Sentencia C-1081 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-1081-05 PROYECTO DE SENTENCIA Sentencia C-1081/05 REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Naturaleza jurídica REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Constituye ley estatutaria en sentido material REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Orden dada al Consejo Nacional Electoral para que lo envíe a la Corte Constitucional para el control de constitucionalidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Imposibilidad de exigir control previo/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Integral y oficioso en forma posterior La circunstancia de que la Corte hubiese pedido la remisión para su revisión del Reglamento 01 del 25 de julio de 2003, numeración que implica que la norma entró en vigencia en esa fecha, descarta que la solicitud haya sido respecto del proyecto de resolución y que, en efecto, el control sea previo. Debe entenderse entonces que en su providencia, la Corte admitió que, dadas las circunstancias especiales en que se expidió la norma, el control oficioso e integral debía ser posterior, pues las normas objeto de estudio ya habían entrado en vigencia. En este sentido, cabe reiterar lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2005 cuando la Corporación reconoció que por sus características especiales, el Reglamento 01 de 2003 no podía someterse a las mismas reglas que las leyes estatutarias, regla que, a juicio de la Corte, incluye la que obliga a ejercer un control previo sobre el proyecto correspondiente. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Requisitos de forma para la adopción de decisiones REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Trámite en el Consejo Nacional Electoral/REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Ausencia de votación y aprobación de artículo Aunque materialmente el contenido normativo del Reglamento 01 de 2003 es el propio de una ley estatutaria, formalmente el Reglamento es un acto administrativo. En este sentido, las formalidades propias de las leyes estatutarias no le son exigibles. No obstante, del texto del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 es posible encontrar que el Congreso sí impuso al Consejo Nacional Electoral requisitos implícitos de forma, que deben ser verificados. El primero es el de que la regulación de los temas consignados en el artículo 263 constitucional debía expedirse dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la reforma constitucional. La Corte encuentra que, del análisis del texto del Acta N° 32, no se percibe que el Consejo Nacional Electoral haya discutido ni aprobado el artículo 22 del Reglamento 01 de 2003. La ausencia de votación y aprobación expresa de este artículo conlleva su inexequibilidad, pues, aunque el artículo 12 del Acto Legislativo no exigió formalidades particulares para la aprobación de las normas que encomendó elaborar al Consejo Nacional Electoral, es claro que el procedimiento de adopción de las decisiones de dicha Corporación debe sujetarse a las normas que regulan su funcionamiento ordinario. REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Titulación como “reglamento” No es relevante, desde el punto de vista constitucional, que el Consejo Nacional Electoral, en contravía del artículo 24 de la Resolución 65 de 1996, haya decidido nominar como “Reglamento”, el Reglamento 01 de 2003 pues, aunque la norma indicada prescribe que las regulaciones de carácter general, es decir, los reglamentos, deben llamarse “Resoluciones”, la divergencia en la titulación no incide en la vigencia de las normas que la componen, ni desvirtúa le hecho de que el Reglamento 01 de 2003 es la normativa con la cual el Consejo Nacional Electoral dio cumplimiento al encargo que le encomendó el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003. Por ello, atendiendo a la primacía de lo sustancial sobre lo formal y al hecho de que, de todos modos, el Reglamento 01 de 2003 fue fechado, numerado y está firmado por el presidente y el secretario de la Corporación, con lo cual se da cumplimiento al inciso final del artículo 24, la discrepancia en la nominación del acto del Consejo Nacional Electoral con la preceptiva de la Resolución 65 de 2003 no entraña un vicio constitucional que merezca ser censurado. REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Contexto general normativo REFORMA POLITICA-Finalidad SISTEMA ELECTORAL O SISTEMA DE ESCRUTINIO-Concepto SISTEMA ELECTORAL MAYORITARIO-Finalidad SISTEMA ELECTORAL PROPORCIONAL-Finalidad SISTEMA ELECTORAL MIXTO-Finalidad PERSONALISMO POLITICO AGENCIAMIENTO O AGENCIA POLITICA-Concepto FORMULA HARE, FORMULA DE CUOCIENTE Y DE RESIDUO MAYOR O RESIDUO FUERTE-Concepto FORMULA HARE, FORMULA DE CUOCIENTE Y DE RESIDUO MAYOR O RESIDUO FUERTE-Favorece la conformación de listas minoritarias elegidas con escasos márgenes de votación UMBRAL MINIMO DE VOTACION-Finalidad CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Ambito de la potestad reguladora/ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003-Otorgamiento de facultades extraordinarias al Consejo Nacional Electoral para regular elecciones territoriales Por disposición expresa del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral goza de cierta potestad de regulación en materias propias de su competencia. Del texto de la norma constitucional se desprende que existe un ámbito de competencia que es propia del Consejo Nacional Electoral y que tiene fuente permanente y directa en la Carta Política, tal como ocurre para otras autoridades del Estado en las materias pertinentes a sus funciones. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 265 como fuente de potestades de regulación en cabeza del Consejo Nacional Electoral, advirtiendo que dicha potestad se limita a la expedición de normas de naturaleza operativa y administrativa, destinadas a regular los temas propios de su competencia. Entendido así que el Consejo Nacional Electoral está investido por derecho propio de ciertas competencias de regulación, es posible entender también que las facultades conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 son facultades extraordinarias, excepcionales y de interpretación restringida, que se confieren no ya para desarrollar aspectos administrativos, subordinados y de mero detalle sobre la organización electoral, sino asuntos de rango de ley estatutaria. Ahora bien, tratándose de facultades excepcionales para proferir una reglamentación constitucional materialmente estatutaria, las competencias conferidas al Consejo Nacional Electoral por el constituyente derivado deben ser de interpretación restringida. Por ello, entiende la Corte, deben estimarse otorgadas para desarrollar exclusivamente las materias reguladas por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, y no la íntegra reforma constitucional contenida en dicho Acto. REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Contenido ELECCIONES TERRITORIALES-Inscripción de candidatos de movimientos o grupos significativos de ciudadanos Frente al hecho de que el inciso primero del artículo 1º del Reglamento 01 de 2003 disponga que también podrán presentar listas de candidatos, además de los partidos y los movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, pese a que el inciso primero del artículo 263 constitucional sólo haga referencia a los partidos y movimientos políticos, esta Corte Constitucional considera que no existe reparo de inexequibilidad. Aunque válidamente podría pensarse que el Consejo Nacional Electoral excedió los límites de su función regulatoria al admitir en las contiendas a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos –a pesar de que los mismos no fueron expresamente mencionados en el artículo 263 superior- esta Corporación considera que, a partir de una lectura complementada con el artículo 108 de la Carta Política, tal como quedó modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003, es posible afirmar que “Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos”. PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL-Organismos sociales, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Presentación de listas y candidatos únicos en elecciones territoriales Acorde con la intención de la reforma constitucional de fortalecer los partidos y evitar la proliferación de candidaturas sin soporte social y erradicar el agenciamiento de microempresas electorales, el Reglamento 01 de 2003 limitó la participación de los candidatos a una sola de las listas propuestas. El artículo constitucional reglamentado indica que “Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos”. Por ello, no tendría sentido, en la lógica de la reforma, que un candidato hiciera parte de varias listas, es decir, de varios partidos, movimientos políticos, sociales, o diferentes grupos significativos de ciudadanos. La depuración de la actividad política exige mecanismos destinados a suprimir la inscripción múltiple de candidatos, pues ello permite que los electores tengan conocimiento exacto de la opción que se pone a su consideración; así como garantiza que el candidato sea elegido por quienes realmente lo consideran como su alternativa. Si la restricción impuesta por el parágrafo primero del artículo 1º del Reglamento 01 no existiera, un candidato, inscrito en dos listas, recibiría los votos asignados a ambas, con lo cual, evidentemente, se distorsiona la voluntad popular expresada en las urnas. CONSULTA INTERNA DE PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS-Prohibición a los candidatos de inscribirse en listas de otro partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos El parágrafo segundo del Reglamento 01 de 2003 señala otra de las consecuencias derivadas de la restricción de la norma constitucional. Acorde con la política de reducir la atomización de campañas electorales, la reforma política pretendió que los partidos, movimientos y grupos representativos de ciudadanos presentaran listas únicas con candidatos únicos. En ese escenario, la norma reglamentaria prevé que si los candidatos han participado en consultas internas de sus partidos o movimientos políticos, no podrán inscribirse en listas de otro partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. En este entendido, la norma se dirige no ya a los candidatos, sino a los aspirantes a candidatos que no lograron ser elegidos como tales en consultas internas de su respectivo partido o movimiento político. Por este camino, la norma sigue fiel a la política que inspira la reforma constitucional y pretende evitar que el aspirante a candidato que ha sido derrotado en una consulta interna, acuda a las huestes de otro partido o movimiento político para presentar de nuevo su nombre. La Corte encuentra que detrás de esta medida existe una legítima intención de solidificar y fortalecer el grado de representación que los candidatos tienen en relación con el partido o movimiento político o social del que recibe su apoyo. ELECCIONES TERRITORIALES-Necesidad de aval Con el aval como garantía escrita, el partido o movimiento hace propio el nombre del candidato o de la lista que inscribe, y excluye tanto la posibilidad de que a su nombre se presenten a las elecciones otros que no cuentan con su apoyo, como la de inscribir él mismo otros candidatos o listas. En ese sentido, el artículo 2° que ahora se examina permite asegurar que se inscriban candidatos o listas únicas, y por ello sí existe una relación de conexidad material entre lo que prescribe dicha norma y lo regulado por el artículo 12 del Acto Legislativo. Conexidad material que lleva a concluir que el Consejo Nacional Electoral no excedió sus competencias extraordinarias al consagrar esta regla sobre aval al candidato o lista por parte del partido o movimiento que lo inscribe. REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al reglamentar régimen disciplinario interno de los partidos o movimientos políticos Dado que el artículo 12 del Acto Legislativo no se refiere en absoluto al asunto del régimen disciplinario interno de los partidos o movimientos políticos, ni al llamado régimen de bancadas, la última frase del artículo 2° del Reglamento resulta inexequible, pues al consagrar una exigencia tendiente a garantizar la disciplina interna de dichas instituciones, excede el ámbito de las competencias extraordinarias conferidas al Consejo Nacional Electoral, que debían ejercerse únicamente para desarrollar lo prescrito en el artículo 12 del Acto Legislativo. REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Procedimiento de inscripción de listas y candidatos REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al establecer obligación de presentar informes o balances de ingresos y gastos de campaña El parágrafo del artículo tercero del Reglamento 01 de 2003, proferido por el Consejo Nacional Electoral, indica que “(e)n el momento de la inscripción se le informará a los responsables, sobre la obligación de presentar informes públicos o balances de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal.” Dado que las competencia extraordinarias conferidas al Consejo Nacional Electoral son de interpretación restringida por su carácter excepcional, y que ellas se confirieron exclusivamente para reglamentar el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, esta Corte estima que el parágrafo del artículo 3° del Reglamento 01 de 2003, en cuanto se refiere a un asunto no contemplado en dicho artículo 12, excedió el ámbito material de las facultades otorgadas al referido Consejo. En tal virtud será retirado del ordenamiento jurídico por inconstitucional. REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Requisitos para la inscripción de candidaturas PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Derecho a determinar el orden de los candidatos en las listas que inscriben/REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-No exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al regular la forma de establecer el orden de los candidatos en la lista El derecho de los partidos y movimientos políticos y de los grupos significativos de ciudadanos a conformar y presentar listas, involucra el determinar el orden de los aspirantes dentro de las mismas listas, dado que el mecanismo de voto preferente es tan solo una opción, como lo señala el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 cuando indica: “Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente”. Por lo anterior, la Corte estima que la disposición no excede el ámbito de las competencias conferidas al Consejo Nacional Electoral ni desconoce otra disposición superior. En efecto, aunque ella indica que el orden de los candidatos dentro de las listas que se inscriban será definido de conformidad con los estatutos internos de cada partido o movimiento político, asunto que pudiera pensarse que está por fuera de las competencias del Consejo, por estar relacionado con régimen disciplinario interno de los partidos o movimientos políticos, materia de la cual no trata el artículo 12 del Acto Legislativo, lo cierto es que en cuanto esta última norma superior sí se refiere expresamente al derecho de los partidos y movimientos de presentar listas, el tema del orden de las mismas guarda una relación de conexidad mínima con el aludido derecho, que le permitía al Consejo Nacional Electoral señalar la manera en la cual debe establecerse ese orden, prescribiendo al respecto que se determinaría según las indicaciones de los estatutos internos de cada partido, y no de cualquier otra forma, como por ejemplo podría ser la de los acuerdos a que llegaran los aspirantes. ELECCIONES TERRITORIALES-Requisito de firmas para respaldar inscripción de candidatos de movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos El requisito de cierto número de firmas que respalden la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y cargos uninominales por parte de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos se orienta a garantizar que los nombres y las listas postulados a la contienda electoral cuenten con un mínimo de respaldo popular, y tiende a hacer efectivo el propósito del constituyente de evitar la proliferación de inscripciones provenientes de agencias de intereses minoritarios. En este sentido, se ajusta al propósito general del Acto Legislativo, que pretende fortalecer los partidos y movimientos políticos popularmente respaldados. Los porcentajes de firmas exigidos para avalar la inscripción de candidatos o de listas por parte de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos respetan parámetros de proporcionalidad. Para el caso de las corporaciones públicas dicho respaldo se fijó en el veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la correspondiente circunscripción electoral por el número de puestos por proveer. La fórmula se asemeja a la del cuociente electoral, pero se establece, no a partir de los votos emitidos, sino del número de ciudadanos aptos para votar, que viene a ser dividido por el número de curules. El veinte por ciento del resultado de esta división es el número de firmas exigido. De esta manera, tal número de firmas equivaldría al veinte por ciento del cuociente electoral, bajo el supuesto de que todos los habilitados para votar lo hicieran. Para el caso de las inscripciones de candidatos para gobernaciones o alcaldías, la fórmula es similar. Aquí el numero de firmas es el equivalente al veinte por ciento (20%) del número de personas aptas para votar en la correspondiente circunscripción electoral, que no resulta desproporcionado ni por exceso ni por defecto, frente a los fines perseguidos por el Acto Legislativo. CAUCION, POLIZA DE SERIEDAD O GARANTIA BANCARIA EN ELECCIONES TERRITORIALES-Requisito para la inscripción de candidatos o listas de movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos En cuanto a las cauciones, pólizas de seriedad o garantías bancarias que en número de tres el inciso cuarto del artículo cuarto, ahora bajo examen, exige que sean presentadas por los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales para inscribir candidatos a corporaciones públicas y cargos uninominales, la Corte aprecia que las mencionadas cauciones, garantías o pólizas son exigidas, no para asegurar la devolución de los dineros públicos con los cuales se podrán financiar las campañas adelantadas por los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, sino para garantizar la seriedad de la inscripción de candidatos por parte de tales grupos. A juicio de la Corte, el número de tres a que hace referencia la norma no es al número de pólizas que se requieren para garantizar la seriedad de las campañas, sino al número de inscriptores. Ciertamente, si la finalidad de la póliza es garantizar la seriedad de la propuesta política, no se ve por qué deba exigirse más de una para satisfacer ese fin. CAUCION, POLIZA DE SERIEDAD O GARANTIA BANCARIA EN ELECCIONES TERRITORIALES-Condiciones en que se hacen efectivas El inciso quinto del artículo cuarto del Reglamento bajo examen señala cuándo se harán efectivas las cauciones. A ese respecto dispone que, respecto de las otorgadas para garantizar la seriedad de la inscripción de listas“se harán efectivas para las listas que no alcancen la tercera parte de la votación obtenida por la última lista que se haya declarado elegida” Y para el caso de inscripciones para cargos uninominales, “la caución se hará efectiva cuando el candidato no obtenga por lo menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos”. Estima la Corte que las anteriores prescripciones se ajustan a parámetros de proporcionalidad, al no disponer que las cauciones se hagan efectivas sino cuando la lista respectiva no haya alcanzado la tercera parte de la última lista que, habiendo alcanzado el umbral mínimo de votación, también haya obtenido votos suficientes para resultar favorecida con la asignación de al menos una curul por el sistema de cifra repartidora. Se trata pues, de un porcentaje razonable, que sin obstaculizar el derecho de postulación de candidatos a corporaciones públicas territoriales, exige un mínimo de seriedad para la inscripción de los mismos, habida cuenta de los gastos públicos que amerita la inclusión de los mismos en la contienda electoral, y de la importancia de que el debate electoral se dé entre aspirantes que efectivamente tengan un mínimo de respaldo popular. Otro tanto cabe decir de la regla que indica cuándo se hará efectiva la garantía de seriedad de la inscripción de candidatos a alcalde o gobernador, que no resulta desproporcionada al señalar que ello ocurrirá si no se alcanza una votación equivalente al cinco por ciento de los votos válidos. ELECCIONES TERRITORIALES-Límite máximo del número de firmas que debe exigirse para la inscripción de candidatos VOTO PREFERENTE-Exigencia de declarar en la inscripción si se opta por esta modalidad El Consejo Nacional Electoral no excedió el ámbito material de sus competencias extraordinarias al exigir que al momento de la inscripción se indique expresamente si se opta o no por el voto preferente. Esta forma de votación constituye una de las modalidades bajo las cuales se pueden inscribir listas para los cargos a corporaciones públicas territoriales; así, en cuanto el artículo 12 del Acto Legislativo, modificatorio del 263 constitucional, se refiere en general al derecho de inscripción de candidatos, incluye la modalidad referida de voto preferente. Adicionalmente, la Corte observa que en el parágrafo bajo examen el Consejo no consagra una regulación completa del asunto del voto preferente, limitándose a exigir la indicación sobre la adopción de esta modalidad de inscripción de listas, al momento de verificarse la misma. Requisito, por demás, indispensable para poder verificar los resultados de la elección. ALIANZAS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Procedencia en la inscripción de candidatos y listas/REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-No exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al regular alianzas de partidos y movimientos políticos La reforma pretendió lograr que los candidatos y las listas postulados para la campañas electorales tuvieran un respaldo popular demostrado. Así pues, se pretendió lograr el agrupamiento ciudadano en torno de partidos o movimientos fuertes, y el abandono de las prácticas políticas organizadas en torno de grupos o personas agentes de intereses particulares. Siendo lo anterior así, resulta obvio que la presentación de listas por parte de coaliciones o alianzas partidistas o de movimientos políticos con personería jurídica secunda el espíritu de la reforma. Tales estrategias, lejos de promover el fraccionamiento de las fuerzas políticas, propugnan su agrupamiento y fortaleza como expresión de los anhelos populares. De igual manera permiten el ejercicio de una sana oposición por parte de las minorías que cuentan con respaldo popular. En cuanto a la competencia del Consejo Nacional Electoral para regular el tema de la inscripción de listas y candidatos incluyendo dentro de este asunto la regulación la modalidad de alianzas o coaliciones, estima la Corte que toda vez que le fueron concedidas facultades para desarrollar el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del 263 superior, norma que se refiere al derecho de los partidos y movimientos políticos de presentar listas y candidatos únicos, existe una conexidad temática necesaria entre el asunto de las coaliciones y el del derecho de inscripción o postulación de candidatos. Por lo cual el consejo Nacional Electoral no excedió el ámbito de sus competencias materiales. ALIANZAS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Aval para la inscripción de candidaturas ALIANZAS DE MOVIMIENTOS SOCIALES O GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Exigencia de firmas y garantía de la seriedad de la candidatura ALIANZAS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Prohibición de avalar o inscribir candidatos de la misma circunscripción electoral/ALIANZAS DE MOVIMIENTOS SOCIALES O GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Prohibición de avalar o inscribir candidatos de la misma circunscripción electoral ELECCIONES TERRITORIALES-Aceptación de la candidatura REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al establecer falta disciplinaria/FALTA Y SANCION DISCIPLINARIA-Consagración compete al legislador En la última frase del inciso 6° del artículo 6°, el Consejo Nacional Electoral consagró una falta disciplinaria y la sanción correspondiente, excediendo con ello el ámbito de las competencias extraordinarias que le habían sido concedidas, otorgadas exclusivamente para desarrollar el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, reformatorio del artículo 263 constitucional, referente a los siguientes asuntos: (i) el derecho de los partidos y movimientos políticos a presentar candidatos y listas únicas a los procesos de elección popular; (ii) el umbral mínimo de votación que deben alcanzar las listas de candidatos en la elecciones para corporaciones públicas; (iii) el sistema electoral de cifra repartidora que se utilizará para asignar las curules en las elecciones para corporaciones públicas. Aunque se presenta cierto grado de conexidad temática y de coherencia teleológica entre los antedichos asuntos y la configuración de la falta disciplinaria, pues la posibilidad de incurrir en tal falta constituye un apremio para que los funcionarios que reciben la presentación personal de la aceptación de la candidatura la comuniquen a las autoridades electorales competentes, y de esta manera se organice de mejor manera el proceso de inscripción electoral, la Corte estima que la consagración de faltas y sanciones disciplinarias compete al legislador, y que sobre este asunto el constituyente no alteró transitoriamente el reparto de competencias, como sí lo hizo en lo relativo a los demás asuntos sobre los que versa el artículo 12 mencionado. ELECCION POPULAR -Rechazo in limine de la inscripción Respecto de la expresión “in límine”, la Corte estima que, tratándose de la simple verificación de los requisitos de inscripción relativos a (i) que ella se haga por parte de los representantes legales de los partidos o movimientos políticos o por los propios inscriptores en el caso de los grupos o movimientos significativos de ciudadanos, y (ii) que ella se haga ante los funcionarios competentes, no puede hablarse propiamente de un proceso administrativo. Adicionalmente, la Corte considera que la decisión adoptada por cualquiera de los registradores mencionados no implica la pérdida de oportunidad de volver a presentar la solicitud correspondiente, con el lleno de los requisitos necesarios. Es claro que frente al rechazo de la inscripción, los inscriptores podrán volver a solicitarla en los términos del artículo 3º del Reglamento 01 de 2003, por lo que si se cumplen los requisitos exigidos por la ley, nada obsta para que la candidatura vuelva a presentarse. Para la Corte, los registradores deben indicar las fallas en que se incurrió y que condujeron al rechazo de la inscripción, con el fin de que si su intención es la de volver a presentarla, no se cometan los mismos errores que condujeron al rechazo. PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Invalidez de la “última” inscripción/REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Nulidad de la primera inscripción por violación del régimen de candidatos y listas únicas/DERECHO DE ACCESO A CARGOS DE ELECCION POPULAR-Nulidad de la primera inscripción por violación del régimen de candidatos y listas únicas El inciso 2° del artículo 7° dispone que en caso de violación del régimen de candidatos y listas únicas, se tendrá como válida la segunda inscripción, salvo lo previsto en el parágrafo segundo del artículo primero del mismo Reglamento, conforme al cual “(q)uienes hayan participado en las consultas internas de los partidos o movimientos políticos, no podrán inscribirse como candidatos por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, en el mismo proceso electoral.”La disposición consagra un mecanismo adicional para garantizar la inscripción de candidatos y listas únicas, conforme al cual si un partido, movimiento o grupo llegare a inscribir más de un candidato o lista, la única inscripción válida será la segunda inscripción. La Corte estima que la norma ha debido prescribir que “la última” inscripción sería la que se tendría por válida, y no la segunda, toda vez que cabe el evento de que sean más de dos las inscripciones de listas o candidatos que se verifiquen contraviniendo el mandato constitucional de listas únicas. De cualquier manera, estima que ello no acarrea su inconstitucionalidad, pero considera que debe entenderse que la “segunda” inscripción hace referencia a la “última” de ellas, que será la única válida. Este constituye un mecanismo de garantía de inscripción de listas y candidatos únicos que se ajusta a la Constitución. En cuanto a la remisión al parágrafo segundo del artículo primero, esta Corte entiende que es equivocada y que el Reglamento se refirió al parágrafo primero de dicho artículo. Allí se indica que la violación del régimen implica la nulidad de la inscripción, pero al hacer el estudio correspondiente se definió que la nulidad era de la primera inscripción –es decir, de las anteriores a la última- que no se consideran válidas, lo cual garantiza la conservación del principio constitucional y la preservación del derecho a postularse al cargo público. LISTAS Y CANDIDATURAS EN PROCESO ELECTORAL-Posibilidad de modificarlas En virtud de la naturaleza dinámica de la democracia es razonable y conveniente que se establezca la posibilidad de modificar las listas y candidaturas dentro de un lapso prudente, a saber, cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para la inscripción de las candidaturas. Si la colectividad política cambia su parecer en cuanto a los miembros que actuarán en nombre del partido en la contienda electoral, es válido que se dé la posibilidad de adecuar tal deseo grupal a través de la modificación. Como regla general en Derecho las cosas se deshacen como se hacen; en esta medida quien está legitimado para realizar la inscripción de listas y candidatos es quien tendrá la legitimación para modificarla. Tratándose de grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales, el artículo 108 no determina quién es el facultado para presentar las listas, no obstante, el artículo 3º del presente Proyecto de ley sí hace tal cosa y fija la competencia en los inscriptores. Si representantes legales o sus delegados e inscriptores tienen facultades para inscribir, también deben tenerla para modificar lo inscrito. REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-No coincidencia entre lo aprobado en acta y lo publicado en el Diario Oficial VOTO PREFERENTE EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 El tema del voto preferente, que fue desarrollado por el Reglamento 01 de 2003, no está incluido en el artículo 263 de la Constitución Política, por lo que no puede decirse que haya sido objeto de concesión al Consejo Nacional Electoral para que dicho organismo procediera a su regulación. En este sentido, habiendo excedido el Reglamento del Consejo Nacional Electoral la potestad conferida por la Constitución Política en su artículo 263, la Corte considera que las disposiciones anotadas son contrarias a la Carta. VOTO VALIDO EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 VOTO EN BLANCO EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 TARJETAS NO MARCADAS EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 VOTO PREFERENTE-No afectación de su regulación fundamental por inexequibilidad en el Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral Los elementos estructurales del voto preferente se encuentran regulados en el artículo 263-A de la Carta Política, norma que, por sí misma, es suficiente para definir los términos de dicho concepto. Se infiere que la regulación fundamental de la figura del voto preferente no se ha visto afectada por la decisión de inexequibilidad que por esta sentencia se adopta, pues los elementos esenciales de ese voto están definidos en el artículo 263-A. UMBRAL-Concepto UMBRAL-Elecciones donde se utiliza UMBRAL-Votos que no se computan UMBRAL-Cuando no se aplica UMBRAL EN ELECCIONES TERRITORIALES CUOCIENTE ELECTORAL-Concepto CIFRA REPARTIDORA EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Concepto CIFRA REPARTIDORA EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Adjudicación de curules Mientras el artículo 16 del Reglamento 01 de 2003 dice que la adjudicación de las curules se hará entre los miembros de la respectiva lista, la Constitución Política indica que la adjudicación de las curules se hará entre los miembros de la respectiva corporación. Aunque esta diferencia no entraña un problema constitucional, es preciso indicar que el reparto de las curules se hace entre los miembros de la respectiva lista y no entre los miembros de la corporación. Ciertamente, el proceso de adjudicación de las curules no se hace entre los miembros de la corporación, sino entre los miembros de las listas, porque para los efectos de la aplicación de la cifra repartidora, la corporación debe estar desprovista de miembros. En otros términos, la lógica del sistema impone imaginar una corporación vacía cuyos cargos serán proveídos con los nombres de los miembros de las listas que cruzaron el umbral, luego no es posible suponer, en el escenario teórico, que la adjudicación se haga entre individuos que ya son miembros de la corporación. CURUL-Adjudicación en caso de empate El artículo 18 establece la fórmula para resolver el empate que pueda presentarse en la adjudicación de la última curul por proveer. La norma asegura que la curul será de la lista cuya votación, luego de aplicar la cifra repartidora, tenga la mayor cifra decimal. Esta solución, similar a la prevista para asignar curules que han quedado sin proveer, refleja la intención de que las listas con mayor representatividad popular sean las favorecidas con la asignación. En este sentido, la norma refleja la intención general de la reforma constitucional, consistente en que, para fortalecer los partidos y elevar los niveles de representatividad del pueblo en los cargos de elección popular, sean las listas con mayor apoyo las que accedan a dichos cargos, evitando así que listas minoritarias, pobremente soportadas en la voluntad popular, accedan a los escaños por vía de los residuos. Ahora bien, frente a la hipótesis de que el empate subsista, luego de aplicar la cifra repartidora, la norma ordena la remisión al artículo 183 del Código Nacional Electoral. La Corte Constitucional no encuentra que dicha remisión se contraponga a ninguna disposición superior. Por el contrario, estima que ante la inviabilidad de convocar nuevamente a los electores para que diriman el empate, el mecanismo de la suerte –siempre y cuando se respeten todas las garantías para evitar la intromisión de la voluntad humana-, constituye una alternativa sensata en la solución de dicha paridad. REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al regular provisión de vacancias REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Necesidad de ajustar las inscripciones hechas con anterioridad a su vigencia REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Inexistencia de prueba sobre discusión y aprobación de su vigencia/ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL-Publicación/REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Regulación en materia de publicación y vigencia es el mismo de los actos administrativos/REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Vigencia El artículo 22 se encarga de regular la vigencia del Reglamento 01 de 2003. La norma señala que dicho Reglamento “rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. No obstante, no existe prueba en el Acta 032 de 2003 de que dicho artículo haya sido discutido y aprobado. Esta circunstancia obliga a la Corte a declararlo inexequible. Con todo, la inexequibilidad del artículo 22 no implica, necesariamente, que el Reglamento 01 de 2003 no haya regido en absoluto. En cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la norma, puede decirse que la ausencia de disposición que la regula se encuentra cubierta por la norma general del Código Contencioso Administrativo, que regula el tema de la entrada en vigencia de los actos administrativos de carácter general. El artículo en cita dispone que: “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto (…)”. De esta manera, a pesar de que el Reglamento 01 de 2003 no dispone de una norma que regula la entrada en vigencia de sus disposiciones, el artículo 43 del C.C.A. sí lo hace, entendiendo al efecto que tal fecha es la de publicación de la norma en el Diario Oficial, publicación que tuvo lugar el 29 de julio de 2003 en el Diario Oficial N° 45.263. En este punto es preciso aclarar que aunque el Reglamento 01 de 2003 es -por definición de la Corte Constitucional- ley estatutaria en sentido material, el procedimiento previsto para su adopción no puede ser el propio de dicho tipo de leyes, pues no fue el Congreso el órgano encargado de aprobarlo, sino el Consejo Nacional Electoral. En esa medida, tal como se reconoció respecto del cumplimiento de los requisitos de forma a que fue sometido el Reglamento, el procedimiento al que debe acogerse dicha regulación en materia de publicación y vigencia es el mismo de los actos administrativos de competencia del Consejo Nacional Electoral. CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de sus propias decisiones Referencia: expediente PE-023 Control constitucional del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Manuel José Cepeda Espinosa - quien la preside -, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia, en la revisión oficiosa del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 I. ANTECEDENTES 1. La Corte Constitucional, en Sentencia C-155 de 2005, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, conoció de la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 19 del Reglamento N° 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral y en ésta, si bien se inhibió para conocer de la demanda, consideró ser competente para analizar la constitucionalidad del mencionado Reglamento, de manera integral y oficiosa, en virtud de su naturaleza material de ley estatutaria. En consecuencia, la Corte Constitucional solicitó al Consejo Nacional Electoral “que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, envíe a esta Corporación el texto del Reglamento Nº 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, para proceder a efectuar el control de constitucionalidad oficioso, definitivo e integral respectivo.” 2. Por oficio del 4 de marzo de 2005, el Consejo Nacional Electoral remitió a la Corte Constitucional el Reglamento 01 de 2003 “con la finalidad que esa Honorable Corte pueda proceder a efectuar el control de constitucionalidad oficioso, definitivo e integral”, habiéndose radicado el proyecto bajo la referencia PE-023 por parte de la Secretaría General de la Corporación. 3. En Auto del 5 de abril del presente año, se solicitó al Consejo Nacional Electoral enviar los antecedentes administrativos del Reglamento 01 de 2003; igualmente, se comunicó del presente proceso al Ministerio de Interior y de Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a los decanos de la facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, Universidad de los Andes, Universidad Nacional de Colombia, Universidad Javeriana y Universidad Externado de Colombia para que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico que por este juicio se propicia. Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión. II. EL TEXTO DEL REGLAMENTO QUE SE REVISA El siguiente es el texto del Reglamento sometido a revisión “REGLAMENTO 01 DE 2003 ( 25 de julio ) Por medio de cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, especialmente las conferidas en el parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 del 3 de julio de 2003 que modificó el artículo 263 de la Constitución Política, R E S U E L V E: CAPÍTULO I LISTAS Y CANDIDATOS ÚNICOS E INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS ARTÍCULO 1°: LISTAS Y CANDIDATOS ÚNICOS. Para las elecciones territoriales que se realicen con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los Movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, presentarán listas únicas para Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Juntas Administradoras Locales, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules a proveer en la respectiva corporación. En los mismos términos, deberán presentar candidatos únicos para Gobernadores y Alcaldes Distritales o Municipales. PARÁGRAFO 1°: Los candidatos que inscriban los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales para aspirar a una corporación pública o a un cargo uninominal, no podrán formar parte de otra lista, ni de inscripción diferente a la primera que se hiciera para Alcalde o Gobernador. La violación de lo aquí establecido acarreará la nulidad de la inscripción. PARÁGRAFO 2°: Quienes hayan participado en las consultas internas de los partidos o movimientos políticos, no podrán inscribirse como candidatos por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, en el mismo proceso electoral. ARTÍCULO: 2° Los Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica harán constar por escrito, a través de su Representante Legal o su delegado, que avalan al candidato o a la lista que inscriben. Estos, a su vez, deben aceptar, expresamente, que asumen los compromisos señalados en el régimen interno de aquellos. ARTÍCULO 3°: INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: Los Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica inscribirán sus listas y candidatos únicos a través de sus Representantes Legales o en quien ellos deleguen, debidamente acreditados y así lo harán constar en el respectivo documento que será presentado ante los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares ante quienes se efectúa la inscripción. En el caso de los grupos significativos de ciudadanos o de las organizaciones sociales la inscripción se hará por los inscriptores. En tal virtud, ningún Partido o Movimiento Político con personería jurídica, o movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, podrá inscribir más de un candidato para el mismo cargo o más de una lista para la misma corporación. PARÁGRAFO: En el momento de la inscripción se le informará a los responsables, sobre la obligación de presentar informes públicos o balances de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal. ARTÍCULO 4°: REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. La inscripción de listas o de candidatos deberá realizarse ante los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares, según el caso, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en Ley. Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, podrán inscribir listas para corporaciones públicas y candidatos a cargos uninominales con el Aval y los demás requisitos legales. El orden de los candidatos dentro de las listas que se inscriban, será definido de conformidad con los estatutos internos de cada partido o movimiento político o con los acuerdos a que lleguen los integrantes de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales también podrán inscribir candidatos a corporaciones públicas y cargos uninominales, en cuyo caso deberán acreditar el número de firmas señalado en el parágrafo 1° de éste artículo, que respaldarán la totalidad de la lista inscrita y prestar caución, póliza de seriedad o garantía bancaria, las cuales serán presentadas y otorgadas por los inscriptores o candidatos, que no serán inferiores en ningún caso a tres (3). Las cauciones se harán efectivas para las listas que no alcancen la tercera parte de la votación obtenida por la última lista que se haya declarado elegida. Para los casos de los cargos uninominales, la caución se hará efectiva cuando el candidato no obtenga por lo menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos PARÁGRAFO 1: Para efectos del inciso cuarto, la inscripción de candidatos a corporaciones públicas, el número de firmas será el equivalente al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la correspondiente circunscripción electoral por el número de puestos por proveer. Para el caso de candidatos a Gobernaciones y Alcaldías, se exigirá un número de firmas equivalente al veinte por ciento (20%) del número de personas aptas para votar en la correspondiente circunscripción electoral. En ningún caso, se exigirá un número superior a las cincuenta mil firmas para la inscripción de las candidaturas a cargos o corporaciones. PARÁGRAFO 2. Al inscribir una lista, se deberá declarar ante los respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil o Registradores, de manera expresa y escrita, si se opta o no por el voto preferente. ARTÍCULO 5°: ALIANZAS: Se podrán inscribir candidaturas a cargos uninominales Gobernadores y Alcaldes- en alianza con otros partidos o movimientos con personería jurídica, en cuyo caso, el Partido postulante otorgará el aval correspondiente y los Partidos o Movimientos adherentes anexarán un escrito en el que manifiesten su apoyo a dicho candidato. En el evento en que el postulante sea un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, éste deberá acreditar el número de firmas y la garantía de seriedad de la candidatura, de conformidad con la resolución 1.940 de 2003, o la que haga sus veces, proferida por el Consejo Nacional Electoral. Verificada la alianza, los Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica o los grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales que la integran, no podrán avalar ni inscribir candidato alguno para el mismo cargo, en la misma circunscripción electoral. Así mismo, en cada circunscripción electoral y una vez un partido o movimiento político con personería jurídica o, un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos opte por conformar una alianza, esta misma agrupación política no podrá inscribir ningún otro candidato. ARTÍCULO 6°.- ACEPTACIÓN DE CANDIDATURAS. Los candidatos integrantes de una lista y los candidatos a cargos uninominales, deberán aceptar por escrito su candidatura, en el que manifestarán, bajo la gravedad del juramento: Su filiación política; Que cumple con los requisitos para ser elegido; Que no se encuentra incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad; Que no ha aceptado ser candidato a ningún otro cargo o corporación en la misma elección y Que no ha participado en consultas internas de partidos o movimientos diferentes al que lo inscribe. Cuando los candidatos no se encuentren en el lugar donde se hace la inscripción, podrán hacer presentación personal de su aceptación ante el Registrador del Estado Civil o funcionario Diplomático o consular, del lugar donde estuvieren, de lo cual los funcionarios receptores dejarán constancia y comunicarán inmediatamente por escrito a las autoridades electorales ante las cuales deba hacerse la inscripción. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta que implica pérdida del empleo. ARTÍCULO 7°.- COMPETENCIA DE LA INSCRIPCIÓN. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares ante quienes se realice la inscripción, verificarán el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo tercero de este Reglamento, y en el caso de encontrar que no se cumplen, se rechazará in limine. En caso de violación del régimen de candidatos y listas únicas, se tendrá como válida la segunda inscripción, salvo lo previsto en el parágrafo segundo del artículo primero de este Reglamento. ARTÍCULO 8°: MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS Y CANDIDATOS INSCRITOS.- Las listas y candidaturas a cargos uninominales podrán ser modificadas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para la inscripción de las candidaturas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2º de ley 163 de 1994, por los Representantes Legales de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica o sus delegados. Cuando se trate de inscripciones efectuadas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales, la modificación de la lista o del cargo uninominal le corresponderá a los inscriptores. CAPÍTULO II DEL VOTO PREFERENTE ARTÍCULO 9°: VOTO PREFERENTE: Es aquel que faculta al elector para escoger y señalar un solo candidato de su preferencia, entre los nombres de los integrantes que conforman la lista que aparezca en la tarjeta electoral. La facultad de optar o no por el mecanismo del voto preferente, le corresponde exclusivamente a los Partidos o Movimientos Políticos, grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales. CAPÍTULO III DEL ESCRUTINIO ARTÍCULO 10°: VOTO VÁLIDO. Es el correctamente marcado en la tarjeta electoral suministrada por la Organización Electoral, que permite identificar con claridad la voluntad del elector. Se computarán como votos válidos los siguientes: A) LISTAS CON VOTO PREFERENTE Cuando el elector marque un partido y un candidato de la lista. Cuando en una lista con voto preferente, se marca más de un candidato, el voto será válido únicamente para efectos del umbral y de la cifra repartidora pero no se computará para la preferencia. Cuando los votos por las listas que hubieren optado por el mecanismo del voto preferente, no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para los mismos efectos previstos en el numeral anterior. Cuando un elector marque el voto preferente por un candidato y no marque el partido, se entenderá como voto válido también para el partido, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o movimientos sociales. B) LISTAS SIN VOTO PREFERENTE El voto será válido en la lista sin voto preferente cuando el elector señale dentro de la tarjeta, además del símbolo o logotipo del partido o movimiento, el nombre de algún candidato de la misma lista. ARTÍCULO 11°. VOTO NULO. Será nulo el voto que no permita determinar con certeza cuál fue la voluntad del elector. Por consiguiente será nulo en los siguientes casos A) LISTA CON VOTO PREFERENTE: Cuando el elector votare por más de una lista. Cuando el elector vote por una lista y un candidato de la misma, y por otro candidato, de otra lista. B) LISTAS SIN VOTO PREFERENTE: Cuando el elector votare por más de una lista. C) CARGOS UNINOMINALES En las votaciones para cargos uninominales, el voto será nulo cuando se señale en la tarjeta electoral más de un candidato. ARTÍCULO 12°. VOTO EN BLANCO. Es aquel que se marca en la casilla correspondiente a dicha forma de expresión electoral. Cualquiera elección en la que los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos, deberá repetirse por una sola vez. Cuando se trate de elecciones uninominales, no podrán presentarse los mismos candidatos. En caso de elecciones plurinominales sólo podrán presentarse las mismas listas cuando éstas hayan superado el umbral establecido para el efecto. ARTÍCULO 13°. TARJETAS NO MARCADAS. Por tarjetas no marcadas, se entienden aquellas en las cuales el elector no señala ninguna de las opciones indicadas en la tarjeta electoral, incluida entre ellas la del voto en blanco. Para los escrutinios no tendrá ningún efecto. No se computará como voto nulo ni voto en blanco CAPÍTULO IV DEL UMBRAL ARTÍCULO 14°. UMBRAL. Es la cantidad mínima de votos válidos que debe obtener una lista para que le sea aplicada la cifra repartidora. Se emplea para listas a corporaciones. En ningún caso se computarán para su cálculo las tarjetas no marcadas ni los votos nulos. No se aplicará esta norma en el caso que ninguna de las listas obtenga la votación mínima. ARTÍCULO 15°. Para las elecciones territoriales, el umbral será el cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral. Para efectos de este artículo el cuociente electoral será el número que resulte de dividir el total de votos válidos entre el número de puestos por proveer. CAPÍTULO V DE LA CIFRA REPARTIDORA Y LA ADJUDICACIÓN DE CURULES ARTÍCULO 16°. La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará por el sistema de cifra repartidora. Ésta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres, hasta el número de curules a proveer, el número de votos válidos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de escaños por asignar. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces está contenida la cifra repartidora en el total de sus votos válidos. Si no fuere posible con la operación anterior, adjudicar el total de las curules por proveer, se asignarán las curules faltantes a las que tengan las mayores fracciones decimales. ARTICULO 17°: REORDENACION DE LA LISTA CON VOTO PREFERENTE.- La Comisión Escrutadora reordenará la lista, de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos y así lo declarará. En caso de empate entre candidatos integrantes de una misma lista con voto preferente, la correspondiente Comisión Escrutadora decidirá la reubicación por sorteo. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista, se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes. Cuando ningún candidato de la lista con voto preferente obtuviere votos, la lista quedará tal como fue inscrita. ARTÍCULO 18°. ASIGNACIÓN DE CURULES EN CASO DE EMPATE. Si aplicada la cifra repartidora resultare que varias listas obtuvieren derecho a la última curul a proveer, ésta se asignará a la que tenga la mayor fracción decimal. Si persiste el empate, se asignará por sorteo en los términos señalados por el artículo 183 del Código Electoral. CAPÍTULO VI VACANCIAS ARTÍCULO 19°: VACANCIAS. Las vacancias en las corporaciones serán suplidas según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, si se trata de listas únicas sin voto preferente, y en el orden en que se haya reordenado la lista cuando el sistema escogido fuere con voto preferente. CAPITULO VII. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 20. INSCRIPCIONES ANTERIORES. La inscripción de listas para corporaciones públicas y de candidatos a cargos uninominales, para las elecciones a realizarse el 26 de octubre de 2003, efectuada con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución, deberá ajustarse a la reglamentación contenida en ésta, a más tardar el 14 de agosto de 2003, fecha límite de modificación de candidaturas, so pena de invalidar las correspondientes inscripciones. ARTÍCULO 21. Para lo no previsto en la presente Reglamentación, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Electoral y demás normas vigentes, en cuanto no sean incompatibles. ARTÍCULO 22. VIGENCIA. La presente regulación rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C, a los 25 días del mes de julio de 2003 El Presidente del Consejo Nacional Electoral GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ” III.- INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio de la referencia, solicitó a la Corte declarar exequible el Reglamento en estudio. Al respecto, dice que el desplazamiento de competencias del legislador al Consejo Nacional Electoral, realizado en el Acto Legislativo 01 de 2003, se dio en virtud de la necesidad de expedir la regulación en materia electoral en un tiempo más corto, considerando que las elecciones para escoger las autoridades locales debían ser el 26 de octubre de 2003; de igual manera se tuvo en cuenta la especialidad del Consejo en la materia cuya regulación se le delegaba. De otro lado, afirma que el término señalado por el Acto Legislativo para ejercer las facultades extraordinarias fue de un mes a partir de la promulgación del Acto, a saber, 3 de julio de 2003. Esto hacía que la facultad venciera el 3 de agosto de 2003. Al haber sido expedido el Reglamento de la referencia el 22 de julio de 2003, la competencia fue ejercida de acuerdo a la Constitución. En relación con el contenido material del Reglamento, señala el Ministerio que los artículos 1 a 8 establecen que los partidos y movimientos con...

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