C-1072-02
JORGE GNZALEZ JACOME
Sentencia C-1072/02
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Sentido
frente al manejo presupuestal/LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Alcance
LEY ORGANICA DEL
PRESUPUESTO-Determinación
de componentes en primera fase rige en ámbito territorial
LEY ORGANICA DEL
PRESUPUESTO-Observancia
por entidades territoriales de clasificación técnica realizada
ESTATUTO ORGANICO
DEL PRESUPUESTO-Disposición
extensiva a entidades territoriales
INGRESOS
CORRIENTES Y RECURSOS DE CAPITAL-Marco constitucional
INGRESOS
CORRIENTES Y RECURSOS DE CAPITAL-Fundamento de noción
INGRESOS CORRIENTES-Definición/RECURSOS DE CAPITAL-Definición
INGRESOS
CORRIENTES-Características
INGRESOS
CORRIENTES Y RECURSOS DE CAPITAL-Ambitos de proyección de clasificación
INGRESOS
CORRIENTES Y RECURSOS DE CAPITAL-Elementos básicos dentro del proceso presupuestal
INGRESOS
CORRIENTES Y RECURSOS DE CAPITAL-No definición constitucional
INGRESOS
CORRIENTES Y RECURSOS DE CAPITAL-Lineamientos constitucionales que orientan el contenido
INGRESOS
CORRIENTES Y RECURSOS DE CAPITAL-Distinción
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INGRESOS CORRIENTES Y RECURSOS DE CAPITAL-Margen amplio para clasificar recursos
Como no existe una definición
constitucional precisa sobre lo que debe entenderse por ingresos corrientes y
recursos de capital, el Legislador goza de un amplio margen para clasificar los
recursos en uno u otro sentido. Sin embargo, su discrecionalidad está sujeta a
criterios de racionalidad y razonabilidad, porque el Constituyente incluyó
algunos fundamentos teóricos propios de la hacienda pública que deben ser tenidos
en cuenta por el Congreso, pues inciden no sólo en el proceso presupuestal
sino, además, en aspectos materiales frente al cumplimiento de los fines del
Estado.
INGRESOS
CORRIENTES Y RECURSOS DE CAPITAL EN NIVEL TERRITORIAL-Efectos prácticos de distinción
INGRESOS
CORRIENTES Y RECURSOS DE CAPITAL-Constitución y ley no son ajenas a la distinción
EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA DEL NIVEL
TERRITORIAL-Clasificación
de excedentes financieros
INGRESOS CORRIENTES
Y RECURSOS DE CAPITAL EN NIVEL NACIONAL-Clasificación de excedentes financieros de empresas
industriales y comerciales y sociedades de economía mixta
RECURSOS DE
CAPITAL-Características
comunes de excedentes financieros de empresas industriales y comerciales y
sociedades de economía mixta
Referencia:
expediente D-4109
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 31 (parcial) del Decreto 111 de 1996, “Por
el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995
que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Actor: Jorge Alberto
Rojas Otálvaro
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., tres
(3) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Alberto Rojas
Otálvaro demandó el artículo 31 (parcial) del Decreto Ley 111 de 1996, que
integra la Ley Orgánica del Presupuesto. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación la
Corte transcribe el artículo 31 del Decreto Ley 111 de 1996, y subraya el
aparte acusado:
"DECRETO NUMERO 111 DE 1996
(enero 15)
por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del
Presupuesto.
El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y
legales, en especial las conferidas por la Ley 225 de 1995, (...),
DECRETA:
(...)
Artículo 31.- Los
recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del
crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los
cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos
financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los
desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las
donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del
orden nacional, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado
del Orden Nacional y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen
de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y las
Leyes les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las
reservas de estabilización cambiaria y monetaria.
Parágrafo. Las
rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los
correspondientes grupos y subgrupos de que trata este artículo (Ley 38 de 1989,
art.21, Ley 179 de 1994, arts. 13 y 67).”
III. LA DEMANDA
Para el actor, la
norma acusada vulnera los artículos 1, 287 y 362 de la Constitución, toda vez
que el Legislador hace una indebida intromisión en los asuntos de exclusividad
local y limita la clasificación de los recursos de capital en el ámbito
territorial.
Explica que según
los artículos 104 y 109 del Decreto Ley 111 de 1996, las normas orgánicas del
presupuesto son de aplicación extensiva a las entidades territoriales, tanto en
la formulación de los reglamentos orgánicos como en la elaboración de sus
presupuestos para cada vigencia fiscal. No obstante, considera inconstitucional
la configuración hecha en el artículo acusado sobre los “excedentes
financieros” provenientes de las entidades descentralizadas del orden
territorial y su clasificación como recursos de capital. En este sentido,
advierte que la norma demandada es el producto de una interpretación
sistemática de los artículos 39, 104 y 109 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, en lo que respecta a la clasificación de las rentas de capital y
su aplicación en el ámbito territorial, en la medida que desborda los
principios de racionalidad, necesariedad y proporcionalidad señalados en el artículo
287-3 de la Carta y desconoce las realidades estructurales del modelo de
Estado, así como su organización administrativa y la dinámica fiscal.
Diferencia luego los
ingresos corrientes (con vocación de permanencia) de los ingresos de capital
(de recaudo eventual), para concluir que no todos los excedentes financieros
constituyen ingresos del segundo tipo. Sobre el particular, el demandante
afirma que en virtud de la visión empresarial del Estado, hay una suerte de
recursos que por su continuidad han perdido el carácter formal dado por el
legislador (recursos de capital), dejando de ser eventuales para convertirse en
constantes (ingresos corrientes), como sucede con algunos excedentes
financieros, todo lo cual ha ocasionado la apertura de otras modalidades de
renta pública que no se circunscriben a los clásicos modelos de actividad
estatal o de prestación de servicios públicos y que, en su sentir, justifica la
actualización de la norma. Cita como ejemplo el caso de las Empresas Públicas
de Medellín que, según el demandante, gira en la actualidad y con un
comportamiento similar en los últimos cuatro años más de cien mil millones de
pesos ($100.000.000.000) por dicho concepto.
Explica cómo los
excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado
del orden territorial, en tanto recursos de capital, no tienen destinación
específica según el Decreto Ley 111 de 1996, pero considera importante
actualizar esa clasificación con el fin de poder incluirlos como ingresos
corrientes no tributarios si tienen vocación de permanencia. Esa circunstancia,
afirma, tendrá incidencia al momento de fijar los límites de gastos de
funcionamiento de las entidades territoriales y de sus organismos de control
político, administrativo y fiscal, porque según la Ley 617 de 2000, ellos deben
ser ajustados a los porcentajes establecidos en relación con los ingresos
corrientes de libre destinación.
De otra parte,
apoyado en la jurisprudencia constitucional, el demandante recuerda que la
intervención del Legislador en materia de recursos propios de las entidades
territoriales es limitada y de carácter excepcional. Y advierte que la ley
orgánica del presupuesto, caracterizada por su vocación de permanencia, no
puede convertir lo excepcional en regular, como ocurre en el caso de la norma
en cuestión al establecer una clasificación rígida de los recursos de las
entidades territoriales que afecta el principio de autonomía.
En este orden de
ideas, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad parcial y condicionada
de la norma, “en el entendido de que toda renta o ingreso patrimonial del
ente territorial que se genere desde su patrimonio o sus ingresos propios, de
manera recurrente, pueda ser clasificada presupuestalmente, en ejercicio de la
autonomía para la administración de sus recursos, como otro ingreso corriente
no tributario, o en la clasificación que más se ajuste a sus rasgos
definitorios presupuestales”. Con ello, sostiene, no sólo se actualiza el
sentido y contenido de la disposición normativa, sino que se garantiza el
contenido esencial de la autonomía de las entidades territoriales.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La ciudadana Rocío del
Pilar Salazar de Mora, obrando en representación del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, intervino ante la Corte para defender la constitucionalidad de
la norma demandada.
Centra su
intervención en destacar que los recursos de las empresas industriales y
comerciales del Estado se enmarcan dentro de la clasificación de los recursos
de capital porque no son disponibilidades normales y permanentes del Estado, ya
que en una vigencia fiscal una entidad puede generar excedentes mientras que en
la siguiente no. Con ello pretende desvirtuar la apreciación del actor, según
la cual los excedentes deben hacer parte de los ingresos corrientes.
2.- Intervención
de la Federación Colombiana de Municipios
El ciudadano
Gilberto Toro Avendaño, actuando en representación de la Federación Colombiana
de Municipios, considera que la demanda está llamada al fracaso porque de la
norma acusada no se deriva la interpretación hecha por el actor.
Señala que dentro
del amplio margen de apreciación para regular la materia, el legislador optó
por un estatuto orgánico nacional, haciendo extensivas a los entes
territoriales las disposiciones que fueren pertinentes. Pero considera que no
todo lo previsto en el Decreto 111 de 1996 es de aplicación imperativa y
directa para las entidades territoriales, pues ellas conservan la facultad de
crear sus normas orgánicas de presupuesto.
Luego de transcribir
in extenso apartes de la sentencia C-478 de 1992, el interviniente
considera que el actor da a la norma un alcance que no tiene, pues no es cierta
la afirmación según la cual los excedentes financieros de los establecimientos
públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado, y de las
sociedades de economía mixta, todas ellas del orden territorial, son
considerados como recursos de capital para la elaboración del presupuesto anual
de rentas y gastos.
En criterio del
ciudadano, la norma acusada no tiene aplicación para el caso de las entidades
territoriales, ni de ella se deriva esa interpretación, porque son las propias
entidades quienes pueden o no adoptar el esquema previsto para el presupuesto
nacional. Así, señala, lo procedente en estos casos es acudir a las entidades
territoriales para que modifiquen o ajusten sus normas orgánicas de presupuesto
y determinen si incluyen los excedentes financieros como ingresos corrientes o
recursos de capital.
En síntesis, por
considerar que la el artículo 31 del Decreto 111 de 1996 no tiene aplicación
para el caso de las entidades territoriales, solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la norma acusada.
3.- Intervención
del Departamento Nacional de Planeación
El ciudadano Alfonso
Rodríguez Guevara, en representación del Departamento Nacional de Planeación,
intervino durante el trámite para defender la constitucionalidad de la norma
acusada pues, en su concepto, la interpretación que el demandante pretende
hacer atenta contra la coherencia del proceso presupuestal colombiano.
Advierte que en
desarrollo del artículo 352 de la Carta, la Ley Orgánica del Presupuesto regula
el sistema presupuestal de la Nación, de las entidades territoriales y de las
entidades descentralizadas en todos sus niveles, lo cual no atenta contra el
principio de autonomía territorial sino que es una expresión del principio de
unidad nacional. En este sentido, considera que bien podía el Legislador
clasificar los excedentes financieros como recursos de capital, por tratarse de
un asunto de interés general para asegurar la estabilidad macroeconómica e
institucional del país.
Así mismo, afirma el
interviniente, no existen argumentos sólidos para defender la tesis según la
cual los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del
Estado pueden ser clasificados como ingresos corrientes, en la medida que ellos
son el retorno de las inversiones del Estado en sus empresas. Señala además
que no hay garantía en la estabilidad de esa fuente de recursos, debido a que
su origen está en actividades sujetas a los riesgos propios de una economía de
mercado.
Concluye que de
aceptarse el planteamiento del actor podrían surgir desequilibrios
presupuestales futuros ante cambios en la situación financiera de las empresas,
toda vez que “las entidades territoriales entrarían a adquirir compromisos por
concepto de funcionamiento y en el evento muy probable de que se reduzcan tales
ingresos se afectaría la estabilidad macroeconómica del país”.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, mediante concepto No. 2971,
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.
Previamente explica
que el artículo 31 del estatuto orgánico del presupuesto define como rentas de
capital los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales
del Estado, es decir, los ingresos que obtiene el Estado como producto de las
actividades que desarrollan sus empresas, los cuales se caracterizan por ser
recibidos en forma eventual.
La Vista Fiscal no
comparte la apreciación del actor, porque considera que en esa materia el
legislador goza de una amplia libertad de configuración normativa para
establecer qué constituye o no recursos de capital (que no hacen parte de los
ingresos corrientes de la Nación). Además, señala, desde una perspectiva
presupuestal no resulta válido que los excedentes financieros hagan parte de
los ingresos corrientes de la Nación como recursos de capital, por cuanto su
naturaleza es precisamente la eventualidad.
Recuerda que las
empresas industriales y comerciales están sometidas a los fenómenos que mueven
la economía, la macroeconomía y otros aspectos que hacen imposible establecer
una aproximación sobre las ganancias para un determinado periodo, “más aún en
la economía colombiana que no solamente está sujeta a los vaivenes de su propia
dinámica interna, sino a factores exógenos que inciden en las constantes
fluctuaciones del devenir económico”.
Luego de recapitular
algunas sentencias proferidas por esta Corporación (C-219 de 1997, C-540 de
2001, C-560 de 2001 y C-579 de 2001), el Ministerio Público explica que la
autonomía de las entidades territoriales está limitada por lo dispuesto en la
Constitución y la Ley Orgánica del Presupuesto, y concluye que en esta ocasión
no se analiza una norma que interviene en la destinación de los recursos de las
entidades territoriales, sino la clasificación de los recursos hecha por la
propia ley. No obstante, observa que según el principio de unidad consagrado
en el artículo 352 de la Carta, las directrices de la Ley Orgánica del
Presupuesto deben aplicarse a las entidades territoriales, con lo cual
desestima la acusación por violar la autonomía de dichas entidades.
Ahora bien,
sostiene el Procurador, el hecho de que algunas entidades descentralizadas del
orden territorial generen excedentes financieros en forma regular, no es
argumento suficiente para clasificar esos recursos como ingresos corrientes
destinados a cubrir los gastos permanentes de la administración, porque si esas
empresas llegaran a tener pérdidas se ocasionaría una grave crisis financiera.
En consecuencia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma
acusada.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- El Decreto 111
de 1996 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las
facultades conferidas por la Ley 225 de 1995, que lo autorizó para compilar las
normas orgánicas del presupuesto sin cambiar su redacción ni contenido. Así,
la norma aquí demandada corresponde al artículo 13 de la Ley 179 de 1994, el
cual a su vez modificó el artículo 21 de la Ley 38 de 1989.
Si bien el referido
decreto no es formalmente una Ley, también lo es que desde el punto de vista
material las disposiciones compiladas tienen ese carácter[1] y, por tal motivo, en
concordancia con lo previsto en el artículo 241-4 de la Constitución, la Corte
es competente para conocer de la demanda de la referencia ya que se trata de una
demanda ciudadana en contra de una norma que hace parte de una ley de la
República (artículo 13 de la ley 179 de 1994).
Asuntos
procesales previos: ausencia de cosa juzgada, debida formulación del cargo y
procedencia de una sentencia de fondo
2.- Para abordar el
estudio material del asunto la Corte debe determinar previamente si existe o no
cosa juzgada constitucional, toda vez que algunos de los apartes aquí
demandados fueron objeto de análisis en un reciente fallo proferido por esta
Corporación (Sentencia C-892 de 2002 MP. Alfredo Beltrán Sierra). Así mismo, es
necesario establecer si la formulación del cargo fue correcta, o si por el
contrario la acusación recae sobre un contenido que no se deriva de la norma,
tal y como lo indica un interviniente. Entra la Sala a resolver esas
cuestiones.
3.- En cuanto al
primer punto, la Corte considera que no ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional a pesar de haberse proferido la Sentencia C-892 de 2002,
MP. Alfredo Beltrán Sierra, donde la Corte se pronunció respecto de la norma
aquí acusada y resolvió lo siguiente:
“Declarar exequible
la expresión “y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado
del orden Nacional y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de
aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les
otorga”, contenida en el artículo 13 de la Ley 179 de 1994, que corresponde
al artículo 31 del Decreto 111 de 1996, sólo por los cargos estudiados.”
(Subrayado no original).
Según lo anterior,
la propia Corte delimitó el alcance de su decisión a los cargos analizados en
esa sentencia, lo cual significa que la fuerza de cosa juzgada es de carácter
relativo. En este sentido, la pregunta es si los cargos formulados y
efectivamente analizados en aquella oportunidad coinciden con los aquí
planteados.
Pues bien, la Sala
observa que las acusaciones difieren en uno y otro evento, lo cual desvirtúa la
existencia de cosa juzgada constitucional. En efecto, mientras en aquella
oportunidad el demandante consideró vulnerados los artículos 268, 356, 357 y
358 de la Carta, en este proceso el actor estima violados los artículos 1, 287
y 362 del mismo estatuto. Así, en el asunto estudiado en la sentencia C-892 de
2002 la Corte resumió el cargo en los siguientes términos: “¿Violó el
legislador los artículos 268, 356, 357 y 358 de la Constitución al incluir los
excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado
del orden nacional y de las sociedades de economía mixta en las rentas de capital?”.
El debate se centró
entonces en determinar si podía el legislador considerar los excedentes
financieros de las entidades del nivel nacional, sector descentralizado, como
recursos de capital, o si necesariamente debía incluirlos en el rubro de los ingresos
corrientes. Pero en ningún momento la Corte analizó la aplicación de dicha
norma en el ámbito territorial, ni el eventual desconocimiento de la autonomía
en este nivel, como lo plantea la controversia en este proceso. En
consecuencia, la Sala concluye que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, sin perjuicio de que algunos de los asuntos analizados en la
Sentencia C-892 de 2002 tengan relevancia para la decisión a tomar en esta
oportunidad.
4.- En cuanto al
segundo punto, relacionado con la formulación del cargo, resulta necesario un
análisis más detallado. Mientras el demandante considera que la norma acusada
es de aplicación extensiva a las entidades territoriales, y en el mismo sentido
parecen entenderlo algunos intervinientes, el representante de la Federación
Colombiana de Municipios cuestiona esa apreciación y sostiene que dicha norma
únicamente está prevista para el nivel nacional, pero no es imperativa en el
caso de las entidades territoriales. En su sentir, en virtud del principio de
autonomía, son estas últimas quienes deben decidir si un excedente financiero
es catalogado como ingreso corriente o como recurso de capital.
La Sala observa que
de ser acertada la apreciación del actor, es decir, si la norma es aplicable
para las entidades territoriales, el cargo habrá sido formulado en debida forma
y corresponderá adelantar un estudio de fondo. Pero de lo contrario, esto es,
si la acusación recae sobre un contenido que no se deriva de la norma, deberá
emitirse un fallo inhibitorio, pues las razones que motivan la demanda
carecerán de fundamento lógico (por referirse a una hipótesis no contemplada en
la ley) y, en esa medida, no se reunirá uno de los requisitos formales
previstos en el Decreto 2067 de 1991.
5.- El accionante
advierte que su demanda se estructura a partir de una interpretación
sistemática de las disposiciones relativas al presupuesto, específicamente de
los artículos 352 y 353 de la Carta, y de los artículos 104 y 109 del Decreto
111 de 1996. En este sentido, reconoce la vigencia de dichas normas en el
ámbito nacional, pero considera una intromisión ilegítima del legislador la
clasificación que hace de los excedentes financieros como recursos de capital
para el ámbito territorial.
Pues bien, según el
artículo 352 de la Constitución, “la ley orgánica del presupuesto regulará
lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación,
ejecución, de los presupuesto de la Nación, de las entidades
territoriales y de los entres descentralizados de cualquier nivel
administrativo, y su coordinación con el plan nacional de desarrollo, así como
también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”
(Subraya la Sala). A su vez, el artículo 353 ídem establece que “los
principios y las disposiciones establecidas en este título se aplicarán, en
lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la
elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto” (Subraya la
Sala).
Por su parte, el
artículo 104 del Decreto 111 de 1996 señala que las entidades territoriales
deberán ajustar las normas sobre programación, elaboración, aprobación y
ejecución de sus presupuestos, “a las normas previstas en la ley orgánica
del presupuesto”. Y en armonía con lo anterior, el artículo 109 del mismo
estatuto dispone que, cuando las entidades territoriales expidan sus normas
orgánicas presupuestales, deben seguir las previsiones de la ley orgánica del
presupuesto (en adelante LOP).
6.- Desde sus
primeras sentencias esta Corporación ha explicado el sentido de la autonomía
territorial frente al manejo presupuestal, así como también ha delimitado el
alcance de la ley orgánica que regula la materia. Así, en la Sentencia C-478 de
1992[2], la Corte precisó que
por voluntad del Constituyente la LOP se convirtió en el eje del sistema
presupuestal colombiano, no sólo por tratarse de una norma de rango cuasi
constitucional, sino, además, por regular aspectos de altísima importancia
económica y administrativa, que se ven reflejados en su amplio potencial
unificador en los diferentes niveles de la organización territorial. Al
respecto la Corte señaló lo siguiente:
“Estas
características de la Ley Orgánica de Presupuesto hacen de ella un elemento
unificador poderoso, pues todas las leyes anuales de presupuesto tendrán
forzosamente un parámetro común en lo sustantivo y en lo formal. Igualmente,
por disposición expresa del art. 352 de la nueva Constitución, ese poder
homologador de la Ley Orgánica se extiende a los demás presupuestos, sean los que elaboren los entes
descentralizados por servicios como los que adopten las entidades autónomas
territoriales. Es una pauta general, de cobertura nacional, de enorme poder
centralizador y racionalizador.
(...)
La Constitución
de 1991 fue más allá de la utilización tradicional de la ley orgánica de
presupuesto como receptáculo de los principios de esa disciplina. El artículo
352 la convirtió en instrumento matriz del sistema presupuestal colombiano al
disponer que se someterán a ella todos los presupuestos: el Nacional, los de
las entidades territoriales y los que elaboran los entes
descentralizados de cualquier nivel. La ley orgánica regulará las diferentes
fases del proceso presupuestal (programación, aprobación, modificación y
ejecución).” (Subrayado fuera de texto)
La anterior postura
ha sido reafirmada en sentencias posteriores, constituyéndose en una sólida
línea jurisprudencial que se reitera en esta ocasión[3].
7.- No obstante,
tampoco puede perderse de vista que la propia Carta reconoció la facultad de
las asambleas departamentales y de los concejos municipales para expedir normas
orgánicas de presupuesto en sus respectivos niveles (CP., artículos 300-5 y
313-5). Para armonizar estas posturas es necesario hacer una lectura
sistemática de las diversas disposiciones que regulan la materia, con el fin de
definir cuáles son las aspectos de la Constitución y de la LOP que condicionan
la actividad de las entidades territoriales, es decir, aquellos criterios a los
cuales está sujeta su actividad normativa.
Así, de conformidad
con los planteamientos señalados en la Sentencia C-478 de 1992 (fundamento
jurídico No. 7), la Sala considera que las entidades territoriales deben
observar los siguientes parámetros: (i) las reglas señaladas en el título XII
de la Constitución, que son aplicables en cuanto sean pertinentes (CP. artículo
353); (ii) los principios de la ley orgánica del presupuesto (CP. artículo 352
y LOP, artículos 104 y 109), esencialmente relacionados con pautas de
procedimiento; por último, (iii) aquellos principios que las asambleas o
concejos estimen convenientes, siempre y cuando no contravengan mandatos
constitucionales o legales.
En este orden de
ideas, la pregunta concreta es entonces si la determinación que hace la LOP
sobre los componentes del presupuesto en su primera fase (ingresos), rige
también en el ámbito territorial. Y para la Corte no cabe duda que esa
clasificación técnica realizada en la LOP debe ser tenida en cuenta para la
elaboración de los presupuestos de las entidades territoriales, lo cual se
explica por las siguientes razones:
a) En primer lugar,
porque ese aspecto constituye un componente de la preparación, elaboración y
programación del presupuesto, que por expreso mandato constitucional debe estar
regulado en la LOP (CP. artículo 352).
b) En segundo lugar,
porque así lo demanda el principio de jerarquía normativa según el cual, “a
un ente territorial determinado se le aplicará la Constitución en primer
término y lo que disponga la respectiva ley orgánica”[4], siendo ésta última
quien establece su aplicación extensiva para el caso de las entidades
territoriales.
c) Finalmente,
porque dicho aspecto resulta pertinente en esta fase del presupuesto, en
tanto constituye un parámetro común que a pesar de concebirse como de carácter
formal, tiene profundas repercusiones sustantivas (relacionadas con el límite
de ciertos gastos) en las etapas subsiguientes, según se explicará en detalle
más adelante. Es preciso advertir que la pertinencia en la aplicación de las
normas constitucionales y de la LOP no está circunscrita únicamente a los
principios, sino que incluye también los lineamientos técnicos que por sus
características sean susceptibles de ser trasladados sistemáticamente por las
entidades territoriales, no como un acto de mera liberalidad sino en
cumplimiento de un imperativo constitucional.
8.- En estas
condiciones, contrario a lo sugerido por el representante de la Federación
Colombiana de Municipios, la formulación del cargo se ajusta a las exigencias
del Decreto 2067 de 1991, por cuanto la disposición acusada es de aplicación
extensiva para las entidades territoriales.
Sin embargo, aún
cuando constitucionalmente está autorizada la aplicación extensiva de la norma,
ello no significa que su contenido material también se ajuste a los mandatos
superiores, sino que el control de constitucionalidad debe tener en cuenta las
normas relacionadas con dichas entidades, especialmente a la luz del principio
de autonomía territorial. Las leyes orgánicas, como cualquier otra ley, son
objeto de control ante la Corte, en la medida en que ellas también pueden
desconocer los preceptos señalados en el ordenamiento Superior[5]. Por tal motivo, entra
la Corte a analizar el contenido de la norma acusada.
Asunto material
objeto de estudio
9.- El demandante
considera que el artículo 31 del Decreto 111 de 1996 vulnera la autonomía de
las entidades territoriales, pues impone de manera rigurosa que los excedentes
financieros de sus empresas industriales y comerciales y de sus sociedades de
economía mixta sean clasificados como recursos de capital. A juicio del actor,
algunas empresas reportan excedentes financieros en forma regular y uniforme,
por lo cual esos recursos pueden ser considerados ingresos corrientes; en este
sentido, pretende que la Corte declare la constitucionalidad condicionada de la
norma, bajo el entendido que las entidades territoriales tienen la posibilidad
de clasificar los excedentes financieros de sus empresas como ingresos
corrientes o recursos de capital.
Por su parte, el
Procurador General de la Nación y los intervinientes del Ministerio de Hacienda
y del Departamento Nacional de Planeación, coinciden en señalar que la norma se
ajusta a la Constitución. En primer lugar, explican que por mandato del
artículo 352 de la Carta, la ley orgánica del presupuesto regula también el
sistema presupuestal de las entidades territoriales, sin vulnerar con ello su
autonomía; en segundo lugar, hacen referencia al amplio grado de
discrecionalidad del legislador para regular la materia, más aún tratándose de
un asunto de interés general para la estabilidad macroeconómica e institucional
del país; en tercer lugar, explican que la actividad de las empresas
industriales y comerciales y de las sociedades de economía mixta está sujeta a
múltiples fenómenos de la economía, incluidos los riesgos del mercado, todo lo
cual hace imposible predecir con exactitud las ganancias en un periodo
determinado; finalmente, destacan que la regularidad en los excedentes
financieros no significa que ellos sean clasificados como ingresos corrientes,
pues con estos últimos se financian los gastos ordinarios del Estado y de
reducirse aquellos podrían presentarse graves desequibilibrios presupuestales.
10.- En estas
condiciones, aclarada la procedencia de una sentencia de fondo, la Corte debe
determinar si la norma acusada desconoce la autonomía de las entidades
territoriales. Para ello comenzará por presentar brevemente el marco
constitucional de los ingresos corrientes y de los recursos de capital, así
como el grado de libertad del legislador para desarrollar la materia;
seguidamente estudiará cuál es el efecto práctico de incluir los excedentes
financieros como ingresos corrientes o como recursos de capital y, finalmente,
analizará si la clasificación efectivamente realizada por el legislador en
cuanto a los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales
del Estado y de las sociedades de economía mixta, del nivel territorial,
vulnera el principio de autonomía de las entidades territoriales.
Los ingresos
corrientes y los recursos de capital. Marco constitucional y libertad de configuración
del legislador
11.- La noción de
ingresos corrientes y de recursos de capital encuentra su fundamento en la
teoría de la hacienda pública, concretamente en el ámbito presupuestal, y es
considerada no sólo como una forma de garantizar la distribución técnica de los
recursos del Estado, sino como un medio para racionalizar y asegurar el
cumplimiento de sus fines. Esa diferencia, concebida desde una perspectiva
dogmática, tiene sin embargo efectos de significativa relevancia en la órbita
funcional del presupuesto como se verá más adelante. Unos y otros confluyen en
la denominación genérica de renta nacional o ingresos públicos, a partir de los
cuales se proyectan las etapas subsiguientes del presupuesto.
La jurisprudencia y
la doctrina[6]
han considerado que los ingresos corrientes son aquellos recursos percibidos
con relativa estabilidad, esto es, que tienen vocación de permanencia y donde
pueden predecirse con suficiente certeza para limitar los gastos ordinarios del
Estado. Han señalado también que los recursos de capital constituyen aquellos
fondos que entran a las arcas públicas de manera esporádica, no porque hagan
parte de un rubro extraño sino porque su cuantía es indeterminada, lo cual
difícilmente asegura su continuidad durante amplios periodos presupuestales.
La idea de regularidad es entonces uno de los elementos acogidos para
diferenciar los recursos, pero, como en ciertos casos admite excepciones[7], es necesario acudir a
otras características que dan una mayor claridad. Son ellas las siguientes[8]:
“Los ingresos
corrientes, además de la regularidad, presentan otras características que
sirven para definirlos y distinguirlos, entre ellas:
- Su base de
cálculo y su trayectoria histórica permiten predecir el volumen de ingresos
públicos con cierto grado de certidumbre.
- Si bien
constituyen una base aproximada, es una base cierta, que sirve de referente,
para la elaboración del presupuesto anual.
- En
consecuencia, constituyen disponibilidades normales del Estado, que como tales
se destinan a atender actividades rutinarias.”
12.- Ahora bien, la
clasificación de un ingreso como corriente o de capital no es simplemente retórica
sino que se proyecta en diversos ámbitos:
En primer lugar,
aparece ligada a la idea de planeación, ya que tan solo cuando hay certeza
sobre los recursos disponibles puede diseñarse la forma en que ellos habrán de
ser distribuidos según las necesidades más urgentes. De esta manera, si el
planeamiento presupuestal tiene como norte la inversión, de la seriedad en la
preparación de aquel dependerá en buena medida el éxito de ésta.
En segundo lugar,
como es lógico suponer que el proceso de planeación esta concebido en virtud de
los fines del Estado, corresponderá realizar una evaluación de los costos de
funcionamiento y de las provisiones para otros fines, así como preparar los
ajustes a que hubiere lugar, tomando como base el monto de cada un de los fondos
disponibles y su clasificación en el presupuesto. Por ejemplo, en términos
financieros no parece muy sano que los recursos de capital (caracterizados por
la eventualidad) sean destinados en su mayoría a cubrir gastos ordinarios de
funcionamiento, pues su carencia en un momento determinado puede ocasionar
graves desbalances económicos.
En tercer lugar,
pero aunado a lo anterior, la clasificación señalada cobra relevancia en cuanto
al tema del endeudamiento. Así, adquirir empréstitos sin que los recursos
suficientes para su pago estén plenamente garantizados supone un riesgo
demasiado alto que podría afectar considerablemente las finanzas del Estado.
13.- Los conceptos “ingresos
corrientes” y “recursos de capital”, como elementos básicos dentro
del proceso presupuestal, fueron también asimilados en la Constitución de 1991
y de ellos se hace referencia en varias disposiciones. El artículo 321
consagra que el departamento y los municipios deberán aportar un porcentaje de
sus ingresos corrientes con destino a las provincias; el artículo 331 dispone
que la ley señalará el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación a
favor de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena; el
artículo 357 (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001) establece que
el monto del Sistema General de Participaciones se incrementará en función de
los ingresos corrientes de la Nación, sin incluir los tributos arbitrados por
medidas de estados de excepción; y el artículo 358 señala que por ingresos
corrientes deben entenderse “los ingresos tributarios y no tributarios con
excepción de los recursos de capital”.
Ahora bien, como
tuvo ocasión de explicarlo la Corte en la sentencia C-892 de 2002 MP. Alfredo
Beltrán Sierra, no existe disposición constitucional que defina los conceptos
en mención. Ante esta circunstancia, “el legislador, mediante la expedición
de la respectiva ley orgánica de presupuesto, tiene la facultad de clasificar
estos conceptos, con relativa amplitud, según parámetros impuestos por
la Constitución no solo en cuanto a las leyes orgánicas sino respecto de los
fines del Estado” (Subrayado original).
No obstante, la Sala
considera necesario señalar cuáles son algunos de los lineamientos
constitucionales que orientan el contenido de los ingresos corrientes y de los
recursos de capital, pues no cabe duda que dichos conceptos no se reducen a las
normas referidas expresamente, sino que inspiran transversalmente todo el
ordenamiento Superior:
- El Congreso debe
tomar en cuenta la diferencia entre ingresos corrientes y recursos de capital
para la expedición de las normas orgánicas sobre preparación, elaboración y
ejecución del presupuesto (CP. artículo 151). De esta manera, si la Carta hace
referencia expresa a ciertos elementos técnicos, no puede el legislador
apartarse de ellos so pena de incurrir en una omisión inconstitucional.
- Para fijar las
rentas nacionales y los gastos de la administración, tarea encomendada al
Legislador (CP. articulo 150-11), es necesario apelar a los conceptos
referidos, con el fin de determinar cuándo realmente existe un ingreso, qué
naturaleza tiene y cómo puede ser considerado en el presupuesto de gastos.
- La formulación del
presupuesto anual de rentas y apropiaciones que debe presentar el Gobierno al
Congreso (CP. artículo 346) debe sujetarse a las normas orgánicas de
presupuesto, teniendo en cuenta la diferencia entre ingresos corrientes y
recursos de capital.
- En la elaboración
del Plan Nacional de Desarrollo, directamente vinculado con los planes anuales
de presupuesto, tanto los ingresos corrientes como los recursos de capital son
de vital importancia. Según fue explicado anteriormente, de los primeros
depende el cálculo para gastos ordinarios de funcionamiento, mientras que los
segundos tienen incidencia directa en los rubros para inversión.
- En la medida en
que el principio de legalidad es inherente al proceso presupuestal en las
etapas de elaboración y ejecución[9]
(CP. artículo 345), cualquier gasto público deberá haber sido decretado por la
respectiva corporación (Congreso, asamblea, concejo), según la existencia de
fondos, sean éstos ingresos corrientes o recursos de capital.
- Finalmente, pero
tal vez una de las razones más sólidas por las cuales la Corte considera que la
distinción entre ingresos corrientes y recursos de capital es de rango
constitucional, tiene que ver con el derecho de las entidades territoriales a
participar de las rentas nacionales (CP. artículos 287, 356, 357 y 358), lo
cual se desarrolla mediante el recientemente creado Sistema General de
Participaciones (Acto Legislativo No. 01 de 2001).
Para fijar el monto
inicial de dicho sistema el Constituyente dispuso que se tendrían en cuenta los
recursos que para entonces giraba la Nación por concepto de situado fiscal,
participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y
transferencias complementarias (Acto Legislativo No. 01 de 2001, artículo 2º,
parágrafo transitorio 1º). No obstante, su variación en los años subsiguientes
está dada en función de uno de los conceptos aquí referidos: del crecimiento en
los ingresos corrientes de la Nación depende también el crecimiento en el SGP y
consecuentemente el aumento en los recursos girados a las entidades
territoriales para atender los servicios a su cargo (CP. artículo 357,
modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2001).
La clasificación que
haga el Legislador en el presupuesto incide directamente en la determinación de
los recursos transferidos a las entidades territoriales y, en últimas, en la
posibilidad de que éstas puedan cumplir satisfactoriamente con las obligaciones
asignadas. De esta manera, si por sus características un recurso debe ser
considerado como ingreso corriente, pero a pesar de ello es clasificado como
recurso de capital, la cuantía del SGP disminuirá, afectando así el ingreso de
las entidades territoriales.
- Lo anterior
también aplica en el caso de las provincias (CP. 331), cuyos fondos de
financiamiento derivan de los aportes que el departamento y los municipios
asociados estimen convenientes teniendo en cuenta el monto de sus ingresos
corrientes.
En síntesis, como no
existe una definición constitucional precisa sobre lo que debe entenderse por ingresos
corrientes y recursos de capital, el Legislador goza de un amplio
margen para clasificar los recursos en uno u otro sentido. Sin embargo, su
discrecionalidad está sujeta a criterios de racionalidad y razonabilidad,
porque el Constituyente incluyó algunos fundamentos teóricos propios de la
hacienda pública que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso, pues inciden
no sólo en el proceso presupuestal sino, además, en aspectos materiales frente
al cumplimiento de los fines del Estado.
En el mismo sentido
la Sentencia C-423 de 1995 señaló al respecto:
“El
Constituyente, al definir expresamente cuáles ingresos se consideran
corrientes, y señalar que son los tributarios y los no tributarios, a excepción
de los de capital, dejando a la Ley Orgánica la clasificación y categorización
de estos últimos, estableció de manera clara que no es potestad del ejecutivo
determinar en cada caso la naturaleza jurídica de sus ingresos, pues ello
implicaría reconocerle capacidad discrecional, para que, según su propia
concepción ideológica y las variables macroeconómicas que coyunturalmente
considere prioritarias, determine como clasificar los recursos que ingresan a
sus arcas, afectando con esas decisiones la estabilidad fiscal de las entidades
territoriales y rompiendo el principio de seguridad jurídica.”
Algunos efectos
prácticos de la distinción entre ingresos corrientes y recursos de capital en
el nivel territorial
14.- Según fue explicado,
la Constitución y la ley no son ajenas a la distinción entre ingresos
corrientes y recursos de capital. Así, la clasificación de los recursos dentro
del presupuesto tiene efectos prácticos en los niveles nacional y territorial.
En cuanto tiene que ver con el ámbito territorial, la Corte destaca los
siguientes:
- El incremento en
el Sistema General de Participaciones (SGP) y su distribución a las entidades
territoriales. Como fue explicado anteriormente el monto del SGP se determina
en función de los ingresos corrientes de la Nación, es decir, sin incluir los
recursos de capital.
La referida
sentencia C-423/95 abordó específicamente este punto. En aquella oportunidad la
Corte declaró parcialmente inexequible la Ley 168 de 1994 “Por la cual se decreta
el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para
la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1995”, porque los
recursos recibidos por concepto de la concesión a particulares del servicio de
telefonía celular fueron clasificados como recursos de capital, a pesar de
tratarse de rentas contractuales consideradas como ingresos corrientes según la
Ley Orgánica del Presupuesto. Dijo entonces la Corte:
“La
clasificación de los recursos objeto de impugnación como ingresos corrientes
de la Nación, específicamente como rentas contractuales ingresos no
tributarios, implica, que un porcentaje de los mismos deba ser cedido por la
Nación a los Departamentos y Distritos como parte del situado fiscal[[10]],
artículo 356 de la C.P., y otro a los municipios como la participación que de
los mismos ordena para ellos el artículo 357 de la Carta. Si se tratare, como
lo afirma el Ministerio de Hacienda, de recursos de capital, no habría lugar a
dichas transferencias.
Son pues de
significativa trascendencia las consecuencias que se derivan de esta
definición, pues dado que tales recursos corresponden, como lo afirman los
actores, a la categoría de rentas contractuales, ingresos corrientes de la
Nación, ellos servirán para la financiación de programas prioritarios de
inversión social, especialmente de educación y salud.”(Subrayado fuera de texto)
- Las leyes 617 de
2000 y 715 de 2001 contemplan algunas restricciones para las entidades
territoriales, teniendo en cuenta las disponibilidades de fondos a partir de
una nueva categoría: los “ingresos corrientes de libre destinación”.
Estos recursos comprenden los ingresos corrientes de las entidades
territoriales, con exclusión de los que reciben las entidades territoriales a
través del nuevo Sistema General de Participaciones, los cuales son
considerados como de destinación específica (artículo 3º de la Ley 617 de 2000
y 84 de la Ley 715 de 2001).
A manera de ejemplo,
la Corte observa cómo la Ley 617 de 2001 dispone que los ingresos corrientes de
libre destinación: tienen incidencia directa en la categorización de los
departamentos y municipios (artículos 1 y 2), determinan y limitan los gastos
de funcionamiento de las entidades territoriales (artículos 3, 4, 52 y 53),
condicionan la creación de municipios (artículo 15), establecen topes a los
gastos de las asambleas y contralorías departamentales, así como a los
concejos, personerías y contralorías distritales y municipales (artículos 8 y
9), y autorizan la reducción de honorarios para concejales o diputados
(artículo 20). Igualmente, como el otorgamiento de créditos para las entidades
territoriales depende del cumplimiento de las limitaciones previstas en la ley
(artículo 90), puede afirmarse que, en forma indirecta, los ingresos corrientes
de libre destinación influyen en dicho aspecto.
Por su parte, la Ley
715 de 2001 también considera los ingresos corrientes de libre destinación como
aspecto determinante para restringir la contratación y nominación de docentes
(artículo 23), autorizar el financiamiento de la educación misional (artículo
27) y de las Direcciones territoriales de salud (artículo 60), determinar la
distribución de algunos recursos del SGP y estimular la eficiencia de las
entidades territoriales, según el aumento en la inversión social con ingresos
corrientes de libre destinación (artículo 79-2).
15.- Con estos
elementos de juicio, una vez explicado el fundamento teórico y constitucional
para diferenciar los ingresos corrientes de los recursos de capital, así como
su importancia y los criterios a los cuales está sujeta la actividad del
legislador, la Corte debe establecer si la clasificación de los excedentes
financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las
sociedades de economía mixta, del nivel territorial, se ajusta o no a los
parámetros señalados.
Razonabilidad de
la distinción hecha por el legislador tanto en el ámbito nacional como en el
territorial.
16.- Los artículos
27 y 31 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) establecen
cuáles son los recursos que se consideran ingresos corrientes y cuáles
corresponden a recursos de capital. Según el artículo 31, estos últimos
comprenden, entre otros, “el excedente financiero de los establecimientos
públicos del orden nacional, y de las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado del Orden Nacional y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen
de aquellas”.
En la mencionada
Sentencia C-892 de 2002 MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte declaró que la
clasificación elaborada por el Legislador tuvo como base el criterio de
regularidad del ingreso, ampliamente aceptado por la doctrina y la
jurisprudencia constitucional. En este sentido, la Corte concluyó que esa
postura no contraviene los mandatos superiores, más aún teniendo en cuenta el
amplio margen de configuración para regular la materia. Sobre el particular
dijo lo siguiente:
“Es más, prueba de la amplia facultad de que goza el
legislador para hacer esta clasificación, radica en que si, de acuerdo con el
desarrollo de la economía del país en asuntos comerciales y financieros de las
empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las
sociedades de economía mixta, el legislador advierte que se reúnen los
elementos para estimar que los excedentes que ellas produzcan se dan con la
regularidad y permanencia correspondientes, puede, perfectamente, decidir que tales
excedentes, o una parte de ellos, no se incluyan dentro de los recursos de
capital y se incluyan como ingresos corrientes. Obvio que una decisión de esta
naturaleza tendría que hacerla el legislador a través de una ley orgánica.“
La Corte consideró razonable
la clasificación hecha por el Legislador para el nivel nacional, punto sobre el
cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. El interrogante es entonces si
dicha clasificación es constitucionalmente válida para el caso de las entidades
territoriales.
17.- Pues bien, en
esta oportunidad la Sala considera que el empleo de los mismos criterios para
la preparación, elaboración y programación de los presupuestos de las entidades
territoriales, no corresponde a una conducta caprichosa o arbitraria del
legislador sino que, por el contrario, se inspira en el principio de unidad
nacional y pretende armonizar el sistema presupuestal colombiano, respetando en
todo caso el principio de autonomía territorial.
Según fue explicado
anteriormente, por mandato de la Constitución la norma demandada tiene
aplicación extensiva en el proceso presupuestal de las entidades territoriales,
lo cual supone entonces que en ese punto específico la autonomía de dichas
entidades se desarrolla a partir de la ley orgánica que regula la materia (ver
fundamentos No. 6, 7 y 8 de esta sentencia). Pero si la clasificación
elaborada en ella no resulta irrazonable, no puede afirmarse que comporta la
violación del estatuto Superior.
En efecto, el
excedente financiero de las empresas industriales y comerciales del Estado y de
las sociedades de economía mixta, sin importar si ellas son del nivel nacional
o del nivel territorial, revisten características comunes que permiten
considerarlo como un recurso de capital para efectos presupuestales.
La Sala comparte los
planteamientos del Ministerio Público y de algunos intervinientes, cuando
sostienen que si bien es cierto que dichos recursos pueden ser medianamente
previsibles, no son susceptibles de determinación anticipada y precisa, pues
están sujetos a múltiples variables internas y externas que generan un amplio
grado de incertidumbre sobre su recaudo efectivo. Por tal motivo, bien podía
el legislador, dentro del margen de configuración con que cuenta para regular
la materia, determinar que esos recursos no fueran considerados como ingresos
corrientes, precisamente con el fin de evitar desbalances en el presupuesto
anual de la Nación y de las entidades territoriales, con graves consecuencias
en las estabilidad macroeconómica del país. Ello, a juicio de la Corte, en
nada contraviene los preceptos constitucionales invocados.
18.- Los conceptos
de retrospectividad y regularidad no pueden confundirse, pues el hecho de que
un análisis empírico demuestre que un ingreso ha sido relativamente estable en
el tiempo (retrospectivo), no supone que obedecerá indefectiblemente las mismas
variables para su cálculo futuro (regularidad). Además, el deber de asegurar
la estabilidad macroeconómica del país no se reduce al control posterior y de
emergencia, sino que, por el contrario, ha de estar diseñado como mecanismo
preventivo en el proceso de planeación presupuestal.
Ahora bien, lejos de
significar un detrimento a la autonomía de las entidades territoriales, la
norma plantea un modelo presupuestal para que sean las autoridades locales
quienes identifiquen de manera cierta el monto y la naturaleza de sus ingresos
disponibles y, con fundamentos sólidos, puedan decidir cuál será su destino.
Pero en todo caso son las propias entidades, a través de sus diferentes
órganos, las encargadas de administrar y disponer de los recursos.
19.- Finalmente, la
Sala observa que, contrario a lo sugerido por el actor, la clasificación
rigurosa de los excedentes financieros como ingresos corrientes podría afectar
la autonomía de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las
sociedades de economía mixta. Así, en algunos casos el fortalecimiento institucional
o las políticas de expansión a partir de nuevas inversiones podrían verse
disminuidas ante la imperiosa necesidad de trasladar un monto fijo y continuo
de recursos a las entidades territoriales. En estas condiciones, la
clasificación realizada por el Legislador resulta aún más razonable.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES
los apartes acusados del artículo 31 del Decreto Ley 111 de 1996, que
corresponde al artículo 13 de la Ley 179 de 1994.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias C-365 de 2001 MP.
Clara Inés Vargas Hernández y C-305 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En aquella
oportunidad la Corte estudió la demanda formulada contra el artículo 94 de la
Ley 38 de 1989, relacionada con la aplicación analógica de los principios de la
LOP para las normas presupuestales de las entidades territoriales. Esa
disposición corresponde en su esencia a la norma compilada en el artículo 109
del Decreto 111 de 1996, anteriormente referida.
[3] Cfr. entre muchas otras, las
Sentencias C-337/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, C-490/94 MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz, C-538/95 MP. Fabio Morón Díaz, C-1379/00 MP. José Gregorio Hernández
Galindo, C-540/01 MP. Jaime Córdoba Triviño y C-579/01 MP. Eduardo Montealegre
Lynett.
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-478/92 MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[5] Cfr. Corte Constitucional,
Sentencias C-490/94 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-442/01 MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra y C-892/02 MP. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[6] Cfr. Corte Constitucional,
Sentencias C-308/94 MP. Antonio Barrera Carbonell, C-423/95 MP. Fabio Morón
Díaz y C-892 de 2002 MP. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras. En la doctrina
nacional ver Juan Camilo Restrepo, Hacienda Pública, Universidad Externado de
Colombia, Bogotá, 1994, pág. 215.
[7] Idem.
[8] Corte Constitucional, Sentencia C-423/95
MP. Fabio Morón Díaz.
[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
C-402 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] A partir del Acto Legislativo No. 01 de
2001, esa afirmación debe entenderse con referencia al Sistema General de
Participaciones.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.