C-1087-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1087/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
Referencia: expediente D-7270.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
32, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley 14 de
1983 compilados en los artículos 195, 196, 197, 198, 199, 200, 205, 206, 207,
208, 209, 210, 211, 212 y 213 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986.
Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho
(2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño presentó demanda contra
los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la
Ley 14 de 1983 compilados en los artículos 195, 196, 197, 198, 199, 200, 205,
206, 207, 208, 209, 210, 211, 212 y 213 del Decreto Extraordinario 1333 de
1986.
Por auto de mayo 12 de 2008, el Magistrado
sustanciador rechazó la demanda respecto a los parágrafos de los artículos 43
de la Ley 14 de 1983 y 208 del Decreto Ley 1333 de 1986, al igual que las
expresiones “que se ejerzan o realicen en las respectivas Jurisdicciones
municipales”, “y las demás definidas como tales por el Código de
Comercio” contenidas en los artículos 33 y 35 de la Ley 14 de 1983,
compilados como artículos 195 y 198 del Decreto 1333 de 1986, por cuanto sobre
ellas existen sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada[1].
Así mismo, luego de inadmitir la demanda por
otros aspectos, al ser corregida se admitió por auto de junio 3 de 2008 y se ordenó
su fijación en lista, dando traslado al Procurador General de la Nación para
que rindiera su concepto y comunicando la iniciación del asunto a los señores
Presidentes de la República y del Congreso, al igual que a los Ministros del
Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Colombiano
de Derecho Tributario; así como a las Facultades de Ciencias Jurídicas de las
Universidades Nacional, Pontificia Javeriana, Externado de Colombia y Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario, con el objeto de que, si así lo estimaban,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de los artículos demandados.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de acciones, la
Corte Constitucional procede a decidir.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
los preceptos demandados, conforme a su publicación en el Diario Oficial.
“LEY 14 DE 1983
(julio 6)
por la cual se fortalecen los fiscos de las
entidades territoriales y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
… … …
CAPÍTULO II
Impuesto de Industria y Comercio
Artículo 32. El Impuesto de Industria y
Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades
comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las
respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas
naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma
permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de
comercio o sin ellos.
Artículo 33. El Impuesto de Industria y
Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año
inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las
personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión
de: -Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de
exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté
regulado por el Estado y percepción de subsidios.
Sobre la base gravable definida en este
artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro
de los siguientes límites:
1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000)
mensual para actividades industriales, y
2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000)
mensual para actividades comerciales y de servicios.
Los municipios que tengan adoptados como
base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las
tarifas que en la fecha de la promulgación de esta Ley hayan establecido por
encima de los límites consagrados en el presente artículo.
Parágrafo 1º. Para la aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo los Concejos Municipales expedirán los
acuerdos respectivos antes del 30 de septiembre de 1984.
Parágrafo 2º. Las Agencias de Publicidad,
Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros,
pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de
ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y
demás ingresos propios percibido para sí.
Parágrafo 3º. Los distribuidores de
derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo
sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de los
combustibles.
Artículo 34. Para los fines de esta Ley, se
consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción,
fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y
ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
Artículo 35. Se entienden por actividades
comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes
o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como
tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el
mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.
Artículo 36. Son actividades de servicios
las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización
de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y
comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles,
amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales
como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra-venta y administración
de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y
urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación,
salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de
reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y
teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones
que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de
consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
Artículo 37. El impuesto de avisos y
tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidará y
cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de
servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa
de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos
Municipales.
Artículo 38. Los municipios sólo podrán
otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún
caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo
municipal.
Artículo 39. No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior continuarán vigentes:
1. Las obligaciones contraídas por el
Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado
en el futuro, y las contraídas por la Nación, los Departamentos o los
Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación
anterior.
2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26
de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales (sic) las siguientes prohibiciones:
a) La de imponer gravámenes de ninguna
clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola,
sin que se incluyan en esta prohibición las fabricas de productos alimenticios
o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta
sea;
b) La de gravar los artículos de producción
naformación (sic) por
elemental que éste sea;
c) La de gravar con el impuesto de
Industria y Comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal,
esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el
municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto
del impuesto de Industria y Comercio;
d) La de gravar con el impuesto de
Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades
de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones
de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los
hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
e) La de gravar la primera etapa de
transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de
producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una
transformación por elemental que ésta sea;
f) La de gravar las actividades del
Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA.
Artículo 40. Este capítulo de la presente
Ley se aplicará también al Distrito Especial de Bogotá.
CAPÍTULO III
Impuesto de Industria y Comercio al sector
financiero.
Artículo 41. Los Bancos, Corporaciones de
Ahorro y Vivienda, Corporaciones Financieras, Almacenes Generales de Depósito,
Compañías de Seguros Generales, Compañías Reaseguradoras, Compañías de
Financiamiento Comercial, Sociedades de Capitalización y los demás
establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria
e Instituciones financieras reconocidas por la ley, son sujetos del impuesto
municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito por esta Ley.
Artículo 42. La base impositiva para la
cuantificación del impuesto regulado en la presente Ley se establecerá por los
Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la
siguiente manera:
1) Para los Bancos, los ingresos
operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Cambios posición y certificado de
cambio
B. Comisiones de operaciones en moneda
nacional
de
operaciones en moneda extranjera
C. Intereses de operaciones con entidades
públicas,
de operaciones en
moneda nacional,
de operaciones en
moneda extranjera.
D. Rendimiento de inversiones de la Sección
de Ahorros.
E. Ingresos varios.
F. Ingresos en operaciones con tarjetas de
crédito.
2) Para las Corporaciones Financieras, los
ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Cambios posición y certificados de
cambio.
B. Comisiones de operaciones en moneda
nacional.
de operaciones en
moneda extranjera.
C. Intereses de operación en moneda
nacional
de operaciones en
moneda extranjera.
de operaciones con
entidades públicas.
D. Ingresos varios.
3) Para las Corporaciones de Ahorro y
Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes
rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Ingresos varios.
D. Corrección monetaria, menos la parte
exenta.
4) Para Compañías de Seguros de Vida,
Seguros Generales y Compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales
anuales representados en el monto de las primas retenidas;
5) Para Compañías de Financiamiento
Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes
rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Ingresos varios.
6) Para Almacenes Generales de Depósitos,
los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Servicio de Almacenaje en bodega y
silos.
B. Servicios de Aduana.
C. Servicios varios.
D. Intereses recibidos.
E. Comisiones recibidas.
F. Ingresos varios.
7) Para sociedades de Capitalización, los
ingresos operacionales anuales representados en lo siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Dividendos.
D. Otros rendimientos financieros.
8) Para los demás establecimientos de
crédito, calificados como tales por las (sic) Superintendencia Bancaria y entidades
financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales
anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1° de este
artículo en los rubros pertinentes.
9) Para el Banco de la República los
ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1° de este artículo, con
exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y
extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros
cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito
de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
Artículo 43. Sobre la base gravable
definida en el artículo anterior, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda
pagarán en 1983 y años siguientes el tres por mil (3 °/oo) anual y las demás
entidades reguladas por la presente Ley, el cuatro por mil (4 °/oo) en 1983 y
el cinco por mil (5 °/oo) por los años siguientes sobre los ingresos
operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior al del pago.
Artículo 44. Los establecimientos de
crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que
trata el presente Capítulo, que realicen sus operaciones en municipios cuya
población sea superior a 250.000 habitantes, además del impuesto que resulte de
aplicar como base gravable los ingresos previstos en el artículo 42 pagarán por
cada oficina comercial adicional la suma de diez mil pesos ($10.000.00)
anuales.
En los municipios con una población igual o
inferior a 250.000 habitantes, tales entidades pagarán por cada oficina
comercial adicional la suma de cinco mil pesos ($5.000).
Los valores absolutos en pesos mencionados
en este artículo se elevarán anualmente en un porcentaje igual a la variación
del índice general de precios debidamente certificado por el DANE entre el 1°
de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso.
Artículo 45. Ninguno de los
establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros y
reaseguros de que trata la presente Ley, pagará en cada municipio o en el
Distrito Especial de Bogotá como impuesto de Industria y Comercio una suma
inferior a la válida y efectivamente liquidada como impuesto de industria y
comercio durante la vigencia presupuestal de 1982.
Artículo 46. Para la aplicación de las
normas de la presente Ley, los ingresos operacionales generados por los
servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados
en el Distrito Especial de Bogotá o en el municipio según el caso, donde opere
la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público. Para estos
efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia
Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales,
sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en los
municipios, o en el Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 47. La Superintendencia Bancaria
informará a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los
cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el
artículo 42 de esta Ley, para efectos de su recaudo.
Artículo 48. La totalidad del incremento
que logre cada municipio en el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio por
la aplicación de las normas del presente Capítulo, se destinará a gastos de
inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra asignación
de estos recursos.
… … …”
“DECRETO 1333 DE 1986
(abril 25)
Por el cual se expide el Código de Régimen
Municipal
El Presidente de La Republica De Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 11 de
1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
… … …
CAPITULO II
De los impuestos municipales
… … …
II. Impuestos de industria y comercio y de
avisos y tableros
Artículo 195. El impuesto de industria y comercio
recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades
comerciales, industriales y de servicio, que se ejerzan o realicen en las
respectivas Jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas
naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma
permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de
comercio o sin ellos.
Artículo 196. El impuesto de industria y comercio se
liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente
anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y
sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de:
devoluciones - ingresos provenientes de venta de activos fijos y de
exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté
regulado por el Estado y percepción de subsidios.
Sobre la base gravable definida en este
artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro
de los siguientes límites:
1. Del dos al siete por mil (2-7 °/oo)
mensual para actividades industriales, y
2. Del dos al diez por mil (2-10 °/oo)
mensual para actividades comerciales y de servicios.
Los Municipios que tengan adoptados como
base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las
tarifas que en la fecha de la promulgación de la Ley 14 de 1983 habían establecido
por encima de los límites consagrados en el presente artículo.
Parágrafo 1°. Las agencias de publicidad,
administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros,
pagarán el impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de
ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y
demás ingresos propios percibidos para sí.
Parágrafo 2°. Los distribuidores de
derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo
sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de los
combustibles.
Artículo 197. Para los fines aquí previstos se
consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción,
fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y
ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
Artículo 198. Se entienden por actividades comerciales,
las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías,
tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el
Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o
por este Decreto, como actividades industriales o de servicios.
Artículo 199. Son actividades de servicios las dedicadas
a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o
varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas;
servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles,
amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales
como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración
de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y
urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación,
salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de
reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza
y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de
reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los
servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares
o de hecho.
Artículo 200. Artículo adicionado por el artículo 78 de la
Ley 75 de 1986, en el sentido de ‘que al sector financiero al cual hacen
referencia los artículos 41 y 48 de la Ley 14 de 1983, también se le liquidará
y cobrará el impuesto de avisos y tableros’.
Artículo 201. Cuando las entidades a que se refiere el
artículo 259, numeral 2°., literal d), del presente Decreto realicen
actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria
y comercio en lo relativo a tales actividades.
Artículo 202. El impuesto de industria y comercio a que
se refieren los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la vigencia
de los impuestos a los espectáculos públicos, incluidas las salas de cine,
consagrados y reglados en las disposiciones vigentes.
Artículo 203. Para efectos de la correcta liquidación y
pago del impuesto de industria y comercio, los Concejos Municipales expedirán
los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mencionado
impuesto.
Artículo 204. Los Municipios podrán solicitar a la
Dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones
existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, las
cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro
del impuesto de industria y comercio.
A su turno, la Dirección General de
Impuestos Nacionales podrá solicitar a los Municipios, copia de las
investigaciones existentes en materia de impuesto de industria y comercio, las
cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro
de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.
Artículo 205. Las normas sobre impuestos de industria y comercio
y avisos y tableros se aplicarán también al Distrito Especial de Bogotá.
III. Impuesto de industria y comercio al
sector financiero
Artículo 206. Los bancos, corporaciones de ahorro y
vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías
de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento
comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito
que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras
reconocidas por este Decreto son sujetos del impuesto municipal de industria y
comercio de acuerdo con lo prescrito en el mismo.
Artículo 207. La base impositiva para la cuantificación
del impuesto regulado en el artículo anterior se establecerá por los Concejos
Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente
manera:
1. Para los bancos, los ingresos
operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A.
Cambios.
posición y certificado de cambio.
B. Comisiones.
de operaciones en moneda nacional.
de operaciones en moneda extranjera.
C. Intereses.
de operaciones con entidades públicas.
de operaciones en moneda nacional.
de operaciones en moneda extranjera.
D. Rendimiento de inversiones de la Sección
de Ahorros.
E. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
2. Para las corporaciones financieras, los
ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Cambios.
posición y certificados de cambio.
B. Comisiones.
de operaciones en moneda nacional.
de operaciones en moneda extranjera.
C. Intereses.
de operaciones en moneda nacional.
de operaciones en moneda extranjera.
de operaciones con entidades públicas.
D. Ingresos varios.
3. Para las corporaciones de ahorro y
vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes
rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Ingresos varios.
D. Corrección monetaria, menos la parte
exenta.
4. Para compañías de seguros de vida,
seguros generales y compañía reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales
representados en el monto de las primas retenidas.
5. Para compañías de financiamiento
comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes
rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Ingresos varios.
6. Para almacenes generales de depósito,
los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:
A. Servicio de almacenaje en bodegas y
silos.
B. Servicios de aduana.
C. Servicios varios.
D. Intereses recibidos.
E. Comisiones recibidas.
F. Ingresos varios.
7. Para sociedades de capitalización, los
ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Dividendos.
D. Otros rendimientos financieros.
8. Para los demás establecimientos de
crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades
financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales
anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1° de este
artículo en los rubros pertinentes.
9. Para el Banco de la República los
ingresos operacionales anuales, señalados en el numeral 1° de este artículo, con
exclusión de los intereses recibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios
de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de
crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de
fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
Artículo 208. Sobre la base gravable definida en el
artículo anterior, las corporaciones de ahorro y vivienda pagarán el tres por
mil (3 °/oo) anual y las demás entidades reguladas por el presente Código el
cinco por mil (5 °/oo), sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el
31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.
Artículo 209. Los establecimientos de crédito,
instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que tratan los
artículos anteriores, que realicen sus operaciones en Municipios cuya población
sea superior a 250.000 habitantes, además del impuesto que resulte de aplicar
como base gravable los ingresos previstos en el artículo 207, pagarán por cada
oficina comercial adicional la suma de diez mil pesos ($ 10.000) anuales.
En los Municipios con una población igual o
inferior a 250.000 habitantes, tales entidades pagarán por cada oficina
comercial adicional, la suma de cinco mil pesos ($ 5.000).
Los valores absolutos en pesos mencionados
en este artículo, se elevarán anualmente en un porcentaje igual a la variación
del índice general de precios debidamente certificado por el DANE, entre el 1°
de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso.
Artículo 210. Ninguno de los establecimientos de
crédito, instituciones financieras, compañías de seguros y reaseguros, pagará
en cada Municipio o en el Distrito Especial de Bogotá, como impuesto de
industria y comercio una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada
como impuesto de industria y comercio durante la vigencia presupuestal de 1982.
Artículo 211. Para la aplicación de las normas
contenidas en los artículos anteriores, los ingresos operacionales generados
por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán
realizados en el Distrito Especial de Bogotá o en el Municipio según el caso,
donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público.
Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la
Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por
las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen
en los Municipios o en el Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 212. La Superintendencia Bancaria informará a
cada Municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los 4 primeros meses
de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 207 de este Decreto,
para efectos de su recaudo.
Artículo 213. La totalidad del incremento
que logre cada Municipio en el recaudo del impuesto de industria y comercio por
la aplicación de las normas del presente capítulo, se destinará a gastos de
inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra asignación
de estos recursos.
… … …”
III.
LA DEMANDA
El ciudadano demandante
considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 1°, 13, 151, 286,
287, 288, 294, 321, 329, 330 y 56 transitorio de la Constitución, por razones
que pueden ser resumidas así:
Los artículos de la Ley 14 de 1983
compilados en el Decreto 1333 de 1986, establecieron el impuesto de industria y
comercio como un tributo municipal, porque en ese entonces no existían las entidades
territoriales indígenas. Así, los pueblos indígenas al carecer de autonomía,
quedaron involucrados dentro de las entidades territoriales tradicionales y
bajo la regulación del impuesto de industria y comercio de índole municipal.
Argumenta que los indígenas gozan de autonomía
para administrar, percibir y distribuir recursos; por tanto, tratándose de
contribuciones fiscales y parafiscales, en las cuales están involucrados, se
les debe respetar los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad,
establecidos en el artículo 288 de la Constitución, en armonía con el artículo
329 ibídem.
Pone de presente que el artículo 56
transitorio de la Constitución facultó al Gobierno Nacional, mientras se expide
la ley orgánica de ordenamiento territorial, para emitir “las normas
fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios
indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales”.
Afirma que en vigencia de la Constitución de
1991, a pesar de la autonomía y el carácter constitucional de entidad
territorial de las comunidades y territorios indígenas, la normatividad vigente
para ellos sigue siendo esa ley ordinaria, ante la ausencia de la ley orgánica
de ordenamiento territorial.
Considera que “esta falencia del
legislador”, no puede afectar los principios fundamentales establecidos en la
actual Constitución, que consagran la autonomía de los entes territoriales,
entre ellos, las entidades indígenas, y los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad, en los términos de los artículos 1°, 286, 287,
288 y 329 superiores.
En consecuencia, asevera que esta situación
vulnera el principio de concurrencia, por cuanto a pesar de que las
entidades indígenas y las municipales comparten el mismo territorio, los sujetos
pasivos y el hecho generador, que concurren en las mismas rentas que genera el
impuesto de industria y comercio, sólo los municipios las administran y se benefician.
Por tanto, en virtud de la Ley 14 de 1983,
el único sujeto activo es el municipio, el cual establece las tarifas y recauda
la totalidad del impuesto, sin acceso para la entidad territorial indígena,
lo cual considera que constituye una discriminación sin justificación.
Igualmente, afirma que existe un privilegio
para la entidad municipal, que vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución, por cuanto no es razonable que el impuesto de
industria y comercio sea recaudado en su totalidad por el municipio que
comparte el mismo territorio con los indígenas, quienes también ejercen actividades
industriales, comerciales y de servicios.
Así mismo reprocha que las normas acusadas son
desproporcionadas al fin que buscan, debido a que pretenden proteger los
recursos de las entidades territoriales, pero menguan el principio de autonomía
de las entidades indígenas, que comparten las mismas bases gravables.
Según los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad, las competencias de las entidades territoriales
deben ser armónicas y, en su opinión, el impuesto de industria y comercio consagrado
en las normas demandadas no cumple con estos principios y rompe la concordia
de las competencias territoriales.
Insiste en que, de tal manera, los
indígenas no pueden ejercer plenamente sus derechos en los territorios
concurrentes con las entidades municipales, ni pueden intervenir en los
recursos provenientes del impuesto de industria y comercio, a pesar de
compartir con el municipio el hecho generador, los sujetos pasivos de dicho
gravamen y el territorio.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Mediante apoderado, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad
de las disposiciones acusadas, señalando que para la conformación de las
entidades territoriales indígenas, es necesario que se expida la ley de
ordenamiento territorial; a falta de ésta, en la actualidad no existen
entidades territoriales indígenas y, por ende, hasta tanto no se expida la mencionada
ley, hacen parte del municipio en el cual se encuentre ubicado el respectivo
resguardo indígena.
Para este interviniente, la pretendida
autonomía de las entidades territoriales no puede superar las reglas establecidas
en otras disposiciones constitucionales que rigen la materia fiscal, pues el
Congreso de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 338 de la Carta,
está facultado para imponer contribuciones fiscales a través de leyes
ordinarias, como efectivamente lo hizo en la ley demandada.
Concluye señalando que las funciones de los
Gobernadores y Consejos Indígenas, establecidas en el artículo 330 superior, sólo
los habilitan para recaudar y distribuir recursos, pero no para imponer
tributos, y mientras las entidades territoriales indígenas no estén
conformadas, indudablemente seguirán atadas, para estos efectos a la
normatividad que se expida para los municipios y cuando finalmente se puedan
conformar, “serían unas entidades territoriales diferentes de los municipios
y por sustracción de materia no se les aplicarían las normas dirigidas a estos”.
2. Universidad Externado de Colombia.
El Director del Departamento de Derecho Fiscal
y Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, también
aboga por la exequibilidad de las normas demandadas, que considera son
manifestación de los artículos 13 y 333 de la Constitución y, además, están
dentro del ámbito de la libre configuración legislativa, no atentan contra la
autonomía de las entidades territoriales indígenas, ni existe una norma constitucional
que prohíba “que un nivel del gobierno grave a otro ente público”.
Señala que el actor no prueba cómo se
vulneran los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, pues se
ha establecido que tales principios son desarrollados por la ley y, de manera
especial, en materia tributaria hay un amplio margen de configuración
legislativa, razón por la cual el legislador en las normas demandadas determina
que sólo los municipios son sujetos activos del impuesto de industria y
comercio.
Precisa que el demandante bajo el argumento
del principio de igualdad, pretende que las entidades territoriales indígenas
pasen a ser consideradas sujetos activos del impuesto de industria y comercio,
a la par del municipio, lo cual, sin que el legislador lo haya señalado así, es
una pretensión que violaría el artículo 338 superior. Bajo el mismo argumento
se llegaría al equívoco de que el impuesto predial, de carácter municipal,
debería repartirse con el departamento, pues el hecho generador se encuentra en
el territorio que a la vez pertenece a una jurisdicción municipal y
departamental.
Agrega que la acusación del actor procura
la creación jurisprudencial de un nuevo sujeto activo del impuesto de industria
y comercio, lo cual es inadmisible a la luz del principio de reserva de ley
consagrado en el artículo 338 de la Constitución. El legislador tiene un amplio
margen de configuración del sistema tributario, por tanto podrá crear un
tributo y darle la titularidad a cualquier ente territorial, siempre y cuando
no haya una discriminación infundada; si se permitiese una interpretación restrictiva
del margen de configuración legislativa en materia tributaria, se llegaría al
equívoco de pensar que todos los impuestos deberían compartirse con los entes
subnacionales comprometidos con la creación del hecho generador.
Aclara que no existe disposición
constitucional sobre la titularidad de las diversas clases de tributos; por
tanto, le corresponde al legislador al diseñar el impuesto, determinar si una
renta tributaria es de propiedad de una entidad territorial.
Culmina afirmando que el impuesto de
industria y comercio ha sido catalogado por el legislador, basado en su
libertad de configuración, como de carácter municipal y distrital; no se transgrede
el derecho a la igualdad, pues no se da exclusión discriminatoria, en cuanto no
hay municipio que no pueda establecer el impuesto de industria y comercio, ni entidad
territorial indígena que pueda hacerlo, resultando una diferencia que se funda
en la decisión democrática del legislador.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, en concepto N° 4583 de julio 23 de 2008,
solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o declarar
la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
En
primer término, para sustentar la solicitud de inhibición, señala que el
demandante hace una lectura subjetiva, imprecisa y parcial de los artículos
demandados, “pues en ninguna parte de los mismos se entiende lo manifestado”,
frente a normas que regulan lo relativo a los impuestos de industria y comercio
dentro de las jurisdicciones municipales.
Precisa
que “al configurarse, entonces, un error en la interpretación de las
disposiciones legales acusadas por parte del actor, no procede el cargo de
violación constitucional”. Tampoco se puede estudiar esta demanda como una
posible omisión legislativa, “por la sencilla razón que el demandante ni
planteó el asunto, ni cumple con los requisitos para configurarse una acción de
tal naturaleza”.
Con
todo, el Procurador cita la sentencia C-921 de 2007, considerando que en tiempo
de paz sólo las corporaciones de elección popular pueden crear tributos
(principio de legalidad del tributo) y establecer las condiciones del mismo,
esto es, determinar la titularidad, como sucede en el caso de estudio, donde
los beneficiarios del impuesto de industria y comercio son los municipios, tal
como consagra el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.
Quien
es objeto del beneficio del impuesto de industria y comercio es el ente
territorial, calidad que no ostentan aún los territorios indígenas, lo cual los
hace diferentes en esta materia de los municipios y no deja lugar a que se
vulnere el principio de igualdad.
Sin
embargo, es criterio del Procurador que estos problemas relacionados con los
territorios indígenas y su conformación como entidades territoriales, deben ser
objeto de solución legislativa lo más pronto posible, mediante la expedición de
la ley de ordenamiento territorial, la cual como es suficientemente sabido, “no
obstante que han transcurrido 17 años, desde la Constitución de 1991, no se ha
expedido”, generando demandas como ésta, “en la que los ciudadanos
confunden términos constitucional y legalmente distintos”.
Agrega,
en consecuencia, que debe exhortarse al Congreso de la República para que
expida la ley orgánica de ordenamiento territorial.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numerales 4° y 5°, de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de esta demanda, pues se trata de la acusación contra
una ley y un decreto ley.
Segunda. El asunto que se debate.
Debe
esta corporación establecer si, como plantea el demandante, el impuesto de
industria y comercio regulado en las normas acusadas es inconstitucional, por
cuanto no permite la participación en su recaudo a las comunidades indígenas,
vulnerando la igualdad y los principios de concurrencia, coordinación,
subsidiariedad y autonomía de las mismas.
Tercera. Inhibición de la Corte para
proferir decisión de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda
Debe la Sala advertir que al decidir sobre la admisión
de esta demanda, el Magistrado sustanciador observó que no cumplía los
requisitos formales exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, pero
finalmente la aceptó, al analizar el segundo escrito con el cual el actor buscó
corregirla.
Sin embargo, en este momento procesal, cuando se
dispone de todos los elementos de juicio, incluido el concepto de la Procuraduría
y las intervenciones, la Sala puede valorar en mejor forma si realmente está
ante cargos específicos, claros, ciertos, pertinentes y suficientes, que
permitan una decisión de fondo sobre lo debatido, o si hay una mera apariencia
de formulación de cargos, caso en el cual no puede pronunciarse de fondo.
Según el actor, los citados artículos son
inconstitucionales por cuanto los indígenas y las entidades territoriales
municipales, deben considerarse como sujetos activos del impuesto de industria
y comercio, proveniente de las actividades industriales, comerciales y de
servicios en territorio común.
Aserto que ahora se aprecia, con la mayor ilustración
obtenida, que carece de suficiencia, pues en ninguna parte de las normas
acusadas, se establece una discriminación o un desconocimiento de los derechos
de los indígenas.
Los planteamientos expuestos por el actor no reúnen
las mínimas características que permitan realizar el examen de
constitucionalidad correspondiente, por cuanto se cuestiona un contenido normativo
que no se deriva de su texto, sino que surge de una interpretación deducida por
él, fundamentada en su apreciación subjetiva, distinta a la que contemplan las
disposiciones jurídicas atacadas.
El demandante se limitó a plantear una
serie de enfoques generales sobre lo que él estima deben ser los sujetos activos
del impuesto de industria y comercio, sin sustentar cómo las normas
cuestionadas contravienen directamente los preceptos constitucionales que
considera vulnerados.
Sobre este aspecto, esta corporación en
sentencia C-1052 de octubre 4 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José
Cepeda Espinosa, reunió y sistematizó la jurisprudencia que se ha consolidado
sobre el tema, y señaló los criterios mínimos que debe reunir una demanda de
inconstitucionalidad, para que pueda ser decidida de fondo: objeto demandado,
concepto de violación, razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes”. Así expuso:
“La claridad de la
demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del
concepto de la violación, pues aunque ‘el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental’[2], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor
en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda
y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente, las razones
que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[3] ‘y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’[4] e incluso sobre otras normas vigentes que,
en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[5]. Así, el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una
norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de
su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]
encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido
suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad
de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’[6].
De otra parte, las razones
son específicas si definen con claridad la manera como la disposición
acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la
formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada’[7]. El juicio de constitucionalidad se
fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales’[8] que no se relacionan concreta y
directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de
concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio
de constitucionalidad[9].
La pertinencia
también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales[10] y
doctrinarias[11], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos
en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma
sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema
particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso
específico’[12]; tampoco prosperarán las acusaciones que
fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[13],
calificándola ‘de inocua, innecesaria, o reiterativa’[14] a partir de una valoración parcial de sus
efectos.
Finalmente, la suficiencia
que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda
relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4
del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no
se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.
Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”
Dentro
de este contexto, no se vislumbran los presupuestos necesarios para emitir un
pronunciamiento de fondo; como acertadamente señala la Procuraduría, el actor
hace una lectura subjetiva, imprecisa y parcial de los artículos demandados ya
que “en
ninguna parte de los mismos se entiende lo manifestado por el ciudadano, en la
medida que estas normas hacen referencia o regulan lo relativo a los impuestos
de industria y comercio dentro de las jurisdicciones municipales”.
Siendo ello así, no basta afirmar, como ocurre en esta
demanda, que el legislador desconoció la Constitución, al igual que la
protección que existe a las comunidades indígenas, para considerar la
inconstitucionalidad de los preceptos, cuando no queda duda de que los
argumentos planteados no son claros ni suficientes sobre el texto real de las
disposiciones que se acusan.
Esto significa que aún cuando haya sido corregida y
admitida la demanda, si no se alcanza a cumplir lo requerido, la única opción
que desafortunadamente queda es la inhibición, por ineptitud sustantiva, tal
como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 44,
45, 46, 47 y 48 de la Ley 14 de 1983 compilados en los artículos 195, 196, 197,
198, 199, 200, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212 y 213 del Decreto
Extraordinario 1333 de 1986.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
Con salvamento de voto
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
Magistrado
Ausente
con excusa
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-1087 DE 2008 DEL
MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto demanda de
inconstitucionalidad cumplía requisitos (Salvamento de voto)
Referencia: expediente D-7270
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y
48 de la Ley 14 de 1983 compilados en los artículos 195, 196, 197, 198, 199,
200, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212 y 213 del Decreto Extraordinario
1333 de 1986.
Magistrado Ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Con
el respeto acostumbrado por los fallos de esta Corte, me permito salvar mi voto
a la presente sentencia, mediante la cual se decide inhibirse de emitir
pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 32, 33,
34, 35, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley 14 de 1983
compilados en los artículos 195, 196, 197, 198, 199, 200, 205, 206, 207, 208,
209, 210, 211, 212 y 213 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986.
Lo anterior por cuanto considero que la demanda de inconstitucionalidad
presentada en esta oportunidad contra los preceptos acusados del Decreto
Extraordinario 1333 de 1986 cumplía con los requisitos mínimos exigidos por el
Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia de esta Corporación para entrar a
proferir un fallo de fondo, que además en concepto de este magistrado debía
prosperar.
Con
fundamento en lo anterior, salvo mi voto a la presente sentencia.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1]
Cfr C-177 de abril 29 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y C-121
de febrero 22 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2]
Notas de pie de página originales de la sentencia citada: “Cfr. Corte
Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M. P. José Gregorio Hernández. Estudió la
Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de
1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M. P.
Carlos Gaviria Díaz.”
[3] “Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001,
M. P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra el artículo 5º del Decreto 2700 de
1991, pues ‘del estudio
más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde
a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean
aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella’.”
[4] “Sentencia C-504 de 1995; M. P. José Gregorio Hernández Galindo. La
Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el
artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 ‘por el cual se expide el
Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de
Impuestos Nacionales’, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una
disposición no consagrada por el legislador.”
[5] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M. P. José
Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir
fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por
presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó
cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas.
En el mismo sentido ver las sentencias C-113 de 2000 M. P. José Gregorio
Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.”
[6] “Sobre este particular pueden consultarse, además de las ya
citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de
2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur
Galvis), entre otras.”
[7] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en
contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que
la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos
constitucionales invocados.”
[8] “Estos son los defectos a los cuales se ha referido la
jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001
(M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000
(M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177
de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.”
[9] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo
sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley
1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.”
[10] “Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.”
[11] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz… Se dijo, entonces: ‘Constituye un error
conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin
valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del
ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los
diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que
justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito
ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la
posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita
estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables’. Así, la
Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se
apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las
normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la
Constitución.”
[12] “Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.”
[13] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es
un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los
cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos
de conveniencia.”
[14] “Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte
cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a
consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las
ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-374 de 1997 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados
por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de
2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz),
C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Álvaro
Tafur Galvis) y C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.