C-1075-02
Artículo 69
Sentencia
C-1075/02
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos
constitucionales se estiman violados
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de
violación
TERCERO
CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Contexto
legal
TERCERO
CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Vinculación
una vez constituida la parte civil
TERCERO
CIVILMENTE RESPONSABLE RESPECTO A ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL-Vinculación
TERCERO
CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Características
de esta figura
TERCERO
CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Garantías
procesales
COSA JUZGADA
MATERIAL-Elementos
De conformidad con la disposición constitucional citada, para
determinar si se esta en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, en
sentido estricto, es preciso examinar cuatro elementos: 1. Que un acto jurídico
haya sido previamente declarado inexequible. 2. Que la disposición demandada se
refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es,
que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a
aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en
cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se
ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa
pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que
ha habido una reproducción, y, por el contrario, si la redacción es igual pero
del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se
realizó una reproducción. 3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado
con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional
por “razones de fondo”, lo cual
significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado
en un vicio de forma. 4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que
sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte
en el cual se declaró la inexequibilidad. Cuando estos cuatro elementos se
presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material
y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada
inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la
Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para
expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.
COSA JUZGADA
MATERIAL EN SENTIDO LATO COMO PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Opciones respecto de vinculación
Al existir un
fallo previo de exequibilidad sobre la misma materia de que trata la presente
demanda, nos encontramos ante una cosa juzgada material en sentido lato, lo
cual equivale a un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas
opciones. La primera es seguirlo en virtud del valor de la preservación de la
consistencia judicial, de la seguridad jurídica, del principio de igualdad, del
principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos
protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia de esta Corte. También puede la Corte llegar a la misma
conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. Otra
alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para
ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su
jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales
errores.
TERCERO
CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Procedimiento
de vinculación
TERCERO
CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Requisitos
de la demanda y contestación
TERCERO
CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Fundamento
legal que extiende responsabilidad
PARTE CIVIL
EN PROCESO PENAL RESPECTO A TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Fundamento legal que extiende responsabilidad
PARTE CIVIL
EN PROCESO PENAL RESPECTO A TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Demanda y contestación de la demanda
PARTE CIVIL
EN PROCESO PENAL RESPECTO A TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Solicitud de pruebas para vinculación
TERCERO
CIVILMENTE RESPONSABLE RESPECTO A PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Garantía de derechos de defensa y debido proceso
PROCESO
PENAL-Protección de derechos de sujetos procesales
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHOS DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Garantía y límites
Referencia:
expediente D-4085
Actor: Pedro Alejo
Cañón Ramírez
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 69, 70, 140 y 141 de la Ley 600 de
2000
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad el ciudadano Pedro Alejo Cañón demanda los artículos 69,
70, 140 y 141 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente:
Ley 600 de 2000
(Julio
24)
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
(...)
Artículo 69. Demanda. La vinculación del tercero civilmente responsable
podrá solicitarse con la demanda de constitución de parte civil o
posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de
la investigación, en escrito separado, el que deberá contener los mismos
requisitos de la demanda de parte civil. La demanda se notificará personalmente
a quien se dirija y desde el momento de su admisión se adquiere la calidad de
sujeto procesal. En tal virtud, deberá dar contestación a la demanda y podrá
solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad.
Artículo 70. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda
deberá hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación. En el
escrito de contestación, el tercero deberá indicar cuáles son los medios
probatorios que pretende hacer valer para oponerse a las pretensiones relativas
a su responsabilidad. Este escrito se pondrá en conocimiento de los sindicados
y de la parte civil.
Artículo 140. Definición. Es quien sin ser autor o partícipe de la
comisión de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los
perjuicios.
Artículo 141. Facultades. Tiene los mismos derechos y facultades de
cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se
haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en
su contra.
III.
LA DEMANDA
El demandante
solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los artículos 69, 70,
140 y 141 de la Ley 600 de 2000, que definen quién es el tercero civilmente
responsable, sus facultades dentro del proceso penal, su vinculación y la forma
como debe hacerse la contestación de la demanda, por considerar que tales
disposiciones resultan violatorias de los artículos 1, 2, 3,13, 29, 58, 113,
228 y 229 de la Carta. A juicio del actor, tales normas desconocen los derechos
al debido proceso, a la defensa, a acceder a la justicia, a la presunción de
inocencia y a la igualdad, del tercero civilmente responsable por las
siguientes razones.
En primer lugar,
señala el actor que las disposiciones demandadas no armonizan con la definición
que trae el artículo 96 del Código Penal, Ley 599 de 2000, sobre
responsabilidad. Resalta que mientras que el artículo 96 dispone que “los daños
causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables,
en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están
obligados a responder”, las disposiciones cuestionadas remiten a las normas del
régimen civil, por lo que permiten que se vincule como tercero civilmente
responsable al proceso penal a una persona sin que se demuestre un nexo causal
como fundamento de su obligación de reparar. En efecto, para el accionante,
como tercero civilmente responsable puede ser vinculado quien “se encuentre
incurso en cualquiera de las clases de responsabilidad que la ley sustancial
enuncia, pues la norma demandada [artículo 140 de la Ley 600 de 2000] no exige,
siquiera, prueba sumaria de la responsabilidad demandada, del nexo causal ni
de elemento alguno de aquella figura.” Por esta razón, asevera que los
artículos 69 y 140 de la Ley 600 de 2000 son violatorios del principio de
presunción de inocencia consagrado en el inciso 4 del artículo 29 de la Carta y
en el inciso 1 del artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre.
En segundo lugar,
sostiene el demandante que “la naturaleza y finalidad del proceso penal no
permite demanda de reconvención, llamamiento en garantía, denuncia del pleito,
nulidades, incidentes y demás figuras propias del derecho de defensa y del
debido proceso, propios de la acción indemnizatoria ante la jurisdicción civil”
que establece términos más amplios y armónicos para la defensa, por lo cual, el
tercero civilmente responsable “no puede actuar ni ejercer su derecho de
defensa en condiciones de igualdad, respecto de los demás sujetos procesales en
el mismo proceso penal, ni respecto de quien es demandado ante la jurisdicción
civil.” Por ello, afirma, se viola el artículo 13 de la Carta.
En tercer lugar,
alega el demandante, que la naturaleza del proceso penal y el papel que debe
adoptar el juez penal durante el mismo, viola los derechos al debido proceso y
de defensa del tercero civilmente responsable, pues excepciones y defensas
propias del proceso civil –tales como la demanda de reconvención, el
llamamiento en garantía y otras– establecidas para garantizar tales derechos a
quienes son vinculados a un proceso de responsabilidad civil extracontractual,
son incompatibles con el proceso penal y, por lo tanto, no podrán ser empleadas
por el tercero civilmente responsable para su defensa en el evento de que sea
vinculado al proceso penal.
En cuarto lugar,
asegura el actor que dado que el artículo 69 demandado establece el
procedimiento para la vinculación del tercero civilmente responsable sin
precisar el momento procesal en que debe ser aceptada o rechazada la demanda,
permite que éste “sea vinculado al proceso penal en virtud de la petición o
demanda de parte civil –y su consiguiente aceptación‑, o posteriormente,
al arbitrio, interpretación o circunstancia similar (...), en total
discriminación y desventaja respeto de los demás sujetos procesales”, por
cuanto su vinculación puede ocurrir “aún después de agotado el período
probatorio que la ley establece dentro de la etapa de sumario” y, por ello, no
tiene los mismos derechos que los demás sujetos procesales, violando así los
artículo 13 y 29 constitucionales y los artículos I y VII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
IV.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (E)
Gustavo Morales Marín, actuando en su
calidad de Fiscal General de la Nación (E), solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad de las normas demandadas por las siguientes razones.
Respecto del artículo 141 de la Ley 600 de
2000, solicita el Fiscal a la Corte que se está a lo resuelto en la sentencia
C-541 de 1992, MP: Fabio Morón Díaz, por cuanto la Corte Constitucional se
pronunció sobre la exequibilidad del artículo 155 del Decreto 2700 de 1991, norma
que establecía las facultades del tercero civilmente responsable dentro del
proceso penal, cuyo contenido normativo es similar al del artículo 141, frente
a cargos análogos a los presentados por el actor en la presente demanda, por lo
cual se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material.
En cuanto a los cargos de
incompatibilidad de la naturaleza del tercero civilmente responsable con el
proceso penal, el Fiscal prohíja las consideraciones expresadas por la Corte
Constitucional en la sentencia C-541 de 1992, en el sentido de señalar que
“dada la íntima correlación que suele existir entre el daño público y el
privado generados por el delito, al legislador le está permitido refundir
aquellas competencias y asignarlas al funcionario penal que puede calificar la
conducta civil de quien no ha participado en el hecho como autor, coautor o
cómplice, pero debe responder de conformidad con la ley sustancial de los
perjuicios derivados de la conducta punible descrita por la normatividad
penal. Al ser regulada de esta manera la institución de la jurisdicción penal y
de sus competencias en el ámbito de la definición de la responsabilidad
punitiva y civil derivada del hecho punible, tanto en cabeza del autor o
autores y de las personas llamadas a responder por el hecho punible de otro, no
se quebranta ninguna de las disposiciones que hacen parte del ordenamiento
constitucional ni se desvirtúa la naturaleza del proceso penal, cuyo objeto es
precisamente la administración de la justicia.”
Señala también el Fiscal que no le asiste
la razón al demandante al afirmar que el proceso penal en el cual se determina
la responsabilidad patrimonial del tercero civilmente responsable sea más
desventajoso que el trámite seguido en el procedimiento civil para esos mismos
efectos. En primer lugar, porque dicha regulación está dentro del margen de
configuración que tiene el legislador para diseñar los procedimientos y
acciones. En segundo lugar, porque el ordenamiento penal le otorga suficientes
garantías al tercero civilmente responsable para defender sus intereses, pues,
tal como lo establece el artículo 141 de la Ley 600 de 2000, el tercero
civilmente responsable no podrá ser condenado si no tuvo posibilidad de
oponerse efectivamente a las pretensiones de la parte civil.
En cuanto a la oportunidad procesal para
vincular al tercero civilmente responsable, el Fiscal solicita a la Corte que
se inhiba pronunciarse de fondo, puesto que en su opinión, el demandante se
limita a hacer cuestionamientos de conveniencia que no pueden ser analizados
constitucionalmente. Señala, sin embargo, que si la Corte decide pronunciarse
de fondo, las disposiciones cuestionadas deben ser declaradas exequibles pues
el propio ordenamiento penal establece el remedio para subsanar si el tercero
civilmente responsable es vinculado por fuera de las oportunidades procesales
previstas para ello, a través de la figura de la nulidad.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte
Constitucional que declare que los artículos 69, 70, 140 y 141 de la Ley 600 de
2000, que regulan la figura del tercero civilmente responsable, sean declarados
exequibles por cuanto dichas disposiciones no vulneran sus derechos al debido
proceso, a la igualdad y a la defensa por las siguientes razones.
Recuerda la Vista Fiscal que la
responsabilidad civil derivada de la comisión de una conducta punible que ha
causado un daño, tiene su fundamento en la responsabilidad extracontractual
prevista en el Código Civil, Título XXXIV del Libro Cuarto, especialmente los
artículos 2341 a 2344, 2347 a 2349, 2352, 2357 y 2358 y tiene “por objeto el
resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por
dicho comportamiento, por personas respecto de las cuales existía cierto tipo
de obligación de vigilancia, control, seguridad o representación, frente a
quienes directamente cometieron la conducta delictual, v.gr. el padre frente al
hijo; el empleador frente al empleado, etc.”
Según el representante del Ministerio Público,
el artículo 141 coincide plenamente con el artículo 155 del anterior Código de
Procedimiento Penal, cuya constitucionalidad fue declarada por la sentencia
C-541 de 1992, en la que fueron analizados los mismos cargos que ahora esgrime
el actor, por lo cual se configura el fenómeno de la cosa juzgada material y,
en consecuencia, solicita a la Corte, estarse a lo resuelto en la mencionada
sentencia.
En relación con el momento para la
vinculación del tercero civilmente responsable, regulado por el artículo 69 de
la Ley 600 de 2000, sostiene el Procurador que el legislador en ejercicio de su
libertad para establecer procedimientos estaba facultado para definir la
oportunidad para dicha vinculación. Por ello, afirma, no resulta contrario a la
Carta que haya definido que éste es cuando se constituya la parte civil y, en
cualquier caso, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de
la investigación. Para el Procurador, “en nada se opone al ejercicio de los
derechos al debido proceso y defensa, pues precisamente esas instancias le
permitirán al tercero desplegar sus derechos (...), ya que los sujetos
procesales podrán solicitar y controvertir pruebas, impugnar las providencias
que sean recurribles y ejercer los demás derechos en aras de demostrar la
existencia de la conducta punible; la responsabilidad, los perjuicios y su
cuantificación, para buscar en últimas su resarcimiento integral”.
Por otra parte, luego de recordar lo
previsto en los artículos 57 y 59 de la Ley 600 de 2000, recuerda que dado que
la vinculación del tercero civilmente responsable depende de la constitución de
parte civil dentro del proceso penal, cuando “se establece la ausencia de
responsabilidad del sindicado o la inexistencia de la conducta punible, no es
procedente la iniciación o continuación de la acción civil, en aras de proteger
las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa que
le asiste a aquél.” Igualmente, “cuando no se hubiere constituido parte civil y
se condene al procesado, la responsabilidad del tercero civilmente responsable
no podrá ser discutida en el proceso civil, (...), pues una vez establecida
ésta en el proceso penal, el juez civil no podrá discutir esa declaración, pues
ello sería desconocer la decisión judicial previa, que como ya habrá hecho
tránsito a cosa juzgada, por ende el juez civil sólo puede tasar los perjuicios
bien frente al declarado penalmente responsable o los terceros civilmente
responsables.”
En cuanto a los cargos de violación al
debido proceso señala el representante del Ministerio Público, que el artículo
69 demandado no lo desconoce, pues exige “que la citación a los terceros
civilmente responsables se haga en escrito separado el que deberá contener los
mismos requisitos de la demanda civil (...). De manera que la parte a quien se
quiera vincular como tercero civilmente responsable tendrá oportunidad de
conocer y controvertir las pretensiones de la parte que busca la indemnización
de los perjuicios causados con la comisión de la conducta punible”. Igualmente,
la disposición cuestionada exige que la notificación de la demanda de
constitución de parte civil se haga personalmente.
Para el Procurador, “es evidente que por la
forma como fue estructurada la intervención de terceros civilmente responsables
dentro del proceso penal y regulada en las normas impugnadas, dicha
intervención no desconoce el derecho fundamental del debido proceso, ni el de
defensa como los derechos conexos a ellos, habida cuenta a que de una parte,
dicha acción puede ser ejercida ante la jurisdicción civil o penal y en uno y
otro evento, se garantizan dichos derechos; de otra parte, se establece un
mecanismo idóneo para su citación y se le da oportunidad de conocer el
contenido de la demanda, contestarla, solicitar y aportar pruebas, interponer
recursos, solicitar nulidades, etc., como sujetos procesales que son y como tal
tienen los mismos derechos y facultades de éstos, es decir, de la parte civil,
del sindicado, etc., y podrán intervenir en el proceso (artículo 141 Código
Procedimiento Penal), con la única y exclusiva finalidad de “oponerse a las
pretensiones relativas a su responsabilidad” (artículo 70 Código de
Procedimiento Penal).”
En cuanto al cargo de violación del derecho
a la igualdad, resalta la Vista Fiscal que “la acción civil y, por ende, los
terceros civilmente responsables en sus actuaciones se someterán a las normas
previstas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil, lo mismo que al Código
Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Estatuto de Procedimiento
Penal. De manera que en este aspecto no son de recibo los argumentos del
accionante, por cuanto no hay trasgresión del artículo 13 constitucional, al no
establecerse discriminación entre los procesos y las jurisdicciones civil y
penal, además, en este aspecto ambas acciones bien sea que se promuevan en una
u otra jurisdicción han de buscar el resarcimiento de los daños y perjuicios
causados con la comisión de la conducta, esto es, será una acción patrimonial,
que pueden estructurarse en forma diferente según la naturaleza de la
jurisdicción, pero siempre respetando los derechos fundamentales de los sujetos
que deben responder. No es posible deducir una violación del derecho a la
igualdad porque los estatutos penal y civil regulan en forma diversa el
procedimiento a seguir para deducir responsabilidad o tasar los perjuicios,
dado que por la naturaleza de estas dos jurisdicciones, ellas no deban ser
coincidentes. En estos casos, el legislador está en plena libertad de
estructurar estos procesos, garantizando en uno y otro caso, el respeto de los
derechos fundamentales de los involucrados.”
Asevera también el Procurador que las
normas demandadas tampoco desconocen el principio del juez natural, “en razón
de que el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal da la opción a las
personas naturales o jurídicas perjudicada para que inicien la acción civil
ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal. En uno u otro caso es
evidente que se conoce con certeza cuál es el juez competente y sus atribuciones.”
En relación con los cargos por trasgresión
de los derechos fundamentales del tercero civilmente responsable, señala el
representante del Ministerio Público que “el artículo 71 del Código de
Procedimiento Penal establece que dentro del proceso penal, en ejercicio de la
acción civil con la intervención de otros terceros –civilmente responsables‑
podrá proponerse la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía y la
integración del litis consorcio. Así las cosas, tenemos que tampoco son
admisibles los argumentos del demandante sobre trasgresión de los derechos
fundamentales de este sujeto procesal, pues así se le permite hacer uso de
estos mecanismos para un adecuado ejercicio de su derecho a la defensa y
contradicción.”
En virtud de lo que establece el artículo
250, numeral 1 de la Constitución, que le asigna al Fiscal la función de
asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal,
adoptando las medidas de aseguramiento y, además, tomar las medidas necesarias
para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los
perjuicios ocasionados por el delito, afirma el Procurador que es
“indispensable que el funcionario competente para conocer de la demanda que
vincule al tercero civilmente responsable, garantice sus derechos en igualdad
de condiciones de las otras partes procesales intervinientes en el proceso
(artículo 13 de la Carta), situación que representa un mecanismo adicional para
ellos, en salvaguarda de sus derechos.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente
para conocer de la presente demanda.
2.
No existe ineptitud de la demanda por errores en
la formulación de los cargos
Uno de los
intervinientes solicita a la Corte que se declare inhibida en relación con los
cargos presentados por el actor en contra de la oportunidad procesal y las
condiciones para la vinculación del tercero civilmente responsable. Por lo
cual, antes de proceder al examen de fondo, debe la Corte establecer si, en
efecto, se configura la hipótesis de inepta demanda, la cual, de constatarse,
llevaría a un fallo inhibitorio.
Dentro de los requisitos mínimos para
considerar que una demanda cumple con la exigencia legal de presentar las
razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución
(artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000), la Corte ha precisado los
siguientes:
“La efectividad del
derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones
presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes[1].
De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional.”[2]
Para el Fiscal
General de la Nación, los argumentos presentados por el actor en relación con
la vinculación del tercero civilmente responsable al proceso penal, se limitan
a hacer un análisis de conveniencia. La Corte no comparte la posición del
representante de la Fiscalía, pues el accionante hace dos cuestionamientos en
relación con este punto que son susceptibles de análisis en sede
constitucional.
En primer lugar, el
demandante acusa los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Penal porque
supuestamente vulneran el principio de presunción de inocencia, al permitir que
el tercero civilmente sea vinculado al proceso penal, sin que se exija siquiera
prueba sumaria del fundamento sustancial que permite dicha vinculación. Este
cargo no contiene ninguna consideración de conveniencia, y, además, resulta
específico, claro, pertinente y suficiente, tiene carácter constitucional y es
susceptible de controvertirse en sede judicial.
En segundo lugar, el accionante señala que
la vinculación del tercero civilmente responsable al proceso penal regulada por
los artículos 69, 70, 140 y 141 de la Ley 600 de 2000, vulnera sus derechos al
debido proceso y a la defensa, pues la naturaleza del proceso penal le impide
interponer recursos y excepciones propios del proceso civil de responsabilidad
extracontractual. Por esta razón, afirma que el proceso penal resulta
inconveniente para el tercero civilmente responsable. Si bien en este punto el
accionante expone una razón de conveniencia, también presenta argumentos para
justificar por qué considera que el proceso penal es menos garantista de los
derechos del tercero civilmente responsable que el proceso civil y, por lo
tanto, se vulneraría el principio de igualdad. Estos argumentos también
resultan específicos, claro, pertinentes y suficientes, tienen carácter
constitucional y son susceptibles de controvertirse en sede judicial.
Por lo tanto,
encuentra la Corte que la demanda reúne los requisitos indispensables para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, y, en
consecuencia, procede a su estudio.
3.
Problemas jurídicos
Según el
accionante, la vinculación del tercero civilmente responsable al proceso penal
no garantiza sus derechos al debido proceso y de defensa, pues las
posibilidades que tiene el tercero de controvertir las razones de su
responsabilidad en el proceso penal, son menos garantistas que las que le
ofrece el proceso civil ordinario. Por ello, también viola el principio de
igualdad. Además, según el accionante, la forma y el procedimiento para su
vinculación resultan violatorias de la presunción de inocencia que ampara al
tercero civilmente responsable, pues no se exige siquiera prueba sumaria de la
razón que justifica que el éste, persona ajena a la conducta punible que
ocasiona el daño a la víctima, esté obligado a reparar. Para determinar si los
artículos del Código de Procedimiento Penal demandados resultan conformes a la
Carta, pasa la Corte a resolver los siguientes problemas jurídicos:
-
¿Resulta violatorio de los derechos al debido
proceso, al ejercicio del derecho de defensa y el principio de igualdad del tercero
civilmente responsable, que se le vincule al proceso penal, dado que éste
proceso, a juicio del autor, restringe sus posibilidades de defensa?
-
¿Es contrario al principio de la presunción de
inocencia, que se pueda vincular al tercero civilmente responsable al proceso
penal, sin exigir prueba sumaria del nexo causal con el daño por el cual está
obligado a responder?
Con el fin de resolver estos problemas, la Corte, en primer lugar,
describirá el contexto normativo de la figura del tercero civilmente
responsable en el proceso penal, para precisar las características de esta
figura, así como los derechos y garantías que el legislador le ha otorgado. En
segundo lugar, examinará la Corte si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada
material respecto de los artículos 140 y 141 de la Ley 600 de 2000, como lo
afirma el Procurador General de la Nación. En tercer lugar, examinará las
condiciones que establece la Ley 600 de 2000 para la vinculación del tercero
civilmente responsable al proceso penal, así como el ejercicio de sus derechos
de defensa y al debido proceso, para determinar si son o no contrarias a la
Carta. En cuarto lugar, analizará si el tratamiento del tercero civilmente
responsable dentro del proceso penal viola el derecho a la igualdad.
4.
El contexto legal de la figura del tercero
civilmente responsable en la Ley 600 de 2000
Las disposiciones demandadas se ubican en
el Capítulo V, del Libro I del Código de Procedimiento Penal, y en el Capítulo
VII del Título III sobre sujetos procesales. De conformidad con el artículo 69
de la Ley 600 de 2000, es tercero civilmente responsable “quien sin ser autor o
partícipe de la comisión de la conducta punible tiene la obligación de
indemnizar los perjuicios, de conformidad con lo que en la materia establecen
las normas civiles.” La razón de ser de su vinculación al proceso penal surge
de las reglas de responsabilidad civil derivada de la comisión de una conducta
punible reguladas por el Código Civil.
En efecto, las
normas penales remiten expresamente a las disposiciones civiles sobre
responsabilidad extracontractual previstas en el Código Civil, Título XXXIV del
Libro Cuarto, especialmente los artículos 2341 a 2344, 2347 a 2349, 2352, 2357
y 2358. Dicha responsabilidad tiene por objeto el resarcimiento de los daños y
perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, por
personas respecto de las cuales la ley civil establece una obligación de
vigilancia, de supervisión, de cuidado, o de la relación de subordinación, como
ocurre, por ejemplo, con la responsabilidad del padre en relación con los actos
del hijo; del empleador en relación con los actos de su empleado, etc. Estas
personas, pueden ser llamadas a responder por los hechos de un tercero, ya sea
dentro del proceso civil de responsabilidad extracontractual, o, en el proceso
penal, cuando se trata de daños causados por una conducta punible. De
conformidad con lo que establece el artículo 96 del Código Penal,[3] están obligados a
indemnizar quienes de conformidad con la ley civil sean solidariamente
responsables con el autor o partícipe de un hecho punible.
La figura del tercero civilmente
responsable guarda estrecha relación con la acción civil dentro del proceso
penal, regulada en el Capítulo III del Código Penal, artículo 56 y 57, así como
en los artículos artículo 45 a 55 del Capítulo II, del Libro I, Título II, y el
Capítulo V, del Titulo III del mencionado Código y en los artículos 94 a 100 de
la Ley 599 de 2000. Por ello, su vinculación al proceso penal ocurre una vez
se haya constituido la parte civil dentro del proceso penal. De la misma
manera, si ya ha habido un fallo que exonere de responsabilidad penal a la
persona por quien responde el tercero civilmente responsable, no es posible
iniciar ni proseguir la acción civil y, por lo tanto, tampoco podrá ser
vinculada al proceso penal como tercero. [4]
Igualmente, la posibilidad de que éste
tercero responda civilmente dentro del proceso penal depende de que la acción
penal ‑ y por ende la acción civil‑ no haya prescrito.[5] También es necesario
que la acción civil no se haya extinguido.[6]
El tercero civilmente responsable puede
ser vinculado al proceso penal desde el momento mismo de la presentación de la
demanda de parte civil, o posteriormente, antes de que se profiera la
providencia que ordena el cierre de la investigación, de conformidad con lo que
establece el artículo 69 de la Ley 600 de 2000. Según esa misma norma, la
demanda contra el tercero civilmente responsable se tramita en cuaderno
separado y debe cumplir los mismos requisitos de la demanda de parte civil.
Además, es necesario que se le notifique
personalmente de la demanda de parte civil, y a partir de su admisión adquiere
la calidad de sujeto procesal. Como consecuencia de tal calidad, el tercero
civilmente responsable “deberá dar contestación a la demanda y podrá solicitar y
controvertir pruebas relativas a su responsabilidad.”
Según lo que establece el artículo 70 de
la Ley 600 de 2000, en el escrito de contestación, “el tercero deberá indicar
cuáles son los medios probatorios que pretende hacer valer para oponerse a las
pretensiones relativas a su responsabilidad”, escrito que “se pondrá en
conocimiento de los sindicados y de la parte civil”, para que sea
controvertido.
A fin de garantizar sus derechos, el
artículo 141 reitera que el tercero civilmente responsable tiene “los mismos
derechos y facultades de cualquier sujeto procesal” y, en consecuencia, “no
podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni
se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.” Igualmente, según
lo que establece el artículo 71 de la Ley 600 de 2000, el tercero podrá
denunciar el pleito, o hacer llamamiento en garantía.[7]
Con el fin de garantizar la reparación de
los perjuicios ocasionados a la parte civil, ésta podrá solicitar el embargo o
secuestro de bienes del tercero civilmente responsable, pero solo “una vez
ejecutoriada la resolución de acusación”, según lo dispone el artículo 72 de la
Ley 600 de 2000.[8]
Finalmente, a la institución del tercero
civilmente responsable le son aplicables las normas del Código de Procedimiento
Civil que no se opongan a la naturaleza del proceso penal.[9]
Del contexto normativo que rige la figura
del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, se concluye lo
siguiente:
1.
El fundamento que permite que el tercero
civilmente responsable sea vinculado al proceso penal surge, por ejemplo, de
las obligaciones de vigilancia,[10]
de supervisión,[11]
de cuidado,[12]
o de la relación de subordinación[13]
que establece el Código Civil para ciertas personas.
2.
Para la vinculación del tercero civilmente
responsable al proceso penal es preciso que la acción penal ‑y por ende
la acción civil‑ no haya prescrito.
3.
No podrá vincularse al tercero civilmente
responsable al proceso penal si la acción civil se ha extinguido o se ha
dictado fallo absolutorio respecto de la persona por quien responde el tercero
civilmente responsable.
4.
Para que pueda vincularse al tercero civilmente
responsable es necesario notificarlo personalmente de la demanda de parte civil
para que pueda contestarla y controvertir las pruebas que presente la parte
civil, así como solicitar las pruebas que demuestren que no está obligado a
responder.
5.
El legislador ha señalado con claridad la
oportunidad procesal para vincular al tercero civilmente responsable, de tal
manera que se garanticen sus derechos de defensa. Por ello, puede ser vinculado
desde la presentación de la demanda de parte civil, pero no será posible
vincularlo con posterioridad al auto que decreta el cierre de la etapa
probatoria.
6.
A partir de su vinculación y a lo largo del
proceso penal, el tercero civilmente responsable es un sujeto procesal con
todas las garantías, y como tal puede solicitar y controvertir pruebas,
controvertir las decisiones que lo afecten e intervenir en las distintas etapas
procesales.
7.
El procedimiento, las acciones y recursos que se
aplican a la intervención del tercero civilmente responsable se encuentran en
el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y en lo no regulado por
éstos, en las normas de procedimiento civil que no sean incompatibles con la
naturaleza del proceso penal. Por lo tanto, el tercero civilmente responsable
puede, entre otras actuaciones, llamar en garantía, denunciar el pleito,
proponer nulidades, y emplear los medios de defensa necesarios para exonerarse
de su responsabilidad.
Recordado lo anterior, pasa la Corte a
examinar si las garantías procesales otorgadas al tercero civilmente
responsable por la ley penal, resultan insuficientes a la luz de nuestro
ordenamiento constitucional. No obstante, antes de proceder a dicho análisis,
es necesario examinar si respecto de algunas de las disposiciones demandadas ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada material, como lo afirma el Procurador
General de la Nación.
5.
Los efectos de la cosa juzgada constitucional
material en una sentencia de exequibilidad. Necesidad de seguir el precedente
en este caso.
5.1. Según lo que establece el inciso segundo del artículo 243 de la
Carta Política:
Ninguna autoridad
podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución.
De conformidad con la disposición constitucional citada, para
determinar si se esta en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, en
sentido estricto, es preciso examinar cuatro elementos:
1.
Que un acto jurídico haya sido previamente
declarado inexequible.
2.
Que la disposición demandada se refiera al mismo
sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo
reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a
aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en
cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se
ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa
pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que
ha habido una reproducción, y, por el contrario, si la redacción es igual pero
del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se
realizó una reproducción.[14]
3.
Que el texto de referencia anteriormente juzgado
con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional
por “razones de fondo”, lo cual
significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado
en un vicio de forma.
4.
Que subsistan las disposiciones
constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el
juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.[15]
Cuando estos
cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe
ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo
243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador
para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.
Ahora bien, la concurrencia de estos cuatro
elementos debe ser analizada por la Corte caso por caso, puesto que cada uno de
ellos exige de un proceso de interpretación encaminado a precisar si se cumplen
los supuestos establecidos en la Constitución. En el presente proceso, los
artículos 140 y 141 de la Ley 600 de 2000 reproducen en términos casi idénticos
el contenido material de los artículos 153 y 155 del Decreto 2700 de 1991.[16] No obstante, estas
normas no fueron invalidadas sino que fueron declaradas exequibles en la
sentencia C-541 de 1992. Por lo anterior, no estamos ante el fenómeno de la
cosa juzgada material en un sentido estricto, expresamente regulada en el
artículo 243 inciso 2 de la Constitución, ya que el legislador no viola la
Constitución al reproducir una disposición previamente declarada exequible.
En este caso, al existir un fallo previo de
exequibilidad sobre la misma materia de que trata la presente demanda, nos encontramos
ante una cosa juzgada material en sentido lato, lo cual equivale a un
precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones. La primera es
seguirlo en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de
la seguridad jurídica, del principio de igualdad, del principio de la confianza
legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la
Constitución[17]
y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte[18]. También puede la
Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones
adicionales o diversas. Otra alternativa es apartarse del precedente,
esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que
también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación
del derecho y la continuidad de eventuales errores[19].
5.2. En el presente caso, la Corte opta
por la primera alternativa mencionada y se sigue el precedente establecido en
la sentencia C-541 de 1992,[20]
por varias razones. En primer lugar, porque los textos de las disposiciones
analizadas en dicha sentencia, se refieren a una institución sustancialmente
igual a la regulada en el nuevo Código de Procedimiento Penal, en las normas
acusadas en este proceso. Como se observa en la siguiente tabla, la definición
de quién es tercero civilmente responsable y las facultades de éste durante el
proceso penal, son similares y desarrollan esencialmente la misma institución
del tercero civilmente responsable. Las diferencias resaltadas en bastardilla,
son intrascendentes puesto que no alteran el significado y los alcances de las
normas acusadas.[21]
DECRETO 2700 DE 1991
LEY 600 DE 2000
Artículo 153.
Definición. El tercero
civilmente responsable es quien sin haber participado en la comisión
del hecho punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios conforme
al Código Civil.
Artículo 140. Definición. Es quien sin ser
autor o partícipe de la comisión de la conducta punible tenga la obligación
de indemnizar los perjuicios.
Artículo 155.
Facultades. El
tercero civilmente responsable tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal.
No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente
y se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.
Artículo 141. Facultades. Tiene los mismos
derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en
perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido
controvertir las pruebas en su contra.
En segundo lugar, porque los cargos del
actor en relación con tales artículos son semejantes a los planteados en la
sentencia C-541 de 1992. En efecto, en dicha oportunidad el actor cuestionaba
los artículos 153 y 155, por considerar que el proceso penal no garantizaba los
derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y a la igualdad
del tercero civilmente responsable, pues resultaba menos garantista que el
proceso civil. Tal cargo resume en esencia el cuestionamiento planteado por el
actor en esta oportunidad.
En tercer lugar, porque a pesar de los
cambios introducidos por los Códigos Penal y de Procedimiento Penal por las
Leyes 599 de 2000 y 600 de 2000, en materia de política criminal y de
reconocimiento de derechos a la parte civil, se mantuvo la misma relación del
tercero civilmente responsable con el procesado y la parte civil, que existía
bajo el régimen penal anterior.[22]
Por ello, las razones que llevaron a la
Corte a declarar que los artículos 153 y 155 eran exequibles, son aplicables en
el presente proceso respecto de los artículos 140 y 141 de la Ley 600 de 2000.
En dicho fallo, señaló la Corte lo siguiente:
“(...) es claro que la jurisdicción
penal y las competencias legales que la regulen de conformidad con la Carta, se
han de establecer para determinar la responsabilidad penal de quiénes han
intervenido o participado en la realización del hecho tipificado como punible
en calidad de autores materiales o intelectuales, coautores, cómplices
necesarios o no necesarios, realizando así uno de los fines esenciales del
Estado del cual es titular la Rama Judicial del poder público en nombre de la
República y que se refiere a la función tradicional de administrar justicia;
(...).
“En juicio de la Corte, también se
extiende esta competencia de origen constitucional a la atribución de la
facultad para definir la responsabilidad civil del autor directo del hecho
punible, por las consecuencias o efectos que de éste se desprenden y la de
quien sin serlo, también resulte comprometido civilmente, de conformidad con la
ley sustancial, por la actuación de quien ha transgredido la norma penal.
“Así, como lo señaló la Corte Suprema de
Justicia en oportunidad anterior, dada la íntima correlación que suele existir
entre el daño público y el privado generados por el delito, al legislador le
está permitido refundir aquellas competencias y asignarlas al funcionario penal
que puede calificar la conducta civil de quien no ha participado en el hecho
como autor, coautor o cómplice, pero debe responder de conformidad con la ley
sustancial de los perjuicios derivados de la conducta punible descrita por la
normatividad penal. Al ser regulada de esta manera la institución de la
jurisdicción penal y de sus competencias en el ámbito de la definición de la
responsabilidad punitiva y civil derivada del hecho punible, tanto en cabeza
del autor o autores y de las personas llamadas a responder por el hecho punible
de otro, no se quebranta ninguna de las disposiciones que hacen parte del
ordenamiento constitucional ni se desvirtúa la naturaleza del proceso penal,
cuyo objeto es precisamente la administración de la justicia.
“F. De otra parte, estima la Corte que
las disposiciones acusadas no son violatorias de la Carta Política, puesto que no
desconocen los presupuestos constitucionales del Debido Proceso, ni el Derecho
de Defensa, ni la Igualdad real y efectiva de las personas ante la Ley, ya que
la Constitución permite al legislador distribuir las competencias entre los
organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado y,
además, lo habilita para establecer los correspondientes procedimientos, con
las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, que precisamente
en materia penal o restrictiva de la libertad personal y física, aparecen
reforzados en favor del investigado o del acusado y por tanto se extienden
directa e indirectamente en favor de quien debe responder civilmente por el
hecho punible ajeno, por virtud de los principios de la preexistencia normativa
o de la tipicidad penal, del juez competente, de las formas propias de cada
juicio, de la favorabilidad penal, de la presunción de inocencia, del derecho
a gozar de la asistencia de un abogado y de un debido proceso público y sin
dilaciones, a presentar y controvertir pruebas, a impugnar la sentencia
condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; (...) nada se
opone dentro de la Carta a que dentro del trámite de la acción penal, que es de
naturaleza pública por los principales intereses que se examinan, se adelante
la tramitación de las correspondientes actuaciones en las que se determine la
vinculación obligacional de la persona llamada a responder civilmente por el
hecho de otro, de conformidad con la ley sustancial.
(....)
“G. En cuanto se relaciona con los
específicos enunciados normativos que establecen los artículos 154 y 155 que se
acusan, es necesario advertir que los artículos 103 y 105 del Código Penal
(Decreto 100 de 1980), regulan de modo expreso las características de la
responsabilidad civil derivada del hecho punible, al determinar que este
origina obligación de reparar los daños materiales y morales que por él se
generen, y que, además, están obligados a hacerlo en forma solidaria, las
personas penalmente responsables y quiénes de acuerdo con la ley están
comprendidos dentro de la misma obligación.
“En principio, este fundamento legal de
la responsabilidad común por los delitos y las culpas, se encuentra establecido
en el Titulo XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil y, especialmente, en los
artículos 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2348, 2349, 2352, 2357 y 2358 de aquel
estatuto.
“En este orden de ideas, y según la
decantada jurisprudencia nacional, aceptada no sólo en el ámbito de la
jurisdicción civil, sino en el de competencia de los jueces penales, los
llamados "terceros" en esta institución son responsables, de
conformidad con la ley sustancial, con carácter colateral o indirecto, por las
consecuencias del hecho punible de otro, como el padre del menor o el guardador
del incapaz, que por distintas razones omitieron la vigilancia que debían sobre
aquellos, o el patrono que no se guarda de escoger y vincular a su actividad
económica o doméstica servidores idóneos, probos y de buena conducta en las
mismas. Como se destaca, es la propia culpa, sea colateral o indirecta, la
que permite a la ley llamar a responder al "tercero", y por tal
razón, se parte del supuesto de que éste tiene interés para intervenir en la
resolución judicial de una situación jurídica que lo obliga como sujeto
procesal.
“Pero además, el articulo 44 del mismo
Código de Procedimiento Penal señala que “Están solidariamente obligados
a reparar el daño, resarcir los perjuicios causados por el hecho punible y a
restituir el enriquecimiento ilícito las personas que resulten responsables
penalmente, quiénes de acuerdo con la ley sustancial deban reparar el daño y
aquellas que se hubieren beneficiado de dicho enriquecimiento. Quiénes sean
llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, deberán ser notificados
personalmente del auto admisorio de la demanda, tendrán el carácter de sujetos
procesales e intervendrán en el proceso penal para controvertir las pruebas de
las que se derive su responsabilidad.” (...)
“En este sentido queda claro que el
llamado a responder en tales condiciones, requiere del cumplimiento de este
fundamental requisito de la notificación, que le da el carácter necesario para
actuar dentro del proceso como un sujeto procesal, con las facultades
suficientes para controvertir las pruebas que se reciban procesalmente para
derivarle responsabilidad, para constituir apoderado o para que se le nombre
de oficio, para presentar pruebas conducentes a demostrar la exclusión de su
responsabilidad, para interponer los recursos que se refieran a los actos que
lo comprometan en la citada responsabilidad; todo esto presupone que este
sujeto procesal ha podido participar en el trámite del proceso, a partir de la
resolución de apertura de instrucción y previa la notificación de la demanda
hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o única instancia, y su
intervención en el eventual tramite incidental de liquidación de perjuicios,
que regula el artículo 154, en concordancia con los artículos 56 a 62 del mismo
estatuto de procedimiento penal, se garantiza sobre la base de la preexistencia
de la sentencia ejecutoriada.
“(....)
“Además, en favor de las garantías de
los intereses patrimoniales del tercero llamado a responder civilmente,
adviértase que el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal establece que
la acción civil proveniente del hecho punible se extingue en todo o en parte,
por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil; en este sentido el
artículo 1625 de dicho Código establece las causales de extinción de toda
obligación y advierte que la principal vía para dicho fin es la de la
convención de las partes interesadas siendo capaces de disponer libremente de
lo suyo; además, allí se señalan otras causales, que para los efectos del
entendimiento de la norma que se examina son parte de ley sustancial, y, para
su procedencia en el trámite del proceso penal, deben examinarse a la luz de la
naturaleza del vínculo obligacional causado por el hecho punible de otro.
(....)
“Adicionalmente, y para un mejor
entendimiento de los fines del legislador al elaborar las disposiciones que se
examinan, se advierte que el artículo 21 del mismo Código de Procedimiento
Penal, como norma de integración de dicho estatuto con las restantes
disposiciones de la legislación, dispone que: "ARTICULO 21. Integración.
En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este
Código, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y
de otros ordenamientos procesales que no se opongan a la naturaleza del
Procedimiento Penal".
(...)
“Así las cosas, no cabe duda a la Corte
Constitucional sobre el fundamento jurídico de los artículos 154 y 155 que se
acusan y procederá a declarar su conformidad con la Carta.” (subrayado fuera de
texto)
Si bien estas consideraciones se referían
a la constitucionalidad de los artículos que 154 y 155 del anterior Código de
Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, son suficientes para declarar la
exequibilidad de los artículos 140 y 141 de la Ley 600 de 2000. Así se
dispondrá en la parte resolutiva.
Además, la Corte encuentra que éstas
también ofrecen criterios para analizar los cuestionamientos del actor respecto
de los artículos 69 y 70 de la Ley 600 de 2000, como pasa a verse.
6.
Constitucionalidad de los artículos 69 y 70 de
la Ley 600 de 2000, que regulan el procedimiento de vinculación del tercero
civilmente responsable al proceso penal.
Según lo que afirma
el actor, los artículos 69 y 70 de la Ley 600 de 2000 que establecen los
requisitos de la demanda para vincular el tercero civilmente responsable al
proceso penal, así como su contestación, violan sus derechos al debido proceso
y al derecho de defensa porque no exigen prueba sumaria del nexo causal y
porque resultan menos garantistas que las normas civiles aplicables a éste, al
no permitir el llamamiento en garantía, la denuncia del pleito, ni otros medios
de defensa admitidos en el proceso civil. Igualmente señala que tales
disposiciones violan el derecho a la igualdad, pues el tercero civilmente
responsable no tiene las mismas garantías que los demás sujetos procesales.
La Corte no comparte
los cuestionamientos del actor por las siguientes razones.
6.1. En primer
lugar, porque no es cierto, como lo afirma el actor, que el tercero civilmente
responsable pueda ser vinculado al proceso sin necesidad de mostrar el nexo
causal con el daño que sirve de fundamento para probar la existencia de su
obligación de reparar. En efecto, según lo establece el mismo artículo 69 de la
Ley 600 de 2000, la demanda de responsabilidad contra el tercero civilmente
responsable debe cumplir con los mismos requisitos que la demanda de parte
civil, dentro de los que se destacan que la parte civil debe señalar los
eventos que causaron los daños cuya indemnización se reclama, la naturaleza de
los perjuicios causados y su monto, la persona o personas que considera como
presuntos responsables, los fundamentos jurídicos de sus pretensiones, esto es,
las razones de las que se deriva la obligación de reparar del tercero
civilmente responsable, y, finalmente, las pruebas que pretende hacer valer.[23] Estos elementos son
precisamente los que permiten establecer, por lo menos sumariamente, que existe
una relación de tal naturaleza entre el autor o partícipe de la conducta
punible que origina el daño y el tercero civilmente responsable que es posible
hacer una imputación jurídica con fundamento en la ley civil, así como probando
el incumplimiento de un deber de cuidado o de diligencia especial. En este
caso, no existe un nexo causal natural o físico puesto que el tercero no
ocasionó el daño, pero si existe un fundamento legal que extiende la responsabilidad,
no penal, sino civil a determinadas personas cuando se reúnen los requisitos
indicados en el Código Civil.
El marco de esa
responsabilidad se encuentra en el Código Civil, en el Título XXXIV sobre
responsabilidad común por los delitos y las culpas. De conformidad con éste, la
parte civil deberá presentar pruebas de que el tercero debe ser vinculado al
proceso penal porque entre el directamente responsable y el tercero existía una
relación de dependencia[24]
o subordinación,[25]
por ejemplo, porque se encontraba bajo su cuidado,[26] o porque se trata del
padre de un sindicado menor de edad,[27]
o porque se trata de un empleado suyo, y el daño fue causado con ocasión del
servicio prestado.[28]
La parte civil debe
al presentar la demanda indicar “las pruebas que se pretendan hacer valer sobre
los montos de los daños, cuantía de la indemnización y relación de con los
presuntos perjudicados, cuando fuera posible.”[29]
Además, “cuando se hubiere conferido poder “el abogado podrá conocer el proceso
siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante.”[30] En todo caso, la
prueba sumaria puede ser controvertida por el tercero, quien una vez
constituido en sujeto procesal dentro del proceso penal puede solicitar pruebas
y controvertir las que hayan sido presentadas para demostrar la existencia de
la obligación de reparar.[31]
Tales normas constituyen una garantía de sus derechos de defensa y al debido
proceso. Además, aun cuando en materia civil no se aplica, como en el proceso
penal, el principio de presunción de inocencia, el tercero civilmente
responsable sólo podrá ser obligado a pagar la indemnización cuando haya
sentencia condenatoria y se demuestre que debe responder de conformidad con la
ley civil.
Por lo tanto, no es
cierto que el tercero pueda ser vinculado al proceso penal sin que se soliciten
pruebas tendientes a señalar que se dan los presupuestos de la ley civil para
que responda por los daños ocasionados a la víctima de la conducta punible, por
lo cual éste cargo no prospera.
6.2. Tampoco es
cierto como lo afirma el actor, que al tercero civilmente responsable no se le
garanticen adecuadamente sus derechos al debido proceso y a la defensa en el
proceso penal, porque, por ejemplo, dice el actor, no puede hacer llamamientos
en garantía, denunciar el pleito o alegar nulidades. En primer lugar, el
artículo 71 de la Ley 600 de 2000, que explícitamente enumera algunas de las
actuaciones que pueden cumplir los terceros dentro del proceso penal, establece
que los terceros pueden hacer llamamientos en garantía y denunciar el pleito.
En segundo lugar, según el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, son aplicables
otras disposiciones del Código de Procedimiento Civil que no resulten
incompatibles con la naturaleza del proceso penal, por lo que aquellas
excepciones que normalmente puede interponer el tercero civilmente responsable
ante la jurisdicción civil, que no hayan sido expresamente señaladas en el
Código de Procedimiento Penal y no sean incompatibles con la naturaleza del
proceso penal, podrán ser alegadas por el tercero civilmente responsable.
Estas
disposiciones, entre otras que regulan las posibilidades de defensa del tercero
civilmente responsable dentro del proceso penal, garantizan efectivamente sus
derechos, y aseguran que sólo cuando se haya mostrado la existencia de la
re...
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