C-108-23
PERSONAS
EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Expresión “normal”, a partir de la
diferenciación que introduce, vulnera derechos a la igualdad y a la dignidad
humana
Se incurre en una discriminación respecto de las PSD,
que vulnera no solo el mandato de igualdad sino también el principio de la
dignidad humana, pues el uso de la palabra “normal”, en el contexto dirigido a
plantear una distinción o diferenciación de este colectivo respecto de otro grupo
de individuos, lo que hace es negar su valor como personas, dejando de lado la
importancia de sus capacidades diversas, a partir de la imposición de un
estándar de lo óptimo, en cuanto a las características o condiciones de los
sujetos que, al no cumplirlo, los asimila a personas no normales o disfuncionales.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección
nacional e internacional
DERECHO A LA IGUALDAD, NO DISCRIMINACION Y DIGNIDAD
HUMANA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Situaciones que constituyen actos discriminatorios
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento
de acciones afirmativas
Es
innegable que tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales
de derechos humanos existe un mandato claro e irrestricto de exigir actuaciones
concretas y explícitas dirigidas a revertir los prejuicios culturales y las
estructuras sociales en las que se sostiene la discriminación contra las PSD,
lo que incluye la adopción de normas que directamente corrijan dicha situación,
como la incorporación de acciones afirmativas y/o de ajustes razonables que
permitan eliminar la sutil y silenciosa marginación a la que esta población se
ha visto sometida. Entre estas acciones se destacan: (1) las de
concientización, encaminadas a la sensibilización y superación de la problemática;
(2) las de promoción y facilitación, que pueden incluir apoyos de naturaleza
económica, como ocurre con los subsidios o las becas; (3) las de dignificación,
que suponen vigorizar y garantizar la dignidad, autonomía y honra de las PSD y
que comprenden, entre otras, realizar ajustes al lenguaje legal, en aquellos
casos en los que se advierta que el tratamiento que las normas jurídicas
otorgan a este grupo poblacional puede ser contrario a los valores, principios
y derechos en que se funda la Constitución, por ejemplo, porque incorporan
fenómenos de discriminación, marginación o exclusión; y (4) las de
discriminación inversa o de acción positiva, que suponen el otorgamiento de un
beneficio en atención al uso de una categoría en principio sospechosa, como lo
sería, entre otras, la invocación de la propia situación de discapacidad.
DISCAPACIDAD-Modelos
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Principios que lo fundamentan/MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD-Importancia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Alcance
(…) el escenario de control al uso del lenguaje por parte del Legislador
no puede convertirse en una vía para realizar una corrección puramente de
estilo de la labor de producción normativa. La procedencia de un juicio sobre
la materia se sujeta a que la expresión demandada, a partir del significado y
la función que cumple, resulte despectiva, peyorativa, denigrante,
estigmatizante o discriminadora, e incluso, en el evento en que el término
tenga varias acepciones, es necesario que la más común de ellas presente esas
mismas características. En cualquiera de estos eventos, la carga valorativa
negativa del enunciado jurídico debe declararse inconstitucional por vulnerar
la dignidad humana y/o por contrariar la prohibición de discriminación
(preámbulo y art. 13 CP).
USO DEL LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia constitucional
LEGISLADOR-Le
está vedado expedir leyes que utilicen expresiones discriminatorias de personas
en situación de discapacidad
METODOLOGÍA PARA EVALUAR EXPRESIONES
DEMANDADAS EN EL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE-Criterios
LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Aplicación del principio democrático en control
constitucional y la necesidad de tener en cuenta los efectos normativos de la
disposición estudiada
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Control de Constitucionalidad de expresiones normativas que vulneran la
dignidad humana o igualdad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
Corte Constitucional
-Sala Plena-
SENTENCIA C-108 DE 2023
Referencia: Expediente D-14822
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 42, parcial, de la Ley 361 de 1997 “por
la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas ‘en
situación de discapacidad’ y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Paula Alejandra Martínez Posada
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diecinueve
(19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 16 de mayo de 2022, la
ciudadana Paula Alejandra Martínez Posada, en ejercicio de la acción pública prevista
en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda
de inconstitucionalidad contra el
artículo 42, parcial, de la Ley 361 de 1997, por considerar que desconoce los
artículos 1°, 13, 25, 47, 53, 54, 69 y 93 de la Constitución, junto con los
artículos 2° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en
adelante, “PIDCP”); los artículos 2°, 3° y 4° del Convenio 159 de
la OIT; el artículo 5° de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CDPD”); y
los artículos 1° y 2° de la Convención Interamericana para la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (en
adelante “CIEFDPD”).
2.
En auto del 11 de julio de
2022, el magistrado sustanciador admitió la demanda[1] y ordenó (i) correr traslado del expediente a
la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (CP
arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar
en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley
2067 de 1991, art. 7°); (iii) comunicar
el inicio de esta actuación al Presidente del Congreso, al Presidente de la
República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y a la Directora de la
Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, señalaran
las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o
inexequibilidad del precepto legal acusado (CP art. 244); e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y
universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto
de controversia (Decreto Ley 2067
de 1991, art. 13)[2].
3.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A. NORMA DEMANDADA
4.
A continuación, se
transcribe el contenido del precepto legal acusado, conforme con su publicación
en el Diario Oficial No. 42.978 del 11 de febrero de 1997, en el que se subraya
y resalta el aparte demandado:
Ley 361 de 1997
Por la cual se establecen mecanismos de integración
social de las personas ‘en situación de discapacidad’ y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 42. A partir de la vigencia
de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener
en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse
de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, sea esta normal
o ‘en situación de discapacidad’[3].
B. PRETENSIÓN Y CARGO DE LA DEMANDA
5.
Pretensión. La demandante solicita a esta corporación
que declare la inexequibilidad del precepto legal acusado, por considerar que
desconoce el mandato de la Constitución[4] y de varios tratados internacionales que
integran el bloque de constitucionalidad[5], por virtud del cual se ordena brindar un
trato igual y sin discriminación a la población con discapacidad.
6.
Cargo. El
concepto de la violación que se formula por la accionante se dirige a
cuestionar el uso del lenguaje por parte del Legislador, al señalar que la
expresión “normal” atenta contra la dignidad humana y la igualdad de las
personas con discapacidad, ya que denota un sesgo discriminatorio en su contra
que vulnera el ordenamiento jurídico superior, pues se emplea un vocablo que
insiste en la marginación, el reduccionismo y la segregación de estos sujetos,
al enunciar, por antonomasia, que se trata de personas que “no son normales”.
7.
En este sentido, señala
que le asiste el deber al juez constitucional de “retirar del ordenamiento
jurídico aquellos términos peyorativos y ofensivos hacia un grupo de personas
o, como en este caso, segregacionistas, pues el lenguaje jurídico no solo es un
mecanismo para fomentar el diálogo y la reciprocidad de ideas que definen
reglas a las que se debe sujetar la vida en sociedad, sino que además cumple
funciones simbólicas y pedagógicas, en tanto refleja y construye las ideas y
concepciones dominantes. [N]o se cumple con el objetivo de integrar a la
población discriminada[,] si el léxico empleado para la producción
normativa genera tratos excluyentes e impone etiquetas genéricas que evocan
situaciones desventajosas para un grupo de individuos determinado
categorizándolos como ‘anormales’. (…)”[6].
8.
En línea con lo anterior,
la accionante señala que utilizar la palabra “normal” para diferenciar a
un grupo de personas de otro, lo único que hace es ampliar la brecha que los
separa, evita la inclusión y, en este caso en particular, niega “el
reconocimiento del valor y el potencial de las personas en condición de
discapacidad”[7]. A lo anterior agrega que la expresión
acusada denota una estigmatización que retoma paradigmas ya superados, en el que
las personas en situación de discapacidad, dadas sus deficiencias físicas,
mentales, sensoriales o intelectuales, eran vistas como una carga para la
sociedad (modelo médico o rehabilitador), cuando no se trata de
estandarizar o normalizar a las personas, sino de valorarlas en sí mismas.
9.
Finalmente, afirma que el
vocablo acusado ha sido suprimido del léxico que se maneja en el derecho
internacional, por expresar ideas de inferioridad y presumir carencias hacia el
propio individuo en situación de discapacidad, el cual es tácitamente
calificado como defectuoso e inferior, dado que se preserva una locución que
alude a una diferenciación negativa en contra de este grupo poblacional.
C.
INTERVENCIONES
10.
Durante el trámite del
presente asunto se recibieron oportunamente nueve escritos de intervención[8]. De ellos un total de seis
solicitan que la expresión acusada sea declarada inexequible[9]. Uno pide que se adopte un fallo de
exequibilidad condicionada[10]. Y dos brindan su concepto sobre la materia, sin
proponer una fórmula específica de decisión[11]. Cabe aclarar que, además, en ninguna de las
intervenciones se propone la inhibición o se cuestiona la aptitud de la
demanda.
11.
Intervenciones
que solicitan la inexequibilidad.
Como punto de partida, se afirma que el lenguaje permite la comunicación humana
a través de signos y símbolos dotados de significación que facilitan la
interacción entre las personas. Estas significaciones “pueden ser positivas,
en tanto que muestran experiencias y sujetos que antes no eran reconocidos (…),
[pero] también pueden ser negativas, en cuanto denotan significados con
carga peyorativa para algunos sujetos (…)”[12]. De esta manera, se advierte que: “[l]o distinto, lo diferente
[y] lo poco común ha sido tradicionalmente objeto de la carga simbólica
negativa presente en el lenguaje y la cultura y, por consiguiente, aquellas
existencias y experiencias que se encuentran insertas en esta categoría son
víctimas de la injusticia simbólica, cultural y epistémica”[13].
12.
Precisamente, la teoría
clásica de la discapacidad designó a las personas con capacidades diferentes
como “minusválidos”, “limitados” o “deficientes”, dando a
entender que se trataba de individuos considerados con menor valor o “anormales”
y que, por ende, afectaban la esfera social natural. Sin embargo, con ocasión
de la introducción de la CDPD y en línea con la Constitución, se exige un
discurso médico, científico y jurídico neutro, en el que se eliminen las
significaciones con carga negativa asociadas a la discapacidad.
13.
Dentro de estos recursos “(…)
es importante destacar la apelación a las personas antes que a la discapacidad
(de ‘discapacitado’ a ‘persona con / persona en situación de discapacidad); el
énfasis en las habilidades y capacidades en [lugar de resaltar] las
limitaciones y/o carencias (‘persona que usa silla de ruedas’ en vez de
‘persona postrada en una silla de ruedas’); [y] la remisión a la
accesibilidad antes que a la condición de discapacidad (‘estacionamientos o
baños accesibles’). [D]e igual manera, estos recursos (…) destacan la
importancia de evitar expresiones y calificativos que impliquen o reproduzcan
estereotipos prejuiciosos (‘persona sin una discapacidad’ en vez de ‘persona
normal’) con el propósito de superar (…) la discriminación que recae sobre las
personas con discapacidad, producto del desconocimiento, la ignorancia, la falta
de empatía y las categorías descalificadoras de su dignidad”[14].
14.
En este escenario, el
lenguaje legal adquiere una mayor significación y aumenta su carga valorativa,
de ahí la importancia de incluir nuevos vocablos que reconozcan otras vivencias
y experiencias, y de excluir todo término que desconozca lo distinto, lo
diverso o lo plural. Una de las expresiones que más se cuestiona en este
contexto es, precisamente, la categoría de “normal”, ya que tiene un
contenido altamente subjetivo cuya aplicación suscita la creación de un
discurso basado en el estereotipo (v.gr., “una vida normal”, “un
cuerpo normal”, “una sexualidad normal” o un “trabajo normal”).
15.
Por lo anterior, aunque el
uso de la expresión normal tiene el propósito de distinguir lo “típico”
de lo “atípico” o “inusual”, en ciertos contextos su empleo tiene
una significación con una carga de discriminación negativa para aquellos
sujetos que no se encuentran dentro de esa categoría, como ocurre con el
vocablo que es objeto de demanda, el cual, pese a tener la intención de
asegurar que todas las personas puedan conocer las denominaciones de las
monedas y de los billetes que circulan en Colombia, al referir a las personas
con discapacidad en oposición a las personas “normales”, lo que hace es
incluir un significado que envuelve un sentido claramente despectivo,
peyorativo y discriminatorio respecto de los primeros, al señalarlos como seres
“anormales” o seres “patológicamente incorrectos”[15].
16.
Por consiguiente, se
considera que se vulnera el derecho a la igualdad, ya que la expresión
demandada introduce una distinción de trato frente a las personas con
discapacidad, a partir de una interpretación jurídica y común del vocablo
demandado, por virtud de la cual se asocia su condición a la de un ser “anormal”.
Tal distinción, derivada del uso de su antónimo, lesiona el derecho invocado,
pues esta garantía incluye el mandato de asegurar que todas las personas sean
tratadas de la misma forma y sin discriminación alguna. A ello se agrega que se trata de un criterio sospechoso de distinción[16], por cuanto la clasificación que se realiza
se basa en las limitaciones físicas o intelectuales de las personas, lo que
contraría lo señalado por la Corte en la sentencia C-093 de 2001, en la que se
manifestó que es prohibida toda diferenciación fundada en un rasgo permanente
de las personas.
17.
También se desconoce el derecho
a la dignidad humana, por cuanto el Legislador debe abstenerse de incurrir en cualquier
trato discriminatorio y, más aún, por virtud de la Constitución y de la CDPD, le
asiste la obligación de superar las barreras de desigualdad que se presentan en
la sociedad, “(…) empezando por cambiar lo que [puede considerarse como]
pequeñas palabras, pero que para las personas en situación de discapacidad
puede representar grandes significados que afectan su valor en el mundo”[17]. Por tal motivo, con la expresión acusada se incumple
con el mencionado deber, pues se preserva en el ordenamiento jurídico un
vocablo peyorativo y no inclusivo en relación con las personas con
discapacidad, que lesiona el artículo 1° de la Constitución y el artículo 7 de
la CDPD.
18.
Por lo demás, el vocablo
utilizado por el Legislador es igualmente lesivo de la dignidad, por cuanto
desconoce el deber de neutralidad que le asiste al Congreso[18], ya que realiza una segmentación o separación
de las personas a partir de sus rasgos físicos, sin responder a criterios
técnicos, jurídicos o científicos. Así se concluye que: “la diferenciación
entre normales y limitados de la norma acusada impide reconocer a las personas
con discapacidad como sujetos de plenos derechos, con capacidades funcionales
diversas, que requieren de un entorno que les permita desenvolverse con la
mayor autonomía posible y ser parte de la sociedad si aquella se adopta a sus
singularidades y les da el valor que les corresponde como personas”[19].
19.
En este contexto, si bien algunos
de los intervinientes que solicitan la inexequibilidad se limitan a pedir que el
vocablo demandado sea expulsado del ordenamiento jurídico[20], la mayoría amplía su pretensión a fin de
asegurar la coherencia normativa del precepto acusado.
20.
Así las cosas, en primer
lugar, para la Universidad Libre, la declaratoria de inexequibilidad no solo
debe incluir la categoría “normal”, sino la totalidad de la expresión “normal
o en situación de discapacidad”, porque de limitarse el alcance de la
decisión a la primera se “afectaría la comprensión del sentido de la norma”,
lo que se excluye con la segunda alternativa, pues allí el artículo 42 de la
Ley 361 de 1997 se entendería en su plenitud y sin ningún tipo de
discriminación, al referir a la posibilidad de que “todo papel moneda y
moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser
fácilmente distinguible por toda persona”[21]. Esta misma solicitud se realiza por la
Defensoría del Pueblo[22] y la Universidad del Norte, con la
particularidad de que esta última pide expresamente acudir a la figura de la
unidad normativa[23].
21.
En segundo lugar, el INSOR
propone expulsar el vocablo legal acusado, incluyendo el aparte que introduce
la comparación entre los sujetos
(es decir, la expresión: “sea esta
normal o en situación de discapacidad”), adicionando con su solicitud la pretensión de
adecuar o ajustar la norma con el enfoque social de la discapacidad, integrando
al artículo 42 de la Ley 361 de 1997 la expresión: “mediante un diseño
universal accesible”. En este orden de ideas, el precepto en mención
quedaría con el siguiente sentido: “A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta
Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel
moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que
pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, sea esta normal o ‘en
situación de discapacidad’ mediante un diseño universal accesible”[24].
22.
Intervención que
pide la exequibilidad condicionada. El
Ministerio de Salud y Protección Social alude a la sentencia C-025 de 2021 y resalta
que, en uno de sus apartes, la Corte señaló que “el lenguaje utilizado por
el Legislador no puede ser peyorativo contra la población con discapacidad,
pues esto es contrario a la dignidad humana y a la igualdad”[25]. A través de esta subregla, se afirma que este tribunal
llegó a la conclusión que, desde una aproximación histórica, el Congreso
incurrió en desafortunadas elecciones de vocablos que, si bien en su momento no
eran considerados de esa forma, hoy se estiman como discriminatorios y
contrarios a la dignidad de las personas con discapacidad.
23.
En este escenario, la
expresión “normal” que se utiliza por el Legislador involucra una conexión
de contraposición con lo que se valora como “anormal”. Esta postura, a
su juicio, supone reproducir en el ámbito legal la denominada ideología de
la normalidad en la producción de la discapacidad, respecto de la cual se
expone lo siguiente:
“La ideología de la normalidad, a través del
discurso médico-pedagógico, genera todo un desarrollo conceptual, metodológico
e instrumental tendiente a instalar una supuesta causa biomédica de la
inteligencia que, por causas naturales, estaría distribuida en forma desigual
entre los sujetos. En el caso de los discapacitados, la ideología de la
normalidad no solo los define por lo que no tienen: su falta, su déficit, su
desviación, su ausencia y su carencia, sino que también y simultáneamente
confirma la completud de los no discapacitados, que suelen ser igualados a
los normales. La oposición se expresa, entonces, como normal/discapacitado,
reemplazando tanto la expresión normal/anormal, como la originaria
normal/patológico.
La operación de reemplazo es un instrumento
ideológico que oculta las mediaciones concretas que hay entre lo
anormal/patológico y la discapacidad. Esta lógica binaria se asienta sobre el
convencimiento del valor de la normalidad: está bien ser normal, y, si alguien
no lo es, le resulta imperativo hacer los tratamientos de rehabilitación
necesarios para acercarse lo más posible a este estado/condición.”[26]
24.
Dado que las palabras
crean o perpetúan realidades, y dicha circunstancia puede comprometer y afectar
bienes constitucionales, no cabe duda de que el uso del vocablo “normal”
por parte del Legislador supone una violación del derecho de todas las personas
a vivir libres de discriminación, pues margina e impide la integración de los
sujetos en situación de discapacidad. A pesar de lo anterior, y sin justificar
las razones de su pretensión, el interviniente propone “[q]ue se declare la exequibilidad
condicionada de la expresión “sea esta normal o” señalada en
el artículo 42 de la Ley 361 de 1997, en el entendido que deberá ser reemplazada
por “incluyendo a quienes se encuentren”, precisando entonces que
el artículo enunciado se ajustaría así: “A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del
Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda
metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser
fácilmente distinguible por toda persona, sea esta normal o incluyendo
a quienes se encuentren en situación de discapacidad”[27].
25.
Intervenciones
que presentan un concepto técnico sobre la materia. El Banco de la República realiza una aproximación
jurisprudencial a las sentencias que han abordado el control en el uso de las
expresiones legales que contemplan estereotipos en la población y otorgan un
menor valor a un grupo específico de personas, incurriendo en sesgos discriminatorios
en contra del derecho a la dignidad humana, como, en su criterio, “parece
ser el caso de la expresión demandada”[28]. Sin embargo, centra su
intervención en explicar cómo se ha dado cumplimiento al artículo 42 de la Ley
361 de 1997, asegurando que los “(…) billetes y monedas emitidos por el
Banco de la República incorporan múltiples elementos que les permiten ser
diferenciados por toda persona, incluyendo a las personas en situación de
discapacidad visual”[29].
26.
Por su parte, el
Departamento Nacional de Planeación afirmó que con la expedición de la CDPD se
adoptó un cambio sustancial en la aproximación jurídica respecto de las
personas con discapacidad, superando el enfoque de salud, el cual se orienta a
garantizar la igualdad y la no discriminación, a través de su inclusión plena y
efectiva en todos los ámbitos de la sociedad. Ante esta circunstancia, el uso
de la palabra “normal”, entendida como una “persona que se halla en
su estado natural, puede conllevar una carga peyorativa”[30] y, por lo mismo, generadora de un trato
discriminatorio en menoscabo de la dignidad de las personas con discapacidad,
al asociar esta última con lo “anormal”.
27.
En consecuencia, se
considera que el artículo 42 de la Ley 361 de 1997 debió establecer que “todo
papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera
que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona (…)”[31], sin entrar a distinguir la condición de
quien hace uso del dinero. Por último, menciona que la Corte en la sentencia
C-458 de 2015, en relación con el lenguaje utilizado respecto de las personas
con discapacidad, señaló que este “puede tener implicaciones
inconstitucionales por ser entendido y utilizado con fines discriminatorios”[32], aspecto que en el caso concreto debe ser
examinado por este tribunal.
D.
CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
28.
En escrito del 11 de noviembre
de 2022, la Procuradora General de la Nación rindió el concepto a su cargo y le
solicitó a la Corte que, sin perjuicio de las adecuaciones al texto normativo
que se estimen pertinentes para que se asegure la coherencia del artículo 42 de
la Ley 361 de 1997, se declare la inexequibilidad de la palabra “normal”.
29.
Inicialmente, se pone de
presente que es jurisprudencia reiterada de la Corte admitir la competencia de
este tribunal para asumir el control al uso del lenguaje por parte del
Legislador, en aquellos casos en que se incurra en un factor de discriminación.
En particular, en lo que corresponde a la población en situación de discapacidad
se ha mencionado que se vulnera su dignidad humana e igualdad, cuando se
utilizan expresiones normativas que (i) incorporan tratos discriminatorios o
peyorativos, generalmente debido a su anacronismo; (ii) se imponen
prohibiciones genéricas e injustificadas para que las personas con discapacidad
ejerzan sus derechos o facultades jurídicas; y se (iii) invisibiliza a dicha
población, con un pretendido parámetro de normalidad, en contra del deber de
inclusión[33].
30.
En lo que concierne a la
tendencia normativa de contrastar a las personas en situación de discapacidad
con un parámetro de normalidad, se afirma por la Vista Fiscal que ello tiene su
origen en el “modelo de la prescindencia de la discapacidad”[34], el cual se basa en “determinar que la
discapacidad es una circunstancia que obliga a separar al afectado de los demás
miembros de la sociedad que se consideran normales”[35]. Bajo esta concepción, “las personas con
discapacidad son equiparadas a seres anormales, que dependen de otros y por
tanto son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia”[36].
31.
Esta concepción se aparta
del modelo social de la discapacidad que se introdujo con la CDPD, según el
cual debe eliminarse del lenguaje expresiones que se orienten a comparar a las
personas en situación de discapacidad con un estándar, ya que “(…) imponen
un tratamiento discriminatorio contra dichos sujetos, puesto que no los
reconoce en su diferencia”[37]. En efecto, “un ámbito de división entre
la normalidad y la anormalidad se traduce en un escenario que excluye a los
discapacitados de su condición de personas con iguales derechos, situación que
es diametralmente opuesta al cumplimiento de los deberes positivos de promoción”[38] hacia
las personas con discapacidad.
32.
Por tal motivo, según se
afirma por la Procuradora General de la Nación, la Corte reprochó el uso de la palabra
“normalización” en la sentencia C-066 de 2013, porque puede entenderse
como una jerarquización de los individuos, en la que, “de un lado, están
aquellos que no tienen discapacidad y, por lo mismo, son sujetos dotados de plena
autonomía (normales) y, [del otro], se encuentran los limitados e
inferiores, que deben rehabilitarse medicamente, a efectos de lograr [una]
verdadera autonomía (anormales)”[39]. Por esta razón, este tribunal condicionó el
entendimiento del citado vocablo, a fin de superar la segregación que puede
generar su uso, bajo el entendido de que su alcance se limita única y
exclusivamente a la obligación del Estado y de la sociedad de eliminar las
barreras del entorno físico y social.
33.
Con fundamento en lo
expuesto, la Vista Fiscal sostiene que la pretensión de la demanda debe
prosperar, porque el uso de la palabra “normal” por parte del
Legislador, al ordenar la emisión de billetes y monedas que puedan ser de fácil
identificación para las personas en situación de discapacidad, “deriva en
una comparación entre estos y un presunto estándar de habilidades, que, además de
innecesario para los fines de la [norma], es discriminatorio por
pretender clasificar a los individuos. // [A ello se agrega que incluye] una
carga peyorativa (…), en tanto la asociación de su situación al concepto de
‘anormal’, por el significado propio de la palabra, genera en la sociedad la
percepción de que son individuos en un desarrollo físico o intelectual
inferior”[40].
34.
Por tratarse entonces
“(…) de la reproducción de una narrativa de marginación contraria al
principio de igualdad”[41], se propone que la expresión demandada
sea declarada inexequible, sin perjuicio de las adecuaciones al texto normativo
que se estimen pertinentes para guardar su coherencia, por ejemplo, “(…)
ordenando (a) el reemplazo de las palabras ‘sea esta normal o’ por ‘incluyendo
a quienes se encuentren’; (b) [con] la eliminación de la frase ‘sea esta
normal o en situación de discapacidad’ o; (c) [con] la sustitución de
esta última por la expresión ‘mediante un diseño universal accesible’, conforme
lo proponen algunos de los intervinientes”[42].
35.
Finalmente, en el
siguiente cuadro se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes
formuladas, en relación con la expresión objeto de control:
Interviniente
Cuestionamiento/Comentario
Solicitud
Banco de la República
La
Corte en su jurisprudencia ha avalado el control sobre el uso de las expresiones legales
que contemplan estereotipos en la población y otorgan un menor valor a un
grupo específico de personas, incurriendo en sesgos discriminatorios en
contra del derecho a la dignidad humana, como, en su criterio, “parece ser
el caso de la expresión demandada”[43].
Sin embargo,
centra su intervención en explicar cómo se ha dado cumplimiento al artículo
42 de la Ley 361 de 1997, asegurando que los “(…) billetes y monedas
emitidos por el Banco de la República incorporan múltiples elementos que les
permiten ser diferenciados por toda persona, incluyendo a las personas en
situación de discapacidad visual”[44].
Ninguna
Departamento Nacional de Planeación
Con la expedición de la CDPD se adoptó un
cambio sustancial en la aproximación jurídica respecto de las personas con
discapacidad, superando el enfoque de salud, el cual se orienta a garantizar
la igualdad y la no discriminación, a través de su inclusión plena y efectiva
en todos los ámbitos de la sociedad. Ante esta circunstancia, el uso de la
palabra “normal”, entendida como una “persona que se halla en su
estado natural, puede conllevar una carga peyorativa”[45] y, por ello,
generadora de un trato discriminatorio en menoscabo de la dignidad de las
personas con discapacidad, al asociar esta última con lo “anormal”.
El Legislador debió establecer que “todo
papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal
manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona (…)”[46],
sin entrar a distinguir la condición de quien hace uso del dinero. Por lo
anterior, las posibles implicaciones inconstitucionales que puedan derivarse
del precepto demandado deben ser examinadas por este tribunal.
Ninguna
Defensoría del Pueblo
En cuanto al derecho a la igualdad, se sostiene que la expresión
demandada introduce una distinción de trato frente a las personas con
discapacidad, a partir de una interpretación jurídica y común del vocablo
demandado, por virtud del cual se asocia su condición a la de un ser “anormal”.
Tal distinción, derivada del uso de su antónimo, lesiona el derecho invocado,
pues esta garantía incluye el mandato de asegurar que todas las personas sean
tratadas de la misma forma, sin discriminación alguna.
En cuanto al derecho a la dignidad humana,
se señala que el Legislador debe abstenerse de cualquier trato
discriminatorio y, más aún, por virtud de la Constitución y de la CDPD, le
asiste la obligación de superar las barreras de desigualdad que se presentan
en la sociedad, “(…) empezando por cambiar lo que [puede considerarse
como] pequeñas palabras, pero que para las personas en situación de
discapacidad puede representar grandes significados que afectan su valor en
el mundo”[47].
Por tal motivo, con la expresión acusada se incumple con el citado deber,
pues se preserva en el ordenamiento jurídico un vocablo peyorativo y no
inclusivo frente a las personas con discapacidad, que lesiona el artículo 1° de
la Constitución y el artículo 7 de la CDPD.
Inexequible la expresión “sea esta normal o
en situación de discapacidad”
Ministerio de Justicia y del Derecho
El vocablo que se utiliza por la Ley 361 de 1997 y cuya
constitucionalidad se debate corresponde al modelo médico-rehabilitador de la
discapacidad, en el que se “(…) parte de la superioridad de un grupo
poblacional (normales) frente a las personas con discapacidad (anormales)”[48],
de ahí que rotular a estas últimas como seres inferiores “(…) resulta
contrario a la dignidad humana en la que se centra la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”[49].
Para el Ministerio, y luego de referir a la sentencia C-458 de 2015,
la expresión “normal” es inconstitucional, por cuanto consagra una
distinción de trato que se funda únicamente en la condición física de las
personas, atribuyéndole a quienes tienen una discapacidad un menor valor y revelando
un sesgo discriminatorio en su contra, al manifestar, por antonomasia, que se
trata de personas que “no son normales”. Lo anterior, en contravía de
la dimensión de la dignidad humana que ratifica la intangibilidad de la
integridad física y moral de los individuos, por virtud de la cual se otorga
a todas las personas, sin distinción alguna, la garantía de vivir sin ser sometidas
a tratos degradantes o humillantes, incluyendo aquellos que surgen como
consecuencia de las expresiones utilizadas por el Legislador.
Se aclara, además, que el vocablo demandado “(…) refleja un
paradigma sobre la discapacidad ya superado, en [el] que [dicha]
condición es concebida, o bien como una deficiencia que anula el valor de los
individuos que la padecen, (…) o bien como una anomalía de orden físico,
síquica o sensorial atribuible a algunos sujetos que debe ser corregida,
tratada o intervenida desde una perspectiva médica para ‘normalizar’ o
‘estandarizar’ a todas las personas”[50].
Por último, aclara que, si bien el vocablo acusado es
inconstitucional, la Corte debe adoptar alguna medida para evitar que su
retiro del ordenamiento jurídico deje sin sentido la norma, ya que perduraría
la referencia a las personas “en
situación de discapacidad”.
Inexequible
Uniciencia
La
expresión utilizada es susceptible de poner en riesgo derechos y valores
constitucionales que son fundamentales en las sociedades contemporáneas y en
el Estado Social de Derecho, ya que la “normalidad” incluye un
concepto discriminatorio que refiere a unas mayorías, pero rechaza a otra
parte de la población, en contravía del carácter pluralista del Estado.
La norma
debe ser declarada inexequible, pues la palabra empleada por el Legislador, “(…)
aumenta la discriminación y la negatividad entre las personas con
discapacidad con respecto de aquellas sin discapacidad, lesionando la
dignidad humana, igualdad e inclusión social de las primeras, como se ha
desarrollado (…) a través de reiterada jurisprudencia”[51].
Inexequible
Universidad del Norte
La expresión “normal” establece una distinción entre las personas con discapacidad y las
personas que no se encuentran en dicha condición. Sin embargo, tal vocablo se
trata de un criterio sospechoso de distinción, por cuanto hace una
clasificación con fundamento en las limitaciones físicas o intelectuales de
las personas. En este orden de ideas, el término demandado vulnera el
artículo 13 Superior, ya que funda la aplicación de un mandato legal en un
rasgo permanente de las personas (sentencia C-093 de 2001), resultando
prejuicioso y discriminador. Por consiguiente, esta corporación debe declarar
la inconstitucionalidad de toda la oración que contiene la distinción de
trato, pues de hacerlo tan solo sobre “la palabra ‘normal’ le restaría sentido y
coherencia al artículo”[52],
siendo necesario integrar la unidad normativa con la expresión “o en situación de
discapacidad”.
Inexequible la expresión “sea esta normal o
en situación de discapacidad
Universidad Libre
El lenguaje legal tiene una especial significación, de ahí la
importancia de incluir nuevos vocablos que reconozcan otras vivencias y
experiencias, y de excluir todo término que desconozca lo distinto, lo
diverso o lo plural. Una de las expresiones que más se cuestionan es,
precisamente, la categoría de “normal”, ya que tiene un contenido
altamente subjetivo cuya aplicación suscita la creación de un discurso basado
en el estereotipo (v.gr., “una vida normal”, “una sexualidad normal”
o un “trabajo normal”).
Por lo anterior, aunque el uso de la expresión
normal tiene el propósito de distinguir lo “típico” de lo “atípico”
o “inusual”, en ciertos contextos su empleo tiene una significación
con una carga de discriminación negativa para aquellos sujetos que no se
encuentran dentro de esa categoría, como ocurre con el vocablo que es objeto
de demanda, el cual, pese a tener la intención de asegurar que todas las
personas puedan conocer las denominaciones de las monedas y de los billetes
que circulan en Colombia, al referir a las personas con discapacidad en
oposición a las personas “normales”, lo que hace es incluir un
significado que envuelve un sentido claramente peyorativo, despectivo y
discriminatorio respecto de los primeros, al valorarlos como seres “anormales”.
Inexequible la expresión “sea esta normal o
en situación de discapacidad”
Instituto Nacional para Sordos (INSOR)
El vocablo utilizado por el Legislador lesiona el derecho a la
dignidad humana, por cuanto desconoce el deber de neutralidad que le asiste
al Congreso[53],
ya que realiza una segmentación o separación de las personas a partir de sus
rasgos físicos, sin responder a criterios técnicos, jurídicos o científicos.
Así las cosas, se concluye que: “la diferenciación entre normales y
limitados de la norma acusada impide reconocer a las personas con
discapacidad como sujetos de plenos derechos, con capacidades funcionales
diversas, que requieren de un entorno que les permita desenvolverse con la
mayor autonomía posible y ser parte de la sociedad si aquella se adopta a sus
singularidades y les da el valor que les corresponde como personas”[54].
Por lo anterior, el INSOR propone expulsar el vocablo legal acusado,
incluyendo el aparte que introduce la comparación entre los sujetos (es
decir, la expresión: “sea esta normal o en situación de
discapacidad”), adicionando
con su solicitud la pretensión de adecuar o ajustar la norma con el enfoque
social de la discapacidad, integrando al artículo 42 de la Ley 361 de 1997 la
expresión: “mediante un diseño universal accesible”[55].
Inexequible la expresión “sea esta normal o
en situación de discapacidad”, adicionando la frase: “mediante un diseño universal accesible”
Ministerio de Salud y Protección Social
Alude a la sentencia C-025 de 2021 y resalta que, en uno de sus
apartes, la Corte señaló que “el lenguaje utilizado por el Legislador no
puede ser peyorativo contra la población con discapacidad, pues esto es
contrario a la dignidad humana y a la igualdad”[56].
En este escenario, la expresión “normal”
que se utiliza por el Legislador involucra una conexión de contraposición con
lo que se valora como “anormal”. Esta postura, a su juicio, supone
reproducir en el ámbito legal la denominada ideología de la normalidad en
la producción de la discapacidad, respecto de la cual se expone que
introduce una lógica binaria que “se asienta sobre el convencimiento del
valor de la normalidad: está bien ser normal, y, si alguien no lo es, le
resulta imperativo hacer los tratamientos de rehabilitación necesarios para
acercarse lo más posible a este estado/condición.”[57]
Dado que las palabras crean o perpetúan
realidades, y dicha circunstancia puede comprometer y afectar bienes
constitucionales, no cabe duda de que el uso del vocablo “normal” por
parte del Legislador supone una violación del derecho de todas las personas a
vivir libres de discriminación, pues margina e impide la integración de los
sujetos en situación de discapacidad. A pesar de lo anterior, y sin
justificar las razones de su pretensión, el interviniente propone “[q]ue
se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “sea
esta normal o” señalada en el artículo 42 de la Ley 361 de 1997, en
el entendido que deberá ser reemplazada por “incluyendo a quienes se
encuentren”, precisando entonces que el artículo enunciado se ajustaría
así: “A partir de la vigencia de
la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en
cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá
diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda
persona, sea esta normal o incluyendo a quienes se encuentren
en situación de discapacidad”[58].
Exequibilidad condicionada, reemplazando la
expresión “sea esta normal o” por “incluyendo a quienes se encuentren”
Procuradora General de la Nación
Se
sostiene que la pretensión de la demanda debe prosperar, porque el uso de la
palabra “normal” por parte del Legislador, al ordenar la emisión de
billetes y monedas que puedan ser de fácil identificación para las personas
en situación de discapacidad, “deriva en una comparación entre estos y un
presunto estándar de habilidades, que, además de innecesario para los fines
de la [norma], es discriminatorio por pretender clasificar a los
individuos. // [A ello se agrega que incluye] una carga peyorativa
(…), en tanto la asociación de su situación al concepto de ‘anormal’, por el
significado propio de la palabra, genera en la sociedad la percepción de que
son individuos en un desarrollo físico o intelectual inferior”[59].
Por
tratarse entonces “(…) de la reproducción de una narrativa de marginación contraria
al principio de igualdad”[60],
se propone que la expresión demandada sea declarada inexequible, sin
perjuicio de las adecuaciones al texto normativo que se estimen pertinentes
para guardar su coherencia, por ejemplo, “(…) ordenando (a) el reemplazo
de las palabras ‘sea esta normal o’ por ‘incluyendo a quienes se encuentren’;
(b) [con] la eliminación de la frase ‘sea esta normal o en situación
de discapacidad’ o; (c) [con] la sustitución de esta última por la
expresión ‘mediante un diseño universal accesible’, conforme lo proponen
algunos de los intervinientes”[61].
Inexequible
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
36.
La Corte Constitucional es
competente para resolver la controversia planteada según lo dispuesto por el
artículo 241.4 del texto superior, en cuanto se trata de una acción promovida
por una ciudadana en contra de una norma de rango legal, que se ajusta en su
expedición a la atribución consagrada en el numeral 1° del artículo 150 de la
Constitución.
B.
CUESTION PREVIA:
INTEGRACIÓN DE LA UNIDAD NORMATIVA E INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
37.
En la medida en que ningún
interviniente cuestionó la aptitud de la demanda, al igual que tampoco lo hizo
la Procuradora General de la Nación, se entiende que la acusación realizada
cumple con la argumentación mínima que habilita un pronunciamiento de mérito,
por lo que cabe continuar con el juicio propuesto y avanzar en la solución de
la única cuestión previa planteada, que refiere a la eventual integración de la
unidad normativa entre el precepto legal demandado y aquella parte del mismo
artículo 42 de la Ley 361 de 1997, que permite constatar la distinción de trato
que origina la supuesta violación a los derechos a la igualdad y a la dignidad
humana de la población con discapacidad.
38.
En efecto, en las intervenciones de la
Universidad Libre, la Universidad del Norte y la Defensoría del Pueblo, se
afirma que el control a cargo de la Corte no debe limitarse a la palabra “normal”,
sino que debe incluir la totalidad de la expresión de la cual hace parte, esto
es, la locución: “sea esta normal o en situación de discapacidad”, pues
es allí, a partir de esa comparación, en donde se encuentra el trato
discriminatorio que se cuestiona y sin el cual se afectaría la compresión del
sentido de la norma, en caso de declararse la inexequibilidad del término que
es objeto de demanda. Esta postura, sin adoptar una fórmula de solución, es
igualmente compartida por la Procuradora General de la Nación, para quien, si
bien el vocablo legal acusado debe ser declarado inexequible, es necesario que
este tribunal adopte alguna medida de adecuación que asegure la coherencia
normativa del artículo 42 de la Ley 361 de 1997.
39.
Sobre el particular, cabe
señalar que la integración de la unidad normativa es un
mecanismo excepcional que se encuentra previsto en el inciso 3° del artículo 6
del Decreto Ley 2067 de 1991 y que “consiste en una facultad con la que cuenta la Corte (…),
que le permite integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer
debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los
problemas planteados por el demandante (…)”[62].
40.
La
jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha señalado que este mecanismo
procede en tres casos[63]: (i) cuando se demanda una
disposición cuyo contenido deóntico no es claro o unívoco, de manera que para
entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el
de otro precepto que no fue acusado[64]; (ii) cuando la norma censurada
está reproducida en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; y
(iii) cuando el precepto impugnado está intrínsecamente
relacionado con un texto normativo que, a primera vista, genera serias dudas sobre
su constitucionalidad. Frente a esta última hipótesis, la Corte ha precisado
que su configuración requiere la concurrencia de dos circunstancias, a saber: “(a)
que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no
fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las
normas no acusadas parezcan inconstitucionales”[65].
41.
En esta oportunidad, como se ha venido
mencionando, la demanda se dirige contra la palabra “normal”, que hace
parte del artículo 42 de la Ley 361 de 1997. Esta disposición consagra que le
corresponde al Banco de la República tener en cuenta que todo papel moneda y
moneda metálica que emita, en ejercicio de sus competencias previstas en el
artículo 371 del texto superior, deberá diferenciarse de tal modo que pueda ser
fácilmente distinguible por toda persona, “sea esta normal o en
situación de discapacidad”.
42.
Como se advierte de lo expuesto, el citado artículo
42 de la Ley 361 de 1997 se integra por dos mandatos que le dan sentido a su
regulación. Así, en la primera parte, se establece una obligación concreta para
la Junta Directiva del Banco de la República, por virtud de la cual tiene el
deber de asegurar que en la emisión de todo papel moneda y moneda metálica, se incluyan
materiales y dimensiones que hagan que cada denominación sea diferenciable y reconocible
por toda persona; mientras que, en la segunda parte, se específica el alcance
de dicha obligación, en el sentido de aclarar los sujetos beneficiarios de la
misma, al ordenar que esos elementos de distinción deben ser fácilmente
perceptibles, tanto por las personas “normales” como por quienes están
en situación de discapacidad.
43.
Esta segunda parte de la norma constituye
claramente un binomio o un texto legal compuesto, pues la palabra normal
no tiene sentido por sí sola. En efecto, en el contexto en el que se usa, se
trata de un adjetivo para designar la calidad de un sujeto o persona
respecto de otro sujeto o persona, en este caso, de quienes están “en
situación de discapacidad”. En este sentido, le asiste razón a los
intervinientes cuando solicitan que se declare la unidad normativa, ya que el
término que es objeto de demanda solo puede ser entendido y aplicado en el
contexto disyuntivo que allí se introduce, en el que, con miras a lograr la
identificación y distinción plena del dinero, se exige asegurar que la emisión
del papel moneda y de la moneda metálica se haga con diseño universal y que,
por lo tanto, pueda ser fácilmente distinguible por una persona “normal”
como por una persona “en situación de discapacidad”. Se busca entonces
que estos dos tipos de sujetos, opuestos por decisión del Legislador, puedan
identificar las distintas denominaciones en que se expresa la moneda de curso
legal, a partir de las características que el Congreso intuye como propias de
cada individuo.
44.
Por esta razón, es imprescindible que el control
a cargo de la Corte se extienda a todo el enunciado que integra la unidad
normativa, puesto que no es posible realizar un juicio en el que se aparte la palabra
“normal” del resto de la norma que le da sentido, y que plantea la
distinción en términos de oposición entre dos sujetos, para efectos de exigir
que el Banco de la República adopte una moneda con diseño universal. Es la
disyuntiva que allí se introduce la que, en palabras de la demandante, atenta
contra la dignidad humana y la igualdad de las personas con discapacidad, pues
al emplear el vocablo “normal”, por antonomasia, lleva a que las
personas en situación de discapacidad se asimilen o se categoricen como
personas “anormales”, insistiendo en la marginación, el reduccionismo y
la segregación a la que han sido históricamente sometidas, a partir de la
implementación del modelo médico o rehabilitador, en el que se niega su valor intrínseco
y tan solo son vistas como una carga para la sociedad.
45.
Por consiguiente, el examen de constitucionalidad
que a continuación se adelantará por la Corte recaerá sobre la expresión: “sea
esta normal o en situación de discapacidad”, para efectos de determinar si
efectivamente ella plantea una distinción de trato que resulta lesiva de la
dignidad humana y de la igualdad de las personas con discapacidad. No obstante,
antes de proceder en ese sentido, cabe aclarar que esta corporación ya se había
pronunciado con anterioridad sobre una parte de la norma en cita.
46.
En efecto, en la sentencia C-458 de 2015, la
Corte tuvo la oportunidad de conocer de una demanda ciudadana en la que, entre
otras, se cuestionaba el uso por parte del Legislador de las siguientes expresiones:
“personas con limitación”, “trabajadores con limitación”, “individuos
con limitaciones”, “limitada”, “limitados”, “disminución padecida” y “minusvalía”, previstas en el título y en varios artículos de
la Ley 361 de 1997, incluido el artículo 42. Tales expresiones se consideraban
ofensivas y humillantes, porque (i) relegaban a un segundo plano la condición
de persona de los sujetos en situación de discapacidad; (ii) invisibilizaban sus dimensiones vitales, para resaltar su estado
como definitorio de su ser; y (iii) se aludía
tan solo a sus deficiencias, cuando la discapacidad también comprende las
barreras en que actúa una persona y que son establecidas por la sociedad.
47.
Por tal motivo, para los
accionantes que promovieron dicha acción, no existía duda de que “(…) la
terminología legal demandada transmit[ía] ideas equivocadas,
inaceptables y ya revaluadas sobre la discapacidad”, siendo deber de la
Corte retirarla del ordenamiento jurídico, por resultar incompatible con el
principio de la dignidad humana y con la prohibición de discriminación. En su
lugar, tales expresiones debían ser sustituidas por otras acogidas en los
escenarios internacionales de derechos humanos y que resultaban acordes con el “modelo
social de la discapacidad” introducido por la CDPD.
48.
En el caso concreto del
artículo 42 de la Ley 361 de 1997, se cuestionaba el uso por parte del
Legislador de la expresión “limitada”, toda vez que, en su versión
original, la norma actualmente sometida a control disponía que: “A partir de
la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República
deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita,
deberá diferenciarse de tal manera que puede ser fácilmente distinguible por
toda persona, sea esta normal o limitada”.
49.
Al momento de llevar a
cabo el examen puntual de las normas objeto de acusación, la Corte especificó
que respecto del artículo 42, el alcance del control se limitaría al uso de la
expresión “limitada”, cuya invocación por parte del Legislador se
consideró inconstitucional, al igual que ocurrió con el resto de los vocablos
previamente señalados, al ser generadores de discriminación, por introducir una marginación “sutil y silenciosa
consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en
el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de
sus características, que además no les es imputable a ellos, sino a una
sociedad que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas.”
50.
A ello se agregó que
dichas expresiones “contribuyen a
la generación de una mayor adversidad para las personas en situación de
discapacidad, pues ubican su situación como un defecto personal, que además los
convierte en seres con capacidades restringidas que tienen un menor valor”. No se trata de términos que sean neutrales, ya que tienen
una carga peyorativa y envuelven “un lenguaje vejatorio frente a sujetos de
especial protección constitucional.”
51.
Por esta razón, y luego de
admitir que una declaratoria simple de inconstitucionalidad generaría un vacío
respecto de varios mandatos previstos en favor de la población en situación de
discapacidad, se decidió disponer un fallo condicionado de exequibilidad con un
alcance sustitutivo de las normas cuestionadas, para acoger el enfoque social de la discapacidad que se
plasma en la CDPD, como parte integrante del bloque de constitucionalidad. De
esta manera, las expresiones que fueron consideradas estigmatizantes debían ser
reemplazadas por fórmulas lingüísticas que no tuviesen esa carga peyorativa. Así,
respecto del artículo 42, se decidió lo siguiente: “Segundo. Declarar la
exequibilidad condicionada, por los cargos analizados en esta
sentencia, de las siguientes expresiones: (…) j. ‘limitados’ o ‘limitada’
contenidas en los artículos 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 y 42 de la
Ley 361 de 1997, en el entendido de que deberán reemplazarse por la expresión “personas
en situación de discapacidad”[66].
52.
Del relato previamente realizado,
se concluye que no existe ninguna limitante para proferir un fallo de fondo,
por las siguientes razones: (i) el vocablo “normal” no ha sido objeto de
control de constitucionalidad y tampoco lo ha sido la locución completa en la que
dicho término se introduce, esto es, “sea esta normal o en situación de
discapacidad”; y (ii) aun cuando ambas demandas tienen como elemento común
cuestionar el uso del lenguaje por parte del Legislador, se advierte que el
objeto de cada una recae sobre disposiciones distintas. Así, mientras en la
sentencia C-458 de 2015, el examen de la Corte se enfocó en la palabra “limitada”
en varios apartes de la ley demandada, y ello llevó a que la misma sea
reemplazada por la expresión “en situación de discapacidad” en el
artículo 42 de la Ley 361, en esta ocasión –como ya se
dijo– se cuestiona el vocablo “normal”, y por razón de la unidad de
materia en la que está introducida, la locución completa que genera la
comparación disyuntiva entre los dos sujetos que se enuncian para efectos de
asegurar la universalidad en el diseño de la moneda de curso legal, esto es,
las “personas normales” y las “personas en situación de discapacidad”.
53.
En este sentido, no puede
considerarse que respecto de lo resuelto en la sentencia C-458 de 2015 existe
cosa juzgada constitucional, por una parte, porque esta figura solo es
predicable cuando concurren estos elementos: (a) identidad de objeto, (b)
identidad de causa y (c) subsistencia del parámetro de control[67], lo que no ocurre en el asunto bajo examen, en el que
claramente se observa que las disposiciones sometidas a control son disímiles (ausencia
de identidad de objeto)[68]; y por la otra, porque con ocasión del fallo modulado
que se realizó por la Corte en el año 2015, lo que existe en la actualidad es
una norma distinta de aquella que fue examinada en dicha ocasión, lo que no
impide el control de constitucionalidad, con carácter excepcional y restrictivo[69], sujeto siempre a que el cargo formulado respecto de
la disposición que es objeto de demanda no sea igual al que dio
lugar al pronunciamiento realizado, como lo advirtió este tribunal en la
sentencia C-443 de 2009[70], carga que se satisface en esta oportunidad, pues
pese a que también se cuestiona el uso del lenguaje por parte del Legislador (una
misma causa), lo que subyace en la actual demanda es la distinción de trato
que se deriva del uso de la palabra “normal” para referirse a ciertas
personas, y la asimilación que, por antonomasia, se genera respecto de las “personas
en situación de discapacidad”, las cuales, en criterio de la accionante,
son consideradas como seres anormales.
54.
No se trata entonces de cuestionar
el vocablo que forma directa refiere a las personas con funcionalidad diversa,
como ocurrió con la asimilación realizada a la palabra “limitada”, pues
de ser así se estaría en presencia de una cosa juzgada constitucional; sino de
cuestionar –a partir de la demanda que se formula contra la expresión “normal”–
el binomio o texto legal compuesto que subyace en la norma y que,
por razón del alcance del control realizado en la sentencia C-458 de 2015, no
fue objeto de debate por parte de este tribunal en dicha oportunidad.
55.
En efecto, en la parte
motiva de la citada sentencia no se hizo una descripción específica del
artículo 42 que ahora se demanda, ni un examen concreto de su contenido
normativo, para efectos de adoptar una decisión, lo que tan solo ocurrió fue
que se procedió a la aplicación universal de la ratio decidendi a varias
normas que utilizaban la misma palabra en la Ley 361 de 1997, sin entrar a
detallar lo que en cada una de ellas se regula, por lo que, en realidad,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.