C-1088-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
C-1088/04
INTERDICCION DE LA PERSONA CON DEMENCIA-Personas
legitimadas para provocarla
LENGUAJE EN LA FORMULACION DEL DERECHO-Usos
y relevancia jurídica
LENGUAJE-Usos
LEGISLADOR-Expresiones utilizadas/LEGISLADOR-Expresión
determinada no puede atribuírsele un uso exclusivamente descriptivo/LENGUAJE
DEL LEGISLADOR-Usos descriptivo y emotivo
LENGUAJE DEL LEGISLADOR-No es
exclusivamente descriptivo
LENGUAJE DEL LEGISLADOR EN UNA REGLA DE DERECHO-Legitimación de intervención del juez constitucional ante
interferencia de derechos fundamentales
El uso
emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de
derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y
por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas
constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio
de la acción pública e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez
constitucional asume esta función, lejos de incurrir en excesos, está
cumpliendo, de manera legítima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender
la integridad y supremacía de la Carta Política.
LEGISLADOR-Terminología al definir una
institución en el momento de promulgación de la norma
Para la
Corte, es factible que el legislador, para efectos de definir una institución,
acuda a una terminología que en el momento de la promulgación de la norma sea
compatible no sólo con el estado de la ciencia, sino también con los
fundamentos de la legitimidad del poder público. De igual modo, es posible que,
una vez utilizadas esas expresiones, ellas pierdan significación científica,
incluso descriptiva. Y también es posible que esa terminología quede relegada
ante la redefinición de los parámetros de racionalidad de las sociedades
modernas y que lo sea de tal manera que no solo no se adecue a tales parámetros
sino que los contraríe.
SER HUMANO-Caracterización que hace la
Constitución
DISCAPACITADO-Terminología en el Código
Civil
SER HUMANO-Terminología debe respetar la
dignidad/DISCAPACITADO-Terminología debe respetar la dignidad
En este
momento, los derechos humanos son el fundamento y límite de los poderes
constituidos y la obligación del Estado y de la sociedad es respetarlos,
protegerlos y promoverlos. De allí que al poder político ya no le esté
permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condición, con una
terminología que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de
cosas. Mucho más cuando se trata de personas discapacitadas pues a ellas
también les es inherente su dignidad de seres humanos y, dada su condición,
deben ser objeto de discriminación positiva y de protección e integración
social.
DISCAPACIDAD MENTAL-Terminología del
legislador no puede desconocer la dignidad del ser humano
LENGUAJE JURIDICO DISCRIMINATORIO Y DEGRADANTE
DISCAPACIDAD MENTAL GRAVE-Facultad del
alcalde municipal o cualquier persona para provocar la interdicción
LENGUAJE-Usos y confluencia respecto de
expresiones determinadas
Del lenguaje
puede hacerse un uso descriptivo, expresivo o directivo y estos usos pueden
confluir respecto de expresiones determinadas.
LENGUAJE DEL LEGISLADOR EN FORMULACION DE UNA REGLA DE DERECHO-Uso emotivo y resolución por la Corte Constitucional
Las palabras
utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada son
susceptibles de un uso emotivo y si en razón de tal uso se interfieren derechos
fundamentales, pueden surgir problemas constitucionalmente relevantes que, de
serle planteados, deben ser resueltos por el tribunal constitucional.
DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO MENTAL-Desconocimiento por expresiones “locura furiosa” y “loco”
Es contraria
al principio de dignidad del ser humano y al derecho fundamental de igualdad
una norma jurídica que se refiera a la discapacidad mental como “locura
furiosa” y a quien la padece como “loco” y que lo haga aún en un momento de la
historia en que tales expresiones han perdido toda significación clínica y en
el que se han dotado de una carga emotiva que instrumentaliza y discrimina a
las personas con discapacidad mental.
UNIDAD NORMATIVA-Integración
Referencia: expediente D-5225
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 548, parcial, del
Código Civil
Actores: John Anderson Pérez López, Jorge Mario Mena Parra, Jaison
Gaviria Osuna, Andrés Felipe López Ramírez, Carlos Alberto Vanegas Morales y
Daniel López Avendaño.
Magistrado Ponente:
Dr JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentaron los
ciudadanos John Anderson Pérez López, Jorge Mario Mena Parra, Jaison Gaviria
Osuna, Andrés Felipe López Ramírez, Carlos Alberto Vanegas Morales y Daniel López
Avendaño contra el artículo 548, parcial, del Código Civil.
I.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A
continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso. Se
subraya lo demandado:
Código Civil de la Nación
ART. 548.—Podrán provocar la interdicción del demente las mismas
personas que pueden provocar la del disipador.
Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la
demencia durante la curaduría.
Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare
notable incomodidad a los habitantes, podrá también el prefecto o cualquiera
del pueblo provocar la interdicción.
II.
LA DEMANDA
Los actores
afirman que los apartes demandados del artículo 548 del Código Civil vulneran
los artículos 1º, 13 y 47 de la Constitución Política. Los fundamentos de esta
afirmación son los siguientes:
1. Según el
artículo 28 del Código Civil, las palabras utilizadas por el legislador en la
norma demandada se deben entender en su sentido natural y obvio pues no tienen
un significado legal específico. No obstante, al proceder de esa manera se
advierte que las expresiones “si la locura fuere furiosa” y “loco”
son denigrantes e irrespetuosas con quien padece una enfermedad mental severa y
resultan contrarias al principio de dignidad humana.
2. Las personas
con deficiencia mental deben ser objeto de una discriminación positiva y de
políticas de integración social, según los artículos 13 y 47 de la Carta.
Pero, lejos de ello, la utilización de las citadas expresiones por parte del
legislador constituye un tratamiento discriminatorio, que no tiene en cuenta la
condición de debilidad en que se hallan esas personas y la necesidad que tienen
de ser promovidas e integradas a la sociedad.
Con base en
tales argumentos, los actores le solicitan a la Corte que “declare la
inexequibiidad de las expresiones ‘locura furiosa’ y ‘loco’, contenidas en
el artículo 548 del Código Civil, bajo el entendido de que (sic) el término
‘locura furiosa’, debe ser interpretado como persona con discapacidad mental
severa; y, ‘loco’ como persona con discapacidad mental”.
III.
INTERVENCIONES
A. Del
Ministerio del Interior y de Justicia
Este Ministerio
considera que una cosa es el significado descriptivo de una palabra y otra el
significado emotivo de la misma. Por ello, indica, debe tenerse en cuenta que
cuando se promulgó el Código Civil de la Nación, a las expresiones “locura
furiosa” y “loco” se las entendió en su significado descriptivo y
que solo con posterioridad ellas adquirieron la carga emotiva que hoy se les
enrostra. Hoy, el significado descriptivo de esos términos se alude con la
expresión “enfermedad mental” y este es el significado que debe tenerse
en cuenta para efectos de resolver la demanda de inconstitucionalidad que se
plantea. Si se omite tal consideración, una eventual declaratoria de
inconstitucionalidad se basaría no en el contenido de la norma demandada, sino
en la forma lingüística adoptada por el legislador.
Por lo tanto,
concluye, puede considerarse inconveniente el uso de los términos “locura
furiosa” y “loco” y puede considerarse conveniente que se le
indique al legislador que debe modernizar las leyes y ponerlas a tono con los
avances y la sensibilidad política y moral de la época. Pero declarar
inconstitucional una norma porque su forma lingüística ha llegado a tener, con
el tiempo, connotaciones indeseables, que seguramente no previeron ni quisieron
sus redactores, parece un exceso.
Con base en
estos argumentos, el citado Ministerio solicita se declare exequible lo demandado.
B. Del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
Esta entidad
conceptuó que los términos demandados tuvieron un claro valor descriptivo para
la época en que se profirió el Código Civil pero que el paso del tiempo y el
desarrollo de la nosología psiquiátrica han dejado esos términos en desuso
entre la comunidad científica y es posible que ellos tengan una connotación
peyorativa en su uso corriente. Por ello sería más adecuado usar el término
trastorno mental para describir una condición que altera el funcionamiento
psíquico de una persona, al punto de considerarla como un presunto interdicto.
C. De la
Asociación Colombiana de Psiquiatría
Manifestó que
los términos empleados en la norma demandada corresponden a expresiones o
vocablos sin ninguna significación clínica y semiológica en la Psiquiatría
actual y que son términos injuriosos que lastiman la dignidad de las personas
con trastornos mentales. Esos términos deben ser reformulados teniendo en
cuenta la Clasificación Internacional Estadística de Enfermedades y Problemas
Relacionados con la Salud, Décima Revisión -definida por el Ministerio de
Salud según resolución 730 de 2002- y los Principios para la Protección de los
Enfermos Mentales establecidos en la Resolución 1991-46.
D. De la
Universidad del Rosario
Esta
institución, a través del Coordinador del Departamento de Psiquiatría de la
Facultad de Medicina, conceptuó que las expresiones demandadas no corresponden
a una clasificación científica válida aceptada internacionalmente y que se
trata de expresiones populares coloquiales referidas a los trastornos mentales.
Y a través de la
Facultad de Jurisprudencia, esa institución conceptuó que los términos acusados
como inconstitucionales envuelven opiniones poco favorables que expresan
desprecio por la persona discapacitada; que ellos no admiten una interpretación
conforme a la Constitución Política en cuanto contrarían el derecho de toda
persona a llevar una vida digna y el derecho a la igualdad; que la tendencia
internacional va dirigida a proteger a la población con discapacidad de todo
tipo de discriminación, asegurando el ejercicio efectivo de sus derechos
fundamentales y que los términos demandados son ajenos a esa tendencia dado que
contribuyen a la marginación de los discapacitados. Por ello, solicita que se
declare la inexequibilidad de lo demandado y que se lo haga de tal manera que
la norma jurídica conserve su sentido jurídico pues la Corte no tiene
competencia para sustituir unos términos legales por otros.
E. De la
Universidad Nacional
A través del
Departamento de Psiquiatría, esta institución indicó que es indispensable que
los legisladores velen porque los términos médicos que se usen en el ámbito
legal se actualicen de acuerdo a la evolución que han tenido en medicina, pues
el uso de términos revaluados y que carecen de validez en el ámbito médico,
genera equívocos o actitudes peyorativas. Expuso también que el término “loco”
ha sido remplazado por el de “persona con trastorno psicótico”, que no
existe un término que remplace la expresión “locura furiosa” y que el
término “demente” no debe utilizarse como sinónimo de persona con
trastorno psicótico. De ello infiere que puede generar confusión aceptar la
sugerencia que se hace en el sentido que “locura furiosa” se
interprete como persona con discapacidad mental severa y que “loco” se
interprete como persona con discapacidad mental. Por ello sugiere que se
interprete “loco” como persona con trastorno psicótico y que se omita
la expresión “locura furiosa”.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, al descorrer el traslado dispuesto en la ley, expuso los
siguientes argumentos:
1. La finalidad
de la norma demandada es permitirle al prefecto -hoy alcalde municipal- o a
cualquier persona que promueva la interdicción judicial de la persona afectada
con “locura furiosa” o del “loco” que cause notable incomodidad.
Esta finalidad es legítima pues se orienta a brindar protección a la dignidad y
los derechos fundamentales de la persona afectada por discapacidad mental,
promueve la colaboración con la administración de justicia y permite la
intervención de las autoridades.
2. Sin embargo,
las expresiones “locura furiosa” y “loco” utilizadas por la
norma demandada, son peyorativas, discriminatorios y degradantes y por ello
atentan contra el principio de dignidad humana. Por ello, deben entenderse
como no escritas y deben ser interpretadas a la luz de la normativa nacional e
internacional puesta de presente en la Sentencia C-478-03. De acuerdo con
esto, tales expresiones deben entenderse como “enfermedad mental severa”
y “enfermo mental”.
3. No obstante
lo expuesto, considera el Procurador, los apartes demandados no deben ser
declarados inexequibles pues si se opta por ello, la norma de que hacen parte
pierde su sentido lógico. Por ello le solicita a la Corte “declarar que
las expresiones ‘locura furiosa’ y ‘loco’, contenidas en el inciso tercero
del artículo 548 del Código Civil, en razón de la normativa nacional e
internacional, deben entenderse como ‘estado de enfermedad mental severo’ y
‘enfermo mental’, respectivamente, y, en consecuencia, ellas hoy no deben
emplearse y tenerse como no escritas”.
V.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A.
Competencia de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, del Código Civil
de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873 y adoptado mediante Ley 57 de
1887.
B. Problema
jurídico
El debate
constitucional se ha planteado en este proceso con ocasión de las expresiones
“si la locura fuere furiosa” y “loco”, que hacen parte del
inciso final del artículo 548 ya citado. Las posturas que se han asumido en
tal debate y que resultan relevantes para efectos de la decisión a proferir son
las siguientes:
1. Esas
expresiones deben declararse inexequibles pues, por ser irrespetuosas y
denigrantes respecto de los discapacitados mentales, vulneran la dignidad del
ser humano y, por constituir un tratamiento discriminatorio de tales discapacitados,
resultan contrarias al derecho fundamental de igualdad. No obstante, la
declaratoria de inexequibilidad debe hacerse en el entendido que la expresión
“locura furiosa” debe interpretarse como persona con discapacidad
mental severa y “loco” como persona con discapacidad mental. Esta es
la postura del demandante.
2. Las
expresiones demandadas deben declararse exequibles. Esto por cuanto ellas se
tomaron en su significado descriptivo cuando se promulgó el Código Civil y sólo
luego adquirieron el significado emotivo que hoy se advierte. Por ello, aún en
este momento, ellas implican una referencia a los enfermos mentales y este es
el sentido que debe tenerse en cuenta para resolver la demanda planteada.
Puede ser conveniente que el legislador adecue esa terminología a las
exigencias de los nuevos tiempos y que opte por otra que no sea susceptible de
un significado emotivo. No obstante, el solo hecho de que de las expresiones
demandadas se haga un uso emotivo no las torna inexequibles. De tomarse una
decisión en este sentido, ella se basaría en la forma lingüística utilizada por
el legislador y se estaría ante un exceso del Tribunal Constitucional. Este es
el criterio del Ministerio del Interior y de Justicia.
3. Las
expresiones demandadas deben ser declaradas inexequibles pero no se debe
sustituir su texto pues la Corte Constitucional no tiene competencia para
ello. Esta determinación se impone por cuanto se trata de una terminología que
involucra desprecio por la persona discapacitada, contribuye a su marginación y
no admite una interpretación conforme a la Constitución. Tal es el criterio de
la Universidad del Rosario.
4. Las
expresiones cuestionadas hacen parte de una norma que tiene una finalidad
legítima; sin embargo, son peyorativas, discriminatorias y degradantes. No
obstante, no deben ser declaradas inexequibles pues se frustraría la legítima
finalidad pretendida por la norma, sino que deben entenderse como no escritas e
interpretarse como equivalentes a enfermedad mental severa y enfermo mental,
según los parámetros trazados en la Sentencia C-478-03. Así lo estima el
Procurador General de la Nación.
5. Las
expresiones demandadas tuvieron valor descriptivo en el pasado pero hoy están
en desuso en la comunidad científica, tienen una connotación peyorativa,
lastiman la dignidad de las personas y por ello deben ser reformuladas. Es el
criterio del Instituto de Medicina Legal, de la Asociación Colombiana de
Psiquiatría y de la Universidad Nacional.
Como puede
advertirse, entonces, para solucionar el debate constitucional suscitado con
ocasión de la demanda instaurada, la Corte debe determinar si las expresiones
“locura furiosa” y “loco”, que hacen parte del artículo 548 del Código Civil,
vulneran el principio de dignidad del ser humano, el derecho de igualdad y el
mandato de protección de las personas discapacitadas y si por ese motivo deben
ser excluidas del ordenamiento jurídico.
C. Solución
al problema jurídico planteado
Para solucionar
el problema jurídico planteado la Corte:
(i)
Contextualizará las expresiones demandadas en la
norma y en la institución de que hacen parte.
(ii)
Aludirá los usos de que es susceptible el
lenguaje y la incidencia de tales usos en la formulación del derecho positivo.
(iii)
Evidenciará la incompatibilidad existente entre
las expresiones legales degradantes y discriminatorias y el principio de
dignidad humana y el derecho fundamental de igualdad.
(iv)
Retomará y aplicará al caso concreto la línea
jurisprudencial vigente de esta Corporación en relación con el lenguaje
jurídico degradante y discriminatorio.
(v)
Tendrá en cuenta la necesidad de adecuación
entre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones
demandadas y la realización de la finalidad constitucionalmente valiosa
atendida por la norma de que hacen parte.
Contextualización
de las expresiones demandadas en la norma y en la institución de que hacen
parte.
1. El Libro
Primero del Código Civil consagra el régimen legal de las personas y en los
Títulos XXII a XXXIII regula todo lo relacionado con las tutelas y curadurías
en general. De este régimen hacen parte las definiciones y reglas generales;
el régimen de la tutela o curaduría testamentaria, legítima y dativa; las
formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría; las
reglas de la administración de los tutores y curadores relativamente a los
bienes; las reglas especiales relativas a la tutela; las reglas especiales
relativas a la curaduría del menor, del disipador, del demente y del sordomudo
y las curadurías de bienes, de curadores adjuntos y de curadores especiales.
Las reglas
especiales relativas a la curaduría del demente están consagradas en el Título
XXVIII y de él hacen parte disposiciones relacionadas con las clases de
curaduría, los obligados a pedir la interdicción, la imposibilidad del tutor de
ejercer la curaduría, los peticionarios de la interdicción, la prueba de la
demencia, las personas llamadas a ejercer la curaduría, la cónyuge curadora, la
pluralidad de curadores, los contratos, reclusión, frutos de los contratos y
rehabilitación del demente.
En este
contexto, el artículo 548 del Código Civil regula lo relacionado con las
personas legitimadas para provocar la interdicción del demente. Las reglas de
derecho formuladas en este artículo son las siguientes:
ART. 548.—Podrán provocar la interdicción del demente las mismas
personas que pueden provocar la del disipador.
Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la
demencia durante la curaduría.
Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable
incomodidad a los habitantes, podrá también el prefecto o cualquiera del pueblo
provocar la interdicción.
2. De acuerdo
con este régimen, se hallan legitimados para provocar la interdicción del
demente:
a. Las mismas
personas que pueden provocar la interdicción del disipador. Es decir, el
cónyuge no divorciado o cualquiera de los consanguíneos del supuesto disipador
hasta en el cuarto grado, sus padres, hijos y hermanos y el Ministerio Público.
b. El curador
del menor si a éste le sobreviene la demencia durante la curaduría.
c. El prefecto
o cualquiera del pueblo cuando se trate de “locura furiosa” o de “loco”
que causare notable incomodidad a los habitantes.
Como puede
advertirse, entonces, las expresiones demandadas hacen parte de la regla de
derecho que legitima al prefecto, hoy alcalde municipal, o a cualquiera del
pueblo para provocar la interdicción del demente afectado con la discapacidad a
que ellas aluden. Es decir, esas expresiones constituyen una alusión al estado
mental de una persona que habilita a otra para provocar su interdicción.
Los usos del
lenguaje en la formulación del derecho y su relevancia jurídica.
3. Según el
Ministerio del Interior y de Justicia, para realizar el control de
constitucionalidad de los apartes normativos demandados debe tenerse en cuenta
no la literalidad de tales apartes sino su significado descriptivo. Entonces,
como los términos “locura furiosa” y “loco” equivalen hoy a
las expresiones enfermedad mental y enfermo mental, deben ser declarados
exequibles. Por ello, si bien es conveniente la adecuación de esas
expresiones, no hay argumentos para declarar su contrariedad con la Carta
Política pues ello sería un exceso del Tribunal Constitucional.
La Corte no
comparte el criterio del Ministerio del Interior y de Justicia pues desconoce
la diversidad de usos del lenguaje, la posibilidad de que confluyan usos
diferentes en una misma proposición y la factibilidad de que algunos de tales
usos interfieran derechos de terceros y sean, por ello, jurídicamente
relevantes.
4. Como se
sabe, del lenguaje puede hacerse un uso informativo o descriptivo, si de lo que
se trata es de describir el mundo y razonar sobre él; expresivo, si lo que se
pretende es expresar o inducir sentimientos o emociones, o directivo, si se
intenta ocasionar o evitar que se realicen ciertas acciones[1]. Además, nada se opone
a que del lenguaje se hagan varios usos de tal manera que las funciones
descriptiva, expresiva y directiva confluyan a la vez; mucho más si las
palabras pueden dotarse, simultáneamente, de un significado literal y de uno
emotivo.
Luego, cuando el
legislador utiliza determinadas expresiones, no se puede circunscribir su
significado a un uso exclusivo pues de tales expresiones bien puede hacerse un
uso diferente. Como lo expone Lledó, “El significado de una palabra es su uso
en el lenguaje”[2].
De allí la incidencia del lenguaje no sólo en la explicación sino también en la
configuración de las relaciones sociales: Si la realidad humana es una realidad
construida socialmente, en ese proceso de construcción el lenguaje cumple un
papel muy importante. Con razón Hacker afirma: “El lenguaje no tiene nada de
trivial. Somos esencialmente criaturas que usan el lenguaje. Nuestro
lenguaje, y las formas de nuestro lenguaje, moldean nuestra naturaleza, dan
forma a nuestro pensamiento, e impregnan nuestras vidas”[3] (cursivas
originales).
5. De acuerdo
con esto, a una determinada expresión utilizada por el legislador no se le
puede atribuir un uso exclusivamente descriptivo pues es perfectamente posible
que de esos términos se haga también un uso emotivo. Y si concurren los usos
descriptivo y emotivo del lenguaje, no puede perderse de vista que este último
no es neutro pues plantea siempre una valoración o una desvaloración que el
hablante evidencia ante su interlocutor. Por lo tanto, ya que las palabras
utilizadas por el legislador son susceptibles de un uso descriptivo y de un uso
emotivo y como éste no es neutro sino que plantea una valoración o una
desvaloración, es posible que la carga emotiva de las palabras utilizadas al
formular una regla de derecho positivo, llegue a interferir los derechos de
otras personas y a generar problemas constitucionalmente relevantes.
Entonces, si el
lenguaje tiene una multiplicidad de usos y si a través del lenguaje también se
construye la realidad social y se construyen o deconstruyen espacios de
convivencia, no es acertado plantear que de las expresiones lingüísticas
utilizadas por el legislador deba hacerse un uso exclusivamente descriptivo
pues son factibles también usos diferentes, que pueden nutrirse de una densa
carga valorativa y que eventualmente pueden resultar constitucionalmente
relevantes si interfieren derechos fundamentales de las personas.
6. En suma, el
uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla
de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas
y por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los
problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en
ejercicio de la acción pública e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el
juez constitucional asume esta función, lejos de incurrir en excesos, está
cumpliendo, de manera legítima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender
la integridad y supremacía de la Carta Política.
Incompatibilidad
entre las expresiones legales degradantes y discriminatorias y el principio de
dignidad humana y el derecho fundamental de igualdad.
7. Para la
Corte, es factible que el legislador, para efectos de definir una institución,
acuda a una terminología que en el momento de la promulgación de la norma sea
compatible no sólo con el estado de la ciencia, sino también con los
fundamentos de la legitimidad del poder público. De igual modo, es posible
que, una vez utilizadas esas expresiones, ellas pierdan significación
científica, incluso descriptiva. Y también es posible que esa terminología
quede relegada ante la redefinición de los parámetros de racionalidad de las
sociedades modernas y que lo sea de tal manera que no solo no se adecue a tales
parámetros sino que los contraríe.
Es lo que ocurre
con las expresiones legales que ocupan la atención de la Corte. Es
comprensible que en la configuración del derecho positivo del Estado liberal
originario hayan sido legítimas las referencias a las enfermedades mentales
como estados de “locura furiosa” y que las personas que las padecían
hayan sido aludidas como “locos” pues en ese momento no existían
razones para atribuirles a esas expresiones la carga peyorativa que hoy tienen.
Pero bajo el Estado social de derecho, la lectura de la valía del ser humano es
muy diferente y lo es al punto que su dignidad y sus derechos, de la mano de la
democracia pluralista, se convierten en el fundamento del nuevo orden
institucional. En esta nueva visión, el ser humano debe ser tratado como tal y
no como un espécimen más de la naturaleza o como una cosa susceptible de
definirse con cualquier tipo de lenguaje.
Igualmente, como
lo ha reconocido esta Corporación en decisiones anteriores[4], la caracterización que
la Constitución Política hace del ser humano toma para sí los postulados
kantianos de la imposibilidad de entenderlo como un instrumento sujeto a las
decisiones de los cuerpos políticos, entre ellos los legislativos, sino como un
fin en sí mismo, es decir, como el destinatario de la acción estatal en
términos de mejoramiento de su condiciones de existencia. Un entendimiento
instrumental como el que se encuentra en las disposiciones acusadas, es
contrario a la concepción expuesta.
8. En las
condiciones indicadas, si bien en el momento en que la codificación napoleónica
incorporó a la ley una terminología referida a los discapacitados, que luego
fue replicada por los sistemas legales de su área de influencia; si bien en ese
momento, se dice, tales expresiones no tenían el sentido peyorativo y
discriminatorio que hoy se advierte, el correr de los tiempos hizo que esa
terminología, no sólo perdiera toda capacidad descriptiva en el ámbito
científico sino, que, además, con la variación de los parámetros de legitimidad
de los poderes públicos, llegara a contrariar la dignidad del ser humano y sus
derechos fundamentales como nuevas razones de civilidad.
En este orden de
ideas, frente a un sistema político y jurídico que afianza la legitimidad del
poder público en el respeto irrestricto que merece la persona humana como un
ser con múltiples potencialidades en vías de realización, ya no puede manejarse
la lógica discursiva de hace dos siglos. En este momento, los derechos humanos
son el fundamento y límite de los poderes constituidos y la obligación del
Estado y de la sociedad es respetarlos, protegerlos y promoverlos. De allí que
al poder político ya no le esté permitido aludir a los seres humanos, sea cual
sea su condición, con una terminología que los despoje de su dignidad, que los
relegue al derecho de cosas. Mucho más cuando se trata de personas
discapacitadas pues a ellas también les es inherente su dignidad de seres humanos
y, dada su condición, deben ser objeto de discriminación positiva y de
protección e integración social.
No puede
perderse de vista que las normas demandadas generan una discriminación cierta
contra las personas con discapacidad mental. En efecto, el contenido expresivo
del modo peyorativo de las expresiones “loco” o “locura furiosa” ubica el
asunto de la discapacidad mental en un ámbito de división entre la normalidad y
la anormalidad, en el cual se excluye a los discapacitados de su condición de personas
con iguales condiciones y derechos, situación que es diametralmente opuesta al
cumplimiento de los deberes positivos de promoción hacia las personas que por
su condición mental están en condiciones de debilidad manifiesta y que son
impuestos al Estado por el artículo 13 Superior.
9. En este
marco, es evidente la ilegitimidad de una norma jurídica que se refiera a la
discapacidad mental como “locura furiosa” y a quien la padece como “loco”,
que lo haga aún en un momento de la historia en que tales expresiones han
perdido toda significación clínica y en el que se han dotado de una carga
emotiva que instrumentaliza y discrimina a las personas con discapacidad
mental. Es decir, expresiones de esa índole, susceptibles de un uso emotivo
que resulta jurídicamente degradante y discriminatorio, no son compatibles con
los fundamentos de una democracia constitucional y deben ser retiradas del
ordenamiento jurídico.
El lenguaje
jurídico discriminatorio y degradante en la jurisprudencia constitucional.
10. La
incompatibilidad existente entre el sistema de valores, principios, derechos y
deberes de la Constitución de 1991 y el uso en la ley de expresiones
lingüísticas que degradan y discriminan al ser humano ha sido ya evidenciada
por la jurisprudencia de esta Corporación. En particular, respecto del uso de
expresiones de esa índole para referirse a las personas discapacitadas, la
Corte se ha pronunciado en dos oportunidades.
11. En la
Sentencia C-983-02[5],
la Corte resolvió una demanda instaurada contra varios apartes de los artículos
62, 432 y 1504 del Código Civil y que planteaban el problema de si, al disponer
que las personas sordas y mudas son incapaces absolutos cuando no puedan darse
a entender por escrito, se vulneraban el principio de dignidad humana y los
derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.
La Corte
concluyó que las expresiones demandadas eran discriminatorias por excluir, sin
razón justificada, a aquellas personas que pueden comunicarse mediante señas u
otras formas de lenguaje pero desconocen la escritura y por ello declaró
inexequible la expresión “por escrito” contenida en los artículos
demandados. Además, aplicando el principio de unidad normativa, declaró inexequible
la expresión “y tuviere la suficiente inteligencia”, contenida en el artículo
560 del Código Civil pues no sólo era discriminatoria sino que, además,
resultaba lesiva de la dignidad humana ya que implicaba someter al individuo a
una prueba para determinar el grado de inteligencia.
12. Y en la
Sentencia C-478-03[6],
la Corporación resolvió una demanda instaurada contra las expresiones furiosos
locos, mentecatos, imbecilidad, idiotismo, locura furiosa y casa de locos que hacían
parte de los artículos 140, 545, 554 y 560 del Código Civil. En este evento,
el problema jurídico que se planteó consistió en “determinar si la
permanencia en la legislación civil de expresiones que si bien en su momento
correspondieron a los términos técnicos empleados por los estudiosos de las
ciencias de la salud, en la actualidad puede ser considerados como peyorativos
u ofensivos, y por ende, contrarios al principio de dignidad humana, y en
consecuencia, (si) deberían ser expulsados del ordenamiento jurídico
colombiano, siempre y cuando la disposición respectiva no pierda sentido, y se
preserven otros principios constitucionales, en especial la igualdad, para no
caer en un estado de desprotección legal de los incapaces, igualmente contrario
a la Constitución. En efecto, si la norma legal emplea términos científicos
revaluados, pero éstos hacen parte de una institución civil encaminada a
asegurar una igualdad de trato a los incapaces, el juez constitucional debe
acudir al principio constitucional de conservación del derecho, examinando la
posibilidad de expulsión de los términos que resulten discriminatorios sin
afectar el derecho a la igualdad o el sentido de la disposición
correspondiente”.
Para
solucionar el problema jurídico suscitado, la Corte estudió con detenimiento la
evolución histórica del concepto de discapacidad y, dado el alcance de la
demanda instaurada, analizó la relación existente entre discapacidad, lenguaje
jurídico y principios constitucionales, punto sobre el cual advirtió que “el
lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la
Constitución de 1991” y recordó que "es deber de la Corte
preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma
fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la
contradiga”[7]
y que "el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la
persona no es admisible"[8].
Por otra parte, en relación con el principio de igualdad y su aplicación
respecto de las personas que padezcan alguna forma de discapacidad, estableció
que ellas gozan, sin discriminación alguna de los mismos derechos y garantías
de los demás colombianos y que por ello “el compromiso que tiene el Estado
para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de
adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el
principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad
de oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo,
económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan
al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar
acciones positivas”.
13. Con base en
tales fundamentos, la Corte emprendió el examen material de las expresiones
demandadas y concluyó lo siguiente:
1) Los
términos “furiosos locos” y “mentecatos” utilizados en el
artículo 140.3 del Código Civil para referirse a los casos en que se presume la
falta de consentimiento para contraer matrimonio de quien es incapaz en razón
de su condición mental, son contrarios a la dignidad humana y discriminatorios.
2) Los
términos “imbecilidad”, “idiotismo” y “locura furiosa”
utilizados en el artículo 545 del Código Civil para referirse a la privación de
la administración de los bienes por razón de discapacidad mental, no obstante
la legítima finalidad de la norma de que hacen parte, son despectivos,
contrarios a la dignidad humana y discriminatorios.
3) Los
términos “de locos” utilizados en el artículo 554 del Código Civil
para referirse a los establecimientos en los que se deben internar, para su
tratamiento, a las personas que padecen una discapacidad en razón de su
condición mental, son peyorativos y discriminatorios.
4) La expulsión
del ordenamiento jurídico de tales expresiones debe hacerse de tal manera que
no pierda sentido aquél contenido de las disposiciones que resulte compatible
con la Constitución y que armonice con el sistema jurídico. Esto por cuanto,
de declararse la inexequibilidad integral de las normas de que tales
expresiones hacen parte, se perdería un instrumento legítimo de protección de
las personas discapacitadas y de realización, por discriminación positiva, del
derecho fundamental de igualdad.
Apoyándose en
tales fundamentos, la Corte resolvió declarar inexequibles las expresiones “...los
furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a...”
contenidas en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil;
declarar inexequibles las expresiones “...de imbecilidad o idiotismo...” y
“...o de locura furiosa...” contenidas en el artículo 545 del
Código Civil; declarar exequible el resto de esta disposición en el entendido
de que debe existir interdicción judicial; declarar inexequible la expresión “...de
locos...” contenida en el artículo 554 del Código Civil; estarse a lo
resuelto en la sentencia C-983 de 2002 en relación sobre la expresión “...y
tuviere suficiente inteligencia...”, contenida en el artículo 560 del
Código Civil, y declarar exequible la expresión “...para la administración
de sus bienes;...” contenida en el artículo 560 del Código Civil.
14. Como puede
advertirse, entonces, la posición de la jurisprudencia constitucional ha sido
muy clara en cuanto a la incompatibilidad existente entre múltiples principios
y derechos plasmados en la Carta Política y la utilización de un lenguaje
degradante y discriminatorio en la formulación del derecho positivo.
Necesidad de
adecuación entre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las
expresiones demandadas y la realización de la finalidad constitucionalmente
valiosa atendida por la norma de que hacen parte.
15. Si se
retoma la secuencia argumentativa seguida por la Corte, se tiene lo siguiente:
a.
Las expresiones demandadas hacen parte de una
regla de derecho que legitima al prefecto, hoy alcalde municipal, o a cualquier
persona para provocar la interdicción del demente afectado con una discapacidad
mental grave.
b.
Del lenguaje puede hacerse un uso descriptivo,
expresivo o directivo y estos usos pueden confluir respecto de expresiones
determinadas.
c.
Las palabras utilizadas por el legislador al formular
una regla de derecho determinada son susceptibles de un uso emotivo y si en
razón de tal uso se interfieren derechos fundamentales, pueden surgir problemas
constitucionalmente relevantes que, de serle planteados, deben ser resueltos
por el tribunal constitucional.
d.
Es contraria al principio de dignidad del ser
humano y al derecho fundamental de igualdad una norma jurídica que se refiera a
la discapacidad mental como “locura furiosa” y a quien la padece como
“loco” y que lo haga aún en un momento de la historia en que tales
expresiones han perdido toda significación clínica y en el que se han dotado de
una carga emotiva que instrumentaliza y discrimina a las personas con
discapacidad mental.
e.
La incompatibilidad existente entre el sistema de
valores, principios, derechos y deberes de la Constitución de 1991 y el uso en
la ley de expresiones lingüísticas que degradan y discriminan al ser humano ha
sido evidenciada por la jurisprudencia de esta Corporación en varias
ocasiones. En particular, respecto del uso de expresiones de esa índole para
referirse a las personas discapacitadas, se pronunció en las Sentencias
C-983-02 y C-478-03 y lo hizo poniendo de presente la contrariedad existente
entre tales expresiones, por una parte, y la dignidad del ser humano y el
derecho fundamental de igualdad, por otra, y ordenando su expulsión del sistema
jurídico.
16. Ante tal
panorama, es claro que la Corte no puede atender el criterio planteado por el
Ministerio del Interior y de Justicia; es decir, declarar exequibles las
expresiones demandadas. Y no puede hacerlo dada la contrariedad que ha
evidenciado entre tales expresiones y la Carta Política. No obstante, la Corte
tampoco puede seguir el criterio expuesto por los demandantes: Declarar
inexequibles los términos acusados y, al tiempo, condicionar su interpretación
pues si los expulsa del ordenamiento jurídico, de ellos no se puede ya realizar
interpretación alguna con miras a su aplicación.
Si las
expresiones demandadas contrarían de manera manifiesta el Texto Superior, es
claro que deben ser declaradas inexequibles. No obstante, para la toma de su
decisión, la Corte debe tener en cuenta lo siguiente:
a.
La norma de que hacen parte las expresiones
demandadas permite que cualquier persona provoque la interdicción de una
persona mentalmente discapacitada que causa notable incomodidad a los
habitantes.
b.
Esa norma tiene una finalidad constitucional
cual es la de legitimar a cualquier persona para que provoque la interdicción
de quien padece tal discapacidad mental, promoviendo de esta manera la
colaboración con la administración de justicia y permitiendo la intervención de
las autoridades con miras a garantizar la adecuada administración de los bienes
de aquella.
c.
La decisión de la Corte debe proferirse de tal
manera que las expresiones contrarias al principio de dignidad humana y al
derecho fundamental de igualdad sean expulsadas del ordenamiento jurídico, pero
también de tal forma que se mantenga en él una prescripción normativa alentada
por la finalidad constitucional ya indicada.
17. Pues bien,
esa relación de equilibrio entre los efectos de la declaratoria de
inexequibilidad de las expresiones demandadas y la realización de la finalidad
constitucional atendida por la norma de que hacen parte se logra si la Corte,
en una aplicación legítima del principio de unidad normativa, extiende su
pronunciamiento a los términos no demandados “o si” y declara la
inexequibilidad de las expresiones “si la locura fuere furiosa, o si el loco”
pues entonces el artículo 548 del Código Civil queda formulado de la siguiente
manera:
ART. 548.—Podrán provocar la interdicción del demente las mismas
personas que pueden provocar la del disipador.
Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia
durante la curaduría.
Pero si causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también
el prefecto o cualquiera del pueblo provocar la interdicción.
18. De esta
forma, ateniéndose a este contenido de la disposición, queda claro que cuando
se trata de una demencia que causa notable incomodidad a los habitantes, se
hallan legitimados para desatar el proceso de interdicción, con miras al
aseguramiento de la administración de los bienes del incapaz, tanto el
prefecto, hoy alcalde municipal, como cualquier otra persona. También es claro
que la extensión de la legitimidad por activa para promover la interdicción de
la persona discapacitada por enfermedad mental concurre sólo cuando se trata de
una enfermedad mental grave, pues sólo ésta es susceptible de alterar la
comodidad de los habitantes de una comunidad determinada. Además, este
entendimiento es compatible con la Resolución No.730 de 2002 del Ministerio de
Protección Social, que acogió la Clasificación Internacional de Estadística de
Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, Décima Revisión (CIE-10)
establecida por la Organización Mundial de la Salud; clasificación en la que,
desde luego, no se habla de locura furiosa sino de enfermedad mental grave.
19. Como
consecuencia de la decisión a proferir por la Corte, el inciso final del
artículo 548 queda formulado de una manera compatible con el principio de
dignidad humana y con el derecho fundamental de igualdad y, al tiempo, permite
la realización de una finalidad constitucionalmente valiosa: Garantizar la
adecuada administración de los bienes de la persona que, por estar afectada por
una enfermedad mental grave, causa notable incomodidad a los habitantes y
hacerlo legitimando al alcalde municipal o cualquier persona para que instaure
el proceso de interdicción correspondiente.
VI. DECISIÓN
Con fundamento
en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLES
las expresiones “si la locura fuere furiosa o si el loco” contenidas
en el artículo 548 del Código Civil.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia
por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1]
Irving M. Copi y Carl Cohen. Introducción a la lógica.
México, D. F.: Limusa, 2004. pág. 93 y ss.
[2]
Emilio Lledó. Lenguaje e historia. Madrid: Santillana S.A.,
1996. pág.11.
[3]
P.M.S. Hacker. Wittgenstein. La naturaleza humana. Traducción de Raúl
Meléndez Acuña. Bogotá: Editorial Norma, 1998. pág.18.
[4]
Corte Constitucional, Sentencia C-221/94, M.P. Carlos Gaviria Díaz,
[5]
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[6]
M. P. Clara Inés Vargas.
[7]
Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8]
Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.