C-1081-05
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-1081/05
REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Naturaleza
jurídica
REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Constituye ley
estatutaria en sentido material
REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Orden dada al
Consejo Nacional Electoral para que lo envíe a la Corte Constitucional para el
control de constitucionalidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAMENTO
01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Imposibilidad de exigir control
previo/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL-Integral y oficioso en forma posterior
La circunstancia de que la Corte hubiese pedido la
remisión para su revisión del Reglamento 01 del 25 de julio de 2003, numeración
que implica que la norma entró en vigencia en esa fecha, descarta que la
solicitud haya sido respecto del proyecto de resolución y que, en efecto, el
control sea previo. Debe entenderse entonces que en su providencia, la Corte
admitió que, dadas las circunstancias especiales en que se expidió la norma, el
control oficioso e integral debía ser posterior, pues las normas objeto de
estudio ya habían entrado en vigencia. En este sentido, cabe reiterar lo dicho
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2005 cuando la Corporación
reconoció que por sus características especiales, el Reglamento 01 de 2003 no
podía someterse a las mismas reglas que las leyes estatutarias, regla que, a
juicio de la Corte, incluye la que obliga a ejercer un control previo sobre el
proyecto correspondiente.
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL-Requisitos
de forma para la adopción de decisiones
REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Trámite en el
Consejo Nacional Electoral/REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Ausencia de votación y aprobación de artículo
Aunque materialmente el contenido normativo
del Reglamento 01 de 2003 es el propio de una ley estatutaria, formalmente el
Reglamento es un acto administrativo. En este sentido, las formalidades propias
de las leyes estatutarias no le son exigibles. No obstante, del texto del
artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 es posible encontrar que el
Congreso sí impuso al Consejo Nacional Electoral requisitos implícitos de
forma, que deben ser verificados. El primero es el de que la regulación de los
temas consignados en el artículo 263 constitucional debía expedirse dentro del
mes siguiente a la entrada en vigencia de la reforma constitucional. La Corte encuentra que, del análisis del
texto del Acta N° 32, no se percibe que el Consejo Nacional Electoral haya
discutido ni aprobado el artículo 22 del Reglamento 01 de 2003. La ausencia de
votación y aprobación expresa de este artículo conlleva su inexequibilidad, pues,
aunque el artículo 12 del Acto Legislativo no exigió formalidades particulares
para la aprobación de las normas que encomendó elaborar al Consejo Nacional
Electoral, es claro que el procedimiento de adopción de las decisiones de dicha
Corporación debe sujetarse a las normas que regulan su funcionamiento
ordinario.
REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Titulación como
“reglamento”
No es relevante, desde el punto de vista
constitucional, que el Consejo Nacional Electoral, en contravía del artículo 24
de la Resolución 65 de 1996, haya decidido nominar como “Reglamento”, el
Reglamento 01 de 2003 pues, aunque la norma indicada prescribe que las
regulaciones de carácter general, es decir, los reglamentos, deben llamarse
“Resoluciones”, la divergencia en la titulación no incide en la vigencia de las
normas que la componen, ni desvirtúa le hecho de que el Reglamento 01 de 2003
es la normativa con la cual el Consejo Nacional Electoral dio cumplimiento al
encargo que le encomendó el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003. Por
ello, atendiendo a la primacía de lo sustancial sobre lo formal y al hecho de
que, de todos modos, el Reglamento 01 de 2003 fue fechado, numerado y está
firmado por el presidente y el secretario de la Corporación, con lo cual se da
cumplimiento al inciso final del artículo 24, la discrepancia en la nominación
del acto del Consejo Nacional Electoral con la preceptiva de la Resolución 65
de 2003 no entraña un vicio constitucional que merezca ser censurado.
REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Contexto general
normativo
REFORMA POLITICA-Finalidad
SISTEMA ELECTORAL O SISTEMA DE ESCRUTINIO-Concepto
SISTEMA ELECTORAL MAYORITARIO-Finalidad
SISTEMA ELECTORAL PROPORCIONAL-Finalidad
SISTEMA ELECTORAL MIXTO-Finalidad
PERSONALISMO POLITICO AGENCIAMIENTO O
AGENCIA POLITICA-Concepto
FORMULA HARE, FORMULA DE CUOCIENTE Y DE
RESIDUO MAYOR O RESIDUO FUERTE-Concepto
FORMULA HARE, FORMULA DE CUOCIENTE Y DE
RESIDUO MAYOR O RESIDUO FUERTE-Favorece la conformación de listas minoritarias elegidas con escasos
márgenes de votación
UMBRAL MINIMO DE VOTACION-Finalidad
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Ambito de la potestad reguladora/ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2003-Otorgamiento de facultades extraordinarias al
Consejo Nacional Electoral para regular elecciones territoriales
Por disposición expresa del artículo 265 de
la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral goza de cierta potestad
de regulación en materias propias de su competencia. Del texto de la norma
constitucional se desprende que existe un ámbito de competencia que es propia
del Consejo Nacional Electoral y que tiene fuente permanente y directa en la
Carta Política, tal como ocurre para otras autoridades del Estado en las
materias pertinentes a sus funciones. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha interpretado el artículo 265 como fuente de potestades de
regulación en cabeza del Consejo Nacional Electoral, advirtiendo que dicha
potestad se limita a la expedición de normas de naturaleza operativa y
administrativa, destinadas a regular los temas propios de su competencia. Entendido
así que el Consejo Nacional Electoral está investido por derecho propio de
ciertas competencias de regulación, es posible entender también que las
facultades conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 son facultades
extraordinarias, excepcionales y de interpretación restringida, que se
confieren no ya para desarrollar aspectos administrativos, subordinados y de mero
detalle sobre la organización electoral, sino asuntos de rango de ley
estatutaria. Ahora bien, tratándose de facultades excepcionales para proferir
una reglamentación constitucional materialmente estatutaria, las competencias
conferidas al Consejo Nacional Electoral por el constituyente derivado deben
ser de interpretación restringida. Por ello, entiende la Corte, deben estimarse
otorgadas para desarrollar exclusivamente las materias reguladas por el
artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, y no la íntegra reforma
constitucional contenida en dicho Acto.
REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Contenido
ELECCIONES TERRITORIALES-Inscripción de candidatos de movimientos o
grupos significativos de ciudadanos
Frente al hecho de que el inciso primero del artículo
1º del Reglamento 01 de 2003 disponga que también podrán presentar listas de
candidatos, además de los partidos y los movimientos políticos, los movimientos
sociales y grupos significativos de ciudadanos, pese a que el inciso primero
del artículo 263 constitucional sólo haga referencia a los partidos y
movimientos políticos, esta Corte Constitucional considera que no existe reparo
de inexequibilidad. Aunque válidamente podría pensarse que el Consejo Nacional
Electoral excedió los límites de su función regulatoria al admitir en las
contiendas a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos –a
pesar de que los mismos no fueron expresamente mencionados en el artículo 263
superior- esta Corporación considera que, a partir de una lectura complementada
con el artículo 108 de la Carta Política, tal como quedó modificado por el
artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003, es posible afirmar que “Los
movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir
candidatos”.
PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL-Organismos sociales, movimientos sociales
y grupos significativos de ciudadanos
REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Presentación de
listas y candidatos únicos en elecciones territoriales
Acorde con la intención de la reforma constitucional
de fortalecer los partidos y evitar la proliferación de candidaturas sin
soporte social y erradicar el agenciamiento de microempresas electorales, el
Reglamento 01 de 2003 limitó la participación de los candidatos a una sola de
las listas propuestas. El artículo constitucional reglamentado indica que “Para
todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos
presentarán listas y candidatos únicos”. Por ello, no tendría sentido, en la
lógica de la reforma, que un candidato hiciera parte de varias listas, es
decir, de varios partidos, movimientos políticos, sociales, o diferentes grupos
significativos de ciudadanos. La depuración de la actividad política exige
mecanismos destinados a suprimir la inscripción múltiple de candidatos, pues
ello permite que los electores tengan conocimiento exacto de la opción que se
pone a su consideración; así como garantiza que el candidato sea elegido por
quienes realmente lo consideran como su alternativa. Si la restricción impuesta
por el parágrafo primero del artículo 1º del Reglamento 01 no existiera, un
candidato, inscrito en dos listas, recibiría los votos asignados a ambas, con
lo cual, evidentemente, se distorsiona la voluntad popular expresada en las
urnas.
CONSULTA INTERNA DE PARTIDOS O MOVIMIENTOS
POLITICOS-Prohibición a
los candidatos de inscribirse en listas de otro partido, movimiento político o
grupo significativo de ciudadanos
El parágrafo segundo del Reglamento 01 de 2003 señala
otra de las consecuencias derivadas de la restricción de la norma
constitucional. Acorde con la política de reducir la atomización de campañas
electorales, la reforma política pretendió que los partidos, movimientos y
grupos representativos de ciudadanos presentaran listas únicas con candidatos
únicos. En ese escenario, la norma reglamentaria prevé que si los candidatos
han participado en consultas internas de sus partidos o movimientos políticos,
no podrán inscribirse en listas de otro partido, movimiento político o grupo
significativo de ciudadanos. En este entendido, la norma se dirige no ya a los
candidatos, sino a los aspirantes a candidatos que no lograron ser elegidos
como tales en consultas internas de su respectivo partido o movimiento político.
Por este camino, la norma sigue fiel a la política que inspira la reforma
constitucional y pretende evitar que el aspirante a candidato que ha sido
derrotado en una consulta interna, acuda a las huestes de otro partido o
movimiento político para presentar de nuevo su nombre. La Corte encuentra que
detrás de esta medida existe una legítima intención de solidificar y fortalecer
el grado de representación que los candidatos tienen en relación con el partido
o movimiento político o social del que recibe su apoyo.
ELECCIONES TERRITORIALES-Necesidad de aval
Con el aval como garantía escrita, el partido o movimiento
hace propio el nombre del candidato o de la lista que inscribe, y excluye tanto
la posibilidad de que a su nombre se presenten a las elecciones otros que no
cuentan con su apoyo, como la de inscribir él mismo otros candidatos o listas.
En ese sentido, el artículo 2° que ahora se examina permite asegurar que se
inscriban candidatos o listas únicas, y por ello sí existe una relación de
conexidad material entre lo que prescribe dicha norma y lo regulado por el
artículo 12 del Acto Legislativo. Conexidad material que lleva a concluir que
el Consejo Nacional Electoral no excedió sus competencias extraordinarias al
consagrar esta regla sobre aval al candidato o lista por parte del partido o
movimiento que lo inscribe.
REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Exceso de las
competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al reglamentar
régimen disciplinario interno de los partidos o movimientos políticos
Dado que el artículo 12 del Acto
Legislativo no se refiere en absoluto al asunto del régimen disciplinario
interno de los partidos o movimientos políticos, ni al llamado régimen de
bancadas, la última frase del artículo 2° del Reglamento resulta inexequible,
pues al consagrar una exigencia tendiente a garantizar la disciplina interna de
dichas instituciones, excede el ámbito de las competencias extraordinarias
conferidas al Consejo Nacional Electoral, que debían ejercerse únicamente para
desarrollar lo prescrito en el artículo 12 del Acto Legislativo.
REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Procedimiento de
inscripción de listas y candidatos
REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Exceso de las
competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al establecer
obligación de presentar informes o balances de ingresos y gastos de campaña
El parágrafo del artículo tercero del Reglamento 01 de
2003, proferido por el Consejo Nacional Electoral, indica que “(e)n el momento
de la inscripción se le informará a los responsables, sobre la obligación de
presentar informes públicos o balances de ingresos y gastos de campaña dentro
del término legal.” Dado que las competencia extraordinarias conferidas al
Consejo Nacional Electoral son de interpretación restringida por su carácter
excepcional, y que ellas se confirieron exclusivamente para reglamentar el
artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, esta Corte estima que el parágrafo
del artículo 3° del Reglamento 01 de 2003, en cuanto se refiere a un asunto no
contemplado en dicho artículo 12, excedió el ámbito material de las facultades
otorgadas al referido Consejo. En tal virtud será retirado del ordenamiento
jurídico por inconstitucional.
REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Requisitos para
la inscripción de candidaturas
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Derecho a determinar el orden de los
candidatos en las listas que inscriben/REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL-No exceso de las competencias conferidas por el Acto
Legislativo 01 de 2003 al regular la forma de establecer el orden de los
candidatos en la lista
El derecho de los partidos y movimientos políticos y
de los grupos significativos de ciudadanos a conformar y presentar listas,
involucra el determinar el orden de los aspirantes dentro de las mismas listas,
dado que el mecanismo de voto preferente es tan solo una opción, como lo señala
el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 cuando indica: “Cada partido o
movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente”. Por lo
anterior, la Corte estima que la disposición no excede el ámbito de las
competencias conferidas al Consejo Nacional Electoral ni desconoce otra
disposición superior. En efecto, aunque ella indica que el orden de los
candidatos dentro de las listas que se inscriban será definido de conformidad
con los estatutos internos de cada partido o movimiento político, asunto que
pudiera pensarse que está por fuera de las competencias del Consejo, por estar
relacionado con régimen disciplinario interno de los partidos o movimientos
políticos, materia de la cual no trata el artículo 12 del Acto Legislativo, lo
cierto es que en cuanto esta última norma superior sí se refiere expresamente
al derecho de los partidos y movimientos de presentar listas, el tema del orden
de las mismas guarda una relación de conexidad mínima con el aludido derecho,
que le permitía al Consejo Nacional Electoral señalar la manera en la cual debe
establecerse ese orden, prescribiendo al respecto que se determinaría según las
indicaciones de los estatutos internos de cada partido, y no de cualquier otra
forma, como por ejemplo podría ser la de los acuerdos a que llegaran los
aspirantes.
ELECCIONES TERRITORIALES-Requisito de firmas para respaldar
inscripción de candidatos de movimientos sociales y grupos significativos de
ciudadanos
El requisito de cierto número de firmas que
respalden la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y cargos
uninominales por parte de los movimientos sociales y grupos significativos de
ciudadanos se orienta a garantizar que los nombres y las listas postulados a la
contienda electoral cuenten con un mínimo de respaldo popular, y tiende a hacer
efectivo el propósito del constituyente de evitar la proliferación de
inscripciones provenientes de agencias de intereses minoritarios. En este sentido,
se ajusta al propósito general del Acto Legislativo, que pretende fortalecer
los partidos y movimientos políticos popularmente respaldados. Los porcentajes
de firmas exigidos para avalar la inscripción de candidatos o de listas por
parte de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos
respetan parámetros de proporcionalidad. Para el caso de las corporaciones
públicas dicho respaldo se fijó en el veinte por ciento (20%) del resultado de
dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la correspondiente
circunscripción electoral por el número de puestos por proveer. La fórmula se
asemeja a la del cuociente electoral, pero se establece, no a partir de los
votos emitidos, sino del número de ciudadanos aptos para votar, que viene a ser
dividido por el número de curules. El veinte por ciento del resultado de esta
división es el número de firmas exigido. De esta manera, tal número de firmas
equivaldría al veinte por ciento del cuociente electoral, bajo el supuesto de
que todos los habilitados para votar lo hicieran. Para el caso de las
inscripciones de candidatos para gobernaciones o alcaldías, la fórmula es
similar. Aquí el numero de firmas es el equivalente al veinte por ciento (20%)
del número de personas aptas para votar en la correspondiente circunscripción
electoral, que no resulta desproporcionado ni por exceso ni por defecto, frente
a los fines perseguidos por el Acto Legislativo.
CAUCION, POLIZA DE SERIEDAD O GARANTIA
BANCARIA EN ELECCIONES TERRITORIALES-Requisito para la inscripción de candidatos o listas
de movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos
En cuanto a las cauciones, pólizas de seriedad o
garantías bancarias que en número de tres el inciso cuarto del artículo cuarto,
ahora bajo examen, exige que sean presentadas por los grupos significativos de
ciudadanos y los movimientos sociales para inscribir candidatos a
corporaciones públicas y cargos uninominales, la Corte aprecia que las
mencionadas cauciones, garantías o pólizas son exigidas, no para asegurar la devolución
de los dineros públicos con los cuales se podrán financiar las campañas
adelantadas por los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos,
sino para garantizar la seriedad de la inscripción de candidatos por parte de
tales grupos. A juicio de la Corte, el número de tres a que hace referencia la
norma no es al número de pólizas que se requieren para garantizar la seriedad
de las campañas, sino al número de inscriptores. Ciertamente, si la finalidad
de la póliza es garantizar la seriedad de la propuesta política, no se ve por
qué deba exigirse más de una para satisfacer ese fin.
CAUCION, POLIZA DE SERIEDAD O GARANTIA
BANCARIA EN ELECCIONES TERRITORIALES-Condiciones en que se hacen efectivas
El inciso quinto del artículo cuarto del
Reglamento bajo examen señala cuándo se harán efectivas las cauciones. A ese
respecto dispone que, respecto de las otorgadas para garantizar la seriedad de
la inscripción de listas“se harán efectivas para las listas que no alcancen la
tercera parte de la votación obtenida por la última lista que se haya declarado
elegida” Y para el caso de inscripciones para cargos uninominales, “la caución
se hará efectiva cuando el candidato no obtenga por lo menos el cinco por
ciento (5%) de los votos válidos”. Estima la Corte que las anteriores
prescripciones se ajustan a parámetros de proporcionalidad, al no disponer que
las cauciones se hagan efectivas sino cuando la lista respectiva no haya
alcanzado la tercera parte de la última lista que, habiendo alcanzado el umbral
mínimo de votación, también haya obtenido votos suficientes para resultar
favorecida con la asignación de al menos una curul por el sistema de cifra
repartidora. Se trata pues, de un porcentaje razonable, que sin obstaculizar
el derecho de postulación de candidatos a corporaciones públicas territoriales,
exige un mínimo de seriedad para la inscripción de los mismos, habida cuenta de
los gastos públicos que amerita la inclusión de los mismos en la contienda
electoral, y de la importancia de que el debate electoral se dé entre
aspirantes que efectivamente tengan un mínimo de respaldo popular. Otro tanto
cabe decir de la regla que indica cuándo se hará efectiva la garantía de
seriedad de la inscripción de candidatos a alcalde o gobernador, que no resulta
desproporcionada al señalar que ello ocurrirá si no se alcanza una votación
equivalente al cinco por ciento de los votos válidos.
ELECCIONES TERRITORIALES-Límite máximo del número de firmas que
debe exigirse para la inscripción de candidatos
VOTO PREFERENTE-Exigencia de declarar en la inscripción si se opta
por esta modalidad
El Consejo Nacional Electoral no excedió el
ámbito material de sus competencias extraordinarias al exigir que al momento de
la inscripción se indique expresamente si se opta o no por el voto preferente.
Esta forma de votación constituye una de las modalidades bajo las cuales se
pueden inscribir listas para los cargos a corporaciones públicas territoriales;
así, en cuanto el artículo 12 del Acto Legislativo, modificatorio del 263
constitucional, se refiere en general al derecho de inscripción de candidatos,
incluye la modalidad referida de voto preferente. Adicionalmente, la Corte
observa que en el parágrafo bajo examen el Consejo no consagra una regulación
completa del asunto del voto preferente, limitándose a exigir la indicación
sobre la adopción de esta modalidad de inscripción de listas, al momento de
verificarse la misma. Requisito, por demás, indispensable para poder verificar
los resultados de la elección.
ALIANZAS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLITICOS-Procedencia en
la inscripción de candidatos y listas/REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL-No exceso de las competencias conferidas por el Acto
Legislativo 01 de 2003 al regular alianzas de partidos y movimientos políticos
La reforma pretendió lograr que los
candidatos y las listas postulados para la campañas electorales tuvieran un
respaldo popular demostrado. Así pues, se pretendió lograr el agrupamiento
ciudadano en torno de partidos o movimientos fuertes, y el abandono de las
prácticas políticas organizadas en torno de grupos o personas agentes de
intereses particulares. Siendo lo anterior así, resulta obvio que la
presentación de listas por parte de coaliciones o alianzas partidistas o de movimientos
políticos con personería jurídica secunda el espíritu de la reforma. Tales
estrategias, lejos de promover el fraccionamiento de las fuerzas políticas,
propugnan su agrupamiento y fortaleza como expresión de los anhelos populares.
De igual manera permiten el ejercicio de una sana oposición por parte de las
minorías que cuentan con respaldo popular. En cuanto a la competencia del
Consejo Nacional Electoral para regular el tema de la inscripción de listas y
candidatos incluyendo dentro de este asunto la regulación la modalidad de
alianzas o coaliciones, estima la Corte que toda vez que le fueron concedidas
facultades para desarrollar el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003,
modificatorio del 263 superior, norma que se refiere al derecho de los partidos
y movimientos políticos de presentar listas y candidatos únicos, existe una
conexidad temática necesaria entre el asunto de las coaliciones y el del
derecho de inscripción o postulación de candidatos. Por lo cual el consejo
Nacional Electoral no excedió el ámbito de sus competencias materiales.
ALIANZAS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLITICOS-Aval para la
inscripción de candidaturas
ALIANZAS DE MOVIMIENTOS SOCIALES O GRUPOS
SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Exigencia
de firmas y garantía de la seriedad de la candidatura
ALIANZAS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLITICOS-Prohibición de
avalar o inscribir candidatos de la misma circunscripción electoral/ALIANZAS
DE MOVIMIENTOS SOCIALES O GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Prohibición
de avalar o inscribir candidatos de la misma circunscripción electoral
ELECCIONES TERRITORIALES-Aceptación de la candidatura
REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Exceso de las
competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al establecer falta
disciplinaria/FALTA Y SANCION DISCIPLINARIA-Consagración compete al
legislador
En la última frase del inciso 6° del
artículo 6°, el Consejo Nacional Electoral consagró una falta disciplinaria y
la sanción correspondiente, excediendo con ello el ámbito de las competencias
extraordinarias que le habían sido concedidas, otorgadas exclusivamente para
desarrollar el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, reformatorio del
artículo 263 constitucional, referente a los siguientes asuntos: (i) el derecho
de los partidos y movimientos políticos a presentar candidatos y listas únicas
a los procesos de elección popular; (ii) el umbral mínimo de votación que deben
alcanzar las listas de candidatos en la elecciones para corporaciones públicas;
(iii) el sistema electoral de cifra repartidora que se utilizará para asignar
las curules en las elecciones para corporaciones públicas. Aunque se presenta
cierto grado de conexidad temática y de coherencia teleológica entre los
antedichos asuntos y la configuración de la falta disciplinaria, pues la
posibilidad de incurrir en tal falta constituye un apremio para que los
funcionarios que reciben la presentación personal de la aceptación de la
candidatura la comuniquen a las autoridades electorales competentes, y de esta
manera se organice de mejor manera el proceso de inscripción electoral, la
Corte estima que la consagración de faltas y sanciones disciplinarias compete
al legislador, y que sobre este asunto el constituyente no alteró
transitoriamente el reparto de competencias, como sí lo hizo en lo relativo a
los demás asuntos sobre los que versa el artículo 12 mencionado.
ELECCION POPULAR -Rechazo in limine de la inscripción
Respecto de la expresión “in límine”, la Corte estima
que, tratándose de la simple verificación de los requisitos de inscripción
relativos a (i) que ella se haga por parte de los representantes legales de los
partidos o movimientos políticos o por los propios inscriptores en el caso de
los grupos o movimientos significativos de ciudadanos, y (ii) que ella se haga
ante los funcionarios competentes, no puede hablarse propiamente de un proceso
administrativo. Adicionalmente, la Corte considera que la decisión adoptada por
cualquiera de los registradores mencionados no implica la pérdida de
oportunidad de volver a presentar la solicitud correspondiente, con el lleno de
los requisitos necesarios. Es claro que frente al rechazo de la inscripción,
los inscriptores podrán volver a solicitarla en los términos del artículo 3º del
Reglamento 01 de 2003, por lo que si se cumplen los requisitos exigidos por la
ley, nada obsta para que la candidatura vuelva a presentarse. Para la Corte,
los registradores deben indicar las fallas en que se incurrió y que condujeron
al rechazo de la inscripción, con el fin de que si su intención es la de volver
a presentarla, no se cometan los mismos errores que condujeron al rechazo.
PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto
REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Invalidez de la
“última” inscripción/REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Nulidad
de la primera inscripción por violación del régimen de candidatos y listas
únicas/DERECHO DE ACCESO A CARGOS DE ELECCION POPULAR-Nulidad de la
primera inscripción por violación del régimen de candidatos y listas únicas
El inciso 2° del artículo 7° dispone que en caso de
violación del régimen de candidatos y listas únicas, se tendrá como válida la
segunda inscripción, salvo lo previsto en el parágrafo segundo del artículo
primero del mismo Reglamento, conforme al cual “(q)uienes hayan participado en
las consultas internas de los partidos o movimientos políticos, no podrán
inscribirse como candidatos por otro partido o movimiento político o grupo
significativo de ciudadanos, en el mismo proceso electoral.”La disposición consagra un mecanismo
adicional para garantizar la inscripción de candidatos y listas únicas,
conforme al cual si un partido, movimiento o grupo llegare a inscribir más de
un candidato o lista, la única inscripción válida será la segunda inscripción.
La Corte estima que la norma ha debido prescribir que “la última” inscripción
sería la que se tendría por válida, y no la segunda, toda vez que cabe el
evento de que sean más de dos las inscripciones de listas o candidatos que se verifiquen
contraviniendo el mandato constitucional de listas únicas. De cualquier manera,
estima que ello no acarrea su inconstitucionalidad, pero considera que debe
entenderse que la “segunda” inscripción hace referencia a la “última” de ellas,
que será la única válida. Este constituye un mecanismo de garantía de
inscripción de listas y candidatos únicos que se ajusta a la Constitución. En
cuanto a la remisión al parágrafo segundo del artículo primero, esta Corte
entiende que es equivocada y que el Reglamento se refirió al parágrafo primero
de dicho artículo. Allí se indica que la violación del régimen implica la
nulidad de la inscripción, pero al hacer el estudio correspondiente se definió
que la nulidad era de la primera inscripción –es decir, de las anteriores a la
última- que no se consideran válidas, lo cual garantiza la conservación del
principio constitucional y la preservación del derecho a postularse al cargo
público.
LISTAS Y CANDIDATURAS EN PROCESO ELECTORAL-Posibilidad de modificarlas
En virtud de la naturaleza dinámica de la democracia
es razonable y conveniente que se establezca la posibilidad de modificar las
listas y candidaturas dentro de un lapso prudente, a saber, cinco (5) días
siguientes al vencimiento del término para la inscripción de las candidaturas.
Si la colectividad política cambia su parecer en cuanto a los miembros que
actuarán en nombre del partido en la contienda electoral, es válido que se dé
la posibilidad de adecuar tal deseo grupal a través de la modificación. Como
regla general en Derecho las cosas se deshacen como se hacen; en esta medida
quien está legitimado para realizar la inscripción de listas y candidatos es
quien tendrá la legitimación para modificarla. Tratándose de grupos
significativos de ciudadanos o movimientos sociales, el artículo 108 no
determina quién es el facultado para presentar las listas, no obstante, el
artículo 3º del presente Proyecto de ley sí hace tal cosa y fija la competencia
en los inscriptores. Si representantes legales o sus delegados e inscriptores
tienen facultades para inscribir, también deben tenerla para modificar lo
inscrito.
REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-No coincidencia
entre lo aprobado en acta y lo publicado en el Diario Oficial
VOTO PREFERENTE EN REGLAMENTO 01 DE 2003
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de
2003
El tema del voto preferente, que fue desarrollado por
el Reglamento 01 de 2003, no está incluido en el artículo 263 de la
Constitución Política, por lo que no puede decirse que haya sido objeto de
concesión al Consejo Nacional Electoral para que dicho organismo procediera a
su regulación. En este sentido, habiendo excedido el Reglamento del Consejo
Nacional Electoral la potestad conferida por la Constitución Política en su
artículo 263, la Corte considera que las disposiciones anotadas son contrarias
a la Carta.
VOTO VALIDO EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso
de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003
VOTO EN BLANCO EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso
de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003
TARJETAS NO MARCADAS EN REGLAMENTO 01 DE
2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las competencias conferidas por el Acto
Legislativo 01 de 2003
VOTO PREFERENTE-No afectación de su regulación fundamental
por inexequibilidad en el Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional
Electoral
Los elementos estructurales del voto preferente se
encuentran regulados en el artículo 263-A de la Carta Política, norma que, por
sí misma, es suficiente para definir los términos de dicho concepto. Se infiere
que la regulación fundamental de la figura del voto preferente no se ha visto
afectada por la decisión de inexequibilidad que por esta sentencia se adopta,
pues los elementos esenciales de ese voto están definidos en el artículo 263-A.
UMBRAL-Concepto
UMBRAL-Elecciones donde se utiliza
UMBRAL-Votos que no se computan
UMBRAL-Cuando no se aplica
UMBRAL EN ELECCIONES TERRITORIALES
CUOCIENTE ELECTORAL-Concepto
CIFRA REPARTIDORA EN REGLAMENTO 01 DE 2003
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Concepto
CIFRA REPARTIDORA EN REGLAMENTO 01 DE 2003
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Adjudicación de curules
Mientras el artículo 16 del Reglamento 01
de 2003 dice que la adjudicación de las curules se hará entre los miembros de
la respectiva lista, la Constitución Política indica que la adjudicación de las
curules se hará entre los miembros de la respectiva corporación. Aunque esta
diferencia no entraña un problema constitucional, es preciso indicar que el
reparto de las curules se hace entre los miembros de la respectiva lista y no
entre los miembros de la corporación. Ciertamente, el proceso de adjudicación
de las curules no se hace entre los miembros de la corporación, sino entre los
miembros de las listas, porque para los efectos de la aplicación de la cifra
repartidora, la corporación debe estar desprovista de miembros. En otros
términos, la lógica del sistema impone imaginar una corporación vacía cuyos
cargos serán proveídos con los nombres de los miembros de las listas que
cruzaron el umbral, luego no es posible suponer, en el escenario teórico, que
la adjudicación se haga entre individuos que ya son miembros de la
corporación.
CURUL-Adjudicación en caso de empate
El artículo 18 establece la fórmula para resolver el
empate que pueda presentarse en la adjudicación de la última curul por proveer.
La norma asegura que la curul será de la lista cuya votación, luego de aplicar
la cifra repartidora, tenga la mayor cifra decimal. Esta solución, similar a la
prevista para asignar curules que han quedado sin proveer, refleja la intención
de que las listas con mayor representatividad popular sean las favorecidas con
la asignación. En este sentido, la norma refleja la intención general de la
reforma constitucional, consistente en que, para fortalecer los partidos y
elevar los niveles de representatividad del pueblo en los cargos de elección
popular, sean las listas con mayor apoyo las que accedan a dichos cargos,
evitando así que listas minoritarias, pobremente soportadas en la voluntad
popular, accedan a los escaños por vía de los residuos. Ahora bien, frente a la
hipótesis de que el empate subsista, luego de aplicar la cifra repartidora, la
norma ordena la remisión al artículo 183 del Código Nacional Electoral. La
Corte Constitucional no encuentra que dicha remisión se contraponga a ninguna
disposición superior. Por el contrario, estima que ante la inviabilidad de
convocar nuevamente a los electores para que diriman el empate, el mecanismo de
la suerte –siempre y cuando se respeten todas las garantías para evitar la
intromisión de la voluntad humana-, constituye una alternativa sensata en la
solución de dicha paridad.
REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Exceso de las
competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al regular provisión
de vacancias
REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Necesidad de
ajustar las inscripciones hechas con anterioridad a su vigencia
REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Inexistencia de
prueba sobre discusión y aprobación de su vigencia/ACTO ADMINISTRATIVO DE
CARACTER GENERAL-Publicación/REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Regulación en materia de publicación y vigencia es el mismo de
los actos administrativos/REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Vigencia
El artículo 22 se encarga de regular la vigencia del
Reglamento 01 de 2003. La norma señala que dicho Reglamento “rige a partir de
su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. No
obstante, no existe prueba en el Acta 032 de 2003 de que dicho artículo haya
sido discutido y aprobado. Esta circunstancia obliga a la Corte a declararlo
inexequible. Con todo, la inexequibilidad del artículo 22 no implica,
necesariamente, que el Reglamento 01 de 2003 no haya regido en absoluto. En
cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la norma, puede decirse que la
ausencia de disposición que la regula se encuentra cubierta por la norma
general del Código Contencioso Administrativo, que regula el tema de la entrada
en vigencia de los actos administrativos de carácter general. El artículo en
cita dispone que: “los actos administrativos de carácter general no serán
obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el
Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a
ese objeto (…)”. De esta manera, a pesar de que el Reglamento 01 de 2003 no
dispone de una norma que regula la entrada en vigencia de sus disposiciones, el
artículo 43 del C.C.A. sí lo hace, entendiendo al efecto que tal fecha es la de
publicación de la norma en el Diario Oficial, publicación que tuvo lugar el 29
de julio de 2003 en el Diario Oficial N° 45.263. En este punto es preciso
aclarar que aunque el Reglamento 01 de 2003 es -por definición de la Corte
Constitucional- ley estatutaria en sentido material, el procedimiento previsto
para su adopción no puede ser el propio de dicho tipo de leyes, pues no fue el
Congreso el órgano encargado de aprobarlo, sino el Consejo Nacional Electoral.
En esa medida, tal como se reconoció respecto del cumplimiento de los
requisitos de forma a que fue sometido el Reglamento, el procedimiento al que
debe acogerse dicha regulación en materia de publicación y vigencia es el mismo
de los actos administrativos de competencia del Consejo Nacional Electoral.
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de
sus propias decisiones
Referencia: expediente PE-023
Control
constitucional del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, por
medio del cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá
D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores
Manuel José Cepeda Espinosa - quien la preside -, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime
Araujo Rentería, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés
Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia, en la revisión oficiosa del
Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se
regula el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003
I. ANTECEDENTES
1. La Corte Constitucional, en Sentencia
C-155 de 2005, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, conoció de la
acción de inconstitucionalidad contra el artículo 19 del Reglamento N° 01 de
2003 del Consejo Nacional Electoral y en ésta, si bien se inhibió para conocer
de la demanda, consideró ser competente para analizar la constitucionalidad del
mencionado Reglamento, de manera integral y oficiosa, en virtud de su naturaleza
material de ley estatutaria.
En consecuencia, la Corte Constitucional
solicitó al Consejo Nacional Electoral “que, dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de esta sentencia, envíe a esta Corporación el
texto del Reglamento Nº 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, para
proceder a efectuar el control de constitucionalidad oficioso, definitivo e
integral respectivo.”
2. Por oficio del 4 de marzo de 2005, el
Consejo Nacional Electoral remitió a la Corte Constitucional el Reglamento 01
de 2003 “con la finalidad que esa Honorable Corte pueda proceder a efectuar
el control de constitucionalidad oficioso, definitivo e integral”,
habiéndose radicado el proyecto bajo la referencia PE-023 por parte de la
Secretaría General de la Corporación.
3. En Auto del 5 de abril del presente año,
se solicitó al Consejo Nacional Electoral enviar los antecedentes
administrativos del Reglamento 01 de 2003; igualmente, se comunicó del presente
proceso al Ministerio de Interior y de Justicia, al Consejo Nacional Electoral,
a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a los decanos de la facultad de Derecho de la Universidad del
Rosario, Universidad de los Andes, Universidad Nacional de Colombia,
Universidad Javeriana y Universidad Externado de Colombia para que, si lo
estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico que por este juicio
se propicia.
Cumplidos los trámites indicados para este
tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL REGLAMENTO QUE SE REVISA
El siguiente es el texto del Reglamento
sometido a revisión
“REGLAMENTO 01 DE 2003
( 25 de julio )
Por medio de cual se regula el artículo 12
del Acto Legislativo No. 01 de 2003
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, especialmente las conferidas en el parágrafo transitorio del
artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 del 3 de julio de 2003 que modificó el
artículo 263 de la Constitución Política,
R E S U E L V E:
CAPÍTULO I
LISTAS Y CANDIDATOS ÚNICOS E INSCRIPCIÓN DE
CANDIDATURAS
ARTÍCULO 1°: LISTAS Y CANDIDATOS ÚNICOS.
Para las elecciones territoriales que se realicen con posterioridad a la
vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, los Partidos y Movimientos Políticos
con personería jurídica y los Movimientos sociales y grupos significativos de
ciudadanos, presentarán listas únicas para Asambleas Departamentales, Concejos
Distritales y Municipales y Juntas Administradoras Locales, cuyo número de
integrantes no podrá exceder el de curules a proveer en la respectiva
corporación. En los mismos términos, deberán presentar candidatos únicos para
Gobernadores y Alcaldes Distritales o Municipales.
PARÁGRAFO 1°: Los candidatos que inscriban
los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos o
movimientos sociales para aspirar a una corporación pública o a un cargo
uninominal, no podrán formar parte de otra lista, ni de inscripción diferente a
la primera que se hiciera para Alcalde o Gobernador. La violación de lo aquí
establecido acarreará la nulidad de la inscripción.
PARÁGRAFO 2°: Quienes hayan participado en
las consultas internas de los partidos o movimientos políticos, no podrán
inscribirse como candidatos por otro partido o movimiento político o grupo
significativo de ciudadanos, en el mismo proceso electoral.
ARTÍCULO: 2° Los Partidos o Movimientos
Políticos con personería jurídica harán constar por escrito, a través de su
Representante Legal o su delegado, que avalan al candidato o a la lista que
inscriben. Estos, a su vez, deben aceptar, expresamente, que asumen los
compromisos señalados en el régimen interno de aquellos.
ARTÍCULO 3°: INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: Los
Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica inscribirán sus
listas y candidatos únicos a través de sus Representantes Legales o en quien
ellos deleguen, debidamente acreditados y así lo harán constar en el respectivo
documento que será presentado ante los Delegados Departamentales de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, ante los Registradores Distritales,
Especiales, Municipales o Auxiliares ante quienes se efectúa la inscripción. En
el caso de los grupos significativos de ciudadanos o de las organizaciones
sociales la inscripción se hará por los inscriptores.
En tal virtud, ningún Partido o Movimiento
Político con personería jurídica, o movimiento social o grupo significativo de
ciudadanos, podrá inscribir más de un candidato para el mismo cargo o más de
una lista para la misma corporación.
PARÁGRAFO: En el momento de la inscripción
se le informará a los responsables, sobre la obligación de presentar informes
públicos o balances de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal.
ARTÍCULO 4°: REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN
DE CANDIDATURAS. La inscripción de listas o de candidatos deberá realizarse
ante los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, ante los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares,
según el caso, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en Ley.
Para todos los procesos de elección
popular, los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, podrán
inscribir listas para corporaciones públicas y candidatos a cargos uninominales
con el Aval y los demás requisitos legales.
El orden de los candidatos dentro de las
listas que se inscriban, será definido de conformidad con los estatutos
internos de cada partido o movimiento político o con los acuerdos a que lleguen
los integrantes de los movimientos sociales y grupos significativos de
ciudadanos.
Los grupos significativos de ciudadanos y
los movimientos sociales también podrán inscribir candidatos a corporaciones
públicas y cargos uninominales, en cuyo caso deberán acreditar el número de
firmas señalado en el parágrafo 1° de éste artículo, que respaldarán la
totalidad de la lista inscrita y prestar caución, póliza de seriedad o garantía
bancaria, las cuales serán presentadas y otorgadas por los inscriptores o
candidatos, que no serán inferiores en ningún caso a tres (3).
Las cauciones se harán efectivas para las
listas que no alcancen la tercera parte de la votación obtenida por la última
lista que se haya declarado elegida. Para los casos de los cargos uninominales,
la caución se hará efectiva cuando el candidato no obtenga por lo menos el
cinco por ciento (5%) de los votos válidos
PARÁGRAFO 1: Para efectos del inciso
cuarto, la inscripción de candidatos a corporaciones públicas, el número de
firmas será el equivalente al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir
el número de ciudadanos aptos para votar en la correspondiente circunscripción
electoral por el número de puestos por proveer. Para el caso de candidatos a
Gobernaciones y Alcaldías, se exigirá un número de firmas equivalente al veinte
por ciento (20%) del número de personas aptas para votar en la correspondiente
circunscripción electoral.
En ningún caso, se exigirá un número
superior a las cincuenta mil firmas para la inscripción de las candidaturas a
cargos o corporaciones.
PARÁGRAFO 2. Al inscribir una lista, se
deberá declarar ante los respectivos Delegados del Registrador Nacional del
Estado Civil o Registradores, de manera expresa y escrita, si se opta o no por
el voto preferente.
ARTÍCULO 5°: ALIANZAS: Se podrán inscribir
candidaturas a cargos uninominales Gobernadores y Alcaldes- en alianza con
otros partidos o movimientos con personería jurídica, en cuyo caso, el Partido
postulante otorgará el aval correspondiente y los Partidos o Movimientos
adherentes anexarán un escrito en el que manifiesten su apoyo a dicho
candidato.
En el evento en que el postulante sea un
movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, éste deberá acreditar el
número de firmas y la garantía de seriedad de la candidatura, de conformidad
con la resolución 1.940 de 2003, o la que haga sus veces, proferida por el
Consejo Nacional Electoral.
Verificada la alianza, los Partidos o
Movimientos Políticos con personería jurídica o los grupos significativos de
ciudadanos o movimientos sociales que la integran, no podrán avalar ni
inscribir candidato alguno para el mismo cargo, en la misma circunscripción
electoral.
Así mismo, en cada circunscripción
electoral y una vez un partido o movimiento político con personería jurídica o,
un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos opte por conformar una
alianza, esta misma agrupación política no podrá inscribir ningún otro
candidato.
ARTÍCULO 6°.- ACEPTACIÓN DE CANDIDATURAS.
Los candidatos integrantes de una lista y los candidatos a cargos uninominales,
deberán aceptar por escrito su candidatura, en el que manifestarán, bajo la
gravedad del juramento:
Su filiación política; Que cumple con los
requisitos para ser elegido;
Que no se encuentra incurso en ninguna
causal de inhabilidad o incompatibilidad;
Que no ha aceptado ser candidato a ningún
otro cargo o corporación en la misma elección y
Que no ha participado en consultas internas
de partidos o movimientos diferentes al que lo inscribe.
Cuando los candidatos no se encuentren en
el lugar donde se hace la inscripción, podrán hacer presentación personal de su
aceptación ante el Registrador del Estado Civil o funcionario Diplomático o
consular, del lugar donde estuvieren, de lo cual los funcionarios receptores
dejarán constancia y comunicarán inmediatamente por escrito a las autoridades
electorales ante las cuales deba hacerse la inscripción. El incumplimiento de
esta disposición será causal de mala conducta que implica pérdida del empleo.
ARTÍCULO 7°.- COMPETENCIA DE LA
INSCRIPCIÓN. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, los
Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares ante quienes se
realice la inscripción, verificarán el cumplimiento de los requisitos exigidos
en el artículo tercero de este Reglamento, y en el caso de encontrar que no se
cumplen, se rechazará in limine.
En caso de violación del régimen de
candidatos y listas únicas, se tendrá como válida la segunda inscripción, salvo
lo previsto en el parágrafo segundo del artículo primero de este Reglamento.
ARTÍCULO 8°: MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS Y
CANDIDATOS INSCRITOS.- Las listas y candidaturas a cargos uninominales podrán
ser modificadas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del
término para la inscripción de las candidaturas, de conformidad con lo
establecido en los artículos 2º de ley 163 de 1994, por los Representantes
Legales de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica o sus
delegados.
Cuando se trate de inscripciones efectuadas
por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales, la modificación
de la lista o del cargo uninominal le corresponderá a los inscriptores.
CAPÍTULO II
DEL VOTO PREFERENTE
ARTÍCULO 9°: VOTO PREFERENTE: Es aquel que
faculta al elector para escoger y señalar un solo candidato de su preferencia,
entre los nombres de los integrantes que conforman la lista que aparezca en la
tarjeta electoral.
La facultad de optar o no por el mecanismo
del voto preferente, le corresponde exclusivamente a los Partidos o Movimientos
Políticos, grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales.
CAPÍTULO III
DEL ESCRUTINIO
ARTÍCULO 10°: VOTO VÁLIDO. Es el
correctamente marcado en la tarjeta electoral suministrada por la Organización
Electoral, que permite identificar con claridad la voluntad del elector. Se
computarán como votos válidos los siguientes:
A) LISTAS CON VOTO PREFERENTE
Cuando el elector marque un partido y un
candidato de la lista.
Cuando en una lista con voto preferente, se
marca más de un candidato, el voto será válido únicamente para efectos del
umbral y de la cifra repartidora pero no se computará para la preferencia.
Cuando los votos por las listas que
hubieren optado por el mecanismo del voto preferente, no hayan sido atribuidos
por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de
la respectiva lista para los mismos efectos previstos en el numeral anterior.
Cuando un elector marque el voto preferente
por un candidato y no marque el partido, se entenderá como voto válido también
para el partido, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o
movimientos sociales.
B) LISTAS SIN VOTO PREFERENTE
El voto será válido en la lista sin voto
preferente cuando el elector señale dentro de la tarjeta, además del símbolo o
logotipo del partido o movimiento, el nombre de algún candidato de la misma
lista.
ARTÍCULO 11°. VOTO NULO. Será nulo el voto
que no permita determinar con certeza cuál fue la voluntad del elector. Por
consiguiente será nulo en los siguientes casos
A) LISTA CON VOTO PREFERENTE:
Cuando el elector votare por más de una
lista.
Cuando el elector vote por una lista y un
candidato de la misma, y por otro candidato, de otra lista.
B) LISTAS SIN VOTO PREFERENTE:
Cuando el elector votare por más de una
lista.
C) CARGOS UNINOMINALES
En las votaciones para cargos uninominales,
el voto será nulo cuando se señale en la tarjeta electoral más de un candidato.
ARTÍCULO 12°. VOTO EN BLANCO. Es aquel que
se marca en la casilla correspondiente a dicha forma de expresión electoral.
Cualquiera elección en la que los votos en
blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos, deberá
repetirse por una sola vez. Cuando se trate de elecciones uninominales, no
podrán presentarse los mismos candidatos. En caso de elecciones plurinominales
sólo podrán presentarse las mismas listas cuando éstas hayan superado el umbral
establecido para el efecto.
ARTÍCULO 13°. TARJETAS NO MARCADAS. Por
tarjetas no marcadas, se entienden aquellas en las cuales el elector no señala
ninguna de las opciones indicadas en la tarjeta electoral, incluida entre ellas
la del voto en blanco. Para los escrutinios no tendrá ningún efecto. No se computará
como voto nulo ni voto en blanco
CAPÍTULO IV
DEL UMBRAL
ARTÍCULO 14°. UMBRAL. Es la cantidad mínima
de votos válidos que debe obtener una lista para que le sea aplicada la cifra
repartidora. Se emplea para listas a corporaciones. En ningún caso se
computarán para su cálculo las tarjetas no marcadas ni los votos nulos. No se
aplicará esta norma en el caso que ninguna de las listas obtenga la votación
mínima.
ARTÍCULO 15°. Para las elecciones
territoriales, el umbral será el cincuenta por ciento (50%) del cuociente
electoral.
Para efectos de este artículo el cuociente
electoral será el número que resulte de dividir el total de votos válidos entre
el número de puestos por proveer.
CAPÍTULO V
DE LA CIFRA REPARTIDORA Y LA ADJUDICACIÓN
DE CURULES
ARTÍCULO 16°. La adjudicación de curules
entre los miembros de la respectiva lista se hará por el sistema de cifra
repartidora. Ésta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres, hasta el
número de curules a proveer, el número de votos válidos obtenidos por cada
lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un
número total de resultados igual al número de escaños por asignar.
El resultado menor se llamará cifra
repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces está contenida la
cifra repartidora en el total de sus votos válidos. Si no fuere posible con la
operación anterior, adjudicar el total de las curules por proveer, se asignarán
las curules faltantes a las que tengan las mayores fracciones decimales.
ARTICULO 17°: REORDENACION DE LA LISTA CON
VOTO PREFERENTE.- La Comisión Escrutadora reordenará la lista, de acuerdo con
la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos y así lo
declarará. En caso de empate entre candidatos integrantes de una misma lista
con voto preferente, la correspondiente Comisión Escrutadora decidirá la
reubicación por sorteo. La asignación de curules entre los miembros de la
respectiva lista, se hará en orden descendente empezando por el candidato que
haya obtenido el mayor número de votos preferentes.
Cuando ningún candidato de la lista con
voto preferente obtuviere votos, la lista quedará tal como fue inscrita.
ARTÍCULO 18°. ASIGNACIÓN DE CURULES EN CASO
DE EMPATE. Si aplicada la cifra repartidora resultare que varias listas
obtuvieren derecho a la última curul a proveer, ésta se asignará a la que tenga
la mayor fracción decimal. Si persiste el empate, se asignará por sorteo en los
términos señalados por el artículo 183 del Código Electoral.
CAPÍTULO VI
VACANCIAS
ARTÍCULO 19°: VACANCIAS. Las vacancias en
las corporaciones serán suplidas según el orden de inscripción en forma
sucesiva y descendente, si se trata de listas únicas sin voto preferente, y en
el orden en que se haya reordenado la lista cuando el sistema escogido fuere
con voto preferente.
CAPITULO VII.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 20. INSCRIPCIONES ANTERIORES. La
inscripción de listas para corporaciones públicas y de candidatos a cargos
uninominales, para las elecciones a realizarse el 26 de octubre de 2003,
efectuada con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución, deberá
ajustarse a la reglamentación contenida en ésta, a más tardar el 14 de agosto
de 2003, fecha límite de modificación de candidaturas, so pena de invalidar las
correspondientes inscripciones.
ARTÍCULO 21. Para lo no previsto en la
presente Reglamentación, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código
Electoral y demás normas vigentes, en cuanto no sean incompatibles.
ARTÍCULO 22. VIGENCIA. La presente
regulación rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que
le sean contrarias
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a los 25 días del mes
de julio de 2003
El Presidente del Consejo Nacional
Electoral
GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ”
III.- INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior
y de Justicia
Fernando
Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio de la referencia,
solicitó a la Corte declarar exequible el Reglamento en estudio. Al respecto,
dice que el desplazamiento de competencias del legislador al Consejo Nacional
Electoral, realizado en el Acto Legislativo 01 de 2003, se dio en virtud de la
necesidad de expedir la regulación en materia electoral en un tiempo más corto,
considerando que las elecciones para escoger las autoridades locales debían ser
el 26 de octubre de 2003; de igual manera se tuvo en cuenta la especialidad del
Consejo en la materia cuya regulación se le delegaba.
De otro
lado, afirma que el término señalado por el Acto Legislativo para ejercer las
facultades extraordinarias fue de un mes a partir de la promulgación del Acto,
a saber, 3 de julio de 2003. Esto hacía que la facultad venciera el 3 de agosto
de 2003. Al haber sido expedido el Reglamento de la referencia el 22 de julio
de 2003, la competencia fue ejercida de acuerdo a la Constitución.
En
relación con el contenido material del Reglamento, señala el Ministerio que los
artículos 1 a 8 establecen que los partidos y movimientos con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.