C-1074-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1074/02
EXPROPIACION POR
MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL-Desarrollo legal
REGIMEN DE
EXPROPIACION PARA REFORMA URBANA-Fines sociales y de utilidad pública
REGIMEN ESPECIAL
URBANO DE EXPROPIACION
EXPROPIACION DE
BIENES INMUEBLES PARA REFORMA URBANA-Eventos de procedencia
EXPROPIACION PARA
REFORMA URBANA-Vía general
EXPROPIACION PARA
REFORMA URBANA POR VIA JUDICIAL-Regla general
EXPROPIACION PARA
REFORMA URBANA POR VIA ADMINISTRATIVA-Requisitos
EXPROPIACION POR
VIA JUDICIAL O ADMINISTRATIVA-Etapas
PROCESO DE
EXPROPIACION-Etapa previa
de negociación
PROCESO DE
EXPROPIACION-Oferta de
compra
EXPROPIACION POR
VIA JUDICIAL-Oferta de
compra
PROCESO DE
EXPROPIACION-Etapa de
negociación/EXPROPIACION POR VIA JUDICIAL-Enajenación voluntaria/EXPROPIACION
POR VIA ADMINISTRATIVA-Negociación directa
EXPROPIACION POR
VIA JUDICIAL-Procedimiento
EXPROPIACION POR
VIA ADMINISTRATIVA-Procedimiento
DERECHO A LA
PROPIEDAD PRIVADA-Carácter
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Elementos
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-Criterios
jurisprudenciales
EXPROPIACION-Definición
Esta Corte ha establecido que la
expropiación puede ser definida “como una operación de derecho público por la
cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio
privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante
una indemnización previa.”
EXPROPIACION-Garantías/EXPROPIACION-Indemnización
previa
EXPROPIACION-Intervención de ramas del poder público
La expropiación, por regla general,
requiere de la intervención de las tres ramas del poder público: (i) del
legislador que define los motivos de utilidad pública o interés social que
justifican la expropiación; ii) de la administración que declara para un caso
concreto los motivos de interés público o social e impulsa el proceso de
expropiación; y (iii) de la justicia que controla el cumplimiento de los
requisitos legales y constitucionales, garantiza el respeto a los derechos de
los afectados, fija la indemnización y puede decidir si decreta o se abstiene
de decretar la expropiación.
EXPROPIACION POR
VIA ADMINISTRATIVA-Intervención
de ramas del poder público
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-Características
constitucionales
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-Pago antes
del traspaso del dominio del bien
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-Oportunidad
de pago
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-Debe ser
justa
La jurisprudencia de esta Corte ha
sostenido que la referencia a los intereses de la comunidad y del afectado,
corresponde claramente a la exigencia constitucional del carácter justo que
debe tener la indemnización. Así ha señalado: “esta frase significa que la indemnización debe ser
justa, realizando así este alto valor consagrado en el Preámbulo de la Carta,
lo cual concuerda, además, con el artículo 21 del Pacto de San José”, según el
cual “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago
de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de
interés social en los casos y según las formas establecidas por la ley.”
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-Limitación no
puede llegar hasta el punto de no reconocer ningún valor al particular
EXPROPIACION-Indemnizaciones simbólicas o irrisorias no
son justas
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-Fijación del
valor/INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Valor justo
La referencia a los intereses de la
comunidad y del particular afectado también resalta un cambio fundamental
introducido por el Constituyente en 1991: la fijación del valor de la
indemnización difícilmente puede hacerse de manera abstracta y general, sin
tener en cuenta el contexto de cada caso, sino que requiere la ponderación de
los intereses concretos presentes en cada situación, para que el valor de la
indemnización corresponda en realidad a lo que es justo. Esta característica
puede llevar a que el juez, luego de ponderar los intereses, en cada caso,
establezca una indemnización inferior al total de los daños ocasionados por la
expropiación, pero sin que pueda, dado que el Acto Legislativo No. 1 de 1999
excluyó la posibilidad de expropiación sin indemnización, llegar a la
conclusión de que no hay lugar a indemnización adecuada.
INDEMNIZACION
POR EXPROPIACION-Monto y condiciones de pago
INDEMNIZACION
POR EXPROPIACION-Alcance/INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-Función reparatoria en principio
DAÑO
EMERGENTE Y LUCRO CESANTE EN INDEMNIZACION POR EXPROPIACION
INDEMNIZACION
POR EXPROPIACION-Cálculo del resarcimiento
La indemnización no se limita al precio del
bien expropiado. Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular también
sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del
resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el
valor comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios
sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación.
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-No tiene que
ser integral
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Distinción
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-Alcance del
valor justo/INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Funciones que cumple
El requisito constitucional de que la indemnización
sea justa, lleva necesariamente a no exigir que siempre responda integralmente
a los intereses del afectado. En ciertas ocasiones dicha indemnización puede
cumplir una función meramente compensatoria, en otras, una función reparatoria
que comprenda tanto el daño emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente
una función restitutiva, cuando ello sea necesario para garantizarle
efectividad de derechos especialmente protegidos en la Carta, como se verá a
continuación.
INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-No es siempre restitutiva pero puede
serlo respecto de sujetos y bienes especialmente protegidos por la Constitución
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-Alcance del
carácter previo y justo/INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-En ciertos casos
no cumple función restitutiva
Si bien la Carta exige que la indemnización
en caso de expropiación sea previa y justa, el artículo 58 de la Carta no exige
que al particular le sea pagada una indemnización por la totalidad de los daños
y costos que sufre en caso de expropiación para asegurar que éste pueda
alcanzar una situación semejante a la que tenía antes de la expropiación. Dado
que el valor de la indemnización debe ser calculado consultando los intereses
de la comunidad y del particular, es posible que en ciertos casos específicos,
la indemnización no tenga que cumplir una función restitutiva.
PROPIEDAD-Función social/INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-Posibilidad de reducción del valor por función social de la
propiedad/INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Regulación de forma de pago e
instrumentos de cancelación por función social de la propiedad
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-No es siempre
restitutiva/INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Carácter previo, justo y
compensatorio
En razón a la función social de la
propiedad y a la posibilidad de consultar los intereses de la comunidad, no
solo los del afectado, la indemnización no tiene que ser siempre restitutiva en
el sentido de cubrir todo lo necesario para que el propietario logre sustituir
el bien expropiado por otro del cual pueda gozar en condiciones semejantes a
las que existían antes de la expropiación. En todo caso, la indemnización que
se pague tiene que ser previa, justa y cumplir, al menos, una función
compensatoria.
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-No tiene que
pagarse en dinero en efectivo salvo vivienda familiar
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-Medios de
pago
Dada la exigencia de pago previo, en el
evento en que no se pague en dinero en efectivo, los medios de pago que se
empleen han de reunir al menos dos características fundamentales: (i)
constituir medios legales de pago de obligaciones, es decir, tener poder
liberatorio; y (ii) asegurar ese carácter preventivo de la indemnización, esto
es, respetar el principio de pago previo que establece la Constitución.
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-Función
restitutiva para vivienda familiar
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-Características
para pago por medios distintos al dinero en efectivo
Cuando el pago que efectúe la entidad
expropiante sea con medios distintos al dinero en efectivo, estos instrumentos
han tener como mínimo las siguientes características: 1) No pueden transformar
el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la
trasmisión del dominio del bien expropiado; 2) deben garantizar un pago cierto
de la obligación y no meramente simbólico o eventual; 3) deben constituir un
medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan
para el afectado una indemnización; 4) deben permitir que el valor de la
indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se
mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente;
5) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el
afectado pueda convertirlos en dinero en el momento en que lo desee, inclusive
al día siguiente del traspaso del dominio del bien; 6) no pueden ser revocados
unilateralmente por la entidad que los emite.
EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION-Inexistencia
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-Previo al
traspaso del dominio del bien
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-Carácter
justo
La indemnización debe ser justa, es decir,
debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado
y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La
ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el
evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez
contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; la función
de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende
tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas
circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir
dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una
función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser
consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia
constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros
que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su
monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una
función restitutiva.
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-Reglas del
derecho internacional
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION EN EL DERECHO INTERNACIONAL
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Carácter
En los casos de expropiación, el derecho
internacional obliga al Estado expropiante a pagar una indemnización “justa”,
“apropiada” o “adecuada”. Sin embargo, no existe una obligación de reconocer
una indemnización plena ni integral. Tampoco se denota un deber respecto del
derecho internacional, relacionado con el momento de pago de la indemnización,
o los instrumentos con los cuales ésta puede ser cancelada.
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION EN EL DERECHO COMPARADO
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION EN REFORMA URBANA
EXPROPIACION POR
VIA JUDICIAL-Regulación de
pago del precio de adquisición en etapa previa de enajenación voluntaria
EXPROPIACION POR
VIA JUDICIAL-Voluntad del
que vende es limitada en la etapa previa
EXPROPIACION POR
VIA JUDICIAL-Regulación
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-Pago parcial
en efectivo y saldos con títulos valores o documentos de deber
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-Pérdida de
valor de saldos respaldados con títulos valores
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION DE VIVIENDA FAMILIAR-Pago en efectivo ante patrimonio familiar
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-Sujetos
especialmente protegidos por la Constitución
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Regulación
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-Pago con
derechos de construcción y desarrollo y derechos de participación en el
proyecto a desarrollar o permuta
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA DE VIVIENDA FAMILIAR Y PERSONAL
PROCESO DE
EXPROPIACION-Entrega
anticipada de inmuebles
BENEFICIO
TRIBUTARIO EN PROCESO DE EXPROPIACION-Enajenación voluntaria o negociación directa
BENEFICIO
TRIBUTARIO-Alcance de la
potestad legislativa de regulación
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN BENEFICIO TRIBUTARIO-No vulneración
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE MEDIDA TRIBUTARIA-Intensidad del test
TEST DE IGUALDAD
EN BENEFICIO TRIBUTARIO POR EXPROPIACION
EXPROPIACION-Compensación por obras públicas
DAÑO ANTIJURIDICO
POR ACTUACION ADMINISTRATIVA-Reparación
por el Estado
EXPROPIACION-Compensación sin que medie proceso
contencioso administrativo
Referencia:
expediente D-4062
Demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso 3 del artículo 61; el numeral 3 del artículo 62; el inciso 1 (parcial) y
los parágrafos 1 y 2 (parcial) del artículo 67; los numerales 1 (parcial), 2
(parcial) y 4 (parcial) del artículo 70; el inciso 3 (parcial) del numeral 5,
del artículo 70 y los incisos 1 (parcial), 2 (parcial) y 3 del artículo 128 de
la Ley 388 de 1997; los artículos 29 y 30 (parcial) de la Ley 9 de 1989; y el
artículo 37 (parcial) del Estatuto Tributario (D.E. 624 de 1989), modificado
por el artículo 171, Ley 223 de 1995.
Demandante: Omar Edgar Borja Soto
Magistrado Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de
dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad el ciudadano Omar Edgar Borja Soto demandó el inciso 3 del
artículo 61; el numeral 3 del artículo 62; el inciso 1 (parcial) y los
parágrafos 1 y 2 (parcial) del artículo 67; los numerales 1 (parcial), 2
(parcial) y 4 (parcial) del artículo 70; el inciso 3 (parcial) del numeral 5,
del artículo 70 y los incisos 1 (parcial), 2 (parcial) y 3 del artículo 128 de
la Ley 388 de 1997; los artículos 29 y 30 (parcial) de la Ley 9 de 1989; y el
artículo 37 (parcial) del Estatuto Tributario (D.E. 624 de 1989), modificado
por el artículo 171, Ley 223 de 1995.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
las normas acusadas, con los apartes cuestionados subrayados:
Ley 9 de 1989
(enero 11)
Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo
municipal, compraventa y expropiación de bienes
y se dictan otras disposiciones
(...)
Artículo 29. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, la indemnización que decretare el juez competente será pagada así:
a) Para inmuebles cuyo avalúo judicial sea menor o igual a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales se pagará de contado un cuarenta por
ciento (40%). El saldo se pagará en seis (6) contados anuales iguales y
sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de
entrega del inmueble;
b) Para inmuebles cuyo avalúo judicial sea mayor a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales pero menor o igual a quinientos (500) se
pagará de contado un treinta por ciento (30%). El saldo se pagará en siete (7)
contados anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año
después de la fecha de entrega del inmueble;
c) Para inmuebles cuyo avalúo judicial sea mayor a quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales se pagará de contado un veinte por ciento
(20%). El saldo se pagará en ocho (8) contados anuales iguales y sucesivos, el
primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de entrega del
inmueble.
Sobre los saldos se reconocerá un interés ajustable equivalente al
ochenta por ciento (80%) del incremento porcentual del índice nacional de
precios al consumidor para empleados certificado por el DANE para los seis (6)
meses inmediatamente anteriores a cada vencimiento, pagadero por semestres
vencidos.
Cuando se trate de la expropiación de un inmueble de un valor no
superior a doscientos (200) salarios mínimos mensuales, siempre y cuando el
propietario haya sido el mismo durante los tres (3) años anteriores a la
notificación del oficio que disponga la adquisición y demuestre dentro del
proceso que obtiene del inmueble en cuestión más del setenta por ciento (70%)
de su renta líquida o que el valor de dicho bien represente no menos del
cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio líquido, su pago será de contado en
la oportunidad indicada en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 30. Las obligaciones por capital e intereses que
resulten del pago del precio de adquisición o de la indemnización podrán
dividirse a solicitud del acreedor en varios títulos-valores que serán
libremente negociables. Los títulos así emitidos, en los que se indicarán el
plazo, los intereses corrientes y moratorios y demás requisitos establecidos
por la ley comercial para los pagarés, serán recibidos para el pago de la
contribución de valorización del inmueble expropiado, si la hubiere, y por los
intermediarios financieros como garantía de créditos, por su valor nominal.
Los
intereses que reciban los propietarios de las entidades que adquieran los
inmuebles, por negociación voluntaria o por expropiación, gozarán de exención
de impuestos de renta y complementarios para sus beneficiarios.
Ley 388 de 1997
(julio 18)
por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989,
y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones
Artículo 61. Modificaciones al procedimiento de
enajenación voluntaria. Se introducen las siguientes modificaciones al
procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9ª de 1989:
El precio de
adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos
privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo
determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y
procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre
avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en
cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento
de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular
con su destinación económica.
La forma de pago
del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores,
derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto
a desarrollar o permuta.
Cuando de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de
terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio
podrán provenir de su participación.
La comunicación del
acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las
reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía
gubernativa.
Será obligatorio
iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles
después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un
acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de
promesa de compraventa.
No obstante lo
anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya
dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la
administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el
cual se pondrá fin al proceso.
Los inmuebles
adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o
por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o
convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el
propósito que fueron adquiridos.
Parágrafo 1º. Al valor comercial al que se refiere el
presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o
mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el
motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el
propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de
valorización, según sea del caso.
Parágrafo 2º. Para todos los efectos de que trata la
presente ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán
los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los
valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica
de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características
y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad
y transporte.
Artículo 62. Procedimiento para la expropiación. Se
introducen las siguientes modificaciones al procedimiento para la expropiación
previsto en la Ley 9ª de 1989 y en el Código de Procedimiento Civil:
1. La resolución de
expropiación se notificará en los términos previstos en el Código Contencioso
Administrativo.
2. Contra la
resolución que ordene la expropiación sólo procede el recurso de reposición.
Transcurridos quince (15) días sin que se hubiere resuelto el recurso se
entenderá negado.
3. La entidad
demandante tendrá derecho a solicitar al juez que en el auto admisorio de la
demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se
demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a órdenes del respectivo
juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo
practicado para los efectos de la enajenación voluntaria.
4. Cuando de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de
terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago de la
indemnización podrán provenir de su participación.
5. Contra el auto
admisorio de la demanda y las demás providencias que dicte el juez dentro del
proceso de expropiación, excepto la sentencia y el auto de que trata el último
inciso del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, sólo procederá el
recurso de reposición.
6. La indemnización
que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño
emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez
tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí
previsto.
7. El proceso de
expropiación terminará si el demandado se aviniere a la venta del inmueble por
el precio fijado mediante avalúo actualizado según el índice de costos de la
construcción de vivienda de ingresos medios que elabora el Departamento
Nacional de Estadística y otorgare escritura pública de compraventa del mismo a
favor del demandante.
8. Las
expropiaciones a las cuales se refiere la Ley 160 de 1994, la Ley 99 de 1993 y
normas que las adicionen o reformen continuarán rigiéndose por las
disposiciones especiales sobre el particular.
9. Los terrenos
expropiados podrán ser desarrollados directamente por la entidad expropiante o
por terceros, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o
convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el
propósito que fueron adquiridos.
(...)
Artículo 67. Indemnización y forma de pago. En el
mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se
deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los
propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los
efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley. Igualmente se
precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales
podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un
sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el
valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un
interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición
voluntaria.
Parágrafo 1º. El
pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o títulos
valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto
o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado
cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la
expropiación.
Parágrafo 2º. El
ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el
presente capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni
ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de
la enajenación voluntaria.
Artículo 70. Efectos de la decisión de expropiación por
vía administrativa. Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa,
por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o
por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión
producirá los siguientes efectos:
1. El derecho de
propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de
ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con
el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
El registrador exigirá que la entidad acredite que el propietario o los
titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el valor
de la indemnización y los documentos de deber correspondientes, o que se ha
efectuado la consignación correspondiente conforme a lo previsto en el numeral
2 de este artículo.
2. La entidad
que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular
expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el
porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de
deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo. Si
el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los
diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la
entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y
entregar copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de
jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes,
considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago.
3. Efectuado el
registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la entrega material
del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervención judicial, para lo
cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si es necesario.
4. En caso de que los
valores y documentos de deber no se pongan a disposición del
propietario o no se consignen dentro de los términos señalados en el numeral 2
de este artículo, la decisión de expropiación por vía administrativa no
producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento
expropiatorio.
5. La entidad que
haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa,
adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o
interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años
contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Para este efecto, la
persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar
al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el
inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante
proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas
que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no
superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable.
En caso de que se
compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la
sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina
de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien
expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor y los documentos
de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la
entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de
la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha
efectuado el reintegro ordenado.
Artículo 128. Compensaciones por obras públicas. Cuando
con la construcción de una obra pública, se lesione el patrimonio de un
particular habrá lugar a compensaciones siempre y cuando los particulares
afectados sean vecinos colindantes de la obra, soliciten al municipio su
compensación y demuestren que con ella se lesiona su patrimonio de forma
permanente, en los términos que establece esta ley y su reglamento.
La lesión en el
patrimonio está expresada en el menor valor de los inmuebles afectados por la
construcción de la obra pública, siempre y cuando la diferencia entre el
valor del inmueble al momento de solicitar la compensación y el valor de la
última transacción inmobiliaria previa a la realización de la obra, actualizado
con el índice de precios al consumidor para empleados, sea superior al treinta
por ciento (30%).
El monto de la
compensación podrá ser pagado en dinero, en títulos valores de derechos de
construcción y desarrollo, en pagarés de reforma urbana, o a través de descuentos
del impuesto predial.
El plazo máximo para
presentar la solicitud de compensación por obra pública será de dos (2) años
contados a partir de la finalización de la obra. Transcurrido este plazo no
habrá lugar a la compensación de que trata esta ley.
El Gobierno Nacional
reglamentará el procedimiento para definir las compensaciones de que trata el
presente artículo, siguiendo los criterios establecidos para el cálculo de la
participación en plusvalía.
Parágrafo 1º. Para garantizar la disponibilidad de
recursos destinados a las compensaciones del presente artículo, los
presupuestos de obra incluirán tal rubro y se colocarán en el Fondo de
Compensaciones de que trata el artículo 49 de esta ley, si los hubiere creado
el municipio.
Parágrafo 2º. Los procedimientos y recursos para
solicitar la compensación se regirán por lo dispuesto en el Código Contencioso
Administrativo.
Parágrafo 3º. En caso de peticiones de compensación
infundadas, temerarias o de mala fe, el peticionario será sancionado con una
multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la compensación solicitada.
Ley 223 de 1995
(diciembre 20)
por la cual se expiden normas sobre
Racionalización
Tributaria y se dictan otras disposiciones.
Artículo 171. Utilidad en Venta de Inmuebles. El
artículo 37 del Estatuto Tributario quedará así:
Artículo 37. Utilidad en Venta de Inmuebles. Cuando, mediante
negociación directa y por motivos definidos previamente por la ley como de
interés público o de utilidad social, o con el propósito de proteger el
ecosistema a juicio del Ministerio del Medio Ambiente, se transfieran bienes
inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas y/o mixtas en las cuales
tenga mayor participación el Estado, la utilidad obtenida será ingreso no
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Igual tratamiento se aplicará
cuando los inmuebles que sean activos fijos se transfieran a entidades sin
ánimo de lucro, que se encuentren obligadas por ley a construir vivienda
social.
III.
LA DEMANDA
El actor solicita a la Corte Constitucional
declarar la inconstitucionalidad del inciso 3 del artículo 61; del numeral 3
del artículo 62; del inciso 1 (parcial) y de los parágrafos 1 y 2 (parcial) del
artículo 67; los numerales 1 (parcial), 2 (parcial) y 4 (parcial) del artículo
70; del inciso 3 (parcial) del numeral 5, del artículo 70 y de los incisos 1
(parcial), 2 (parcial) y 3 del artículo 128 de la Ley 388 de 1997; así como de
los artículos 29 y 30 (parcial) de la Ley 9 de 1989; y del artículo 37
(parcial) del Estatuto Tributario (D.E. 624 de 1989), modificado por el
artículo 171, Ley 223 de 1995, que regulan el procedimiento de enajenación
voluntaria, la forma de pago, los porcentajes y los plazos dentro de los cuales
se paga la indemnización en caso de expropiación judicial y por vía
administrativa, el tratamiento tributario de esos pagos, así como los pagos por
compensación de obras públicas, por ser contrarios a los artículos 13, 42, 51,
58, 59, 60 y 363 de la Carta Política, por las siguientes razones.
En primer lugar, y en relación con las
normas que regulan los procedimientos de enajenación voluntaria y de
expropiación judicial y por vía administrativa,[1]
señala el actor, que tales disposiciones violan los artículos 42, 51, 58, 59,
60 y 64 de la Carta, al fraccionar y diferir el pago de la indemnización en
caso de expropiación. Para el actor, el procedimiento de pago parcial a plazos
de la indemnización que regulan las disposiciones cuestionadas, vulnera los derechos
de las personas y de la familia a una vivienda digna, impide el acceso a la
propiedad privada y desconoce que la única excepción al principio de
indemnización previa que establece la Carta es la expropiación en caso de
guerra, regulada en el artículo 59 constitucional. Luego de citar varias
sentencias de la Corte Constitucional en materia de expropiación (C-192 de
1998,[2]
T-087 de 1996,[3]
y C-370 de 1994[4]),
concluye que la indemnización en los casos de expropiación, debe ser “previa,
total y no diferida.”
Según el demandante, “las normas acusadas
resultan inconstitucionales al prever un pago diferido cuando ha debido ser
previo, lo cual lesiona no sólo los derechos a una vivienda digna sino la
protección a la familia, a los niños, a la vida digna y a los derechos adquiridos
de los administrados, al principio de igualdad ante las cargas públicas
impidiéndoles la readquisición de vivienda o de un inmueble de similares
características al expropiado (...) y se niega con el pago diferido el acceso a
la propiedad (artículos 60 y 64) dado que quien enajene directamente o por vía
de expropiación debe esperar cinco años para completar el precio de su
propiedad, lo cual es más grave si se trata de inmuebles dedicados a la
vivienda o a la industria o a una actividad profesional de la que dependa la
familia.”
Para el actor, que de conformidad con el
artículo 58 de la Carta y la jurisprudencia constitucional en materia de
expropiación, el pago de la indemnización sólo puede hacerse en dinero en
efectivo y no en documentos de deber, bonos y otros títulos valores, tal como
lo establecen las normas demandadas. Debido a que “la razón de la indemnización
previa es restituir al propietario el valor del inmueble para que readquiera
otro de similares características”, cuando el pago de tal indemnización se hace
en títulos valores y no en dinero, se impide al particular expropiado la
restitución de su propiedad y se rompe el principio de igualdad ante las cargas
públicas. Afirma también que no se puede someter al ciudadano a esperar a “que
los documentos de deber sean exigibles para obtener la restitución del precio
indemnizatorio producto de la enajenación voluntaria o de la expropiación, pues
se quebrantaría el principio de igualdad de las cargas públicas y los conceptos
de justicia y equidad en la contribución al funcionamiento de los gastos e
inversiones del Estado.” (...) “La indemnización, por lo tanto, ha de
corresponder al ciento por ciento del valor del inmueble objeto de expropiación
y su pago debe hacerse en su totalidad en dinero y de manera previa.”
En segundo lugar, en relación con el
numeral 3 del artículo 62 de la Ley 388 de 1997 que regula la posibilidad de
entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación, señala el accionante
que “se incurre en la misma vulneración del precepto del artículo 58 superior
que establece la indemnización previa, (...) y se rompe igualmente con el
principio de igualdad frente al Estado (...) al constituir un abuso de la
posición dominante sobre la debilidad manifiesta del administrado objeto de
una expropiación (...) cuando con la consignación del 50% del precio del avalúo
tiene como consecuencia la entrega anticipada del bien. No tuvo en cuenta el
legislador que esa modalidad de pago causaba perjuicios a quien tiene el deber
de entregar un bien de su propiedad en interés general, ni que la consignación
de la mitad de su valor le obliga a endeudarse con créditos cuyo costo no
debería asumir el afectado si piensa en reemplazar el inmueble.”
En tercer lugar, el demandante ataca el
artículo 128 de la Ley 338 de 1997, el cual establece las condiciones para la
compensación por obras públicas. Aduce el demandante que las limitaciones
consagradas en la norma, son contrarias al artículo 90 de la Carta, el cual
prevé que la indemnización por daños antijurídicos causados por el Estado debe
ser integral. Afirma que “se está en presencia de una vulneración ostensible
del artículo 58 de la Carta al establecer limitaciones a las compensaciones por
obras públicas a los colindantes de la obra, excluyendo al propietario o
poseedor (...) cuyo detrimento patrimonial no supere el 30%, (...) lo cual es
absolutamente discriminatorio y da lugar a la violación del derecho a la
igualdad de quienes reciban un perjuicio por obra pública en un porcentaje
inferior, ya que el artículo 90 de la Constitución no establece estos límites,
pues el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean
imputables por acción u omisión de las autoridades.”
En cuarto lugar, el demandante acusa de
inconstitucionalidad las normas que establecen un beneficio tributario a favor
de quienes optan por la vía de la enajenación voluntaria durante el proceso de
expropiación.[5]
Para el accionante, el excluir de este beneficio a aquellos que deciden
controvertir la decisión sobre la expropiación ante un juez, vulnera el
principio de equidad de los tributos mencionado por el artículo 363 de la
Constitución. “Se vulnera el principio de equidad que consagra el artículo 363
de la Carta al condicionar un beneficio tributario a la forzosa enajenación
voluntaria, sometiendo a quien deba ser expropiado por vía administrativa o
judicial a unos gravámenes que rompen el principio de igualdad del tributo,
pues si el administrado no está de acuerdo con el precio ofrecido por la
administración, (...) la expropiación tiene como consecuencia una carga
tributaria adicional, (...) pues por una mera actitud frente a la enajenación
voluntaria, al no aceptar el precio ofrecido, recibe una carga tributaria, que
quebranta su libertad individual de aceptar o no una oferta”, lo cual, afirma,
constituye un acto de discriminación en contra de aquellos que no aceptan la
oferta de la administración. Para sustentar sus afirmaciones cita las sentencias
C-741 de 1999,[6]
C-188 de 1998,[7]
C-238 de 1997,[8]
y C-412 de 1996[9],
que según el demandante reafirman que los tributos deben ser aplicados dentro
de los conceptos de justicia y equidad, así como por los principios de
impersonalidad y abstracción de las cargas públicas.
IV.
INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBICAS
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda se refiere en su
escrito únicamente a los cuestionamientos del actor respecto de la materia
tributaria. El Ministerio solicita a la Corte que declare la exequibilidad del
parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 y del artículo 171, Ley 223
de 1995, que modificó el artículo 37 del Estatuto Tributario (D.E. 624 de
1989), y que establecen que los ingresos obtenidos en los procesos de
enajenación voluntaria no constituyen base gravable para efectos de impuesto a
la renta, ni se consideran ganancia ocasional.
Sostiene el interviniente que el beneficio
fiscal creado por las normas cuestionadas “está encaminado a incentivar que los
propietarios de bienes inmuebles faciliten la expropiación autorizada en la
misma Constitución, con fines de utilidad común, toda vez que le evitan al
Estado los costos de un proceso previo de expropiación, permitido por el
constituyente en el inciso 4 del artículo 58, el cual aunque genera erogaciones
para el Estado, indefectiblemente termina ordenando la expropiación, en aras
del principio de que el interés común prima sobre el interés particular.”
En cuanto al principio de equidad
tributaria, afirma el interviniente que por éste, “se ha entendido, (...) no el
trato igualitario frente a todas las cargas del Estado, precisamente porque el
mismo principio impone tratamientos parcializados” y, luego de transcribir
apartes de la sentencia C-364 de 1993,[10]
sostiene que “todas las personas que conforman la sociedad civil tienen que
contribuir, proporcionalmente a su capacidad tributaria, a sufragar los gastos
que el funcionamiento del aparato político demanda, hay situaciones en que la
discriminación se impone, precisamente como un imperativo de la equidad.”
Luego, al citar la sentencia C-188 de 1998,[11] sostiene el
interviniente que el contenido del artículo 171, de la Ley 223 de 1995, que
modificó el artículo 37 del Estatuto Tributario (D.E. 624 de 1989), no resulta
contrario al principio de equidad, porque “la vulneración de una de las
garantías constitucionales no puede deducirse de la sola diferencia de trato
entre los contribuyentes, ya que todo beneficio tributario la supone en cuanto
es de su esencia distinguir entre los sujetos pasivos de los tributos,
obligando a unos y excluyendo a otros del pago de determinado gravamen.” De lo
anterior, el apoderado del Ministerio de Hacienda colige que “el tratamiento
exceptivo previsto en el artículo acusado, comporta los elementos esenciales de
su legalidad,” razón por la que solicita que se declare su constitucionalidad.
2. Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministerio de Agricultura solicita a
la Corte que las normas demandadas sean declaradas exequibles con base en los
siguientes argumentos.
Según el interviniente, “los derechos
constitucionales del individuo v.gr. la propiedad, la igualdad, la intimidad o
el trabajo pueden verse limitados de hecho por la ordenación del suelo a través
de la planeación urbana, la construcción de puentes, avenidas, vías peatonales,
parques, etc., hasta tal punto que transforman la relación individuo-espacio y
pueden tener variadas incidencias en la órbita de los derechos fundamentales.
La necesidad reconocida en la ley de utilidad pública e interés social puede
dar lugar a que el interés particular deba ceder ante el interés general (C.N.
art. 58), evento en el cual la única vía posible para enderezar las cargas es
la compensación, si ese desplazamiento supone no una reducción de los derechos
y beneficios de la comunidad en general, sino el sacrificio individualizado de
los derechos de uno de ellos en beneficio del interés general.”
En estas condiciones, afirma el interviniente
que si bien el artículo 58 establece la indemnización previa cuando existe
expropiación, la condición de “previa no implica que el pago de ésta deba
hacerse en dinero en efectivo, como si se tratara de obligaciones dinerarias.”
Afirma el Ministerio que existen muchas maneras de cubrir una obligación: “en
dinero, en especie, a plazo o mediante títulos valores, todas ellas válidas a
la luz del derecho civil y comercial.” Para dar cumplimiento a la norma
constitucional “es menester que la indemnización se acuerde y materialice
previamente utilizando cualquiera de las formas de pago válidas, razón por la
cual si la compensación se paga en especie o se difiere con intereses o
mediante el traspaso de bienes no se desconoce el artículo 58 de la
Constitución.”
Como fundamento de su solicitud el
Ministerio cita la sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,
del 11 de diciembre de 1964[12],
en la que la Corte declaró la constitucionalidad del artículo 62 de la Ley 135
de 1961, sobre Reforma Social Agraria, que señalaba plazos para cubrir el valor
de las tierras adquiridas a través de un proceso de expropiación. Según la
jurisprudencia citada por el interviniente, que la indemnización sea previa no
implica que ésta deba ser cubierta en efectivo, ni de contado. Dijo la Corte
Suprema de Justicia en 1964:
“El Artículo 30
de la Carta no prescribe que la indemnización sea cubierta en efectivo, ni
tampoco de contado. Lo que dispone el texto es que sea previa, y entonces debe
saberse si por ser en bonos (tierras del grupo a), o parte en dinero y el saldo
a plazos (tierras de los grupos b) y c), deja de ser previa.
“Indemnización
previa es, primeramente, definición y reconocimiento del derecho del
propietario con anterioridad a la expropiación, de modo que no haya, por una
parte, expropiaciones arbitrarias, y por otra, que el dueño pueda contar desde
entonces con bienes y valores comerciales, enajenables y ciertos, equivalentes
al perjuicio causado.” (...)
Créditos sin
documento o con documento, o bonos, son la contraprestación a cargo del Estado,
previamente satisfecha, porque ingresan desde un principio al patrimonio del
expropiado, realizando así el resarcimiento previo. La Carta no exige pago en
dinero sino, simplemente indemnización, para hacer de la expropiación un
instrumento más ágil y adecuado al bien común. El Procurador, con razón que la
Corte comparte, agrega que el Artículo 1626 del C.C. dispone que el “pago
efectivo es la prestación de lo que se debe”, de manera que como la Carta no ha
prescrito que se haya de pagar en numerario, no deja de efectuarse el pago
efectivo porque se haga en otra clase de valores.”
Según la trascripción que hace el Ministerio de Agricultura, en dicha
sentencia la Corte Suprema de Justicia consideró que las formas de pago
señaladas por el legislador, que establecían un tratamiento distinto y más
gravoso para los predios no explotados que para los explotados inadecuadamente,
cumplían con los requisitos constitucionales de indemnización previa y señaló,
además, que el riesgo de depreciación que afectaba a los bonos, no era un
motivo para que las normas demandadas fueran declaradas contrarias al artículo
30 de la Constitución (de 1886), pues “la depreciación que puedan sufrir los
bonos en el mercado no afecta su mérito intrínseco, como signo representativo
de un resarcimiento, porque se trata de fenómeno al cual no puede sustraerse
ningún papel del Estado ni otros de orden comercial, como tampoco los bienes
patrimoniales en general.”
Por lo anterior, concluye el interviniente,
los instrumentos diferentes al dinero en efectivo, también satisfacen las
condiciones constitucionales de pago previo del artículo 58 constitucional.
3. Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico
El Ministerio de Desarrolla solicita a la
Corte que las normas cuestionadas por el accionante sean declaradas exequibles
por las siguientes razones.
En primer lugar, sostiene el Ministerio que
a pesar de que el demandante cita como argumentos varios considerandos de la
sentencia C-192 de 1998, los criterios fijados por la Corte en esa ocasión sólo
son aplicables “cuando medie la protección del núcleo familiar y en tal caso,
la cancelación de la indemnización como consecuencia de la expropiación se
efectúa de contado y en efectivo. En consecuencia, para aquellas situaciones en
que no esté en entredicho la protección familiar, el pago de la indemnización se
puede efectuar diferidamente cada año en la forma prevista por la Ley 388 de
1997 y no sólo en dinero, puesto que es admisible su pago en especie, o en
bonos.”
En segundo lugar, critica que el
accionante, como parte de sus argumentos para demostrar que la indemnización en
caso de expropiación siempre debe ser previa, acuda a las consideraciones de la
sentencia C-370 de 1994, pues para el interviniente, tal sentencia responde a
un contexto que no es aplicable a las normas cuestionadas. En efecto, según el
apoderado del Ministerio de Desarrollo, tanto las consideraciones como la parte
resolutiva de la sentencia dictada por Corte Constitucional al estudiar la
exequibilidad del Decreto 1178 de 1994, “solo tienen efectos vinculantes con
relación a la calamidad pública referenciada [atender la emergencia económica
causada por el desbordamiento del Río Páez] y concretamente respecto a la
posibilidad de decretar la expropiación por vía administrativa solamente para
tales hechos y circunstancias.”
No obstante lo anterior, el Ministerio
sostiene que como el inciso segundo del artículo 4 del Decreto 1185 de 1994,
que fue declarado exequible por la Corte en dicha sentencia, y en el que se
hace una remisión al artículo 29 de la Ley 9 de 1989, se presenta el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional. Para el interviniente “entre ambas
disposiciones se dio unidad normativa para la revisión por la Corte
Constitucional, pues solamente en tanto se revisara el artículo 29 de la Ley 9
de 1989 se podía integrar la proposición jurídica completa y producir el fallo
de exequibilidad o inexequibilidad. En consecuencia, el Alto Tribunal no
encontró vicio alguno que ameritara el retiro del ordenamiento jurídico de
ninguna de las dos normas, por lo cual estaríamos ante el fenómeno de la ‘cosa
juzgada’.”
En tercer lugar, en cuanto a los cargos
contra las normas que establecen el pago de la indemnización con medios
distintos al dinero en efectivo, el Ministerio se remite a los argumentos de la
sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de diciembre
de 1964, MP: Julián Uribe Cadavid. A pesar de que dicha sentencia se refiere al
artículo 30 de la Constitución de 1886, para el interviniente los argumentos de
la Corte Suprema son aplicables al caso bajo estudio, pues el artículo 30 de
ese entonces utilizaba la misma fórmula para la indemnización empleada por la
Constitución de 1991 en el artículo 58. Por ello, concluye el interviniente,
como en dicha sentencia se declaró la exequibilidad de varios artículos de la Ley
135 de 1961 que regulaban el pago de la indemnización de los predios
expropiados para la reforma agraria con bonos del Estado, la Corte
Constitucional debe hacer lo mismo respecto de las normas demandadas en esta
oportunidad.
Finalmente, en cuanto a las exenciones
tributarias acusadas, a pesar de que el Ministerio de Desarrollo considera que
los cargos del demandante no son claros, pues no establecen de manera precisa
los razones de su inconstitucionalidad, decide “coadyuvar los argumentos
expuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”
4. Intervención del Instituto Distrital de Desarrollo Urbano (IDU)
El Instituto de Desarrollo Urbano intervino
en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad
de las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos.
En primer lugar, en cuanto al inciso
segundo del artículo 61, de la Ley 388 de 1997, que regula la forma de pago en
el proceso de enajenación voluntaria, el apoderado del IDU afirma que la norma
se limita a enunciar “las formas de pago que pueden convenir las partes, sin
que ésta sea una imposición para la parte vendedora, quien de no estar de
acuerdo con el precio o la forma de pago, así lo puede manifestar, dando cabida
entonces a la intervención del juez en un eventual trámite de expropiación en
el que será tal autoridad quien defina la forma de pago.”
Se trata, por lo tanto, según el
interviniente, de una norma que respeta la autonomía de la voluntad, y que deja
al acuerdo de las partes la disposición sobre el derecho de propiedad. “Si la
voluntad del propietario no coincide con el precio o su forma de pago definida
por la entidad de acuerdo a lo indicado en la normatividad especial, (...)
podrá decidirse al acudimiento ante la autoridad judicial para que en el
proceso de expropiación se resuelva la controversia. El juez de conocimiento
tendrá entonces, además de los elementos de juicio suficientes dados por su
investidura, los principios generales del derecho, [los principios]
constitucionales y las normas especiales para definirlo de manera que se
garantice al interesado la cancelación idónea del precio por su derecho. El
proceso de expropiación judicial tiene por finalidad comprender aquellos
aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados en forma
especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una
protección constitucional efectiva en la toma de decisiones respecto de su
derecho de propiedad sin intromisiones ni presiones y, en consecuencia, tenga
la oportunidad en juicio de controvertir y decidir según su mejor conveniencia,
el contenido, alcance, condiciones y modalidades del acto jurídico que
conducirá al despojo de su derecho, especialmente en cuanto a la forma en que
la entidad pagará el precio.”
En segundo lugar, en relación con el inciso
3 del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, que establece la entrega anticipada
del inmueble cuya expropiación se demanda, el interviniente cita apartes de la
sentencia C-153 de 1994, MP: Alejandro Martínez Caballero, que declaró la
constitucionalidad del artículo 457 del Código Civil que regula esta figura
para el caso de la expropiación judicial, y según la cual “la entrega anticipada del inmueble no es a título
traslaticio de dominio sino a título de tenencia. Luego no se viola aquí ‑como
lo pretende el actor‑ sino que se protege el derecho de propiedad, pues
la expropiación exige la indemnización previa a la transferencia del derecho de
dominio, mas no la indemnización previa a la entrega de la tenencia de la
cosa.”
Según el interviniente, “es
necesario interpretar el artículo demandado, no de manera aislada sino teniendo
en cuenta el conjunto de normas reguladoras de la materia, es decir en
consonancia con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento
Civil y en la Ley 9 de 1989. (...) En ese orden de ideas, el estudio de los
artículos 451 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil muestra que si
bien la entrega a título de tenencia prevista por el artículo 457 es anterior
al avalúo, ella es sin lugar a dudas, posterior a la sentencia judicial que ha
decretado la expropiación del bien. La entrega anticipada no es entonces un
mecanismo que anticipa los efectos de una eventual sentencia judicial sino que
la petición de entrega es una medida cautelar, por razones de utilidad pública
o interés social, bajo el supuesto de que la persona cuyo bien ha sido
expropiado va a recibir una indemnización justa, previa al traspaso del
dominio.” (...) “Finalmente, si llegare a existir algún daño en el patrimonio
del expropiado, como resultado de la autorización de la medida cautelar, por
tratarse de una actividad legítima de Estado, esta debe ser incluida en la
indemnización, que tiene el carácter de reparador y comprende entonces, el daño
emergente y el lucro cesante que se haya causado al propietario.” Por lo tanto, concluye, dado que la
Constitución obliga a la indemnización previa al traspaso del dominio del bien,
el pago del 50% del valor del avalúo previo a la entrega de la tenencia de
éste, no riñe con la Carta.
En tercer lugar, en relación con el
inciso primero del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, que regula los plazos y
formas de pago de la indemnización por expropiación, afirma el interviniente
que atendiendo al texto de la norma acusada, se establece de manera clara que
se aplica exclusivamente a la negociación directa, por lo cual la disposición
se limita a enumerar las formas y los plazos para el pago de la indemnización
que pueden ser acordados por las partes al momento de la adquisición, para no
limitarla a un momento único y exclusivamente al pago en efectivo.
En cuarto lugar, en cuanto a la
constitucionalidad del parágrafo 1 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, que
establece las formas de pago, afirma el IDU que la cláusula general de
competencia del legislador y el mismo artículo 58 de la Carta, lo facultan para
establecer autónomamente la manera y los plazos de pago de la indemnización
proveniente de las expropiaciones, a fin de que las normas sean materialmente
ejecutables y tengan aplicación en la vida práctica.” (...) De los elementos
que debe fijar el legislador para el adecuado desarrollo de los procesos
judiciales y administrativos se encuentran los términos y topes o cuantías que
según su criterio pueden manejar los jueces o funcionarios judiciales, las
entidades del Estado y los particulares, los cuales constituyen los parámetros
y medidas para que cada uno de estos pueda establecer cuáles son sus límites
para actuar.” Tales procedimientos y, en particular, los términos que conducen
a su realización, se ajustan a la Carta, “siempre y cuando los mismos sean
razonables y estén dirigidos a garantizar el derecho sustancial.”
“Resulta claro entonces que existe un
interés general por parte del Estado y de la sociedad para que se establezcan
topes a las actividades a desarrollar. De allí que se haya facultado al
legislador para adoptar mecanismos procesales y por ende topes a fin de hacer
manejable las sumas de las cuales debe disponer la entidad para dicha labor de
expropiación, pues tal como lo expone la Corte, ‘este pudiera concebirse como
una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de
ninguna especie.’ Dicha interpretación llevaría a la parálisis total e
implicaría per se la inobservancia de otros derechos de los ciudadanos y
gobernados o en su defecto a la imposibilidad de ejecutar labor alguna o
prioridades de la misma comunidad que tienen mayor relevancia que otras.”
De lo anterior, colige el interviniente que
“el hecho de establecerse los doscientos salarios mínimos mensuales legales
como tope a fin de efectuar el pago de contado, obedece de un lado al manejo
presupuestal que deben ejecutar las entidades estatales de cualquier orden y en
especial el IDU, así como a la discrecionalidad y competencia que tiene el
legislador para establecer topes y términos.”
Sostiene también que “si bien es cierto
que la norma indica [el artículo 58 de la Carta] que la indemnización ha de ser
previa a la expropiación misma, el trámite por la vía administrativa en nada
riñe con la norma superior, pues al presentar la oferta de compra al
propietario le está poniendo en su conocimiento y lo invita a negociar y cuando
el propietario manifiesta su voluntad de acuerdo, se inicia la elaboración del
contrato de promesa de venta y se generan unas obligaciones recíprocas para las
partes, de un lado para el propietario la de entregar el inmueble libre de
cualquier gravamen y a paz y salvo por cualquier concepto y a su vez para la
entidad compradora nace la obligación de cumplir el precio pactado en las
condiciones establecidas, claro con observancia del trámite de la
disponibilidad presupuestal que se adelante en la entidad y de acuerdo al
presupuesto vigente asignado por ley.” (...)
“En desarrollo y con fundamento en el
principio según el cual el interés particular debe ceder ante el interés
general (artículo 1 de la Constitución), en la intervención que corresponde
hacer al Estado en un sinnúmero de actividades desarrolladas por los
particulares para lograr el mejoramiento de la calidad de vida (artículo 334 de
la Constitución) y para cumplir uno de los fines esenci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.