C-1077-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1077/02
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Otros eventos de aplicación
del procedimiento verbal
Referencia:
expediente D-4002
Acción pública de inconstitucionalidad contra
el artículo 175 parcial de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el
Código Disciplinario Único”
Actores:
María Patricia Jiménez Arango
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la
ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango demandó el artículo 175 parcial de la
Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Mediante auto del 25
de abril de 2002, el Magistrado Ponente admitió la referida demanda una vez
verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Al proveer sobre
esa admisión, se ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas en la
Secretaría General de la Corte, para garantizar la intervención ciudadana, así
mismo se dispuso enviar copia de la demanda al señor Presidente de la República
y al Presidente del Congreso, así como también al Ministro de Justicia y del
Derecho, al Ministro del Interior y se invitó a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto sobre el
particular.
Cumplidos los
trámites propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporación
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación, se
transcribe el texto demandado conforme a su publicación en el Diario Oficial
No.44.699 del 5 de febrero de 2002. (se subraya lo demandado).
“LEY 734 DE
2002
(febrero 5)
por la cual
se expide el Código Disciplinario Único
DECRETA:
(...)
LIBRO I
(…)
TITULO XI
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Procedimiento verbal
(…)
Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El
procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos
en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de
la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución
de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.
También se aplicará el procedimiento verbal
para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58,
59 y 62 de esta ley.
En todo caso, y cualquiera que fuere el
sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de
investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego
de cargos se citará a audiencia.
El Procurador General de la Nación, buscando siempre avanzar hacia
la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y
concentración, podrá determinar otros eventos de aplicación del procedimiento
verbal siguiendo los derroteros anteriores.
III.
LA DEMANDA
La demandante
solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto contenido en el
artículo 175 (parcial) de la Ley 734 de 2002, basada en los argumentos que se
resumen a continuación.
Para la
accionante, el Legislador no obstante haber establecido en el artículo 175 de
la mencionada Ley 734 que el procedimiento verbal se adelantará sólo en los
casos en él expresamente señalados, también facultó al Procurador General de la
Nación para que “buscando siempre avanzar hacia la aplicación de un procedimiento
que desarrolle los principios de oralidad y concentración”, determine otros
eventos de aplicación del procedimiento verbal, facultad que viola el debido
proceso, artículo 29 superior; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (artículos 14 y 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(artículos 8 y 24), en relación con la legalidad del proceso y del juez
natural, toda vez que mediante un acto discrecional -resolución de carácter
general-, se permite a un funcionario determinar “otros eventos”
diferentes a los señalados en el artículo 175 del Código Disciplinario Único,
hecho que desconoce la fórmula del debido proceso que tiene su fundamento en
que al ciudadano no se le sorprenda con procedimientos creados con
posterioridad al acto que se le imputa o con jueces ex post facto y
mucho menos con ritualidades que se pueden imponer, variar o derogar por una
simple resolución administrativa, más aún cuando el debido proceso debe
aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, donde las
indicadas en la Ley 734 son una de ellas.
Sostiene que
el trámite verbal fue previsto por el Legislador para unos precisos y
determinados eventos consagrados en el artículo que se ataca y son esos y no
otros los que se pueden tramitar por el procedimiento verbal.
Por último
afirma que no es razonable que se impongan procedimientos a través de
mecanismos que no emanen directa e inmediatamente de la ley misma, toda vez que
el debido proceso legitima un orden social justo y por tanto, lo que busca la
Constitución Política es que los procesos sean reglados, que sus procedimientos
sean diáfanos y claros, a fin de que tanto los jueces como el procesado se
sujeten a éstos.
1. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal.
El abogado Mario Germán
Iguarán Arana actúa en representación del Instituto de la referencia en defensa
de la norma acusada, de acuerdo a los argumentos que se sintetizan a
continuación.
Sostiene que
contrario a lo que la demandante afirma, la prerrogativa de que trata el
precepto enjuiciado no vulnera el debido proceso (art. 29 C.P.) ni el principio
de legalidad en él contenido ya que el procedimiento verbal de que trata el
Código Disciplinario Único sólo procede cuando el sujeto disciplinable sea
sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o
instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta cuando haya confesión
y en todo caso cuando la falta sea leve y excepcionalmente según el artículo 48
de la Ley 734, cuando sea gravísima, por lo que anota, no se vulnera tampoco el
principio de igualdad.
Precisa que el
Legislador fue cuidadoso al reglamentar la viabilidad del proceso verbal en
materia disciplinaria, señala que un claro ejemplo de tal previsión legal es
que “si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación
estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se
citará a audiencia”.
Por último solicita
a esta Corporación que sujete la permanencia del artículo 175 de la Ley 734 de
2002, a que el Procurador al extender la aplicación del procedimiento verbal en
un proceso disciplinario frente a otras actuaciones concretas, lo decida previo
el inicio de cada proceso disciplinario en particular.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora
Delegada para asuntos penales, mediante concepto No. 2967 del 9 de agosto de
2002 solicita la declaratoria de inexequibilidad del inciso 4° del artículo 175
de la Ley 734 de 2002, con fundamento en las consideraciones que se resumen
enseguida.
La Vista
Fiscal manifiesta que reitera las consideraciones expuestas con ocasión de la
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 175 y otros de la Ley 734 de
2002 (Expedientes D-3954 y 3955)[1],
cuyo contenido normativo, en lo pertinente, es igual al demandado en la
presente oportunidad, y respecto del que la Corte Constitucional aún no se ha
pronunciado.
Frente al
principio de legalidad señala que este constituye uno de los pilares básicos de
la estructura del Estado de Derecho en cuanto circunscribe el ejercicio del
poder público al ordenamiento jurídico; en ese orden, los actos de las
autoridades estatales, sus decisiones y gestiones están subordinadas a lo
preceptuado y regulado previamente por la Constitución y las leyes,
circunstancia por la que precisa que no le está dado a ningún funcionario
público ejercer funciones distintas a las atribuidas en la norma superior y en
las leyes.
Señala que el
principio de reserva legal supone que el Congreso de la República determine
previamente en las normas positivas las conductas punibles, el procedimiento y
las sanciones que de éstas se deriven para ser posteriormente aplicadas por el
operador jurídico al trasgresor, con el fin de garantizar los derechos del
debido proceso y de defensa de los potenciales encartados.
En relación al
inciso 2 del artículo 29 superior, señala que en reiterada jurisprudencia esta
Corporación ha sostenido que el principio contenido en la norma referida está
inspirado en el derecho a la igualdad de todos ante la ley, por lo que anota,
en materia procesal, en lo referente a la administración de justicia, la
igualdad se logra al disponer que todos sean juzgados por el mismo procedimiento,
al estimar que el resultado de un juicio depende, en gran medida del
procedimiento por el cual se tramite “De allí que si todos están sometidos
al mismo proceso para demandar o para defenderse de la demanda se garantiza
eficazmente la igualdad”.
Así mismo la
expresión “con observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio” (artículo
29 C.P.), excluye de la administración de justicia la arbitrariedad, es decir,
que le incumbe solamente estar sujeta a la neutralidad de procedimiento o
neutralidad procesal, por ende se garantiza el derecho a la igualdad de quienes
acuden a tal administración a fin de lograr el reconocimiento de sus derechos[2].
Por lo que
precisa que el Legislador está facultado para determinar cuáles asuntos han de
ser decididos en un proceso ordinario y cuáles a través de un proceso verbal,
no estando en consecuencia facultado para delegar esta atribución en el
Ministerio Público, pues en razón del principio de legalidad éste no puede
decidir el juicio al que deberá sujetarse el disciplinado, porque esta es una
decisión que debe estar predeterminada por el Legislador.
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241, de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
pues la norma acusada forma parte de una ley de la República.
2. El asunto sujeto al examen de la
Corte.
Conforme
al resumen que se ha hecho tanto de la demanda como del concepto
emitido por el Instituto de Derecho Procesal y de la vista fiscal suscrita para
este caso por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos
Penales, debe examinar la Corte si la disposición acusada, inciso final del
artículo 175 de la ley 734 de 2002, en cuanto prevé que el Procurador General
de la Nación, “buscando siempre avanzar hacia la aplicación de un
procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración, podrá
otros eventos de aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros
anteriores”, es contraria a la Constitución, en especial a las
disposiciones que la demandante invoca como violadas, artículo 1° (principios
de dignidad y razonabilidad) artículo 29 (debido proceso constitucional y las
normas internacionales aprobadas por Colombia que se refieren a tales derechos
tales como el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Interamericana de
Derechos Humanos- en especial artículos 8 y 24) y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (artículos 14 y 15) aprobados, respectivamente por
las Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968.
Para la demandante,
el legislador al expedir la disposición acusada incurrió en violación de las
normas superiores invocadas ya que por ella habilita al Procurador General
de la Nación para que mediante un acto discrecional -resolución de
carácter general-, determine “otros eventos” diferentes a los señalados
en el artículo 175 del Código Disciplinario Único, hecho que desconoce la
fórmula del debido proceso la cual constitucionalmente debe aplicarse a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Para el interviniente
por parte del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el precepto enjuiciado
no vulnera el debido proceso (art. 29 C.P.) ni el principio de legalidad en él
contenido, ya que el procedimiento verbal de que trata el Código Disciplinario
Único sólo procede cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento
de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que
provengan de la ejecución de la conducta cuando haya confesión, y en todo caso,
cuando la falta sea leve y excepcionalmente según el artículo 48 de la Ley 734,
cuando sea gravísima, por lo que anota, no se vulnera tampoco el principio de
igualdad.
No obstante,
solicita se sujete la permanencia del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 a que
el Procurador al extender la aplicación del procedimiento verbal en un proceso
disciplinario frente a otras actuaciones concretas, lo decida previo el inicio
de cada proceso disciplinario en particular.
Finalmente para la
vista fiscal, en coincidencia con la demanda, la disposición acusada resulta
inconstitucional por cuanto el Legislador está facultado para determinar cuáles
asuntos han de ser decididos en un proceso ordinario y cuáles a través de un
proceso verbal, pero no para delegar esta atribución en el Ministerio Público,
pues en razón del principio de legalidad éste no puede decidir el juicio al que
deberá sujetarse el disciplinado, porque esta es una decisión que debe estar
predeterminada por el Legislador.
Análisis
previo. La ocurrencia de cosa juzgada absoluta
Constata la
Corte que mediante sentencia de esta misma fecha -expedientes D-3954 y D-3955-
con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández se dispuso “Declarar
INEXEQUIBLE el inciso Cuatro del artículo 175 de la Ley 734 de 2002”. En
consecuencia como en el presente proceso la disposición demandada es
precisamente el dicho inciso cuatro del artículo 175 de la ley mencionada es
claro que tiene ocurrencia la denominada cosa juzgada absoluta y por tanto la
Corte debe estarse a lo resuelto en dicha providencia, tal como lo declarará
en la parte resolutiva de esta sentencia.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, y oído el concepto del
Procurador General de la Nación
RESUELVE
ESTARSE A
LO RESUELTO en la Sentencia C-1074 de 5 de
diciembre de 2002, en cuanto declaró la inexequibilidad del cuarto inciso del
artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991,
notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
Auto 008A/03
Referencia:
expediente D-4002
Acción pública de inconstitucionalidad contra
el artículo 175 parcial de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el
Código Disciplinario Único”
Actores: María
Patricia Jiménez Arango
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, veintiocho (28) de enero de dos mil tres
(2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
Primero: Que
en la parte resolutiva de la Sentencia C-1077 de 2002, por error se dispuso
estarse a lo resuelto en la sentencia C-1074 de 5 de septiembre de 2002, cuando
en realidad la decisión ha debido remitir a la sentencia C-1076 de 2002 para
esos efectos.
Segundo:
Que resulta necesario corregir el anterior error,
RESUELVE
Corregir la
parte resolutiva de la Sentencia C-1077 de 2002, indicando que la decisión de
esta Corte consiste en estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1076 de 2002.
Por lo tanto, en lo sucesivo, dicha parte resolutiva quedará así:
“ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002, en cuanto
declaró la inexequibilidad del cuarto inciso del artículo 175 de la Ley 734 de
2002”
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Magistrada Ponente doctora Clara Inés Vargas.
[2] Confronta dicha posición con la Sentencia C-407 de 1997, M.P.
Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.