C-1073-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1073/02
COSA JUZGADA
RELATIVA-Contratación de
prestación de servicios en régimen subsidiado
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de concepto de vulneración y formulación aparente de cargos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
del concepto de violación
Referencia:
expediente D-4042
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de Ley 715 de 2001, "Por
la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de
conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001)
de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la
prestación de los servicios de educación y salud, entre otros"
Actor:
Juan Diego Buitrago Galindo
Magistrada
Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., tres
(3) de diciembre dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales,
en especial las previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política, y
cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la
siguiente:
SENTENCIA
I .
ANTECEDENTES
Haciendo uso de la
acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución
Política, el ciudadano JUAN DIEGO BUITRAGO GALINDO, demandó ante esta
Corporación la inconstitucionalidad del artículo 51 (parcial) de la Ley 715 de
2001.
Inicialmente,
la demanda fue inadmitida por ineptitud sustantiva debido a que no fue
sustentado el concepto de violación. Posteriormente mediante auto del 30 de
mayo de 2002 se admitió, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, y se dispuso, así mismo, el traslado al Señor
Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su
competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor
Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional, al igual que
al Ministro de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Asociación
Nacional de Hospitales y Clínicas y a la Federación Colombiana de Municipios,
para que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de
la norma demandada.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la
referencia.
II. NORMA
ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial.
LEY 715 de 2001
(diciembre 21)
ARTÍCULO
51. CONTRATACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Las entidades que administran los recursos
del Régimen Subsidiado de Salud contratarán y ejecutarán con las instituciones
prestadoras de servicios de salud públicas del orden municipal o distrital de
la entidad territorial sede del contrato no menos del 40% del valor de la
Unidad de Pago por Capitación subsidiada efectivamente contratadas por la
respectiva entidad administradora del régimen subsidiado. En el caso de existir
en el municipio o distrito respectivo hospitales públicos de mediana o alta
complejidad del orden territorial dicha proporción no será menor al 50%. Todo
lo anterior siempre y cuando la entidad territorial cuente con la oferta
pública que le permita prestar los servicios a financiar con dichos
porcentajes.
“Para efectos de
racionalizar los costos se tendrá como marco de referencia las tarifas
establecidas por el Ministerio de Salud”.
III. FUNDAMENTOS DE
LA DEMANDA
El actor considera
que el texto de la norma demandada infringe los artículos 48, 49, 333, 334 y
365 de la Carta Política, por las siguientes razones:
Se vulnera el
artículo 48 Superior, puesto que la norma acusada obliga a las empresas
privadas que administran el régimen subsidiado a contratar la prestación de
servicios de salud de sus afiliados con instituciones prestadoras de servicios
públicos del orden municipal o distrital en el 40% de la Unidad de Pago por
Capitación o en el 50% de la misma, cuando existan en el municipio o distrito
hospitales públicos de mediana o alta complejidad del orden territorial,
desconociendo que al tenor de la norma superior el legislador al diseñar el
modelo de seguridad social en salud les debe permitir a dichas empresas ejercer
la libre competencia, de modo que puedan contratar libremente con las
instituciones prestadoras de salud que consideren conveniente para garantizar
la prestación del servicio a sus afiliados.
A su juicio la
disposición acusada también infringe el artículo 333 de la Carta, en la media
en que impone restricciones a la actividad económica y la iniciativa privada de
las ARS particulares al exigirles contratar con la red pública la prestación de
servicios de salud en los porcentajes de la UPC subsidiada señalados, pues
mientras el sector público puede contratar el 100% de su UPC, con ventaja
dentro del mercado de la libre oferta y demanda, a las referidas les prohíbe
contratar en el mismo porcentaje desconociéndoles su autonomía para contratar,
restricción que también afecta a los afiliados quienes no podrán beneficiarse
de los servicios de mejor calidad que puedan prestar las entidades privadas,
dentro de una economía de mercado regida por la oferta y la demanda.
Así mismo, considera
que la norma acusada vulnera el artículo 334 Superior, porque la intervención
que realiza el Estado en la contratación que realizan las administradoras
privadas del régimen subsidiado, las obliga a contratar con el sector público
la prestación del citado servicio, desconociendo el derecho que estas tienen de
competir en igualdad de condiciones con el sector privado, pues mientras las
IPS públicas ejercen libremente su actividad y participan sin límites en dicha
actividad a las administradoras privadas se les desconoce el derecho a
participar dentro del servicio público de salud en igualdad de condiciones a
las consagradas para el sector publico.
Es de anotar que en
relación con la supuesta violación a los artículos 49 y 365 de la Carta, el
actor no corrigió la demanda en el sentido de consignar el concepto de la
violación.
IV.- INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La ciudadana Marleni
Barrios Salcedo, actuando en nombre y representación del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, interviene en el proceso de la referencia para defender la
constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 51 de la Ley 715
de 2001.
Partiendo de la
competencia del legislador para regular la seguridad social en salud y conforme
al desarrollo que de la materia que presenta el artículo 48 de la Carta
Superior, que autoriza la prestación de este servicio por entidades públicas o
privadas de conformidad con la ley, la interviniente encuentra ajustado a la
Carta el hecho que el sistema general de seguridad social en salud presente
como característica financiera la denominada "competencia".
De acuerdo con esta
característica, sostiene que el sistema establece una organización
institucional que la facilita su funcionamiento, pues de una parte crea las
entidades promotoras de salud (EPS) para la administración de los recursos del
régimen contributivo y del régimen subsidiado y las Administradoras del Régimen
subsidiado ARS (empresas solidarias de salud y cajas de compensación familiar)
para la administración exclusiva de los recursos del régimen subsidiado; y de
otra, crea las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) para la
prestación de servicios que pueden ser de naturaleza pública, privada o mixta.
Expresa que la
autorización contenida en la Ley 100 de 1993 para que las entidades promotoras
de salud (EPS) puedan prestar el plan obligatorio de salud, en forma directa o
mediante contratación con las instituciones prestadoras y profesionales de
salud, está acorde con los postulados de la Carta, pues permite la intervención
de los particulares en las diferentes instituciones que hacen viable la
prestación del servicio público, el cual se puede calificar de eficiente;
intervención que no sólo deriva de la calificación de la seguridad social como
un servicio público, sino que hace parte de la facultad otorgada al legislador
para reglamentar y desarrollar la seguridad social.
En este orden de
ideas, concluye que lo acusado no obstruye ni restringe la libertad económica,
por el contrario la desarrolla, pues es en ejercicio de esta libertad económica
que cada entidad promotora elige la mejor opción para garantizar la prestación
de los servicios de salud. Anota que esta opción es una facultad potestativa,
de manera tal que pueden hacerlo o no y tal decisión tendría como objetivo
bajar costos para optimizar no sólo su gestión con economías de escala sino
también los recursos del sistema, obteniendo de esta forma una mayor cobertura
y mejores servicios.
Manifiesta que la
prestación de la salud constituye un servicio público cuya organización,
dirección, control y vigilancia corresponde expresamente al Estado, como lo
determinan los artículos 48 y 49 de la Constitución. Según esta óptica, la
norma cuestionada fija el marco de distribución de competencias y recursos del
sistema general de participaciones a las entidades territoriales, determinado
la prestación del servicio público de salud, para lo cual señala quienes son
los responsables y como se financian las instituciones prestadoras de servicios
de salud pública.
Dice la interviniente
que la prestación de estos servicios se encuentra sujeta a la intervención del
Estado en los términos de los artículos 48, 49 y 365 del Ordenamiento Superior
que le confieren al Estado las facultades necesarias para ejercer ese control y
vigilancia sobre los servicios de salud, permitiéndole reglamentar la
organización y funcionamiento de los mismos, facultades que derivan del
servicio público de salud como tal, y no de una actividad económica ordinaria.
Por lo anterior,
concluye que la obligación establecida en el artículo 51 de la Ley 715 de 2001,
en la medida en que regula la prestación de los citados servicios públicos a
través de las instituciones públicas en los porcentajes allí señalados, no
limita la libertad económica ni la libre competencia de quienes intervienen
como entidades administradoras del régimen subsidiado, resultando por ello
conforme a la Constitución.
2.- Intervención
ciudadana
El ciudadano Juan
Francisco Espinosa Palacios interviene en la presente causa constitucional
para solicitar de la Corte se declare la constitucionalidad de la norma
demandada, en atención a los siguientes argumentos:
Afirma que la Ley 715
de 2001 en su artículo 54 ha establecido un sistema de redes para el sector de
la salud de manera que se garantice la efectiva prestación de este servicio a
la población, sistema que no puede funcionar sin su respectivo soporte
financiero y de planeación siendo entonces necesario contar con un mecanismo
eficiente para este fin. Es así como se estructura una planificación bienal que
permite regular y vigilar el uso adecuado de los recursos, de modo tal que no
se presenten ni excesos ni deficiencias en la prestación del servicio de salud,
que como es sabido, debe ser garantizado por el Estado.
Sostiene que la
medida consagrada en el artículo 51 de la ley 715 de 2001 está destinada a
fortalecer la red hospitalaria existente y la correcta utilización de los
recursos públicos destinados a tal fin. Por lo tanto, lo que pretende la norma
demandada es garantizar la utilidad de lo existente de modo tal que el sistema
sea viable no solo para los particulares sino para el Estado como tal. En
últimas el efecto de la norma es evitar que se cree una nueva red mediante la
limitación de la libertad económica. Lo anterior por cuanto es al Estado a
quien le corresponde garantizar el servicio de salud y en ejercicio de esta
competencia puede efectuar limitaciones que favorezcan el interés general. Así,
no resulta desproporcionado o irrazonable proteger a la población a través de
normas que garanticen la viabilidad del sistema que soporta el sistema de
salud. Por lo anterior, concluye que es palmaria la armonía existente entre el
artículo demandado y los artículos 48, 150 numeral 21, 333, 334 y 365 de la
Constitución Política, razón por la cual la norma acusada debe ser declarada
exequible.
3. Ministerio de
Educación
Bernardo Alfonso
Ortega Campo, actuando como apoderado judicial del Ministerio de Salud,
intervino para solicitar exequibilidad de la norma cuestionada, con los
siguientes argumentos:
Considera que la
regulación constitucional de la prestación del servicio público de salud está
consagrada en los artículos 48, 49 y 366 de la Carta Política, que han sido
desarrollados en la Ley 100 de 1993 con la creación del sistema de seguridad
social integral. Con fundamento en las citadas disposiciones constitucionales
el legislador ha venido expidiendo algunas normas que desarrollan los principios
que orientan el sistema, disposiciones que se encuentran contenidas en las
Leyes 10 de 1990, 100 de 1993 y 715 de 2001, normas que tienen por finalidad
específica procurar la racionalización y planificación de la economía social y
sobre todo el mejoramiento de la comunidad, permitiendo un mejor acceso a los
servicios de salud.
Afirma que la Ley 715
de 2001, es desarrollo del mandato constitucional que faculta al Congreso de la
República para determinar en cada caso qué actividades puede intervenir el
Estado, en qué momento de la actividad lo va a hacer y cual es el grado de la
intervención. Es así como tomando en cuenta la naturaleza del servicio público
de salud, permite que el Estado se obligue de una parte a garantizar el acceso
universal a los servicios de salud y por otra a ejercer sobre estos mismos
servicios la vigilancia y el control adecuados, siempre buscando el beneficio
de la comunidad bajo la concepción de seguridad social que trae la
Constitución, como un conjunto de medidas adoptadas por la sociedad y por el
propio Estado para garantizar a los diferentes sectores de la población los
servicios y las condiciones de vida necesarias cuando se presente una pérdida o
reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias
no propiamente creadas o queridas por los afectados, y que tienen su origen en
los riesgos sociales.
Expresa que el
objetivo primordial del servicio público de salud es garantizar a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud, tarea en la que el Estado juega un papel fundamental puesto que le
corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación del mismo y fijar
las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y
determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones que señale el
legislador.
Por lo anterior y
fundado en abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la libertad
económica, la libertad de empresa, la libre competencia en el sistema de seguridad
social, la seguridad social, la organización y funcionamiento del sistema de
salud y la intervención del Estado en las empresas de salud, concluye que la
norma demandada debe ser declarada constitucional por encontrarse ajustada a
la Constitución y los principios que rigen la seguridad social.
4. Federación
Colombiana de Municipios
El ciudadano
Gilberto Toro Giraldo, actuando como director ejecutivo de la Federación
Colombiana de Municipios, aboga por la constitucionalidad de la norma acusada,
con base en los siguientes argumentos:
Afirma que dentro de
los parámetros del Estado Social de Derecho el andamiaje argumentativo de la
demanda no encuentra ningún sustento constitucional, pues la norma acusada no
pretende regular la libertad económica y la iniciativa privada de las
actividades económicas mercantiles, libradas al juego de la oferta y la
demanda, y en general a las leyes del mercado sino que se está refiriendo a la
seguridad social, la cual constituye uno de los fines primordiales del Estado
que involucra derechos fundamentales de los ciudadanos.
Señala que si bien el
Ordenamiento Constitucional permite la concurrencia de los particulares en la
prestación del servicio público de la salud, de ninguna manera ello significa
que tal actividad se haya desestatizado, sino que sigue controlada y vigilada
por el Estado, sin que se haya ido al extremo de las leyes económicas.
Considera que el
Estado Social de derecho supone en sí mismo una economía de mercado, en la cual
éste se reserva la dirección general de la economía, como bien se lee en el
artículo 334 de la Carta Política, intervención Estatal que permite un pleno
empleo a los recursos humanos, para promover la productividad y competitividad.
Por lo anterior, cree
que la norma demandada no está discriminando a los agentes privados eficientes
y privilegiando a los agentes públicos que no lo son pues la ley obliga a
contratar pero no en condiciones de ineficiencia ya que el objetivo es que la
población como colectividad se beneficie de la infraestructura pública
existente en lugar de que se continúe la carrera edificatoria de los agentes
privados, lo cual se traduciría, en últimas, en costos que tendrá que pagar la
comunidad.. Por ello, en la norma censurada el Estado interviene directamente
por la vía de los subsidios, utilizando la capacidad instalada existente,
mientras se la refacciona y moderniza. Así el usuario y el Estado se
beneficiarán al evitar asumir el costo de nuevas edificaciones, otras
dotaciones etc.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto
número 2972 de agosto 14 de 2002, el señor Procurador General de la Nación,
doctor Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Precisa que el
derecho a la salud merece especial atención por parte del Estado, tanto en su
regulación legal como en la vigilancia administrativa de su prestación, pues la
salud es un derecho fundamental cuando está relacionada directamente con el
derecho a la vida, un derecho asistencial cuando se refiere a las obligaciones
del Estado Social de Derecho para garantizar este servicio a los grupos más
vulnerables de la población, y en general un servicio público a cargo del
Estado, el cual puede prestarlo directamente o a través de particulares,
quienes pueden participar en esta actividad bajo su regulación, inspección y
vigilancia.
Considera la
Vista Fiscal que el artículo 333 de la Carta consagra el derecho a la libertad
económica tanto con relación a la libre iniciativa privada como en el ejercicio
de actividades económicas lícitas, y señala en su inciso final que el Estado
puede limitar el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el
interés general, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, lo cual es
coherente con su función de director general de la economía y con la
consagración de principios como el de la solidaridad, la justicia, la
participación, la igualdad material y la dignidad humana.
En su criterio
el contenido de la libertad económica consagrada en la Carta no es el que se
proclamaba dentro del Estado liberal clásico, sino que es una libertad sujeta a
los fines del Estado Social de Derecho y al servicio de la persona humana; por
tanto, esta facultad de restringir la libertad económica debe responder a la
filosofía del Estado Social de Derecho, pues no queda librada a la voluntad
arbitraria del legislador o del ejecutivo. Así entonces, teniendo en cuenta que
el principio general es la libertad, cualquier limitación a este derecho debe
estar justificada en la protección del interés general y debe observar
criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Explica que la
libre iniciativa privada hace referencia a la utilización del patrimonio por
parte de su titular, quien puede disponer de él según su preferencia y costo de
oportunidad, en busca de una mayor satisfacción o rentabilidad, finalidad que
resultará ajustada al ordenamiento siempre que se trate de actividades lícitas.
En relación
con la libre iniciativa privada en el sector de la salud, se remite al
artículo 49 Superior, el cual consagra los criterios que orientan el servicio
público de salud como un servicio a cargo del Estado a quien corresponde
organizar, dirigir y reglamentar su prestación conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, debiendo establecer las políticas para
la prestación del servicio por parte de entidades privadas, a las cuales debe
vigilar y controlar, ello en consonancia con el artículo 334 de la Carta, que
consagra la facultad del Estado de intervenir en la prestación de los servicios
públicos y privados con el objetivo de racionalizar la economía, promover el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución
equitativa de las oportunidades y de los beneficios, especialmente cuando se
trata de bienes y servicios básicos.
Afirma que el
servicio de salud debido a su incidencia en el desarrollo y calidad de vida de
la población está sujeto a una regulación especial del Estado, quien tiene un
amplio margen de injerencia para garantizar el derecho a la salud de todas las
personas por medio de regulaciones que deben responder a un principio de
razonabilidad, es decir, no pueden exceder los fines del Estado Social de
Derecho, y en particular las limitaciones constitucionales a la libertad de la
iniciativa privada o del ejercicio de las profesiones y actividades económicas
relacionadas con el área de la salud.
Anota que la razonabilidad de la limitación
a la contratación de las empresas que administran recursos provenientes del
régimen subsidiado en salud, establecida en el artículo 51 de la ley 715 de
2001, debe cumplir, por lo menos, con requisitos tales como una finalidad que
no se encuentre prohibida por el Ordenamiento Constitucional; una relación de
medio a fin entre la medida restrictiva y el fin perseguido; proporcionalidad y
necesariedad de la medida, y protección del núcleo esencial del derecho que se
restringe.
Arguye la Vista Fiscal que el Congreso, a
través de la Ley 100 de 1993, organizó el Sistema de Seguridad en Salud, el
cual está conformado por las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones
Prestadoras del Servicio de Salud, las cuales atienden a los afiliados al sistema
y que estas entidades que pueden ser de carácter público, privado, solidario o
comunitario, lo cual resulta consonante con la previsión de libre concurrencia
consagrada en el artículo 49 Superior, reiterado por el artículo 365 de la
Carta.
Expresa que la Ley 100 de 1993 señala en su
artículo 154 los criterios, aspectos y fines de la intervención del Estado en
el servicio público de salud, en consideración a la importancia y al riesgo
social que comporta su prestación, intervención que no puede implicar la
limitación injustificada de la inversión privada en el sector salud. Es así
como se han establecido grados de especialización por complejidad, de tal
manera que se haga posible ofrecer por parte de la entidad territorial una
atención adecuada y oportuna mediante servicios integrados. Dé ahí que la
organización y funcionamiento del sistema haga necesaria la coordinación entre
el Estado y las entidades públicas y privadas del sector. Además, para
garantizar la óptima prestación del servicio, el Estado facilita a las
entidades públicas y privadas apoyo financiero, y así mismo cuenta con
mecanismos de control sobre la gestión que éstas realicen, haciendo este
aspecto razonable el establecimiento de competencias, requisitos, estímulos y
restricciones, que hagan efectiva la coordinación estatal.
Considera igualmente que no puede
analizarse la libertad de empresa de las entidades vinculadas al servicio de
salud con los parámetros generales de la iniciativa privada, por cuanto los
artículos 48, 49, 287, 334 y 365 a 370 de la Carta, así como el artículo 154 de
la Ley 100 de 1993, señalan la especial regulación de este servicio por parte
del legislador, a través de la cual se asignan competencias, se orienta, se
coordina, se vigila, se inspecciona y se controla su prestación mediante un
sistema armónico, con el fin de buscar la máxima eficiencia del mismo para
garantizar a los ciudadanos el derecho a la salud.
Por consiguiente, afirma que corresponde
al legislador determinar el ámbito de libertad de las empresas privadas
vinculadas al sector, las cuales deben coordinar con el sector público la
prestación del servicio a fin de racionalizar recursos, siendo el objetivo de
la norma garantizar la óptima utilización de la infraestructura pública en salud
y asegurar a estos entes un flujo de recursos que hagan posible su
funcionamiento, lo cual no riñe con la naturaleza de los recursos del régimen
subsidiado que manejan las ARS pues la medida pretende orientar la oferta
privada hacia los aspectos deficitarios de la oferta pública, de tal manera que
una y otra se complementen en lo posible, evitando una duplicidad innecesaria
en ciertos servicios.
Sostiene el Procurador que el régimen de
concurrencia en la prestación de servicios de salud, no excluye la posibilidad
de dar tratamientos preferenciales a las entidades públicas cuando ello
responda a la protección del interés general y a garantizar la viabilidad del
sistema estructurado en redes.
Sin embargo, el Procurador considera que
la obligación de las ARS en cuanto a los porcentajes de contratación con las
entidades públicas debe estar sujeto a dos condiciones: en primer término, que
la oferta del sector público cumpla con las exigencias del servicio, es decir,
que cuente con la infraestructura necesaria y la calidad para la prestación de
los mismos; y, en segundo lugar, que los porcentajes respeten la plena libertad
de los usuarios para escoger los centros asistenciales y los médicos que los
atenderán. Resultando este último aspecto fundamental, toda vez que la
obligación de las ARS de contratar con entidades públicas no puede implicar la
vulneración de la libertad de los usuarios, obligándolos a utilizar los
servicios de las entidades públicas.
Concluye que estos condicionamientos
garantizarán la observancia del principio de eficiencia, la libre concurrencia
y la estabilidad del sistema, por cuanto se asegura la contratación con las
entidades públicas pero sometiéndolas a que éstas garanticen la calidad del
servicio, de tal manera que de su gestión dependa el que sean escogidas por los
usuarios. En su criterio, lo anterior implica que las ARS tienen la obligación
de contratar con las entidades públicas prestadoras del servicio de salud los
porcentajes establecidos en la ley; pero el control del cumplimiento de la
norma debe sujetarse a criterios claros para que no se entienda como
inobservancia de la misma por parte de las ARS, la disminución de tales
porcentajes bien sea por falencias en la oferta pública o porque la elección de
los usuarios se incline hacia los servicios ofrecidos por entidades privadas.
En
consecuencia, conforme a lo anterior la Vista Fiscal solicita a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo 51 de
la Ley 715 de 2001, bajo el entendido de que la reducción de los porcentajes
señalados en la norma ocasionada por falencias en la oferta pública o por la
libre elección de los usuarios, no se entenderá como inobservancia de la misma
por parte de las ARS.
VI.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 241
numeral 4o. de la Carta Política, desarrollado por el artículo 43 de la Ley 270
de 1996, y el Decreto 2067 de 1991, esta Corporación es competente para decidir
sobre la presente demanda.
2. Cosa juzgada constitucional relativa
La Corte Constitucional, mediante Sentencia
C- 915 del 30 de octubre del año en curso, con ponencia del Magistrado Álvaro
Tafur Galvis declaró la exequibilidad del primer inciso del artículo 51 de la
Ley 715 de 2001, que en esta oportunidad nuevamente es objeto de acusación,
limitando los efectos del pronunciamiento al cargo propuesto en la demanda
relacionado con la supuesta infracción al artículo 333 de la Ley Fundamental.
En efecto, en la citada providencia la
Corte analizó la acusación planteada por el demandante consistente en afirmar
que el artículo 51 de la Ley 715 de 2001, al regular aspectos relativos a la
contratación de entidades privadas que administran los recursos del régimen subsidiado,
como en efecto lo hacen las Cajas de Compensación conforme al artículo 1° del
Decreto Reglamentario 1804 de 1999, vulnera el artículo 333 superior, por
cuanto al limitar la actividad contractual de aquellas y obligarles a
comprometer determinado porcentaje del valor de la Unidad de Pago por
Capitación subsidiada con entidades prestadoras de servicios de salud públicas,
vulnera también su autonomía, libertad económica, libertad de empresa o
iniciativa privada y su libertad de competencia (C.P., art. 333), principios
con base en los cuales se encuentran en la posibilidad de organizar los
factores de producción.
Al declarar exequible dicho precepto, esta
Corporación efectuó las siguientes consideraciones:
“4. El
análisis del cargo respecto del artículo 51 de la ley 715
4.1. Los recursos a que se refiere la norma
cuestionada, composición de la unidad de pago por capitación subsidiada UPC-S.
Como se advierte de
manera clara del examen de las normas pertinentes de la ley 100 de 1993 y de la
propia ley 715 de 2001, los recursos del régimen subsidiado de salud son de
origen netamente público, pues ellos provienen del denominado Sistema General
de Participaciones[1],
(antiguamente trasferencias y participación en los ingresos corrientes de la
Nación), de los recursos de cofinanciación derivados de la segunda subcuenta
del fondo de solidaridad y garantía[2],
así como aquellos que provengan del esfuerzo fiscal territorial y se destinen a
esos efectos. Con cargo a dichos recursos se reconoce a las ARS, por cada uno
de sus afiliados, la denominada unidad de pago por capitación subsidiada UPC-S
(Ley 100 de 1993 Artículo 182). Por la gestión de organizar y garantizar el
POS-S, las ARS tienen derecho entonces a recibir como retribución una
proporción de la UPC-S vigente.
Por su parte, el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, conforme al literal f) del
artículo 156, el numeral 2 del artículo 172 y el artículo 212 de la Ley 100 de
1993, define de manera periódica el valor de la UPC-S, valga decir, el costo
por cada persona afiliada y beneficiaria del régimen subsidiado. En ejercicio
de dicha competencia, mediante los acuerdos respectivos establece cuál será el
gasto que obligatoriamente deben ejecutar las ARS para el cubrimiento del
POS-S. Así las cosas, conforme al Acuerdo No. 158 del CNSSS, no menos del 85%
será destinado a la prestación de los servicios de salud.
“ARTÍCULO 1°.-
Modificase el artículo 3º del Acuerdo 114 el cual quedará así:
"ARTÍCULO
3º.- Porcentaje
mínimo de la UPC-S destinado a la prestación de servicios de salud. Las
Administradoras del Régimen Subsidiado deberán destinar como mínimo de los
ingresos por concepto de UPC-S, el 85% a prestación de servicios de salud.
Al finalizar cada
ejercicio anual, las ARS deberán constituir una provisión a favor del Sistema
con los recursos que resulten de descontar del valor total de las UPC-S que
ingresaron efectivamente a las ARS por la totalidad de sus contratos de
aseguramiento suscritos durante el año, discriminando por Entidad Territorial,
los gastos causados en prestación de servicios de salud del POS-S y el valor
proporcional de la póliza para enfermedades de alto costo que corresponda al
ejercicio.
Los recursos de
esta provisión deberán invertirse en el mercado financiero, en papeles que
cumplan con los principios generales para la constitución del portafolio
público, de seguridad, liquidez y rentabilidad; registrarse en la contabilidad
de las ARS y reflejarse en sus estados financieros, de conformidad con las
instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud. Dichos recursos sólo podrán
utilizarse para gastos en salud del POS-S, cuando el porcentaje de la UPC-S
definido en el presente artículo para gasto en prestación de servicios de
salud, sea insuficiente.
(Subraya fuera de texto).
Ahora bien, con
ocasión del traslado de las competencias de promoción y prevención en salud a
los distritos y municipios de conformidad con el artículo 46 de la Ley 715 de
2001, el CNSSS definió cuál sería el porcentaje de la UPS-S que administrarán
en adelante estas entidades para hacerse cargo de esas nuevas
responsabilidades. Así, el acuerdo No. 229 de 2002 precisó:
“CAPITULO III
Proporción de la UPC-S destinada a la financiación de las acciones de promoción y
prevención.
Artículo 6°.
Proporción de la UPC-S destinada a la financiación de las acciones de promoción
y prevención en distritos y municipios. La prestación de las actividades, procedimientos e
intervenciones definidas en el presente acuerdo a cargo de las entidades
territoriales del orden distrital y municipal y su administración será
financiada con el 4.01% de la UPC-S correspondiente al total de la población
afiliada por la cual se reconoce la UPC-S en el área de su jurisdicción,
exceptuando lo correspondiente a la población afiliada a las EPS y ARS
indígenas”.
Finalmente, la
proporción que se destina como retribución de la gestión de las ARS no ha sido
definida de manera expresa en ninguno de los acuerdos, no obstante, se ha
entendido que el remanente que no se encuentra destinado al cubrimiento del
POS-S a cargo de las ARS y las acciones de promoción y prevención que llevan a
cabo los distritos y municipios, se imputa a cubrir los costos por ese
concepto.[3]
4.2. Como ya se expresó, el demandante señala
que el primer inciso, que él subraya, del artículo 51 de la Ley 715 de 2001,
resulta violatorio del artículo 333 de la Constitución.
Sobre el particular
y en alusión a que dentro de las entidades que administran los recursos del
régimen subsidiado de salud se encuentran habilitadas entre ellas las Cajas de
Compensación Familiar, expresa que a éstas se les somete para efectos de la contratación
con las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas, a los
parámetros que en términos conceptuales allí se señalan, lo cual en su opinión,
restringe o limita su actividad en materia contractual que es consustancial a
la misma empresa o iniciativa privada la cual se fundamenta en la libertad de
organización de los factores de la producción que incluye la libertad
contractual (invoca al efecto la sentencia C-616 de 2002 de esta Corporación).
Afirma así mismo el
demandante, que el artículo 51 acusado al regular aspectos de contratación de
las entidades privadas que administran los recursos de régimen subsidiado
limita la autonomía, la libertad económica, la libertad de empresa y la
libertad de competencia de las citadas entidades “entre ellas las de las
Cajas de Compensación Familiar”, violando desde este punto de vista el
artículo 333 de la Constitución Política.
Los planteamientos
de inconstitucionalidad del demandante deben resolverse entonces, como lo
señala el señor Procurador en su concepto, buscando responder si la libre
iniciativa privada y la propiedad garantizadas constitucionalmente resultan
vulneradas en la medida en que la norma acusada obliga a las entidades que
administran recursos de régimen subsidiado de salud, a contratar con las
instituciones prestadoras de servicios de salud pública del orden municipal o
distrital de la entidad territorial sede del contrato, no menos de 40% de la
unidad de pago subsidiada o no menos del 50% cuando existan en la entidad
territorial hospitales públicos de mediana y alta complejidad.
En armonía con lo
anterior, la respuesta que pueda darse a los planteamientos del actor, debe
tener en cuenta no solo el artículo 333 de la C.P. invocado, sino también los
preceptos contenidos en los artículos 48, 49, 334 y 365 de la Carta Política y
las reglas superiores invocadas en el encabezamiento de la propia ley 715,
habida cuenta del origen y consecuenciales características de los recursos
económicos cuya gestión corresponde a las administradoras del régimen
subsidiado de salud, abstracción hecha de la naturaleza pública o privada de
las mismas.
4.2.1. Como actividad encaminada a la
satisfacción de un derecho irrenunciable de todos los habitantes, la seguridad
social ha sido señalada como servicio público (Artículo 48), por ende, sujeta a
un régimen especial cuyas características y elementos vienen dados por la
propia Constitución, que al efecto señala que este es un servicio de carácter
obligatorio que ha de prestarse bajo la dirección, coordinación y control del
Estado en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
en los términos que establezca la ley.
Ahora bien, la
Constitución prevé que dicho servicio pueda ser prestado por el Estado y los
particulares y que la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad
social deberá hacerse con la participación de los particulares y comprenderá la
prestación de los servicios en la forma que determine la ley[4].
Finalmente, la regla
constitucional indica que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las
instituciones de seguridad social para fines diferentes a ella.
Así las cosas, la
actuación de las entidades privadas dentro del marco del servicio público debe
tener su fundamento en el artículo 333 y su acción debe estar amparada por el
principio de competencia en condiciones de igualdad, sin que se afecten los
principios y reglas de los servicios públicos en general (artículo 365), y de
los servicios públicos de la seguridad social y de salud, en especial (artículo
48).
Al respecto cabe
recordar que conforme al artículo 153 de la Ley 100 de 1993, además de los
principios consagrados en la Constitución, son reglas del servicio público de
salud, “rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, entre
otras las siguientes:
-
Equidad. El Sistema
General de Seguridad Social en Salud, proveerá gradualmente servicios de salud
de igual calidad, a todos los habitantes en Colombia, independientemente de su
capacidad de pago.
-
Obligatoriedad. La
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para
todos los habitantes en Colombia.
-
Protección Integral. El
Sistema General de Seguridad Social en Salud, brindará atención en salud
integral a la población.
-
Libre Escogencia. El
Sistema General de Seguridad Social en Salud, permitirá la participación de las
diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los
servicios, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado, y asegurará a los
usuarios, la libertad en la escogencia entre las entidades promotoras de salud
y las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando ello sea posible,
según las condiciones de oferta de servicios.
-
Calidad. El sistema
establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los
usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada,
integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y
prácticas profesionales.
4.2.2. En ese orden de ideas, para los efectos
de despejar la constitucionalidad de la disposición sometida al examen de la
Corte, debe reiterarse la orientación de la jurisprudencia constitucional en el
sentido de que el derecho a la libre competencia no es absoluto, y que en este
caso tiene límite en los principios propios del servicio público de la
seguridad social en salud (artículos 48 y 49 C.P.), en cuanto corresponde al
Estado establecer las políticas para la prestación del servicio de salud por
las entidades privadas y ejercer su vigilancia y control[5] y en las especiales
potestades de intervención que se derivan del artículo 334, cuando se expresa
que el Estado intervendrá por mandato de la ley en los servicios públicos y
privados para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento
de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente
sano.
Así mismo cabe
recordar que el artículo 334 señala potestad especial de intervención para
asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan
acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.
Entonces, a la
pregunta de si el Estado puede limitar la acción de las entidades, ya sean
públicas ya sean privadas que actúan en el Sistema de Seguridad Social, habría
que responder afirmativamente, pues se trata de una actividad cuya dirección y
control compete al Estado y sobre la cual está habilitado para intervenir con
las finalidades ya expresadas.
En efecto, como lo ha
expresado de tiempo atrás esta Corporación, la seguridad social en salud fue
concebida en la Ley 100 de 1993 como un sistema destinado a la dirección,
regulación, control y vigilancia del servicio público esencial de salud y a
crear condiciones de acceso en todos los niveles de atención que permitieran
garantizar a todas las personas sus derechos a la salud, a la vida y a la
seguridad social, bajo el imperio del estado social de derecho y con fundamento
en los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia
del interés general, para ello el Estado debería crear las condiciones para
hacer efectivo el acceso de todos a la atención básica en salud, ampliando
progresivamente la cobertura de la seguridad social en salud y garantizando la
protección y la recuperación de la salud a los habitantes del país.[6]
En los recientes
pronunciamientos ya aludidos, esta Corte ha recordado que “sin que ésta sea
la única alternativa legislativa que se acomode a la Constitución también en
materia de prestación del servicio público de la seguridad social en salud, el
legislador puede dar cabida a la actividad de los particulares dentro de un
esquema de competencia y libertad de empresa en el cual esta última libertad se
definiría como el derecho de las personas a organizar y operar empresas que
tuvieran por objeto la prestación del referido servicio. Soporta esta posición
el artículo 365 de la Constitución antes mencionado que indica que los
servicios públicos podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente
por comunidades organizadas, o por particulares, y más específicamente el
artículo 49 ibidem, según el cual la seguridad social podrá ser prestada por
entidades públicas o privadas de conformidad con la ley.” [7].
También ha recordado
la Corte, que dentro del marco constitucional el legislador puede recurrir a
distintos modelos o diseños para completar estos derechos prestacionales en un
determinado Sistema de Seguridad Social, “la constitución no opta por un
Sistema de Salud y Seguridad Social de carácter estrictamente publico ni por un
sistema puramente privado cuando en su artículo 48 señala que la seguridad
social puede ser prestada por entidades públicas o privadas de conformidad con
la ley”[8]
Es decir, que en
ejercicio de su potestad de configuración para regular el mencionado servicio
público el legislador optó por un sistema que permite la concurrencia del
Estado y de los particulares en la prestación del mismo, dentro del esquema de
la libre competencia.
4.2.3 En el contexto de la Ley 715 “por la
cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de
conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo No. 01 de
2001) de la C. P., y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación
de los servicios de educación y salud, entre otros”, la norma acusada como
ya se recordó, forma parte del título III Sector Salud y del Capítulo III de
dicho título, que hace referencia a la distribución de recursos para la salud,
donde se regula de manera particular lo relativo a:
-
El destino de los
recursos del Sistema General de Participación para Salud, así el artículo 47
prevé que los recursos del Sistema General en Participaciones en Salud se
destinaran a financiar los gastos en salud entre otros en los siguientes
componentes:
-
Financiación o
cofinanciación de subsidios a la demanda de manera progresiva hasta lograr y
sostener la cobertura total.
-
Prestación del servicio
de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
-
Financiación a la
población pobre mediante subsidios a la demanda. Al respecto el artículo 48
señala que los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados para
la financiación de la población pobre mediante subsidios a la demanda, serán
los asignados con ese propósito en la vigencia inmediatamente anterior,
incrementados en la inflación causada y en el crecimiento real de los recursos
del Sistema General de Participaciones en Salud, tales recursos serán
distribuidos entre distritos municipios y corregimientos departamentales.
-
Distribución de los
recursos de la participación para la prestación del servicio de salud a la
población pobre con lo no cubierto con subsidios a la demanda (Artículo 49)
-
Recursos
complementarios para el financiamiento de los subsidios a la demanda.
-
Contratación de la
prestación de los servicios en el régimen subsidiado.
-
Distribución de los
recursos para financiar las acciones de salud pública definidas como
prioritarios para el país por el Ministerio de salud (artículo 52).
-
Transferencia de
recursos (Artículo 53).
Es pertinente
señalar también que, “entre las disposiciones generales del sector salud”
el capítulo IV de la ley 715 prevé que “el servicio de salud a nivel
territorial deberá prestarse mediante la integración de redes que permitan la
articulación de las unidades prestadoras de servicio de salud, la utilización
adecuada de la oferta de salud, la racionalización del costo de las atenciones
en beneficio de la población, así como la optimización de la infraestructura
que la soporta. La red de servicios de salud se organizará por grados de
complejidad relacionados entre sí mediante un sistema de referencia y
contrarreferencia que provea las normas técnicas y administrativa, con el fin
de prestar al usuario servicios de salud acordes con sus necesidades,
atendiendo los requerimientos de eficiencia y oportunidad de acuerdo con la
reglamentación que para tales efectos expida el Ministerio de Salud”.
4.2.4. En armonía con el marco conceptual y
constitucional recordado, se tiene que conforme a la norma demandada, de manera
específica se ordena que las entidades que administran los recursos del régimen
subsidiado de salud (sean públicas o privadas), deben contratar y ejecutar con
las instituciones prestadoras de servicio de salud públicas del orden municipal
o distrital de la entidad territorial sede del contrato, no menos del 40% de la
unidad de pago por capitación subsidiada “efectivamente contratadas” con
la respectiva entidad administradora de régimen subsidiado. Que en caso de
existir en el municipio o distrito respectivo, hospitales públicos de mediana o
alta complejidad del orden territorial, dicha proporción no será menor al 50% y
que todo lo anterior será aplicable “siempre y cuando la entidad territorial
cuente con la oferta pública que le permita prestar los servicios a financiar
con dichos porcentajes”.
Entonces el artículo
51 acusado contiene una regla sobre cómo ha de orientarse la utilización de los
recursos del régimen subsidiado por parte de las administradoras del mismo, con
el propósito -conforme a lo expresado en la exposición de motivos respectiva y
en las ponencias dentro del trámite legislativo-, de “proteger la red
pública hospitalaria a la cual se ha dedicado esfuerzos fiscales desde el siglo
XIX, e incluso han contado con las contribuciones generosas de personas y
entidades solventes que han contribuido a su sostenimiento y a la mejora de su
infraestructura física, y en este sentido se han orientado los textos del
proyecto”.[9]
Evidentemente
que la disposición acusada introduce una modificación a la contratación de las
administradoras del régimen subsidiado, por cuanto en adelante deberán
contratar y ejecutar un porcentaje de los recursos representados por el monto
la unidad de pago por capitación que les corresponda administrar, en virtud de
los contratos que tengan celebrados con las instituciones prestadoras de
servicios de salud públicas del orden municipal o distrital de la entidad
territorial sede del contrato. En el caso de existir en el municipio o distrito
respectivo, hospitales públicos de mediana o alta complejidad del orden
territorial, dicha proporción no será menor al 50%. Todo lo anterior siempre y
cuando la entidad territorial cuente con la oferta pública que le permita
prestar los servicios a financiar con dichos porcentajes.
Así mismo es claro
que como lo ha destacado esta Corporación, según lo recuerda el demandante, el
régimen contractual forma parte de la libertad de empresa y que en ese orden
de ideas al resultar aquel afectado, ésta también lo estaría.
Con el fin de
determinar la relevancia constitucional de la afectación destacada, es
necesario establecer si la misma cumple con las exigencias que en casos como el
presente debe cotejar el juez de constitucionalidad.
En ese orden de
ideas encuentra la Corte, que la finalidad de la norma resulta legitima pues
como lo destaca el interviniente por la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
siguiendo la jurisprudencia de la Corte, una de las libertades implícitamente
protegidas por la libertad de empresa es la libertad contractual que no se
debe interpretar en un caso como el presente, en forma aislada, sino en armonía
con las características propias del servicio de seguridad social en salud que
imponen al Estado verificar la actuación y evaluar a las entidades que actúan
en el sector pues a aquél compete, de acuerdo con la Constitución, la
dirección, coordinación y control de dicho servicio.
Ahora bien, es lo
cierto que la norma acusada como expresa la vista fiscal, puede afectar la
eficacia del Sistema de Seguridad Social (artículo 48 C.P.) que ha de tomarse
precisamente de manera integral en relación con todos y cada uno de sus
componentes y fases y el derecho de escogencia que debe asistir a los usuarios
para la cabal realización de su derecho.
Así las cosas, si el
Sistema de Seguridad Social en Salud ha sido configurado por el legislador a
partir de las previsiones constitucionales como un sistema ordenador de un
servicio público donde están llamados a participar en las diferentes fases,
tanto agentes públicos como privados, debe respetarse a unos y otros la
concurrencia en términos de igualdad pues así como no sería aceptable que los
particulares fueren abocados a una competencia simplemente formal, no tanto en
el ingreso sino en la permanencia en el sistema de prestación del servicio,
tampoco lo sería que las entidades públicas y que en último análisis la
sociedad en su conjunto hubiera de asumir cargas que redundaran no en beneficio
del servicio y su cabal prestación, sino de los agentes particulares que en ejercicio
de su libre iniciativa y libertad de empresa acceden a la prestación.
Dicha igualdad, como
corresponde a la configuración del Estado Social de Derecho, debe, en último
análisis, ser protectora de la realización de los principios de eficacia en la prestación
y de la libre escogencia de los usuarios, quienes pueden verse afectados,
cuando en aras de apoyar la reestructuración y fortalecimiento de los
organismos públicos de prestación de los servicios, se restringe la acción en
competencia de las administradoras del régimen subsidiado (y la aseveración
vale tanto para las ARS públicas como privadas).
Al respecto la Corte
encuentra, de una parte, que resulta plausible la finalidad de la norma acusada
en cuanto la ley puede determinar cómo se ha de prestar el servicio de
seguridad social, toda vez que como ya se expresó, la Carta no se inclina por
un sistema excluyente de prestación del mismo y asegurar para la sociedad que
los agentes públicos que actúen directamente lo hagan en condiciones de igualdad,
en cuanto a calidad y eficacia; de otra parte, habida cuenta del origen de los
recursos económicos destinados al régimen subsidiado, bien puede la ley
establecer reglas tendientes a proteger la red pública hospitalaria sin que se
afecten los principios propios del Sistema de Seguridad Social en Salud ni el
ejercicio de una actividad que ha sido diseñada legalmente para que se ejercite
y realice en concurrencia por organismos públicos y privados.
La Corte,
apartándose de la vista fiscal, encuentra que la propia norma acusada
suministra los elementos de protección necesarios de los bienes
constitucionales en juego frente a disposiciones como la que es objeto de
análisis tanto para garantizar la eficiencia del servicio como las condiciones
de equilibrio en la operación del mismo. En efecto, la última parte del inciso
acusado del artículo 51 de la ley, expresa que la exigencia de contratación con
las instituciones prestadoras de los servicios de salud del orden municipal,
en los porcentajes que en la norma se señalan “siempre y cuando la entidad
territorial cuente con la oferta pública que le permita prestar los servicios a
financiar con dichos porcentajes”.
Si bien la
disposición no precisa en forma explícita que la oferta pública debe
garantizar la calidad y eficacia propias del sistema, va de suyo que dicha
oferta de servicios públicos por parte de las mencionadas entidades públicas a
que se refiere la norma, debe entenderse en los términos de las regulaciones
propias del sistema de seguridad social en salud, es decir, que sea una oferta
que se ajuste a los principios y reglas que arriba se han señalado y que son
imperativos para todos los agentes del servicio público de seguridad social en
salud, públicos o y privados. Corresponderá, por ende, a las autoridades de
dirección y supervisión del sistema constatar que la oferta pública presenta
condiciones de calidad y de eficiencia a que se refieren las disposiciones de
la Ley 100 de 1993 (artículo 153) y que en consecuencia se configura de manera
plena el supuesto de la norma y por ello debe tener cabal aplicación en el caso
específico.
En conclusión,
encuentra la Corte que la formulación normativa acusada, no atenta contra los
principios de la libre competencia y de la libertad de empresa cuando dispone
que las entidades que administran los recursos del Régimen Subsidiado de Salud
contratarán y ejecutarán, en los porcentajes señalados en ella misma, con
instituciones prestadoras de servicios de salud del orden municipal o distrital
de la entidad territorial sede del contrato, pues el análisis constitucional de
la misma debe considerar, según lo expresado en esta providencia, siguiendo línea
jurisprudencial estable sobre la materia, que dichos principios deben
armonizarse con las potestades especiales de intervención y con los principios
y reglas propios de los servicios públicos, y en especial de los servicios
públicos de seguridad social y de salud.
En consecuencia la Corte declarará conforme
a la Constitución el primer inciso del artículo 51 de la ley 715 de 2001 y por
ende exequible”.
Así pues, al recaer sobre el inciso primero
del artículo 51 de la Ley 715 de 2001 sentencia de constitucionalidad con
efectos de cosa juzgada relativa, la Corte decidirá estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-915 de 2002, por el cargo analizado en dicha providencia, y
procederá a establecer si se hace necesario analizar de fondo los nuevos cargos
propuestos por el actor en la presente oportunidad, relacionados con la
presunta infracción a los artículos 48, 49 y 334 Superiores.
3. Lo que se debate
Según el demandante la norma impugnada
vulnera los artículos 48, 49 y 334 de la Constitución, pues obliga a las
entidades privadas que tienen el carácter de Administradoras del Régimen
Subsidiado de Seguridad Social en Salud -ARS-, a contratar y ejecutar con las
instituciones prestadoras de salud pública -IPS- del orden municipal o
distrital de la entidad sede del contrato, no menos del 40% del valor de la
unidad de pago por capitación subsidiada -UPCS- efectivamente contratadas por
la respectiva entidad administradora del régimen subsidiado, proporción que no
podrá ser inferior al 50% cuando en la respectiva entidad territorial existen
hospitales públicos de mediana o alta complejidad, desconociendo el derecho que
tienen tales entidades privadas con arreglo a lo dispuesto en las citadas
normas superiores, de competir en el mercado contratando libremente los servicios
de salud.
Quienes intervienen a nombre del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Salud consideran que la
norma impugnada lejos de vulnerar la Carta Política se aviene a sus dictados,
pues los artículos 48,49, 334 y 365 Fundamentales autorizan al Estado para
regular dirigir, controlar y vigilar el servicio público de la salud,
interviniendo la actividad que desarrollan las entidades privadas vinculadas a
dicho servicio con el objeto de asegurar su prestación eficiente para lograr
el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y su acceso efectivo a
los bienes y servicios básicos.
El director ejecutivo
de la Federación Colombiana de Municipios afirma que dentro de los parámetros
del Estado Social de Derecho el andamiaje argumentativo de la demanda no
encuentra ningún sustento constitucional, pues la norma acusada no pretende
regular la libertad económica y la iniciativa privada de las actividades
económicas mercantiles, libradas al juego de la oferta y la demanda, y en
general a las leyes del mercado sino que se está refiriendo a la seguridad
social, la cual constituye uno de los fines primordiales del Estado que
involucra derechos fundamentales de los ciudadanos.
Por su parte el Procurador considera que
aún cuando la norma acusada se ajusta al Ordenamiento Superior, pues mediante
ella el Estado en ejercicio de su facultad constitucional de intervención
económica regula la actividad de los particulares vinculados a la prestación
del servicio público de la salud con el fin de realizar los principios de
eficiencia y de libre escogencia, la constitucionalidad de esta disposición
estaría sujeta a que la oferta de servicios por parte del sector público se
encuentre debidamente garantizada mediante la existencia de una adecuada
infraestructura, que los porcentajes allí establecidos respeten la libertad que
tienen los usuarios de seleccionar la entidad prestadora de salud y, además,
que la reducción de dichos porcentajes por deficiencias en la oferta o en la
demanda de servicios no se entienda como inobservancia a lo que en ella se
dispone.
Así pues, corresponde a la Corte establecer
si la medida contenida en el artículo 51 de la Ley 715 de 2001 desconoce lo
dispuesto en los artículos 48, 49 y 334 de la Constitución Política.
4. Inhibición de la Corte para pronunciarse
sobre la violación de los artículos 48, 49 y 334 de la Constitución
Aún cuando en
el auto que ordena la admisión de la demanda de inconstitucionalidad contra el
del artículo 51 (parcia...
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