C-1079-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1079/02
REGIMEN DE
CARRERA EN ORGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamento constitucional y propósitos
CARGO PUBLICO-Nombramiento y provisión por mérito
SISTEMA DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso
y ascenso
REGIMEN DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad
de la institucionalización y configuración
Conforme lo ha señalado esta
Corporación, la institucionalización y configuración del régimen de carrera, en
los términos en que ha sido concebido por el constituyente de 1991, y salvo las
excepciones por él previstas, le permite al Estado “contar con servidores cuya
experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices
de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades
confiadas a los entes públicos”; responsabilidades que, bajo la actual
concepción del Estado social de derecho, exigen la aplicación de criterios de
excelencia en la administración pública que posibiliten la realización de los
fines y objetivos estatales más próximos, como lo son el servicio a la
comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los
principios, derechos y deberes que la propia constitución reconoce a todos y
cada uno de los habitantes del territorio nacional.
CARRERA Y
SISTEMA DE CONCURSO DE MERITOS-Finalidad
La carrera y el sistema de concurso
de méritos constituyen un sistema técnico de administración de personal y un
mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto
garantizan que a la organización estatal, y concretamente a la función pública,
accedan los mejores y los más capaces funcionarios, “descartá[ndose] de manera
definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la
esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el
favoritismo y el nepotismo” que, por lo demás, se identifican en el área de la
sociología política, el derecho público y la ciencia administrativa, como
criterios de selección de personal que se contraponen a los nuevos roles del
Estado contemporáneo y que afectan en gran medida su proceso de modernización y
racionalización, el cual resulta consustancial a la consecución y cumplimiento
de los deberes públicos.
REGIMEN DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos que constituyen
fundamento de principio/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos que
constituyen fundamento de principio/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad
Ateniendo a su propia naturaleza
jurídica y a la filosofía que la inspira, la jurisprudencia constitucional
viene considerando que, bajo el actual esquema constitucional, el régimen de
carrera encuentra un claro fundamento de principio en tres objetivos básicos;
los cuales, amén de encontrarse íntimamente relacionados, se sustentan en
valores, principios y derechos plenamente garantizados por la Constitución
Política. Así, ha dicho la Corte que mediante el sistema de carrera se
persigue: (i) El optimo funcionamiento en el servicio público, de forma tal que
el mismo se lleve a cabo bajo condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia,
imparcialidad y moralidad; siendo condiciones que se alcanzan a través del
proceso de selección de los servidores del Estado por concurso de méritos y capacidades.
(ii) Garantizar el ejercicio del derecho de acceso al desempeño de funciones y
cargos públicos, así como la efectividad del principio de igualdad de trato y
oportunidad para quienes aspiran a ingresar al servicio estatal, a permanecer
en él, e incluso, a ascender en el escalafón. Y, finalmente, (iii) proteger y
respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado,
originados en el principio de estabilidad en el empleo, en los derechos de
ascenso, capacitación profesional, retiro de la carrera y en los demás
beneficios derivados de la condición de escalafonados.
SISTEMA DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Garantía de derechos y
principios
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Fases diferenciables/CARRERA
ADMINISTRATIVA-Ingreso, ascenso y retiro
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Ingreso y ascenso
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Regulación legislativa de
procedimiento de selección y fijación de requisitos y condiciones
ACCESO AL
SERVICIO PUBLICO-Margen de regulación legislativa
CONCURSO
DE MERITOS-Desarrollo legislativo de tipos para
ingreso y ascenso
CONCURSO
DE MERITOS-Tipos
CONCURSO
DE MERITOS-Límites al legislador en establecimiento
de tipos
CONCURSO
DE MERITOS-Tipos de aplicación en ingreso y ascenso/REGIMENES
DE CARRERA-Tipos de aplicación en ingreso y ascenso
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Variación
CONCURSO
CERRADO-No permisión para ingreso y ascenso
CONCURSO
DE MERITOS PUBLICO-Regulación de ingreso y ascenso
CONCURSO
DE MERITOS PUBLICO EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ingreso
y ascenso
CONCURSO
PUBLICO Y ABIERTO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia:
expediente D-4091
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 115 del Decreto-Ley 261 de 2000.
Accionante: Marcela
Patricia Jiménez Arango.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., cinco
(5) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Marcela
Patricia Jiménez Arango, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad total del artículo 115 del Decreto-Ley 261
de 2000, “Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la
Nación y se dictan otras disposiciones”.
La Corte, mediante
auto de veintiocho (28) de junio de 2002, proferido por el Despacho del
magistrado Sustanciador, admitió la demanda, ordenó las comunicaciones
constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio
en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la
intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe el texto de la disposición acusada conforme a su publicación en el
Diario Oficial N° 43903 de febrero 22 de 2000, reiterando que la acusación se
formula contra la totalidad de su contenido material.
"DECRETO NUMERO 261 DE 2000
(febrero 22)
por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la
Nación y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades
extraordinarias conferidas por el artículo 1° numeral 3 de la Ley 573 del 7 de
febrero de 2000 y oído el concepto del Fiscal General de la Nación,
DECRETA”
“...”
“T I T U L O V I - CAPITULO CUARTO -
De la provisión de cargos”
“...”
“Artículo 115. El ascenso es una forma de provisión de los cargos de
carrera vacantes definitivamente, mediante el sistema de concurso de méritos,
con funcionarios o empleados inscritos en la carrera. En este caso no habrá
lugar a período de prueba"
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Considera la
demandante que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 40-7° y 125 de
la Constitución Política.
2. Fundamentos de
la demanda
2.1. Sostiene la actora que la norma demandada,
en cuanto prevé para el concurso de ascenso en la Fiscalía General la sola
participación de funcionarios o empleados "inscritos en carrera",
vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, ya que todas las personas
deben gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
discriminación alguna. A su juicio, el hecho de que el precepto legal acusado
consagre un concurso cerrado de ascenso, que impide a las personas no
vinculadas a la Fiscalía acceder a los cargos vacantes en dicha entidad
oficial, conlleva una limitante irrazonable y una discriminación odiosa
contraria al principio de igualdad.
Al respecto, afirma
que: "la sola consagración de la modalidad del concurso cerrado
únicamente circunscrito a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que
estén inscritos en carrera contraria al principio de igualdad de oportunidades
que debe existir en una sociedad abierta, democrática y pluralista. Se impide
con tal norma que los ciudadanos que no están previamente vinculados en carrera
en la Fiscalía General de la Nación puedan acceder a los 'cargos públicos' en
los términos del numeral 7°, art. 40 de la Carta Magna, lo cual vulnera el
principio de igualdad de oportunidades".
En concepto de la actora, una norma de
similar contenido a la demandada, contenida en el Estatuto de la Procuraduría
General de la Nación -Decreto 262 de 2000-, fue declarada inexequible por esta
Corporación mediante sentencia C-266 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), por estimar que los concursos cerrados son contrarios a la
Constitución Política.
2.2. Por otra parte, descalifica que la norma
acusada pueda considerarse como un estímulo para los trabajadores de la Fiscalía,
por cuanto para ese efecto cuentan con el salario y las calificaciones
pertinentes en las hojas de vida. Por eso, estima que: "en caso de
eliminarse el concurso de ascenso o cerrado en ningún momento se conculcan los
derechos de los funcionarios de carrera de la Fiscalía General de la
Nación"; entre otras razones, porque el funcionario de carrera también
podría inscribirse para un concurso abierto destinado a ocupar los
cargos superiores. De ahí que, "si el funcionario de carrera puede
inscribirse en la modalidad de concurso abierto, no se ve razón alguna para que
se discrimine a las personas ajenas a la entidad y limitarles las oportunidades
a favor de aquellos que ya cuentan con vinculación laboral...".
En estos términos,
concluye que la modalidad de concurso abierto en lugar del concurso
cerrado dispuesto en la norma acusada, consulta la justicia y la equidad,
ajustándose a las previsiones de la Carta Fundamental, específicamente, a los
artículos 13 y 40-7°.
2.4. Paso seguido, sostiene que la norma acusada
también desconoce el artículo 125 de la Constitución, que consagra como
principio rector para acceder a la carrera administrativa el nombramiento por
intermedio de concurso público, exceptuando únicamente del mismo a los
empleados de "elección popular, los de libre nombramiento y remoción,
los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley"; es
decir, sin que dentro de los funcionarios exceptuados del concurso se mencione
a los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación.
2.5. Así mismo, estima que: "...la
norma demandada infringe así mismo, el preámbulo de la Carta Fundamental que
consagra como categoría axiológica 'la igualdad" dentro de un marco
'participativo' y 'social justo'. En la medida en que la norma objeto de
demanda permite que una misma persona por el solo hecho de tener vinculación
laboral actual con la Fiscalía General de la Nación presente dos veces un
examen: El concurso de ascenso o cerrado, y, si lo pierde, el concurso abierto;
entonces se desmejora (por no brindar iguales oportunidades) a quien no está
vinculado laboralmente con la entidad oficial".
En estos términos,
concluye que lo ideal es un concurso mixto, en donde se brinde igualdad
de oportunidades a los trabajadores vinculados como no vinculados de la
Fiscalía.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Fiscalía General de la
Nación.
El Fiscal General de la Nación intervino
dentro del proceso de la referencia, con el objeto de solicitar a esta Corte
declarar exequible la norma acusada.
Inicialmente, el Fiscal General
considera que el actor parte de un supuesto equivocado, como es el de
considerar que el régimen de carrera establecido para la Fiscalía General de la
Nación en el Decreto-Ley 261 de 2000, impone el sistema de concurso cerrado.
Según su entender, atendiendo a una interpretación sistemática de las normas
del decreto que regulan la materia, puede llegarse a la conclusión que la
disposición acusada no está excluyendo la posibilidad de ingreso a dicha
entidad oficial de personas ajenas a la misma. Sustenta tal afirmación
expresando lo siguiente:
"Dispone el artículo 105 del Decreto Ley 261 de
2000 que la carrera de la Fiscalía General de la Nación tiene por objeto la
profesionalización y eficiencia en la prestación del servicio, así como el
garantizar la igualdad de condiciones para el ingreso, permanencia, ascenso y
retiro de los funcionarios y empleados. De la misma manera, el artículo 108
garantiza que todo proceso de selección será público y abierto, y ' en
consecuencia, podrán participar quienes pertenecen a la carrera o personas
ajenas a ella'...
Si ello es así, no resulta válido afirmar que el
artículo 115 demandado esté imponiendo una discriminación a ciudadanos ajenos a
la entidad que pretendan ingresar a ocupar esos mismos cargos vacantes, pues de
ser asó, obviamente, se estaría desconociendo el artículo 125 Superior".
Conforme a lo anterior, el Fiscal
considera que la finalidad de la norma acusada no es otra que la de precisar el
significado del 'ascenso', como una forma de provisión de cargos de
carrera vacantes definitivamente.
Así, una interpretación lógica de las
normas referenciadas permite concluir que lejos de consagrar un concurso
cerrado, establece un concurso mixto, pues para algunas personas pueden
significar el ingreso a la carrera y para otras constituye la posibilidad de
ascenso. En este orden de ideas, el precepto legal acusado no vulnera ni el
artículo 125 de la Carta Política, ni desconoce los valores superiores de
justicia y de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos.
En síntesis, el Fiscal estimar que la
norma acusada debe interpretarse acorde con los principios y normas que rigen
la carrera administrativa en la Fiscalía General de la Nación, pues aislar su
contenido conduce a desdibujar su alcance.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El representante del Ministerio Público
solicitó la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas, con
base en las siguientes consideraciones:
·
El artículo 125 de la Constitución Política
establece, como regla general, el sistema de concurso abierto o público y no
hace distinción si se trata de nombramiento para ingresar o ascender en la
carrera. Por ello, el legislador no puede diferenciar donde el Constituyente no
lo hace. En consecuencia, el artículo acusado al establecer un curso cerrado,
desconoce la citada preceptiva constitucional.
·
Por otra parte, afirma la Vista Fiscal que la
norma acusada vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades, ya que "
sólo pueden participar en dichas convocatorias quienes se encuentran
escalafonados o inscritos en la carrera de la entidad, en razón a que
previamente agotaron en su totalidad, el trámite de selección y finalmente
fueron nombrados en un cargo de carrera, excluyendo de tal posibilidad a
quienes no lo están, pero que pueden demostrar tener mejores condiciones para
ocupar el cargo que las que posee el que está inscrito en la carrera"
(sombrado del texto original). En consecuencia, la norma establece
una discriminación irrazonable y desproporcionada que imposibilita a las
personas no escalonadas para acceder a los cargos de carrera dentro de la
Fiscalía General de la Nación.
·
Finalmente, el artículo demandado es contrario
al artículo 40 numeral 7° de la Constitución, por cuanto limita el derecho de
los ciudadanos a participar en la provisión de los cargos que se convocan
mediante el sistema de concurso cerrado.
·
En estos términos, el Procurador concluye que: "debe
preverse la participación tanto de unos como otros, esto es, permitir que los
concursos sean mixtos, evento en el que es procedente la inscripción no sólo de
los escalafonados sino de todos aquellos que cumplen con los requisitos y
calidades para acceder a un cargo en la Fiscalía...".
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Por dirigirse la demanda contra una
disposición que forma parte de un Decreto con fuerza de Ley, la Corte
Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y
como lo prescribe el artículo 241-5 de la Constitución Política.
2. El problema
jurídico.
De acuerdo con la acusación formulada en
la demanda, el escrito de intervención presentado por el Fiscal General de la
Nación y el concepto rendido por el jefe del Ministerio Público, en esta
oportunidad le corresponde a la Corte determinar si el artículo 115 del
Decreto-Ley 261 de 2000, al regular el ascenso como una forma de provisión de
cargos en la Fiscalía General de la Nación, y establecer que el mismo debe
llevarse a cabo mediante concurso de méritos “con funcionarios o
empleados inscritos en carrera”, resulta contrario a la Constitución
Política; concretamente, por el hecho de haber apelado a un sistema de concurso
cerrado, que desconoce el principio de igualdad material (art. 13), el derecho
de todos los ciudadanos a acceder a los cargos públicos (art.40-7) y la regla
según la cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera
y deben proveerse a través de concurso público de méritos (art. 125).
Para efectos de resolver el problema
jurídico planteado, considera la Corte de la mayor importancia referirse a los
siguientes dos temas: (i) el fundamento constitucional de los regímenes de
carrera autorizados por la Carta, y (ii) los criterios jurisprudenciales que ha
venido fijando esta Corporación en punto a los tipos de concurso de méritos que
resultan aplicables a las fases de ingreso a la carrera y de ascenso a los
cargos de mayor jerarquía.
3. El régimen de carrera para la
provisión de cargos en los órganos y entidades del Estado. Fundamento
constitucional y propósitos.
3.1. Siguiendo el derrotero que trazó la
Constitución Centenaria de 1886 a partir de la reforma plebiscitaria de 1957,
la actual Carta Política también se ha empeñado en acoger y exaltar el mérito como
el criterio imperante para el nombramiento y provisión de cargos en el sector
público.
3.2. Ciertamente, en procura de dar
plena aplicación a los principios de igualdad, eficacia y efectividad que
gobiernan la función administrativa, y de garantizar la oportunidad de ingreso
y estabilidad en el servicio público, el artículo 125 Superior consagró como
regla general que los empleos en todos los órganos y entidades del Estado deben
proveerse mediante el sistema de carrera, advirtiendo a su vez que a la misma
se accede por vía del concurso público de méritos, el cual resulta plenamente
aplicable tanto al proceso de selección de quienes aspiran a ingresar al
servicio, como al trámite de escogencia de aquellos funcionarios que estando
inscritos en carrera demuestren interés en obtener un ascenso dentro del
respectivo escalafón a un cargo de mayor jerarquía o grado.
3.3. Conforme lo ha señalado esta
Corporación, la institucionalización y configuración del régimen de carrera, en
los términos en que ha sido concebido por el constituyente de 1991, y salvo las
excepciones por él previstas[1],
le permite al Estado “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y
dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera
aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes
públicos”[2];
responsabilidades que, bajo la actual concepción del Estado social de derecho,
exigen la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública
que posibiliten la realización de los fines y objetivos estatales más próximos,
como lo son el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y
la efectividad de los principios, derechos y deberes que la propia constitución
reconoce a todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional [3].
Desde esta perspectiva, la carrera y el
sistema de concurso de méritos constituyen, entonces, un sistema técnico de
administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de
igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organización estatal, y
concretamente a la función pública, accedan los mejores y los más capaces
funcionarios, “descartá[ndose] de manera definitiva la inclusión de otros
factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado social de
derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo”[4] que, por lo demás, se
identifican en el área de la sociología política, el derecho público y la
ciencia administrativa, como criterios de selección de personal que se
contraponen a los nuevos roles del Estado contemporáneo y que afectan en gran
medida su proceso de modernización y racionalización, el cual resulta
consustancial a la consecución y cumplimiento de los deberes públicos.
3.4. Ateniendo pues a su propia
naturaleza jurídica y a la filosofía que la inspira, la jurisprudencia
constitucional[5]
viene considerando que, bajo el actual esquema constitucional, el régimen de carrera
encuentra un claro fundamento de principio en tres objetivos básicos; los
cuales, amén de encontrarse íntimamente relacionados, se sustentan en valores,
principios y derechos plenamente garantizados por la Constitución Política.
Así, ha dicho la Corte que mediante el sistema de carrera se persigue:
-
(i) El optimo funcionamiento en el servicio
público, de forma tal que el mismo se lleve a cabo bajo condiciones de
igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; siendo condiciones
que se alcanzan a través del proceso de selección de los servidores del Estado
por concurso de méritos y capacidades (C.P. Preámbulo, arts. 1°, 2° y 209).
-
(ii) Garantizar el ejercicio del derecho de
acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, así como la efectividad del
principio de igualdad de trato y oportunidad para quienes aspiran a ingresar al
servicio estatal, a permanecer en él, e incluso, a ascender en el escalafón
(C.P. arts. 13, 25 y 40).
-
Y, finalmente, (iii) proteger y respetar los derechos
subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado, originados en el
principio de estabilidad en el empleo, en los derechos de ascenso, capacitación
profesional, retiro de la carrera y en los demás beneficios derivados de la
condición de escalafonados (C.P arts. 53, 54 y 125).
3.5. De este modo, ha sido unívoco el
criterio de la Corte[6]
en considerar el sistema de carrera también como un principio de orden Superior
que, al margen de constituirse en base principal de la estructura
organizacional del Estado, se erige en una herramienta eficaz e imprescindible
-siguiendo lo ya expuesto- para la realización y consecución de otros
principios como la igualdad, eficacia, prevalencia del interés general e
imparcialidad, y de ciertos derechos fundamentales como el trabajo, el acceso
al desempeño de funciones y cargos públicos y aquellos derivados de las
garantías laborales reconocidas expresamente por el artículo 53 de la actual
Carta Política -igualdad de oportunidades, estabilidad laboral, reconocimiento
e irrenunciabilidad de beneficios mínimos-.
3.6. Ahora bien, por disposición expresa
del artículo 125 de la Carta, la carrera administrativa está llamada a
desarrollarse en tres fases claramente diferenciables: el ingreso a los cargos,
el ascenso en los mismos y el retiro. Respecto a las dos primeras fases, la
propia disposición constitucional señala que el ingreso y el ascenso se efectuarán
“previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. Frente a la última
fase, la norma consagra que el retiro de un servidor público inscrito en
carrera sólo puede ocurrir: “por calificación no satisfactoria en el
desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás
causales previstas en la Constitución y en la ley”; precisando el mismo
texto constitucional que “[e]n ningún caso la filiación política de los
ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un cargo de carera, su ascenso
o remoción”
3.7. En lo que tiene que ver con el
ingreso al servicio público y el ascenso en el escalafón, es la propia norma
constitucional citada la que se refiere a estas dos fases de desarrollo del
régimen de carrera, reconociéndole plena competencia al legislador para que, en
ejercicio de su libertad de configuración política, regule el procedimiento
específico de selección y fije sus requisitos y condiciones, en el entendido
que tal desarrollo legal debe fundarse en el criterio del mérito que, según lo
ha destacado la jurisprudencia, “constituye la piedra angular de la carrera
administrativa”[7].
3.8. A partir de la competencia que le
ha sido asignada al Congreso de la República, también la jurisprudencia
constitucional sostiene que cuando el órgano legislativo procede a reglamentar
el acceso al servicio público, éste se encuentra envestido de un amplio margen
de apreciación y regulación normativa, únicamente limitado por las condiciones
de procedibilidad descritas en el mismo texto Superior, y por los principios y
derechos que la carrera administrativa busca garantizar y proteger[8]. Así, ha considerado la
Corte que el legislador “está facultado para escoger libremente cuál objetivo
de la carrera se privilegia siempre y cuando no altere la esencia de la
carrera”[9],
de manera que, a título de ejemplo, puede determinar “qué es el mérito, [y] qué
aspectos relativos a la capacidad e idoneidad de los aspirantes, según las
necesidades propias del servicio administrativo, se resaltan o se juzgan
prioritarias”[10].
3.9. Es de aclararse que, en cuanto la
Constitución Política no precisa los tipos de concurso a los que debe acudirse
en pro de definir el ingreso de personal al servicio público y el ascenso en el
escalafón de los funcionarios, inicialmente, este asunto constituye una materia
que le corresponde desarrollar al legislador, atendiendo a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, y con observancia plena de los principios,
derechos y finalidades constitucionales que orientan el instituto del régimen
de la carrera.
3.10. Sobre este último aspecto, se
tiene que el legislador ha venido expidiendo distintos estatutos por medio de
los cuales se regulan los sistemas de concursos, tanto en el régimen de la
carrera administrativa como en los regímenes especiales autorizados por la
Constitución Política, clasificándolos de manera general en concursos abiertos,
mixtos y cerrados. En relación con los concursos abiertos, el artículo 125 de
la Carta es claro en señalar que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento
no haya sido determinado por la Constitución o la ley, deben ser nombrados por
concurso público, es decir, por aquél que permita a toda persona que no haga
parte de la carrera, sin discriminación alguna, participar en el proceso de
selección y acceso a los cargos públicos. Respecto a los concursos mixtos,
éstos tienen ocurrencia cuando la ley autoriza la participación combinada de
personal ajeno a la carrera y de personal escalafonado para que, unos y otros,
o bien ingresen a la misma o bien asciendan a cargos de mayor jerarquía o
rango. Finalmente, en cuanto hace a los concursos cerrados o de ascenso en
sentido estricto, su finalidad es permitir que sólo personal escalafonado pueda
inscribirse al concurso para la provisión de cargos de carrera, con el
propósito de que sólo ellos tengan la opción de acceder a los cargos de mayor
grado que se encuentren vacantes en forma definitiva.
3.11. Respecto a los límites del poder
regulatorio del Legislador para establecer los tipos de concursos que deben
aplicarse a los fases de ingreso al servicio público y de ascenso en el mismo,
puede decirse que la Corte, con ocasión del estudio de constitucionalidad de
las distintas disposiciones que sobre la materia han sido expedidas, sentó un
primer criterio de interpretación que se mantuvo vigente hasta antes de
proferirse la Sentencia C-266 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y que
aparece recogido, de manera particular, en las Sentencias C-063 de 1997 (M.P.
Alejandro Martínez cabalero), C-110 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y
C-486 de 200 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); la última de las cuales se
encarga de reiterar la posición adoptada en las dos primeras.
Haciendo una aproximación a los
criterios jurisprudenciales fijados en torno al punto en discusión, caben las siguientes
precisiones.
4. Criterios hermenéuticos adoptados
por la Corte Constitucional en relación con los tipos de concurso de méritos
que pueden aplicarse a las fases de ingreso y ascenso en los regímenes de
carrera. Variación de la jurisprudencia en torno a la posibilidad de avalar los
concursos cerrados en la fase de ascenso.
4.1. Como se indicó
en el párrafo anterior, el tema de la competencia legislativa para regular los
concursos aplicables al régimen de carrera, se abordó por la Corte
Constitucional con ocasión de las distintas demandas de inconstitucionalidad
que fueron presentadas contra las leyes que desarrollaban la materia. Así, en
la Sentencia C-063 de 1997, la Corte encontró ajustada a la Constitución el
artículo 123 de la Ley 106 de 1993, el cual consagraba el concurso abierto para
la provisión de empleos comprendidos en la carrera administrativa especial de
la Contraloría General de la República, dejando a salvo la oportunidad de
promover concursos cerrados para el ascenso en dicho organismo. Del mismo modo,
en la Sentencia C- 110 de 1999, la Corte declaró exequible el literal b) del
artículo 140 de la Ley 201 de 1995, que preveía la posibilidad de convocar a
concurso cerrado para el ascenso en la carrera administrativa de la
Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo. Y, en la
Sentencia C-486 de 2000, el alto Tribunal avaló la vigencia del artículo 15 de
la Ley 443 de 1998, que señalaba como regla general para la carrera
administrativa en las distintas entidades públicas, que en los concursos de
ascenso sólo podían participar “los empleados de carrera administrativa de
cualquier entidad, que reúnan los requisitos exigidos para el empleo y las
demás condiciones que establezcan los reglamentos”.
4.2. Dentro del contexto de lo contenido
en las disposiciones citadas, particularmente en la Sentencia C-486 de 2000, la
Corte tuvo oportunidad de precisar que los concursos que se convoquen para
proveer cargos o empleos en los órganos y entidades del Estado deben ser
abiertos, pues así se infiere del mandato contenido en el artículo 125
Superior. Consideró la Corte que en virtud de ese mandato Superior, para el
ingreso a la carrera se “debe otorgar oportunidad abierta e igualitaria a todas
las personas, señalando obviamente los requisitos exigidos para el desempeño de
aquél, según la ley”. Por eso, precisó que, tratándose del ingreso o acceso a
la carrera, “no puede haber restricciones que impidan o dificulten a quien no
hace parte de la entidad o del conjunto de la Administración, es decir, a la
persona particular que no ha accedido al servicio, llegar a él con base en sus
méritos y previo concurso.”
4.3. No obstante, frente al concurso de
ascenso, se dijo en la providencia que, en cuanto por su intermedio se persigue
seleccionar para un rango superior a quien incorporado a la carrera, acredite
méritos suficientes para ascender en la escala jerárquica del órgano
administrativo al que pertenece o a la de otro de su misma naturaleza jurídica,
no se requiere que el concurso tenga un carácter abierto. En estos casos -son
palabras de la Corte-, el concurso puede ser cerrado, en cuanto
“comprende sólo a quienes, estando en niveles inferiores, en la organización
del ente respectivo, pretenden acceder a puestos de grado superior”, o mixto,
“propiciando que en ciertas entidades u organismos sean llamadas a concurso
personas no vinculadas a la carrera, junto con las que ya lo están, o
permitiendo a aspirantes de varias entidades que puedan participar, bajo
ciertas condiciones, aun tratándose de servidores externos a la entidad.”
4.4. Para esta Corporación, la posibilidad
de que al ascenso pueda llegarse mediante un sistema de concurso de méritos,
cerrado o mixto, surge, precisamente, “de la voluntad del legislador y de sus
consideraciones acerca de factores y variables inherentes a las distintas
modalidades de actividad estatal”, en el entendido de que si bien la
Constitución le asigna a aquél la competencia para regular la carrera, no le
impone ni le exige que adopte “una u otra forma de concurso para ascenso”.
4.5. Por eso, dejando a salvo la libertad
de configuración legislativa para regular el tipo de concurso que pueden regir
determinados ascensos, la Corte consideró justo que para tales concursos la ley
“se refiera únicamente a aquellos empleados que están en carrera
administrativa, como una forma de proteger precisamente a las personas que ya
se sometieron al proceso de selección” A su juicio, “si resultara absoluta la
regla del concurso abierto, aplicándola inclusive para los ascensos, ningún
valor tendría el mérito ya demostrado en el desempeño de las funciones
asignadas, el cumplimiento de las obligaciones y deberes del empleado inscrito
en carrera, su esfuerzo por lograr preparación, capacitación y superación, ni
las calificaciones obtenidas durante su trayectoria, pues fácilmente podrían
resultar descartados todos esos elementos mediante el ingreso de alguien que no
ha iniciado la carrera ni ha sido sometido a prueba dentro de la misma. Ello
significaría desestímulo y frustraría en buena parte los propósitos del
sistema.”
4.6. Desde esta perspectiva, hasta antes de
proferirse la Sentencia C-266 de 2002, la jurisprudencia era unívoca en
reconocer que no existía ningún mandato constitucional que le impusiera al
Congreso el deber de establecer tipos absolutos de concurso para el ascenso,
tanto en el régimen general de carrera como en los especiales cuya existencia
garantiza la propia Carta. Bajo ese entendido, la consideración según la cual
era posible promover concursos cerrados en el sistema de ascenso; esto es,
concursos en los cuales sólo se admitiera la participación de personal
escalafonado, para la Corte encontraba un fundamento de principio en el propio
artículo 125 Superior. No solo por cuanto dicha norma no limitaba la
competencia legislativa en esa área, sino también porque permitía reconocerle a
quienes ya pertenecen a la carrera una oportunidad de promoción de acuerdo a
sus méritos, a la manera de estímulo necesario para hacer realidad los
objetivos perseguidos con el sistema y premiar la experiencia de quienes por
méritos vienen laborando en el servicio público.
4.7. Sin embargo, ese aval otorgado por la
Corte al Congreso de la República para expedir normas sobre concursos cerrados
en la fase de ascenso del régimen de carrera, fue objeto de expresa
modificación en la Sentencia C-266 de 2002, rectificándose de este modo la
interpretación que hasta el momento venía haciendo la Corporación en torno al
alcance reconocido al artículo 125 de la Carta y a las normas Superiores que le
son concordantes, y que permitieron justificar la permanencia en el
ordenamiento jurídico de las disposiciones regulatorias de los concursos
cerrados.
4.8. Compartiendo la misma línea
jurisprudencial de la que partió la Corte para justificar su posición inicial,
en el sentido de considerar que en atención a los derechos fundamentales de
igualdad de oportunidades y acceso y desempeño de funciones y cargos públicos,
no es posible la exclusión de ciudadanos para la provisión de empleos en los
órganos y entidades del Estado, se precisó en la precitada Sentencia C-266 de
2002 que: “no puede haber concursos cerrados, ni en el ingreso a los cargos de
carrera ni en el ascenso a los mismos”, ya que tal tipo de concurso está
proscrito para cargos de esa naturaleza conforme a una interpretación
sistemática de los artículos 125, 13, 41 y 209 de la Constitución Política que,
por lo demás, no había sido advertida por la Corporación en las decisiones
judiciales precedentes.
4.9. Sostuvo la Corte que si el régimen de
carrera tiene como doble propósito la escogencia de los funcionarios según sus
méritos y calidades, y la garantía de la igualdad de oportunidades en el acceso
a las funciones y cargos estatales, al restringirse la provisión de esos cargos
por vía del concurso público únicamente a la fase de ingreso a la carrera, se
afectaría la esencia del régimen y los derechos que le sirven de sustento
-igualdad y libre acceso a las funciones públicas-, concretamente, respecto de
quienes tendrían la expectativa de acceder a la carrera por vía de los cargos
reservados para la fase de ascenso. Esta nueva apreciación jurisprudencial -lo
dice el fallo-, se adecua más al fundamento constitucional de la carrera, en
cuanto el artículo 125 Superior señala como regla general el sistema de
concurso abierto o público, sin entrar a distinguir si se trata de nombramiento
para ingreso o ascenso; circunstancia que, a su vez, le impide al legislador
entrar a diferenciar entre estas dos fases para efectos de consagrar los
concursos cerrados de ascenso.
4.10. A juicio de este Tribunal, aún
considerando que el sistema de concurso cerrado puede resultar adecuado para
hacer realidad el objetivo de estimular a los funcionarios escalafonados o
inscritos en carrera y reconocerles su experiencia y buen desempeño en el
ejercicio de sus funciones, dicho proceder “ es innecesario” en el entendido
que puede acudirse a otros métodos menos lesivos de las garantías reconocidas a
terceros -quienes también por sus calidades podrían acceder al cargo- y, a su
vez, más apropiados e idóneos para asegurar tanto la observancia de tales fines
lícitos, como la eficiencia de la función pública y la igualdad en la
posibilidad de acceso a la misma en todas sus fases.
Sobre este particular, se dijo en la
Sentencia C-266 de 2002, lo siguiente:
“4.2.1. La
jurisprudencia que admitía la constitucionalidad de los concursos cerrados para
el ascenso en la carrera contradice la Constitución, específicamente los
artículo 125, 13, 41 y 209.
El artículo 125 de
la Constitución consagra dos reglas generales: los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones constitucionales y
legales; además, el nombramiento de los funcionarios debe hacerse por concurso
público, salvo que el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la
Constitución o la ley, lo que no se aplica a los empleos de carrera. En
consecuencia, el nombramiento de funcionarios en cargos de carrera debe
hacerse, salvo excepciones constitucionales o legales, mediante concurso
público. La disposición constitucional no distingue si se trata de
nombramientos para ingresar o ascender en la carrera al establecer el concurso
público como condición del nombramiento del funcionario que pretende ocupar un
cargo de carrera. Si la Constitución no distingue entre el ingreso a la carrera
y el ascenso a la misma – sino que por lo contrario impone, en ambos casos, que
se cumplan “los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los
méritos y las calidades de los aspirantes” (art. 125 C.P.) –, no corresponde al
intérprete distinguir entre estas dos eventualidades para efectos de determinar
el alcance de la regla general sobre el nombramiento por concurso público. El
concurso público tiene como función no sólo la escogencia según los méritos y
calidades del aspirante (arts. 125 y 209 C.P.), sino el aseguramiento de la
igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) en el acceso a las funciones y cargos
públicos (art. 40 num. 7 C.P.). De limitarse el mecanismo de nombramiento de
funcionarios de carrera por vía del concurso público sólo al ingreso a la
carrera y excluirlo, así sea parcialmente, del ascenso en la carrera, no sólo
se desconocería el texto del artículo 125 de la Carta, sino que se vulnerarían
los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos.
4.2.1.2. Le asiste
razón al demandante cuando sostiene que la norma acusada no es razonable al
establecer que personas ajenas a la entidad o de la entidad pero no
escalafonadas no puedan participar en los concursos de ascenso en la carrera.
Ello porque los funcionarios de carrera ya habrían recibido una calificación
especial en el concurso, sin que se justifique otorgarles un beneficio
adicional frente a los demás postulantes. La norma acusada, en efecto, viola el
derecho a la igualdad de oportunidades por excluir, en un primer momento, del
concurso para ascender en la carrera de la Procuraduría a las personas no
escalafonadas en la carrera de la entidad. Los factores que llevan a Corte a
esta conclusión consisten en lo siguiente:
4.2.1.2.1. Los fines
perseguidos por la norma que define quienes pueden en principio participar en
el concurso de ascenso de la Procuraduría General son estimular a quien se ha destacado
y reconocer los esfuerzos, el cumplimiento, la eficiencia y la experiencia en
la carrera de la entidad. Tales fines son sin duda legítimos e importantes.
Ahora bien, uno de los medios escogidos por el legislador para alcanzar dichos
fines es el concurso cerrado para ascender a un cargo de carrera de superior
jerarquía, en el cual sólo pueden participar – en principio, esto es, si hay
por lo menos cinco inscritos en la carrera que cumplen con los requisitos para
optar por el cargo que se prevé proveer – los inscritos en la carrera de la
entidad. Se pregunta la Corte si la afectación del derecho a la igualdad de
oportunidades, respecto de las personas ajenas a la entidad que quisieran
ocupar el cargo vacante, que implica el impedirles participar en el concurso
cerrado de ascenso, es razonable, o, por el contrario, vulnera el derecho a la
igualdad de oportunidades de terceros ajenos a la entidad.
En concepto de la
Corte, aunque el mecanismo del concurso cerrado resultase adecuado para
alcanzar los fines de estimular a los inscritos en la carrera de la
Procuraduría y reconocerles su cumplimiento, eficiencia y experiencia en el
desempeño de cargos en la entidad, lo cierto es que el concurso cerrado de
ascenso – y la exclusión de terceros igual o más calificados que éste lleva
implícita – es innecesario, ya que existen otros medios menos lesivos de los
derechos fundamentales de terceros – quienes también podrían, por sus
calidades, optar para ocupar el cargo de carrera mediante el concurso público –
y más adecuados para asegurar no sólo los fines de la norma sino también otros
igualmente importantes como son la buena calidad de la función pública y la
igualdad en el acceso y el ejercicio de la función pública. En efecto, nada
impide que en el diseño del concurso se diseñen y adopten otros medios como,
por ejemplo, el otorgamiento de puntos a los inscritos en la carrera y el
ascenso del escalafonado y no del externo en caso de empate, con miras a
estimular a los servidores de carrera y valorar su desempeño y su experiencia
en la entidad, siempre que dichos medios no establezcan ventajas que en la
práctica equivalgan a una barrera de entrada para los ciudadanos ajenos a la
entidad ni represente un privilegio contrario al sistema de mérito en la
provisión de cargos que protege la igualdad de oportunidades. El medio
alternativo del concurso abierto (o mixto) además de valorar la dedicación de
los servidores de carrera, no excluiría a otros potenciales participantes con
mayores calidades y méritos. Con ello se deja a salvo, además, el derecho a la
igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) en el acceso a los cargos públicos
(art. 41 num. 7 C.P.), se optimiza la calidad de la función pública y se
promueve el principio de imparcialidad como fundamento de la función administrativa
(art. 209 C.P.).”
4.11. Tomando como base las consideraciones
expuestas, aclaró el aludido fallo que las premisas que habían llevado al
órgano de control constitucional a considerar legítimos los concursos cerrados,
como eran el amplio poder de configuración legislativa reconocido al Congreso y
la necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades, en últimas se
contradecían con tal posición y con la concepción generalizada que sobre el
régimen de carrera ha venido adoptando la Corporación en casos semejantes, pues
los concursos cerrados constituían un trato privilegiado y preferencial a favor
de los empleados del Estado, y una medida restrictiva, discriminatoria e
irrazonable frente al derecho de acceso a los cargos públicos reconocido a todo
ciudadano que no pertenece a la carrera y que tiene interés en vincularse. Así,
se expresó en la providencia que no resultaba sensato avalar el ejercicio de
una competencia legislativa que desborda los cánones constitucionales
relacionados con el sistema de provisión de cargos públicos y, además, que
resulta lesiva de los principios y garantías allí reconocidos.
Al respecto, precisó la Sentencia:
“Las premisas en las
que se basó la Corte en el pasado para concluir sobre la constitucionalidad de
los concursos cerrados eran que con ellos se reconocía la igualdad de
oportunidades y que el legislador tenía una amplia facultad de configuración
jurídica para determinar el tipo de concurso – abierto, cerrado o mixto – a
aplicar para el ascenso en la carrera de una cualquiera entidad del Estado. No
obstante, esa misma jurisprudencia contradecía las mencionadas premisas. En
efecto, en criterio de la Corte era constitucional el concurso cerrado de
ascenso, porque de todas formas la administración, por razones del buen
servicio, tendría la potestad de determinar cuándo y para qué organismo o
entidad del Estado adelantaría un concurso mixto, en el que sí pudieran tomar
parte ciudadanos no inscritos en carrera. De lo contrario, la aplicación
indiscriminada del concurso público abierto en la provisión de todos los cargos
de carrera del Estado, aseveró la Corte en Sentencia C-486 de 2000, “podría
hacer imposible el ascenso como forma de estímulo por el mérito
demostrado”.
Nótese que la Corte
se había abstenido de analizar la razonabilidad de la diferenciación entre los
inscritos y los no inscritos en carrera como criterio de diferenciación al
momento de determinar quiénes pueden tomar parte en el concurso de ascenso,
esto es, si tal exclusión es razonable y proporcionada o por el contrario viola
la igualdad de oportunidades y representa una limitación innecesaria del
derecho político a acceder a cargos públicos. Tal abstención se funda en que,
según la Corte, de aceptarse la aplicación del concurso público abierto se desconocería
el mérito de quienes ya están en carrera y se desincentivaría la pertenencia a
la misma. Tal afirmación carece, sin embargo, de sustento, ya que – como se
dijo más arriba – bien puede reconocerse a los inscritos en carrera su
experiencia, cumplimiento, eficiencia y méritos en el desempeño en la carrera,
mediante medidas alternativas menos restrictivas de la igualdad de
oportunidades y del derecho político fundamental a acceder a cargos públicos.
La medida de excluir del concurso a los no escalafonados no es la única
disponible para alcanzar los fines de estímulo al esfuerzo, al cumplimiento, a
la eficiencia y a la experiencia en la carrera de la entidad. Por otra parte,
se contradice la propia Corte en la sentencia C-110 de 1999, al afirmar que es
el Jefe de esta entidad el llamado a determinar a qué modalidad de concurso
recurre – si cerrado, mixto o abierto – en caso de un concurso de ascenso,
cuando anteriormente había sostenido que es el legislador, en ejercicio de la
competencia de configuración legislativa, el llamado a determinar el tipo de
concurso para el ascenso en la Procuraduría General de la Nación.
4.2.3.
Adicionalmente, la ratio decidendi de las jurisprudencias antes citadas
sobre la constitucionalidad de los concursos cerrados, tampoco es consistente
con las sentencias constitucionales que reconocen en el mérito un criterio
fundamental para determinar el acceso, el ascenso y el retiro de la función
pública. Entre dichas sentencias cabe mencionar las relativas al ascenso en la
carrera diplomática y consular[11],
a la inconstitucionalidad de la imposibilidad de participar en concursos de
ascenso en la DIAN diferentes al correspondiente a la categoría inmediatamente
superior[12],
a las calidades requeridas para el cargo de notario[13] y a los méritos para
la promoción en la carrera docente[14].
Lo anterior porque cualquier tipo de trato privilegiado o preferencial a
servidores públicos, así sean de carrera, es contrario a la calidad y al mérito
como criterios para el ingreso, el ascenso y la permanencia en la función
pública (art. 125 C.P.).
4.3. Se justifica el
cambio de precedente cuando éste contradice la Constitución, es incompatible
con las premisas de las que parte para decidir y no es consistente con otras
sentencias de la propia Corte sobre la materia. En el presente caso tal cambio
– v.gr. excluir totalmente la posibilidad de concursos cerrados para ingresar o
ascender a cargos de carrera en la Procuraduría General de la Nación - se justifica
porque de otra forma se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad de
oportunidades y al acceso a las funciones y cargos públicos, así como la regla
general según la cual los empleos en las entidades y órganos del Estado son de
carrera y deben ser provistos mediante concurso público.”
4.12. En consecuencia, a partir de la
Sentencia C-266 de 2002, en la que se declaró inexequible el numeral 2° del
artículo 192 del Decreto-Ley 262 de 2000, que preveía los concursos cerrados
para ascender en los cargos de la Procuraduría General de la Nación, la
Corporación concluyó que la exclusión de ciudadanos no inscritos en carrera de
los concursos de ascenso para proveer cargos en los distintos órganos y entidades
del Estado, comporta una medida irrazonable, contraria al sistema de ingreso,
permanencia y ascenso a los empleos públicos por méritos, que viola
ostensiblemente los artículos 125, 13 y 40 de la Constitución Política.
4.13. En este sentido, la Corte Constitucional
modificó el precedente existente en torno a la legitimidad de los concursos
cerrados, para dejar en claro que es el concurso público, abierto o mixto, el
único mecanismo idóneo para regular el ingreso al servicio público y el ascenso
en el escalafón, constituyéndose este último en el criterio imperante de
interpretación constitucional que debe aplicarse hacia al futuro, y que fija un
limite a la libertad de configuración política del legislador cuando se trata
de regular los distintos regímenes de carrera.
Teniendo en cuenta esta última
consideración, entra pues la Corte a determinar si la disposición acusada
contradice la regla de interpretación según la cual no le es dable al
legislador establecer concursos cerrados de ascenso en los distintos regímenes
de carrera y, en especial, en el previsto para la Fiscalía General de la
Nación.
5. Análisis de constitucionalidad del
artículo 115 del Decreto-Ley 261 de 2000. Declaratoria de exequibilidad de la
disposición acusada.
5.1. Como ya se ha expresado, a través
del artículo 115 del Decreto-Ley 261 de 2000, se regula el concurso de ascenso
para el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, disponiendo el
aludido precepto que el ascenso es una forma de provisión de cargos de carrera
que se encuentran vacantes definitivamente, el cual se surte mediante el
sistema de concurso de méritos, con la participación de funcionarios o
empleados inscritos en carrera, para quienes no habrá período de prueba. La
norma es del siguiente tenor literal:
“Artículo 115. El ascenso es una forma de provisión de
los cargos de carrera vacantes definitivamente, mediante el sistema de concurso
de méritos, con funcionarios o empleados inscritos en la carrera. En este caso
no habrá lugar a período de prueba."
5.2. En relación con su contenido
material, tanto la demandante como el Ministerio Público coinciden en señalar
que por su intermedio se promueve una forma de concurso cerrado de ascenso que,
según lo estipulado por la Corte en la Sentencia C-266 de 2000, pugna con las
disposiciones constitucionales llamadas a regulan el régimen de carrera para
todos los órganos y entidades del Estado, y con aquellas que garantizan los
derechos a la igualdad de oportunidades y al libre acceso a los empleos y
cargos públicos.
5.3. No obstante lo anterior, una
primera lectura del texto acusado no conduce a la conclusión propuesta en la
demanda y compartida por la Agencia Fiscal. De hecho, atendiendo a su tenor
literal, no puede afirmarse que en forma expresa la norma este limitando el
concurso de ascenso sólo para los inscritos en carrera, ni tampoco que este
excluyendo a quienes no pertenecen a la misma de la posibilidad de aspirar a
ocupar los cargos que se encuentren vacantes. En consecuencia, para poder
establecer el verdadero alcance de la disposición impugnada, la Corte considera
necesario adelantar el presente juicio de inconstitucionalidad a partir del
contexto normativo en que la misma fue expedida.
5.3.1. En armonía con la regla general
consagrada en el artículo 125 de la Constitución Política, que le asigna al
Legislador -ordinario o extraordinario-la competencia para fijar los requisitos
y condiciones del régimen de carrera, el artículo 253 del mismo ordenamiento,
ya en forma específica, delega en aquél la faculta para determinar lo relativo
a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, “al
ingreso por carrera y al retiro del servicio” de los funcionarios y
empleados de dicha dependencia.
5.3.2. Dando cumplimiento a este
mandato, el legislador extraordinario expidió el Decreto-Ley 261 de 22 de
febrero de 2000[15],
“Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y
de dictan otras disposiciones”, en cuyo Título VI, Capítulos Primero (I) a
Séptimo (VII), se desarrollan los temas referentes a la naturaleza de los
empleos de la fiscalía y su régimen de carrera.
5.3.3. En relación con este último, se
dispone en los artículos 105 y 107 del citado decreto que la Fiscalía General
de la Nación es titular de su propio régimen de carrera, el cual tiene por
objeto la profesionalización y eficiencia en la prestación del servicio, así
como la “garantí[a] [de] la igualdad de condiciones para el ingreso,
permanencia, ascenso y retiro de los funcionarios y empleados, con base en sus méritos”;
y que el mismo es administrado con plena autonomía por la Comisión Nacional de
la Fiscalía General, de conformidad con los principios del “concurso de
méritos y calificación de servicios”.
5.3.4. Respecto al proceso de selección
por concurso de méritos, el artículo 108 dispone que comprende la convocatoria,
las pruebas y el periodo de prueba cuando éste es necesario, precisando el
mismo dispositivo que: “Todo proceso de selección será público y abierto”,
y que: “en consecuencia, podrán participar quienes pertenecen a la
carrera o personas ajenas a ella”.
5.3.5. Sobre la convocatoria, los
artículos 109 y 110 la definen como norma obligatoria y reguladora de todo
proceso de selección, que se hará en forma periódica cada dos (2) años “a
fin de garantizar la conformación de lista de elegibles para la provisión de
las eventuales vacantes, en cualquier especialidad y nivel”; debiendo
además ser divulgada, en todos los casos, de acuerdo a lo establecido en el
reglamento que expida la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de
la Fiscalía General.
5.3.6. Siguiendo lo dispuesto en los
artículos 111, 112 y 113, con las pruebas se busca apreciar la capacidad,
idoneidad y aptitudes de los aspirantes a través de la valoración objetiva y
ponderada de los conocimientos, títulos y estudios académicos, experiencia
profesional y habilidades para el cargo. Lo que permite que, a partir de los
resultados que tales pruebas arrojen, se proceda a conformar una lista de
elegibles con los aspirantes que las hayan aprobado en estricto orden de
méritos, dando paso a la provisión de cargos con quien “ocupe el primer
puesto en la lista de elegibles y en estricto orden descendente”.
5.3.7. De acuerdo a lo prescrito en el
artículo 114, el aspirante que es escogido mediante el proceso de selección
será nombrado en periodo de prueba por tres (3) meses, al cabo del cual se
califica el servicio con el fin de evaluar su eficiencia, adaptación y
condiciones para el desempeño del cargo. Prevé la misma norma que si el
aspirante obtiene “calificación satisfactoria, deberá ser nombrado en
propiedad y escalafonado dentro de la carrera”, pero en el evento en que “la
calificación es insatisfactoria, deberá ser retirado del servicio”.
5.3.8. Como ya se ha tenido oportunidad
de explicar, el artículo 115 del citado ordenamiento se ocupa de definir el
concurso de ascenso como una forma de provisión de cargos de carrera que se
encuentran vacantes definitivamente, en tanto que los artículos 116 y 117, con
los cuales se concluye el tema de la provisión de cargos en lo que interesa
destacar en esta Sentencia, regulan lo referente al proceso de inducción que
deben seguir los nuevos funcionarios y la posibilidad de efectuar
nombramientos provisionales en caso de vacancia definitiva y temporal, cuando
todavía no se ha surtido el respectivo proceso de selección y no existe lista
de elegibles.
5.4. Pues bien, analizado con
detenimiento el conjunto normativo al que se ha hecho expresa referencia, no
encuentra la Corte que a través del artículo 115 del Decreto 261 de 2000, se
estatuya un sistema de concurso cerrado para la fase de ascenso en el régimen
de carrera de la Fiscalía General de la Nación, tal y como lo pretenden hacer
ver la actora en su escrito de demanda y el Ministerio Público en el concepto
de rigor. Sin desconocer que a partir de la Sentencia C-266 de 2002, la Corte
rectificó su posición en torno a la regulación de los concursos cerrados para
la fase de ascenso en los regímenes de carrera, bajo la consideración que éstos
resultan contrarios a la Carta por desconocer lo preceptuado en sus artículos
125, 13 y 40, para este Tribunal es claro que, de acuerdo con una
interpretación sistemática y armónica del Decreto en cuestión, el concurso de
ascenso en los términos en que aparece previsto por la preceptiva impugnada, no
está adoptando una discriminación negativa en perjuicio de los ciudadanos que
no pertenecen a la Fiscalía General de la Nación, y que en ejercicio de sus
derechos políticos y de igualdad de oportunidades pretenden aspirar a los
cargos que allí se encuentren vacantes.
5.5. En realidad, siguiendo los
presupuestos que gobiernan la provisión de cargos en dicha institución, se
tiene que, por disposición de los artículos 105 y 108 del Decreto 261 de 2000,
a los que ya se ha hecho expresa referencia, el régimen de carrera en la
Fiscalía General de la Nación está soportado en dos principios básicos, a
saber: (i) la igualdad de condiciones para el ingreso, ascenso y retiro de
funcionarios y empleados (art. 105), y el que (ii) “todo proceso de
selección será publico y abierto”, con la participación de “quien...
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