C-108-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-108/04
BIENES DE USO PUBLICO-No constituyen derechos adquiridos
ESPACIO PUBLICO-Uso
y goce
ESPACIO PUBLICO-No
es posible invocar derechos adquiridos/PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance
BIENES DE USO PUBLICO-Inalienables, imprescriptibles e inembargables
LICENCIA DE CONTRUCCION-Requisito de construcción de bahías de parqueo
ESPACIO PUBLICO-No
uso exclusivo de bahías de parqueo para obtención de licencias por entidades y
propietarios de locales comerciales/ESPACIO PUBLICO-Tránsito en igualdad de condiciones
LICENCIA DE CONSTRUCCION-Cumplimiento de requisito no significa reconocimiento de derechos sobre
espacio de uso público
URBANISMO-Alcance
del concepto
ESPACIO
PUBLICO-No uso exclusivo para determinado grupo de personas/ESPACIO
PUBLICO-Uso común en beneficio de toda la colectividad
Referencia: expediente D-4870
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 78, parcial, de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código
Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Jaime Hernán Ramírez Gasca
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución
Política el ciudadano Jaime Hernán Ramírez Gasca, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 78, parcial, de la Ley 769 de 2002 “Por
la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones”.
Por auto de 29 de septiembre del año 2003,
el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en
lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de
la República, al señor Ministro del Interior y de Justicia y al señor Ministro
de Transporte.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe
el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario
Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002. Se subraya lo acusado.
“LEY 769 de 2002
(agosto 6)
Artículo
78. Zonas y horarios de estacionamiento especiales. Los conductores que
estacionen sus vehículos en los lugares de comercio u obras de construcción de
los perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar, deberán hacerlo en
zonas y horarios determinados para tal fin.
Las
entidades públicas o privadas y los propietarios de los locales comerciales no
podrán hacer uso del espacio público frente a sus establecimientos para el
estacionamiento exclusivo de sus vehículos o el de sus clientes.
Las
autoridades de tránsito definirán las horas y zonas para el cargue o descargue
de mercancías.
III. LA
DEMANDA
Para el ciudadano demandante la disposición acusada
vulnera los artículos 2, 4, 5 y 58 de la Constitución Política.
Considera el actor que la norma parcialmente acusada
desconoce los derechos adquiridos de los constructores que en cumplimiento de
leyes anteriores, concretamente de lo dispuesto por el Acuerdo Distrital No. 6
de 1990, construían bahías de parqueo con el fin de poder obtener la licencia
de construcción.
A su juicio, se rompe el orden justo que propugna el
artículo 2 de la Carta Política, porque uno de los fines esenciales que
consagra la Constitución Política es garantizar la efectividad de los derechos
de los ciudadanos, así como contribuir al logro del bienestar general y al
mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes sin distingo alguno.
Siendo ello así, resulta arbitrario que en el pasado los constructores con
sujeción a leyes preexistentes hayan gastado cuantiosas sumas de dinero en la
construcción de bahías de parqueo y hoy, con la norma acusada, se pretenda
desconocer el derecho que adquirieron a parquear en dichos sitios,
circunstancia que hace perder la confianza legítima del administrado en el
Estado. Por eso, aduce que el Congreso de la República debe “consultar antes de
expedir leyes” que puedan lesionar y desconocer derechos adquiridos con
fundamento en leyes preexistentes.
Manifiesta que el inciso segundo del artículo 78 de la
Ley 769 de 2002 acusado, debe ser aplicado hacía el futuro y no en forma
retroactiva como está sucediendo en la actualidad, pues con fundamento en esa
disposición las autoridades de tránsito están imponiendo comparendos que
lesionan el patrimonio de los ciudadanos “que en el pasado cumplieron una ley
de construcción”.
Con la disposición demandada se vulnera el principio
de la buena fe, en tanto el legislador no protegió las situaciones jurídicas
consolidadas, a favor de quienes construyeron sus edificaciones con sujeción a
la ley, pues no puede ser admisible que el Estado exija unas condiciones para
construir y después de que se han cumplido proceda a modificar las reglas de
juego inicialmente establecidas, porque si bien el Congreso está autorizado
para modificar o derogar la legislación, “solamente puede hacerse hacía el
futuro y, siempre y cuando, se respeten los derechos consolidados al amparo de
las normas antes vigentes”. Por ello, a su juicio también se conculca el
artículo 58 superior, según el cual se deben garantizar los derechos adquiridos
con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes superiores.
IV. COADYUVANCIA
DE LA DEMANDA
El ciudadano Fernando García
Herreros, presentó un escrito de coadyuvancia a la demanda interpuesta,
haciendo suyos los argumentos en que se fundamenta la acción de
inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 78 de la Ley 769 de 2002.
V.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE
El apoderado de la entidad
interviniente defiende la constitucionalidad de la norma acusada, pues
considera que mal puede hablarse de derechos adquiridos en relación con los bienes
de uso público como lo son las vías que tienen tal carácter, los cuales además
gozan de la garantía de inembargabilidad e imprescriptibilidad.
Aduce la entidad interviniente que como lo ha
sostenido esta Corporación, el tema de los derechos adquiridos tiene muy
relativa aplicación en el campo del derecho público, en el que es más apropiado
hablar de “situaciones jurídicas consolidadas”, dadas las consecuencias y
diferencias que uno y otro concepto conllevan. Después de citar apartes de
jurisprudencia constitucional en relación con el tema aludido, y de referirse
al nuevo esquema urbanístico de ciudades como Bogotá, aduce que el interés
general debe prevalecer sobre el particular, de conformidad con lo establecido
por el artículo 1 de la Constitución Política. De ahí, añade, que sea
inadmisible sostener que existen derechos adquiridos respecto de espacios
públicos “o más aún pretender que por el uso actual e inveterado de tales zonas
los ha desafectado de su carácter de públicos y le ha dado a pequeños núcleos
de particulares ‘derechos adquiridos’ sobre los mismos, o tan siquiera que se
han generado lo que la jurisprudencia denomina como ‘situaciones jurídicas
consolidadas’”.
Considera que la violación del principio de confianza
legítima a que alude el demandante, no tiene cabida en el caso que se examina,
pues dicho principio, como lo ha sostenido esta Corte, se conculca cuando la
Administración elimina súbitamente una ventaja para cuyo disfrute había
conferido ciertas expectativas, como es el caso de los derechos de los
vendedores ambulantes a no ser desalojados en forma abrupta del espacio
público, a lo cual añade que resulta relevante observar como en el caso citado,
“la propia Corte” no ha negado la posibilidad que tiene el Estado del desalojo
de dichos vendedores a través de las autoridades locales, tema que tiene mucho
mayor trascendencia que el asunto que se examina, como quiera que “toca
derechos fundamentales de un núcleo poblacional que no tiene medios de
subsistencia aparente, diferentes a su actividad ambulante”.
Por último, manifiesta el apoderado de la entidad
interviniente, que en el presente caso no aparece de manifiesto vulneración
alguna de los artículos superiores que a juicio del demandante resultan
violados con la disposición acusada, pues resulta indudable el carácter de bien
público de las vías públicas, el derecho al uso que sobre las mismas tienen
todos los habitantes de la Nación, el carácter de imprescriptibles e
inembargables de esos bienes, así como la innegable prevalencia del interés y
beneficio de toda una comunidad sobre el de intereses particulares “por muy
loables o justos que éstos parezcan”.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación solicita a esta
Corporación la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, por los
cargos aducidos en la demanda y, funda su solicitud en los argumentos que a
continuación se sintetizan:
Inicia su intervención el Ministerio Público,
expresando que el artículo 82 de la Constitución Política, tiene por finalidad
asegurar el acceso de todos los ciudadanos al uso y goce común del espacio
público y, se constituye en una de las formas de garantizar la primacía del
interés general sobre el particular.
Siendo ello así, con el precepto acusado se busca
evitar que algunos pocos hagan uso exclusivo de bienes que corresponden a toda
la comunidad, y es en ese sentido que ha de entenderse la norma acusada, pues,
en su concepto, ese precepto no impide que las entidades públicas o privadas ni
los propietarios de locales comerciales parqueen en las zonas construidas para
tal fin, porque lo que se prohíbe es el uso exclusivo del espacio público
frente a esos establecimientos “lo que se traduce en que ese espacio se debe
destinar al uso común y debe ser afectado al interés general”.
Manifiesta el Procurador General de la Nación que no
le asiste razón al demandante cuando afirma que los constructores que
cumplieron con el requisito de construir zonas de parqueo para obtener las
licencias de construcción tienen derechos adquiridos sobre ese espacio público,
pues el Acuerdo Distrital No. 6 de 1990 citado por el demandante, en ninguno de
sus preceptos le otorgó a los constructores ni la propiedad ni el uso exclusivo
de dichas zonas y, añade que “mal haría al haberlo hecho, pues el espacio
público es inalienable, imprescritible e intrasferible, pues la construcción de
esas zonas era un requisito formal para el otorgamiento de la licencia de
construcción, a efectos de garantizar un interés general, cual era la creación
y expansión de zonas diseñadas para el parqueo”.
Finalmente expresa el Ministerio Público, que en el
uso o administración del espacio público, tanto las autoridades como los
particulares deben propender por la protección de la integridad del mismo y su
destinación al uso común, atendiendo el derecho a la igualdad de todos los
ciudadanos, con el objeto de garantizar la movilidad general, así como el
acceso a esos espacios de personas con movilidad reducida.
VII. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2. El inciso segundo del artículo 78 de la Ley 769 de 2002 no
vulnera la Constitución Política.
2.1. Según el demandante la
expresión acusada viola la existencia de un orden justo, así como los derechos
adquiridos de constructores que conforme a leyes preexistentes construyeron
bahías frente a sus establecimientos para el parqueo de sus vehículos o el de
sus clientes, con lo cual se desconocen los principios de la confianza legítima
y la buena fe que deben orientar todas las actuaciones del Estado.
La entidad interviniente y la
Vista fiscal, consideran que al demandante no le asiste razón, porque no se
puede hablar de derechos adquiridos frente al espacio público dado el carácter
de imprescriptible, inembargable e inalienable de los bienes de uso público.
2.2. En efecto, como lo
sostiene el demandante el artículo 58 de la Constitución Política garantiza la
propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles los
cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Con
todo, en el presente asunto, mal se puede acudir a la teoría de los derechos
adquiridos pues dicha noción requiere como uno de sus elementos básicos que el
derecho adquirido haya entrado al patrimonio de una persona natural y jurídica
y que haga parte de él, requisito éste que obviamente no se puede predicar de
los bienes de uso público, como lo son las calles y vías públicas[1].
El artículo 82 de la
Constitución Política, establece que es deber del Estado velar por la
protección e integridad del espacio público y “por su destinación al uso común,
el cual prevalece sobre el interés particular”, de ahí que si el legislador en
desarrollo del mandato constitucional aludido expide normas cuya finalidad sea
la de asegurar el acceso de la población al uso y goce del espacio público en
aras de garantizar el principio de la prevalencia del interés general, no hace
otra cosa que promover la prosperidad general y asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo, como fines esenciales del Estado,
según lo dispone el artículo 2 de la Constitución Política.
Si bien frente a la
recuperación del espacio público no es posible invocar derechos adquiridos,
ello no significa que frente a situaciones jurídicas consolidadas los
administrados se encuentren desamparados frente al Estado, con lo cual se
desconocería el principio de la confianza legítima, que este Tribunal
Constitucional ha reconocido como constitucionalmente relevante, en tanto
constituye una proyección del principio de la buena fe, que debe gobernar las
relaciones entre administración y administrado. Como lo ha sostenido esta
Corporación, con el principio de la confianza legítima, “[s]e pretende
proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e
intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones
en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su
posición jurídica es modificable por la autoridades. Sin embargo, si la persona
tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el
cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el
principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la
buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios
que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede por ejemplo, cuando
una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba
permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el
afectado pueda enfrentar ese cambio de política.
Como vemos, la “confianza
legítima” no constituye un límite a la posibilidad de que el Legislador derogue
una normatividad anterior, pues la persona no goza de un derecho adquirido sino
de una situación revocable, esto es, de una mera expectativa que goza de una
cierta protección, por cuanto existían razones que justificaban la confianza
del administrado en que la regulación que lo amparaba se seguiría manteniendo.
Sin embargo, es claro que la protección de esa confianza legítima, y a
diferencia de la garantía de los derechos adquiridos, no impide que el
Legislador, por razones de interés general, modifique las regulaciones sobre un
determinado asunto, por lo cual mal puede invocarse este principio para solicitar
la inexequibilidad de una norma que se limitó a suprimir un beneficio de
fomento”[2].
En otra oportunidad la Corte
expresó:
“[L]a organización
administrativa del Estado reposa sobre el principio del interés general. Es
claro que la contraposición entre los intereses puramente particulares de los
individuos aisladamente considerados, y los intereses generales, pues lo
colectivo debe primar sobre lo individual, y lo público sobre lo privado. Así
lo consagran de manera expresa los artículo 1° y 63 de la Constitución Política
de Colombia. El Principio del interés general a su vez determina el contenido y
campo de aplicación del principio de la confianza legítima. Pues en el, la
confianza legítima encuentra su más claro límite. En tal sentido lo señalo el
Tribunal Europeo de Justicia en sentencia de 16 de mayo de 1979: “al estudiar
el conflicto que surgió entre el principio de la confianza legítima y el
interés público, a lo cual determinó que “en caso de enfrentamiento el interés
público tendrá primacía sobre la confianza legítima...”[3].
No obstante, en el presente
caso, no se presenta la violación del principio de la confianza legítima, ni el
de la buena fe, como pasa a explicarse:
3. A juicio del ciudadano
demandante el artículo 78 de la Ley 769 de 2002, parcialmente acusado,
desconoce los principios de la confianza legítima y por ende el de la buena fe,
de los constructores que en cumplimiento de disposiciones legales construían
bahías de parqueo sobre el espacio público, a fin de obtener la licencia de
construcción requerida, circunstancia que ahora se pretende desconocer con el
precepto parcialmente acusado.
Creer como erradamente lo
sostiene el actor, que el Acuerdo 6 de 1990 creó en cabeza de las entidades
públicas o privadas o de los comerciantes, situaciones jurídicas concretas o,
en otras palabras que por el hecho de exigir para la obtención de la respectiva
licencia la construcción de bahías de parqueo, se obtenía la propiedad o el uso
exclusivo de esas zonas, resulta completamente equivocado, pues como lo
sostienen la entidad interviniente y la Vista fiscal, los bienes de uso público
son inalienables, imprescriptibles e inembargables (CP art. 63).
Sin entrar la Corte a
pronunciarse sobre la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo 6 de 1990,
pues se trata de un asunto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción
Contenciosa Administrativa, se observa que el citado Acuerdo expedido por el
Concejo de Bogotá, tuvo por objeto definir las Políticas de Desarrollo Urbano
de la Capital de la República, así como adoptar “las Reglamentaciones
Urbanísticas orientadas a ordenar el cambio y el crecimiento físico de la
ciudad y del espacio público”, y, en ese orden de ideas, exigió la construcción
de bahías de parqueo como un requisito para el otorgamiento de la respectiva
licencia de construcción a fin de garantizar el interés general.
Pretender entonces que las
entidades públicas o privadas o los propietarios de locales comerciales tienen
derecho al uso exclusivo de las bahías de parqueo construidas en el espacio
público como requisito para la obtención de las licencias de construcción,
resulta constitucionalmente inaceptable pues, no sólo se viola el principio de
la prevalencia del interés general (CP. art. 1), sino que desconoce
abiertamente la libertad de locomoción de la población (CP art. 24), en cuanto
se restringe el derecho de las personas a transitar por espacios públicos que
por su naturaleza deben ser accesibles a todos los miembros de la colectividad
en igualdad de condiciones (CP art. 13).
Considera la Corte que el
actor parte de una interpretación equivocada de la norma acusada, pues ella no
prohíbe que las entidades públicas o privadas ni los propietarios de
establecimientos comerciales parqueen sus vehículos en las zonas construidas
para ese fin. Lo que establece la disposición que se examina es impedir un “uso
exclusivo” para tal fin frente a las entidades públicas o privadas, o
establecimientos comerciales a que se refiere el artículo 78 cuestionado, con
lo cual el Legislador no sólo garantiza la convivencia y un orden social justo,
sino que da pleno desarrollo al artículo 82 de la Constitución Política en
tanto dispone el deber del Estado de velar por la integridad y protección del
espacio público y su destinación al uso común, esto es, garantizar el acceso al
mismo de toda la población, cuya finalidad no es otra que facilitar tanto el
desplazamiento como el uso confiable y seguro del espacio público por parte de
las personas.
En ese orden de ideas, es al
Congreso de la República a quien corresponde expedir las leyes necesarias a fin
de hacer efectivos los principios y derechos que la Constitución otorga a toda
la población, uno de ellos la utilización del espacio público (CP arts. 150 y
82), quien como órgano de representación popular debe consultar
prioritariamente el interés general de la colectividad, sin que ello signifique
desconocimiento de derechos adquiridos, pues la misma Carta Política ordena el
respeto de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (CP. art.
58), por lo cual una ley posterior no puede desconocer un derecho adquirido por
un particular, como quiera que éste goza de protección constitucional. No
obstante, esa situación no se presenta en el caso que se examina como se
señaló, pues ni las leyes que regulan la protección e integridad del espacio
público[4],
ni el Acuerdo 6 de 1990 a que alude el demandante, otorgaron derecho alguno a
los constructores de bahías de parqueo. Sencillamente se exigió el cumplimiento
de un requisito para obtener una licencia de construcción, sin que ello
signifique reconocimiento de derechos sobre el espacio público, o la
desafectación de su carácter de público por el uso inveterado de esas zonas,
como bien lo afirma la entidad interviniente.
4. Cabe finalmente en esta
sentencia, resaltar la importancia del concepto de urbanismo, en virtud del
cual se exige la adopción de medidas que tiendan a garantizar la integridad y
protección del espacio público a fin de efectivizar el principio fundante del
interés general (CP art. 1), lo cual exige la coordinación de los diferentes
aspectos en los que se desenvuelve la vida en la ciudad[5]. Precisamente en
relación con ese aspecto, en reciente providencia se señaló lo siguiente:
“[E]s por eso que la
obligación social del Estado impuesta por la constitución Política, involucra a
las autoridades de las ciudades y municipios para que actúe como contrapeso de
la libre actividad privada de la construcción e impida los desafueros y abusos
de esta, mediante la reglamentación y control de los procesos de urbanización.
Es así como la ley 9 de
1989 primero, el decreto - ley 2150 de 1995 después y la ley 388 de 1997
actualmente vigente, establecieron la licencia como requisito previo para que
los particulares puedan realizar obras de construcción, ampliación, modificación
y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación de terrenos
urbanos y rurales (Art. 99 Ley 388 de 1997).
Este marco general sirve de
referencia para abordar el tema de la planificación urbana y las
responsabilidades tanto del Estado como de los particulares que se dedican a la
actividad de la construcción de vivienda y que sin duda, inciden en los
derechos fundamentales de las personas...”[6].
El inciso segundo del artículo
78 de la Ley 769 de 2002, según el cual “Las entidades públicas o privadas y
los propietarios de locales comerciales no podrán hacer uso del espacio público
frente a sus establecimientos para el uso exclusivo de sus vehículos o el de
sus clientes”, no viola la Constitución Política, sino que por el contrario
la acata, pues con dicha disposición se contribuye al mejoramiento de la
calidad de vida de todos los habitantes, en tanto permite que el espacio
público no sea utilizado exclusivamente por cierto grupo de personas, sino que
garantiza su uso común en beneficio de toda la colectividad.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del
artículo 78 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional
de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, por los cargos
analizados en esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] El artículo 5 de la Ley 9 de 1989 define el espacio público en
los siguientes términos: “Entiéndese por Espacio Público el conjunto de
inmuebles y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles
privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la
satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los
límites de intereses individuales de los habitantes.
Así,
constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la
circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación
pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas
de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques,
plazas, zonas verdes o similares, las necesarias para la instalación y
mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de
los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones,
para la preservación de las obras de interés público y de los elementos
históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la
conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno
de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas
marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos
vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o
debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y
conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute
colectivo”.
[2] Sent. C-478/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[3] Sent. T-617/95 M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[4] Ley 9 de 1989 y 388 de 1997
[5] Sent. C-491/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[6] Sent. T-325/02 M.P. Jaime Araujo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.