C-108-00
Sentencia C-108/00
Sentencia C-108/00
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Territorialidad
AUTONOMIA LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Atribución
AUTONOMIA LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Exenciones
y otras modalidades de trato a contribuyentes
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Servicios de conexión o acceso satelital
ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios en territorio
nacional
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-No se genera por simple acceso o
conexión al satélite
TELEVISION SATELITAL Y
TELEVISION POR SUSCRIPCION-Elementos
comunes y diferencias
TELEVISION-Conexión o acceso satelital y prestación
del servicio
PRINCIPIO DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Aplicación/IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS-Exención
respecto a conexión o acceso al satélite para concesionarios del servicio de
televisión que difiere de prestación del servicio/IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS-Prestación
del servicio de televisión
El legislador en desarrollo de los
principios que orientan el sistema tributario y en desarrollo del principio de
legalidad que consagra el artículo 338 de la Constitución, plasmó como exención
del impuesto a las ventas la conexión o acceso al satélite para los concesionarios
del servicio de televisión independientemente de la modalidad utilizada, cosa
distinta de la prestación del servicio de televisión como tal, entendida de
conformidad como lo define la ley, como la emisión, transmisión, difusión,
distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma
simultánea, que sí genera el impuesto a las ventas. De no ser así se
encontrarían gravados con el impuesto a las ventas los prestadores del servicio
de televisión, tanto por la conexión al satélite, como por la prestación del
servicio propiamente dicho, lo cual haría indudablemente más oneroso el
servicio de televisión para el usuario final.
DERECHO A LA
IGUALDAD EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-No vulneración por exención respecto a conexión o
acceso al satélite para concesionarios del servicio de televisión que difiere
de la prestación del servicio
IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS-Aplicación a
todos los prestadores del servicio de televisión
PRINCIPIO DE
GENERALIDAD E IGUALDAD DEL TRIBUTO-Aplicación
Sala
Plena
Referencia:
expediente D-2440
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 53 (parcial) de la Ley 488 de 1998
“Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras
disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”.
Demandantes: Felipe
de Viveros Arciniegas y Carlos Antonio Espinosa Pérez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá,
D.C., nueve (9) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Felipe de Viveros
Arciniegas y Carlos Antonio Espinosa Pérez demandaron la inconstitucionalidad
del artículo 53 (parcial) de la Ley 488 de 1998 “Por la cual se expiden normas
en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades
Territoriales”.
Por auto del once
(11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado
sustanciador, doctor Alfredo Beltrán Sierra, admitió la demanda presentada
contra la Ley 488 de 1998, artículo 53 (parcial), pero sólo en lo que se
refiere al servicio de televisión, por cuanto en la demanda no se hizo ninguna
referencia al servicio de radio, razón por la cual fue inadmitida en cuanto a
este servicio, otorgándose el término de tres días para que los demandantes
corrigieran la demanda en ese aspecto, término que transcurrió en silencio, por
lo cual, mediante auto del 8 de julio del presente año, la demanda contra el
artículo 53 (parcial) de la ley mencionada, fue rechazada en cuanto hace referencia
“a los servicios de radio”. En consecuencia, ordenó fijar en lista la norma
acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera su concepto y, comunicó la iniciación del proceso al
señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso y al
Ministerio de Comunicaciones.
Igualmente se
comunicó a la Comisión Nacional de Televisión la iniciación de este proceso y
se solicitó información específica sobre el mismo, con el fin de contar con
todos los elementos de juicio necesarios tendientes al análisis de
constitucionalidad correspondiente.
II. NORMA
DEMANDADA.
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial Nº 43460 del 28 de diciembre de 1998.
LEY 488 DE 1998
(diciembre 24)
“Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y
se dictan otras disposiciones fiscales en las Entidades Territoriales
El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“Artículo 53. Territorialidad del IVA.
“Modifícanse el párrafo primero del numeral
tercero del parágrafo 3º, el literal a, del mismo numeral y adiciónase el
literal g. al mismo numeral, del artículo 420 Estatuto Tributario, los cuales
quedarán así :
“’3. Los siguientes servicios ejecutados
desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio
nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el
impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
“a) Las licencias y autorizaciones para el
uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles;
“g) Los servicios de conexión o acceso
satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite. Lo anterior no se
aplica a los servicios de radio y televisión.”
III. LA
DEMANDA
En criterio de los actores, el artículo 53
de la Ley 488 de 1998 vulnera los artículos 13, 338 y 333 de la Constitución
Política, así como reiterada jurisprudencia de esta Corporación en relación con
los beneficios, prebendas o exenciones de tipo fiscal.
Manifiestan los demandantes que el artículo
338 de la Constitución Política, exige que toda norma a través de la cual se
establezca un tributo, debe determinar los sujetos activos y pasivos del
tributo, los hechos y bases gravables, y las tarifas. Estas exigencias
contenidas en la norma constitucional citada, ha de aplicarse tanto a las
normas que crean los tributos, como a las que establecen beneficios, exenciones
o prebendas fiscales, como quiera que tanto en las unas como las otras se
señalan los impuestos a los que estará sometido o beneficiado, según el caso,
determinado grupo de contribuyentes.
En su concepto, las normas que crean
exenciones o exclusiones a cualquier impuesto requieren de mayor rigurosidad a
la luz de la Carta Política, toda vez que el legislador debe precisar con
claridad los sujetos pasivos y las actividades que resulten beneficiados con la
exención o exclusión tributaria. Tratándose del impuesto a las ventas, agregan,
el beneficio fiscal ha de estar claramente definido, por cuanto se pueden
generar tratamientos discriminatorios injustificados “o porque al no definirse
de manera precisa el grupo de sujetos pasivos que ha quedado exonerado total o
parcialmente de un tributo, se deja en manos del funcionario público de turno
la decisión sobre a quienes otorgará el privilegio”.
En el caso sub examine, a su juicio, la
norma demandada al consagrar un beneficio fiscal, vulnera los principios que
orientan el sistema tributario, a saber, la equidad, eficiencia y
progresividad, como quiera que no define con claridad el hecho gravable y los
sujetos pasivos a quien favorece o cuando al hacerlo genera un trato
diferenciado entre quienes estando en igualdad de condiciones se ven sometidos
a un tratamiento tributario diferente
Vulnera la disposición acusada el artículo
13 de la Ley Fundamental, al establecer un tratamiento diferente frente a
personas que se encuentran en una situación fáctica igual o equivalente, sin
que exista justificación razonable u objetiva. Esto es así, señalan los
demandantes, porque se crea una exención del impuesto a las ventas respecto de
los operadores del servicio de televisión “satelital, cableada o por
suscripción” que generan su señal desde el exterior, gravando en cambió a los
prestadores del servicio de televisión que prestan el mismo servicio, bajo las
mismas normas, características técnicas y condiciones de regulación que impone
la Comisión Nacional de Televisión, pero que “tienen la desgracia de estar
ubicados en el país”.
Manifiestan los actores, que la Ley 488 de
1998 suprimió el numeral 8º del artículo 476 del Estatuto Tributario, que
contenia un beneficio fiscal para los “servicios de publicidad, de radio,
prensa y televisión, incluida la televisión por cable y el servicio de
exhibición cinematográfica”, dando lugar al criterio general que en materia
tributaria se aplicó para el impuesto a las ventas desde la Ley 6 de 1992, de
que todos los prestadores del servicio de televisión por suscripción, ya sea
esta satelital o cableada, independientemente de la modalidad de transmisión,
recepción o distribución de la señal, se encontraban sometidos al gravamen.
Pero, agregan, que el artículo 53 de la Ley
448 de 1998, en contravía del principio general enunciado en el párrafo
precedente, esto es, la generalidad del impuesto, introdujo una exclusión para
el impuesto a las ventas “que sólo beneficia a una parte del grupo de
empresarios que antes disfrutaban de la excepción”, por cuanto la norma
introduce criterios de diferenciación que no habían sido considerados
previamente por la norma fiscal y que no encuentran una justificación
razonable, además de que desconocen criterios técnicos establecidos por la
Comisión Nacional de Televisión que equipara para todos los efectos a los
operadores de servicios de televisión por suscripción, sea esta satelital o
cableada, sin tener en cuenta la tecnología de transmisión o distribución que
emplean.
“En otras palabras, los empresarios que
prestan ese servicio, generando su señal desde satélites, señal que es captada
por las antenas que ellos instalan y codifican en el país, no está sometido al
impuesto a las ventas, mientras que el empresario que presta el mismo servicio,
pero que en lugar de generar y entregar la señal directamente, recibe esta
también de un satélite, para luego proceder a su distribución por una red
cableada, sí estará sometido al tributo”. Es en ese tratamiento discriminatorio
donde en su concepto se encuentra la inconstitucionalidad de la norma acusada.
Entonces, existen dos grupos de personas
jurídicas que desarrollando la misma actividad empresarial en idénticas
condiciones desde el punto de vista legal, técnico y operativo, se encuentran
sometidas a esquemas diferentes de tributación con relación al impuesto a las ventas.
Ello es así, por cuanto, tanto la ley de televisión como la Comisión Nacional
de Televisión asimilan los operadores de señal de televisión sea esta satelital
o cableada bajo la denominación genérica de “operadores de televisión por
suscripción” otorgándoles idéntico tratamiento legal para todos los efectos.
Explican, que tratándose del operador de
televisión por suscripción transmitida directamente desde un satélite “vende la
señal que toma del satélite, en cuya transmisión no interviene directamente,
pero cuya recepción se hace posible por la infraestructura técnica (receptor
individual para cada suscriptor), administrativa (facturación, recaudo, etc.) y
operativa (instalación, mantenimiento) que él provee, es pues, a no dudarlo, el
prestador del servicio de televisión por suscripción satelital.
“Frente a el, se encuentra el operador de
televisión por cable, quien toma la misma señal satelital, recibiéndola en su
estación terrestre, y la retransmite a sus suscriptores mediante una red
cableada, que ha instalado a su costa”. Se observa pues, que tanto el operador
de televisión cableada como el operador de televisión satelital requieren de
conexión o servicio de acceso satelital generada fuera del territorio nacional,
cuya señal distribuyen al usuario de forma diferente.
Agregan los accionantes, que la asimilación
como iguales entre los operadores de televisión cableada o satelital, la
consagra el artículo 42 de la Ley 182 de 1995, disposición que los cataloga
como “concesionarios del servicio de televisión por suscripción”
independientemente de la tecnología de transmisión que cada uno utilice, la
cual se relaciona, no con el origen de la señal, sino con el medio que se
emplea en la entrega de programación al usuario final.
Por último, en relación con el tema de la
igualdad en materia tributaria, los demandantes citan parcialmente varias
sentencias de esta Corporación (C-188 de 1998, C-409 de 1996, C-183 de 1998),
las cuales en su concepto, son aplicables al caso en estudio, como quiera que
la disposición acusada consagra una injustificada diferenciación, privilegiando
a un grupo de contribuyentes en detrimento de otros que se encuentran colocados
en el mismo plano de igualdad.
Vulnera también la norma demandada el
artículo 333 Superior, como consecuencia de la violación del derecho a la
igualdad, en tanto que restringe en forma indirecta la libertad de empresa
consagrada en la disposición constitucional citada, en el sentido de que la
desigualdad material entre los prestatarios del mismo servicio que a su vez son
tratados en un plano de igualdad por las autoridades estatales y por razones
técnicas y legales que rigen la materia, se afecta la libre competencia entre
ellos porque se privilegia injustificada e irrazonablemente a un grupo en
detrimento de otro, coartando la libre iniciativa empresarial lo cual genera un
sesgo que propicia prácticas restrictivas.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención de la Comisión Nacional de
Televisión.
La Comisión Nacional de Televisión remitió
el concepto técnico relacionado con los servicios de conexión o acceso
satelital y su relación con el servicio de televisión, el cual obra a folios 53
y 54.
Por su parte, el ciudadano Jorge Alirio
Mancera Cortés, actuando como apoderado de la Comisión Nacional de Televisión,
intervino para defender la constitucionalidad del artículo 53 (parcial) de la
Ley 488 de 1998.
El interviniente cita los Acuerdos 014 y
032 de 1997 y 1998, en los cuales se define tanto la televisión satelital o
televisión directa al hogar y la televisión por suscripción, para señalar los
elementos comunes que existen entre estas dos clases de televisión y, al
respecto manifiesta : “Juntos tienen conexión o acceso satelital, entendiéndose
por este el camino o la autopista recorrida por una señal satelital que viaja
desde una estación terrena, (originadora y dueña de una programación), hasta un
satélite, y desde allí regresa a la tierra. En la televisión por suscripción es
recibida desde el satélite por un centro de contribución, y distribuida
mediante una red. En la televisión Satelital denominada (DBS) o televisión
directa al hogar, es recibida desde el satélite hasta los equipos terminales de
recepción individual de los usuarios”.
Concluye diciendo, que la diferencia entre
estos servicios radica en la recepción y distribución, por lo que, desde el
punto de vista técnico ambas modalidades de televisión entregan al usuario que
se encuentra ubicado en territorio nacional, servicios de televisión ejecutados
desde el exterior por medio de una conexión o acceso satelital, razón por la
cual, a su juicio la norma demandada no vulnera ninguna disposición
constitucional.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
La ciudadana Edna Patricia Díaz Marín,
funcionaria de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la U.E.A.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando en desarrollo del mandato
otorgado por la Delegada del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público,
solicita declarar la constitucionalidad de la disposición acusada, con fundamento
en los siguientes razonamientos :
Considera en primer término, que los
demandantes parten de una interpretación errrada de la disposición legal
acusada, en el sentido de que no es lo mismo conexión o acceso satelital que
servicio de televisión propiamente dicho. Entonces, en concepto de la
interviniente, la pretensión del legislador fue la de gravar de manera general
la conexión o acceso al satélite independientemente de otras consideraciones
como la ubicación del satélite y de que el servicio se prestara en el exterior,
aplicando el principio general de la territorialidad del tributo.
En el caso sub lite, el legislador
tributario consagra los hechos sobre los cuales recae el Impuesto sobre las
Ventas, entre ellos el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario
contempla “la prestación de servicios en el territorio nacional, no excluidos
expresamente”, no obstante, agrega la interviniente, en el parágrafo 3º de la
misma disposición legal se señalan las reglas que han de aplicarse para la prestación
de servicios en el territorio nacional y, en el numeral 3º se refiere a los
servicios que se ejecuten desde el exterior a favor de usuarios ubicados en el
territorio nacional, servicios que se entienden prestados en Colombia y, por lo
tanto, causan el Impuesto sobre las Ventas.
Así mismo, el literal g) señala los
servicios de conexión a acceso satelital cualquiera que sea la ubicación del
satélite (telefonía, telegrafía, télex, transmisión de facsimil, transmisión de
datos) que aun siendo ejecutados desde el exterior, causan el Impuesto a las
Ventas por beneficiar a usuarios ubicados en el territorio colombiano.
De manera pues, manifiesta la
interviniente, que con la reforma que introdujo la Ley 488 de 1998 al artículo
476 del Estatuto Tributario, en el sentido de eliminar la exclusión del
Impuesto sobre las Ventas que beneficiaba al servicio de televisión, el
legislador tributario en aras de no hacer más gravoso el valor del servicio al
consumidor final “determinó que los concesionarios de tal servicio, no se les
cobrara IVA por el simple acceso o conexión al satélite, que es bien diferente
a la prestación del servicio de televisión como tal”.
Por ello, a juicio de la interviniente, lo
que el legislador excluyó del Impuesto a las Ventas fue “solamente” el acceso o
conexión al satélite para los concesionarios del servicio de televisión,
cualquiera que sea la modalidad que se tenga, ya sea satelital o cableada pero
no el servicio de televisión propiamente dicho por cuanto este “se enmarca
dentro de la causación general del gravámen”.
De ahí que sea necesario, realizar la
distinción existente entre los dos servicios, a saber : el servicio por
conexión o acceso satelital, entendido como un servicio dirigido a establecer
el camino o vía que permite conectar una estación terrena con el satélite, el
cual se encuentra exento del Impuesto sobre las Ventas para efectos de quienes
prestan en servicio de televisión; y, el que hace relación a la prestación del
servicio de televisión como tal, que de conformidad con la modificación al
artículo 476 numeral 8º del Estatuto Tributario, introducida por la Ley 488 de
1998 “que lo contenía como un servicio excluido, implica que su prestación en
el territorio nacional, lo configure como un hecho generador de Impuesto sobre
las Ventas, cualquiera que sea su modalidad, satelital o cableada”.
Siendo ello así, continúa la interviniente,
no tienen asidero legal las afirmaciones hechas en la demanda, en tanto que no
se rompe el principio de legalidad contenido en el artículo 338 Superior, al
contrario, lo que hace la disposición acusada es acatarlo en debida forma,
porque contempla en forma expresa que la exclusión del Impuesto a las Ventas
recae únicamente sobre “la simple conexión o acceso al satélite por parte de
los concesionarios autorizados para prestar el servicio de televisión, y no la
exoneración del gravamen para la prestación del servicio de televisión,
cualquiera que sea su modalidad”.
Tampoco vulnera la norma acusada el
artículo 13 de la Constitución Política, porque, dice la interviniente, tanto
la exoneración del Impuesto a las Ventas en el servicio de conexión o acceso
satelital, como la generación del tributo por la prestación del servicio de
televisión “cobija por igual a todos los prestatarios del servicio de
televisión, sin distinguir modalidad alguna”.
En efecto, la disposición demandada
establece que todos los que presten el servicio de televisión, cualquiera sea
la modalidad –satelital o cableada- “el servicio de conexión o acceso al
satélite, no se considera prestado en el país, y por lo mismo no causa Impuesto
sobre las Ventas”. Por lo tanto, no existe la discriminación que se alega, como
quiera que el legislador tributario no concede una exclusión tributaria a favor
de un determinado grupo que presta el servicio de televisión, en detrimento de
otro que prestan el mismo servicio, bajo otra modalidad.
En ese orden de ideas, concluye la
intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalando que
desvirtuada la vulneración al principio de igualdad, es evidente que el
legislador tributario en ningún momento esta atentando contra la libertad de
empresa, porque precisamente lo que se busca con la norma acusada es disminuir
costos en la prestación del servicio de televisión, al no gravar con el IVA el
acceso o conexión satelital, buscando motivar y hacer atractiva la prestación
del servicio de televisión.
Por último, solicita se reconozca la
constitucionalidad de la disposición acusada.
3. Intervención del Ministerio de
Comunicaciones.
El ciudadano
Yesmid Brochero de Ayala en ejercicio del poder conferido por el Jefe de la
Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, manifiesta lo siguiente
“Ocurre que el texto demandado se relaciona con radio satelital y televisión
satelital, que son dos cosas distintas. En cuanto a la última, el Ministerio de
Comunicaciones respetuosamente no se pronuncia visto que le es materia
constitucionalmente ajena (arts. 76 y 77, C.P.), pero resalta que siendo ella
la sustancia del presente debate, comedidamente solicita a la Honorable Corte
Constitucional a decantar su pronunciamiento concentrándose solamente en lo que
toca con la televisión satelital en los términos que se concretan más adelante,
pues no se encuentra ataque alguno a la radio satelital, servicio que de todas
maneras no existe en Colombia, ni siquiera legalmente”.
Por lo tanto, solicita a la Corte se
declare inhibida para fallar frente a la expresión “Lo anterior no se aplica a
los servicios de radio”.
4. Coadyuvancia a la demanda.
El ciudadano Ruben Darío Perdomo, presentó
un escrito tendiente a coadyuvar la demanda presentada en contra de algunos
apartes del literal g), numeral 3º, parágrafo 3º del artículo 420, en lo
referente al servicio de televisión por suscripción.
Manifiesta el coadyuvante que la
disposición acusada resulta inconstitucional en la medida en que impide que las
personas accedan en igualdad de condiciones a los diferentes servicios de
televisión por suscripción, por cuanto, mientras en sistemas como SKY y DIRECT
TV la facturación indica que el servicio no se encuentra sometido al pago del
Impuesto a las Ventas por ser prestado desde el exterior, en tanto que las
facturas de las personas suscritas a los servicios de televisión por
suscripción nacionales “recibiendo el mismo servicio, los mismos canales y
recibiéndolo con tecnología idéntica como lo prueba el concepto que obra en el
proceso y que fuera remitido por el área técnica de la mencionada Comisión
estamos cancelando un dieciséis por ciento (16%) de impuesto a las ventas”.
A su juicio, resulta una discriminación
odiosa porque obliga a un grupo de usuarios a pagar el impuesto a las ventas
por un servicio que otros usuarios “normalmente de estratos altos” reciben
libre de impuesto, violando por lo tanto, el artículo 13 de la Constitución
Política, por cuanto se rompe toda equidad.
No tiene ningún sentido, señala el
coadyuvante, que se cree un privilegio fiscal que genera beneficios
exclusivamente a los empresarios extranjeros, perjudicando a un grupo de
ciudadanos y a todas las empresas colombianas que prestan el servicio de
televisión por suscripción.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador General de la Nación en
concepto Nro. 1890 recibido el 17 de septiembre de 1999, solicita a la Corte
declarar la constitucionalidad de las expresiones acusadas contenidas en el
literal g), numeral 3º del artículo 53 de la
Ley 488 de 1998.
Sus razones se pueden resumir así :
De conformidad con la definición que de
conexión o acceso satelital dio la Comisión Nacional de Televisión, se entiende
que ésta corresponde al trayecto que recorre la señal de una programación
televisiva, desde la estación en donde se origina, pasando por un satélite hasta
llegar a la estación terrena receptora, la que bien puede corresponder a la
televisión nacional o a los operadores de cable o sistemas de televisión
satelital o directa.
De manera pues, que tanto los operadores de
televisión por cable, como los de televisión directa o satelital, se encuentran
en la misma situación fáctica, como quiera que se encuentran habilitados
tecnológicamente para establecer la conexión o el acceso satelital, de donde
resulta que ambos pueden ofrecer ese servicio a sus usuarios o suscriptores.
Resulta de la disposición acusada, que la
exclusión del impuesto al valor agregado IVA recae exclusivamente sobre la
conexión o acceso al satélite, en tanto que el gravamen recae sobre el servicio
que ofrecen las empresas de televisión directa o por cable “entendido éste como
la emisión, transmisión, difusión o distribución de señales televisivas a
determinado número de usuarios que han contratado su recepción”. De donde se
hace evidente, que tanto las unas como las otras prestan el servicio de
conexión o acceso satelital, quedando las dos dentro del supuesto contenido en
la disposición acusada “que las somete al pago del impuesto al valor agregado
IVA”.
Señala el Ministerio Público que
consultando los antecedentes legislativos del IVA para los servicios de
conexión o acceso satelital, se puede establecer que con esa medida el
legislador pretende fomentar la competencia leal entre los operadores de
televisión por cable y los de televisión directa “evitando la práctica de
maniobras de evasión y elusión del tributo”.
Entonces es claro, en concepto del
Procurador General de la Nación que las empresas de señal televisiva directa
(DBS), no se encuentran dentro de la excepción al impuesto al valor agregado
IVA y, por eso, los servicios que ofrecen están gravados con el tributo, en
igualdad de condiciones que los operadores de televisión por cable,
desvirtuándose en consecuencia, desconocimiento alguno de los mandatos de orden
superior referentes a la igualdad y legalidad de los tributos y del derecho a
la libre competencia, como quiera que la exención solamente se aplica a los
servicios de televisión distintos a los de conexión o acceso satelital.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la
demanda que se estudia.
2. El problema jurídico que se plantea.
2.1. Los actores pretenden demostrar que
con la disposición acusada se vulneran los artículos 338, 13 y 333 de la
Constitución Política, por cuanto, respecto de la primera de las normas
superiores citadas (338) la norma demandada no define de manera directa el
hecho gravable y los sujetos pasivos a quienes pretendía otorgar la exención
respecto de la regla general de causación, violando en consecuencia dicha norma
superior. Agregan que en forma “subrepticia” se inserta en el numeral 3º,
parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario la frase acusada,
exceptuando del tributo del impuesto a las ventas a un grupo de prestadores del
servicio de televisión por suscripción, teniendo en cuenta exclusivamente la
tecnología de transmisión utilizada.
Adicionalmente consideran que se conculca
el principio de igualdad, como quiera que la norma cuya declaratoria de
inexequibilidad se solicita establece un tratamiento diferente, discriminatorio
respecto de personas que se encuentran en una situación fáctica equivalente,
sin que medie una justificación objetiva o razonable.
Por último, en su criterio la violación del
artículo 13 Superior conlleva la vulneración del artículo 333 de la Carta, en
tanto restringe en forma indirecta la libertad de empresa que consagra la
disposición constitucional citada al establecer una desigualdad material entre
prestatarios del mismo servicio.
2.2. La Constitución Política en su
artículo 150-12 establece que corresponde al Congreso de la República por medio
de leyes “Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente,
contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca
la ley”; por su parte, el artículo 338 consagra el principio de legalidad
del sistema tributario determinando que el legislador es la autoridad
competente para imponer contribuciones fiscales y parafiscales, señalando los
sujetos activos, pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las
tarifas correspondientes, normas estas que, en nuestra Constitución, incorporan
con carácter imperativo el principio democrático que, entre otras cosas se
encuentra en el origen de la institución parlamentaria, conforme al cual “sin
representación no puede haber impuesto”.
En torno a este tema, la Corte
Constitucional ha expresado lo siguiente :
“...la
atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al
Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para
permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una
política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia
evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores
conveniencias de la economía y de la actividad estatal.
“Así, mientras las normas que al respecto
establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como
principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar
impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo
pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos
y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo.
“(...)
“ Si un principio jurídico universal
consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el
orden tributario el de que quien crea los gravámenes es el llamado a
introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De
allí que en tiempo de paz, es al Congreso al que corresponde legislar en
materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto,
mediante la creación, modificación, disminución, aumento y eliminación de
impuestos, tasas y contribuciones, bien que éstas sean fiscales o parafiscales;
la determinación de los sujetos activos y pasivos; la definición de los hechos
y bases gravables y las tarifas correspondientes (Artículos 150-12 y 338 C.P.) (Sent. C-222 de 1995, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo).
2.3. De la misma manera, puede el
legislador, facultado para ello por la Constitución Política a iniciativa del
Gobierno (art. 154 C.P.), consagrar exenciones a los tributos o, establecer
otras modalidades de trato a los contribuyentes, teniendo en cuenta para ello,
razones de política económica o, como lo ha señalado esta Corporación, para
realizar la igualdad real y efectiva.
Ahora bien, sentado ya el principio de la
autonomía y discrecionalidad de que goza el Congreso de la República en materia
tributaria, como órgano de representación popular, se impone con el objeto de
dilucidar los cargos de la demanda, precisar el alcance del artículo 420 del
Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 478 de 1998.
En efecto, la norma legal citada determina
los hechos sobre los cuales recae el impuesto a las ventas, consagrando en el
literal b) “La prestación de servicios en el territorio nacional”, por su
parte, el parágrafo 3º de la norma citada establece las reglas que se deben
aplicar para la prestación de servicios en el territorio nacional y, en el
numeral 3 (modificado por el artículo 53 de la Ley 448 de 1998), determina los
servicios que ejecutados desde el exterior a favor de usuarios ubicados en el
territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por tanto, causan el
impuesto a las ventas según las reglas generales que rigen la materia.
Es así, como el literal g) señala los
servicios de conexión o acceso satelital cualquiera que sea la ubicación del
satélite (telefonía, telegrafía, telex, etc.), servicios estos, que aún
prestados desde el exterior, benefician a usuarios ubicados en el territorio
nacional y por ende, generan el impuesto a las ventas.
Como bien lo señalan los demandantes, con
anterioridad a la expedición de la Ley 488 de 1998, el artículo 476 del
Estatuto Tributario consagraba en el numeral 8º como excepción del impuesto a
las ventas “los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisión incluida
la televisión por cable y el servicio de exhibición cinematográfica”; sin
embargo, el artículo 48 de la ley demandada suprimió este numeral, de donde un
servicio que se encontraba excluido del impuesto a las ventas (servicio de
televisión), pasó por disposición expresa del legislador a estar gravado con
dicho impuesto.
Pero, en concepto de los demandantes, en el
numeral 3, parágrafo 3º del artículo 420 se incluyó la frase demandada en el
caso sub examine, mediante la cual se crea una excepción del tributo para un
grupo de prestadores del servicio de televisión por suscripción, con fundamento
exclusivamente en la tecnología utilizada para el efecto.
La Corte Constitucional no encuentra que
ello haya sido así, sino que por el contrario, coincide esta Corporación con la
interviniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en que el
legislador para no hacer más gravoso el valor del servicio al usuario o
consumidor final, estableció que el servicio de televisión no generara el
impuesto a las ventas por el simple acceso o conexión al satélite, que
difiere, como se verá, de la prestación del servicio de televisión propiamente
dicho, el cual por disposición del artículo 48 de la Ley 448 de 1998, pasó de
estar exento a ser gravado con el mencionado impuesto.
La Ley 182 de 1995, establece que la
televisión es un servicio público que se encuentra sujeto a la titularidad,
reserva, control y regulación del Estado y, que técnicamente “es un servicio
de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o
a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión,
distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma
simultánea”. (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, los Acuerdos 014 de 1997 y
032 de 1998 de la Comisión Nacional de Televisión, definen lo que se entiende
por televisión satelital denominado (DBS) o televisión directa al hogar y, lo
que se entiende por televisión por suscripción, los cuales contienen unos
elementos comunes como lo señala la CNTV, al manifestar en su intervención que
: “Juntos tienen conexión o acceso satelital, entendiéndose por este el
camino o la autopista recorrida por una señal satelital que viaja desde una
estación terrena, (originadora y dueña de una programación), hasta un satélite,
y desde allí regresa a la tierra. En la televisión por suscripción es recibida
desde un satélite por un centro de contribución, y distribuida mediante una
red. En la televisión satelital denominado (DBS) o televisión directa al hogar,
es recibida desde el satélite hasta los equipos terminales de recepción
individual a los usuarios.
“La diferencia de estos servicios de
televisión está en la recepción y distribución...
“Con fundamento en lo anterior, y desde el
punto de vista técnico, ambas modalidades de televisión entregan al usuario
ubicado en el territorio nacional, servicios de televisión ejecutados desde el
exterior, por medio de una conexión o acceso satelital”. (Negrilla fuera de texto).
Pero es más, en el concepto técnico enviado
por la Comisión Nacional de Televisión, a solicitud de esta Corporación, se
manifiesta : “...se entiende por conexión o acceso satelital
sencillamente al camino o a la autopista recorrida por una señal satelital que
viaja desde una estación terrena, (originadora y dueña de una programación),
hasta un satélite, y desde allí regresa a la tierra a muchas estaciones
terrenas receptoras como por ejemplo, Inravisión, Estaciones Receptoras
Solamente (TVRO) de los operadores de cable por suscripción, Sistemas DBS
(Direct Broadcast Satellite) o sea televisión transmitida directamente desde un
satélite a las casas de los usuarios, (SKY TV, o DTH), Etc)”
Se observa entonces, que las dos
modalidades de televisión requieren para su distribución al usuario final, de
la conexión o acceso al satélite, encontrándose por lo tanto, en la misma
situación fáctica, razón por la cual no se presenta a juicio de la Corte la
diferenciación injustificada que alegan los actores, sino que por el contrario,
el legislador en desarrollo de los principios que orientan el sistema
tributario, esto es, equidad, eficiencia y progresividad, y en desarrollo del
principio de legalidad que consagra el artículo 338 de la Constitución
Política, plasmó en el aparte (literal g)) de la norma demandada, como exención
del impuesto a las ventas la conexión o acceso al satélite para los
concesionarios del servicio de televisión independientemente de la modalidad
utilizada, cosa distinta de la prestación del servicio de televisión como tal,
entendida de conformidad como lo define la ley, como la emisión, transmisión,
difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en
forma simultánea, que, como se vio sí genera el impuesto a las ventas (art. 48
ET).
Acorde con lo
expuesto, en la ponencia para primer debate del Proyecto de ley 045 de 1998, se
dijo lo siguiente :
“Por
otra parte, la propuesta de adicionar el literal g) al numeral 3º del parágrafo
tercero del artículo 420 del Estatuto Tributario, busca garantizar al mercado
una competencia leal y regida por condiciones de neutralidad, al incluir los
servicios de acceso satelital, dentro de los servicios que generan el impuesto
sobre las ventas. Lo anterior por cuanto las empresas que venían utilizando el
servicio de Telecom para acceder al segmento satelital, están prefiriendo pedir
acceso directo al Ministerio de Comunicaciones por el atractivo de que las
empresas con las que suscriben los respectivos contratos, no están cobrando
IVA, al amparo de la imprecisión de las normas actuales para la aplicación del
gravamen”.
En ese orden de ideas, tampoco se vulnera
el artículo 13 de la Constitución, porque de todo lo expuesto resulta claro que
la exoneración del impuesto a las ventas, sólo se refiere a la conexión o
acceso al satélite aplicada a los servicios de televisión sin distinguir la
modalidad de que se trate.
Y esto es así, por cuanto, como se vio la
reforma introducida por la Ley 488 de 1998 al artículo 476 del Estatuto
Tributario, establece que todos los prestadores del servicio de
televisión sin tener en cuenta la modalidad de transmisión, recepción o
distribución de la señal, se encuentran sometidos al pago del gravamen.
Por lo tanto, la norma acusada atendiendo
razones de equidad, en forma razonable contempla la excepción del pago del
impuesto a las ventas para la conexión o acceso al satélite, sin entrar a
diferenciar la modalidad de que se trata, ya que de no ser así se encontrarían
gravados con el impuesto a las ventas los prestadores del servicio de
televisión, tanto por la conexión al satélite, como por la prestación del
servicio propiamente dicho, lo cual haría indudablemente más oneroso el
servicio de televisión para el usuario final.
Entonces, para la Corte es claro que todas
las personas que presten los servicios de televisión a que se refiere la norma
acusada, se encuentran sometidos al pago del tributo. Por ello, no existe la
pretendida discriminación de la norma a favor de un grupo y en detrimento de
otro, como lo argumentan los demandantes y, en consecuencia, no se rompe con el
principio de igualdad sino que se desarrolla plenamente acatando en su
integridad los principios de generalidad e igualdad del tributo, razones más
que suficientes para reconocer la constitucionalidad del precepto acusado.
Finalmente, de todo lo expuesto se tiene
que la exoneración al tributo que consagra el aparte de la disposición acusada
no vulnera los artículos 13 y 338 de la Constitución Política y, mucho menos el
articulo 333 ejusdem, como quiera que para nada se afecta la libertad de
empresa que afecte la libre competencia entre prestatarios de un mismo
servicio, por cuanto, de la misma intención del legislador se concluye una situación
diametralmente opuesta, es decir, que lo que se previo con la adición del
literal g) al numeral 3º del parágrafo 3º del artículo 420 del Estatuto
Tributario, fue precisamente garantizar al mercado una competencia leal y, esto
se ve diáfanamente en la norma acusada, como quiera que la pretensión fue
precisamente la disminución de los costos en la prestación del servicio de
televisión, al exonerar del impuesto a las ventas el acceso o conexión al
satélite.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE la expresión “Lo
anterior no se aplica a los servicios de televisión” contenida en el literal g)
del numeral 3º, parágrafo 3º del artículo 420 del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998 “Por la cual se expiden
normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las
Entidades Territoriales”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.