Sentencia C-107 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-107-18 Sentencia C-107/18 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor jurídico y fuerza vinculante COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto y alcance COSA JUZGADA MATERIAL-Condiciones El fenómeno de la cosa juzgada material opera, así, respecto de los contenidos específicos de una norma jurídica, y no respecto de la semejanza del problema jurídico planteado en la demanda con el ya decidido en un fallo anterior. CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/ CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Competencia del Legislador LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Límite/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Control de límites RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA-Proscripción constitucional/RESPONSABILIDAD PENAL-Alcance INIMPUTABLES-Atención Integral/INIMPUTABLES-Concepto CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Sistema de responsabilidad penal de menores CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Consideró al menor como inimputable CODIGO PENAL COLOMBIANO-Funciones de la pena MEDIDAS DE SEGURIDAD-Finalidad MEDIDAS DE SEGURIDAD-Mínimo de duración INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Examen de evaluación de inimputabilidad DECLARACION DE INIMPUTABILIDAD-Concepto jurídico/ DECLARACION DE INIMPUTABILIDAD-Competencia del Juez/DECLARACION DE INIMPUTABILIDAD-Valoración de pruebas de acuerdo con el principio de la sana crítica INMADUREZ PSICOLOGICA-Definición TRASTORNO MENTAL-Definición El trastorno mental es una disfunción o anomalía mental lo suficientemente severa como para impedir a la persona, comprender la ilicitud de su conducta o autodeterminarse con base en dicho conocimiento; generalmente se sustenta en un diagnóstico clínico de acuerdo a los parámetros y criterios de clasificaciones internacionales vigentes como la CIE o el DSM TRASTORNO MENTAL-Tipos MEDIDAS DE SEGURIDAD-Aplicación a inimputables La medida de seguridad es la privación o restricción del derecho constitucional fundamental a la libertad, que impone judicialmente el Estado a la persona que luego de cometer un hecho punible es declarada inimputable, con base en el dictamen de un perito siquiatra, y por medio de la cual se busca la curación, tutela y rehabilitación del acusado. Según el artículo 69 del Código Penal son medidas de seguridad: “1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, 2. La internación en casa de estudio o trabajo y 3. La libertad vigilada MEDIDAS DE SEGURIDAD-Máximo de duración/MEDIDAS DE SEGURIDAD-Suspensión Referencia: Expedientes D-12608 y D-12625(Acumulados) Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo primero del artículo 116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo primero de la Ley 1773 de 2016. Demandantes: David Castañeda Arrubla, Julio Cesar Vargas Hernández y John Alejandro Quintero Parra Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Santa Marta, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, procede a emitir la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, los ciudadanos David Castañeda Arrubla y Julio Cesar Vargas Hernández (Expediente D-12608), así como el señor John Alejandro Quintero Parra (Expediente D-12625), demandaron el artículo 116A del Código Penal, adicionado por el artículo primero de la Ley 1773 de 2016. En vista de la coincidencia total en la norma acusada, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el 21 de marzo de 2018, resolvió acumular los expedientes, para que fueran tramitados de manera conjunta. En Auto de 10 de abril de 2018, el Magistrado sustanciador decidió admitir la demanda D-12608, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Defensoría del Pueblo, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada. Además, invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Corporación Excelencia a la Justicia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA), al Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional (CCDPC), a la Fundación Reconstruyendo Rostros, así como a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario, Libre, Nacional, de Caldas, del Norte, de Antioquia y Nariño, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso de la referencia, De otra parte, en relación con el proceso D-12625, el Magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda con el fin de que fuera corregido el requisito de legitimación para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. Vencido el término para tal efecto, el Ponente, mediante Auto de 2 de mayo de 2018, decidió su admisión definitiva y la continuidad del trámite, toda vez que el demandante acreditó su condición de ciudadano. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el artículo demandado y se subraya el texto que, desde la perspectiva de los demandantes, incurre en un escenario inconstitucional. “LEY 1773 DE 2016 Por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359, y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el artículo351de la Ley 906 de 2004 EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo1º. Adiciónese el artículo 116A a la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: Artículo. 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte. Parágrafo. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo. Parágrafo 2°. La tentativa en este delito se regirá por el artículo 27 de este código.” III. ACLARACIÓN EN RELACIÓN CON LA ORGANIZACIÓN Y EL MÉTODO UTILIZADO PARA EL ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE LAS DEMANDAS Debido a la similitud de las razones expuestas para solicitar la inconstitucionalidad de la disposición acusada, en la presente sentencia se agruparán los cargos impetrados, señalando a continuación las intervenciones, el concepto del Procurador General de la Nación y las respectivas consideraciones de este Tribunal. IV. LAS DEMANDAS Los demandantes consideran que la norma transcrita, en el parágrafo demandado, quebranta mandatos superiores como la dignidad humana (art. 1°), la igualdad (art. 13), la libertad (art. 28 ), el debido proceso (art. 29) y el deber del Estado de garantizar a los inimputables el acceso efectivo a la atención y asistencia médica para su recuperación y rehabilitación social (art. 47 y 49), así como principios rectores del Código Penal, en particular, los de proporcionalidad, racionalidad y necesidad (art. 3°), además de las finalidades de las medidas de seguridad (art. 5°) y el principio de culpabilidad (art.12), al establecer un límite mínimo y un máximo indeterminado de duración para las medidas de seguridad que se impongan a los inimputables que causen lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. Los argumentos principales para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma son los siguientes: En primer lugar, sostienen que el proyecto de ley que originó la norma acusada fue una respuesta del legislador a una serie de ataques con ácido que se venían presentando en el país, específicamente, el caso Natalia Ponce de León. En virtud de lo anterior, el Congreso de la República tipificó, de forma individual, el delito de “lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares” y determinó que la persona que incurriera en dicha conducta no sería objeto de ningún tipo de beneficio u subrogado penal. Afirman que el proyecto de ley, inicialmente, no hacía alusión a las medidas de seguridad. Sin embargo, como paralelo al trámite legislativo, se adelantó el proceso penal en contra del agresor de Natalia Ponce de León y la defensa buscó que se le declarara inimputable porque padecía de esquizofrenia paranoide, el Legislador, en primer debate del proyecto en Senado, incluyó el parágrafo demandado. Lo anterior, con el fin de evitar que el autor del mencionado delito se beneficiara de una medida de seguridad, en lugar de ser condenado a una pena de prisión ejemplar, sin considerar las implicaciones y la validez que tendría dicho precepto en el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, en la Gaceta del Congreso N° 684 de 2015, se señala “Por último, se consagran dos parágrafos en el artículo, el primero establece que la medida de seguridad, en caso de ser procedente de acuerdo a las valoraciones del caso, no puede ser inferior que la pena. Esta aclaración busca evitar la impunidad, frecuente en la mayoría de ataques con ácido, cuando el victimario busca acceder a beneficios, como la sustitución de la pena, valiéndose de maniobras fraudulentas para que los dictámenes determinen su inimputabilidad.” En ese contexto, los demandantes consideran que la norma acusada desconoce el principio de dignidad humana, pues fija un límite mínimo de duración para las medidas de seguridad que se impongan a los inimputables que incurran en el referido tipo penal, sin tener en cuenta que estos pueden recuperarse antes de que se cumpla dicho término y, por lo tanto, ser privados de su libertad por más tiempo del estrictamente necesario para su rehabilitación. También argumentan que la prolongación indefinida de las medidas de seguridad vulnera el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 constitucional, pues lleva a internar a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para su recuperación. Explican que la causa última de la limitación de la libertad, en los casos de las personas inimputables, debe ser la especial condición del sujeto que implica que este pueda atentar nuevamente contra el bien jurídico protegido y no la ilicitud de la conducta. En ese sentido, consideran que las medidas de seguridad no solo hacen parte de la política criminal del Estado, sino que también obedecen a la obligación constitucional de éste de brindar una respuesta integral a las personas en situación de debilidad manifiesta, por sus condiciones físicas, sensoriales y psíquicas. De igual manera, aducen que los inimputables, por pertenecer a un grupo sujeto de especial protección constitucional, gozan de un trato diferente, es por ello que cuando son declarados penalmente responsables se les imponen medidas de seguridad, en lugar de una pena de prisión. No obstante lo anterior, el Legislador, al regular la materia objeto de cuestionamiento, prevé que los inimputables recibirán el mismo trato que los imputables, pues en el supuesto de que sean condenados por los mismos hechos (lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares), estos deberán estar recluidos en un sitio de reposo por un tiempo, que no podrá ser inferior al previsto para la pena privativa de la libertad, aun cuando ya no necesiten el tratamiento. Además, sin la posibilidad de acceder a ningún subrogado penal, como la libertad condicional, ni beneficios temporales, como la rebaja de la pena por trabajo o estudio, ya que tales prerrogativas son solo para la ejecución de las penas y no para las medidas de seguridad. Bajo este entendimiento, consideran que la disposición acusada transgrede el principio de igualdad, pues aun cuando existen dos regímenes distintos de responsabilidad penal, uno para imputables y otro para inimputables, el legislador da el mismo tratamiento para ambos, ignorando que la ausencia de responsabilidad de estos últimos y sus particulares condiciones, son factores determinantes para la adopción de un tratamiento diferenciado. Para demostrar lo anterior, los demandantes exponen las principales diferencias que existen entre los imputables y los inimputables, según el Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal. En primer lugar, señalan que los imputables realizan la conducta punible con culpabilidad, es decir, comprenden la ilicitud de su comportamiento y son capaces de determinarse según esa comprensión, mientras que los inimputables no lo hacen, ya sea por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. En ese sentido, para que la conducta que realicen los imputables constituya un delito es necesario que esta sea típica, antijurídica y culpable, entre tanto en el caso de los inimputables, basta que la conducta sea típica, antijurídica para imponer la consecuencia jurídica (medida de seguridad), obviamente sin que concurran causales de ausencia de responsabilidad.[1] En segundo lugar, advierten que la consecuencia que se les atribuye a dichos sujetos por incurrir en un delito es diferente, pues a los imputables se les aplica una pena, que busca la prevención general y especial, la retribución justa y la reinserción social, mientras que para los inimputables se prevén medidas de seguridad, que tienen como función su protección, curación, tutela, y rehabilitación. En ese contexto, el término de duración de las penas para los imputables será el previsto en el tipo penal, entre tanto para las medidas de seguridad será lo que dure el correspondiente tratamiento. De acuerdo con lo expuesto, advierten que existen notables diferencias entre los imputables y los inimputables que hacen que no pueda aplicárseles el mismo tratamiento penal. De otra parte, refieren que los fines de la medida acusada son prevenir, disminuir u eliminar que se cometa el delito de lesiones con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares, respecto del cual han sido víctimas especialmente las mujeres, y evitar que las personas, que incurran en el referido tipo penal, intenten engañar a la justicia haciéndose pasar por inimputables para lograr que se les apliquen las medidas de protección previstas para dicha población, las cuales tienen un término de duración inferior al previsto en la ley para las penas de prisión. Aducen que, si bien la medida de fijar un término mínimo de duración para las medidas de seguridad que se impongan por cometer el delito de lesiones con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares resulta eficaz para evitar que los imputables quieran hacerse pasar por inimputables, esta, a su vez, también afecta gravemente los derechos de las personas en situación de discapacidad psíquica, quienes por su condición y sin tener conciencia incurren en conductas delictivas. Así mismo, indican que a pesar de que la medida busca satisfacer un fin legítimo e importante, pues pretende evitar que con la falsa inimputabilidad “los delincuentes logren salirse con la suya”, éste no es imperioso, toda vez que no se ha visto un fenómeno masivo en el que personas imputables consigan hacerse pasar por inimputables. Además, consideran que el medio utilizado para alcanzar dicho fin no es el adecuado, pues aun cuando una de las maneras de prevenir la realización de un delito es advertir a los asociados sobre las consecuencias que tendría cometerlo, esta no es apropiada para los inimputables, quienes, por su condición, no miden las consecuencias de sus actos. Igualmente, consideran que el legislador puede utilizar un mecanismo menos lesivo para conseguir el mismo fin, como por ejemplo hacer controles y exámenes más estrictos para determinar la inimputabilidad de una persona. Adicional a lo anterior, consideran que la norma demandada viola el principio de igualdad de los inimputables que son condenados por el delito de lesiones por agentes químicos, ácidos y/o similares respecto de los demás inimputables que son condenados por cualquier otro tipo de delito, pues establece consecuencias jurídicas diferentes para sujetos que son iguales, por ejemplo, un inimputable que comete el delito de homicidio, y que se le impone como medida de seguridad la internación en establecimiento siquiátrico, obtendrá su libertad tan pronto se recupere, mientras que un inimputable que cometa el delito previsto en la disposición acusada y sea sometido a la misma medida de seguridad deberá esperar por lo menos 12.5 años para tener su libertad, sin importar cuando haya recuperado su normalidad psíquica. Aunado a lo anterior, si los dos inimputables sufrieran de un trastorno mental transitorio sin base patológica, quien cometa el homicidio no será sometido a medida de seguridad alguna, mientras que quien incurra en el delito de lesiones personales con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares deberá soportar una medida de seguridad de por lo menos 150 meses, aun cuando no necesite ningún tratamiento. De igual manera, consideran que la disposición acusada desconoce el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, en especial, la prohibición de indeterminación, toda vez que no prevé, con claridad, las consecuencias jurídicas que se derivan para los inimputables de la realización del supuesto de hecho previsto en el artículo 116A. Al respecto, explican que la norma acusada fija tres escenarios distintos para el tipo penal de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares, con efectos indeterminados y menos favorables que para los demás inimputables que cometan otro tipo de delito. En primer lugar, una conducta general, con una sanción mínima de 12.5 años y un máximo de duración de 20 años. El segundo, cuando la conducta causa una deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica y, por ende, la pena oscila entre 20.9 años y 30 años. Y, por último, un aumento de la pena hasta en una tercera parte, cuando la deformidad afecta el rostro de la persona. Advierten los accionantes que dichos límites sobrepasan el máximo que ha establecido el Legislador para castigar a los inimputables que realicen cualquier daño a los bienes jurídicos protegidos, toda vez que, por ejemplo, el artículo 70 del Código Penal establece que el inimputable por trastorno mental permanente se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, por un máximo de duración de 20 años y el mínimo aplicable dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Igualmente, los artículos 71 y 72 consagran que el inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica o aquellos que no padezcan trastorno mental se les impondrá una medida de seguridad de máximo 10 años de duración y, finalmente, el artículo 79 faculta al juez penal, previo dictamen de experto oficial, para suspender o cesar la medida de seguridad. De acuerdo con lo anterior, consideran que la disposición acusada establece un máximo indefinido para las medidas de seguridad que se impongan a los inimputables que incurra en el mencionado tipo penal y causen deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica a la víctima, pues, en estos casos, el límite mínimo de la medida será de 20.9 años, término que sobrepasa el límite máximo previsto en el artículo 70 del Código Penal. Lo mismo sucede en el caso del inimputable, que padece un trastorno mental transitorio con base patológica, y que incurre en el mencionado tipo penal pero no ocasiona deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, pues en este supuesto el límite mínimo de duración de la medida será de 12.5 años, aun cuando el artículo 71 del Código Penal señala que para estos casos el límite máximo es de 10 años. En ese contexto, las sanciones que establece la norma acusada también resultan contrarias al principio de favorabilidad en materia penal. Así mismo, aducen que la disposición acusada desconoce el principio de legalidad de la sanción, según el cual, la pena o medida de seguridad que se ha de imponer a quienes incurran en comportamientos, actos o hechos proscritos en la Constitución y la ley debe ser clara, precisa y concreta, toda vez que se evidencia una clara contradicción entre el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1773 de 2016 y la legislación penal, específicamente, en lo que se refiere al Capítulo IV (de las medidas de seguridad), artículos 70, 71, 72, 77 y 79 del Código Penal. En ese sentido, consideran que la Ley 1773 de 2016 no solo crea el artículo 116ª acusado, sino que además modifica todo el Capítulo IV del Título IV del Código Penal referente a las medidas de seguridad. De igual manera, manifiestan que la norma demandada viola el principio constitucional de necesidad de las penas, al establecer límites mínimos para las medidas de seguridad que se impongan a los inimputables que incurran el delito de lesiones por agentes químicos, ácido y/o sustancias similares, pues dichas medidas solo son necesarias hasta que se cumpla con su objetivo, esto es que el inimputable se rehabilite. Así pues, una vez el inimputable deje de necesitar la curación, tutela y rehabilitación, ya no habrá necesidad de imponer o mantener una medida de seguridad. Del mismo modo, señalan que el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1773 de 2016 desconoce el principio de seguridad jurídica, toda vez que modificó, de forma arbitraria, el régimen de medidas de seguridad para los inimputables que incurran en el delito de lesiones con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares, sin antes considerar las consecuencias de dicho cambio. Lo anterior, toda vez que la única razón que tuvo el Legislador para establecer un límite mínimo a las medidas de seguridad[2] fue evitar situaciones en las que podía presentarse impunidad, pues es posible que los victimarios de este delito “busquen acceder a beneficios, como la sustitución de la pena, valiéndose de maniobras fraudulentas para que los dictámenes determinen su inimputabilidad”. En ese sentido, advierten que los argumentos utilizados por el legislador para imponer un límite mínimo a las medidas de seguridad son deficientes e insuficientes, pues desconocen que dichas sanciones se imponen a los inimputables en razón a su especial condición, la cual hace que sean sujeto de tutela, protección, curación y rehabilitación, sin que estas sean sinónimo de impunidad. Además, refieren que con la norma acusada se buscó disuadir a las personas de cometer maniobras fraudulentas para ser declarados inimputables. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que en el ordenamiento penal ya se han tipificado conductas para evitar que esto suceda, como son: falsedad en documento público, falsedad en documento privado, fraude procesal y falso testimonio, por consiguiente, resulta desproporcionado imponer dicha carga a los inimputables. Esta circunstancia, concluyeron los demandantes, desconoce que las medidas de seguridad no se instituyeron para defraudar a la administración de justicia, sino por el contrario para reconocer la especial situación de los inimputables, quienes requieren de la adopción de medidas especiales y diferenciadas. Aunado a lo anterior, afirman que la norma demandada desconoce los principios rectores del Código Penal que orientan la aplicación de las medidas de seguridad, por ejemplo, el artículo 5º prevé que estas tendrán como función: la protección, curación, tutela y rehabilitación del inimputable, es decir, que los inimputables no están sometidos a la sanción penal con fines expiatorios, preventivos o retributivos. Lo anterior, además se materializa en los artículos 70, 71, 72, 74, 75, 76 y 77 que establecen que la medida cesará cuando el inimputable se encuentre rehabilitado, sin importar el tiempo que haya pasado. Así mismo, que no habrá lugar a imponer ninguna medida de seguridad cuando el trastorno mental sea transitorio y sin base patológica, pues el inimputable no tendrá necesidad de tratamiento. Finalmente, que el límite mínimo de duración de las medidas de seguridad dependerá de las necesidades de asistencia o tratamiento en cada caso. Así visto, consideran que el único criterio válido para delimitar la duración de las medidas de seguridad es el tiempo que los inimputables necesitan para lograr su recuperación psíquica. De hecho, estiman que el tiempo de internación del inimputable no puede depender de la duración prevista para el tipo penal, como si se tratara de una sanción, sino de la duración que toma el tratamiento, de acuerdo con las finalidades previstas por el Legislador, y los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la medida que debe acatar el operador judicial. Por último, aducen que el parágrafo primero del artículo 116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo primero de la Ley 1773 de 2016 desconoce los artículos 47 y 49 de la Constitución Política, que establecen el deber del Estado de garantizar a los inimputables el acceso efectivo a la atención y asistencia médica para su recuperación y rehabilitación social. V. INTERVENCIONES: ARGUMENTOS PRINCIPALES 5.1. La mayoría de los intervinientes -Las Universidades Javeriana y Libre de Colombia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Corporación Excelencia en la Justicia- solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la norma demandada. A efectos de lograr claridad en la exposición de los argumentos de los intervinientes, dada la coincidencia entre ellos, la Sala expondrá, en su orden, las razones que sustentan el anterior pedimento. Argumentan los intervinientes que la razón del trato diferenciado entre imputables e inimputables, es que el derecho penal colombiano adoptó un sistema de responsabilidad basado en el acto y no en el autor. Esto significa que el concepto de la culpabilidad adquiere mucha más importancia, en tanto se erradicó toda forma de responsabilidad objetiva[3]. Señalan que la culpabilidad parte del reproche que es necesario adelantar contra quien realiza la conducta antijurídica -siendo consciente y capaz-, cuando su deber era comportarse de conformidad con el ordenamiento legal dadas las circunstancias en que se encontraba. Indican que, de otra parte, el inimputable que encontrándose en un estado de inmadurez psicológica o de trastorno mental incurre en una conducta típica y antijurídica, actúa sin culpabilidad porque no comprende el significado de su acción y, por tanto no tiene posibilidad de dirigirse de conformidad con esa comprensión[4]. Asimismo, como se parte de supuestos disímiles, hacen énfasis en que las sanciones que deben aplicarse a los imputables deben ser distintas a las que recaen sobre los inimputables. En efecto, las penas y medidas de seguridad, aun cuando se identifican en la lucha común contra el delito, encuentran finalidades diversas, pues, mientras la primera tiene una función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora; las segundas persiguen la protección, curación, tutela y rehabilitación de la persona. En lo que tiene que ver con la duración de la medida de aseguramiento, aducen que, en un principio, se advirtió que aquella debía ser indefinida porque el establecimiento de topes temporales olvidaba la naturaleza misma de la figura debido a la imposibilidad que comporta prever cuándo se curaría la persona y, en consecuencia, cuándo dejaría de ser peligrosa. No obstante, enseñan que con posterioridad algunas legislaciones fieles a la influencia del positivismo criminológico, decidieron no fijar un límite máximo de duración para las medidas, pero sí uno mínimo. El sustento para ello era imprimir una eficacia intimidatoria a la sanción y garantizar la defensa de la sociedad[5]. Indican que tal tesis autoritaria ha sido abandonada en los tiempos actuales. Prueba de ello es que, en nuestro sistema, los artículos 69, 70, 71 y 75 del Código Penal, establecen que las medidas de seguridad tendrán una duración máxima de 20 años en el caso de quienes atraviesan un trastorno mental de carácter permanente al momento de cometer el ilícito, o de 10 años cuando el trastorno sea transitorio con base patológica. Amparados en jurisprudencia de la Corte Constitucional, los intervinientes consideran que solo este tipo de límites máximos son compatibles con la Carta, pues, es imperativo impedir que las medidas se conviertan en una especie de cadena perpetua[6]. En consecuencia, los intervinientes consideran que la imposición de términos mínimos de duración para las medidas de seguridad, contraría la función rehabilitadora de la misma, desnaturalizándola y convirtiéndola en una pena al dotarla de una finalidad retributiva. Esto, en su criterio, desconoce los postulados del derecho penal de acto y el principio de la dignidad humana, precisamente porque el inimputable debe recuperar su libertad al momento en que restablezca su capacidad síquica y no mucho tiempo después. Aunado a lo anterior, los intervinientes recuerdan que, en virtud del principio de igualdad material, debe tratarse de manera idéntica a los iguales y diferenciada a los desiguales. También que, siguiendo lo prescrito por el artículo 13 Superior, el Estado tiene la obligación de proteger en mayor medida a los inimputables porque cuentan con una capacidad mental menor o incluso nula. Las medidas de seguridad deben ser muestra de ello y por eso están llamadas a procurar la rehabilitación de la persona, no el castigo[7]. Señalan que la norma acusada brinda un trato desigual a sujetos que, encontrándose en la misma condición de inimputabilidad, cometen otros delitos castigados por el Código Penal. En efecto, al inimputable que incurre en la conducta punible del artículo 116A se le impone una medida de seguridad que durará 12 años y medio o 21 años, cuando quien, cometiendo otro delito en las mismas circunstancias de discapacidad mental, recibirá un tratamiento cuya duración dependerá del tiempo que tome su curación[8]. Para los intervinientes, el ánimo de evitar la impunidad que se genera cuando, en casos de ataques con ácido, el victimario busca escapar de la sanción penal valiéndose de maniobras fraudulentas para ser declarado inimputable, no es razón suficiente para la inclusión del parágrafo demandado; al contrario, no es claro como otorgar un tiempo mínimo a la medida de seguridad contribuiría a esta finalidad de forma idónea y necesaria. Señalan que con esto último se parte de que existen quienes buscan declarar su inimputabilidad a partir de simulaciones. Sin embargo, lo cierto es que la medida afectaría incluso a quien no se halle inmerso en esas prácticas, esto es, a quien ciertamente se encuentre en la imposibilidad para comprender su ilícito; lo cual resulta desproporcionado[9]. Así mismo, aducen que si las medidas de seguridad y las penas han sido creadas con finalidades distintas, no tiene entonces ningún sentido buscar equipararlas. Medidas como estas desconocen que el derecho penal debe tener un enfoque humanístico basado en el respeto por la dignidad humana[10]. 5.2. El Ministerio del Interior, por su parte, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible la norma acusada. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica aduce que la mencionada disposición defiende la dignidad humana, no solo de quienes han sido víctimas de un ataque con ácido, sino también de todos los ciudadanos que podrían verse afectados por este flagelo a futuro, para lo cual es legítimo introducir en la legislación penas ejemplarizantes a fin de desincentivar el delito. También estima que, respecto de los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, la interpretación de los demandantes es un yerro por cuanto la norma establece un derrotero a seguir siempre que se incurra en esta agresión y ello no impide que el inimputable pueda exponer su condición ante la autoridad competente, así como tampoco le imposibilita para recibir el tratamiento diferenciado que requiera. Al momento de valorar la inimputabilidad, la autoridad estaría obligada a seguir los lineamientos expuestos desde el artículo 69 hasta el 81 del Código Penal. Respecto al reproche relacionado con que resultaría desproporcionado e innecesario que los inimputables contaran con medida de seguridad aun después de haberse rehabilitado, el Ministerio recuerda que la norma castiga “uno de los delitos más atroces a los que se ve sometido un ser humano”. Así, en su concepto, que la medida de seguridad dure únicamente el tiempo que tome el tratamiento de la persona para lograr su curación, quebrantaría los derechos de las víctimas, quienes esperan justicia, al tener que afrontar en adelante las consecuencias del ataque sobre su cuerpo y salud; además, expondrían al conglomerado a la práctica indiscriminada de la conducta referida en el precepto. Finalmente, respecto al hecho de que un inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica pudiese, en virtud de la norma demandada, superar el tiempo máximo de la medida de seguridad previsto por el artículo 71 del Código Penal; el Ministerio consideró que los demandantes pretenden comparar dos normas de rango legal y, por ello, la Corte no podría juzgar la inconstitucionalidad de la medida. Además, en caso de que una persona ataque con ácido a otra, la sanción que recaería sobre él tendría que ser la especial prevista en el parágrafo del artículo 116A, precisamente por la suma gravedad que comporta el ilícito. De cualquier forma, el inimputable seguiría contando en el proceso penal con los beneficios que se reconocen a cualquier procesado y con ello se respetaría el debido proceso. 4.3. Como pretensión subsidiaria, la Universidad Javeriana solicitó la declaratoria de cosa juzgada constitucional[11]. Al respecto, considera que la norma demandada es una reincorporación al ordenamiento jurídico de un precepto ya declarado por esta Corte como inconstitucional. Estima esa institución que existe identidad de objeto de control y cargos de inconstitucionalidad entre la presente causa y la Sentencia C-176 de 1993, porque, tanto en esa oportunidad, como en esta, se demanda una norma que pretende imponer términos mínimos a la duración de las medidas de seguridad y los demandantes resaltan el desconocimiento de las mismas garantías constitucionales. 4.4. Finalmente, el Ministerio del Interior y la Universidad Libre solicitaron a la Corte emitir un fallo inhibitorio. Sobre el particular, señalaron, sin ahondar en muchos detalles, que si bien los demandantes describieron la existencia de una presunta vulneración de principios constitucionales por evidenciarse un trato igual entre distintos, sin que se observara un fundamento constitucional que lo justificara, lo cierto es que las razones que presentaron no fueron claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Particularmente, el Ministerio del Interior consideró que los cargos presentados contra la norma, corresponden a una especial interpretación que los accionantes tienen de ella y que, en manera alguna, la vicia de inconstitucionalidad. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante el Concepto N°. 6404 del 27 de junio de 2018, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el parágrafo primero del artículo 116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1773 de 2016. Para el Ministerio Público, la norma acusada, al establecer que el término de duración de las medidas de seguridad, en el delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares, no puede ser inferior al término previsto para la pena de prisión, en efecto, vulnera los principios a la dignidad humana, igualdad, libertad, debido proceso, así como los principios de legalidad, necesidad y seguridad jurídica. Los argumentos principales para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma fueron los siguientes: (i) Desconocimiento de un tratamiento diferenciado por parte del Estado: Sostiene que la fijación de topes mínimos para las medidas de seguridad, independiente del tipo penal, es inconstitucional, pues la recuperación de la libertad para el inimputable depende, únicamente, del restablecimiento de la capacidad psíquica. Esta distinción en el ordenamiento jurídico se debe a la diferencia de trato que desde tiempo atrás se ha establecido entre imputables e inimputables, así como entre penas y medidas de seguridad. Por ello, para la Procuraduría, en atención a disposiciones constitucionales y pactos internacionales, el Congreso de la República debió procurar, al regular este tipo de lesiones, un tratamiento especial y digno para los inimputables, que respete los fines de rehabilitación y recuperación de la salud que tienen las medidas de seguridad. (ii) Desconocimiento de un tratamiento igualitario entre inimputables: Para el Ministerio Público, el argumento de los demandantes, en el sentido de plantear una vulneración del derecho a la igualdad analizando la situación de los inimputables respecto de los imputables es equivocado, pues se trata de situaciones jurídicas disímiles y, por ende, no pueden ser objeto de comparación. Sin embargo, expone que si los sujetos de cotejo son los inimputables entre sí, es decir, los responsables de cualquier tipo penal y los que realizan el punible señalado en la norma acusada el cargo por igualdad prospera. Ello, en razón a que mientras para el resto de tipos penales el internamiento depende de las necesidades del tratamiento, para la conducta demandada el término depende de la gravedad e ilicitud de la conducta, lo que resulta contrario a las reglas generales establecidas en el Código Penal (art. 69 al 71), que se sustentan en criterios diferentes al temporal. Afirma que dicha diferencia de trato no se justifica constitucionalmente, toda vez que la medida acusada, aun cuando persigue fines legítimos como evitar la impunidad o desestimular que se cometa el referido tipo penal, esta no es adecuada, pues, aunque puede evitar que falsos inimputables se beneficien con sanciones menos severas, no garantiza que deje de existir impunidad, entendida como la inexistencia de responsabilidad penal por parte de los autores de los delitos, ya que el establecimiento de medidas de seguridad para los inimputables, con los fines y condiciones mencionados, lejos de pasar por alto la responsabilidad penal, busca ser coherente con los principios, atendiendo la situación de los inimputables. Aduce que la medida tampoco desestimula la realización de este tipo de conductas punibles, pues los inimputables son individuos que al momento del delito no pueden comprender la ilicitud de su conducta, o no se pueden determinar de acuerdo con esa comprensión. Por ende, las medidas que se adopten en materia penal se deben sumar a otras de diferente orden para enfrentar adecuada y eficazmente esta terrible problemática. (iii) Fijación de un término máximo de duración indeterminado: Advierte que la norma acusada no establece expresamente un término máximo de duración de las medidas de seguridad. Sin embargo, al no incluir una regla especial de aplicación es necesario acudir a las normas generales que regulan dichas medidas, señaladas en los artículos 69 a 81 del Código Penal. De acuerdo con dichas disposiciones, cuando se trate de un inimputable por trastorno mental permanente, la medida de seguridad tendrá un máximo de duración de veinte (20) años, mientras que, si se trata de un inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica, la duración máxima será de diez (10) años. Cuando se trate de inimputables que no padezcan trastorno mental se les impondrá la medida por un máximo de diez (10) años, y cuando la conducta punible tenga señalada pena diferente a la privativa de la libertad, la medida de seguridad no podrá superar el término de dos (2) años. Ahora, si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin base patológica, o si se trata de trastorno mental transitorio con base patológica y esta desaparece antes de proferirse la sentencia, no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad. Del mismo modo, los mencionados artículos prevén que el mínimo de duración de la medida dependerá de las necesidades de tratamiento o asistencia en cada caso concreto, así como que dichas medidas cesarán cuando se establezca que la persona se ha rehabilitado. Por último, señalan que el término para el cumplimiento de las medidas de seguridad en ningún caso podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito, y la posibilidad de la suspensión provisional de las mismas. De otra parte, el artículo 116ª del Código Penal establece que la persona que cometa el delito de “lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares” incurrirá en pena de prisión de 12.5 a 20 años, pero si causa “deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica”, la pena será de 20.1 a 30 años de prisión y si la deformidad afecta el rostro, la pena se aumentará en una tercera parte. De acuerdo con lo anterior, el Jefe del Ministerio Público concluye que no es posible aplicar las reglas generales del Código Penal para determinar el término máximo de duración de las medidas de seguridad que se impongan por cometer la conducta prevista en el artículo 116A, pues, primero, dicha disposición las contradice, segundo, se refiere a ellas de manera genérica, sin distinguir condiciones de aplicación y por último, estas se sustentan en un criterio temporal esencialmente diferente al que atiende la situación del inimputable, que es su rehabilitación. En ese contexto, los inimputables a quienes se les imponga una medida de seguridad por la conducta tipificada en el artículo 116A del Código Penal podrán conocer el término mínimo de duración, el cual será el de la pena, correspondiente a 12.5 años de prisión, pero no el máximo, toda vez que esta disposición no incluyó una regla para establecerlo y tampoco se pueden aplicar las normas generales que regulan las medidas de seguridad para fijarlo. En ese sentido, considera que dicha disposición vulnera la seguridad jurídica en relación con el debido proceso, pues todos los ciudadanos tienen derecho a conocer las reglas que se les aplicaran, en concurrencia con el principio de buena fe. (iv) No se configura cosa juzgada En relación con el planteamiento que hace la Universidad Javeriana respecto a que existe cosa juzgada constitucional en virtud de la Sentencia C-176 de 1993, el Jefe del Ministerio Público considera que la misma no se configura. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: Indica que en dicha oportunidad, la Corte Constitucional resolvió una demanda formulada contra los artículos 94, 95 y 96 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal derogado por la Ley 599 de 2000) referentes a las medidas de seguridad. Según el actor, dichas disposiciones vulneraban “la supremacía de la Constitución (artículo 4°), la prohibición de imprescriptibilidad de la pena (artículo 28), el principio de legalidad y seguridad jurídica (artículo 29), la prohibición de la prisión perpetua (artículo 34), la obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social especializada para las personas en situación de discapacidad física, sensorial, y psíquica (artículo 47) y la obligación del Estado de garantizar y prestar el servicio de la seguridad social”, toda vez que establecían un término máximo indeterminado para las medidas de seguridad. Frente a dichas acusaciones, esta Corporación consideró que, en efecto, el carácter indeterminado del tiempo máximo de duración de las medidas de seguridad que establecían dichas normas era inconstitucional, toda vez que el artículo 34 de la Carta Política prohíbe las penas perpetuas. Así mismo, que por unidad normativa la fijación de topes mínimos de las medidas de seguridad también era inconstitucional, pues la recuperación de la libertad por parte de los inimputables no puede estar condicionada a cierto término sino al restablecimiento de la capacidad síquica. En virtud de lo anterior, declaró inexequible las expresiones “y un máximo indeterminado”, “tendrá un mínimo de dos (2) años de duración” “tendrá un mínimo de seis (6) meses de duración” y “tendrá un mínimo de un (1) año de duración” consagradas en los artículos acusados. En ese contexto, el Ministerio Público considera que en relación con la sentencia C-176 de 1993 no se cumplen los requisitos para que se configure la cosa juzgada material, en sentido estricto, pues aunque existen similitudes entre los textos examinados y sus efectos, y el referente constitucional para analizar la norma no ha cambiado, en el presente caso el juicio de constitucionalidad versa sobre una regla especial establecida por el legislador en relación con el tipo penal “lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares”, según la cual la duración de las medidas de seguridad no podrá ser inferior al término señalado para la pena, además, el contexto normativo que los rodea es diferente. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La competencia Por dirigirse la demanda en contra de un precepto que hace parte de una Ley de la República, la Corte Constitucional es competente para conocerla y decidirla, de conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política. 2. Cuestiones preliminares Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto corresponde considerar algunos aspectos cuya resolución puede incidir en la decisión a adoptar. En primer lugar, se debe precisar si tiene lugar la existencia de cosa juzgada, en razón de lo decidido por esta Corte en la Sentencia C-176 de 1993. Seguidamente, se debe clarificar si tienen asidero los reparos formulados por algunos intervinientes[12], en relación con la aptitud de los cargos planteados en las demandas. 2.1. La sentencia C-176 de 1993 y la cosa Juzgada material en el asunto en estudio El valor del instituto de la cosa juzgada encuentra soporte en diversas razones, entre las cuales se destacan, de un lado, la necesidad de materializar el valor de la seguridad jurídica, el cual alcanza expresión concreta en la protección de la confianza y la buena fe de quien se atiene a decisiones judiciales previamente adoptadas. De otro, en el deber de defender la autonomía judicial no dando lugar a que se reabran debates agotados por el juez competente[13]. En lo que concierne a los efectos que en materia de cosa juzgada produce una decisión proferida por la Corte Constitucional, se ha sentado: “(…) (i) Cuando la decisión ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición comprendida por el artículo 243 conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material; (ii) en los casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposición respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad (…)”[14]. A propósito de la tipología de la cosa juzgada, es oportuno recordar en este caso la que alude a la cosa juzgada formal y a la cosa juzgada material. Respecto de la primera, se ha establecido, de modo general, que tiene lugar cuando existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. En cuanto a la segunda, sucede cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación. En este contexto, ha precisado la doctrina constitucional que “la cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas disposiciones jurídicas y, en ningún caso, respecto de la semejanza o coincidencia que exista entre el problema jurídico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisión precedente.”[15] (Subraya fuera del texto original) En ese contexto, la Universidad Javeriana considera que sobre la norma demandada opera el fenómeno de la cosa juzgada material, en la medida en que, en la Sentencia C-176 de 1993, esta Corporación estudió el mismo problema jurídico que debe resolver ahora, referente a la constitucionalidad de disposiciones que fijan términos mínimos y máximos de duración para las medidas de seguridad. Por el contrario, el Jefe del Ministerio Público advierte que dicha figura no se presenta, pues aunque existen similitudes entre los textos examinados y sus efectos, y el referente constitucional para analizar la norma no ha cambiado, el juicio de constitucionalidad versa sobre una regla especial establecida por el legislador en relación con el tipo penal “lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares”, según la cual la duración de las medidas de seguridad no podrá ser inferior a la pena establecida para el mismo delito. Además, el contexto normativo que los rodea es diferente. En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si el contenido normativo de las disposiciones jurídicas que fueron demandadas en la Sentencia C-176 de 1993 es el mismo de la norma que ahora es objeto de estudio. Para facilitar esta labor, se transcribirán los textos de dichos preceptos. En la Sentencia C-176 de 1993, la Corte resolvió la demanda formulada por el ciudadano Jaime Enrique Lozano contra algunas expresiones de los artículos 94, 95 y 96 del Decreto No. 100 de 1980 “por el cual se expide el nuevo Código Penal”, cuyo texto es el siguiente (se subraya lo demandado): “DECRETO N° 100 DE 1980 Por el cual se expide el nuevo Código Penal TITULO V. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPITULO I. UNICO Artículo 94.- INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda. Esta medida tendrá un mínimo de dos (2) años de duración y un máximo indeterminado. Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica. Artículo 95.- INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. Al inimputable por enfermedad mental transitoria, se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico o similar, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento que corresponda. Esta medida tendrá un mínimo de seis (6) meses de duración y un máximo indeterminado. Transcurrido el mínimo indicado se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica. Artículo 96. OTRAS MEDIDAS APLICABLES A INIMPUTABLES. A los inimputables que no padezcan enfermedad mental, se le impondrá medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola. Esta medida tendrá un mínimo de un (1) año de duración y un máximo indeterminado. Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona haya adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolverá su vida. Según se menciona en la referida sentencia, el actor consideró que dichas disposiciones vulneraban la supremacía de la Constitución (artículo 4º de la Constitución), la prohibición de la imprescriptibilidad de la pena (artículo 28 ibídem), el principio de legalidad y seguridad jurídica (artículo 29 ibídem), la prohibición de la prisión perpetua (artículo 34 ibídem), la obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social especializada para las personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica (artículo 47 ibídem) y, la obligación del Estado de garantizar y prestar el servicio de la seguridad social. Para resolver los cargos formulados, la Corte desarrolló varios temas referentes a: (i) los antecedentes jurisprudenciales sobre la temporalidad de las medidas de seguridad, (ii) la dignidad de las personas en el Estado Social de Derecho, en especial, la de los inimputables, (iii) los conceptos de rehabilitación de las personas en situación de discapacidad física, sensorial y síquica[16] y (iv) la relación de las penas y las medidas de seguridad. Luego, de lo cual concluyó que: “a) El carácter indeterminado del tiempo máximo de duración de las medidas de seguridad es inconstitucional porque el artículo 34 de la Carta prohíbe las penas perpetuas.” Así mismo, que “b) La fijación de topes mínimos de las medidas de seguridad es inconstitucional porque la recuperación de la libertad por parte de los inimputables no está condicionada a un cierto término sino al restablecimiento de la capacidad síquica.” En virtud de lo anterior, esta Corporación declaró la inexequibilidad de las expresiones “y un máximo indeterminado”, “tendrá un mínimo de dos (2) años de duración”, “tendrá un mínimo de seis (6) meses de duración”, “tendrá un mínimo de un (1) año de duración” y “Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica”, consagradas en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto N° 100 de 1980. Por su parte, en el caso objeto de estudio, el demandante formula la acusación contra el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1773 de 2016 “por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359 y 374 de la Ley 599 de 2000”. Dicha norma, se ocupa de fijar el término de duración de la medida de seguridad que se imponga al imputado que haya incurrido en el delito de lesiones por agentes químicos, ácido y/o sustancias similares, el cual no podrá ser inferior al previsto para la pena de prisión. Textualmente, dice la disposición: “LEY 1773 DE 2016 Por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359, y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el artículo351de la Ley 906 de 2004 EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo1º. Adiciónese el artículo 116A a la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: Artículo. 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte. Parágrafo. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo. Parágrafo 2°. La tentativa en este delito se regirá por el artículo 27 de este código.” Los demandantes consideran que la norma transcrita, en el parágrafo demandado, quebranta mandatos superiores como la dignidad humana (art. 1°), la igualdad (art. 13), la libertad (art. 28 ), el debido proceso (art. 29) y el deber del Estado de garantizar a los inimputables el acceso efectivo a la atención y asistencia médica para su recuperación y rehabilitación social (art. 47 y 49), así como principios rectores del Código Penal, en particular, los de proporcionalidad, racionalidad y necesidad (art. 3°), además de las finalidades de las medidas de seguridad (art. 5°), al establecer un límite mínimo y un máximo indeterminado para las medidas de seguridad que se impongan a los inimputables que causen lesiones con agentes químicos, ácido y/o similares. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que los contenidos normativos de los artículos 94, 95 y 96 del Decreto 100 de 1980, objeto de estudio en la Sentencia C-176 de 1993 y la materia regulada en la norma demandada no son idénticos o similares, pues en los primeros se consagran las medidas de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada prevista para el enfermo mental permanente y transitorio (artículos 94 y 95) y de internación en establecimiento público o particular asignada para los inimputables que no padezcan enfermedad mental, mientras que en el segundo, parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1773 de 2016, se señala el término de duración de la medida de seguridad que se imponga al imputado que incurra en el delito de “lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares”, el cual no podrá ser inferior a la pena contemplada en este artículo. Como se observa la disposición acusada en este expediente no se refiere a una medida de seguridad en específico ni tampoco establece un término expreso de duración, sino que se remite al señalado para la pena, además forma parte de un determinado tipo penal “lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares”. En ese sentido, la Sala considera que no existe identidad entre los contenidos normativos de las referidas disposiciones jurídica...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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