C-1076-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1076/02
COSA JUZGADA MATERIAL-Incompatibilidades de personas elegidas desde el momento de la
elección
SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E
INHABILIDAD GENERAL-Inseparabilidad y concurrencia
SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION-Faltas gravísimas o con culpa grave conlleva inhabilidad general
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
SANCION DISCIPLINARIA-Margen
SANCION DISCIPLINARIA DE SUSPENSION-Conversión en multa ante imposibilidad práctica de ejecución
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Finalidad última
El
principio del non bis in idem constituye una aplicación más general de la cosa
juzgada, aplicable a los campos de las sanciones penales y administrativas. La
finalidad última de este principio consiste en evitar que los mismos hechos o
conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un
proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual
carácter.
SANCION DISCIPLINARIA-Determinación del conocimiento de la ilicitud para graduación
SANCION DISCIPLINARIA-Criterios para la graduación
FALTA DISCIPLINARIA-Concurso
FALTA DISCIPLINARIA-Variedades de concurso
FALTA DISCIPLINARIA-Formas de graduación de sanción por concurso
FALTA DISCIPLINARIA-Técnicas jurídicas distintas en resolución de concurso desconoce la
Constitución
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
FALTA DISCIPLINARIA-Límites en establecimiento de
criterios para resolución de concurso
FALTA DISCIPLINARIA
GRAVISIMA
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN FALTA
DISCIPLINARIA GRAVISIMA
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, DERECHO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y LEY DISCIPLINARIA-Relaciones
FALTA DISCIPLINARIA EN DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO
NORMA CONVENCIONAL NON SELF EXECUTING-Alcance
GENOCIDIO-Represión
disciplinaria interna
FALTA DISCIPLINARIA
EN GENOCIDIO
FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Configuración que no responde a elementos de crimen de lesa
humanidad
FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Configuración en colectividad con identidad propia fundada en
motivos políticos
FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA EN DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Sanción de infracciones
graves
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Concepto de violación grave
CRIMENES DE GUERRA-Concepto
CRIMENES DE GUERRA-Elementos característicos
CRIMENES DE GUERRA-Relación con los medios y métodos de combate
CRIMENES DE GUERRA-Alcance de la noción
CRIMENES DE GUERRA Y CRIMENES DE LESA
HUMANIDAD-Contenido y alcance de la noción son
distintos
CRIMENES DE LESA HUMANIDAD-Concepto
CRIMENES DE LESA HUMANIDAD-Ambito de aplicación ratione contextus
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Infracciones graves
SANCION DISCIPLINARIA
EN TORTURA
NORMA INTERNACIONAL-Prevalencia de la posterior y por resultar más garantista
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CONVENCION INTERAMERICANA PARA
PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
PRINCIPIO DE TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Elementos que comparte con normatividad penal
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN FALTA
DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Falta de precisión y
exactitud
TIPIFICACION DE INFRACCION DISCIPLINARIA-Marco de configuración legislativa no es ilimitada
FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Alcance del marco de configuración legislativa
FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-No lo constituye reincidencia/FALTA DISCIPLINARIA-Reiteración
FUERO DISCIPLINARIO
DE ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO
FALTA DISCIPLINARIA DE ALTOS DIGNATARIOS
DEL ESTADO-Causal de mala conducta
LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA
DISCIPLINARIA-No connotaciones procesales
LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA DISCIPLINARIA-Necesidad de ser escuchado
LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA
DISCIPLINARIA-No consignación por escrito
LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA
DISCIPLINARIA-No afectación de deberes funcionales
del servidor
LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Ausencia de ilicitud sustancial
LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA
DISCIPLINARIA-No anotación en la hoja de vida
LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Conducta que contraría en menor grado
orden administrativo interno
LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Reiteración de conducta no genera
formal actuación disciplinaria
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo concreto
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE
PARTICULARES-Actuaciones imputables a personas
jurídicas
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE
PARTICULARES-Responsabilidad de representante legal
y miembros de junta directiva
INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y
CONFLICTO DE INTERESES DE PARTICULARES-Establecimiento
por vía legal
FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DE NOTARIO
PUBLICO-Establecimiento por decreto ley
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda de disposición inexistente
IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Garantía de imparcialidad en la
investigación
IMPEDIMENTO Y RECUSACION DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Garantía de imparcialidad en
la investigación
DEFENSA TECNICA EN ASUNTO PENAL-Ejercicio por estudiantes orientados por facultades de derecho
DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO
DISCIPLINARIO-Ejercicio por estudiantes de consultorios
jurídicos
DERECHO DE DEFENSA EN ACTUACION PENAL O
DISCIPLINARIA-Notificación personal
PROCESO-Formas
subsidiarias de notificación
PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO-Notificación personal es regla general
PROCESO DISCIPLINARIO-Notificación por conducta concluyente
PROCESO DISCIPLINARIO-Operancia de efectos jurídicos de decisiones que resuelven recursos
de apelación o queja
COSA JUZGADA MATERIAL-Falta de competencia del funcionario para proferir fallo en materia
disciplinaria
INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO
DISCIPLINARIO-Exposición libre del disciplinado
INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO
DISCIPLINARIO-Término de presentación de recurso
contra sanción por temeridad en la queja
SUSPENSION PROVISIONAL DEL CARGO EN
MATERIA DISCIPLINARIA-Efectos del reintegro del
suspendido no al arbitrio del funcionario investigador
SUSPENSION PROVISIONAL DEL CARGO EN
MATERIA DISCIPLINARIA-Finalidad
SUSPENSION PROVISIONAL DEL CARGO EN
MATERIA DISCIPLINARIA-Límites temporales y
materiales
SUSPENSION PROVISIONAL DEL CARGO EN
MATERIA DISCIPLINARIA-Efectos que vulneran
irretroactividad de sanciones
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE SANCION
PENAL Y DISCIPLINARIA
COSA JUZGADA FORMAL-Medidas preventivas en materia disciplinaria
PROCESO DISCIPLINARIO-Notificaciones se surtirán por estado
PROCESO DISCIPLINARIO-Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación
PROCESO DISCIPLINARIO-Calificación en pliego de cargos es provisional
PROCESO DISCIPLINARIO-Carácter provisional de calificación de falta
PROCESO DISCIPLINARIO-Variación del pliego de cargos
COSA JUZGADA MATERIAL-Segunda instancia en materia disciplinaria
PROCESO DISCIPLINARIO-Celeridad en trámite
PROCESO DISCIPLINARIO-Procedimiento verbal para casos concretos
FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Trámite verbal para determinados casos
PROCESO DISCIPLINARIO-Reserva legal en funcionario competente y trámite a seguir
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Texto que no coincide con el diario oficial
Referencia: expedientes D-3954 y D-3955
(acumulados)
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 39 numeral 1º; 46 inciso 1º y 2º; 47 numeral 1º, literal i) y numeral
2º literal e); 48, numerales 4º, 5º literal a), 6º, 7º, 9º, 19 y parágrafo 2º;
49; 51; 53, incisos 1º y 2º; 54 numeral 3º, inciso 2º; 55, parágrafo 1º, 61,
numeral 4º; 88; 93; 108; 119 inciso 2º; 124; 143 numeral 1º; 150, inciso 5º y
parágrafo 2º; 158; 159; 160; 165; 171, inciso 1º; 173; 175 incisos 2º y 4º; 177
inciso 1º; 194; 206 y 213, todos parciales de la Ley 734 de 2002 “Por la
cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Demandantes: Ariel de Jesús Cuspoca Ortiz y
Carlos Mario Isaza Serrano
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
ARIEL DE JESUS CUSPOCA ORTIZ Y CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, en
escritos separados, en uso de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241 y 242-1
de la Constitución Política, solicitan a esta Corporación que declare la
inexequibilidad de algunas disposiciones pertenecientes a la Ley 734 de 2002.
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en sesión llevada a cabo el día 27 de Febrero de 2002, resolvió
acumular los expedientes D-3954 y D-3955, y por lo tanto fueron tramitados
conjuntamente y se deciden asimismo en esta sentencia.
La Magistrada Sustanciadora mediante
autos del 14 de marzo y del 5 de abril del año en curso, admitió las demandas y
en consecuencia ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar
traslado al Jefe del Ministerio Público para que rindiera el respectivo
concepto, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del asunto al Señor
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia
y del Derecho, al Consejo Superior de la Judicatura, al Departamento
Administrativo de la Función Pública y a las facultades de Derecho de las
Universidades Externado Rosario y Javeriana, con el objeto de que si lo
estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma
acusada.
En escrito radicado el día 29 de abril de 2002, el ciudadano Juán
Manuel Charry Urueña consideró que todas las normas y expresiones demandadas de
la Ley 734 de 2002 son conformes con la Constitución, salvo las siguientes: el
literal e del artículo 47; la expresión para proferir el fallo,
que figura en el numeral 1 del artículo 143 y los parágrafos 2 y 4 del artículo
175.
De igual manera, en escrito radicado el día 30 de abril de 2002, el
ciudadano Temístocles Ortega Narváez, Presidente de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que coadyuvaba
la demanda presentada por el Dr. Carlos Mario Isaza Serrano, en lo que se
refiere al aparte final del art. 194 de la Ley 734 de 2002, relativo al poder
preferente de la Procuraduría General de la Nación para conocer de las faltas
atribuidas a los funcionarios de la Rama Judicial.
Posteriormente, mediante auto del 30 de abril de 2002, la Sala Plena
de la Corte Constitucional aceptó el impedimento del Señor Procurador General
de la Nación para emitir concepto en el presente caso. De igual manera, por
medio de auto del 28 de mayo de 2002, procedió la Corte en relación con el
Señor Viceprocurador General de la Nación. Así pues, mediante resolución 171
del 12 de junio de 2002, fue designado el Dr. Jorge Alberto Hernández Esquivel,
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, para que conceptuase en el
presente asunto. Debido a que este último funcionario se encontraba disfrutando
de vacaciones, mediante resolución 201 del 5 de julio de 2002, fue designada la
Dra. Nubia Herrera Ariza, Procuradora Delegada para el Ministerio Público en
Asuntos Penales, para efectos de rendir el concepto de rigor.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de juicios y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el
numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Nacional.
2. Examen material de las normas acusadas.
Con el fin de facilitar el análisis correspondiente se hará la
trascripción literal de las normas acusadas, acompañada de una síntesis de las
intervenciones, del concepto del Ministerio Público y de las consideraciones de
la Corte Constitucional.
1. ARTÍCULO 39 NUMERAL 1° PARCIAL.
Artículo 39.
Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para
desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1. Para los
gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas
administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido
jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté
legalmente terminado el período:
a) Cargos de la demanda
Encuentra el demandante que la expresión “desde el momento de su
elección”, contenida en el precepto demandado, contraría los artículos 123,
inciso final, y 124 de la Carta Política, toda vez que una persona electa para
desempeñar un cargo público, no empieza a ostentar tal calidad sino hasta el
momento de su posesión, y en ese sentido la simple elección como gobernador, alcalde,
diputado, concejal o miembro de una junta administradora local, no puede
convertirse en una incompatibilidad para desempeñar otros cargos públicos dado
que la expectativa de la posesión no es una razón que justifique la aplicación
del régimen disciplinario, ya que hasta que no se formalice ese acto la persona
electa sigue siendo un simple particular.
b) Concepto del Ministerio Público.
Con respecto a este cargo, el Ministerio Público considera que ha de
conceptuar si vulnera los artículos 123 y 124 constitucionales, que las
personas electas como gobernadores, diputados, alcaldes, concejales o miembros
de las juntas administradoras locales, aunque no se hayan posesionado, no
puedan intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas
o actuación contractual en las cuales tenga interés el departamento, el
distrito o el municipio correspondiente o sus organismos, y/o actuar como
apoderado o gestor ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales,
administrativas o jurisdiccionales, dado que la calidad de servidor público se
adquiere desde la posesión y no desde la elección.
En primer lugar, encuentra el Despacho que para realizar un análisis
de fondo de la parte demandada del artículo 39, es necesario mirar el texto en
su totalidad y no parcialmente, dado que las partes no transcritas por el actor
son indispensables para determinar si la causal de incompatibilidad estudiada
puede llegar a vulnerar los preceptos constitucionales relativos a la función
pública.
Así las cosas, el Ministerio Público comienza afirmando que la
incompatibilidad a la que se refiere el precepto en cuestión se refiere a que
las personas electas más no posesionadas como gobernadores, diputados,
alcaldes, concejales o miembros de las juntas administradoras locales, no
pueden: a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones
administrativas o actuación contractual en las cuales tenga interés el
departamento, distrito o municipio correspondiente o sus organismos, y, b)
Actuar como apoderado o gestor ante entidades o autoridades disciplinarias,
fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
La incompatibilidad contenida en el literal b) del numeral 1º del
artículo 39, demandado, ya fue analizada por la Corte Constitucional y frente a
ella existe cosa juzgada material, pues en sentencias C-307, C-426 y C-559 de
1996, se declaró la exequibilidad del literal b) del artículo 44 de la Ley 200
de 1995, anterior Código Disciplinario y el cual contenía un texto normativo
igual al que hoy acusa el ciudadano Isaza Serrano. Así, en sentencia C-307 de
1996, manifestó que es constitucionalmente válido que los concejales y
miembros de Juntas Administradores Locales en el nivel territorial, en donde
han ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta tanto no
esté terminado legalmente su periodo, no puedan actuar como apoderados o
gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas
o jurisdiccionales.
Con respecto a la incompatibilidad de los Alcaldes y Gobernadores
para actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades
disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales, desde el momento
de su elección y hasta tanto no termine el periodo legal, la Corte
Constitucional, en sentencia C-559 de 1996, reiteró la jurisprudencia con
respecto a los concejales, miembros de las Juntas Administradoras Locales y
diputados y expuso que “Esta pretensión del legislador desarrolla a
cabalidad los presupuestos constitucionales de la función pública, en especial
los relativos a la imparcialidad, la moralidad y la eficacia”.
En efecto, en relación con las incompatibilidades de los
gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de las Juntas
Administradoras Locales, el legislador, apoyado en la cláusula general de
competencia contenida en el artículo 150 Superior y en la atribución contenida
en el artículo 312 del mismo ordenamiento, goza de amplia libertad para
establecer su regulación e impedir el acceso a las corporaciones
administrativas del orden municipal y departamental a personas que desde el
momento en el cual hayan sido electas, participen en actividades que pueden dar
lugar a conflictos de interés, pues mal haría el electo, en gestionar negocios
frente a las entidades que en pocos meses serán regentadas por ellos.
Entender, como lo hace el actor, que la elección no imprime aún la calidad de
servidor público al elegido –lo que es cierto- y de ello hacer depender que
entonces aquél podría gestionar negocios sin que por ello se genere incompatibilidad
alguna, sería desconocer que lo que el Constituyente quiso en esta materia fue
la mayor transparencia e imparcialidad del que desempeñará un cargo público;
por tanto, pese a que no se haya posesionado es claro que éste al tener claro
que llegará a ejercer la función no puede llevar negocio alguno de los que se
señalan en el precepto acusado. No sería lógico que para presentarse a la
elección se le exija no haber tenido negocios con la administración bien sea
esta municipal o departamental en un lapso de seis (6) meses, y que una vez
electo si se le permitiera actuar, cuando precisamente en su calidad de alcalde
o gobernador electo podría afectar con mayor riesgo los principios de la
función pública. Así el demandante no lo quiera admitir, desde el momento de la
elección surgen para el electo ciertos deberes que tienen como objetivo
principal garantizar la idoneidad y transparencia en el ejercicio de la función
pública, pues prevaliéndose de esta especial condición un sujeto podría a su
antojo disponer y asegurar favores en su nombre propio y de terceros, en un
abierto desconocimiento de la igualdad y demás principios que rigen la función
pública.
En ese orden, teniendo en cuenta los argumentos señalados
reiteradamente por esa Corporación, pero sobre todo, siguiendo lo consagrado
por la misma Constitución Política que establece incompatibilidades desde el
momento de la elección (artículo 179 numeral 3º), el Ministerio Público
encuentra que es completamente válido que para salvaguardar los intereses del Estado
y los de los administrados, debe evitarse que las personas elegidas puedan
hacer uso de esta especial condición que interfiera posteriormente con el cargo
para el cual ha sido elegido.
Agrega además el Ministerio Público
que si bien la simple elección no convierte el sujeto en funcionario público si
le es exigible a éste una carga mayor de responsabilidad en sus actuaciones,
las que se concretan, entre otras, en las prohibiciones que señala el
legislador, dado que son incompatibles con el
cargo a asumir. En tal virtud, el
legislador, en ejercicio de su competencia general y para preservar la función
pública, válidamente podía señalar que el término de vigencia de las
incompatibilidades inicia desde el momento de la elección.
Así las cosas, el Ministerio Público
solicita a la Corte estarse a lo resuelto en las sentencias C-307, C-426 y
C-559 de 1996, y C-181 de 2002.
c ) Intervención del ciudadano Juan Manuel Charry Urueña.
A juicio de este ciudadano, la expresión demandada no contraría la
Constitución, en concreto los artículos 123, inciso final, y 124 que facultan
al legislador para establecer el régimen de responsabilidad de los servidores
públicos y de particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas, sin
establecer condición alguna para ello.
d ) Consideraciones de la Corte Constitucional.
En el presente caso la Sala encuentra que existe cosa juzgada
material por cuanto mediante sentencia C-181/02 del 2 de marzo de 2002, la
Corte declaró exequible la expresión desde el momento de su elección,
contenida en el inciso primero del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, a cuyo
tenor:
“Los Gobernadores,
Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras
Locales desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente
terminado el período, así como los que reemplace el ejercicio del mismo, no
podrán...”
La disposición subrayada aparece repetida en numeral 1 del artículo
39 de la Ley 734 de 2002, y a pesar de que el contexto no es idéntico, el contenido
material preceptos y finalidad que persiguen es la misma: evitar indebidas
interferencias en los asuntos públicos de las personas que habiendo resultado
elegidas como gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las
Juntas administradoras locales, aún no se han posesionado.
Por las anteriores razones, en relación con la expresión desde el
momento de su elección, que figura en el numeral primero del artículo 39 de
la Ley 734 de 2002, la Corte declarará estarse a lo resuelto en sentencia C-181
de 2002, mediante la cual se declaró exequible la misma expresión que aparecía
recogida en el artículo 44 de la Ley 200 de 1995.
2. ARTÍCULO 46, INCISO 1º
Artículo 46.
Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años;
la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce
meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la
inhabilidad será permanente.
La suspensión no
será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya
cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la
ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá
el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo
al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin
perjuicio de la inhabilidad especial.
La multa no podrá
ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del
salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta.
La
amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida.
a ) Cargos de la demanda
Considera el actor que la expresión “La inhabilidad general será
de diez a veinte años”, contenida en el inciso 1º del artículo 46
demandado, establece una doble sanción por los mismos hechos que vulnera del
debido proceso, pues imponer la sanción de destitución y adicionalmente, un
término de 10 a 20 de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas viola
el principio de proporcionalidad, pues desconoce la entidad de los bienes e
intereses protegidos en tanto que la pena accesoria es mayor que la principal,
superando el término que para la misma pena accesoria ha sido previsto en el
régimen penal.
b ) Problema jurídico
Debe determinarse si el legislador, al establecer la sanción de
inhabilidad general de 10 a 20 años, desconoció los principios de
proporcionalidad y del non bis in idem.
c ) Consideraciones del Ministerio Público
El Ministerio Público realiza su análisis apoyándose sobre dos ejes
complementarios, a saber: el principio del non bis in idem y el
principio de proporcionalidad en materia disciplinaria.
En relación con el principio de non bis in idem sostiene que
se halla consagrado constitucionalmente en el artículo 29 inciso 4º,
enmarcándose dentro del derecho al debido proceso y con el cual se prohíbe que
se imponga a una persona más de una sanción de la misma naturaleza por la
comisión de un mismo hecho. Significa lo anterior que está prohibido al
legislador sancionar a través de distintos tipos y en una misma rama del
derecho, una misma e idéntica conducta. No obstante, dicho principio no
proscribe que una persona pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza
diferente.
El principio del non bis in idem tiene como objetivo
primordial evitar la duplicidad de sanciones, y sólo tiene operancia en los
casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la
persona a la cual se le hace la imputación: a) La identidad en la persona
significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos
procesos de la misma índole; b) La identidad del objeto está constituida por la
del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se
exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos
procesos de igual naturaleza; c) La identidad de causa se refiere a que el
motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.
Como puede apreciase, según la Agente del Ministerio Público, la
norma acusada no desconoce el principio del non bis in idem, ya que de
ninguna forma implica que se ventile en dos procesos de la misma naturaleza la
conducta del disciplinado.
Por otra parte, en relación con el principio de proporcionalidad,
señala la Vista Fiscal que a la afirmación del actor según la cual el precepto
acusado es desproporcionado por imponer una pena accesoria más gravosa que la
principal, sobrepasando los límites del derecho penal, en primer lugar, el
Despacho debe aclarar que la sanción de inhabilidad general de 10 a 20 años no
es una pena accesoria, sino una sanción de naturaleza principal que va ligada a
la destitución. En efecto, el artículo 44 del Código Disciplinario Único, señala
que “El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general (…)”
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que las
penas tanto en el proceso penal como en el disciplinario, pueden ser principales
y accesorias. Las principales, como su nombre lo indica, operan en forma
autónoma o independiente, es decir, sin sujeción a otras. En cambio, las
accesorias derivan su existencia de las principales. De allí que pueda
afirmarse que la sanción consagrada en el numeral 1º del artículo 44 es una
sola, máxime si se tiene en cuenta que la ley analizada solamente consagra
sanciones principales. De esa forma queda desvirtuada la acusación según la
cual la sanción accesoria es más gravosa que la principal.
Ahora bien, la Procuraduría no observa de qué forma esta sanción
pueda contrariar el principio de proporcionalidad, por el contrario, su
finalidad consulta con un propósito loable de reprimir con mayor severidad
conductas muy graves que atentan contra la función pública y/o contra orden
jurídico social.
En ese orden, encuentra la Vista Fiscal que no le asiste razón al
demandante cuando afirma que al consagrar la sanción de inhabilidad general de
10 a 20 años se vulneran los principios de proporcionalidad y del non bis in
idem como núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.
d ) Intervención del ciudadano Juan Manuel Charry Urueña.
Considera el ciudadano interviniente que la expresión la inhabilidad
general será de diez a veinte años, no vulnera el principio de
proporcionalidad por cuanto la inhabilidad general se señala para faltas
gravísimas dolosas o con culpa gravísima, dentro de las cuales encontramos la
comisión de delitos, obstaculización de investigaciones, pérdida o extravío de
bienes del Estado, genocidio, desaparición forzada, entre otras, conductas que
por su gravedad el servidor público se hace merecedor al más alto reproche dada
su gravedad e impacto social.
e ) Consideraciones de la Corte
Constitucional.
A juicio de la Corte, los cargos contra la expresión la
inhabilidad general será de diez años a 20 años, contenida en el primer
inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, no pueden prosperar por las
razones que se explican a continuación.
1. La voluntad del legislador.
Una interpretación histórica de la disposición sub examine
arroja como resultado que fue la voluntad del legislador sancionar de manera
más severa los comportamientos de los funcionarios públicos que lesionasen de
manera más grave la ética y la moralidad del ejercicio de la función pública y
aquellos que constituyesen un atentado contra los derechos humanos y las reglas
del derecho internacional humanitario. En efecto, en la exposición de motivos
de la Ley 734 de 2002 se expuso lo siguiente:
“Un régimen de
sanciones más severo.
“El proyecto
conserva la clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves, pero
modifica las sanciones imponibles para cada categoría.
“Dado el deterioro
ético y moral del ejercicio de la función pública, la magnitud de la corrupción
administrativa y el nivel de desconocimiento de los derechos ciudadanos, para
que la labor de control disciplinario pueda resultar eficaz, se consideró
necesario que las sanciones sean más severas y drásticas. De otra manera, la
situación descrita puede empeorar. Si los abusos del poder público no se
enfrentan con sanciones disciplinarias fuertes, éste se desborda, escapa a todo
control y se torna definitivamente arbitrario.
“La imposibilidad
legal de imponer sanciones severas acordes con la gravedad de las conductas y
de inhabilitar a los funcionarios de manera más drástica se resuelve, por una
parte, aumentando las faltas que dan lugar a la destitución, y por otra,
aumentando el término de las suspensiones e inhabilidades.
“En este contexto se
estableció que las faltas gravísimas se sancionan con destitución e inhabilidad
general, que implica la terminación de la relación del servidor público con la
administración y le impide acceder a cualquier cargo o función. El proyecto
corrige el vacío de la Ley 200 de 1995 y le fija un término a la inhabilidad
general: entre 5 y 20 años”[1]
Así las cosas, la disposición que finalmente fue aprobada resultó
ser aún más severa en el sentido de haber elevado el mínimo de años de la
inhabilidad general de 5 a 10 años.
2. Ausencia de violación del principio del non bis in idem.
Una interpretación sistemática de la Ley 374 de 2002 permite
concluir que el legislador estableció la destitución y la inhabilidad general
como dos sanciones inseparables y concurrentes, para los casos de la comisión
de faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En efecto, el artículo
44 de la mencionada ley dispone lo siguiente:
“El servidor
público está sometido a las siguientes sanciones:
“1. Destitución e
inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa
gravísima”.
Por su parte, el
artículo 45, al momento de definir las sanciones prescribe:
“La destitución e
inhabilidad general implica...”.
Así pues, de una lectura integral de la Ley 734 de 2002 no se
desprende, que un funcionario público pueda llegar a ser destituido sin que se
le imponga, al mismo tiempo la inhabilidad general. En consecuencia, no se está
en presencia, como equivocadamente lo sostiene el actor, de una sanción
principal y otra accesoria, sino que, se insiste, se trata de dos sanciones
que se aplican a una misma persona, pero cuyas finalidades son completamente
distintas. La destitución conlleva un rompimiento de todo vínculo jurídico que
tuviera el funcionario con el Estado, por cuanto se da la terminación de la
relación del servidor público con la administración ( num. 1 del literal a
del art. 45 ); la desvinculación del cargo, en los casos previstos en
los artículos 110 y 278 numeral 1 de la Constitución ( num. 1, lit. b del art.
45 ), y, llegado el caso, la terminación del contrato de trabajo ( num.
1 lit. c art. 45 ). En contrapartida, la inhabilidad general consiste en la
imposibilidad de ejercer la
función pública en cualquier cargo o función ( num. 1, lit. d del
art. 45 ), durante un período que va entre los 10 y los 20 años. En otros
términos, la destitución por faltas gravísimas o realizadas con culpa grave,
siempre conlleva la inhabilidad general, cuyo término de duración será, en los
términos del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, entre 10 a 20 años, de
conformidad con los principios que orientan la graduación de la sanción, en
especial, la proporcionalidad.
3. Ausencia de violación del principio de proporcionalidad.
En relación con el cargo por violación del principio de
proporcionalidad contra la expresión la inhabilidad general será de diez a
veinte años, la Corte considera que no está llamado a prosperar por varias
razones.
En primer lugar, el legislador cuenta con un amplio margen de
configuración normativa al momento de estructurar las diversas sanciones
disciplinarias. A decir verdad, hace parte de su ámbito competencial establecer
qué comportamientos de los funcionarios públicos merecen ser tipificados como
falta disciplinaria; la existencia de causales de justificación, la sanción a
imponer en cada caso y el trámite correspondiente para llegar a éstas.
En segundo lugar, la imposición de la sanción de destitución e
inhabilidad general, por un término que oscila entre los 10 y los 20 años, se
ajusta al principio de proporcionalidad por cuanto existe una correlación y un
equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción a imponer. En efecto, se
trata de una sanción que está reservada para los comportamientos más lesivos
que puede cometer un funcionario público, de manera dolosa o con culpa grave,
como son inter alia, los siguientes: cometer actos de genocidio,
incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario, tortura,
desaparición forzada, conformación de grupos armados e incrementar
injustificadamente su patrimonio.
Por las anteriores razones, la Corte declarará la exequibilidad de
la expresión la inhabilidad general será de diez a veinte años, que
figura en el primer inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, por los
cargos analizados en esta sentencia.
3. ARTÍCULOS 46, INCISO 2º Y 173
“Artículo 46...
“ inciso 2. La
suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el
disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del
fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la
sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el
caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la
comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.
Artículo 173.
Pago y plazo de la multa. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado
continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma
proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra
vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por
descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en multa el
cobro se efectuará por jurisdicción coactiva.
a ) Cargos de la demanda
Encuentra el demandante que las expresiones demandadas violan el
debido proceso toda vez que a espaldas del procesado y sin que tenga ninguna
relación con el debate procesal, las normas en cuestión permiten que la
suspensión se convierta en multa, cuestión que agrava la situación del
funcionario que probablemente se encuentra sin trabajo, y beneficia sin
justificación al Estado.
b) Problema jurídico
En cuanto al cargo contra el inciso 2º del artículo 46 y el artículo
173, la Corte habrá de definir si es inconstitucional que cuando sea imposible
ejecutar total o parcialmente la sanción de suspensión por renuncia o abandono
del cargo, dicho término se convierta en salarios.
c) Consideraciones del Ministerio
Público.
La conversión del término de suspensión o el que faltare, en sanción
pecuniaria tasada en salarios, responde a la necesidad de que la sanción
impuesta se cumpla, pues de no ser así, en el evento en que el servidor haya
cesado en sus funciones y desvinculado de la entidad, no habría forma alguna de
hacer efectiva la suspensión y dicha circunstancia generaría una “absolución de
hecho” que a su vez implicaría el desconocimiento del derecho a la igualdad con
respecto a los demás funcionarios infractores que sí deben cumplir cabalmente
con las sanciones disciplinarias impuestas, favoreciendo sin justificación
razonable a aquellos que se encuentren en la situación descrita en los
preceptos acusados.
En ese orden, ni el principio de legalidad ni el derecho de defensa
se ven transgredidos, máxime si se tiene en cuenta que cuando hay lugar a la
conversión analizada, el disciplinado ha sido procesado conforme a las reglas
del debido proceso, situación que culmina con una sanción consistente en la
suspensión, pero que no puede hacerse efectiva por cuanto resulta imposible
suspender a una persona que ya ha cesado en sus funciones. Por lo anterior y
precisamente conforme al principio de legalidad de las penas, el legislador
optó por darle una solución de tipo pecuniario a dicha circunstancia,
consagrando que el cobro se efectúe por medio de la jurisdicción coactiva.
Así mismo, que el sancionado posiblemente no cuente con un empleo
para cumplir con la sanción pecuniaria, no tiene ninguna relación con la
necesidad de garantizar la efectividad de la norma en cuestión, y tampoco se
constituye en un problema de constitucionalidad.
d ) Intervención del ciudadano Juan Manuel Charry Urueña.
Considera el interviniente que las disposiciones demandadas no
vulneran la Constitución por cuanto el legislador goza de plena autonomía al
momento de señalar las consecuencias jurídicas de las conductas que considera
dignas de sanción, en tanto actúe dentro de marcos racionales y no contraríe
las prohibiciones constitucionales.
e ) Consideraciones de la Corte Constitucional.
A juicio de la Corte los cargos aducidos por el actor contra el
artículo 46, inciso segundo de la Ley 734 de 2002, en relación con el derecho
al debido proceso, no están llamados a prosperar por las razones que pasan a
explicarse.
El derecho al debido proceso se aplica para la imposición de
sanciones penales, disciplinarias y administrativas. En efecto, desde temprana
jurisprudencia, la Corte ha entendido que la garantía de un debido proceso
irradia a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.
En el caso concreto la conversión de una sanción de suspensión por
una multa cuyo monto es determinable, según el actor viola el derecho al debido
proceso porque “se coloca al espaldas del procesado y sin que tenga ninguna
relación con el debate procesal”. A juicio de la Corte no se está violando el
derecho de defensa del infractor de la ley disciplinaria en la medida en que,
en el curso de la investigación que culminó con la imposición de la suspensión,
contó con los mecanismos necesarios para ejercer su defensa; lo que sucede es
que la sanción de suspensión es convertida en multa ante la imposibilidad
práctica de ejecutar la primera, pero ni siquiera en este caso se puede
entender que se trata de una sanción arbitraria porque el mismo legislador
estableció, de manera clara, el criterio a seguir para cuantificar el monto de
la multa a imponer.
Por su parte, la expresión Cuando la suspensión en el cargo haya
sido convertida en multa el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva,
que figura en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002, la Corte entiende que se
trata, simplemente, de una instrumentalización, de un desarrollo lógico de lo
prescrito en el inciso segundo del artículo 46 de la misma ley. Por lo tanto,
resulta predicable el fenómeno de la unidad de materia.
En este orden de ideas, la Corte declarará la exequibilidad de la
expresión Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el
momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no
fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el
que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado
para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad
especial, que figura en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de
2002, y asimismo, declarará la exequibilidad de la expresión Cuando la
suspensión en el cargo haya sido convertida en multa el cobro se efectuará por
jurisdicción coactiva, que figura en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002.
En ambos casos por los cargos analizados en esta sentencia.
4. ARTÍCULO 47, NUMERAL 1º, LITERAL I )
Artículo 47.
Criterios para la graduación de la sanción.
1. La cuantía de
la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de
acuerdo con los siguientes criterios:
(...)
i. El
conocimiento de la ilicitud;
a ) Cargos de la demanda
Argumenta el ciudadano ISAZA SERRANO que el literal i) del numeral
1º del artículo 47, vulnera el artículo 29 constitucional porque al tomar como
criterio de graduación de la sanción “el conocimiento de la ilicitud”,
se está juzgando al procesado dos veces por el mismo hecho; la primera vez,
porque dicho criterio es evaluado en sede de culpabilidad y la segunda, porque
el mismo criterio se ventila en sede de punibilidad.
b ) Problema jurídico
El problema jurídico planteado con relación al presente cargo
consiste en establecer si el literal i ) del numeral 1º del artículo 47,
permite que, como lo señala el demandante, se sancione dos veces por el mismo
hecho al disciplinado y en consecuencia se vulnera el principio del non bis
in idem.
c ) Consideraciones del Ministerio
Público.
Retomando el alcance que jurisprudencialmente la Corte
Constitucional le ha dado al principio del non bis in idem, y
específicamente, a la íntima relación existente entre dicho principio y el de
la cosa juzgada, encontramos que el principio del non bis in idem
constituye la aplicación del principio más general de la cosa juzgada al ámbito
del ius puniendi. En ese sentido, procede señalar que el significado de
dichos principios fundantes del debido proceso consiste en impedir que los
hechos o conductas discutidos y resueltos en determinado proceso judicial
vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior.
El conocimiento de la ilicitud o dolo, como criterio para la
graduación de la sanción, no puede mirarse como el desconocimiento del non
bis in idem, dado que aun cuando dicho criterio se mire en sede de
culpabilidad para determinar la responsabilidad subjetiva y posteriormente en
sede de punibilidad con el fin de graduar la sanción, ello lo único que implica
es que la imposición de una sanción de tipo disciplinario que es consecuencia
de un juicio de reproche, mas no la reiteración de un juicio idéntico con
identidad de sujeto, objeto y causa.
d ) Intervención del ciudadano Juan Manuel Charry Urueña.
Considera el ciudadano interviniente que la disposición demandada no
es contraria a la Constitución por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia
sentada por la Corte en materia de principio de non bis in idem, por
cuanto el conocimiento de la ilicitud de la conducta se está analizando, dos
veces, pero para efectos muy distintos.
e ) Consideraciones de la Corte Constitucional.
La Corte considera que los cargos contra la expresión el
conocimiento de la ilicitud que figura en el artículo 47, numeral 1 de la
Ley 734 de 2002, no están llamados a prosperar, por las razones que pasan a
explicarse.
El principio del non bis in idem constituye una aplicación
más general de la cosa juzgada, aplicable a los campos de las sanciones penales
y administrativas. La finalidad última de este principio consiste en evitar que
los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de
controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente
vuelvan a serlo en otro de igual carácter. En el presente caso, la doble
valoración del elemento cognoscitivo del ilícito disciplinario que se realiza
no lesiona el principio en comento, como quiera que no se está juzgando, stricto
senso, dos veces lo mismo, sino que un idéntico elemento de juicio se está
tomando en consideración en dos oportunidades para efectos completamente
distintos: en el caso de la culpabilidad, con el propósito de evitar que se incurra
en un régimen de responsabilidad objetiva; por el contrario, en materia de
punibilidad, el conocimiento de la ilicitud del comportamiento es un importante
elemento de juicio que le sirve al funcionario que va a imponer una multa, o
que debe determinar la duración de una suspensión o de una inhabilidad, la
graduación de las mismas.
Al respecto, la Corte, en sentencia C-626/96, al referirse al
principio de culpabilidad en materia penal el cual es aplicable, mutadis
mutandis en asuntos disciplinarios consideró lo siguiente:
“La culpabilidad
es supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición
de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene
lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquéllos sobre
quienes recaiga.”[2] ( Subrayado fuera de
texto ).
Más recientemente, esta Corte se refirió
al principio de culpabilidad en materia disciplinaria en los siguientes
términos:
“Si la razón de
ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se
configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo
puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio
de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter
delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio,
entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que
“el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo
cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo
pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor
de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos
fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad
sancionadora del Estado”[3].
En suma, la determinación del conocimiento de la ilicitud, para
efectos de graduar una sanción disciplinaria, lejos de vulnerar el principio
del non bis in idem, constituye una decisión del legislador
razonable y proporcionada, que no desborda su margen de configuración
normativa.
En este orden de ideas, la Corte declarará la exequibilidad de la
expresión el conocimiento de la ilicitud, que figura en el
literal i ) del inciso primero del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, por los
cargos analizados en esta sentencia.
5. ARTÍCULO 47 NUMERAL 2º, LITERAL E)
Artículo 47.
Criterios para la graduación de la sanción.
2. A quien, con
una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley
disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de
acuerdo con los siguientes criterios:
(...)
e) Si las
sanciones a imponer para cada una de las faltas son la multa o la amonestación,
se impondrán todas.
a) Cargos de la demanda
En cuanto al literal e) del numeral 2º del artículo 47, el
demandante manifiesta que se le da un tratamiento discriminatorio a los
procesados por faltas leves dolosas y leves culposas, dado que respecto del
concurso no opera el mecanismo de absorción consistente en que se autoriza la
imposición de la sanción más grave, sino que por el contrario, se impone la
sanción para la falta de mayor entidad y a su vez se impone la sanción para la
falta de menos entidad, lo que acarrea la violación de los principios de
igualdad y del non bis in idem.
b) Problema jurídico
El problema jurídico, se circunscribe a analizar si es atentatorio
contra el derecho a la igualdad y al debido proceso que el literal e) del
numeral 2º del artículo 47 establezca que cuando exista concurso de conductas
disciplinables, si las sanciones a imponer para cada una de ellas son la multa
o la amonestación, se impondrán todas.
c) Consideraciones del Ministerio Público.
Según el Ministerio Público efectivamente el literal demandado
establece un trato diferente con respecto a los demás criterios para graduar la
sanción consagrados en el numeral 2º del artículo 47. Así las cosas, a fin
verificar si existe un trato discriminatorio, se acudió al siguiente test
de igualdad:
La finalidad del trato desigual consiste en establecer un criterio
que permita graduar proporcionalmente la sanción cuando se presenten concursos
de faltas leves (amonestación) y graves (multa).
La finalidad es constitucionalmente aceptable, pues la disposición
acusada pretende que se garantice el principio de favorabilidad, evitando que
una falta leve se sancione de manera más gravosa.
Existe proporcionalidad entre los medios utilizados y los fines
perseguidos, pues de operar el mecanismo de la absorción, implicaría que la
multa se aumentase hasta otro tanto por una falta leve y en ese caso sí habría
desproporcionalidad.
En ese orden, el literal demandado aun cuando acumule las sanciones
correspondientes a la amonestación y a la multa, obedece a una finalidad
proporcional y razonable a la luz de la Carta Política.
En cuanto a la supuesta vulneración del principio del non bis in
idem, no encuentra el Despacho que se esté aplicando por la misma falta dos
sanciones de la misma naturaleza, todo lo contrario, de acuerdo a la
naturaleza de las faltas se está aplicando a cada una la sanción
correspondiente.
Ahora bien, consciente el Despacho de que el conector “o”
puede ocasionar errores en la interpretación de la norma, en el sentido de que
ante varias faltas se apliquen varias veces la sanción de multa “o” la sanción
de amonestación, ésta deberá ser entendida en los términos señalados
anteriormente. Por las anteriores razones, se solicita la declaratoria
condicionada de la norma demandada.
d ) Intervención del ciudadano Juan Manuel Charry Urueña.
A juicio del ciudadano interviniente, la disposición demandada debe
ser declarada inexequible por cuanto vulnera el principio de proporcionalidad
entre los medios y los fines perseguidos por la Constitución. En efecto,
mientras que para los demás casos de aplicación de sanciones la ley establece
un mecanismo de acumulación jurídica, en el literal e ) se consagra una
acumulación aritmética, la cual constituye una discriminación no proporcional,
pues la faltas son menos graves y terminan obteniendo una sanción superior, lo
cual resulta contrario a la Carta Política.
e ) Consideraciones de la Corte Constitucional.
Entra a examinar la Corte si el establecimiento de un mecanismo
legal conducente a resolver los problemas de concursos entre faltas leves
dolosas y leves culposas, que figura en el literal e del inciso segundo del
artículo 47 de la Ley 374 de 2002, vulnera la Constitución.
1. Antecedentes legislativos del concurso de faltas.
Un examen detallado de los debates parlamentarios sobre el problema
de la resolución de los concursos entre faltas disciplinarias indica, que fue
la voluntad del legislador modificar, por completo, la regulación que sobre el
particular traía la Ley 200 de 1995:
“Por otra parte, y
en relación con la sanción que se debe imponer en caso de concurso de faltas
disciplinarias, el artículo 22 de la Ley 200 de 1995, en su redacción original
señalaba que al concurso de faltas disciplinarias se le aplicaría la sanción
más grave, o en su defecto, una de mayor entidad. Como consecuencia de la
declaratoria de inexequibilidad de la expresión “o en su defecto, a una de
mayor entidad”, al considerar que permitía la imposición de una sanción no
definida, la concurrencia de faltas disciplinarias quedó sin la posibilidad de
sancionarse en forma más gravosa. De esta manera, según la ley vigente, resulta
igual cometer una o varias faltas o varias veces la misma falta, porque, en
todo caso, se le impone una sola sanción: la correspondiente a la conducta más
grave. El proyecto supera esta dificultad y señala que en los casos de
concurso de faltas disciplinarias, si la sanción más grave es la destitución y
la inhabilidad general, se aplicará aquélla y el término de la inhabilidad se
aumentará hasta en otro tanto.
“Si la sanción más
grave es la suspensión e inhabilidad especial o la suspensión, el término de
una y otra se aumentará hasta en otro tanto. Y si las sanciones a imponer son
la multa o la amonestación, se impondrá una por cada conducta cometida. De esta
manera se corrige otra de las manifestaciones de la falta de proporcionalidad
entre el comportamiento irregular y la sanción impuesta”.
Advierte entonces la Corte que, para el legislador, el
establecimiento de un mecanismo de resolución de concursos para los casos de en
que éste se presente entre faltas leves dolosas ( sancionadas con multa ) y las
leves culposas ( sancionadas con amonestación ), debe ser distinto al existente
para los demás casos, esto es, cuando se está en presencia de concursos entre
faltas sancionables con destitución e inhabilidad general, suspensión e
inhabilidad especial, suspensión o multa.
2. Principios de igualdad y proporcionalidad en la regulación de los
concursos de faltas disciplinarias.
En materia disciplinaria, se pueden presentar tres variedades de
concursos de faltas disciplinarias: 1 ) cuando un mismo comportamiento humano
subsume dos o más tipos disciplinarios que no se excluyen entre sí, caso en el
cual se tratará de un concurso ideal o aparente; 2 ) cuando varias acciones
llevadas a cabo con un mismo propósito, vulneran, en diversas oportunidades, el
mismo deber funcional, es decir, se tratará de una falta disciplinaria
continuada y 3 ) cuando unas o varias acciones u omisiones llevadas a cabo por
el mismo funcionario público con finalidades diversas producen una pluralidad
de violaciones jurídicas, caso en el cual se estará ante un concurso material o
real.
La figura del concurso da lugar a diversas formas de graduación de
la sanción disciplinaria a imponer. Así pues, el legislador ha establecido
usualmente tres sistemas: 1 ) la acumulación material, según la cual debe
imponerse la suma de las sanciones correspondientes a las faltas disciplinarias
cometidas; 2 ) la absorción que indica que debe imponerse la sanción
correspondiente a la falta más grave y 3 ) la acumulación jurídica, que acepta
la acumulación de sanciones disciplinarias pero con un límite fijado por la
ley. Estos sistemas se han consagrado ya de manera concreta atendiendo al
principio general de que quien comete más faltas y de mayor gravedad debe ser
mayormente sancionado.
El artículo 47 de la Ley 734 de 2002 en su numeral primero establece
los criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, cuando no se
presenta un concurso de faltas. El numeral segundo del mismo artículo establece
los criterios para la graduación de la sanción en los casos de los concursos
ideal, material o real y la falta continuada. Para resolver esta diversidad de
concursos, el legislador acogió dos técnicas: en los literales a ), b ), c ) y
d ) del numeral segundo del artículo 47 de la Ley 734 de 2002 acogió la
acumulación jurídica de las sanciones que conduce a que se produzca una
absorción de faltas según la cual sólo se impone la sanción más grave, sin
exceder el máximo legal; quiere ello significar, que nunca podrán imponerse más
de veinte años para la inhabilidad general, doce meses para la inhabilidad
especial, el mismo tiempo para la suspensión y ciento ochenta días de salario
básico mensual como multa, atendiendo a que ellas, respectivamente, aparezcan
como las más graves; por el contrario, en el literal e ) de la misma norma se
consagra una acumulación aritmética de sanciones disciplinarias. Por tal razón,
es preciso examinar si el tratamiento desigual consagrado en el último literal,
vulnera o no el principio de igualdad, tal y como lo sostiene el actor en su
demanda.
La Corte no observa justificación constitucional alguna para que en
el tratamiento de la resolución de los concursos se haya recurrido a dos
técnicas jurídicas distintas, una de ellas que resulta desproporcionada,
específicamente la del literal c) en estudio, que acoge la acumulación
aritmética de faltas solo para ser aplicada a los comportamientos sancionables
con multa o amonestación, es decir, aquellos eventos de faltas leves, a
diferencia del criterio de la absorción, acogido en los otros literales, para los
concursos de las faltas disciplinarias de mayor entidad, vulnerándose de esta
manera la Constitución, pues en el primer caso la sanción a imponer no guarda
correspondencia con las faltas cometidas.
En el caso del concurso entre las faltas más lesivas contra los
deberes respecto de las funciones de la administración pública se previó, se
insiste, el mecanismo de la absorción, en tanto que para las menos lesivas, el
de la acumulación aritmética, es decir el legislador sancionó de manera más
drástica comportamientos menos lesivos apartándose del principio general que
indica que quien comete faltas más graves debe recibir una mayor sanción.
En suma, si bien el legislador goza de un margen de discrecionalidad
para establecer los criterios encaminados a resolver los concursos de las
faltas disciplinarias, el ejercicio de tal competencia no puede conducir a
resultados desproporcionados y atentarios contra el principio de igualdad, en
el sentido de establecer un tratamiento diferente e injustificado entre los sujetos
destinatarios de la sanción disciplinaria.
Por las anteriores razones, la Corte declarará la inexequibilidad
del literal e ) del inciso segundo del artículo 47 de la Ley 734 de 2002.
6. ARTÍCULO 48, NUMERAL 4º, 5º
LITERAL A), 6º, 7º, 9º Y 19 PARCIALES
Artículo
48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
(...)
4. Omitir,
retardar y obstaculizar la tramitación de la actuación disciplinaria originada
en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar
la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales
o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del
cargo o función.
5. Realizar
cualquiera de los actos mencionados a continuación con la intención de
destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, religioso,
político o social:
a) Lesión
grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
(...)
6. Ocasionar, con
el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico,
racial, religioso, político o colectividad con identidad propia fundada en
motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o
varios de sus miembros.
7. Incurrir en
graves violaciones al derecho internacional humanitario.
(...)
9. Infligir a una
persona dolores o sufrimientos graves físicos o psíquicos con el fin de
obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un
acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o
coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación.
19. Amenazar,
provocar o agredir gravemente a las autoridades legítimamente
constituidas en ejercicio o con relación a las funciones.
a ) Cargos de la demanda
Sostiene el libelista que las expresiones “gravísimas”, y “dolosos,
preterintencionales y culposos” contenidas en el numeral 4º; “grave”,
contenida en el literal a) del numeral 5º; “fundada en motivos políticos”,
contenida en el numeral 6º; “graves” contenida en los numerales 7º y 9º,
y “gravemente”, contenida en el numeral 19º, violan los artícul...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.