estado pretendió promover la afiliación
obligatoria de todos los trabajadores independientes y contratistas, personas
naturales al Sistema General de Pensiones, pues, la población pobre y
vulnerable del país incluye a los trabajadores independientes y
microempresarios que laboran en condiciones precarias, y que obtienen un
ingreso por debajo de un salario mínimo legal, razón por la que deben afiliarse
como beneficiarios de los fondos de solidaridad pensional y salud, ya que las
personas como los trabajadores independientes y los contratistas con capacidad
de pago, en virtud del desarrollo del principio de solidaridad, deben afiliarse
al Sistema de Seguridad Social Integral.
En ese sentido, considera que es
importante: “…separar los que reciben ingresos con regularidad, tales como
los profesionales y contratistas independientes personas naturales, de aquellos
otros, que por el contrario no cuentan con ingresos regulares, que son en
nuestro medio la mayoría, los cuales aspiran a afiliarse en salud a través del
SISBEN y en pensiones con los aportes del Fondo de Solidaridad Pensional para
poder alcanzar en un futuro una pensión mínima…”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación (E), allegó el concepto número 3281, recibido el 9
de julio de 2003, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de
las disposiciones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Recuerda que el artículo 48 superior
establece que la seguridad social es un servicio público de carácter
obligatorio que se presta por el Estado en los términos que establezca la ley,
pero también es un derecho irrenunciable de todos los habitantes, en
consecuencia: “…el legislador tiene una amplia competencia para establecer
los mecanismos necesarios para garantizar ese derecho, siempre que esta
libertad de configuración la ejerza conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad…”.
Cita apartes de la sentencia C-1489 de
2000, en donde la Corte Constitucional, se pronunció en relación con el
carácter irrenunciable de la seguridad social.
Advierte en este sentido que: “…el
legislador puede crear diferentes instrumentos, como el contemplado en el
artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que obliga a los trabajadores independientes
a afiliarse al Sistema General de Pensiones, mecanismo éste que no tiene un
propósito distinto darles un tratamiento similar al de las personas vinculadas
mediante contrato de trabajo y al de los servidores públicos, en materia de
garantía de pensión, dando cumplimiento al principio de universalidad,
consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, el cual hace relación a “la
garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en
todas las etapas de la vida” (sentencia 408 de 1994)…”.
Considera así mismo
que las disposiciones acusadas se encuentran conformes con lo estipulado en el
artículo 48 superior, que determina que la Seguridad Social se rige entre otros
principios, por el de solidaridad. Cita al respecto apartes de la sentencia
C-408 de 1994.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma
acusada hace parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para el demandante las expresiones
acusadas contenidas en el numeral 1 y en el parágrafo 1 del mismo numeral del
artículo 15 de la ley 100 tal como fue modificado por el artículo 3 de la Ley
797 de 2003, en cuanto establecen la afiliación obligatoria al sistema general
de pensiones de “las personas
naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o
empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de
servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten” así como de “los trabajadores independientes”, desconocen
los artículos 2, 25, 48 y 53 superiores por cuanto i) a pesar de tratarse de
vínculos laborales diferentes se les impone la misma obligación que a los
trabajadores dependientes, ii) se producirá un enriquecimiento sin causa del
sistema pensional en cuanto se obliga a los trabajadores independientes a pagar
por algo que “en muchos casos nunca se obtendrá”, iii) dicha obligación no
busca ampliar la cobertura de la seguridad social en condiciones de igualdad
sino aliviar las deficiencias de financiación de un sector - el de los
trabajadores dependientes- en detrimento de otro - el de los trabajadores
independientes -.
El interviniente en representación del
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico señala que i) las disposiciones
acusadas son un claro desarrollo del artículo 48 superior que establece el
carácter obligatorio del servicio público de seguridad social, respecto del
cual la potestad de configuración del legislador es bastante amplia, ii) el
trabajo como derecho y obligación social no se refiere exclusivamente a los
trabajadores dependientes, iii) las cotizaciones no pertenecen a la Nación ni a
las entidades administradoras y por tanto ningún enriquecimiento sin causa
puede darse en este caso con los aportes de los trabajadores independientes y
de los vinculados por prestación de servicios cuyas cotizaciones les dan
derecho a los mismos beneficios que los de los trabajadores dependientes.
El interviniente en representación del
Ministerio de Protección Social solicita por su parte que la Corte se inhiba de
efectuar pronunciamiento de fondo por cuanto considera que la demanda es
inepta. Hace énfasis en todo caso en que las disposiciones acusadas atienden
los principios señalados en el artículo 48 superior y en particular del
principio de solidaridad.
El Procurador General de la Nación (e)
solicita que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas por
cuanto ellas son un claro desarrollo del artículo 48 superior, para lo que el
Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración que debe ejercer,
como lo hace en este caso, ceñido a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad.
Corresponde a la Corte en consecuencia
establecer si las expresiones acusadas contenidas en el numeral 1 y en el
parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 100 tal como quedó modificado por el
artículo 3 de la Ley 797 de 2003 en el que se establece el carácter obligatorio
de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de las personas naturales que presten
directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector
privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier
otra modalidad de servicios que adopten, así como de los trabajadores
independientes, desconocen o no los artículos 2, 25, 48 y 53 superiores.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
efectuar algunas precisiones relativas a i) la solicitud de inhibición, ii) el
derecho a la seguridad social y la potestad de configuración del Legislador,
iii) antecedentes acerca del régimen de afiliación a la seguridad social de los
trabajadores independientes en la jurisprudencia constitucional iv) el
contenido y alcance de las disposiciones acusadas, que resultan pertinentes
para el análisis de los cargos planteados en la demanda.
3.1 La Solicitud de inhibición
Para el interviniente del Ministerio de Protección Social
la demanda es inepta por cuanto en ella no se habría precisado el sentido de la
violación de las normas superiores que se invocan como vulneradas, al tiempo
que se estaría planteando una confrontación entre normas de rango legal - Ley
100 de 1993 y Ley 797 de 2003- y no entre una norma legal y la Constitución.
Al respecto la Corte constata que las afirmaciones del
interviniente aluden al texto de la demanda que fue inadmitida mediante auto
del 30 de abril de 2003, pero que luego fue corregida por el actor y por tanto
admitida mediante auto del 21 de mayo de 2003. En dicha corrección el actor
precisó las razones por las cuales consideraba que cada uno de los textos
superiores invocados en la demanda resultaban vulnerados por las disposiciones
acusadas. En este sentido, independientemente de que asista o no razón al
demandante, la Corte considera que este cumplió con los requisitos señalados en
el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.
Así las cosas, la Corte no
atenderá la solicitud de abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en el
presente caso y procederá a efectuar el análisis de los cargos planteados por
el actor en su demanda.
3.2 El derecho a la seguridad social y la
potestad de configuración del Legislador
La seguridad social, - ha dicho de manera
reiterada esta Corporación -, constituye no sólo un servicio público de
carácter obligatorio sino también un derecho irrenunciable de toda persona, que
puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los
particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y
eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado (CP.
artículos 48, 49 y 365)[1].
Teniendo en cuenta su naturaleza de derecho
prestacional[2],
la Constitución no optó por un único modelo en esta materia sino que confió al
Legislador la tarea de configurar su diseño.
En este sentido la jurisprudencia ha
explicado igualmente de manera reiterada que el Legislador tiene un papel
esencial en materia de regulación de la seguridad social[3].
Ha dicho la Corte:
Una simple lectura de los artículos 48, 49
y 365 de la Carta demuestra que corresponde a la ley determinar los elementos
estructurales del sistema, tales como (i) concretar los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular el servicio, (iii)
autorizar o no su prestación por particulares, (iv) fijar las competencias de
la Nación y las entidades territoriales, (v) determinar el monto de los aportes
y, (vi) señalar los componentes de la atención básica que será obligatoria y
gratuita, entre otros.
Sin embargo, lo anterior no significa que
la decisión legislativa sea completamente libre, ni que la reglamentación
adoptada esté ajena al control constitucional, pues es obvio que existen límites,
tanto de carácter formal (competencia, procedimiento y forma) como de carácter
material (valores y principios en que se funda el Estado Social de Derecho),
señalados directamente por el Constituyente y que restringen esa
discrecionalidad[4].
“Por consiguiente, si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulación en
virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la
seguridad social, ese diseño sería inconstitucional por desconocer el carácter
irrenunciable de la seguridad social”[5].
Lo mismo ocurriría si el Estado se desentendiera de las funciones de dirección,
coordinación y control a la seguridad social, porque esas fueron precisamente
algunas de las tareas expresamente asignadas en la Carta del 91.”[6]
En materia de seguridad social en
pensiones la Corte ha explicado que la amplitud de la facultad de configuración del Legislador obedece a la
necesidad de garantizar la viabilidad económica del sistema y la eficacia de
los principios que lo gobiernan[7],
lo que hace que la ley pueda entre otras cosas establecer las condiciones y los
mecanismos de afiliación, e incluso, dentro de los límites propios a dicha
facultad de configuración, modificar las expectativas de los sujetos vinculados
al sistema a fin de que el Estado cumpla con sus obligaciones en materia de
seguridad social. Ha dicho al respecto la Corporación lo siguiente:
“La Constitución delega al legislador la
función de configurar el sistema de pensiones, y le da un amplio margen de
discrecionalidad para hacerlo, precisamente para garantizar que el sistema
cuente con los “medios para que los recursos destinados a pensiones
mantengan su poder adquisitivo constante,” y para darle eficacia a los
principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al artículo 48
de la Carta. De tal modo, es necesario que el legislador pueda transformar las
expectativas respecto de la edad y tiempo de servicios necesarios para adquirir
la pensión, de tal forma que el Estado pueda cumplir sus obligaciones en
relación con la seguridad social, a pesar de las dificultades que planteen los
cambios en las circunstancias sociales.”[8]
En similar sentido, la Corte ha precisado que la
relación que se da entre el Estado y los usuarios del sistema no se asimila a
una relación contractual, en donde el equilibrio de las obligaciones y derechos
de las partes debe mantenerse inmutable, sino que se trata de un régimen legal
que en principio no confiere derechos subjetivos, especialmente sobre la
cuantía de las pensiones futuras:
“Descritas las anteriores características,
para la Corte es claro que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene
por finalidad preservar el equilibrio cuota - prestación, sino la debida
atención de las contingencias a las que están expuestas los afiliados y
beneficiarios, además porque el régimen de prestaciones de la seguridad
social en pensiones no es un régimen contractual como el de los seguros
privados sino, todo lo contrario, se trata de un régimen legal que de alguna
manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y
el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que
resultan determinantes de la cuantía de la pensión. De ahí que los afiliados a
la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuantía determinada
de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se
ha producido el hecho que las causa.”[9]
Es así como el Congreso de manera general puede mutar
las condiciones propias del régimen legal vigente en pensiones sometido
solamente a los límites propios de su facultad de configuración normativa y en
particular a los principios de racionalidad y proporcionalidad[10].
3.3 Antecedentes del régimen de afiliación
a la seguridad social de los trabajadores independientes en la jurisprudencia
constitucional
Cabe precisar, como lo recuerda el
demandante, que en materia de afiliación de los trabajadores independientes el
artículo 3 de la Ley 797 de 2003 en el que se contienen las expresiones
acusadas introduce una modificación al régimen de afiliación establecido en la
Ley 100 de 1993, cuyo artículo 15 originalmente era del siguiente tenor:
ARTÍCULO 15. Serán
afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas
personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos,
salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población
que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para
ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de
acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
2. En forma
voluntaria:
Los trabajadores independientes y en
general todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos
domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios
y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.
Los extranjeros
que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén
cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
PARÁGRAFO. Las personas a que se
refiere el numeral segundo del presente artículo podrán afiliarse al régimen
por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la
reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses
siguientes a la vigencia de esta ley.
Por su parte el artículo 19 de la ley 100
de 1993, igualmente modificado por la Ley 797 de 2003, señalaba lo siguiente:
Artículo 19.- Base de cotización de los trabajadores
independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante
contrato de trabajo o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos
que declaren ante la entidad a la cual se afilien, y serán responsables por la
totalidad de la cotización.
Cuando se trate de personas que el Gobierno
Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus
aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el
subsidio recibido.
Los afiliados a que se refiere este
artículo, podrán autorizar a quien realice a su favor pagos o abonos en cuenta,
para que efectúe la retención de la cotización y haga los traslados
correspondientes.
En ningún caso la base de cotización podrá
ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Dicho artículo fue demandado ante esta
Corporación por el supuesto desconocimiento del derecho de igualdad, por
establecerse una supuesta discriminación entre los trabajadores dependientes y
los trabajadores independientes.
Al respecto la Corporación
señaló que por ser diferente la
situación jurídica y material en que se encuentra una y otra clase de
trabajadores, se justificaba, en principio, desde el punto de vista objetivo,
de su razonabilidad y racionalidad, y de la finalidad perseguida por el
legislador, que a los trabajadores independientes se les exigiera el pago
íntegro de la totalidad de las cotizaciones con que deben contribuir al sistema
de seguridad social por lo que la diferencia de trato no resultaba contraria a
la Constitución.
La Corte advirtió que obviamente, como es
deber del Estado, con la participación de los particulares, ampliar
progresivamente la cobertura de la seguridad social, no descartaba que en un
futuro el legislador pudiera, consultando las variables propias de las
relaciones que surgen entre los trabajadores independientes y sus contratantes
y las posibilidades económicas de aquél, crear mecanismos para garantizar la
seguridad social para dichos trabajadores en condiciones similares a las que
corresponden a los trabajadores vinculados a través de contratos de trabajo,
como efectivamente lo hizo el legislador en la Ley 797 de 2003 y en particular
en las disposiciones que el actor acusa en el presente proceso.
Dijo la Corte en esa oportunidad lo
siguiente:
2.1. Para responder los cargos de la demanda debe la Corte
determinar si el trato diferenciado contenido en las normas acusadas, con
respecto a la forma como deben ser pagadas las cotizaciones de los afiliados al
sistema de seguridad social, según se trate de trabajadores vinculados a un
empleador mediante un contrato de trabajo o como servidores públicos, o de
trabajadores independientes, tiene una justificación, objetiva, racional y
razonable y proporcionada a la finalidad buscada por el legislador.
2.2. Es indudable, que los trabajadores dependientes, vinculados
a un empleador mediante una relación laboral, regida por un contrato de
trabajo, se encuentran dentro de una situación jurídica y material que es
sustancialmente diferente a aquélla que corresponde a los trabajadores
independientes. En efecto: el contrato de trabajo supone la existencia de una
relación jurídica en la cual concurren tres elementos esenciales: la actividad
personal del trabajador en favor del empleador, es decir, realizada por sí
mismo y sin el concurso o la ayuda de otros, la continuada subordinación o
dependencia del trabajador respecto del empleador, durante todo el tiempo de su
duración y un salario como retribución del servicio.
El contrato de trabajo impone, tanto a los
trabajadores como a los empleadores, unas obligaciones positivas, generales y
especiales, y negativas, es decir, prohibiciones, derivadas de la necesidad de
asegurar el adecuado desarrollo de las actividades laborales, la existencia de
relaciones justas, respetuosas y armónicas entre aquéllos, y de evitar los riesgos
laborales. Pero, además, el referido contrato comporta el establecimiento de
obligaciones compartidas, a cargo de los empleadores y de los trabajadores, de
contribuir mediante el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social.
En tales circunstancias, las obligaciones
de empleadores y trabajadores de vincularse obligatoriamente al sistema de
seguridad social, constituyen un derivado necesario del vínculo contractual, en
cuanto persiguen la protección y la seguridad de estos últimos durante la existencia
de la relación laboral y, eventualmente, cuando ésta ha cesado. Con ello se
busca, que el sistema de seguridad social opere y no sólo atienda lo que
concierne a la salud y a los riesgos laborales, durante la vigencia de la
relación de trabajo, sino que asegure el otorgamiento de la pensión de vejez,
para garantizar una subsistencia digna, cuando el trabajador deba cesar en sus
actividades laborales en razón de la edad y el tiempo de servicio, pues es
evidente que tanto el patrono que aprovecha la fuerza de trabajo para los fines
que interesan a la empresa, como los trabajadores que la proporcionan, tienen
un interés común directo en contribuir a dicho sistema.
2.3. Los trabajadores independientes no se encuentran
vinculados mediante un contrato de trabajo, porque desarrollan, en favor de una
o varias personas, en virtud de una relación o relaciones jurídicas regidas por
normas civiles, comerciales u otras, una labor o actividad laboral, en forma
personal o con el concurso de otras personas, con completa independencia y
autonomía, sin encontrarse sujetos a poder jurídico de subordinación o
dependencia alguno. En el desarrollo de la actividad laboral del trabajador
independiente, no interesa propiamente la disponibilidad de su fuerza de
trabajo con respecto a la persona que lo contrata sino que lo relevante es el
resultado especifico concreto logrado con dicha actividad.
Las obligaciones que surgen entre los
trabajadores independientes y quienes contratan la prestación de sus servicios
o la ejecución de una obra o labor determinados, no rebasan el campo propio del
contrato que han acordado y, por consiguiente, no transcienden en el campo de
la seguridad social, en el sentido de que a sus contratantes puedan exigírseles
obligaciones que conciernan a su seguridad o protección, como si sucede con los
trabajadores vinculados por contrato de trabajo, aún cuando ello no es
obstáculo para que puedan utilizarse mecanismos, como los seguros para
garantizar dicha protección. De ahí que el legislador no haya previsto, por
el momento, que la cobertura de la seguridad social, que es progresiva por
tratarse de un derecho programático, se aplique en las mismas condiciones de
los trabajadores dependientes o subordinados, y que su vinculación al sistema
de seguridad social sea voluntaria y no obligatoria.
2.4. La distinta situación jurídica y material
en que se encuentra una y otra clase de trabajadores, justifica, en principio,
desde el punto de vista objetivo, de su razonabilidad y racionalidad, y de la
finalidad perseguida por el legislador, que a los trabajadores independientes
se les exija el pago íntegro de la totalidad de las cotizaciones con que deben
contribuir al sistema de seguridad social.
2.5. Obviamente, como es deber del Estado, con
la participación de los particulares, ampliar progresivamente la cobertura de
la seguridad social, no se descarta que en un futuro el legislador pueda,
consultando las variables propias de las relaciones que surgen entre los
trabajadores independientes y sus contratantes y las posibilidades económicas
de aquél, crear mecanismos que garanticen la seguridad social para dichos
trabajadores en condiciones similares a las que corresponden a los trabajadores
vinculados a través de contratos de trabajo.
2.6. Además de la diferente situación material en que se
encuentran los trabajadores dependientes e independientes, lo que
fundamentalmente justifica que los trabajadores independientes deban pagar la
totalidad de la cotización al sistema de seguridad social, es la libertad que
la Constitución le otorga (arts. 46 y 48) al legislador para diseñar el sistema
o los sistemas de seguridad social que mejor se adecuan a las finalidades que
ésta debe cumplir dentro del Estado Social de Derecho, y para disponer que ella
se extienda de manera progresiva, cuantitativa y cualitativamente.
El legislador al amparo de su libertad
política de creación del derecho, ha establecido un régimen distinto entre
trabajadores dependientes e independientes, en cuanto a la base de sus
cotizaciones y el monto y distribución de éstas, apoyado en el hecho de que la
naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales con los
trabajadores dependientes son diferentes a la de los trabajadores
independientes que, como se dijo, se considera razonable, sin descartar que
de acuerdo con la futura política macro económica y social del Estado, sea
posible el establecimiento de una regulación normativa diferente que disponga
una forma de cotización más favorable a dichos trabajadores.
2.7. Finalmente, considera la Corte que la declaración de
inexequibilidad de las normas demandadas, no conduciría a lograr la finalidad
pretendida por el demandante - la igualación en cuanto a la forma de pago de
las cotizaciones- sino que traería como consecuencia la eliminación de la
afiliación de los trabajadores independientes al régimen de la seguridad
social, pues esta Corporación no podría suplir el vacío normativo que crearía
dicha declaración.
En consecuencia, estima la Corte que el trato
diferenciado que contienen las normas acusadas no viola el artículo 13 ni
ningún otro precepto de la Constitución”[11].
(subrayas fuera de texto)
Posteriormente en la sentencia C-714 de 1998 frente a
una demanda contra algunos apartes de los artículos 15 19 y 21 de la Ley 100 de
1993 la Corte reiteró los criterios establecidos en la sentencia citada y
concluyó que:
“A juicio de la Corte las
disposiciones jurídicas acusadas descansan en la libertad que la Constitución
le otorga al legislador para diseñar el sistema o los subsistemas de seguridad
social que mejor se adecuen a los propósitos que éste debe cumplir dentro de un
estado social de derecho y para disponer que ella se extienda de manera
progresiva, cuantitativa y cualitativa a la totalidad de la población
colombiana, según los artículos 46 y 48 superiores”[12].
Entonces es claro que, en
función del cumplimiento de los mandatos contenidos en el artículo 48 superior
y en particular de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
el Legislador bien podía adoptar dentro del ámbito de su potestad de
configuración las medidas que estimara adecuadas para asegurar la ampliación
progresiva de la cobertura de la seguridad social y la garantía a todos los
habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social.
3.4 El contenido y alcance de las
disposiciones acusadas
De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, -
que modificó el artículo 11 de la Ley 100 1
de 1993-, el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes
del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los
derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos
conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones
colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de dicha ley hayan
cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados
por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores
público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y
del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia
que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las
diferencias entre las partes.
De acuerdo con el artículo 2° de la misma ley, - que
modificó y adicionó el artículo 13 de la Ley 100 &$
de 1993-, donde se establecen las c4aracterísticas
del Sistema General de Pensiones, la afiliación a dicho sistema es obligatoria
para todos los trabajadores dependientes e independientes.
Dentro de las características de dicho sistema cabe
destacar igualmente que i)los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán
escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección
inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco
(5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de
la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen
cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener
derecho a la pensión de vejez; ii) El Fondo de Solidaridad Pensional estará
destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población
que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a
los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o
desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. La norma
crea una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional,
destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza
extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se
establece en esta ley. La edad para acceder a esta protección será en todo caso
tres (3) años inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para
los afiliados. iii) Los recursos del Sistema General de Pensiones están
destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las
entidades que los administran. iv) Los afiliados que
al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto,
tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de
acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto
en la presente ley.
Por su parte el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, -
acusado parcialmente en el presente proceso -, que modificó el artículo 15 de
la Ley 100 de 1993, señala que serán afiliados al
Sistema General de Pensiones en forma obligatoria todas aquellas personas
vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo,
las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las
entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de
prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten,
los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus
características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser
beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de
acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
Según el mismo artículo también serán
afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la
Ley 10010 de 1993, y se regirán por todas las
disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores
públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia la Ley 797 de 2003.
Durante los tres (3) años siguientes a la
vigencia de la misma ley, los Servidores públicos en cargos de carrera
administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida
deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así
mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera
administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros
Sociales, durante el mismo lapso.
De acuerdo con el parágrafo primero de dicho artículo
- que el actor igualmente acusa en el presente proceso -, en el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes
principios:
a) El ingreso base de cotización no podrá
ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los
ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos
que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad
previstos en esta ley;
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de
aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un
sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los
mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la
afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a
los expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por
terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la
existencia de una relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán
efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así
mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha
información no podrá utilizarse para otros fines.
La norma establece, de otra
parte, que podrán afiliarse en forma voluntaria al sistema de seguridad social
en pensiones todas las personas naturales residentes en el país y los
colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados
obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la ley, así como
los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país
y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier
otro.
Por su parte en el artículo
4º, que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, se establece la
obligatoriedad de las cotizaciones, las cuales se realizarán con base en los
ingresos que perciba el trabajador:
Dicho artículo señala:
“ Artículo 4º.
El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones.
Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de
servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del
sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y
contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que
aquellos devenguen. (…)”.
El artículo 6° que modificó el artículo
19 de la Ley 100 de 1993 establece por su parte la base de cotización para los
trabajadores independientes y al respecto señala:
“Artículo 6º. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993
quedará así:
Artículo 19 Base de cotización de los
trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados
mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como
servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad
a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente
percibidos.
Cuando se trate de personas que el
Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en
sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el
subsidio recibido.
En ningún caso la base de cotización podrá
ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Precisamente, el actor considera que ese cambio de
régimen, - que convierte en obligatoria la afiliación para los trabajadores
independientes, así como para las personas naturales que presten directamente
servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la
modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad
de servicios que adopten, y que modifica la base de cotización para los mismos
-, vulnera la Constitución.
4. Análisis de los cargos
4.1 El carácter obligatorio de la
afiliación al sistema de seguridad social en pensiones no contradice sino que
desarrolla los mandatos contenidos en los artículos superiores invocados como
violados por el demandante.
De acuerdo con el artículo 48 de la
Constitución, la seguridad social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley.
El mismo artículo señala que se garantiza
a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, al
tiempo que se establece que el Estado con la participación de los particulares,
ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la
prestación de los servicios en la forma que determine la ley.
Como se desprende de las consideraciones preliminares
de esta sentencia el Legislador tiene al respecto una amplia potestad de
configuración normativa para determinar los elementos estructurales del sistema
y particularmente para dar contenido a los principios de eficiencia
universalidad y solidaridad a que alude el texto superior.
Precisamente con observancia del principio de
universalidad, la Ley 797 de 2003 busca extender a todos los habitantes del
territorio nacional el régimen de seguridad social en materia de pensiones, -
que tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte, mediante el
reconocimiento de pensiones y prestaciones que se determinan en la ley, previo
el lleno de ciertos requisitos que en ella misma se determinan para acceder a
tales beneficios -.
Es en tal virtud que la afiliación al régimen se hace
obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes[13].
La Corte hace énfasis en que como ya lo
ha explicado en materia del régimen de seguridad social en salud, frente a
dicha obligatoriedad establecida por el Legislador no resulta posible oponer un
supuesto desconocimiento de los derechos de los trabajadores independientes a
escoger libremente el contenido de su seguridad social.
Ha dicho la Corte:
“Para el impugnante, la normatividad puesta
en tela de juicio desconoce la autonomía de los trabajadores independientes con
capacidad de pago, al vincularlos forzosamente al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, toda vez que, en su sentir, el legislador los obliga a tomar
determinadas decisiones sobre su seguridad social respecto de las cuales ellos
deberían decidir libremente.
Para el demandante, el trabajador
independiente con capacidad de pago debe resolver por sí mismo, sin la
imposición estatal, si asegura o no los riesgos que puedan afectar su salud y
cuál de las opciones existentes escoge para su protección.
El artículo 16 de la Constitución Política
dispone, en efecto, que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo
de su personalidad, esto es, "...a realizarse según sus particulares
valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y
criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma
las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los
derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al
orden jurídico" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-624 del 15 de diciem...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.