Sentencia C-108 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-108-17 Sentencia C-108/17 CODIGO PENAL-Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia/CODIGO PENAL-Incremento general de las penas en la tercera parte del mínimo y en la mitad del máximo no desconoce el principio de proporcionalidad en abstracto/CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE INCREMENTO GENERAL DE PENAS CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Cosa juzgada constitucional respecto del cargo por violación del trámite de ley estatutaria CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE INCREMENTO GENERAL DE PENAS EN LA TERCERA PARTE DEL MINIMO Y EN LA MITAD DEL MAXIMO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto del cargo por violación del principio de proporcionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites explícitos o implícitos Esta Corporación ha señalado que los límites constitucionales al ejercicio de la potestad punitiva del Estado pueden ser explícitos e implícitos. Como límites explícitos se han identificado la prohibición de la pena de muerte (art. 11); el no sometimiento a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12); la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (art. 34); entre otras. En cuanto a los límites implícitos, se ha destacado que el legislador penal debe propender por la realización de los fines esenciales del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. POLITICA CRIMINAL Y DERECHO PENAL-Desarrollo legislativo DOSIMETRIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Límites mínimos y máximos LEGISLADOR-Competencia para establecer regímenes estructurados a partir de criterios diferenciales en el tratamiento penal de conductas que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicamente protegidos IMPLEMENTACION GRADUAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/INCREMENTO GENERAL DE PENAS CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Expediente D-11528 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 890 de 2014 “Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”. Actor: Mauricio Cadavid Restrepo. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Mauricio Cadavid Restrepo instauró demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la parte especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad del máximo”. Mediante auto de veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia, y al Fiscal General de la Nación para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada. Adicionalmente, invitó a las Facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de Antioquia, del Atlántico, Eafit de Medellín, Industrial de Santander, de Ibagué, y del Rosario, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Defensoría del Pueblo, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de que emitieran concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma, tal como fue publicada en el Diario Oficial 45602 del 7 de julio de 2004, subrayando los apartes demandados. “LEY 890 DE 2004 (Julio 07) Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal. El Congreso de Colombia DECRETA: (…) Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.” III. LA DEMANDA Sostiene el demandante que el segmento normativo acusado es contrario al Preámbulo y a los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política, en especial, al principio de proporcionalidad. En apoyo de este enunciado manifiesta que: 1. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 33.254 del 27 de febrero de 2013, consideró que el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, carece de fundamento y desconoce la garantía de proporcionalidad de la pena. 2. En la mencionada decisión, destaca el promotor de la acción, se consideró que el principio de proporcionalidad se concibe como un derecho fundamental cuando incide en la protección de las garantías judiciales del procesado, y especialmente si en la dosificación hay incrementos injustificados. 3. Destaca que el incremento planteado no obedeció a estudios técnicos, jurídicos, estadísticos, cuantitativos y económicos necesarios para presentar alternativas reales, eficientes y profundas. El incremento se aprobó por parte del Congreso de la República sin analizar las complejidades de los asuntos, las actividades procesales de los imputados y aún la misma conducta de las autoridades públicas. El incremento solo ha contribuido a hacer más crítico el problema de hacinamiento carcelario en Colombia, lo que se traduce en graves violaciones a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de los reclusos, como lo ha puesto en evidencia la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos en que se ha referido al estado de cosas inconstitucional presente en los centros carcelarios del país[1]. 4. Con el incremento establecido en el artículo 14 acusado, se modificaron “en masa” 372 artículos del Código Penal de los 474 que contiene, teniendo en cuenta que los otros 102 son normas procedimentales y no de penas, sin que mediaran estudios técnico – jurídicos, económicos para ello, ni criterios valorativos relacionados con la protección de los derechos humanos. 5. La jurisprudencia le ha conferido a la fundamentación de las iniciativas legislativas un importante papel en el control del proceso de formación de las leyes. La agravación de la consecuencia penal establecida en el momento de creación del tipo, requiere de un análisis de proporcionalidad independiente y regido por parámetros diversos a los aplicados en el momento de su creación. Y agrega, “tratándose de la modificación de la norma jurídico penal para incrementar los límites de su componente sancionatorio, el aumento de la pena, en sí mismo, representa una medida de política criminal, que además de impactar negativamente el derecho fundamental a la libertad personal, implica una adición a las valoraciones concernientes a la correlación entre la gravedad del delito y de la pena. Ese plus de ninguna manera podría estar cobijado por los fundamentos legitimantes de la creación originaria del tipo penal”. 6. Al introducir una modificación a la pena se varía el contenido de la norma penal pues se altera la naturaleza o la intensidad de la respuesta que el Estado da al delito con fines de prevención y resocialización. Esa variación en la naturaleza o en la intensidad de la pena plantea la reconsideración de los presupuestos político criminales valorados por el legislador al momento de crear el tipo penal. 7. Al igual que ocurre con las demás competencias estatales, el ejercicio del poder punitivo está sujeto a restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificación como a la sanción. No podrán tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten idóneas para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones. 8. Finalmente, considera que la Ley 890 de 2004 debió tramitarse por el procedimiento cualificado de las leyes estatutarias “por regular los elementos estructurales de un derecho fundamental” como es la libertad. Recuerda el demandante que en la sentencia C-394 de 2006 la Corte se declaró inhibida de pronunciarse respecto del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. IV. INTERVENCIONES 1. Intervenciones institucionales 1.1. Ministerio de Justicia Nathalia Gaona Cifuentes, Directora (e) de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicita un pronunciamiento inhibitorio, o en su defecto, una declaración de constitucionalidad de la norma acusada. Respecto de la primera solicitud sostiene que el planteamiento en que se sustenta la demanda, esto es, la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, es ambiguo, “dado que no se exhibe una comparación objetiva que permita realizar un juicio de valor de fondo, que conlleve a determinar la extralimitación del legislador”. Afirma que el demandante realiza una exposición subjetiva sobre sus razones de oposición a la norma, sin seguir un hilo conductor que le permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Sobre el aspecto de fondo, indica que el incremento punitivo previsto en la norma acusada no comporta una vulneración al principio de proporcionalidad, toda vez que la sola comparación entre las penas previstas para unos delitos y las dispuestas para otros, no configura la infracción a dicho principio, por cuanto el tratamiento punitivo debe ser de tal desigualdad, desproporción e irrazonabilidad que se vulneren los límites constitucionales a la política criminal. La medida contenida en la norma enjuiciada encuentra una justificación legítima en la necesidad de enfrentar nuevas formas de criminalidad y proteger intereses superiores de la comunidad, “según lo señaló expresamente el legislador en el trámite de la misma, al disponer que se hace necesario aumentar las penas frente a los delitos más graves que han aumentado significativamente por la violencia de grupos paramilitares, guerrilleros, narcotraficantes y corrupción en general”. 1.2. Fiscalía General de la Nación Rafael José Lafont Rodríguez, Director Nacional de Estrategia de Asuntos Constitucionales de esta institución, solicita la exequibilidad de la norma acusada. Respecto de la censura relativa a la necesidad de que la ley hubiese sido tramitada mediante ley estatutaria, pone de presente que la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 2005 estudió un cargo similar contra la totalidad de la Ley 890 de 2004 y concluyó que la misma no tiene reserva de ley estatutaria. En relación con la presunta violación del principio de proporcionalidad sostuvo que la definición de la política criminal corresponde principalmente al legislador (Arts. 28, 114 y 150), quien en ejercicio de la libertad de configuración que le reconoce la Constitución tiene la potestad de determinar los bienes jurídicos de particular importancia para la sociedad, definir las conductas que los afectan y las sanciones correspondientes, con respeto de los principios constitucionales. En ese orden de ideas, la determinación de la forma y cantidad de las sanciones no está exclusivamente librada a la voluntad democrática, sino que está sujeta a los límites impuestos a la libertad de configuración del legislador en materia penal, como son la necesidad, la exclusiva protección de bienes jurídicos, la estricta legalidad, la culpabilidad, razonabilidad, proporcionalidad, bloque de constitucionalidad y otras normas constitucionales. En este marco también corresponde al legislador asignar penas que resulten proporcionales a la gravedad del comportamiento reprimido; la proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuación entre la conducta delictiva y el daño social causado con ella. Así, “la racionalidad y proporcionalidad en materia penal implica que deben ponderarse las finalidades de prevención y represión del delito con derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso”. En referencia a la presunta falta de motivación del incremento punitivo general previsto en la ley, la Fiscalía cita la exposición de motivos del proyecto de ley que tuvo origen en la Fiscalía, conforme a la cual “atendiendo los fundamentos del sistema penal acusatorio que prevé los mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modificaron las penas y se dejó como límite la duración máxima de sesenta años de prisión, excepcionalmente, para los casos de concurso y, en general de cincuenta años”.[2] Hace referencia, así mismo, al primer informe de ponencia, conforme al cual: “La razón que sustenta tales incrementos está ligada a la adopción de un sistema de rebaja de penas (materia regulada en el Código de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ¨colaboración¨ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan”. Sostiene que no se observa un incremento punitivo que atente en contra del derecho a la igualdad, comoquiera que es generalizado y no establece diferencias entre sus destinatarios, por lo que no cabría realizar un juicio de proporcionalidad para determinar la constitucionalidad de la norma demandada. De igual manera, no es posible establecer que la norma demandada infrinja una prohibición constitucional expresa, por ejemplo, la prohibición de penas corporales u otros. Por el contrario, afirma, el aumento obedeció a criterios objetivos y plausibles, ya que conservó la proporción entre bienes jurídicamente protegidos y sanciones aplicables a los mismos. Es decir, la reforma conservó la simetría ya establecida entre las conductas delictivas contempladas en la parte especial del Código Penal y las penas establecidas aumentándolas de manera uniforme conforme al daño social causado, asunto que “podría ser valorado como inconveniente pero no inconstitucional”. En relación con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia invocada por el demandante expresa que se trata de una providencia en la que la Corte casó oficiosamente una sentencia en la que, pese a que se trata de un caso de extorsión en el que están prohibidas las rebajas, el Tribunal de instancia aplicó la norma demandada. Así, la Corte Suprema recordó que la norma demandada tuvo como principal finalidad conservar la proporcionalidad de las penas en los eventos de preacuerdos y negociaciones, por lo que no resulta proporcional aplicarla cuando existe una prohibición legal de estos mecanismos en los delitos relacionados con el terrorismo. Refiere a otras decisiones en las que la Corte Suprema de Justicia ha destacado la conexión entre los mecanismos establecidos por el sistema penal con tendencia acusatoria y el incremento punitivo previsto en la norma demandada, y concluye que no es preciso aseverar que dicho Tribunal haya establecido que el aumento contemplado en la Ley 890 de 2004 hubiese perdido su sustento fáctico, sino que, por el contrario, su procedencia está íntimamente ligada a la aplicación del sistema penal acusatorio y, en específicamente, a las rebajas por preacuerdos y negociaciones en un caso concreto. 2. Intervenciones académicas y de organizaciones sociales 2.1. Academia Colombiana de Jurisprudencia Se pronuncia en favor de la exequibilidad de la norma demandada con apoyo en los siguientes argumentos: (i) El incremento punitivo general está atado a la política criminal del Estado, y con ello no se vulnera el principio de proporcionalidad, comoquiera que dicho incremento está relacionado con el establecimiento del proceso penal acusatorio a través de la Ley 906 de 2004. Este modelo penal introduce nuevas categorías como la negociación entre la fiscalía y el imputado, y la aceptación de cargos por parte de este, lo que puede conducir a la terminación anticipada del proceso con sentencia condenatoria y a una considerable rebaja de pena (Art. 351 de la Ley 906 de 2004); a la eliminación de un cargo; al reconocimiento de una atenuación especifica; o a la degradación de la tipificación de la conducta, hipótesis que conducen igualmente a una significativa rebaja de pena (Art. 350 de la Ley 906 de 2004). (ii) La política criminal del Estado colombiano fue coherente al hacer el aumento punitivo ante la entrada en vigencia de un nuevo modelo de juzgamiento penal, de tal suerte que “estos aumentos punitivos, contrarrestaron las rebajas de pena por aceptación de imputación o acusación o por negociación entre fiscalía y defensa. Sin este aumento punitivo, las penas reguladas en la Ley 599 de 2000 disminuidas conforme a los parámetros expuestos con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, hubiesen sido mínimas y desproporcionadas”. (iii) La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radica en que el incremento punitivo regulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 es aplicable en la medida en que el proceso penal se adelante bajo los ritos de la Ley 906 de 2004. En todos los casos en que el proceso penal se tramite conforme a la Ley 600 de 2000 no opera el aumento de pena regulado en el artículo 14 referenciado. (C.S.J. Sala Penal Sentencia 27 Septiembre de 2012 Rad. 37322 M.P. Dr. Fernando Castro Caballero). 2.2. Universidad Libre de Colombia El observatorio de intervención ciudadana constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, se pronunció en favor de la constitucionalidad de la norma demandada. Para el efecto consideró: (i) La ley 890 de 2004 encuentra su justificación en la naturaleza misma del sistema penal acusatorio colombiano que por su compleja estructura alternativa, permite flexibilizar la reacción penal, por lo que los incrementos de penas tienen la finalidad de satisfacer intereses constitucionales como los derechos de las víctimas y la protección efectiva de la sociedad. De modo que no existe transgresión alguna a los límites constitucionales que se imponen a la potestad de configuración normativa del legislador. (ii) El legislador justificó adecuadamente su decisión en razones de política criminal al señalar que el incremento punitivo está ligado a la adopción de un sistema de rebaja de penas que surge de la implementación de mecanismos de colaboración con la justicia, con miras al desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y a garantizar la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan. (iii) En materia de expedición de normas penales, el legislador cuenta con amplias facultades de configuración normativa tanto en la penalización de las conductas como en el diseño de la política criminal del Estado, ello dentro de los límites que le demarcan los postulados constitucionales y los derechos fundamentales. Por consiguiente, en ejercicio de dicha potestad, el legislador puede adoptar diversas decisiones, como las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, entre otros, siempre y cuando con ello no comprometa la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la Constitución. 2.4. Universidad de Ibagué El decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué, Omar Mejía Patiño, intervino en defensa de la norma acusada con base en los siguientes argumentos: (i) El demandante no demostró la vulneración de los mandatos constitucionales que invoca, se limitó a hacer referencia a la violación de estos principios fundamentales respecto de todos los tipos penales en los que se produjo el aumento punitivo, sin profundizar en la desproporción que acusa atendiendo el bien jurídico afectado, la gravedad de la conducta, la dañosidad social, u otros factores que hubiese podido tener en cuenta el legislador cuando dispuso el aumento de penas para un gran cúmulo de tipos penales. (ii) Del texto de las normas censuradas no se colige que la dosificación o la movilización entre los mínimos y máximos punitivos, no tenga en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto en los caos en que se presente un concurso de conductas punibles o que se cometa un delito cuya calificación se aproxime al tope máximo punitivo, el juez debe realizar una valoración conjunta y pormenorizada de aspectos tales como el grado de aproximación a la consumación de la conducta desplegada, la relación entre el daño objetivo y la lesión efectiva a un bien jurídico, así como la valoración de todos los aspectos que rodearon la conducta. Así, del escrito presentado por el accionante no se infiere la estructuración de un cargo de inconstitucionalidad, toda vez que se limita a citar sentencias de este tribunal en las que se desarrollan los principios de proporcionalidad y razonabilidad sin lograr conectar este marco con la dosimetría penal y el principio de dignidad humana. De otra parte, hace referencia al populismo punitivo y al hacinamiento carcelario, pero no precisa las razones en las cuales dicho planteamiento conduciría a la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 13 de la ley 890 de 2004. 2.5. Universidad Externado de Colombia El profesor Diego Eugenio Corredor Beltrán del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos: (i) El incremento punitivo previsto en la norma acusada se hizo consultando razones de política criminal como la pretensión de armonizar las normas sustantivas con el nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria que establece una serie de rebajas de penas propias de la justicia premial. El mantenimiento de las penas inicialmente previstas en la Ley 599 de 2000, hubiese conducido a la imposición de penas excesivamente leves, lo cual sí pondría en riesgo principios valiosos para la organización social. (ii) Dicho incremento fue realizado en la misma proporción para todas y cada una de las conductas punibles tipificadas en el Libro II del Código Penal, con lo cual se garantizó tanto el principio de igualdad como el de proporcionalidad, el cual ya había sido atendido por el legislador al valorar la trascendencia de los bienes jurídicos a proteger. (iii) El legislador actuó en desarrollo de la amplia la libertad de configuración que le reconoce la Constitución para determinar cuáles conductas han de ser consideradas como delitos así como para fijar las penas correspondientes sin otro límite que los principios y valores constitucionales, así como los derechos constitucionales de las personas, sin que se perciba su desconocimiento en la norma acusada. (iv) En relación con el cargo relativo a un supuesto vicio derivado del trámite legislativo, indica que no se trata de una ley estatutaria comoquiera que, a juzgar por la exposición de motivos de la reforma, la ley penal enjuiciada asume un tenor marcadamente prohibicionista que le permite delimitar genéricamente la libertad, definiendo el campo de lo ilícito y lo reprochable socialmente. Y agrega que “no hace parte del núcleo esencial de ningún derecho fundamental delinquir; luego, señalar legislativamente los tipos penales y establecer las condignas sanciones, en modo alguno equivale a regular los derechos fundamentales”. Recuerda la jurisprudencia de esta corporación (C-620 de 2001) según la cual no toda norma atinente a los derechos fundamentales y a sus mecanismos de protección debe ser objeto del exigente trámite de las leyes estatutarias “pues una tesis extrema al respecto vaciaría la competencia del legislador ordinario. La ley estatutaria si bien debe desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, ellas no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística cualquier evento ligado a ellos, pues de algún modo, toda la legislación, de manera más o menos lejana, se ve obligada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan (...) los derechos fundamentales pueden verse afectados directa o indirectamente, de una u otra forma, por cualquier regla jurídica, ya en el campo de las relaciones entre particulares, o en el de las muy diversas actividades del Estado. En últimas en el contenido de todo precepto se encuentra, por su misma naturaleza, una orden, una autorización, una prohibición, una restricción, una regla general o una excepción, cuyos efectos pueden entrar en la órbita de los derechos esenciales de una persona natural o jurídica”. Con base en lo anterior considera infundados los cargos de inconstitucionalidad que han sido formulados en contra de la ley 890 de 2004. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió el Concepto 6147 de 05 de agosto de 2016, por medio del cual solicita que la Corte se declare inhibida para decidir de fondo sobre el artículo 14 (parcial) de la Ley 890 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. Recuerda los presupuestos mínimos que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido para la formulación admisible de cargos de inconstitucionalidad, y señala que la argumentación suministrada por el actor respecto de la acusación por presunta violación del preámbulo y de los artículos 1 y 2 de la Carta, carece de la claridad y pertinencia necesarias para suscitar un fallo de fondo, comoquiera que se centra en atribuir a los efectos de la norma acusada la situación de hacinamiento que soportan los reclusos del país, asegurando que se trata de un fenómeno que por muchos años ha sido un grave y crítico problema de nuestro Estado Social de Derecho y frente al cual los gobiernos anteriores y el actual han demostrado la incapacidad para solucionarlo. Para el representante del Ministerio Público el actor se limita a transcribir apartes de algunas decisiones jurisprudenciales (C-939 de 2002, C-816 de 2004 y C-420 de 2002) en las que pretende sustentar sus cargos, seguidas de apreciaciones subjetivas relativas a los índices de hacinamiento carcelario que el promotor de la acción atribuye al denominado “populismo punitivo”, y enfatizando en la necesidad de introducir reformas el sistema penal acusatorio, pero sin que efectúe un análisis claro y pertinente que permita deducir que efectivamente la expresión acusada viola la Carta Política. Insiste el Ministerio Púbico en que de dichas apreciaciones subjetivas no se puede inferir de qué manera las sanciones previstas en la norma demandada resultan desproporcionadas, o por qué no son idóneas o devienen en innecesarias respecto de los delitos contenidos en la parte especial del Código Penal, de tal forma que pueda por lo menos sospecharse que vulneran los mandatos del preámbulo y de los artículos 1° y 2° superiores. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política. 2. Cuestiones preliminares. 2.1. Delimitación del ámbito del pronunciamiento. 2.2.1. Existencia de cosa juzgada constitucional respecto del cargo por violación del trámite de ley estatutaria. El demandante plantea dos cargos contra el segmento normativo acusado del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que prevé un incremento punitivo general –de una tercera parte del mínimo y la mitad del máximo- para todos los tipos penales previstos en la parte especial del código penal. El primero, por presunta violación del principio de proporcionalidad que el actor deriva de los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución; y el segundo, por quebrantamiento del principio de reserva de ley estatutaria. La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el segundo cargo, comoquiera que respecto de este existe cosa juzgada constitucional[3] derivada de la sentencia C-193 de 2005[4], en la que la Corte analizó un cargo global, contra la ley 890 de 2004 en su conjunto, por presunto desconocimiento del trámite de ley estatutaria. En efecto, en la mencionada providencia, la Corte declaró “EXEQUIBLE la Ley 890 de 2004, por la cual se modifica y adiciona el Código Penal, en relación con el cargo examinado en la presente sentencia”. Examinó la Corte en esa oportunidad una demanda ciudadana que cuestionaba el trámite ordinario que se había surtido para la aprobación de dicha ley. Según la accionante, la Ley 890 de 2004 afecta el derecho a la libertad individual, por lo cual, para su aprobación debió agotarse el trámite de ley estatutaria. Luego de justificar su competencia para asumir el estudio de un cargo global basado en un vicio de procedimiento que involucra la ley en su conjunto, la Corte consideró que en el caso de la Ley 890 de 2004, el cargo no estaba llamado a prosperar. Al respecto sostuvo: “(…) En el presente proceso, el cargo presentado por la demandante versó sobre la ley en su conjunto, en la medida en que su petición y sus argumentos apuntaban a que la Corte decidiera si la Ley 890 de 2004 en su totalidad, por la cual se adicionó y modificó el Código Penal, debería ser tramitada como una ley estatutaria. En efecto, la demandante acusó la Ley 890 de 2004 en su integridad, sin individualizar ninguno de sus artículos. Su cargo es global en la medida en que estima que toda ella ha debido ser tramitada como ley estatutaria, lo cual no ocurrió porque en un momento de su formación el Congreso decidió que debía surtir el trámite aplicable a las leyes ordinarias. Resulta pertinente recordar que esta Corporación se ha declarado competente para conocer de cargos generales dirigidos contra toda una ley acusada de no haber sido tramitada como estatutaria y se ha pronunciado de fondo sobre ellos[5]. Pero en el caso de la Ley 890 de 2004 el cargo general no prospera. En la Ley 890 de 2004 se encuentran reguladas materias tales como la duración máxima de la pena privativa de la libertad, la aplicación del sistema de cuartos, las condiciones para otorgar la libertad condicional, la prescripción de la acción penal, la tipificación de nuevos delitos y la modificación de algunos tipos penales. Sin embargo, el Código Penal, modificado por la ley acusada, no es una ley estatutaria cuyo objeto esencial sea definir el contenido de los derechos constitucionales, fijar sus alcances o establecer las condiciones para ejercerlos. Un Código Penal obviamente afecta algunos derechos, pero su objeto predominante es “la tipificación de las principales hipótesis de comportamiento, que ameritan reproche y sanción punitiva sobre las principales libertades del sujeto que incurre en ellas”[6].” Con base en las razones anteriores, la Corte declaró la constitucionalidad de la Ley 890 de 2004, por cuanto el legislador no estaba obligado a darle el trámite de ley estatutaria, en su conjunto, lo que conduce a la sala a estarse a lo resuelto en la sentencia C-193 de 2005, en lo concerniente a la censura por presunta violación del principio de reserva de ley estatutaria. Aunque en la presente oportunidad el demandante formula un cargo, ya no global sino específico, contra el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no es posible avocar su estudio de fondo comoquiera que se trata de un vicio de procedimiento respecto del cual ha operado el fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3[7] de la Constitución Política. 2.1.2. Inexistencia de Cosa Juzgada Constitucional respecto del cargo por violación del principio de proporcionalidad En contra de la norma acusada se han presentado varias demandas de inconstitucionalidad fundadas en vicios de contenido material, por lo que es preciso establecer si existe cosa juzgada constitucional en relación con el cargo por desconocimiento del principio de proporcionalidad. En la sentencia C-239 de 2005[8] la Corte, mediante pronunciamiento de mérito[9], declaró infundado un cargo de inconstitucionalidad que cuestionaba la legalidad (tipicidad estricta) de la expresión “las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo” contenido en el Art. 14 de la Ley 890 de 2004[10], dada su ambigüedad e indeterminación. En la misma providencia, esta corporación emitió pronunciamiento inhibitorio respecto de un cargo por presunta vulneración del principio de igualdad[11]. De otra parte, en la sentencia C-394 de 2006[12] la Corte se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo respecto de una demanda contra los artículos 1, 2 y 14 de la Ley 890 de 2004, por presunta violación del principio de dignidad humana y los derechos a la vida y a la igualdad[13], al no encontrar estructurado un cargo de inconstitucionalidad. A partir de este recuento jurisprudencial encuentra la Corte que existe cosa juzgada formal[14] relativa[15] en relación con la expresión “las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo” contenida en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, circunscrita exclusivamente al cargo por presunta violación del principio de legalidad. Por consiguiente, no se evidencia la existencia de cosa juzgada en relación con el cargo por presunta violación del principio de proporcionalidad, constatación que, en principio, habilitaría a la Sala para proceder al análisis de este cargo. No obstante, atendiendo a las objeciones formuladas por el Ministerio Público y alguno de los intervinientes en torno a la aptitud sustantiva de la demanda, previamente se evaluará este aspecto. 2.2. Examen de la aptitud sustantiva de la demanda El Procurador General de la Nación y el Ministerio de Justicia, estiman que el demandante no cumple con la carga argumentativa exigida a quien promueve una acción de inconstitucionalidad, pues sus reparos se basan en argumentos ambiguos, afirmaciones subjetivas, focalizándose en el impacto negativo que, en su sentir, ha ocasionado la norma en el sistema penitenciario, sin que presente una verdadera confrontación del precepto impugnado con los mandatos superiores que invoca, lo que despoja de claridad y pertinencia a la demanda. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad deberán contener: (i) el señalamiento y transcripción de las normas acusadas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas; y (iii) las razones por las cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deberá indicarse (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda; y cuando la norma se impugne por vicios de forma (iv) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado. El tercero de los requisitos antes indicados, conocido como concepto de la violación, requiere que el demandante despliegue una labor argumentativa que permita a la Corte fijar de manera adecuada los cargos respecto de los cuales debe pronunciarse para, de este modo, respetar el carácter rogado del control de constitucionalidad. En ese orden de ideas, esta Corporación ha consolidado una doctrina sobre los requisitos básicos para examinar la aptitud de la demanda, expuestos de manera sistemática en la sentencia C-1052 de 2001[16], en los siguientes términos: Claridad: exige que cada uno de los cargos de la demanda tenga un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Certeza: Esto significa que (i) la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”; (ii) que los cargos de la demanda se dirijan efectivamente contra las normas impugnadas y no sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Especificidad: Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”, que permita verificar una oposición objetiva entre el contenido de las normas demandadas y la Constitución. De acuerdo con este requisito, no son admisibles los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Pertinencia: El reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. Suficiencia: Se requiere la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto de la norma demandada. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. Finalmente, la Corte ha establecido que la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione, de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo. Para el Procurador General de la Nación y el Ministerio de Justicia la demanda no satisface los requisitos de claridad y pertinencia, toda vez que el actor se enfoca en poner de manifiesto la crisis que enfrenta el sistema penitenciario y en establecer una relación entre dicho estado de cosas y los efectos del precepto impugnado, catalogándolo como una expresión de “populismo punitivo”. La transcripción de apartes de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que se destacan las facultades que la Constitución confiere al legislador, no resulta suficiente soporte de una acusación de inconstitucionalidad. No comparte la Sala esta aproximación al contenido y alcance de la demanda, comoquiera que del planteamiento del actor es posible inferir que su reparo radica en que el incremento punitivo generalizado no estuviese precedido de consideraciones de política criminal que justifiquen dicho incremento. Para el promotor de la acción las valoraciones que hubiese tenido en cuenta el legislador al momento de fijar el límite de la sanción original no se trasladan al incremento generalizado de los marcos punitivos previsto en la norma, el cual debió estar precedido de un estudio particularizado que le provea el fundamento necesario, que respalde su razonabilidad y suministre criterios para una análisis de proporcionalidad. Este planteamiento del promotor de la acción revela con claridad la idea en la que sustenta su cuestionamiento, consistente en que el carácter generalizado del incremento punitivo no permite identificar en el razonamiento del legislador criterios objetivos para el endurecimiento de la pena, ligados a la mayor o menor gravedad del conducta, o a la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico amenazado o lesionado tenga en el interés general o en el orden social, valoraciones estas que permitirían auscultar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida legislativa. A pesar de que el demandante involucra en su disertación elementos fácticos, como la crisis carcelaria y los análisis que la jurisprudencia de esta Corte ha efectuado de dicho fenómeno desde la perspectiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se trata de un argumento complementario que expone el ciudadano, comoquiera que su reparo central radica en lo que él califica como una ausencia total de respaldo de la medida en valoraciones de política criminal, exigencia que vincula a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, que deriva, a su vez, de los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política. Como puede advertirse, contrario a lo que señalan la Procuraduría y el Ministerio de Justicia, sí es posible derivar del planteamiento del actor un reproche discernible, de naturaleza constitucional, comoquiera que la demanda confronta el contenido normativo acusado con uno de los límites constitucionales al ius puniendi del Estado como es el principio de proporcionalidad de las penas, destacando como una exigencia de este postulado la necesidad de que el tratamiento punitivo examinado esté precedido de un fundamento de política criminal compatible con la Constitución. Para el actor este fundamento no existe, lo cual debe ser objeto del análisis de fondo que emprenderá la Sala. Por estimar que la demanda logra despertar al menos una duda razonable sobre la constitucionalidad del segmento normativo acusado, la Sala procederá al análisis del cargo fundado en el quebrantamiento del principio de proporcionalidad de las penas. 3. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 3.1. El demandante considera que la norma que incrementa en forma general e indiscriminada los marcos punitivos de todos los tipos penales previstos en la parte especial del código penal, es contraria al principio de proporcionalidad de las penas, toda vez que para el efecto no mediaron los estudios técnicos, jurídicos, estadísticos, cuantitativos y económicos necesarios para presentar alternativas reales, eficientes y profundas, ni criterios valorativos relacionados con la protección de los derechos humanos. Dicho incremento, en su sentir, solo ha contribuido a hacer más crítico el problema de hacinamiento carcelario en Colombia, lo que se traduce en graves violaciones a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de los reclusos, con lo cual se desconocerían los límites constitucionales impuestos al legislador a la hora de definir las sanciones y su monto. 3.2. Las instituciones y organizaciones que se pronunciaron sobre el fondo de la acusación[17] coinciden en señalar que la decisión legislativa de introducir el incremento punitivo generalizado cuestionado por el demandante, se encuentra justificado en razones de política criminal ligadas a la instauración de un sistema penal acusatorio que exige una mayor flexibilidad para el manejo de la justicia premial (rebaja de penas), basada en la colaboración. Mediante esta política orientada a una mayor eficacia de la justicia y al enfrentamiento de nuevas formas de criminalidad, se pretendía proteger valiosos intereses constitucionales como la seguridad de la comunidad y los derechos de las víctimas. Agregan que el legislador actuó dentro del ámbito de libertad de configuración que le reconoce la Constitución en materia punitiva, sin desbordar los límites que ella le impone, toda vez que el incremento censurado fue uniforme, lo cual respeta los criterios de política criminal originariamente considerados a la hora de definir la importancia los bienes jurídicos que la norma protege y la intensidad del reproche penal que amerita su amenaza o lesión. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a la que alude el demandante, se orienta a preservar el principio de proporcionalidad, omitiendo la aplicación de los incrementos punitivos originados en el precepto examinado, respecto de aquellos delitos excluidos de los mecanismos de preacuerdos y negociaciones. Si la razón fundamental de política criminal fue crear condiciones normativas para aplicar rebajas de penas, en los eventos en que estas están prohibidas desparecía la justificación del endurecimiento de la pena. 3.3. A partir de estos antecedentes corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿El incremento generalizado de penas, de una tercera parte en el mínimo y en la mitad del máximo, para todos los tipos penales contenidos en la parte especial del Código Penal, previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es contrario al principio de proporcionalidad de las penas, por estar desprovisto de fundamentación? 3.4. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) presentará una síntesis de la doctrina constitucional sobre la libertad de configuración normativa en materia de penas y el principio de proporcionalidad como límite constitucional; (ii) examinará los antecedentes legislativos de la medida acusada; (iii) reseñará la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el incremento punitivo enjuiciado; y (iv) en ese marco se pronunciará sobre el cargo de la demanda. 4. Síntesis de la doctrina constitucional sobre la potestad de configuración legislativa en materia punitiva y los límites impuestos por la Constitución. 4.1. En virtud de la cláusula general de competencia normativa que le corresponde al Congreso de la República, derivada de los artículos 114 y 150 de la Constitución, éste órgano dispone de la potestad genérica de desarrollar los mandatos superiores a través de la expedición de disposiciones legales, lo que incluye la facultad de desarrollar las políticas públicas, entre ellas el diseño de la política criminal del Estado[18], lo que comporta la determinación de los bienes jurídicos que merecen tutela penal, la naturaleza y el monto de las sanciones y el procedimiento a través del cual se imponen y ejecutan[19]. Con fundamento en esta atribución al órgano legislativo se le reconoce en materia penal una competencia exclusiva y amplia que encuentra pleno respaldo constitucional en los principios democrático y de soberanía popular (arts. 1º y 3º superior)[20]. Con base en esta potestad, el legislador penal puede crear, modificar y suprimir figuras delictivas; introducir clasificaciones entre las mismas; establecer modalidades punitivas; graduar las penas que resulten aplicables; y fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de atenuación o agravación de las conductas penalizadas; todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos ocasionen al conglomerado social[21]. 4.2. La potestad exclusiva y amplia que se confiere al legislador para la concepción y diseño de la política criminal, se fundamenta así mismo en la necesidad de que la respuesta penal esté precedida de la más amplia discusión colectiva y democrática: “La finalidad de esta representación popular en la elaboración de las leyes penales deriva no sólo del respeto de la separación de poderes, y de los controles que ésta supone para la protección de la libertad individual, sino que también debe permitir un proceso público de debate y aprendizaje en la concepción y ejecución de las políticas criminales, es decir una elaboración más democrática de la ley penal. Esta discusión pública debe permitir que la respuesta penal no sea un recurso contingente que el poder político utiliza a discreción, sin debate, para hacer frente a las dificultades del momento. La respuesta penal debe ser proporcional a la conducta objeto de la sanción, debe ser idónea, operar únicamente cuando no hay otras alternativas, y no debe ser criminógena, es decir, causar más problemas de los que resuelve. Esto sólo es posible si la definición de las políticas criminales se hace a través de una amplia discusión democrática, y no mediante una inflación de normas penales promulgadas apresuradamente. Como vemos, el respeto riguroso del principio de legalidad opera no sólo como un mecanismo de protección de las libertades fundamentales, sino que también obliga a la discusión colectiva y democrática de las políticas criminales a fin de evitar la intervención penal inútil y perjudicial. El principio de legalidad es expresión no sólo del Estado de derecho, sino también de las exigencias del Estado democrático, pues gracias a su riguroso respeto pueden llegar a estar representados los intereses de todos los miembros de la comunidad en la elaboración de la política criminal.[22]” 4.3. No obstante, tal potestad de configuración legislativa, por tratarse de una expresión del ejercicio del poder público no puede ser ilimitada, comoquiera que en un Estado constitucional se encuentran excluidos los poderes absolutos en virtud del carácter vinculante de los valores superiores, los principios fundamentales y los derechos constitucionales[23], a los cuales se debe ajustar el ejercicio del poder público. Partiendo de dicho reconocimiento, esta Corporación ha señalado que los límites constitucionales al ejercicio de la potestad punitiva del Estado pueden ser explícitos e implícitos. Como límites explícitos se han identificado la prohibición de la pena de muerte (art. 11); el no sometimiento a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12); la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (art. 34); entre otras. En cuanto a los límites implícitos, se ha destacado que el legislador penal debe propender por la realización de los fines esenciales del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo[24]. También, la jurisprudencia de esta Corte ha llamado la atención sobre la necesidad de que el legislador penal atienda límites constitucionales derivados del imperativo de observar el principio de estricta legalidad en las configuraciones penales[25]; el deber de respetar los derechos constitucionales y los tratados internacionales de derechos humanos que hagan parte del bloque de constitucionalidad[26]; y el deber de respeto por los principios de razonabilidad y proporcionalidad[27]. Reafirmando el amplio margen de configuración, sometido a límites, con que cuenta el legislador en el diseño de la política criminal, ha indicado la jurisprudencia que “no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. Esto es así por cuanto el diseño de la política criminal del Estado implica ejercicio de poder público y no existe un solo espacio de éste que se halle sustraído al efecto vinculante del Texto Fundamental. Entonces, el único supuesto en el que el criterio político-criminal del legislador sería susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentaría cuando ha conducido a la emisión de normas que controvierten el Texto Fundamental. No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de allí que, en esos supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de política criminal que involucran”[28]. 4.4. Finalmente, la Corte ha precisado que en materia de política criminal “no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas[29]. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional.”[30] Así las cosas, es evidente que la política criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional sino que corresponde al legislador desarrollarlos y, en el ejercicio de su atribución, “no puede desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formación democrática de la voluntad o la libertad de configuración política del Legislador.”[31] 4.5. Las consideraciones precedentes muestran que el Legislador tiene un amplio margen de apreciación y una libertad de configuración para determinar el contenido concreto del derecho penal, en desarrollo de la política criminal del Estado, pero también que dichas decisiones legislativas deben sujetarse a los principios establecidos por la Constitución. Esto explica por qué el control que el juez constitucional ejerce sobre esas definiciones legislativas es un control de límites, a fin de que el Legislador permanezca en la órbita de discrecionalidad que la Carta le reconoce, esto es, que no incurra en desbordamientos punitivos, pero que tampoco desproteja aquellos bienes jurídicos que por su extraordinario valor, la Constitución excepcionalmente haya ordenado una obligatoria protección penal[32]. Comoquiera que la censura central del demandante radica en que la norma que incrementa en forma general los marcos punitivos de todos los tipos penales previstos en la parte especial del código penal, es contraria al principio de proporcionalidad de las penas, a continuación se inserta una breve síntesis de las reglas jurisprudenciales sobre los imperativos derivados del principio de proporcionalidad, en abstracto, en relación con los factores que inciden en la dosimetría penal. 5. El Principio de proporcionalidad en abstracto, factores para la dosimetría penal 5.1. Como lo ha admitido la jurisprudencia de esta Corte[33] no existen criterios objetivos que permitan sostener que a determinado delito corresponde, como sanción proporcionada, una determinada clase y medida de pena, comoquiera que la correlación entre estos dos extremos se establece a partir del consenso alcanzado en el debate democrático, y por consiguiente es el producto contingente de una decisión legislativa auspiciada por consideraciones ético-políticas y de oportunidad. 5.2. Sin embargo, el principio de proporcionalidad o 'prohibición de exceso', deducido jurisprudencialmente de los artículos 1º (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2º (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución), 5º (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6º (responsabilidad por extralimitación de las funciones públicas), 11 (prohibición de la pena de muerte), 12 (prohibición de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constitución (proporcionalidad de las medidas excepcionales)[34], prescribe al legislador unos imperativos mínimos al fijar los marcos punitivos atendiendo a: (i) la importancia del bien jurídico tutelado; (ii) la gravedad de la amenaza o ataque a ese bien jurídico; (iii) el ámbito diferenciado (dolo o culpa) de responsabilidad subjetiva del infractor; (iv) la actitud procesal del imputado. Sobre el particular la Corte ha reiterado que el Legislador goza de discrecionalidad para...

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