C-1079-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1079/05
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta
de certeza y especificidad en razones de inconstitucionalidad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisión
sobre inexistencia de cargos puede adoptarse también en fallo
Si bien el
momento ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de
inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de
una demanda, por resultar más acorde con la expectativa legítima que tienen los
ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad
de las disposiciones demandadas, esta decisión también puede adoptarse al
momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte
analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los
ciudadanos, tal y como lo establece el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Significado
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencia específica frente al régimen general
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DISCIPLINARIO
ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Fundamento
El legislador
goza de un amplio margen de configuración normativa para establecer el régimen
disciplinario especial de los miembros de las fuerzas militares tanto en
materia sustancial como procesal. Lo anterior tiene como fundamento (i) la
especificidad de la función pública que dichos funcionarios deben cumplir
dentro de la estructura del Estado, que como ya se dijo, se encuentra
encaminada a preservar la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y el orden constitucional; así como, (ii) la
especial sujeción a la que están sometidos, que naturalmente se manifiesta en
las distintas expresiones de jerarquía constitucionalmente reconocidas, como lo
es aquella que tiene su origen en la estructura administrativa de la función
pública (común a todos los servidores del Estado), y también aquella que se
identifica con el quehacer de la organización castrense.
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Sólo puede incluir faltas relacionadas directamente con la militar
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Poder
disciplinario preferente
FUERO DISCIPLINARIO Y REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL-Distinción
COMPETENCIA-Definición/COMPETENCIA-Finalidad
JUEZ NATURAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Operancia
COMPETENCIA-Debe ser constitucional o
legal, preexistente y explícita
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Autonomía del legislador para establecerlo/PRINCIPIO DE IGUALDAD
EN REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Frente al
régimen común
El accionante
considera que se desconoce el artículo 13 del Estatuto Superior, por excluir a
los miembros de las fuerzas militares del control disciplinario que adelantan
las oficinas de control interno previstas en el artículo 76 de la Ley 734 de
2002; cuando, en su opinión, no existe norma constitucional que habilite
exceptuar a dichos funcionarios de la órbita de acción de las citadas oficinas.
La Corte encuentra que el cargo formulado no está llamado a prosperar, pues el
legislador goza de plena autonomía para establecer un régimen disciplinario
especial para los miembros de las fuerzas militares, en materia procesal,
distinto del régimen común reconocido para el juzgamiento de las faltas
disciplinarias cometidas por el resto de los servidores públicos del Estado.
Por lo anterior, el Congreso no infringe la Constitución cuando excluye a las
fuerzas militares del control disciplinario que adelantan -por lo general- las
oficinas de control interno, reconocidas en el artículo 76 de la Ley 734 de
2002, pues dicha posibilidad se ajusta a lo previsto en el artículo 217 de la
Constitución Política y a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Competencia del jefe inmediato
No existe violación a la Constitución
cuando se asigna al superior inmediato del investigado el ejercicio de la
función disciplinaria, pues dentro de la relación jerárquica-funcional en que
se desarrolla generalmente la función pública, lo tradicional es que quien
ejerce el control en la correcta prestación del servicio, pueda adoptar las
medidas sancionatorias correspondientes derivadas del incumplimiento de las
funciones, deberes y obligaciones que orientan el comportamiento disciplinario
de su personal. Lo anterior, claro está, siempre que se cumplan las exigencias
fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa. El carácter no
especializado del superior jerárquico, no es óbice para que éste pueda ejercer
la función disciplinaria conforme a los más estrictos parámetros legales, pues
todos los servidores del Estado deben aplicar rigurosamente la Constitución y
la Ley (C.P. arts. 6 y 122), sin importar su formación profesional o
conocimiento jurídico, comprendiéndose dentro de dicho deber, las leyes que
regulan el derecho disciplinario, cuando se les otorga competencia a los
funcionarios para ejercer esa función pública.
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Competencia del superior específico del sujeto disciplinado
Esta Corporación estima indispensable señalar que la expresión
“inmediato o no” contenida en el inciso primero del artículo 78 de la Ley 836
de 2003 y en los incisos sexto y séptimo del artículo 79 de la misma Ley,
presentan a simple vista un grave problema de indeterminación. En efecto, las
disposiciones reseñadas le otorgan competencia al superior jerárquico del
sujeto disciplinado en las fuerzas militares para ejercer sobre él las potestades
sancionatorias previstas en la ley. Sin embargo, en lugar de limitar el alcance
de dicha distribución de competencias exclusivamente al funcionario que sigue
de manera escalonada dentro de la misma línea de dependencia del investigado,
parecería permitir que otro funcionario distinto, independientemente de su
relación castrense con el servidor infractor, ejerza el citado poder
disciplinario en su contra, con la única obligación de ser “superior
jerárquico”. Para esta Corporación, a partir de la interpretación sistemática
de las normas acusadas y de la Ley 836 de 2002, es claro que la competencia
asignada por dichas disposiciones no desconoce la obligación constitucional de
fijar de manera previa, clara y explícita la autoridad competente para ejercer
la función disciplinaria en las fuerzas militares, pues las citadas normas
deben interpretarse en el sentido que: a) La competencia disciplinaria no se
confiere a cualquier “superior jerárquico” en general sino al “superior
específico” del sujeto disciplinado, como ocurre en todos los casos señalados
en los artículos 74 a 92 del Reglamento Disciplinario para las Fuerzas
Militares; b) Dicho superior se puede identificar a partir de la línea de
dependencia del infractor de conformidad con el esquema previsto en las
regulaciones vigentes; y finalmente, c) La línea de dependencia no es sólo
orgánica sino también funcional.
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Competencia residual
Referencia: expediente D-5742.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el título VII del
Libro Primero (artículos 74 al 92) de la Ley 836 de 2003.
Actor: César Augusto Ospina Morales.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D. C.,
veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano César Augusto Ospina
Morales, presentó demanda de inexequibilidad contra el título VII del Libro
Primero (artículos 74 al 92) de la Ley 836 de 2003, “Por la cual se expide
el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto
del dieciocho (18) de abril de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en
lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación
para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia,
ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la
República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Defensa
Nacional, al Defensor del Pueblo, a la Comisión Colombiana de Juristas, al
Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia, y a los Decanos de las
Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Nacional y Militar, para
que intervinieran si lo consideraban conveniente.
Una vez
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de los artículos acusados, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 45.251 del jueves 17 de julio de 2003:
“LEY 836 DE 2003
(Julio 16)
Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para
las Fuerzas Militares.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
LIBRO PRIMERO.
PARTE SUSTANTIVA (...)
TITULO VII
CAPITULO UNICO
DE LA COMPETENCIA
Artículo 74. Competencia. Es competente
para conocer y sancionar una falta el superior jerárquico con atribuciones
disciplinarias bajo cuyas órdenes se encuentre el presunto infractor al momento
de la comisión del hecho. Si este cambia de unidad por traslado o comisión del
servicio, se dará aviso al nuevo superior para la notificación y ejecución de
la sanción.
Artículo 75. Grados disciplinarios. Los
superiores se agruparán en grados disciplinarios y tendrán las atribuciones que
se relacionan a continuación:
Artículo 76. Competencia del Presidente y de los Altos Mandos
Militares. El Presidente de la República, el
Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los
Comandantes de Fuerza tendrán máximas atribuciones disciplinarias sobre todo el
personal Militar y para todo tipo de faltas.
Artículo 77. Organizaciones conjuntas, órganos de Gobierno y sus
dependencias.
De Primer Grado: El comandante, jefe, gerente o director respectivo.
De Segundo Grado: El segundo comandante, subjefe, subgerente o
subdirector respectivo.
De Tercer Grado: Es competente el oficial que sea superior
jerárquico inmediato a cuyas órdenes directas se encuentre el infractor dentro
de la línea de dependencia o mando y que ostente como mínimo el grado de
teniente.
Artículo 78. En el Ejército Nacional.
Primer Grado: Para sancionar por faltas gravísimas. Es competente
para sancionar a un oficial por faltas gravísimas el superior jerárquico,
inmediato o no, dentro de la línea de dependencia del infractor, que sea
comandante de unidad operativa mayor o menor o jefe de la respectiva jefatura
dentro de la estructura orgánica del Cuartel General del Comando de la Fuerza.
Respecto de los oficiales del Cuartel General del Comando del
Ejército que no sean orgánicos de las jefaturas, tiene atribuciones de primer
grado el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor.
Es competente para sancionar por faltas gravísimas a un suboficial
y/o soldado el oficial superior jerárquico que sea comandante de la unidad
táctica u operativa o logística, mayor o menor, o jefe de la respectiva
jefatura dentro de la estructura orgánica del Cuartel General del Comando de la
Fuerza de la cual sea orgánico el suboficial.
Respecto de los suboficiales del Cuartel General del Comando del
Ejército que no sean orgánicos de las jefaturas, tiene atribuciones de primer
grado el Ayudante General.
Segundo Grado: Para sancionar faltas graves. El Oficial que sea
superior jerárquico, inmediato o no, dentro de la línea de dependencia del
infractor y que ostente como mínimo el grado de mayor.
Tercer Grado: Para sancionar por faltas leves. El Oficial que sea
superior jerárquico inmediato a cuyas órdenes directas se encuentre el
infractor dentro de la línea de dependencia o mando. También tendrá esta
atribución el suboficial que se desempeñe como comandante de pelotón.
Artículo 79. En la Armada Nacional.
Primer Grado: Para sancionar por faltas gravísimas. Segundo
Comandante, Jefe Estado Mayor Naval, Jefe o Director de Jefatura, Comandante
Fuerza Naval, Director Escuela de Formación de Oficiales y Suboficiales,
Director General Marítimo, Comandante Infantería de Marina, Comandante Comando
Específico, Director Cotecmar, Comandante de Base, Comandante Brigada,
Comandante Flotilla, Director Sanidad Naval, Directores de Hospital Naval,
Comandante Cuerpo de Guardaespaldas, Comandante Aviación Naval, Comandante
Comando de Guardacostas, Comandantes de Batallón.
Segundo Grado: Para sancionar faltas graves. Jefe Estado Mayor
Fuerza Naval, Jefe Estado Mayor Comando Infantería de Marina, Secretario
General Dirección General Marítima, Comandante Unidad a Flote Mayor,
Subdirector Escuela Naval de Formación de Oficiales y Suboficiales, Director de
Escuela de Superficie; de Buceo y Salvamento; de Combate Fluvial; de
Submarinos; de Inteligencia; de Aviación Naval; Segundo Comandante de Unidad a
Flote Mayor; Director Escuela de Formación de Infantería de Marina; Director de
Centro de Investigación y/o Control; Comandante de Grupo Aeronaval; Jefe de
Estado Mayor Brigada; Jefe Dirección Técnica; Jefe División; Jefe de Despacho
de Justicia Militar; Ayudante General Comando Armada; Subdirector Hospital
Naval; Director de Centro de Medicina Naval; Comandante Estación de
Guardacostas; Director de Planta Cotecmar; Segundo Comandante de Batallón.
Tercer Grado: Para sancionar faltas leves. Comandante Unidad de
Flote Menor, Segundo Comandante Estación de Guardacostas, Comandante de
Pelotón; Comandante de Puesto Naval; Comandante de Puesto Destacado; Comandante
Puesto Fluvial Avanzado; Comandante de Elemento de Combate Fluvial; Comandante
de Grupo de Asalto Naval; Comandante Grupo de Combate Fluvial; Comandante
Componente Naval; Comandante de Apostadero Naval; Comandante de Unidad PBR,
LPR, LCU; Comandante de Compañía; Jefe de Oficina y/o División de la Dirección
General Marítima; Jefe de departamento de Fuerza Naval, Base y Escuelas de
Formación de Oficiales y Suboficiales; Subdirector y Jefe de departamento de
Escuela de Superficie, de Buceo y Salvamento, de Combate Fluvial, de
Submarinos, de Inteligencia, y de Aviación Naval, Subdirector Centro de
Investigación y/o Control; Gerente de Cámara y Club de Oficiales y Suboficiales
y Jefe de Señalización Marítima; Segundos Comandantes de Batallón y Jefes de
dependencia Hospital Naval y Centro de Medicina Naval, Jefes de departamento de
Estado Mayor de Fuerza Naval de Brigada, Jefes de departamento de Estado Mayor
de Unidad Táctica, Jefes de Oficina o Dependencias.
En la Dirección General Marítima.
Primer Grado: Para sancionar por faltas gravísimas. El Director
General Marítimo.
Segundo Grado. Para sancionar faltas graves. El Oficial que sea
superior jerárquico inmediato, o no, dentro de la línea de dependencia del
infractor y que ostente como mínimo el grado de Capitán de Corbeta. Si el
infractor ostenta el cargo de Jefe de Oficina o División o su equivalente,
Director de Centro o Capitán de Puerto, así como en los casos no previstos,
conocerá el Oficial de mayor antigüedad después del Director General Marítimo.
Tercer Grado: Para sancionar por faltas leves. El Oficial o
Suboficial mínimo en el grado de Suboficial segundo, que sea superior
jerárquico, inmediato o no, dentro de la línea de dependencia o mando del
infractor. Si el infractor el cargo de Jefe de Oficina o División o su
equivalente, Director de Centro o Capitán de Puerto, conocerá el Oficial de
mayor antigüedad después del Director General Marítimo.
Artículo 80. En la Fuerza Aérea Colombiana.
Primer Grado: Para sancionar por faltas gravísimas. Segundo
Comandante y Jefe de Estado Mayor FAC, Director Escuela Militar de Aviación,
Comandante Comando Unificado, Comandante de Comando Aéreo, Director de Escuela
de Suboficiales y Director Instituto Militar Aeronáutico, cuando tengan grado
superior al del investigado.
Segundo Grado: Para sancionar por faltas graves. Inspector General,
Ayudante General Cofac, Jefes de Jefatura, Subdirector de Escuela Militar de
Aviación, Subdirector de Escuela de Suboficiales, Jefes de departamento y
Directores del Cuartel General Cofac, Inspector delegado, Comandantes de
Agrupación, Comandantes de Grupo, Segundos Comandantes de Comando Aéreo,
Comandantes de Grupo Aéreo, Subdirector del Instituto Militar Aeronáutico, Jefe
o Director de Hospital o Clínica, Director Gimnasio Militar FAC, cuando tengan
grado superior al del investigado.
Tercer Grado: Para sancionar por faltas leves. El Oficial superior
jerárquico inmediato por línea de dependencia o mando a cuyas órdenes se
encuentre el infractor. También tendrá estas atribuciones el Director del Club
de Suboficiales de la FAC.
Artículo 81. Atribuciones de nuevas dependencias o unidades. Los jefes de nuevas dependencias tendrán atribuciones disciplinarias
de conformidad con la categoría o equivalencia que se les señale en relación
con los cargos contemplados en el presente título, en la disposición de
creación.
Artículo 82. Atribuciones de dependencias del Ministerio de Defensa
Nacional. Las atribuciones fijadas para los jefes
de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, sólo podrán ejercerse
cuando el respectivo superior sea oficial en servicio activo.
Artículo 83. Atribuciones para casos específicos. Cuando se trate de oficiales que presten sus servicios en alguna de
las dependencias administrativas del Ministerio de Defensa Nacional, organismos
adscritos o vinculados al mismo, Comando General de las Fuerzas Militares y
otras dependencias militares o civiles, tendrá atribuciones de primer grado, el
Segundo Comandante de la respectiva Fuerza. Si se trata de suboficiales, en los
casos anotados, tendrá atribuciones de primer grado el Ayudante General del Cuartel
General de la respectiva Fuerza.
Artículo 84. Personal de la justicia penal militar. Con relación a los oficiales y suboficiales que desempeñan cargos
en la Justicia Penal Militar, corresponde al Director Ejecutivo de la Justicia
Penal Militar conocer de las faltas leves en única instancia y de las graves y
gravísimas en primera instancia.
Corresponde al Ministro de Defensa Nacional la segunda instancia
para las faltas graves y gravísimas.
Parágrafo. Tratándose de faltas
relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdiccionales propias del
respectivo cargo, les serán aplicadas las normas disciplinarias de la rama
jurisdiccional por la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 85. Comisión de estudios. Sobre
el personal que se encuentre en comisión de estudios en universidades y demás
institutos docentes del país, tendrá atribuciones disciplinarias el comandante
de la unidad a la cual se agrega.
Artículo 86. Comisión en entidades. Las
faltas que puedan cometer los miembros de las Fuerzas Militares que se
encuentren en comisión en ministerios, departamentos administrativos,
gobernaciones, alcaldías, Policía Nacional, y que no tengan superior jerárquico
militar quedarán sometidas al Régimen Disciplinario que establece el presente
reglamento y conocerá el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza.
Artículo 87. Competencia sobre gerentes y directores. Sobre los directores o gerentes de entidades descentralizadas
adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, Jefe de la Casa Militar
y otros oficiales que se desempeñen como jefes de dependencias que no se
encuentren comprendidos en los citados en este reglamento, conocerá de
cualquier tipo de falta, el Secretario General del Ministerio de Defensa,
siempre y cuando sea un militar en servicio activo. De no serlo, será
competente el Jefe de Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas
Militares. La segunda instancia corresponderá al Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 88. Casos no previstos. En los
casos de competencia no previstos en el presente reglamento, conocerá el
Segundo Comandante de la respectiva Fuerza.
Artículo 89. Traspaso de atribuciones disciplinarias. En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta
(60) días de los oficiales titulares de cargos de comando con competencia
disciplinaria, bien sea por vacaciones, licencia, permiso, comisión,
enfermedad, muerte repentina, o por desaparición, quienes lo sucedan en el
cargo asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones
disciplinarias correspondientes a dichos cargos, sin necesidad de que se expida
disposición encargándolos de tales funciones.
Al efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por
la orden del día del comando inmediatamente superior, o por la del comando
afectado cuando se trate de casos accidentales para que lo dispuesto en el
inciso anterior comience a producir todos sus efectos.
Artículo 90. Personal en comisión. El
personal que se halle en comisión quedará sometido a la competencia
disciplinaria del superior a cuyas órdenes se encuentre. En este caso, el
superior que imponga una sanción o confiera un estímulo dará cuenta al superior
de la unidad correspondiente, para su registro en el folio de vida del interesado.
Artículo 91. Concurrencia de competencias. Cuando se trate de faltas cometidas conjuntamente por miembros de
distintas fuerzas, dependencias o unidades, o por diversos destinatarios del
presente reglamento, conocerá el superior jerárquico del más antiguo de los
presuntos infractores que ostente atribuciones disciplinarias.
Si en la comisión de la falta concurre personal militar y civil al
servicio del Ministerio de Defensa Nacional o de las Fuerzas Militares, la
competencia para conocer se sujetará a las normas propias de su estatuto
disciplinario.
Artículo 92.
Colisión de competencias. El superior que considere
que no tiene competencia para conocer de una actuación disciplinaria así lo
consignará y la remitirá directamente a quien en su concepto deba adelantar y
conocer el proceso.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la
competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá
mediante auto al superior jerárquico de ellos que ostente atribuciones disciplinarias
con objeto de que este decida el conflicto.
Igual procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se
consideren competentes.
El funcionario subalterno según el factor funcional, no podrá
proponer colisión de competencias al superior, pero podrá exponer las razones
que le asisten y aquel de plano, resolverá lo procedente”.
III. DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se estiman infringidas
Considera el
accionante que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 13, 209 y 229
de la Constitución Política.
2. Fundamentos
de la demanda
Antes de
esgrimir las razones que le permiten fundamentar la solicitud de
inexequibilidad, el accionante realiza un breve análisis comparativo de los
antecedentes legislativos de la ley demandada y del Código Disciplinario Único,
con el propósito de concluir lo siguiente: (i) La Ley 734 de 2002, impuso como
obligación la creación de las oficinas de control interno, encargadas de
tramitar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los
funcionarios de cada entidad pública que la hayan organizado; (ii) En caso de
no ser ello posible, de manera transitoria, el competente para adelantar el
control interno disciplinario, será el superior inmediato del investigado y la
segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél; (iii) El
legislador tan sólo excluyó a la Rama Judicial, de los estamentos públicos que
debían crear la oficina de control disciplinario, incluyendo dentro de dicha
obligación a las fuerzas militares.
Con fundamento
en las citadas reglas, el actor expone los siguientes cargos:
a. Cargo
por violación del artículo 13 del Estatuto Superior
Para el
demandante, las normas en cuestión vulneran el artículo 13 del Texto Superior,
al excluir a los miembros de las fuerzas militares de ser investigados y
juzgados por la oficina de control interno disciplinario, competencia que se le
había atribuido tanto por la Ley 200 de 1995, como por la Ley 734 de 2002
(artículo 76).
Sostiene
igualmente que la única salvedad reconocida por la ley disciplinaria, se limita
a excluir del control de las oficinas disciplinarias internas a los servidores
públicos de la Rama Judicial, pues se trata de una excepción de raigambre
constitucional, que le asigna la investigación y el juicio disciplinario al
Consejo Superior o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, quienes dentro
de su estructura funcional, cuentan con profesionales del derecho del más alto
nivel, con capacidad suficiente para asegurar un tratamiento disciplinario
imparcial, equitativo y justo (C.P. art. 256-3). Lo anterior, no ocurre en
tratándose de las fuerzas militares, toda vez que sus miembros carecen de la “suficiente
formación intelectual [y] jurídica que les impide apreciar las disposiciones
constitucionales y legales con su correspondiente sistematicidad y teleología
en sus reales alcances”
Así mismo, las
disposiciones objeto de acusación van en contravía del principio de igualdad “respecto
de los Funcionarios Públicos Militares, ya que de plano les quita la
oportunidad de que un organismo del más alto nivel sea el que los
investigue y falle en primera instancia, para en cambio radicar esta
función en un funcionario que desde luego no se equipara en su preparación
profesional y destinación en función pública a una oficina de control interno
disciplinario del más alto nivel”[1].
Finalmente, se considera que los
conocimientos de los miembros de las fuerzas militares, se circunscriben a
estrategias y tácticas de guerra para el mantenimiento y restablecimiento del
orden público, cuestión que no guarda relación de conexidad material con la
aplicación de las disposiciones constitucionales y legales referentes al juicio
disciplinario, teniendo en cuenta que los conocimientos adquiridos en las
escuelas de formación y en los cursos de ascenso, resultan insuficientes desde
el punto de vista jurídico, para asegurar un debido proceso disciplinario.
b. Cargo
por violación del artículo 209 Superior
El actor
considera que al haberse asignado la instrucción del juicio disciplinario a un
militar que no es profesional del derecho, compromete seriamente los principios
de la función administrativa, especialmente los de igualdad, eficacia,
celeridad, moralidad, economía, imparcialidad y publicidad. En relación con
cada uno de ellos señala:
·
Igualdad. La
función de administrar justicia disciplinaria, no se da “en igual altura o
nivel” en las fuerzas militares, como sí ocurre en otras entidades públicas
que cuentan con la oficina de control disciplinario interno.
·
Eficacia. Porque
las decisiones adoptadas por los instructores y falladores militares de primera
instancia, obedecen a procesos precariamente instruidos.
·
Celeridad. Para
el demandante, “la falta de disposición de tiempo suficiente para instruir y
fallar hace anquilosar la administración de justicia disciplinaria con los
consecuentes efectos prescriptivos que aparejan la impunidad y burlan la
prestación de la Función Pública por parte de los servidores públicos, en este
caso, los militares, esto, sin mirar la insolvencia técnico-jurídica del actual
instructor y fallador de primera instancia militar y disciplinario que también
conduce a que el rehacer de actuaciones procesales lleve fatalmente al abismo
de la prescripción de la etapas procesales y de la acción disciplinaria”.
·
Moralidad. Se
desdice de la moral social acogida por la función administrativa “cuando la
costumbre se altera; es costumbre dar a cada servidor público un trato igual al
de los otros servidores públicos, especialmente cuando no hay razón para
diferenciarlos pese a la función constitucional que cumplen”
·
Economía. Se
falta a este principio, cuando se pone a los sujetos procesales en permanentes
gestiones innecesarias “para acceder al proceso ante la ausencia temporal
del instructor militar, así como también cuando hay que rehacer diligencias,
providencias o medios probatorios cuando la incapacidad técnica del instructor
conlleva a declarar la inexistencia o nulidad de sus actuaciones, ante
elementales errores hermenéuticos o de conocimiento básico de los alcances de
una norma, proceso que genera desgaste para el Estado”.
·
Imparcialidad. Al
suprimirse la oficina de control interno disciplinario para las fuerzas
militares, se discrimina a los miembros de la Fuerza Pública, ya que se pone en
entredicho el derecho fundamental al debido proceso, situación que no se da con
los demás servidores públicos regidos por la Ley 734 de 2002.
·
Publicidad. Se
vulnera este principio, en primer lugar, cuando la ausencia de los instructores
militares no permite a los sujetos disciplinados conocer las decisiones que se
hayan proferido en su contra; y en segundo término, cuando por desconocimiento
técnico del instructor militar se impide a los sujetos el acceso al proceso
disciplinario en igualdad de condiciones frente al resto de servidores
públicos.
Concluye en
relación con este cargo, señalando que se excluye a los miembros de las fuerzas
militares, de la posibilidad de acceder a la segunda instancia, cuando les han
sido impuestas sanciones disciplinarias por faltas leves, a diferencia de lo
señalado en el Código Disciplinario Único, normativa que permite recurrir en
segunda instancia todas las faltas disciplinarias.
c. Cargo
por violación del artículo 229 de la Constitución Política, por desconocer el
derecho de acceso a la administración de justicia
Para el
accionante, se vulnera este precepto superior cuando el funcionario titular de
la potestad disciplinaria no es un profesional del derecho, generando como
consecuencia un detrimento para el sujeto disciplinado, pues se restringe el
alcance material de su derecho de defensa al acceder a la actuación
disciplinaria.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención
del Ministerio de Defensa Nacional
La apoderada del
Ministerio de Defensa Nacional, dentro de la oportunidad procesal prevista,
presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte, se
declaren exequibles las disposiciones acusadas.
Respecto del
cargo de inconstitucionalidad por violación del artículo 13 Superior, la
interviniente considera que el legislador al instituir el régimen disciplinario
para las fuerzas militares, no hizo otra cosa que someterse a los principios
que en esta materia se reconocen en el Texto Superior, conforme a los cuales en
razón a las funciones asignadas y a las actividades que les corresponde
cumplir, los miembros de la institución castrense merecen en cuanto al
establecimiento de su régimen disciplinario, un tratamiento distinto tanto
desde el punto de vista sustancial como procesal.
De otro lado,
señala que es consustancial al derecho disciplinario de las fuerzas militares,
la competencia del superior jerárquico para investigar e imponer sanciones, y
consecuencialmente, el deber de los subalternos de acatarlas y cumplirlas. En
sus propias palabras, manifiesta:
“La normatividad disciplinaria especial de las fuerzas militares
está diseñada precisamente por las normas propias de tal actividad y por los
procedimientos expeditos diseñados para encausar la disciplina dentro de la
institución de modo que los ciudadanos y las autoridades legítimamente
establecidas puedan desarrollar su vida dentro de los parámetros propios que el
medio lo demanda.
Pretender que el control disciplinario sea efectuado por oficinas de
control interno disciplinario desdibujaría la estructura organizacional propia
y milenaria de las fuerzas militares, pues el superior vería menguado su
accionar, al carecer de una de las principales herramientas de mando que posee,
como lo es que frente a toda orden que se brinde, debe corresponder un grado
tal de presión que estimule e invite al subordinado a acatarla; es decir la
orden sin herramientas efectivas para hacerlas cumplir, degenera en
indisciplina y caos”.
En relación con
la violación del artículo 209 de la Constitución Política, la interviniente
sostiene que es errado el planteamiento del actor, pues bajo ninguna
circunstancia la estructura castrense está ordenada para desconocer los
principios de la función pública. El temor que le asiste al accionante,
referente al supuesto desconocimiento de las reglas jurídicas que limitan el
actuar disciplinario es absolutamente infundado, ya que en la organización de
las unidades militares se cuenta con asesores jurídicos que colaboran en el
desarrollo de dicha función.
Manifiesta que
es inane entrar a controvertir la posición del demandante, respecto de la
supuesta violación principios señalados en el artículo 209 Superior, pues con
la transcripción de algunos apartes de la jurisprudencia Constitucional
Colombiana, se puede comprender el alcance de la verticalidad de la actuación
militar, siendo un despropósito insinuar que la no existencia de una oficina de
control interno disciplinario, sea un factor que genere grandes irregularidades.
Finalmente, en
relación con la violación del artículo 229 del Estatuto Superior, la apoderada
del Ministerio hace una cita de la sentencia T-572 de 1992, la cual, en su
opinión, recoge el sentir castrense en este campo del derecho sancionador[2];
concluyendo que no es con creencias, ni con pareceres, como se puede solicitar
la inexequibilidad de una norma, mas aún cuando se pretende desconocer el
proceder castrense, el cual garantiza a todos los miembros de las fuerzas
militares el acceso a la administración de justicia con honorabilidad,
probidad, capacidad y rectitud.
4.2. Intervención
de la Universidad Militar Nueva Granada
El Decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, presentó escrito
de intervención, solicitando que se declaren exequibles las disposiciones
demandadas.
Para el interviniente,
por la naturaleza especial del régimen disciplinario para las fuerzas
militares, establecido en el artículo 217 de la Constitución Política, fue que
el legislador expidió la Ley 836 de 2003, ubicando la competencia para conocer
y sancionar una falta disciplinaria en funcionarios del más alto nivel
jerárquico, como lo son el Presidente de la República, el Ministro de Defensa
Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de
Fuerza. Además, en los artículos 77 y subsiguientes de la citada normatividad,
se le asignó de igual manera competencia a otros miembros de las fuerzas
militares ubicados jerárquicamente en un punto alto de la estructura castrense,
y no como equivocadamente lo señala el libelista, a meros funcionarios
instructores.
Agrega que no
puede decirse lo mismo de las oficinas de control interno disciplinario
establecidas en la Ley 734 de 2002, las cuales están conformadas por servidores
públicos del nivel profesional, que no necesariamente deben ser de superior
jerarquía a los disciplinados, exigencia que sí debe pregonarse de las fuerzas
militares, en virtud del acatamiento del principio de jerarquía, conforme al
cual: “Nadie podrá investigar o sancionar a un superior o a otro más
antiguo”.
Sostiene igualmente
el interviniente, que el hecho de que los militares con atribuciones
disciplinarias no ostenten la calidad de abogados, no los descalifica en su
competencia, puesto que ni la Ley 734 de 2002, ni la Ley 836 de 2003, así lo
exigen.
Concluye
afirmando que no pueden considerarse vulneradas las garantías mínimas del
derecho disciplinario, como lo es la referente a la imparcialidad del juzgador,
por el sólo hecho de no ejercerse el control disciplinario en las fuerzas
militares a través de oficinas de control interno, pues el régimen
disciplinario especial para dichos funcionarios, reconoce el poder
disciplinario preferente en cabeza de la Procuraduría General de la Nación,
con el fin de que este organismo de control vigile el ejercicio de la función
administrativa, cuando se contravengan los principios rectores contenidos no
sólo en la Ley 836 de 2003, sino también en la Ley 734 de 2002.
4.3. Intervención
del Comando General de las Fuerzas Militares
El General
Carlos Alberto Ospina Ovalle, en calidad de Comandante de las Fuerzas
Militares, presentó escrito de intervención, solicitando la declaratoria de
exequibilidad de las normas demandadas.
En su sentir, la
existencia de un régimen disciplinario especial para las fuerzas militares, no
implica per se la violación del principio de igualdad, ya que: “[T]al
régimen responde a la necesidad de garantizar los derechos de cierto grupo de
personas que por sus especiales condiciones merecen un trato diferente al de
los demás servidores públicos. Para el caso de las fuerzas militares el
Constituyente previó expresamente que el legislador determinara su régimen
disciplinario especial (artículo 217 Constitución Política), que tiene su
origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan”.
En este orden de
ideas, considera que la existencia de dicho régimen especial, lo que pretende
es hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del
establecimiento de condiciones más exigentes que permitan aplicar un régimen
disciplinario más estricto, en aras de equilibrar las atribuciones que tienen
en razón de la naturaleza de sus funciones.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, en concepto número 3833 recibido en la Secretaría General
de esta Corporación el 13 de junio de 2005, solicita a la Corte declarar
exequibles los artículos demandados.
Señala que el
control interno disciplinario es inherente a toda entidad u organismo del
Estado, salvo los casos de excepción que expresamente dispone la Ley 734 de
2002. No obstante, es posible que dada la naturaleza, estructura administrativa
y recursos de la entidad pública, no pueda conformarse una oficina para tal
fin, siendo viable que el legislador determine que la función disciplinaria sea
asumida por el superior inmediato del indagado o disciplinado, sin perjuicio de
que se regule lo correspondiente a los recursos y acciones que proceden contra
las decisiones proferidas, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso
a la justicia administrativa en condiciones de igualdad.
De acuerdo con
la Ley 836 de 2003, el juez natural en materia disciplinaria, dentro de la
estructura administrativa de las fuerzas militares, es el superior inmediato
del servidor público, a quien se le imputa la comisión de una falta. Esto
obedece, en opinión de la Vista Fiscal, a la naturaleza de las funciones que
se desarrollan, que son propias de los servidores públicos vinculados a
organismos castrenses; y a la estructura administrativa de los
batallones y guarniciones militares, que hacen imposible establecer el número
mínimo de oficinas de control interno disciplinario requeridas para adelantar
el juzgamiento de los miembros de las fuerzas militares. Esta decisión del
legislador, en criterio del Procurador, además de ser “constitucionalmente
válida dentro de un régimen especial como el de las fuerzas militares, es
adecuada y proporcional al fin perseguido, cual es el de la moralización de la
función pública a través del ejercicio oportuno de la potestad disciplinaria
del Estado”.
Para desvirtuar
el cargo por violación del principio de igualdad, la Vista Fiscal considera que
los regímenes especiales en materia disciplinaria, no pueden equiparse en sus
aspectos sustantivos con las previsiones del Código Disciplinario Único, pues
las faltas y sanciones en que pueden incurrir la generalidad de los servidores
públicos, difieren de aquellas que resultan imputables a los miembros de las
fuerzas militares.
En relación con
la vulneración al debido proceso, y a la aplicación de los principios de la
función administrativa, considera el señor Procurador, que la apreciación del
libelista es subjetiva, por cuanto la investigación disciplinaria que adelantan
los superiores inmediatos en las distintas unidades militares, no puede
realizarse al margen del cumplimiento estricto de la Constitución y de la ley,
por lo que la aplicación del régimen disciplinario especial, no resulta ser
violatoria de los cánones constitucionales antes señalados.
Posteriormente
señala que el hecho de que el legislador no hubiere consagrado el recurso de
apelación en relación con las faltas disciplinarias calificadas como leves, no
implica la violación del principio de la doble instancia, por cuanto éste no hace
parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso en materia
administrativa, como sí ocurre frente a las condenas penales y al ejercicio de
la acción de tutela, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional. Es el legislador en virtud de la potestad de configuración
normativa de los procedimientos administrativos, atendiendo a los criterios de
oportunidad y conveniencia, quien tiene la libertad de establecer que
actuaciones disciplinarias son susceptibles del recurso de apelación, sin que
el ejercicio de dicho poder discrecional conduzca a la violación de
Ordenamiento Superior.
Finalmente,
sostiene que la función administrativa se ejerce por los servidores públicos,
en virtud de lo señalado en el artículo 123 de la Constitución Política, y que
su función está al servicio del Estado y de la comunidad, y debe enmarcarse en
los lineamientos de la Constitución, la Ley y los actos administrativos. A
partir de lo anterior, considera la Vista Fiscal que se desvirtúa el carácter
de necesidad en términos absolutos, “de que los servidores públicos que
aplican el régimen disciplinario sean abogados como condición indispensable
para ejercer tal función disciplinaria. (...) El universo de derechos y
garantías para los miembros de las fuerzas militares en desarrollo del proceso
disciplinario no se encuentra en el funcionario competente sino en el carácter
reglado de dicha actuación administrativa. (...) Así el carácter no
especializado que en muchos casos puede tener el superior inmediato competente
para adelantar una investigación disciplinaria, no es óbice para que la misma
se adelante con estricta sujeción a las normas y principios formales y
sustanciales que rigen la función disciplinaria”.
VI. ESCRITO
PRESENTADO POR EL DEMANDANTE
El actor presentó
escrito el día 6 de julio de 2005, en la Secretaría de esta Corporación, en
donde hace “[U]n segundo aporte que en nada viola el Derecho de
contradicción de la Procuraduría General de la Nación, ni de las autoridades
enteradas de la demanda, ya que es una mención que se identifica totalmente con
los presupuestos de [la misma]”.
Los puntos a los cuales hace alusión, en
relación con el concepto del Procurador General de la Nación, son los
siguientes:
En primer lugar,
la constitucionalidad de la norma no puede apoyarse en la ausencia material de
recursos o de una estructura administrativa idónea para establecer en todas las
guarniciones militares oficinas de control interno disciplinario, pues de ser
ello así, lo mismo se predicaría de la acción penal militar que “se adelanta
contra los militares que se encuentra en el área o actividades de combate,
asignados a esos batallones o guarniciones”.
En segundo término, la policía nacional
conforme a la Resolución No. 01626 de 2002, en materia disciplinaria, opera a
través de oficinas de control interno disciplinario, lo que significa en la
práctica, que no existe razón para que las fuerzas militares, no disciplinen a
su personal conforme a la misma regla.
En tercer lugar,
en cuanto a la ausencia del recurso de apelación contra una sanción de carácter
leve, el accionante considera que si bien le asiste libertad de configuración
al legislador, no es justo que se privé a los miembros de las fuerzas militares
de un mecanismo de defensa para salvaguardar sus derechos ante las
equivocaciones en que puedan incurrir los funcionarios juzgadores.
Finalmente,
manifiesta que aunque le asiste razón al Procurador en el sentido que no
necesariamente los funcionarios que ejercen la competencia para investigar y
juzgar a los infractores de la ley disciplinaria deben ser abogados, sí
considera que es la mejor herramienta para asegurar un juicio realmente
equitativo y justo.
VII. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Competencia
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es
competente para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos
acusados previstos en el título VII del Libro Primero (artículos 74 al 92) de
la Ley 836 de 2003, ya que se trata de un grupo de disposiciones contenidas en
una ley de la República.
Ineptitud
sustantiva de la demanda y delimitación de los cargos
2. De manera reiterada esta Corporación ha establecido que aun cuando
la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen
unas cargas mínimas que deben cumplir para que se pueda adelantar el juicio de
inexequibilidad. En este sentido, la Corte ha insistido en que dichos
requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es
obligación del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza
constitucional contra la disposición acusada[3].
En este contexto,
en sentencia C-1052 de 2001[4], este Tribunal señaló que
las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la decisión que
adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[5].
En efecto, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que
esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior,
ya que carece por completo de cualquier facultad oficiosa de revisión del
ordenamiento jurídico. Precisamente, en sentencia C-447 de 1997[6],
se manifestó que: “(...) no corresponde a la Corte Constitucional revisar
oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los
ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede
adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en
debida forma de un ciudadano contra una norma legal (...)”.
3.
Con
todo, la naturaleza participativa de la acción pública de inconstitucionalidad
(C.P. art. 40), exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a
un excesivo formalismo del líbelo de la demanda que haga inoperante su
ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un límite para la
protección no sólo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos,
sino también de la efectiva protección de un sistema jurídico jerarquizado.
Por ello esta
Corporación ha reconocido que en atención a esos pilares fundamentales de
participación y de acceso público, en el ejercicio de la acción de control de
constitucionalidad, no pueden interpretarse las demandas de inexequibilidad, en
una forma tan rigurosa o sujeta a tal ritualismo, que les impida a los
ciudadanos el ejercicio efectivo de su derecho de acceder a la administración
de justicia y, en concreto, a la jurisdicción constitucional, como emanación
del derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político (C.P. art. 40-6)[7].
4. Siguiendo lo expuesto, en el presente caso, encuentra la Corte que a
juicio del accionante, las disposiciones acusadas vulneran los artículos 13,
209 y 229 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
(i)
Se desconoce el artículo 13 del Estatuto
Superior, por excluir a los miembros de las fuerzas militares del control
disciplinario que adelantan las oficinas de control interno previstas en el
artículo 76 de la Ley 734 de 2002[8]; cuando, en su opinión,
no existe norma constitucional que habilite exceptuar a dichos funcionarios de
la órbita de acción de las citadas oficinas. Lo que conduce, de contera, a
vulnerar los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad que regulan el
desarrollo de la función pública (C.P. art. 209).
(ii)
Para el actor, el haberle asignado la
instrucción y decisión del juicio disciplinario a un militar que no es
profesional del derecho, compromete seriamente los principios que orientan el
ejercicio de la función pública, especialmente los de eficacia, celeridad,
publicidad y economía. En su criterio, ello ocurre en la medida en que la
incapacidad técnica del funcionario instructor conlleva a declarar la
inexistencia o nulidad de sus actuaciones, a partir de elementales errores
hermenéuticos o de conocimiento básico en el alcance de las normas en que
generalmente suelen incurrir.
(iii)
Se desconoce el derecho fundamental al debido
proceso, cuando en las normas demandadas se excluye a los miembros de las
fuerzas militares de la posibilidad de impugnar las sanciones disciplinarias
impuestas por faltas leves, a diferencia de lo señalado en el Código
Disciplinario Único, que permite recurrir en segunda instancia cualquier falta
disciplinaria.
(iv)
Se vulnera el derecho de acceso a la
administración de justicia, cuando se permite que el funcionario titular de la
potestad disciplinaria no sea un profesional del derecho, pues ello genera como
consecuencia un detrimento procesal injustificado para el sujeto disciplinado,
al restringir el alcance material de su derecho de defensa. De acuerdo con el
criterio expuesto por el demandante, no es lo mismo ejercer el citado derecho
frente a una acusación realizada por un funcionario con conocimientos
jurídicos, que adelantar la misma en relación con un servidor público cuya
preparación se circunscribe a estrategias y tácticas de guerra para lograr el
mantenimiento y restablecimiento del orden público.
5. Frente a la acusación identificada con el número (iii), esta
Corporación reitera su doctrina en el sentido que cuando el numeral 1° del
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, establece como requisito para presentar
una demanda de inconstitucionalidad, “el señalamiento de las normas acusadas
como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un
ejemplar de la publicación oficial de las mismas”; impone a los
accionantes, no sólo la carga de individualizar las normas que se demandan, es
decir, verificar su correcta transcripción e identificación legal (artículo,
numeral, inciso, parágrafo, etc.), sino que también exige la indispensable
precisión o certeza del contenido normativo que se acusa, o en otras palabras,
que la demanda efectivamente recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente y no, como lo ha dicho esta Corporación, sobre una “deducida por el
actor, o implícita, o incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no
son el objeto concreto de la demanda”[9]. Así, el juicio de
inexequibilidad supone la confrontación directa entre un texto constitucional
que se desarrolla y explica y una norma legal que tiene un “contenido
verificable a partir de la interpretación de su propio texto”[10].
Aplicando la
citada carga al caso en concreto, esta Corporación encuentra que la citada
acusación fundamentada en el desconocimiento del derecho al debido proceso, por
excluir las normas demandadas a los miembros de las fuerzas militares de la
posibilidad de impugnar las sanciones disciplinarias impuestas por faltas
leves, no se ajusta a los requerimientos procesales previamente expuestos.
En efecto, las
disposiciones acusadas lejos de regular el alcance de los recursos o del
procedimiento que frente a cada tipo de falta disciplinaria se debe adelantar,
se limitan a establecer entre las distintas autoridades que hacen parte de las
fuerzas militares, las reglas de competencia para llevar a cabo la
investigación y juzgamiento de las infracciones disciplinarias.
En ningún
momento, las normas demandadas a partir de la interpretación de su contenido
normativo, permiten concluir que se está impidiendo la posibilidad de impugnar
las sanciones disciplinarias por faltas leves, pues como ya se dijo, su alcance
normativo se circunscribe a la distribución de competencias para el ejercicio
de las atribuciones disciplinarias por el superior jerárquico del presunto
infractor de los mandatos legales previstos en la Ley 836 de 2003 “por la
cual se expide el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Militares”.
En este orden de
ideas, no puede esta Corporación proceder a examinar la constitucionalidad de
los preceptos legales demandados, cuando frente a ellos no resulta predicable
la proposición jurídica que el actor considera lesiva del Texto Constitucional.
De igual manera, tampoco puede este Tribunal proceder a identificar e integrar
al juicio de constitucionalidad la disposición legal que contiene la hipótesis
normativa que se pretende demandar, pues como ya explicó, la Corte carece de
competencia para adelantar oficiosamente el control de constitucionalidad del
ordenamiento jurídico[11].
Así las cosas,
esta Corporación se inhibirá de pronunciarse de fondo en relación con el citado
cargo, al incumplirse la carga de certeza que se exige en la formulación de las
demandas de inconstitucionalidad.
6. Por otra parte, la acusación identificada con el número (iv), referente
a la supuesta violación del derecho de acceso a la administración de justicia,
por limitarse el alcance de la defensa material, a partir del carácter no
profesional del funcionario instructor, no puede ser sometida al juicio de
inconstitucionalidad, por incumplir la carga de especificidad. De
conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, mediante la
citada carga se exige para la elaboración material de una demanda, la
presentación por parte del demandante de por lo menos un cargo concreto contra
la disposición acusada, que permita comprobar la existencia de una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley que se acusa y el texto
constitucional que resulta vulnerado.
Esto significa
que son ineptas las demandas que se limitan a expresar argumentos vagos e
indeterminados en los que el demandante en realidad no está acusando la norma,
ya sea (i) porque no se concretan los cargos en relación con las disposiciones
superiores que le sirven de fundamento a la acusación, o (ii) porque el
precepto constitucional que se considera vulnerado no guarda relación de
conexidad material con los cargos impetrados.
A manera de
ejemplo, esta Corporación en sentencia C-389 de 2002[12],
se inhibió para fallar una demanda formulada contra varias normas de la Ley 142
de 1994, ya que los accionantes incumplieron el deber de concretar su
acusación, al omitir la obligación de sustentar en debida forma las razones por
las cuales consideraban que las normas demandadas violaban la Carta
Fundamental, y en concreto, varios de los artículos del Texto Superior por
ellos invocados. Al respecto, la Corte determinó:
“Como puede observarse, los impugnantes sólo indican que la ley trae
nuevos criterios para definir las tarifas de servicios públicos domiciliarios,
pero no dan las razones del por qué tales criterios desconocen la Constitución.
Tampoco presentan un ataque concreto contra la norma pues fundamentan su
pretensión de inconstitucionalidad en una apreciación subjetiva y personal
sobre los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera, los que
resultan descontextualizados del contenido total de la Ley 142 de 1994,
olvidando estructurar un concepto de violación que permita desvirtuar de manera
directa la presunción de constitucionalidad de que goza la norma en cuestión.
El simple señalamiento de manera abstracta y global de las normas
superiores como vulneradas acompañadas de una simple afirmación de que éstas
han sido desconocidas no constituyen un ataque directo a las mismas. Por tanto y para que la actividad de esta Corporación no se torne
inocua los demandantes han debido indicar en forma clara, específica e
inteligible las razones por las cuales la norma acusada es contraria al
contenido material de los artículos constitucionales citados”[13].
Retomando el
citado precedente al caso en concreto, esta Corporación encuentra que si bien
la demanda plantea una supuesta inconstitucionalidad por desconocerse a través
las disposiciones demandadas el artículo 229 del Texto Superior, referente al
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; la demanda
incumple con la citada carga de especificidad, principalmente por las
siguientes razones, a saber:
(i) Porque el cargo formulado se limita a
demostrar de manera genérica la supuesta inconstitucionalidad de las normas
demandadas, sin que realmente se relacione el contenido normativo de dichos
preceptos legales con el Texto Superior que le sirve de fundamento a su
acusación. El accionante se limita a expresar un punto de vista eminentemente
subjetivo frente a lo que él denomina imposibilidad de ejercer el derecho de
defensa frente a un funcionario instructor que no sea profesional del derecho,
sin explicar realmente por qué razón se limita el alcance material de dicho
derecho y en qué medida a través las normas demandadas se desconocen las
garantías fundamentales que le sirven de sustento, tales como, la exigencia del
juez natural e imparcial, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir
las que se alleguen en su contra y la de exigir la publicidad de las
actuaciones procesales y el derecho a impugnarlas.
(ii) Porque el
precepto constitucional que se considera vulnerado no guarda relación de
conexidad material con los cargos formulados. En efecto, contrario a lo
expuesto por el demandante, es claro que el desarrollo de la función
disciplinaria es manifiestamente distinta del ejercicio de la función judicial,
y por lo mismo, frente a la primera de ellas, no resulta exigible la garantía
del derecho de acceso a la administración de justicia que, como lo ha
reconocido esta Corporación, se traduce “en la posibilidad reconocida a todas
las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad
ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del
orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos
e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos
y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales
previstas en las leyes”[14]. No se trata entonces de
un derecho que resulte exigible en materia disciplinaria, como equivocadamente
lo sostiene el accionante, sino de un mandato constitucional cuya
obligatoriedad se dirige a garantizar el acceso efectivo del derecho de acción
ante las autoridades judiciales.
Desde esta
perspectiva, esta Corporación no puede proceder al análisis de
constitucionalidad de las normas demandadas frente al cargo propuesto, pues
éste incumple la carga de especificidad que se exige en la formulación de las
demandas de inconstitucionalidad. Por una parte, porque como se demostró, la
acusación en términos reales es vaga e indeterminada; y por la otra, porque el
precepto Superior que se considera vulnerado no guarda relación de conexidad
material con los cargos impetrados.
7. Finalmen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.