C-108-97
Sentencia C-108/97
Sentencia C-108/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Gastos de
funcionamiento de contralorías y personerías
Referencia:
Expediente D-1419
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 28 de la Ley 225 de 1995 y artículo 106
del Decreto 111 de 1996.
Actor: Hernando
Gutiérrez Puentes
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano HERNANDO
GUTIERREZ PUENTES, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 28 de la Ley 225 de 1995
y 106 del Decreto 111 de 1996.
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fijó en
lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la
intervención ciudadana y, simultáneamente, se dió traslado al Procurador
General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. EL TEXTO DE LA DEMANDA
El tenor literal de
las disposiciones demandadas es el siguiente:
LEY 225 DE 1995
(diciembre 20)
Por la cual se modifica la Ley Orgánica de
Presupuesto
(....)
Artículo 28. Los alcaldes y los Concejos Distritales y
Municipales, al elaborar y aprobar los presupuestos, respectivamente, tendrán
en cuenta las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las Contralorías y
personerías, no podrán ser superiores a las que fueron aprobadas en el
presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje igual al índice de precios
al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal.
DECRETO 111 DE 1996
(enero 15)
Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del
Presupuesto.
(....)
Artículo 106. Los
alcaldes y los Concejos Distritales y Municipales, al elaborar y aprobar los
presupuestos, respectivamente, tendrán en cuenta las apropiaciones para gastos
de funcionamiento de las Contralorías y Personerías, no podrán ser superiores a
las que fueron aprobadas en el presupuesto vigente, incrementadas en un
porcentaje igual al índice de precios al consumidor esperado para la respectiva
vigencia fiscal (ley 225 de 1995, art. 28).
III. LA DEMANDA
A. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que las normas acusadas son
violatorias de los artículos 1, 4, 6, 113, 121, 136, 151, 272, 286, 287, 288,
289, 291, 297, 298, 299, 399, 311, 313, 315 num. 5 y 9, 332, 327, 345, 346,
347, 389, 352, 353, 362 y el artículo 41 transitorio de la Carta Política.
B. Fundamentos de la demanda
En una extensa demanda, en la primera parte
de su libelo, a juicio del demandante, los artículos 28 de la ley 225 de 1995 y
106 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico de Presupuesto, crean una
prohibición que desconoce la autonomía política, territorial, administrativa,
patrimonial y fiscal de los entes territoriales, especialmente en el orden
distrital y municipal, como quiera que se limitan las competencias de rango
constitucional y legal, ya que, en adelante, es decir, a partir de las
vigencias presupuestales y fiscales subsiguientes al año de 1996 y 1997 y
siguientes, no podrán, los concejos municipales y sus alcaldes, elaborar ni
aprobar los presupuestos distritales ni municipales, en lo relativo a las
proporciones para gastos de funcionamiento, ni éstos pueden ser superiores a
los aprobados en el presupuesto, ni incrementados al índice de precios esperado
para la respectiva vigencia fiscal de la Contraloría y de las Personerías de
nivel territorial, con lo cual se desconoce al municipio como entidad
fundamental de la división político administrativa del Estado, limitando por
ende la evolución natural para la modernización de sus estructuras de
funcionamiento con el fin de cumplir con sus cometidos estatales.
De otro lado, afirma el demandante que las
normas demandadas no consultan realidades obvias como que el presupuesto de las
Contralorías y de las Personerías territoriales, en un porcentaje cercano o
superior al 90%, goza de la naturaleza de "funcionamiento" y estas
disposiciones, en un futuro, generarán una asfixia de los organismos de control
a nivel distrital y municipal, con su correspondiente extinción, ya que los
gastos de funcionamiento deberán ajustarse únicamente al "índice de
precios al consumidor esperado" para el año siguiente, lo cual producirá
distorsiones en los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos
que laboran en los organismos de control, con la consabida pérdida del poder
adquisitivo de sus sueldos y supresiones de plantas de personal, y la
eliminación hacia el futuro del control fiscal y disciplinario de orden local,
con lo cual el municipio, como persona jurídica, sujeto de derechos y
obligaciones, y por ende capaz de autogobernarse y de ejercer sus competencias,
entre otras, capaz de manejar sus propios recursos económicos, pierde su
naturaleza, lo cual de paso contraría la doctrina jurisprudencial sentada por
la misma Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1992 y C-004 de 1993.
De otra parte, a juicio del actor, los
artículos demandados, desconocen el artículo 315 de la Carta, el cual se ocupa
de establecer las competencias de los alcaldes municipales y distritales en
cuanto a la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto municipal así
como de las atribuciones de los concejos municipales, lo que permite que
"los diferentes órdenes territoriales deben actuar como partes de un gran
todo, dentro del Estado, pero, obviamente, respetando sus propias competencias,
a riesgo que si se procede de distinta manera, como ocurre con las normas en
cuestión, sean otras adicionalmente las disposiciones de la Ley Fundamental las
que sufran quebranto, a juicio del demandante, por la índole propia de los
polos implicados; casi es seguro que, como a no dudarlo, acontece en la
hipótesis que se examina, la posición del usurpador la asumirá el que sienta un
mayor poder concentrado en sus manos, lo que para el caso presente, implicará
predicar tal condición del Poder Central, cuya situación dominante la empleará
siempre que le parezca indispensable, oponiéndola a más de un millar de poderes
difusos, que difícilmente lograrán plantearle una disputa digna, con más veras,
si su poder de influencia, de reclamo o contestatario se encuentra alejado, y
en la medida de esa lejanía, de la periferia, revistiendo no poca importancia
la prevalencia económica que se le reconozca a la comarca trabada en la
contienda, o también el valimiento político del que pueda hacer uso en cuanto
se le endilgue algún poder de perturbación de la etéreamente denominada paz
social.
De otro lado, arguye el demandante que,
siguiendo el principio contenido en el artículo 121 de la Constitución, a
ninguna autoridad del Estado le es lícito ejercer otras atribuciones diferentes
de las que le hayan sido entregadas; con lo cual el constitucionalismo
colombiano previó formalmente, no tan sólo implícitamente, que las entidades territoriales
dotadas de autonomía, fueran depositarias de competencias normativas; por ello
el artículo 151 fundamental habilitó al Congreso para expedir las Leyes
Orgánicas que han de ocuparse de la actividad legislativa; como el reglamento
del Congreso y de cada una de sus Cámaras; de las normas sobre preparación,
aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones; de la
del plan general de desarrollo; '...y las relativas a la asignación de
competencias normativas a las entidades territoriales', con lo cual, opina el
demandante, en forma contundente, anticipó que cualquier lectura que se haga de
la Constitución Política, en punto a la autonomía de las entidades
territoriales, debía comprender el reconocimiento real y efectivo de sus competencias
normativas y de gestión, independientemente que el Congreso no haya expedido la
ley orgánica de ordenamiento territorial, tal como lo prevé el artículo 297 del
Estatuto Superior.
Considera el actor que la Asamblea Nacional
Constituyente pretendió revitalizar la descentralización administrativa, en el
tema de los gastos locales y del presupuesto que los ha de contener; por ello
se vinculó la discusión de las 'autonomías' al de los recursos, modificando la
Constitución de 1886 -artículo 197 numeral 2 -, el cual estipulaba que la
atribución de los Concejos, de votar las contribuciones y 'gastos locales'; se
hallaba subordinada a lo que al respecto hubieran determinado la Constitución,
la Ley y las Ordenanzas, proposición jurídica que el nuevo texto despreció al
estatuir que los tributos y gastos locales los votará el Concejo con sujeción a
la Constitución y a la Ley; en dónde quedaron las Ordenanzas departamentales?,
sencillamente debieron cederle el paso a la esencia de las autonomías, en las
cuales la idea de la tutela de los entes regionales sobre las comunidades de su
área de influencia pierde vigor, en tanto cobran acento los principios de
coordinación, de concurrencia y de subsidiariedad, a la sazón fijados en el
artículo 288 C.N.
También considera el actor que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en cuanto a los
criterios expuestos en sentencia C-004 de 1993, sobre reglas interpretativas de
solución de conflictos de competencias entre los distintos niveles
territoriales, permite concluir que es de vital interés nacional el tener que
fijar las competencias de los Concejos Distritales y/o municipales en punto a
votar los gastos locales que se prevén en el presupuesto anual de rentas y
gastos apropiados para el funcionamiento de las Contralorías y de las
Personerías territoriales, cosa que no ocurre con las entidades análogas como
la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, con
lo cual se desnaturalizan los principios contemporáneos de una democracia
pluralista, representativa, unitaria y autónoma, porque se produce la
intromisión del legislativo y del Ejecutivo Nacionales en los poderes locales,
señalado el tope máximo de los gastos que el nivel central "autoriza"
se hagan con destino a los organismos locales de vigilancia y control, es
decir, las disposiciones demandadas violan mandatos superiores en la medida en
que desconocen principios constitucionales, en cuanto imponen una limitación de
carácter cuantitativo en lo relativo a la estimación de las apropiaciones
presupuestales de los organismos de control, sin tener en cuenta que tal
facultad debe ser ejercida independientemente y sin ningún tipo de restricción
por dichos entes, de conformidad con las competencias constitucionales
asignadas para el efecto.
A juicio del demandante, el artículo 28 de
la Ley 225 de 1995, reproducido y comprendido en el Decreto 111 de 1996,
limita, ilegal e injustamente las atribuciones de estirpe constitucional de los
alcaldes y de los concejos municipales, al fijarles un tope que no puede ser
sobrepasado en relación con las apropiaciones que se acuerden para gastos de
funcionamiento de los órganos de control municipal, ya que, las disposiciones
acusadas, establecieron que los recursos para gastos de funcionamiento de las
personerías y contralorías distritales y municipales no pueden ser superiores a
las que hayan sido aprobados, en el principio vigente incrementado en un
porcentaje igual al "índice de precios al consumidor esperado" para
la respectiva vigencia fiscal.
El actor plantea que el Congreso de la
República no tiene competencia constitucional ni legal para ocuparse mediante
leyes no especiales, del régimen del Distrito Capital de Santafé de Bogotá con
el objeto de modificar el Decreto 1421 de 1993, pues con ello se desconoce el
artículo 322 de la Constitución Política, a juicio del demandante, las normas
cuestionadas 28 de la ley 225 de 1995 y 106 del decreto 111 de 1996, carecen de
fuerza jurídica vinculante en relación con el Concejo Distrital y el Alcalde
Mayor de Santafé de Bogotá, ya que no el carácter de leyes especiales, dictadas
para el Distrito Capital, sino que son aplicables únicamente a los entes
locales del régimen territorial ordinario, inclusive a los distritos
municipales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla.
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES
EL MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a través de apoderado judicial, presentó escrito de
justificación de la constitucionalidad del artículo 28 acusado 106 del Decreto
111/96 y se remitió a los escritos presentados por ese Ministerio en los
procesos constitucionales D-1255 y D-1314, donde se plantean idénticos cargos
con relación a las normas acusadas.
En relación con el
régimen presupuestal del Distrito Capital, el apoderado judicial planteó que:
"Se trata de
unas leyes que tienen unas características especiales, esto es, gozan de una
prerrogativa especial, por su posición organizadora de un sistema legal que
depende de ellas. Estas leyes reglamentan plenamente una materia: son estatutos
que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos señalados expresamente
en la Carta Política (Art. 151). Es importante anotar que las leyes orgánicas condicionan,
con su normatividad, la actuación administrativa y la expedición de otras leyes
sobre la materia de que tratan, es decir, según lo dispone la norma
constitucional citada, sujetan el ejercicio de la actividad legislativa.
"En primer
lugar, la ley orgánica de presupuesto no se dirige exclusivamente a los
municipios sino que es aplicable en los órdenes nacional, de los entes
descentralizados de cualquier nivel administrativo y de las entidades
territoriales.
En segundo lugar, en
el artículo 352 de la Constitución Política se define el ámbito de aplicación
de la Ley Orgánica de Presupuesto. Para lo que nos interesa, en tal artículo se
dispone que la programación, aprobación, modificación y ejecución de los
presupuestos de las entidades territoriales, se regirá por lo dispuesto en la
ley orgánica mencionada".
De otro lado expuso
el Ministerio de Hacienda que el artículo 352 no es sólo aplicable a los
municipios sino también a las entidades territoriales, dentro de las cuales se
encuentran los Distritos. En tal sentido la ley Orgánica de Presupuesto es una
ley dirigida a los municipios y por extensión de estos, al Distrito Capital, en
los términos del artículo 322 de la Carta Política; en razón a que el artículo
352 de la Carta Política es el que fija la cobertura directamente, con lo cual
concluye que: El argumento de la especialidad sería viable sólo cuando se trate
de leyes aplicables exclusivamente a los municipios, como es el caso de la Ley
136 de 1994, cuyas disposiciones son aplicables en el Distrito Capital, cuando
no contradigan las leyes especiales dictadas para el mismo.
V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio No.
1116 de octubre 15 de 1996, el señor Procurador General de la Nación (E.) Luis
Eduardo Montoya Medina, envió el concepto de rigor solicitando a esta
Corporación que declare exequible el artículo 28 de la ley 225 de 1995 y se
inhiba para fallar respecto del artículo 106 del Decreto 111 de 1996, por
manifiestamente incompetente.
El Jefe del
Ministerio Público advierte que la demanda presentada, plantea dos problemas
jurídicos fundamentales a saber: ¿Puede la ley orgánica de presupuesto, fijar
parámetros cuantitativos a la elaboración y aprobación de los presupuestos para
las Contralorías y Personerías Municipales y Distritales?. ¿El establecimiento
de esos límites cuantitativos desconoce la autonomía presupuestal de las
Contralorías y vulnera la autonomía de los entes territoriales?.
Para absolver el
primer interrogatorio, el Procurador afirma que de conformidad con los
artículos 352 y 353 de la Carta, las fases de programación y aprobación de los
presupuestos de las entidades territoriales no sólo en una temática propia de
regulación por vía de la ley orgánica sino que es un imperativo constitucional
el cumplimiento de los principios superiores en esas materias por parte de las
entidades territoriales; en consecuencia de lo anterior, no habría ningún
inconveniente para que la ley orgánica le señale a los entes territoriales un
parámetro cuantitativo máximo para la elaboración y aprobación de los
presupuestos de sus organismos de control a nivel territorial, ya que se trata
de un asunto que debe ser definido por el legislador a través de un tipo
normativo especial, en consonancia con los dictados constitucionales sobre la
materia.
Además de estas
consideraciones, afirma el Ministerio Público que:
"Precisamente,
en cuanto respecta a la elaboración del presupuesto, el artículo 346 de la
Carta es diáfano al preceptuar que la formulación del presupuesto de rentas y
de la ley de apropiaciones le compete al Gobierno en correspondencia con el
plan Nacional de desarrollo, y que en la ley de apropiaciones no podrá
incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente
reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno
propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las
ramas del poder público o al servicio de la deuda, o destinado a dar
cumplimiento a dicho plan.
"Por su parte
el artículo 347, enseña que el proyecto de ley correspondiente deberá contener
la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia
fiscal respectiva.
"Y el artículo
150-11 prescribe como función del Congreso establecer las rentas nacionales y
fijar los gastos de la administración."
Por otra parte, la
vista fiscal, fundamenta sus consideraciones con referencia a la jurisprudencia
de esta Corporación, y en particular considera que los artículos 150-11 y 351
C.N., la ley 38 de 1989, art. 27 y el artículo 20 de la Ley 179 de 1994, que
por medio de una norma legal perteneciente a un estatuto cuyo objeto es
modificar la ley orgánica de presupuesto, esto es, el artículo 28 de la Ley 225
de 1995, se dictó una disposición en lo concerniente a la elaboración y
aprobación de los presupuestos de los municipios y distritos, consistentes en
la introducción de un límite cuantitativo máximo en las apropiaciones de gastos
de funcionamiento de las Contralorías y Personerías, que para nada contraviene
los mandatos superiores en lo referente a la elaboración y aprobación del
presupuesto, ya que tales límites pueden ser determinados por el órgano
legislativo mediante ley orgánica, en armonía con preceptos fundamentales que
le reconocen al Gobierno la facultad de formulación del presupuesto,
incorporando los gastos de la administración decretada por el Congreso.
A juicio del
Ministerio Público las normas acusadas no lesionan la autonomía presupuestal de
las Contralorías y Personerías Municipales y Distritales previstas en el
artículo 272 de la Carta, por cuanto la atribución de programación y
presentación del presupuesto a los concejos municipales está radicada en el
órgano ejecutivo municipal, quien no actúa con absoluta libertad, ya que el
proyecto de gastos debe sujetarse a los que haya decretado el Congreso mediante
ley; con mayor razón no puede ser inherente a esa autonomía una supuesta libertad
en la formulación de sus gastos de funcionamiento, sin estar sujeto a límites
máximos impuestos legítimamente por el legislador.
Considera el jefe
del Ministerio Público, que la jurisprudencia constitucional en relación con la
autonomía presupuestal ha entendido que la fase de ejecución presupuestal por
parte de las Contralorías debe cumplirse dentro de los límites que imponen
intereses superiores como el equilibrio macroeconómico y financiero (art. 341
C.P.), el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda (art. 373
C.P.) y la regulación orgánica en materia de programación, modificación y
ejecución de los presupuestos de la Nación (C.P. art. 352).
Igualmente, afirma
la vista fiscal, que las normas cuestionadas tampoco vulneran la autonomía que
para la gestión de sus intereses le corresponde a los entes territoriales,
porque ellas deben ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la ley,
es decir, dentro del artículo 28 de la Ley 225 de 1995, porque si no se
desnaturalizaría la figura de la República unitaria. Para el Procurador, de
aceptarse la tesis del actor, el principio de unidad presupuestal consignado en
la Carta Política, cedería frente a la autonomía de los entes territoriales, lo
cual va en contravía de la Carta Política que estatuye la prevalencia de este
principio.
Para el jefe del
Ministerio Público, la pretendida discriminación en contra de las Contralorías
y Personerías Distritales y Municipales no existe, ya que la imposición de un
límite cuantitativo a sus presupuestos de gastos asegura el mantenimiento y
aumento del gasto público social en los niveles territoriales, lo cual se
fundamenta en los artículos 350 y 366 de la Carta Política.
Finalmente, opina el
Procurador, que la inoperancia del mecanismo adoptado por el legislador para
cuantificar el límite máximo de apropiación no es en sí mismo motivo de
inexequibilidad, pues para que esta circunstancia surja, es necesario que la
norma acusada sea contraria a los preceptos de la Constitución, situación que
no ocurre con relación al artículo 28 de la Ley 225 de 1995.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241 num. 4 de la Carta, la Corte Constitucional es
competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada contra el artículo 28 de la Ley 225 de 1995.
De otra parte, en
relación con el decreto 111 de 1996, esta Corporación en sentencia C-508 de
1996, afirmó que:
"2. El decreto
111 de 1995 se limita a compilar las normas orgánicas en materia presupuestal,
sin cambiar su redacción ni contenido. Ahora bien, en decisiones precedentes,
esta Corporación[1] consideró que
esos decretos compiladores no tienen fuerza de ley sino que son decretos
ejecutivos, ya que no pueden derogar, suprimir ni modificar ninguna de las
normas legales que compilan. La Corte señaló entonces que, por tal razón, el
conocimiento de esos decretos no correspondía a la Corte Constitucional sino al
Consejo de Estado (CP art. 237 ord 2º). En esta ocasión, la Corte considera
necesario precisar su jurisprudencia en este aspecto pues, según la Vista
Fiscal, los anteriores precedentes implican que la Corte debe inhibirse de
conocer de la acusación contra el artículo 106 del Decreto 111 de 1996, por
hacer parte de un decreto ejecutivo, tesis que esta Corporación no comparte.
"....
"5- ¿Significa
lo anterior un cambio de la jurisprudencia de la Corte en este campo? En manera
alguna, pues nótese que en la sentencia C-305/96 la Corte se inhibió de conocer
de una acusación contra la totalidad de un decreto compilador, pero no contra
uno o varios de los artículos que lo integran, pues consideró que el decreto
como tal es de naturaleza ejecutiva y, por ende, su conocimiento corresponde al
Consejo de Estado. Esta tesis se reafirma en esta sentencia, por lo cual
corresponde al supremo tribunal de lo contencioso conocer de las acusaciones
que pongan en cuestión el decreto compilador como tal, por ejemplo, porque se
considere que hubo vicios de forma en su expedición. Sin embargo, no puede ese
tribunal pronunciarse sobre los artículos y los contenidos normativos que
integran tales decretos, pues se trata de normas legales, cuya competencia
corresponde a la Corte Constitucional. Es pues obvio que las decisiones del
Consejo de Estado sobre los decretos ejecutivos compiladores sólo recaen sobre
la compilación misma, pero no pueden afectar las normas materialmente legales
que integran esos decretos, cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Corte
Constitucional.
"Se trata pues
de una compleja distribución de competencias, la cual deriva de la particular
naturaleza de esos decretos compiladores".
La cosa juzgada
constitucional
Según los artículos
243 de la Constitución Política y 46 del decreto 2067 de 1991, las sentencias
de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada.
En acatamiento a
tales disposiciones, en lo que respecta a las normas demandadas habrá que
estarse a lo resuelto en la sentencia C-508 de 1996, que, con ponencia del H.
Magistrado Alejandro Martínez Caballero, declaró Exequibles los artículos 28 de
la ley 225 de 1995 "por la cual se modifica la ley orgánica de
presupuesto" y 106 del Decreto 111 de 1996 "por el cual se compilan
la ley 38 de 1989, la ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995, que conforman el
estatuto Orgánico del Presupuesto".
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Señor
Procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
ESTÉSE a lo resuelto por la Corte Constitucional
en la sentencia C-508 de 1996.
Cópiese,
comuníquese, publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Ver sentencias C-541 de 1995 y C-305
de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.