C-1083-08
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
C-1083/08
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
del requisito de certeza en los cargos
SENTENCIA C-1083/08
(Bogotá DC, noviembre 5)
REF: Expediente D-7237
Actor: Jorge Alonso Garrido Abad.
Demanda
de inconstitucionalidad:
del literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, “por medio de la cual
se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”
Magistrado
Ponente:
Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES.
1. Norma demandada.
Jorge Alonso Garrido Abad,
en ejercicio de acción pública, demandó la inconstitucionalidad del literal c)
del artículo 2º de la Ley 232 de 1995, que dice (subraya en el aparte
demandado):
LEY 232 DE 1995[1]
(diciembre 26)
Por medio de la cual se
dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(...)
Artículo
2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el
ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los
siguientes requisitos:
a)
Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva,
horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del
respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición
del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en
la jurisdicción municipal o distrital respectiva;
b)
Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979 y demás
normas vigentes sobre la materia;
c)
Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales
causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago
expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto
por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;
d) Tener
matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva
jurisdicción;
e)
Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o, quien haga sus veces de
la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento.
2. Demanda: pretensión y
fundamentos.
2.1. El ciudadano Jorge
Garrido Abad afirma que el literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 es
violatorio de los artículos 2 y 334 de la Constitución Política.
2.2. Vulneración del
artículo 334 de la Constitución Política, por omisión legislativa relativa:
ausencia de regulación legal, integrada en la disposición demandada, sobre
valor del derecho de autor por ejecución de una obra musical, en ausencia de
acuerdo entre usuario y autor.
- La norma censurada -al
establecer el pago de derechos de autor por ejecución pública de obras
musicales como uno de los requisitos de funcionamiento de los establecimientos
de comercio-, debe involucrar necesariamente la intervención estatal a través
de normas de orden público que concilien los múltiples intereses que se
encuentran en juego respecto del pago del derecho patrimonial de autor, en los
términos de las sentencias C-509 de 2004[2] y C-833 de 2007[3]
de esta Corporación. Entre los intereses en juego, alega, se encuentran los del
establecimiento de comercio y del titular del derecho de autor, y especialmente
los intereses de los usuarios, que requieren de la intervención del Estado para
no ser objeto de arbitrariedades y abusos en esa cobranza, por parte de
particulares.
- Como la expedición del
comprobante de pago al que alude la disposición atacada no le permite al Estado
conciliar los intereses usuario-autor cuando éstos no se ponen de acuerdo sobre
el precio a pagar por ese concepto (tarifa), se viola según el actor el
artículo 334 de la Carta, ya que ello implica una imperfección del régimen de
pago de derechos de autor que genera censura constitucional.
- El desconocimiento de la
Carta se concreta en una aparente “omisión legislativa relativa” que
desconoce el Orden Económico Social establecido por el artículo 334 de la
Constitución, porque “la disposición acusada no incluye dentro de su mandato
la intervención estatal a la que está sometida la actividad de recaudo de
derechos de autor por ejecución pública que regula ese texto constitucional”,
en la medida en que el legislador dejó de integrar al texto legal impugnado la
posibilidad de que el requisito de funcionamiento también “se [pueda]
cumplir a través del Régimen de pago supletorio por intervención estatal al
señalamiento de la tarifa a pagar por ese concepto”.[4]
- De este modo, el actor
solicita el retiro de la norma del ordenamiento jurídico, no sin antes precisar
que estima que su retiro efectivo no implica la desprotección de los derechos
de autor como podría suponerse, en la medida en que existe todavía una norma
similar a la acusada en el Decreto Ley 2150 de 1995.
3. Intervenciones.
3.1. Ministerio del
Interior y de Justicia. Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional
de Derechos de Autor.
- Carlos Alberto Rojas
Carvajal, representante de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección
Nacional de Derechos de Autor, solicita sentencia inhibitoria por considerar la
demanda infundada y carente de certeza.
- Para la Dirección, se
presenta el fenómeno de la ineptitud sustancial de la demanda: el actor se
limitó a enunciar que la norma demandada trasgrede el artículo 334 de la
Constitución, sin indicar de qué forma se desconocen los elementos esenciales
de tal bien jurídico. Además, las manifestaciones del actor carecen de certeza
en tanto que la Corte Constitucional no ha señalado que el Estado debe
intervenir al momento de fijar la tarifa que los particulares han acordado, a
fin de hacer un uso legal de obras y prestaciones musicales.
- En la actualidad, según
afirma, ninguna autoridad pública puede entrar a suplir la voluntad del autor o
titular de derechos cuando estos no han autorizado la utilización de sus
derechos patrimoniales, so pena de incurrir solidariamente en una posible
responsabilidad administrativa de acuerdo con la Decisión Andina 351 de 1993.
- Si bien el parágrafo del
artículo 73 de la Ley 23 de 1982 -norma que regula precisamente el tema- no se
encuentra derogado, las tarifas a que hace alusión tal disposición no pueden en
ningún momento suplir la voluntad de los autores ni servir como fundamento para
que las autoridades administrativas autoricen el uso de obras musicales, si
previamente el autor o la sociedad que los representa no han consentido dicho
uso. De esta forma, concluye el Ministerio, la sentencia C-519 de 1999 de esta
Corporación precisó el alcance del parágrafo 73 de la Ley 23 de 1982.
- Ante las carencias de la
demanda, solicita sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la misma,
no sin antes señalar que en los últimos 3 años, el señor Garrido Abad, de
manera reiterada, ha pretendido que la Corte Constitucional acoja su particular
entendimiento de las normas que regulan el derecho de autor. Afirma en ese
sentido, que en la actualidad se encuentran en curso en 5 demandas que
pretenden básicamente lograr una interpretación de las normas mencionadas en el
sentido que considera el autor. Por ende, solicita una vez más que la Corte se
declare inhibida porque considera que los cargos tienen un elemento subjetivo, o
en su defecto, que se declare la exequibilidad de la norma acusada.
3.2. Organización Sayco
Acinpro.
- Carlos Ernesto Vasco
Arango, en representación de la Organización Sayco Acinpro, afirmó que de
acuerdo con el artículo 334 de la Carta, la libertad de empresa está orientada
a permitirle al individuo desarrollar actividades económicas que considera
necesarias para la satisfacción de sus intereses, al mismo tiempo que autoriza
al Estado a intervenir y crear las condiciones necesarias para garantizar que
aquellas potestades se materialicen en armonía con las disposiciones de la
Carta Política.
-. La Corte Constitucional
ha señalado que un elemento característico de la libre competencia, es la
tensión que se presenta entre los intereses opuestos de los agentes
participantes en un mercado, tensión que se resuelve con las excepciones y
restricciones que fije la ley.
-. En cuanto a los derechos
de autor, y en especial en lo concerniente a sus derechos patrimoniales, su
titular tiene el derecho exclusivo de utilizar económicamente su obra, por sí
mismo, o de autorizar su uso por terceros, dentro de las condiciones
establecidas por el legislador. Por consiguiente, los autores tienen derecho a
lucrarse de su obra, y a percibir económicamente beneficios por la ejecución
pública de las obras musicales, según la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena
y la ley. El pago por el uso de obras protegidas por el derecho de autor, es
una prerrogativa patrimonial otorgada al titular del derecho, por la
utilización que terceros efectúen de él. En ejercicio de ese derecho, los
autores o titulares tienen la potestad de concertar con el usuario la tarifa a
cobrar por el uso de su obra, razón por la que dicha negociación responde al
principio de autonomía de la voluntad de las partes, a la interrelación de las
condiciones del mercado, y a la concertación de los respectivos contratos,
siempre que no sean contrarios a los principios generales de la legislación
autoral.
- En cuanto a los criterios
que se deben tener en cuenta para la fijación de las tarifas, considera la
Organización Sayco y Acinpro que es pertinente señalar que las normas que se
contemplan para la protección de esos derechos, son el artículo 48 de la
Decisión Andina 351 de 1993, la cual consagra el principio de la
proporcionalidad entre el uso y la tarifa; los artículos 72 y 73 de la Ley 23
de 1992, sobre el momento desde el cual se causa el derecho patrimonial de
autor y se establece el tema de las tarifas concertadas, respectivamente; así
como el artículo 30 del Ley 44 de 1993, que impone la obligación a las
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, de
elaborar reglamentos en los que se precise la forma como fijarán las tarifas
por concepto de las diversas utilizaciones de las obras que representan.
- Cuando el actor hace
referencia a que el recaudo y el pago del derecho patrimonial de ejecución
pública de música, involucra al Estado, a través de la aplicación de un régimen
supletorio, alega el interviniente que la Corte Constitucional al declarar
exequible el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, mediante la sentencia C-519 de
1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), fue clara al determinar “aunque
el legislador goza de competencia para establecer las modalidades del amparo de
los sindicados derechos lo que no puede esquivar es la responsabilidad que la
Constitución le ha confiado en la búsqueda de instrumentos aptos para obtener
que en la práctica los autores no sean víctimas de imposiciones arbitrarias o
abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan
sus obras, para desconocer lo que constitucionalmente se les debe dar por tales
recaudos”. Es decir, que tal medida entra a operar únicamente en el evento
en que haya silencio de las partes concertadas y para que opere el respeto al
derecho patrimonial de los titulares del derecho autoral, a fin de evitar que
haya por parte del usuario de la obra un enriquecimiento sin causa.
- Con todo, en relación al
“pago supletorio” o tarifas supletorias a las que se refiere el solicitante en
el literal c) de la norma acusada, señala esa Organización, que dichas tarifas
fueron expedidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor en el año de
1985, con fundamento en el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982. Sin
embargo, ante la promulgación de la Decisión Andina 351 de 1993, la cual se
caracteriza por ser de aplicación inmediata y preferente sobre el ordenamiento
interno según el interviniente, esta circunstancia cambió, por cuanto el
artículo 54 de la mencionada normatividad precisó que, ninguna “autoridad ni
persona natural o jurídica, po[dría] autorizar la utilización de una obra,
interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su
apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa
previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento
será solidariamente responsable”. Lo anterior indica que ninguna autoridad
pública puede suplir o remplazar la voluntad del autor o titular de derechos
cuando estos no han autorizado la utilización de sus obras. Por lo que pese a
estar fijadas esas tarifas supletorias, su aplicación depende de la
autorización previa y expresa que debe conceder el titular del derecho o su
representante, como ocurre en el caso de las sociedades de gestión colectiva.
De este modo, aún cuando las tarifas supletorias fijadas por la Unidad
Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Derechos de Autor se
encuentran vigentes, estas son en principio inaplicables, en virtud del
artículo 54 de la Decisión Andina 351. Además, precisa que incluso la Corte
Suprema de Justicia en la sentencia 124 de 1990 sobre este tema expresó que: “El
pago de los derechos que fija la autoridad competente con arreglo a la ley, no
torna lícita la utilización de la obra si en principio no lo fue (...).
Además (...) el pago de la tarifa que señale la dirección de derechos de autor
no libera de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de (...) la
ejecución indebida, fraudulenta o lícita, pues la misma ley establece en estos
eventos sanciones de prisión o multa para quien se aproveche de una producción
artística o literaria, inédita o publicada sin autorización del autor o sus
causahabientes”.
- Los cargos del actor no están
llamados a prosperar, por razones similares a las precisadas ya por la Corte
Constitucional en sentencia C-261 de 2008 en la que esta Corporación se inhibió
para conocer de la demanda dentro del expediente número 6883, por considerar
en esa oportunidad, - al igual que lo que ocurre esta vez -, que los argumentos
presentados por el ciudadano plasmaban comentarios de carácter subjetivo, eran
vagos y no tenían soporte constitucional alguno.
- En ese sentido la
organización Sayco y Acinpro presenta un listado de todos los procesos
presentados por el señor Jorge Garrido Abad ante la Corte Constitucional desde
el año 2005 hasta el año 2008, resaltando que han sido 29 los procesos que el
actor ha adelantado contra la constitucionalidad de normas relacionadas con
los derechos de autor, muchos de los cuales han sido objeto de inhibición de
esta Corporación por su falta de claridad y la carencia de razones específicas
de inconstitucionalidad. En este caso, el interviniente incurre en la misma
situación, ya que no presenta motivos constitucionales suficientes que
expliquen por qué debe ser declarado inexequible el literal c) del artículo 2
de la Ley 232 de 1995. Por todo lo anterior concluye esa Organización que en
este caso procede la Inhibición por parte de esta Corporación o en su defecto,
la declaratoria de exequible el literal acusado, por las razones expuestas.
3.3. Sociedad de autores y
compositores de Colombia, Sayco.
- Vivian Alvarado Baena,
actuando en nombre y representación de la Sociedad de Autores y Compositores de
Colombia Sayco, presentó un escrito solicitando la exequibilidad del literal c)
acusado, en los mismo términos y por las mismas razones expresadas previamente
por el representante de la Organización Sayco y Acinpro.
- Agregó que la sentencia
C-509 de 2004 generó confusión entre los usuarios de la música, en detrimento
de los derechos patrimoniales de autor y conexos, pues dicha providencia ha
sido aprovechada por personas inescrupulosas para crear aparentes asociaciones
de autores, que si bien cuentan con certificado de existencia y representación
legal expedida por la cámara de comercio, no tienen la calidad de sociedades de
gestión colectiva. Motivo por el cual el recaudo y distribución de las sumas
que por concepto de derechos patrimoniales de autor han recibido esas
entidades, no es objeto de inspección, vigilancia y control por parte del
Estado, a consecuencia de la legitimación que, aseguran, les otorga la
sentencia C-509 de 2004. Según indica, dichas asociaciones exigen sumas de
dinero por obras que no representan en modo alguno, estafando con ello a las
personas y creando la apariencia de que con el paz y salvo que expiden, los
usuarios se encuentran cancelando los derechos patrimoniales a los titulares de
las obras que comunican públicamente, cuando dichas obras en realidad
pertenecen a autores representados por Sayco, en razón a que los titulares de
las mismas son socios o pertenecen a alguna de las sociedades extranjeras con
las cuales Sayco ha suscrito contratos de representación recíproca.
En consecuencia, solicita
la exequibilidad del literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, con la
precisión anterior. Por lo que solicita que la Corte aclare en su
pronunciamiento que según lo dispuesto por las normas internacionales tales
como el Convenio de Berna, la Decisión Andina 351 de 1993 y las nacionales como
la Ley 23 de 1982 y 44 de 1993, las únicas asociaciones legalmente facultadas
para recaudar y distribuir los dineros provenientes de los derechos
patrimoniales de los autores son las Sociedades de Gestión Colectiva, pues
dichas sociedades se encuentran sometidas al control y vigilancia del Estado.
Actividad que la Dirección Nacional de Derechos de Autor no puede ejercer
frente al otro tipo de asociaciones que han proliferado como consecuencia de la
sentencia C-509 de 2004.
3.4. Asociación Colombiana
de Intérpretes y Productores Fonográficos, Acinpro.
- Octavio Alberto Machado
Mesa, actuando en nombre y representación de Acinpro, solicita a la Corte
Constitucional que se declare inhibida para proferir una decisión de fondo
sobre la demanda de la referencia, habida consideración de su ineptitud
sustancial.
- El escrito del actor
presenta una profunda contradicción, como quiera que los fundamentos invocados
para demostrar que la norma atacada desconoce preceptos constitucionales,
adolecen de claridad y presentan indefinición, lo que compromete el derecho de
defensa y debido proceso de los intervinientes, ante la imprecisión de la
fundamentación presentada por el demandante.
- A juicio de esta entidad,
el accionante incurre en yerro al indicar que la norma acusada pertenece al
régimen de pago de derechos de autor, ataque que parte de apreciaciones
subjetivas, por lo que sobre ella no se puede consolidar la eventualidad de una
posible intervención del Estado en la economía, como solución a un aparente
vacío de la norma atacada. La argumentación presentada por el actor, en
consecuencia, no se basa en un cotejo objetivo entre la norma demandada y la
carta política, sino en la hipótesis de una posible omisión que carece de
certeza, por lo que la Corte en esta oportunidad debe inhibirse de tomar una
decisión de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. La Ley 232 de 1995
no puede ser considerada una ley de intervención del Estado en la economía,
sino que es una propuesta del legislador que busca facilitar la libre
iniciativa de los particulares en la creación de establecimientos de comercio
sin desconocer el interés general de la sociedad y particularmente los derechos
de los autores, ejecutores y editores de fonogramas, los cuales también son
protegidos por el artículo 61 de la carta política.
- El recaudo y pago del
derecho patrimonial de ejecución pública de una obra musical regulado por la
norma atacada, no fue, como lo aduce el actor, materia del análisis de la
sentencia C-833 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Esta última actuación tuvo
como objeto los artículos 25 y 27 de la ley 44 de 1993 y se refirió
precisamente a las sociedades de gestión colectiva y al ente único de recaudo,
figura que fue declarada ajustada a la Carta. Por lo que no puede la parte
actora confundirlo con el régimen de recaudo y pago del derecho patrimonial de
ejecución pública de una obra. En otras palabras, una cosa es el régimen de
intervención y regulación de las sociedades de gestión colectiva, y otra muy
distinta el régimen de licencias para los distintos usos entre los cuales se
encuentra el derecho patrimonial de ejecución pública sobre el cual existe un
amplio margen disposición por parte del titular.
-. La exigencia de la Ley
232 de 1995 de los comprobantes de pago a los establecimientos de comercio en
donde se comunique al público música, - en los términos del literal c)
atacado-, corresponde a la protección del artículo 61 de la Carta, por lo que
es constitucional. De allí que luego de citar las normas internacionales y
comunitarias en materia de derechos de autor, sostenga esa institución como
corolario, que de prosperar la acción pretendida por el demandante, ello implicaría
el desconocimiento de los derechos de los creadores de obras musicales y el
incumplimiento de los compromisos del Estado desde la perspectiva nacional e
internacional. En consecuencia solicita que la Corte se declare inhibida por
ineptitud sustancial de la demanda, y subsidiariamente, de ser esa la decisión
de esta Corporación, que se declare la exequibilidad del literal c) del
artículo 2 de la Ley 232 de 1995.
3.5. Otras intervenciones
ciudadanas.
Los ciudadanos Luis
Fernando Grajales; Diego Fernando Cano Granada, obrando en representación de la
Federación de Medios de Comunicación Ciudadanos y Comunitarios de Colombia
FEDECOTER; Carlos Gómez, actuando en representación de la Asociación de
Propietarios de Negocios Diurnos y Nocturnos, ASOPRODINOC; Alberto Agudelo
López, obrando en representación de la Asociación de Comerciantes de Caldas;
Roberto Esper Rebaje, obrando en representación de la Cadena Radial La
Libertad; Jorge Carlos Arizmendi Uribe y Beatriz Helena Jiménez Valencia,
presentaron en tiempo, entre las múltiples intervenciones ciudadanas
posteriores, escritos apoyando los argumentos del actor, en contra del literal
c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995.
Tales ciudadanos alegan
haber sido objeto de imposiciones unilaterales de tarifas en el cobro de los
derechos de autor en materia musical, por parte de las Sociedades de Gestión
Colectiva, Sayco y Acinpro, señalando que las mismas desconocen en su sentir,
la proporcionalidad y equidad de las tarifas dirigidas a los usuarios.
Algunas de las Asociaciones
y Federaciones citadas previamente, señalan que han recibido quejas de la
comunidad de establecimientos de comercio, en las que se alegan abusos en el
cobro de derechos de autor; abusos que están en la obligación de aceptar,
porque necesitan el comprobante de pago para cumplir con el requisito de
funcionamiento ante las respectivas Alcaldías Municipales.
Afirman que en la práctica,
los fallos de la Corte Constitucional respecto al régimen supletorio de pago de
derechos de autor han sido desconocidos tanto en fallos de acciones populares
como en sentencias de juzgados de distintas partes del país, por lo que al ser
desconocido ese tipo de pago, los establecimientos comerciales están
absolutamente desprotegidos
De este modo concluyen que lo
pertinente es entonces que el Estado fije supletoriamente tarifas en materia de
derechos de autor, para que no se incurra en un abuso por parte de
representantes y autores; por lo que solicitan que se declare inexequible la
disposición acusada.
4. Concepto del Procurador
General de la Nación.
- El Procurador General de
la Nación en su intervención de rigor, solicita a esta Corporación que se
declare inhibida para emitir un pronunciamiento sobre el literal c) del
artículo 2º de la Ley 232 de 1995, por ineptitud sustantiva de la demanda.
- Sostiene que es
indispensable, para la procedencia de la inexequibilidad que se solicita, que
la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente sobre uno deducido o
implícito por el actor. En este caso, la demanda carece del requisito de
certeza, ya que el reproche formulado por el peticionario debe estar fundado en
la apreciación del contenido de la norma que se ataca y la superior
constitucional a la que se enfrenta.
- El demandante pretende a
través de la interpretación de la disposición demandada establecer que se
configura una omisión legislativa relativa que afecta los derechos de los
usuarios respecto a los recaudos de los derechos de autor por ejecución
pública. Sin embargo la argumentación no reúne los requisitos para que se
proceda a un análisis de constitucionalidad respecto a esta clase de omisiones,
debido a que no demuestra que el precepto omite incluir un ingrediente o
condición que de acuerdo con la Constitución resulte esencial para armonizar el
texto legal con los mandatos de la Carta. Tampoco arguye de manera suficiente,
que la exclusión que invoca carezca de una razón suficiente.
-. El actor no estableció
de manera concreta la falta de justificación y objetividad que genera la
exclusión de la intervención estatal en la norma demandada, y nada señala sobre
la posible desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por
las consecuencias de la norma.
- El argumento de omisión
legislativa por la falta de la regulación de la intervención estatal es vago e
impreciso, careciendo de la certeza que le permita a la Corte confrontar el
literal acusado con el artículo 334 de la Constitución. Por lo tanto se le
solicita a esta Corporación que se declare inhibida para dictar un
pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, en relación con
los cargos invocados por el actor.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para decidir la presente acción, según lo dispuesto en el artículo 241-4
de la Constitución Política, de conformidad con el artículo 43
de la Ley 270 de 1996 y el Decreto
2067 de 1991.
2. Problema Jurídico.
2.1. El señor Jorge Garrido
Abad y algunos de los intervinientes en el proceso, alegan, a través de la
figura de la omisión legislativa relativa, la presunta
inconstitucionalidad del literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, por
considerar que la ausencia de un pronunciamiento del legislador relacionado con
las tarifas supletivas en el cobro de derechos de autor en establecimientos de
comercio abiertos al público, contraría la Carta. Consideran que tal omisión
legislativa desconoce el deber constitucional del legislador de intervenir en
la economía, según el artículo 334 de la Carta Política, para determinar las
tarifas supletivas aplicables, a fin de eliminar la presunta arbitrariedad de
los particulares en el cobro de los dineros relacionadas con los derechos de
autor de ejecución publica.
2.2. Esta Corporación
analizará: (i) las reglas constitucionales relacionadas con la aptitud de la
demanda; (ii) los alcances de la omisión legislativa relativa. Lo anterior, a
fin de revisar las exigencias de procedibilidad de la acción y las críticas de
las partes e intervinientes. De ser el caso, (iii) entraría la Corte a revisar
de fondo la procedencia de la exequibilidad o inexequibilidad de la norma
acusada.
3. Consideraciones
generales.
3.1. Exigencias de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad
3.1.1. Las demandas
ciudadanas que se presentan ante la Corte Constitucional están sujetas a los
requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, artículo 2º, que fijan como
requerimientos para la presentación efectiva de la acción: (i) el
señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (ii)
las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iii) cuando
fuere del caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para
la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y (iv) la
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demandada.
3.1.2. En lo que respecta
al requisito relacionado con “las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados”, esta Corporación ha sostenido que no es suficiente
atacar una norma por ser contraria a la Constitución, alegando una vulneración
indeterminada de ella, sino que es necesario acompañar la acusación de
argumentos que expliquen y justifiquen dicho señalamiento. De esta forma,
tomando en consideración las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001[5],
las razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes[6],
así: (i) Claras, cuando son comprensibles[7]
y siguen un hilo conductor argumental, que permite al lector entender el
contenido de la demanda y las justificaciones que esgrime el ciudadano en
contra de la norma que acusa[8].
(ii) Ciertas, esto es que recaen indudablemente sobre una proposición
jurídica real y existente[9];
es decir, se refieren verdaderamente al contenido de la disposición acusada[10],
y no hacen alusión a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda[11]
o a otras normas simplemente deducidas por el actor[12].
(iii) Específicas, es decir, que reflejan de forma concreta la manera
como la disposición acusada vulnera la Carta, a fin de evidenciar la oposición
objetiva que se alega entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución. (iv) Pertinentes, lo que supone que las razones que se
formulan en contra de una norma acusada, deben ser de naturaleza
constitucional, esto es, fundadas en la apreciación y comparación del contenido
de la norma Superior con el precepto demandado, y no en argumentos simplemente
legales[13],
doctrinarios[14],
subjetivos[15]
o fundados en consideraciones de conveniencia[16] que son ajenas
a un debate constitucional. (v) Suficientes, es decir, aquellas
razones que incluyen todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el
estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche[17]
y que despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de
la norma impugnada.
3.1.3. De este modo, los
argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[18]
que no se relacionan de manera concreta con las disposiciones que se acusan,
resultan inadmisibles en el proceso constitucional, porque impiden la
confrontación efectiva propia del juicio comparativo entre la norma acusada y
la Carta, que se celebra[19].
Además, la especificidad de los motivos de la violación exigen “la
formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto”[20]
para que prospere la procedibilidad de la acción en contra de una norma
demandada.
3.2. La omisión
legislativa relativa.
3.2.1. La ausencia de legislación
puede llegar a afectar derechos fundamentales o compromisos asegurados por la
Carta Política, en especial cuando el legislador tiene
asignada una específica obligación de hacer[21], caso en el cual la omisión
legislativa puede ser susceptible de control jurisdiccional la por vía de la
acción pública de inconstitucionalidad.
3.2.2. En tal sentido, la infracción constitucional predicada
de una disposición legal acusada de omisión no
puede atribuirse al texto mismo de la norma, ya que, precisamente, surge de la
ausencia de regulación, pretermisión que contraría la Constitución Política en relación con materias sobre las
cuales el Congreso tiene asignada una concreta obligación constitucional.
3.2.3. La jurisprudencia constitucional ha
señalado entonces, que las omisiones legislativas ocurren: (i) al no expedir
precepto dirigido a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la
Constitución al legislador; (ii) cuando en cumplimiento del deber impuesto por
la Constitución, se favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros; (iii)
cuando en desarrollo de ese mismo deber, el legislador en forma expresa o
tácita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto;
(iv) cuando el legislador, al regular o construir una institución, omite una
condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Carta, sería una exigencia
esencial para armonizar la norma con ella (v.gr. si al regular un
procedimiento, se pretermite el derecho de defensa[22]). El
primero de los ejemplos, forma parte de la categoría de omisiones legislativas
que puede denominarse ‘absoluta’. Los demás tipos, son de omisiones
legislativas relativas, frente a las que procede el pronunciamiento de la
Corte, al carecer la norma de un elemento que desconoce el derecho a la
igualdad o la garantía del debido proceso, u otro derecho fundamental[23].
3.2.4. En ese sentido,
con el fin de respetar la autonomía y las competencias funcionales del
Congreso, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que no toda omisión legislativa puede ser
sometida a control constitucional[24]. El control
constitucional tiene lugar entonces, “sí y sólo sí, la omisión que se ataca,
es en esencia relativa o parcial y en ningún caso absoluta”[25].
Por tal razón, puede
ser procedente la acción pública de inconstitucionalidad, mas sólo por omisión
legislativa relativa.
La omisión legislativa absoluta o ausencia total de disposiciones
expedidas por el legislador respecto de una materia, no quebranta la Carta, en
la medida en que es al Legislador a quien le incumbe determinar la conveniencia
y la oportunidad de regular una materia, en nuestro ordenamiento jurídico[26].
Además, la omisión legislativa absoluta compromete el examen de
constitucionalidad, ya que la ausencia de un referente legal que permita una
confrontación de la norma con la Carta, es decir la ausencia de uno de los
extremos de la actividad comparativa que por definición forma parte del juicio
de constitucionalidad, hace inviable la procedencia de un control semejante.
3.2.5. En sentido
contrario, la omisión legislativa relativa, implica que el legislador
reguló una materia de manera parcial, insuficiente o incompleta, al omitir una
condición, un sujeto destinatario, un ingrediente esencial o algún supuesto
que, en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, debería formar
parte de la disciplina legal o de la materia normativa a fin de armonizar el
precepto con la Carta. Frente a la omisión legislativa relativa, la
Corte se ha declarado competente para abocar su conocimiento, por cuanto
tienen efectos jurídicos que pueden “presentar una oposición objetiva y real
con la Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una
confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superiores”[27]. En el
caso de una omisión relativa, ha dicho la Corte que el debate se suscita en
torno a un texto legal que se reputa incompleto en su concepción[28], y que
puede ser cotejado con la Carta, por resultar arbitrario, “inequitativo o
discriminatorio en perjuicio de ciertas garantías constitucionales como la
igualdad y el debido proceso”[29].
3.2.6. Por otra parte, también ha dicho la
jurisprudencia que sólo merecen reproche constitucional, las omisiones que por
razones lógicas o jurídicas[30],
se traducen en normas implícitas que prohíben o desconocen algo de lo ordenado
por la Carta[31],
en virtud del efecto que la omisión legislativa produce. En este sentido, a fin
de proceder al
examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, la Corte recuerda que
son requisitos de procedencia
de las acciones constitucionales por omisiones legislativas relativas, los
siguientes: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el
cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos
casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto
normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o
condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar
el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que el Legislador omitió tal
obligación, sin que mediara motivo razonable a pesar de que reguló parcialmente
la misma materia; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador”.[32]
3.2.7. Ahora bien,
sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa
relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo
texto surge o emerge la omisión alegada[33]. La posibilidad de que el juez
constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada entonces
al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo
impugnado, y en ningún otro caso de preceptos que no hayan sido vinculados al
proceso[34]. El ataque no puede recaer sobre
un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la
regulación de un aspecto particular, ni tampoco pueden ser demandadas normas de
las cuales no emerge el precepto que el actor extraña.
3.2.8. Por último, en los casos en
que la Corte ha entrado de fondo a analizar de el tema de las omisiones
legislativas relativas, al prosperar los cargos de los ciudadanos, esta
Corporación ha procedido a neutralizar
lo comprobados efectos negativos del silencio del legislador, incorporando en
la norma atacada un significado que se ajuste a los dictados superiores,
-mediante sentencias integradoras o aditivas-, u otorgando al Congreso de la
República un plazo para escoger entre distintas alternativas, ante la
incompatibilidad de la norma acusada con la Carta, cuando ha sido imposible
integrar la norma atacada.
4. Inhibición respecto de la
aparente omisión legislativa relativa, atribuida al literal c) del artículo 2
de la Ley 232 de 1995.
4.1. El ciudadano Jorge Garrido Abad
acusa de inconstitucionalidad el literal c) del artículo 2º de la Ley 232 de
1995, porque a su juicio esa norma incurre en una omisión legislativa
relativa, al haber prescindido de una regulación sobre la tarifa supletoria de
pago de derechos de autor por ejecución pública de obras musicales en el caso
usuarios de los establecimientos de comercio abiertos al público,
contraviniendo con ello el artículo 334 de la Carta, que a su juicio exige la
intervención económica del Estado en estas materias.
4.2. Sobre el entendimiento
que debe dársele a la disposición jurídica atacada, esta Corporación, en la sentencia
C-509 de 2004[35],
indicó sobre los alcances del literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995
lo siguiente: “Esta norma menciona los requisitos para que los establecimientos
comerciales puedan funcionar, no determina procedimientos ni para los titulares
de derechos de autor y conexos en obras musicales o en otro tipo de obras. Establece
la necesidad de obtener un comprobante de pago de derechos de autor en relación
con obras musicales, lo cual necesariamente remite a otras normas”.
(Subrayas fuera del original). De lo anterior, se colige que el precepto
atacado hace referencia a un requisito de funcionamiento, que permite a los
alcaldes exigir de los establecimientos comerciales en los que se ejecutan
públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor la
presentación del comprobante de pago de tales derechos, expedidos por las
autoridades legalmente reconocidas[36].
En ese sentido, es evidente que la norma demandada pertenece al régimen de
funcionamiento de los establecimientos de comercio y no al régimen de los
derechos patrimoniales de autor relacionados con las tarifas a las que alude
el actor (regulación a la que pertenecen a las leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y
en las que existen disposiciones relacionadas expresamente con las tarifas
supletorias a las que alude el demandante[37]).
4.3. De este modo, el cargo de omisión
legislativa relativa presentado por el actor en esta oportunidad, no está llamado
a prosperar, ya que no acusa
un contenido normativo cierto y definitivamente vinculado con la omisión que se
predica, sino, en su lugar, impugna otro tipo de preceptos no vinculados al proceso[38].
Como la materia que ha sido omitida por el legislador en los términos acusados,
según el demandante, es predicable preferentemente del artículo 73 de la Ley
23 de 1982, se ha desconocido en este caso el cumplimiento de uno de los
requisitos de admisibilidad de la acción, cual es el de acusar el precepto del
cual surge la presunta violación a la Carta. En suma, considera la Corte que de la disposición
acusada no emerge la norma que el demandante echa de menos en materia de
tarifas supletorias[39].
4.4. Además, el señor Garrido Abad
construyó sus argumentos de inconstitucionalidad sobre interpretaciones de la
norma acusada que no se desprenden de ella[40], es decir, sobre
argumentos que carecen de certeza para formular una proposición jurídica
completa. Por
eso, también, son inadmisibles sus acusaciones dirigidas a derivar una omisión
legislativa relativa de lo no prescrito en la disposición demandada, ya que,
como se dijo, el contenido normativo del literal c) del artículo 2 de la Ley
232 de 1995 está relacionado con la exigencia de comprobantes de pago[41] y con el régimen de las
tarifas preexistentes a la expedición de tales comprobantes.
4.5. De acuerdo a lo anterior, se trata de una demanda de
constitucionalidad centrada en una interpretación que no se deduce o se deriva
necesariamente de lo que establecen las disposiciones acusadas. Adicionalmente, el demandante no
demostró tampoco que exista norma constitucional expresa que contemple el deber
del legislador de regular el régimen de tarifas en materia de derechos de
autor. Tampoco señaló por qué el legislador omitió tal obligación sin que
mediara motivo razonable, a pesar de que en otras normas reguló parcialmente la
materia[42]
e incluso intentó introducir modificaciones al régimen de tarifas para asegurar
su proporcionalidad[43].
Así las cosas, la Corte debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo
y, en su lugar, proceder a declararse inhibida por haberse presentado el
fenómeno procesal de la ineptitud sustancial de la demanda.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA
para pronunciarse sobre la constitucionalidad del literal c) del artículo 2 de
la Ley 232 de 1995.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
Magistrado
Ausente
con excusa
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Diario Oficial No. 42.162, de 26 de
diciembre de 1995.
[2]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia la
Corte estudió también el literal c) del artículo 2º de la ley 232 de 1995,
atacado en esa oportunidad por la supuesta violación del derecho a la igualdad
derivada de esa norma, por no proteger por igual a los autores de obras
diversas. Nótese que esa sentencia declaró exequible condicionadamente esa
disposición y en su resolutiva se limitó la cosa juzgada, a los cargos de esa
demanda.
[3]
M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta providencia, la
Corte Constitucional estudió una demanda del actor contra el artículo 27 de la
Ley 44 de 1993, relacionada con la entidad recaudadora única que pueden
constituir las sociedades de gestión colectiva.
[4] En palabras del demandante:
“Según la
Corte, la citada conciliación de intereses por parte del Estado, se logra
regulando expresamente el derecho exclusivo del autor en el evento de que si no
se llega a un acuerdo con el usuario de la obra musical, respecto del precio de
ese uso, es el Estado quien fija el mismo, asunto que fue objeto de la
jurisprudencia C-519 de 1999 de la
Corte Constitucional.
“La exclusión del elemento intervencionista,
constituye una imperfección del régimen de pago de ese derecho de autor que se
pretendió regular (...) porque el legislador que la expidió, omitió integrar
al texto acusado la posibilidad de que ese requisito de funcionamiento que
consagra, también se podía cumplir a través del régimen de pago supletorio por
intervención estatal al señalamiento de la tarifa a pagar por ese concepto.
“Al no estar integrado ese elemento intervencionista
estatal que afecta al derecho de ejecución pública de obras musicales, se
afecta también el bien jurídico “orden económico social”, en virtud del cual se
garantiza el ejercicio de la libre empresa, pero salvaguardando los intereses
de los usuarios en no ser objeto de arbitrariedades y abusos en el ejercicio de
esa libre empresa y recaudo de derechos patrimoniales de autor”.
[5]
M.P.: M.J. Cepeda y Rodrigo Uprimny, respectivamente.
[6]
Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la
Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó
los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones
“específicas, claras, pertinentes y suficientes”.
[7]
Sentencia C-256 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[8]
Sentencia C-1056 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Ver la
Sentencia C-362 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[10]Sentencia
C-256 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[11]Cfr. Corte Constitucional Sentencia
C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En ella la
Corte se inhibió por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a
que el actor presentó cargos que se predican de normas jurídicas distintas a
las demandadas.
[12] Sentencia C-504 de 1995.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En ella se dijo que la acusación carecía
de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.
[13]
Cfr. la Sentencia C-447 de 1997.
[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de
1993.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz.
[15]
Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[16] Cfr. Corte Constitucional Sentencia
C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En ella la
Corte desestimó algunos de los cargos presentados por el actor, que se
limitaron a presentar argumentos de conveniencia.
[17] Por ejemplo, cuando se alegue que ha
sido quebrantado el trámite en la expedición de un acto, se tendrá que explicar
de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración, circunstancia
que supone una referencia mínima a los hechos y pruebas.
[18]Cfr.
los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001
M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias C-281 de 1994
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre varios pronunciamientos.
[19]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997
M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida por demanda
materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[20] Cfr. Corte Constitucional Sentencia
C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La
Corte se declara inhibida puesto que la demandante no estructuró el concepto
de la violación de los preceptos constitucionales invocados.
[21]
Ver Sentencia C-185 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[22] Sentencia C-543 de 1996.
M.P Carlos Gaviria Díaz.
[23]
Sentencia C-780 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[24]
Sentencia C-509 de 2004. M.P. Eduardo Montelagre Lynett.
[25]
Sentencia C-185 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[26]Sentencia C-891A de 2006.
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[27]Sentencia C-690 de 1996
M.P .Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido, ver la sentencia C-543
de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-146 de 1998
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-1255 de 2001
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[28]
Sentencia C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[29] Sentencia C-185 de 2002.
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[30]
Sentencia C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[31]
Sentencia C-891A de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[32]
Ver la Sentencia C-185 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver, entre otras,
las Sentencias C-543/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-427 de 2000
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-185 de 2002
M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-1154 de 2005.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[33]
Sentencias C-543 de 1996 y C-1549 de 2001.
[34]
Sentencia C-185 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[35]Sentencia C-509 de 2004
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esa sentencia, la expresión “autoridades
legalmente reconocidas” fue interpretada de la siguiente forma: “Ello no
implica que las sociedades de gestión colectiva o los titulares de derechos de
autor o conexos pierdan sus potestades, lo que significa es que ambos están
facultados por las normas sobre derechos de autor existentes en Colombia para
expedir el certificado de pago a que alude el literal acusado a efectos de
requerir, si fuera el caso y a través del procedimiento administrativo
pertinente, a los responsables de establecimientos de comercio que no paguen
los derechos correspondientes de conformidad con los artículos 3 y 4 de la ley
232 de 1995”.
[36]Sobre
este último aspecto, se recuerda además, que la sentencia C-509 de 2004 declaró
la exequibilidad condicionada, y por los cargos de la demanda, del literal c)
atacado en esta oportunidad, en el entendido en que “también deberá exigirse
el comprobante de pago en aquellos casos en los que los autores acojan formas
de asociación distintas a la gestión colectiva o realicen sus reclamaciones de
forma individual”.
[37] Sobre las tarifas supletorias a las
que hace alusión el actor, la sentencia C-519 de 1999 (M.P. José Gregorio
Hernández), conoció de una demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 73 de la Ley 23 de 1982, que en su momento fue acusado de ser
contrario a la Carta. En efecto, el ciudadano demandante consideró contrarias a
la Constitución las potestades de la
Dirección Nacional del Derecho de Autor de fijar esas tarifas, porque en su
opinión ese valor sufragado por los comerciantes era una contribución
parafiscal, que debía ser de regulación exclusiva del legislador, atendiendo
criterios de proporcionalidad. De allí que a su juicio, la aparente
discrecionalidad de los recaudadores de fijar dicha tarifa, era a desde su
perspectiva inconstitucional. Dijo la Corte en esa oportunidad sobre esos
cargos, que la norma debía ser declarada exequible, porque (i) no puede
librarse a la voluntad puramente contractual, dicha tarifa, porque ella
involucra necesariamente la actividad estatal e implica la consagración de
normas de orden público no susceptibles de ser contradichas o anuladas mediante
pactos bilaterales. (ii) el parágrafo demandado no está estableciendo, como lo
deduce erróneamente el actor, ninguna carga de carácter tributario. No se trata
de un impuesto, tasa o contribución. Lo que la norma contempla es simplemente
la posibilidad de que, no existiendo un acuerdo entre el autor y el usuario de
la obra, o entre las organizaciones que respectivamente los representen, sea la Administración la que determine las tarifas, teniendo en consideración para tal efecto, entre
otros factores, la categoría del establecimiento donde se ejecute la obra, la
finalidad y duración del espectáculo. Se trata en realidad de la fijación, con
carácter de orden público y con sentido supletorio de la voluntad de las partes
de la justa contraprestación que se deriva del uso o la explotación de una
obra. Igualmente, la ley fija un tope máximo, al señalar que las aludidas
tarifas no podrán ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para
casos similares. (iii) las tarifas, en cuanto no sean irrazonables o carentes
de proporcionalidad, pueden ser determinadas por vía administrativa, justamente
con base en la facultad que confiera la ley. El artículo 73 de la
Ley 23 de 1982 reza lo siguiente: “En todos los casos en que los autores o las
asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las
organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto
de ejecución, representación, exhibición y en general, por uso o explotación de
las obras protegidas por la presente Ley, serán las tarifas concertadas en los
respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que no sean
contrarias a los principios consagrados por la misma.//Parágrafo. En los casos
en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas
serán las que fije la entidad competente teniendo en cuenta entre otros
factores la categoría del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y
duración del espectáculo; estas tarifas no podrán ser mayores a las ya
acordadas por las asociaciones para casos similares”. Se recuerda que los
intervinientes aducen que esta norma es inaplicable en la actualidad en virtud
de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena.
[38]
Sentencia C-311 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[39]
Cfr. Sentencia C-1549 de 2000.
[40]
Ver sentencias C-450 de 2005 Alfredo Beltrán Sierra y C-1197 de 2005 MP:
Humberto Sierra Porto.
[41]
Sentencia C-1236 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también
sentencia C-1549 de 2000. M.P. Marta Sáchica Méndez.
[42]Sentencia
C-1236 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[43]Mediante la sentencia C-975 de 2002.
M.P. Rodrigo Escobar Gil, la
Corte Constitucional declaró inconstitucional la
Ley 719 de 2001, por vicios de forma. Dicha normatividad había introducido
modificaciones a la Ley 23 de 1982 y 44 de 1993, y en el artículo 1º incluía
el tema de la proporcionalidad de las tarifas a cobrar por las Sociedades de
gestión colectiva, como un parágrafo adicional al artículo 159 de la
Ley 23 de 1982.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.