C-1071-03
Referencia: expediente D-4043
Sentencia C-1071/03
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Garantía del principio de democracia
representativa y del Estado de Derecho conforme a los criterios de
interpretación sistemática y teleológica
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretación no puede cancelar el
principio democrático/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Expresión “materia”
debe entenderse en sentido amplio
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance no está predeterminado, obedece al
tipo de regulación objeto de análisis
CODIGO DE MINAS-Regulación integral y sistemática de una actividad
económica
RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Explotación no es una actividad
completamente ajena a la minería
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración
NORMA LEGAL-Interpretación a partir de un juicio de razonabilidad
INTERPRETACION DE LA LEY EN CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia/INTERPRETACION
DE LA LEY EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Relevancia constitucional
La interpretación de un texto legal adquiere
relevancia constitucional cuando éste es susceptible de más de una
interpretación, y al menos uno de sus sentidos normativos aparece como
contrario a la Carta. En tales casos, la Corte debe determinar el sentido del
texto legal demandado, para poder realizar el examen de constitucionalidad. Sin
embargo, si del análisis hecho por la Corte resulta que la interpretación
presuntamente inconstitucional no es razonable, la Corte debe descartarla, sin
que ello afecte la constitucionalidad de la disposición demandada. En los otros
casos, cuando una interpretación razonable de la disposición resulte contraria
a la Constitución, y otras se ajusten a ella, la Corte debe declarar su
constitucionalidad, siempre y cuando se interprete de conformidad con la
Carta.
INTERPRETACION DE TEXTO LEGAL-Debe estar conforme a la Constitución
NORMA LEGAL-Admisión de varias interpretaciones
NORMA LEGAL-Interpretación en dos sentidos resulta razonable
REGALIAS-Evolución de la jurisprudencia en relación con la
naturaleza, diferencia con los tributos y posibilidad de gravar explotación de
recursos no renovables
REGALIAS POR EXPLOTACION DE RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES-Deber
de pagar lo genera la explotación del recurso
REGALIAS POR EXPLOTACION DE RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES-Obligación
de pagar
DERECHO A LA PROPIEDAD-En virtud de su función social le es inherente
una función ecológica
REGALIAS-Inversión social prioritaria de los recursos
REGALIAS POR EXPLOTACIÓN DE RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES POR PARTICULARES-Fundamento del pago
En términos económicos y ecológicos, las regalías que
el Estado puede cobrar por la explotación de recursos privados, tienen su
fundamento en la necesidad de corregir y compensar algunas de las
externalidades negativas que se producen como consecuencia de la explotación de
recursos no renovables. Por supuesto, además de las anteriores, la regalía que
pagan los particulares por la explotación de recursos estatales puede tener un
fundamento adicional, que es admisible constitucionalmente, como lo es la
contraprestación por la explotación de un bien de propiedad del Estado.
REGALIAS POR EXPLOTACIÓN DE RECURSOS
MINEROS PUBLICOS Y PRIVADOS-Fundamento
de la obligación de pagar
IMPUESTO Y REGALIA SOBRE EXPLOTACION MINERA-Compatibles desde el punto de vista
constitucional
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Imposibilidad de consagrar una prohibición
a el mismo para crear o establecer impuestos mediante una ley
LEGISLADOR-Interpretación de la autolimitación en materia
tributaria
LEGISLADOR-Imposibilidad de autolimitar su potestad impositiva
general
Referencia: expediente D-4583
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 229 de la Ley 685 de 2001 “por la cual se expide el
Código de Minas y se dictan otras disposiciones.”
Demandante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., trece (13 ) de noviembre de dos mil
tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Eduardo Naranjo Flórez demandó el
artículo 229 de la Ley 685 de 2001. En su escrito inicial, el demandante
formuló los siguientes cargos: i) desconocimiento de la autonomía fiscal de las
entidades territoriales y violación de la prohibición de conceder exenciones
sobre impuestos de las entidades territoriales; ii) violación de los principios
de igualdad y equidad tributarias; iii) confusión entre impuestos y regalías,
que conduce a considerarlas incompatibles; iv) violación de la reserva de ley
orgánica para la concesión de exenciones; v) violación del principio de unidad
de materia.
Mediante Auto de abril 25 de 2003, el magistrado
sustanciador decidió rechazar la demanda en relación con el primero de los
cargos, e inadmitirla respecto de los demás. En relación con el cargo por
desconocimiento de la autonomía fiscal de las entidades territoriales, y
violación de la prohibición de conceder exenciones frente a tributos de las
entidades territoriales, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, pues
frente a él operó la cosa juzgada constitucional, consagrada en el artículo 243
de la constitución Política. Así mismo, en relación con otros cargos, se
inadmitió la demanda, la cual fue corregida por el ciudadano dentro del plazo
previsto.
Una vez corregida la demanda, y cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo acusado,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.522 de agosto 17 de 2001.
“Artículo 229. Incompatibilidad. La
obligación de pagar regalías sobre explotación de recursos naturales no
renovables, es incompatible con el establecimiento de impuestos nacionales,
departamentales y municipales sobre esa misma actividad, sean cuales fueren su
denominación, modalidades y características.”
“Lo anterior sin perjuicio de los
impuestos que el Congreso fije para otras actividades económicas.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Se considera que la disposición acusada es
contraria a los artículos 13; 95 numeral 9; 150 numerales 10, 11 y 12; 151;
152; 154; 158; 338 y 363 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
El demandante formula los siguientes cargos de
inconstitucionalidad en contra de la disposición demandada:
2.1 Violación del principio de unidad de materia
Sostiene el demandante que la disposición acusada
vulnera el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158, en
concordancia con el 154 de la Constitución Política, pues desborda el ámbito de
aplicación del Código de Minas, señalado en los artículos 1º y 2° de la Ley 685
de 2001. En efecto, para el demandante el Código de Minas debe regular la
actividad económica de la minería, y no materias tributarias. Si bien reconoce
que el tema de las regalías y el de la minería están relacionados, de ahí no se
desprende que en una ley que regula la actividad minera pueda concederse una
exención sobre impuestos nacionales o territoriales.
Indica que si bien la disposición hace referencia “a
las sociedades comerciales que pertenecen a la industria minera, ésta se
encamina a conceder ventajas de naturaleza económica que no pueden tener como
causa su actividad.” Para el demandante, de acuerdo con la norma
superior señalada y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe
existir una relación de conexidad entre las normas de una misma ley. Sin
embargo, esto no ocurre en el presente caso, pues la disposición acusada “se
refiere exclusivamente a una exención de impuestos realizada a favor de
sociedades de naturaleza comercial, hecho que no tiene relación ni depende en
absoluto de la explotación de los recursos mineros (...)”.
2.2 Violación del derecho a la igualdad en materia
tributaria, debido a la falta de razonabilidad del trato diferenciado que
produce la exención a la explotación de recursos naturales no renovables
Por otra parte, el demandante sostiene que la norma
acusada está consagrando una exención tributaria sobre impuestos nacionales y
territoriales.[1]
Según su parecer, esta exención de impuestos resulta inconstitucional, pues
crea una diferenciación entre distintas actividades económicas, sin una razón
suficiente. Aduce que si bien la amplia potestad de configuración legislativa
para conceder exenciones implica un juicio de constitucionalidad débil, esto no
significa que la Corte deba abstenerse de efectuar un control sobre las mismas.
En particular, el control de la Corte debe servir para evitar que el abuso de
la potestad de conceder exenciones impida el desarrollo del Estado social de
derecho.
Al ejercer este control, la Corte debe indagar cuáles
son los motivos del legislador para conceder una exención, sin que sea posible
atender razones genéricas o vagas, cuando sean contrarias al principio de
igualdad en materia tributaria. En el presente caso, el legislador además de
rebajar el porcentaje de regalías a los particulares de un 10% a un 0.4%, los
exoneró del pago de impuestos por la realización de su actividad. Empero, la
exención tampoco tiene fundamento cuando la explotación se realiza sobre
recursos del Estado. Este beneficio, que es doble cuando los recursos son de
propiedad privada, no puede fundarse a posteriori en la simple necesidad
abstracta de incentivar la inversión privada en el sector. En particular,
debido a que esta motivación no aparece en los antecedentes legislativos, ni en
el Plan de Desarrollo, ni en las políticas de incentivos al sector privado.
Considera el demandante que esta política de exención
del 96% de los impuestos a la actividad minera resulta especialmente
contradictoria y constituye un privilegio en cabeza de unas pocas personas, sin
que haya una justificación razonable para ello. Sostiene que la exención sólo
beneficia alrededor de veinte empresas, “quienes detentan el 99% del negocio de
explotación de recursos naturales no renovables.” Este privilegio, dice, es
contrario al interés público y a los principios del Estado Social de Derecho,
si se tiene en cuenta que, al mismo tiempo, el Congreso gravó con el IVA varios
productos de la canasta familiar, en virtud del considerable déficit fiscal que
sufre el Estado.
Entre tanto, continúa diciendo que mientras otros
sectores y gremios económicos contribuyen al financiamiento de los gastos del
Estado, esforzándose por pagar los impuestos, la actividad minera está exenta
de pagarlos indefinidamente. Sin embargo, esta decisión de conceder una
exención a un sector específico de la economía no obedece a un proceso de
planeación de incentivos económicos, que debería estar regulado en el plan de
desarrollo e inversiones públicas.
2.3 La confusión entre impuestos y regalías lleva
a tratarlos como figuras incompatibles
Finalmente, el demandante considera que el legislador
está confundiendo las regalías y los impuestos, y al hacerlo, les está
atribuyendo un carácter incompatible. Sin embargo, dice, las regalías y los
impuestos tienen distinta naturaleza jurídica, y sus diferencias permiten que
estas dos obligaciones sean compatibles. En el presente caso, dice, el pago de
impuestos es una obligación que surge como consecuencia de la función social de
la empresa, consagrada en el artículo 333 de la Constitución. Dentro de las
obligaciones que tienen las empresas como parte de su función social, está la
de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, en
concordancia con lo establecido en el numeral 9º del artículo 95 de la
Constitución. Entre tanto, las regalías son simples contraprestaciones por la
utilización y por el agotamiento de los recursos naturales no renovables. Las
diferencias entre la naturaleza de estas dos obligaciones hace que resulten
perfectamente compatibles. De hecho, tales diferencias fueron el fundamento por
el cual la Corte Constitucional en la Sentencia C-669/02, sostuvo que regalías
e impuestos son obligaciones perfectamente compatibles, de acuerdo con las
disposiciones constitucionales. Sin embargo, sostiene, el legislador las trató
como una misma institución, y de ahí que las haya considerado incompatibles.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Minas y Energía.
La ciudadana María Liliana Hernández Martínez,
actuando como apoderada del Ministerio de Minas y Energía, intervino en este
proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la disposición
demandada, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:
En primer lugar, considera que la disposición no
vulnera el principio de unidad de materia, pues está encaminada a fomentar la
actividad minera con miras hacer atractiva la inversión privada en ese sector.
Luego, la materia a que se refiere el artículo acusado, guarda relación con el
objeto de la ley, que es una regulación integral de la minería.
Por otra parte, dice que la diferencia de
trato tributario no resulta contraria al principio de igualdad, pues tiene una
justificación objetiva. Al establecer que la obligación de pagar regalías es
incompatible con el pago de impuestos, se está incentivando el desarrollo de la
actividad minera en el país, haciendo atractiva la inversión nacional y
extranjera.
Sostiene además, que el legislador no
confundió la obligación de pagar regalías por la explotación de recursos
naturales con la de cancelar impuestos de carácter nacional, departamental y
municipal, sobre esa misma actividad, ni desconoce la naturaleza de los
impuestos. Indica que la incompatibilidad entre unas y otros no obedece a un
capricho del legislador, se sustenta en la jurisprudencia constitucional, que
ha sostenido que las regalías son incompatibles con el pago de impuestos sobre
la explotación de recursos naturales no renovables.
2. Federación Colombiana de Municipios.
El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, Director Ejecutivo
de la Federación Colombiana de Municipios, intervino en el proceso solicitando
a la Corte declarar inexequible la palabra “otras”, contenida en el
último inciso del artículo 229 de la Ley 685 de 2001. Subsidiariamente, le
solicitó declarar la exequibilidad de la disposición demandada, siempre y
cuando se entienda que la incompatibilidad se aplica a determinados impuestos y
no a todos ellos.
La subsidiariedad de las solicitudes hechas por el
interviniente se deben a que considera que hay dos formas de entender la
disposición demandada. Según la interpretación del demandante, el efecto de la
disposición es el de exonerar a quienes explotan recursos no renovables de
todos los impuestos nacionales y territoriales, incluidos el IVA, el impuesto a
la renta, y el impuesto de industria y comercio. Si se acepta tal
interpretación, la disposición demandada sería violatoria de los artículos 13,
287 y 362 de la Carta. Sin embargo, sostiene que resulta más plausible darle
una interpretación distinta al precepto acusado, según la cual tales impuestos
serían compatibles con el pago de regalías.
Estima que la segunda interpretación es más compatible
con el texto acusado, a pesar de que haya ciertos “errores” en la redacción de
esta disposición, que oscurezcan su sentido. Para justificar esta opción
hermenéutica, parte de la premisa de que la jurisprudencia constitucional ha
establecido la compatibilidad entre las regalías y los impuestos (Sentencia
C-669/02). Teniendo en cuenta que impuestos y regalías son compatibles, aduce
que la disposición demandada no está estableciendo una incompatibilidad general
entre el pago de regalías y el de todos los impuestos, sino sólo sobre aquellos
impuestos recaigan específicamente “sobre esa misma actividad”, es
decir, sobre la explotación de recursos no renovables. Al tratarse de impuestos
cuyo hecho generador es la actividad específica de la minería, dice, las
regalías resultan perfectamente compatibles con el impuesto de renta sobre los
ingresos de quien los explote, con el impuesto predial sobre los predios donde
se realiza esta actividad, y con el impuesto de industria y comercio sobre su
actividad industrial y comercial. Con todo, el interviniente reconoce que tal
interpretación sería más clara si después de establecer la incompatibilidad, el
legislador hubiera previsto que: “[l]o anterior sin perjuicio de los
impuestos que el Congreso fije para las actividades económicas en general”,
en lugar de establecer que: “[l]o anterior sin perjuicio de los impuestos
que el Congreso fije para otras actividades económicas”, como quedó
redactada la norma.
En virtud de lo anterior, solicita a la
Corte que, si acoge su interpretación de la disposición demandada, declare
inexequible la palabra “otras”, contenida en el inciso segundo, caso en
el cual conservaría sentido la frase: “[l]o anterior sin perjuicio de los
impuestos que el Congreso fije para las actividades económicas”, con lo
cual la exención no afectaría la autonomía de la nación y de las entidades
territoriales para cobrar los impuestos generales respectivos, como el IVA, el
impuesto sobre la renta, el predial, y el de industria y comercio. De lo
contrario, si la Corte considera adecuada la interpretación del demandante, le
solicita que condicione la exequibilidad de la disposición, bajo el entendido
de que la exención sólo se aplica a los impuestos que graven específicamente la
actividad minera. En relación con los demás impuestos, quienes realicen esta actividad
deben ser tratados como todos los demás contribuyentes.
3. Empresa Colombiana de Petróleos.
El ciudadano Oscar Hurtado Corssy, como apoderado de
la Empresa Colombiana de petróleos, presentó escrito de intervención en defensa
de la disposición demandada, solicitando su exequibilidad.
Señala que deben desecharse los cargos por falta de
unidad de materia y violación de la igualdad contra el artículo 229, si se
acogen los argumentos sostenidos por la Corte al analizar los artículos 227 y
228 en la Sentencia C-669/02.
En relación con el tema de la
incompatibilidad entre regalías e impuestos, extrae apartes de la sentencia
C-221/97, según la cual estas instituciones son compatibles, siempre que el
impuesto no recaiga sobre la explotación de recursos no renovables, pues dicha
actividad se encuentra exclusivamente sujeta al régimen de regalías.
Posteriormente indica que esta Corporación,
en la Sentencia C-669 de 2002, señaló que las regalías son una contraprestación
por la explotación de recursos no renovables y no un gravamen sobre la
propiedad de los mismos. Adicionalmente, dice que la jurisprudencia sostiene
que regalías e impuestos pueden coexistir, pues la Constitución no dispone su
incompatibilidad. Finalmente, afirma que tal Sentencia estableció que
corresponde al legislador establecer cargas tributarias sobre la explotación,
al tiempo con el pago de regalías, si así lo considera, en ejercicio de s
potestad de configuración legislativa.
4. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
El ciudadano Jaime Romero Mayor, actuando como
apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en este
proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada, con
fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:
Sostiene que el cargo de falta de unidad de materia no
debe prosperar, si se acoge el criterio fijado por la Corte Constitucional en
la Sentencia C-669/02, pues en esa oportunidad, declaró exequibles los
artículos 227 y 228, que se referían también a materias tributarias.
Adicionalmente, considera que no se
presenta la pretendida violación del principio de igualdad, pues no se está
discriminando a otros sectores de la sociedad. El tratamiento diferencial es un
reconocimiento de las condiciones especiales de la actividad minera, dado el
interés público que representa. Con todo, no es que la actividad minera tenga
una posición preferencial frente a las actividades desarrolladas por otras
personas, sino que se ha previsto el sistema de regalías como contraprestación
por la explotación de aquellos recursos. Por lo tanto, no se está ante un
tratamiento desigual entre dos situaciones iguales. A pesar de que los
impuestos y las regalías tienen distinta naturaleza, los demás sectores
económicos presuntamente discriminados no pagan regalías por el ejercicio de
sus actividades. Tal contraprestación es exclusiva de la explotación de los
recursos naturales que son propiedad del Estado.
Respecto de la compatibilidad
entre impuestos y regalías, indica que la Corte Constitucional ha sostenido en
reiteradas ocasiones que no se pueden imponer impuestos a la explotación de
recursos naturales no renovables (Sentencias C-065/98, C-987/99). Sin embargo,
esta incompatibilidad no tiene el alcance que el demandante le quiere dar a la
incompatibilidad que consagra la disposición demandada. En este sentido afirma
que la explotación de recursos mineros no puede prescribirse como hecho
generador del impuesto, pero la renta por la producción, explotación, transporte,
y la exportación de dichos recursos naturales sí pueden ser consideradas como
actividades gravables.
5. Instituto Colombiano de Derecho
Tributario.
El presidente (e) del Instituto colombiano
de Derecho tributario, rindió concepto dentro del proceso, solicitando que se
declare la exequibilidad de la norma demandada, siempre que se entienda
aplicable a los recursos naturales no renovables de la industria minera, que se
encuentran regulados en la Ley 685 de 2001.
En relación con el primer cargo, señala que
la norma acusada tiene relación directa con la materia que es objeto de
codificación - regulación minera -. En este sentido, afirma, “desde esta
perspectiva, resulta natural que el legislador, al erigir en norma jurídica el
tema minero, regule al mismo tiempo aspectos impositivos que atañen al mismo
tema. En este caso, entonces, sería claro que las normas tributarias
relacionadas con la minería guardarían conexidad con el tema general
desarrollado en la ley y, por consiguiente, no podrían ser tachadas de
inconstitucionales por violar el principio de unidad de materia.” Sin embargo,
advierte, la norma acusada incorpora una disposición susceptible de ser
aplicada a la totalidad de los recursos naturales no renovables, de acuerdo con
su tenor literal.
Dicho en otras palabras, el texto de la
disposición regula aspectos que son propios del tema de los hidrocarburos, lo
cual resulta violatorio del principio de unidad de materia. Dice sobre este
punto: “En efecto, con el pretexto de normatizar las cuestiones que atañen a la
minería - materia que constituye apenas una “especie” dentro del “género” de
los recursos naturales no renovables -, se introduce una disposición con
vocación de ser aplicable a todos esos recursos, sin que los mismos, concebidos
como totalidad, constituyan el objeto material de la ley donde aparece
incorporada la disposición demandada”. En consecuencia, el Instituto considera
que la posible declaratoria de constitucionalidad del artículo 229 de la Ley
685 de 2001 debe estar condicionada a que el mismo se interprete en el sentido
de que sólo introduce una regulación atinente a los recursos mineros.
En cuanto al cargo por violación del
principio de igualdad, indica que el artículo demandado no comporta una
exención de tributos preexistentes, ni la prohibición para los entes locales de
continuar recaudando los tributos que en la actualidad sean exigibles. Lo que
el precepto consagra es que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 685 de 2001, no pueden establecerse nuevos tributos nacionales, ni locales,
que graven la explotación de recursos naturales no renovables, en cuanto tal
explotación ya está afecta con el pago de regalías.
Expone que tal principio puede resultar
inequitativo, en la medida en que no parece haber un principio de razón
suficiente para que la minería no esté afecta con impuestos sobre la
explotación. Sin embargo, advierte que la disposición, más que ser
inconstitucional, resulta inocua por las siguientes razones:
“En el orden nacional, la “prohibición” de
establecer impuestos sobre los recursos naturales no renovables no tiene un
destinatario específico y en consecuencia el “mandato” termina por no ser tal.
En efecto, sostiene el “establecimiento” de tributos que prohíbe la norma es
una facultad que compete exclusivamente al legislador, lo cual se traduce en
que la única manera en que el legislador estaría obligado a cumplir con el
precepto sería mediante un mandato constitucional un mandato contenido en una
ley de carácter especial. Pero como la disposición en estudio está contenida en
una ley ordinaria, en el momento en que el legislador pretenda establecer
impuestos sobre la explotación de recursos naturales bastará con que expida
otra ley ordinaria que introduzca el determinado tributo, sin que ello tenga
una consecuencia distinta a derogar la disposición bajo examen, es decir la
prohibición de establecer tributos”.
Y en el orden local, indica la norma puede
considerarse como una verdadera “prohibición de gravar”. Pero como las
entidades territoriales sólo pueden “gravar” dentro de su jurisdicción en
virtud de una ley habilitante, que debe ser expedida por el legislador, la
disposición también termina por ser inocua en cuanto, al igual que en el caso
anterior, sólo tiene como destinatario al propio legislador en el orden
nacional (...)”.
Sostiene que la situación habría sido diferente si el
legislador hubiere establecido que el “cobro” de regalías es incompatible con
el “cobro” de impuestos. En tal situación, el beneficio otorgado por la ley
hubiere sido claro, y en tal caso sería necesario realizar un juicio en
relación con los principios de igualdad y de equidad tributaria.
En cuanto a la posible coexistencia de impuestos y
regalías, y en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
advierte que el instituto ha considerado que las dos figuras no resultan
incompatibles, pues la Constitución no consagra su incompatibilidad. Sostener
una incompatibilidad en abstracto equivale a afirmar que no pueden cobrarse
impuestos a las actividades en que un particular deba reconocer una
participación al propietario del bien explotado, con el argumento de que ello
comporta una carga económica excesiva. Por el contrario, agrega, en toda
actividad en la cual un particular explota un bien ajeno, sea éste del Estado o
no, es jurídicamente exigible una participación para el dueño que no está en
capacidad de explotarlo, sin que ello sea óbice para el pago de impuestos sobre
la explotación. Así, la participación al dueño no resulta incompatible per
sé con el cobro de tributos sobre la actividad que la originó, pues las dos
obligaciones tienen fuentes, causas y naturalezas distintas.
Con todo, sostiene que el cargo contra la disposición
no debe prosperar, pues el demandante asume que el legislador no puede
consagrar la incompatibilidad porque no está consagrada en la Constitución. Lo
anterior, señala, “pone en evidencia la falacia de la cual adolece el argumento
esbozado por el actor. La Constitución puede no prever o consagrar muchos de
los principios del ordenamiento, lo cual no implica que su inmersión dentro del
mismo resulte inconstitucional.” En virtud de lo anterior, considera que el
legislador tiene la potestad de consagrar la incompatibilidad entre impuestos y
regalías, sin que ello atente contra la Constitución. Por estas razones, indica
el cargo no puede prosperar.
Así mismo, el Instituto sostiene que el cargo de
reserva de ley orgánica para exenciones tributarias tampoco puede prosperar. En
primer lugar indica que la norma en estudio no consagra exención de impuestos,
pues apenas se refiere a una prohibición de establecer tributos. En segundo
lugar, destaca que la Constitución no establece que sólo las leyes orgánicas
puedan fijar los sectores económicos sobre los que pueden recaer exenciones
tributarias. Por el contrario, afirma que el objeto propio de la Ley Orgánica,
de acuerdo con el artículo 150 de Carta Política, es regular lo atinente a la
preparación, aprobación y ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, y no el de
fijar parámetros para conceder exenciones tributarias.
6. Pontificia
Universidad Javeriana.
El
ciudadano, Carlos Pablo Márquez, del Centro de Estudios en Derecho y Economía,
Facultad de Ciencias Jurídica de la Pontificia Universidad Javeriana, emitió
concepto sobre la constitucionalidad de la norma que se revisa.
En relación con el primer cargo, sostiene el
interviniente que desde una perspectiva de política económica, la relación
temática entre la exclusión impositiva y el código de minas es clara. Si el
objetivo de la ley es el fomento de la actividad minera y su antecedente es el
Plan Nacional de Desarrollo Minero, que pretendía promover la inversión en el
sector, la exclusión impositiva debe considerarse como un mecanismo dirigido
hacia este objetivo. Con ello se pretende fomentar la inversión extranjera en
la explotación de recursos no renovables, abastecer la demanda interna y
aumentar las exportaciones de dichos productos.
En lo que respecta a la presunta vulneración del
artículo 13 Superior, indica que el argumento del demandante pretende que haya
una igualdad matemática entre actividades económicas distintas. Sin embargo,
esta concepción de la igualdad no es la que prohíja la Constitución, como lo ha
sostenido la Corte Constitucional en múltiples oportunidades.
Aduce también que el cargo según el cual la
incompatibilidad entre impuestos y regalías es inconstitucional, tampoco está
llamado a prosperar. Los impuestos surgen en cabeza de los particulares como
una obligación general de la cual no se genera una contraprestación específica.
Entre tanto, las regalías corresponden al pago por la explotación de bienes no
renovables, que pertenecen al Estado. Con todo, sostiene que la redacción del artículo
demandado es infortunada, pues pareciera considerar que la actividad impositiva
del Estado es incompatible con el cobro de regalías. Señala que de acuerdo con
Sentencia C-669 de 2002, la regalía y los tributos pueden coexistir, toda vez
que la Constitución no impone la incompatibilidad.
Explica que corresponde al legislador decidir si
impone cargas tributarias sobre la explotación de recursos no renovables, al
tiempo con el pago de regalías. Esta facultad la ejerce en el marco de su
potestad de configuración y en consideración a la política que más convenga
para los intereses del Estado. En virtud de lo anterior, en el presente caso,
el legislador consideró que, para fomentar la explotación de recursos naturales
no renovables, era innecesario el pago de impuestos y regalías conjuntamente.
Con todo, es claro que constitucionalmente impuestos y regalías no son
incompatibles, pero es potestad del legislador determinar si junto con el pago
de regalías conviene exigir el pago de impuestos. Sin embargo, advierte que al
no ser jurídicamente incompatibles impuestos y regalías, “la norma está inmersa
en un error teórico que puede suponer o llevarse a generalización, y
convertirse en un amparo para que otras industrias generadoras de regalías se
escuden del pago de impuestos.”
Por los argumentos expuestos, considera el
interviniente que si la Corte declara exequible el artículo, debe hacerlo
condicionadamente, “puesto que la actividad impositiva no es incompatible con
el pago de regalías, y dicha exención funciona sólo para el fomento de la
actividad que la Ley 685 de 2001 está tratando de incentivar”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador General de la Nación (E), en
concepto No. 3282 recibido el 9 de julio de 2003, solicita a la Corte declarar
la exequibilidad de la norma acusada.
El Ministerio Público señala que el cargo por
violación del principio de unidad de materia no puede prosperar. Sostiene que
el principio de unidad de materia está encaminado a garantizar la racionalidad
del debate democrático de la ley en el Congreso, y asegurar que haya un nivel
aceptable de coherencia entre las disposiciones de una misma ley. Citando
algunas sentencias de esta Corporación, afirma que el análisis de un cargo por
violación de la unidad de materia no puede resultar excesivamente estricto,
sino que debe llevarse a cabo teniendo en cuenta la finalidad de este principio
constitucional. En ese orden de ideas, todas las disposiciones de una ley deben
guardar cierto grado de conexidad teleológica, temática o sistemática con la
materia dominante de la misma.
Este criterio fue reiterado por la Corte en la
sentencia C-669/02, en la cual tuvo oportunidad de referirse al tema general
del Código de Minas, y a su relación de conexidad con las materias tributarias
y de regalías. De tal modo, siguiendo el criterio flexible de conexidad
esbozado por la jurisprudencia de la Corte, el Procurador afirma que la
disposición demandada guarda una relación con el tema general de la Ley 685/01.
Esto es así, siempre y cuando se entienda que el objetivo del Código de Minas
no es sólo el de regular “las relaciones jurídicas entre personas particulares
o entres (sic) éstas y el Estado, sino de aquellos temas de contenido económico
y tributario sobre la misma actividad minera, como lo es, en este caso la
incompatibilidad entre el cobro de regalías y de impuestos sobre la explotación
de recursos naturales no renovables.”
Respecto del cargo por violación del principio de
igualdad en materia tributaria, el Procurador señala que debe establecerse si
efectivamente se da en este caso una diferencia de trato, y si esta diferencia
implica una discriminación en contra de los sectores económicos que no han sido
beneficiados con la exclusión tributaria. Para ello es necesario establecer si
los parámetros de comparación son efectivamente comparables. Es decir, si el
sector minero, y otros sectores económicos están sujetos a las mismas cargas
en relación con la realización de su actividad.
En este punto, el procurador encuentra que la
actividad minera se encuentra sujeta al pago de regalías, al cual no están
obligados otros sectores económicos. De tal modo que, mientras que la minería
paga regalías, pero está liberada del al obligación de pagar impuestos por la
explotación, las demás actividades tienen la obligación de pagar impuestos,
pero no están obligadas a pagar regalías. Por lo tanto, el tratamiento
tributario diferente entre las diferentes actividades económicas se encuentra
justificado en virtud de la diferencia en el trato constitucional entre unas y
otras.
Según la vista fiscal, tampoco puede prosperar el
cargo por la presunta confusión entre regalías e impuestos, que según el
demandante ha conducido a que el legislador establezca la incompatibilidad
entre ellos. Si bien son obligaciones diferentes, las dos son mecanismos por
los cuales las empresas contribuyen a la financiación de los gastos e
inversiones del Estado. Además, si bien estas dos obligaciones pueden
coexistir, no existe una disposición que impida que el legislador excluya los
impuestos sobre la explotación, cuando considere que esta coexistencia implique
una carga demasiado onerosa. Por el contrario, esta facultad de exclusión tiene
su fundamento en la amplia potestad de configuración legislativa en esta
materia.
Frente a la presunta exención de impuestos, considera
que el cargo tampoco puede prosperar. Una exención supone la sustracción de
ciertos sujetos pasivos del pago de un tributo, a pesar de que realicen su
hecho generador. Esta sola distinción entre sujetos no es motivo suficiente
para declarar la inconstitucionalidad, pues las exenciones están consagradas
explícitamente en la Constitución, y pueden tener un fundamento válido en
diferencias de hecho entre los sujetos pasivos de un mismo tributo. Ello no
significa que una exención no pueda declararse inconstitucional, por ser
contraria al principio de equidad tributaria. Sin embargo, para que resulte
inconstitucional, es necesario que la exención carezca de un “motivo válido,
objetivo y razonable, basado en circunstancias especiales”.
En virtud de lo anterior, advierte que en este caso no
hay una exención de impuestos, pues la norma demandada en ningún momento señala
una categoría de sujetos pasivos que no estén obligados de impuestos, a pesar
de realizar el hecho generador del tributo. Lo que la disposición demandada
está consagrando es la exclusión tributaria, aplicable en general a todos los
sujetos que realicen una actividad determinada, la minería. Esta exclusión
tiene su fundamento en que el desarrollo de esa actividad supone el pago de
otra obligación de financiar los gastos e inversiones del estado a través del
pago de regalías.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 y 5 de
la Constitución Política, esta Corporación es competente para resolver la
demanda presentada contra las expresiones normativas acusadas, por hacer parte
de un ordenamiento de carácter legal.
Falta de unidad de materia.
2.
Según el demandante, la prohibición de establecer impuestos nacionales y
territoriales a la explotación de recursos naturales no renovables, cuando se
pagan regalías, vulnera el principio de unidad de materia. Si bien reconoce la
conexidad temática entre la regulación de las regalías y la minería, esta
conexidad no tiene el alcance de permitir que el legislador exonere esta
actividad del pago de impuestos.
Algunos de los intervinientes sostienen que la
regulación tributaria es un instrumento de fomento, cuya conexidad con la
minería es de carácter económico, como lo dijo la Corte en la Sentencia C-669
de 2002. Otros agregan que la conexidad depende de que el ámbito de aplicación
de la norma se restrinja a la actividad minera, y no a toda explotación de
recursos naturales no renovables, como dice textualmente.
3.
A la Corte le corresponde establecer entonces, si una disposición que prohibe
que se establezcan impuestos nacionales y territoriales a la explotación de
recursos naturales no renovables extiende el nexo entre las materia tributaria
y minera, más allá de lo que resulta aceptable constitucionalmente. Al efectuar
dicho análisis esta Corporación debe determinar si la referencia genérica que
hace la disposición a la explotación de recursos naturales no renovables,
desborda el ámbito de aplicación de la minería, o si, por el contrario, la
norma debe entenderse limitada específicamente a esta actividad.
4.
Antes de abordar el problema propuesto, la Corte debe referirse a la idoneidad
del cargo planteado por el demandante. Ello se debe a que en la Sentencia C-229
de 2003, esta Corporación consideró inepto el cargo por violación de la unidad
de materia contra la misma disposición, planteado en términos similares a los
que propone el demandante en esta ocasión.
En la demanda que dio origen a la Sentencia C-229 de
2003, los demandantes fundaban la falta de unidad de materia en que las
materias tributaria y de regalías desbordaban el ámbito de aplicación del Código
de Minas. El cargo planteado en aquella oportunidad se fundaba en dos
argumentos, a saber: En primer lugar, los demandantes definían en abstracto los
temas del artículo 229, como tributario y de regalías, y sostenían que tales
temas eran ajenos a la materia general de la ley, según el artículo 2º, que
define su ámbito material. Al hacerlo, estaban pasando por alto que las
disposiciones tributarias y de regalías acusadas se aplican exclusivamente a la
minería. La Corte consideró que esta estrategia argumentativa era inepta como
cargo de inconstitucionalidad, pues lo que estaban haciendo los demandantes era
definir “una relación entre materias, en lugar de comparar el tema general
de la ley con el contenido normativo de las disposiciones que están acusando”. En
segundo lugar, la Corte sostuvo que el cargo era inepto, pues los demandantes
tomaron el artículo 2º exclusivamente como una descripción temática de la ley,
para concluir que las disposiciones que no se refirieran explícitamente al tema
descrito, vulneraban la unidad de materia. Al hacerlo, desconocieron que ese
artículo también tiene un carácter prescriptivo. Define con carácter normativo
el ámbito de aplicación material del código, el cual debe entenderse
incorporado a todas sus disposiciones, independientemente de que una u otra
disposición carezca de referencias explícitas a la minería.
Aun cuando el demandante en este proceso también toma
como parámetro el ámbito de aplicación del Código de Minas, consagrado en su
artículo 2º, el cargo planteado difiere sustancialmente del que la Corte
consideró inepto en la Sentencia C-229 de 2003. Básicamente, porque en esta
ocasión el demandante reconoce la relación que hay entre el tema de regalías, y
la actividad minera. Lo que objeta es que esa relación de conexidad tenga el
alcance de permitirle al legislador prohibir el establecimiento de impuestos
nacionales y territoriales. Como se observa, este planteamiento no se abstrae
del contenido de la disposición analizada, ni desconoce el efecto normativo del
ámbito de aplicación de la ley, definido en el artículo 2º. Lo que el
demandante cuestiona no es per sé la inclusión de temas
tributarios o de regalías en un código de minas, sino el contenido
específico de la disposición acusada. Por lo tanto, la Corte considera
que el cargo planteado es apto, y le corresponde entonces efectuar un análisis
de fondo.
5.
Como lo destaca el punto de vista fiscal, para establecer el alcance del
principio de unidad de materia, es necesario partir de la razón jurídica
constitucional que fundamenta dicho principio. En este sentido, esta
Corporación ha sostenido desde sus inicios, que el principio de unidad de
materia propende a un mismo tiempo por la racionalidad del debate legislativo,
y en términos más generales, por la racionalidad del proceso de creación
normativa, y por la racionalidad del producto legislativo. Así lo ha anotado la
Corte, al decir:
“(...) La exigencia constitucional se
inspira en el propósito de racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto
en su fase de discusión como de elaboración de su producto final. El principio
de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central
a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el órgano legislativo.
Luego de su expedición, el cumplimiento de la norma, diseñada bajo este
elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la
identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de los
comportamientos prescritos. El estado social de derecho es portador de una
radical pretensión de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que sólo
en su efectiva actualización se realiza. La seguridad jurídica, entendida
sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la
inclusión de distintas cautelas y métodos de depuración desde la etapa
gestativa de los proyectos que luego se convertirán en leyes de la República
(...)” (Sentencia C-025 de
1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico. No. 41).
De la anterior cita se extrae entonces que, teniendo
en cuenta los criterios de interpretación sistemática y teleológica, la unidad
de materia es una garantía institucional del principio de democracia
representativa, y del Estado de derecho (C.P. art. 1º).
En efecto, la unidad de materia garantiza la democracia
representativa, impidiendo que ciertas disposiciones, por completo ajenas al
tema general de una ley, pasen inadvertidas por los Congresistas. Esto permite
racionalizar la representación política, pues impide que una mayoría apruebe,
desconociéndola, una disposición contraria a los intereses de la mayoría
representada. A su vez, la unidad de materia garantiza que las normas que hacen
parte de una misma ley sean eficaces. A pesar de que esté adecuadamente
redactado, el texto de una disposición no contiene por sí mismo, su sentido
normativo. Cuando el texto de una disposición se encuentra aislado de un
contexto jurídico coherente, que permita darle sentido, su efecto normativo se
ve sustancialmente disminuido. Los operadores jurídicos encargados de aplicarla
carecerán de un contexto a partir del cual darle sentido, y las diferentes
interpretaciones aumentan la incertidumbre jurídica, con todas las
consecuencias que esto conlleva. Al ubicarse dentro de una fuente formal que
regula una misma materia, el texto de la disposición adquiere un sentido más
completo, a partir del contexto jurídico más o menos homogéneo en el que se
encuentra, y esto facilita su interpretación, y por lo tanto también su
aplicación.
Sin embargo, si se le da un alcance excesivo a este principio
de unidad de materia, se terminarían desconociendo los principios que
precisamente se pretenden realizar. Se estaría afectando el principio
democrático, en la medida en que se limitando la potestad del Congreso para
configurar la legislación, en la medida en que no obedezca a una concepción
estrecha o demasiado particularista de lo que constituye una materia. Así
mismo, se estaría desconociendo el principio de seguridad jurídica y de
eficacia de las normas legales, en cuanto produciría una fragmentación de la
legislación, que le restaría sistematicidad. Una visión estrecha de lo que
constituye una materia impediría que el legislador regule integralmente en una
misma ley, un área de la vida social que tiene diversos aspectos, temas o
materias, conectados entre sí a partir de un criterio de identidad temática
amplia, o de un criterio teleológico o sistemático. Este sería el caso del
Código Civil, que regula materias aparentemente diferentes, pero que, vistas
desde un contexto global, constituyen una regulación sistemática e integral de
la vida civil de las personas.
Por este motivo, la misma Sentencia C-025 de 1993
antes citada, anota también que el principio de unidad de materia no puede
terminar contrariando el principio democrático. La expresión constitucional “materia”,
debe entenderse en un sentido amplio, y por lo tanto, sólo aquellas
disposiciones que carezcan por completo de una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistemática, con la materia dominante de una ley, deben
declararse inexequibles. Al respecto, esta Corporación, en aquella oportunidad,
anotó que:
“(...) La interpretación del principio de unidad
de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio
democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del
Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una
ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible
establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica
con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si
están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el
cuerpo de la ley. Anótase que el término ‘materia’, para estos efectos, se toma
en una acepción amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su
necesario referente.” (Sentencia
C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico. No. 43).
Por otra parte, al tratarse de un principio y no de
una regla constitucional, el alcance de la unidad de materia no está
predeterminado, sino que obedece del tipo de regulación objeto de análisis. Los
temas que contiene una ley por la cual se expide un código suelen ser bastante
variados, y la conexión entre ellos suele ser más lejana. Por consiguiente, el
patrón mediante el que se conectan debe definirse de manera más abstracta, que
si se trata de una ley que regula una materia específica. Un código como el que
se expidió mediante la ley que contiene la disposición acusada presupone una
regulación integral y sistemática de una actividad económica, la minería. En
esa medida, es de suponerse que sus disposiciones contienen una variedad
relativamente amplia de temas, conectados entre sí a través de un denominador
común, que es la actividad minera.
6.
A partir de lo anterior, debe concluirse que el criterio para determinar si la
disposición acusada cumple con el principio de unidad de materia debe ser su
conexión con el tema minero. El que la disposición acusada esté afectando más o
menos intensamente un área diferente de la regulación, como puede ser la
potestad impositiva del Estado, no es un criterio suficiente para desvirtuar su
conexión con la “actividad minera”. Para ello, es necesario además, que sea
posible mostrar que la restricción a la potestad impositiva no tiene una
relación directa y específica con el tema minero. Por lo tanto, no resulta de
recibo el cargo formulado por el demandante, según el cual el grado de
afectación de la potestad impositiva del Congreso o de las entidades
territoriales desvirtúa cualquier conexión con el tema minero. Desde este punto
de vista, el cargo no puede prosperar.
7.
A pesar de lo anterior, uno de los intervinientes, el Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, señala que de acuerdo con su tenor literal, la disposición
demandada vulnera en cierta medida el principio de unidad de materia, pues se
refiere de forma genérica a la explotación de recursos naturales no renovables.
Según este argumento, si bien la minería está incluida dentro esta explotación,
la disposición acusada incluye además, la explotación de otros recursos no
renovables que no son mineros. Por lo tanto, a pesar de haber una conexidad
entre la minería y los recursos naturales, la norma estaría desbordando el tema
propio del Código de Minas.
Sin duda, la definición del ámbito de aplicación
material del Código se limita a la actividad minera. Por lo tanto, de resultar
plausible la interpretación hecha por el interviniente, la disposición acusada
sería inconstitucional, en la medida en que excedería la materia objeto de
regulación. Ello no implica necesariamente que el artículo 229 debiera ser
declarado inconstitucional. Al fin y al cabo, la explotación de recursos
naturales no renovables no es una actividad completamente ajena a la minería.
Simplemente, la actividad definida por la norma resulta más amplia que la
definida en el Código. Por lo tanto, su constitucionalidad estaría supeditada a
que se interpretara que la incompatibilidad que en ella se consagra, se
aplicara exclusivamente a la actividad minera.
Sin embargo, el problema planteado por el
interviniente no es de naturaleza constitucional. Se trata, por el contrario,
de una cuestión de simple integración normativa. Como se dijo atrás en esta
Sentencia, reiterando lo dicho en la C-229 de 2003, el ámbito de aplicación de
la ley, establecido en su artículo 2º, tiene efectos normativos predicables de
todas las disposiciones del Código. En esa medida, independientemente de que
alguna de sus disposiciones no haga una referencia explícita a la actividad
minera, o que utilice una expresión más amplia, como “explotación de
recursos naturales”, todas y cada una de dichas disposiciones se aplican
única y exclusivamente a la actividad minera, tal como ésta se define en el
mismo código. Por lo tanto, desde este punto de vista es improcedente el cargo
por violación del principio de unidad de materia.
Los distintos sentidos de la disposición
acusada y su razonabilidad.
8.
El demandante aduce que el legislador desconoció las diferencias
jurisprudencialmente reconocidas entre las regalías y los impuestos, y como
consecuencia de ello, los consideró incompatibles. Según su parecer, la errada
concepción sobre la incompatibilidad de dichas figuras impositivas, condujo al
establecimiento de una exención tributaria a favor de la actividad minera, la
cual resulta abiertamente inequitativa frente al régimen impositivo que se
impone a otros sectores económicos, vulnerando, por contera, el principio
constitucional de la igualdad. Al respecto, manifiesta que: “(...) se está
creando injustificadamente un tratamiento discriminatorio preferencial a un
sector o gremio económico del sector minero, pues para el resto de ciudadanos y
gremios que realizan otras actividades económicas, como son, la INDUSTRIA
MANUFACTURERA entre TANTAS otras, se han excluido de esta clase de ventajas
económicas, siendo que éstas igualmente, contribuyen al desarrollo económico
del país y deben, por lo tanto, tener un tratamiento igual (...)”.
Sostiene que el reducido número de beneficiarios de la
exención desvirtúa que su fundamento sea de interés general. Dice que, por el
contrario, la exención resulta desproporcionada en una coyuntura de déficit
fiscal que llevó al Congreso a gravar artículos de primera necesidad,
desvirtuando con ello que la exención obedezca a un criterio de planeación
económica y tributaria.
Algunos de los intervinientes sostienen que la
razonabilidad del trato diferente radica en la necesidad de fomentar la
actividad de un sector sujeto a cargas económicas especiales (regalías) y que,
por lo mismo, resulta incompatible gravarlo adicionalmente con cargas
tributarias. Otros sostienen que los impuestos y las regalías son compatibles,
pero que de ahí no se desprende que la Constitución imponga que deban cobrarse
conjuntamente, toda vez que dicha decisión corresponde a un juicio político -
económico del legislador.
Un grupo de intervinientes le dan una interpretación
diferente al texto, y sostienen que la norma no tiene el alcance que le imputa
el demandante. Dentro de este grupo, algunos sostienen que el pago de regalías
sólo es incompatible con el cobro de impuestos sobre la explotación, mientras
otros sostienen que la norma no prevé una exención, sólo prohibe el
establecimiento de impuestos nuevos, pero los impuestos preexistentes pueden
seguirse cobrando.
El Procurador agrega que a pesar de las diferencias
entre impuestos y regalías, unos y otras son contribuciones de los particulares
a los gastos de funcionamiento e inversión del Estado, y que la decisión
legislativa de declararlos incompatibles es razonable, pues otras actividades
empresariales no deben pagar regalías.
9.
Teniendo en cuenta que el demandante y los intervinientes le atribuyen
distintos sentidos normativos a la disposición acusada, le corresponde a la
Corte determinar cuáles de ellos resultan ajustados a la Constitución, a partir
de un juicio de razonabilidad de dichas interpretaciones. En efecto, en una
reciente Sentencia, la Corte se refirió a la necesidad de que las
interpretaciones que se alegan inconstitucionales, resulten razonables. Dijo al
respecto:
“Si bien en principio a esta Corporación no
le corresponde interpretar textos de orden legal, dicha hermenéutica es
necesaria en aquellos casos en que un mismo texto de esta naturaleza pueda
entenderse de diversas maneras, y haya al menos una interpretación que resulte
contraria a la Constitución. Para ello, sin embargo, es necesario establecer
si la interpretación considerada inconstitucional por el demandante resulta
razonable.” (Sentencia
C-875 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil)
Recuérdese que, en principio, como lo ha sostenido en
múltiples oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación, no le
corresponde a la Corte Constitucional fijar el sentido normativo de las
disposiciones acusadas. A pesar de ello, la interpretación de un texto legal
adquiere relevancia constitucional cuando éste es susceptible de más de una
interpretación, y al menos uno de sus sentidos normativos aparece como
contrario a la Carta. En tales casos, la Corte debe determinar el sentido del
texto legal demandado, para poder realizar el examen de constitucionalidad. Sin
embargo, si del análisis hecho por la Corte resulta que la interpretación
presuntamente inconstitucional no es razonable, la Corte debe descartarla, sin
que ello afecte la constitucionalidad de la disposición demandada. En los otros
casos, cuando una interpretación razonable de la disposición resulte contraria
a la Constitución, y otras se ajusten a ella, la Corte debe declarar su
constitucionalidad, siempre y cuando se interprete de conformidad con la
Carta.
10.
En virtud de lo anterior, esta Corporación debe establecer si los sentidos
normativos que se dan del texto demandado resultan razonables. De ser así, le
corresponde entrar a interpretar si aquellos son contrarios a la Constitución.
En caso de que tan sólo alguno de ellos resulte razonable, debe adelantarse el
juicio de inconstitucionalidad frente a él y, a su vez, rechazar los restantes.
Por último, si ninguna interpretación resulta razonable, la Corte debe analizar
si existe alguna otra posible interpretación de la disposición demandada y, en
dicho caso, determinar si se aviene o no a la Constitución. Luego, obsérvese
como, el paso a seguir consiste en establecer cuáles son los sentidos de la
disposición acusada y determinar su razonabilidad.
11.
Una primera interpretación de la norma concluye que, a pesar del tenor literal
del encabezado de la disposición objeto de acusación, el legislador no
estableció una incompatibilidad entre los “impuestos” y las “regalías”[2]. Para quienes sostienen
esta tesis, el precepto legal demandado sólo prohibe el “establecimiento”
de impuestos nuevos, pero los impuestos preexistentes pueden seguirse “cobrando”.
Al respecto, dicen, basta con interpretar el primer inciso
del texto acusado, según el cual:
“La obligación de pagar regalías
sobre explotación de recursos naturales no renovables, es incompatible con
el establecimiento de impuestos nacionales, departamentales y
municipales sobre esa misma actividad, sean cuales fueren su denominación,
modalidades y características.” (resalta y subraya la Sala)
A juicio de los expositores de esta interpretación, el
pago de regalías tan sólo es incompatible con el “establecimiento” de
impuestos por parte de las entidades nacionales, departamentales, y
municipales. De suerte que, si el legislador hubiera pretendido exonerar a los
mineros de sus obligaciones tributarias vigentes, la disposición habría prohibido
el “cobro” o el “pago” de impuestos nacionales, departamentales o
municipales, y no su “establecimiento”, acción que presupone la
inexistencia de lo que se está prohibiendo establecer.
Desde esta perspectiva, una posible interpretación del
sentido del artículo 229, es que a partir de su entrada en vigencia no se
pueden establecer o crear nuevos impuestos que graven la “explotación
minera”, pues tal actividad está sujeta a la obligación de pagar regalías.
En efecto, si lo que la disposición está prohibiendo es el “establecimiento”
de impuestos, cuando el sujeto pasivo ya está obligado al pago de regalías, ha
de suponerse que lo que se prohíbe es el establecimiento de nuevos
impuestos, pues el verbo utilizado implica instituir, crear, o fijar algo que,
por lógica, no ha sido creado.
Debe concluirse entonces, que la norma demandada está
excluyendo una actividad, la explotación de recursos mineros, de la fijación
futura de nuevos impuestos por parte del Congreso o de las entidades
territoriales. La identificación de los destinatarios de la prohibición resulta
f...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.