Sentencia C-1079 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-1079-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-1079/05 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza y especificidad en razones de inconstitucionalidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisión sobre inexistencia de cargos puede adoptarse también en fallo Si bien el momento ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de una demanda, por resultar más acorde con la expectativa legítima que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos, tal y como lo establece el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Significado REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencia específica frente al régimen general LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Fundamento El legislador goza de un amplio margen de configuración normativa para establecer el régimen disciplinario especial de los miembros de las fuerzas militares tanto en materia sustancial como procesal. Lo anterior tiene como fundamento (i) la especificidad de la función pública que dichos funcionarios deben cumplir dentro de la estructura del Estado, que como ya se dijo, se encuentra encaminada a preservar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional; así como, (ii) la especial sujeción a la que están sometidos, que naturalmente se manifiesta en las distintas expresiones de jerarquía constitucionalmente reconocidas, como lo es aquella que tiene su origen en la estructura administrativa de la función pública (común a todos los servidores del Estado), y también aquella que se identifica con el quehacer de la organización castrense. REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Sólo puede incluir faltas relacionadas directamente con la militar PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Poder disciplinario preferente FUERO DISCIPLINARIO Y REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL-Distinción COMPETENCIA-Definición/COMPETENCIA-Finalidad JUEZ NATURAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Operancia COMPETENCIA-Debe ser constitucional o legal, preexistente y explícita REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Autonomía del legislador para establecerlo/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Frente al régimen común El accionante considera que se desconoce el artículo 13 del Estatuto Superior, por excluir a los miembros de las fuerzas militares del control disciplinario que adelantan las oficinas de control interno previstas en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002; cuando, en su opinión, no existe norma constitucional que habilite exceptuar a dichos funcionarios de la órbita de acción de las citadas oficinas. La Corte encuentra que el cargo formulado no está llamado a prosperar, pues el legislador goza de plena autonomía para establecer un régimen disciplinario especial para los miembros de las fuerzas militares, en materia procesal, distinto del régimen común reconocido para el juzgamiento de las faltas disciplinarias cometidas por el resto de los servidores públicos del Estado. Por lo anterior, el Congreso no infringe la Constitución cuando excluye a las fuerzas militares del control disciplinario que adelantan -por lo general- las oficinas de control interno, reconocidas en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, pues dicha posibilidad se ajusta a lo previsto en el artículo 217 de la Constitución Política y a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Competencia del jefe inmediato No existe violación a la Constitución cuando se asigna al superior inmediato del investigado el ejercicio de la función disciplinaria, pues dentro de la relación jerárquica-funcional en que se desarrolla generalmente la función pública, lo tradicional es que quien ejerce el control en la correcta prestación del servicio, pueda adoptar las medidas sancionatorias correspondientes derivadas del incumplimiento de las funciones, deberes y obligaciones que orientan el comportamiento disciplinario de su personal. Lo anterior, claro está, siempre que se cumplan las exigencias fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa. El carácter no especializado del superior jerárquico, no es óbice para que éste pueda ejercer la función disciplinaria conforme a los más estrictos parámetros legales, pues todos los servidores del Estado deben aplicar rigurosamente la Constitución y la Ley (C.P. arts. 6 y 122), sin importar su formación profesional o conocimiento jurídico, comprendiéndose dentro de dicho deber, las leyes que regulan el derecho disciplinario, cuando se les otorga competencia a los funcionarios para ejercer esa función pública. REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Competencia del superior específico del sujeto disciplinado Esta Corporación estima indispensable señalar que la expresión “inmediato o no” contenida en el inciso primero del artículo 78 de la Ley 836 de 2003 y en los incisos sexto y séptimo del artículo 79 de la misma Ley, presentan a simple vista un grave problema de indeterminación. En efecto, las disposiciones reseñadas le otorgan competencia al superior jerárquico del sujeto disciplinado en las fuerzas militares para ejercer sobre él las potestades sancionatorias previstas en la ley. Sin embargo, en lugar de limitar el alcance de dicha distribución de competencias exclusivamente al funcionario que sigue de manera escalonada dentro de la misma línea de dependencia del investigado, parecería permitir que otro funcionario distinto, independientemente de su relación castrense con el servidor infractor, ejerza el citado poder disciplinario en su contra, con la única obligación de ser “superior jerárquico”. Para esta Corporación, a partir de la interpretación sistemática de las normas acusadas y de la Ley 836 de 2002, es claro que la competencia asignada por dichas disposiciones no desconoce la obligación constitucional de fijar de manera previa, clara y explícita la autoridad competente para ejercer la función disciplinaria en las fuerzas militares, pues las citadas normas deben interpretarse en el sentido que: a) La competencia disciplinaria no se confiere a cualquier “superior jerárquico” en general sino al “superior específico” del sujeto disciplinado, como ocurre en todos los casos señalados en los artículos 74 a 92 del Reglamento Disciplinario para las Fuerzas Militares; b) Dicho superior se puede identificar a partir de la línea de dependencia del infractor de conformidad con el esquema previsto en las regulaciones vigentes; y finalmente, c) La línea de dependencia no es sólo orgánica sino también funcional. REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Competencia residual Referencia: expediente D-5742. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el título VII del Libro Primero (artículos 74 al 92) de la Ley 836 de 2003. Actor: César Augusto Ospina Morales. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano César Augusto Ospina Morales, presentó demanda de inexequibilidad contra el título VII del Libro Primero (artículos 74 al 92) de la Ley 836 de 2003, “Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del dieciocho (18) de abril de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Defensa Nacional, al Defensor del Pueblo, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Nacional y Militar, para que intervinieran si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de los artículos acusados, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.251 del jueves 17 de julio de 2003: “LEY 836 DE 2003 (Julio 16) Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: LIBRO PRIMERO. PARTE SUSTANTIVA (...) TITULO VII CAPITULO UNICO DE LA COMPETENCIA Artículo 74. Competencia. Es competente para conocer y sancionar una falta el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias bajo cuyas órdenes se encuentre el presunto infractor al momento de la comisión del hecho. Si este cambia de unidad por traslado o comisión del servicio, se dará aviso al nuevo superior para la notificación y ejecución de la sanción. Artículo 75. Grados disciplinarios. Los superiores se agruparán en grados disciplinarios y tendrán las atribuciones que se relacionan a continuación: Artículo 76. Competencia del Presidente y de los Altos Mandos Militares. El Presidente de la República, el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza tendrán máximas atribuciones disciplinarias sobre todo el personal Militar y para todo tipo de faltas. Artículo 77. Organizaciones conjuntas, órganos de Gobierno y sus dependencias. De Primer Grado: El comandante, jefe, gerente o director respectivo. De Segundo Grado: El segundo comandante, subjefe, subgerente o subdirector respectivo. De Tercer Grado: Es competente el oficial que sea superior jerárquico inmediato a cuyas órdenes directas se encuentre el infractor dentro de la línea de dependencia o mando y que ostente como mínimo el grado de teniente. Artículo 78. En el Ejército Nacional. Primer Grado: Para sancionar por faltas gravísimas. Es competente para sancionar a un oficial por faltas gravísimas el superior jerárquico, inmediato o no, dentro de la línea de dependencia del infractor, que sea comandante de unidad operativa mayor o menor o jefe de la respectiva jefatura dentro de la estructura orgánica del Cuartel General del Comando de la Fuerza. Respecto de los oficiales del Cuartel General del Comando del Ejército que no sean orgánicos de las jefaturas, tiene atribuciones de primer grado el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor. Es competente para sancionar por faltas gravísimas a un suboficial y/o soldado el oficial superior jerárquico que sea comandante de la unidad táctica u operativa o logística, mayor o menor, o jefe de la respectiva jefatura dentro de la estructura orgánica del Cuartel General del Comando de la Fuerza de la cual sea orgánico el suboficial. Respecto de los suboficiales del Cuartel General del Comando del Ejército que no sean orgánicos de las jefaturas, tiene atribuciones de primer grado el Ayudante General. Segundo Grado: Para sancionar faltas graves. El Oficial que sea superior jerárquico, inmediato o no, dentro de la línea de dependencia del infractor y que ostente como mínimo el grado de mayor. Tercer Grado: Para sancionar por faltas leves. El Oficial que sea superior jerárquico inmediato a cuyas órdenes directas se encuentre el infractor dentro de la línea de dependencia o mando. También tendrá esta atribución el suboficial que se desempeñe como comandante de pelotón. Artículo 79. En la Armada Nacional. Primer Grado: Para sancionar por faltas gravísimas. Segundo Comandante, Jefe Estado Mayor Naval, Jefe o Director de Jefatura, Comandante Fuerza Naval, Director Escuela de Formación de Oficiales y Suboficiales, Director General Marítimo, Comandante Infantería de Marina, Comandante Comando Específico, Director Cotecmar, Comandante de Base, Comandante Brigada, Comandante Flotilla, Director Sanidad Naval, Directores de Hospital Naval, Comandante Cuerpo de Guardaespaldas, Comandante Aviación Naval, Comandante Comando de Guardacostas, Comandantes de Batallón. Segundo Grado: Para sancionar faltas graves. Jefe Estado Mayor Fuerza Naval, Jefe Estado Mayor Comando Infantería de Marina, Secretario General Dirección General Marítima, Comandante Unidad a Flote Mayor, Subdirector Escuela Naval de Formación de Oficiales y Suboficiales, Director de Escuela de Superficie; de Buceo y Salvamento; de Combate Fluvial; de Submarinos; de Inteligencia; de Aviación Naval; Segundo Comandante de Unidad a Flote Mayor; Director Escuela de Formación de Infantería de Marina; Director de Centro de Investigación y/o Control; Comandante de Grupo Aeronaval; Jefe de Estado Mayor Brigada; Jefe Dirección Técnica; Jefe División; Jefe de Despacho de Justicia Militar; Ayudante General Comando Armada; Subdirector Hospital Naval; Director de Centro de Medicina Naval; Comandante Estación de Guardacostas; Director de Planta Cotecmar; Segundo Comandante de Batallón. Tercer Grado: Para sancionar faltas leves. Comandante Unidad de Flote Menor, Segundo Comandante Estación de Guardacostas, Comandante de Pelotón; Comandante de Puesto Naval; Comandante de Puesto Destacado; Comandante Puesto Fluvial Avanzado; Comandante de Elemento de Combate Fluvial; Comandante de Grupo de Asalto Naval; Comandante Grupo de Combate Fluvial; Comandante Componente Naval; Comandante de Apostadero Naval; Comandante de Unidad PBR, LPR, LCU; Comandante de Compañía; Jefe de Oficina y/o División de la Dirección General Marítima; Jefe de departamento de Fuerza Naval, Base y Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales; Subdirector y Jefe de departamento de Escuela de Superficie, de Buceo y Salvamento, de Combate Fluvial, de Submarinos, de Inteligencia, y de Aviación Naval, Subdirector Centro de Investigación y/o Control; Gerente de Cámara y Club de Oficiales y Suboficiales y Jefe de Señalización Marítima; Segundos Comandantes de Batallón y Jefes de dependencia Hospital Naval y Centro de Medicina Naval, Jefes de departamento de Estado Mayor de Fuerza Naval de Brigada, Jefes de departamento de Estado Mayor de Unidad Táctica, Jefes de Oficina o Dependencias. En la Dirección General Marítima. Primer Grado: Para sancionar por faltas gravísimas. El Director General Marítimo. Segundo Grado. Para sancionar faltas graves. El Oficial que sea superior jerárquico inmediato, o no, dentro de la línea de dependencia del infractor y que ostente como mínimo el grado de Capitán de Corbeta. Si el infractor ostenta el cargo de Jefe de Oficina o División o su equivalente, Director de Centro o Capitán de Puerto, así como en los casos no previstos, conocerá el Oficial de mayor antigüedad después del Director General Marítimo. Tercer Grado: Para sancionar por faltas leves. El Oficial o Suboficial mínimo en el grado de Suboficial segundo, que sea superior jerárquico, inmediato o no, dentro de la línea de dependencia o mando del infractor. Si el infractor el cargo de Jefe de Oficina o División o su equivalente, Director de Centro o Capitán de Puerto, conocerá el Oficial de mayor antigüedad después del Director General Marítimo. Artículo 80. En la Fuerza Aérea Colombiana. Primer Grado: Para sancionar por faltas gravísimas. Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor FAC, Director Escuela Militar de Aviación, Comandante Comando Unificado, Comandante de Comando Aéreo, Director de Escuela de Suboficiales y Director Instituto Militar Aeronáutico, cuando tengan grado superior al del investigado. Segundo Grado: Para sancionar por faltas graves. Inspector General, Ayudante General Cofac, Jefes de Jefatura, Subdirector de Escuela Militar de Aviación, Subdirector de Escuela de Suboficiales, Jefes de departamento y Directores del Cuartel General Cofac, Inspector delegado, Comandantes de Agrupación, Comandantes de Grupo, Segundos Comandantes de Comando Aéreo, Comandantes de Grupo Aéreo, Subdirector del Instituto Militar Aeronáutico, Jefe o Director de Hospital o Clínica, Director Gimnasio Militar FAC, cuando tengan grado superior al del investigado. Tercer Grado: Para sancionar por faltas leves. El Oficial superior jerárquico inmediato por línea de dependencia o mando a cuyas órdenes se encuentre el infractor. También tendrá estas atribuciones el Director del Club de Suboficiales de la FAC. Artículo 81. Atribuciones de nuevas dependencias o unidades. Los jefes de nuevas dependencias tendrán atribuciones disciplinarias de conformidad con la categoría o equivalencia que se les señale en relación con los cargos contemplados en el presente título, en la disposición de creación. Artículo 82. Atribuciones de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional. Las atribuciones fijadas para los jefes de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, sólo podrán ejercerse cuando el respectivo superior sea oficial en servicio activo. Artículo 83. Atribuciones para casos específicos. Cuando se trate de oficiales que presten sus servicios en alguna de las dependencias administrativas del Ministerio de Defensa Nacional, organismos adscritos o vinculados al mismo, Comando General de las Fuerzas Militares y otras dependencias militares o civiles, tendrá atribuciones de primer grado, el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza. Si se trata de suboficiales, en los casos anotados, tendrá atribuciones de primer grado el Ayudante General del Cuartel General de la respectiva Fuerza. Artículo 84. Personal de la justicia penal militar. Con relación a los oficiales y suboficiales que desempeñan cargos en la Justicia Penal Militar, corresponde al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar conocer de las faltas leves en única instancia y de las graves y gravísimas en primera instancia. Corresponde al Ministro de Defensa Nacional la segunda instancia para las faltas graves y gravísimas. Parágrafo. Tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdiccionales propias del respectivo cargo, les serán aplicadas las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por la Procuraduría General de la Nación. Artículo 85. Comisión de estudios. Sobre el personal que se encuentre en comisión de estudios en universidades y demás institutos docentes del país, tendrá atribuciones disciplinarias el comandante de la unidad a la cual se agrega. Artículo 86. Comisión en entidades. Las faltas que puedan cometer los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren en comisión en ministerios, departamentos administrativos, gobernaciones, alcaldías, Policía Nacional, y que no tengan superior jerárquico militar quedarán sometidas al Régimen Disciplinario que establece el presente reglamento y conocerá el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza. Artículo 87. Competencia sobre gerentes y directores. Sobre los directores o gerentes de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, Jefe de la Casa Militar y otros oficiales que se desempeñen como jefes de dependencias que no se encuentren comprendidos en los citados en este reglamento, conocerá de cualquier tipo de falta, el Secretario General del Ministerio de Defensa, siempre y cuando sea un militar en servicio activo. De no serlo, será competente el Jefe de Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares. La segunda instancia corresponderá al Ministro de Defensa Nacional. Artículo 88. Casos no previstos. En los casos de competencia no previstos en el presente reglamento, conocerá el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza. Artículo 89. Traspaso de atribuciones disciplinarias. En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los oficiales titulares de cargos de comando con competencia disciplinaria, bien sea por vacaciones, licencia, permiso, comisión, enfermedad, muerte repentina, o por desaparición, quienes lo sucedan en el cargo asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones disciplinarias correspondientes a dichos cargos, sin necesidad de que se expida disposición encargándolos de tales funciones. Al efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por la orden del día del comando inmediatamente superior, o por la del comando afectado cuando se trate de casos accidentales para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos. Artículo 90. Personal en comisión. El personal que se halle en comisión quedará sometido a la competencia disciplinaria del superior a cuyas órdenes se encuentre. En este caso, el superior que imponga una sanción o confiera un estímulo dará cuenta al superior de la unidad correspondiente, para su registro en el folio de vida del interesado. Artículo 91. Concurrencia de competencias. Cuando se trate de faltas cometidas conjuntamente por miembros de distintas fuerzas, dependencias o unidades, o por diversos destinatarios del presente reglamento, conocerá el superior jerárquico del más antiguo de los presuntos infractores que ostente atribuciones disciplinarias. Si en la comisión de la falta concurre personal militar y civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional o de las Fuerzas Militares, la competencia para conocer se sujetará a las normas propias de su estatuto disciplinario. Artículo 92. Colisión de competencias. El superior que considere que no tiene competencia para conocer de una actuación disciplinaria así lo consignará y la remitirá directamente a quien en su concepto deba adelantar y conocer el proceso. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá mediante auto al superior jerárquico de ellos que ostente atribuciones disciplinarias con objeto de que este decida el conflicto. Igual procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario subalterno según el factor funcional, no podrá proponer colisión de competencias al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel de plano, resolverá lo procedente”. III. DEMANDA 1. Normas constitucionales que se estiman infringidas Considera el accionante que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 13, 209 y 229 de la Constitución Política. 2. Fundamentos de la demanda Antes de esgrimir las razones que le permiten fundamentar la solicitud de inexequibilidad, el accionante realiza un breve análisis comparativo de los antecedentes legislativos de la ley demandada y del Código Disciplinario Único, con el propósito de concluir lo siguiente: (i) La Ley 734 de 2002, impuso como obligación la creación de las oficinas de control interno, encargadas de tramitar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los funcionarios de cada entidad pública que la hayan organizado; (ii) En caso de no ser ello posible, de manera transitoria, el competente para adelantar el control interno disciplinario, será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél; (iii) El legislador tan sólo excluyó a la Rama Judicial, de los estamentos públicos que debían crear la oficina de control disciplinario, incluyendo dentro de dicha obligación a las fuerzas militares. Con fundamento en las citadas reglas, el actor expone los siguientes cargos: a. Cargo por violación del artículo 13 del Estatuto Superior Para el demandante, las normas en cuestión vulneran el artículo 13 del Texto Superior, al excluir a los miembros de las fuerzas militares de ser investigados y juzgados por la oficina de control interno disciplinario, competencia que se le había atribuido tanto por la Ley 200 de 1995, como por la Ley 734 de 2002 (artículo 76). Sostiene igualmente que la única salvedad reconocida por la ley disciplinaria, se limita a excluir del control de las oficinas disciplinarias internas a los servidores públicos de la Rama Judicial, pues se trata de una excepción de raigambre constitucional, que le asigna la investigación y el juicio disciplinario al Consejo Superior o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, quienes dentro de su estructura funcional, cuentan con profesionales del derecho del más alto nivel, con capacidad suficiente para asegurar un tratamiento disciplinario imparcial, equitativo y justo (C.P. art. 256-3). Lo anterior, no ocurre en tratándose de las fuerzas militares, toda vez que sus miembros carecen de la “suficiente formación intelectual [y] jurídica que les impide apreciar las disposiciones constitucionales y legales con su correspondiente sistematicidad y teleología en sus reales alcances” Así mismo, las disposiciones objeto de acusación van en contravía del principio de igualdad “respecto de los Funcionarios Públicos Militares, ya que de plano les quita la oportunidad de que un organismo del más alto nivel sea el que los investigue y falle en primera instancia, para en cambio radicar esta función en un funcionario que desde luego no se equipara en su preparación profesional y destinación en función pública a una oficina de control interno disciplinario del más alto nivel”[1]. Finalmente, se considera que los conocimientos de los miembros de las fuerzas militares, se circunscriben a estrategias y tácticas de guerra para el mantenimiento y restablecimiento del orden público, cuestión que no guarda relación de conexidad material con la aplicación de las disposiciones constitucionales y legales referentes al juicio disciplinario, teniendo en cuenta que los conocimientos adquiridos en las escuelas de formación y en los cursos de ascenso, resultan insuficientes desde el punto de vista jurídico, para asegurar un debido proceso disciplinario. b. Cargo por violación del artículo 209 Superior El actor considera que al haberse asignado la instrucción del juicio disciplinario a un militar que no es profesional del derecho, compromete seriamente los principios de la función administrativa, especialmente los de igualdad, eficacia, celeridad, moralidad, economía, imparcialidad y publicidad. En relación con cada uno de ellos señala: · Igualdad. La función de administrar justicia disciplinaria, no se da “en igual altura o nivel” en las fuerzas militares, como sí ocurre en otras entidades públicas que cuentan con la oficina de control disciplinario interno. · Eficacia. Porque las decisiones adoptadas por los instructores y falladores militares de primera instancia, obedecen a procesos precariamente instruidos. · Celeridad. Para el demandante, “la falta de disposición de tiempo suficiente para instruir y fallar hace anquilosar la administración de justicia disciplinaria con los consecuentes efectos prescriptivos que aparejan la impunidad y burlan la prestación de la Función Pública por parte de los servidores públicos, en este caso, los militares, esto, sin mirar la insolvencia técnico-jurídica del actual instructor y fallador de primera instancia militar y disciplinario que también conduce a que el rehacer de actuaciones procesales lleve fatalmente al abismo de la prescripción de la etapas procesales y de la acción disciplinaria”. · Moralidad. Se desdice de la moral social acogida por la función administrativa “cuando la costumbre se altera; es costumbre dar a cada servidor público un trato igual al de los otros servidores públicos, especialmente cuando no hay razón para diferenciarlos pese a la función constitucional que cumplen” · Economía. Se falta a este principio, cuando se pone a los sujetos procesales en permanentes gestiones innecesarias “para acceder al proceso ante la ausencia temporal del instructor militar, así como también cuando hay que rehacer diligencias, providencias o medios probatorios cuando la incapacidad técnica del instructor conlleva a declarar la inexistencia o nulidad de sus actuaciones, ante elementales errores hermenéuticos o de conocimiento básico de los alcances de una norma, proceso que genera desgaste para el Estado”. · Imparcialidad. Al suprimirse la oficina de control interno disciplinario para las fuerzas militares, se discrimina a los miembros de la Fuerza Pública, ya que se pone en entredicho el derecho fundamental al debido proceso, situación que no se da con los demás servidores públicos regidos por la Ley 734 de 2002. · Publicidad. Se vulnera este principio, en primer lugar, cuando la ausencia de los instructores militares no permite a los sujetos disciplinados conocer las decisiones que se hayan proferido en su contra; y en segundo término, cuando por desconocimiento técnico del instructor militar se impide a los sujetos el acceso al proceso disciplinario en igualdad de condiciones frente al resto de servidores públicos. Concluye en relación con este cargo, señalando que se excluye a los miembros de las fuerzas militares, de la posibilidad de acceder a la segunda instancia, cuando les han sido impuestas sanciones disciplinarias por faltas leves, a diferencia de lo señalado en el Código Disciplinario Único, normativa que permite recurrir en segunda instancia todas las faltas disciplinarias. c. Cargo por violación del artículo 229 de la Constitución Política, por desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia Para el accionante, se vulnera este precepto superior cuando el funcionario titular de la potestad disciplinaria no es un profesional del derecho, generando como consecuencia un detrimento para el sujeto disciplinado, pues se restringe el alcance material de su derecho de defensa al acceder a la actuación disciplinaria. IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte, se declaren exequibles las disposiciones acusadas. Respecto del cargo de inconstitucionalidad por violación del artículo 13 Superior, la interviniente considera que el legislador al instituir el régimen disciplinario para las fuerzas militares, no hizo otra cosa que someterse a los principios que en esta materia se reconocen en el Texto Superior, conforme a los cuales en razón a las funciones asignadas y a las actividades que les corresponde cumplir, los miembros de la institución castrense merecen en cuanto al establecimiento de su régimen disciplinario, un tratamiento distinto tanto desde el punto de vista sustancial como procesal. De otro lado, señala que es consustancial al derecho disciplinario de las fuerzas militares, la competencia del superior jerárquico para investigar e imponer sanciones, y consecuencialmente, el deber de los subalternos de acatarlas y cumplirlas. En sus propias palabras, manifiesta: “La normatividad disciplinaria especial de las fuerzas militares está diseñada precisamente por las normas propias de tal actividad y por los procedimientos expeditos diseñados para encausar la disciplina dentro de la institución de modo que los ciudadanos y las autoridades legítimamente establecidas puedan desarrollar su vida dentro de los parámetros propios que el medio lo demanda. Pretender que el control disciplinario sea efectuado por oficinas de control interno disciplinario desdibujaría la estructura organizacional propia y milenaria de las fuerzas militares, pues el superior vería menguado su accionar, al carecer de una de las principales herramientas de mando que posee, como lo es que frente a toda orden que se brinde, debe corresponder un grado tal de presión que estimule e invite al subordinado a acatarla; es decir la orden sin herramientas efectivas para hacerlas cumplir, degenera en indisciplina y caos”. En relación con la violación del artículo 209 de la Constitución Política, la interviniente sostiene que es errado el planteamiento del actor, pues bajo ninguna circunstancia la estructura castrense está ordenada para desconocer los principios de la función pública. El temor que le asiste al accionante, referente al supuesto desconocimiento de las reglas jurídicas que limitan el actuar disciplinario es absolutamente infundado, ya que en la organización de las unidades militares se cuenta con asesores jurídicos que colaboran en el desarrollo de dicha función. Manifiesta que es inane entrar a controvertir la posición del demandante, respecto de la supuesta violación principios señalados en el artículo 209 Superior, pues con la transcripción de algunos apartes de la jurisprudencia Constitucional Colombiana, se puede comprender el alcance de la verticalidad de la actuación militar, siendo un despropósito insinuar que la no existencia de una oficina de control interno disciplinario, sea un factor que genere grandes irregularidades. Finalmente, en relación con la violación del artículo 229 del Estatuto Superior, la apoderada del Ministerio hace una cita de la sentencia T-572 de 1992, la cual, en su opinión, recoge el sentir castrense en este campo del derecho sancionador[2]; concluyendo que no es con creencias, ni con pareceres, como se puede solicitar la inexequibilidad de una norma, mas aún cuando se pretende desconocer el proceder castrense, el cual garantiza a todos los miembros de las fuerzas militares el acceso a la administración de justicia con honorabilidad, probidad, capacidad y rectitud. 4.2. Intervención de la Universidad Militar Nueva Granada El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, presentó escrito de intervención, solicitando que se declaren exequibles las disposiciones demandadas. Para el interviniente, por la naturaleza especial del régimen disciplinario para las fuerzas militares, establecido en el artículo 217 de la Constitución Política, fue que el legislador expidió la Ley 836 de 2003, ubicando la competencia para conocer y sancionar una falta disciplinaria en funcionarios del más alto nivel jerárquico, como lo son el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza. Además, en los artículos 77 y subsiguientes de la citada normatividad, se le asignó de igual manera competencia a otros miembros de las fuerzas militares ubicados jerárquicamente en un punto alto de la estructura castrense, y no como equivocadamente lo señala el libelista, a meros funcionarios instructores. Agrega que no puede decirse lo mismo de las oficinas de control interno disciplinario establecidas en la Ley 734 de 2002, las cuales están conformadas por servidores públicos del nivel profesional, que no necesariamente deben ser de superior jerarquía a los disciplinados, exigencia que sí debe pregonarse de las fuerzas militares, en virtud del acatamiento del principio de jerarquía, conforme al cual: “Nadie podrá investigar o sancionar a un superior o a otro más antiguo”. Sostiene igualmente el interviniente, que el hecho de que los militares con atribuciones disciplinarias no ostenten la calidad de abogados, no los descalifica en su competencia, puesto que ni la Ley 734 de 2002, ni la Ley 836 de 2003, así lo exigen. Concluye afirmando que no pueden considerarse vulneradas las garantías mínimas del derecho disciplinario, como lo es la referente a la imparcialidad del juzgador, por el sólo hecho de no ejercerse el control disciplinario en las fuerzas militares a través de oficinas de control interno, pues el régimen disciplinario especial para dichos funcionarios, reconoce el poder disciplinario preferente en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que este organismo de control vigile el ejercicio de la función administrativa, cuando se contravengan los principios rectores contenidos no sólo en la Ley 836 de 2003, sino también en la Ley 734 de 2002. 4.3. Intervención del Comando General de las Fuerzas Militares El General Carlos Alberto Ospina Ovalle, en calidad de Comandante de las Fuerzas Militares, presentó escrito de intervención, solicitando la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. En su sentir, la existencia de un régimen disciplinario especial para las fuerzas militares, no implica per se la violación del principio de igualdad, ya que: “[T]al régimen responde a la necesidad de garantizar los derechos de cierto grupo de personas que por sus especiales condiciones merecen un trato diferente al de los demás servidores públicos. Para el caso de las fuerzas militares el Constituyente previó expresamente que el legislador determinara su régimen disciplinario especial (artículo 217 Constitución Política), que tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan”. En este orden de ideas, considera que la existencia de dicho régimen especial, lo que pretende es hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de condiciones más exigentes que permitan aplicar un régimen disciplinario más estricto, en aras de equilibrar las atribuciones que tienen en razón de la naturaleza de sus funciones. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto número 3833 recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de junio de 2005, solicita a la Corte declarar exequibles los artículos demandados. Señala que el control interno disciplinario es inherente a toda entidad u organismo del Estado, salvo los casos de excepción que expresamente dispone la Ley 734 de 2002. No obstante, es posible que dada la naturaleza, estructura administrativa y recursos de la entidad pública, no pueda conformarse una oficina para tal fin, siendo viable que el legislador determine que la función disciplinaria sea asumida por el superior inmediato del indagado o disciplinado, sin perjuicio de que se regule lo correspondiente a los recursos y acciones que proceden contra las decisiones proferidas, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia administrativa en condiciones de igualdad. De acuerdo con la Ley 836 de 2003, el juez natural en materia disciplinaria, dentro de la estructura administrativa de las fuerzas militares, es el superior inmediato del servidor público, a quien se le imputa la comisión de una falta. Esto obedece, en opinión de la Vista Fiscal, a la naturaleza de las funciones que se desarrollan, que son propias de los servidores públicos vinculados a organismos castrenses; y a la estructura administrativa de los batallones y guarniciones militares, que hacen imposible establecer el número mínimo de oficinas de control interno disciplinario requeridas para adelantar el juzgamiento de los miembros de las fuerzas militares. Esta decisión del legislador, en criterio del Procurador, además de ser “constitucionalmente válida dentro de un régimen especial como el de las fuerzas militares, es adecuada y proporcional al fin perseguido, cual es el de la moralización de la función pública a través del ejercicio oportuno de la potestad disciplinaria del Estado”. Para desvirtuar el cargo por violación del principio de igualdad, la Vista Fiscal considera que los regímenes especiales en materia disciplinaria, no pueden equiparse en sus aspectos sustantivos con las previsiones del Código Disciplinario Único, pues las faltas y sanciones en que pueden incurrir la generalidad de los servidores públicos, difieren de aquellas que resultan imputables a los miembros de las fuerzas militares. En relación con la vulneración al debido proceso, y a la aplicación de los principios de la función administrativa, considera el señor Procurador, que la apreciación del libelista es subjetiva, por cuanto la investigación disciplinaria que adelantan los superiores inmediatos en las distintas unidades militares, no puede realizarse al margen del cumplimiento estricto de la Constitución y de la ley, por lo que la aplicación del régimen disciplinario especial, no resulta ser violatoria de los cánones constitucionales antes señalados. Posteriormente señala que el hecho de que el legislador no hubiere consagrado el recurso de apelación en relación con las faltas disciplinarias calificadas como leves, no implica la violación del principio de la doble instancia, por cuanto éste no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso en materia administrativa, como sí ocurre frente a las condenas penales y al ejercicio de la acción de tutela, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. Es el legislador en virtud de la potestad de configuración normativa de los procedimientos administrativos, atendiendo a los criterios de oportunidad y conveniencia, quien tiene la libertad de establecer que actuaciones disciplinarias son susceptibles del recurso de apelación, sin que el ejercicio de dicho poder discrecional conduzca a la violación de Ordenamiento Superior. Finalmente, sostiene que la función administrativa se ejerce por los servidores públicos, en virtud de lo señalado en el artículo 123 de la Constitución Política, y que su función está al servicio del Estado y de la comunidad, y debe enmarcarse en los lineamientos de la Constitución, la Ley y los actos administrativos. A partir de lo anterior, considera la Vista Fiscal que se desvirtúa el carácter de necesidad en términos absolutos, “de que los servidores públicos que aplican el régimen disciplinario sean abogados como condición indispensable para ejercer tal función disciplinaria. (...) El universo de derechos y garantías para los miembros de las fuerzas militares en desarrollo del proceso disciplinario no se encuentra en el funcionario competente sino en el carácter reglado de dicha actuación administrativa. (...) Así el carácter no especializado que en muchos casos puede tener el superior inmediato competente para adelantar una investigación disciplinaria, no es óbice para que la misma se adelante con estricta sujeción a las normas y principios formales y sustanciales que rigen la función disciplinaria”. VI. ESCRITO PRESENTADO POR EL DEMANDANTE El actor presentó escrito el día 6 de julio de 2005, en la Secretaría de esta Corporación, en donde hace “[U]n segundo aporte que en nada viola el Derecho de contradicción de la Procuraduría General de la Nación, ni de las autoridades enteradas de la demanda, ya que es una mención que se identifica totalmente con los presupuestos de [la misma]”. Los puntos a los cuales hace alusión, en relación con el concepto del Procurador General de la Nación, son los siguientes: En primer lugar, la constitucionalidad de la norma no puede apoyarse en la ausencia material de recursos o de una estructura administrativa idónea para establecer en todas las guarniciones militares oficinas de control interno disciplinario, pues de ser ello así, lo mismo se predicaría de la acción penal militar que “se adelanta contra los militares que se encuentra en el área o actividades de combate, asignados a esos batallones o guarniciones”. En segundo término, la policía nacional conforme a la Resolución No. 01626 de 2002, en materia disciplinaria, opera a través de oficinas de control interno disciplinario, lo que significa en la práctica, que no existe razón para que las fuerzas militares, no disciplinen a su personal conforme a la misma regla. En tercer lugar, en cuanto a la ausencia del recurso de apelación contra una sanción de carácter leve, el accionante considera que si bien le asiste libertad de configuración al legislador, no es justo que se privé a los miembros de las fuerzas militares de un mecanismo de defensa para salvaguardar sus derechos ante las equivocaciones en que puedan incurrir los funcionarios juzgadores. Finalmente, manifiesta que aunque le asiste razón al Procurador en el sentido que no necesariamente los funcionarios que ejercen la competencia para investigar y juzgar a los infractores de la ley disciplinaria deben ser abogados, sí considera que es la mejor herramienta para asegurar un juicio realmente equitativo y justo. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos acusados previstos en el título VII del Libro Primero (artículos 74 al 92) de la Ley 836 de 2003, ya que se trata de un grupo de disposiciones contenidas en una ley de la República. Ineptitud sustantiva de la demanda y delimitación de los cargos 2. De manera reiterada esta Corporación ha establecido que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben cumplir para que se pueda adelantar el juicio de inexequibilidad. En este sentido, la Corte ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligación del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[3]. En este contexto, en sentencia C-1052 de 2001[4], este Tribunal señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[5]. En efecto, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece por completo de cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico. Precisamente, en sentencia C-447 de 1997[6], se manifestó que: “(...) no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal (...)”. 3. Con todo, la naturaleza participativa de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art. 40), exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del líbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un límite para la protección no sólo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, sino también de la efectiva protección de un sistema jurídico jerarquizado. Por ello esta Corporación ha reconocido que en atención a esos pilares fundamentales de participación y de acceso público, en el ejercicio de la acción de control de constitucionalidad, no pueden interpretarse las demandas de inexequibilidad, en una forma tan rigurosa o sujeta a tal ritualismo, que les impida a los ciudadanos el ejercicio efectivo de su derecho de acceder a la administración de justicia y, en concreto, a la jurisdicción constitucional, como emanación del derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40-6)[7]. 4. Siguiendo lo expuesto, en el presente caso, encuentra la Corte que a juicio del accionante, las disposiciones acusadas vulneran los artículos 13, 209 y 229 de la Constitución Política, por las siguientes razones: (i) Se desconoce el artículo 13 del Estatuto Superior, por excluir a los miembros de las fuerzas militares del control disciplinario que adelantan las oficinas de control interno previstas en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002[8]; cuando, en su opinión, no existe norma constitucional que habilite exceptuar a dichos funcionarios de la órbita de acción de las citadas oficinas. Lo que conduce, de contera, a vulnerar los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad que regulan el desarrollo de la función pública (C.P. art. 209). (ii) Para el actor, el haberle asignado la instrucción y decisión del juicio disciplinario a un militar que no es profesional del derecho, compromete seriamente los principios que orientan el ejercicio de la función pública, especialmente los de eficacia, celeridad, publicidad y economía. En su criterio, ello ocurre en la medida en que la incapacidad técnica del funcionario instructor conlleva a declarar la inexistencia o nulidad de sus actuaciones, a partir de elementales errores hermenéuticos o de conocimiento básico en el alcance de las normas en que generalmente suelen incurrir. (iii) Se desconoce el derecho fundamental al debido proceso, cuando en las normas demandadas se excluye a los miembros de las fuerzas militares de la posibilidad de impugnar las sanciones disciplinarias impuestas por faltas leves, a diferencia de lo señalado en el Código Disciplinario Único, que permite recurrir en segunda instancia cualquier falta disciplinaria. (iv) Se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, cuando se permite que el funcionario titular de la potestad disciplinaria no sea un profesional del derecho, pues ello genera como consecuencia un detrimento procesal injustificado para el sujeto disciplinado, al restringir el alcance material de su derecho de defensa. De acuerdo con el criterio expuesto por el demandante, no es lo mismo ejercer el citado derecho frente a una acusación realizada por un funcionario con conocimientos jurídicos, que adelantar la misma en relación con un servidor público cuya preparación se circunscribe a estrategias y tácticas de guerra para lograr el mantenimiento y restablecimiento del orden público. 5. Frente a la acusación identificada con el número (iii), esta Corporación reitera su doctrina en el sentido que cuando el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, establece como requisito para presentar una demanda de inconstitucionalidad, “el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas”; impone a los accionantes, no sólo la carga de individualizar las normas que se demandan, es decir, verificar su correcta transcripción e identificación legal (artículo, numeral, inciso, parágrafo, etc.), sino que también exige la indispensable precisión o certeza del contenido normativo que se acusa, o en otras palabras, que la demanda efectivamente recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no, como lo ha dicho esta Corporación, sobre una “deducida por el actor, o implícita, o incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda”[9]. Así, el juicio de inexequibilidad supone la confrontación directa entre un texto constitucional que se desarrolla y explica y una norma legal que tiene un “contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”[10]. Aplicando la citada carga al caso en concreto, esta Corporación encuentra que la citada acusación fundamentada en el desconocimiento del derecho al debido proceso, por excluir las normas demandadas a los miembros de las fuerzas militares de la posibilidad de impugnar las sanciones disciplinarias impuestas por faltas leves, no se ajusta a los requerimientos procesales previamente expuestos. En efecto, las disposiciones acusadas lejos de regular el alcance de los recursos o del procedimiento que frente a cada tipo de falta disciplinaria se debe adelantar, se limitan a establecer entre las distintas autoridades que hacen parte de las fuerzas militares, las reglas de competencia para llevar a cabo la investigación y juzgamiento de las infracciones disciplinarias. En ningún momento, las normas demandadas a partir de la interpretación de su contenido normativo, permiten concluir que se está impidiendo la posibilidad de impugnar las sanciones disciplinarias por faltas leves, pues como ya se dijo, su alcance normativo se circunscribe a la distribución de competencias para el ejercicio de las atribuciones disciplinarias por el superior jerárquico del presunto infractor de los mandatos legales previstos en la Ley 836 de 2003 “por la cual se expide el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares”. En este orden de ideas, no puede esta Corporación proceder a examinar la constitucionalidad de los preceptos legales demandados, cuando frente a ellos no resulta predicable la proposición jurídica que el actor considera lesiva del Texto Constitucional. De igual manera, tampoco puede este Tribunal proceder a identificar e integrar al juicio de constitucionalidad la disposición legal que contiene la hipótesis normativa que se pretende demandar, pues como ya explicó, la Corte carece de competencia para adelantar oficiosamente el control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico[11]. Así las cosas, esta Corporación se inhibirá de pronunciarse de fondo en relación con el citado cargo, al incumplirse la carga de certeza que se exige en la formulación de las demandas de inconstitucionalidad. 6. Por otra parte, la acusación identificada con el número (iv), referente a la supuesta violación del derecho de acceso a la administración de justicia, por limitarse el alcance de la defensa material, a partir del carácter no profesional del funcionario instructor, no puede ser sometida al juicio de inconstitucionalidad, por incumplir la carga de especificidad. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, mediante la citada carga se exige para la elaboración material de una demanda, la presentación por parte del demandante de por lo menos un cargo concreto contra la disposición acusada, que permita comprobar la existencia de una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley que se acusa y el texto constitucional que resulta vulnerado. Esto significa que son ineptas las demandas que se limitan a expresar argumentos vagos e indeterminados en los que el demandante en realidad no está acusando la norma, ya sea (i) porque no se concretan los cargos en relación con las disposiciones superiores que le sirven de fundamento a la acusación, o (ii) porque el precepto constitucional que se considera vulnerado no guarda relación de conexidad material con los cargos impetrados. A manera de ejemplo, esta Corporación en sentencia C-389 de 2002[12], se inhibió para fallar una demanda formulada contra varias normas de la Ley 142 de 1994, ya que los accionantes incumplieron el deber de concretar su acusación, al omitir la obligación de sustentar en debida forma las razones por las cuales consideraban que las normas demandadas violaban la Carta Fundamental, y en concreto, varios de los artículos del Texto Superior por ellos invocados. Al respecto, la Corte determinó: “Como puede observarse, los impugnantes sólo indican que la ley trae nuevos criterios para definir las tarifas de servicios públicos domiciliarios, pero no dan las razones del por qué tales criterios desconocen la Constitución. Tampoco presentan un ataque concreto contra la norma pues fundamentan su pretensión de inconstitucionalidad en una apreciación subjetiva y personal sobre los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera, los que resultan descontextualizados del contenido total de la Ley 142 de 1994, olvidando estructurar un concepto de violación que permita desvirtuar de manera directa la presunción de constitucionalidad de que goza la norma en cuestión. El simple señalamiento de manera abstracta y global de las normas superiores como vulneradas acompañadas de una simple afirmación de que éstas han sido desconocidas no constituyen un ataque directo a las mismas. Por tanto y para que la actividad de esta Corporación no se torne inocua los demandantes han debido indicar en forma clara, específica e inteligible las razones por las cuales la norma acusada es contraria al contenido material de los artículos constitucionales citados”[13]. Retomando el citado precedente al caso en concreto, esta Corporación encuentra que si bien la demanda plantea una supuesta inconstitucionalidad por desconocerse a través las disposiciones demandadas el artículo 229 del Texto Superior, referente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; la demanda incumple con la citada carga de especificidad, principalmente por las siguientes razones, a saber: (i) Porque el cargo formulado se limita a demostrar de manera genérica la supuesta inconstitucionalidad de las normas demandadas, sin que realmente se relacione el contenido normativo de dichos preceptos legales con el Texto Superior que le sirve de fundamento a su acusación. El accionante se limita a expresar un punto de vista eminentemente subjetivo frente a lo que él denomina imposibilidad de ejercer el derecho de defensa frente a un funcionario instructor que no sea profesional del derecho, sin explicar realmente por qué razón se limita el alcance material de dicho derecho y en qué medida a través las normas demandadas se desconocen las garantías fundamentales que le sirven de sustento, tales como, la exigencia del juez natural e imparcial, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y la de exigir la publicidad de las actuaciones procesales y el derecho a impugnarlas. (ii) Porque el precepto constitucional que se considera vulnerado no guarda relación de conexidad material con los cargos formulados. En efecto, contrario a lo expuesto por el demandante, es claro que el desarrollo de la función disciplinaria es manifiestamente distinta del ejercicio de la función judicial, y por lo mismo, frente a la primera de ellas, no resulta exigible la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia que, como lo ha reconocido esta Corporación, se traduce “en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[14]. No se trata entonces de un derecho que resulte exigible en materia disciplinaria, como equivocadamente lo sostiene el accionante, sino de un mandato constitucional cuya obligatoriedad se dirige a garantizar el acceso efectivo del derecho de acción ante las autoridades judiciales. Desde esta perspectiva, esta Corporación no puede proceder al análisis de constitucionalidad de las normas demandadas frente al cargo propuesto, pues éste incumple la carga de especificidad que se exige en la formulación de las demandas de inconstitucionalidad. Por una parte, porque como se demostró, la acusación en términos reales es vaga e indeterminada; y por la otra, porque el precepto Superior que se considera vulnerado no guarda relación de conexidad material con los cargos impetrados. 7. Finalmen...

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