C-1088-08
Referencia: expediente D-
Sentencia C-1088/08
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2006-2010-Norma que
consagra una sanción de plano a directores y gerentes de instituciones públicas
prestadoras de servicios de salud vulnera el debido proceso/SANCION DE PLANO-Vulneración
del debido proceso/DEBIDO PROCESO-Acto sancionatorio desprovisto de un
proceso previo constituye un acto arbitrario
El fragmento acusado del artículo 32 de la Ley 1151 de
2007, contiene una sanción de plano a los directores o gerentes de
instituciones públicas de servicios de salud en aquellos casos en los que una evaluación insatisfactoria de los planes que deben
ejecutar se constituye en causal de retiro del servicio, debiéndose en
consecuencia, solicitarle al nominador y con carácter obligatorio para éste la
remoción del Gerente o Director aún sin terminar su período. La
aplicación de plano de una sanción, vulnera el debido proceso, pues no otorga
al gobernado la posibilidad de controvertir, antes de la sanción, las razones
que le asisten para no ser objeto de ella. Un acto sancionatorio, desprovisto
de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho,
previsto en la Constitución. En lo que respecta al debido proceso, la
imposición de una sanción debe ser resultado de un proceso, por breve que éste
sea.
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2006-2010-Objetivos y
programas generales/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Evaluación
de Directores o Gerentes de Instituciones Públicas prestadoras de servicios de
salud/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Consecuencia de la
evaluación insatisfactoria de Directores o Gerentes de Instituciones
prestadoras de servicios de salud es inconstitucional/LEY DEL PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO 2006-2010-Disposición que contempla como causal de retiro del
servicio público de Directores y Gerentes de Instituciones prestadoras de
servicios de salud la evaluación insatisfactoria sin el debido proceso es
inconstitucional
El Gobierno Nacional pretende a través del Plan
Nacional de Desarrollo, adoptado a través de la Ley 1152 de 2007, lograr un
Estado Comunitario que promueva el bien común, donde la actividad pública
beneficie a los gobernados y que garantice la eficiencia, la equidad y la
transparencia de la acción oficial. Entre los objetivos esenciales de ese
Estado Comunitario está desarrollar una política que conduzca a solucionar las
deficiencias de cobertura y calidad en la seguridad social integral, en los
sectores de salud, riesgos profesionales y protección al cesante, siendo
un instrumento fundamental para realizar ese objetivo, la operación eficiente
de las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas, razón
por la cual, el artículo 32 de la Ley 1152 de 2007, parcialmente acusado,
establece, como un medio para conseguir ese fin, que las juntas directivas de
las Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud definan y evalúen
un Plan de Gestión para ser ejecutado por el Director o Gerente durante el
período para el cual fue designado, el cual debe contener, entre otras, las
metas de gestión y resultados relacionados con la viabilidad financiera, la
calidad y eficiencia en la prestación de los servicios y las metas y
compromisos incluidos en convenios suscritos con la Nación o la entidad
territorial si los hubiere. La consecuencia de la evaluación insatisfactoria de
tales planes y que la demandante cuestiona, es el retiro del servicio del
Director o Gerente de las Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de
Salud, para lo cual la Junta Directiva deberá solicitar al nominador y con
carácter obligatorio para éste, la remoción del citado funcionario aún sin
terminar su período. Tal disposición sin lugar a dudas contiene una
causal de retiro del servicio público, que se traduce en una sanción ipso jure,
contemplada sin el correspondiente debido proceso administrativo y por ello
debe declararse su inexequibilidad.
DEBIDO PROCESO EN POTESTAD SANCIONADORA DE LA
ADMINISTRACION-Garantías que
comporta
El debido proceso comporta una serie de
garantías como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho de
defensa y contradicción, la garantía del juez competente, etc., que sólo tienen
sentido referidas a la actividad sancionadora del Estado. Es decir son
garantías aplicables al proceso de imposición de sanciones. De esta manera,
cuando la Carta habla del debido proceso administrativo, implícitamente reconoce
la facultad que incumbe a la Administración de imponer sanciones, es decir la
potestad sancionadora de la Administración, y siendo éstas una manifestación
concreta del poder punitivo del Estado, no pueden estar ajenas a los principios
que rigen el debido proceso.
Referencia: expediente D-7346
Demanda de inconstitucionalidad
parcial contra el artículo 32 de la Ley 1151 de 2007
Demandante: Angélica Cabrales Hernández
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana ANGÉLICA CABRALES HERNÁNDEZ, solicita que se
declare la inconstitucionalidad del artículo 32 (parcial) de la Ley 1151 de
2007 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2006-2010", en cuanto el legislativo sobrepasó el mandato
constitucional estatuido en los artículos 158 y 169 de la Constitución
Política.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA ACUSADA
El texto de la norma acusada que se resalta, es el
siguiente:
Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2006-2010”, artículo 32, el cual dispone:
“ARTÍCULO 32. Evaluación
de Directores o Gerentes de Instituciones Públicas Prestadoras de servicio de
salud. Las Juntas Directivas de las instituciones públicas prestadoras de
servicios de salud deben definir y evaluar el Plan de Gestión para ser
ejecutado por el Director o Gerente durante el período para el cual fue
designado. Dicho Plan contendrá entre otras las metas de gestión y resultados
relacionados con la viabilidad financiera, la calidad y eficiencia en la
prestación de los servicios y las metas y compromisos incluidos en convenios
suscritos con la Nación a la entidad territorial si los hubiere. La
evaluación insatisfactoria de dichos planes será causal de retiro del servicio
del Director o Gerente para lo cual la Junta Directiva deberá solicitar al
nominador y con carácter obligatorio para este la remoción del Gerente o
Director aún sin terminar su período. La designación de un nuevo Gerente o
Director se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1122
de 2007, para el tiempo faltante conforme a los períodos institucionales
fijados en dicho archivo.” (Negrillas fuera del Texto)
III. LA DEMANDA
La demandante solicita a esta Corporación que
se pronuncie en el sentido de declarar la inexequibilidad del artículo 32
(parcial) de la Ley 1151 de 2007 "Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2006-2010". Para fundamentar su demanda expone
los argumentos que adelante se resumen:
Señala la demandante que la norma acusada
es contraria al artículo 158 de la Carta Política según el cual todo proyecto
de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las
disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. A su juicio, la
norma acusada es inconstitucional y presenta una extralimitación por cuanto
viola la unidad de materia, en tanto no tiene ninguna relación objetiva o
razonable con la temática general y la materia dominante de la ley de la cual
hace parte, es decir con la Ley 1151 de 2007.
Considera la peticionaria que el aparte acusado
rompe de modo ostensible con el principio de unidad de materia legislativa
consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, así como la relación
de conformidad que se debe dar entre titulo y contenido de la ley, contrariando
la correspondencia normativa establecida en el artículo 169 de la Constitución
Política, por cuanto la Ley 1151 de 2007, tiene como objetivos, desarrollar los
objetivos, las metas nacionales y sectoriales, elaborar las estrategias de carácter
económico, social y ambiental que se implementarán, así como los medios y la
forma como se pretenden implementar dichos planes en el territorio nacional;
normatividad que resulta ajena por completo al tema del retiro del servicio del
Director o Gerente de instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud
por evaluación insatisfactoria de los planes de gestión.
En conclusión, indicó
la accionante “ el artículo 32 de la Ley 1151 de 2007, va en contravía de
las directrices constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, toda vez
que su contenido dista de manera indiscutible de los objetivos que se buscan
con la expedición del Plan Nacional de Desarrollo, ya que dicha materia debe
ser estudiada bajo otras directrices”.
IV. INTERVENCIONES
1. INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO NACIONAL
DE PLANEACIÓN
Ana Carolina Osario Calderón, obrando en
representación del Departamento Nacional de Planeación en calidad de
Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica, en
virtud de la delegación de funciones contenida en la Resolución No. 508 del 10
de abril de 2007 y de la asignación de Coordinación contenida en la Resolución
No. 1670 de 28 de noviembre de 2007, sostuvo que la norma acusada es exequible
por las siguientes razones:
- El artículo 32 de la Ley 1151 de 2007 no
desconoce el principio de unidad de materia y por el contrario, contiene una
medida encaminada a la satisfacción del interés general, especialmente en
cuanto a la prestación del servicio de salud.
- La permanencia de los gerentes de las IPS
está condicionada a los resultados de la evaluación de la gestión, lo cual está
contemplado en las políticas de prestación de servicios definidas en el Plan
Nacional de Desarrollo, que trae como objetivo promover la eficiencia de las
IPS públicas, en aras de una administración con criterios gerenciales que
permitan a las juntas directivas establecer planes de gestión, conforme a los
cuales los gerentes o directores sean evaluados por resultados, so pena de ser
separados de ese cargo.
- En su parecer, existe una relación causal
entre la norma demandada y los objetivos y programas del Plan Nacional de
Desarrollo, pues la primera sirve de instrumento para hacer efectivos los
segundos, relacionados con el mejoramiento de la gestión de las IPS, que
redundaría en una mejor y más eficiente prestación del servicio de salud.
2. INTERVENCIÓN DE LA ACADEMIA COLOMBIANA
DE JURISPRUDENCIA
Fernando Mayorga García intervino dentro
del término de fijación en lista, con el fin de defender la constitucionalidad
del artículo 32 de la Ley 1151 de 2007. Para el efecto sostuvo que la norma
demandada no viola el principio de unidad de materia que debe tener toda ley
sino que, por el contrario, se incardina dentro de la estructura general de la
misma, en cuanto constituye un mecanismo tendiente a que el Plan sea ejecutado
de manera adecuada, eficiente y rápida.
3. INTERVENCIÓN DE LA
UNIVERSIDAD DEL ROSARIO.
Alejando Vanegas Franco defendió la
constitucionalidad de la disposición parcialmente acusada, tras sostener que “
no le asiste razón al actor, por cuanto sí existe coherencia entre la parte
general de la ley del plan y la norma instrumental demandada, toda vez que el
retiro del servicio del gerente o director de la institución pública
prestadora del servicio de salud por resultado insatisfactorio guarda estrecha
relación con la eficiencia que se debe predicar en la gestión de los
servidores públicos y la evaluación del desempeño del mismo. Igualmente, con la
previsión de las consecuencias cuando exista ineficiencia en tal gestión, lo
cual genera un proceso de selección objetivo del gerente. Todo ello, a su
turno es perfectamente compatible con el artículo 125 de la Constitución”.
4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL.
Mónica Andrea Ulloa Ruiz, actuando en
representación del Ministerio de la Protección Social solicitó la declaratoria
de exequibilidad del fragmento acusado y sostuvo que el cargo elaborado por la
accionante contiene una inconsistencia notable por cuanto si la Constitución
establece la eficiencia como uno de sus principios, es explicable que pueda
determinarlo respecto de los servidores públicos, al hacer una evaluación de
sus funciones y el consiguiente retiro del cargo. Anotó la interviniente que
los principios y valores del Estado no sólo permiten sino que exigen la
existencia de mecanismos a través de los cuales se pueda medir y monitorear una
gestión, y que ese esquema conduzca a unas consecuencias positivas o negativas
para el evaluado pues no basta “que la persona, para su ingreso acredite unas
condiciones, conocimiento y capacidades sino que es también necesario
calificarlas respecto de su permanencia en el empleo…”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Estima el Señor Procurador que la
disposición acusada deber ser declarada inexequible en tanto no es dable que la
ley que adopta el Plan Nacional de Desarrollo se convierta en un mecanismo a
través del cual se canalizan todas la necesidades legislativas tanto del
ejecutivo como de los mismos parlamentarios, sin importar que se rompa la
conexidad y coherencia con el núcleo esencial de dicho plan, vulnerando con
ello disposiciones constitucionales que expresamente señalan el derrotero al
Congreso de la República para legislar sobre este aspecto.
Entiende la vista fiscal que el fragmento
demandado no corresponde a una política de Estado que guarde una relación
directa con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de
los artículos 109 y 119 de la Ley 812 de 2003, ya que se trata de una demanda
de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una Ley de la
República.
2. El problema bajo revisión
Según las afirmaciones de la demanda, el
aparte acusado del artículo 32 de la Ley 1151 de 2007 vulnera la regla de
unidad de materia consagrada en los artículos 158 y 169 de la Carta Política,
por cuanto su contenido se diferencia de los objetivos que se buscan con el
Plan Nacional de Desarrollo, y por ende dicha materia debe ser estudiada bajo
otras directrices.
Por su parte, la mayoría de intervinientes
se oponen a ese cargo, pues consideran que entre el artículo parcialmente
acusado y los propósitos del plan, existe una conexidad razonable.
Finalmente, según el Procurador, la norma
viola la regla de unidad de materia y debe declararse su inexequibilidad;
recordó la vista fiscal que según jurisprudencia de la Corte Constitucional, “no
es dable que la ley que adopta el Plan Nacional de Desarrollo se convierta en
un mecanismo a través del cual se canalizan todas la necesidades legislativas
tanto del ejecutivo como de los mismos parlamentarios, sin importar que se
rompa la conexidad y coherencia con el núcleo esencial de dicho plan,
vulnerando con ello disposiciones constitucionales que expresamente señalan el
derrotero al Congreso de la República para legislar sobre este aspecto.”
Conforme a lo anterior, el problema
constitucional que plantea la demanda es el siguiente: ¿desconoce o no la norma
acusada la regla de unidad de materia, al establecer que la evaluación
insatisfactoria del Plan de Gestión de las instituciones públicas prestadoras
de servicios de salud será causal de retiro del servicio del Director o Gerente
de tales entidades? Consagra la norma acusada una sanción de plano sin el
correspondiente debido proceso?
Para responder a tales interrogantes, la
Corte examinará si la norma acusada viola o no los mandatos constitucionales
propuestos por la accionante.
3. Análisis del cargo propuesto en la
demanda
En la demanda presentada por la ciudadana
ANGÉLICA CABRALES HERNÁNDEZ se advierte un solo cargo, consistente en el
desconocimiento del principio de unidad de materia de las leyes, consagrado en
el artículo 158 de la Constitución Política. Aduce la accionante, que la norma
acusada contiene una causal de retiro del servicio del director o gerente de
las IPS, siendo éste un asunto ajeno a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.
La Corte analiza el cargo planteado en la demanda analizando
primeramente el contenido de la Ley 1151 de 2007.
El texto definitivo de la Ley 1151 de 2007 contiene
algunos artículos iniciales de consideraciones generales (artículos 1 a 4) los
cuales no aparecen agrupados bajo ningún título-, y un Título II denominado Plan
de Inversiones Públicas. Este título comprende a su vez 5 capítulos
organizados así:
- Capitulo I (Proyección de los recursos financieros,
artículo 5)
- Capítulo II (Descripción de los principales
programas de inversión, artículo 6).
- Capítulo III (presupuestos plurianuales, artículos 7
y 8).
- Capítulo IV (mecanismos para la ejecución del plan,
artículos 9 a 132). El - Capítulo IV se divide a su vez en las siguientes
secciones, a saber: Sección I (Disposiciones generales), Sección Dos (Justicia
seguridad), Sección Tres (Desarrollo rural sostenible), Sección Cuatro
(Desarrollo social), Sección Quinta (infraestructura y energía sostenible),
Sección Seis (Desarrollo empresarial), Sección Siete (Desarrollo urbano y política
ambiental), Sección ocho (Desarrollo territorial y grupos étnicos), Sección
nueve (regalías), Sección diez (Inversiones y finanzas públicas).
- Capítulo V (Disposiciones finales, artículos 133 a
160).
Del esquema antes descrito se desprende que los
artículos 1, 2, 3 y 4 de la citada Ley constituyen la Parte General, compresión
a la que también conduce la interpretación a rubrica de las respectivas
disposiciones, pues el artículo 1 se denomina “Objetivos del plan de
desarrollo”, el artículo 2 “Consideraciones macroeconómicas”, el
artículo 3 “Incorporación del documento «Estado Comunitario desarrollo para
todos» al Plan de Desarrollo 2006-2010” y el artículo 4 “Vinculación y
armonización de la planeación nacional con la territorial”.
Por otra parte, el artículo 6º. contenido en el
Capítulo II del Título II, describe los principales programas de inversión al
igual que las estrategias y las metas de cada uno de ellos, de manera tal que
ha de entenderse que esta disposición también hace parte de la parte general
del Plan.
Adicionalmente, en virtud de la remisión expresa que
hace el artículo 3[1] de la Ley del
Plan Nacional de Desarrollo ha de entenderse que las metas, estrategias,
políticas y programas del Gobierno contenidos en el documento “Estado
comunitario desarrollo para todos”, elaborado por la Presidencia de la
República y el Departamento Nacional de Planeación están incorporados al texto
de la Ley 1151 de 2007.
A continuación se hará relación de los principales
objetivos, programas, metas y estrategias señalados en las anteriores
disposiciones. El artículo 1º de la Ley define los siguientes
objetivos principales del Plan de Desarrollo: (i) mantener el
crecimiento económico alcanzado recientemente y (ii) complementarlo con
una noción más amplia de desarrollo. La misma disposición da cuenta de los
siguientes objetivos esenciales los cuales se transcriben literalmente:
a) Un Estado Comunitario: desarrollo para todos, que
promueva el bien común, tenga presente que la actividad pública sólo se concibe
en beneficio de los gobernados, auspicie y permita la participación ciudadana
en las decisiones públicas y en su ejecución y control, garantice eficiencia,
equidad y transparencia en las acciones oficiales y facilite el acceso a la
información en aras de difundir un entorno de confianza y una consciencia clara
sobre las posibilidades y limitaciones institucionales;
b) Una política de defensa y seguridad democrática que
comprenda acciones y estrategias dirigidas a garantizar el control del
territorio, combatir frontalmente las drogas y el crimen organizado, garantizar
la seguridad ciudadana, solucionar el flagelo del desplazamiento de la
población, proteger y garantizar el respeto de los derechos humanos, procurar
la reconciliación, vincular a los entes territoriales en el marco de una
estrategia global y diseñar y promover un modelo de desarrollo y paz. El
Congreso recomienda no descartar el intercambio humanitario y la negociación
del conflicto interno armado;
c) Una política de promoción de reducción de la
pobreza y promoción del empleo y la equidad que conduzca a soluciones eficaces
contra la pobreza y la vulnerabilidad, el desempleo, las deficiencias de
cobertura y calidad en la seguridad social, las deficiencias de cobertura y
calidad de la educación, la imposibilidad de acceso de los marginados a los
servicios financieros, las asimetrías e insuficiencias en el desarrollo urbano,
las limitaciones en el acceso a la vivienda propia, las limitaciones en los servicios
y suministros de agua potable, energía y transporte, las limitaciones de la
población marginada acceso a la informática y el flagelo de los altos niveles
de pobreza rural; siendo prioridad teniendo en cuenta las regiones y grupos
poblaciones más rezagados y vulnerables como son las personas en situación de
desplazamiento, las personas con algún tipo de discapacidad, los desplazados,
discapacitados, madres gestantes, madres cabeza de hogar, primera infancia,
persona mayor, habitantes de la calle, adulto mayor, afrocolombianos e
indígenas, entre otros. Realizando programas especiales de sensibilización para
la promoción de empleo y la generación de unidades productivas de estas
poblaciones;
d) Una política encaminada al crecimiento económico
alto y sostenido: la condición para un desarrollo con equidad, como condición
indispensable para un desarrollo equitativo, con criterios enmarcados dentro de
la Agenda Interna: desarrollo en ciencia, tecnología e innovación, con
fortalecimiento empresarial, especialmente en el sector agropecuario y en el
marco del emprendimiento y la competitividad; con énfasis en la formación de
capital humano, en especial en maestrías y doctorados; con un crecimiento en la
infraestructura, en especial en el transporte, abastecimiento energético y las
tecnologías de la comunicación, y un marco institucional y político que sea
propicio para el crecimiento;
e) Una gestión ambiental y del riesgo que promueva el
desarrollo sostenible, sustentado en la articulación adecuada de las
dimensiones económica, social y ambiental. Así mismo, una gestión de riesgo
orientada no sólo a la atención, sino prioritariamente a la prevención;
f) Un mejor Estado al servicio del ciudadano en el
cual se consoliden el modelo democrático y los mecanismos de participación, se
reestructure y fortalezca la administración de justicia, se posibilite la
intervención del Estado a través de funciones de planeación, promoción,
regulación, control y participación en actividades empresariales y en un marco
de eficiencia y transparencia. Además, se buscará mejorar la calidad y eficacia
del ejercicio de control fiscal para la correcta inversión y manejo de recursos
del Estado;
g) Una política que tenga en cuenta las dimensiones
especiales del desarrollo en aspectos tales como el período de gestación de las
madres de Colombia, la protección de la primera infancia, la equidad de género;
la protección y el estímulo de la juventud; la formulación de programas
específicos en relación con los grupos étnicos y las relaciones
interculturales; la implementación de estrategias de desarrollo regional que
fortalezcan la descentralización; la ampliación y consolidación del
conocimiento y la innovación tecnológica para contribuir a la transformación
productiva y social del país; el incremento de los entornos propicios y
mecanismos para fomentar la cultura, el deporte, la recreación y la actividad
física como instrumentos que contribuyen para el desarrollo de la paz; el
diseño de políticas específicas para armonizar el desarrollo económico con la
dinámica demográfica; la promoción de la economía solidaria; y el respaldo, de
modo decidido, a la integración económica latinoamericana, sudamericana y
andina.
Posteriormente, el artículo 6 de la misma ley señala los
siguientes programas de inversión:
1. ESTADO COMUNITARIO: DESARROLLO PARA TODOS
2. POLITICA DE DEFENSA Y SEGURIDAD DEMOCRATICA
2.1 Hacia la consolidación de la Política de Seguridad
Democrática
2.2 Desplazamiento forzado, derechos humanos y
reconciliación
3. REDUCCION DE LA POBREZA Y PROMOCION DEL EMPLEO Y LA
EQUIDAD
3.1 Pobreza y población vulnerable
3.2 Inserción de las familias en el sistema de
protección social
3.3 Sistema de Protección Social
3.3.1 Mejorar el acceso a servicios de salud y la
capacidad de respuesta del Estado a las emergencias y desastres
3.4 Banca de las oportunidades
3.5 Ciudades amables
3.6 Infraestructura para el desarrollo
3.7 Equidad en el campo
4. CRECIMIENTO ALTO Y SOSTENIDO: LA CONDICIÓN PARA UN
DESARROLLO CON EQUIDAD
4.1 Consideraciones macroeconómicas
4.2 Agenda Interna: estrategia de desarrollo
productivo
4.3 Consolidar el crecimiento y mejorar la
competitividad del sector agropecuario
5. GESTIÓN AMBIENTAL Y DEL RIESGO QUE PROMUEVA EL
DESARROLLO SOSTENIBLE
5.1 Una gestión ambiental que promueva el desarrollo
sostenible
5.2 Gestión del riesgo para la prevención y atención
de desastres
6. UN MEJOR ESTADO AL SERVICIO DE LOS CIUDADANOS
6.1 Los requisitos del Estado comunitario
6.1.1 Consolidación del modelo democrático
6.1.2 Justicia eficaz y cercana al ciudadano
6.1.3 Optimo servicio consular y atención al migrante
6.2 Los retos del Estado Comunitario
6.2.1 Modelo administrativo para la intervención
económica del Estado
6.2.2 Estado eficiente y transparente
7. DIMENSIONES ESPECIALES DEL DESARROLLO
7.1 Equidad de género
7.2 Juventud
7.3 Grupos étnicos y relaciones interculturales
7.4 Dimensión regional
7.5 Ciencia, tecnología e innovación
7.6 Cultura, deporte, recreación y desarrollo
7.7 Demografía y desarrollo
7.8 Sector de la economía solidaria
7.9 Política exterior y migratoria
Por su parte, el documento “Estado comunitario
desarrollo para todos” establece objetivos muy similares a los contenidos
en el artículo primero de la Ley 1151 de 2007 y en cuanto a los principales
programas de inversión, metas y estrategias no difiere sustancialmente del
texto final del artículo 6 de la Ley de Plan Nacional de Desarrollo.
Con detalle, el artículo 6 del Plan de
Inversiones Públicas, describe los principales programas de inversión que el
Gobierno Nacional pretende ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de
Desarrollo 2006 - 2010, a saber:
“3. REDUCCION DE LA POBREZA Y PROMOCION DEL
EMPLEO Y LA EQUIDAD
La estrategia de equidad y reducción de la
pobreza, consistirá en lograr que los colombianos tengan igualdad de
oportunidades en el acceso y la calidad de un conjunto básico de servicios
sociales que, en el futuro, permitan que todos generen ingresos suficientes
para llevar una vida digna.
Para ello se desarrollan políticas y
acciones en los siguientes temas:
3.3 Sistema de Protección Social
Otra de las condiciones necesarias para
disminuir los niveles de pobreza y desigualdad será garantizar el
funcionamiento adecuado de los mecanismos de aseguramiento, reduciendo la
vulnerabilidad de la población y creando las herramientas para que los grupos
rezagados superen las condiciones adversas que enfrentan. El objetivo principal
que se debe alcanzar frente al sistema de protección social es lograr la
efectiva articulación de tres grandes componentes:
i) Seguridad social integral (salud,
riesgos profesionales y protección al cesante);
Se debe tener en cuenta que la operación
eficiente de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas
será una premisa fundamental y este principio, también, se aplicará a aquellas IPS
públicas donde las condiciones del mercado no permiten su supervivencia a partir
de la venta de servicios a los diferentes pagadores. Para lograr una mayor
eficiencia de los recursos se fortalecerá la gestión de las entidades
territoriales en el manejo de la Red de Prestadores Públicos, garantizando el
acceso, calidad, eficiencia y sostenibilidad financiera de las instituciones
públicas y de la Red. Para el efecto las entidades territoriales deben
viabilizar y adoptar el plan de organización de la red de prestadores de servicio
de salud, previo concepto favorable del Ministerio de la Protección Social y
del Departamento Nacional de Planeación.
(.. .)
6. UN MEJOR ESTADO AL SERVICIO DE LOS
CIUDADANOS
6.2. Los retos del Estado Comunitario
6.2.2. Estado eficiente y transparente
La administración al servicio del ciudadano
incluye dos elementos fundamentales:
i) La consolidación de una política activa
de servicio al ciudadano, que incorpore la responsabilidad del funcionario
frente al público, respeto en la interacción entre la Administración y el
ciudadano, el adecuado trámite a las peticiones, quejas y reclamos, la
competencia y calidad en la provisión de los servicios y la protección al
consumidor y al usuario; Y
ii) La generación de estrategias tendientes
a modificar las percepciones ciudadanas sobre la Administración, referidas a su
ineficacia e ineficiencia, arbitrariedad, corrupción, falta de continuidad,
clientelismo, despilfarro y mal uso de los servicios públicos. Para trabajar en esta línea, se proyecta la
creación de un Sistema Nacional de Servicio al Ciudadano.
Con el fin de superar las limitaciones de
los modelos burocráticos de Estado, se profundizará en un nuevo modelo de
gestión. Así, se apoyará la construcción de instituciones que administren su
acción de manera transparente, propiciando el uso de TIC, sin desconocer el
valor de la atención presencial, y promoviendo de distintas formas la
participación ciudadana. Se requerirán servidores públicos capacitados y
enfocados hacia el logro de resultados tangibles en beneficio de la
ciudadanía.
(. ..)
El Gobierno Nacional, en el marco del
Sistema Nacional de Evaluación, continuará con el desarrollo de estrategias que
permitan orientar la gestión pública hacia el logro de resultados”.
En suma, el Gobierno Nacional pretende a
través del Plan Nacional de Desarrollo, adoptado a través de la Ley 1151 de
2007, lograr un Estado Comunitario que promueva el bien común, donde la
actividad pública beneficie a los gobernados y que garantice la eficiencia, la
equidad y la transparencia de la acción oficial.
Entre los objetivos esenciales de ese
Estado Comunitario está desarrollar una política que conduzca a solucionar las
deficiencias de cobertura y calidad en la seguridad social integral, en los
sectores de salud, riesgos profesionales y protección al cesante.
Un instrumento fundamental para realizar
ese objetivo es la operación eficiente de las instituciones prestadoras de
servicios de salud públicas, razón por la cual, el artículo 32 de la Ley
1151 de 2007, parcialmente acusado, establece, como un medio para conseguir
ese fin, que las juntas directivas de las Instituciones Públicas Prestadoras de
Servicios de Salud definan y evalúen un Plan de Gestión para ser ejecutado por
el Director o Gerente durante el período para el cual fue designado, el cual
debe contener, entre otras, las metas de gestión y resultados relacionados con
la viabilidad financiera, la calidad y eficiencia en la prestación
de los servicios y las metas y compromisos incluidos en convenios
suscritos con la Nación o la entidad territorial si los hubiere.
La consecuencia de la evaluación
insatisfactoria de tales planes y que la demandante cuestiona, es el retiro
del servicio del Director o Gerente de las Instituciones Públicas Prestadoras
de Servicios de Salud, para lo cual la Junta Directiva deberá solicitar al nominador
y con carácter obligatorio para éste, la remoción del citado funcionario aún
sin terminar su período. Tal disposición sin lugar a dudas contiene una
causal de retiro del servicio público, que se traduce en una sanción ipso jure,
contemplada sin el correspondiente debido proceso administrativo y por ello
debe declararse su inexequibilidad.
La Corte Constitucional se ha pronunciado
en varias ocasiones,[2] sobre la potestad sancionadora de la
administración, y ha estimado que la imposición de sanciones administrativas
“de plano”, desconoce el derecho de defensa del sancionado. Ha dicho la Corte
al respecto:
“En el presente caso, la vulneración del
artículo 29 de la Constitución, depende del alcance del derecho al debido
proceso en las actuaciones administrativas, en particular de la posibilidad de
imponer sanciones de plano.
“El Constituyente colombiano hizo extensivo
el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
(CP 29). Las garantías mínimas del debido proceso penal son aplicables, con
algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En
materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la
interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del
Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos
establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos,
los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de
la responsabilidad objetiva - nulla poena sine culpa -, la
presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de
defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el
derecho de contradicción, la prohibición del non bis in idem y de la
analogía in malam partem, entre otras.
(...)
“De otra parte, la legislación
preconstitucional contencioso administrativa recoge en sus principios
orientadores la imparcialidad, publicidad y contradicción de todas las
actuaciones administrativas (D. 001 de 1984, art. 3º). La potestad
sancionatoria de la administración debe ceñirse a los principios generales que
rigen las actuaciones administrativas, máxime si la decisión afecta
negativamente al administrado privándolo de un bien o de un derecho: revocación
de un acto favorable, imposición de una multa, pérdida de un derecho o de una
legítima expectativa, modificación de una situación jurídica de carácter
particular y concreto, etc. En tales casos, la pérdida de la situación
jurídico-administrativa de ventaja debe ser consecuencia de una conducta ilegal
y culposa cuya sanción sea impuesta al término de un procedimiento en el que
esté garantizada la participación del sujeto y el ejercicio efectivo de su
derecho de defensa.
“Esta Corte ha sostenido en relación con el
poder de policía, predicable igualmente del poder sancionatorio de la
administración, que la imposición de sanciones o medidas correccionales debe
sujetarse a las garantías procesales del derecho de defensa y contradicción, en
especial al principio constitucional de la presunción de inocencia:
"Los principios contenidos en el
artículo 29 de la Constitución tienen como finalidad preservar el debido
proceso como garantía de la libertad del ciudadano. La presunción de
inocencia sólo puede ser desvirtuada mediante una mínima y suficiente actividad
probatoria por parte de las autoridades represivas del Estado. Este
derecho fundamental se profana si a la persona se le impone una sanción sin
otorgársele la oportunidad para ser oída y ejercer plenamente su defensa.
Las garantías materiales que protegen la libertad de la persona priman sobre
las meras consideraciones de la eficacia de la administración.
(...)
“La prevalencia de los derechos
inalienables de la persona humana (CP art. 5), entre los que se encuentra la
libertad personal, desplaza la antigua situación de privilegio de la
administración y la obliga a ejercer las funciones públicas en conformidad con
los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garantía
de eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la
Constitución (CP art. 2). En consecuencia, las sanciones administrativas
impuestas de plano, por ser contrarias al debido proceso (CP art. 29), están
proscritas del ordenamiento constitucional".3
En efecto, la Constitución hace referencia
explícita al debido proceso en materia de sanciones administrativas cuando el
artículo 29 de la Constitución expresa que “el debido proceso se aplicará a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. El debido proceso comporta entonces, una
serie de garantías como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho
de defensa y contradicción, la garantía del juez competente, etc., que sólo
tienen sentido referidas a la actividad sancionadora del Estado. Es decir son
garantías aplicables al proceso de imposición de sanciones. De esta manera,
cuando la Carta habla del debido proceso administrativo, implícitamente
reconoce la facultad que incumbe a la Administración de imponer sanciones, es
decir la potestad sancionadora de la Administración.
El fragmento acusado del artículo 32 de la
Ley 1151 de 2007, contiene una sanción de plano a los directores o gerentes de
instituciones públicas de servicios de salud en aquellos casos en los que una evaluación insatisfactoria de los planes que deben
ejecutar se constituye en causal de retiro del servicio, debiéndose en
consecuencia, solicitarle al nominador y con carácter obligatorio para éste la
remoción del Gerente o Director aún sin terminar su período. La
aplicación de plano de una sanción, vulnera el debido proceso, pues no otorga
al gobernado la posibilidad de controvertir, antes de la sanción, las razones
que le asisten para no ser objeto de ella. Un acto sancionatorio, desprovisto
de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho,
previsto en la Constitución. En conclusión, en lo que respecta al debido
proceso, la imposición de una sanción debe ser resultado de un proceso, por
breve que éste sea.
Las sanciones, ha dicho la Corte, son
respuestas del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las
obligaciones y mandatos generales o específicos que se han ideado para el
adecuado funcionamiento y marcha de la administración,[3] y en consecuencia, siendo una manifestación concreta
del poder punitivo del Estado, no pueden estar ajenas a los principios que
rigen el debido proceso. La sanción que se contempla en la parte acusada no
previó el debido proceso para su imposición, lo que genera su disconformidad
con la Carta Política.
Por las razones expuestas, el aparte demandando, será
declarado inexequible.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y
cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE artículo 32 de la Ley
1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”,
en la parte que dice : “La evaluación
insatisfactoria de dichos planes será causal de retiro del servicio del
Director o Gerente para lo cual la Junta Directiva deberá solicitar al
nominador y con carácter obligatorio para este la remoción del Gerente o
Director aún sin terminar su período. La designación de un nuevo Gerente o
Director se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1122
de 2007, para el tiempo faltante conforme a los períodos institucionales
fijados en dicho archivo.”
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
Con aclaración de voto
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento aceptado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Esta disposición recita:
ARTÍCULO
3o. INCORPORACIÓN
DEL DOCUMENTO “ESTADO COMUNITARIO DESARROLLO PARA TODOS” AL PLAN DE DESARROLLO
2006-2010. Téngase como parte integral de la parte general del presente Plan
Nacional de Desarrollo el documento anexo denominado “Bases del Plan Nacional
de Desarrollo 2006-2010 Estado Comunitario: Desarrollo para Todos”, elaborado
por la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación,
con la participación del Consejo Superior de la Judicatura, con las
modificaciones efectuadas por la presente ley.
[2] Sentencia T- 145 de 1993 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.
3 Corte
Constitucional. Sentencia T-490/92
[3]
Sentencia C-564 de 2000, M.P Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.