C-1086-08
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Sentencia C-1086/08
ACUMULACION JURIDICA DE PENAS-Eventos en que procede/ACUMULACION
JURIDICA DE PENAS-Determinación de eventos en que se excluye no vulnera
garantía del debido proceso
En cuanto a la presunta vulneración de la
garantía del debido proceso, encuentra la Corte que la consagración, por parte
del legislador, de la figura de la acumulación jurídica de penas, y la
determinación de los eventos en los que procede, así como de aquellos que
quedan excluidos de ese sistema de dosificación punitiva, son materias que se
ubican dentro del ámbito de libertad de configuración normativa del legislador
en materia penal, y la interpretación que al segmento normativo demandado le ha
dado el órgano máximo de la jurisdicción encargada de su aplicación y de la
unificación de la jurisprudencia en ese ámbito (la Corte Suprema de Justicia),
se aviene al precepto constitucional que contempla el debido proceso. En
consecuencia, la expresión acusada “ni penas ejecutadas” que prevé una
excepción a la aplicación del sistema de acumulación jurídica de penas, no es
predicable de las condenas proferidas por delitos conexos, eventos amparados
por el principio de la unidad del proceso, el cual cobra pleno vigor en el
momento de la ejecución de las distintas sentencias.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Alcance/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites/POLITICA CRIMINAL-Corresponde
al legislador desarrollarla
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para el
diseño de la política criminal y el derecho penal, dentro del cual puede optar
por diversas alternativas de regulación, que incluyen la potestad de crear los
delitos, establecer los elementos constitutivos de los tipos penales y sus
correspondientes sanciones, así como el procedimiento a seguir para su
investigación y juzgamiento, pero tal potestad legislativa encuentra sus
límites en la Constitución Política y en las normas que integran el bloque de
constitucionalidad. Esta circunstancia, permite que el legislador adopte
distintas estrategias de política criminal, siempre que la alternativa
aprobada, además de ser legítima en cuanto a la forma como se configura,
respete los valores, preceptos y principios constitucionales. Así las cosas,
es evidente que la política criminal y el derecho penal no se encuentran
definidos en el texto constitucional sino que corresponde al legislador
desarrollarlos. Así, mientras en el cumplimiento de la función legislativa no
resulten contrariados los preceptos fundamentales bien puede el legislador
crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer
modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud
de éstas, y adoptar - entre otras decisiones- las de criminalizar o
despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular
las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios
procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de
vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de los
distintos sujetos procesales, etc.
DERECHO LEGISLADO-Competencia de su interpretación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Observancia del derecho vivo
CONCURSO DE DELITOS-Concepto/CONCURSO DE DELITOS-Clases/CONCURSO
DE DELITOS-Rasgos determinantes/DOSIFICACION PUNITIVA-Criterios
frente al concurso de delitos
ACUMULACION JURIDICA DE PENAS-Concepto/ACUMULACION JURIDICA DE PENAS-Criterio
adoptado por el legislador colombiano
La acumulación jurídica de penas constituye una metodología
para la medición judicial de la pena cuando concurre el fenómeno del concurso
de delitos, según la cual, una vez establecida la pena imponible a cada delito
se aplica aquella correspondiente al delito más grave, aumentada en una
determinada proporción. Esta institución es propia de los sistemas punitivos
que se oponen a las penas perpetuas y fue adoptada por el legislador colombiano
ACUMULACION JURIDICA DE PENAS Y PRINCIPIO
DE UNIDAD PROCESAL
ACUMULACION JURIDICA DE PENAS-Criterios establecidos por el legislador
El legislador concibió la figura de la
acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i)
Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de
pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el
derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos
procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de
procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; y (iii) bajo el criterio de
la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación
jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo,
es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera
sentencia o hallándose en prisión.
ACUMULACION JURIDICA DE PENAS-Procedencia en eventos de conexidad cuando
una de las condenas ya se encuentre ejecutada
El marco de los criterios fijados por el
legislador permite a la Corte concluir que la expresión ni penas ya ejecutadas
contenida en el inciso segundo de la norma en cuestión, no puede conducir a la
exclusión de la posibilidad de acumulación jurídica de penas en eventos de
conexidad, cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada, por cuanto se
trata de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia. Así se hubiese
producido una ruptura de la unidad procesal por razones autorizadas por el
legislador, o una investigación y juzgamiento separados, la persona condenada
conserva el derecho a la acumulación, para efectos de dosificación, en la fase
de ejecución de las condenas proferidas en distintos procesos. Tratándose de un
beneficio establecido a favor del sentenciado, si las penas eran acumulables
pero la acumulación no se produjo por que la petición no se resolvió de manera
oportuna, o no se hizo uso del principio de oficiosidad en materia penal por
parte del juez que vigila la ejecución de las condenas, no puede considerarse
que en tal hipótesis, el cumplimiento de una de las sanciones excluya la
posibilidad de su acumulación jurídica.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Deficiencias en la formulación del cargo
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de confrontación de norma
demandada con preceptos constitucionales
Referencia: expediente D-7243
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 460 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal”.
Actor: Ramón Ballesteros Prieto
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil
ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Ramón
Ballesteros Prieto solicitó ante esta Corporación la declaratoria de
inconstitucionalidad de la expresión “ni penas ya ejecutadas” contenida
en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 “Por medio de la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada,
de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 45.658 del primero
de septiembre de 2004, y se subraya lo acusado:
"LEY No. 906 DE 2004
(Agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658 del 1°
de septiembre de 2004
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“(…)
ARTÍUCLO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso
de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos
conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren
proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta
en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad
al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los
procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos
durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
III.
LA DEMANDA
Estima el demandante que el segmento normativo
impugnado es violatorio de los artículos 2°, 4°, 13, 29 y 228 de la
Constitución Política. Como fundamentos de su demanda expone los siguientes:
1. A juicio del
demandante, la expresión impugnada en cuanto excluye del beneficio de la
acumulación jurídica de penas todos los eventos en que, ante la pluralidad de
condenas sobre un mismo individuo, alguna de ellas se encuentre ejecutada,
vulnera de manera flagrante las normas constitucionales que invoca. Considera
que se trata de la injustificada exclusión de un beneficio respecto de personas
(con penas ya ejecutadas) en quienes reposa el mismo derecho de aquellos que
incurrieron en concurso de hechos punibles, o que hubieren sido condenados por
delitos conexos, o por más de un delito, a través de diferentes procesos, en
relación con los cuales sus condenas estuvieren vigentes.
Estima que hubo un exceso en la
potestad legislativa al establecer “una prohibición injustificada en contra
de un grupo de personas a quienes no podía discriminar ni excluir de los mismos
beneficios que a otros, por una errada apreciación del tiempo de aplicación de
la norma respectiva”.
2. Considera que lo justo, en
este aspecto de la acumulación jurídica de penas, es que el principio opere por
igual para todas las personas que cumplan alguna de las tres hipótesis
planteadas en el inciso 1º de la norma,
que permite acceder a la aplicación del principio de política punitiva del
Estado.
3. A su juicio tal prerrogativa comporta un derecho
fundamental relacionado con el debido proceso y el derecho a la libertad, ya
que al continuar vigente la expresión acusada, en los eventos en que la sentencia
se encuentre ejecutada, la acumulación de penas se convierte en aritmética,
opción que se encuentra expresamente prohibida por el artículo 31 de la Ley 599
de 2000.
4. Señala que la conversión de la acumulación jurídica
en aritmética, en el caso de penas ya ejecutadas, vulnera las garantías de
igualdad y de libertad, “dado que se le estaría cargando al ciudadano
consecuencias derivadas de circunstancias ajenas a su voluntad como por ejemplo
el que las instancias judiciales en que se desarrollan los diversos procesos
hubiesen actuado con distintos niveles de celeridad”. Se establece así, a
juicio del demandante, una diferencia de trato en contra de las personas que ya
han cumplido con una pena, para impedir que a ellas se les aplique el principio
de la acumulación jurídica en la eventualidad de una nueva condena.
Al considerar que la medida impugnada carece de una
finalidad, concluye que la disposición contenida en el inciso 2° del artículo
460 de la ley 906 de 2004, "ni penas ya ejecutadas", es
inconstitucional por violación del principio de igualdad consagrado en el artículo
13 de la Constitución Política.
5. Según el demandante la disposición es,
adicionalmente, violatoria del principio de proporcionalidad en su dimensión de
interdicción de exceso, al contemplar una excesiva restricción de la libertad.
6. Expresa igualmente que la norma viola el principio in
dubio pro libertate según el cual las dudas se deben resolver a favor de la
libertad, lo cual le impone al legislador el deber de legislar para favorecer
el derecho de libertad ante situaciones dudosas. En este orden de ideas,
sostiene, la redacción del texto demandado debió precisar que era procedente la
acumulación jurídica de una pena extinguida a una nueva, con lo cual se garantizaría
el principio en mención.
7. En cuanto al debido proceso señala que “El
legislador al establecer la prohibición de la acumulación jurídica en el evento
que contempla el texto demandado, descuidó considerar que el debido proceso le
imponía un marco restringido de interpretación y que, solamente, podía
considerar como excepciones al principio de la acumulación jurídica de las
penas, las referidas a razonables criterios de política criminal en orden a
evitar el favorecimiento y estímulo al delito, como lo hizo en el resto del
inciso demandado de inexequibilidad, por lo que al haberse probado la violación
del articulo 29 constitucional, deberá proferirse la correspondiente sentencia
que expulse del ordenamiento jurídico el texto demandado”.
8. Finalmente, manifiesta que “el legislador
incurrió en desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial
al consagrar la prohibición de no acumular jurídicamente penas cuando ya se ha
extinguido una de ellas, porque al incluir en el ordenamiento la susodicha
norma procesal, no tuvo en cuenta que la misma debía someterse a principios
sustanciales de inobjetable observación, aplicación y validez (…)”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Del Instituto de Derecho Procesal
El ciudadano Juan David Riveros Barragán interviene en
su condición de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Estima
que la expresión demandada contraviene los textos superiores que se invocan en
la demanda por lo que debe ser declarada inexequible “con respecto a los
delitos conexos que debiendo ser investigados y juzgados conjuntamente no lo
fueron y que por razones ajenas a su voluntad se profirieron sentencias en
diferentes tiempos (…)”. Ello en razón a que es un derecho del procesado
que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, se
profiera una sola sentencia y se dosifique la pena al tenor del artículo 31 del
Código Penal.
Luego de citar ampliamente el auto del 27 de octubre
de 2004[1], proferido por la Corte
Suprema de Justicia, según el cual la acumulación jurídica de penas procede en
cualquier tiempo, siempre que se trate de delitos conexos, señala a manera de
conclusión:
“(…) La limitación a la aplicación de la acumulación
jurídica de penas es lógica cuando se trata de penas impuestas por separado y
ejecutadas también por separado, ya que, el Estado debe protegerse de una
eventualidad (sic) demanda contenciosa que en dichas circunstancias podría
intentar un condenado que obtuviere la declaratoria de la acumulación jurídica
para que se le indemnizara por el cumplimiento del tiempo de pena, que
resultará como excedente después de la acumulación, (…) la acumulación jurídica
de penas procede aun cuando alguna de las varias penas impuestas a una persona,
en procesos separados, ya se haya ejecutado, siempre que se trate de
delitos conexos que por diversos motivos ajenos a la voluntad del investigado
terminaron siendo investigados y juzgados en procesos diferentes, toda vez que
el artículo 29 de la Constitución Política en su inciso 4° establece que el
sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas (…) entonces, el sindicado no tendría por qué perder el derecho
a que se le acumulen jurídicamente las penas en virtud de dilaciones
injustificadas por parte de los funcionarios judiciales”.
2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano Fernando Gómez Mejía
interviene como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia para
defender la norma con fundamento en las siguientes consideraciones:
2.1. Mediante la expresión impugnada, el legislador
pretende actuar de manera coherente con la política criminal del Estado, pues
con ello se da cumplimiento “al debido proceso sin violación de las normas
constitucionales que rigen el sistema penal, y se previene a los condenados a
evitar que prosiga su actividad delictual cuando se conoce que tiene a su favor
la ley en aquellos hechos que originan concurso de conductas punibles”.
2.2. Expresa que con la expresión "Ni penas ya
ejecutadas" el legislador separó
jurídicamente en el tiempo la ocurrencia, de aquellos delitos y penas que ya
fueron cumplidas o ejecutadas, y “que obviamente no guardan conexidad ni
participaron en el concurso de conductas punibles y por lo tanto no deben
incluirse para efectos de la suma aritmética aludida por el artículo 31 del
Código Penal ( Ley 599/00)”
2.3. No se viola el principio de
igualdad puesto que la norma contempla hipótesis basadas en supuestos distintos
a los que se le da distinto trato. Y de otra parte, no se aprecia que el legislador
haya sido arbitrario en el uso de su facultad de configurar el régimen de penas
y su procedimiento en cuanto a la determinación del quantum de la pena.
En todo caso, expresa, “corresponde
al Juez de conocimiento interpretar, regular y aplicar la disposición dentro de
los conceptos de la sana crítica y de los parámetros del ordenamiento jurídico
(Constitución y la ley) [que] deberá tener en cuenta en sus sentencias”.
2.4. Las excepciones previstas por el legislador en
la norma parcialmente acusada se ubican dentro del contexto de su libertad de
configuración normativa en materia de política criminal.
2.5. La norma acusada resulta entonces
razonable puesto que “se desprende de la lógica procesal que una vez
ejecutada una pena no es procedente su acumulación jurídica con otra sanción
impuesta con posterioridad. No vulnera en absoluto dicha previsión el principio
de favorabilidad, como tampoco el de igualdad, en tanto la norma refiere, como
presupuesto básico, la concurrencia de penas de similar naturaleza en
circunstancias temporales que permiten, en aras de celeridad y economía
procesal, disponer la acumulación de penas”.
V.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
De conformidad con lo previsto en los artículos 242,
numeral 2°, y 278, numeral 5° de la Constitución Política, ante la aceptación
del impedimento del Procurador General de la Nación y el del Viceprocurador, la
Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales procedió a rendir concepto
No. 4581 en el que solicita a la Corte Constitucional, declarar INEXEQUIBLE la
expresión “ni penas ya ejecutadas”, contenida en el inciso
2º del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
A continuación se reseñan los aspectos relevantes de
su concepto:
1. La acumulación jurídica de penas, es un instituto
procedimental que permite, en principio, la aplicación de las normas que
regulan la dosificación de la pena cuando se hubieren proferido varias
sentencias en diferentes procesos en contra de una misma persona, evento en el
cual, la pena impuesta en la primera decisión judicial se tiene como parte de
la sanción a imponer en la segunda. Esta figura, señala, “se encuentra
definida en el parcialmente demandado artículo 460 de la Ley 906 de 2004 que
reproduce literalmente el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, el cual, a su
vez, corresponde exactamente al artículo 505 del Decreto 2700 de 1991”[2].
2. Luego de hacer una prolija referencia a la jurisprudencia
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para mostrar las
diversas posturas interpretativas que se han expuesto al interior de dicha
Corporación en torno a la figura jurídica en estudio, el Ministerio Público
destaca que actualmente la expresión demandada, está siendo “recurrentemente
inaplicada” por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, particularmente
frente a casos de conductas conexas que se fallaron independientemente, con el
propósito de armonizar su alcance con los postulados de la Constitución
Política, en especial, con los principios superiores de igualdad y debido
proceso.
3. Acogiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia señala que el fin perseguido por el Legislador con esta figura
jurídica, es el de “abarcar con ella todos aquellos casos susceptibles de
acumulación a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, conforme
al artículo 91 del decreto 2790 de 1990, en procura de impedir las dificultades
en la práctica generadas por la acumulación de juicios y conservar la
posibilidad de acumular jurídicamente las penas impuestas en los distintos
procesos adelantados simultáneamente o que estuvieron en condición de serlo”[3].
4. Aduce que la prohibición de acumular “penas
ejecutadas” impide el logro de tales objetivos en hipótesis de delitos conexos,
en casos donde las sentencias estuvieron vigentes en algún momento y no se
decretó la acumulación por cualquier razón[4] y, en
general, en todos aquellos casos que se tramitaron o pudieron tramitarse al
mismo tiempo y en los cuales se profirieron las sentencias en distintas épocas.
En todas esas hipótesis no se aviene con el fin de
este instituto, supeditar su aplicación a las contingencias propias de los
distintos trámites procesales finalizados con condena y cuyas penas, en
circunstancias posibles, pudieron ser objeto de acumulación jurídica.
5. La acumulación jurídica constituye un derecho establecido
por el legislador en favor del condenado en procesos penales diferentes, de
manera que no puede en modo alguno ser interpretado ni aplicado con criterios
restrictivos que comprometan su efectividad. Por tratarse de “un beneficio
jurídico para el justiciable que, por ende, configura un derecho sustancial en
cabeza suya, es menester que se derribe cualquier barrera que signifique un
reparo para su operatividad, siempre que concurran las condiciones básicas para
su exigencia”.
6. Destaca que debe respetarse el principio de unidad
del ejercicio del poder punitivo estatal, al tiempo que garantizarse el derecho
fundamental de igualdad ante la ley, el cual censura que cualquier pena resulte
agravada por meras cuestiones procesales que le impidan a un órgano judicial
dictar una única condena.
7. Recuerda que en el ordenamiento procesal penal
vigente no existe la figura de la acumulación de procesos, eliminada desde la
Ley 600 de 2000 quizá para efectos de imprimir mayor agilidad a las actuaciones
judiciales, pero en claro detrimento de los intereses legales de las personas
sujetas a múltiples causas punitivas, las cuales ahora sólo encuentran en la
acumulación de penas el medio adecuado y efectivo para paliar su situación
judicial.
8. En conclusión, para el Ministerio Público, la
expresión legal acusada es contraria al principio de igualdad ante la Ley, lo
mismo que al principio de unidad de respuesta penal que hace parte del derecho
al debido proceso sustantivo.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
De acuerdo con el mandato
contenido en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta
Corporación es competente para conocer y decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por
su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
Dado que la demanda presentada en
este asunto recae sobre el artículo
460 (parcial) de la Ley 906 de 2004, en
razón a la presunta existencia de vicios de fondo, esta Corporación es
competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad.
2. Problema jurídico y temas jurídicos a tratar
El inciso primero del artículo 460 de la Ley 906 de
2004 contempla los eventos en que procede la acumulación jurídica de penas, y
como consecuencia de ello, la aplicación de los criterios de dosificación
punitiva previstos para las hipótesis de concurso de conductas punibles.
El inciso segundo de la misma disposición prevé las
excepciones a la regla de procedibilidad de la acumulación jurídica de penas,
prevista en el inciso primero. Mediante la expresión demandada se contempla
como una de esas excepciones, la hipótesis en que la pretendida acumulación involucre
“penas ya ejecutadas”, es decir, penas que ya se hubieren cumplido
efectivamente.
Para el demandante la inclusión de esa excepción
quebranta los artículos 2°, 4°, 13, 29 y 228 de la Constitución, al estimar que
es arbitraria la negativa de aplicar la garantía jurídica prevista en la norma
a las personas que, encontrándose en cualquiera de las hipótesis de procedibilidad
previstas en el inciso primero, ya hubieren cumplido la totalidad de al menos
una de las penas que le fue impuesta, teniendo como único fundamento el factor
objetivo de su ejecución efectiva.
Corresponde a la Corte establecer, si efectivamente,
la consagración de tal excepción, en los términos en que fue prevista por el
legislador, vulnera los preceptos constitucionales invocados por el demandante.
Con el fin de dar respuesta a la cuestión planteada, la
Corte desarrollará los siguientes temas: (i) hará una breve referencia
al alcance de la libertad de configuración legislativa, en materia punitiva; (ii)
determinará el marco normativo de la expresión demandada, con especial
referencia al principio de unidad del proceso; y (iii) en ese marco se
pronunciará sobre los cargos de la demanda.
3. La libertad de configuración del legislador en
materia penal
3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado de
manera reiterada, que el legislador cuenta con un amplio margen de
configuración para el diseño de la política criminal y el derecho penal, dentro
del cual puede optar por diversas alternativas de regulación, que incluyen la
potestad de crear los delitos, establecer los elementos constitutivos de los
tipos penales y sus correspondientes sanciones, así como el procedimiento a
seguir para su investigación y juzgamiento[5].
La competencia amplia y exclusiva del Legislador en
este ámbito se basa en el principio democrático y en la soberanía popular[6].
Sin embargo, tal potestad legislativa encuentra sus límites en la Constitución
Política y en las normas que integran el bloque de constitucionalidad, y corresponde
a la Corte Constitucional hacer efectivos dichos límites, cuandoquiera que se desconozcan por el Legislador los principios, valores o
derechos allí protegidos.[7]
3.2. Esta circunstancia, permite que el legislador
adopte distintas estrategias de política criminal, siempre que la alternativa
aprobada, además de ser legítima en cuanto a la forma como se configura,
respete los valores, preceptos y principios constitucionales. Así las cosas,
es evidente que la política criminal y el derecho penal no se encuentran
definidos en el texto constitucional sino que corresponde al legislador desarrollarlos.
La Corte ha precisado que en el ejercicio de su atribución el Congreso “no
puede desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es
norma de normas (CP art. 4). Pero, en función del pluralismo y la participación
democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la
Carta”[8].
3.3. La Corte también ha sido constante en sostener
que mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten
contrariados los preceptos fundamentales “bien puede el legislador crear o
suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer
modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y
magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los
comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y
ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o
menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar
en el conglomerado.[9]”(se
destaca).
Por consiguiente, en ejercicio de la potestad
de configuración normativa, el legislador puede adoptar - entre otras
decisiones- las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar,
minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento
penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia
de recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de
acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, etc. Sin
embargo, como se dijo anteriormente, el alcance de dicha regulación no puede
comprometer la integridad de los valores, principios y derechos establecidos
por la Constitución[10].
4. El contexto normativo.
Contenido y alcance de la norma en la que se contiene la expresión acusada
Al precisar el alcance de la disposición bajo
examen, esta Corporación no pretende desconocer que la interpretación
autorizada del derecho legislado en nuestro ordenamiento constitucional
corresponde, por regla general, a la justicia ordinaria. Sin embargo, encuentra
la Sala que tanto en la demanda como en algunas de las intervenciones vertidas
en este proceso se presentan confusiones acerca del supuesto fáctico cobijado
por la disposición demandada; por tanto, se hace necesario fijar su alcance,
pues de ello dependerá el resultado del juicio de constitucionalidad que debe
adelantar esta Corporación.
4.1. Consideraciones generales sobre la institución de
la acumulación jurídica de penas.
En los sistemas jurídico penales se han diseñado
diversas fórmulas para establecer los criterios que deben aplicarse para la
medición judicial de la pena, cuando concurre un fenómeno, de significativa
frecuencia en la práctica judicial, que la teoría penal ha denominado de unidad
o pluralidad de acciones u omisiones típicas. Este fenómeno se presenta
cuando una misma persona realiza una conducta (activa u omisiva) penalmente
relevante, que puede hallar adecuación en dos o más tipos penales[11],
o cuando realiza un número plural de conductas jurídicamente desvaloradas que
encajan en un mismo tipo penal[12], o en diversas figuras
delictivas[13].
El modelo más tradicional es el de la acumulación
material de penas, según el cual la persona debe sufrir tantas penas como
acciones hubiere realizado en sentido jurídico penal. A este mecanismo se
formulan serias objeciones relacionadas con su inconveniencia: (i) en
cuanto podría conducir, eventualmente, a la cadena perpetua, cuando se trata de
la confluencia de penas privativas de la libertad, o a la confiscación de los
bienes del condenado, frente a la concurrencia de penas pecuniarias; (ii)
imposibilita la unidad de la ejecución penal; (iii) no permite cumplir
con la resocialización como cometido de la pena.
Otro de los modelos es el denominado de absorción, según
el cual, independientemente del número de infracciones a la ley penal en que
incurra la persona, se entiende que la justicia se satisface con la imposición
de la pena prevista para el delito más grave. En contra de este sistema se
afirma su excesiva benignidad, y el desconocimiento de los principios del acto
y de culpabilidad, que conducen a fenómenos de impunidad.
El sistema de acumulación jurídica de penas,
se plantea como un mecanismo intermedio según el cual, una vez establecida la
pena imponible a cada delito se aplica aquella correspondiente al delito más
grave, aumentada en una determinada proporción[14].
Desde el punto de vista jurídico, esta figura
pretende satisfacer una exigencia de seguridad jurídica estableciendo una
metodología para la medición judicial de la pena cuando concurre el fenómeno
del concurso de delitos.
Desde el punto de vista filosófico la
institución de la acumulación jurídica de penas es propia de los sistemas
punitivos que se oponen a las penas perpetuas; en los cuales el efecto intimidatorio,
presente en las condenas nominales de larga duración que no son razonablemente
expiables en el transcurso de una vida humana, no constituye una función
primaria la pena.
Corresponde al respectivo legislador, de acuerdo con
los fines político criminales que lo guíen elegir el mecanismo que estime más
adecuado. El legislador colombiano optó por el método de la acumulación
jurídica de penas, vinculado a algunos criterios orientadores, tal como se
explica a continuación[15].
4.2. La acumulación jurídica de penas en el orden
jurídico colombiano
Una revisión sistemática del régimen de la acumulación
jurídica de penas en el orden normativo nacional, obliga a hacer una breve
referencia a tres instituciones estrechamente vinculadas a la dogmática de esta
figura jurídica: el concurso de conductas punibles y los principios de unidad
y conexidad procesal.
4.2.1. La acumulación jurídica de penas
constituye un mecanismo de dosificación punitiva vinculado, en principio, al
fenómeno del concurso de conductas punibles, cuya finalidad consiste en
establecer, con fines de limitación, un criterio razonable para la
determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal[16]
o material[17] de delitos. Este
mecanismo se opone al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud
del cual se impondrían tantas penas como delitos cometidos.
De acuerdo con el artículo 31 del Código
Penal la persona que incurra en un concurso de conductas punibles quedará
sometido a la pena establecida para la conducta más grave, aumentada hasta en
otro tanto, sin que se supere la suma aritmética de las condenas debidamente
dosificadas, y en ningún caso, el límite máximo de sesenta (60) años. Así lo
contempla la norma en mención:
“Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con
varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o
varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la
pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que
fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas
conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
En ningún caso, en los eventos de concurso,
la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años.
Rasgos determinantes de la figura del concurso de
conductas punibles son la unidad de sujeto activo; la unidad o pluralidad de
acciones u omisiones; la realización de varios tipos penales, o varias veces la
misma infracción; y la unidad de proceso, aspecto éste que por su
relevancia para el asunto bajo examen se destacará a continuación.
4.2.2. El principio de unidad procesal
La acumulación jurídica de penas guarda así mismo una estrecha
relación con el principio procesal de unidad del proceso conforme al
cual por cada delito se adelantará una sola actuación procesal,
independientemente del número de autores o partícipes. El mismo principio rige
el fenómeno de la conexidad, lo que implica que los delitos conexos, es decir
aquellos que conserven un vínculo, ya sea de naturaleza sustancial o procesal
(finalístico, consecuencial, de modo, de tiempo o de lugar, ect.) de acuerdo
con los criterios establecidos en el artículo 51 de la ley procesal[18],
se investigarán y juzgarán conjuntamente y por ende serán objeto de una misma
sentencia. Al respecto señala el artículo 50 de la Ley 906 de 2004:
Unidad procesal. Por cada delito se adelantará una
sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes,
salvo las excepciones constitucionales y legales.
Los delitos conexos se investigarán y
juzgarán conjuntamente (...).
De tal manera que el principio de unidad procesal,
incorpora la garantía para el procesado de ser sometido a un solo proceso, y
por ende a una única sentencia, frente a fenómenos de conexidad, hipótesis
amplia que abarca, entre otros, los eventos de concurso delictual. Así se
deriva del numeral 2° del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual,
uno de los eventos en que el fiscal o la defensa podrán solicitar al juez de
conocimiento se decrete la conexidad y por ende la acumulación de procesos, es
cuando: “se impute a una persona la comisión de más de un delito con una
acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo
y lugar”.
Si bien el legislador ha previsto algunos eventos en
que es posible la ruptura de la unidad procesal[19],
tal autorización, que obedece normalmente a razones de operatividad y
conveniencia investigativa, no despoja al procesado por delitos conexos de la
prerrogativa sustancial de obtener una acumulación jurídica de las penas
impuestas en los diferentes procesos a que dio lugar la ruptura de la unidad
procesal, opción jurídica que deberá evaluarse en el momento de la ejecución de
las mismas.
Precisados los anteriores conceptos que inciden de
manera significativa en el entendimiento de la institución de la acumulación
jurídica de penas tal como fue establecida en el artículo 460 de la Ley 906 de
2004, procede la Sala a examinar el sentido y alcance de disposición en la cual
se inserta la expresión demandada.
4.2.3. El artículo 460 de la Ley 906 de 2004
contempla el mecanismo de la acumulación jurídica en relación con las penas
privativas de la libertad o de penas que sean susceptibles de acumulación[20],
así:
“Acumulación jurídica. Las normas
que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas
punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado
independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias
en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión
se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos
cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única
instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ejecutadas, ni las
impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere
privada de la libertad.”
De acuerdo con el diseño establecido por el
legislador en relación con esta institución, se pueden extraer las siguientes
reglas:
(i) En primer lugar, la garantía que
comporta la institución de la acumulación jurídica de penas radica en que
extiende a los eventos de pluralidad de sentencias condenatorias proferidas en
contra de una misma persona, los criterios de dosificación punitiva previstos
por el legislador para el fenómeno del concurso de delitos[21],
a los cuales se hizo referencia en supra 4.2.1.
(ii) Por decisión del legislador la acumulación jurídica de
penas se aplica a los delitos conexos (bajo cuya órbita caen los fenómenos
concursales), y también a aquellos eventos en que se hubieren proferido varias
sentencias en diferentes procesos, sin atención al criterio de la conexidad,
con las limitaciones que impone el inciso segundo de la disposición.
(iii) El inciso segundo contempla los supuestos de
improcedencia de la acumulación jurídica de penas, que se contrae a los
siguientes eventos: 1. Cuando los delitos fueren cometidos con posterioridad al
momento en que se profirió sentencia de primera o de única instancia en cualquiera
de los procesos que se pretenden acumular. 2. Cuando la acumulación se
pretenda sobre penas ya ejecutadas, y 3. Cuando la condena que se pretende
acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo de
privación de la libertad del penado.
Una visión sistemática de la institución
permite entonces concluir que el legislador concibió la figura de la
acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i)
Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de
pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que
incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales
eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por
tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; (iii) bajo el
criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio
de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa
delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de
proferida la primera sentencia o hallándose en prisión.
4.2.4. Un entendimiento del precepto
parcialmente acusado, en el marco de los anteriores criterios fijados por el
legislador permite a la Corte concluir que la expresión “ni penas ya
ejecutadas” contenida en el inciso segundo de la norma en cuestión, no
puede conducir a la exclusión de la posibilidad de acumulación jurídica de
penas en eventos de conexidad, cuando una de las condenas ya se encuentre
ejecutada, por cuanto se trata de hechos que debieron ser objeto de una sola
sentencia. Así se hubiese producido una ruptura de la unidad procesal por razones
autorizadas por el legislador (Art. 53 C.P.P.), o una investigación y
juzgamiento separados, la persona condenada conserva el derecho a la
acumulación, para efectos de dosificación, en la fase de ejecución de las
condenas proferidas en distintos procesos.
Tratándose de un beneficio establecido a
favor del sentenciado, si las penas eran acumulables pero la acumulación
no se produjo por que la petición no se resolvió de manera oportuna, o no se
hizo uso del principio de oficiosidad en materia penal por parte del juez que
vigila la ejecución de las condenas, no puede considerarse que en tal
hipótesis, el cumplimiento de una de las sanciones excluya la posibilidad de su
acumulación jurídica.
4.2.5. En conclusión, atendiendo la
teleología y la sistemática del instituto de la acumulación jurídica de penas,
encuentra la Corte que la expresión “ni penas ya ejecutadas” prevista en
el inciso 2° del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 no puede ser entendida de
manera absoluta y referida a todas las hipótesis previstas en el inciso primero
de la disposición.
No puede estar referida a las condenas
independientes proferidas en distintos procesos por delitos conexos, por
cuanto estos eventos, así operativamente se hubiere dado una ruptura de la
unidad procesal, están amparados por el principio de unidad de proceso,
que debe cobrar plena eficacia en el momento de la ejecución de la pena, a
través del instituto de la acumulación jurídica.
En este orden de ideas, el único ámbito
admisible para la aplicación del precepto que excluye la posibilidad de
acumulación jurídica respecto de “penas ya ejecutadas” es el de las
condenas producidas en procesos independientes, en relación con hechos que no
están ligados por ningún vínculo de conexidad (Art. 51 C.P.P.).
Esta interpretación debe dejar a salvo, las demás
hipótesis de improcedencia de la acumulación jurídica de penas previstas en el
inciso 2° del artículo 460 del C.P.P., basadas en criterios de prevención y de
desestímulo a la criminalidad. Es decir, que alguna de las penas se hubiere
impuesto por delitos cometidos con posterioridad “al proferimiento de
sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos”, o “por
delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la
libertad”.
4.2.6. La anterior interpretación de la
norma en que se inserta el precepto demandado coincide, en lo que concierne a
la acumulación de condenas ya ejecutadas por delitos conexos, con la posición
mayoritaria que ha asumido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, como órgano a quien corresponde la interpretación autorizada del
derecho penal legislado. La Corte tendrá en cuenta esta interpretación del
órgano responsable de aplicar el precepto impugnado, con el propósito de fijar
el ámbito a partir del cual ejercerá su competencia de control constitucional[22].
4.2.7. Al interpretar y aplicar la regla de exclusión
de la acumulación jurídica en relación con “penas ya ejecutadas”,
prevista en el inciso 2° del artículo 460, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, bajo la consideración de que el instituto de la
acumulación jurídica de penas entraña un derecho para el sentenciado, estimó
que tal regla debe ser interpretada con carácter restrictivo. Bajo esa óptica
de garantía consideró que la regla de exclusión relativa a que alguna de las
sentencias se encuentre ejecutada, no se extiende a los delitos conexos.
En el siguiente aparte de una decisión
emitida por esa Corporación en sede de única instancia, se condensa su postura
jurisprudencial vigente, respecto de la acumulación de condenas ejecutadas
cuando concurre el fenómeno de la conexidad:
“e)
Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.
Oportuno
es realizar sobre este particular algunas precisiones que conducen a
establecer, por vía de interpretación sistemática del procedimiento penal, dos
excepciones a la regla:
Si la
acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no
tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la
discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio,
simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de
acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de
parte.
Si
eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a
otra u otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o
porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias
que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha
hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada. Y,
Como
se colige del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, es derecho del
procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen
conjuntamente, y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se
le dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de
conductas punibles en el artículo 31 del Código Penal.
No
obstante, es posible en determinados casos la no investigación y juzgamiento
conjunto de los delitos conexos, pero persiste la prerrogativa a que las
penas impuestas en fallos independientes se acumulen, como lo resalta la
primera parte del transcrito artículo 470[23].
Y
así, como también es perfectamente viable que se ejecute la pena impuesta
respecto de un delito conexo sin haberse impuesto la del otro o sin
haber adquirido firmeza la respectiva sentencia, lo cual sucede en la práctica
por múltiples situaciones procesales incluida la tardanza judicial en la
decisión, no se aviene con la intención legislativa negar la acumulación
jurídica de penas aduciendo que una de ellas cumplió. El condenado por
conductas conexas en varios procesos, entonces, tiene derecho en cualquier
tiempo a que las penas impuestas por razón de las mismas le sean acumuladas”[24].
(Destaca la Sala).
En decisión más reciente la Corte Suprema
de Justicia, proferida en proceso de única instancia, ratificó su tesis, acerca
del fundamento de la acumulación de condenas ya ejecutadas en el siguiente
sentido:
“3.3.1. La teleología de esta preceptiva
consultó el espíritu del legislador de 2000[25] de abracar
con ella todos aquellos casos susceptibles de acumulación a partir de la
ejecutoria de la resolución de acusación, conforme al artículo 91 del Decreto
2790 de 1990, en procura de impedir las dificultades en la práctica generadas
por la acumulación de juicios y conservar la posibilidad de acumular
jurídicamente las penas impuestas en los distintos procesos adelantados
simultáneamente o que estuvieron en condición de serlo.
La idea de no acumular penas ejecutadas
impide el logro de ese objetivo en hipótesis de delitos conexos, en
casos donde las sentencias estuvieren vigentes en algún momento y no se decretó
la acumulación por cualquier razón y, en general, en todos aquellos procesos
que se tramitaron o pudieron tramitarse al mismo tiempo y en los cuales se
profirieron sentencias en distintas épocas.
En todas éstas hipótesis no se aviene con
el objetivo del instituto supeditar su aplicación a las contingencias propias
de los distintos trámites procesales finalizados con condena y cuyas penas, en
circunstancias posibles, pudieron ser objeto de acumulación jurídica”[26].
(se destaca).
Las anteriores referencias
jurisprudenciales permiten afirmar que existe un desarrollo jurisprudencial en
el seno del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (Art. 234), que ha
fijado el sentido y el alcance real del precepto analizado, el cual se
encuentra debidamente consolidado, y es sobre este alcance real, no hipotético,
sobre el cual recaerá el juicio de constitucionalidad.
5. El análisis de los cargos de
constitucionalidad
5.1. De acuerdo con la demanda, la expresión “ni
penas ya ejecutadas” contendida en el inciso 2° del artículo 460 de la ley
906 de 2004 es violatoria de los artículos 2°, 4°, 13, 29 y 228 de la
Constitución Política, al excluir de la aplicación de la garantía de la
acumulación jurídica de penas a las personas que hallándose en cualquiera de
las hipótesis previstas en el inciso primero de la disposición, hubieren
cumplido la totalidad de al menos una de las condenas impuestas.
El demandante centra su argumentación en demostrar que
el precepto acusado vulnera los principios de igualdad y del debido proceso.
El primero, al estimar que la norma censurada entraña un trato discriminatorio
en relación con las personas que, hallándose en alguno de los eventos
contemplados en el inciso primero de la disposición acusada (concurso,
conexidad, o pluralidad de condenas independientes), hubieren cumplido la totalidad
de una de las condenas. En cuanto al segundo, por que la prohibición absoluta de
acumular penas ya ejecutadas, con el consiguiente efecto de eliminar la
posibilidad de que se apliquen a esos eventos las reglas de dosificación
previstas para el concurso de conductas punibles, conduce a la instauración del
criterio de la suma aritmética de penas, no contemplado en el régimen punitivo
colombiano.
5.2. La Corte no se pronunciará de fondo sobre el
cargo por presunta vulneración del principio de igualdad en razón a que su formulación
no responde a los criterios de claridad, especificidad y suficiencia que
deben guiar la instauración de un cargo de inconstitucionalidad[27].
El demandante no identifica cuales son los supuestos que siendo idénticos,
recibieron un trato diferente e injustificado por parte del legislador. Por el
contrario, su planteamiento se muestra contradictorio en la medida que parte
del reconocimiento de que la norma regula supuestos de hecho diversos, para los
que, sin embargo, reclama un tratamiento igualitario, circunstancia que despoja
el cargo de la mínima claridad requerida. En efecto, el demandante considera
que debe darse igual trato a supuestos distintos: a los condenados por delitos
conexos cuyas condenas se encuentren vigentes, y a los condenados por delitos
conexos que ya hubieren cumplido alguna de las condenas impuestas. Esta
falencia, en el primer nivel de análisis del juicio de igualdad que pretendió
construir, colocó al demandante en la imposibilidad de aportar razones
específicas y suficientes que plantearan una oposición objetiva y verificable
entre el contenido de la norma censurada y el artículo 13 de la Constitución.
5.3. Los cargos relativos a la vulneración de los
artículos 2°, 4° y 228, se fundamentan en planteamientos vagos, indeterminados,
indirectos y globales que entrañan quebrantamiento del principio de especificidad,
y en proposiciones que no se derivan del contenido verificable de la
disposición acusada, con lo cual se desconoce el principio de certeza.
En este sentido, para fundamentar el cargo relativo a
la violación del artículo 2° de Carta el demandante aduce que “con la
inconstitucional disposición, el legislador incumplió su deber obligación de
asegurar la vigencia de un orden justo, como valor superior del Estado en orden
a repartir las cargas y derechos sin consideración a factores circunstanciales
como el tiempo de ejecución de un fallo”. Como sustento de la violación
del artículo 4° señala que el legislador, con la prohibición que contempla el
precepto acusado, se apartó del mandato constitucional de acatar la Constitución
y las leyes (Fol. 4 de la demanda). Y, respecto del artículo 228 de la Carta,
expresa que el legislador desconoció que el instituto de la acumulación
jurídica de penas es de naturaleza sustancial, con incidencia sobre la
punibilidad, pese a que se encuentra ubicado en la ley procesal. Es evidente la
ausencia de una auténtica confrontación de la norma demandada con los invocados
preceptos constitucionales, por lo que la Corte se inhibirá para emitir
pronunciamiento de fondo sobre estos apartes de la censura.
5.4. En cuanto a la presunta vulneración de
la garantía del debido proceso, encuentra la Corte que la consagración, por
parte del legislador, de la figura de la acumulación jurídica de penas, y la
determinación de los eventos en los que procede, así como de aquellos que
quedan excluidos de ese sistema de dosificación punitiva, son materias que se
ubican dentro del ámbito de libertad de configuración normativa del legislador
en materia penal.
Observa así mismo la Sala que la
interpretación que al segmento normativo demandado le ha dado el órgano máximo
de la jurisdicción encargada de su aplicación y de la unificación de la
jurisprudencia en ese ámbito (la Corte Suprema de Justicia), se aviene al precepto
constitucional que contempla el debido proceso (Art. 29). De acuerdo con
esta interpretación la expresión acusada “ni penas ejecutadas” que prevé
una excepción a la aplicación del sistema de acumulación jurídica de penas, no
es predicable de las condenas proferidas por delitos conexos, eventos amparados
por el principio de la unidad del proceso, el cual cobra pleno vigor en el
momento de la ejecución de las distintas sentencias.
En materia de conexidad, el debido proceso
legal establece que “los delitos conexos se investigarán y juzgarán
conjuntamente” (Art. 50 C.P.P.). Una eventual ruptura de esa unidad
procesal en la fase de investigación, que obedece generalmente a razones ajenas
a la voluntad del procesado, no puede conducir a que éste sea privado de la
posibilidad de obtener una acumulación jurídica de penas.
La garantía de la libertad convoca una
vigilancia efectiva por parte del juez encargado de controlar la ejecución de
las sentencias, en tanto que la acumulación jurídica de penas entraña un
derecho sustancial con un significativo impacto sobre la libertad, que no puede
quedar librado a la discrecionalidad, a la oportunidad o al grado de celeridad
con que actúe el funcionario encargado de velar por la ejecución de las
sentencias[28].
En consecuencia, dado que el sentido real,
no hipotético, del segmento normativo acusado, fijado por la jurisdicción
responsable de su aplicación se ajusta a las exigencias del debido proceso, la
Corte declarará la exequibilidad de la expresión “ni penas ya ejecutadas”
contenida en el inciso 2° del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “ni penas
ya ejecutadas”, contenida en el inciso 2° del artículo 460 de la Ley 906 de
2004.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Con aclaración de voto
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento aceptado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1086 DE 2008 DEL
MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia citada en parte motiva no
forma parte del actual estatuto penal (Aclaración de voto)
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-No puede hablarse de simultaneidad, para
efectos de acumulación, cuando se ha pagado la pena (Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-7243
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 460 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”
Magistrado
Ponente:
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Con
el respeto acostumbrado por los fallos de esta Corte, me permito aclarar mi
voto a la presente sentencia, mediante la cual se decide “[d]eclarar
exequible, por el cargo analizado, la expresión “ni penas ya ejecutadas”,
contenida en el inciso 2º del artículo 460 de la Ley 906 de 2004”.
Lo
anterior por cuanto considero necesario realizar algunas observaciones respecto
de algunas de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta
decisión. En este sentido, considero en primer término, que la jurisprudencia
que se cita en esta sentencia corresponde al Código Penal anterior y a pesar de
que el magistrado ponente indique que la norma acusada es igual, considero que
hoy esta norma forma parte de un estatuto penal distinto.
Así
también debo aclarar en segundo término, que discrepo de la excepción a la
regla general que introdujo la Corte Suprema de Justicia en cuanto se refiere a
las conductas simultáneas, pues el delincuente no puede favorecerse con ello
cuando repite tales conductas en una secuencia temporal. A este respecto,
encuentro que la Corte Suprema se refiere a la hipótesis donde una de las penas
ya había sido ejecutada, para crear una excepción. Por tanto, cuando ya se ha
pagado la pena no puede hablarse de simultaneidad.
Con
fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Radicación No.
7026
[2] Aclara la Corte,
que la anterior afirmación es inexacta, por cuanto el artículo 505 del Decreto
2700 de 1991, no contemplaba la expresión acusada a continuación se transcribe
su tenor literal: “ARTÍCULO 505. ACUMULACIÓN
JURÍDICA. Las normas que regulan la
dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán
también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente,
cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos
casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la
sanción a imponer. Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo
medida de seguridad el término de internación se tendrá como parte cumplida de
la pena, de acuerdo con el artículo 102 del Código Penal”. (Diario Oficial No. 40.190, de 30 de noviembre de 1991).
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, auto de diciembre 19 de 2002.
[4]
A éstas circunstancias se refirió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
en providencia del 22 de noviembre de 2002.
[5] Entre otras, se pueden consultar al respecto las Sentencias C- 013
de 1997, C-647 de 2001, C-551 de 2001, C- 226 de 2002, C-420 de 2002, C-393 de
2002, C- 148 de 2005, C-822 de 2005, C-291 de 2007.
[6] Cfr. Sentencia C-148 de 2005.
[7] Se afirmó en este sentido en la sentencia C-148 de 2005: “En
ese orden de ideas la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con
una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política
criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas
punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervención de la
Corte cuando se dicten normas que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.