C-1078-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1078/02
TRANSPORTE
PUBLICO-Carácter
SERVICIO PUBLICO
DE TRANSPORTE-Prestación
LIBRE INICIATIVA
PRIVADA Y LIBERTAD DE EMPRESA EN SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Alcance
SERVICIO PUBLICO
DE TRANSPORTE-Reglamentación
de condiciones
AUTORIZACION,
LICENCIA O PERMISO EN LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-Establecimiento legislativo
AUTORIZACION
ADMINISTRATIVA-Significado/AUTORIZACION
ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-ampliación de ámbito/AUTORIZACION
ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Extensión al campo de la
actividad económica
La autorización administrativa comporta
la existencia de una prohibición previa sobre actividades que en principio se
consideran propias de los particulares. En el Estado Social de Derecho el
ámbito de esas autorizaciones administrativas se ha visto ampliado de manera extraordinaria
puesto que ya no opera exclusivamente a partir de la noción de orden público,
concebido en la triple dimensión de tranquilidad, seguridad y salubridad, sino
que se ha extendido al campo de la actividad económica, dentro del cual
adquiere una nueva dimensión, en función del papel que al Estado le corresponde
en la dirección de la economía y la promoción del interés general.
AUTORIZACION
ADMINISTRATIVA-Tipología
AUTORIZACION
ADMINISTRATIVA-Establecimiento
por ley/AUTORIZACION ADMINISTRATIVA-Límites
AUTORIZACION
ADMINISTRATIVA-No es
derecho adquirido
AUTORIZACION ADMINISTRATIVA
COMO ACTO CONDICION
AUTORIZACION
ADMINISTRATIVA EN SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Modificación o revocación
HABILITACION O
PERMISO EN SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Carácter intransferible
PERMISO EN
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Carácter intransferible
PERMISO EN
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Empresario como persona natural o jurídica
HABILITACION O
PERMISO EN SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-No revocación sin justa causa o indemnización
HABILITACION O
PERMISO EN SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Transferencia de empresa
HABILITACION O PERMISO EN
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Alcance
del carácter intransferible
El carácter de intransferible que de
conformidad con la ley tienen las habilitaciones y los permisos en materia de
servicio público de transporte no es contrario a la Constitución y las
disposiciones acusadas, analizadas en el contexto de las normas que rigen la
prestación del servicio público de transporte, no comportan una prohibición
para la transferencia, a cualquier título, de las empresas de transporte o para
la cesión de sus operaciones, sino la exigencia de que, en cada caso, los
adquirentes tramiten, de conformidad con la ley y el reglamento, las respectivas
habilitaciones o permisos, sin que dicho trámite pueda constituirse en una
limitación injustificada para tal transferencia o cesión.
Referencia:
expediente D-4095
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 13, 18 parcial y 60 parcial de la Ley
336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.
Actor: Luis Eduardo
Forero Medina
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos
mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Eduardo Forero Medina demandó los
artículos 13, 18 parcial y 60 parcial de la Ley 336 de 1996, “por la cual se
adopta el Estatuto Nacional de Transporte.”
Mediante auto del 19 de junio de 2002, el
magistrado sustanciador admitió la demanda en relación con los artículos 13 y
18, y rechazó la pretensión en relación con el artículo 60, por existir cosa
juzgada absoluta sobre su constitucionalidad (Sentencia C-066 de 1999).
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcriben los artículos
acusados, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 42.948 de
diciembre 28 de 1996. Se subraya en el artículo 18 el aparte demandado:
“Ley 336 de 1996
(diciembre 20)
Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte
(...)
Artículo
13. La habilitación es intransferible a
cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán
celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la
actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que
inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.
(…)
Artículo
18. El permiso para prestar el servicio
público de transporte es revocable e intransferible, y obliga a su
beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.
III.
LA DEMANDA
El accionante considera que los artículos
del Estatuto Nacional de Transporte respecto de los cuales se admitió la
demanda vulneran los artículos 58 y 63 de la Constitución Política.
Inicia su argumentación con un breve
recuento sobre el contexto legal de las disposiciones acusadas, para señalar
que de acuerdo con el régimen de la Ley 336 de 1996 las empresas de transporte
público necesitan habilitación oficial para operar y que la prestación del
servicio está sujeta a la expedición de un permiso o contrato de concesión u
operación por parte de la autoridad competente.
En criterio del demandante, los artículos
13 y 18 de la Ley 336 de 1996 limitan el derecho de propiedad que tienen los
empresarios del transporte público en relación con la autorización o
habilitación para prestar el servicio público de transporte y con el permiso
para operar que se les expide por la autoridad competente. Expresa que cuando
la ley declara que la habilitación y el permiso son intransferibles, se vulnera
el derecho a la libre y voluntaria disposición de la propiedad protegido por el
artículo 58 de la Carta Política.
El accionante considera que el acto
administrativo que concede la habilitación para la prestación del servicio
público otorga un derecho de propiedad que hace parte de la esfera patrimonial
del beneficiario, quien, por consiguiente, pude disponer libremente sobre la
autorización o habilitación, la cual puede ser enajenada o traspasada, puesto
que una de las cualidades inherentes a la propiedad es “... su carácter
traslativo”.
Expresa que cuando la norma acusada dispone
que tal habilitación es intransferible, viola el régimen constitucional de la
propiedad, por cuanto la Constitución de 1991, en su artículo 63, hizo un
catálogo de los bienes que tienen la condición de inalienables, esto es, según
cita del diccionario de la Academia, “que no se puede enajenar” (pasar o
transmitir a otro el dominio de una cosa o algún otro derecho sobre ella),
catálogo dentro del cual no cabría la habilitación para operar el servicio de
transporte, porque sólo resulta aplicable a los bienes públicos, no a los
privados.
Luego de hacer un recuento del tratamiento
constitucional que se le ha dado en Colombia a la figura de la inalienabilidad
de los bienes, concluye que la imposición de este tipo de restricción
constituye, en este caso, un “capitis deminutio” o una pérdida de capacidad de
un derecho que pertenece al patrimonio de una persona privada. Argumenta que al
convertir un derecho en inalienable, se restringe el principio de la libre
empresa, limitando la iniciativa privada por haber sustraído del comercio ese
derecho que se encuentra dentro de la esfera patrimonial. También señala que la
posibilidad de transferir la habilitación permite el mejoramiento del servicio
de transporte público en beneficio de los usuarios.
Finalmente manifiesta que el principio de
la libertad de empresa contenido en la Ley 105 de 1993 declara que las únicas
restricciones a la iniciativa privada pueden estar encaminadas a evitar la competencia
desleal y el abuso de posiciones dominantes en el mercado.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Transporte
El ciudadano Harold Iguarán Ballesteros,
actuando en calidad de apoderado de la Nación-Ministerio de Transporte, intervino
en este proceso con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de los
artículos demandados.
En la intervención se resalta la creciente
participación del sector privado en la prestación de los servicios públicos, y
en especial del servicio de transporte público, bajo la dirección, regulación y
control del Estado.
Señala que las habilitaciones concedidas a
los particulares para la prestación del servicio de transporte público
constituyen el título para ejercer la actividad, sin que deba entenderse que se
genera un derecho adquirido que se encuentra dentro del patrimonio del
beneficiario de la habilitación como ha sido expuesto por la Corte
Constitucional en la sentencia C-043 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Explica que la justificación para declarar
como inalienable a la autorización o habilitación de prestación de servicio de
transporte público corresponde a la defensa del interés público y a la
protección de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal
de los usuarios, lo cual puede ser garantizado sólo si el Estado ejerce un
control sobre la prestación del servicio. Así mismo, la Ley 105 de 1993 permite
la regulación y el control de la prestación del servicio público en referencia.
Adicionalmente, considera que los artículos
demandados no vulneran los derechos de propiedad y de libertad de empresa
puesto que no restringen aspectos societarios o accionarios de las empresas
prestadoras de los servicios de transporte público.
Hace énfasis en que la habilitación no
puede ser avaluada ni tasada por el particular, y que su otorgamiento
corresponde a la acreditación de ciertos requisitos que puede no cumplir el
cesionario.
Finalmente, solicita se tenga en cuenta
dentro del aspecto probatorio las siguientes normas: Decreto 2171 de 1992, Ley
105 de 1993, Ley 336 de 1996 y Decreto 101 de 2000.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto No. 900001 recibido el 13 de agosto de 2002, solicita a la Corte
declarar la exequibilidad de los artículos demandados.
Fundamenta su posición en que las leyes 105
de 1993 y 336 de 1996 consideran el transporte público como “un servicio
público esencial bajo la regulación del Estado” (fl. 78), el cual debe
garantizar la prestación del servicio y su funcionamiento conforme al interés
general. Los artículos 333 y 334 de la Carta Política señalan la facultad legal
para delimitar los alcances de la libertad económica en relación con los principios
de interés general, de intervención estatal, de protección del medio ambiente,
de productividad y otros elementos que permiten el desarrollo de los servicios
públicos. Dentro del ordenamiento jurídico, el Estado puede restringir y
prohibir el ejercicio de ciertas actividades en razón a la naturaleza del
servicio prestado y según criterios de razonabilidad y proporcionalidad,
resultando comprensibles aquellas limitaciones impuestas a la prestación de los
servicios públicos debido a su trascendencia dentro del Estado Social de
Derecho. El único límite a esas restricciones razonables es que se respete el
núcleo esencial de las libertades públicas y de los derechos fundamentales.
Señala que el Estado, al otorgar la
autorización para la prestación del servicio de transporte público, tiene en
consideración criterios de idoneidad, capacidad técnica, operativa, financiera,
de seguridad y procedencia del capital aportado, con el fin de garantizar la
eficiente prestación del servicio, su continuidad, ciertos niveles de seguridad
y la protección al medio ambiente. Debe resaltarse que califica la autorización
o habilitación como intuito personae.
El Ministerio Público no comparte las
consideraciones del accionante referentes al supuesto derecho de propiedad sobre
la posibilidad de prestar el servicio que tiene el beneficiario de una
autorización. Señala que el numeral 5º del art. 3º de la Ley 105 de 1993
estipula que las permisos “no generan derechos adicionales ni diferentes a los
estipulados en tales contratos y permisos” (fl. 80) y por lo tanto, no
corresponde a un derecho subjetivo que hace parte del patrimonio del titular.
Tampoco considera que se restrinja la iniciativa privada de las empresas
prestadoras del servicio de transporte público pues no se opone a la creación
de este tipo de empresas siempre y cuando cumplan con los requisitos que exige
la ley para la prestación del servicio.
Concluye diciendo que es razonable y
proporcional restringir la prestación del servicio de transporte público por ser
de interés general (artículos 1 y 365 de la Constitución), de interés social y
ambiental, porque se pretende garantizar la continuidad y eficiencia de la
prestación del servicio y la seguridad de la vida e integridad de los usuarios.
Por último, enfatiza la necesidad de ejercer un control sobre la prestación
del servicio con el fin de velar por el cumplimiento de estas finalidades.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Por dirigirse la demanda contra algunos
apartes de unas disposiciones que integran una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre la misma, según lo
prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2.
Lo que se debate
Sin perjuicio del control integral de
constitucionalidad que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2067 de
1991 le corresponde ejercer a la Corte, de los cargos presentados por el
demandante se desprende la necesidad de establecer si resulta contrario al
derecho de propiedad garantizado en la Constitución que la ley disponga que la
habilitación y los permisos para la prestación del servicio publico de
transporte son intransferibles.
Para el actor las disposiciones acusadas
comportan una limitación del derecho de propiedad, por cuanto, en primer lugar,
la habilitación o autorización para operar el servicio público de transporte,
una vez concedida por las autoridades administrativas, entra a formar parte del
patrimonio del beneficiario, quien, en ejercicio de su derecho de propiedad,
estaría en condición de disponer libremente de la misma. En ese contexto,
establecer que la habilitación o permiso es intransferible, no solamente
resulta contrario al artículo 58 de la Constitución, sino que desconoce también
que el constituyente calificó, en el artículo 63 de la Carta, los bienes que
tienen la calidad de inenajenables, sin que dicho régimen, que se aplica a los
bienes públicos, pueda aplicarse a los de carácter privado.
Quien interviene por el Ministerio del
Transporte y el Procurador General de la Nación, coinciden en señalar que las
normas acusadas no son contrarias a la Constitución, por cuanto se inscriben en
el contexto del servicio de transporte, que ha sido definido como un servicio
público esencial que, en tal condición, está sujeto a la regulación,
inspección, control y vigilancia del Estado. Agregan que dentro de ese régimen,
para la protección de los intereses colectivos, es posible que para que un
particular pueda prestar el servicio de transporte se le exija una previa
licencia o autorización. Tal autorización, concluyen los intervinientes, no
puede asimilarse a un derecho de propiedad del que su titular pueda disponer
libremente, para transferirlo a terceros, y la limitación que en ese sentido
impone la ley no es irrazonable o desproporcionada.
3. Las
autorizaciones, habilitaciones o permisos en el servicio público de transporte
El transporte público tiene, por virtud de
la ley, el carácter de servicio público esencial que
se presta bajo la regulación del Estado y que debe operar sobre la premisa de
la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a
la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios.
(Art. 5 Ley 336 de 1996)
Dentro del marco especial de
regulación que le es propio, el servicio público de transporte es prestado, en
general, por particulares, quienes con sujeción a las condiciones que fije el
Estado para garantizar la seguridad, comodidad y accesibilidad (art. 3º Ley 336
de 1996), desarrollan su actividad al amparo de la garantía constitucional de la libertad de
empresa y de la libre competencia.
Sobre este particular, la Corte, en
Sentencia C-043 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que se estudió la
naturaleza de las habilitaciones que debe conferir el Estado para la prestación
del servicio público de transporte en función del carácter revocable que la ley
les asigna, hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la
materia, en el que se muestra que si bien es cierto que la Constitución
garantiza la libre iniciativa privada y la libertad de empresa (art. 333 C.P.),
la Corte ha insistido en que “... la Carta Política no ha acogido un modelo
económico determinado, exclusivo y excluyente, y en que sus normas deben ser
interpretadas de manera armónica y coherente, evitando posiciones absolutas,
por lo cual la libertad del individuo se encuentra atemperada en la preceptiva
constitucional por la prevalencia del interés colectivo (artículo 1º), por las
competencias de intervención y regulación a cargo del Estado (artículos 333,
334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la
doctrina de esta Corte ha prohijado.”[1]
Expresó la Corte que “... la libre
iniciativa privada no puede erigirse como un derecho absoluto ni como un
obstáculo insuperable para la actividad de intervención del Estado,
particularmente en materia económica y de servicios públicos.” Y puso de
presente cómo “... el propio artículo 333 de la Carta permite el desarrollo de
dicha iniciativa privada, pero ‘... dentro de los límites del bien común’
y, a su vez, faculta a la ley para delimitar su alcance ‘... cuando así lo
exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación’.”
Agregó la Corporación que al amparo de los
artículos 150-21, 150-23, 334 y 365 de la Constitución sobre intervención del
Estado en la economía y régimen de los servicios públicos, la ley puede facultar
al ejecutivo para que, con el fin de mantener la seguridad, comodidad y
accesibilidad requeridas para garantizar a los usuarios del servicio la
prestación eficiente del mismo, reglamente las condiciones que deben cumplir
quienes aspiren a la habilitación para prestar el servicio publico de
transporte o a los permisos necesarios para el efecto, (arts. 2°, 3°, 4° y 5°
de la Ley 336/96).[2]
Tal facultad que la ley confiere al
ejecutivo se inscribe dentro de las previsiones del artículo 333 Superior,
conforme al cual “[l]a actividad económica y la
iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común” y “[p]ara
su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin
autorización de la ley.”
Corresponde, entonces, a la ley establecer
las condiciones en las cuales la libertad económica y la iniciativa privada
pueden verse sometidas a la exigencia de previas autorizaciones, licencias o
permisos.
3.1. De las
autorizaciones administrativas
De manera general puede decirse que la
autorización administrativa comporta la existencia de una prohibición previa
sobre actividades que en principio se consideran propias de los particulares[3]. En el Estado Social
de Derecho el ámbito de esas autorizaciones administrativas se ha visto
ampliado de manera extraordinaria puesto que, como lo han puesto de presente
Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, ya no opera exclusivamente
a partir de la noción de orden público, concebido en la triple dimensión de
tranquilidad, seguridad y salubridad, sino que se ha extendido al campo de la
actividad económica, dentro del cual adquiere una nueva dimensión, en función
del papel que al Estado le corresponde en la dirección de la economía y la
promoción del interés general.[4]
Dentro de la tipología de las
autorizaciones administrativas presentada por los citados autores importa
destacar, para los efectos de esta providencia, en primer lugar, las que
corresponden a la distinción entre autorizaciones para la realización de una
operación determinada, que se agotan una vez realizada la operación, y las que
se conceden para una actividad que se prolonga en el tiempo, caso en el cual su
vigencia se supedita a la persistencia de las condiciones que se tuvieron en
cuenta para su otorgamiento. En segundo lugar, es necesario tener en cuenta que
las autorizaciones pueden responder a competencias estrictamente regladas,
evento en el cual, satisfechas por el particular las condiciones generales
previstas en la norma, la autorización debe concederse necesariamente, o pueden
estar previstas bajo la modalidad de una potestad discrecional de la
Administración, la cual puede tener un margen de apreciación en torno a la
oportunidad o las condiciones de la autorización. Finalmente García de Enterría
y Fernández, distinguen entre autorizaciones personales, reales y mixtas, según
que su centro de atención se sitúe en la persona del peticionario, caso en el
cual tendrán el carácter de intuito personae, o en las condiciones del
objeto, evento en el cual, en principio, no cabría restricción alguna a la
libre transmisión de las mismas. Es frecuente, sin embargo, como lo ponen de
presente estos autores, que las autorizaciones tengan el carácter de mixtas,
caso en el cual están presentes los elementos característicos de los dos extremos.
Las autorizaciones comportan, en general,
una limitación de la libre iniciativa y de la libertad económica y no pueden,
conforme al régimen constitucional colombiano, establecerse sino por
disposición de la ley. En cuanto que medida de intervención del Estado en la
economía, dichas autorizaciones, en relación con sus fines y modalidades deben
sujetarse las previsiones de los artículos 150 numerales 21 y 23, y 334 de la
Constitución, y, en todo caso, a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Cabe señalar, finalmente que, tal como lo
ha puesto de presente la jurisprudencia de la Corte, las autorizaciones
administrativas no constituyen derechos adquiridos para sus beneficiarios,
sino que, particularmente las que se refieren al ejercicio continuo de una
actividad y tienen vocación de permanencia, -como las que, precisamente, se
conceden para la actividad de transporte-, dan lugar a una situación legal y
reglamentaria, en la que los derechos y las obligaciones que de ellas se
derivan, están referidos a la norma que establece la restricción para la
actividad de los particulares y el régimen de la respectiva autorización.
Este tipo de autorizaciones, como lo han puesto de presente García de Enterría
y Fernández, “...responden, en efecto, con carácter general al esquema de los
actos condición (concepto que perfiló León DUGUIT); son, pues, títulos
jurídicos que colocan al administrado en una situación impersonal y objetiva,
definida abstractamente por las normas en cada caso aplicables y libremente
modificables por ellas, una situación, en fin, legal y reglamentaria, cuyo
contenido, en su doble vertiente, positiva y negativa (derechos y
obligaciones), hay que referir en cada momento a la normativa en vigor.” [5]
En efecto, la Corte, sobre este particular,
refiriéndose de manera específica a las autorizaciones para la prestación del
servicio público de transporte, expresó:
“No puede considerarse que el otorgamiento
de licencias de funcionamiento para operar el servicio público de transporte
genere derechos adquiridos a favor de los operadores de dicho servicio,
entendiendo como tales -lo ha dicho la Corte- aquellos que "se entienden
incorporados válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona".
Se trata simplemente de derechos temporales de operación, sujetos a las nuevas
condiciones y modificaciones que se deriven de la regulación legal y
reglamentaria, que busca, en todo caso, coordinarlos con los derechos e
intereses de la comunidad; ello, como ya se ha explicado, encuentra respaldo
constitucional en los principios fundantes y fines esenciales del Estado, como
lo son la prevalencia del interés general y el bienestar y mejoramiento de la
calidad de vida de la población.”[6]
En la misma providencia la Corte precisó
que las modificaciones que es posible imponer a las condiciones de la
autorización, o incluso la revocatoria de la misma cuando se presenten cambios
en las circunstancias, no pretenden desconocer el derecho que tiene el
particular para operar el servicio público, sino que “... dado que se trata de
una actividad en la que resulta comprometido el interés general, el derecho
otorgado es precario y temporal y, por tanto, puede resultar afectado en cuanto
a su ejecución, o bien por determinaciones de la Administración dirigidas a la
optimización del servicio, o bien por normas posteriores de carácter legal o
reglamentario, también dictadas por motivos de utilidad pública o de interés
general.” Siguiendo al tratadista Roberto Dromi en su obra “Derecho
Administrativo”[7]
la Corte puso de presente la precariedad de los derechos que se derivan de la
autorización frente a la posibilidad, e incluso el imperativo, que tiene la
Administración de afectarlos cuando así lo exija el interés público, en el
marco de regulación del respectivo servicio público y conforme a las normas que
rigen la intervención del Estado en la economía.
3.2. De las habilitaciones y permisos para la operación del
servicio público de transporte
En materia de transporte, de conformidad
con el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, las
empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o
constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para
operar, habilitación que consiste en la autorización expedida por la autoridad
competente para la prestación del servicio en cada modo de transporte.
La misma norma dispone que
corresponde al Gobierno Nacional fijar las condiciones para el otorgamiento de
la habilitación, en materia de organización, capacidad económica y capacidad
técnica, así como señalar “... los requisitos que deberán acreditar los
operadores, tales como estados financieros debidamente certificados,
demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio
bruto, comprobación del origen del capital aportado por los socios,
propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de
transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del
servicio.”
En el artículo 12 de la Ley 336 de 1996, a
su vez, se señalan los criterios que, en materia de organización, condiciones
técnicas, condiciones de seguridad, capacidad financiera y origen de los
recursos, deberá tener en cuenta el Gobierno para la regulación
correspondiente, al paso que en los artículos 14 y 15 de la ley se regulan la
forma, el procedimiento y las características generales de la habilitación,
entre las que se destaca la posibilidad de que la misma sea modificada cuando
surjan cambios en las condiciones que se tuvieron en cuenta para otorgarla.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo
3º numeral 7 de la Ley 105 de 1993, “[s]in perjuicio
de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional, la
prestación del servicio de transporte público estará sujeta a la expedición de
un permiso o contrato de concesión u operación por parte de la autoridad
competente.” Agrega esa disposición que “[q]uien cumpla con las exigencias que
al respecto se establezcan, tendrá derecho a ese permiso o contrato de
concesión u operación.”
En el artículo 16 de la Ley 336
de 1996 se reitera que, en las condiciones previstas en el artículo 3º numeral
7º de la Ley 105 de 1993, además de la habilitación, para la prestación del
servicio público de transporte se requiere “... la expedición de un permiso o a
la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de
rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios
especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y
ocasional.”
A diferencia de la
habilitación, para cuyo otorgamiento se toman en cuenta, fundamentalmente,
aspectos subjetivos del empresario, tales como la capacidad administrativa,
financiera y técnica, el permiso se orienta hacia los requerimientos objetivos
del servicio y de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 336, estará sometido a
las condiciones de regulación o de libertad que para su prestación se
establezcan para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades
de movilización. De esta manera, en general, el transporte de pasajeros queda
sometido a ese régimen de regulación o libertad, al paso que la ley
expresamente señala que en materia de carga, si bien es necesaria la
habilitación y el permiso, y el servicio habrá de prestarse de acuerdo con las
condiciones que se fijen para el efecto, “... no existirán restricciones para
rutas y frecuencias, éstas serán determinadas por el mercado.”
No obstante que de acuerdo con la
transcripción que se ha hecho del artículo 3º de la Ley 105 de 1993, el
otorgamiento de los permisos respondería a una competencia estrictamente
reglada, no se puede desconocer que limitaciones fácticas, tales como, por
ejemplo, la capacidad de las rutas, imponen restricciones de acceso a la
prestación del servicio. A esos efectos, el artículo 19 de la ley dispone que
“[e]l permiso para la prestación del servicio público
de transporte se otorgará mediante concurso en el que se garanticen la libre
concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas, según
lo determine la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.”
Establece el mismo artículo que
cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas y horarios predeterminados
“... el permiso se podrá otorgar directamente junto con la habilitación para
operar como empresa de transporte.”
Cuando para la prestación del
servicio público de transporte, se proceda mediante concesión, señala la ley
que deberá acudirse al trámite de una licitación pública, cumpliendo para ello
los procedimientos y las condiciones señaladas en el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública y que no podrá ordenarse la apertura
de la licitación sin que previamente se haya comprobado la existencia de una
demanda insatisfecha de movilización. En este caso se dispone que el Gobierno
Nacional deberá incluir como criterio de adjudicación, normas que garanticen la
competencia y eviten el monopolio. (art. 21 Ley 336 de 1996)
La regulación de las condiciones para el
otorgamiento de la habilitación o el permiso, en todo caso, además de a los
parámetros contenidos en las normas que se acaban de enunciar, debe sujetarse a
los tratados y convenios internacionales que sobre el particular haya suscrito
Colombia y las leyes especiales sobre la materia, en particular la Ley 105 de
1993 que establece disposiciones básicas en materia de transporte y la propia
Ley 336 de 1996.
Por otra parte, en su artículo 3º numeral
5º, la Ley 105 de 1093 dispone que “[e]l otorgamiento
de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público a
particulares no genera derechos especiales, diferentes a los estipulados en
dichos contratos o permisos.” Esta disposición, cuyo sentido resulta aplicable
también a la habilitación, se desprende de la naturaleza misma de las
instituciones del permiso o la habilitación, en la medida en que, tal como lo
ha señalado la Corte, ellas no constituyen un derecho adquirido, ni sus
beneficiarios puede reclamar la titularidad del derecho de propiedad sobre las
mismas. En la Sentencia C-043 de 1998 ya aludida, la Corte expresó que el
otorgamiento de licencias de funcionamiento para operar el servicio público de
transporte no genera derechos adquiridos que se incorporen de manera definitiva
al patrimonio de los operadores de dicho servicio, sino que da lugar a derechos
temporales de operación, sujetos a las nuevas condiciones y modificaciones que
se deriven de la regulación legal y reglamentaria, que busca, en todo caso,
coordinarlos con los derechos e intereses de la comunidad.
Sin embargo, desde una perspectiva
económica, la habilitación o el permiso si pueden considerarse como un activo
intangible, susceptible de valoración económica. Así, el empresario que ha
dispuesto y organizado un conjunto de bienes, que satisface las condiciones
técnicas, financieras, de seguridad, ambientales, etc., que de conformidad con
la ley se hayan establecido para obtener la habilitación para la prestación del
servicio público de transporte y que adicionalmente haya obtenido un permiso de
operación mediante concurso público, puede considerar que tales habilitación y
permiso tienen un valor económico y un contenido patrimonial.
3.3. El carácter de intransferible
que la ley atribuye a las habilitaciones y permisos en materia de transporte
público
No obstante lo anterior, la Ley 336 de
1996, en los apartes demandados, dispone que tanto la habilitación como el
permiso son intransferibles.
3.3.1. En ese contexto, cabe distinguir, en primer
lugar, entre la transferencia de la habilitación o del permiso propiamente
tales, por un lado, frente a, por otro, la transferencia de la empresa o unidad
de explotación económica que funciona con base en ellos.
A este respecto debe precisarse que,
justamente en atención a que el permiso y la habilitación no generan un derecho
asimilable a la propiedad, pese a que son susceptibles de valoración económica,
no pueden negociarse separadamente de la empresa para la cual fueron
conferidos. No se trata de un bien separable de la empresa, tiene valor sólo
como parte de ella, pero no es susceptible de transferirse por separado, por
expresa disposición de la ley. No observa la Corte que en esa limitación legal
esté presente elemento alguno de inconstitucionalidad. Dado que sobre la
habilitación o el permiso no existe derecho de propiedad, ni derechos distintos
a los previstos en su propio régimen, carecen de sustento los cargos que por
este concepto presenta el actor. Por otra parte, en cuanto que se inscriben en
un régimen de intervención del Estado en la economía, que por lo demás se
aplica a un servicio público calificado cómo esencial por la ley, la limitación
que esa prohibición comporta no resulta desproporcionada o irrazonable, por
cuanto la habilitación y los permisos se conceden a la vista de unas
particulares condiciones –y, en el caso de los permisos, mediante concurso-,
razón por la cual, resulta claro que el beneficiario no puede disponer
libremente de ellos, en cuanto que, en la hipótesis que es objeto de estudio,
la habilitación o el permiso, como activos intangibles se transferirían a
persona distinta de aquella para la cual fueron conferidos, sin que haya
acreditado las condiciones que de acuerdo con la ley se exigen en materia de
capacidad administrativa, técnica y financiera, origen de los recursos, etc.
3.3.2. Del tenor literal de las normas demandadas,
sin embargo, se desprende un segundo contenido de regulación relevante a
efectos de esclarecer los cargos de inconstitucionalidad que se han presentado.
En esta segunda aproximación, surge el interrogante en torno a lo que ocurre
cuando se transfiere la titularidad de la empresa de transporte en su conjunto.
En esta dimensión es necesario distinguir
entre, por un lado, el empresario de transporte persona natural y, por otro,
el empresario constituido como persona jurídica.
Cuando el empresario es una persona
jurídica, ésta podría, en un momento dado, vender, o ceder a cualquier título,
total o parcialmente, su operación de transporte, caso en el cual la persona
titular de la operación se desprende de la misma, o de la fracción que haya
transferido, la que sería asumida por una persona distinta. También cabe la
posibilidad de que se presenten cambios en la composición del capital de la
persona jurídica o en la identidad de sus socios, pero sin que haya
transferencia de activos de la empresa. En este último caso no operaría la
restricción contenida en las disposiciones demandadas, porque no hay cambio en
la titularidad de la habilitación o el permiso, sin perjuicio de las medidas
que se hayan previsto en cuanto a, por ejemplo, el registro de los propietarios
de las personas jurídicas, o el control sobre el origen de los recursos de los
adquirentes.
Cuando el empresario es una persona natural
que vende su negocio o cuando se trata de la transferencia de la operación de
transporte público por parte de una persona jurídica, sí se da un cambio que
implica que la actividad transportadora se prestará por persona distinta de
aquella la que se le confirió la habilitación o el permiso, y el negocio está
proscrito por la ley, en las disposiciones demandadas.
En efecto, el artículo 13 de la Ley 336 de
1996 no se limita a señalar que la habilitación es intransferible a cualquier
título, sino que, además, dispone que, “[e]n
consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto
alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se
desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo
los derechos sucesorales.”
Aunque esa previsión normativa no es
expresa en el artículo 18, que regula el permiso, de una interpretación
sistemática de la ley se deriva que en este caso rige también la misma
restricción.
En estas normas existe una limitación a la
libre transferencia de los bienes que conforman la empresa de transporte, sin
embargo, esa limitación se deriva del carácter intuito personae de la
habilitación o el permiso y su alcance no puede ser otro que el de exigir que
para que la transferencia pueda ser efectiva, el adquirente de la empresa debe,
previamente, obtener sus respectivos habilitación y permiso.
En este sentido, las disposiciones acusadas
habían sido modificadas por los decretos, 1112 de 1999 y 266 de 2000, que
fueron declarados inexequibles por la Corte por deficiencias en las facultades
extraordinarias que para expedirlos se habían conferido al Ejecutivo.
Tales decretos, en la perspectiva de
despejar dudas como las que en el terreno constitucional ha planteado el actor,
prescindían de la declaración de intransferibilidad de la habilitación y del
permiso y en su lugar se disponía que “ [a] (sic) la
habilitación, así como a (sic) todos los actos de comercio de las empresas de
servicio de transporte público, así como los que ejerzan sus asociados o
socios, se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado salvo que
la Constitución o la ley dispongan lo contrario.” Y en concreto, en la materia
que es objeto de examen se disponía que “[c]uando de la
realización de dichos actos o por causa de muerte, resulte que la actividad
transportadora se desarrollaría por persona distinta a la que inicialmente le
fue concedida la habilitación, y/o la autorización para la prestación del
servicio público de transporte, la nueva persona deberá obtener la habilitación
y/o la respectiva autorización para la prestación del servicio de acuerdo con
la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional.”[8]
La orientación que se había introducido en
las normas de los Decretos 1112 de 1999 y 266 de 2000, buscaba, precisamente,
impedir que, en la práctica, del régimen de las habilitaciones y los permisos
se derivase una limitación a la libre transferencia de activos entre las
empresas de transporte, para lo cual, por una parte, se ajustaba la ley para
expresar que la limitación en ella contenida se refería únicamente a la
imposibilidad de operar empresas de transporte sin las respectivas habilitación
o permiso, sin que ello afectase las transacciones comerciales que quisiesen
realizar entre si los empresarios del transporte, y a disponer, además, como
una novedad respecto del sistema anterior, que en el evento de transferencia de
la actividad de transporte, el gobierno debería reglamentar la manera como se
tramitarían la habilitación y los permisos por el adquirente, la cual, se
presume, debería ser más expedita que la ordinaria, en tanto que tenía como
punto de partida una empresa para la cual ya se habían conferido la habilitación
y los permisos, la exigencia de los cuales no podía convertirse, de manera
injustificada, en un obstáculo para el libre tráfico jurídico.
De acuerdo con las consideraciones de la
demanda, el artículo 13 de la Ley 336 de 1996, comportaría una limitación
inconstitucional del derecho de propiedad y de la libertad económica, porque el
empresario del transporte se enfrentaría a una prohibición legal de enajenar su
unidad económica. El carácter de intransferible que en principio se dispone para
la habilitación y el permiso, se haría extensivo al conjunto de los activos que
conforman la empresa de transporte considerado como unidad de explotación
económica. Se trataría de una limitación irrazonable y desproporcionada, porque
nadie puede ser constreñido a permanecer indefinidamente en una actividad
económica, al paso que la medida tampoco sería necesaria para mantener las
condiciones de prestación del servicio, para lo cual bastaría con exigir que el
adquirente obtenga la habilitación y el permiso correspondientes.
Sin embargo, es claro, en el contexto de la
norma, que su pretensión no es la de impedir los negocios que en relación con
las empresas de transporte puedan realizar los particulares entre sí, sino
garantizar que quien preste el servicio público de transporte, lo haga al
amparo de una habilitación y un permiso que le hayan sido conferidos por la
autoridad competente, sin que para el efecto pueda valerse de los que fueron
otorgados a otra persona, así sea ésta quien le haya transferido a cualquier
título, salvo la sucesión por causa de muerte, la empresa de transporte.
Ya se señaló cómo, en ese entendido, la
norma acusada no solamente no es contraria a la Constitución, sino que la
desarrolla en cuanto que se orienta a garantizar la eficiencia en la prestación
del servicio público de transporte, en particular en relación con la
accesibilidad, la comodidad y la seguridad de los usuarios. Y lo hace, en el
contexto de la intervención del Estado en la economía y de la regulación de los
servicios públicos, de una manera razonable y proporcionada.
3.3.3. No obstante las anteriores consideraciones,
cabría indagar, si con el sentido anotado, las disposiciones acusadas comportan
una limitación contraria a la Constitución de la expectativa legítima que
pueden abrigar los empresarios del transporte en torno a que los negocios
lícitos que efectúen sobre las empresas de transporte no se verán
obstaculizados sin justificación por el trámite de la habilitación o el
permiso.
Tal ocurriría, por ejemplo, cuando se
pretendiese vender una empresa que cuenta con el permiso para operar ciertas
rutas de transporte y la autoridad competente se niega a otorgar los permisos
al eventual adquirente a partir de la consideración de que en ese caso las
rutas deberían someterse de nuevo al trámite completo de adjudicación. Ello se
constituiría en una limitación poco menos que absoluta para la transferencia de
la empresa a terceros, por cuanto la misma, sin los correspondientes permisos
vería reducirse de manera muy significativa su valor.
Sin embargo del régimen legal que se ha
estudiado en materia de servicio público de transporte es posible concluir que
no solamente no están proscritos los negocios jurídicos que sus titulares
pretendan adelantar sobre las empresas de transporte, sino sujetos a la
habilitación y al permiso que se confieran al adquirente, sino que, además, de
una interpretación integral del régimen de las habilitaciones y los permisos se
desprende que, en tales eventos, la autoridad competente sólo podría negarlos
cuando concurran circunstancias subjetivas en el adquirente que lo hagan
imperativo o cuando se presente un cambio de circunstancias que de la misma
manera habría afectado al beneficiario de los permisos o las habilitaciones
iniciales. Así, por ejemplo, en el evento de la transferencia parcial de una
empresa de transporte, el adquirente podría no satisfacer las condiciones
relativas a la capacidad financiera o a la estructura organizativa, caso en el
cual estaría plenamente justificada la negativa de la administración a conceder
la autorización o el permiso. O podría ocurrir, que no obstante que el
adquirente satisface plenamente esas condiciones, el permiso se le niegue como
medida para evitar la concentración indebida en la prestación del servicio o la
configuración de un monopolio, circunstancia que está prevista en la ley y que
es válida como razón de la negativa.
Pero lo que se constituiría en una
limitación inconstitucional de la libertad económica sería que la habilitación
o el permiso para el adquirente se nieguen únicamente a partir de
consideraciones de oportunidad o conveniencia que la ley haya librado a la
apreciación discrecional de la Administración, pero que en este caso no podrían
tener plena operancia en atención a la confianza legítima que abriga el
empresario que decide vender su empresa de transporte, en que tal operación no
se verá restringida, precisamente, por decisiones discrecionales de la
Administración, cuando por las condiciones objetivas de la empresa que se
transfiere y las subjetivas del adquirente habría lugar a conferir la
habilitación o el permiso.
En ese contexto, quien ha organizado una
empresa de transporte que satisface todos los requerimientos desde del punto de
vista técnico, de seguridad, ambiental, financiero, y en general, los
contemplados en el ordenamiento jurídico, y, por consiguiente ha recibido la
habilitación y los permisos necesarios para operar el servicio público de
transporte, tiene derecho a que la habilitación y los permisos no le sean revocados
sin justa causa, o al menos sin que medie indemnización, cuando a ello se
proceda por consideraciones de oportunidad o conveniencia en función del
interés público. Pero además puede alentar una expectativa legítima, al amparo
del régimen constitucional sobre la propiedad y la libertad económica y la
propia regulación del servició público de transporte, que en el evento en que
decida transferir su empresa a un tercero, las necesarias habilitaciones y
licencias para el adquirente no serán negadas en razón a consideraciones que se
deriven exclusivamente del hecho mismo de haberse registrado un cambio en la
titularidad de la empresa.
En tal caso, se reduce el margen de
discrecionalidad que la Administración pueda tener, porque no puede tomar el
hecho nuevo de la transferencia de la empresa, para modificar una situación que
responde a un régimen de autorización mixto, que tiene características de
subjetivo y de real en la terminología a la que se ha hecho referencia en esta providencia,
en función de aspectos que sean ajenos a la dimensión objetiva de la
autorización, esto es el conjunto de condiciones que debe cumplir la empresa, y
que no respondan ni a alteraciones en tales elementos objetivos, ni a
condiciones del sujeto adquirente que lo hagan inelegible para la habilitación
o el permiso.
Las anteriores consideraciones, sin
embargo, pertenecen al ámbito de aplicación de las disposiciones acusadas, sin
que del contenido normativo de las mismas se desprenda un sentido diferente que
afecte su constitucionalidad.
3.3.4. Observa la Corte que el carácter de intransferible
que de conformidad con la ley tienen las habilitaciones y los permisos en
materia de servicio público de transporte no es contrario a la Constitución y
que las disposiciones acusadas, analizadas en el contexto de las normas que
rigen la prestación del servicio público de transporte, no comportan una
prohibición para la transferencia, a cualquier título, de las empresas de
transporte o para la cesión de sus operaciones, sino la exigencia de que, en
cada caso, los adquirentes tramiten, de conformidad con la ley y el reglamento,
las respectivas habilitaciones o permisos, sin que dicho trámite pueda
constituirse en una limitación injustificada para tal transferencia o cesión.
Por las anteriores razones habrá de
declararse la exequibilidad de las disposiciones demandadas, en relación con
los cargos estudiados en esta providencia.
VII. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar la EXEQUIBILIDAD del
artículo 13 de la Ley 336 de 1996 y de la expresión “e intransferible”
contenida en el artículo 18 de la misma ley, en relación con los cargos analizados
en la parte motiva de esta Sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-398/95 M.P., José Gregorio Hernández Galindo
[2] Sentencia C-043 de 1998
[3] En este sentido ver Eduardo GARCIA DE ENTERRIA y Tomás-Ramón
FERNÁNDEZ Curso de Derecho Administrativo, tomo II, pp. 118 y ss., Editorial
Civitas, Madrid, España, 1986.
[4] Op. Cit p. 121
[5] Ibid.
[6] Sentencia C-043 de 1998
[7] DROMI, Roberto, Derecho Administrativo, pág. 171, Ed. Ciudad
Argentina, Buenos Aires, Argentina.
[8] Estos textos correspondían a los del artículo 13 de la Ley 336 de
1996, tal como había sido modificado, primero por el Decreto 1112 de 1999 y
luego por el Decreto 266 de 2000, normas declaradas inexequibles por la Corte
mediante Sentencias C-923 de 1999 y C- 1316 de 2000, respectivamente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.