C-1084-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1084/08
JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Estudio relacional entre normas jurídicas/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Objeto sobre el que recae/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de certeza de cargos de inconstitucionalidad
El control de constitucionalidad de las leyes es un mecanismo de
garantía del principio de supremacía constitucional que se desarrolla mediante
el cotejo entre dos disposiciones normativas, una de superior jerarquía cuyo
respeto se impone y, otra de nivel inferior, cuya validez depende de la
observancia de la norma superior. Es, entonces, el juicio de constitucionalidad
un análisis comparativo, un estudio relacional entre normas jurídicas
generales, abstractas y obligatorias. Por la naturaleza rogada de la acción
pública con la que se pretende realizar el juicio de constitucionalidad de la
ley y por la dinámica misma del control de constitucionalidad abstracto, el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, impone al ciudadano demandante el
cumplimiento de algunos requisitos de procedibilidad que la
Corte ha descrito como “cargas mínimas” que pretenden, de un lado, delimitar
con seguridad, claridad y transparencia el debate constitucional y, de otro,
evitar no sólo el control oficioso de la ley, sino el abuso del derecho a
acceder a la justicia.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Competencia excepcional de la
Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Alcance
El análisis de certeza de los argumentos de inconstitucionalidad
implica una lectura de la ley a cargo del juez constitucional y el análisis de
si el reproche se predica de la disposición atacada. Sin embargo, ello no
significa que el debate de constitucionalidad hubiere desplazado el debate de
la legalidad o que el juez constitucional es el responsable de establecer cuál
es la interpretación más adecuada de la ley, pues, el principio de separación
de jurisdicciones consagrado en el Título VIII de la
Constitución impone límites a la competencia funcional de los jueces, de tal
forma que, por regla general, corresponde a los jueces ordinarios y contencioso
administrativos la resolución de los conflictos relacionados con la interpretación
de la ley y a la Corte Constitucional los derivados de la interpretación de la
Constitución, y únicamente en aquellos casos en los que la discusión
hermenéutica tenga relevancia en el control de constitucionalidad,
corresponderá al juez constitucional realizar o definir una interpretación
legal, por lo que el análisis de legalidad en el juicio de constitucionalidad
es excepcional. Esta Corporación ha dicho que la interpretación de la ley en el
control de constitucionalidad es excepcionalmente viable, esto es, que las
controversias originadas en la hermenéutica de la ley únicamente pueden
estudiarse en el juicio abstracto de constitucionalidad cuando el conflicto se
origina directa y claramente del texto o contenido de las disposiciones
impugnadas. Por ejemplo, en estas hipótesis: i) cuando es necesario definir o
delimitar el entendimiento racional y lógico de la norma objeto de reproche
constitucional, para establecer si el cargo de inconstitucionalidad es cierto; ii)
cuando es indispensable delimitar el objeto del control de constitucionalidad
porque existe expresa asimetría entre disposiciones y normas jurídicas; iii)
cuando la interpretación de la ley que hacen los operadores jurídicos que
tienen la capacidad de imponerla de manera generalizada (los jueces o a las
autoridades administrativas) integran su contenido y alcance; y iv) cuando al
poder interpretarse la ley en varios sentidos, la
Corte debe dejar en el ordenamiento jurídico interpretaciones que se ajustan a
la Constitución y excluir aquellas que no. En el presente caso se hace
necesario verificar si la interpretación del demandante, en la que asevera que
el sistema de recaudo centralizado y la prohibición para que los operadores
del servicio público de transporte administren los recursos de la tarifa se
aplica tanto a las empresas cofinanciadas con recursos de la
Nación como a las empresas que prestan ese servicio con recursos únicamente
privados surge de las expresiones normativas acusadas o si en realidad esa
interpretación es una proposición jurídica inexistente, con lo cual la
Corte tendría que declararse inhibida para conocer de fondo el asunto por
ausencia de certeza de los cargos de inconstitucionalidad, precisándose que en ninguno de los textos normativos acusados, el legislador
se refirió al recaudo centralizado de las empresas de transporte colectivo que
con recursos privados prestan ese servicio público, pese a lo cual los
argumentos de la demanda están centrados a atacar la integración al sistema de
recaudo centralizado de los prestadores del servicio de naturaleza privada.
Entonces, si el reproche ciudadano se circunscribe a la supuesta decisión legal
de agrupar empresas de transporte cofinanciada con recursos de la
Nación y a empresas privadas de transporte colectivo y ese supuesto no se
deriva de las expresiones directamente acusadas porque la definición de
subsistema de transporte complementario no fue impugnada, es lógico concluir
que el cargo no cumple la condición de certeza porque la acusación no recae
sobre el texto normativo acusado, además que la demanda no plantea
argumentos suficientes para que el debate constitucional se adelante con
suficiencia, claridad y pertinencia.
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de
certeza en los cargos
Referencia: expediente D-7278
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 53 (parcial) de la
Ley 1151 de 2007.
Actor: Edgar Saavedra Rojas
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.
C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño, Mauricio González Cuervo, Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Edgar Saavedra Rojas
demandó algunos apartes del artículo 53 de la
Ley 1151 de 2007, “Por medio de la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2006-2010”.
Mediante
auto del 12 de mayo de 2008, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda porque
consideró que no determinaba con claridad y certeza los cargos de
inconstitucionalidad. Dentro de la oportunidad prevista en el Decreto 2067 de
1991, el demandante corrigió la demanda, por lo que, por auto del 28 de mayo de
2008, se admitió y se ordenó darle el trámite señalado en la ley.
1. Norma demandada
A continuación se transcribe la totalidad del artículo 53 y se
subrayan los apartes acusados:
“Ley 1151 de 2007
(julio 24)
Por
medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.
(…)
Artículo 53.
SISTEMA DE RECAUDO. Los sistemas de transporte que sean cofinanciados con
recursos de la Nación adoptarán un sistema de recaudo centralizado que
integre los subsistemas de transporte complementario y de transporte
masivo, utilizando mecanismos que lo permitan y preferiblemente el sistema de
pago electrónico.
Para efectos del presente artículo, se entiende como
subsistema de transporte complementario el sistema de transporte público
colectivo que atiende la demanda de transporte colectivo que no cubre el
sistema de transporte masivo. Así mismo, se entiende como recaudo centralizado
aquel sistema mediante el cual se recaudan los dineros provenientes de la
tarifa del servicio de transporte en un patrimonio autónomo o en cualquier otro
sistema de administración de recursos.
PARÁGRAFO
1o. Mediante el sistema de recaudo centralizado el
municipio en el cual se desarrolle el sistema de transporte podrá captar
recursos de la tarifa del subsistema de transporte complementario, para la
reducción de la sobreoferta de transporte. Dicha sobreoferta se determinará
técnicamente mediante el análisis de la oferta y demanda.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso los operadores o empresas de transporte
ni sus vinculados económicos, entendidos como tales los que se encuentren en
los supuestos previstos por los artículos 450297
a 452298 del Estatuto Tributario, podrán
participar en la administración de los recursos recaudados bajo este concepto.
La autoridad competente cancelará las habilitaciones correspondientes a las
empresas que no se integren al sistema de recaudo centralizado.
2. La demanda
2.1. Según criterio del demandante, la disposición acusada viola los artículos 2º, 13, 26,
38, 150, 151, 158, 333 y 339 de la
Constitución, los artículos 16 y 22 del Pacto Universal de Derechos Humanos y
16 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, estos últimos en cuanto
integran el bloque de constitucionalidad de acuerdo con lo dicho por la
Corte Constitucional en las sentencias C-200 de 2002, C-225 de 1995 y C-295 de
1993, entre otras. Las razones en que se apoya la demanda, en resumen, son las
siguientes:
2.2. El actor comienza por aclarar
el sentido de las disposiciones normativas acusadas, en el entendido que
aquellas buscan integrar al sistema de recaudo centralizado a las empresas
privadas que no forman parte del transporte masivo, dentro de las cuales se
encuentran las cooperativas y empresas particulares que desarrollan el servicio
de transporte público urbano. Así pues, el motivo principal de reproche de
inconstitucionalidad se circunscribe a la decisión legal de agrupar o reunir
tanto a las empresas de transporte masivo como a las empresas privadas de
transporte colectivo que, sin ser socios, o sociedades financiadas o
subsidiadas por el Estado, deben someterse a la intervención del Estado en el
recaudo y captación de la tarifa. Por ese hecho, a juicio del actor, la norma
acusada limita a los propietarios de dichas empresas su capacidad de
disposición presupuestal y el manejo de los recursos operativos generados por
el objeto social de su actividad lícita.
Precisado lo anterior el
demandante concluye que la integración al sistema de recaudo centralizado de
los subsistemas de transporte complementario produce una intervención ilegítima
del Estado en la actividad de los transportadores privados porque excluye a los
propietarios del manejo de los recursos que se obtienen de la operación social,
con lo que se desconocen los derechos a la igualdad, propiedad privada, libre
asociación y libertad de empresa. Considera que si bien es cierto el Estado
puede intervenir en materia de transporte público, principalmente en la
fijación de tarifas, rutas, permisos de operación e, incluso, en el recaudo de
los dineros que surgen de empresas cofinanciadas por el Estado, no es menos
cierto que esa facultad no puede ser tan amplia que anule la libertad de
empresa con el impedimento de recaudo del “producido económico de su
actividad” o la administración de esos recursos que, por disposición legal,
se entregan a empresas ajenas a los transportadores.
2.3. Afirma el actor que las
expresiones normativas impugnadas vulneran el artículo 13 superior desde dos
puntos de vista: El primero, porque, al impedir que los dueños de las empresas
transportistas hagan parte de las empresas encargadas del recaudo del producido
económico del transporte, discrimina a un sector económico por el sólo hecho de
ser transportadores. En efecto, sostiene que la ley estableció una desigualdad
sin justificación entre los sistemas de transporte masivo y las empresas
privadas dedicadas al transporte complementario, pues mientras los primeros
cuentan con financiación del Estado los segundos trabajan con sus propios
recursos, pese a lo cual los recursos de todos ellos son administrados por los
municipios que son los encargados de recibir los rendimientos de capital
invertido en el transporte. El segundo, porque el legislador no definió con claridad
cuáles eran los fines y alcance de la medida, con lo cual permite “que el
Gobierno Nacional trate de manera igual a las empresas de transporte
cofinanciadas y las que no lo son”.
2.4. A su juicio, los apartes
normativos acusados desconocen el artículo 58 de la
Constitución porque vulneran el núcleo esencial del derecho a la propiedad de
los dueños de las empresas de transporte urbano municipal a quienes, de un
lado, se les quita la posibilidad de obtener la utilidad económica de su
negocio “en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la
presencia de un interés privado en la propiedad” y, de otro, se les impone
la administración estatal de recursos privados propios, en tanto que para ese
efecto el Estado desplaza la inversores privados para administrarle sus
réditos. De esta forma, sostiene que el análisis de este derecho a partir de su
evolución histórica y de la interpretación que del mismo ha realizado la
doctrina especializada permite concluir, sin lugar a dudas, que la propiedad
privada otorga derechos a su titular cuyo núcleo debe ser respetado por el
Estado. Pese a ello con la norma acusada se pretende que “los particulares
asuman la carga absoluta de la inversión –pues no co-financia la actividad para
los subsistemas complementarios- pero en el momento de los ingresos despoja, a
quienes asumen el riesgo con su capital, de administrar la ‘caja’ de
administrar los recursos que provienen de la productividad del patrimonio
netamente privado”.
2.5. De otra parte, la demanda
afirma que las expresiones impugnadas vulneran el derecho a la libertad de
empresa consagrado en el artículo 333 de la
Constitución, por dos razones. La primera, porque los transportadores, como
cualquier empresa con finalidad social económica en los términos señalados en
el artículo 25 del Código de Comercio, tienen derecho a administrar el
resultado de sus operaciones y a aprovecharse de los rendimientos económicos de
su negocio, pese a lo cual la ley los desplaza para entregarle esa actividad al
municipio y a una empresa recaudadora ajena al objeto social de la empresa. La
segunda, porque si bien es cierto la actividad del transporte es una de
aquellas en las que el Estado tiene mayor margen de intervención, no lo es
menos que no está facultado para “despojar a los ciudadanos de la
administración del retorno de sus capitales, del producto de su patrimonio”.
No obstante que el demandante
reconoce que los derechos a la libre empresa y a la propiedad privada pueden
ser limitados por el bien común, considera que la medida impugnada constituye
una restricción irrazonable y desproporcionada de dichos derechos. Considera
que no es razonable, por cuanto si el objetivo del recaudo centralizado y de la
prohibición de las empresas de transporte en la administración de esos recursos
es, como dice el artículo 53 de la Ley 1151 de 2007, reducir la sobreoferta del
transporte público colectivo, “¿no será mucho más fácil controlar esa
sobreoferta, disponiendo que el Ministerio del Transporte y los organismos
regionales encargados de autorizar las licencias para nuevas empresas de
transporte las limiten dentro de las necesidades racionales?, o establezcan
restricciones a los modelos de los vehículos autorizados para prestar el
servicio?, o el número de los mismos que puede tener una empresa de esa
naturaleza?”. No es proporcional porque los perjuicios causados al gremio
transportador son gravísimos, pues no sólo priva del producido que se obtiene
en forma inmediata, lo somete a demoras operativas de 30 o 60 días y les quita
la rentabilidad financiera de dichos dineros por ese tiempo, todo lo cual se
reduce a la pretensión de “meterle la mano al bolsillo a un importante grupo
de empresarios privados… les niega de entrada la posibilidad justa por decir lo
menos, que pudieran participar como socios en las empresas encargadas de hacer
el recaudo y la administración de esos dineros”
Así, después de recordar lo dicho
por algunos doctrinantes y por la
Corte Constitucional en sentencias T-291 de 1994, T-425 de 1992, T-240 de 1993
y C-616 de 2001, sobre el sentido de la libertad de empresa y de la libre
actividad económica, el demandante concluyó que las disposiciones acusadas
anulan dichas garantías porque despojan “a los ciudadanos que han hecho
cuantiosas inversiones en el transporte, de uno de los derechos fundamentales
inherentes a la propiedad privada como es el recaudo del producido, y
administración del usufructo diario de sus capitales invertidos”.
2.6. Agregó que, aunque el
transporte público es un tema macro que puede ser regulado en la
Ley del Plan de Desarrollo porque requiere una planificación a largo y mediano
plazo, las disposiciones acusadas no deben hacer parte de esa normativa en
tanto que “el tema de quien y cómo debe hacerse el recaudo del producido de
empresas de transporte privado (el recaudo preferiblemente debe ser
electrónico) nada tiene que ver con los objetivos nacionales a mediano y largo
plazo, ni con las metas y prioridades de la acción estatal en materias
económicas, sociales y ambientales”. Por el contenido de la norma
parcialmente acusada infiere que regula un aspecto propio de la ley de
intervención económica, por lo que “una norma que establece una intervención
del Estado en la libre actividad económica, constituye una materia extraña, que
vulnera la exigencia constitucional de que toda ley debe tener una unidad de
materia”. Por esa razón, la demanda afirma que las disposiciones impugnadas
son contrarias al artículo 158 de la
Constitución.
2.7. Finalmente, el actor manifestó
que, tal y como lo explicó la
Corte Constitucional en sentencia C-615 de 2002, la intervención del Estado en
las empresas privadas que presten un servicio público es legítima si se realiza
mediante ley, no afecte el núcleo esencial del derecho y obedezca a motivos
adecuados y suficientes que justifiquen la limitación del derecho de
negociación privada. Sin embargo, en las expresiones acusadas se encuentra que
el legislador no definió los límites, los motivos ni los parámetros de su
“injerencia”; afectó el núcleo esencial del derecho al eliminar la libre
dirección empresarial en aspectos internos de la empresa privada y no señaló
motivos suficientes para justificar la intervención. En tal virtud, concluyó
que la medida es inconstitucional.
3. Intervenciones
3.1. Ministerio de Transporte
Dentro de la oportunidad legal prevista, mediante
apoderada, el Ministerio de Transporte intervino en el presente asunto para
oponerse a los planteamientos formulados en la demanda. Las razones en que se
apoya son, en resumen, las siguientes:
- Las normas parcialmente
acusadas hacen parte de la regulación general en torno a la política de Estado
sobre movilidad, que es uno de los problemas progresivos en las ciudades con
gran densidad poblacional que ha ocupado la atención del legislador en los
últimos tiempos. En efecto, a partir de la
Ley 86 de 1989, se estructuró una política oficial sobre los sistemas de
transporte masivo de pasajeros, lo cual fue desarrollado por las Leyes 105 de
1993 y 336 de 1996, con las cuales se dejó en claro que las autoridades deben
propender por el uso de medios de transporte masivo, darle prioridad en las
agendas administrativas, racionalizar los equipos apropiados de acuerdo con la
demanda y garantizar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad
del sistema.
- La regulación
del sistema de recaudo centralizado para manejar recursos públicos y privados
se ajusta a la Constitución porque tiene como fin “servir de medio para la
administración de los recursos originados en el factor de calidad, y para
garantizar la ejecución de la destinación especial de esos recursos, los cuales
no son de carácter público sino originariamente de los usuarios que pagan la
tarifa y que las empresas prestadoras del servicio sólo pueden recibir cuando
les sean entregados por la administradora”.
3.2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
Por
encargo del Vicepresidente Académico de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, el doctor Bernardo Carreño Varela
intervino en el proceso para explicar las razones por las que considera que las
disposiciones acusadas se ajustan a la
Constitución. En síntesis, dijo:
- El
interviniente comienza por precisar que la interpretación sistemática de los
artículos 52 y 53 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y en su contexto
con el capítulo donde se encuentran incluidas esas dos normas, muestra que los
textos normativos acusados regulan la acción de la
Nación en el servicio público de transporte masivo. A continuación describe el
sistema de transporte masivo y el complementario para concluir que este último
es prestado por vehículos que no tienen ni la capacidad, ni la velocidad, ni
las vías especiales que tiene el transporte masivo, pero que para que se
suministre un servicio cómodo la ley permite “que, como ocurre en muchas
ciudades del mundo, le baste comprar un solo pasaje (tiquete, decimos en el
habla diaria) que le permita utilizar todos los vehículos que conforman el
sistema. Para agilizar el expendio y utilización de esos pasajes, la ley prevé
que se expida en forma electrónica// Todo este plan no sería posible si cada
uno de los dueños de los vehículos que integran el subsistema complementario
cobra y maneja el valor que pagan los usuarios”.
- En cuanto al
cargo planteado por violación del principio de unidad de materia, la
Academia consideró que no debe prosperar porque para ello “basta leer el plan”
para inferir que éste regula la obligación constitucional del Estado de brindar
un servicio público de transporte eficiente.
- En relación
con la violación de los derechos a la propiedad privada y a la libertad de
empresa, el interviniente afirmó que los transportadores no están obligados a
afiliarse al sistema de transporte masivo, por lo que es lógico que la ley no
despoja a nadie del ejercicio de una actividad lícita ni introduce un monopolio
obligatorio. Así mismo, recordó que, cuando el artículo 53 parcialmente acusado
se refiere a los sistemas de transporte que sean cofinanciados con recursos de
la nación, simplemente impone las condiciones en las cuales puede confinanciar
sistemas masivos de transporte, por lo que “no está imponiendo una conducta;
está condicionando su propia actividad”.
- Finalmente, la
Academia de Jurisprudencia manifestó que el artículo 52 de la
Ley 1151 de 2007 autoriza a la
Nación a cofinanciar los sistemas de transporte masivo de algunas ciudades y
ofrece un contrato de adhesión a los transportadores que quieran hacer parte
del subsistema complementario, sin que importe cuál es el último prestador del
servicio, o quién es el operador intermedio o quién recolecta el valor de los
pasajes. Por consiguiente, concluye que “al no cumplirse las condiciones de
hecho que soportan la demanda, las acusaciones caen por propio peso”
3.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Dentro de la oportunidad legal prevista, mediante
apoderada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en el presente
asunto para oponerse a los planteamientos formulados en la demanda. Las razones
en que se apoya son, en resumen, las siguientes:
Dice el
interviniente que las dificultades de movilidad en las ciudades, las nuevas
necesidades en la prestación del servicio público de transporte colectivo y el
aumento de servicios informales, exige al Estado adoptar instrumentos de
control y vigilancia para garantizar la satisfacción de las necesidades colectivas.
Precisamente, la centralización del recaudo es una estrategia de integración
del transporte que busca no sólo facilitar la intervención y el control del
Estado sobre el recaudo efectivo de los recursos, mejorar y hacer más eficiente
la prestación del servicio, sino también garantizar que cuando el usuario paga
únicamente un pasaje para llegar a su destino, que puede ser por compra
anticipada, se cubran todos los costos asociados al mismo. Entonces, el sistema
centralizado de recaudo constituye una herramienta fundamental en el proyecto
de organización del transporte público colectivo que requiere una organización
estructural y transversal a todas las empresas comprometidas en el sistema.
Según criterio
del Ministerio de Hacienda, el mejoramiento del servicio del transporte urbano
fue consignado como política de Estado en el documento CONPES 3167, dentro del
cual se prevé la articulación de los distintos sistemas de transporte
cofinanciados y los de carácter netamente privados, a partir de un esquema centrado
en una tarifa que cubra los costos propios de la inversión, la administración,
la operación y el mantenimiento de la infraestructura.
De acuerdo con
el interviniente, el esquema de sistema de recaudo centralizado no despoja a
los operadores del servicio de transporte de su derecho de propiedad por tres
razones. La primera, porque contrario a la interpretación que el demandante
hace de la norma acusada, las empresas recaudadoras no controlarán el flujo de
caja de los operadores ni arrebatan las utilidades generadas por el servicio.
La segunda, porque a diferencia de lo planteado en la demanda, el Estado
asegura que los operadores reciban el justo pago por su actividad. Y, la
tercera, porque se busca que ningún interesado en la operación del sistema tenga
una posición dominante respecto de otros operadores ni ningún tipo de interés
preferente en relación con los intereses generales que se pretende proteger.
A juicio del
gobierno, si se tiene en cuenta que el Estado tiene amplia capacidad para
intervenir en la utilización de los medios de transporte masivos y en la
actividad privada de ese servicio público, tal y como lo disponen los artículos
3º de la Ley 336 de 1996, 333 y 334 de la
Constitución, las medidas adoptadas son razonables y proporcionadas.
El marco
normativo general de la actividad de transporte conformado por el artículo 24
superior que regula el derecho a la libre circulación, el artículo 300 de la
Carta que autoriza a las Asambleas Departamentales a expedir normas sobre el
transporte (facultad que fue ampliada a otros entes territoriales con el Acto
Legislativo 1 de 1996), los artículos 333 y 334 de la
Constitución que reconocen la libre iniciativa privada y la facultad del
Estado de intervenir en la economía, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996,
permiten concluir que el Estado tiene a su cargo el control y vigilancia del
servicio público de transporte, en especial para asegurar la infraestructura
adecuada, suficiente y necesaria que garantice la seguridad de las personas, su
movilidad, su comodidad y accesibilidad del servicio. En conclusión, la norma
acusada “pretende darle un mayor control a los sistemas operativos, así como
una mejor planeación del servicio público de transporte”
Finalmente, dijo
que la prohibición para que los operadores del sistema de transporte
administren los recursos que provienen del recaudo se fundamenta en tres
premisas: i) en las ciudades donde el Estado impulsa el transporte no existe un
único operador, ii) los recursos que provienen de los ciudadanos requieren
vigilancia especial y fundamental y, iii) las experiencias en el manejo de este
tipo de recursos, como el caso del Distrito Capital, muestran que “los
transportadores no son los actores más idóneos para la administración de los
recursos provenientes de la tarifa”.
3.4. Departamento Nacional de Planeación
Dentro de la oportunidad legal prevista, mediante
apoderada, el Departamento Nacional de Planeación intervino en el presente
asunto para oponerse a los planteamientos formulados en la demanda. Las razones
en que se apoya son, en resumen, las siguientes:
- La lectura integral del Plan Nacional de Desarrollo
muestra que no es cierto que el artículo 53 vulnere el principio de unidad de
materia porque el recaudo unificado de la tarifa de transporte es una de las
herramientas consignadas en dicho plan para la integración de los sistemas de
transporte, para el progreso urbano de las ciudades y para la “reducción de la
pobreza y promoción del empleo y la equidad”. De hecho, al presentar el
proyecto de ley, el gobierno buscaba “reducir los problemas detectados en la
prestación del servicio público de transporte, a saber, aumento de servicios
informales de transporte, como el mototaxi, la antigüedad de algunos vehículos
de transporte público, la insuficiencia de control y regulación de tráfico y la
ausencia de sistemas organizados de transporte público”. Luego, existe
total coherencia entre la norma parcialmente acusada y la materia de la ley que
la contiene.
- La interpretación que el actor hace de la norma
acusada, en el sentido de indicar que el recaudo centralizado de la tarifa
constituye una intervención arbitraria del Estado, es equivocada y se aleja del
verdadero propósito con que fue introducida en la
Ley del Plan. En efecto, a su juicio, este tipo de recaudo pretende: i) que
los usuarios adquieran anticipadamente los pasajes requeridos y ahorren tiempo
en desplazamientos, ii) mayores condiciones de seguridad para los usuarios
porque los conductores no se dedican a recibir dinero, sino a manejar el
vehículo, iii) evitar la “guerra del centavo” porque los conductores
percibirían un salario y no un porcentaje de ingresos, iv) evitar el desvío de
recursos y, v) evitar posiciones dominantes entre las empresas prestadoras del
servicio. Luego, las disposiciones acusadas demuestran la legitimidad del ejercicio
de las funciones de control y vigilancia del Estado en la prestación de un
servicio público en aras de garantizar el bien común.
- Los artículos 2º y 3º de la
Ley 105 de 1993 y 2º a 4º de la Ley 336 de 1996, contienen el marco general de
la regulación en materia de transporte que le señalan al Estado el deber de
garantizar la calidad y seguridad a los usuarios de ese servicio público.
Entonces, “carece de sentido interpretar que el artículo 53 de la
Ley 1151 de 2007 desconoce la propiedad privada y la libertad de empresa,
cuando lo que hace es establecer un mecanismo de control del servicio público
de transporte, que repercutirá en mejores condiciones para los usuarios, los
conductores y hasta los propios transportadores, quienes en lo sucesivo no
correrán el riesgo de ver desviadas las tarifas recaudadas por sus conductores”.
Por consiguiente, como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, no es
de recibo acudir a los derechos a la propiedad privada, a la libertad de
empresa e iniciativa privada si con ellos se impone barreras infranqueables a
la protección del interés público.
- Dejar la administración del sistema integrado de
recaudo de la tarifa a personas distintas a los transportadores corresponde a
una política de moralidad administrativa que pretende proteger, en especial, el
patrimonio público, pues se pretende que ningún actor interesado en la
operación del sistema tenga una posición dominante con respecto a otros.
- En cuanto a la violación del artículo 13 superior,
el interviniente dijo que el cargo no tiene sustento porque “los operadores
del sistema de transporte masivo no son financiados con recursos públicos; por
el contrario, la estrategia de la política de transporte urbano pretende que el
sector privado asuma los costos de los equipos, de la administración de su
negocio, de la operación y mantenimiento y de la infraestructura necesaria para
la prestación del servicio”
3.5. Intervención ciudadana
Dentro del término de fijación en lista, el ciudadano
Ernesto Rey Cantor intervino en el presente asunto para coadyuvar la demanda y
solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas. Las
razones en que se apoya son, en resumen, las siguientes:
- Las normas acusadas contradicen los artículos 1.1.,
2º y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 58 de la
Constitución. Para iniciar, el ciudadano realizó amplias consideraciones y
referencias jurisprudenciales al concepto de bloque de constitucionalidad y a
la vinculación superior del instrumento internacional que se considera
vulnerado. A su juicio, las normas acusadas desconocen el derecho humano a la
propiedad en tanto que dispone “que los dineros fruto del recaudo
provenientes de la tarifa del servicio de transporte no entran a formar parte
del concepto de bienes de los propietarios de las empresas de transporte, sino
que formarán parte del patrimonio del Estado, contra la voluntad de los
legítimos titulares del derecho a la propiedad, sin indemnización alguna que se
le reconozca”.
- Después de recordar algunas sentencias de la
Corte Constitucional en torno al concepto de propiedad privada, de hacer un
recorrido por la historia y la evolución de ese derecho a nivel constitucional
y en el Código Civil, concluye que en aras de proteger el bien común y de
privilegiar el interés general, el Estado puede limitar y regular el ejercicio
del derecho a la propiedad, pero debe respetar su núcleo esencial de tal forma
que no lo anule porque, bajo ningún punto, puede “suprimir el uso y goce de los
bienes”. Pese a ello, las normas acusadas autorizan al Estado a administrar “la
caja” del transportador y les imponen condiciones a los particulares que
comprometen su capital, su esfuerzo y su inversión porque le quitan la
capacidad de administrar directamente su actividad.
- Las expresiones acusadas consagran una
“confiscación” prohibida constitucionalmente porque “se apropia
indefinidamente de los bienes sin indemnización alguna”. En cuanto al
concepto de confiscación, el interviniente transcribió in extenso apartes
de la sentencia C-119 de 2006, que le permitieron inferir que es contrario a la
Constitución que el Estado intervenga en el capital privado donde no ostenta
ninguna participación y sea el encargado de captar dineros producto de la
actividad prestada por empresas particulares.
- Lo acusado genera una desigualdad contraria a la
Constitución entre los sistemas de transporte masivo y las empresas privadas
dedicadas al transporte complementario, porque a pesar de que los primeros
tienen cofinanciación del Estado y las segundas deben arriesgar su propio
capital, de todas maneras el Estado administra los recursos de todos.
- Después de precisar los conceptos de “uso y goce de
sus bienes” y de “pago de una justa indemnización” consagrados en el artículo
21 de la Convención Americana, dijo que para la privación de los bienes de una
persona (entendidos estos en un concepto general como los dineros provenientes
de la tarifa del servicio de transporte) por parte del Estado es obligatorio
que la ley justifique la medida con razones de utilidad pública o interés
social y pague los perjuicios causados.
4. Concepto del Ministerio Público
El señor Procurador General de la
Nación, Edgardo José Maya Villazón, intervino dentro de la oportunidad legal
prevista, con el fin de solicitar que la
Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre el artículo 53 de la
Ley 1151 de 2007, por ineptitud sustantiva de la demanda. Y, como petición
subsidiaria, solicitó que se declare la exequibilidad de la totalidad del
artículo 53, únicamente por los cargos examinados. Para sustentar sus
conclusiones, en resumen, dijo:
- De acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, los cargos de inconstitucionalidad deben cumplir los
requisitos de certeza, claridad, suficiencia, especificidad y pertinencia. Sin
embargo, el asunto sub iúdice no cumple la condición de certeza porque
la demanda recae sobre una proposición jurídica que no surge del texto acusado.
En efecto, tanto en la demanda inicial como en su corrección, el actor parte
del supuesto de que el artículo 53 parcialmente acusado incluye en el sistema
de recaudo centralizado a las empresas que prestan el servicio de transporte
complementario cuyo capital es exclusivamente privado; sin embargo “el
artículo 53 de la Ley 1151 de 2007, en ninguno de sus apartes establece que los
ingresos captados por las tarifas del subsistema de transporte complementario
prestado por empresas privadas sin cofinanciamiento público, deba ser recaudado
y administrado por el sistema de transporte que sí es cofinanciado con recursos
de la nación// Tampoco establece el artículo impugnado que el Estado única y
exclusivamente puede cofinanciar el subsistema de transporte masivo y prohíbe o
excluye de esta medida al transporte complementario”. Así, la norma acusada
señala que el recaudo centralizado integrará todos los recursos provenientes
del sistema de transporte que es cofinanciado con recursos de la
Nación, ya sea que provengan del subsistema de transporte masivo o del
subsistema de transporte complementario, de tal forma que si no existe la
cofinanciación (que es el presupuesto para la aplicación de la norma) tampoco
existe la obligación de manejo económico centralizado de los recursos. Luego,
la demanda es inepta al recaer sobre un supuesto normativo inexistente, por lo
que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo.
- No obstante, si la Corte estima viable emitir un pronunciamiento
bajo el entendido que el artículo 53 parcialmente acusado también se aplica a
empresas privadas, el Ministerio Público considera que esas disposiciones se
ajustan a la Constitución, por las siguientes razones:
-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150 y 334 de la
Constitución, el Estado tienen amplia facultad de intervención en la economía
y, en especial, en la regulación del funcionamiento del servicio público de
transporte, la cual se justifica por la naturaleza de la actividad y no por la
financiación del mismo. De ahí que el Estado puede y debe intervenir en la
prestación de este servicio, mediante la regulación, para garantizar un
servicio eficiente, seguro y permanente. Y, una de las manifestaciones de la
intervención del Estado para asegurar la prestación del servicio público en
esas condiciones es el recaudo centralizado de la tarifa, por lo que este
sistema es la materialización de las normas constitucionales en cita.
- Las expresiones acusadas no desconocen el derecho a la propiedad
privada de los transportadores que operan sin cofinanciación de la
Nación porque, por motivos de utilidad pública e interés social, únicamente
regulan temas operativos y administrativos, pero bajo ningún punto implican
apropiación de dineros privados. De hecho, la norma excluye a esas empresas de
la administración de los recursos pero no de la utilidad que se origina en la
operación del negocio, pues lo acusado es claro en indicar que el municipio
puede captar esos recursos pero no apropiarse de los mismos, de ahí que la
utilización del recaudo centralizado es visto como un “instrumento para
captar a través de la tarifa ingresos destinados a la reducción de la
sobreoferta, constituyendo una porción de la tarifa distinta a la que pueda
corresponder como utilidad de las empresas transportadoras y fijada para esa
finalidad específica”.
- Las disposiciones impugnadas no vulneran la libertad de empresa e
iniciativa privada, ni el derecho a escoger profesión u oficio, pues no
prohíben la conformación de empresas sino que se limitan a fijar las reglas a
las que deben someterse los operadores que elijan tener como actividad
económica la prestación del servicio de transporte.
- De otra parte, el Procurador consideró que las expresiones
atacadas tampoco desconocen el derecho de asociación por dos razones. La
primera, porque ese derecho no es absoluto, sino que por el contrario su
ejercicio está limitado por las normas que reglamenten su ejercicio. La
segunda, porque permitir a los transportadores que administren los recursos
captados de la tarifa “resultaría un contrasentido normativo” porque se
busca una administración ajena a ese negocio y evitar que se les devuelva a
esos empresarios a otro mecanismo de recaudo y manejo de esos recursos.
- Finalmente, el Ministerio Público dijo que no existe violación del
principio de unidad de materia porque el sistema centralizado de recaudo de las
tarifas es un asunto de política económica y social para la planeación y
organización del sistema de transporte, lo cual está íntimamente ligado al
desarrollo económico y social de la
Nación en materia de movilidad que regula el Plan Nacional de Desarrollo.
Luego, la norma parcialmente acusada tiene una conexidad razonable con su
objetivo y así se descarta la violación del artículo 158 superior.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia de la Corte.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las
expresiones acusadas contenidas en el artículo 53 de la
Ley 1151 de 2007, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en
contra de textos normativos que hacen parte de una ley.
Planteamiento del caso y del problema jurídico
2. Se acusan algunas expresiones contenidas en el artículo 53 de la
Ley del Plan Nacional de Desarrollo, que regulan, de una parte, la integración
de los subsistemas de transporte complementario al sistema de recaudo
centralizado del transporte masivo financiado con recursos de la
Nación y, de otra, la administración de los recursos de la tarifa a cargo de
los municipios o de otras empresas que, en ningún caso, podrán ser los
operadores o los prestadores del servicio público de transporte.
Según criterio del demandante y uno de los ciudadanos intervinientes
que coadyuva la demanda, el hecho de que la norma parcialmente acusada incluya
en el sistema de recaudo centralizado a los prestadores del servicio de
transporte complementario cuyo capital es únicamente privado, deja a los
propietarios de las empresas prestadoras de ese servicio público sin la
posibilidad de recaudar, administrar, disponer y manejar los recursos
operativos que se derivan del objeto social de la empresa. Sobre este supuesto,
en resumen, la demanda considera que las disposiciones impugnadas desconocen el
núcleo esencial de la libertad de empresa (porque el Estado interviene ilegítimamente
en actividades propias del manejo del capital privado), el núcleo irreductible
del derecho a la propiedad privada (por cuanto los municipios administran
recursos de propiedad privada y le quita al propietario de los vehículos
transportadores la posibilidad de obtener rendimientos de capital sobre sus
propios recursos), el derecho a la igualdad (en tanto que impide que los
transportadores privados administren los recursos derivados de la tarifa por
ese solo hecho y trata en forma igual a los empresarios que prestan el servicio
cofinanciado con los recursos de la
Nación y a los empresarios que lo hacen con recursos privados) y el principio
de unidad de materia (porque mediante la Ley del Plan regula aspectos extraños
a la política económica y social en general y que son propios de la ley de
intervención del Estado en la libre actividad económica).
3. Los representantes de las entidades públicas que intervinieron en el
presente asunto coincidieron en sostener que las normas parcialmente acusadas
se ajustan a la Constitución, en esencia, por tres motivos. El primero, porque
el recaudo centralizado es una estrategia de política de Estado sobre movilidad
que permite administrar adecuadamente los recursos recaudados de la tarifa,
propende por la prestación más segura del servicio público y evita la posición
dominante de algunas empresas transportadoras. El segundo, porque, contrario a
lo dicho por el demandante, las expresiones atacadas no consagran un control
sobre el flujo de caja de los transportadores ni desconocen los derechos a la
propiedad privada y a la libertad de empresa. El tercero: las expresiones
impugnadas materializan las facultades del Estado para controlar y vigilar los
servicios públicos, para regular el servicio de transporte y hacer prevalecer
el interés general y el bien común que están implícitos en los motivos que
justifican el sistema de recaudo centralizado.
A su turno, la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que el
contexto de la norma acusada y el análisis sistemático de los artículos 52 y 53
de la Ley 1151 de 2007, permite concluir que no se cumplen las condiciones de
hecho que soportan la demanda porque las expresiones acusadas se limitan a
regular la acción del Estado en el transporte masivo de pasajeros cofinanciados
por la Nación, esto es, regula las condiciones de su propia actividad mediante
un contrato de adhesión que suscribe el Estado con los particulares que quieran
prestar el servicio complementario.
Por su parte, el Ministerio Público opina que, en primer lugar, la
Corte debe declararse inhibida por inepta demanda, porque el actor se apoya en
un supuesto que no surge de la norma acusada. Y, si ese argumento no es
aceptado, en segundo lugar, conceptúa la exequibilidad de las expresiones
acusadas, en tanto que materializan el deber del Estado de regular el servicio
público de transporte, de un lado, para garantizar su prestación eficiente,
continua y confiable y, de otro, para asegurar el manejo transparente y
democrático del recaudo de la tarifa y evitar el abuso de poder dominante de
algunas empresas transportadoras. De igual forma, precisó que la limitación
legal objeto de estudio a los derechos a la propiedad privada y a la libertad
de empresa es legítima constitucionalmente porque está soportada en motivos de utilidad
pública e interés social.
4. Con base en lo anterior, a la
Corte corresponde averiguar, en primer lugar, si como lo afirmó el Procurador
y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, los supuestos jurídicos en que se
apoya la demanda no derivan de la norma acusada sino que provienen de la
interpretación subjetiva del demandante. En caso de que correspondan a un texto
deducido por el actor, la Sala deberá inhibirse por ineptitud sustantiva de la
demanda; pero en caso de que realmente, respecto de las expresiones acusadas existan
reproches constitucionales que se derivan de aquellas, la cuestión que debe
resolver esta Corporación se circunscribe a determinar si, para efectos de la
integración al sistema de recaudo centralizado, es constitucionalmente válido
integrar los sistemas de transporte masivo cofinanciado con recursos de la
Nación y los subsistemas de transporte complementario que sean financiados con
recursos privados.
Inhibición por falta de certeza de los cargos.
5. Como es bien sabido por todos, el control de constitucionalidad de
las leyes es un mecanismo de garantía del principio de supremacía
constitucional que se desarrolla mediante el cotejo entre dos disposiciones
normativas, una de superior jerarquía cuyo respeto se impone y, otra de nivel
inferior, cuya validez depende de la observancia de la norma superior. Es,
entonces, el juicio de constitucionalidad un análisis comparativo, un estudio
relacional entre normas jurídicas generales, abstractas y obligatorias.
Precisamente por la naturaleza rogada de la acción pública con la que se
pretende realizar el juicio de constitucionalidad de la ley y por la dinámica
misma del control de constitucionalidad abstracto, el artículo 2º del Decreto
2067 de 1991[1], impone al ciudadano
demandante el cumplimiento de algunos requisitos de procedibilidad que la
Corte ha descrito como “cargas mínimas” que pretenden, de un lado, delimitar
con seguridad, claridad y transparencia el debate constitucional y, de otro,
evitar no sólo el control oficioso de la ley, sino el abuso del derecho a
acceder a la justicia. Esos requisitos, que han sido calificados por la
jurisprudencia constitucional[2] como condiciones sustanciales
para proferir sentencia de fondo respecto de las leyes acusadas, son los
siguientes: i) el señalamiento de las disposiciones contra las que dirige la
acusación, ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran
violadas, iii) la regla legal que determina la competencia de la
Corte Constitucional y, iv) las razones por las cuales el demandante estima
que la ley debe ser declarada inexequible.
6. En cuanto
a la formulación del cargo de inconstitucionalidad la
Corte ha explicado que no se satisface con la exposición de cualquier tipo de
razones o motivos, ni puede fundarse en simples afirmaciones o mediante “la
utilización de un lenguaje apodíctico, esto es, haciendo afirmaciones
indeterminadas que se presentan como incontrovertibles”[3].
Por el contrario, ha dicho esta Corporación, que es necesario que las razones
de inconstitucionalidad sean “claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes”[4]. Así, el cargo es
claro cuando se presentan argumentos comprensivos y consecuentes con lo
solicitado. Los motivos de impugnación son ciertos cuando la demanda
recae sobre una proposición normativa real y existente[5],
y no sobre una deducida por el actor, o implícita[6].
Las razones de inconstitucionalidad son específicas cuando el actor
explica por qué la disposición acusada desconoce o vulnera la
Carta, pues “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de
establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando
inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos
‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’ que no se
relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan”[7].
El cargo de inconstitucionalidad es pertinente cuando presenta
argumentos de constitucionalidad congruentes con lo solicitado, pues las
discusiones puramente legales y las solicitudes dirigidas a constatar la
vigencia, conveniencia o aplicabilidad de la ley no son admisibles en el
proceso de constitucionalidad. Por ello, la
Corte ha dicho que no prosperan las acusaciones cuyo fundamento es el análisis
de conveniencia[8], necesidad[9]
o actualidad doctrinaria[10]. Finalmente, los cargos son
suficientes cuando la demanda está dirigida a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad de la ley, esto es, cuando se genera un verdadero debate
constitucional[11].
7. Ahora bien, es importante recordar que la condición de certeza del
cargo, referida a la necesidad de acusar un precepto legal del cual se extrae
la regla que al compararse con la
Constitución puede resultar contraria a ella, no solo supone adelantar una
valoración de la real existencia de la proposición jurídica legal sobre la cual
debe recaer el juicio de constitucionalidad sino también que el reproche
formulado se predique directamente de la disposición atacada. Dicho en otros
términos, el cargo de inconstitucionalidad es cierto cuando la acusación que
formula el demandante recae sobre una norma jurídica o un precepto legal que “tiene
un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”[12]
y cuando las razones de inconstitucionalidad se predican del texto normativo
acusado. Por el contrario, el cargo no cumple el requisito de certeza cuando el
actor deduce una proposición que no ha sido expresamente suministrada o no
surge de la intención del legislador al regular determinados supuestos, pues no
sólo resultaría absurdo ejercer el control sobre una norma inexistente, sino
que desnaturalizaría el carácter rogado de la acción, el hecho de que la
Corte decida “reemplazar su contenido y fundamentos o extenderla más allá
de lo que exige una integración normativa razonable y necesaria”[13]
o que, para iniciar el control de constitucionalidad, el juez le haga decir a
la norma algo que no lo dice.
8. En este orden de ideas, es lógico deducir que el análisis de certeza
de los argumentos de inconstitucionalidad implica una lectura de la ley a cargo
del juez constitucional y el análisis de si el reproche se predica de la
disposición atacada. Sin embargo, ello no significa que el debate de
constitucionalidad hubiere desplazado el debate de la legalidad o que el juez
constitucional es el responsable de establecer cuál es la interpretación más
adecuada de la ley, pues como en múltiples oportunidades lo ha manifestado esta
Corporación[14], el principio de
separación de jurisdicciones consagrado en el Título VIII de la
Constitución impone límites a la competencia funcional de los jueces, de tal
forma que, por regla general, corresponde a los jueces ordinarios y contencioso
administrativos la resolución de los conflictos relacionados con la
interpretación de la ley y a la
Corte Constitucional los derivados de la interpretación de la
Constitución. Y, únicamente en aquellos casos en los que la discusión
hermenéutica tenga relevancia en el control de constitucionalidad, corresponderá
al juez constitucional realizar o definir una interpretación legal, por lo que
el análisis de legalidad en el juicio de constitucionalidad es excepcional.
En efecto, en
jurisprudencia uniforme, sistemática y constante, esta Corporación ha dicho que
la interpretación de la ley en el control de constitucionalidad es
excepcionalmente viable, esto es, que las controversias originadas en la hermenéutica
de la ley únicamente pueden estudiarse en el juicio abstracto de
constitucionalidad cuando el conflicto se origina directa y claramente del
texto o contenido de las disposiciones impugnadas. Por ejemplo, en estas
hipótesis:
i) cuando es
necesario definir o delimitar el entendimiento racional y lógico de la norma
objeto de reproche constitucional, para establecer si el cargo de
inconstitucionalidad es cierto. Al respecto, la
Corte ha explicado que sería imposible salvaguardar la integridad de la
Constitución si no se tiene claro el sentido de las disposiciones legales que
deben compararse con las normas superiores que se consideran infringidas[15];
ii) cuando es
indispensable delimitar el objeto del control de constitucionalidad porque
existe expresa asimetría entre disposiciones y normas jurídicas. La
Corte explicó este aspecto al decir que “es claro que con frecuencia el
control de constitucionalidad no recae sobre un texto legal (disposición o
enunciado normativo) sino sobre su interpretación (norma o contenido
normativo), por lo tanto, en principio no siempre que la demanda de
constitucionalidad verse sobre la interpretación de una disposición resultaría
infundada, sin embargo, la interpretación que se acusa debe ser plausible y
además debe desprenderse del enunciado normativo acusado. La falta de estas
características se traduce en la ausencia del requisito de certeza en la
formulación de los cargos”[16],
iii) cuando la
interpretación de la ley que hacen los operadores jurídicos que tienen la
capacidad de imponerla de manera generalizada (los jueces o a las autoridades
administrativas) integran su contenido y alcance[17].
En este sentido, resulta pertinente recordar lo dicho por la
Corte en anterior oportunidad: “[a]delantar el juicio de
inconstitucionalidad de aquellas normas que generan conflictos en torno a su
verdadero significado y alcance, no implica, entonces, una intromisión o
desplazamiento de la competencia asignada a los jueces para aplicar la ley en
cada caso en concreto, pues, en realidad, el proceso de control abstracto -en
estos casos- se lleva a cabo sobre uno de los contenidos de la norma sometida a
examen: el que surge de la interpretación que en sentido general hace la
autoridad judicial competente, y al cual se le han reconocido todos los efectos
jurídicos como consecuencia de constituir la orientación jurisprudencial
dominante o el criterio judicial obligatorio para quienes son destinatarios de
la ley”[18] y,
iv) cuando al
poder interpretarse la ley en varios sentidos, la
Corte debe dejar en el ordenamiento jurídico interpretaciones que se ajustan a
la Constitución y excluir aquellas que no. Esta Corporación ha dejado en claro
que si una "disposición legal admite varias interpretaciones, de las
cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces
corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o
sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición
acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimas
constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como
una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones
normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles,
por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento”[19].
9. Así las cosas, el hecho de que, en ciertas situaciones exista una
enorme compenetración entre la interpretación de la legalidad y la
constitucionalidad y que para definir el alcance del control sea necesario delimitar
el alcance de las normas controladas, se hace indispensable evaluar, de manera
previa, si la hermenéutica de la ley que soporta los argumentos de
inconstitucionalidad se ajusta a su contenido o si es producto de una
apreciación subjetiva que de la norma demandada tiene el demandante.
Entonces, es necesario verificar si la interpretación del demandante en
el asunto sub iúdice, en la que asevera que el sistema de recaudo
centralizado y la prohibición para que los operadores del servicio público de
transporte administren los recursos de la tarifa se aplica tanto a las empresas
cofinanciadas con recursos de la
Nación como a las empresas que prestan ese servicio con recursos únicamente
privados, verdaderamente surge de las expresiones normativas acusadas o si en
realidad esa interpretación es una proposición jurídica inexistente, con lo
cual la Corte tendría que declararse inhibida para conocer de fondo el asunto
por ausencia de certeza de los cargos de inconstitucionalidad.
Los cargos de inconstitucionalidad no se predican del texto
normativo acusado y resultan insuficientes
10. Aunque solamente se impugnan algunas expresiones contenidas en el
artículo 53 de la Ley 1151 de 2007, para su adecuada interpretación, la
Sala considera indispensable adelantar una lectura integral y sistemática de
ese enunciado normativo. En efecto, su inciso primero, señala:
“SISTEMA DE RECAUDO. Los sistemas de
transporte que sean cofinanciados con recursos de la
Nación adoptarán un sistema de recaudo centralizado que integre los
subsistemas de transporte complementario y de transporte masivo, utilizando
mecanismos que lo permitan y preferiblemente el sistema de pago electrónico”.
Nótese que ese texto normativo (que busca
integrar el recaudo de la tarifa y el pago de la misma preferiblemente por
medio electrónico) parte de dos premisas indispensables: la primera, la norma
regula lo relativo al sistema de transporte público cofinanciado con recursos
de la Nación. La segunda, dentro de ese sistema existen dos subsistemas: el de
transporte masivo y el de transporte complementario.
En efecto, la
Ley 105 de 1993 diseñó el Sistema Nacional de Transporte, el cual tiene por
objeto “garantizar la movilización de personas o cosas por medio de
vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en
condiciones de libertad de ac...
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