C-108-17
Sentencia C-108/17
CODIGO
PENAL-Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia/CODIGO
PENAL-Incremento general de las penas en la tercera parte del mínimo y en
la mitad del máximo no desconoce el principio de proporcionalidad en abstracto/CONTROL
CONSTITUCIONAL SOBRE INCREMENTO GENERAL DE PENAS CONTENIDO EN NORMA QUE
MODIFICA EL CODIGO PENAL-Cosa juzgada constitucional respecto del cargo por
violación del trámite de ley estatutaria
CONTROL
CONSTITUCIONAL SOBRE INCREMENTO GENERAL DE PENAS EN LA TERCERA PARTE DEL MINIMO
Y EN LA MITAD DEL MAXIMO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Inexistencia
de cosa juzgada constitucional respecto del cargo por violación del principio
de proporcionalidad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
PRINCIPIO
PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Límites
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites explícitos o implícitos
Esta Corporación ha señalado que los límites
constitucionales al ejercicio de la potestad punitiva del Estado pueden ser
explícitos e implícitos. Como límites explícitos se han identificado la
prohibición de la pena de muerte (art. 11); el no sometimiento a desaparición
forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (art.
12); la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación
(art. 34); entre otras. En cuanto a los límites implícitos, se ha destacado que
el legislador penal debe propender por la realización de los fines esenciales
del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes constitucionales, y asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo.
POLITICA CRIMINAL Y DERECHO
PENAL-Desarrollo legislativo
DOSIMETRIA PENAL-Principios
de razonabilidad y proporcionalidad
PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Límites
mínimos y máximos
LEGISLADOR-Competencia
para establecer regímenes estructurados a partir de criterios diferenciales en
el tratamiento penal de conductas que lesionan o ponen en peligro bienes
jurídicamente protegidos
IMPLEMENTACION
GRADUAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia/INCREMENTO GENERAL DE PENAS CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL
CODIGO PENAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
Referencia: Expediente D-11528
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la
Ley 890 de 2014 “Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”.
Actor: Mauricio Cadavid Restrepo.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés
(23) de febrero dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del artículo
241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Mauricio
Cadavid Restrepo instauró demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “Las
penas previstas en los tipos penales contenidos en la parte especial del Código
Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad del máximo”.
Mediante auto de veintiséis (26) de
julio de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador decidió admitir
la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al
señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la
misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de
la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del
Interior, al Ministro de Justicia, y al Fiscal General de la Nación para que,
si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito
de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada.
Adicionalmente,
invitó a las Facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia,
Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de Antioquia, del Atlántico, Eafit
de Medellín, Industrial de Santander, de Ibagué, y del Rosario, así como a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Defensoría del Pueblo, a la Comisión
Colombiana de Juristas y al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo para que
intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de que emitieran concepto
sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política
y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe la norma, tal como fue publicada en el Diario Oficial 45602 del 7
de julio de 2004, subrayando los apartes demandados.
“LEY
890 DE 2004
(Julio 07)
Por la cual se modifica y adiciona el
Código Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 14. Las penas previstas en los tipos
penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la
tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa
de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A,
454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.”
III. LA
DEMANDA
Sostiene
el demandante que el segmento normativo acusado es contrario al Preámbulo y a los
artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política, en especial, al principio de
proporcionalidad. En apoyo de este enunciado manifiesta que:
1.
La Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 33.254 del 27 de febrero de 2013,
consideró que el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley
890 de 2004, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana,
carece de fundamento y desconoce la garantía de proporcionalidad de la pena.
2.
En la
mencionada decisión, destaca el promotor de la acción, se consideró que el
principio de proporcionalidad se concibe como un derecho fundamental cuando
incide en la protección de las garantías judiciales del procesado, y
especialmente si en la dosificación hay incrementos injustificados.
3.
Destaca
que el incremento planteado no obedeció a estudios técnicos, jurídicos,
estadísticos, cuantitativos y económicos necesarios para presentar alternativas
reales, eficientes y profundas. El incremento se aprobó por parte del Congreso
de la República sin analizar las complejidades de los asuntos, las actividades
procesales de los imputados y aún la misma conducta de las autoridades
públicas. El incremento solo ha contribuido a hacer más crítico el problema de
hacinamiento carcelario en Colombia, lo que se traduce en graves violaciones a
la dignidad humana y a los derechos fundamentales de los reclusos, como lo ha
puesto en evidencia la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos
en que se ha referido al estado de cosas inconstitucional presente en los
centros carcelarios del país[1].
4.
Con el
incremento establecido en el artículo 14 acusado, se modificaron “en masa” 372
artículos del Código Penal de los 474 que contiene, teniendo en cuenta que los
otros 102 son normas procedimentales y no de penas, sin que mediaran estudios
técnico – jurídicos, económicos para ello, ni criterios valorativos
relacionados con la protección de los derechos humanos.
5.
La
jurisprudencia le ha conferido a la fundamentación de las iniciativas
legislativas un importante papel en el control del proceso de formación de las
leyes. La agravación de la consecuencia penal establecida en el momento de
creación del tipo, requiere de un análisis de proporcionalidad independiente y
regido por parámetros diversos a los aplicados en el momento de su creación. Y
agrega, “tratándose de la modificación de la norma jurídico penal para
incrementar los límites de su componente sancionatorio, el aumento de la pena,
en sí mismo, representa una medida de política criminal, que además de impactar
negativamente el derecho fundamental a la libertad personal, implica una
adición a las valoraciones concernientes a la correlación entre la gravedad del
delito y de la pena. Ese plus de ninguna manera podría estar cobijado por los
fundamentos legitimantes de la creación originaria del tipo penal”.
6.
Al
introducir una modificación a la pena se varía el contenido de la norma penal
pues se altera la naturaleza o la intensidad de la respuesta que el Estado da
al delito con fines de prevención y resocialización. Esa variación en la naturaleza
o en la intensidad de la pena plantea la reconsideración de los presupuestos
político criminales valorados por el legislador al momento de crear el tipo
penal.
7.
Al igual
que ocurre con las demás competencias estatales, el ejercicio del poder punitivo
está sujeto a restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la
tipificación como a la sanción. No podrán tipificarse conductas que desconozcan
los derechos fundamentales, que no resulten idóneas para proteger bienes
constitucionales o que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo
puede predicarse de las sanciones.
8.
Finalmente,
considera que la Ley 890 de 2004 debió tramitarse por el procedimiento
cualificado de las leyes estatutarias “por regular los elementos
estructurales de un derecho fundamental” como es la libertad.
Recuerda
el demandante que en la sentencia C-394 de 2006 la Corte se declaró inhibida de
pronunciarse respecto del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones institucionales
1.1.
Ministerio de Justicia
Nathalia
Gaona Cifuentes, Directora (e) de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento
Jurídico, solicita un pronunciamiento inhibitorio, o en su defecto, una
declaración de constitucionalidad de la norma acusada.
Respecto
de la primera solicitud sostiene que el planteamiento en que se sustenta la
demanda, esto es, la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena,
es ambiguo, “dado que no se exhibe una comparación objetiva que permita
realizar un juicio de valor de fondo, que conlleve a determinar la
extralimitación del legislador”. Afirma que el demandante realiza una
exposición subjetiva sobre sus razones de oposición a la norma, sin seguir un
hilo conductor que le permita al lector comprender el contenido de su demanda y
las justificaciones en las que se basa.
Sobre
el aspecto de fondo, indica que el incremento punitivo previsto en la norma
acusada no comporta una vulneración al principio de proporcionalidad, toda vez
que la sola comparación entre las penas previstas para unos delitos y las
dispuestas para otros, no configura la infracción a dicho principio, por cuanto
el tratamiento punitivo debe ser de tal desigualdad, desproporción e
irrazonabilidad que se vulneren los límites constitucionales a la política
criminal.
La
medida contenida en la norma enjuiciada encuentra una justificación legítima en
la necesidad de enfrentar nuevas formas de criminalidad y proteger intereses
superiores de la comunidad, “según lo señaló expresamente el legislador en
el trámite de la misma, al disponer que se hace necesario aumentar las penas
frente a los delitos más graves que han aumentado significativamente por la
violencia de grupos paramilitares, guerrilleros, narcotraficantes y corrupción
en general”.
1.2.
Fiscalía General de la Nación
Rafael
José Lafont Rodríguez, Director Nacional de Estrategia de Asuntos
Constitucionales de esta institución, solicita la exequibilidad de la norma
acusada.
Respecto
de la censura relativa a la necesidad de que la ley hubiese sido tramitada
mediante ley estatutaria, pone de presente que la Corte Constitucional en la
sentencia C-193 de 2005 estudió un cargo similar contra la totalidad de la Ley
890 de 2004 y concluyó que la misma no tiene reserva de ley estatutaria.
En
relación con la presunta violación del principio de proporcionalidad sostuvo
que la definición de la política criminal corresponde principalmente al
legislador (Arts. 28, 114 y 150), quien en ejercicio de la libertad de
configuración que le reconoce la Constitución tiene la potestad de determinar
los bienes jurídicos de particular importancia para la sociedad, definir las
conductas que los afectan y las sanciones correspondientes, con respeto de los
principios constitucionales.
En
ese orden de ideas, la determinación de la forma y cantidad de las sanciones no
está exclusivamente librada a la voluntad democrática, sino que está sujeta a
los límites impuestos a la libertad de configuración del legislador en materia
penal, como son la necesidad, la exclusiva protección de bienes jurídicos, la
estricta legalidad, la culpabilidad, razonabilidad, proporcionalidad, bloque de
constitucionalidad y otras normas constitucionales.
En
este marco también corresponde al legislador asignar penas que resulten
proporcionales a la gravedad del comportamiento reprimido; la proporcionalidad
de la pena exige que haya una adecuación entre la conducta delictiva y el daño
social causado con ella. Así, “la racionalidad y proporcionalidad en materia
penal implica que deben ponderarse las finalidades de prevención y represión
del delito con derechos fundamentales de las personas como el derecho a la
libertad y al debido proceso”.
En
referencia a la presunta falta de motivación del incremento punitivo general
previsto en la ley, la Fiscalía cita la exposición de motivos del proyecto de
ley que tuvo origen en la Fiscalía, conforme a la cual “atendiendo los
fundamentos del sistema penal acusatorio que prevé los mecanismos de negociación
y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los
acusados, se modificaron las penas y se dejó como límite la duración máxima de
sesenta años de prisión, excepcionalmente, para los casos de concurso y, en general
de cincuenta años”.[2]
Hace
referencia, así mismo, al primer informe de ponencia, conforme al cual: “La
razón que sustenta tales incrementos está ligada a la adopción de un sistema de
rebaja de penas (materia regulada en el Código de Procedimiento Penal) que
surge como resultado de la implementación de mecanismos de ¨colaboración¨ con
la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra
de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición
de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan”.
Sostiene que no
se observa un incremento punitivo que atente en contra del derecho a la
igualdad, comoquiera que es generalizado y no establece diferencias entre sus
destinatarios, por lo que no cabría realizar un juicio de proporcionalidad para
determinar la constitucionalidad de la norma demandada. De igual manera, no es
posible establecer que la norma demandada infrinja una prohibición
constitucional expresa, por ejemplo, la prohibición de penas corporales u
otros.
Por el
contrario, afirma, el aumento obedeció a criterios objetivos y plausibles, ya
que conservó la proporción entre bienes jurídicamente protegidos y sanciones
aplicables a los mismos. Es decir, la reforma conservó la simetría ya
establecida entre las conductas delictivas contempladas en la parte especial
del Código Penal y las penas establecidas aumentándolas de manera uniforme conforme
al daño social causado, asunto que “podría ser valorado como inconveniente
pero no inconstitucional”.
En relación con
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia invocada por el demandante
expresa que se trata de una providencia en la que la Corte casó oficiosamente
una sentencia en la que, pese a que se trata de un caso de extorsión en el que
están prohibidas las rebajas, el Tribunal de instancia aplicó la norma
demandada.
Así, la Corte
Suprema recordó que la norma demandada tuvo como principal finalidad conservar
la proporcionalidad de las penas en los eventos de preacuerdos y negociaciones,
por lo que no resulta proporcional aplicarla cuando existe una prohibición
legal de estos mecanismos en los delitos relacionados con el terrorismo.
Refiere a otras
decisiones en las que la Corte Suprema de Justicia ha destacado la conexión
entre los mecanismos establecidos por el sistema penal con tendencia acusatoria
y el incremento punitivo previsto en la norma demandada, y concluye que no es
preciso aseverar que dicho Tribunal haya establecido que el aumento contemplado
en la Ley 890 de 2004 hubiese perdido su sustento fáctico, sino que, por el
contrario, su procedencia está íntimamente ligada a la aplicación del sistema
penal acusatorio y, en específicamente, a las rebajas por preacuerdos y
negociaciones en un caso concreto.
2.
Intervenciones académicas y de organizaciones sociales
2.1.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Se
pronuncia en favor de la exequibilidad de la norma demandada con apoyo en los
siguientes argumentos:
(i) El incremento punitivo
general está atado a la política criminal del Estado, y con ello no se vulnera
el principio de proporcionalidad, comoquiera que dicho incremento está
relacionado con el establecimiento del proceso penal acusatorio a través de la
Ley 906 de 2004. Este modelo penal introduce nuevas categorías como la negociación
entre la fiscalía y el imputado, y la aceptación de cargos por parte de este,
lo que puede conducir a la terminación anticipada del proceso con sentencia
condenatoria y a una considerable rebaja de pena (Art. 351 de la Ley 906 de
2004); a la eliminación de un cargo; al reconocimiento de una atenuación
especifica; o a la degradación de la tipificación de la conducta, hipótesis
que conducen igualmente a una significativa rebaja de pena (Art. 350 de la Ley
906 de 2004).
(ii) La política criminal del
Estado colombiano fue coherente al hacer el aumento punitivo ante la entrada en
vigencia de un nuevo modelo de juzgamiento penal, de tal suerte que “estos
aumentos punitivos, contrarrestaron las rebajas de pena por aceptación de
imputación o acusación o por negociación entre fiscalía y defensa. Sin este
aumento punitivo, las penas reguladas en la Ley 599 de 2000 disminuidas
conforme a los parámetros expuestos con la entrada en vigencia de la Ley 906 de
2004, hubiesen sido mínimas y desproporcionadas”.
(iii) La línea jurisprudencial de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radica en que el
incremento punitivo regulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 es
aplicable en la medida en que el proceso penal se adelante bajo los ritos de la
Ley 906 de 2004. En todos los casos en que el proceso penal se tramite conforme
a la Ley 600 de 2000 no opera el aumento de pena regulado en el artículo 14
referenciado. (C.S.J. Sala Penal Sentencia 27 Septiembre de 2012 Rad. 37322
M.P. Dr. Fernando Castro Caballero).
2.2.
Universidad Libre de Colombia
El observatorio
de intervención ciudadana constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Colombia, se pronunció en favor de la constitucionalidad
de la norma demandada. Para el efecto consideró:
(i)
La ley 890 de 2004 encuentra su justificación en la naturaleza misma del
sistema penal acusatorio colombiano que por su compleja estructura alternativa,
permite flexibilizar la reacción penal, por lo que los incrementos de penas tienen
la finalidad de satisfacer intereses constitucionales como los derechos de las
víctimas y la protección efectiva de la sociedad. De modo que no existe
transgresión alguna a los límites constitucionales que se imponen a la potestad
de configuración normativa del legislador.
(ii) El legislador justificó
adecuadamente su decisión en razones de política criminal al señalar que el
incremento punitivo está ligado a la adopción de un sistema de rebaja de penas
que surge de la implementación de mecanismos de colaboración con la justicia,
con miras al desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de
delincuencia organizada y a garantizar la imposición de sanciones
proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan.
(iii) En materia de
expedición de normas penales, el legislador cuenta con amplias facultades de
configuración normativa tanto en la penalización de las conductas como en el
diseño de la política criminal del Estado, ello dentro de los límites que le
demarcan los postulados constitucionales y los derechos fundamentales. Por
consiguiente, en ejercicio de dicha potestad, el legislador puede adoptar
diversas decisiones, como las de criminalizar o despenalizar conductas,
atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias
del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o
no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las
condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales,
entre otros, siempre y cuando con ello no comprometa la integridad de los
valores, principios y derechos establecidos por la Constitución.
2.4.
Universidad de Ibagué
El
decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué, Omar Mejía
Patiño, intervino en defensa de la norma acusada con base en los siguientes
argumentos:
(i) El demandante no demostró la
vulneración de los mandatos constitucionales que invoca, se limitó a hacer
referencia a la violación de estos principios fundamentales respecto de todos
los tipos penales en los que se produjo el aumento punitivo, sin profundizar en
la desproporción que acusa atendiendo el bien jurídico afectado, la gravedad de
la conducta, la dañosidad social, u otros factores que hubiese podido tener en
cuenta el legislador cuando dispuso el aumento de penas para un gran cúmulo de
tipos penales.
(ii) Del texto de las normas
censuradas no se colige que la dosificación o la movilización entre los mínimos
y máximos punitivos, no tenga en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
por cuanto en los caos en que se presente un concurso de conductas punibles o
que se cometa un delito cuya calificación se aproxime al tope máximo punitivo,
el juez debe realizar una valoración conjunta y pormenorizada de aspectos tales
como el grado de aproximación a la consumación de la conducta desplegada, la
relación entre el daño objetivo y la lesión efectiva a un bien jurídico, así
como la valoración de todos los aspectos que rodearon la conducta.
Así,
del escrito presentado por el accionante no se infiere la estructuración de un
cargo de inconstitucionalidad, toda vez que se limita a citar sentencias de
este tribunal en las que se desarrollan los principios de proporcionalidad y
razonabilidad sin lograr conectar este marco con la dosimetría penal y el
principio de dignidad humana. De otra parte, hace referencia al populismo
punitivo y al hacinamiento carcelario, pero no precisa las razones en las
cuales dicho planteamiento conduciría a la inconstitucionalidad de los
artículos 1, 2 y 13 de la ley 890 de 2004.
2.5.
Universidad Externado de Colombia
El profesor
Diego Eugenio Corredor Beltrán del Departamento de Derecho Penal y Criminología
de la Universidad Externado de Colombia solicita la declaratoria de exequibilidad
de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos:
(i) El incremento punitivo
previsto en la norma acusada se hizo consultando razones de política criminal
como la pretensión de armonizar las normas sustantivas con el nuevo sistema
procesal penal de tendencia acusatoria que establece una serie de rebajas de
penas propias de la justicia premial. El mantenimiento de las penas
inicialmente previstas en la Ley 599 de 2000, hubiese conducido a la imposición
de penas excesivamente leves, lo cual sí pondría en riesgo principios valiosos
para la organización social.
(ii) Dicho incremento fue
realizado en la misma proporción para todas y cada una de las conductas
punibles tipificadas en el Libro II del Código Penal, con lo cual se garantizó
tanto el principio de igualdad como el de proporcionalidad, el cual ya había
sido atendido por el legislador al valorar la trascendencia de los bienes
jurídicos a proteger.
(iii) El legislador actuó en
desarrollo de la amplia la libertad de configuración que le reconoce la
Constitución para determinar cuáles conductas han de ser consideradas como
delitos así como para fijar las penas correspondientes sin otro límite que los
principios y valores constitucionales, así como los derechos constitucionales
de las personas, sin que se perciba su desconocimiento en la norma acusada.
(iv) En relación con el cargo relativo
a un supuesto vicio derivado del trámite legislativo, indica que no se trata de
una ley estatutaria comoquiera que, a juzgar por la exposición de motivos de la
reforma, la ley penal enjuiciada asume un tenor marcadamente prohibicionista
que le permite delimitar genéricamente la libertad, definiendo el campo de lo
ilícito y lo reprochable socialmente. Y agrega que “no hace parte del núcleo
esencial de ningún derecho fundamental delinquir; luego, señalar
legislativamente los tipos penales y establecer las condignas sanciones, en
modo alguno equivale a regular los derechos fundamentales”.
Recuerda
la jurisprudencia de esta corporación (C-620 de 2001) según la cual no toda
norma atinente a los derechos fundamentales y a sus mecanismos de protección
debe ser objeto del exigente trámite de las leyes estatutarias “pues una tesis
extrema al respecto vaciaría la competencia del legislador ordinario. La ley
estatutaria si bien debe desarrollar los textos constitucionales que reconocen
y garantizan los derechos fundamentales, ellas no fueron creadas dentro del
ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística cualquier
evento ligado a ellos, pues de algún modo, toda la legislación, de manera más o
menos lejana, se ve obligada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan
(...) los derechos fundamentales pueden verse afectados directa o
indirectamente, de una u otra forma, por cualquier regla jurídica, ya en el
campo de las relaciones entre particulares, o en el de las muy diversas
actividades del Estado. En últimas en el contenido de todo precepto se
encuentra, por su misma naturaleza, una orden, una autorización, una
prohibición, una restricción, una regla general o una excepción, cuyos efectos
pueden entrar en la órbita de los derechos esenciales de una persona natural o
jurídica”.
Con
base en lo anterior considera infundados los cargos de inconstitucionalidad que
han sido formulados en contra de la ley 890 de 2004.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las
facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución
Política, emitió el Concepto 6147 de 05 de agosto de 2016, por medio del cual
solicita que la Corte se declare inhibida para decidir de fondo sobre el
artículo 14 (parcial) de la Ley 890 de 2004, por ineptitud sustantiva de la
demanda.
Recuerda los presupuestos mínimos que la jurisprudencia de
esta Corte ha establecido para la formulación admisible de cargos de
inconstitucionalidad, y señala que la argumentación suministrada por el actor
respecto de la acusación por presunta violación del preámbulo y de los
artículos 1 y 2 de la Carta, carece de la claridad y pertinencia necesarias para
suscitar un fallo de fondo, comoquiera que se centra en atribuir a los efectos
de la norma acusada la situación de hacinamiento que soportan los reclusos del
país, asegurando que se trata de un fenómeno que por muchos años ha sido un
grave y crítico problema de nuestro Estado Social de Derecho y frente al cual
los gobiernos anteriores y el actual han demostrado la incapacidad para
solucionarlo.
Para el representante del Ministerio Público el actor se
limita a transcribir apartes de algunas decisiones jurisprudenciales (C-939 de
2002, C-816 de 2004 y C-420 de 2002) en las que pretende sustentar sus cargos,
seguidas de apreciaciones subjetivas relativas a los índices de hacinamiento
carcelario que el promotor de la acción atribuye al denominado “populismo
punitivo”, y enfatizando en la necesidad de introducir reformas el sistema
penal acusatorio, pero sin que efectúe un análisis claro y pertinente
que permita deducir que efectivamente la expresión acusada viola la Carta
Política.
Insiste el Ministerio Púbico en que de dichas
apreciaciones subjetivas no se puede inferir de qué manera las
sanciones previstas en la norma demandada resultan desproporcionadas, o por qué
no son idóneas o devienen en innecesarias respecto de los delitos contenidos en
la parte especial del Código Penal, de tal forma que pueda por lo menos
sospecharse que vulneran los mandatos del preámbulo y de los artículos 1° y 2°
superiores.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, de
conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política.
2.
Cuestiones preliminares.
2.1.
Delimitación del ámbito del pronunciamiento.
2.2.1.
Existencia de cosa juzgada constitucional respecto del cargo por violación del
trámite de ley estatutaria.
El
demandante plantea dos cargos contra el segmento normativo acusado del artículo
14 de la Ley 890 de 2004 que prevé un incremento punitivo general –de una
tercera parte del mínimo y la mitad del máximo- para todos los tipos penales
previstos en la parte especial del código penal. El primero, por presunta
violación del principio de proporcionalidad que el actor deriva de los
artículos 1, 2 y 13 de la Constitución; y el segundo, por quebrantamiento del
principio de reserva de ley estatutaria.
La
Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el segundo cargo, comoquiera
que respecto de este existe cosa juzgada constitucional[3] derivada de
la sentencia C-193 de 2005[4],
en la que la Corte analizó un cargo global, contra la ley 890 de 2004 en su
conjunto, por presunto desconocimiento del trámite de ley estatutaria. En
efecto, en la mencionada providencia, la Corte declaró “EXEQUIBLE la
Ley 890 de 2004, por la cual se modifica y adiciona el Código Penal, en
relación con el cargo examinado en la presente sentencia”.
Examinó la Corte en esa oportunidad una demanda
ciudadana que cuestionaba el trámite ordinario que se había surtido para la
aprobación de dicha ley. Según la accionante, la Ley 890 de 2004 afecta el
derecho a la libertad individual, por lo cual, para su aprobación debió agotarse
el trámite de ley estatutaria. Luego de justificar su competencia para asumir
el estudio de un cargo global basado en un vicio de procedimiento que involucra
la ley en su conjunto, la Corte consideró que en el caso de la Ley 890 de 2004,
el cargo no estaba llamado a prosperar. Al respecto sostuvo:
“(…)
En el presente proceso, el cargo presentado por la demandante versó
sobre la ley en su conjunto, en la medida en que su petición y sus argumentos
apuntaban a que la Corte decidiera si la Ley 890 de 2004 en su totalidad, por
la cual se adicionó y modificó el Código Penal, debería ser tramitada como una
ley estatutaria. En efecto, la demandante acusó la Ley 890 de 2004 en su
integridad, sin individualizar ninguno de sus artículos. Su cargo es global en
la medida en que estima que toda ella ha debido ser tramitada como ley
estatutaria, lo cual no ocurrió porque en un momento de su formación el
Congreso decidió que debía surtir el trámite aplicable a las leyes ordinarias.
Resulta pertinente recordar que esta Corporación se ha declarado
competente para conocer de cargos generales dirigidos contra toda una ley
acusada de no haber sido tramitada como estatutaria y se ha pronunciado de
fondo sobre ellos[5].
Pero en el caso de la Ley 890 de 2004 el cargo general no prospera.
En la Ley 890 de
2004 se encuentran reguladas materias tales como la duración máxima de la pena
privativa de la libertad, la aplicación del sistema de cuartos, las condiciones
para otorgar la libertad condicional, la prescripción de la acción penal, la
tipificación de nuevos delitos y la modificación de algunos tipos penales. Sin
embargo, el Código Penal, modificado por la ley acusada, no es una ley
estatutaria cuyo objeto esencial sea definir el contenido de los derechos
constitucionales, fijar sus alcances o establecer las condiciones para
ejercerlos. Un Código Penal obviamente afecta algunos derechos, pero su objeto
predominante es “la tipificación de las principales hipótesis de
comportamiento, que ameritan reproche y sanción punitiva sobre las principales
libertades del sujeto que incurre en ellas”[6].”
Con
base en las razones anteriores, la Corte declaró la constitucionalidad de la
Ley 890 de 2004, por cuanto el legislador no estaba obligado a darle el trámite
de ley estatutaria, en su conjunto, lo que conduce a la sala a estarse a lo
resuelto en la sentencia C-193 de 2005, en lo concerniente a la censura por
presunta violación del principio de reserva de ley estatutaria.
Aunque
en la presente oportunidad el demandante formula un cargo, ya no global sino
específico, contra el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no es posible avocar
su estudio de fondo comoquiera que se trata de un vicio de procedimiento
respecto del cual ha operado el fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo
previsto en el artículo 242.3[7]
de la Constitución Política.
2.1.2.
Inexistencia de Cosa Juzgada Constitucional respecto del cargo por violación
del principio de proporcionalidad
En
contra de la norma acusada se han presentado varias demandas de
inconstitucionalidad fundadas en vicios de contenido material, por lo que es
preciso establecer si existe cosa juzgada constitucional en relación con el
cargo por desconocimiento del principio de proporcionalidad.
En
la sentencia C-239 de 2005[8]
la Corte, mediante pronunciamiento de mérito[9],
declaró infundado un cargo de inconstitucionalidad que cuestionaba la
legalidad (tipicidad estricta) de la expresión “las penas previstas en los tipos penales
contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera
parte en el mínimo” contenido en el Art. 14 de la Ley 890 de 2004[10],
dada su ambigüedad e indeterminación. En la misma providencia, esta corporación
emitió pronunciamiento inhibitorio respecto de un cargo por presunta
vulneración del principio de igualdad[11].
De
otra parte, en la sentencia C-394 de 2006[12]
la Corte se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo respecto de una demanda
contra los artículos 1, 2 y 14 de la Ley 890 de 2004, por presunta violación
del principio de dignidad humana y los derechos a la vida y a la igualdad[13], al no
encontrar estructurado un cargo de inconstitucionalidad.
A partir de este recuento jurisprudencial encuentra la
Corte que existe cosa juzgada formal[14]
relativa[15]
en relación con la expresión “las penas previstas en los tipos penales
contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera
parte en el mínimo” contenida en el artículo 14 de la Ley 890 de
2004, circunscrita exclusivamente al cargo por presunta violación del principio
de legalidad.
Por
consiguiente, no se evidencia la existencia de cosa juzgada en relación con el
cargo por presunta violación del principio de proporcionalidad, constatación
que, en principio, habilitaría a la Sala para proceder al análisis de este
cargo. No obstante, atendiendo a las objeciones formuladas por el Ministerio
Público y alguno de los intervinientes en torno a la aptitud sustantiva de la
demanda, previamente se evaluará este aspecto.
2.2.
Examen de la aptitud sustantiva de la demanda
El
Procurador General de la Nación y el Ministerio de Justicia, estiman que el
demandante no cumple con la carga argumentativa exigida a quien promueve una
acción de inconstitucionalidad, pues sus reparos se basan en argumentos
ambiguos, afirmaciones subjetivas, focalizándose en el impacto negativo que, en
su sentir, ha ocasionado la norma en el sistema penitenciario, sin que
presente una verdadera confrontación del precepto impugnado con los mandatos
superiores que invoca, lo que despoja de claridad y pertinencia a la
demanda.
El artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas que presenten los ciudadanos en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad deberán contener: (i)
el señalamiento y transcripción de las normas acusadas; (ii) la
indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas; y (iii)
las razones por las cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deberá
indicarse (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer
de la demanda; y cuando la norma se impugne por vicios de forma (iv) el
señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado.
El tercero de los
requisitos antes indicados, conocido como concepto de la violación, requiere
que el demandante despliegue una labor argumentativa que permita a la Corte
fijar de manera adecuada los cargos respecto de los cuales debe pronunciarse
para, de este modo, respetar el carácter rogado del control de constitucionalidad.
En ese orden de ideas, esta Corporación ha consolidado una doctrina sobre los
requisitos básicos para examinar la aptitud de la demanda, expuestos de manera sistemática
en la sentencia C-1052 de 2001[16],
en los siguientes términos:
Claridad:
exige que cada uno de los cargos de la demanda tenga un hilo conductor en la
argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las
justificaciones en las que se basa.
Certeza: Esto
significa que (i) la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”;
(ii) que los cargos de la demanda se dirijan efectivamente contra las normas
impugnadas y no sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda.
Especificidad: Las razones son específicas si definen con claridad la
manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a
través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto
contra la norma demandada”, que permita verificar una oposición objetiva entre
el contenido de las normas demandadas y la Constitución. De acuerdo con este
requisito, no son admisibles los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos,
abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las
disposiciones que se acusan.
Pertinencia: El reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza
constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma
Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de
ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan
a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no
está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción
pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida
aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las
acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de
conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de
una valoración parcial de sus efectos.
Suficiencia: Se requiere la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto de la norma demandada. La suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer
al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si
despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
Finalmente, la Corte ha establecido que la
apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en
aplicación del principio pro actione, de tal manera que se
garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una
democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere
decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no
puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio
el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del
demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.
Para el Procurador General de la Nación y el
Ministerio de Justicia la demanda no satisface los requisitos de claridad y
pertinencia, toda vez que el actor se enfoca en poner de manifiesto la crisis
que enfrenta el sistema penitenciario y en establecer una relación entre dicho
estado de cosas y los efectos del precepto impugnado, catalogándolo como una
expresión de “populismo punitivo”. La transcripción de apartes de
pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que se destacan las
facultades que la Constitución confiere al legislador, no resulta suficiente
soporte de una acusación de inconstitucionalidad.
No comparte la Sala esta aproximación al
contenido y alcance de la demanda, comoquiera que del planteamiento del actor
es posible inferir que su reparo radica en que el incremento punitivo
generalizado no estuviese precedido de consideraciones de política criminal que
justifiquen dicho incremento. Para el promotor de la acción las valoraciones
que hubiese tenido en cuenta el legislador al momento de fijar el límite de la
sanción original no se trasladan al incremento generalizado de los marcos
punitivos previsto en la norma, el cual debió estar precedido de un estudio
particularizado que le provea el fundamento necesario, que respalde su
razonabilidad y suministre criterios para una análisis de proporcionalidad.
Este planteamiento del promotor de la acción
revela con claridad la idea en la que sustenta su cuestionamiento,
consistente en que el carácter generalizado del incremento punitivo no permite
identificar en el razonamiento del legislador criterios objetivos para el
endurecimiento de la pena, ligados a la mayor o menor gravedad del conducta, o
a la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico amenazado o
lesionado tenga en el interés general o en el orden social, valoraciones estas
que permitirían auscultar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida
legislativa.
A pesar de que el demandante involucra en su
disertación elementos fácticos, como la crisis carcelaria y los análisis que la
jurisprudencia de esta Corte ha efectuado de dicho fenómeno desde la
perspectiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la
libertad, se trata de un argumento complementario que expone el ciudadano,
comoquiera que su reparo central radica en lo que él califica como una ausencia
total de respaldo de la medida en valoraciones de política criminal, exigencia
que vincula a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, que deriva, a
su vez, de los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política.
Como puede advertirse, contrario a lo que
señalan la Procuraduría y el Ministerio de Justicia, sí es posible derivar del
planteamiento del actor un reproche discernible, de naturaleza constitucional,
comoquiera que la demanda confronta el contenido normativo acusado con uno de
los límites constitucionales al ius puniendi del Estado como es el principio
de proporcionalidad de las penas, destacando como una exigencia de este
postulado la necesidad de que el tratamiento punitivo examinado esté precedido
de un fundamento de política criminal compatible con la Constitución. Para el
actor este fundamento no existe, lo cual debe ser objeto del análisis de fondo
que emprenderá la Sala.
Por estimar que la demanda logra despertar al
menos una duda razonable sobre la constitucionalidad del segmento normativo
acusado, la Sala procederá al análisis del cargo fundado en el quebrantamiento
del principio de proporcionalidad de las penas.
3. Presentación del caso, planteamiento del problema
jurídico y metodología de la decisión
3.1. El demandante considera que la norma que incrementa en forma
general e indiscriminada los marcos punitivos de todos los tipos penales
previstos en la parte especial del código penal, es contraria al principio de
proporcionalidad de las penas, toda vez que para el efecto no mediaron los estudios
técnicos, jurídicos, estadísticos, cuantitativos y económicos necesarios para
presentar alternativas reales, eficientes y profundas, ni criterios valorativos
relacionados con la protección de los derechos humanos. Dicho incremento, en su
sentir, solo ha contribuido a hacer más crítico el problema de hacinamiento
carcelario en Colombia, lo que se traduce en graves violaciones a la dignidad
humana y a los derechos fundamentales de los reclusos, con lo cual se
desconocerían los límites constitucionales impuestos al legislador a la hora de
definir las sanciones y su monto.
3.2. Las instituciones y organizaciones que se pronunciaron sobre
el fondo de la acusación[17] coinciden
en señalar que la decisión legislativa de introducir el incremento punitivo
generalizado cuestionado por el demandante, se encuentra justificado en razones
de política criminal ligadas a la instauración de un sistema penal acusatorio
que exige una mayor flexibilidad para el manejo de la justicia premial (rebaja
de penas), basada en la colaboración. Mediante esta política orientada a una
mayor eficacia de la justicia y al enfrentamiento de nuevas formas de criminalidad,
se pretendía proteger valiosos intereses constitucionales como la seguridad de
la comunidad y los derechos de las víctimas.
Agregan que el legislador actuó dentro
del ámbito de libertad de configuración que le reconoce la Constitución en
materia punitiva, sin desbordar los límites que ella le impone, toda vez que el
incremento censurado fue uniforme, lo cual respeta los criterios de política
criminal originariamente considerados a la hora de definir la importancia los
bienes jurídicos que la norma protege y la intensidad del reproche penal que
amerita su amenaza o lesión.
La
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a la que alude el demandante, se
orienta a preservar el principio de proporcionalidad, omitiendo la aplicación
de los incrementos punitivos originados en el precepto examinado, respecto de
aquellos delitos excluidos de los mecanismos de preacuerdos y negociaciones. Si
la razón fundamental de política criminal fue crear condiciones normativas para
aplicar rebajas de penas, en los eventos en que estas están prohibidas desparecía
la justificación del endurecimiento de la pena.
3.3.
A partir de estos antecedentes corresponde a la Sala resolver el siguiente
problema jurídico:
¿El
incremento generalizado de penas, de una tercera parte en el mínimo y en la
mitad del máximo, para todos los tipos penales contenidos en la parte especial
del Código Penal, previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es
contrario al principio de proporcionalidad de las penas, por estar desprovisto
de fundamentación?
3.4.
Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) presentará
una síntesis de la doctrina constitucional sobre la libertad de configuración
normativa en materia de penas y el principio de proporcionalidad como límite
constitucional; (ii) examinará los antecedentes legislativos de la
medida acusada; (iii) reseñará la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia sobre el incremento punitivo enjuiciado; y (iv) en ese marco se
pronunciará sobre el cargo de la demanda.
4.
Síntesis de la doctrina constitucional sobre la potestad
de configuración legislativa en materia punitiva y los límites impuestos por la
Constitución.
4.1. En virtud de la cláusula general
de competencia normativa que le corresponde al Congreso de la República,
derivada de los artículos 114 y 150 de la Constitución, éste órgano dispone de
la potestad genérica de desarrollar los mandatos superiores a través de la
expedición de disposiciones legales, lo que incluye la facultad de desarrollar
las políticas públicas, entre ellas el diseño de la política criminal del
Estado[18],
lo que comporta la determinación de los bienes jurídicos que merecen tutela
penal, la naturaleza y el monto de las sanciones y el procedimiento a través
del cual se imponen y ejecutan[19].
Con fundamento en esta atribución al
órgano legislativo se le reconoce en materia penal una competencia exclusiva y
amplia que encuentra pleno respaldo constitucional en los principios
democrático y de soberanía popular (arts. 1º y 3º superior)[20].
Con base en esta potestad, el legislador penal puede crear, modificar y
suprimir figuras delictivas; introducir clasificaciones entre las mismas;
establecer modalidades punitivas; graduar las penas que resulten aplicables; y
fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de atenuación o agravación
de las conductas penalizadas; todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis
y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social y del mayor o
menor daño que ciertos comportamientos ocasionen al conglomerado social[21].
4.2. La potestad exclusiva y amplia que
se confiere al legislador para la concepción y diseño de la política criminal,
se fundamenta así mismo en la necesidad de que la respuesta penal esté
precedida de la más amplia discusión colectiva y democrática:
“La
finalidad de esta representación popular en la elaboración de las leyes penales
deriva no sólo del respeto de la separación de poderes, y de los controles que
ésta supone para la protección de la libertad individual, sino que también debe
permitir un proceso público de debate y aprendizaje en la concepción y
ejecución de las políticas criminales, es decir una elaboración más democrática
de la ley penal. Esta discusión pública debe permitir que la respuesta penal no
sea un recurso contingente que el poder político utiliza a discreción, sin
debate, para hacer frente a las dificultades del momento. La respuesta penal
debe ser proporcional a la conducta objeto de la sanción, debe ser idónea,
operar únicamente cuando no hay otras alternativas, y no debe ser criminógena,
es decir, causar más problemas de los que resuelve. Esto sólo es posible si la
definición de las políticas criminales se hace a través de una amplia discusión
democrática, y no mediante una inflación de normas penales promulgadas
apresuradamente. Como vemos, el respeto riguroso del principio de legalidad
opera no sólo como un mecanismo de protección de las libertades fundamentales,
sino que también obliga a la discusión colectiva y democrática de las políticas
criminales a fin de evitar la intervención penal inútil y perjudicial. El
principio de legalidad es expresión no sólo del Estado de derecho, sino también
de las exigencias del Estado democrático, pues gracias a su riguroso respeto
pueden llegar a estar representados los intereses de todos los miembros de la
comunidad en la elaboración de la política criminal.[22]”
4.3. No obstante, tal potestad de
configuración legislativa, por tratarse de una expresión del ejercicio del
poder público no puede ser ilimitada, comoquiera que en un Estado
constitucional se encuentran excluidos los poderes absolutos en virtud del
carácter vinculante de los valores superiores, los principios fundamentales y
los derechos constitucionales[23],
a los cuales se debe ajustar el ejercicio del poder público.
Partiendo de dicho reconocimiento, esta
Corporación ha señalado que los límites constitucionales al ejercicio de la
potestad punitiva del Estado pueden ser explícitos e implícitos. Como límites
explícitos se han identificado la prohibición de la pena de muerte (art. 11);
el no sometimiento a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes (art. 12); la prohibición de las penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación (art. 34); entre otras. En cuanto a
los límites implícitos, se ha destacado que el legislador penal debe propender
por la realización de los fines esenciales del Estado como son los de
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
constitucionales, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo[24].
También, la jurisprudencia de esta Corte
ha llamado la atención sobre la necesidad de que el legislador penal atienda límites
constitucionales derivados del imperativo de observar el principio de estricta
legalidad en las configuraciones penales[25]; el deber de
respetar los derechos constitucionales y los tratados internacionales de
derechos humanos que hagan parte del bloque de constitucionalidad[26];
y el deber de respeto por los principios de razonabilidad y proporcionalidad[27].
Reafirmando el amplio margen de configuración,
sometido a límites, con que cuenta el legislador en el diseño de la política
criminal, ha indicado la jurisprudencia que “no obstante
contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán
concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento
jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. Esto es
así por cuanto el diseño de la política criminal del Estado implica ejercicio
de poder público y no existe un solo espacio de éste que se halle sustraído al
efecto vinculante del Texto Fundamental.
Entonces, el
único supuesto en el que el criterio político-criminal del legislador sería
susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentaría cuando
ha conducido a la emisión de normas que controvierten el Texto Fundamental. No
obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionaría no sería un modelo
de política criminal en sí sino la legitimidad de reglas de derecho por su
contrariedad con la Carta y de allí que, en esos supuestos, la decisión de
retirarlas del ordenamiento jurídico tenga como referente esa contrariedad y no
el criterio de política criminal que involucran”[28].
4.4. Finalmente,
la Corte ha precisado que en materia de política criminal “no existen
criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué
comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso
penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático
de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones
ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera
de ejecutarlas[29].
En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de
configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y
sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el
análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de
las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales
no puede apropiarse el juez constitucional.”[30]
Así las
cosas, es evidente que la política criminal y el derecho penal no se encuentran
definidos en el texto constitucional sino que corresponde al legislador
desarrollarlos y, en el ejercicio de su atribución, “no puede desbordar la
Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP
art. 4). Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el
Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. Esto es
lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formación
democrática de la voluntad o la libertad de configuración política del
Legislador.”[31]
4.5. Las
consideraciones precedentes muestran que el Legislador tiene un amplio margen
de apreciación y una libertad de configuración para determinar el contenido
concreto del derecho penal, en desarrollo de la política criminal del Estado,
pero también que dichas decisiones legislativas deben sujetarse a los
principios establecidos por la Constitución. Esto explica por qué el control
que el juez constitucional ejerce sobre esas definiciones legislativas es un
control de límites, a fin de que el Legislador permanezca en la órbita de
discrecionalidad que la Carta le reconoce, esto es, que no incurra en
desbordamientos punitivos, pero que tampoco desproteja aquellos bienes
jurídicos que por su extraordinario valor, la Constitución excepcionalmente
haya ordenado una obligatoria protección penal[32].
Comoquiera que la
censura central del demandante radica en que la norma que incrementa en forma general los marcos punitivos de
todos los tipos penales previstos en la parte especial del código penal, es
contraria al principio de proporcionalidad de las penas, a continuación se inserta
una breve síntesis de las reglas jurisprudenciales sobre los imperativos
derivados del principio de proporcionalidad, en abstracto, en relación con los
factores que inciden en la dosimetría penal.
5. El Principio de proporcionalidad
en abstracto, factores para la dosimetría penal
5.1. Como lo ha admitido la
jurisprudencia de esta Corte[33]
no existen criterios objetivos que permitan sostener que a determinado delito
corresponde, como sanción proporcionada, una determinada clase y medida de
pena, comoquiera que la correlación entre estos dos extremos se establece a
partir del consenso alcanzado en el debate democrático, y por consiguiente es
el producto contingente de una decisión legislativa auspiciada por
consideraciones ético-políticas y de oportunidad.
5.2. Sin embargo, el principio de
proporcionalidad o 'prohibición de exceso', deducido
jurisprudencialmente de los artículos 1º (Estado social de derecho, principio
de dignidad humana), 2º (principio de efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución), 5º (reconocimiento de los derechos
inalienables de la persona), 6º (responsabilidad por extralimitación de las
funciones públicas), 11 (prohibición de la pena de muerte), 12 (prohibición de
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y
214 de la Constitución (proporcionalidad de las medidas excepcionales)[34],
prescribe al legislador unos imperativos mínimos al fijar los marcos punitivos
atendiendo a: (i) la importancia del bien jurídico tutelado; (ii) la gravedad
de la amenaza o ataque a ese bien jurídico; (iii) el ámbito diferenciado (dolo
o culpa) de responsabilidad subjetiva del infractor; (iv) la actitud procesal
del imputado.
Sobre el particular la Corte ha reiterado
que el Legislador goza de discrecionalidad para...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.