C-1071-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1071/02
SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Naturaleza
de funciones en materia de protección al consumidor
ENTIDAD
ADMINISTRATIVA-Facultades
judiciales son excepcionales/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Facultades
judiciales son excepcionales
Según el artículo 116 de la Carta, las
facultades judiciales en cabeza de entidades administrativas son excepcionales.
Por ello, la interpretación del alcance de las facultades judiciales radicadas
en autoridades administrativas debe ser siempre restrictiva, pues de lo
contrario se corre el riesgo de convertir la excepción en regla. En tales
circunstancias, y tal y como esta Corporación lo ha señalado, a menos que el
legislador haya establecido expresamente con precisión y especificidad que las
funciones ejercidas por una autoridad administrativa son jurisdiccionales, el
intérprete deberá asumir que son funciones administrativas.
SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Atribuciones
jurisdiccionales en materia de protección al consumidor
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Competencia para
ejercicio
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Atribución
de funciones jurisdiccionales permanentes
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Campos
donde no es posible conferir atribuciones jurisdiccionales
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Exigencias
constitucionales para ejercicio de funciones judiciales
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Atributo
para ejercicio de funciones judiciales/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Ejercicio
de función judicial con imparcialidad e independencia
Una interpretación constitucional
sistemática del artículo 116 de la Constitución, que permite que algunas
autoridades administrativas ejerzan funciones judiciales, lleva a la conclusión
de que para que un funcionario administrativo pueda ejercer funciones
jurisdiccionales debe contar con ciertos atributos que son exigidos a los
jueces en general: el haber sido asignado por la ley para conocer de asuntos
delimitados por ella misma con anterioridad a los hechos que deba conocer, y
contar con independencia e imparcialidad.
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Ejercicio
simultáneo de funciones administrativas y judiciales no son incompatibles
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Ejercicio
de función judicial relacionado con función administrativa previa de vigilancia
y control
SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Atribuciones
judiciales donde ejerce vigilancia y control
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL
DERECHO
SUPERINTENDENCIAS-Funciones judiciales/SUPERINTENDENCIAS-Ambito
de función judicial y de labores de vigilancia y control
SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Funciones
judiciales en materia de protección al consumidor interferidas por labores de
vigilancia y control
Referencia:
expediente D-4057
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 145 de la Ley 446 de 1998.
Demandante: Mauricio
Velandia
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos
mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano
Mauricio Velandia solicita ante esta Corporación la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 145 de la Ley 446 de 1992.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 43335
del ocho (08) de julio de 1998,
“LEY 446 DE 1998
(julio 7)
por la cual se adoptan como legislación
permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del
Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del
Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso
Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia
y acceso a la justicia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 145. Atribuciones en materia de protección al
consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención,
las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin
perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan:
a) Ordenar el
cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones
idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que
no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del
consumidor;
b) Ordenar la
efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas
de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más
amplias;
c) Emitir las
órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera
preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el servicio por un
término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras
se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de
que el producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los
consumidores;
d) Asumir, cuando
las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los
proveedores u organizaciones de consumidores por violación de cualquiera de las
disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones
que corresponda."
III. LA DEMANDA
En un extenso escrito, el actor manifiesta
que la disposición acusada viola los artículos 29, 228 y 230 de la
Constitución, pues le atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio
funciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, en virtud
del artículo 116 de la Carta. Para el demandante, la atribución de funciones
jurisdiccionales a una autoridad administrativa que ejerce funciones de
control, inspección, supervisión e instrucción, viola los principios de
imparcialidad e independencia de la función judicial. Resalta entonces que la
función judicial es exclusiva del Estado, emana de la Constitución y de la ley,
es de carácter permanente y definitiva, y debe ser ejercida por un ente
independiente e imparcial.
El demandante enumera entonces todas las
funciones de la Superintendencia en materia de protección al consumidor e
ilustra la organización de la Superintendencia a fin de sustentar sus cargos.
En un gráfico muestra que la entidad se encuentra dividida en tres delegaturas:
para la promoción de la competencia, para la protección de la propiedad
intelectual y para la protección del consumidor. El actor concluye entonces que
las labores de inspección, vigilancia, control e instrucción de la
Superintendencia de Industria y Comercio comprometen su criterio de
imparcialidad para juzgar los asuntos de los que trata el artículo acusado,
pues la entidad puede haber conocido algunos asuntos en ejercicio de sus
funciones administrativas, y luego tendrá que conocer en virtud de sus
funciones jurisdiccionales. De otro lado, el demandante considera que el
criterio de independencia también se ve afectado pues el funcionario
administrativo está supeditado a los derroteros establecidos por el
Superintendente o por él mismo, quienes han tenido injerencia previa en el
desarrollo de las funciones de control, inspección, vigilancia e
instrucción.
Para sustentar la necesidad de que la
independencia e imparcialidad sean garantizadas, el actor acude a varias
decisiones de esta Corte, entre las cuales, la sentencia C-1641 de 2000 que
declaró la inconstitucionalidad de las facultades jurisdiccionales de la
Superintendencia Bancaria otorgadas por la Ley 446. El demandante considera que
la tesis esgrimida por esta sentencia es aplicable a este caso, pues quien
ejecuta lo dispuesto en la norma acusada se encarga de dar instrucciones sobre
lo que resolverá posteriormente con carácter judicial. Señala entonces que
estos casos son distintos al de entidades como la Superintendencia de Servicios
Públicos, pues ésta conoce asuntos regulados por autoridades distintas y
autónomas como la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
Así, el actor señala que en la
Superintendencia de Industria y Comercio se centran dos actividades: la de
policía administrativa y la de juez. Además las relaciones de dependencia
dentro de la entidad impiden el desarrollo del principio de imparcialidad e
independencia. Esto se deduce de las funciones que el Decreto 2153 de 1992 le
atribuyó al Superintendente: la administración del personal -incluyendo los
superintendentes delegados- y la posibilidad de disponer de los asuntos a ellos
atribuidos. Así, el Superintendente delegado para la protección al consumidor
depende funcionalmente de lo que resuelva el Superintendente de Industria y Comercio
para el ejercicio de sus funciones y por tanto el delegado no es autónomo en
sus determinaciones. Y aunque se pensara que ello tiene solución si quien
conociera de estos asuntos jurisdiccionales fuese el Superintendente de
Industria y Comercio, es claro que si ello pasa quedarán en un solo funcionario
tanto la función jurisdiccional como las labores de control, vigilancia,
inspección e instrucción.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Superintendencia de
Industria y Comercio
El ciudadano Ramón Francisco Cárdenas
Ramírez, como representante de la Superintendencia de Industria y Comercio,
interviene a fin de solicitar que se declare exequible la norma acusada. El
ciudadano comienza por reseñar los fundamentos generales de la protección al
consumidor, y llama la atención sobre la necesidad de partir de vulnerabilidad
e indefensión del consumidor en el mercado. Luego señala que las facultades
administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de
protección del consumidor cuentan con respaldo constitucional. Explica
igualmente que, en virtud de los preceptos de la Carta, fue expedido el decreto
2153 de 1992 que definió la estructura orgánica y funcional de esta
Superintendencia, y le otorgó la facultad de velar por la observancia de las
disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite administrativo a las
reclamaciones que se presenten, e imponer las sanciones pertinentes.
Así, señala el interviniente, la
Superintendencia de Industria y Comercio está obligada a garantizar los
derechos colectivos de los consumidores en el mercado a través de
procedimientos y trámites administrativos que observen el debido proceso. Esta
facultad es el desarrollo de la potestad administrativa y las resoluciones a
través de las cuales se deciden estos asuntos se traducen en manifestaciones
del ejercicio del poder de policía.
Procede entonces el interviniente a
describir algunas consideraciones generales en relación con la potestad
sancionatoria de la administración para reforzar su argumento sobre la
competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer
sanciones administrativas ante la vulneración de los derechos de los
consumidores. En cuanto a las facultades jurisdiccionales de la
Superintendencia, el ciudadano considera que la ley 446 ha eliminado las trabas
anteriores que se presentaban por ser indispensable la intervención judicial en
los asuntos de protección al consumidor. Según su parecer, la agilidad es ahora
patente, en especial en la aplicación de las normas relativas a la efectividad
de las garantías.
Señala el interviniente que ésta fue la
voluntad del legislador, pues según los antecedentes de la Ley 446, se buscaba
una justicia eficiente, efectiva, ágil e imparcial para lo cual resulta
provechoso que las labores de protección de entidades como la Superintendencia
citada, que antes tardaban por la necesidad de pronunciamientos judiciales para
su desarrollo, ahora sean resueltas por ellas mismas dentro de los límites
constitucionales pertinentes. Esas funciones jurisdiccionales fueron atribuidas
en virtud del conocimiento especializado de algunas entidades para que los
ciudadanos encuentren respuestas efectivas a sus demandas de justicia. La
posibilidad de que autoridades administrativas ejerzan funciones judiciales ha
sido avalada por la Corte Constitucional cuando en la sentencia C-592 de 1992
consideró ajustado a la Constitución el artículo 32 del Decreto 2651 de 1991
según el cual el Superintendente de Sociedades conocería los procesos de
concordado obligatorio. Así, cuando la norma demandada establece que la
Superintendencia de Industria y Comercio tiene facultades jurisdiccionales a
prevención, es claro que puede el particular acudir a un juez o a la
Superintendencia.
En cuanto a los cargos en particular,
señala el interviniente que no es de recibo la cita jurisprudencial de la
sentencia C-1641 de 2000, pues las diferencias entre las funciones y
atribuciones de la Superintendencia Bancaria -allí estudiada- y la de Industria
y Comercio no requieren mayor consideración y por tanto no son comparables las
situaciones.
En cuanto a la presunta violación del
derecho al debido proceso, el ciudadano dice que no existe relación jerárquica
o funcional entre el Superintendente de Industria y Comercio y el Superintendente
Delegado para la Protección al Consumidor pues, de acuerdo con la ley 489 de
1998, la orientación, control y evaluación general de las actividades de los
organismos y entidades administrativas corresponde al Presidente de la
República, pues el Superintendente de Industria y Comercio sólo ejerce sobre
los superintendentes delegados un control de tutela, el cual es un control
meramente administrativo cuyo alcance ha sido explicado por la Corte en la
sentencia C-727 de 2000. Además, según las normas vigentes, el Superintendente
no puede revisar las decisiones de los Delegados, pues es una facultad que la
ley no le ha atribuido. Según el artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, el
Superintendente de Industria y Comercio debe dirigir la Superintendencia conjuntamente
con los Superintendentes delegados. Así, la relación de superioridad entre
éstos sólo se materializa en la formulación de políticas y directrices.
Anota el interviniente que los principios
de imparcialidad y transparencia son garantizados, y considera que la demanda
parte del desconocimiento del principio de buena fe, pues hasta la fecha no se
ha demostrado que las labores de la Superintendencia en materia de protección
al consumidor se hayan llevado a cabo por fuera del mandato legal y en detrimento
de los mencionados principios. Agrega que aún cuando eso llegara a suceder, los
ciudadanos cuentan con la acción de tutela en caso de violación a sus derechos
fundamentales, además de las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.
El ciudadano argumenta que no existe
tampoco violación del principio de imparcialidad, pues no existe prohibición
para que autoridades administrativas ejerzan algunas funciones
jurisdiccionales, y además, la función instructiva que desarrolla la Superintendencia
le fue asignada por el ordenamiento jurídico, y por tanto actúa conforme a
derecho.
Finalmente el representante de la
Superintendencia de Industria y Comercio llama la atención sobre las
finalidades perseguidas por la ley 446, esencialmente en lo relativo a la
necesidad de agilizar y aminorar los costos de procesos que así lo requieren,
pues los trámites de protección al consumidor son de cuantías menores y los
beneficios de una decisión favorable no compensarían los costos y la duración
del proceso. De tal forma, el ciudadano considera que no es dable eliminar la
utilidad social del instrumento. Para sustentar esta afirmación, el ciudadano
se refiere al bajo número de casos referentes a protección al consumidor y
competencia desleal que manejaba la justicia ordinaria, en contraste con el
alto volumen de casos manejados por la Superintendencia, lo que evidencia el
incremento del acceso a la administración de justicia.
El ciudadano presentó un escrito posterior
(fls. 122y ss) en donde básicamente se limitó a reiterar los argumentos
esgrimidos en la intervención aquí reseñada.
2. Intervenciones ciudadanas
El ciudadano Jorge Jaeckel interviene con
el fin de coadyuvar la demanda pues considera que el artículo 145 de la Ley 446
de 1998 viola los artículos 13, 29, 31, 158, 169, 228 y 229 de la Constitución.
Para el interviniente la norma acusada viola el derecho al debido proceso y a
la imparcialidad e independencia judiciales pues, como ya lo ha establecido la
Corte Constitucional, “si una entidad en ejercicio de funciones
administrativas ejerce funciones de control, vigilancia e inspección y dicta
instrucciones a las instituciones sujetas a control” no es competente para
ejercer funciones jurisdiccionales “en las materias en las que ejerce las
funciones administrativas citadas”, pues ello compromete la imparcialidad y
la independencia que deben tener quienes ejercen funciones jurisdiccionales. El
interviniente explica que, en virtud de los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de
1992, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones de control,
vigilancia e inspección y dicta instrucciones a las instituciones sujetas a
control sobre la manera como se debe asegurar el cumplimiento de ciertas
actividades, fija criterios técnicos y jurídicos, practica inspecciones y
establece los parámetros para asegurar el cumplimiento de las normas sobre
derechos del consumidor, y por tanto, concluye que dicha superintendencia no
puede ser competente para ejercer funciones jurisdiccionales en esas materias,
ya que no cuenta con imparcialidad ni independencia.
Considera el ciudadano que el contenido de
esta norma es similar al del artículo 51 de la Ley 510 de 1999 que fue
declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1641 de
2000, bajo consideraciones similares a los cargos planteados en esta demanda.
De otro lado, el interviniente anota que la
norma acusada viola el derecho a la igualdad, porque establece circunstancias
disímiles y desproporcionadas frente a los casos en los que el sujeto pasivo de
la acción es demandado ante la jurisdicción ordinaria. Así, cuando el proceso
para establecer si una conducta es constitutiva de infracción a los derechos
del consumidor se tramita ante los jueces civiles, la declaratoria de
ilegalidad de la conducta genera para el sujeto pasivo de la acción las
declaratorias previstas por los artículos 29 y 36 del Decreto 3466 de 1982.
Pero si la declaratoria de ilegalidad de la conducta es hecha por la
Superintendencia de Industria y Comercio, aparte de los efectos mencionados
para el sujeto pasivo, se genera una sanción pecuniaria hasta de 150 salarios
mínimos mensuales derivada de las normas que permiten al Superintendente de
Industria y Comercio, en el ejercicio de la función administrativa, imponer
sanciones pecuniarias.
Finalmente, el ciudadano considera que el
artículo 145 de la Ley 446 de 1998 infringe los derechos al debido proceso y a
la imparcialidad e independencia judiciales, pues cuando dicha entidad ejerce,
por intermedio de la misma dependencia, funciones jurisdiccionales respecto de
procesos en los que simultáneamente ejerce funciones administrativas, deber ser
aplicada la doctrina de la sentencia C-649 de 2001, es decir, de no declararse
la inconstitucionalidad de la norma, debe ser declarada su constitucionalidad
condicionada tal como se hizo en el precedente citado.
El ciudadano Andrés Trujillo Maza también
interviene a fin de coadyuvar la demanda. El ciudadano hace un recuento
normativo a fin de mostrar que tanto el Superintendente de Industria y Comercio
como sus delegados cumplen funciones de instrucción y funciones
jurisdiccionales sobre los mismos asuntos y por tanto es imposible que exista
imparcialidad, pues el interés de los funcionarios al fallar será que se acoja
la instrucción brindada anteriormente por ellos mismos. Resalta además las
relaciones de dependencia en la Superintendencia de Industria y Comercio, dada
la jerarquía funcional en su estructura, lo cual impide la independencia e
imparcialidad propias de la función jurisdiccional. Por lo anterior, el
interviniente considera que la norma acusada viola el derecho al debido proceso
y enuncia las facultades de instruir sobre ciertas materias y las facultades
jurisdiccionales que poseen los superintendentes para demostrar la violación del
derecho al debido proceso. Con similares razones argumenta la violación de los
artículos 228 y 230 de la Constitución. Concluye entonces el ciudadano que la
Corte Constitucional debe seguir la tesis que ha sostenido en las sentencias
C-1641 de 2000 y C-649 de 2001, en el entendido de que una superintendencia no
puede ejercer funciones jurisdiccionales, en tanto despliegue atribuciones de
inspección, control y vigilancia sobre idénticas materias. Por tanto, para el
interviniente, este Tribunal debe declarar inexequible el artículo 145 de la
ley 446 de 1998.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 2961, recibido el 02 de agosto de 2002, interviene en este proceso
para solicitar que la Corte declare la exequibilidad del artículo 145 de la ley
446 de 1998. Considera la Vista Fiscal que la transferencia excepcional de
competencia para administrar justicia que la Constitución permite, está
determinada por los principios que rigen la administración de justicia y su
existencia. Específicamente en el caso de las Superintendencias, tiene razón de
ser en la colaboración entre las distintas ramas del poder público (sentencias
C-592 de 1992 y C-384 de 2000).
Señala el Ministerio Público que la
protección al consumidor es un derecho colectivo y de interés general, que
permite la intervención estatal a fin de proteger al consumidor como parte
indefensa en la relación. Por eso la Superintendencia de Industria y Comercio
tiene una función administrativa de inspección, control y vigilancia que está
íntimamente ligada al ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado. Así,
encuentra el despacho del Procurador que la norma demandada establece
mecanismos de protección al consumidor y por tanto la Superintendencia de
Industria y Comercio puede, en ejercicio de sus funciones administrativas,
llevar a cabo un procedimiento de esa misma naturaleza con el fin de producir
una decisión que comporte la imposición de una sanción, es decir, el
“ejercicio pleno de la potestad sancionatoria del Estado”. Por tanto, el
procedimiento y el acto administrativo correspondientes se derivarían del
ejercicio de funciones administrativas y esta clase de actos podrían ser
impugnados ante los entes judiciales.
Pero resalta el Ministerio Público que en
este caso la Superintendencia de Industria y Comercio conocerá a prevención de
los asuntos contemplados en la norma, lo que significa que estas funciones
están asignadas también a otros órganos, los jueces. Así, el ente que haya
iniciado primero la investigación deberá mantenerla, y la norma acusada
participa entonces de las “dos connotaciones: es administrativa y es
judicial” las cuales no son incompatibles según la sentencia C-649 de 2001.
Además, la Vista Fiscal considera que la posibilidad de optar entre los jueces
o la Superintendencia, y la agilidad con que ésta última resuelve este tipo de
procesos que involucran derechos de los consumidores, reafirma el principio de
la pronta y eficiente administración de justicia consagrados en los artículos
228 y 229 de la Constitución.
El Ministerio Público considera que las
decisiones que adopte la Superintendencia de Industria y Comercio se harán en
el marco del procedimiento administrativo señalado para el efecto y harán
tránsito a cosa juzgada, y la segunda instancia, de no estar garantizada, se
tramitará ante el funcionario judicial competente, tal como lo señaló la Corte
en la sentencia C-415 de 2002. No comparte entonces la Procuraduría el
argumento según el cual la norma demandada desconoce el debido proceso, la
imparcialidad e independencia, pues justamente por su labor de vigilancia y
control el legislador optó por asignarle, a prevención, una función que ejercen
los jueces.
En conclusión, la Procuraduría solicita que
la Corte Constitucional declare la exequibilidad de la norma demandada bajo el
entendido de que el mismo funcionario de la Superintendencia de Industria y
Comercio que conoció el caso en ejercicio de las labores de inspección, control
y vigilancia puede aplicar los correctivos señalados en ella, previo
agotamiento del proceso administrativo, y la decisión hará tránsito a cosa
juzgada y será apelable ante la jurisdicción cuando la segunda instancia no
esté garantizada en la misma Superintendencia.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del
artículo 241-4 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una ley
de la república.
Problema Jurídico
2.- El actor
cuestiona la norma acusada pues considera que desconoce el debido proceso y el
principio de imparcialidad judicial. Según su parecer, no es legítimo que la
ley atribuya funciones judiciales a la Superintendencia de Industria y
Comercio, ya que esa entidad tiene a su cargo poderes de control, supervisión e
inspección en materia de protección al consumidor.
Algunos
intervinientes coadyuvan la demanda mientras que la Superintendencia de
Industria y Comercio y el Ministerio Público consideran que la propia Carta
autoriza conferir este tipo de facultades a una entidad administrativa, como la
Superintendencia.
Como vemos, el
problema jurídico que plantea esta demanda es entonces si la norma acusada, al
atribuir funciones judiciales a la Superintendencia de Industria y Comercio en
materia de protección al consumidor, viola o no los principios que gobiernan el
ejercicio de funciones judiciales por autoridades administrativas.
3.- Para resolver
ese interrogante, la Corte comenzará por determinar la naturaleza de las
funciones que la norma acusada confiere a la Superintendencia, pues algunos
intervinientes -como el Ministerio Público- sugieren que ellas son
administrativas, mientras que el actor y otros intervinientes parten del
supuesto de que ellas son jurisdiccionales. Como es obvio, dependiendo de la
naturaleza de estas funciones, será adelantado el estudio de
constitucionalidad. Si la Corte concluye que dichas atribuciones son
judiciales, como lo indica el actor, entonces esta Corporación recordará
brevemente los principios constitucionales que regulan el ejercicio de
facultades jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas, para
luego examinar si la disposición acusada se ajusta o no a esos requerimientos
normativos, y en especial a la exigencia de que cualquier entidad habilitada
por la ley para ejercer funciones judiciales debe gozar de independencia e
imparcialidad.
Naturaleza de las
funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de
protección al consumidor
4.- Comienza la
Corte por recordar que, según el artículo 116 de la Carta, las facultades
judiciales en cabeza de entidades administrativas son excepcionales. Por ello,
la interpretación del alcance de las facultades judiciales radicadas en
autoridades administrativas debe ser siempre restrictiva, pues de lo contrario
se corre el riesgo de convertir la excepción en regla. En tales circunstancias,
y tal y como esta Corporación lo ha señalado[1], a menos que el legislador haya establecido
expresamente con precisión y especificidad que las funciones ejercidas por una
autoridad administrativa son jurisdiccionales, el intérprete deberá asumir que
son funciones administrativas. Procede pues esta Corte a analizar si el
Legislador especificó con suficiente claridad que las atribuciones conferidas a
la Superintendencia de Industria y Comercio por la disposición acusada son
judiciales.
5- En principio
podría argumentarse que las funciones conferidas por el artículo acusado son
administrativas pues la Ley 446 de 1998 no señala expresamente que dichas
atribuciones sean judiciales. Además, este artículo hace parte del título IV de
la Parte IV de la ley, y por ello no se encuentra en el título I de esa misma
Parte IV, que es el que se refiere explícitamente al ejercicio de funciones
judiciales por las superintendencias.
A pesar de lo
anterior, la Corte coincide con el actor y los intervinientes, en que las funciones
conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por la norma acusada
son judiciales, por una razón elemental y es la siguiente. El artículo
demandado establece que la Superintendencia de Industria y Comercio “ejercerá,
a prevención” varias atribuciones en materia de protección al consumidor.
Si existe competencia a prevención para conocer de ciertos casos en esa
materia, es claro que se trata de la misma función de índole jurisdiccional,
que ejercen los jueces de la república. Además, el artículo 147 de la ley 446
de 1998 dispone, en su inciso 3, que los actos dictados por la Superintendencia
en ejercicio de esas funciones a prevención harán tránsito a cosa juzgada. Por
su parte, el artículo 148[2], tercer inciso, establece que los actos
dictados por las Superintendencias en ejercicio de sus facultades
jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades
judiciales, pero que la decisión por la cual se declaren incompetentes y el
fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.
Por todo lo
anterior, la Corte concluye que las atribuciones conferidas en materia de
protección al consumidor a la Superintendencia de Industria y Comercio son de
naturaleza jurisdiccional. Entra pues esta Corporación a examinar si dichas
atribuciones judiciales respetan o no los principios constitucionales que rigen
el ejercicio de funcionas judiciales por autoridades administrativas.
Funciones
judiciales por autoridades administrativas, y en especial por
superintendencias.
6.- Como ya lo ha
anotado esta Corte, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades
no judiciales representa una excepción al reparto general de funciones entre
las ramas del poder. Ello explica que su alcance sea restrictivo ya que
únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas
determinadas expresamente por la ley, que también debe indicar las materias
precisas respecto de las cuales ello es posible[3].
Sin embargo, esta Corte ha precisado que ese carácter excepcional no significa
que a las autoridades administrativas no se les puedan atribuir funciones
jurisdiccionales permanentes, pues lo excepcional no es aquello que no reviste
el carácter de permanente sino aquello que constituye una excepción de la regla
general. De otro lado, la Constitución señala campos en donde no es posible
conferir atribuciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, por
ejemplo la instrucción de sumarios y el juzgamiento de delitos. Por
consiguiente, la Carta establece dos primeras exigencias para el ejercicio de
funciones judiciales por autoridades administrativas: (i) éstas deben estar
claramente delimitadas en la ley y (ii) no pueden recaer en ciertos ámbitos,
como la investigación de delitos. Con base en esos criterios, que delimitan las
posibilidades que tiene la ley para asignar funciones judiciales a las
autoridades administrativas, esta Corte ya ha admitido que las superintendencias
desarrollen determinadas funciones judiciales.[4]
7.- Un primer
acercamiento parece llevar a la conclusión que la norma acusada se ajusta a la
jurisprudencia de esta Corporación. Así, no sólo explícitamente esta
disposición confiere funciones judiciales a una superintendencia, a las cuales
la Carta les reconoce la posibilidad de ejercer esas atribuciones. Además, esas
funciones no recaen en ninguna de las áreas prohibidas por la Carta para que
las autoridades administrativas ejerzan funciones judiciales, por cuanto no se
trata de que esas entidades instruyan sumarios o juzguen delitos. Finalmente,
la Corte observa que la norma acusada establece con claridad las atribuciones
judiciales que la Superintendencia de Industria y Comercio puede ejercer a
prevención en materia de protección al consumidor, pues indica que esa entidad
puede (i) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en
condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información
engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de
protección del consumidor;(ii) Ordenar la efectividad de las garantías de
bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o
las contractuales si ellas resultan más amplias; (iii) Emitir las órdenes
necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la
producción, la comercialización de bienes y/o el servicio por un término de
treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte
la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el
producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores;
y (iv) asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las
investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por
violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del
consumidor e imponer las sanciones que corresponda. En ese orden de ideas, la
ley es clara al precisar las materias específicas sobre las cuales puede la
Superintendencia de Industria y Comercio ejercer sus atribuciones judiciales.
8.- Sin embargo, el demandante considera
que, debido a las tareas de control que cumple esa entidad, no se le pueden
conferir funciones judiciales, por cuanto ella se convertiría en juez y parte
en esas controversias, con lo cual se viola el debido proceso y se desconocen
los principios de imparcialidad e independencia que gobiernan el ejercicio de
la función judicial. Este ataque constitucional, remite entonces otro
interrogante: ¿goza la Superintendencia de Industria y Comercio de la
imparcialidad y la independencia exigibles de cualquier juez para conocer de
los asuntos asignados por la ley que contiene la norma acusada? Entra pues la
Corte a examinar este asunto.
Los requisitos de
imparcialidad e independencia de los funcionarios administrativos que ejercen
funciones jurisdiccionales.
9.- Una
interpretación constitucional sistemática del artículo 116 de la Constitución,
que permite que algunas autoridades administrativas ejerzan funciones
judiciales, lleva a la conclusión de que para que un funcionario administrativo
pueda ejercer funciones jurisdiccionales debe contar con ciertos atributos que
son exigidos a los jueces en general: el haber sido asignado por la ley para
conocer de asuntos delimitados por ella misma con anterioridad a los hechos que
deba conocer, y contar con independencia e imparcialidad. En efecto, la Carta
es clara en señalar que las decisiones de la justicia son independientes (CP
art. 228), y las normas internacionales de derechos humanos, conforme a las
cuales se deben interpretar los derechos constitucionales (CP art. 93), indican
que toda persona tiene derecho a ser oída, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones
(art. 8.1 Convención Interamericana y art. 14-1 del Pacto de Derechos Civiles
y Políticos).
En tales
condiciones, es necesario armonizar la posibilidad que confiere el artículo 116
de la Carta de otorgar funciones judiciales a las autoridades administrativas
con los requisitos de imparcialidad, predeterminación e independencia que deben
tener quienes ejercen funciones jurisdiccionales[5]. De ello se concluye que las autoridades
administrativas pueden tener atribuciones judiciales otorgadas por la ley,
siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias
se encuentren previamente determinados en la ley y gocen de la independencia e
imparcialidad propias de quien ejercita una función judicial.
10.- La anterior doctrina no implica que el
ejercicio simultáneo de funciones administrativas y judiciales por parte de las
Superintendencias sea incompatible. La simultaneidad es admisible si no son
lesionados los derechos de los sujetos procesales ni se compromete la
imparcialidad del funcionario que está administrando justicia. Así, la sentencia
C-1641 de 2000 estableció que "bien puede la ley atribuir funciones
judiciales a las Superintendencias, tal y como lo hacen las disposiciones
acusadas.” Con todo, en algunos casos el “ejercicio de esas competencias
judiciales por esas entidades es susceptible de desconocer el debido proceso,
pues si el funcionario que debe decidir judicialmente un asunto en esa entidad
se encuentra sometido a instrucciones al respecto por sus superiores, o tuvo
que ver previamente con la materia sujeta a controversia, es obvio que no reúne
la independencia y la imparcialidad que tiene que tener toda persona que ejerza
una función jurisdiccional en un Estado de derecho (CP art. 228)." [6]
Recapitulando, la Corte ha constatado
hasta este punto que la norma acusada ha cumplido algunos de los requisitos
exigidos por la Constitución para que autoridades administrativas como la
Superintendencia de Industria y Comercio puedan ejercer funciones
administrativas. Así, las facultades judiciales fueron conferidas por la Ley,
que estableció específicamente las materias sobre las que puede pronunciarse,
las cuales no incluyen ninguna de las proscritas por la Carta -instrucción de
sumarios o juzgamiento de delitos-. Se han cumplido entonces los requerimientos
de un juez natural, cuyas facultades y funciones están determinadas por la ley
dentro del marco permitido por la Constitución. Pasa ahora la Corte a estudiar
si se cumplen los requisitos restantes: la independencia e imparcialidad de los
funcionarios.
11.- El demandante
considera que en virtud de las funciones de la Superintendencia de Industria y
Comercio, su criterio se ve comprometido al momento de conocer los asuntos que
la norma demandada le permite asumir a prevención. Para determinar si en
realidad la imparcialidad de esta entidad se ve afectada de tal modo que no
pueda asumir las funciones judiciales en materia de protección al consumidor
que le otorga la norma acusada, entra la Corte a estudiar las funciones
administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio en este campo.
De acuerdo con el artículo 2 del Decreto
2153 de 1992 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y
Comercio y se dictan otras disposiciones”, entre las funciones de esta
entidad se encuentran las siguientes:
“(…)4. Velar por
la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor a que se
refiere este decreto y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten,
cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de
establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas
que resulten pertinentes;
5. Imponer,
previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones
que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al
consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por
la Superintendencia;
(…)
20. Asesorar al
Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas
aquellas materias que tengan que ver con la protección al consumidor, la
promoción de la competencia y la propiedad industrial y en las demás áreas
propias de sus funciones;
21. Instruir a
sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en las
materias a que hace referencia el numeral anterior, fijar los criterios que
faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal
aplicación;
22. Asumir,
cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, el conocimiento exclusivo de
las investigaciones e imponer las sanciones por violación de las normas sobre
control y vigilancia de precios (…).”
12- Esta breve
referencia de algunas de las funciones de vigilancia y control de la
Superintendencia de Industria y Comercio muestra que algunas de ellas son muy
próximas a aquellos campos en donde, conforme a la disposición acusada, esa
misma entidad ejerce atribuciones judiciales. Por ejemplo, según los numerales
4 y 5 del Decreto 2153 de 1992, a esa superintendencia corresponde no sólo
genéricamente velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al
consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten en este
campo, sino además imponer las sanciones que sean pertinentes por violación de
las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las
instrucciones impartidas por la Superintendencia. Esto significa que esa
entidad sanciona administrativamente por violación de los derechos del
consumidor e igualmente imparte instrucciones en la materia. Por su parte, la
norma acusada confiere competencias judiciales en campos semejantes pues el
numeral d) señala que es atribución de esa entidad “asumir, cuando las
necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u
organizaciones de consumidores por violación de cualquiera de las disposiciones
legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda”.
Ahora bien, el actor
y algunos intervinientes aciertan en señalar que si una misma autoridad ejerce
sus funciones jurisdiccionales respecto de una entidad o sobre un asunto
relacionado con una función administrativa previa de vigilancia y control, su
imparcialidad estaría comprometida. Esta situación sería contraria a las
garantías propias del debido proceso, y por ello la sentencia C-1641 de 2000,
MP Alejandro Martínez Caballero, declaró la inexequibilidad del artículo 146 de
la Ley 446 de 1998, tal y como había sido modificado por el artículo 51 de la
Ley 510 de 1999, y que confería atribuciones judiciales a la Superintendencia
Bancaria en ciertas materias. Dijo entonces esta Corte en los fundamentos 23 y
24 de esa sentencia:
“Considera la Corte que la función de
inspección, control y vigilancia permite a las superintendencias dar
instrucciones que comprometen un criterio de imparcialidad para juzgar
posteriormente los asuntos previstos en el artículo 51 de la ley 510 de 1999
porque, como bien lo señala el demandante, su actuación estará sujeta a esos
pronunciamientos anteriores, lo cual sin duda vulnera los artículos 228 y 229
de la Constitución, en consonancia con el artículo 29 ídem.
Como es función de
la superintendencia bancaria velar porque las entidades sujetas a control
absuelvan las inquietudes de los clientes, y para tal efecto pueden adoptar las
regulaciones del caso, también es contrario al criterio de imparcialidad que
luego ésta decida judicialmente sobre las controversias derivadas de una
respuesta desfavorable o la negativa a ella, tal y como lo señala el parágrafo
primero del artículo 52 de la ley 510 de 1999, norma que también deberá ser
declarada inexequible”.
13- El análisis precedente sugiere que la
disposición acusada, o al menos algunos de sus apartes, deberían ser retirados
del ordenamiento, en la medida en que confieren a la Superintendencia de
Industria y Comercio atribuciones judiciales en campos en donde esa entidad
también despliega labores de vigilancia y control. Sin embargo, en desarrollo
del principio de conservación del derecho, según el cual, siempre debe el juez
constitucional intentar preservar la labor del Legislador, la Corte se
pregunta si es posible interpretar esas atribuciones judiciales, de tal manera
que éstas puedan ajustarse al marco constitucional del ejercicio de funciones
judiciales por las autoridades administrativas.
14- Para responder a ese interrogante, la
Corte considera necesario recordar que existen otros dos precedentes relevantes
en esta materia, a saber, las sentencias C-1143 de 2000 y C-649 de 2001, que
estudiaron también la constitucionalidad del ejercicio de funciones judiciales
por las superintendencias. La primera de ellas concluyó que la facultad que
confiere el artículo 146 de la Ley 222 de 1.995 a la Superintendencia de
Sociedades, para incoar la acción revocatoria concursal, no lesiona la
independencia e imparcialidad que deben caracterizar el ejercicio de la función
jurisdiccional. Y esa sentencia llegó a esa conclusión, a pesar de que el
ejercicio de esa acción judicial se encuentra ligado a las labores de
vigilancia y control de esa superintendencia, por cuanto esas distintas tareas
eran separables y no se confundían. Dijo entonces la Corte:
“La facultad que
la norma asigna a la Superintendencia se deriva de sus funciones de inspección,
vigilancia y control, en la medida en que en ejercicio de tales atribuciones,
la entidad puede reunir elementos de juicio para concluir que, en el contexto
de la crisis empresarial, ciertos actos del deudor resultan sospechosos, y
deben ser objeto de una verificación judicial. Como tal facultad habrá de
desarrollarse, necesariamente, durante el trámite del concordato, puede dar pie
para concluir, como hace el actor, que la Superintendencia obra como juez y
parte en dicho proceso; sin embargo, para la Corte esa afirmación carece de
fundamento jurídico. Precisamente por tratarse de una función administrativa,
que coexiste con las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia sin
confundirse con ellas, la norma solamente la legitimó para interponer la acción
revocatoria, mas no la le otorgó competencia para conocer de ella, ni para
resolverla: por virtud de la misma disposición impugnada, el funcionario competente
para ello es el juez civil del circuito o especializado de comercio del
domicilio del deudor. Se trata, así, de dos procedimientos independientes: uno
es el trámite del concordato como tal, que se realizará frente a la
Superintendencia, y otro es el trámite de la acción revocatoria, que se
ventilará ante los jueces señalados por la norma, y en el cual la citada
entidad juega el rol de accionante.
En este sentido,
no le asiste razón al demandante cuando considera que la independencia e
imparcialidad de la Superintendencia resultan lesionadas por ser ésta juez y
parte en el mismo proceso, ya que el escenario en el cual la acción revocatoria
se habrá de resolver escapa a su órbita de competencia, y en todo caso, la
interposición de dicha acción no la realiza en su calidad de juez del
concordato, sino como ente de inspección, vigilancia y control”[7].
Por su parte, la sentencia C-649 de 2001
analizó si el ejercicio de atribuciones judiciales por la Superintendencia de
Industria y Comercio en materia de competencia desleal violaba o no los
principios de imparcialidad e independencia propios de la función judicial,
teniendo en cuenta que esa entidad ejercía también funciones de vigilancia y
control en ese campo. Esa sentencia concluyó que en ocasiones esa situación
podría afectar la independencia e imparcialidad de la función judicial, y que
por ello era necesario condicionar la constitucionalidad de las normas que
conferían esas atribuciones judiciales. Dijo entonces esta Corte: “aplicadas
al caso presente, las anteriores reglas sí plantean un claro problema de
constitucionalidad. Si la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce sus
funciones jurisdiccionales respecto de una entidad o una situación en relación
con la cual ya había ejercido, con anterioridad, sus funciones administrativas,
resulta claro que su imparcialidad estaría comprometida ab initio, puesto que
se buscaría una decisión (definitiva) en relación con una situación que ya
había generado un pronunciamiento anterior. Por lo tanto, tal hipótesis sería
lesiva de la garantía de imparcialidad que caracteriza a la administración de
justicia, según lo deseó el Constituyente, lo cual configura uno de los
elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso. En
consecuencia, habrá de condicionarse la constitucionalidad de las normas
estudiadas en el siguiente sentido: no podrá el mismo funcionario o despacho
de la Superintendencia de Industria y Comercio, ejercer funciones
jurisdiccionales respecto de casos de competencia desleal, en los cuales ya se
hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio de sus funciones
administrativas de inspección, vigilancia y control en la materia. Tales
funciones deben ser desarrolladas por funcionarios distintos, entre los cuales
no medie relación alguna de sujeción jerárquica o funcional en lo que atañe al
asunto que se somete a su conocimiento.”
15- Un análisis de las anteriores tres
sentencias permite precisar la doctrina constitucional sobre el ejercicio de
funciones judiciales por las superintendencias. Así, esta Corte ha exigido, en
forma invariable, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones
judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que es
reiterada en la presente oportunidad. La diferencia en el sentido de las
decisiones en los tres casos deriva de la distinta relación entre el ejercicio
de las funciones judiciales por las superintendencias, y el desarrollo de
labores de inspección, vigilancia y control por esas mismas entidades. Así, si
es posible distinguir con claridad el ámbito de la función judicial de aquel
desarrollado en las labores de vigilancia y control, entonces la imparcialidad
e independencia no se ven comprometidas. Por ello, la sentencia C-1143 de 2000
declaró la constitucionalidad de la posibilidad de que la Superintendencia de
Sociedades pudiera incoar la acción revocatoria concursal. Por el contrario, si
las funciones judiciales y de vigilancia y control se encuentran tan
íntimamente ligadas dentro de la superintendencia respectiva que resulta
imposible autonomizar la función judicial dentro de la entidad, entonces la
decisión que se impone es la declaración de inexequibilidad de la atribución de
funciones judiciales a esa superintendencia, tal y como lo hizo la Corte en la
sentencia C-1641 de 2000 en relación con ciertas funciones judiciales de la
Superintendencia Bancaria. Finalmente, si existen interferencias entre las
funciones judiciales y las labores de vigilancia y control, pero es razonable
suponer que la propia entidad puede ajustar su estructura y funcionamiento para
proteger la imparcialidad de la función judicial, entonces la decisión más
adecuada es recurrir a una sentencia de constitucionalidad condicionada, tal y
como lo hizo la sentencia C-649 de 2001 en relación con las atribuciones
judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de
competencia desleal.
16- El estudio precedente lleva a la Corte
a concluir que en este caso se presenta la tercera hipótesis. Así, como se
explicó, las funciones judiciales de la Superintendencia de Industria y
Comercio en materia de protección al consumidor se ven en ocasiones
interferidas por las labores de vigilancia y control que esa misma entidad
desarrolla en esos campos, lo cual afecta el principio de imparcialidad. Sin
embargo, no existen razones para considerar que es imposible que la estructura
y funcionamiento de esa entidad no puedan ajustarse a fin de garantizar la
autonomía de esas atribuciones judiciales. No es pues necesario recurrir a la
solución más drástica de declarar la inexequibilidad de esas funciones
judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de
protección al consumidor pues basta condicionar su alcance, tal y como lo hizo
la sentencia C-649 de 2001 en relación con las atribuciones judiciales de esa
misma superintendencia en materia de competencia desleal.
La Corte concluye entonces que la
disposición acusada es exequible, pero siempre y cuando, por los procedimientos
constitucionales previstos, la estructura y funcionamiento de esa
superintendencia sean ajustados para asegurar que no podrá el mismo funcionario
o despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones
jurisdiccionales respecto de casos de protección al consumidor, en los cuales
ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio alguna de
sus funciones administrativas, ya fuere inspección, vigilancia o control en la
materia. Tales tareas deben ser desarrolladas por funcionarios distintos, que
no tengan relación alguna de sujeción jerárquica o funcional frente a quienes
dictaron o aplicaron pronunciamientos en materia de protección al consumidor
que se refieran directamente al asunto que se somete a su conocimiento.
Efectos del fallo
en el tiempo y limitación de la cosa juzgada.
17.- A fin de no
generar desorden entre los procesos que se han llevado a cabo y aquellos que se
encuentran en trámite, la Corte anota que este fallo tiene efectos hacia el
futuro. Asimismo, el efecto de la cosa juzgada habrá de limitarse, pues
conforme a reiterada jurisprudencia, no corresponde a la Corte estudiar
oficiosamente la constitucionalidad de las leyes ordinarias sino examinar las
normas específicas que sean demandadas por los ciudadanos (CP art. 241). Por
ello, cuando existe una acusación general, por razones materiales o de
procedimiento, contra un cuerpo normativo, pero no un ataque individualizado
contra cada una de las partes que lo integran, la vía procedente es limitar el
alcance de la cosa juzgada constitucional, en caso de que la acusación no
prospere. En tales eventos, debe la Corte declarar la constitucionalidad de la
disposición pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto sólo
opera por los cargos analizados en la sentencia[8].
Por tal motivo, el artículo acusado será declarado exequible, con el condicionamiento
explicado en el fundamento anterior de esta providencia, y únicamente en
relación con los cargos formulados por el actor y estudiados por esta
sentencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 145
de la Ley 446 de 1998, únicamente por los cargos estudiados en esta
providencia, y siempre y cuando se entienda que, de conformidad con el
fundamento 16 de esta sentencia, las funciones allí atribuidas a la
Superintendencia de Industria y Comercio deben ejercerse por funcionarios que
gocen de independencia e imparcialidad.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-649 de 2001, Fundamento 4.3.
[2] Ver al respecto, sentencias
C-1641 de 2000 y C-415 de
2002
[3] Sentencia C-212 de 1994. MP José
Gregorio Hernández Galindo.
[4] Así, la sentencia C-592 de 1992
declaró la constitucionalidad del artículo 32 del Decreto 2651 de 1991, que
establece que los jueces que estén conociendo de las objeciones presentadas en
los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la
vigencia del Decreto 350 de 1989, remitirán el expediente que contiene de la
actuación al Superintendente de Sociedades, a efecto de que éste resuelva tales
objeciones. Consideró esta Corporación que ello encuadra en la tendencia
legislativa de los últimos años, cuyo propósito es promover la colaboración
entre los poderes y la unidad funcional del Estado. Igualmente, la sentencia
C-384 de 2000, declaró la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 52
de la Ley 510 de 1999, según el cual, los actos dictados por las
Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o
recurso alguno ante las autoridades judiciales pero, la decisión por la cual
las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán
apelables ante las mismas. La Corte consideró que esa atribución de funciones
jurisdiccionales a las superintendencias se ajustaba a los requerimientos que
establece el artículo 116 de la Carta sobre esta materia.
[5]
Ver al respecto, las sentencias C-1641 de 2000, fundamentos 18 y 19, C-649 de
2001 y C-415 de 2002.
[6] En el mismo sentido se pronunció
la Corte en la sentencia C-1143 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[7]
Sentencia C-1143 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz, Fundamento 5.
[8]Ver, entre otras, C-527/94,
C-055/94, C-318 de 1995, C-126 de 1998 y C-130 de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.