Sentencia C-108 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-108-23 PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Expresión “normal”, a partir de la diferenciación que introduce, vulnera derechos a la igualdad y a la dignidad humana Se incurre en una discriminación respecto de las PSD, que vulnera no solo el mandato de igualdad sino también el principio de la dignidad humana, pues el uso de la palabra “normal”, en el contexto dirigido a plantear una distinción o diferenciación de este colectivo respecto de otro grupo de individuos, lo que hace es negar su valor como personas, dejando de lado la importancia de sus capacidades diversas, a partir de la imposición de un estándar de lo óptimo, en cuanto a las características o condiciones de los sujetos que, al no cumplirlo, los asimila a personas no normales o disfuncionales. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional DERECHO A LA IGUALDAD, NO DISCRIMINACION Y DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Situaciones que constituyen actos discriminatorios DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas Es innegable que tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales de derechos humanos existe un mandato claro e irrestricto de exigir actuaciones concretas y explícitas dirigidas a revertir los prejuicios culturales y las estructuras sociales en las que se sostiene la discriminación contra las PSD, lo que incluye la adopción de normas que directamente corrijan dicha situación, como la incorporación de acciones afirmativas y/o de ajustes razonables que permitan eliminar la sutil y silenciosa marginación a la que esta población se ha visto sometida. Entre estas acciones se destacan: (1) las de concientización, encaminadas a la sensibilización y superación de la problemática; (2) las de promoción y facilitación, que pueden incluir apoyos de naturaleza económica, como ocurre con los subsidios o las becas; (3) las de dignificación, que suponen vigorizar y garantizar la dignidad, autonomía y honra de las PSD y que comprenden, entre otras, realizar ajustes al lenguaje legal, en aquellos casos en los que se advierta que el tratamiento que las normas jurídicas otorgan a este grupo poblacional puede ser contrario a los valores, principios y derechos en que se funda la Constitución, por ejemplo, porque incorporan fenómenos de discriminación, marginación o exclusión; y (4) las de discriminación inversa o de acción positiva, que suponen el otorgamiento de un beneficio en atención al uso de una categoría en principio sospechosa, como lo sería, entre otras, la invocación de la propia situación de discapacidad. DISCAPACIDAD-Modelos MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Principios que lo fundamentan/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Alcance (…) el escenario de control al uso del lenguaje por parte del Legislador no puede convertirse en una vía para realizar una corrección puramente de estilo de la labor de producción normativa. La procedencia de un juicio sobre la materia se sujeta a que la expresión demandada, a partir del significado y la función que cumple, resulte despectiva, peyorativa, denigrante, estigmatizante o discriminadora, e incluso, en el evento en que el término tenga varias acepciones, es necesario que la más común de ellas presente esas mismas características. En cualquiera de estos eventos, la carga valorativa negativa del enunciado jurídico debe declararse inconstitucional por vulnerar la dignidad humana y/o por contrariar la prohibición de discriminación (preámbulo y art. 13 CP). USO DEL LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia constitucional LEGISLADOR-Le está vedado expedir leyes que utilicen expresiones discriminatorias de personas en situación de discapacidad METODOLOGÍA PARA EVALUAR EXPRESIONES DEMANDADAS EN EL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE-Criterios LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Aplicación del principio democrático en control constitucional y la necesidad de tener en cuenta los efectos normativos de la disposición estudiada PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Control de Constitucionalidad de expresiones normativas que vulneran la dignidad humana o igualdad REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Constitucional -Sala Plena- SENTENCIA C-108 DE 2023 Referencia: Expediente D-14822 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 42, parcial, de la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas ‘en situación de discapacidad’ y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Paula Alejandra Martínez Posada Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El 16 de mayo de 2022, la ciudadana Paula Alejandra Martínez Posada, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 42, parcial, de la Ley 361 de 1997, por considerar que desconoce los artículos 1°, 13, 25, 47, 53, 54, 69 y 93 de la Constitución, junto con los artículos 2° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, “PIDCP”); los artículos 2°, 3° y 4° del Convenio 159 de la OIT; el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CDPD”); y los artículos 1° y 2° de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (en adelante “CIEFDPD”). 2. En auto del 11 de julio de 2022, el magistrado sustanciador admitió la demanda[1] y ordenó (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 7°); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y a la Directora de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado (CP art. 244); e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13)[2]. 3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. A. NORMA DEMANDADA 4. A continuación, se transcribe el contenido del precepto legal acusado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 42.978 del 11 de febrero de 1997, en el que se subraya y resalta el aparte demandado: Ley 361 de 1997 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas ‘en situación de discapacidad’ y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA Artículo 42. A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, sea esta normal o ‘en situación de discapacidad’[3]. B. PRETENSIÓN Y CARGO DE LA DEMANDA 5. Pretensión. La demandante solicita a esta corporación que declare la inexequibilidad del precepto legal acusado, por considerar que desconoce el mandato de la Constitución[4] y de varios tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad[5], por virtud del cual se ordena brindar un trato igual y sin discriminación a la población con discapacidad. 6. Cargo. El concepto de la violación que se formula por la accionante se dirige a cuestionar el uso del lenguaje por parte del Legislador, al señalar que la expresión “normal” atenta contra la dignidad humana y la igualdad de las personas con discapacidad, ya que denota un sesgo discriminatorio en su contra que vulnera el ordenamiento jurídico superior, pues se emplea un vocablo que insiste en la marginación, el reduccionismo y la segregación de estos sujetos, al enunciar, por antonomasia, que se trata de personas que “no son normales”. 7. En este sentido, señala que le asiste el deber al juez constitucional de “retirar del ordenamiento jurídico aquellos términos peyorativos y ofensivos hacia un grupo de personas o, como en este caso, segregacionistas, pues el lenguaje jurídico no solo es un mecanismo para fomentar el diálogo y la reciprocidad de ideas que definen reglas a las que se debe sujetar la vida en sociedad, sino que además cumple funciones simbólicas y pedagógicas, en tanto refleja y construye las ideas y concepciones dominantes. [N]o se cumple con el objetivo de integrar a la población discriminada[,] si el léxico empleado para la producción normativa genera tratos excluyentes e impone etiquetas genéricas que evocan situaciones desventajosas para un grupo de individuos determinado categorizándolos como ‘anormales’. (…)”[6]. 8. En línea con lo anterior, la accionante señala que utilizar la palabra “normal” para diferenciar a un grupo de personas de otro, lo único que hace es ampliar la brecha que los separa, evita la inclusión y, en este caso en particular, niega “el reconocimiento del valor y el potencial de las personas en condición de discapacidad”[7]. A lo anterior agrega que la expresión acusada denota una estigmatización que retoma paradigmas ya superados, en el que las personas en situación de discapacidad, dadas sus deficiencias físicas, mentales, sensoriales o intelectuales, eran vistas como una carga para la sociedad (modelo médico o rehabilitador), cuando no se trata de estandarizar o normalizar a las personas, sino de valorarlas en sí mismas. 9. Finalmente, afirma que el vocablo acusado ha sido suprimido del léxico que se maneja en el derecho internacional, por expresar ideas de inferioridad y presumir carencias hacia el propio individuo en situación de discapacidad, el cual es tácitamente calificado como defectuoso e inferior, dado que se preserva una locución que alude a una diferenciación negativa en contra de este grupo poblacional. C. INTERVENCIONES 10. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente nueve escritos de intervención[8]. De ellos un total de seis solicitan que la expresión acusada sea declarada inexequible[9]. Uno pide que se adopte un fallo de exequibilidad condicionada[10]. Y dos brindan su concepto sobre la materia, sin proponer una fórmula específica de decisión[11]. Cabe aclarar que, además, en ninguna de las intervenciones se propone la inhibición o se cuestiona la aptitud de la demanda. 11. Intervenciones que solicitan la inexequibilidad. Como punto de partida, se afirma que el lenguaje permite la comunicación humana a través de signos y símbolos dotados de significación que facilitan la interacción entre las personas. Estas significaciones “pueden ser positivas, en tanto que muestran experiencias y sujetos que antes no eran reconocidos (…), [pero] también pueden ser negativas, en cuanto denotan significados con carga peyorativa para algunos sujetos (…)”[12]. De esta manera, se advierte que: “[l]o distinto, lo diferente [y] lo poco común ha sido tradicionalmente objeto de la carga simbólica negativa presente en el lenguaje y la cultura y, por consiguiente, aquellas existencias y experiencias que se encuentran insertas en esta categoría son víctimas de la injusticia simbólica, cultural y epistémica”[13]. 12. Precisamente, la teoría clásica de la discapacidad designó a las personas con capacidades diferentes como “minusválidos”, “limitados” o “deficientes”, dando a entender que se trataba de individuos considerados con menor valor o “anormales” y que, por ende, afectaban la esfera social natural. Sin embargo, con ocasión de la introducción de la CDPD y en línea con la Constitución, se exige un discurso médico, científico y jurídico neutro, en el que se eliminen las significaciones con carga negativa asociadas a la discapacidad. 13. Dentro de estos recursos “(…) es importante destacar la apelación a las personas antes que a la discapacidad (de ‘discapacitado’ a ‘persona con / persona en situación de discapacidad); el énfasis en las habilidades y capacidades en [lugar de resaltar] las limitaciones y/o carencias (‘persona que usa silla de ruedas’ en vez de ‘persona postrada en una silla de ruedas’); [y] la remisión a la accesibilidad antes que a la condición de discapacidad (‘estacionamientos o baños accesibles’). [D]e igual manera, estos recursos (…) destacan la importancia de evitar expresiones y calificativos que impliquen o reproduzcan estereotipos prejuiciosos (‘persona sin una discapacidad’ en vez de ‘persona normal’) con el propósito de superar (…) la discriminación que recae sobre las personas con discapacidad, producto del desconocimiento, la ignorancia, la falta de empatía y las categorías descalificadoras de su dignidad”[14]. 14. En este escenario, el lenguaje legal adquiere una mayor significación y aumenta su carga valorativa, de ahí la importancia de incluir nuevos vocablos que reconozcan otras vivencias y experiencias, y de excluir todo término que desconozca lo distinto, lo diverso o lo plural. Una de las expresiones que más se cuestiona en este contexto es, precisamente, la categoría de “normal”, ya que tiene un contenido altamente subjetivo cuya aplicación suscita la creación de un discurso basado en el estereotipo (v.gr., “una vida normal”, “un cuerpo normal”, “una sexualidad normal” o un “trabajo normal”). 15. Por lo anterior, aunque el uso de la expresión normal tiene el propósito de distinguir lo “típico” de lo “atípico” o “inusual”, en ciertos contextos su empleo tiene una significación con una carga de discriminación negativa para aquellos sujetos que no se encuentran dentro de esa categoría, como ocurre con el vocablo que es objeto de demanda, el cual, pese a tener la intención de asegurar que todas las personas puedan conocer las denominaciones de las monedas y de los billetes que circulan en Colombia, al referir a las personas con discapacidad en oposición a las personas “normales”, lo que hace es incluir un significado que envuelve un sentido claramente despectivo, peyorativo y discriminatorio respecto de los primeros, al señalarlos como seres “anormales” o seres “patológicamente incorrectos”[15]. 16. Por consiguiente, se considera que se vulnera el derecho a la igualdad, ya que la expresión demandada introduce una distinción de trato frente a las personas con discapacidad, a partir de una interpretación jurídica y común del vocablo demandado, por virtud de la cual se asocia su condición a la de un ser “anormal”. Tal distinción, derivada del uso de su antónimo, lesiona el derecho invocado, pues esta garantía incluye el mandato de asegurar que todas las personas sean tratadas de la misma forma y sin discriminación alguna. A ello se agrega que se trata de un criterio sospechoso de distinción[16], por cuanto la clasificación que se realiza se basa en las limitaciones físicas o intelectuales de las personas, lo que contraría lo señalado por la Corte en la sentencia C-093 de 2001, en la que se manifestó que es prohibida toda diferenciación fundada en un rasgo permanente de las personas. 17. También se desconoce el derecho a la dignidad humana, por cuanto el Legislador debe abstenerse de incurrir en cualquier trato discriminatorio y, más aún, por virtud de la Constitución y de la CDPD, le asiste la obligación de superar las barreras de desigualdad que se presentan en la sociedad, “(…) empezando por cambiar lo que [puede considerarse como] pequeñas palabras, pero que para las personas en situación de discapacidad puede representar grandes significados que afectan su valor en el mundo”[17]. Por tal motivo, con la expresión acusada se incumple con el mencionado deber, pues se preserva en el ordenamiento jurídico un vocablo peyorativo y no inclusivo en relación con las personas con discapacidad, que lesiona el artículo 1° de la Constitución y el artículo 7 de la CDPD. 18. Por lo demás, el vocablo utilizado por el Legislador es igualmente lesivo de la dignidad, por cuanto desconoce el deber de neutralidad que le asiste al Congreso[18], ya que realiza una segmentación o separación de las personas a partir de sus rasgos físicos, sin responder a criterios técnicos, jurídicos o científicos. Así se concluye que: “la diferenciación entre normales y limitados de la norma acusada impide reconocer a las personas con discapacidad como sujetos de plenos derechos, con capacidades funcionales diversas, que requieren de un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible y ser parte de la sociedad si aquella se adopta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como personas”[19]. 19. En este contexto, si bien algunos de los intervinientes que solicitan la inexequibilidad se limitan a pedir que el vocablo demandado sea expulsado del ordenamiento jurídico[20], la mayoría amplía su pretensión a fin de asegurar la coherencia normativa del precepto acusado. 20. Así las cosas, en primer lugar, para la Universidad Libre, la declaratoria de inexequibilidad no solo debe incluir la categoría “normal”, sino la totalidad de la expresión “normal o en situación de discapacidad”, porque de limitarse el alcance de la decisión a la primera se “afectaría la comprensión del sentido de la norma”, lo que se excluye con la segunda alternativa, pues allí el artículo 42 de la Ley 361 de 1997 se entendería en su plenitud y sin ningún tipo de discriminación, al referir a la posibilidad de que “todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona”[21]. Esta misma solicitud se realiza por la Defensoría del Pueblo[22] y la Universidad del Norte, con la particularidad de que esta última pide expresamente acudir a la figura de la unidad normativa[23]. 21. En segundo lugar, el INSOR propone expulsar el vocablo legal acusado, incluyendo el aparte que introduce la comparación entre los sujetos (es decir, la expresión: “sea esta normal o en situación de discapacidad”), adicionando con su solicitud la pretensión de adecuar o ajustar la norma con el enfoque social de la discapacidad, integrando al artículo 42 de la Ley 361 de 1997 la expresión: “mediante un diseño universal accesible”. En este orden de ideas, el precepto en mención quedaría con el siguiente sentido: “A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, sea esta normal o ‘en situación de discapacidad’ mediante un diseño universal accesible”[24]. 22. Intervención que pide la exequibilidad condicionada. El Ministerio de Salud y Protección Social alude a la sentencia C-025 de 2021 y resalta que, en uno de sus apartes, la Corte señaló que “el lenguaje utilizado por el Legislador no puede ser peyorativo contra la población con discapacidad, pues esto es contrario a la dignidad humana y a la igualdad”[25]. A través de esta subregla, se afirma que este tribunal llegó a la conclusión que, desde una aproximación histórica, el Congreso incurrió en desafortunadas elecciones de vocablos que, si bien en su momento no eran considerados de esa forma, hoy se estiman como discriminatorios y contrarios a la dignidad de las personas con discapacidad. 23. En este escenario, la expresión “normal” que se utiliza por el Legislador involucra una conexión de contraposición con lo que se valora como “anormal”. Esta postura, a su juicio, supone reproducir en el ámbito legal la denominada ideología de la normalidad en la producción de la discapacidad, respecto de la cual se expone lo siguiente: “La ideología de la normalidad, a través del discurso médico-pedagógico, genera todo un desarrollo conceptual, metodológico e instrumental tendiente a instalar una supuesta causa biomédica de la inteligencia que, por causas naturales, estaría distribuida en forma desigual entre los sujetos. En el caso de los discapacitados, la ideología de la normalidad no solo los define por lo que no tienen: su falta, su déficit, su desviación, su ausencia y su carencia, sino que también y simultáneamente confirma la completud de los no discapacitados, que suelen ser igualados a los normales. La oposición se expresa, entonces, como normal/discapacitado, reemplazando tanto la expresión normal/anormal, como la originaria normal/patológico. La operación de reemplazo es un instrumento ideológico que oculta las mediaciones concretas que hay entre lo anormal/patológico y la discapacidad. Esta lógica binaria se asienta sobre el convencimiento del valor de la normalidad: está bien ser normal, y, si alguien no lo es, le resulta imperativo hacer los tratamientos de rehabilitación necesarios para acercarse lo más posible a este estado/condición.”[26] 24. Dado que las palabras crean o perpetúan realidades, y dicha circunstancia puede comprometer y afectar bienes constitucionales, no cabe duda de que el uso del vocablo “normal” por parte del Legislador supone una violación del derecho de todas las personas a vivir libres de discriminación, pues margina e impide la integración de los sujetos en situación de discapacidad. A pesar de lo anterior, y sin justificar las razones de su pretensión, el interviniente propone “[q]ue se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “sea esta normal o” señalada en el artículo 42 de la Ley 361 de 1997, en el entendido que deberá ser reemplazada por “incluyendo a quienes se encuentren”, precisando entonces que el artículo enunciado se ajustaría así: “A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, sea esta normal o incluyendo a quienes se encuentren en situación de discapacidad”[27]. 25. Intervenciones que presentan un concepto técnico sobre la materia. El Banco de la República realiza una aproximación jurisprudencial a las sentencias que han abordado el control en el uso de las expresiones legales que contemplan estereotipos en la población y otorgan un menor valor a un grupo específico de personas, incurriendo en sesgos discriminatorios en contra del derecho a la dignidad humana, como, en su criterio, “parece ser el caso de la expresión demandada”[28]. Sin embargo, centra su intervención en explicar cómo se ha dado cumplimiento al artículo 42 de la Ley 361 de 1997, asegurando que los “(…) billetes y monedas emitidos por el Banco de la República incorporan múltiples elementos que les permiten ser diferenciados por toda persona, incluyendo a las personas en situación de discapacidad visual”[29]. 26. Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación afirmó que con la expedición de la CDPD se adoptó un cambio sustancial en la aproximación jurídica respecto de las personas con discapacidad, superando el enfoque de salud, el cual se orienta a garantizar la igualdad y la no discriminación, a través de su inclusión plena y efectiva en todos los ámbitos de la sociedad. Ante esta circunstancia, el uso de la palabra “normal”, entendida como una “persona que se halla en su estado natural, puede conllevar una carga peyorativa”[30] y, por lo mismo, generadora de un trato discriminatorio en menoscabo de la dignidad de las personas con discapacidad, al asociar esta última con lo “anormal”. 27. En consecuencia, se considera que el artículo 42 de la Ley 361 de 1997 debió establecer que “todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona (…)”[31], sin entrar a distinguir la condición de quien hace uso del dinero. Por último, menciona que la Corte en la sentencia C-458 de 2015, en relación con el lenguaje utilizado respecto de las personas con discapacidad, señaló que este “puede tener implicaciones inconstitucionales por ser entendido y utilizado con fines discriminatorios”[32], aspecto que en el caso concreto debe ser examinado por este tribunal. D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 28. En escrito del 11 de noviembre de 2022, la Procuradora General de la Nación rindió el concepto a su cargo y le solicitó a la Corte que, sin perjuicio de las adecuaciones al texto normativo que se estimen pertinentes para que se asegure la coherencia del artículo 42 de la Ley 361 de 1997, se declare la inexequibilidad de la palabra “normal”. 29. Inicialmente, se pone de presente que es jurisprudencia reiterada de la Corte admitir la competencia de este tribunal para asumir el control al uso del lenguaje por parte del Legislador, en aquellos casos en que se incurra en un factor de discriminación. En particular, en lo que corresponde a la población en situación de discapacidad se ha mencionado que se vulnera su dignidad humana e igualdad, cuando se utilizan expresiones normativas que (i) incorporan tratos discriminatorios o peyorativos, generalmente debido a su anacronismo; (ii) se imponen prohibiciones genéricas e injustificadas para que las personas con discapacidad ejerzan sus derechos o facultades jurídicas; y se (iii) invisibiliza a dicha población, con un pretendido parámetro de normalidad, en contra del deber de inclusión[33]. 30. En lo que concierne a la tendencia normativa de contrastar a las personas en situación de discapacidad con un parámetro de normalidad, se afirma por la Vista Fiscal que ello tiene su origen en el “modelo de la prescindencia de la discapacidad”[34], el cual se basa en “determinar que la discapacidad es una circunstancia que obliga a separar al afectado de los demás miembros de la sociedad que se consideran normales”[35]. Bajo esta concepción, “las personas con discapacidad son equiparadas a seres anormales, que dependen de otros y por tanto son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia”[36]. 31. Esta concepción se aparta del modelo social de la discapacidad que se introdujo con la CDPD, según el cual debe eliminarse del lenguaje expresiones que se orienten a comparar a las personas en situación de discapacidad con un estándar, ya que “(…) imponen un tratamiento discriminatorio contra dichos sujetos, puesto que no los reconoce en su diferencia”[37]. En efecto, “un ámbito de división entre la normalidad y la anormalidad se traduce en un escenario que excluye a los discapacitados de su condición de personas con iguales derechos, situación que es diametralmente opuesta al cumplimiento de los deberes positivos de promoción”[38] hacia las personas con discapacidad. 32. Por tal motivo, según se afirma por la Procuradora General de la Nación, la Corte reprochó el uso de la palabra “normalización” en la sentencia C-066 de 2013, porque puede entenderse como una jerarquización de los individuos, en la que, “de un lado, están aquellos que no tienen discapacidad y, por lo mismo, son sujetos dotados de plena autonomía (normales) y, [del otro], se encuentran los limitados e inferiores, que deben rehabilitarse medicamente, a efectos de lograr [una] verdadera autonomía (anormales)”[39]. Por esta razón, este tribunal condicionó el entendimiento del citado vocablo, a fin de superar la segregación que puede generar su uso, bajo el entendido de que su alcance se limita única y exclusivamente a la obligación del Estado y de la sociedad de eliminar las barreras del entorno físico y social. 33. Con fundamento en lo expuesto, la Vista Fiscal sostiene que la pretensión de la demanda debe prosperar, porque el uso de la palabra “normal” por parte del Legislador, al ordenar la emisión de billetes y monedas que puedan ser de fácil identificación para las personas en situación de discapacidad, “deriva en una comparación entre estos y un presunto estándar de habilidades, que, además de innecesario para los fines de la [norma], es discriminatorio por pretender clasificar a los individuos. // [A ello se agrega que incluye] una carga peyorativa (…), en tanto la asociación de su situación al concepto de ‘anormal’, por el significado propio de la palabra, genera en la sociedad la percepción de que son individuos en un desarrollo físico o intelectual inferior”[40]. 34. Por tratarse entonces “(…) de la reproducción de una narrativa de marginación contraria al principio de igualdad”[41], se propone que la expresión demandada sea declarada inexequible, sin perjuicio de las adecuaciones al texto normativo que se estimen pertinentes para guardar su coherencia, por ejemplo, “(…) ordenando (a) el reemplazo de las palabras ‘sea esta normal o’ por ‘incluyendo a quienes se encuentren’; (b) [con] la eliminación de la frase ‘sea esta normal o en situación de discapacidad’ o; (c) [con] la sustitución de esta última por la expresión ‘mediante un diseño universal accesible’, conforme lo proponen algunos de los intervinientes”[42]. 35. Finalmente, en el siguiente cuadro se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas, en relación con la expresión objeto de control: Interviniente Cuestionamiento/Comentario Solicitud Banco de la República La Corte en su jurisprudencia ha avalado el control sobre el uso de las expresiones legales que contemplan estereotipos en la población y otorgan un menor valor a un grupo específico de personas, incurriendo en sesgos discriminatorios en contra del derecho a la dignidad humana, como, en su criterio, “parece ser el caso de la expresión demandada”[43]. Sin embargo, centra su intervención en explicar cómo se ha dado cumplimiento al artículo 42 de la Ley 361 de 1997, asegurando que los “(…) billetes y monedas emitidos por el Banco de la República incorporan múltiples elementos que les permiten ser diferenciados por toda persona, incluyendo a las personas en situación de discapacidad visual”[44]. Ninguna Departamento Nacional de Planeación Con la expedición de la CDPD se adoptó un cambio sustancial en la aproximación jurídica respecto de las personas con discapacidad, superando el enfoque de salud, el cual se orienta a garantizar la igualdad y la no discriminación, a través de su inclusión plena y efectiva en todos los ámbitos de la sociedad. Ante esta circunstancia, el uso de la palabra “normal”, entendida como una “persona que se halla en su estado natural, puede conllevar una carga peyorativa”[45] y, por ello, generadora de un trato discriminatorio en menoscabo de la dignidad de las personas con discapacidad, al asociar esta última con lo “anormal”. El Legislador debió establecer que “todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona (…)”[46], sin entrar a distinguir la condición de quien hace uso del dinero. Por lo anterior, las posibles implicaciones inconstitucionales que puedan derivarse del precepto demandado deben ser examinadas por este tribunal. Ninguna Defensoría del Pueblo En cuanto al derecho a la igualdad, se sostiene que la expresión demandada introduce una distinción de trato frente a las personas con discapacidad, a partir de una interpretación jurídica y común del vocablo demandado, por virtud del cual se asocia su condición a la de un ser “anormal”. Tal distinción, derivada del uso de su antónimo, lesiona el derecho invocado, pues esta garantía incluye el mandato de asegurar que todas las personas sean tratadas de la misma forma, sin discriminación alguna. En cuanto al derecho a la dignidad humana, se señala que el Legislador debe abstenerse de cualquier trato discriminatorio y, más aún, por virtud de la Constitución y de la CDPD, le asiste la obligación de superar las barreras de desigualdad que se presentan en la sociedad, “(…) empezando por cambiar lo que [puede considerarse como] pequeñas palabras, pero que para las personas en situación de discapacidad puede representar grandes significados que afectan su valor en el mundo”[47]. Por tal motivo, con la expresión acusada se incumple con el citado deber, pues se preserva en el ordenamiento jurídico un vocablo peyorativo y no inclusivo frente a las personas con discapacidad, que lesiona el artículo 1° de la Constitución y el artículo 7 de la CDPD. Inexequible la expresión “sea esta normal o en situación de discapacidad” Ministerio de Justicia y del Derecho El vocablo que se utiliza por la Ley 361 de 1997 y cuya constitucionalidad se debate corresponde al modelo médico-rehabilitador de la discapacidad, en el que se “(…) parte de la superioridad de un grupo poblacional (normales) frente a las personas con discapacidad (anormales)”[48], de ahí que rotular a estas últimas como seres inferiores “(…) resulta contrario a la dignidad humana en la que se centra la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”[49]. Para el Ministerio, y luego de referir a la sentencia C-458 de 2015, la expresión “normal” es inconstitucional, por cuanto consagra una distinción de trato que se funda únicamente en la condición física de las personas, atribuyéndole a quienes tienen una discapacidad un menor valor y revelando un sesgo discriminatorio en su contra, al manifestar, por antonomasia, que se trata de personas que “no son normales”. Lo anterior, en contravía de la dimensión de la dignidad humana que ratifica la intangibilidad de la integridad física y moral de los individuos, por virtud de la cual se otorga a todas las personas, sin distinción alguna, la garantía de vivir sin ser sometidas a tratos degradantes o humillantes, incluyendo aquellos que surgen como consecuencia de las expresiones utilizadas por el Legislador. Se aclara, además, que el vocablo demandado “(…) refleja un paradigma sobre la discapacidad ya superado, en [el] que [dicha] condición es concebida, o bien como una deficiencia que anula el valor de los individuos que la padecen, (…) o bien como una anomalía de orden físico, síquica o sensorial atribuible a algunos sujetos que debe ser corregida, tratada o intervenida desde una perspectiva médica para ‘normalizar’ o ‘estandarizar’ a todas las personas”[50]. Por último, aclara que, si bien el vocablo acusado es inconstitucional, la Corte debe adoptar alguna medida para evitar que su retiro del ordenamiento jurídico deje sin sentido la norma, ya que perduraría la referencia a las personas “en situación de discapacidad”. Inexequible Uniciencia La expresión utilizada es susceptible de poner en riesgo derechos y valores constitucionales que son fundamentales en las sociedades contemporáneas y en el Estado Social de Derecho, ya que la “normalidad” incluye un concepto discriminatorio que refiere a unas mayorías, pero rechaza a otra parte de la población, en contravía del carácter pluralista del Estado. La norma debe ser declarada inexequible, pues la palabra empleada por el Legislador, “(…) aumenta la discriminación y la negatividad entre las personas con discapacidad con respecto de aquellas sin discapacidad, lesionando la dignidad humana, igualdad e inclusión social de las primeras, como se ha desarrollado (…) a través de reiterada jurisprudencia”[51]. Inexequible Universidad del Norte La expresión “normal” establece una distinción entre las personas con discapacidad y las personas que no se encuentran en dicha condición. Sin embargo, tal vocablo se trata de un criterio sospechoso de distinción, por cuanto hace una clasificación con fundamento en las limitaciones físicas o intelectuales de las personas. En este orden de ideas, el término demandado vulnera el artículo 13 Superior, ya que funda la aplicación de un mandato legal en un rasgo permanente de las personas (sentencia C-093 de 2001), resultando prejuicioso y discriminador. Por consiguiente, esta corporación debe declarar la inconstitucionalidad de toda la oración que contiene la distinción de trato, pues de hacerlo tan solo sobre “la palabra ‘normal’ le restaría sentido y coherencia al artículo”[52], siendo necesario integrar la unidad normativa con la expresión “o en situación de discapacidad”. Inexequible la expresión “sea esta normal o en situación de discapacidad Universidad Libre El lenguaje legal tiene una especial significación, de ahí la importancia de incluir nuevos vocablos que reconozcan otras vivencias y experiencias, y de excluir todo término que desconozca lo distinto, lo diverso o lo plural. Una de las expresiones que más se cuestionan es, precisamente, la categoría de “normal”, ya que tiene un contenido altamente subjetivo cuya aplicación suscita la creación de un discurso basado en el estereotipo (v.gr., “una vida normal”, “una sexualidad normal” o un “trabajo normal”). Por lo anterior, aunque el uso de la expresión normal tiene el propósito de distinguir lo “típico” de lo “atípico” o “inusual”, en ciertos contextos su empleo tiene una significación con una carga de discriminación negativa para aquellos sujetos que no se encuentran dentro de esa categoría, como ocurre con el vocablo que es objeto de demanda, el cual, pese a tener la intención de asegurar que todas las personas puedan conocer las denominaciones de las monedas y de los billetes que circulan en Colombia, al referir a las personas con discapacidad en oposición a las personas “normales”, lo que hace es incluir un significado que envuelve un sentido claramente peyorativo, despectivo y discriminatorio respecto de los primeros, al valorarlos como seres “anormales”. Inexequible la expresión “sea esta normal o en situación de discapacidad” Instituto Nacional para Sordos (INSOR) El vocablo utilizado por el Legislador lesiona el derecho a la dignidad humana, por cuanto desconoce el deber de neutralidad que le asiste al Congreso[53], ya que realiza una segmentación o separación de las personas a partir de sus rasgos físicos, sin responder a criterios técnicos, jurídicos o científicos. Así las cosas, se concluye que: “la diferenciación entre normales y limitados de la norma acusada impide reconocer a las personas con discapacidad como sujetos de plenos derechos, con capacidades funcionales diversas, que requieren de un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible y ser parte de la sociedad si aquella se adopta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como personas”[54]. Por lo anterior, el INSOR propone expulsar el vocablo legal acusado, incluyendo el aparte que introduce la comparación entre los sujetos (es decir, la expresión: “sea esta normal o en situación de discapacidad”), adicionando con su solicitud la pretensión de adecuar o ajustar la norma con el enfoque social de la discapacidad, integrando al artículo 42 de la Ley 361 de 1997 la expresión: “mediante un diseño universal accesible”[55]. Inexequible la expresión “sea esta normal o en situación de discapacidad”, adicionando la frase: “mediante un diseño universal accesible” Ministerio de Salud y Protección Social Alude a la sentencia C-025 de 2021 y resalta que, en uno de sus apartes, la Corte señaló que “el lenguaje utilizado por el Legislador no puede ser peyorativo contra la población con discapacidad, pues esto es contrario a la dignidad humana y a la igualdad”[56]. En este escenario, la expresión “normal” que se utiliza por el Legislador involucra una conexión de contraposición con lo que se valora como “anormal”. Esta postura, a su juicio, supone reproducir en el ámbito legal la denominada ideología de la normalidad en la producción de la discapacidad, respecto de la cual se expone que introduce una lógica binaria que “se asienta sobre el convencimiento del valor de la normalidad: está bien ser normal, y, si alguien no lo es, le resulta imperativo hacer los tratamientos de rehabilitación necesarios para acercarse lo más posible a este estado/condición.”[57] Dado que las palabras crean o perpetúan realidades, y dicha circunstancia puede comprometer y afectar bienes constitucionales, no cabe duda de que el uso del vocablo “normal” por parte del Legislador supone una violación del derecho de todas las personas a vivir libres de discriminación, pues margina e impide la integración de los sujetos en situación de discapacidad. A pesar de lo anterior, y sin justificar las razones de su pretensión, el interviniente propone “[q]ue se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “sea esta normal o” señalada en el artículo 42 de la Ley 361 de 1997, en el entendido que deberá ser reemplazada por “incluyendo a quienes se encuentren”, precisando entonces que el artículo enunciado se ajustaría así: “A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, sea esta normal o incluyendo a quienes se encuentren en situación de discapacidad”[58]. Exequibilidad condicionada, reemplazando la expresión “sea esta normal o” por “incluyendo a quienes se encuentren” Procuradora General de la Nación Se sostiene que la pretensión de la demanda debe prosperar, porque el uso de la palabra “normal” por parte del Legislador, al ordenar la emisión de billetes y monedas que puedan ser de fácil identificación para las personas en situación de discapacidad, “deriva en una comparación entre estos y un presunto estándar de habilidades, que, además de innecesario para los fines de la [norma], es discriminatorio por pretender clasificar a los individuos. // [A ello se agrega que incluye] una carga peyorativa (…), en tanto la asociación de su situación al concepto de ‘anormal’, por el significado propio de la palabra, genera en la sociedad la percepción de que son individuos en un desarrollo físico o intelectual inferior”[59]. Por tratarse entonces “(…) de la reproducción de una narrativa de marginación contraria al principio de igualdad”[60], se propone que la expresión demandada sea declarada inexequible, sin perjuicio de las adecuaciones al texto normativo que se estimen pertinentes para guardar su coherencia, por ejemplo, “(…) ordenando (a) el reemplazo de las palabras ‘sea esta normal o’ por ‘incluyendo a quienes se encuentren’; (b) [con] la eliminación de la frase ‘sea esta normal o en situación de discapacidad’ o; (c) [con] la sustitución de esta última por la expresión ‘mediante un diseño universal accesible’, conforme lo proponen algunos de los intervinientes”[61]. Inexequible II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 36. La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada según lo dispuesto por el artículo 241.4 del texto superior, en cuanto se trata de una acción promovida por una ciudadana en contra de una norma de rango legal, que se ajusta en su expedición a la atribución consagrada en el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución. B. CUESTION PREVIA: INTEGRACIÓN DE LA UNIDAD NORMATIVA E INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL 37. En la medida en que ningún interviniente cuestionó la aptitud de la demanda, al igual que tampoco lo hizo la Procuradora General de la Nación, se entiende que la acusación realizada cumple con la argumentación mínima que habilita un pronunciamiento de mérito, por lo que cabe continuar con el juicio propuesto y avanzar en la solución de la única cuestión previa planteada, que refiere a la eventual integración de la unidad normativa entre el precepto legal demandado y aquella parte del mismo artículo 42 de la Ley 361 de 1997, que permite constatar la distinción de trato que origina la supuesta violación a los derechos a la igualdad y a la dignidad humana de la población con discapacidad. 38. En efecto, en las intervenciones de la Universidad Libre, la Universidad del Norte y la Defensoría del Pueblo, se afirma que el control a cargo de la Corte no debe limitarse a la palabra “normal”, sino que debe incluir la totalidad de la expresión de la cual hace parte, esto es, la locución: “sea esta normal o en situación de discapacidad”, pues es allí, a partir de esa comparación, en donde se encuentra el trato discriminatorio que se cuestiona y sin el cual se afectaría la compresión del sentido de la norma, en caso de declararse la inexequibilidad del término que es objeto de demanda. Esta postura, sin adoptar una fórmula de solución, es igualmente compartida por la Procuradora General de la Nación, para quien, si bien el vocablo legal acusado debe ser declarado inexequible, es necesario que este tribunal adopte alguna medida de adecuación que asegure la coherencia normativa del artículo 42 de la Ley 361 de 1997. 39. Sobre el particular, cabe señalar que la integración de la unidad normativa es un mecanismo excepcional que se encuentra previsto en el inciso 3° del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y que “consiste en una facultad con la que cuenta la Corte (…), que le permite integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante (…)”[62]. 40. La jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha señalado que este mecanismo procede en tres casos[63]: (i) cuando se demanda una disposición cuyo contenido deóntico no es claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado[64]; (ii) cuando la norma censurada está reproducida en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; y (iii) cuando el precepto impugnado está intrínsecamente relacionado con un texto normativo que, a primera vista, genera serias dudas sobre su constitucionalidad. Frente a esta última hipótesis, la Corte ha precisado que su configuración requiere la concurrencia de dos circunstancias, a saber: “(a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales”[65]. 41. En esta oportunidad, como se ha venido mencionando, la demanda se dirige contra la palabra “normal”, que hace parte del artículo 42 de la Ley 361 de 1997. Esta disposición consagra que le corresponde al Banco de la República tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que emita, en ejercicio de sus competencias previstas en el artículo 371 del texto superior, deberá diferenciarse de tal modo que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, “sea esta normal o en situación de discapacidad”. 42. Como se advierte de lo expuesto, el citado artículo 42 de la Ley 361 de 1997 se integra por dos mandatos que le dan sentido a su regulación. Así, en la primera parte, se establece una obligación concreta para la Junta Directiva del Banco de la República, por virtud de la cual tiene el deber de asegurar que en la emisión de todo papel moneda y moneda metálica, se incluyan materiales y dimensiones que hagan que cada denominación sea diferenciable y reconocible por toda persona; mientras que, en la segunda parte, se específica el alcance de dicha obligación, en el sentido de aclarar los sujetos beneficiarios de la misma, al ordenar que esos elementos de distinción deben ser fácilmente perceptibles, tanto por las personas “normales” como por quienes están en situación de discapacidad. 43. Esta segunda parte de la norma constituye claramente un binomio o un texto legal compuesto, pues la palabra normal no tiene sentido por sí sola. En efecto, en el contexto en el que se usa, se trata de un adjetivo para designar la calidad de un sujeto o persona respecto de otro sujeto o persona, en este caso, de quienes están “en situación de discapacidad”. En este sentido, le asiste razón a los intervinientes cuando solicitan que se declare la unidad normativa, ya que el término que es objeto de demanda solo puede ser entendido y aplicado en el contexto disyuntivo que allí se introduce, en el que, con miras a lograr la identificación y distinción plena del dinero, se exige asegurar que la emisión del papel moneda y de la moneda metálica se haga con diseño universal y que, por lo tanto, pueda ser fácilmente distinguible por una persona “normal” como por una persona “en situación de discapacidad”. Se busca entonces que estos dos tipos de sujetos, opuestos por decisión del Legislador, puedan identificar las distintas denominaciones en que se expresa la moneda de curso legal, a partir de las características que el Congreso intuye como propias de cada individuo. 44. Por esta razón, es imprescindible que el control a cargo de la Corte se extienda a todo el enunciado que integra la unidad normativa, puesto que no es posible realizar un juicio en el que se aparte la palabra “normal” del resto de la norma que le da sentido, y que plantea la distinción en términos de oposición entre dos sujetos, para efectos de exigir que el Banco de la República adopte una moneda con diseño universal. Es la disyuntiva que allí se introduce la que, en palabras de la demandante, atenta contra la dignidad humana y la igualdad de las personas con discapacidad, pues al emplear el vocablo “normal”, por antonomasia, lleva a que las personas en situación de discapacidad se asimilen o se categoricen como personas “anormales”, insistiendo en la marginación, el reduccionismo y la segregación a la que han sido históricamente sometidas, a partir de la implementación del modelo médico o rehabilitador, en el que se niega su valor intrínseco y tan solo son vistas como una carga para la sociedad. 45. Por consiguiente, el examen de constitucionalidad que a continuación se adelantará por la Corte recaerá sobre la expresión: “sea esta normal o en situación de discapacidad”, para efectos de determinar si efectivamente ella plantea una distinción de trato que resulta lesiva de la dignidad humana y de la igualdad de las personas con discapacidad. No obstante, antes de proceder en ese sentido, cabe aclarar que esta corporación ya se había pronunciado con anterioridad sobre una parte de la norma en cita. 46. En efecto, en la sentencia C-458 de 2015, la Corte tuvo la oportunidad de conocer de una demanda ciudadana en la que, entre otras, se cuestionaba el uso por parte del Legislador de las siguientes expresiones: “personas con limitación”, “trabajadores con limitación”, “individuos con limitaciones”, “limitada”, “limitados”, “disminución padecida” y “minusvalía”, previstas en el título y en varios artículos de la Ley 361 de 1997, incluido el artículo 42. Tales expresiones se consideraban ofensivas y humillantes, porque (i) relegaban a un segundo plano la condición de persona de los sujetos en situación de discapacidad; (ii) invisibilizaban sus dimensiones vitales, para resaltar su estado como definitorio de su ser; y (iii) se aludía tan solo a sus deficiencias, cuando la discapacidad también comprende las barreras en que actúa una persona y que son establecidas por la sociedad. 47. Por tal motivo, para los accionantes que promovieron dicha acción, no existía duda de que “(…) la terminología legal demandada transmit[ía] ideas equivocadas, inaceptables y ya revaluadas sobre la discapacidad”, siendo deber de la Corte retirarla del ordenamiento jurídico, por resultar incompatible con el principio de la dignidad humana y con la prohibición de discriminación. En su lugar, tales expresiones debían ser sustituidas por otras acogidas en los escenarios internacionales de derechos humanos y que resultaban acordes con el “modelo social de la discapacidad” introducido por la CDPD. 48. En el caso concreto del artículo 42 de la Ley 361 de 1997, se cuestionaba el uso por parte del Legislador de la expresión “limitada”, toda vez que, en su versión original, la norma actualmente sometida a control disponía que: “A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que puede ser fácilmente distinguible por toda persona, sea esta normal o limitada”. 49. Al momento de llevar a cabo el examen puntual de las normas objeto de acusación, la Corte especificó que respecto del artículo 42, el alcance del control se limitaría al uso de la expresión “limitada”, cuya invocación por parte del Legislador se consideró inconstitucional, al igual que ocurrió con el resto de los vocablos previamente señalados, al ser generadores de discriminación, por introducir una marginación “sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus características, que además no les es imputable a ellos, sino a una sociedad que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas.” 50. A ello se agregó que dichas expresiones “contribuyen a la generación de una mayor adversidad para las personas en situación de discapacidad, pues ubican su situación como un defecto personal, que además los convierte en seres con capacidades restringidas que tienen un menor valor”. No se trata de términos que sean neutrales, ya que tienen una carga peyorativa y envuelven “un lenguaje vejatorio frente a sujetos de especial protección constitucional.” 51. Por esta razón, y luego de admitir que una declaratoria simple de inconstitucionalidad generaría un vacío respecto de varios mandatos previstos en favor de la población en situación de discapacidad, se decidió disponer un fallo condicionado de exequibilidad con un alcance sustitutivo de las normas cuestionadas, para acoger el enfoque social de la discapacidad que se plasma en la CDPD, como parte integrante del bloque de constitucionalidad. De esta manera, las expresiones que fueron consideradas estigmatizantes debían ser reemplazadas por fórmulas lingüísticas que no tuviesen esa carga peyorativa. Así, respecto del artículo 42, se decidió lo siguiente: “Segundo. Declarar la exequibilidad condicionada, por los cargos analizados en esta sentencia, de las siguientes expresiones: (…) j. ‘limitados’ o ‘limitada’ contenidas en los artículos 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 y 42 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deberán reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad”[66]. 52. Del relato previamente realizado, se concluye que no existe ninguna limitante para proferir un fallo de fondo, por las siguientes razones: (i) el vocablo “normal” no ha sido objeto de control de constitucionalidad y tampoco lo ha sido la locución completa en la que dicho término se introduce, esto es, “sea esta normal o en situación de discapacidad”; y (ii) aun cuando ambas demandas tienen como elemento común cuestionar el uso del lenguaje por parte del Legislador, se advierte que el objeto de cada una recae sobre disposiciones distintas. Así, mientras en la sentencia C-458 de 2015, el examen de la Corte se enfocó en la palabra “limitada” en varios apartes de la ley demandada, y ello llevó a que la misma sea reemplazada por la expresión “en situación de discapacidad” en el artículo 42 de la Ley 361, en esta ocasión –como ya se dijo– se cuestiona el vocablo “normal”, y por razón de la unidad de materia en la que está introducida, la locución completa que genera la comparación disyuntiva entre los dos sujetos que se enuncian para efectos de asegurar la universalidad en el diseño de la moneda de curso legal, esto es, las “personas normales” y las “personas en situación de discapacidad”. 53. En este sentido, no puede considerarse que respecto de lo resuelto en la sentencia C-458 de 2015 existe cosa juzgada constitucional, por una parte, porque esta figura solo es predicable cuando concurren estos elementos: (a) identidad de objeto, (b) identidad de causa y (c) subsistencia del parámetro de control[67], lo que no ocurre en el asunto bajo examen, en el que claramente se observa que las disposiciones sometidas a control son disímiles (ausencia de identidad de objeto)[68]; y por la otra, porque con ocasión del fallo modulado que se realizó por la Corte en el año 2015, lo que existe en la actualidad es una norma distinta de aquella que fue examinada en dicha ocasión, lo que no impide el control de constitucionalidad, con carácter excepcional y restrictivo[69], sujeto siempre a que el cargo formulado respecto de la disposición que es objeto de demanda no sea igual al que dio lugar al pronunciamiento realizado, como lo advirtió este tribunal en la sentencia C-443 de 2009[70], carga que se satisface en esta oportunidad, pues pese a que también se cuestiona el uso del lenguaje por parte del Legislador (una misma causa), lo que subyace en la actual demanda es la distinción de trato que se deriva del uso de la palabra “normal” para referirse a ciertas personas, y la asimilación que, por antonomasia, se genera respecto de las “personas en situación de discapacidad”, las cuales, en criterio de la accionante, son consideradas como seres anormales. 54. No se trata entonces de cuestionar el vocablo que forma directa refiere a las personas con funcionalidad diversa, como ocurrió con la asimilación realizada a la palabra “limitada”, pues de ser así se estaría en presencia de una cosa juzgada constitucional; sino de cuestionar –a partir de la demanda que se formula contra la expresión “normal”– el binomio o texto legal compuesto que subyace en la norma y que, por razón del alcance del control realizado en la sentencia C-458 de 2015, no fue objeto de debate por parte de este tribunal en dicha oportunidad. 55. En efecto, en la parte motiva de la citada sentencia no se hizo una descripción específica del artículo 42 que ahora se demanda, ni un examen concreto de su contenido normativo, para efectos de adoptar una decisión, lo que tan solo ocurrió fue que se procedió a la aplicación universal de la ratio decidendi a varias normas que utilizaban la misma palabra en la Ley 361 de 1997, sin entrar a detallar lo que en cada una de ellas se regula, por lo que, en realidad,...

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