C-1085-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1085/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
por cumplimiento de los requisitos de la demanda
DESCENTRALIZACION POR COLABORACION/COLEGIOS PROFESIONALES-Naturaleza privada/COLEGIOS PROFESIONALES-Objeto/COLEGIOS
PROFESIONALES-Funciones de control de la actividad profesional
La
jurisprudencia constitucional considera los Colegios Profesionales como una
manifestación específica de la libertad de asociación que difiere de la misma,
en cuanto, además del ejercicio de la libertad de juntar esfuerzos, la
colegiatura permite a los profesionales del ramo, vinculados o no a la misma,
contar con una organización de estructura y funcionamiento democrático que vela
por su desarrollo incluso mediante el ejercicio de funciones públicas, en razón
de la figura de la descentralización por colaboración a la luz del artículo 26
constitucional, y si bien son entidades de naturaleza privada, los Colegios
Profesionales cuentan con una estructura democrática y pluralista que les
permite, además de reunir esfuerzos para sacar avante los intereses de los
colegiados, proyectarse en el entorno profesional y social, con la perspectiva
de influir en él, creando mecanismos de progreso y control de la actividad
profesional en general.
COLEGIOS PROFESIONALES-Delegación de
funciones públicas/COLEGIOS PROFESIONALES-Delegación de funciones
públicas no es absoluta/LEGISLADOR-Potestad para determinar órgano o
entidad que ejerza competencia respecto de profesiones legalmente establecidas
El artículo
26 de la Carta Política prevé que las profesiones legalmente reconocidas puedan
organizarse en Colegios y que la ley puede asignarles funciones públicas,
estableciendo para el efecto los debidos controles. Asimismo, la Corte ha
señalado que la Carta Política confiere al legislador amplias potestades en
cuanto a la determinación del órgano o entidad encargada de ejercer
competencias respecto de las profesiones legalmente establecidas y entiende la
Corte que la delegación de funciones públicas en torno del ejercicio de las
profesiones legalmente reconocidas a la luz del artículo 26 de la Carta
Política no es absoluta, en cuanto hay ciertas funciones publicas,
-particularmente aquellas que restringen el ejercicio de los derechos
fundamentales constitucionales-, que tienen reserva de ley y por lo tanto no
pueden ser delegadas.
LEGISLADOR-Expedición de marco
legislativo para ejercicio de funciones públicas por parte de los colegios
profesionales
Corresponde
al legislador establecer las bases para que el ejercicio de las funciones
públicas, confiada a los Colegios Profesionales, permita la realización de los
principios y valores constitucionales relacionados con la libertad de escoger
profesión u oficio y desempeñarlos con las proyecciones y garantías que el
trabajo humano, como factor de realización humana, social y económica.
REGIMEN DE INHABILIDADES DE PARTICULARES QUE EJERZAN FUNCIONES
PUBLICAS-El previsto para servidores públicos
COMPETENCIAS DE PARTICULARES QUE EJERZAN FUNCIONES PUBLICAS-Sometidas a las incompatibilidades y controles de legalidad,
administrativo y fiscal en sus diferentes modalidades
La
proyección humana, social y económica de los Colegios Profesionales, al tiempo
que da lugar a que éstos ejerzan funciones públicas dentro del marco
constitucional y legal que propende por la intervención directa de los
particulares en la realización de los deberes sociales del Estado; impone la presencia
de mecanismos de vigilancia y control de parte de los autoridades, orientados a
garantizar que los objetivos de la delegación se cumplan efectivamente.
FUNCION PUBLICA POR PARTICULARES-Precisas
y delimitadas/FUNCION PUBLICA POR PARTICULARES-No sustrae a la entidad
titular del cumplimiento de los controles y obligación que le es propia
Los
particulares pueden ejercer funciones públicas, precisas y delimitadas, previa
la expedición del acto administrativo y convenio correspondiente, sujetas a los
controles y restricciones establecidas en la Constitución y en la ley, sin que
por ello la entidad pública titular de la prestación puede sustraerse del
cumplimiento de la obligación que le es propia.
COLEGIOS
PROFESIONALES DE LA SALUD-Asignación de funciones
públicas de carácter temporal/COLEGIOS PROFESIONALES DE LA SALUD-Facultados
para expedir permisos transitorios al personal extranjero de salud en misiones
científicas o asistenciales humanitarias/COLEGIOS PROFESIONALES DE LA SALUD-Control
y vigilancia
El servicio
de salud y por ende las funciones relacionadas con la expedición de permisos al
personal extranjero de salud que venga al país en misiones científicas o
asistenciales para su prestación, en cuanto entraña el ejercicio de la facultad
subordinada al ejercicio del poder político estatal de exigir títulos de idoneidad
e inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones u oficios que
conllevan riesgo social, a la luz del artículo 26 de la Carta Política puede
ser atribuida a Colegios Profesionales, con sujeción al régimen y sujeto a los
controles y restricciones establecidos en el ordenamiento para el efecto,
correspondiendo al Ministerio de la Protección Social el diseño y expedición de
los parámetros, mecanismos, instrumentos, sistemas de información y de
evaluación necesarios para el ejercicio de las funciones públicas que el
articulo 10 de la Ley 1164 autoriza asignar a los Colegios Profesionales de la
salud y en que el mismo Ministerio ejercerá la segunda instancia sobre los
actos proferidos por los Colegios Profesionales en relación con las funciones
públicas que les pueden ser delegadas, dejando en claro que corresponde al
Gobierno Nacional, cuando el resultado de las labores de inspección, vigilancia
y control así lo indique, reasumir las funciones. Asimismo, la asignación de
funciones prevista no pretende obviar los principios que gobiernan el ejercicio
de las funciones públicas, sino hacer posible el cumplimiento de los deberes
constitucionales, relacionados con la exigencia de títulos de idoneidad y con
la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones y oficios que
implican riesgo social.
COLEGIOS PROFESIONALES DE LA SALUD-Carácter
transitorio del permiso que expida
El
legislador, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa que le
confiere el artículo 26 de la Constitución Política, restringe a seis meses el
permiso transitorio que los Colegios Profesionales de la salud pueden expedir,
correspondiendo a una restricción de orden temporal impuesta por el legislador
al ejercicio de la función pública delegada.
Referencia: expediente D-7303
Demanda de inconstitucionalidad contra el
literal c) del artículo 10 y el parágrafo 3° (parcial) del artículo 18 de la
Ley 1164 de 2007
Actor: Alejandro Páez Estrada
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil
ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alejandro Páez Estrada
demanda el literal c) del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007 y el aparte “permiso
transitorio para ejercer, por el término de duración de la misión la cual no
debe superar los seis (6) meses”, contenido en el parágrafo 3° del artículo
18 de la misma normatividad, “por la cual se dictan disposiciones en materia
del Talento Humano en Salud”.
Mediante auto
del 29 de mayo de 2008, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó
fijarla en lista con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o
defienda, simultáneamente con el traslado al Procurador General de la Nación y
dispuso comunicar la iniciación del asunto a los Presidentes de la República y
del Congreso, al igual que a los Ministros del Interior y de Justicia y de la
Protección Social, a fin de que conceptuaran sobre la inconstitucionalidad
formulada, de estimarlo oportuno e invitó a participar en el asunto a las
facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Ntra. Sra.
del Rosario, Javeriana y de los Andes, como también a los Presidentes del
Colegio Médico Colombiano y de la Asociación Colombiana de Facultades de
Medicina Ascofame, con el objeto de que emitan concepto sobre la norma
demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a tomar la decisión que corresponde.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de los artículos 10 y
18 de la Ley 1164 de 2007, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
46.771 del 4 de octubre de 2007 y se subraya el literal y el aparte demandados:
“LEY 1164 DE 2007
(octubre 3)
Diario Oficial No. 46.771 de 4 de octubre
de 2007
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se dictan disposiciones en
materia del Talento Humano en Salud
ARTÍCULO 10. DE LAS FUNCIONES
PÚBLICAS DELEGADAS A LOS COLEGIOS PROFESIONALES. Previo cumplimiento de las
condiciones y requisitos exigidos en la presente ley y la reglamentación que
expida el Gobierno Nacional, los colegios profesionales de la salud cumplirán
las siguientes funciones públicas:
a) Inscribir los profesionales
de la disciplina correspondiente en el Registro Unico Nacional del Talento
Humano en Salud;
b) Expedir la tarjeta
profesional como identificación única de los profesionales inscritos en el
Registro Unico Nacional del Talento Humano en Salud;
c) Expedir los permisos
transitorios para el personal extranjero de salud que venga al país en misiones
científicas o asistenciales de carácter humanitario de que trata el parágrafo
3o del artículo 18 de la presente ley, el permiso solo será otorgado para los
fines expuestos anteriormente;
d) Recertificar la idoneidad
del personal de salud con educación superior, de conformidad con la
reglamentación expedida por el Ministerio de la Protección Social para la
recertificación de que trata la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno
Nacional con la participación obligatoria de las universidades, asociaciones
científicas, colegios, y agremiaciones de cada disciplina, diseñará los
criterios, mecanismos, procesos y procedimientos necesarios para garantizar la
idoneidad del personal de salud e implementar el proceso de recertificación
dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. Las funciones
públicas establecidas en el presente artículo serán asignadas por el Ministerio
de la Protección Social a un solo colegio por cada profesión del área de la
salud, de conformidad con la presente ley.
PARÁGRAFO 3o. Dentro de los
seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el Ministerio de la
Protección Social, diseñará y expedirá los parámetros, mecanismos, instrumentos,
sistemas de información y de evaluación necesarios para el ejercicio de las
funciones públicas que aquí se delegan.
PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de la
Protección Social ejercerá la segunda instancia sobre los actos proferidos por
los Colegios Profesionales en relación con las funciones públicas delegadas en
el presente artículo.
PARÁGRAFO 5o. La delegación de
funciones públicas que se hace en la presente ley a los Colegios Profesionales,
en ningún caso implicará la transferencia de dineros públicos.
(..)
ARTÍCULO 18. REQUISITOS PARA EL
EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y OCUPACIONES DEL ÁREA DE LA SALUD. Las
profesiones y ocupaciones del área de la salud se entienden reguladas a partir
de la presente ley, por tanto, el ejercicio de las mismas requiere el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Acreditar una de las
siguientes condiciones académicas:
a) Título otorgado por una
institución de educación superior legalmente reconocida, para el personal en
salud con formación en educación superior (técnico, tecnólogo, profesional,
especialización, magíster, doctorado), en los términos señalados en la Ley 30
de 1992, o la norma que la modifique adicione o sustituya;
b) Certificado otorgado por una
institución de educación no formal, legalmente reconocida, para el personal
auxiliar en el área de la salud, en los términos establecidos en la Ley 115 de
1994 y sus reglamentarios;
c) Convalidación en el caso de
títulos o certificados obtenidos en el extranjero de acuerdo a las normas
vigentes. Cuando existan convenios o tratados internacionales sobre
reciprocidad de estudios la convalidación se acogerá a lo estipulado en estos.
2. Estar certificado mediante
la inscripción en el Registro Unico Nacional.
PARÁGRAFO 1o. El personal de
salud que actualmente se encuentre autorizado para ejercer una profesión u
ocupación contará con un período de tres (3) años para certificarse mediante la
inscripción en el Registro Unico Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Quienes a la
vigencia de la presente ley se encuentren ejerciendo competencias propias de
especialidades, subespecialidades y ocupaciones del área de la salud sin el
título o certificado correspondiente, contarán por una sola vez con un período
de tres años para acreditar la norma de competencia académica correspondiente
expedida por una institución legalmente reconocida por el Estado.
PARÁGRAFO 3o. Al personal
extranjero de salud que ingrese al país en misiones científicas o de prestación
de servicios con carácter humanitario, social o investigativo, se le otorgará
permiso transitorio para ejercer, por el término de duración de la
misión, la cual no debe superar los seis (6) meses.
En casos excepcionales y
debidamente demostrados el término señalado en el presente artículo podrá ser
prorrogado de acuerdo con el programa a desarrollar y la reglamentación que
para tal efecto se expida.
Este permiso será expedido
directamente por el Ministerio de la Protección Social o a través de los
colegios de profesionales que tengan funciones públicas delegadas de acuerdo a
la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de la Protección
Social.
PARÁGRAFO 4o. En casos de
estado de emergencia sanitaria legalmente declarada, el Ministerio de la
Protección Social, podrá autorizar en forma transitoria, el ejercicio de las
profesiones, especialidades y ocupaciones, teniendo en cuenta para este caso
las necesidades del país y la suficiencia del talento humano que se requiere
para garantizar un adecuado acceso a los servicios de salud”.
III. LA DEMANDA
El ciudadano
Alejandro Páez Estrada solicita declarar inexequibles el literal c) del
artículo 10 y el aparte “permiso transitorio para ejercer, por el término de
duración de la misión, la cual no debe superar los seis (6) meses”,
contenido en el artículo 18, ambos de la Ley 1164 de 2007, porque las
disposiciones quebrantan los artículos 48, 49 y 26 de la Constitución Política.
Manifiesta que “la
expedición de permisos al personal extranjero de salud que venga al país en
misiones científicas o asistenciales de carácter humanitario, debe ser función
del Ministerio de la Protección Social” y no de Colegios establecidos para
defender los intereses sectoriales de los profesionales de la salud, según su
especialidad.
Asegura que,
atendiendo las previsiones del artículo 9 de la Ley 1164 de 2007, los Colegios
Profesionales se constituyen como organizaciones gremiales, las cuales pueden
ejercer funciones públicas y establecer controles, relacionados únicamente con
la ordenación del ejercicio profesional, dentro de un marco democrático, como
lo dispone el artículo 26 constitucional, en los términos de la Sentencia C-606
de 1992, de la que trae apartes.
Siendo así, el
literal c) del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007 vulnera los artículos 48 y 49
constitucionales, a cuyo tenor la seguridad social y concretamente la
prestación en salud son servicios públicos que deben ser organizados,
dirigidos, prestados y controlados por el Estado; en cuanto la norma atribuye a
los Colegios Profesionales la función de expedir permisos transitorios al
personal extranjero que venga al país en misiones científicas o asistenciales
de salud de carácter humanitario.
Destaca, además, el
conflicto al que da lugar la disposición acusada, atendiendo a la
jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, pues los intereses
personales, directos e indirectos de los miembros del Colegio Profesional,
encargado de autorizar el ingreso de misiones extranjeras, podría colisionar con
el ánimo del personal interesado en prestar en el país servicios asistenciales
de carácter humanitario.
Otro aspecto
contrario al ordenamiento constitucional, al parecer del accionante, tiene que
ver con el carácter transitorio del permiso que el literal c) del artículo 10
de la Ley 1164 de 2007 autoriza expedir, en los términos del parágrafo 3° del
artículo 18 de la misma normatividad, pues la temporalidad de la autorización
desconoce los principios de eficiencia y solidaridad en materia de seguridad
social en salud, previstos en los artículos 48 y 365 de la Carta Política y
definidos por el artículo 2° de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior si se
considera que las misiones extranjeras de asistencia humanitaria se integran “por
personal calificado en el área de la salud, bienes, instalaciones,
instituciones, vehículos, equipos, materiales necesarios y acciones propias,
del carácter de la actividad a desarrollar (..)”, lo cual comporta “admitir
el desarrollo durante el tiempo que sea necesario de las acciones humanitarias,
sociales e investigativas que las misiones pretendan adelantar en el país”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de la Protección Social
La intervención del Ministerio de la Protección Social no
será considerada por no haber sido presentada dentro del término establecido[1].
2. Universidad
Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario
El señor Decano de la
Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, en
atención a la invitación formulada por el Magistrado Ponente, de conformidad
con las previsiones del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, remite la
intervención preparada por el profesor de Carrera Académica de la institución
Juan Jacobo Calderón Villegas.
Considera el profesor
Calderón Villegas que si bien las disposiciones acusadas deben ser declaradas
exequibles, pues desarrollan debidamente los artículos 123, 210 y 49 de la
Carta Política, la decisión debe restringirse a los cargos formulados, pues
cuestiones no planteadas en la demanda podrían dar lugar a un nuevo debate de
inconstitucionalidad, particularmente en relación con la vulneración del
derecho a la igualdad de las misiones nacionales, de asistencia humanitaria.
Inicialmente el
interviniente se detiene en las condiciones jurisprudenciales que “disciplinan
la atribución de competencias a particulares”, con fundamento en los
artículos 123 y 210 constitucionales y concluye que, dadas las previsiones del artículo
26 de la Carta Política, en materia de existencia y funciones de los colegios
profesionales, se “requiere modular la intensidad del escrutinio
constitucional”, sin desconocer las reglas definidas por la jurisprudencia “a
efectos de determinar la compatibilidad constitucional de las normas que
atribuyen funciones públicas a particulares”.
Sostiene que de los
artículos 48 y 49 de la Carta Política no se sigue la indelegabilidad del
otorgamiento de permisos para el desarrollo en el país de misiones
asistenciales extranjeras de carácter humanitario, como lo sostiene el
demandante, sino la coparticipación de organizaciones particulares, en la
organización y prestación del servicio de salud.
Considera restrictiva
la interpretación de la demanda, en cuanto el actor desconoce que la atribución
conferida a los Colegios Profesionales, “permite establecer estrategias de
coordinación adecuadas, en áreas de la salud” sin desconocer el
ordenamiento constitucional, habida cuenta i) que el parágrafo 3° del artículo
10 de la Ley 1164 de 2007 atribuye al Ministerio de la Protección Social la
obligación de diseñar y expedir parámetros, mecanismos, instrumentos y sistemas
de información y de evaluación necesarios para el ejercicio de las funciones
públicas encomendadas, de donde se colige que no corresponde a los particulares
definir las condiciones de ingreso de las misiones extranjeras, sino determinar
si cada una de éstas satisface las condiciones previamente establecidas en el
ordenamiento para su funcionamiento; ii) que los Colegios Profesionales a los
que se atribuye la función cuestionada deben cumplir requisitos
constitucionales y legales estrictos para su existencia y operatividad y iii)
que el Estado mantiene el control del ingreso de misiones médicas extranjeras
de carácter humanitario.
Lo último si se
considera que el Ministerio de la Protección Social resuelve los recursos de
apelación que llegaren a instaurarse en contra de las decisiones de los
Colegios Profesionales, en materia de autorizaciones a las misiones científicas
extranjeras de asistencia humanitaria y ejerce control y vigilancia sobre las
funciones públicas asignadas a los mismos, con la posibilidad de reasumirlas,
en el evento de llegar a establecer contravenciones en su ejercicio.
En armonía con lo
expuesto, el académico interviniente asegura que “la función de expedir
autorizaciones es una atribución intensamente controlada”, al punto que su
expedición no se confía a su arbitrio y no puede generar los conflictos de
intereses a los que se refiere el actor.
Finalmente, respecto
de los cargos formulados contra el carácter transitorio del permiso,
establecido en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1164 de 2007, el
interviniente considera que “no resulta absoluta si se tiene en cuenta que,
por ejemplo, el inciso segundo –fijando algunas condiciones- establece que la
autorización inicial puede ser prorrogada siempre y cuando ello sea posible de
acuerdo con la reglamentación que llegue a expedirse”.
3. Intervención
ciudadana
El señor Roberto
Adolfo Granados Quiñones coadyuva la solicitud de inconstitucionalidad del
literal c) del artículo 10 y del aparte “permiso transitorio para ejercer,
por el término de duración de la misión, la cual no debe superar los seis (6)
meses”, contenido en el artículo 18 de la Ley 1164 de 2007.
Sostiene el ciudadano
interviniente que corresponde al Estado ejercer labores de inspección sobre el
ejercicio profesional y la formación del recurso humano requerido para la
prestación del servicio de seguridad social en salud, como lo prevé el artículo
2° del Decreto 205 de 2003, en armonía con los artículos 48 y 49 de la Carta
Política, de manera que corresponde al Ministerio de la Protección Social y no
a los Colegios Profesionales de la salud autorizar el ingreso de misiones
científicas extranjeras al país, para prestar asistencia humanitaria.
Coincide con el actor
en los planteamientos formulados en la demanda, sobre los conflictos de
intereses que pueden generar las disposiciones acusadas, en cuanto considera
que los Colegios Profesionales, al tenor del artículo 26 de la Carta Política,
tienen como finalidad defender, apoyar y fortalecer el ejercicio de la
profesión de que se trate y no los intereses generales comprometidos en la
prestación del servicio de salud, a cargo del Ministerio de la Protección
Social.
Afirma que la
transitoriedad del permiso, que el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1164 de
2007 autoriza expedir a los Colegios Profesionales, desconoce los principios de
solidaridad y eficiencia de la prestación del servicio de Seguridad Social en
salud, porque limita el acceso de la población a la asistencia científica
humanitaria permanente que le pueden brindar las misiones extranjeras.
Para concluir trae a
colación la facultad conferida al Ministerio de la Protección Social, por el
artículo 2° del Decreto 860 de 2008, en materia de otorgamiento de permisos a
las misiones extranjeras de asistencia humanitaria, hasta por nueve meses, es
decir por un término superior al previsto en el aparte del parágrafo 3° del
artículo 18 demandado e insiste en que, dada su temporalidad y el carácter
público de la función, la atribución conferida a los Colegios de Profesionales
por el literal c) del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007 debe declararse
inexequible como lo solicita el ciudadano demandante.
V. PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación allegó al expediente el Concepto No. 4580, recibido en la
Secretaria el 22 de julio del año en curso, mediante el cual solicita a esta
Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la
constitucionalidad del literal c) del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007 y
declarar exequible la expresión “permiso transitorio para ejercer, por el
término de duración de la misión, la cual no debe superar los seis (6) meses”,
contenida en el parágrafo 3° del artículo 18 de la misma normatividad, por el
cargo formulado.
La Vista Fiscal funda
su solicitud de inhibición en que el actor i) solicita declarar
inconstitucional el literal c) del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007, basado
en la función pública confiada a los Colegios de Profesionales, ii) enfatiza su
planteamiento y iii) se refiere a los conflictos de intereses que podrían
surgir entre dichos Colegios y las misiones extranjeras. Esto sin explicar los
motivos o razones que sustentan sus afirmaciones.
Se refiere a la
jurisprudencia de esta Corte, relativa a los requisitos que deben cumplir las
demandas de inconstitucionalidad, para que los cargos formulados puedan
resolverse de fondo y concluye que el actor no explica “con exactitud los
motivos constitucionales por los que tal función no es susceptible de
delegación”, de cara a las facultades asignadas a los mismos Colegios, en
materia de inscripción de los profesionales en el registro único nacional y la
expedición de las tarjetas que les permiten desempeñarse profesionalmente.
Lo anterior si se
considera “que el accionante no demanda la proposición jurídica completa, es
decir todo el artículo 10 de la ley 1164, que trata de la delegación de
funciones públicas a los colegios profesionales, sino que únicamente demanda la
delegación atinente a los permisos que se otorguen a las misiones de salud
extranjeras”.
Echa de menos,
además, la certeza que debía acompañar al segundo cargo formulado contra el
literal acusado, pues la lectura completa del articulado impugnado permite
establecer que el legislador no despoja al Ministerio de la Protección Social
de la facultad que confiere a los Colegios Profesionales, como lo asegura el
actor, toda vez que asigna al Ministerio la facultad de resolver los asuntos en
segunda instancia y ejercer control y vigilancia de las actividades
encomendadas, con la posibilidad de reasumirlas en caso de contravención del
ordenamiento de parte de los Colegios Profesionales.
Razón por la cual
solicita a esta Corte abstenerse de considerar la demanda formulada contra el
literal c) del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007 y, en caso de fallar de
fondo, declarar exequible la disposición, por el cargo formulado, en
consideración a que los Colegios Profesionales pueden ejercer funciones
públicas, bajo la figura de descentralización por colaboración.
La Vista Fiscal
asegura que los antecedentes de la disposición dan cuenta de los
pronunciamientos de esta Corte relacionados con la naturaleza jurídica de los
Colegios Profesionales, a cuyo tenor “no es incompatible con la Constitución
que los colegios profesionales desarrollen funciones públicas relativas
principalmente a la ordenación de las profesiones que les agrupa”, acogidos
durante el trámite legislativo del proyecto que dio lugar a la Ley 1164.
Asegura que, desde el
primer debate a que dio lugar la iniciativa, se tuvo presente la línea
jurisprudencial que define los Colegios Profesionales como corporaciones de
naturaleza privada, integradas bajo una estructura democrática con fines de
beneficio común, relacionados con el autocontrol, la formación y el
mejoramiento de sus miembros, con capacidad para vigilar la idoneidad ética y
eficiencia del ejercicio profesional y con posibilidades de expedir
certificaciones y títulos de idoneidad, bajo la figura de descentralización por
colaboración.
El Ministerio Público
destaca que, en caso de que esta Corte resuelva estudiar de fondo el asunto,
deberá tener presente que el actor “no plantea una duda de
constitucionalidad en el sentido que la función delegada al Consejo de
Profesionales exceda la facultad de inspección y vigilancia entregada al
Gobierno Nacional, sino simplemente por ser la prestación del servicio de salud
de naturaleza pública y los colegios de una privada no podía delegarse la
facultad de conceder los permisos transitorios tantas veces señalados”.
Respecto del cargo
formulado contra el aparte “permiso transitorio para ejercer, por el término
de duración de la misión, la cual no debe superar los seis (6) meses”,
contenido en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1164, la Vista Fiscal
llama la atención sobre cómo la lectura completa de la disposición “refleja
un cierto margen de flexibilidad a la expedición de permisos para las misiones
extranjeras, las cuales pueden, en casos excepcionales y justificados ser
prorrogados y extendidos por un plazo que supere los seis meses”.
Razón por la cual solicita declarar exequible la expresión
acusada, “por el cargo demandado”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
la acción de inconstitucionalidad de la referencia, porque las disposiciones
acusadas están contenidas en la Ley 1164 de 2007.
2. Materia sujeta a examen
Los señores Alejandro
Páez Estrada y Roberto Adolfo Granados, en calidad de demandante y coadyuvante
respectivamente, estiman que el literal c) del artículo 10 y el aparte “permiso
transitorio para ejercer, por el término de duración de la misión, la cual no
debe superar los seis (6) meses” contenido en el artículo 18, ambos de la
Ley 1164 de 2007, quebrantan los artículos 48, 49 y 26 de la Constitución
Política, toda vez que asignan a los Colegios Profesionales de la salud la
facultad de expedir permisos transitorios a las misiones científicas
extranjeras de asistencia humanitaria, sin reparar en que la seguridad social y
la atención en salud son servicios públicos de carácter obligatorio que se
prestan bajo la dirección, coordinación y control del Estado y en sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Aducen que el literal
c) del artículo 10 demandado da lugar a que las colisiones de intereses que
llegaren a presentarse, con ocasión del permiso al que se refiere la
disposición, se resuelvan en beneficio de los Colegios Profesionales
autorizados para expedirla y agregan que el carácter temporal de las
autorizaciones no considera que las necesidades de la población, de una parte y
las posibilidades de asistencia de las misiones humanitarias, de la otra,
pueden superar el plazo al que se refiere el aparte del artículo 18 de la Ley
1164 de 2007.
El académico Calderón
Villegas, en ejercicio de la invitación formulada por el magistrado ponente al
señor Decano de la facultad de derecho del Colegio Mayor Ntra. Sra. del
Rosario, en los términos del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, estima que
si bien las normas demandadas no vulneran la Carta Política, en cuanto
desarrollan los artículos 123, 210 y 49 de la misma, la decisión debe circunscribirse
a los cargos formulados, pues el literal c) del artículo 10 demandado podría
desconocer el artículo 13 constitucional.
El señor Procurador
General de la Nación, por su parte, aboga por una decisión inhibitoria, fundada
en la ineptitud sustancial de la demanda formulada contra el literal c) del
artículo 10 de la Ley 1164 y por la declaratoria de exequibilidad de esta
disposición y del aparte del parágrafo tercero demandado, de llegarse a
considerar que el asunto puede fallarse de fondo.
Siendo así esta Corte habrá de pronunciarse sobre la
inconstitucionalidad de las disposiciones que facultan para autorizar la
prestación de asistencia humanitaria científica a misiones extranjeras, hasta
por seis meses, pero, previamente, se deberá considerar sí, como el señor
Procurador General de la Nación lo asegura, los cargos adolecen de las certeza
y suficiencia necesarias, porque de ser ello así la decisión tendría que ser
inhibitoria.
3. Cuestión preliminar. La demanda permite un pronunciamiento de fondo
3.1 Solicitud
de inhibición
El señor
Procurador General de la Nación solicita a la Corte abstener de fallar de fondo
la demanda formulada contra el literal c) del artículo 10 de la Ley 1164 de
2007 por “falta de suficiencia y certeza del concepto de violación”,
debido a que el accionante “no explica con exactitud los motivos
constitucionales por los que la función que se deriva de la disposición
demandada no es susceptible de delegación, en especial porque el accionante no
demanda la proposición jurídica completa, es decir todo el artículo 10 de la
ley 1164 y que trata de la delegación de funciones públicas a los colegios
profesionales sino que únicamente demanda la delegación atinente a los permisos
que se otorguen a las misiones de salud extranjeras”.
Echa de menos la
Vista Fiscal el análisis del porqué resulta inconstitucional delegar a los
Colegios Profesionales de salud el otorgamiento de permisos a misiones médicas
y no se predica lo mismo de las funciones de “inscripción de profesionales
de la salud en el Registro Único Nacional o la expedición de la tarjeta
profesional como identificación única de los profesionales de dicho gremio”.
Señala la Procuraduría,
además, que el actor no considera, debiendo hacerlo, que el artículo 10 de la
Ley 1164 no despoja totalmente al Ministerio de la Protección Social de la
función de dirigir, organizar y coordinar las misiones extranjeras asistenciales
de carácter humanitario, en cuanto dicho Ministerio habrá de resolver los
recursos de apelación instaurados contra las decisiones de los Colegios
Profesionales de salud y ejercer control y vigilancia sobre las actuaciones de
éstos.
3.2. Certeza
y suficiencia en la formulación de cargos de inconstitucionalidad. Reiteración
de jurisprudencia
En reciente
decisión[2] esta Corte reiteró la
línea jurisprudencial relacionada con los presupuestos que deberán cumplir las
demandas de inconstitucionalidad para ser resueltas de fondo.
Señala la
Corte, en la providencia que se trae a colación, en materia de exigencias
impuestas al ejercicio de la participación ciudadana, en defensa de la guarda
de la supremacía e integridad de la Carta Política:
“La presentación en debida forma de las demandas de
inconstitucionalidad, como materialización del derecho político y ciudadano a
interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, ha sido un tema
ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación .
Desde sus primeros pronunciamientos, atendiendo al
contenido de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la
materia la Corte dejó en claro que, aun cuando la acción de
inconstitucionalidad es de naturaleza pública y como tal no está sujeta a una
técnica especial, quien la ejerce sí debe asumir una carga procesal mínima que
permita al órgano de control adelantar con diligencia la función que en ese
campo le ha sido asignada, consistente en decidir definitivamente y con alcance
de cosa juzgada, las controversias sobre la validez de las leyes y los decretos
con fuerza de ley que hayan llegado a su conocimiento a través de demanda
ciudadana.
De conformidad con la propia interpretación
jurisprudencial, condicionar el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad
al cumplimiento de unos presupuestos mínimos, no conduce a la negación de ese
derecho político, constituido en una auténtica modalidad de participación
ciudadana para la defensa directa de la Constitución. Por el contrario, bajo el
supuesto que no se trata de una garantía absoluta e ilimitada, fijarle algunas
condiciones de procedibilidad promueve fines constitucionalmente admisibles
como es el de racionalizar su uso, en el entendido que el precitado derecho no
ha sido concebido para interferir, sin motivo ni justificación válida, la
vigencia de la ley, y además, delimitar el ámbito de competencia del órgano de
control constitucional, ya que la Carta Política no lo faculta para llevar a
cabo un control oficioso de constitucionalidad sobre las leyes.
De otro lado, también ha enfatizado la Corte que la
exigencia de ciertos presupuestos básicos no persigue convertir el ejercicio de
la acción pública en una especialidad jurídica, sino garantizar que el aparato
jurisdiccional del Estado se ponga en movimiento sólo sobre una base razonable
y sólida, es decir, que a través de aquella se plantee una genuina controversia
de tipo constitucional en torno a la posible oposición entre una norma legal y la
Constitución Política, que justifique la intervención del órgano de control
constitucional.
Bajo esa perspectiva, en acatamiento de las
previsiones contenidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, esta
Corporación ha sostenido que la demanda de inconstitucionalidad se entiende
presentada en debida forma, cuando el demandante: (i) señala las disposiciones
que se acusan como inconstitucionales, (ii) describe los preceptos superiores
que se estiman violadas y, particularmente, (ii) expone las razones o motivos
por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido
infringidos”.
En lo que
tiene que ver con la exposición de las razones o motivos, que hacen
inconstitucionales las disposiciones demandadas, indica la providencia a la que
se hace mención:
“Con relación a la exigencia de exponer las causas que
motivan la violación alegada, ha expresado esta Corporación que la misma “no se
satisface con la exposición de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es
necesario que éstas sean ‘claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes’”. Sólo de esta manera el juez constitucional puede hacer la
confrontación entre el texto demandado y la norma superior y deducir si existe
o no contradicción. Para la Corte, las acusaciones vagas, abstractas o
imprecisas no son entonces idóneas para cuestionar y destruir la presunción de
constitucionalidad que ampara la ley y, en consecuencia, deben ser desestimadas
por improcedentes. Tampoco revisten idoneidad aquellas que no se fundan en una
interpretación que no se deriva del texto demandado”.
Sobre la
certeza y la suficiencia que debe acompañar la formulación de la acusación,
señala la Corte:
“La certeza de las razones que respaldan los cargos de
inconstitucionalidad radica en que la demanda recaiga sobre una proposición
jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor,
o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el
objeto concreto de la demanda. En este sentido, el ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto, técnica ésta que excluye aquella
encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas
por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las
mismas.
(..)
Finalmente, la suficiencia que se predica de las
razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación con la exposición
de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. La suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan “una
duda mínima” sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que abre realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[3].
En armonía con
lo expuesto y para efectos de resolver la solicitud de inhibición formulada por
el señor Procurador General de la Nación, deberá la Sala determinar i) si los
cargos formulados en la demanda recaen, ciertamente, sobre el contenido del
literal c) del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007 y ii) si las razones expuestas
por el actor persuaden de la necesidad de confrontar la constitucionalidad de
las disposiciones acusadas.
3.3 Los
cargos formulados por el actor recaen sobre el texto de la disposición
demandada y no dejan duda sobre el juicio de inconstitucionalidad propuesto
El ciudadano
demandante sostiene que el literal c) del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007,
en cuanto delega en los Colegios Profesionales, de naturaleza privada, la
expedición de permisos al personal extranjero de salud que venga al país en
misiones científicas o asistenciales de carácter humanitario, vulnera los artículos
48 y 49 de la Carta Política, porque compete al Estado y no a los particulares
la organización, dirección y reglamentación de la prestación del servicio
público de salud.
Ahora bien,
efectivamente, tal como lo señala el actor, entre las funciones públicas
delegadas a los Colegios Profesionales de la salud por el artículo 10 de la Ley
1164 de 2007, previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos fijados
por la misma, el literal c) de la disposición señala: “Expedir los permisos
transitorios para el personal extranjero de salud que venga al país en misiones
científicas o asistenciales de carácter humanitario de que trata el parágrafo
3° del artículo 18 de la presente ley, el permiso solo será otorgado para los
fines expuestos anteriormente”.
Siendo así y
establecido que de los artículos 48 y 49 de la Carta Política emerge con
claridad el carácter de servicio público de la seguridad social en salud y la
obligación del Estado de organizarla, dirigirla y reglamentarla, la demanda
deberá estudiarse de fondo; sin que para el efecto interese que la acusación no
comprenda otros de los literales del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007 y
siendo indiferente también que en la demanda no se explique por qué, a la luz
de las disposiciones constitucionales, los Colegios Profesionales sí pueden
expedir tarjetas de idoneidad e inscribir a los profesionales para permitir su
desempeño en las áreas de la salud.
Lo último,
porque el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad exige al actor la
confrontación cierta de la disposición demandada, por razones de naturaleza
constitucional relacionadas concreta y directamente con la norma, pero de ello
no se sigue que los ciudadanos puedan ser obligados, además, a efectuar
parangones de inconstitucionalidad con disposiciones no demandadas de similar
contenido, pues esta exigencia, además de extraña a las exigencias previstas en
el ordenamiento, exigiría una técnica que desnaturalizaría el carácter público
del mecanismo de participación ciudadana, previsto en el artículo 241 de la
Carta.
Establecido,
entonces, que hay lugar a pronunciarse de fondo, porque la demanda satisface
las exigencias señaladas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, incluyendo
la certeza y suficiencia que el señor Procurador General de la Nación echa de
menos, debe la Corte resolver si -como el ciudadano demandante lo asegura- el
literal c) del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007 y el aparte demandado del
Parágrafo tercero del artículo 18 de la misma normatividad, vulneran los
artículos 26, 48 y 49 de la Carta Política.
Empero,
teniendo en cuenta que la demanda tiene que ver con un
asunto respecto del cual esta Corte ya se ha pronunciado, antes de abordar la
decisión vale traer a colación los precedentes jurisprudenciales relacionados
con los alcances de la atribución de funciones públicas a particulares y las
exigencias y controles que tal delegación comporta.
4. Cuestión
previa. Reiteración de jurisprudencia
4.1 Atribución
de funciones públicas a Colegios Profesionales
4.1.1 El artículo 26 de la Carta Política prevé que las profesiones
legalmente reconocidas puedan organizarse en Colegios y que la ley puede asignarles
funciones públicas, estableciendo para el efecto los debidos controles.
La
jurisprudencia constitucional considera los Colegios Profesionales como una
manifestación específica de la libertad de asociación que difiere de la misma, en
cuanto, además del ejercicio de la libertad de juntar esfuerzos, la colegiatura
permite a los profesionales del ramo, vinculados o no a la misma, contar con
una organización de estructura y funcionamiento democrático que vela por su
desarrollo incluso mediante el ejercicio de funciones públicas, en razón de la figura
de la descentralización por colaboración a la luz del artículo 26
constitucional. colaboración.
Señala la jurisprudencia:
“Los colegios
profesionales se encuentran consagrados, de manera general, en el artículo 38
constitucional, y en forma particular, en el artículo 26 de la Carta, así:
Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre
asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas
realizan en sociedad.
Artículo 26. Toda persona es libre de escoger
profesión u oficio. La Ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades
competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las
ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre
ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones
legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y
el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La Ley podrá asignarles
funciones públicas y establecer los debidos controles. (subrayas fuera de texto)
Los colegios profesionales
son corporaciones de ámbito sectorial cuyo sustrato es de naturaleza privada,
es decir, grupos de personas particulares asociadas en atención a una finalidad
común. Ellos son entonces una manifestación específica de la libertad de
asociación. Pero no se puede establecer una plena identificación entre las
asociaciones de profesionales y los colegios profesionales, pues la
Constitución les da un tratamiento distinto. Así, esta Corporación ya había
establecido:
"La Constitución no
exige a las asociaciones de profesionales el carácter democrático que impone a
los colegios, aunque este ha de ser un elemento determinante para que la Ley
pueda atribuirles las funciones de que habla el artículo 103. Las asociaciones
pueden entonces ser democráticas o no y representar los intereses de todo el
gremio profesional o solo de una parte de él. Eso dependerá de la autonomía de
la propia asociación"8 .
Los colegios profesionales
tienen entonces que estar dotados de una estructura interna y funcionamiento
democráticos y pueden desempeñar funciones públicas por mandato legal. Ha de
tomarse en consideración que el elemento nuclear de los mencionados colegios
radica en la defensa de intereses privados, aunque desde luego, y sobre esta
base privada, por adición, se le puedan encomendar funciones públicas, en
particular la ordenación, conforme a la ley, del ejercicio de la profesión
respectiva. En este sentido, pues, tales colegios profesionales configuran lo
que se ha denominado la descentralización por colaboración a la administración
pública, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley, funciones
administrativas sobre sus propios miembros Son entonces un cauce orgánico para
la participación de los profesionales en las funciones públicas de carácter
representativo y otras tareas de interés general[4]”.
4.1.2 La jurisprudencia constitucional encuentra notorios vínculos entre
el Estado social de derecho, descentralizado, democrático y participativo,
descrito en el artículo 1° de la Carta Política y la figura de la
descentralización por colaboración, si se considera que el Estado que nos rige,
“a diferencia del Estado liberal clásico, se edifica a partir de los
principios de solidaridad y participación, los cuales cobran vigencia para
imponer la cooperación entre los hombres a fin de lograr la efectivización de
sus derechos[5]”.
Agrega la
Corte que la modalidad de participación de los particulares en el ejercicio de
funciones públicas enunciada en la Carta Política, “desde el primer
artículo, busca primordialmente lograr la orientación de la política
administrativa hacia la satisfacción de las necesidades básicas de la
población; y no es algo casual o accidental, sino que responde a una larga
historia de transformaciones institucionales ocurridas no sólo en nuestro orden
jurídico fundamental, sino también en el de las principales democracias
constitucionales del mundo”.
Señala la
jurisprudencia, sobre el ejercicio de la descentralización por colaboración por
parte de los Colegios Profesionales:
“En este sentido, debe entenderse que los colegios de
profesionales son corporaciones esencialmente de naturaleza privada,
constituidos por grupos de personas particulares, asociadas en atención a una
finalidad común. Además, son organizaciones que permiten el ejercicio de la
denominada descentralización por colaboración a favor de la administración
pública, ya que ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus
propios miembros, con el fin de buscar la eficiencia, celeridad y economía en
lo concerniente al servicio que prestan, y como una manera de asegurar la
participación “de los profesionales en las funciones públicas de carácter
respresentativo y de interés general” .
Así mismo, debe reconocerse que si bien tales colegios
defienden intereses de carácter privado , éstos, no responden simplemente a una
necesidad asociativa entre sus integrantes, sino que dada su actividad
pretenden irradiar el entorno social a partir de la búsqueda de un mejoramiento
de las actividades profesionales de sus miembros, de la creación de mecanismos
de autocontrol profesional, de sistemas de actualización y preparación y de la
búsqueda de objetivos éticos en el campo de su actividad respectiva. No es
extraño, entonces, “que tales asociaciones exijan requisitos a sus afiliados,
en el campo de la formación académica, de la experiencia y del prestigio, ni
que vigilen de cerca la conducta que sus miembros observan en el ejercicio
profesional, su rendimiento, la calidad de sus servicios y su creciente
capacitación, así como las sanas prácticas de competencia, pues de lo que se
trata es de brindar garantías a la sociedad y fortaleza al desarrollo de la
profesión.[6]”
Se tiene,
entonces, que si bien son entidades de naturaleza privada, los Colegios
Profesionales cuentan con una estructura democrática y pluralista que les
permite, además de reunir esfuerzos para sacar avante los intereses de los
colegiados, proyectarse en el entorno profesional y social, con la perspectiva
de influir en él, creando mecanismos de progreso y control de la actividad
profesional en general.
4.2 Alcance
de las funciones públicas de los Colegios Profesionales
4.2.1 Señala la Corte que la Carta Política confiere al legislador amplias
potestades en cuanto a la determinación del órgano o entidad encargada de ejercer
competencias respecto de las profesiones legalmente establecidas, siendo
posible para el efecto hacer uso de “técnicas de asociación de sujetos
privados a la realización de funciones públicas, que van desde la denominada
autoadministración corporativa[7], hasta la
incorporación a órganos administrativos, pasando por el llamado ejercicio
privado de funciones públicas, las cuales ponen en evidencia que organización
administrativa y funciones públicas son realidades que no se corresponden con
exactitud y que junto a la “administración en sentido propio” ha existido desde
siempre “una suerte de administración impropia”, gestionada por personas y
entidades de carácter esencialmente privado[8]”[9].
Agrega la
providencia que se trae a colación que la naturaleza pública de las funciones delegadas
respecto del ejercicio de las profesiones legalmente reconocidas, determina, en
cada caso, “la sujeción al derecho público en mayor o menor grado y la
vinculación de las personas y entidades a la Administración por un conjunto de
potestades de ordenación, de dirección y control[10]”.
4.2.2 La Corte entiende que la delegación de funciones públicas en torno
del ejercicio de las profesiones legalmente reconocidas a la luz del artículo
26 de la Carta Política no es absoluta, en cuanto “hay ciertas funciones
publicas, -particularmente aquellas que restringen el ejercicio de los derechos
fundamentales constitucionales-, que tienen reserva de ley y por lo tanto no
pueden ser delegadas”.
En armonía con
lo expuesto mediante Sentencia C-606 de 1992[11] , esta Corte
declaró inexequible el literal b) del artículo 4 de la Ley 70 de 1979, por
cuanto la norma trasladaba competencias reservadas al legislador a una entidad
privada, para ser ejercidas según las previsiones señaladas por la misma,
vulnerando los artículos 26, 29, 38 y 83 de la Carta Política.
Señala la
providencia, a que se hace mención:
“Esto es así, porque cuando la ley autoriza a la
Asociación Nacional de Topógrafos para expedir un certificado de
"honestidad, pulcritud e idoneidad profesional", está delegando en
una entidad privada la facultad de juzgar y sancionar el comportamiento de
quienes ejercen la profesión de topógrafos, con base en normas dictadas por la
propia Asociación. Si bien es cierto que, tal como se estudiara adelante, la
Constitución prevé el traslado de algunas funciones públicas a entidades
privadas, también lo es que en materia de derechos fundamentales el único
órgano competente para establecer limitaciones es el Congreso de la República.
Pero tal certificado debe ser expedido por una
autoridad cuya competencia tenga un respaldo constitucional y con base en
normas legítimas que respeten los principios y garantías de la Carta y,
fundamentalmente, el debido proceso.
La reserva de ley en
materia de regulación de derechos fundamentales, como el derecho al trabajo o
el derecho a escoger y ejercer profesión u oficio, constituye una de las
primordiales garantías de estos derechos, frente a posibles limitaciones
arbitrarias de otros poderes públicos o de particulares. Así, las materias
reservadas no pueden ser objeto de transferencia, pues con ello se estaría
vulnerando la reserva de ley establecida por la propia Constitución[12]”
4.2.3 Destacó la Corte, además, que si bien a la luz del artículo 26 de la
Carta Política los Colegios Profesionales organizados democráticamente pueden
ejercer competencias relacionadas con el ejercicio de la profesión de que se
trate, ello requiere un marco legislativo previamente establecido que permita
el ejercicio profesional sin condicionamientos y restricciones innecesarias y con
sujeción a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
Indica la
jurisprudencia al respecto:
“El artículo 26 de la Constitución colombiana reconoce
a favor de toda persona la libertad de escoger profesión u oficio y el derecho,
dentro de ciertos límites -tanto internos cuanto externos- a ejercer la
actividad escogida.
La libertad de que se habla es simplemente desarrollo
obvio del principio fundamental de respeto al libre desarrollo de la
personalidad, columna vertebral de todo Estado social de derecho y límite a la
acción del poder público frente a la órbita de decisión autónoma del individuo.
Además, esta libertad adquiere especial importancia en la medida en que su
ejercicio opera en uno de los campos que más dignifica al ser humano: el del
trabajo.
Así las cosas, una restricción a la libertad-derecho
de escoger y ejercer profesión u oficio, que no estuviere ciertamente
legitimada en un balance razonable entre este y otro u otros derechos
constitucionalmente protegidos, podría vulnerar no solo el derecho en cuestión,
sino el derecho al desarrollo autónomo de la libre personalidad, el derecho al
trabajo y las libertades y derechos que de estos se deducen.
Como ya esta Corte1 ha tenido oportunidad de
precisarlo, el alcance y contenido de los derechos fundamentales no está dado
por su mera definición, sino por la relación existente entre el derecho que se
estudia y los otros derechos de la Carta. La libertad de escoger profesión u
oficio consagrada en el artículo 26 debe interpretarse entonces en estrecha
relación con el principio de dignidad humana, el respeto al desarrollo autónomo
de la personalidad, el derecho al trabajo y las libertades y derechos que de
éstos se derivan[13].
Corresponde en
consecuencia al legislador establecer las bases para que el ejercicio de las
funciones públicas, confiada a los Colegios Profesionales, permita la
realización de los principios y valores constitucionales relacionados con la
libertad de escoger profesión u oficio y desempeñarlos con las proyecciones y
garantías que el trabajo humano, como factor de realización humana, social y
económica comporta.
4.3 Delegación
de funciones públicas a particulares inhabilidades, incompatibilidades y
controles
Señala la
jurisprudencia constitucional que los particulares que vayan a ejercer
funciones públicas se someten al régimen de inhabilidades previsto para los
servidores públicos y que las competencias que les fueren confiadas se someten
a las incompatibilidades y controles de legalidad, administrativo y fiscal en sus
diferentes modalidades.
Dice al
respecto la jurisprudencia:
“8. De otra parte, la Corte encuentra necesario
recordar que para garantizar la vigencia de los principios superiores que
gobiernan el ejercicio de la función pública (Art. 209 de la Carta), el régimen
de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos,
resulta también extensivo a los particulares que vayan a ejercer funciones
administrativas, como expresamente lo indica el artículo113 de la Ley 489 de
1998, de la cual forman parte las disposiciones ahora bajo examen. Dicha norma
literalmente indica lo siguiente:
“Los representantes legales de las entidades privadas
o de quienes hagan sus veces, encargados del ejercicio de funciones
administrativas están sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades
aplicables a los servidores públicos, en relación con la función conferida.
“Los representantes legales y los miembros de las
juntas directivas u órganos de decisión de las personas jurídicas privadas que
hayan ejercido funciones administrativas, no podrán ser contratistas ejecutores
de las decisiones en cuya regulación y adopción hayan participado.”
De manera general, corresponde pues al legislador
señalar el régimen de incompatibilidades e inhabilidades para los particulares
que vayan a desempeñar funciones públicas, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 123 y 210 de la Constitución Política.
9. De otro lado, aparte del control especial ejercido
por la autoridad titular de la función, el control...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.