C-1083-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1083/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Error al haberse indicado como artículo
demandado uno distinto al que se trascribió en la demanda
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consagración en tratados internacionales
ratificados por Colombia
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Elementos necesarios para que se justifique
trato desigual
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Características/ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto
El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y
regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que
significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y
fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme
a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial,
está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de
justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que
consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del
Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del
ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en
particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la
concreción del derecho a la jurisdicción.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Elementos
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagración en instrumentos
internacionales
BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO-Finalidad/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN
BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO-Prohibición de celebrar contratos/PRINCIPIO
DE IGUALDAD EN BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO-Prohibición de
acceder a cargos públicos/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS EN BOLETIN DE
DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO-Afectación
El Boletín de Deudores Morosos del Estado establecido
en el Parágrafo 3º del Art. 2º de la Ley 901 de 2004 tiene como finalidad
lograr el saneamiento de la información contable de las entidades del Estado y,
más allá, de los recursos patrimoniales de éste, lo cual es sin duda
constitucionalmente legítimo. Dicho parágrafo contiene en el inciso 2º una
prohibición en el sentido de que las personas relacionadas en el Boletín de
Deudores Morosos del Estado no podrán celebrar contratos con éste ni tomar
posesión de cargos públicos, hasta tanto demuestren la cancelación de la
totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo
de pago. Dicha prohibición es contraria al principio de igualdad por desconocer
el requisito de proporcionalidad en sentido estricto que han señalado la
doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta corporación, ya que el
beneficio que se obtiene con ella, esto es, la obtención del pago de los
créditos a favor de las entidades estatales y el saneamiento de su información
contable y de sus finanzas, es muy inferior a la afectación del derecho
fundamental de acceso a los cargos públicos consagrado en el Art. 40 de la
Constitución, del que son titulares los deudores relacionados en el boletín, de
suerte que se genera una ostensible desproporción, de mayor significado si se
tiene en cuenta que por los graves problemas económicos y sociales del país son
muchos los deudores que resultan convertidos en víctimas de tal medida por circunstancias
ajenas a su voluntad. Adicionalmente, la indicada medida prohibitiva no es
necesaria para obtener el pago de las obligaciones a favor de las entidades del
Estado, puesto que éstas pueden hacer uso del proceso ejecutivo regulado en la
ley, tanto por la vía de la llamada jurisdicción coactiva, en las materias en
que aquella la contempla, como por la vía jurisdiccional propiamente dicha, sin
afectar los derechos fundamentales de los deudores.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN BOLETIN DE
DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO-No
violación
Respecto del cargo por supuesta violación del derecho
al debido proceso, en particular del derecho de defensa, de las personas
relacionadas en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, es oportuno recordar
que los mismos disponen: i) el deber de las entidades estatales de elaborar
semestralmente dicho boletín, con el contenido allí indicado (inciso 1º); ii)
el deber de las mismas entidades de remitir el boletín al Contador General de
la Nación para su consolidación y su publicación por parte de este funcionario
(inciso 3º), y iii) la asignación de la función de control del cumplimiento de
los mencionados deberes, a la Contraloría General de la República y demás
órganos de control fiscal. A este respecto la Corte observa que al excluirse
del ordenamiento jurídico la prohibición, a los deudores morosos de las
entidades estatales relacionados en el boletín, de celebrar contratos con el
Estado y de tomar posesión de cargos públicos, en virtud de la declaración de
inexequibilidad de los citados incisos 2º y 4º del Parágrafo 3º del Art. 2º de
la Ley 901 de 2004, la alegada violación del derecho al debido proceso no se
configura, pues ya no existe la posibilidad de que aquellos sufran esas
gravosas consecuencias y, por ende, resulta irrelevante el ejercicio del
derecho de defensa. Por tanto, declarará exequibles los incisos 1º, 3º y 5º del
parágrafo demandado en relación con este cargo.
BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO Y
BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-Distinción
La situación derivada del Boletín de Deudores Morosos
del Estado, de que trata la expresión acusada, es distinta de la derivada del
Boletín de Responsables Fiscales regulado en el Art. 60 de la Ley 610 de 2000,
por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal
de competencia de las contralorías, ya que en este último caso el boletín
contiene “los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les
haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no
hayan satisfecho la obligación contenida en él”, lo cual significa que, por una
parte, se ha adelantado un proceso administrativo en el que la persona ha
tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y, por otra parte, la
declaración de responsabilidad se fundamenta en malos manejos de bienes
públicos. En cambio, en el caso del Boletín de Deudores Morosos del Estado no
ocurre ni lo uno ni lo otro.
Referencia: expediente D-5686
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 2º
(parcial) de la Ley 901 de 2004
Demandante: William López
Leyton
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de
octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano William López Leyton presentó demanda contra el Art. 2º
(parcial) de la Ley 901 de 2004.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se
transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 45.622 de 27 de julio de 2004, y
se subraya lo acusado:
LEY 901 DE 2004
Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley
716 de 2001, prorrogada y modificada por
la Ley 863 de 2003 y se modifican
algunas de sus disposiciones[1].
(...)
ARTÍCULO 2o. Modifíquese y adiciónese al artículo 4o de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 4o. Depuración de saldos contables. Las
entidades públicas llevarán a cabo las gestiones necesarias que permitan
depurar los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando
corresponda a alguna de las siguientes condiciones:
a) Valores que afecten la situación patrimonial y no
representen derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad;
b) Derechos u obligaciones que no obstante su
existencia no es posible realizarlos mediante la jurisdicción coactiva;
c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no
es posible ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada
con su extinción, según sea el caso;
d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos
soporte idóneos a través de los cuales se puedan adelantar los procedimientos
pertinentes para obtener su cobro o pago;
e) Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a
alguna persona el valor por la pérdida de los bienes o derechos;
f) Cuando evaluada y establecida la relación costo
beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate;
g) Los inmuebles que carecen de título de propiedad
idóneo y respecto de los cuales sea necesario llevar a cabo el proceso de
titulación para incorporar o eliminar de la información contable, según
corresponda.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cumplimiento de lo
dispuesto en esta ley, las entidades podrán contratar la realización del
proceso de depuración contable con contadores públicos, firmas de contadores o
con universidades que tengan facultad de contaduría pública debidamente
reconocida por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Los derechos y obligaciones de que trata
el presente artículo, y cuya cuantía sea igual o inferior a cinco (5) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, solo requerirán prueba sumaria para que
sean depurados de los registros contables de las entidades públicas.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades estatales para
relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente
en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de
las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco
(5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la
identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la
identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de
vencimiento y el término de extinción de la misma.
Las personas que aparezcan relacionadas en este
boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos
públicos, hasta tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las
obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
El boletín será remitido al Contador General de la
Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y
Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación
consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores
morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.
La Contaduría General de la Nación expedirá los
certificados de que trata el presente parágrafo a cualquier persona natural o
jurídica que lo requiera. Para la expedición del certificado el interesado
deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal
mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar
posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e
indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor
moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.
La Contraloría General de la República y demás órganos
de control fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las entidades
estatales de la presente obligación.
III. DEMANDA
El
demandante considera que la norma impugnada viola los Arts. 13, 15, 29, 152,
Lit. a), y 153 de la Constitución Política, con los siguientes argumentos:
Afirma que dicha disposición vulnera los
Arts. 13 y 29 superiores en la medida en que impone un trato discriminatorio a
las personas que por cualquier motivo le adeuden recursos al Estado. Expresa
que se busca mediante un tratamiento arbitrario lograr el pago de sumas
adeudadas al Estado, desconociendo el debido proceso y el derecho de defensa y
dejando sin sustento el procedimiento de cobro coactivo y el procedimiento
civil.
Indica que aquella crea un mecanismo que
sin la valoración probatoria acerca de la validez del derecho patrimonial en
cabeza del Estado, obliga al particular a someterse a los dictados de éste sin
la posibilidad de defenderse, so pena de una capitis diminutio en
materia contractual y laboral. Agrega que mediante un trato desequilibrado, se
busca el pago sin mediar la comprobación de la existencia del derecho y que el
deudor está irremediablemente condenado, sin fórmula de juicio, al pago de
sumas que pueden o no tener un fundamento jurídico para su cobro.
Manifiesta que el objeto de la
norma demandada está relacionado directamente con el derecho fundamental al habeas
data consagrado en el Art. 15 de la Constitución, en cuanto obliga a la
elaboración de un boletín con información de los deudores de las entidades
estatales, impone una sanción a aquellos, sin fórmula de juicio, que se traduce
en la imposibilidad de contratar o laborar, y establece un procedimiento para
hacer efectivo el pago de la acreencia, mediante el uso de esa información como
medio discriminatorio de censura pública, esto es, una lista negra.
Sostiene
que estos aspectos se vinculan estrechamente con el honor, la intimidad y el
buen nombre de las personas que figurarían en el boletín, lo cual implica que
la citada norma regula aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho al habeas
data.
Expone que la Ley 901 de 2004 es
ordinaria y que en su trámite no hubo votaciones especiales ni calificadas, por
lo cual la expresión acusada infringe los Arts. 15, 152, Lit. a), y 153 de la
Constitución, pues todo lo relacionado con los derechos y deberes fundamentales
de las personas y los procedimientos y recursos para su protección debe ser
regulado mediante leyes estatutarias.
Argumenta que el Art. 153
superior establece que las leyes estatutarias deben aprobarse por la mayoría
absoluta de los miembros del Congreso de la República y en una sola legislatura
y están sometidas a la revisión previa de constitucionalidad por parte de la
Corte Constitucional y que ninguno de dichos requisitos fue cumplido en
relación con la disposición acusada, lo cual se traduce en su
inconstitucionalidad.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del ciudadano Juan Fernando Mejía
Mediante escrito recibido el 18 de Mayo de 2005, el
ciudadano Juan Fernando Mejía, obrando en nombre propio, solicita a la Corte
que declare exequible el segmento normativo acusado, con base en lo siguiente:
Expone que el Boletín de Deudores Morosos del Estado
contribuye al cumplimiento por parte del ciudadano del deber de contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos
de justicia y equidad (Art. 95 C. Pol.), máxime cuando pretende convertirse en
servidor público o en contratista del mismo.
2. Intervención
de la Federación Colombiana de Colegios de Contadores
A través de escrito presentado el 19 de Mayo de 2005,
el ciudadano Rafael Barrera Gallón, obrando en nombre de la Federación
Colombiana de Colegios de Contadores, solicita a la Corte que declare exequible
el aparte demandado, con los siguientes fundamentos:
Formula algunas consideraciones sobre la evolución
histórica de la contabilidad y afirma que el Boletín de Deudores Morosos del
Estado constituye una herramienta de gestión pública que permite el saneamiento
contable de la cartera estatal, la depuración de los sistemas de información y
la identificación plena de las deudas ciertas, suministrando información clara
y útil para orientar dicha gestión, lo cual justifica su utilización.
3. Intervención
de la Comisión Nacional de Televisión
Por medio de escrito presentado el 19 de Mayo de 2005,
el ciudadano Jorge Figueroa Clausen, actuando en nombre de la Comisión Nacional
de Televisión, pide a la Corte que declare exequible la expresión atacada,
argumentando lo siguiente:
Enuncia que la creación de un boletín estatal, como es
el caso del Boletín de Deudores Morosos del Estado, no requiere ley
estatutaria. Añade que no debe perderse de vista que en Colombia existen
multiplicidad de bases de datos que tienen propósito público y que han sido
creadas en leyes ordinarias y hasta en decretos.
Indica que, de otro lado, la norma demandada respeta
el derecho de habeas data, porque la información allí contenida no se envía a
bases de datos privadas, ni circula de manera abierta, ni incluye deudas
cuestionadas, ni restringe el derecho de rectificación. El boletín regula tan
sólo el suministro de datos entre entidades públicas para los propósitos de
saneamiento contable de la Nación.
Expresa que no encuentra una diferencia de fondo entre
el citado boletín y el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría
General de la República o la base de datos de la Procuraduría General de la
Nación, los cuales juzga constitucionales.
4. Intervención
de los ciudadanos Gabriel Guillermo Sierra Restrepo y Ana Mercedes Hidalgo Vega
Por medio de escrito radicado el 19 de Mayo de 2005,
los ciudadanos Gabriel Guillermo Sierra Restrepo y Ana Mercedes Hidalgo Vega,
actuando en su propio nombre, piden a la Corte que se declare inhibida para
adoptar decisión de mérito en relación con la demanda y, subsidiariamente, que
declare exequible el segmento normativo impugnado, con base en lo siguiente:
En primer lugar aseveran que la demanda no reúne los
requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para su admisibilidad
y estudio, por lo cual la Corte debe dictar un fallo inhibitorio.
Enseguida manifiestan que el Boletín de Deudores
Morosos del Estado no vulnera el derecho al habeas data, en cuanto el deudor
reportado siempre podrá acceder a los datos y solicitar su actualización y
corrección. Agrega que también cumple los principios señalados por la
jurisprudencia, como son la prohibición de formación de datos sensibles,
circulación restringida, caducidad, veracidad e individualidad, entre otros, y
que no lesiona los derechos a la intimidad y el buen nombre de los deudores.
Afirman que la Corte Constitucional ha indicado que la
reserva de ley estatutaria es procedente cuando se afecta el contenido esencial
de un derecho fundamental o cuando se regula íntegramente el derecho y que el
citado boletín no afecta dicho contenido por tratarse de una herramienta de
depuración fiscal e identificación de acreencias, cuya consulta está
restringida a las entidades del Estado, tan sólo para tomar posesión de cargos
públicos y celebrar contratos con ellas. Señalan que, por otra parte, la norma
acusada no hace una regulación integral de las bases de datos.
5. Intervención
de la Contaduría General de la Nación
Por medio de escrito recibido el 19 de Mayo de 2005,
el ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata, obrando en representación de la
Contaduría General de la Nación, solicita a la Corte que se declare inhibida
para adoptar decisión de fondo y, en subsidio, declare exequible la norma
demandada, con las siguientes razones:
Plantea que la Corte debe declararse inhibida para
tomar decisión de fondo porque el demandante señaló que impugna el Art. 4º de
la Ley 901 de 2004, la cual no existe en opinión de la interviniente, porque no
formula cargos explícitos, porque acusa todo el parágrafo 3 del Art. 2º de la
Ley 901 de 2004 sin indicar los apartes del mismo a los que se refiere
específicamente la acusación y porque el demandante puede tener un interés
personal en la presentación de la demanda.
Afirma que una base de datos es un conjunto de
informaciones sistemáticamente clasificadas y referidas a datos de personas
para la producción final de un objetivo e indica varios casos de bases de datos
de entidades estatales, tales como la de hojas de vida de empleados públicos
(Ley 190 de 1995), los archivos de historias clínicas (Ley 23 de 1981), la
relación de votantes dispuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil,
el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales, SISBEN, los
archivos de tarjetas decadactilares y hojas de vidas de los presos a cargo del
INPEC (Ley 65 de 1993) y el Registro de Antecedentes Disciplinarios de la
Procuraduría General de la Nación (Decreto 262 de 2000).
Sostiene que el Boletín de Deudores Morosos del Estado
es sólo una entre las tantas bases de datos existentes hoy en el Estado
colombiano, sin que ninguna de ellas haya contado en su formación con el
trámite de una ley estatutaria.
Expone que según un primer criterio, la Corte Constitucional
delimita el campo de la reserva de ley estatutaria y el de la competencia
general del legislador ordinario y que estas ideas constituyen polos de una
misma doctrina según la cual por norma general las leyes se tramitan de acuerdo
con el Art. 146 de la Constitución, de modo que el Art. 153 superior prevé una
situación de excepción que no puede desbordar el límite establecido por la
Carta.
Señala que conforme a un segundo criterio, la Corte
fija como factor de definición de ley estatutaria el hecho de que el acto
regule de manera integral o estructural la materia comprendida en el Art. 152
de la Constitución.
Enuncia que el tercer criterio aplicado por la Corte
se refiere al núcleo esencial del derecho, que alude a sus propiedades, de tal
suerte que su desaparición o su restricción implican la desnaturalización de
aquel.
Expresa que el Boletín de Deudores Morosos del Estado
no restringen el derecho de habeas data, pues el deudor reportado tiene la
posibilidad de consultar el dato, así como de solicitar su actualización o su
rectificación cuando el mismo presente inconsistencia con la verdad.
Argumenta que dicho boletín se sujeta a los principios
rectores del derecho de habeas data que ha señalado la jurisprudencia
constitucional, como son libertad, finalidad, utilidad, circulación
restringida, prohibición de recoger datos sensibles, incorporación, caducidad
de la información desfavorable, individualidad, responsabilidad y veracidad.
Finalmente cita algunas sentencias de la Corte
Constitucional relativas a bases de datos públicas y afirma que los criterios
planteados en ellas son aplicables al mencionado boletín.
6. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
A través de escrito presentado el 19 de Mayo de 2005,
el ciudadano Juan Camilo Bejarano Bejarano, actuando en nombre del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, pide a la Corte que declare la exequibilidad de
la expresión impugnada, con base en lo siguiente:
Manifiesta que el segmento normativo atacado en
ninguna forma pretende desplazar el procedimiento ordinario para el pago de
acreencias sino que, por el contrario, otorga una garantía adicional al deudor
al brindarle un plazo prudencial para que dicho proceso se lleve a cabo. Agrega
que, así, el deudor tiene la oportunidad de rebatir la calidad de tal frente a
la entidad respectiva, en el proceso judicial, y además dispone de un plazo
adicional para hacerlo.
Asevera que en múltiples pronunciamientos la
jurisprudencia constitucional ha señalado que no basta que una norma legal
afecte derechos fundamentales para que deba ser tramitada como ley estatutaria,
porque, de ser así, podría llegar a concluirse que la totalidad del
ordenamiento legal requeriría ese tipo de trámite por afectar tangencialmente
tales derechos. Indica que aquella ha determinado que el criterio básico para
establecer cuándo procede dicho trámite es que la norma afecte el núcleo
esencial del derecho fundamental regulado.
Arguye que el actor incurre en yerros porque otorga el
carácter de sanción a una medida que a lo sumo impone restricciones, que aquel
desconoce que el Estado está legitimado para obtener la información por su
calidad de posible contratante o empleador del eventual deudor y que se trata
de datos veraces y no sustenta claramente la afectación del núcleo esencial del
derecho.
Enuncia que si bien el aparte acusado permea
tangencialmente el núcleo esencial del derecho de habeas data, ello no quiere
decir que lo afecte de fondo sino que sencillamente lo hace posible. Agrega que
resulta evidente que, de acogerse la postura del demandante, se incurriría en
un rigor extremo que llevaría a transformar en regla general el trámite
excepcional de formación de las leyes estatutarias.
7. Intervenciones extemporáneas
En forma extemporánea se presentaron los siguientes
escritos de intervención, los cuales, por tal motivo, no serán tenidos en
cuenta:
- El 20 de Mayo de 2005, escrito presentado por el
ciudadano Alejandro H. Morales T.
- El 24 de Mayo de 2005, escrito presentado por el
ciudadano Jorge Castañeda Monroy en representación de la Secretaría de Hacienda
del Distrito Capital de Bogotá.
- El 26 de Mayo de 2005, escrito presentado por la
ciudadana Marina Rojas Maldonado, en nombre de la Universidad Santo Tomás.
- El 8 de Julio de 2005, escritos presentados por el
ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata en nombre de la Contaduría General de la
Nación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante Concepto No. 3812 rendido el 6 de Mayo de
2005, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita
a la Corte que declare la inexequibilidad del aparte acusado, con las
siguientes razones:
En primer lugar, aclara que teniendo en cuenta que el
cargo de la demanda se refiere a la vulneración de la reserva de ley estatutaria,
por cuanto el derecho al habeas data es fundamental, y en esencia el
cargo en estudio es igual al formulado en la demanda D-5655, reproduce las
consideraciones expuestas en el Concepto No. 3800 del 11 de Abril de 2005,
correspondiente a ésta última.
A continuación expresa que existe una reserva
constitucional consistente en que la regulación cuando se afecten derechos
fundamentales se debe efectuar a través de una ley estatutaria, cuya trámite
exige aprobación en una sola legislatura, mayoría absoluta de los miembros del
Congreso de la República y la revisión previa de la Corte Constitucional, lo
cual refleja el querer del constituyente de garantizar que la limitación de los
derechos fundamentales se ajuste a los principios y valores constitucionales.
Señala que la jurisprudencia constitucional ha
señalado que la reserva de ley estatutaria se aplica cuando se trata de
aspectos inherentes a la interpretación del derecho fundamental y el alcance de
su contenido, la limitación de su ejercicio o prohibiciones, es decir, aspectos
que afecten el núcleo esencial del mismo. Añade que en caso de determinarse el
carácter esencial de la regulación, la Corte indica que no es necesario entrar
a valorar el contenido de la norma, pues ella deviene inconstitucional por el
sólo hecho de no haber observado el trámite correspondiente.
Indica que el segmento normativo demandado crea un
boletín de deudores morosos de las entidades del Estado, el cual es distinto de
los de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la
República porque éstos son expedidos con base en la información que produce
cada una de dichas entidades en ejercicio de sus funciones constitucionales.
Sostiene que el mencionado boletín corresponde a una
base de datos que maneja la Contaduría General de la Nación y que la expresión
impugnada afecta el derecho fundamental al habeas data, en cuanto prevé
las condiciones para suministrar la información, la publicación de aquel en la
página web de dicha entidad, las consecuencias de la inclusión del deudor en
él, como son la imposibilidad de celebrar contratos con el Estado y de tomar
posesión de cargos públicos, y la caducidad de los datos, cuando se cancele la
totalidad de la obligación o se acredite la vigencia de un acuerdo de pago.
Conceptúa que, por ello, el citado aparte normativo
incide en el núcleo esencial del derecho fundamental al habeas data y,
por tanto, la regulación debió efectuarse a través de una ley estatutaria.
Afirma que aunque la base de datos es necesaria para el
cumplimiento de las funciones de la Contaduría General de la Nación, con una
destinación estrictamente estadística, al ponerse a circular la información se
restringen derechos fundamentales. Agrega que la expedición del boletín, que
implica la recolección, la puesta en circulación y la caducidad de los datos
van más allá de efectuar un análisis técnico contable, que es la función de la
Contaduría General de la Nación. Concluye que se requería la expedición de una
ley estatutaria.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de
la Constitución, por estar dirigida contra una disposición que forma parte de
una ley.
Consideraciones preliminares. Cumplimiento del
requisito de demanda en forma. Existencia de cosa juzgada constitucional
respecto del cargo por violación de la reserva de ley estatutaria.
2. El interviniente en nombre de la Contaduría General
de la Nación manifiesta que la Corte debe declararse inhibida para tomar
decisión de fondo porque el demandante: señaló que impugna el Art. 4º de la Ley
901 de 2004, el cual en opinión del primero no existe; no formula cargos
explícitos; acusa todo el parágrafo 3º del Art. 2º de la Ley 901 de 2004 sin
indicar los apartes del mismo a los que se refiere específicamente la
acusación, y puede tener un interés personal en la presentación de la demanda.
A este respecto se observa que
efectivamente el demandante indicó como objeto de la demanda el Art. 4º de la
Ley 901 de 2004, pero es claro que transcribió el contenido del Art. 2º de la
misma ley, por lo cual resulta evidente que se trata de un error irrelevante
para efectos del estudio de aquella por parte de esta corporación.
De otro lado, la Corte considera que aunque
los cargos formulados, uno de forma y dos de fondo, no son amplios, los mismos
son explícitos y suficientes en relación con la finalidad de la acción de
inconstitucionalidad, que tiene carácter público, de modo que esta corporación
no podría exigir en el presente caso un mayor desarrollo argumentativo, con
mayor razón si se tiene en cuenta que en caso de duda sobre la debida
formulación de los cargos debe aplicarse el principio pro actione, esto
es, la admisión de la acción en vez de su rechazo.
Así mismo, los cargos formulados se
refieren a todo el contenido del parágrafo 3º, Art.2º, de la Ley 901 de 2004,
pues el demandante consideró que dicho texto en su totalidad vulnera los preceptos
constitucionales indicados en la demanda, lo cual no es lógicamente susceptible
de reproche. Cabe advertir, sin embargo, que la Corte al efectuar su estudio
deberá establecer si la impugnación es predicable de todo el texto indicado o
sólo de una parte del mismo, para delimitar el alcance de su decisión.
También, debe señalarse que el examen de
constitucionalidad exige la confrontación entre el contenido abstracto de la
norma legal demandada y el de las disposiciones superiores, lo cual implica
necesariamente la existencia de un interés general en la instauración de la
demanda, cuando el control de constitucionalidad tiene lugar en virtud del
ejercicio de la acción pública. Sin embargo, ello no excluye que en forma
adicional o accesoria el demandante tenga un interés particular en la
declaración de inexequibilidad de la norma legal, lo cual lógicamente no puede
impedir dicho ejercicio.
3. Por otra parte, mediante la Sentencia
C-877 de 2005[2]
la Corte Constitucional declaró exequible el aparte normativo demandado en esta
oportunidad, respecto del cargo por violación de la reserva de ley
estatutaria, que es uno de los formulados en la demanda que se examina, por lo
cual existe cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 243 superior.
Por las razones anteriores procede el
estudio de los cargos formulados por la presunta violación del derecho al
debido proceso, en particular del derecho de defensa, y del derecho a la
igualdad.
Problema jurídico planteado
4. Corresponde a la Corte determinar si el
aparte normativo demandado quebranta el derecho al debido proceso, en
particular el derecho de defensa, y el derecho a la igualdad, al disponer, de
un lado, que las entidades estatales deberán elaborar semestralmente un boletín
de deudores morosos y enviarlo al Contador General de la Nación para su
consolidación y publicación y, de otro, que las personas que aparezcan
relacionadas en él no podrán celebrar contratos con el Estado ni tomar posesión
de cargos públicos hasta cuando demuestren la cancelación de la totalidad de
las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
Para tal efecto la Corte hará unas
consideraciones sobre el derecho a la igualdad y sobre el derecho al debido
proceso y a continuación analizará los cargos formulados.
Derecho a la igualdad
5. El punto de partida del análisis del derecho
fundamental a la igualdad es la fórmula clásica, de inspiración aristotélica,
según la cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”[3].
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 de la
Constitución Política, todas las personas nacen iguales ante la ley, recibirán
la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
Agrega la misma norma que el Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor
de grupos discriminados o marginados, protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.
El precepto de igualdad es reiterado en algunas normas
superiores en relación con materias específicas, tales como las confesiones
religiosas e iglesias (Art. 19), los hijos habidos en el matrimonio o fuera de
él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica (Art. 42),
la relación de género, masculino y femenino (Art. 43) y las oportunidades para
los trabajadores (Art. 53).
En el plano internacional dicho principio es
consagrado en tratados ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos suscrito en 1966 (Arts. 2 y 3), aprobado mediante
la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica) suscrita en 1969 (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16
de 1972.
De tal mandato se deduce que la regla general es la
igualdad entre las personas o grupos de personas y que sólo por excepción puede
dárseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad política
les dispensan un trato igual no tienen carga alguna de argumentación y, por el
contrario, cuando les otorgan un trato desigual deben justificar su decisión en
forma objetiva y razonable; de no existir tal justificación, el trato desigual
será constitucionalmente ilegítimo o inválido y configurará una discriminación
negativa.
La Corte Constitucional ha señalado en múltiples
ocasiones que la justificación de un trato desigual por parte del legislador
requiere la concurrencia de los siguientes elementos[4] :
i) La existencia de disposiciones o efectos jurídicos
desiguales.
ii) La existencia de un fin u objetivo del trato
desigual, que debe ser válido a la luz de los valores, principios y derechos
constitucionales,
iii) Que el medio previsto en la norma legal :
- no esté jurídicamente prohibido y sea en cambio
permitido por el ordenamiento superior.
- sea también válido a la luz de los valores,
principios y derechos constitucionales.
- sea adecuado o idóneo para la consecución del fin u
objetivo.
- sea necesario, es decir, que no existan otros medios
que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que
los sacrifiquen en menor medida.
- sea proporcional en sentido estricto, o sea, que sus
beneficios sean superiores a la afectación de los valores, principios o
derechos constitucionales.
Derecho al debido proceso
6. El Art. 29 de la Constitución establece que “el
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene
carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona,
incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es
de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem.
Dicho derecho, en su modalidad judicial, está
estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o
derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en
la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para
la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento
jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la
sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del
derecho a la jurisdicción.
En forma general, como principales elementos
integrantes del derecho al debido proceso judicial pueden indicarse:
i) El derecho al juez natural, es decir, al juez
legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo
respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente
independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley
(Arts. 228 y 230 C. Pol.)
ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las
formas propias de cada juicio.
iii) El derecho a la defensa, que consiste en la
facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su
contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se
adopten.
El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto
indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener
comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los
auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones
de las decisiones adoptadas.
iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas
exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de
legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con
prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.)
v) El derecho a que las decisiones se adopten en un
término razonable, sin dilaciones injustificadas.
Acerca de este derecho la Corte ha expresado:
“El derecho al debido proceso, reconocido
en el artículo 29 de la Carta Política, comprende una serie de garantías con
las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el
desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito
judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de
las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un
límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales[5]”.[6]
En otra ocasión señaló:
“El debido proceso se instituye en la Carta
Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata
(arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales
o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y
reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan
tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección
de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios
idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la
legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten.
“De esa forma, se asegura la prevalencia de
las garantías sustantivas y procesales requeridas, la imparcialidad del
juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la ley a fin de
esclarecer los hechos investigados, así como la práctica, contradicción y
valoración de las pruebas recaudadas y allegadas y la definición de los
responsables y sus respectivas sanciones[7].”
[8]
A nivel internacional el derecho al debido proceso
está consagrado, entre otros instrumentos, en la Declaración Universal de
Derechos Humanos (Arts. 10 y 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (Arts. 14 y 15), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 8 y 9), aprobada mediante la Ley 16 de
1972.
Examen de los cargos formulados
Inexequibilidad parcial del Parágrafo 3º del Art. 2º
de la Ley 901 de 2004
7. De conformidad con el parágrafo 3º del Art. 2º de
la Ley 901 de 2004, que subrogó al Art. 4º de la Ley 716 de 2001, sobre
depuración de saldos contables :
i) Las entidades estatales deberán permanentemente en
forma semestral elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las
acreencias supere un plazo de 6 meses y una cuantía de 5 salarios mínimos
legales vigentes.
ii) El boletín deberá contener la identificación plena
del deudor moroso, la identificación y monto del acto generador de la
obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.
iii) Los deudores morosos relacionados en el boletín
no podrán celebrar contratos con el Estado ni tomar posesión de cargos públicos
hasta cuando demuestren la cancelación total de las obligaciones o la vigencia
de un acuerdo de pago.
iv) El boletín será remitido al Contador General de la
Nación, en el término allí indicado, quien deberá consolidarlo y publicarlo en
la página web de la entidad en las fechas también señaladas.
v) La Contaduría General de la Nación expedirá
certificados sobre el contenido del boletín a cualquier persona natural o
jurídica que lo requiera, el valor de los cuales se señala en un 3% del salario
mínimo legal mensual vigente.
vi) La Contraloría General de la República y demás
órganos de control fiscal verificarán el cumplimiento de la mencionada
obligación por parte de las entidades estatales.
8. El demandante considera que el contenido antes
indicado de la expresión acusada infringe el derecho al debido proceso, en
particular el derecho de defensa, de las personas relacionadas en el boletín de
deudores morosos, pues éste constituye un medio de coacción para obtener el
pago de las obligaciones, que evita a las entidades públicas acreedoras tener
que acudir al proceso ejecutivo previsto en las normas legales. Así mismo
plantea que dicho segmento quebranta el derecho a la igualdad, en cuanto
discrimina negativamente a tales personas, respecto de la celebración de
contratos con el Estado y el acceso a cargos públicos.
9. El cargo por violación del derecho a la igualdad
está referido a la posibilidad de celebrar contratos con las entidades
estatales y de tomar posesión de cargos públicos, es decir, al derecho
fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político, consagrado en el Art. 40 de la Constitución, y en particular, al
derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (Num. 7 de dicho
artículo), los cuales constituyen una expresión muy destacada de la democracia
participativa establecida en el Estado colombiano (preámbulo y Art. 1º C.
Pol.), para cuyo efecto este último tiene como uno de sus fines esenciales
facilitar la participación de todos en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación (Art. 2º C. Pol.).
En lo concerniente a la celebración de contratos con
el Estado, debe tenerse en cuenta que los contratistas son colaboradores del
mismo en la consecución de sus fines, de conformidad con lo previsto en el Art.
3º de la Ley 80 de 1993, por la que se expidió el estatuto general de
contratación de la Administración Pública, en virtud del cual “los servidores públicos tendrán en consideración que al
celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el
cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los
servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los
administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
“Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al
celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la
obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con
ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal,
implica obligaciones”.
Por ser el mencionado derecho de carácter fundamental,
todas las personas son titulares del mismo, en las condiciones establecidas en
la ley, en una situación de igualdad.
El Boletín de Deudores Morosos del Estado establecido
en el Parágrafo 3º del Art. 2º de la Ley 901 de 2004 tiene como finalidad
lograr el saneamiento de la información contable de las entidades del Estado y,
más allá, de los recursos patrimoniales de éste, lo cual es sin duda
constitucionalmente legítimo, en cuanto favorece el recaudo de los recursos
económicos que requiere el Estado para el cumplimiento de sus fines (Art. 2º C.
Pol.) y procura la efectividad del deber de la persona y del ciudadano de
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del mismo dentro de
conceptos de justicia y equidad (Art. 95, Num. 9, C. Pol.).
Dicho parágrafo contiene en el inciso 2º una
prohibición en el sentido de que las personas relacionadas en el Boletín de
Deudores Morosos del Estado no podrán celebrar contratos con éste ni tomar
posesión de cargos públicos, hasta tanto demuestren la cancelación de la
totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo
de pago, precepto que complementa el inciso 4º del mismo parágrafo al disponer
que la Contaduría General de la Nación expedirá certificados sobre el contenido
del mencionado boletín a cualquier persona natural o jurídica que los requiera
y al señalar la cuantía del pago de los mismos con referencia al salario mínimo
legal mensual vigente.
Dicha prohibición es contraria al principio de
igualdad establecido en el Art. 13 superior, por desconocer el requisito de
proporcionalidad en sentido estricto que han señalado la doctrina
constitucional y la jurisprudencia de esta corporación, ya que el beneficio que
se obtiene con ella, esto es, la obtención del pago de los créditos a favor de
las entidades estatales y el saneamiento de su información contable y de sus
finanzas, es muy inferior a la afectación del derecho fundamental de acceso a
los cargos públicos consagrado en el Art. 40 de la Constitución, del que son
titulares los deudores relacionados en el boletín, de suerte que se genera una
ostensible desproporción, de mayor significado si se tiene en cuenta que por
los graves problemas económicos y sociales del país son muchos los deudores que
resultan convertidos en víctimas de tal medida por circunstancias ajenas a su
voluntad.
En este sentido cabe señalar numerosos ejemplos, entre
ellos los casos de las personas a quienes se ha impuesto una multa de tránsito
que no pueden cancelar en el plazo de seis (6) meses que prevé el aparte
normativo demandado, o de las personas que han obtenido la prestación de
servicios de salud para sí mismas o para sus familiares en hospitales públicos y
no pueden efectuar su pago en el mismo término, las cuales, por efecto de lo
dispuesto en los incisos 2º y 4º de dicho segmento, resultan privadas del
ejercicio del citado derecho fundamental sin justificación válida a la luz de
la Constitución.
Adicionalmente, la indicada medida prohibitiva no es
necesaria para obtener el pago de las obligaciones a favor de las entidades del
Estado, puesto que éstas pueden hacer uso del proceso ejecutivo regulado en la
ley, tanto por la vía de la llamada jurisdicción coactiva, en las materias en
que aquella la contempla, como por la vía jurisdiccional propiamente dicha, sin
afectar los derechos fundamentales de los deudores.
En consecuencia, el trato desigual otorgado por los
incisos 2º y 4º del parágrafo 3º del Art. 2º de la Ley 901 de 2004 a los
deudores morosos del Estado no tiene una justificación objetiva y razonable y
configura así una discriminación negativa de los mismos, contraria al principio
de igualdad previsto en el Art. 13 de la Constitución, en concordancia con lo
dispuesto en el Art. 40 ibídem sobre el derecho fundamental de acceso a los
cargos públicos. Por ello, la Corte los declarará inexequibles.
En cambio, los incisos 1º, 3º y 5º del mismo parágrafo
serán declarados exequibles respecto del cargo por violación del principio de
igualdad.
10. Por otra parte, en lo concerniente a estos últimos
incisos y respecto del cargo por supuesta violación del derecho al debido
proceso, en particular del derecho de defensa, de las personas relacionadas en
el Boletín de Deudores Morosos del Estado, es oportuno recordar que los mismos
disponen: i) el deber de las entidades estatales de elaborar semestralmente
dicho boletín, con el contenido allí indicado (inciso 1º); ii) el deber de las
mismas entidades de remitir el boletín al Contador General de la Nación para su
consolidación y su publicación por parte de este funcionario (inciso 3º), y
iii) la asignación de la función de control del cumplimiento de los mencionados
deberes, a la Contraloría General de la República y demás órganos de control
fiscal.
A este respecto la Corte observa que al excluirse del
ordenamiento jurídico la prohibición, a los deudores morosos de las entidades
estatales relacionados en el boletín, de celebrar contratos con el Estado y de
tomar posesión de cargos públicos, en virtud de la declaración de
inexequibilidad de los citados incisos 2º y 4º del Parágrafo 3º del Art. 2º de
la Ley 901 de 2004, la alegada violación del derecho al debido proceso no se
configura, pues ya no existe la posibilidad de que aquellos sufran esas
gravosas consecuencias y, por ende, resulta irrelevante el ejercicio del
derecho de defensa. Por tanto, declarará exequibles los incisos 1º, 3º y 5º del
parágrafo demandado en relación con este cargo.
11. Debe señalarse finalmente que la situación
derivada del Boletín de Deudores Morosos del Estado, de que trata la expresión
acusada, es distinta de la derivada del Boletín de Responsables Fiscales
regulado en el Art. 60 de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el
trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las
contralorías[9],
ya que en este último caso el boletín contiene “los nombres de las personas
naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad
fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en
él”, lo cual significa que, por una parte, se ha adelantado un proceso
administrativo en el que la persona ha tenido la oportunidad de ejercer su
derecho de defensa, y, por otra parte, la declaración de responsabilidad se
fundamenta en malos manejos de bienes públicos. En cambio, en el caso del
Boletín de Deudores Morosos del Estado no ocurre ni lo uno ni lo otro.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R
E S U E L V E:
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-877 de 2005, que declaró
exequible el parágrafo 3º del Art. 2º de la Ley 901 de 2004 por el cargo de
violación de la reserva de ley estatutaria.
Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLES los incisos 2º y 4º del parágrafo 3º del
Art. 2º de la Ley 901 de 2004.
Tercero.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en la presente sentencia,
los incisos 1º, 3º y 5º del parágrafo 3º del Art. 2º de la Ley 901 de 2004.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En virtud de la Ley 716 de 2001 se expiden normas para el saneamiento de la información
contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y
otras disposiciones.
Así mismo, en virtud de la Ley 863 de 2003 se establecen normas
tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento
económico y el saneamiento de las finanzas públicas.
[2] M. P. Jaime Córdoba Triviño; Salvamento
de Voto de Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra.
[3]Aristóteles, Política III 9 (1280a): “Por ejemplo, parece
que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para
los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para
todos, sino para los desiguales.”
[4] Sobre este tema pueden consultarse las Sentencias C-576 de 2004 ,
M. P. Jaime Araujo Rentería; C-022 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz y T-230
de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
[5] Sentencia T-416/98, M.P.
Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Sentencia C-383 de 2000, M. P. Alvaro Tafur Gálvis.
[7] Ver las Sentencias C-053/93, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo y C-259/95, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[8] Sentencia C- 540 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara.
[9] El Art. 60 de la Ley 610 de 2000 fue declarado exequible por la
Corte Constitucional mediante la Sentencia C-877 de 2005, M. P. Jaime Córdoba
Triviño, por el cargo de violación de la reserva de ley estatutaria; Salvamento
de Voto de Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.