C-1082-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1082/05
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad,
certeza, especificidad y suficiencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga
mínima de argumentación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Presupuestos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia
por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de
inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA-Falta de claridad, certeza y pertinencia en
razones de inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-5724
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 64 de la Ley 812
de 2003,“Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006,
hacia un Estado comunitario”.
Actor: Fabio Castellanos Herrera
Magistrada Ponente:
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Fabio Castellanos
Herrera solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad
del artículo 64 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan
Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, por
considerar que vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 334, 365 y todo
el Capítulo V título XII de la Constitución Política.
Mediante auto
del 20 de abril de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos
contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se
ordenó i) la fijación en lista de la disposición acusada y simultáneamente
correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Hacienda
y Crédito Público y al Director del Departamento Nacional de Planeación, de
conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto
2067 de 1991, e iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades
Católica de Colombia, Libre de Colombia, de los Andes y del Valle con el fin de
que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto del artículo acusado:
“LEY 812 DE 2003
(junio 26)
Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de
2003
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se aprueba el Plan Nacional de
Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 64. ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS. De acuerdo
con el principio de neutralidad establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación
desarrollarán, en un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta
ley, la regulación necesaria para incluir esquemas diferenciales de prestación
del servicio en generación, distribución, comercialización, calidad,
continuidad y atención del servicio en las zonas no interconectadas,
territorios insulares, barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo,
y comunidades de difícil gestión. Se podrán desarrollar esquemas de medición y
facturación comunitaria, utilizar proyecciones de consumos para facturación,
esquemas de pagos anticipados del servicio, y períodos flexibles de
facturación.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, en un plazo de nueve (9) meses a
partir de la vigencia de esta ley, definirá barrios subnormales, áreas rurales
de menor desarrollo y comunidades de difícil gestión.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el
gobierno podrá autorizar el uso de sistemas de pago anticipado o prepagado de
servicios públicos domiciliarios los cuales podrán incluir una disminución en
el costo de comercialización, componente C, de la energía facturada a cada
usuario. Las Comisiones Reguladoras respectivas procederán a reglamentar la
materia en un plazo no superior de seis (6) meses a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Par el actor el
artículo 64 de la Ley 812 de 2003, desconoce el Preámbulo y los artículos 1, 2,
13, 334, 365 y el Capítulo V Título XII, por las siguientes razones:
Expone que con
la inclusión de esquemas diferenciales de prestación del servicio como medición
y facturación comunitaria se viola el Preámbulo y el artículo 13 de la
Constitución. El Preámbulo en la medida que se está introduciendo un escenario
o zonas donde no se aplica el orden jurídico normal, en donde no serán tratadas
las personas al igual que las demás de la sociedad sino que serán atendidas
bajo formas distintas siendo el único factor la falta de dinero, “a los más
pobres por no tener dinero, se les aplicará esquemas de pago anticipado,
prepago, todos colectivos, lo que indica que no les será prestado los servicios
públicos domiciliarios hasta tanto no paguen colectivamente; por mucho que una
persona individual en la zona especial esté a paz y salvo, no recibirá el
servicio, ya que necesita que los demás hayan pagado”. Se introduce un
trato discriminatorio violando así el Preámbulo “entre quienes tienen y
entre quienes no tienen” y “a las personas por su condición y su
capacidad económica”.
Se desconoce el
artículo 1 de la Constitución, que refiere al Estado social de derecho fundado
en el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas
que la integran y la prevalencia del interés general por cuanto “existen
grupos humanos que habitan las denominadas zonas especiales de prestación del
servicio que al medírseles su consumo de manera colectiva, lo mismo que al
facturársele de manera colectiva, dependerán que otros paguen o no, y recibirán
entonces suspensiones del servicio así paguen; su suerte depende de otro;
cuando las otras personas de la misma ciudad, las cuales en igual condición
pagan el servicio, reciben una lectura individual, y una factura individual del
mismo”. Agrega que se privilegia la utilidad de la empresa ante que los
principios y valores constitucionales del Estado social de derecho como la
dignidad humana, la igualdad material y el orden social justo. Se vulnera la
dignidad humana por cuanto “sin fundamento alguno se les quita la capacidad
de celebrar contratos individuales, esto es, se les condena a la calidad de
incapaz, solo por no tener dinero; a los que hasta hoy han pagado puntualmente
sus facturas se los condena a no recibir el servicio porque los vecinos de él
no tienen, no pueden o no quieren pagar. Es una discriminación abusiva en vista
que deja desde ese momento de ser persona, con capacidad para celebrar
contratos, y para acceder a recibir servicios públicos, en vista que será desde
ese instante una contratación colectiva, esto es, con la zona o el
representante de la zona”.
Se viola el
artículo 334 de la Carta, por cuanto “es obvio que si una persona que hasta
hoy está pagando puntualmente, y habita en una zona que sea declarada como
especial, a partir de esa declaración, su calidad de vida se reducirá, en vista
que los servicios públicos que ella, por obligación la empresa y del Estado,
tiene que recibir y esta debe prestar de forma permanente y continua, por ser
su obligación de resultado, no los recibirá, sino cuando los demás paguen y
perderá entonces un derecho constitucional, a lo cual el legislador ordinario
no está facultado, esto sólo le compete al constituyente”.
Se vulnera el
artículo 365 de la Constitución, ya que “desde el instante de la declaración
como zona especial no los recibirá de forma eficiente y continua, sino
solamente de acuerdo a lo que pague toda la zona, ya que si la zona incumple la
factura comunitaria, se le suspenderá el servicio a todos, el que pague y el
que no pague. La sola capacidad de pago no puede ser, con fundamento en el
Estado social de derecho, condición de discriminación, los pobres a un lado y
los pudientes al otro, esta es una discriminación igual a la que existía entre
blancos y negros en los Estados Unidos y en Sudáfrica…no se puede poner como
primer valor, antes que los definidos por la Constitución misma en su contenido
y en su prólogo, el lucro individual y la ganancia, este tiene que ceder ante
el valor de lo humano, de la dignidad y de la igualdad material, ya que esa es
una búsqueda permanente del Estado social de derecho”.
Finaliza el
actor su demanda, con la siguiente exposición: “A pesar que no es el tema de
esta acción, es bueno decir que tal artículo 64 tuvo un desarrollo legal en el
decreto 3735 de 2003 el cual estableció la definición de comunidad de difícil
gestión estableciendo una discriminación de las personas que reciben servicios
públicos en aquellas que tienen dinero y aquellas que no tienen, que son
básicamente los estratos uno (1) y dos (2) y hasta tres (3), pero además dice
que se le prestará un servicio, el cual se medirá y facturará colectivamente a
los usuarios de un barrio que el 40 por ciento tenga una mora de 90 días, lo
que indica, que si una persona vive en esos barrios y paga puntualmente, se le
prestará un servicio colectivo, en vista que los contratos individuales se
acaban y solo queda uno colectivo. Los que no tienen dinero, así paguen
puntualmente, no se les aplica la ley 142 de 1994, la cual es para los que
viven en barrios en que todos paguen; los pobres se aíslan de los demás y se
les da un servicio colectivo. Anexo el decreto 3735 para su estudio”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Departamento Nacional de Planeación DNP
Alfonso M.
Rodríguez Guevara, interviniente en este asunto, manifiesta actuar en
representación del Departamento Nacional de Planeación y solicita la
declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada.
Refiere el
interviniente que la finalidad de la disposición acusada consiste en solucionar
los problemas que se venían presentando en las diferentes comercializadoras de
energía eléctrica, como el robo y el incumplimiento del pago de facturas con la
consecuente suspensión del fluido eléctrico para extensas zonas del país.
Señala que contrariamente a lo expuesto por el actor la norma acusada se
expidió para dar prevalencia al interés general sobre el particular al
pretender garantizar la efectiva prestación del servicio de energía al mayor
número de personas que sea posible frente al interés particular. Así mismo,
indica que el esquema de este artículo persigue proteger la prestación del
servicio público del fluido eléctrico en ciertas regiones y barrios puntuales.
Respecto al
problema jurídico consistente en que las personas que tienen recursos
económicos pueden tener contrato individual con la empresa de servicios
públicos mientras que las personas que son pobres están bajo un régimen de
contrato colectivo, es decir, si es justo que la población que vive en esas
zonas especiales no tenga la posibilidad de hacer un contrato individual con la
empresas de servicios públicos domiciliarios, responde el interviniente que
debe hacerse un examen de proporcionalidad para llegar a la conclusión de la
que norma acusada busca una igualdad real para que las personas con diversas
capacidades económicas puedan tener acceso a la prestación efectiva de los
servicios públicos. Anota que el trato diferencial se da atendiendo que es muy
difícil que la gente con tan bajos recursos pueda de forma individual realizar
puntualmente los pagos correspondientes por lo que se realiza de manera
colectiva para aminorar los costos. Es válido ya que la población con menos
recursos que se encuentran ubicados en dichas zonas especiales tendrán acceso a
la prestación de diferentes servicios públicos domiciliarios. Y es proporcional
ya que si se otorga una igualdad literal, como lo propone el actor, se causaría
una desigualdad real muy grave entre las distintas clases sociales, al quedar
muchos colombianos por fuera de la posibilidad de ser usuarios de los servicios
por su capacidad económica.
Pone de presente
el contenido de algunos artículos de los decretos reglamentarios 3735 de 2003 y
850 de 2005, expedidos en virtud del artículo acusado. En efecto, expone que
del artículo 1 (literales a y b) de este último decreto se tiene que las zonas
de difícil gestión se establecieron debido al gran número de usuarios que en
una comunidad no han pagado el servicio público de energía, o por cuanto las
utilidades en dicha comunidad no ascienden siquiera al 40% , lo cual hace que
la distribución y venta de energía se haga insostenible y trae como
consecuencia que las electrificadoras quiebren y el suministro de energía se
suspenda no sólo en las zonas de difícil gestión sino también en las zonas y
comunidades en las cuales no se aplica dicho régimen especial. Añade que al
establecerse zonas y comunidades de difícil gestión, se busca el suministro
eficaz del servicio de energía y la sostenibilidad económica de la empresa.
Anota que el
artículo 4 del Decreto 850 de 2005, modificó el artículo 21 del Decreto 3735 de
2003, el cual (literal e) faculta al representante del suscriptor comunitario
suspender el servicio del usuario que no ha pagado la cuota parte que le
corresponde, por lo que “no le asiste razón al demandante ya que
según el decreto 850 de 2005, si el usuario es cumplido en el pago de la cuota
parte que le corresponde, según la normatividad vigente, no tiene por qué
suspendérsele el servicio de energía eléctrica, que es el fin último que
persigue el demandante con la presentación de la demanda que se somete a su
estudio ante la Corte Constitucional. Si lo descrito está ocurriendo en la
práctica, es un problema meramente administrativo del usuario con el
representante de la zona o comunidad de difícil gestión, que nada tiene que ver
con la declaración de la norma acusada como inconstitucional, como pretende el
demandante”.
2.
Ministerio de Minas y Energía
Mónica Mejía
Londoño, como interviniente en este asunto y en calidad de apoderada del
Ministerio de Minas y Energía solicita que la Corte se inhiba para pronunciarse
de fondo, o en su defecto se declare la exequibilidad
de la disposición acusada.
Para el
interviniente la demanda de inconstitucionalidad no cumple los requisitos para
una decisión de fondo por cuanto el planteamiento del
actor es muy general e indeterminado en la medida que omite señalar con
claridad las razones por las cuales estima vulnerado las disposiciones
constitucionales. Aduce que la norma si bien establece esquemas diferenciales
de prestación de servicios para determinadas zonas,
también se advierte con la sola lectura que “no
podrá resultar violatoria de norma constitucional alguna en razón de que la
norma per se no es aplicable, ya que si bien establece los esquemas
diferenciales de prestación de servicio público,
también se advierte que para su aplicación requiere de desarrollo en cuanto que
otorga facultades, así: a las Comisiones de Regulación, para desarrollar los
esquemas diferenciales y para reglamentar el pago anticipado o prepagado de servicios públicos domiciliarios, y al Gobierno Nacional para
definir barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y comunidades de
difícil gestión”. Expone que tanto los esquemas
como su reglamentación, pagos y definiciones lo defiere la ley a regulaciones de las Comisiones de Regulación y del Gobierno
Nacional, por lo que la acción impetrada no es la procedente ya que se está
impugnando normatividad diferente a la disposición que se demanda para lo cual
se prevé medios de control.
Indica que por esta razón evidente no prospera la pretensión del
accionante, sin embargo, anota que procederá a referirse a los cargos
invocados. En efecto, señala que de los argumentos expuestos por el actor se
tiene que la objeción esta dada en la facturación colectiva
por la consecuente suspensión del servicio a un usuario por razón del no pago
de los demás usuarios y es por ello que anexa a la demanda el Decreto 3735 de
2003. El interviniente reitera que la norma acusada no establece lo aducido por
el actor ya que lo perseguido es la revisión de la
reglamentación contenida en dicho decreto. Manifiesta que la Corte
Constitucional atendiendo la calificación de Estado de derecho y basado en los
principios de solidaridad y justicia redistributiva, ha reconocido la necesidad que en materia de servicios públicos se establezcan
esquemas diferenciales que contribuyan al logro de una sociedad mejor en la que
quienes disponen de mayor capacidad económica, en aras del interés general,
asuman los mayores costos por la prestación de los
servicios públicos, y quienes tienen una menor capacidad económica accedan a
estos servicios a un menor costo, por lo cual debe recurrirse a un trato
diferencial para bien de la mayoría.
Agrega que
conforme al artículo demandado, el Estado persigue
estimular a las empresas para su desarrollo y a su vez interviene en la
economía para la prestación de los servicios públicos y así garantizar la
calidad de vida de los habitantes. Recalca que la norma acusada pretende poner
en consonancia la garantía en la prestación de los
servicios públicos como elemento integrados del Estado social de derecho y de
la dignidad humana, con el estímulo empresarial que como deber tiene también el
Estado en relación con la empresa. Se trata de corregir una serie de imperfecciones en el mercado como es el de la oferta y la demanda
de energía para los estratos más bajos que ha tenido en la tarifa uno de los
elementos de mayor discusión entre los usuarios y prestadores del servicio de
energía eléctrica. Añade que el mecanismo ideado por el
artículo acusado garantiza la ponderación de dos intereses generales y uno
particular, siendo los primeros la garantía en la prestación de los servicios
públicos a los usuarios de más bajos estratos, al igual que la continuidad de la
empresa que revierte en la economía, el empleo y la
prestación del servicio a todo tipo de usuario, y el particular que está dado
en generar utilidades para la empresa o al menos la no asunción de pérdidas por
el no pago de las facturas. Adicionalmente se busca
obtener mayor cobertura y calidad, y establecer un régimen tarifario técnica,
financiera y socialmente viable para estas comunidades. Se persigue que los
usuarios ubicados en zonas especiales puedan acceder a la prestación del
servicio de energía eléctrica en forma proporcional a
su capacidad de pago. Se busca unificar dos principios en la prestación de los
servicios públicos como son el acceso a los mismos por todos los ciudadanos
conforme a su capacidad de pago y los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera en los que deben basarse las empresas
prestadoras, garantizando así la continuidad y calidad del servicio.
3.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Yezid Fernando
Alvarado Rincón, interviniente en este asunto y en
calidad de apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
solicita que la Corte se inhiba de fallar de fondo o declarar la exequibilidad
de la disposición acusada.
En efecto,
menciona que antes que la Corte efectúe un pronunciamiento
de fondo debe precisarse que “la demanda adolece de
un argumento razonado y concreto que conforme el contenido del concepto de
violación constitucional desde los puntos de vista formal y material. Así debe
observarse como el demandante en su intento de
argumentación se basa exclusivamente en afirmar que los usuarios vinculados a
una comunidad no podrán recibir y pagar el servicio en forma independiente,
resaltando el contenido del Decreto 3735 de 2003, y no se encuentra un
argumento que explique en forma cierta la
inconstitucionalidad invocada. Sea preciso anotar que la norma demandada es
exclusivamente el artículo 64 de la Ley 812 de 2003 y no el contenido normativo
del Decreto 3735 de 2003 que la reglamentó, toda vez que la argumentación del
actor va dirigida a atacar consecuencias
jurídicas que no prevé el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica de la
norma acusada. En este sentido, la Corte Constitucional no es la sede de debate
acerca de la legalidad del referido decreto”.
En cuanto al
contenido de la norma acusada, expone que ella obedece
al desarrollo de principios constitucionales en la medida que persigue colocar
en circunstancias de igualdad el acceso a los servicios públicos domiciliarios
a un sector particular de la población que en condiciones
normales y antes de la Ley 812 de 2003, no tenía acceso legal a los servicios
públicos, con lo que se cumple las previsiones del Preámbulo en cuanto a
garantizar un orden económico y social justo.
Indica que la
norma acusada se funda en un principio (neutralidad)
que garantiza el derecho a la igualdad y la posibilidad de que se ofrezca
opciones tarifarias que son de libre escogencia por parte del usuario
considerado en forma individual. La disposición acusada pretende que “personas que se encuentran habitando
en zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, áreas
rurales de menor desarrollo y comunidades de difícil gestión que por sus
características han accedido al servicio en circunstancias de ilegalidad, como
el conocido colgado a la red a través de alambre
de púas y otros medios ilegales y fraudulentos de acceso, puedan escoger
´voluntariamente´, en virtud del principio de solidaridad, si se reúnen para
acogerse a un sistema de medición y facturación comunitaria y de este modo puedan solicitar a la empresa que les cobre ya sea por
proyección de sus consumos, mediante pagos anticipados o se les permitan
períodos más amplios de facturación”. Así mismo,
anota que quien no quiera comunitariamente acogerse a estos esquemas puede solicitar libremente el acceso al servicio en las mismas
condiciones que los demás usuarios y en el evento de no pago la consecuencia
será la suspensión o el corte definitivo del servicio en forma individual. De
esta forma, anota que el principio constitucional de
solidaridad encuentra un pleno desarrollo en la medida que permite que los
vecinos de zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios
subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y comunidades de difícil
gestión, se colaboren mutualmente de tal manera que si
en un periodo uno de ellos no pudo contribuir a pagar el servicio, los demás
acudan a pagarlo para así mantener la continuidad del servicio. Reitera que la
norma no es de carácter imperativo sino permisivo ya que no obliga a las personas a vincularse a estos sistemas sino que faculta al Gobierno
para desarrollar esquemas donde los más pobres puedan tener acceso legal al
servicio. Añade que incluso la norma señala que cuando el Gobierno autorice
sistemas de pago anticipado o prepago se incluya una
disminución en el componente de comercialización de la fórmula tarifaria. Se
establece con el esquema excepcional y especial una discriminación positiva
cumpliendo así los mandatos constitucionales, en especial el artículo 367 de la
Carta, que previó que el régimen tarifario tendrá en
cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución
de ingresos. Se asegura la viabilidad financiera de las empresas prestadoras de
servicios públicos y la posibilidad de expansión del
mismo a más habitantes del territorio ya que persigue que las pérdidas de las
empresas por conexión fraudulenta en estas zonas se reduzca, buscando un cambio
de cultura hacia el pago de los servicios y su prestación en condiciones de
legalidad.
4. Universidad Libre de Colombia
Orlando Acuña
Gallego, interviniente en el asunto que nos ocupa y como Decano de la Facultad
de Derecho de la Universidad Libre de Colombia solicita declarar la
inexequibilidad de la disposición acusada.
Sostiene el
interviniente que la norma acusada desconoce el
artículo 367 de la Constitución por cuanto sólo se fundamenta en los criterios
de costos para desarrollar un esquema tarifario especial aplicable a los
destinatarios que menciona. Debe propiciarse adicionalmente los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos los cuales deben
reflejarse en todos los regímenes regulatorios de los servicios públicos
domiciliarios. Expone que según el artículo 365 de la Carta, la prestación de
los servicios públicos no queda supeditada a la
rentabilidad que ofrezca dicha actividad y no es la eficiencia económica ni la
suficiencia financiera lo que debe tener prioridad para definir el régimen
tarifario, sino que debe atender un criterio social que persiga extender el
servicio y se preste oportunamente aunque tenga que
intervenir el Estado directamente en dicha actividad. Agrega que se ha venido
desarrollando el principio de discriminación positiva de los servicios públicos
por medio de una clasificación que atienda las limitaciones y vulneraciones de sectores de la población que serían favorecidos por
efecto de dicho principio.
Señala que puede
deducirse que “al eliminar dos subsidios cruzados
entre regiones, desaparece como por arte de magia la posibilidad de que
excedentes no utilizados en regiones
desarrolladas que han resuelto las metas dispuestas para el cubrimiento
tarifario de los estratos bajos de la sociedad, pueden ser aplicados a otras
regiones atrasadas donde predominan bajos niveles de cubrimiento del servicio,
se pueden aplicar dichos recursos para subsidiar
su prestación a través de los fondos legalmente instituidos. Bajo el esquema de
reducción y eliminación de subsidios a la prestación de los servicios públicos
domiciliarios. Todos los principios de comercialización y distribución se harán a partir de ´actualizar las tarifas solo bajos
criterios económicos´, lo cual es una reiteración de la negación del Estado
social de derecho y del predominio de los fundamentos mercadocéntricos propio
del neoliberalismo, donde prevalece el
rendimiento económico de los agentes comercializadores de los servicios
públicos, dejando de lado el interés social que caracteriza el art. 367 C.P.
cuando señala que el régimen tarifario debe reflejar la triada, los criterios
de costos solidaridad y redistribución de
ingresos”.
5.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Carlos Andrés
Ortíz Martínez, interviniente en este asunto, obrando en virtud de las
atribuciones delegadas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita
que la Corte se inhiba para decidir de fondo o se
declare la exequibilidad de la disposición acusada.
Expone el
interviniente que el actor no desarrolla el concepto de la violación. En efecto, indica que la falta de argumentos claros, precisos y
pertinentes impiden un pronunciamiento de fondo. Anota que el accionante
fundamenta su argumento en una interpretación vaga y equivocada, que se reduce
a apreciaciones subjetivas de la aplicación de la norma
en la cual no procede debatir el desarrollo del artículo acusado, para lo cual
pone de presente la Sentencia C-1289 de 2001.
Señala que sobre
la disposición acusada en el evento de no ser acogida la solicitud de
inhibición constitucional, los esquemas diferenciales
resultan ajustados a la finalidad social inherente a los servicios públicos
domiciliarios en la medida que el desarrollo de sistemas de facturación
comunitaria, pagos anticipados de servicios y periodos flexibles de facturación aseguran la continuidad y ampliación de la cobertura de la
prestación de los servicios públicos en zonas que por sus características
especiales tienen necesidades insatisfechas de acueducto, alcantarillado y
energía eléctrica. Considera que el objetivo es
garantizar la prestación eficiente del servicio a través de esquemas que
permitan la autosostenibilidad financiera de las empresas prestadoras del
servicio y la cobertura y ampliación del servicio a comunidades de difícil
acceso, para lo cual la misma población colabora en la
gestión de la prestación para no arriesgar la totalidad de la oferta de la
zona. Si bien el Estado debe garantizar el mantenimiento de la infraestructura
de los servicios y la expansión a todos los habitantes del territorio, ello no obsta para que la regulación sobre el tema establezca parámetros
que impidan el sobrecosto y la pérdida en la operación de las empresas
prestadoras de servicios públicos.
Aduce que al
prever la disposición acusada esquemas especiales para la prestación de servicios públicos y la facturación de los mismos, se establece
es un trato diferencial de los usuarios de las zonas especiales frente a los
demás usuarios de los servicios, atendiendo que los usuarios de dichas zonas no
están en la misma situación fáctica de los demás por la
dificultad que presentan para la prestación de los servicios. La finalidad de
la norma es asegurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de
vida de los habitantes de dichos sectores, buscando la eficiencia en la prestación de los servicios que se encuentran protegida
constitucionalmente. Se pretende crear unas condiciones especiales para que los
usuarios de las zonas citadas que se encuentran en una situación menos
favorable que el resto de los usuarios, puedan acceder
en igualdad de condiciones a la prestación de los servicios públicos para
cumplir así con los postulados del Estado social de derecho. Concluye el
interviniente que no considera que exista una restricción al derecho a la
igualdad que deba ponderarse frente al resultado
constitucional buscado, ya que lo perseguido es garantizar el derecho a la
igualdad material de estos usuarios y a la vez garantizar el bienestar de estas
comunidades, la prestación eficiente de los servicios públicos y la consecuente
mejora en la calidad de vida de los usuarios.
6.
Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía “ASOCODIS”
Abraham Korman,
como ciudadano interviniente y Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana
de Distribuidores de Energía ASOCODIS, solicita que la
Corte se inhiba para pronunciarse de fondo o en su defecto se declare la
exequibilidad de la disposición acusada.
En efecto,
considera el interviniente que el ataque contra la disposición acusada es
indeterminado y sin motivos por cuanto el actor no
expresa las razones por las cuales considera que el texto acusado vulnera las
disposiciones constitucionales. Indica que el accionante centra su
argumentación de manera general e indeterminada contra los esquemas de medición
y facturación comunitaria pero omite dar razones por
las cuales considera que el texto acusado desconoce las disposiciones de la
Constitución. Agrega que mucho menos se indicaron las razones por las cuales la
disposición demandada resulta contraria al Preámbulo y
al Capítulo V del Título XII de la Constitución. Anota que procede entonces una
inhibición o al menos una inhibición parcial respecto de la norma acusada.
Subsidiariamente,
solicita el interviniente que se declare la exequibilidad de la norma. Al
respecto, luego de referir a la naturaleza de la norma
acusada, alcance, mandato a las comisiones de regulación, mandato al Gobierno y
autorización al Gobierno para implementar sistemas de prepago o pago anticipado
de los servicios públicos, concluye que la disposición
acusada no viola el derecho a la igualdad. Anota que el juicio de
constitucionalidad de igualdad sobre normas de contenido económico debe ser
débil y ha de permitir alcanzar los objetivos propuestos dentro del Plan
Nacional de Desarrollo y el Plan de Inversiones
Públicas. La creación de los esquemas diferenciales en la prestación de los
servicios públicos domiciliarios no está limitando el ejercicio de ningún
derecho constitucional. El artículo 64, al crear los esquemas diferenciales de
prestación de los servicios públicos domiciliarios,
identificó unas zonas en las cuales tendrían aplicación los esquemas
diferenciales de medición y facturación comunitaria, proyecciones de consumos
de facturación, pagos anticipados del servicio y periodos flexibles de facturación, norma que no establece un inadecuado o
desproporcionado trato frente al grupo de personas a las cuales se les
aplicaría estos esquemas.
Aduce el
interviniente que se presenta una situación fáctica distinta para la prestación
de los servicios públicos domiciliarios, especialmente
en energía eléctrica, que justifica la creación de esquemas diferenciales como
es la existencia de zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios
subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y áreas de difícil gestión. Añade que sobre las dos primeras, no se puede
pretender la prestación del servicio en igualdad de condiciones toda vez que
técnica y geográficamente las condiciones son diferentes en estas zonas lo que
justifica el proceder del legislador al incluirlas en
los esquemas diferenciales y permitir así que se beneficien del servicio. El
conflicto armado es otra circunstancia que justifica la creación de estos
esquemas diferenciales por las consecuencias que ha ocasionado. Se pretende
facilitar la prestación del servicio a quienes además
de su situación de desplazamiento o de habitar en la subnormalidad, se ven
privadas de contar con el servicio público domiciliario de energía eléctrica al
no habitar un inmueble legalmente constituido o no reunir las condiciones técnicas para beneficiarse del servicio por la carencia
de la instalación de un medidor de consumo individual y otras situaciones que
se presentan, y que hacen imposible que el legislador llegue a ese nivel de
detalle pero que por esta vía pueden acceder al
servicio en virtud de la medición y facturación comunitaria.
7.
Universidad Católica de Colombia
Ricardo Calvete
Rangel, interviniente en este asunto, manifestando la calidad de Decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad Católica de
Colombia, solicita que la Corte se inhiba de proferir decisión de fondo
respecto a la violación de los artículos 2 y 367 a 370 de la Constitución, como
también se declare la exequibilidad en relación con los cargos por violación
del Preámbulo y los artículos 1, 13, 334 y 365 de la
Constitución.
Para el
interviniente la demanda no expone las razones de inconstitucionalidad que
deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, respecto de
la violación de los artículos 2 y 367 a 370 de la
Constitución, estos últimos contenidos en el Capítulo V del Título XII. Expone
que de entrar la Corte al estudio de fondo de la demanda, para la mayor
comprensión del tema, resulta de vital importancia acudir a algunos conceptos
desarrollados en el Decreto reglamentario 3735 de 2003,
por medio del cual se reglamentan los artículos 63 y 64 de la Ley 812 de 2003,
en relación con el programa de normalización de redes eléctricas y los esquemas
diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En efecto, considera que el establecimiento de
esquemas diferenciales de prestación de los servicios logra introducir
mecanismos legales que faciliten el acceso a la prestación a los usuarios en
zonas especiales como son las zonas no interconectadas,
los territorios insulares, los barrios subnormales, las áreas rurales de menor
desarrollo y las comunidades de difícil gestión. Estos esquemas diferenciales
de prestación del servicio permiten hacer más flexible la prestación del
servicio a dichos usuarios, otorgando así un trato
diferente y más beneficioso atendiendo las condiciones de ubicación.
Respecto de las
posibles consecuencias que acarrea en opinión del actor la medición y
facturación comunitaria, considera el interviniente que dicho argumento es equivocado, pues, el artículo 21 del Decreto
reglamentario 3735 de 2003, prevé la suspensión del servicio a los usuarios
pertenecientes a la zona especial que no cancelen la cuota parte que les
corresponda de la factura comunitaria, de acuerdo con
el operador de la red, por lo que el argumento del accionante no resulta ser
cierto.
En cuanto a la
violación del artículo 1 de la Constitución, indica que tampoco son de recibo
los argumentos por cuanto parte de supuestos equivocados que no se deducen del texto acusado. Respecto al desconocimiento del artículo 334
de la Carta, anota el interviniente que se persigue es ampliar la cobertura de
los servicios públicos en las llamadas zonas no interconectadas por lo que
tampoco son de recibo los argumentos del actor ya que
parte de una serie de supuestos que no se tienen de la norma demandada. Y, en
relación con la vulneración del artículo 365 de la Constitución, considera que
el establecimiento de estos esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos domiciliarios es una medida razonable y protectora que
ha establecido el legislador para garantizar uno de los pilares fundamentales
del Estado social de derecho como lo es la dignidad humana y así materializar
sus fines.
8. Juan
Pablo Guerrero Sánchez
Juan Pablo
Guerrero Sánchez, interviene en este asunto para solicitar la exequibilidad de
la disposición acusada. Señala que el principio de igualdad no es absoluto sino
que obliga al Estado a promover las condiciones para lograr la igualdad real y efectiva lo que permite establecer un trato diferencial a
grupos discriminados o marginados, por lo cual el establecimiento de esquemas
diferenciales de prestación de servicios públicos domiciliarios constituye
precisamente el desarrollo del postulado constitucional
de promover la verdadera igualdad mediante el establecimiento de mecanismos que
permitan a los menos favorecidos acceder a los servicios públicos.
Respecto de la
medición y facturación colectiva y pagos anticipados,
indica que nada de lo contenido en el artículo acusado permite afirmar lo
señalado por el actor en cuanto a la dependencia del servicio a que otros
paguen o no, por lo que se trata de una presunción del demandante. Anota que la disposición acusada no desarrolla específicamente los esquemas
diferenciales sino que instruye a las Comisiones de Regulación y al Gobierno
para su regulación, respetando en todo caso los postulados constitucionales.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto recibido en la Secretaría General
de la Corte el día 15 de junio del presente año, solicita a esta Corporación
que se declare exequible el artículo acusado bajo el entendido que se deben
excluir a los usuarios que honran cumplidamente sus obligaciones, de la
aplicación unilateral obligatoria de los esquemas diferenciales de prestación
de los servicios públicos domiciliarios a las comunidades de difícil gestión.
Para el
Ministerio Público el problema jurídico consiste en determinar si los esquemas
de medición y facturación comunitaria, pagos anticipados, proyecciones de
consumos para facturación y periodos flexibles de facturación, para ser
aplicados en comunidades de difícil gestión, desconocen el derecho a la
igualdad en relación con el trato contractual individual dado a los usuarios de
las comunidades de difícil gestión que sí pagan el servicio público, puesto que
la responsabilidad de éstas en el pago del servicio es colectiva. Se anota que
si bien la demanda se presenta contra todo el artículo acusado, sólo se refiere
a los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos
domiciliarios aplicados únicamente a las comunidades de difícil gestión, en
relación con el tratamiento genérico obligatorio que se les da como
suscriptores comunitarios, en cuanto que el incumplimiento colectivo hace que
quienes individualmente cumplen sus pagos, al interior de tales comunidades
reciban un tratamiento diferente, discriminatorio al de cualquier otro
suscriptor individual, al serles suspendido el servicio. Agrega que para lo
anterior, el actor se apoya en el contenido del Decreto 3735 de 2003, que
reglamenta el artículo 64 de la Ley 812 de 2003, en relación con los esquemas
de diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía
eléctrica.
Considera que en
cumplimiento del Plan de Desarrollo 2003-2006, el Gobierno expidió el Decreto
3735 de 2003, por medio del cual se reglamentó el artículo 64 de la Ley 812 de
2003, en relación con los esquemas diferenciales de prestación del servicio
público domiciliario de energía eléctrica. Se incluyó a las comunidades de
difícil gestión como parte de las zonas especiales de prestación de tal
servicio, cuya definición, declaración y adquisición de calidad de suscriptor
comunitario se encuentra prevista en los artículos 1, 19, 21, 29, 31 del
Decreto 3735 de 2003.
Concluye que los
esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos domiciliarios
aplicados a las comunidades de difícil gestión, en especial los de tipo
comunitario, que incluyan obligatoriamente a los usuarios que honran
cumplidamente sus obligaciones, resultan inconstitucionales al ser contrarios a
la igualdad jurídica frente al trato dado a los usuarios que obtienen el
servicio de contratos individuales, ya que es una medida discriminatoria basada
en simples razones de ubicación geográfica zonal o local de tales usuarios.
Medida que resulta a su vez desproporcionada por afectar los intereses
jurídicos de los usuarios que honran cumplidamente sus obligaciones y que
obligatoriamente tienen que someterse a los esquemas diferenciales de
prestación de tales servicios por el sólo hecho de vivir en comunidades
declaradas unilateralmente de difícil gestión, en donde las consecuencias del
incumplimiento son colectivas. Por lo tanto, los esquemas diferenciales de
prestación de los servicios públicos domiciliarios son exequibles únicamente
bajo el entendido que se deben excluir de su aplicación unilateral obligatoria a
los usuarios que honran cumplidamente sus obligaciones.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º, del
artículo 241 de la Constitución Política.
2. Inhibición
constitucional en el caso concreto. Requisitos mínimos sustanciales que deben
cumplir las demandas de inconstitucionalidad para proferir un fallo de fondo
Debe la Corte resolver
sobre la solicitud de inhibición que plantean varios intervinientes, entre
ellos Mónica Mejía Londoño -Ministerio de Minas y Energía-, Yezid Fernando
Alvarado Rincón -Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-, Carlos
Andrés Ortíz Martínez -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y Abraham
Korman -Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía ASOCODIS-, Ricardo
Calvete Rangel -Universidad Católica de Colombia- quién aduce una inhibición
parcial.
Cabe recordar
que otros intervinientes, a pesar de solicitar la exequibilidad de la
disposición acusada, indican que de la norma no se deriva el supuesto concluido
por el actor; entre ellos Alfonso M. Rodríguez Guevara -Departamento Nacional
de Planeación DNP-, Ricardo Calvete Rancel -Universidad Católica de Colombia- y
Juan Pablo Guerrero Sánchez.
El fundamento
para solicitar la inhibición radica principalmente en que la norma acusada no
prevé el supuesto derivado por el actor, quién al parecer lo tomo de los
Decretos reglamentarios 3735 de 2003 y 850 de 2005, que desarrollan el precepto
acusado.
El artículo 2
del Decreto 2067 de 1991 que contiene las normas que regulan el procedimientos
correspondiente a los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional,
consagra los requisitos mínimos que debe contener toda demanda de
inconstitucionalidad a fin de que se pueda tomar una decisión de fondo. Dentro
de los requisitos establecidos por la citada norma, se prevé en el numeral 3
una carga para el actor consistente en indicar las razones por las cuales
considera que los textos constitucionales se estiman violados por la norma
acusada; es decir, le corresponde al actor exponer argumentos de
inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, según la
jurisprudencia constitucional[1],
deben ser claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación
que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las
que se soporta; ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre una
proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor,
así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional
con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la
interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de aquella
encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido
suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad
de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden; específicos en
la medida de establecer sí realmente existe una oposición objetiva y
verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución
Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad
a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan, pertinentes lo que quiere decir que el reproche formulado debe
ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del
contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto
demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir
de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se
limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no está
acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción para
resolver un problema particular como podría ser la indebida aplicación de la
disposición en un caso específico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan
el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola de innecesaria o
reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos; y suficientes
en cuanto implica una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte
sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y
éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento
apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la
presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer
de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia
realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad
que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de
la Corte.
Carga mínima de
argumentación que resulta indispensable para abordar un análisis de fondo sobre
la inconstitucionalidad planteada, dado que[2]
conforme al artículo 241 de la Constitución, no corresponde a la Corte
Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que
efectivamente han sido demandadas por los ciudadanos. Cabe recordar que esta
exigencia mínima no implicar caer en formalismos técnicos, ni en rigorismos
procesales que la hagan inviable sino que más bien se trata de una condición
formal y material que permite el uso adecuado y responsable de los mecanismos de
participación ciudadana y que conllevan a permitir que el Tribunal
Constitucional conozca las razones que motivaron la demanda de
inconstitucionalidad a fin de hacer viable un fallo de fondo.
Debe tenerse en
cuenta además, que cuando un ciudadano presenta una acción de
inconstitucionalidad, el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda
constituye apenas un estudio inicial del asunto, el que luego de concluidas las
diferentes etapas del procedimiento, que implican la intervención ciudadana y el
concepto del Procurador General de la Nación, será más completo y definido
pues el juez constitucional ya dispone de mayores elementos de juicio para
proferir la decisión que corresponda, momento en el cual podrá advertir
falencias en la demanda que le impiden de todas maneras un pronunciamiento de
fondo.
Cabe recordar,
que el inciso final del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, dispone que deben
rechazarse inicialmente las demandas que recaigan sobre normas amparadas por
una Sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional o respecto de
las cuales sea manifiestamente incompetente, sin embargo dichas decisiones
también pueden adoptarse en la Sentencia.
En consecuencia,
la figura excepcional de la inhibición por incumplimiento de requisitos
sustanciales de la demanda, resulta justificable cuando el juez constitucional
una vez ha estudiado y valorado la demanda en su conjunto, es decir, teniendo
en cuenta el desarrollo probatorio, las distintas intervenciones ciudadanas y
el concepto del Procurador General de la Nación, se encuentra ante la
imposibilidad de proferir un fallo de fondo. Es claro así que una situación es
la valoración inicial de la demanda y otra bien distinta su valoración al
momento de proferirse el fallo.
Así ya lo ha
expuesto esta Corte[3]
al señalar que la admisión de la demanda no obsta para que durante el trámite
de la acción, atendiendo el estudio en detalle de los temas planteados, las
pruebas aportadas y las intervenciones de las distintas autoridades públicas o
privadas, la Corte encuentre que las razones de inconstitucionalidad no cumplen
los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,
y decida por ende inhibirse.
En igual
sentido, lo había expuesto esta Corporación[4]
cuando indicó que si bien la Corte al momento de admitir la demanda en virtud
del examen apriorístico que realiza en dicha etapa se consideró que cumplía con
los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, si al entrar a realizar el
examen de fondo encuentra defectos insalvables en cuanto a la existencia de un
verdadero cargo de inconstitucionalidad, deberá proceder a inhibirse.
Incluso la Corte[5] ha concluido que “como
la demanda inicialmente no cumplía los requisitos, por ausencia de un cargo
concreto de constitucionalidad, es necesario emitir un pronunciamiento
inhibitorio, pues, aún cuando la intervención del propio actor y de otro
ciudadano concretaron la acusación y sentaron las bases del debate
constitucional, ello no puede subsanar las inconsistencias, so pena de afectar
desproporcionadamente el debido proceso constitucional, el real y efectivo
acceso a la justicia, la democracia participativa, y el ejercicio y control del
poder político”.
Ahora bien, de manera particular esta Corporación ha
considerado, que cuando se formulan cargos por violación del derecho a la
igualdad[6],
dado que el concepto de igualdad es relacional y por lo tanto el juicio de
igualdad debe recaer sobre una pluralidad de elementos los cuales se denominan “términos
de comparación”, resulta indispensable que la demanda de
inconstitucionalidad señale al efecto con claridad los grupos involucrados
objeto de comparación, el trato desigual introducido por la disposición
acusada, y la razón por la cual se considera que no se justifica dicho
tratamiento distinto.
Observada la
norma acusada, artículo 64 de la Ley 812 de 2003, Plan de Desarrollo, se
refiere a los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos
domiciliarios, y parte de dos supuestos esenciales: (i) de acuerdo con el
principio de neutralidad, consagrado en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994,
concede un término de seis (6) meses, a partir de la vigencia de la ley, a las
Comisiones de Regulación para que desarrollen la regulación necesaria para
incluir esquemas diferenciales de prestación del servicio en generación,
distribución, comercialización, calidad, continuidad y atención del servicio en
las zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, áreas
rurales de menor desarrollo, y comunidades de difícil gestión. Añade que se
podrán desarrollar esquemas de medición y facturación comunitaria, utilizar
proyecciones de consumos de facturación, esquemas de pagos anticipados del
servicio, y periodos flexibles de facturación; y, (ii) que el Gobierno
Nacional, en un plazo de nueve (9) meses, a partir de la vigencia de la ley,
definirá barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y comunidades
de difícil gestión. Se consagra también que, cuando la situación del mercado lo
haga recomendable, el gobierno podrá autorizar el uso de sistemas de pago
anticipado o prepago de servicios públicos domiciliarios los cuales pueden
incluir una disminución en el costo de comercialización, componente C, de la
energía facturada a cada usuario. Agrega que las Comisiones Reguladoras
procederán a reglamentar la materia en un plazo no superior a seis (6) meses, a
partir de la vigencia de la ley.
Las razones que
invoca el actor en este caso, para atacar por inconstitucionalidad la norma citada,
consisten en que “…se está introduciendo un escenario o zonas donde no se
aplica el orden jurídico normal, en donde no serán tratadas las personas al
igual que las demás de la sociedad Colombiana, sino que serán atendidas bajo
formas distintas a como se trata a los demás y siendo el único factor para
ello, la falta de dinero; A los más pobres, por no tener dinero, se les
aplicará esquemas de pago anticipado, prepago, todos colectivos, lo que indica
que no les será prestado los servicios públicos domiciliarios hasta tanto no
paguen colectivamente; por mucho que una persona individual en la zona especial
esté a paz y salvo, no recibirá el servicio, ya que necesita que los demás
hayan pagado.”. Indica que se violenta el artículo 1º que establece un
Estado social de derecho, “…en vista que existen grupos humanos que habitan
las denominadas zonas especiales de prestación del servicio que al medírseles
su consumo de manera colectiva, lo mismo que al facturárseles de manera
colectiva, dependerán que otros paguen o no, y recibirán entonces suspensiones
del servicio así paguen; su suerte depende de otro; cuando las otras personas
de la misma ciudad, las cuales en igual condición pagan el servicio, reciben
una lectura individual de su servicio, y una facturación individual del mismo.”.
Agrega el actor,
que la norma citada vulnera el artículo 334 constitucional, por cuanto “…es
obvio que si una persona que hasta hoy está pagando puntualmente, y habita en
una zona que sea declarada como especial, a partir de esa declaración, su
calidad de vida se reducirá, en vista que los servicios públicos que ella, por
obligación la empresa y el Estado, tiene que recibir y esta debe prestar de
forma permanente y continua, por ser su obligación de resultado, no los
recibirá, sino cuando los demás paguen y perderá entonces un derecho
constitucional, a lo cual el legislador ordinario no está facultado, esto solo
le compete al constituyente.”. También considera que se violenta la
dignidad humana, por cuanto “…sin ningún fundamento se les quita la
capacidad de celebrar contratos individuales, esto es, se les condena a la
calidad de incapaz, solo por no tener dinero; a los que hasta hoy han pagado
puntualmente sus facturas se los condena a no recibir servicio porque los
vecinos de él no tienen, no pueden o no quieren pagar. Es una discriminación
abusiva en vista que dejan desde ese momento de ser persona, con capacidad para
celebrar contratos, y para acceder a recibir servicios públicos, en vista que
será desde ese instante una contratación colectiva, esto es, con la zona o el
representante de la zona.”.
Es claro para la
Corte, que del contenido literal del artículo acusado no se derivan los
supuestos endilgados por el actor en su demanda, y más parece que apuntan a
atacar el Decreto 3735 de 2003 que reglamenta el artículo acusado, que se
menciona por el actor en la demanda y se adjunta con ella, aunque se aclare que
no es éste el objeto del ataque.
Conforme a lo
anterior, se tiene que la demanda de inconstitucionalidad adolece de la falta
de claridad, certeza y pertinencia en las razones de inconstitucionalidad
expuestas. En efecto, el actor configura su cargo de inconstitucionalidad con
fundamento en la interpretación que realiza de la preceptiva reglamentaria
(Decreto 3735 de 2003) que desarrolla la disposición legal acusada.
Como se expuso
inicialmente[7],
la demanda de inconstitucionalidad debe recaer sobre una proposición jurídica
real y existente y no simplemente sobre una deducida o implícita o sobre otras
normas vigentes que no son el objeto concreto de la demanda o sobre las cuales
la Corte carece de competencia.
Las
proposiciones derivadas por el actor respecto de la disposición acusada, no se
encuentran contenidas en ella, y por ende, del texto normativo demandado no se
deducen, con lo que la demanda adolece del presupuesto de la certeza propio
del concepto de la violación.
Tampoco se
cumple con el presupuesto de la pertinencia predicable de las razones de
inconstitucionalidad, en la medida que no resulta procedente invocar argumentos
que se limitan a relacionar puntos de vista subjetivos como los que expone el
actor en su demanda, propios de la aplicación de la norma.
Por lo anterior,
esta Corte procederá a inhibirse sobre la acusación presentada contra el
artículo 64 de la Ley 812 de 2003, por ineptitud sustancial de la demanda.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de proferir decisión de fondo sobre el artículo 64 de la Ley 812 de
2003, por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
C-568 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] C-913 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] C-176 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5] C-1256
de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[6] Entre otras decisiones,
Sentencias C-176 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-913 de 2004,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.