C-1080-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1080/02
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Alcance
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Límites
PENA-Establecimiento legislativo de
quantum
DOSIMETRIA
PENAL-Competencia
legislativa
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DE LA PENA
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD PENAL-Alcance
DELITO
Y SANCION-Preexistencia
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD PENAL-Reserva legal
PRINCIPIO
DE TAXATIVIDAD PENAL-Alcance
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DE LA PENA-Predeterminación del legislador en fijación
La
predeterminación por el Legislador constituye entonces la esencia del respeto
del principio de legalidad en materia de fijación de las penas, dado que el
Legislador está en la obligación no solamente de estructurar claramente los elementos del tipo
penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes que deben ser objeto de
tutela por el ordenamiento jurídico-penal, e imponiendo la determinación del
sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, sino que
debe establecer con idéntica claridad las penas que deben aplicarse en cada
caso.
PENA-Predeterminación legislativa
PENA-Mínimo que se duplica sin
superar el máximo fijado
PRINCIPIO
DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Mayor efectividad de normas constitucionales
PRINCIPIO
DE INTERPRETACION DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCION
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Exhortación
por la Corte Constitucional
AGRAVACION
PUNITIVA-Penas
mínimas y máximas
Referencia: expediente D-4100
Acción pública de inconstitucionalidad contra
el artículo 384 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el
Código Penal”
Actor: Roby Andrés Melo Arias
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, el ciudadano Roby Andrés Melo Arias demandó el
artículo 384 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el
Código Penal”.
El Magistrado Sustanciador,
mediante auto del 28 de junio de 2002, admitió la demanda de la referencia y
ordenó fijar en lista la norma acusada en la Secretaría General de ésta
Corporación. Simultáneamente ordenó correr traslado al Procurador General de la
Nación, para que rindiera el concepto de rigor. En esa misma providencia,
ordenó comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República,
al Presidente del Congreso, a los Ministros de Justicia y del Derecho y del
Interior, al Fiscal General de la Nación y a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, para que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma
demandada, de estimarlo oportuno.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, previo el concepto del Procurador General de la Nación, la
Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca de la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se
transcribe el texto demandado conforme a su publicación en el Diario Oficial
Año CXXXVI No. 44.097 del 24 de julio del año 2000, y se subraya lo demandado:
“LEY 599 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TITULO XIII.
Delitos contra la salud pública
CAPITULO II
Trafico de estupefacientes
(...)
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los
artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
1.
Cuando la
conducta se realice:
a)
Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o
de persona habituada;
b)
En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos,
vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se
celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en
sitios aledaños a los anteriores;
c)
Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la
juventud, y
d)
En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.
2.
Cuando el agente
hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin
autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan
presentarse.
3.
Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de
marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5)
kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de
sustancia derivada de la amapola.”
III. LA DEMANDA
A juicio del
demandante, el aparte señalado del artículo 384 del Código Penal, al duplicar
los montos mínimos de las penas previstas para los delitos tipificados en los
artículos 375, 376 incisos 2º y 3º, 377, 381, 382 y 383 del Código Penal,
cuando se incurra en algunas de las causales de agravación que allí se
describen, vulnera los principios de legalidad y de seguridad jurídica
–artículo 29 C.P.- y por ende, los artículos 1º, 2º y 4º de la Constitución
Política.
Señala que la
disposición acusada al desconocer garantías fundamentales en materia penal,
desconoce los postulados del Estado Social de Derecho, no hace prevalecer los
principios y derechos establecidos en la Constitución y no respeta la jerarquía
normativa superior de la Carta Política.
Explica que,
individualmente considerado, el tipo penal establecido en el artículo 384,
parcialmente demandado, no presenta reparo de constitucionalidad alguno. Sin
embargo, al aplicarlo con las disposiciones a que hace referencia en la
demanda en las que se tipifican conductas respecto de las cuales la norma
establece una agravación punitiva, desconoce el principio de legalidad y hace
inaplicables todos los criterios de dosimetría penal establecidos en la Ley 599
de 2000.
Lo anterior
porque al duplicarse, como lo establece la norma, solamente el monto mínimo de
la pena aplicable a algunos delitos, y no el máximo, se obtendría un marco
punitivo en que el quantum mínimo resulta igual o superior al máximo fijado por
la ley.
Ilustra lo
dicho con el tipo penal de “Tráfico de sustancias para el procesamiento de
narcóticos” –artículo 382 Código Penal-, que tiene una pena de seis a diez años
de prisión. Señala que la aplicación de la norma acusada daría como resultado
que la pena mínima sería de 12 años y la máxima de 10 años de prisión. Por lo
que en su ejemplo “es preferible que se condene al ciudadano con el máximo de
la pena”.
Advierte que
dicha situación, además, hace inaplicable el artículo 61 del Código Penal y
“por ende no habría tasación en concreto”.
Explica que
el legislador transcribió el enunciado del artículo 38 de la Ley 30 de 1986,
pero olvidó que había incrementado los mínimos de todas las sanciones. De ese
modo, considera que el legislador incurrió en un error inexcusable que
desconoce el principio de legalidad, pues no señaló en forma clara, precisa y
sin lugar a equívocos la sanción penal a imponer en los eventos que prevé la
norma demandada en relación con las conductas tipificadas en los artículos
375, 376 incisos 2° y 3°, 377, 381, 382 y 383 de la Ley 599 de 2000.
IV INTERVENCIONES
1. Ministerio
del Interior
El Ministerio
referido, actuando por medio de apoderado especial, interviene en el proceso de
la referencia solicitando que se declare la exequibilidad del aparte normativo
demandado, con base en las razones que se resumen a continuación.
Para el
efecto, señala que la norma demandada establece las causales por las cuales se
agrava la sanción de los delitos referidos al narcotráfico, previamente
definidos en el Título del Código Penal relativo a los delitos que atentan
contra la Salud Pública. Defiende la constitucionalidad de dicha descripción,
diciendo que la misma prevé conductas que el Estado considera reprochables por
el daño que causan en los intereses generales sociales y culturales de la
comunidad.
En ese orden
de ideas, manifiesta que el artículo parcialmente demandado debe interpretarse
armónicamente con la necesidad de proteger el bien jurídico tutelado y, en
consecuencia, cuando una persona incurra en las conductas agravantes allí
descritas, debe aplicarse su contenido aún si se supera el monto de la pena
máxima legal establecida.
De otro lado,
señala que no comparte lo manifestado por el actor, respecto de la inaplicabilidad
del artículo 61 del Código Penal, que supone la existencia del precepto
acusado, pues dicha norma hace referencia a que el fallador tiene un margen de
maniobra para definir el quantum de la pena, entre el mínimo y el máximo,
cuando no existen atenuantes o agravantes, por lo que, en el presente caso,
dentro de las situaciones enmarcadas en el texto demandado, el sentenciador
debe dar necesariamente desarrollo a lo dispuesto por el legislador.
2. Fiscalía
General de la Nación
El señor
Fiscal General de la Nación, interviene en el presente proceso presentando sus
consideraciones respecto de la constitucionalidad de la norma acusada, para
solicitar que se declare su exequibilidad, salvo la de la expresión “El
mínimo de”, que en su concepto debe ser declarada inexequible.
Para el
efecto, coincide con las acusaciones formuladas por el accionante, porque, tal
y como fue redactada por el legislador, la norma puede desconocer los derechos
y las garantías fundamentales de los procesados. Ello por cuanto al ser
aplicada, como subordinada de los delitos respecto de los cuales establece
ciertas causales de agravación, en algunos eventos supondría que el mínimo de
la pena a aplicar rebase el máximo fijado en el tipo penal al que se subordina
y, por ende, se niega al fallador la posibilidad de efectuar algún ejercicio de
dosimetría penal, lo cual contraría los postulados de un derecho penal liberal
como el que establece la Constitución. Recurre al mismo ejemplo traído por el
actor.
Así mismo, señala
que la decisión del legislador de aumentar solamente el mínimo penal de las
conductas, en los eventos que así lo considere necesario, resulta una fórmula
atípica para variar el marco punitivo, pues afecta un solo extremo del mismo,
haciendo imposible la aplicación de los parámetros para determinar el monto de
la pena, previstos por el artículo 60 del Código Penal. Además, indica que el
legislador nunca ha definido el quantum punitivo como un guarismo exacto y
concreto, sino dentro de un marco definido por un mínimo y un máximo.
En ese orden
de ideas, la situación suscitada por la norma demandada constituye un error de
técnica jurídica que no es de recibo en el Estado Social de Derecho, cuyo poder
punitivo está gobernado por principios como el de igualdad y proporcionalidad y
razonabilidad de la pena.
Sin embargo,
el interviniente considera que, salvo la expresión “El mínimo de”, el
conjunto de la disposición parcialmente acusada no vulnera los preceptos
constitucionales, pues el legislador, en ejercicio de la cláusula general de
competencia establecida a su favor, puede determinar cuales conductas merecen
ser penalizadas con mayor severidad que otras.
Además,
considera que la exclusión del ordenamiento jurídico de todo el enunciado del
artículo 384, parcialmente acusado, generaría un problema mayor que el que se
pretende corregir, pues el fallador no tendría la certeza para aplicar las
agravantes que allí se prevén. Pero con la eliminación de la expresión
mencionada, se incluye en la duplicación de la pena establecida en la norma
tanto el mínimo como el máximo de la misma establecida por el legislador.
A su juicio,
lo anterior resulta razonable y se aviene a los límites que la Constitución
impone al ejercicio de la política criminal. Igualmente, justifica la previsión
en cuanto señala criterios y reglas para la determinación de la pena, pues
constituye una guía para el operador jurídico y un límite a su
discrecionalidad, ya que es suficiente que exista la agravante o la atenuante
para que el funcionario judicial se vea obligado a aplicarla. El nuevo código,
dice, recortó ostensiblemente la libertad que el mismo tenía de moverse entre
los mínimos y máximos, con relación a las anteriores codificaciones.
De otro lado,
señala que algunos doctrinantes, que se han percatado de la situación que se
presenta por el error que cometió el legislador en la norma demandada,
consideran que puede ser solucionada a la luz de los principios de
proporcionalidad y razonabilidad de la pena contenidos en el artículo 3º de la
Ley 599 de 2000. Al respecto, cita apartes de las Sentencias C-565 y C-591 de
1993 y C-070 de 1996, en donde, afirma, la Corte estableció los fundamentos
básicos que deben tenerse en cuenta al momento de efectuar la dosimetría penal
y estableció la relación que existe entre la función de la pena y el principio
de razonabilidad.
En
conclusión, considera que el artículo demandado, con la excepción explicada, no
desconoce la Constitución, sino que desarrolla sus preceptos y los postulados
del Estado social de derecho.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación, allegó el concepto No. 2960, recibido el 31 de
julio de 2002 en la Secretaría de la Corte Constitucional, mediante el cual
solicita que el artículo 384 del Código Penal sea declarado constitucional, de
conformidad con las siguientes consideraciones.
En primer
lugar, indica que pese a que se demandó solamente un aparte del artículo 384
del Código Penal, para el estudio de la demanda, debe declararse la unidad
normativa con el resto de la norma, pues la eventual exclusión del aparte
censurado por el actor, haría inocua toda la disposición, en cuanto se
convertiría en un precepto que describe circunstancias sin consecuencia punible
alguna.
Respecto de
los cargos formulados por el demandante, considera que deben ser desestimados
porque los mismos carecen de sustento real y parten del entendimiento errado de
la norma, según el cual ésta solamente duplica el límite mínimo de las penas
fijado en los artículos que la preceden, pues debe tenerse en cuenta que la
norma acusada ordena que “el mínimo de las penas previstas en los artículos
anteriores se duplicará”.
A su juicio,
el incremento de las penas que allí se prevé, se predica de las penas en su
integridad, esto es, tanto en su límite mínimo como en el máximo, ya que la
norma no indica que son únicamente las penas mínimas las que serán
incrementadas, razón por la que ha de entenderse que la disposición también
cobija los máximos. Es decir, de la estructura gramatical de la norma se colige
que prevé que los límites establecidos en los tipos penales, mínimo y máximo,
que son los que conforman la unidad llamada pena, son el punto mínimo que sirve
de referencia para la duplicación de los extremos de la dosificación, no porque
solamente haya lugar a duplicar uno de los extremos de las penas fijadas en
esos tipos penales: el mínimo.
Señala además
que el numeral 1º del artículo 60 del Código Penal, al establecer las reglas
básicas de individualización punitiva, precisa que cuando haya circunstancias
que modifiquen los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover el
fallador, si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta
se aplicara al mínimo y al máximo de la infracción básica. Además, manifiesta
que sería absurdo pensar que la intención del legislador era la de producir los
efectos a que se refiere el demandante, duplicando únicamente el monto mínimo
de las penas, pues de serlo así, habría optado por redactar la norma en la
forma en que lo hizo con el tipo agravado de fabricación, tráfico y porte de
armas de fuego y municiones.
En
conclusión, manifiesta que, en el presente caso, el legislador observó el
principio de legalidad de las penas y, atendiendo razones de política criminal
asociadas a la mayor gravedad de los delitos cometidos en determinadas
circunstancias, decidió incrementar el quantum mínimo de los límites de las
penas señaladas para las conductas penales descritas en el capítulo II del
título XX del Código Penal, referidas al tráfico de estupefacientes y demás
infracciones conexas, de modo que interpretada sistemáticamente y atendiendo a
una sana lógica resulta razonable, pues no establece un régimen tarifario único
para la fijación de las penas, como pretende advertirlo el actor.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que el precepto
normativo demandado hace parte del artículo 384 de la Ley 599 de 2000, “por
la cual se expide el Código Penal”, que es una Ley de la República.
2. Materia
sujeta a examen
Para el
actor la Expresión “El mínimo de las penas previstas en los artículos
anteriores se duplicará en los siguientes casos:” contenida en el artículo
384 de la Ley 599 de 2000 desconoce el principio de legalidad de la pena (art.
29 C.P.) en tanto al modificar solamente el mínimo de las penas a que ella
alude genera una situación en la que para algunas conductas[1] la pena
mínima aplicable será igual y en algunos casos superior al máximo establecido
por el Legislador, impidiendo así la tasación en concreto de la misma, con lo
que la sanción penal a imponer no se encontraría señalada en forma clara
precisa y sin lugar a equívocos, generando así inseguridad jurídica y
desconociendo los principios que orientan la imposición de las penas en el
estado social de Derecho (arts 1,2 y 4 C.P.).
El
representante del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la declaratoria
de exequibilidad de la expresión acusada con la que el Legislador quiso que
se agravara la sanción de determinadas conductas que desconocen precisamente
los pilares del Estado Social de derecho a que alude el demandante. Afirma
además que la norma no impide que se apliquen las disposiciones pertinentes
sobre la individualización de la pena a que alude el artículo 61 del Código
Penal.
El señor
fiscal General de la Nación hace énfasis por su parte en la potestad de
configuración del Legislador para fijar la política criminal y para establecer
causales de agravación tendientes a sancionar con mayor severidad determinadas
conductas. En este sentido solicita la declaratoria de exequibilidad de la
disposición acusada, pero con excepción de la expresión “el mínimo de”, pues
considera que es ella la que genera la incongruencia destacada por el actor en
la demanda, que de mantenerse en el ordenamiento jurídico si desconocería los
principios que orientan la determinación de las penas en el Estado social de
Derecho.
El señor
Procurador General de la Nación solicita por su parte que por unidad normativa
la decisión de la Corporación se extienda al conjunto del artículo 384 de la
Ley 599 de 2000. Afirma que dicho artículo no vulnera el artículo 29 superior
en la medida en que a su texto no puede dársele el alcance señalado por el
actor en la demanda, sino que lo que resulta razonable entender es que el
Legislador decidió aumentar tanto el mínimo como el máximo de la pena a
aplicar en caso de presentarse las circunstancias de agravación a que dicho
artículo alude. Afirma que tal es el entendimiento que se desprende de la
estructura gramatical de la norma así como de la aplicación del artículo 60
numeral primero de la misma Ley 599 de 2000, que precisa que cuando hubiere circunstancias modificadoras
de los límites mínimos y máximos dentro de los que se deba mover el fallador,
si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se
aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica.
Corresponde
en consecuencia a la Corte establecer si la expresión acusada vulnera o no
el artículo 29 superior y en consecuencia las demás normas superiores que el
actor invoca, en cuanto esta aumentaría, en las circunstancias a que se
refiere el artículo 384 de la
Ley 599 de 2000, solamente el mínimo de las penas a
que ella alude, con lo que la pena mínima
resultante de aplicar dicha expresión en concordancia con los artículos 375,
376 inciso 2 y 3, 377, 381, 382 y 383 Ibidem sería igual o superior a la pena máxima fijada por el
Legislador en dichos artículos, lo que generaría la indeterminación de la pena e impediría la
tasación en concreto de la misma.
3.
Consideraciones preliminares
Previamente
la Corte considera necesario hacer algunas consideraciones en relación con (i)
la solicitud de unidad normativa, (ii) la potestad del Legislador para fijar
la política criminal y para establecer el quantum de las penas, (iii) el
principio de legalidad de las penas y (iv) el contenido y alcance de la
disposición bajo examen, que resultan pertinentes para el análisis de los
cargos planteados en la demanda.
3.1.
unidad normativa
El señor
Procurador en su intervención solicita a la Corte efectuar la unidad
normativa entre las expresiones acusadas en la demanda y el texto completo del
artículo 384 de la Ley 599 de 2000, en razón a que en su concepto de ser
declaradas inexequibles dichas expresiones, la norma subsistente resultaría
inaplicable.
Al respecto es
preciso recordar que en el juicio de constitucionalidad dicha integración
solamente procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un
contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos
jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar
las otras disposiciones.
En este sentido esta
Corporación ha señalado lo siguiente :
“(...)la unidad
normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo,
o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre
un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano.
En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición
normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de
forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema
planteado” [2].
Ahora bien,
en el presente caso, es claro que para efectuar el análisis del cargo planteado
en la demanda contra las expresiones acusadas no resulta indispensable tomar
en cuenta el contenido del resto del artículo 384 de 1999, pues dicho cargo se
concreta a la supuesta incongruencia en que habría incurrido el Legislador al
señalar en el aparte acusado que solamente el mínimo y no el máximo de las
penas previstas en los artículos que preceden el artículo 384Ibidem se
duplicará en determinadas circunstancias.
Es por
ello que esta Corporación se abstendrá de integrar la proposición normativa en
los términos señalados y en consecuencia, el examen de constitucionalidad
frente al cargo planteado en la demanda se limitará a las expresiones
acusadas contenidas en el artículo 384 de la Ley 599 de 2000.
3.2.
La potestad del Legislador para fijar la política criminal y para establecer
el quantum de las penas
La
jurisprudencia de la Corte ha sido constante en afirmar la potestad de
configuración del Legislador en materia penal[3]. Es a él a quien corresponde
establecer la política criminal del Estado y en este sentido es a él a quien
la Constitución le confiere la competencia para determinar cuáles conductas
constituyen delitos y señalar las respectivas sanciones.
Así ha dicho la
Corte que:
“En principio, por
virtud de la cláusula general de competencia legislativa que le atribuyen los
artículos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad genérica de
desarrollar la Constitución a través de la creación de normas legales; ello
incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y
penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta
Corporación, dicha libertad de configuración del legislador encuentra ciertos
límites indiscutibles en la Constitución, la cual no le permite actuar
arbitrariamente, sino de conformidad con los parámetros que ella misma establece.
Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello
ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos límites son
particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros
para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso,
así como valores sociales tan importantes como la represión del delito o la
resocialización efectiva de sus autores.
Entre los principales lineamientos que han
sido señalados por la jurisprudencia constitucional para la acción del
Legislador en estas áreas, se encuentra aquel según el cual las medidas que se
tomen deben estar orientadas por los parámetros de una verdadera política
criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste
a la Constitución. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el
Congreso de la República puede establecer cuáles conductas se tipifican como
delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas máxima y
mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderación del daño
social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en cada caso; e
igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos que, orientados hacia la
efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan
el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida
en sociedad. En los términos utilizados recientemente por la Corte en la
sentencia C-592/98 (M.P. Fabio Morón Díaz),“el legislador, en ejercicio de las
competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer
procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el
juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo,
incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la
medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como,
la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión
que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en
el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros”[4]
En términos
similares la Corte en la Sentencia C-746/98 con ponencia del Magistrado
Antonio Barrera Carbonell había señalado:
“Esta Corporación, en
las oportunidades en que ha revisado la constitucionalidad de algunas normas de
la ley 228 de 1998, ha considerado que compete al legislador, conforme a la
cláusula general de competencia, trazar la política criminal del Estado y
determinar cuáles conductas constituyen delitos y cuáles contravenciones. Sobre
el particular expresó la Corte en la sentencia C-198/97[5],
lo siguiente:
"Cabe anotar que
la selección de los bienes jurídicos merecedores de protección, el señalamiento
de las conductas capaces de afectarlos, la distinción entre delitos y
contravenciones, así como las consecuentes diferencias de regímenes
sancionatorios y de procedimientos obedecen a la política criminal del Estado
en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado
directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro
de la llamada libertad de configuración"[6]..
Esta
competencia, si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los
principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad
y proporcionalidad a los que se ha referido igualmente de manera reiterada la
jurisprudencia de esta Corporación[7].
Ha dicho al respecto la Corte lo siguiente
“(E)n el
ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro
de los límites constitucionales. Tales límites pueden ser explícitos como
implícitos. Así, al Legislador le está vedado, por voluntad expresa del
constituyente, establecer las penas de muerte (CP art. 11), destierro, prisión
perpetua o confiscación (CP art. 34), así como someter a cualquier persona a
torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12). Por
otra parte, en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador
debe propender a la realización de los fines sociales del Estado, entre ellos,
los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP
art. 2). La dosimetría de las penas es un asunto librado a la definición legal,
pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad
legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad”
(…)
Mediante el
principio de proporcionalidad se introducen las categorías de la
antijuridicidad y la culpabilidad en el derecho constitucional. La
responsabilidad de los particulares por infracción de la Constitución o de las
leyes (CP art. 6), requiere de un daño efectivo a los bienes jurídicos
protegidos y no meramente una intención que se juzga lesiva. Esto se desprende
de la razón de ser de las propias autoridades, a saber, la de proteger a las
personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades (CP art. 2). Sólo la protección de bienes jurídicos
realmente amenazados justifica la restricción de otros derechos y libertades,
cuya protección igualmente ordena la Constitución. Por otra parte, la
aplicación de la pena consagrada en la ley debe hacerse de acuerdo con el grado
de culpabilidad del sujeto” [8].
Respetando
dichos límites, es al Legislador a quien compete establecer el quantum de las
penas, de acuerdo con la valoración que haga de las diferentes conductas en el
marco de la política criminal. Es él quien tiene como atrás se dijo, la
potestad de configuración en materia penal, y que como ha expresado la Corte:
“Mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados
los preceptos fundamentales, bien puede el legislador crear o suprimir figuras
delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades
punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con
arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos
penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe
acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos
comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado”[9].
En el
mismo sentido la Corporación ha dicho que la “dosimetría penal” es un asunto
librado a la competencia del Legislador que tiene relevancia constitucional únicamente cuando el legislador incurre en
un exceso punitivo proscrito por la Constitución.
“(L)a Corte ha sostenido que "la dosimetría
de penas y sanciones es un asunto librado a la definición legal y cuya
relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre
en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constitución". No
obstante, en el mismo fallo la Corte precisa que "el carácter social del
estado de derecho, el respeto a la persona humana, a su dignidad y autonomía,
principios medulares del ordenamiento constitucional, se sirven mejor con leyes
que encarnen una visión no disociada del principio de proporcionalidad y de
subsidiariedad de la pena, de modo que ésta sólo se consagre cuando sea
estrictamente necesario" (C-591 de 1993).
La mera
comparación entre las penas señaladas por el legislador para unos delitos y las
dispuestas para la sanción de otros, por sí sola, no basta para fundar la
supuesta infracción de la Constitución por el desconocimiento del principio de
proporcionalidad (C-213 de 1994). Para concluir en la inconstitucionalidad de
una pena por exceso, el tratamiento punitivo de unos y otros delitos debe ser
tan manifiestamente desigual e irrazonable que, además de la clara
desproporción que arroja la comparación entre las normas penales, se vulneren
los límites constitucionales que enmarcan el ejercicio de la política criminal”[10]
Solamente
entonces “en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria
irrazonabilidad,”[11]
correspondería al Juez Constitucional declarar la inexequibilidad de las
disposiciones normativas sometidas a su examen. Así ha dicho la Corte que:
“La verificación
acerca de si una sanción penal es suficiente o no respecto del delito para el
cual se contempla encierra la elaboración de un juicio de valor que, excepto en
los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria
irrazonabilidad, escapa al ámbito de competencia de los jueces. Si la Corte
Constitucional pudiera, por el sólo hecho de la eliminación de la pena menor,
porque la entiende tenue, cómplice y permisiva, retirar del ordenamiento
jurídico una disposición, estaría distorsionando el sentido del control
constitucional. La norma sería excluida del ordenamiento con base en el cotejo
de factores extraños al análisis jurídico, ecuánime y razonado sobre el alcance
de aquélla frente a los postulados y mandatos establecidos en la Constitución,
que es lo propio de la enunciada función, cuyo objeto radica, de manera
específica, en preservar la integridad y supremacía constitucionales.
Calificaría exclusivamente, por tanto, asuntos de pura conveniencia, reservados
a la Rama Legislativa del Poder Público”[12].
La
competencia del Legislador se encuentra pues claramente establecida en este
campo, así como el ámbito del control constitucional en estas circunstancias.
3.3.
El principio de legalidad de las penas
En el Estado de derecho el principio de legalidad
se erige en principio rector del ejercicio del poder. En este sentido ha dicho
esta Corporación “no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los
servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma
expresa, clara y precisa en la ley”[13].
En materia penal dicho principio comporta varios
elementos que la doctrina especializada reconoce como “los principios
legalistas que rigen el derecho penal”[14], los cuales define de la siguiente
manera:
“ ...nullum
crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha
sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine
praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no esté conminada
por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que
la ley penal sólo puede aplicarse por los órganos y jueces instituidos por la
ley para esa función; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir
que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal.”[15]
Esto quiere decir que para poder legítimamente
aplicar sanciones por parte del Estado[16], y como
salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, deben respetarse
estas garantías fundamentales del debido proceso, destinadas a “proteger la libertad individual, controlar la
arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el
poder punitivo estatal”.[17]
Al respecto, cabe
recordar que tanto el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos en su
artículo 15-1[18], como la Convención Americana de Derechos
Humanos en el artículo 9[19], se refieren en forma particular y
explícita a la preexistencia de los delitos y sus respectivas sanciones.
La Carta Política colombiana, por su parte en
el artículo 29 establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, exigiendo al
legislador (i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas
reprobadas, (ii) señalar anticipadamente las respectivas sanciones, así como
(iii) la determinación de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento
de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de
garantizar un debido proceso.
En torno a cada uno de los aspectos enunciados,
la jurisprudencia ha precisado el entendimiento que en el ordenamiento jurídico
colombiano debe darse al artículo 29 constitucional[20],
haciendo énfasis entre otros temas en los principios de reserva legal y de tipicidad o taxatividad de la pena. Así ha
dicho esta Corporación lo siguiente:
“13- El principio de legalidad penal constituye una de las principales
conquistas del constitucionalismo pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos ya
que les permite conocer previamente cuándo y por qué “motivos pueden ser objeto
de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta
forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las
autoridades penales respectivas”[21]. De esa manera, ese principio protege la
libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad
de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que
los tratados de derechos humanos y nuestra constitución lo incorporen
expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme
a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)[22].
14- Este principio de legalidad penal tiene varias dimensiones y
alcances. Así, la más natural es la reserva legal, esto es, que la definición
de las conductas punibles corresponde al Legislador, y no a los jueces ni a la
administración, con lo cual se busca que la imposición de penas derive de
criterios generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la
voluntad individual y de la apreciación personal de los jueces o del poder
ejecutivo.
15- Esta reserva legal es entonces una importante garantía para los
asociados. Pero no basta, pues si la decisión legislativa de penalizar una
conducta puede ser aplicada a hechos ocurridos en el pasado, entonces el
principio de legalidad no cumple su función garantista. Una consecuencia obvia
del principio de legalidad es entonces la prohibición de la aplicación
retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas. Por ello esta
Corporación había precisado que no sólo “un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto
de sanción si no existe una ley que así lo señale” sino que además la norma
sancionadora “ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento
punible, es decir, previa o preexistente.[23]”
16- La
prohibición de la retroactividad y la reserva legal no son sin embargo
suficientes, pues si la ley penal puede ser aplicada por los jueces a conductas
que no se encuentran claramente definidas en la ley previa, entonces tampoco se
protege la libertad jurídica de los ciudadanos, ni se controla la arbitrariedad
de los funcionarios estatales, ni se asegura la igualdad de las personas ante
la ley, ya que la determinación concreta de cuáles son los hechos punibles
recae finalmente, ex post facto, en los jueces, quienes pueden además
interpretar de manera muy diversa leyes que no son inequívocas. Por eso, la
doctrina y la jurisprudencia, nacional e internacionales, han entendido que en
materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto
es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente
y debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto,
también denominado como el principio de tipicidad o taxatividad[24],
según el cual, las conductas punibles deben ser no sólo previamente sino
taxativa e inequívocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del
juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la
descripción abstracta realizada por la ley. Según esa concepción, que esta
Corte prohija, sólo de esa manera, el principio de legalidad cumple
verdaderamente su función garantista y democrática, pues sólo así protege la
libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal”[25]
En
relación con el principio de taxatividad penal la Corte ha señalado
concretamente lo siguiente:
“Esta Corte
ha precisado además (Ver sentencia C-559 de 1999, MP Alejandro Martínez
Caballero, Fundamentos 15 y ss) que en materia penal, el principio de legalidad
en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente
los hechos punibles, no es suficiente, y debe ser complementado por un
principio de legalidad en sentido estricto, también denominado como el
principio de tipicidad o taxatividad, según el cual, las conductas punibles y
las penas deben ser no sólo previa sino taxativa e inequívocamente definidas
por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una
conducta concreta se adecua a la descripción abstracta realizada por la ley.
Sólo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su función
garantista y democrática, pues sólo así protege la libertad de las personas y
asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. En efecto, únicamente si
las descripciones penales son taxativas, pueden las personas conocer con
exactitud cuáles son los comportamientos prohibidos, y la labor de los jueces,
en el proceso de adecuación típica, se limita a determinar si, conforme a los
hechos probados en el proceso, el acusado cometió o no el hecho punible que se
le imputa.
“9- El
principio de taxatavidad penal implica no sólo que las conductas punibles deben
estar descritas inequívocamente sino que las sanciones a imponer deben estar
también previamente predeterminadas, esto es, tiene que ser claro cuál es la
pena aplicable, lo cual implica que la ley debe señalar la naturaleza de las
sanciones, sus montos máximos y mínimos, así como los criterios de
proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el
castigo.”[26]
La
predeterminación por el Legislador constituye entonces la esencia del respeto
del principio de legalidad en materia de fijación de las penas, dado que el
Legislador está en la obligación no solamente de estructurar claramente los elementos del tipo
penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes que deben ser objeto de
tutela por el ordenamiento jurídico-penal, e imponiendo la determinación del
sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales[27], sino que debe
establecer con idéntica claridad las penas que deben aplicarse en cada caso.
3.4.
Antecedentes, contenido y alcance de la disposición bajo examen.
De
acuerdo con el artículo 384 de la Ley 599 de 2000 el mínimo de las penas previstas en los artículos 375 a
383 de la misma Ley se duplicará (1) cuando la conducta se realice (a)
Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o
de persona habituada (b) En centros educacionales, asistenciales, culturales,
deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios,
lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades
similares o en sitios aledaños a los anteriores, (c) Por parte de quien
desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y (d) En
inmueble que se tenga a título de tutor o curador.
El mínimo de la pena
igualmente se duplicará (2) cuando el agente hubiere ingresado al territorio
nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del
concurso de delitos que puedan presentarse, así como cuando (3) la cantidad de
estupefacientes incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de
marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5)
kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de
sustancia derivada de la amapola.
En esas
circunstancias entonces el mínimo de la pena principal prevista en los
artículos 375 a 383 de la Ley 599 de 2000 será respectivamente de 12 años de
prisión en las circunstancias previstas en el primer inciso del artículo 375Ibidem[28], de 8
años de prisión en el caso del segundo inciso del mismo artículo; de 16 años
de prisión en el caso del primer inciso del artículo 376Ibidem[29], de 8
años de prisión en el caso del segundo inciso del mismo artículo y de 12 años de
prisión en el caso del tercer inciso del artículo aludido; de 12 años de
prisión en el caso del artículo 377Ibidem[30]; de 6 años de prisión en el caso
del artículo 378[31];
de 6 años de prisión en el caso del artículo 379[32]; de 2 años
de prisión en el caso del artículo 380[33]; de 12 años de prisión en el caso
del artículo 381[34];
de 12 años de prisión en el caso del artículo 382[35] y de 2
años de prisión en el caso del artículo 383[36].
Así las
cosas, la Corte constata que en algunos casos la aplicación del artículo 384
de la Ley 599 de 2000 implica que la pena mínima a imponer iguale (arts 375
-primer inciso-, 377, 381 y 383 Ibidem), o supere (arts 375 -segundo
inciso-, 376 -segundo y tercer inciso-, y 382 -primero y segundo inciso- Ibidem)
la pena máxima prevista en los artículos respectivos. En otros casos (arts
376 -primer inciso-, 378, 379 y 380Ibidem) dicha circunstancia no se
presenta, pues al doblarse la pena mínima establecida, la pena resultante es
inferior a la pena máxima señalada en el respectivo artículo.
Ahora
bien, cabe destacar que el texto del artículo 384 en el aparte acusado es
idéntico al texto incluido en el proyecto presentado por el señor Fiscal
General de la Nación a consideración del Congreso de la República[37].
En dicho
proyecto las penas establecidas en los artículos que se convertirían en los
artículos 375 a 383 de la Ley 599 de 2000, eran las siguientes:
Conservación
o financiación de plantaciones (art. 362 del Proyecto), de 4 a 12 y de 1 a
3 años de prisión, según la cantidad de semillas y plantas.
Trafico
fabricación o porte de estupefacientes (art. 363 del Proyecto ), de 6 a 20,
de 4 a 12 y de 1 a 3 años de prisión, según la cantidad de estupefacientes.
Destinación
ilícita de muebles o inmuebles (art. 364 del Proyecto), de 4 a 12 años de
prisión.
Estímulo
al uso ilícito (art. 365 del Proyecto), de 3 a 8 años de prisión.
Suministro
o formulación ilegal (art. 366 del Proyecto), de 3 a 8 años de prisión.
Suministro
o formulación ilegal a deportistas (art. 367 del Proyecto), de 1 a 3 años de
prisión.
Suministro
a menor (art. 368 del Proyecto), de 6 a 12 años de prisión.
Tráfico
de sustancias para procesamiento de narcóticos (art. 369 del Proyecto), de 3 a
10 y de 2 a 5 años de prisión, según la cantidad de sustancias.
Porte de
sustancias (escopolamina y otras sustancias) (art. 370 del Proyecto), de 1 a 2
años de prisión.
Es decir
que salvo en el caso de los artículos 368 y 370 de dicho proyecto, en los que
la pena mínima propuesta era exactamente la mitad de la pena máxima propuesta,
los demás artículos tenían una pena mínima inferior a la mitad de la pena
máxima establecida en dichos artículos.
En el
primer debate en el Senado de la República en el que se acogió la ponencia
presentada por los senadores Claudia Blum de Barberi, Jesús Angel Carrizosa
Franco, Rodrigo Rivera Salazar, Y Oswaldo Darío Martínez Betancourt, “Las
penas para los delitos consagrados en los artículos 362, 363, 369 y 372 se
aumentaron en los mínimos, con el objeto de fortalecer la lucha contra el
narcotráfico”[38].
Así las
cosas las penas mínimas previstas en dichos artículos pasaron de 4 a 6 años de
prisión en el caso del inciso primero del artículo 362 del Proyecto (actual
artículo 375 de la Ley 599 de 2000) y de 1 a 4 años de prisión en el caso del
segundo inciso del mismo artículo[39];
de 6 a 8 años de prisión en el caso del primer inciso del artículo 363 del
Proyecto (actual artículo 376 Ibidem), de 1 a 4 en el caso del segundo
inciso[40],
y de 4 a 6 en el caso del tercer inciso del mismo artículo; de 3 a 5 años
en el caso del primer inciso del artículo 369 del Proyecto (actual artículo 382Ibidem)
y de 2 a 4 años de prisión en el caso del segundo inciso del mismo artículo[41]
El
Senado de la República en el segundo debate al proyecto que se convertiría en
la Ley 599 de 2000 decidió modificar el texto de los artículos 364 y 369 de
dicho proyecto en el sentido de aumentar, en el caso del artículo 364
referido, de 4 a 6 años la pena mínima para el delito de destinación ilícita
de muebles o inmuebles (actual artículo 377 de la Ley 599 de 2000),
manteniendo la pena máxima en 12 años, mientras que en el caso del primer
inciso del artículo 369 del Proyecto, referente al tráfico de sustancias para
el procesamiento de narcóticos (actual artículo 382 Ibidem), se
estableció que la pena mínima pasaría de 5 a 6 años, manteniendo la pena
máxima aplicable en 10 años de prisión.
Esta
decisión del Senado de la República acogió el informe de una comisión
accidental que “con el aval de la Fiscalía General de la Nación y del
Ministerio de Justicia” propuso modificar, entre otros[42], los
artículos referidos “con el objeto de incrementar sus penas a fin de
evitar, en algunos casos, que delincuentes condenados por tales conductas
pudieran acceder a la prisión domiciliaria, y en otros, con el objeto de
imponer una sanción acorde a la gravedad de la conducta”[43].
En la
medida en que en relación con el artículo 371 del Proyecto 040 de 1998 Senado,
que se convertiría en el artículo 384 de la Ley 599 de 2000, no se produjo
ninguna modificación en el enunciado del mismo en el que se señalaba que “El
mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los
siguientes casos”, dichas modificaciones implicaron entonces que, como ya se
señaló, además del caso de los artículos 368 y 370 del citado Proyecto,
convertidos luego en los artículos 381 y 383 de la Ley 599 de 2000, al
duplicarse la pena mínima conforme lo ordena el artículo 384Ibidem, el mínimo
de la pena resultante sea igual al máximo establecido en el caso de los
artículos, 375-primer inciso-, 377, 381 y 383 de la Ley 599 de 2000,
mientras que en el caso de los artículos 375 -segundo inciso-, 376 -segundo y
tercer inciso-, y 382 -primero y segundo inciso de la misma Ley el resultado
de doblar la pena mínima señalada en ellos supere el monto de la pena máxima
establecida en los mismos textos. Lo que precisamente el actor considera
violatoria de la Constitución y en particular del principio de Legalidad (art.
29 C.P.)
4. La
necesaria predeterminación por el Legislador de la pena aplicable.
Para el
señor Procurador las expresiones acusadas deberían ser declaradas pura y
simplemente exequibles, por cuanto la interpretación que debe darse al
artículo 384 de la Ley 599 de 2000 es que el Legislador decidió aumentar el
mínimo y el máximo de la pena en las circunstancias a que éste alude.
Para la
Corte sin embargo dicha interpretación, basada según el señor Procurador en
la sana lógica, en la estructura gramatical de la norma y en la aplicación de
los parámetros a que alude el artículo 60 de la Ley 599 de 2000[44], no es la
que se desprende del texto del segmento acusado del artículo 384 de la Ley
599 de 2000, ni del recuento del trámite legislativo a que se ha hecho
referencia.
En
efecto, no cabe entender que cuando el segmento acusado establece que “El
mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los
siguientes casos(…)” la norma esté indicando que “los límites allí consagrados
–mínimo y máximo- que son los que conforman la unidad llamada pena, son el
punto mínimo que sirve de referencia para la duplicación de los extremos de
la dosificación”.
Claramente
del texto de la norma se debe concluir que es el mínimo de las penas previstas
en los artículos a que ella se refiere el que se duplicará en las
circunstancias a que ella misma alude.
Interpretar
la norma de la manera que el señor Procurador lo señala significa darle un
contenido distinto al que ésta expresamente establece, es decir variar por vía
de interpretación su sentido literal. Así las cosas, en realidad sería la Corte
y no el Legislador quien determinaría el quantum punitivo aplicable en estas circunstancias.
La Corte
debe precisar que en este caso no cabe acudir a los parámetros de
individualización de la pena a que alude el artículo 60 de la Ley 599 de 2000,
pues dicho artículo, como se desprende en forma clara de su contenido, tiene
como destinatario al juez encargado en cada caso de dicha individualización y
no al propio Legislador en su función de fijar el quantum punitivo aplicable
en estas circunstancias.
Por lo
demás cabe señalar que incluso, como lo explicó la H. Corte Suprema de
Justicia, el juzgador en estas circunstancias tampoco podría acudir a dicho
artículo 60 pues contrariaría el principio de legalidad. Al respecto expresó
esa Corporación al resolver un asunto que involucraba la aplicación del
artículo 384 de la Ley 599 de 2000:
“Debe entenderse que, por no estar expresamente
previsto y resultar más gravoso para el acusado, no es aplicable el numeral 1°
del artículo 60 del Código Penal vigente, que prevé: “Si la pena se aumenta o
disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo
de la infracción básica”, dado que el artículo 384 sólo dispone la duplicación
del mínimo y ninguna alusión efectúa al máximo, que no puede ser modificado sin
contrariar el principio de legalidad de la pena”[45].
Para el
señor Fiscal en aplicación del principio de conservación del derecho la
solución que deja a salvo la voluntad del legislador de aumentar las penas
establecidas en este caso y que al mismo tiempo salva el error de técnica
jurídica en que éste pudo incurrir, -según se lee en la vista fiscal-,
consiste en declarar inexequible únicamente las expresiones “el mínimo de”,
con lo que la norma resultante sería del siguiente tenor:
ART. 384.—Circunstancias de agravación
punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán en
los siguientes casos:
1. Cuando la conducta se realice:
a) Valiéndose de la actividad de un menor, o
de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada;
b) En centros educacionales, asistenciales,
culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos
carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o
actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores;
c) Por parte de quien desempeñe el cargo de
docente o educador de la niñez o la juventud, y
d) En inmueble que se tenga a título de tutor
o curador.
2. Cuando el agente hubiere ingresado al
territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin
perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.
3. Cuando la cantidad incautada sea superior
a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de
marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o
dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
La Corte
advierte empero que en este caso la consecuencia de declarar la inexequibilidad
de la expresión “el mínimo de” implicaría la determinación por la Corte y no
por el Legislador del quantum de las penas aplicables en este caso.
En
efecto, en el texto así resultante tanto los mínimos como los máximos
establecidos en las normas a que se refiere el artículo 384 de la Ley 599 de
2000 se doblarían en las circunstancias que el mismo artículo señala[46].
Así las
cosas la Corte concluye que en este caso igualmente se está solicitando a la
Corporación que ella establezca los límites mínimos y máximos de las penas
aplicables por vía de interpretación, independientemente del texto literal de
las normas y de los antecedentes legislativos a que se ha hecho referencia de
los que se desprende de manera inequívoca, como atrás quedó explicado, que lo
que se quiso aumentar fue el mínimo de las penas señaladas en los artículos
referidos de la Ley 599 de 2000.
Al
respecto cabe precisar que en eventos como el que enfrenta la Corte el principio
de conservación del derecho sólo puede tener aplicación muy limitada, pues la
Carta ha señalado con claridad que compete al Legislador, y no al juez
constitucional, establecer los delitos (CP art. 29). Por ende, en estos casos
la Corte ha de evitar asumir la elaboración de la política criminal, función
que no le corresponde[47].
En esta
materia debe tenerse en cuenta, como la ha expresado reiteradamente la
Corporación, que la relatividad
de las opiniones en materia de política criminal y la necesidad de rodear de
garantías a la persona -lo que reviste enorme trascendencia dado que la
aplicación de penas traduce la manifestación más intensa del poder estatal
frente al individuo y a su libertad- “ ha llevado a reservar
únicamente al Legislador la determinación de los comportamientos que ameritan
sanción y el establecimiento de su naturaleza, alcance y de la respectiva
dosimetría punitiva (CP arts. 150-2 y 29). A través del procedimiento
democrático de adopción de las leyes, la sociedad tipifica las conductas
reprochables y fija las condignas sanciones y en este quehacer histórico acoge
y abandona distintas y sucesivas filosofías punitivas.[48]
Tampoco
debe olvidarse que el señalamiento de una conducta como delito y su consecuente
punición, es asunto que compromete el interés general al propio tiempo que
limita los derechos de las personas, y compromete especialmente la libertad
personal. Por eso los delitos y las penas “deben ser definidos en un debate
parlamentario amplio, especialmente garantista del pluralismo y del principio
de las mayorías”[49].
No cabe
en consecuencia acoger la solicitud que hacen tanto el señor Fiscal General
como el Señor Procurador de declarar la constitucionalidad pura y simple, o la
constitucionalidad condicionada, en los términos referidos, del artículo 384
de la Ley 599 de 2000 en condiciones que implicarían desconocer la competencia
del Legislador para determinar la política criminal y en particular para
establecer el monto máximo de las penas aplicables en materia de narcotráfico.
Circunstancia
que sin embargo, como se verá mas adelante impone acudir al mismo principio de
conservación del derecho que invocan dichos servidores públicos, pero para
hacer respetar la voluntad expresada por el Legislador en cuanto al aumento de
las penas mínimas aplicables en este caso.
5.
La expresión acusada y el cumplimiento del requisito de predeterminación de
la pena por el Legislador.
Ahora
bien la Corte llama la atención que el cargo planteado por el actor se
concreta a la supuesta vulneración del principio de legalidad de la pena por la
indeterminación en que se dejaría la pena aplicable a quien incurra en las
conductas señaladas en los artículos 375, 376 incisos 2º y 3º, 377, 381, 382 y 383 de la Ley 599 de 2000 en
alguna de las circunstancias a que alude el artículo 384 Ibidem, por el
hecho de que en esos casos el doble de la pena mínima a imponer es igual o
supera la pena máxima establecida por el Legislador en dichos artículos.
La Corte
advierte al respecto que, contrariamente a lo que señala el actor, en los casos
a los que él alude no hay indeterminación de la pena, sino la fijación directa
por el Legislador de la misma.
En
efecto, la interpretación mas acorde a la Carta del artículo 384 de la Ley
599 de 2000 en concordancia con los artículos referidos, lleva a entender
que en esos casos el Legislador predetermi...
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