C-107-18
Sentencia C-107/18
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor jurídico y fuerza vinculante
COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto y alcance
COSA JUZGADA MATERIAL-Condiciones
El fenómeno de la cosa juzgada
material opera, así, respecto de los contenidos específicos de una norma
jurídica, y no respecto de la semejanza del problema jurídico planteado en la
demanda con el ya decidido en un fallo anterior.
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/ CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Competencia del Legislador
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA
CRIMINAL DEL ESTADO-Límite/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Control de límites
RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA-Proscripción constitucional/RESPONSABILIDAD
PENAL-Alcance
INIMPUTABLES-Atención Integral/INIMPUTABLES-Concepto
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Sistema de responsabilidad
penal de menores
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Consideró al menor como
inimputable
CODIGO PENAL COLOMBIANO-Funciones de la pena
MEDIDAS DE SEGURIDAD-Finalidad
MEDIDAS DE SEGURIDAD-Mínimo de duración
INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y
CIENCIAS FORENSES-Examen de evaluación de
inimputabilidad
DECLARACION DE INIMPUTABILIDAD-Concepto jurídico/ DECLARACION DE
INIMPUTABILIDAD-Competencia del Juez/DECLARACION DE INIMPUTABILIDAD-Valoración
de pruebas de acuerdo con el principio de la sana crítica
INMADUREZ PSICOLOGICA-Definición
TRASTORNO MENTAL-Definición
El trastorno mental es
una disfunción o anomalía mental lo suficientemente severa como para impedir a
la persona, comprender la ilicitud de su conducta o autodeterminarse con base
en dicho conocimiento; generalmente se sustenta en un diagnóstico clínico de
acuerdo a los parámetros y criterios de clasificaciones internacionales
vigentes como la CIE o el DSM
TRASTORNO MENTAL-Tipos
MEDIDAS DE SEGURIDAD-Aplicación a inimputables
La medida
de seguridad es la privación o restricción del derecho constitucional
fundamental a la libertad, que impone judicialmente el Estado a la persona que
luego de cometer un hecho punible es declarada inimputable, con base en el
dictamen de un perito siquiatra, y por medio de la cual se busca la curación,
tutela y rehabilitación del acusado. Según el artículo 69 del Código Penal son
medidas de seguridad: “1. La internación en establecimiento psiquiátrico o
clínica adecuada, 2. La internación en casa de estudio o trabajo y 3. La
libertad vigilada
MEDIDAS DE SEGURIDAD-Máximo de duración/MEDIDAS DE SEGURIDAD-Suspensión
Referencia: Expedientes D-12608 y D-12625(Acumulados)
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo primero del artículo 116A de la Ley
599 de 2000, adicionado por el artículo primero de la Ley 1773 de 2016.
Demandantes: David
Castañeda Arrubla, Julio Cesar Vargas Hernández y John Alejandro Quintero Parra
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Santa
Marta, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el
procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, procede a emitir
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, los
ciudadanos David Castañeda Arrubla y Julio Cesar Vargas Hernández (Expediente
D-12608), así como el señor John Alejandro Quintero Parra (Expediente D-12625),
demandaron el artículo 116A del Código Penal, adicionado por el artículo
primero de la Ley 1773 de 2016. En vista de la coincidencia total en la norma
acusada, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el
21 de marzo de 2018, resolvió acumular los expedientes, para que fueran
tramitados de manera conjunta.
En Auto de 10 de abril de 2018, el
Magistrado sustanciador decidió admitir la demanda D-12608, dispuso su
fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma
providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso a la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República,
al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la
Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado y a la Defensoría del Pueblo, para que, si lo estimaban conveniente,
intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la
exequibilidad de la disposición acusada.
Además, invitó a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Corporación Excelencia a la Justicia, al Centro de
Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA), al Instituto Colombiano
de Derecho Procesal (ICDP), al Centro Colombiano de Derecho Procesal
Constitucional (CCDPC), a la Fundación Reconstruyendo Rostros, así como a los
Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario,
Libre, Nacional, de Caldas, del Norte, de Antioquia y Nariño, para que, si lo
estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso de la referencia,
De
otra parte, en relación con el proceso D-12625, el Magistrado sustanciador resolvió
inadmitir la demanda con el fin de que fuera corregido el requisito de
legitimación para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. Vencido el
término para tal efecto, el Ponente, mediante Auto de 2 de mayo de 2018,
decidió su admisión definitiva y la continuidad del trámite, toda vez que el
demandante acreditó su condición de ciudadano.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las
demandas de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el artículo
demandado y se subraya el texto que, desde la perspectiva de los demandantes,
incurre en un escenario inconstitucional.
“LEY 1773 DE
2016
Por medio de la
cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359, y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el
artículo351de la Ley 906 de 2004
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
Artículo1º. Adiciónese el
artículo 116A a la Ley 599 de 2000, de la siguiente
manera:
Artículo. 116A. Lesiones con
agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. El que cause a
otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente
químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al
entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento
cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento
veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta cause deformidad
o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será
de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360) meses de
prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el
rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Parágrafo. En todo caso
cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su duración no
podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo.
Parágrafo 2°. La tentativa en
este delito se regirá por el artículo 27 de este código.”
III. ACLARACIÓN EN RELACIÓN CON LA ORGANIZACIÓN Y EL
MÉTODO UTILIZADO PARA EL ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE LAS DEMANDAS
Debido a la similitud de las razones expuestas para
solicitar la inconstitucionalidad de la disposición acusada, en la presente
sentencia se agruparán los cargos impetrados, señalando a continuación las
intervenciones, el concepto del Procurador General de la Nación y las
respectivas consideraciones de este Tribunal.
IV. LAS DEMANDAS
Los demandantes consideran que la norma
transcrita, en el parágrafo demandado, quebranta mandatos superiores como la
dignidad humana (art. 1°), la igualdad (art. 13), la libertad (art. 28 ), el
debido proceso (art. 29) y el deber del Estado de garantizar a los inimputables
el acceso efectivo a la atención y asistencia médica para su recuperación y
rehabilitación social (art. 47 y 49), así como principios rectores del Código
Penal, en particular, los de proporcionalidad, racionalidad y necesidad (art.
3°), además de las finalidades de las medidas de seguridad (art. 5°) y el
principio de culpabilidad (art.12), al establecer un límite mínimo y un máximo
indeterminado de duración para las medidas de seguridad que se impongan a los
inimputables que causen lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares.
Los argumentos principales para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de
la norma son los siguientes:
En primer lugar, sostienen que el proyecto
de ley que originó la norma acusada fue una respuesta del legislador a una
serie de ataques con ácido que se venían presentando en el país,
específicamente, el caso Natalia Ponce de León. En virtud de lo anterior, el
Congreso de la República tipificó, de forma individual, el delito de “lesiones
con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares” y determinó que la
persona que incurriera en dicha conducta no sería objeto de ningún tipo de
beneficio u subrogado penal.
Afirman que el proyecto de ley,
inicialmente, no hacía alusión a las medidas de seguridad. Sin embargo, como paralelo
al trámite legislativo, se adelantó el proceso penal en contra del agresor de
Natalia Ponce de León y la defensa buscó que se le declarara inimputable porque
padecía de esquizofrenia paranoide, el Legislador, en primer debate del
proyecto en Senado, incluyó el parágrafo demandado. Lo anterior, con el fin de
evitar que el autor del mencionado delito se beneficiara de una medida de
seguridad, en lugar de ser condenado a una pena de prisión ejemplar, sin considerar
las implicaciones y la validez que tendría dicho precepto en el ordenamiento
jurídico. Sobre el particular, en la Gaceta del Congreso N° 684 de 2015, se
señala “Por último, se consagran dos parágrafos en el artículo, el primero
establece que la medida de seguridad, en caso de ser procedente de acuerdo a
las valoraciones del caso, no puede ser inferior que la pena. Esta aclaración
busca evitar la impunidad, frecuente en la mayoría de ataques con ácido, cuando
el victimario busca acceder a beneficios, como la sustitución de la pena,
valiéndose de maniobras fraudulentas para que los dictámenes determinen su
inimputabilidad.”
En ese contexto, los demandantes consideran
que la norma acusada desconoce el principio de dignidad humana, pues fija
un límite mínimo de duración para las medidas de seguridad que se impongan a
los inimputables que incurran en el referido tipo penal, sin tener en cuenta
que estos pueden recuperarse antes de que se cumpla dicho término y, por lo
tanto, ser privados de su libertad por más tiempo del estrictamente necesario
para su rehabilitación. También argumentan que la prolongación indefinida de
las medidas de seguridad vulnera el derecho a la libertad, consagrado en
el artículo 28 constitucional, pues lleva a internar a una persona por más
tiempo del estrictamente necesario para su recuperación. Explican que la causa
última de la limitación de la libertad, en los casos de las personas
inimputables, debe ser la especial condición del sujeto que implica que este
pueda atentar nuevamente contra el bien jurídico protegido y no la ilicitud de
la conducta. En ese sentido, consideran que las medidas de seguridad no solo
hacen parte de la política criminal del Estado, sino que también obedecen a la
obligación constitucional de éste de brindar una respuesta integral a las
personas en situación de debilidad manifiesta, por sus condiciones físicas,
sensoriales y psíquicas.
De igual manera, aducen que los
inimputables, por pertenecer a un grupo sujeto de especial protección
constitucional, gozan de un trato diferente, es por ello que cuando son declarados
penalmente responsables se les imponen medidas de seguridad, en lugar de una
pena de prisión. No obstante lo anterior, el Legislador, al regular la materia
objeto de cuestionamiento, prevé que los inimputables recibirán el mismo trato que
los imputables, pues en el supuesto de que sean condenados por los mismos
hechos (lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares), estos
deberán estar recluidos en un sitio de reposo por un tiempo, que no podrá ser
inferior al previsto para la pena privativa de la libertad, aun cuando ya no
necesiten el tratamiento. Además, sin la posibilidad de acceder a ningún
subrogado penal, como la libertad condicional, ni beneficios temporales, como
la rebaja de la pena por trabajo o estudio, ya que tales prerrogativas son solo
para la ejecución de las penas y no para las medidas de seguridad.
Bajo este
entendimiento, consideran que la disposición acusada transgrede el principio
de igualdad, pues aun cuando existen dos regímenes distintos de
responsabilidad penal, uno para imputables y otro para inimputables, el
legislador da el mismo tratamiento para ambos, ignorando que la ausencia de responsabilidad
de estos últimos y sus particulares condiciones, son factores determinantes
para la adopción de un tratamiento diferenciado.
Para demostrar lo anterior,
los demandantes exponen las principales diferencias que existen entre los
imputables y los inimputables, según el Comité Técnico del Consejo Superior de
Política Criminal. En primer lugar, señalan que los imputables realizan la
conducta punible con culpabilidad, es decir, comprenden la ilicitud de su
comportamiento y son capaces de determinarse según esa comprensión, mientras
que los inimputables no lo hacen, ya sea por inmadurez psicológica, trastorno
mental, diversidad sociocultural o estados similares. En ese sentido, para que
la conducta que realicen los imputables constituya un delito es necesario que
esta sea típica, antijurídica y culpable, entre tanto en el caso de los
inimputables, basta que la conducta sea típica, antijurídica para imponer la
consecuencia jurídica (medida de seguridad), obviamente sin que concurran
causales de ausencia de responsabilidad.[1]
En segundo lugar, advierten
que la consecuencia que se les atribuye a dichos sujetos por incurrir en un
delito es diferente, pues a los imputables se les aplica una pena, que busca la
prevención general y especial, la retribución justa y la reinserción social,
mientras que para los inimputables se prevén medidas de seguridad, que tienen
como función su protección, curación, tutela, y rehabilitación. En ese
contexto, el término de duración de las penas para los imputables será el previsto
en el tipo penal, entre tanto para las medidas de seguridad será lo que dure el
correspondiente tratamiento.
De acuerdo con lo
expuesto, advierten que existen notables diferencias entre los imputables y los
inimputables que hacen que no pueda aplicárseles el mismo tratamiento penal.
De otra parte, refieren
que los fines de la medida acusada son prevenir, disminuir u eliminar que se
cometa el delito de lesiones con agentes químicos, ácidos y/o sustancias
similares, respecto del cual han sido víctimas especialmente las mujeres, y evitar
que las personas, que incurran en el referido tipo penal, intenten engañar a la
justicia haciéndose pasar por inimputables para lograr que se les apliquen las
medidas de protección previstas para dicha población, las cuales tienen un
término de duración inferior al previsto en la ley para las penas de prisión.
Aducen que, si bien la
medida de fijar un término mínimo de duración para las medidas de seguridad que
se impongan por cometer el delito de lesiones con agentes químicos, ácidos y/o
sustancias similares resulta eficaz para evitar que los imputables quieran hacerse
pasar por inimputables, esta, a su vez, también afecta gravemente los derechos
de las personas en situación de discapacidad psíquica, quienes por su condición
y sin tener conciencia incurren en conductas delictivas.
Así mismo, indican que
a pesar de que la medida busca satisfacer un fin legítimo e importante, pues
pretende evitar que con la falsa inimputabilidad “los delincuentes logren
salirse con la suya”, éste no es imperioso, toda vez que no se ha visto un
fenómeno masivo en el que personas imputables consigan hacerse pasar por
inimputables. Además, consideran que el medio utilizado para alcanzar dicho fin
no es el adecuado, pues aun cuando una de las maneras de prevenir la
realización de un delito es advertir a los asociados sobre las consecuencias
que tendría cometerlo, esta no es apropiada para los inimputables, quienes, por
su condición, no miden las consecuencias de sus actos. Igualmente, consideran que
el legislador puede utilizar un mecanismo menos lesivo para conseguir el mismo
fin, como por ejemplo hacer controles y exámenes más estrictos para determinar
la inimputabilidad de una persona.
Adicional a lo anterior,
consideran que la norma demandada viola el principio de igualdad de los
inimputables que son condenados por el delito de lesiones por agentes químicos, ácidos y/o similares respecto de
los demás inimputables que son condenados por cualquier otro tipo de delito,
pues establece consecuencias jurídicas diferentes para sujetos que son iguales,
por ejemplo, un inimputable que comete el delito de homicidio, y que se le
impone como medida de seguridad la internación en establecimiento siquiátrico,
obtendrá su libertad tan pronto se recupere, mientras que un inimputable que
cometa el delito previsto en la disposición acusada y sea sometido a la misma
medida de seguridad deberá esperar por lo menos 12.5 años para tener su
libertad, sin importar cuando haya recuperado su normalidad psíquica.
Aunado a lo anterior,
si los dos inimputables sufrieran de un trastorno mental transitorio sin base
patológica, quien cometa el homicidio no será sometido a medida de seguridad
alguna, mientras que quien incurra en el delito de lesiones personales con
agentes químicos, ácido y/o sustancias similares deberá soportar una medida de
seguridad de por lo menos 150 meses, aun cuando no necesite ningún tratamiento.
De igual manera, consideran que la
disposición acusada desconoce el derecho al debido proceso y el principio de
legalidad, en especial, la prohibición de indeterminación, toda vez que no
prevé, con claridad, las consecuencias jurídicas que se derivan para los
inimputables de la realización del supuesto de hecho previsto en el artículo
116A. Al respecto, explican que la norma acusada fija tres escenarios distintos
para el tipo penal de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias
similares, con efectos indeterminados y menos favorables que para los demás
inimputables que cometan otro tipo de delito. En primer lugar, una conducta
general, con una sanción mínima de 12.5 años y un máximo de duración de 20
años. El segundo, cuando la conducta causa una deformidad o daño permanente,
pérdida parcial o total, funcional o anatómica y, por ende, la pena oscila entre
20.9 años y 30 años. Y, por último, un aumento de la pena hasta en una tercera
parte, cuando la deformidad afecta el rostro de la persona.
Advierten los accionantes que dichos
límites sobrepasan el máximo que ha establecido el Legislador para castigar a
los inimputables que realicen cualquier daño a los bienes jurídicos protegidos,
toda vez que, por ejemplo, el artículo 70 del Código Penal establece que
el inimputable por trastorno mental permanente se le impondrá medida de
internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de
carácter oficial o privado, por un máximo de duración de 20 años y el mínimo
aplicable dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto.
Igualmente, los artículos 71 y 72 consagran que el inimputable por
trastorno mental transitorio con base patológica o aquellos que no padezcan
trastorno mental se les impondrá una medida de seguridad de máximo 10 años de
duración y, finalmente, el artículo 79 faculta al juez penal, previo
dictamen de experto oficial, para suspender o cesar la medida de seguridad.
De acuerdo con lo anterior, consideran que
la disposición acusada establece un máximo indefinido para las medidas de
seguridad que se impongan a los inimputables que incurra en el mencionado tipo
penal y causen deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional
o anatómica a la víctima, pues, en estos casos, el límite mínimo de la medida será
de 20.9 años, término que sobrepasa el límite máximo previsto en el artículo 70
del Código Penal.
Lo mismo sucede en el caso del
inimputable, que padece un trastorno mental transitorio con base patológica, y
que incurre en el mencionado tipo penal pero no ocasiona deformidad o daño
permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, pues en este
supuesto el límite mínimo de duración de la medida será de 12.5 años, aun
cuando el artículo 71 del Código Penal señala que para estos casos el límite máximo
es de 10 años. En ese contexto, las sanciones que establece la norma acusada también
resultan contrarias al principio de favorabilidad en materia penal.
Así mismo, aducen que la disposición
acusada desconoce el principio de legalidad de la sanción, según el
cual, la pena o medida de seguridad que se ha de imponer a quienes incurran en
comportamientos, actos o hechos proscritos en la Constitución y la ley debe ser
clara, precisa y concreta, toda vez que se evidencia una clara contradicción entre
el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1773 de 2016 y la legislación penal,
específicamente, en lo que se refiere al Capítulo IV (de las medidas de
seguridad), artículos 70, 71, 72, 77 y 79 del Código Penal. En ese sentido,
consideran que la Ley 1773 de 2016 no solo crea el artículo 116ª acusado, sino
que además modifica todo el Capítulo IV del Título IV del Código Penal referente
a las medidas de seguridad.
De igual manera, manifiestan
que la norma demandada viola el principio constitucional de necesidad de las
penas, al establecer límites mínimos para las medidas de seguridad que se
impongan a los inimputables que incurran el delito de lesiones por agentes
químicos, ácido y/o sustancias
similares, pues dichas medidas solo son necesarias hasta que se cumpla con su
objetivo, esto es que el inimputable se rehabilite. Así pues, una
vez el inimputable deje de necesitar la curación, tutela y rehabilitación, ya
no habrá necesidad de imponer o mantener una medida de seguridad.
Del
mismo modo, señalan que el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1773 de 2016
desconoce el principio de seguridad jurídica, toda vez que modificó, de
forma arbitraria, el régimen de medidas de seguridad para los inimputables que
incurran en el delito de lesiones con agentes químicos, ácidos y/o sustancias
similares, sin antes considerar las consecuencias de dicho cambio. Lo anterior,
toda vez que la única razón que tuvo el Legislador para establecer un límite
mínimo a las medidas de seguridad[2]
fue evitar situaciones en las que podía presentarse impunidad, pues es posible
que los victimarios de este delito “busquen acceder a beneficios, como la
sustitución de la pena, valiéndose de maniobras fraudulentas para que los
dictámenes determinen su inimputabilidad”.
En ese sentido, advierten que
los argumentos utilizados por el legislador para imponer un límite mínimo a las
medidas de seguridad son deficientes e insuficientes, pues desconocen que
dichas sanciones se imponen a los inimputables en razón a su especial condición,
la cual hace que sean sujeto de tutela, protección, curación y rehabilitación,
sin que estas sean sinónimo de impunidad. Además, refieren que con la norma
acusada se buscó disuadir a las personas de cometer maniobras fraudulentas para
ser declarados inimputables. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que en el ordenamiento
penal ya se han tipificado conductas para evitar que esto suceda, como son: falsedad
en documento público, falsedad en documento privado, fraude procesal y falso
testimonio, por consiguiente, resulta desproporcionado imponer dicha carga a
los inimputables. Esta
circunstancia, concluyeron los demandantes, desconoce que las medidas de
seguridad no se instituyeron para defraudar a la administración de justicia,
sino por el contrario para reconocer la especial situación de los inimputables,
quienes requieren de la adopción de medidas especiales y diferenciadas.
Aunado a lo anterior,
afirman que la norma demandada desconoce los principios rectores del Código
Penal que orientan la aplicación de
las medidas de seguridad, por ejemplo, el artículo 5º prevé que estas tendrán como
función: la protección, curación, tutela y rehabilitación del inimputable, es
decir, que los inimputables no
están sometidos a la sanción penal con fines expiatorios, preventivos o
retributivos. Lo anterior, además se
materializa en los artículos 70, 71, 72, 74, 75, 76 y 77 que establecen que la
medida cesará cuando el inimputable se encuentre rehabilitado, sin importar el
tiempo que haya pasado. Así mismo, que no habrá lugar a imponer ninguna medida
de seguridad cuando el trastorno mental sea transitorio y sin base patológica,
pues el inimputable no tendrá necesidad de tratamiento. Finalmente, que el
límite mínimo de duración de las medidas de seguridad dependerá de las
necesidades de asistencia o tratamiento en cada caso.
Así visto, consideran que el único
criterio válido para delimitar la duración de las medidas de seguridad es el
tiempo que los inimputables necesitan para lograr su recuperación psíquica. De
hecho, estiman que el tiempo de internación del inimputable no puede depender
de la duración prevista para el tipo penal, como si se tratara de una sanción,
sino de la duración que toma el tratamiento, de acuerdo con las finalidades
previstas por el Legislador, y los principios de proporcionalidad, racionalidad
y necesidad de la medida que debe acatar el operador judicial.
Por último, aducen que el parágrafo primero del artículo 116A de la
Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo primero de la Ley 1773 de 2016
desconoce los artículos 47 y 49 de la
Constitución Política, que establecen
el deber del Estado de garantizar a los inimputables el acceso efectivo a la
atención y asistencia médica para su recuperación y rehabilitación social.
V. INTERVENCIONES: ARGUMENTOS
PRINCIPALES
5.1. La mayoría de los intervinientes -Las
Universidades Javeriana y Libre de Colombia, el Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Corporación Excelencia
en la Justicia- solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad
de la norma demandada. A efectos de lograr claridad en la exposición de los
argumentos de los intervinientes, dada la coincidencia entre ellos, la Sala
expondrá, en su orden, las razones que sustentan el anterior pedimento.
Argumentan los intervinientes que la razón
del trato diferenciado entre imputables e inimputables, es que el derecho penal
colombiano adoptó un sistema de responsabilidad basado en el acto y no en el
autor. Esto significa que el concepto de la culpabilidad adquiere mucha más
importancia, en tanto se erradicó toda forma de responsabilidad objetiva[3].
Señalan que la culpabilidad parte del reproche que es necesario adelantar
contra quien realiza la conducta antijurídica -siendo consciente y capaz-,
cuando su deber era comportarse de conformidad con el ordenamiento legal dadas
las circunstancias en que se encontraba.
Indican que, de otra parte, el inimputable
que encontrándose en un estado de inmadurez psicológica o de trastorno mental
incurre en una conducta típica y antijurídica, actúa sin culpabilidad porque no
comprende el significado de su acción y, por tanto no tiene posibilidad de
dirigirse de conformidad con esa comprensión[4].
Asimismo, como se parte de supuestos disímiles, hacen énfasis en que las
sanciones que deben aplicarse a los imputables deben ser distintas a las que
recaen sobre los inimputables. En efecto, las penas y medidas de seguridad, aun
cuando se identifican en la lucha común contra el delito, encuentran
finalidades diversas, pues, mientras la primera tiene una función retributiva,
preventiva, protectora y resocializadora; las segundas persiguen la protección,
curación, tutela y rehabilitación de la persona.
En lo que tiene que ver con la duración de
la medida de aseguramiento, aducen que, en un principio, se advirtió que
aquella debía ser indefinida porque el establecimiento de topes temporales
olvidaba la naturaleza misma de la figura debido a la imposibilidad que
comporta prever cuándo se curaría la persona y, en consecuencia, cuándo dejaría
de ser peligrosa. No obstante, enseñan que con posterioridad algunas
legislaciones fieles a la influencia del positivismo criminológico, decidieron
no fijar un límite máximo de duración para las medidas, pero sí uno mínimo. El
sustento para ello era imprimir una eficacia intimidatoria a la sanción y
garantizar la defensa de la sociedad[5].
Indican que tal tesis autoritaria ha sido abandonada
en los tiempos actuales. Prueba de ello es que, en nuestro sistema, los
artículos 69, 70, 71 y 75 del Código Penal, establecen que las medidas de
seguridad tendrán una duración máxima de 20 años en el caso de quienes atraviesan
un trastorno mental de carácter permanente al momento de cometer el ilícito, o
de 10 años cuando el trastorno sea transitorio con base patológica. Amparados
en jurisprudencia de la Corte Constitucional, los intervinientes consideran que
solo este tipo de límites máximos son compatibles con la Carta, pues, es
imperativo impedir que las medidas se conviertan en una especie de cadena
perpetua[6].
En consecuencia, los intervinientes
consideran que la imposición de términos mínimos de duración para las medidas
de seguridad, contraría la función rehabilitadora de la misma,
desnaturalizándola y convirtiéndola en una pena al dotarla de una finalidad
retributiva. Esto, en su criterio, desconoce los postulados del derecho penal
de acto y el principio de la dignidad humana, precisamente porque el
inimputable debe recuperar su libertad al momento en que restablezca su
capacidad síquica y no mucho tiempo después.
Aunado a lo anterior, los
intervinientes recuerdan que, en virtud del principio de igualdad material,
debe tratarse de manera idéntica a los iguales y diferenciada a los desiguales.
También que, siguiendo lo prescrito por el artículo 13 Superior, el Estado
tiene la obligación de proteger en mayor medida a los inimputables porque
cuentan con una capacidad mental menor o incluso nula. Las medidas de seguridad
deben ser muestra de ello y por eso están llamadas a procurar la rehabilitación
de la persona, no el castigo[7].
Señalan que la norma acusada brinda un trato desigual a sujetos que,
encontrándose en la misma condición de inimputabilidad, cometen otros delitos
castigados por el Código Penal. En efecto, al inimputable que incurre en la
conducta punible del artículo 116A se le impone una medida de seguridad que
durará 12 años y medio o 21 años, cuando quien, cometiendo otro delito en las
mismas circunstancias de discapacidad mental, recibirá un tratamiento cuya
duración dependerá del tiempo que tome su curación[8].
Para los intervinientes, el ánimo de
evitar la impunidad que se genera cuando, en casos de ataques con ácido, el
victimario busca escapar de la sanción penal valiéndose de maniobras
fraudulentas para ser declarado inimputable, no es razón suficiente para la
inclusión del parágrafo demandado; al contrario, no es claro como otorgar un
tiempo mínimo a la medida de seguridad contribuiría a esta finalidad de forma
idónea y necesaria. Señalan que con esto último se parte de que existen quienes
buscan declarar su inimputabilidad a partir de simulaciones. Sin embargo, lo
cierto es que la medida afectaría incluso a quien no se halle inmerso en esas
prácticas, esto es, a quien ciertamente se encuentre en la imposibilidad para
comprender su ilícito; lo cual resulta desproporcionado[9].
Así mismo, aducen que si las medidas de
seguridad y las penas han sido creadas con finalidades distintas, no tiene
entonces ningún sentido buscar equipararlas. Medidas como estas desconocen que
el derecho penal debe tener un enfoque humanístico basado en el respeto por la
dignidad humana[10].
5.2. El Ministerio del Interior, por su parte,
solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible la norma acusada. El
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica aduce que la mencionada disposición defiende
la dignidad humana, no solo de quienes han sido víctimas de un ataque con
ácido, sino también de todos los ciudadanos que podrían verse afectados por este
flagelo a futuro, para lo cual es legítimo introducir en la legislación penas
ejemplarizantes a fin de desincentivar el delito.
También estima que, respecto de los
principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, la interpretación de
los demandantes es un yerro por cuanto la norma establece un derrotero a seguir
siempre que se incurra en esta agresión y ello no impide que el inimputable
pueda exponer su condición ante la autoridad competente, así como tampoco le
imposibilita para recibir el tratamiento diferenciado que requiera. Al momento
de valorar la inimputabilidad, la autoridad estaría obligada a seguir los
lineamientos expuestos desde el artículo 69 hasta el 81 del Código Penal.
Respecto al reproche relacionado con que
resultaría desproporcionado e innecesario que los inimputables contaran con
medida de seguridad aun después de haberse rehabilitado, el Ministerio recuerda
que la norma castiga “uno de los delitos más atroces a los que se ve
sometido un ser humano”. Así, en su concepto, que la medida de seguridad
dure únicamente el tiempo que tome el tratamiento de la persona para lograr su
curación, quebrantaría los derechos de las víctimas, quienes esperan justicia,
al tener que afrontar en adelante las consecuencias del ataque sobre su cuerpo
y salud; además, expondrían al conglomerado a la práctica indiscriminada de la
conducta referida en el precepto.
Finalmente, respecto al hecho de que un
inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica pudiese, en
virtud de la norma demandada, superar el tiempo máximo de la medida de
seguridad previsto por el artículo 71 del Código Penal; el Ministerio consideró
que los demandantes pretenden comparar dos normas de rango legal y, por ello, la
Corte no podría juzgar la inconstitucionalidad de la medida. Además, en caso de
que una persona ataque con ácido a otra, la sanción que recaería sobre él
tendría que ser la especial prevista en el parágrafo del artículo 116A,
precisamente por la suma gravedad que comporta el ilícito. De cualquier forma,
el inimputable seguiría contando en el proceso penal con los beneficios que se
reconocen a cualquier procesado y con ello se respetaría el debido proceso.
4.3. Como pretensión subsidiaria, la Universidad
Javeriana solicitó la declaratoria de cosa juzgada constitucional[11].
Al respecto, considera que la norma demandada es una reincorporación al
ordenamiento jurídico de un precepto ya declarado por esta Corte como
inconstitucional. Estima esa institución que existe identidad de objeto de
control y cargos de inconstitucionalidad entre la presente causa y la Sentencia
C-176 de 1993, porque, tanto en esa oportunidad, como en esta, se demanda una
norma que pretende imponer términos mínimos a la duración de las medidas de
seguridad y los demandantes resaltan el desconocimiento de las mismas garantías
constitucionales.
4.4. Finalmente, el Ministerio del
Interior y la Universidad Libre solicitaron a la Corte emitir un fallo inhibitorio.
Sobre el particular, señalaron, sin ahondar en muchos detalles, que si bien
los demandantes describieron la existencia de una presunta vulneración de
principios constitucionales por evidenciarse un trato igual entre distintos,
sin que se observara un fundamento constitucional que lo justificara, lo cierto
es que las razones que presentaron no fueron claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes. Particularmente, el Ministerio del Interior
consideró que los cargos presentados contra la norma, corresponden a una especial
interpretación que los accionantes tienen de ella y que, en manera alguna, la
vicia de inconstitucionalidad.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
Mediante el Concepto N°. 6404 del 27 de
junio de 2018, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte
Constitucional declarar inexequible el parágrafo primero del artículo
116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1773 de
2016. Para el Ministerio Público, la norma acusada, al establecer que el
término de duración de las medidas de seguridad, en el delito de lesiones con
agentes químicos, ácido y/o sustancias similares, no puede ser inferior al término
previsto para la pena de prisión, en efecto, vulnera los principios a la
dignidad humana, igualdad, libertad, debido proceso, así como los principios de
legalidad, necesidad y seguridad jurídica. Los argumentos principales para
solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma fueron los siguientes:
(i) Desconocimiento de
un tratamiento diferenciado por parte del Estado: Sostiene que la
fijación de topes mínimos para las medidas de seguridad, independiente del tipo
penal, es inconstitucional, pues la recuperación de la libertad para el
inimputable depende, únicamente, del restablecimiento de la capacidad psíquica.
Esta distinción en el ordenamiento jurídico se debe a la diferencia de trato
que desde tiempo atrás se ha establecido entre imputables e inimputables, así
como entre penas y medidas de seguridad. Por ello, para la Procuraduría, en
atención a disposiciones constitucionales y pactos internacionales, el Congreso
de la República debió procurar, al regular este tipo de lesiones, un
tratamiento especial y digno para los inimputables, que respete los fines de
rehabilitación y recuperación de la salud que tienen las medidas de seguridad.
(ii) Desconocimiento de
un tratamiento igualitario entre inimputables: Para el
Ministerio Público, el argumento de los demandantes, en el sentido de plantear
una vulneración del derecho a la igualdad analizando la situación de los
inimputables respecto de los imputables es equivocado, pues se trata de
situaciones jurídicas disímiles y, por ende, no pueden ser objeto de
comparación. Sin embargo, expone que si los sujetos de cotejo son los
inimputables entre sí, es decir, los responsables de cualquier tipo penal y los
que realizan el punible señalado en la norma acusada el cargo por igualdad
prospera. Ello, en razón a que mientras para el resto de tipos penales el
internamiento depende de las necesidades del tratamiento, para la conducta
demandada el término depende de la gravedad e ilicitud de la conducta, lo que
resulta contrario a las reglas generales establecidas en el Código Penal (art.
69 al 71), que se sustentan en criterios diferentes al temporal.
Afirma que dicha diferencia de trato no se
justifica constitucionalmente, toda vez que la medida acusada, aun cuando
persigue fines legítimos como evitar la impunidad o desestimular que se cometa
el referido tipo penal, esta no es adecuada, pues, aunque puede evitar que
falsos inimputables se beneficien con sanciones menos severas, no garantiza que
deje de existir impunidad, entendida como la inexistencia de responsabilidad
penal por parte de los autores de los delitos, ya que el establecimiento de
medidas de seguridad para los inimputables, con los fines y condiciones mencionados,
lejos de pasar por alto la responsabilidad penal, busca ser coherente con los
principios, atendiendo la situación de los inimputables.
Aduce que la medida tampoco desestimula la
realización de este tipo de conductas punibles, pues los inimputables son
individuos que al momento del delito no pueden comprender la ilicitud de su
conducta, o no se pueden determinar de acuerdo con esa comprensión. Por ende,
las medidas que se adopten en materia penal se deben sumar a otras de diferente
orden para enfrentar adecuada y eficazmente esta terrible problemática.
(iii) Fijación de un
término máximo de duración indeterminado: Advierte que la norma acusada no
establece expresamente un término máximo de duración de las medidas de
seguridad. Sin embargo, al no incluir una regla especial de aplicación es
necesario acudir a las normas generales que regulan dichas medidas, señaladas en
los artículos 69 a 81 del Código Penal.
De acuerdo con dichas disposiciones,
cuando se trate de un inimputable por trastorno mental permanente, la medida de
seguridad tendrá un máximo de duración de veinte (20) años, mientras que, si se
trata de un inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica,
la duración máxima será de diez (10) años. Cuando se trate de inimputables que
no padezcan trastorno mental se les impondrá la medida por un máximo de diez
(10) años, y cuando la conducta punible tenga señalada pena diferente a la
privativa de la libertad, la medida de seguridad no podrá superar el término de
dos (2) años. Ahora, si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno
mental transitorio sin base patológica, o si se trata de trastorno mental
transitorio con base patológica y esta desaparece antes de proferirse la sentencia,
no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad.
Del mismo modo, los mencionados artículos
prevén que el mínimo de duración de la medida dependerá de las necesidades de
tratamiento o asistencia en cada caso concreto, así como que dichas medidas
cesarán cuando se establezca que la persona se ha rehabilitado. Por último, señalan
que el término para el cumplimiento de las medidas de seguridad en ningún caso
podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del
respectivo delito, y la posibilidad de la suspensión provisional de las mismas.
De otra parte, el artículo 116ª del Código
Penal establece que la persona que cometa el delito de “lesiones con agentes
químicos, ácido y/o sustancias similares” incurrirá en pena de prisión de
12.5 a 20 años, pero si causa “deformidad o daño permanente, pérdida parcial
o total, funcional o anatómica”, la pena será de 20.1 a 30 años de prisión
y si la deformidad afecta el rostro, la pena se aumentará en una tercera parte.
De acuerdo con lo anterior, el Jefe del
Ministerio Público concluye que no es posible aplicar las reglas generales del
Código Penal para determinar el término máximo de duración de las medidas de
seguridad que se impongan por cometer la conducta prevista en el artículo 116A,
pues, primero, dicha disposición las contradice, segundo, se refiere a ellas de
manera genérica, sin distinguir condiciones de aplicación y por último, estas
se sustentan en un criterio temporal esencialmente diferente al que atiende la
situación del inimputable, que es su rehabilitación.
En ese contexto, los inimputables a
quienes se les imponga una medida de seguridad por la conducta tipificada en el
artículo 116A del Código Penal podrán conocer el término mínimo de duración, el
cual será el de la pena, correspondiente a 12.5 años de prisión, pero no el
máximo, toda vez que esta disposición no incluyó una regla para establecerlo y tampoco
se pueden aplicar las normas generales que regulan las medidas de seguridad
para fijarlo. En ese sentido, considera que dicha disposición vulnera la
seguridad jurídica en relación con el debido proceso, pues todos los ciudadanos
tienen derecho a conocer las reglas que se les aplicaran, en concurrencia con
el principio de buena fe.
(iv) No se configura
cosa juzgada
En relación con el planteamiento que hace
la Universidad Javeriana respecto a que existe cosa juzgada constitucional en
virtud de la Sentencia C-176 de 1993, el Jefe del Ministerio Público considera
que la misma no se configura. Lo anterior, con base en los siguientes
argumentos:
Indica que en dicha oportunidad, la Corte
Constitucional resolvió una demanda formulada contra los artículos 94, 95 y 96
del Decreto 100 de 1980 (Código Penal derogado por la Ley 599 de 2000)
referentes a las medidas de seguridad. Según el actor, dichas disposiciones
vulneraban “la supremacía de la Constitución (artículo 4°), la prohibición
de imprescriptibilidad de la pena (artículo 28), el principio de legalidad y
seguridad jurídica (artículo 29), la prohibición de la prisión perpetua
(artículo 34), la obligación del Estado de adelantar una política de previsión,
rehabilitación e integración social especializada para las personas en
situación de discapacidad física, sensorial, y psíquica (artículo 47) y la
obligación del Estado de garantizar y prestar el servicio de la seguridad
social”, toda vez que establecían un término máximo indeterminado para las
medidas de seguridad.
Frente
a dichas acusaciones, esta Corporación consideró que, en efecto, el carácter
indeterminado del tiempo máximo de duración de las medidas de seguridad que
establecían dichas normas era inconstitucional, toda vez que el artículo 34 de
la Carta Política prohíbe las penas perpetuas. Así mismo, que por unidad
normativa la fijación de topes mínimos de las medidas de seguridad también era
inconstitucional, pues la recuperación de la libertad por parte de los
inimputables no puede estar condicionada a cierto término sino al
restablecimiento de la capacidad síquica. En virtud de lo anterior, declaró
inexequible las expresiones “y un máximo indeterminado”, “tendrá un
mínimo de dos (2) años de duración” “tendrá un mínimo de seis (6) meses
de duración” y “tendrá un mínimo de un (1) año de duración”
consagradas en los artículos acusados.
En
ese contexto, el Ministerio Público considera que en relación con la sentencia
C-176 de 1993 no se cumplen los requisitos para que se configure la cosa
juzgada material, en sentido estricto, pues aunque existen similitudes entre
los textos examinados y sus efectos, y el referente constitucional para
analizar la norma no ha cambiado, en el presente caso el juicio de
constitucionalidad versa sobre una regla especial establecida por el legislador
en relación con el tipo penal “lesiones con agentes químicos, ácido y/o
sustancias similares”, según la cual la duración de las medidas de seguridad
no podrá ser inferior al término señalado para la pena, además, el contexto
normativo que los rodea es diferente.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
La competencia
Por
dirigirse la demanda en contra de un precepto que hace parte de una Ley de la
República, la Corte Constitucional es competente para conocerla y decidirla, de
conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución Política.
2. Cuestiones preliminares
Previo a cualquier pronunciamiento sobre
el fondo del asunto corresponde considerar algunos aspectos cuya resolución
puede incidir en la decisión a adoptar. En primer lugar, se debe precisar si
tiene lugar la existencia de cosa juzgada, en razón de lo decidido por esta
Corte en la Sentencia C-176 de 1993. Seguidamente, se debe clarificar si tienen
asidero los reparos formulados por algunos intervinientes[12], en relación con la
aptitud de los cargos planteados en las demandas.
2.1. La sentencia C-176 de 1993 y la cosa Juzgada material
en el asunto en estudio
El valor del instituto de la cosa juzgada
encuentra soporte en diversas razones, entre las cuales se destacan, de un
lado, la necesidad de materializar el valor de la seguridad jurídica, el cual
alcanza expresión concreta en la protección de la confianza y la buena fe de
quien se atiene a decisiones judiciales previamente adoptadas. De otro, en el
deber de defender la autonomía judicial no dando lugar a que se reabran debates
agotados por el juez competente[13].
En lo que concierne a los efectos que en
materia de cosa juzgada produce una decisión proferida por la Corte
Constitucional, se ha sentado: “(…) (i) Cuando la decisión ha
consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la
prohibición comprendida por el artículo 243 conforme a la cual ninguna
autoridad puede reproducir su contenido material; (ii) en los casos en los que
la Corte ha declarado exequible cierta disposición respecto de determinada
norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no
puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se
encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas
del parámetro de constitucionalidad (…)”[14].
A
propósito de la tipología de la cosa juzgada, es oportuno recordar en este caso
la que alude a la cosa juzgada formal y a la cosa juzgada material. Respecto de
la primera, se ha establecido, de modo general, que tiene lugar cuando existe un pronunciamiento previo del juez
constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y
posterior escrutinio constitucional. En cuanto a la segunda, sucede cuando a
pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o
contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que
ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el
cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación.
En este contexto, ha precisado la doctrina constitucional que “la cosa
juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de
distintas disposiciones jurídicas y, en ningún caso, respecto de la
semejanza o coincidencia que exista entre el problema jurídico propuesto y el
que fue objeto de pronunciamiento en la decisión precedente.”[15]
(Subraya fuera del texto original)
En ese contexto, la Universidad Javeriana considera
que sobre la norma demandada opera el fenómeno de la cosa juzgada material, en
la medida en que, en la Sentencia C-176 de 1993, esta Corporación estudió el
mismo problema jurídico que debe resolver ahora, referente a la
constitucionalidad de disposiciones que fijan términos mínimos y máximos de
duración para las medidas de seguridad. Por el contrario, el Jefe del
Ministerio Público advierte que dicha figura no se presenta, pues aunque existen similitudes entre los textos
examinados y sus efectos, y el referente constitucional para analizar la norma
no ha cambiado, el juicio de constitucionalidad versa sobre una regla especial
establecida por el legislador en relación con el tipo penal “lesiones con
agentes químicos, ácido y/o sustancias similares”, según la cual la
duración de las medidas de seguridad no podrá ser inferior a la pena
establecida para el mismo delito. Además, el contexto normativo que los rodea
es diferente.
En
ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si el contenido normativo de las
disposiciones jurídicas que fueron demandadas en la Sentencia C-176 de 1993 es
el mismo de la norma que ahora es objeto de estudio. Para facilitar esta labor,
se transcribirán los textos de dichos preceptos.
En
la Sentencia C-176 de 1993, la Corte resolvió la demanda formulada por el ciudadano Jaime Enrique Lozano contra
algunas expresiones de los artículos 94, 95 y 96 del Decreto No. 100 de 1980 “por
el cual se expide el nuevo Código Penal”, cuyo texto es el siguiente (se
subraya lo demandado):
“DECRETO N°
100 DE 1980
Por el cual se expide el
nuevo Código Penal
TITULO V.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I. UNICO
Artículo 94.- INTERNACION
PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por enfermedad mental
permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento
psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al
tratamiento científico que corresponda. Esta medida tendrá un mínimo de dos (2)
años de duración y un máximo indeterminado. Se suspenderá condicionalmente
cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica.
Artículo 95.- INTERNACION
PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. Al inimputable por enfermedad mental
transitoria, se le impondrá la medida de internación en establecimiento
psiquiátrico o similar, de carácter oficial, en donde será sometido al
tratamiento que corresponda. Esta medida tendrá un mínimo de seis (6) meses de
duración y un máximo indeterminado. Transcurrido el mínimo indicado se
suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado
su normalidad psíquica.
Artículo 96. OTRAS MEDIDAS
APLICABLES A INIMPUTABLES. A los inimputables que no padezcan enfermedad
mental, se le impondrá medida de internación en establecimiento público o
particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o
adiestramiento industrial, artesanal o agrícola. Esta medida tendrá un mínimo
de un (1) año de duración y un máximo indeterminado. Se suspenderá
condicionalmente cuando se establezca que la persona haya adquirido suficiente
adaptabilidad al medio social en que se desenvolverá su vida.
Según
se menciona en la referida sentencia, el actor consideró que dichas
disposiciones vulneraban la supremacía de la Constitución (artículo 4º de la Constitución), la
prohibición de la imprescriptibilidad de la pena (artículo 28 ibídem), el
principio de legalidad y seguridad jurídica (artículo 29 ibídem), la
prohibición de la prisión perpetua (artículo 34 ibídem), la obligación del
Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración
social especializada para las personas en situación de discapacidad física,
sensorial y psíquica (artículo 47 ibídem) y, la obligación del Estado de
garantizar y prestar el servicio de la seguridad social.
Para
resolver los cargos formulados, la Corte desarrolló varios temas referentes a:
(i) los antecedentes jurisprudenciales sobre la temporalidad de las medidas de
seguridad, (ii) la dignidad de las personas en el Estado Social de Derecho, en
especial, la de los inimputables, (iii) los conceptos de rehabilitación de las
personas en situación de discapacidad física, sensorial y síquica[16]
y (iv) la relación de las penas y las medidas de seguridad. Luego, de lo cual
concluyó que: “a) El
carácter indeterminado del tiempo máximo de duración de las medidas de
seguridad es inconstitucional porque el artículo 34 de la Carta prohíbe las
penas perpetuas.” Así
mismo, que “b) La fijación de topes mínimos de las medidas de seguridad es
inconstitucional porque la recuperación de la libertad por parte de los
inimputables no está condicionada a un cierto término sino al restablecimiento
de la capacidad síquica.”
En virtud de lo anterior, esta Corporación declaró la
inexequibilidad de las expresiones “y
un máximo indeterminado”, “tendrá un mínimo de dos (2) años de duración”,
“tendrá un mínimo de seis (6) meses de duración”, “tendrá un mínimo
de un (1) año de duración” y “Se suspenderá condicionalmente cuando se
establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica”,
consagradas en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto N° 100 de 1980.
Por
su parte, en el caso objeto
de estudio, el demandante formula la acusación contra el parágrafo 1° del artículo
1° de la Ley 1773 de 2016 “por medio de la cual se crea el artículo 116A, se
modifican los artículos 68A, 104, 113, 359 y 374 de la Ley 599 de 2000”. Dicha norma, se ocupa de fijar el término de duración
de la medida de seguridad que se imponga al imputado que haya incurrido en el
delito de lesiones por agentes químicos, ácido y/o sustancias similares, el
cual no podrá ser inferior al previsto para la pena de prisión. Textualmente,
dice la disposición:
“LEY 1773 DE
2016
Por medio de la
cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359, y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el
artículo351de la Ley 906 de 2004
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
Artículo1º. Adiciónese el
artículo 116A a la Ley 599 de 2000, de la siguiente
manera:
Artículo. 116A. Lesiones
con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. El que cause a
otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente
químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al
entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento
cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento
veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Cuando la conducta
cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o
anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos
sesenta (360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad
afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Parágrafo. En todo caso
cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su duración no
podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo.
Parágrafo 2°. La tentativa en
este delito se regirá por el artículo 27 de este código.”
Los demandantes consideran que la norma
transcrita, en el parágrafo demandado, quebranta mandatos superiores como la
dignidad humana (art. 1°), la igualdad (art. 13), la libertad (art. 28 ), el
debido proceso (art. 29) y el deber del Estado de garantizar a los inimputables
el acceso efectivo a la atención y asistencia médica para su recuperación y
rehabilitación social (art. 47 y 49), así como principios rectores del Código
Penal, en particular, los de proporcionalidad, racionalidad y necesidad (art.
3°), además de las finalidades de las medidas de seguridad (art. 5°), al
establecer un límite mínimo y un máximo indeterminado para las medidas de seguridad
que se impongan a los inimputables que causen lesiones con agentes químicos,
ácido y/o similares.
De
acuerdo con lo anterior, la
Sala advierte que los contenidos normativos de los artículos 94, 95 y 96 del
Decreto 100 de 1980, objeto de estudio en la Sentencia C-176 de 1993 y la
materia regulada en la norma demandada no son idénticos o
similares, pues en los primeros se consagran las medidas de seguridad de
internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada prevista para el
enfermo mental permanente y transitorio (artículos 94 y 95) y de internación en
establecimiento público o particular asignada para los inimputables que no
padezcan enfermedad mental, mientras que en el segundo, parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1773 de 2016,
se señala el término de duración de la medida de seguridad que se imponga al
imputado que incurra en el delito de “lesiones con agentes químicos, ácido
y/o sustancias similares”, el cual no podrá ser inferior a la pena
contemplada en este artículo. Como se observa la disposición acusada en este
expediente no se refiere a una medida de seguridad en específico ni tampoco
establece un término expreso de duración, sino que se remite al señalado para
la pena, además forma parte de un determinado tipo penal “lesiones con
agentes químicos, ácido y/o sustancias similares”. En ese sentido, la Sala considera
que no existe identidad entre los contenidos normativos de las referidas disposiciones
jurídica...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.