C-107-17
Sentencia C-_______
Sentencia
C-107/17
NORMA QUE AUTORIZA
CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Extensión en favor de
integrantes de la familia unipersonal y de crianza y a integrantes de la
familia extensa
La Corte advierte que debe resolver
la siguiente controversia: ¿los artículos 4º y 5º de la Ley 70 de 1931, en
cuanto excluyen a los integrantes de la familia extensa, de crianza o a quienes
conforman un hogar unipersonal, de la potestad de constituir el patrimonio de
familia o ser beneficiarios del mismo, incurren en un tratamiento
discriminatorio injustificado y en un consecuente déficit de protección de los
derechos constitucionales de los que son titulares dichas modalidades de
familia? Para resolver esta materia, adopta la siguiente estructura: en primer
lugar, explica las características definitorias del patrimonio de familia, a
partir de su consagración legal y la interpretación que del mismo ha realizado
la jurisprudencia. Luego, recapitula el precedente sobre el mandato de
protección jurídica equitativa de las diferentes modalidades constitutivas de
familia, en los términos del artículo 42 C.P. La Sala concluye que Las normas acusadas incurren una
discriminación injustificada, al omitir extender el acceso a la constitución
del patrimonio de familia a las familias extensas, de crianza y las
unipersonales, a pesar de que estos grupos humanos son sujeto de protección
integral, en los términos del artículo 42 C.P. De esta manera, aunque de
acuerdo con la misma norma constitucional la regulación de dicha salvaguarda
corresponde al amplio margen de configuración legislativa, el mismo no puede
establecer limitaciones o distinciones que no se sustenten en un criterio
constitucionalmente admisible. En el caso analizado, dicho criterio es
inexistente, lo que impone la adopción de un fallo de exequibilidad
condicionada, que extienda dicha protección a favor de las familias extensas,
de crianza y las unipersonales.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Jurisprudencia
constitucional
FAMILIA-Protección equitativa de
diferentes modalidades
PATRIMONIO DE FAMILIA
COMO MEDIDA DE PROTECCION ECONOMICA-Contenido
PATRIMONIO DE FAMILIA-Intrínsecamente
relacionado con el concepto de interdependencia de los derechos
PROTECCION INTEGRAL DE
LA FAMILIA-Salvaguarda
del entorno físico y de los ingresos económicos que sirven de soporte para el
ejercicio de los derechos constitucionales
PATRIMONIO DE FAMILIA-Definición
La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en varias ocasiones
de analizar el instituto jurídico del patrimonio de familia. Para la Corte, el
mismo se define como el conjunto de bienes inembargables para llenar las
necesidades económicas de una familia fundamentalmente la vivienda, la
alimentación y en algunos casos los utensilios de trabajo e incluso el
automóvil, que se garantizan y salvaguardan contra los acreedores para el
desarrollo y el soporte económico de la familia ante eventuales riesgos y
situaciones críticas como quiebras o crisis económicas.
PATRIMONIO DE FAMILIA-Modos de constitución
La Corte ha distinguido entre dos modos de constitución: uno
de tipo facultativo y otro forzoso, por ministerio de la Ley. La constitución
voluntaria está originalmente prevista en la Ley 70 de 1931, según los términos
anotados. Igualmente, se prevé en la Ley 861 de 2003, normatividad que en su
artículo 1º determina la posibilidad que la madre cabeza de familia constituya
patrimonio de familia respecto del único bien inmueble urbano o rural que le
pertenezca, y a favor de sus hijos menores existentes y de los que estén por
nacer. Esta facultad fue extendida a favor de los padres cabeza de familia,
según el fallo de exequibilidad condicionada C-722 de 2004, al advertirse que
debía prodigarse idéntica protección al grupo familiar dependiente tanto de la
madre exclusivamente, como del padre en la misma condición. Otra posibilidad de
conformación voluntaria del patrimonio de familia es la prevista por el
artículo 22 de la Ley 546 de 1999, disposición la cual prevé que los deudores de créditos de vivienda
individual estipulados en dicha normatividad podrán constituir patrimonio de
familia inembargable por el valor total del respectivo inmueble. Esto a
condición que el crédito haya sido otorgado por al menos el 50% del valor del
inmueble. Además, el patrimonio de familia así constituido perderá su vigencia
cuando el saldo de la deuda represente menos del 20% de dicho valor. Por
último, la constitución voluntaria del patrimonio de familia también opera
respecto de las viviendas de interés social construidas como mejoras en predio
ajeno, según lo dispone el artículo 5º de la Ley 258 de 1996. Esta norma
permite tal constitución a través de registro en el folio de matrícula
inmobiliaria, pero solo respecto de la vivienda y sin perjuicio de los derechos
del propietario del predio respectivo. La constitución obligatoria y por
ministerio de la ley del patrimonio de familia está prevista para el caso de
las viviendas de interés social. En este caso, el artículo 1º de la Ley 91 de 1936
señala la obligación de los compradores del inmueble para que, sin sujeción a
las formalidades de procedimiento previstas en el Capítulo 10 de la Ley 70 de
1931, constituyan patrimonio de familia inembargable a través de su inscripción
en el registro inmobiliario, sin límite de cuantía en lo que respecta al valor
del bien, esto último en los términos del artículo 3º de la Ley 9ª de 1989.
Por ende, el inmueble solo puede ser perseguido por las entidades que financien
la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda, según lo
dispone el artículo 60 de la mencionada ley.
PATRIMONIO DE FAMILIA Y
AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Diferencias
La Corte advierte válido diferenciar el patrimonio de familia
de otras medidas similares, en especial la afectación a vivienda familiar. En
líneas generales, mientras el patrimonio de familia tiene por objeto establecer
una salvaguarda económica al grupo familiar, la afectación a vivienda familiar
está dirigida a impedir la tradición del inmueble sin que medie el
consentimiento de ambos cónyuges o compañeros. Con todo, la afectación a
vivienda familiar también incorpora medidas de protección sobre el inmueble. La
jurisprudencia constitucional ha distinguido estas dos instituciones del modo
siguiente, razón por la cual en este apartado se reitera ese precedente. Los
dos instrumentos tienen el mismo objeto, esto es, el inmueble destinado a la
vivienda familiar, y su contenido es similar, pues generan la inembargabilidad
de dicho bien, dejándolo a salvo de las acciones de los acreedores de su
propietario. Adicionalmente, para el caso de la afectación de vivienda
familiar, se confiere al cónyuge o compañero no propietario una herramienta
para oponerse a la disposición del inmueble por parte de su pareja. Con todo,
ambas figuras están destinadas a la protección del derecho a la vivienda digna
de los integrantes de la familia. (…) con la reforma introducida por la Ley 854
de 2003, la afectación a vivienda familiar también puede realizarse cuando se
trate de un bien adquirido por ambos cónyuges, de modo que la figura se asimila
en ese sentido al patrimonio de familia. Con todo, esta última institución
tiene un margen más amplio sobre el particular, pues también puede constituirse
el patrimonio de familia respecto del bien de un tercero, mediante donación
entre vivos o por asignación testamentaria. En ambos casos, la imposición del
gravamen genera la inembargabilidad del inmueble correspondiente. Sin embargo,
para el caso de la afectación a vivienda familiar, dicho efecto no se predica
respecto de créditos amparados con hipoteca con anterioridad al acto
respectivo, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 258 de 1996. En el
caso del patrimonio de familia, su constitución depende de la propiedad plena
del inmueble y la ausencia de gravámenes sobre el mismo, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 2º de la Ley 70 de 1931. Adicionalmente, mientras la
Ley 258 de 1996 consagra mecanismos consensuales y judiciales para el
levantamiento de la afectación de vivienda familiar, la regulación del
patrimonio de familia consagra la inembargabilidad e impide que el
consentimiento del beneficiario extinga esa salvaguarda. En cambio, lo que se
dispone es la permanencia de la protección hasta que los hijos a favor de
quienes se haya constituido lleguen a la mayoría de edad y/o hayan fallecido
ambos cónyuges o compañeros. Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de
enajenación del bien, ambos institutos jurídicos tienen una regulación similar,
aunque en el caso del patrimonio de familia también se exige para dicha
operación el consentimiento de los hijos menores, representados mediante
curador. La afectación a vivienda familiar, a su vez, ofrece un grado de
protección menos intensa y de tipo indirecto a favor de los menores de edad.
En efecto, según lo dispone el artículo 4º de la Ley 258 de 1996, la afectación
a vivienda familiar se extingue de pleno derecho ante la muerte real o presunta
de uno o ambos cónyuges, exceptuándose el caso en que los menores que estén
habitando el inmueble soliciten judicialmente que se conserve la salvaguarda,
la cual podrá mantenerse hasta que lleguen a la mayoría de familia. Finalmente,
el patrimonio de familia puede constituirse respecto de viviendas que no
superen los 250 salarios mínimos mensuales, restricción que no opera en el caso
de la afectación de vivienda familiar. Como se observa, si bien ambas figuras
guardan algunas similitudes en cuanto a su objeto, beneficiarios y concesión de
inembargabilidad al inmueble que sirve de vivienda a la familia, también tienen
diferencias, las cuales le confieren carácter autónomo a cada mecanismo.
FAMILIA-Definición en la
Constitución/FAMILIA-Definición en sentido amplio/FAMILIA-Concepto
en la jurisprudencia constitucional a partir de lazos de afecto, solidaridad,
respeto y asistencia entre padres e hijos de crianza
FAMILIA-Mandato constitucional
de protección equitativa a diversas modalidades
DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Alcance
FAMILIA-Manifestación del libre
desarrollo de la personalidad
DERECHO A LA INTIMIDAD
PERSONAL O FAMILIAR-Contenido
FAMILIA DE CRIANZA-Acreedora de posiciones
jurídicas que el ordenamiento confiere a otras modalidades
FAMILIA DE CRIANZA-Protección
constitucional
FAMILIA UNIPERSONAL-Sujeto de habilitación
para constituir patrimonio de familia
FAMILIA UNIPERSONAL-Extensión del uso de
leasing habitacional
La Corte advierte que en esta decisión se hace referencia a
que no solo las parejas constituidas en matrimonio o unión marital, sino
también otras modalidades de familia son también titulares de la posibilidad de
utilizar el leasing habitacional, en tanto herramienta que permite el acceso a
la vivienda. Por ende, resultaba plausible que la decisión en comento
determinara que incluso en el caso de la “familia unipersonal” se concluyera la
obligación de extenderle el uso del leasing habitacional. Esto debido a que
tanto las familias como las personas que deciden vivir solas son titulares del
derecho a la vivienda. Por ende, el legislador está obligado a adoptar medidas
que protejan y hagan eficaz el derecho a la vivienda digna de los diferentes
modos de conformación de hogares, habitados bien por familias o por personas
solas.
Referencia: Expediente
D-11523
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 70 de 1931 “que
autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables”.
Actores: Luis Martín
Blanco Tirado y Rubén Darío Porras
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de
dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Luis Martin
Blanco Tirado y Rubén Darío Porras demandaron la constitucionalidad del
artículo 4º (parcial) de la Ley 70 de 1931 “que autoriza la constitución de
patrimonios de familia no embargables”.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma
acusada, subrayándose los apartes demandados:
Artículo 4º. El patrimonio de familia
puede constituirse a favor:
a) Literal modificado por la Ley 495 de
1999, artículo 2º. De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante
matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos
y aquellos menores de edad.
b) Literal modificado por la Ley 495 de
1999, artículo 2º. De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer
mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente.
c) De un menor de edad, o de dos o
más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o
natural.
III. LA DEMANDA
3.1. En primer término, los demandantes
consideran que las expresiones acusadas, en cuanto limitan la posibilidad de
constituir el patrimonio de familia a favor de las parejas, bien sean casadas o
vinculadas a través de unión marital de hecho, desconocen los artículos 5º, 15,
28 y 42 de la Constitución. Esto debido a que excluye de la protección legal
contenida en la norma demandada a otras formas constitutivas de familia, que
prescinden de la existencia de una pareja, como son las familias unipersonales
y las familias extensas “conformadas por personas mayores de edad, unidas
por vínculos consanguíneos, civiles o de afinidad , y sin hijos menores.”
Señalan que si se parte de considerar
que la constitución del patrimonio de familia tiene por objeto dotar de
estabilidad y seguridad al grupo familiar respecto del inmueble en el que ha
fijado su vivienda, no concurre ningún argumento para que esa garantía legal
deje de aplicarse a modalidades constitutivas de familia, diferentes a las
cubiertas por la norma acusada. Así por ejemplo, para el caso de las familias
unipersonales y citando investigaciones sobre la materia, los actores afirman
que la vivienda corresponde al “lugar geográfico donde habita la persona,
que contribuye a la libertad en cuanto a su movilidad, dependiendo del lugar y
condiciones donde se establezca. La vivienda tiene un significado relevante en
los hogares unipersonales: se define como una unidad separada, independiente
para ser utilizada como sitio de vivienda.”
Estos diferentes tipos de familia, a su
vez, han sido reconocidos por la jurisprudencia constitucional como acreedores
de protección en similares términos que las familias fundadas en la pareja,
imponiéndose como única condición la concurrencia de voluntad para conformarla.
Esta premisa, por ende, refuerza la conclusión acerca de la obligatoriedad de
extender la posibilidad de constituir el patrimonio de familia a las diferentes
modalidades que demográficamente concurren en Colombia. De lo contrario, sería
forzoso afirmar que solo algunas familias tienen derecho a acceder a este
mecanismo legal, en contravía del carácter central que para la Constitución
tiene la familia como núcleo esencial de la sociedad, así como el respeto a la
intimidad familiar y la libertad de todos los ciudadanos de no ser molestados
en su persona o en su familia.
3.2. En segundo lugar, la demanda
sostiene que la exclusión en comento desconoce tanto el principio de la
dignidad humana, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Expresa sobre ese particular que si uno de los componentes de la dignidad de
las personas es gozar de autonomía para elegir un plan vital y determinarse
según sus características, el orden jurídico no puede establecer restricciones
que, como la demandada, imponen consecuencias desfavorables contra la decisión
de conformar familias bajo modelos diferentes al de la pareja, como sucede
respecto de quienes deciden optar por vivir solos. Así, “se concluye que la
Constitución Política permite que las personas bajo el libre desarrollo de la
personalidad decidan con quien quieren compartir su vida y se les garantice
todos sus derechos frente a esta decisión que tomaron”.
3.3. Finalmente, los demandantes
consideran que la restricción objeto de demanda vulnera el derecho a la
igualdad, predicable de los diferentes tipos de familia, entre ellas las
conformadas por hogares unipersonales o de familia extensa. Sobre el
particular reiteran el argumento planteado anteriormente, en el sentido de
considerar que no existe una razón constitucionalmente admisible para el
tratamiento diferenciado que contiene la restricción acusada.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
4.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio
Mediante escrito presentado por
apoderado judicial, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio solicita al
Corte que declare la exequibilidad de las expresiones demandadas.
Sin embargo, su argumentación está
dirigida a demostrar que la demanda es inepta, al basarse exclusivamente en
afirmaciones subjetivas del actor, que no logran conformar una acusación que
controvierta la razonabilidad que el Ministerio advierte en la norma acusada.
4.2. Ministerio de Justicia y del
Derecho
La Directora (E) de la Dirección de
Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y
del Derecho presenta escrito en el que solicita que se adopte un fallo
inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda.
El Ministerio advierte que la demanda no
cumple con los requisitos argumentativos de claridad, certeza, pertinencia y
suficiencia. Esto debido a que los cargos propuestos parten de una contradicción,
consistente en que mientras las definiciones lexicográficas como legales de
familia responden a la existencia de una pluralidad de personas, la demanda
extiende esa condición a las personas individualmente consideradas, sin
justificar suficientemente esta conclusión.
Agrega que esta contradicción se prueba
por el hecho que los demandantes refieren a la definición legal de familia
contenida en la Ley 924 de 1996, la cual parte de dicha pluralidad. Por ende,
no hay concordancia entre la argumentación planteada en el libelo y las razones
de las que se sirve para sustentar la acusación.
4.3. Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar interviene en el trámite a fin
que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el
entendido que la institución del patrimonio de familia inembargable abarque las
diversas nociones de familia, de acuerdo con los criterios expuestos por la
Corte Constitucional.
En primer lugar, el ICBF considera que
en el presente asunto es necesario realizar la integración normativa con el artículo
5º de la Ley 70 de 1931, con el fin de evitar que se produzca un fallo inocuo.
Resala que dicha disposición enlista las personas que pueden ser beneficiarias
del patrimonio de familia, razón por la cual debe ser incluida dentro de los
efectos de la sentencia, en especial si estos son de exequibilidad condicionada
de la previsión demandada.
En segundo término y luego de hacer una
explicación sobre el concepto de patrimonio de familia, concluye que dicha
institución es un “instrumento de protección constitucional de la familia,
es una figura jurídica por medio de la cual se busca poner a salvo el
patrimonio familiar de las pretensiones económicas de terceros y se caracteriza
por ser un patrimonio especial con calidad de no embargable y que tiene como
finalidad dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y
desarrollo en condiciones de dignidad y salvaguardando su vivienda.”
El Instituto señala que la protección
familiar antes descrita debe acompasarse con la evolución del concepto de
familia, verificado en la jurisprudencia constitucional. Para el efecto
destaca que la Corte ha identificado a la familia como aquella unidad de
personas emparentadas por vínculos naturales y jurídicos y que se funda en los
valores del amor, el respeto y la solidaridad entre sus miembros,
caracterizándose por la unidad de vida y destino entre sus integrantes más
próximos. Esto lleva, de suyo, a la inconstitucionalidad de tratamientos que,
fundados en la índole de la composición familiar, limiten el acceso a derechos
predicables de dicha comunidad de vida.
Con base en esta premisa, el ICBF
resalta que la jurisprudencia de la Corte ha previsto que aquellas relaciones
de protección de menores de edad que se realizan por familiares diferentes a
los padres, son formas constitutivas de familia, acreedoras de protección
constitucional. Esto sucede, por ejemplo, con los abuelos, parientes o padres
de crianza. En ese sentido, la protección de la familia no se circunscribe a un
tipo o composición particular, sino a la acreditación de las características
antes expresadas, lo cual puede predicarse de la familia monoparental,
biparental, ensamblada o extensa, entre otras modalidades las cuales, a su vez,
tienen carácter dinámico. Igualmente, el Instituto interviniente pone de
presente que la protección de los derechos de los niños y niñas es igualmente
prevalente y exigible para cada una de dichas formas constitutivas de familia,
sin ninguna distinción. En términos del ICBF “es necesario reconocer que la
misma Corte ha afirmado el reconocimiento de dichas realidades sociológicas de
transformación de la familia a la vez que ha aplicado criterios de analogía para
ampliar la aplicación de los mecanismos de protección reconocidos por el
ordenamiento jurídico, en cumplimiento de preceptos constitucionales que buscan
garantizar la permanencia y estabilidad, así como el beneficio de dichos
vínculos cambiantes y que el exigen al Derecho adaptarse a dichos cambios.”
En relación concreta con la norma
acusada, el Instituto parte de considerar que la misma Ley 70 de 1931 autoriza
la constitución, a favor de toda familia, del patrimonio en comento, lo cual
implica que dicha previsión debe ser leída de forma actualizada. Por lo tanto,
es necesario extender “esta figura jurídica para todos los diferentes grupos
o tipos de familia reconocidos jurisprudencialmente.” En ese sentido, el
beneficio del patrimonio de familia no puede reducirse a las modalidades
reconocidas en el artículo 4º de la Ley mencionada, pues ello configuraría una
vulneración de los derechos constitucionales de los demás tipos de familia,
todos ellos acreedores de protección. Sin embargo, es claro que la declaratoria
de inexequibilidad del listado previsto en dicha norma legal generaría una
nueva desprotección, esta vez en contra de los grupos actualmente incluidos.
Por ende, es necesario declarar la exequibilidad condicionada del precepto, de
manera que “se amplíe su ámbito de aplicación a la noción amplia de familia,
[lo cual] protege los vínculos familiares actualmente comprendidos y
lograría extender sus garantías a vínculos familiares resultantes de las
transformaciones sociales y jurídicas reconocidas por el juez de
constitucionalidad.” Esto requiere, a su vez, que la Corte defina criterios
claros para la determinación de los grupos familiares que serán objeto de dicha
protección ampliada.
Por lo tanto, el ICBF solicita a la
Corte que declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el
entendido que la institución del patrimonio de familia inembargable abarca a
las diversas nociones de familia, de acuerdo con los criterios que ha expuesto
la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
4.4. Defensoría del Pueblo
La Defensora Delegada para Asuntos
Constitucionales de la Defensoría del Pueblo interviene en el presente trámite
con el fin que se adopte un fallo inhibitorio respecto de los cargos basados en
la presunta violación de los artículos 1, 5, 15, 16, 18, 28 y 42 de la
Constitución, y se declare la exequibilidad condicionada por la violación del
derecho a la igualdad, en el entendido que la norma también comprende en
igualdad de condiciones a los integrantes de las familias extensas.
En cuanto a lo primero, la Defensoría
sostiene que no se cumplen con los requisitos de suficiencia y especificidad
respecto de los cargos fundados en las disposiciones superiores citadas. Esto
debido a que la argumentación planteada no ofrece una duda mínima sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas y respecto de los preceptos
superiores mencionados, diferente a sostener que se está ante un tratamiento
discriminatorio contra las modalidades de familia no descritas en la disposición
demandada. Asimismo, tampoco demuestran por qué dicha distinción es
incompatible con el Estado Social del Derecho, el reconocimiento de los
derechos inalienables de las personas, el derecho a la intimidad, el libre
desarrollo de la personalidad o la libertad individual.
En lo que respecta al segundo asunto, la
Defensoría advierte que la norma incorpora un tratamiento discriminatorio
contra las familias extensas. En primer término, la interviniente indica que
el juicio de igualdad debe hacerse dentro de los tipos de familia incorporados
en la norma acusada y las de naturaleza extensa, excluyéndose las familias
unipersonales, pues en este caso se está ante una persona que toma la decisión
de vivir sola por lo que, en lo que se refiere a las demás familias, no resulta
comparable.
Determinado este aspecto, pone de
presente que tanto la Ley 294 de 1996 sobre violencia intrafamiliar, como el
Código de Infancia y Adolescencia, hacen referencia a la familia extensa como
uno de los tipos de familia. Igualmente, debe tenerse en cuenta que uno de los
fundamentos para la protección constitucional de la familia es la voluntad
libre de conformarla, lo que implica que las mismas resulten comparables, en
términos de vigencia de sus derechos.
Así, la Defensoría advierte que existe
una diferencia de trato injustificada entre situaciones de hecho que deben
recibir el mismo tratamiento, en tanto comparables. Señala que “aunque pueda
sostenerse que las situaciones de hecho no son idénticas, es cierto que las
diferencias que presentan son de menor relevancia y en consecuencia es
obligación del Estado brindar el mismo trato. Así, la relación de dependencia
económica entre un padre y su hijo involucra las mismas responsabilidades que
la existente entre un tío y su sobrino, o un abuelo y su nieto, en los casos en
los que estos deben asumirla como consecuencia de circunstancias de hecho que
den lugar a esta situación, siendo irrelevante entonces que entre estos no
exista una misma relación de consanguinidad.”
La entidad interviniente considera que
en el caso, habida cuenta que se está ante la posibilidad de afectar el derecho
fundamental a la familia, debía aplicarse un juicio de proporcionalidad
estricto. Así, es claro que en tanto el patrimonio de familia es una
herramienta dirigida a proteger a esa comunidad humana, se está ante un fin
imperioso. Sin embargo, la medida que excluye a las familias extensas no es
necesaria ni efectivamente conducente para lograr dicho fin, pues lo que se
genera es una forma de discriminación, que desconoce la equivalencia entre las
diferentes modalidades de familia en términos del grado de protección
constitucional que les es reconocido. En ese orden de ideas, la distinción
mencionada “no resulta constitucional, porque al establecer diferencias
entre los tipos de familia contraría el concepto amplio de esta institución
consagrado en la Carta Política y protegido en reiterada jurisprudencia de la
Corte Constitucional, es decir deja por fuera de la protección a una porción de
la sociedad que debería ser destinataria de esta.” En consecuencia, debe
declararse la exequibilidad de la norma demandada, en el entendido que también
comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las familias
extensas.
4.5. Superintendencia de Notariado y Registro
Mediante intervención suscrita por el
Jefe de la Oficina Jurídica, la Superintendencia de Notariado y Registro
solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la disposición
demandada.
Considera la Superintendencia que la
jurisprudencia constitucional ha conferido protección basada en los derechos
propios de la familia a distintas comunidades humanas, más allá de la familia
biparental, incluso extendiendo la protección al caso de la familia
unipersonal, como lo colige de la sentencia T-090 de 2007. En ese sentido, la
norma acusada incurre en una exclusión injustificada, al privar del mecanismo
del patrimonio de familia a algunos de los grupos que son objeto de protección
en tanto manifestación de dicha institución nuclear para la sociedad.
Por lo tanto, “al realizar una
valoración objetiva de las similitudes socioeconómicas de las familias como
unidades sociales, jurídicas y culturales desde la perspectiva de la definición
de la norma demandada, y frente a los fenómenos de las familias unipersonales y
familias extensas propuestos por el demandante, se puede concluir que las
similitudes son de tal raigambre que la norma demandada vulnera los preceptos
constitucionales relacionados con el principio de igualdad.” Por ende, si
se está ante los mismos supuestos de hecho, esto es, las diferentes formas
constitutivas de familia, entonces todas ellas deben recibir el mismo grado de
protección, que en el caso se traduce en el acceso a la constitución del
patrimonio de familia inembargable.
Intervenciones académicas
4.6. Instituto Colombia de Derecho
Procesal
El Presidente del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal remitió ante la Corte concepto técnico realizado por el
doctor Jesael Antonio Giraldo Castaño, el cual solicita que se adopte un fallo
de exequibilidad condicionada, en el entendido que deben entenderse incluidas
en la norma acusada las personas que tienen parentesco de consanguinidad hasta
el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado y civil hasta el primer
grado, por conformar una familia.
Luego de hacer referencias a las
diferentes normas legales que han previsto estipulaciones sobre el patrimonio
de familia, el interviniente pone de presente, de manera similar a los demás,
que tanto la legislación como la jurisprudencia han venido ampliando el
concepto de familia, incluyendo otras modalidades constitutivas de la misma. Destaca
la unión marital de hecho, las parejas del mismo sexo y los padres y madres
cabeza de familia, todos ellos destinatarios de la protección propia de las
familias, como por ejemplo la relacionada con la salvaguarda del inmueble que
les sirve de vivienda.
Destaca que con anterioridad a la
Constitución de 1991 no existían mayores referencias a la conformación de la
familia, en tanto no se concebía como una institución flexible y adaptable a
las circunstancias de cada sociedad. Esto con excepción del artículo 874 del
Código Civil, del cual el interviniente deriva una definición de la familia
extensa, puesto que al tenor de esa disposición legal “la familia comprende la
mujer y los hijos; tanto los que existe al momento de la constitución, como los
que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté
casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.” Igualmente,
la norma incluye en la familia el número de trabajadores domésticos “necesarios
para la familia”.
Esta circunstancia fue modificada
radicalmente bajo la vigencia de la Carta Política, la cual determina a la
familia como titular de la especial protección del Estado, traducida en
diversas normas legales. Estas previsiones, como sucede en caso puntual del
artículo 2º de la Ley 294 de 1996, norma que determina que hacen parte de la
familia incluso todas las demás personas que de manera permanente se hallaren
integrados a la unidad doméstica. De igual forma, respecto de la regulación
sobre el patrimonio de familia, el artículo 4º de la Ley 70 de 1931, modificado
por el artículo 2º de la Ley 495 de 1999 identifica también diversas
modalidades constitutivas de familia. Sin embargo, todas estas definiciones han
estado vinculadas con la existencia de una relación de pareja o de parentesco. Con
todo y a partir de la jurisprudencia constitucional aplicable “[t]odas
estas concepciones de familia, han de entenderse superadas por la evolución
cultural, social, política, económica y jurídica y no hay duda de que
actualmente no sólo existe la familia tradicional, esto es, la parental, o
unida por vínculos de parentesco o que proviene del matrimonio o de la unión marital,
sino otras formas de familia como la homosexual reconocida ampliamente por la
jurisprudencia constitucional.”
No obstante, esta definición amplia de
la familia como beneficiaria del reconocimiento y la protección constitucional no
está incluida la familia unipersonal, puesto que el concepto reconocido supone
la pluralidad de personas, que tiene como propósito “la compañía y el
socorro recíproco, como opción de vida común sin importar el sexo ni el origen
familiar.” Por ende, la protección de sujetos individuales en el
concepto analizado es admisible solo en el caso de los menores, pero no porque
en sí mismos conformen una familia, sino que porque son sujetos de especial
protección en los términos del artículo 44 C.P. Asimismo, el interviniente también
excluye de ese ámbito protegido a las “personas mayores de edad que no
tienen vínculo parental alguno ni conforman pareja, aunque compartan el mismo
techo, se socorran y auxilien mutuamente, porque tal forma de supuesta
organización familiar no encuentra cobijo en el artículo 42 de la
Constitución”. En tal sentido, no existe vulneración a la Constitución
cuando la norma acusada excluye de la opción de constituir patrimonio de
familia a las denominadas familias unipersonales, así como a aquellos grupos de
mayores de edad sin “vínculo parental”. Esto, por supuesto, sin
perjuicio de la obligatoriedad de constitución del patrimonio de familia para
el caso de los beneficiarios de proyectos de vivienda de interés prioritario,
en los términos de la Ley 1537 de 2012.
Para el Instituto, la solución al caso parte de
considerar que el concepto de familia debe extenderse de manera análoga a los
órdenes sucesorales, por lo que debe abarcar todo vínculo parental “con
parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el
segundo grado y civil hasta el primer grado.” De esta manera, se resolvería
la discriminación que contiene la norma acusada, la cual delimita la
posibilidad de constitución voluntaria del patrimonio de familia a determinadas
modalidades de vínculo, con exclusión de otras. Por lo tanto, la
constitucionalidad de la norma acusada debe condicionarse en el entendido que
están incluidas las personas que tienen parentesco en los grados antes
descritos.
4.7. Universidad del Rosario
La profesora Carmen Lilia Uribe Moya,
Coordinadora del Área de Familia del Consultorio Jurídico de la Universidad del
Rosario, presenta documento preparado por la investigadora María Juliana
Merchán Faccini, en el cual se solicita a la Corte que declare la exequibilidad
condicionada de la disposición demanda, en el entendido que se permite a los
demás tipos de familia reconocidas, la posibilidad de acceder a esta garantía
para salvaguardar sus derechos como unidad familiar.
Señala, en primer término, que el
instituto jurídico del patrimonio de familia está vinculado a la protección del
derecho a la vivienda, dotando al inmueble respectivo de condiciones de
inembargabilidad e inalienabilidad. Es una medida que, conforme la noción
contemporánea sobre el tema, debe predicarse de todas las modalidades de
conformación familiar, acreedoras de manera equitativa de la protección
estatal, de acuerdo con el mandato previsto en el artículo 42 C.P., sin que
pueda preverse un modelo tipo que deban seguir los grupos familiares. Así, “[t]odas
las familias, entendidas como elemento natural y fundamental de la sociedad,
tienen derecho a ser protegidas por el Estado y la sociedad. Dentro de esa
protección que debe garantizarse, está la posibilidad de constituir un
patrimonio especial, con calidad de no embargable y bajo la denominación de
patrimonio de familia.”
Con todo, la Universidad se opone a que
la protección en comento para el caso de la familia unipersonal. Advierte que
todas las modalidades de familias con protección constitucional tienen como
común denominador la comprobación de una pluralidad de personas y de voluntades,
en particular la decisión de conformar una pareja estable y singular. Por lo
tanto, “[p]ermitir la constitución de una protección tan especial para
el bien inmueble de una sola persona, por el solo hecho de que esta manifieste
la mera intención de conformar una familia, sin que tenga la obligación de
materializarla, constituye un contrasentido del espíritu de la norma
constitucional invocada como respaldo de la argumentación planteada por los
accionantes. Y podría traducirse, llegado el caso, en la distracción de un
bien inmueble par que este no pueda responder a terceros por obligaciones
contraídas por un deudor que lo quiere sustraer de la órbita de sus
obligaciones contractuales, bien seas estas riesgosas o afectadas de mala fe.”
4.8. Universidad Externado de
Colombia
El profesor Carlos Enrique Gutiérrez
Sarmiento, del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de
Colombia, interviene en este proceso con el fin que la Corte declare la
inexequibilidad de los apartes acusados y proceda a integrar una nueva
normativa, acorde con la Constitución y en sustitución del precepto legal
declarado inexequible.
Señala que a partir de la interpretación
otorgada por la jurisprudencia constitucional al artículo 42 C.P., se concluye
necesariamente que la familia puede ser conformada de diversas maneras, entre
ellas tanto por la familia unipersonal como por la tipo extenso, esto es, la
derivada de “la decisión que tomen las personas mayores de compartir un
mismo techo y que se encuentran relacionadas por vínculos de consanguinidad,
civil o de afinidad relacionadas por vínculos de consanguinidad, civil o de
afinidad y que no tengan hijos menores de edad.” Con base en esta
comprobación, el interviniente requiere a la Corte para que adopte una
sentencia integradora, en los términos antes indicados.
4.9. Universidad EAFIT
El profesor Guillermo Montoya Pérez, de
la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, presenta concepto justificativo
de la exequibilidad condicionada de la norma demandada, modulando sus efectos
en los términos que se exponen a continuación.
La intervención parte de señalar que la
figura del patrimonio de familia resulta muchas veces desnaturalizada en la
práctica, puesto que a pesar que se impone ese gravamen, el inmueble respectivo
no necesariamente es utilizado para fijar la vivienda de la familia, sino que
es arrendado a un tercero. Por lo tanto, el instituto analizado termina siendo
utilizado para “apartar del patrimonio un bien inmueble, sustrayéndolo de la
prenda general de los acreedores y burlando a estos de una manera total o
parcial”. Por ende, se está ante la necesidad de reconducir el uso de dicho
mecanismo, con el fin que verdaderamente proteja lo que el interviniente define
como el derecho de morada.
Ahora bien, en relación con la
controversia objeto de análisis, concuerda con los demás conceptos en el
sentido que la vigencia del derecho a la igualdad involucra la necesidad que el
patrimonio de familia se extienda a todas las formas constitutivas de familia,
sin ninguna distinción. Por ende, resulta necesario condicionar la norma
acusada en ese sentido, así como para que en caso que la familia no ocupe el
inmueble correspondiente, esta circunstancia “dará lugar a la cancelación
del patrimonio de familia inembargable a solicitud de cualquier interesado, en
especial, de los acreedores que se ven afectados frente a la disminución de la
prenda general”.
4.10. Universidad de la Sabana
La investigadora María Paula Ramírez
Hernández, de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos,
presenta intervención en la que defiende la inexequibilidad de la norma
demandada. Para ello, formula documento en el que, no obstante, manifiesta
actuar a título exclusivamente personal.
En primer lugar, señaló que no existe en
el caso cosa juzgada constitucional por lo decidido en la sentencia C-029 de
2009, puesto que en dicho fallo, aunque se analizó la norma acusada, el debate
estuvo relacionado con el déficit de protección contra las parejas del mismo
sexo, materia diferente a la contenida en la demanda.
La investigadora reitera los argumentos
planteados por otros intervinientes, en el sentido que la jurisprudencia constitucional
ha contemplado un concepto flexible y evolutivo de familia, en el cual se
incorporaría tanto la familia extensa como la familia unipersonal. De igual
manera, advierte que en la medida en que el patrimonio de familia es un
instrumento dirigido a proteger ese grupo de las contingencias vinculadas a la
pérdida de la vivienda, se vulnera el artículo 48 C.P. cuando
injustificadamente se excluyen a los tipos de familia mencionados del uso de
dicho instituto.
Agrega que el cargo por vulneración del derecho
al libre desarrollo de la personalidad, considera que no se incumple el
requisito de especificidad, en tanto no existe un vínculo entre las
distinciones que efectúa la norma acusada y la voluntad de las personas de
conformar una familia de determinada composición.
En contrario, sí se evidencia una
vulneración al principio de igualdad, puesto que la norma impone un tratamiento
discriminatorio contra las familias extensas y unipersonales, sin una razón
atendible para ello, más aun si se tiene en cuenta el cambio social de la
institución familiar. Así, “la protección normativa debe tener en cuenta
todos los supuestos de hecho que pueden presentarse con respecto al mandato
normativo, lo cual no sucede en el supuesto de hecho de la norma acusada. Se debe
tener en cuenta que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección
de todas las personas que conforman la población teniendo en cuenta la realidad
actual de las circunstancias que conforman el supuesto de hecho de la norma.”
4.11. Universidad de Ibagué
El Decano de la Facultad de Derecho de
la Universidad de Ibagué presenta escrito justificativo de la
constitucionalidad de la disposición acusada. Para ello parte de advertir que
la jurisprudencia constitucional ha definido a la familia como aquella
comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos,
que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se
caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus
integrantes más próximos.
Encuentra la Universidad que estas
condiciones no se cumplen en los casos de la familia extensa y la de carácter
unipersonal, pues estas no evidencian la unidad de vida o de destino antes
señaladas. Empero, no explica la razón de esta afirmación. Asimismo, agrega
que la interpretación extensiva que pretende el demandante “iría contra el
derecho que tiene todo acreedor de perseguir el pago de su acreencia embargando
los bienes de su deudor, ya que en todo caso se estaría excluyendo de esta
posibilidad, el inmueble en donde vive, y creemos que no es esta la intención
de la norma demandada.”
4.12. Universidad de Antioquia
La Decana de la Facultad de Derecho de
la Universidad de Antioquia presenta concepto preparado por el Departamento de
Prácticas y Consultorio Jurídico de esa institución, en el cual se justifica la
exequibilidad condicionada del precepto acusado, a través de la adopción de una
sentencia aditiva.
Con este fin, parte del mismo supuesto
planteado por los demás intervinientes, acerca de las modificaciones en el caso
colombiano, que también obligan a transformaciones en el ámbito jurídico.
Destaca como “las discusiones en términos de principialística jurídica y
secularización de la moral, han permitido la construcción de nuevas concepciones
que dan cuenta material de la realidad social y otorgan mayor garantía y
protección de los sujetos, sus derechos, sus relaciones y su esencia,
entendiendo a la sociedad como un organismo cambiante, que continuamente se
reinventa.” En tal sentido, la familia puede estar conformada de
diferentes maneras, siendo el común denominador vínculos sentimentales, de
autoridad, de solidaridad, de poder o la combinación entre ellos. Igualmente,
puede también contemplarse como expresión de la familia la de carácter
unipersonal, esto es, “la conformada por una sola persona que a su vez tiene
unas redes externas de familiares y no familiares, el cual surge como una
alternativa libre del individuo o por las circunstancias del ciclo vital
familiar como son las personas viudas, separadas o divorciadas.”
A partir de esta realidad, la
interviniente sostiene que es necesario que el derecho extienda su protección a
las nuevas tipologías de familia, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, la cual ha concluido el carácter imperativo de un trato
igualitario entre las distintas modalidades constitutivas de familia. En
términos de la intervención, “a pesar de tener estas familias
características diferentes todas deben recibir un trato igualitario, teniendo
en cuenta que la igualdad no sólo implica un trato paritario en aspectos que
presenten características iguales, sino que también permite dicho trato en
destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero cuyas
similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias, para el caso
concreto, resultan más relevantes las aspiraciones del núcleo de crear una vida
en común y compartirla, que los aspectos de la conformación de los sujetos y
los roles que desempeñan dentro de la familia.”
De otro lado, también se considera que
la discriminación en comento es contraria al principio de dignidad humana,
puesto que impone limitaciones para adoptar decisiones libres en cuanto a la
manera en que se decide conformar la familia. Por lo tanto, resulta necesario
que se adopte una decisión por parte de la Corte, que haga comprehensiva la
protección derivada de la constitución del patrimonio de familia a sus
diferentes modalidades.
4.13. Universidad Industrial de
Santander
Los investigadores Javier Alejandro
Acevedo Guerrero, Clara Inés Tapias, Ernesto Rueda Puyana y Dolly Andrea Lugo
Cortés, integrantes del Grupo de Litigio Estratégico de la Universidad
Industrial de Santander, formulan ante la Corte intervención en la
exequibilidad de la norma demandada.
Indican que aunque la jurisprudencia
constitucional ha hecho referencia al concepto de familia unipersonal, el mismo
iría en contravía de uno de los elementos esenciales para la definición de
familia en la Constitución, esto es, la existencia de una voluntad responsable
de conformarla, que para los intervinientes supone la presencia de una
comunidad de personas. Así, “el legislador en el precepto demandado
establece una protección al matrimonio, al mantener una estabilidad económica
que les permita tener una mejor calidad de vida, protección que no se puede
extender para un solo individuo, pues fácilmente ante una situación de
persecución de los acreedores, cualquier persona podría argumentar que su
patrimonio es inembargable, evitando una acción judicial en su contra.”
Es de anotar que la intervención no
formuló argumentos frente a la protección de la familia extensa.
Intervenciones ciudadanas
4.14. Ciudadano Nicolay Romanovsky
Camacho
El ciudadano mencionado solicita a la
Corte que adopte un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la
demanda y que exhorte al Congreso para que regule la constitución del
patrimonio de familia para el caso de los hogares unipersonales.
Señala que la demanda es contradictoria,
en tanto de un lado solicita la inexequibilidad de la expresión acusada, lo
cual no es viable pues se terminaría afectando los derechos de las formas de
familia allí protegidas, pero a su vez se requiere a la Corte que adopte un
fallo de exequibilidad condicionada dirigido a extender la protección del
patrimonio de familia.
Sobre este particular, el interviniente
sostiene que en el caso de la familia unipersonal, no puede colegirse que la
jurisprudencia constitucional le haya otorgado el estatus propio del artículo
48 C.P., pues las referencias a la misma han sido solo tangenciales. Por lo
tanto, no podría concluirse que se está ante una omisión legislativa relativa,
sino respecto de una de carácter absoluto, frente a la cual la Corte carece de
competencia diferente a exhortar al legislador para que regule esa materia.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta
Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General
de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución, en el que solicita a la Corte que (i) modifique su jurisprudencia
y “retorne al concepto auténticamente constitucional de familia y realice el
análisis del presente caso bajo el parámetro constitucional debido”; (ii)
se inhibida de adoptar una decisión de fondo respecto del cargo por violación
del derecho de igualdad, ante la ineptitud sustantiva de la demanda; y (iii) respecto
de los demás cargos, declare la norma exequible.
5.1. La Procuraduría General de la Nación
manifiesta, como cuestión preliminar, que a partir de lo decidido en la
sentencia C-577 de 2011, la Corte interpretó de manera contraria a lo que
denomina el “concepto auténticamente constitucional”, la institución de la
familia prevista en el artículo 42 C.P. Esto porque eliminó el requisito de
“heterosexualidad” de la pareja como uno de sus elementos esenciales, sin tener
justificación para ello y contrariando dicha norma superior. En ese sentido,
solicita a la Corte que rectifique su jurisprudencia y retorne a dicha presunta
interpretación auténtica de la Constitución en cuanto al concepto de familia.
5.2. Expresa que de acuerdo con una
previsión específica del artículo 42 C.P., la regulación sobre el patrimonio de
familia es un asunto incorporado a la órbita propia del legislador, de lo cual
se colige la existencia de un amplio margen de configuración sobre el
particular. Por lo tanto, bien podía el Congreso circunscribir el patrimonio de
familia a determinados grupos familiares, sin que con ello discrimine a las
demás, a concepto del Ministerio Público, “creadas artificialmente” por la
jurisprudencia constitucional. Así, “la ley no genera ni promueve una
exclusión de las demás familias, sino que establece una protección especial en
favor del valor social que se atribuye tanto a los vínculos de solidaridad como
a los vínculos de afecto y al proyecto de vida en común de las parejas comprometidas.”
5.3. A juicio de la Vista Fiscal, la
demanda es inepta al desconocer los requisitos de certeza y suficiencia en el
cargo de igualdad. Esto teniendo en cuenta que los demandantes interpretan el
patrimonio de familia como un derecho que debe darse a todas las modalidades
que la conforman, cuando en realidad es una excepción al principio de
universalidad del patrimonio del deudor como prenda general de garantía para
sus acreedores. Entonces, su definición recae en el amplio margen de
configuración legislativa sobre la materia y no corresponde a un “mínimo de
derechos que deba garantizarse a la población. || Por este motivo, no es
cierto que el artículo 4º de la ley 70 referida establezca una exclusión que
genera trato discriminativo, (sic) pues lo que hacer es fijar una
excepción a un principio general en favor de “un tipo de familia” –para usar
esta terminología- específico, es decir, con características especiales, que
precisamente permiten sustraer una parte del patrimonio de su propiedad en
atención a la confiabilidad en la estabilidad del vínculo que une a sus
integrantes, así como a de permanencia que tiene esa unión forjada en una
pareja.”
De otro lado, considera que la demanda no
cumple el requisito de suficiencia, puesto que no explica la evolución del
instituto del patrimonio de familia, sino que simplemente fundamenta su acusación
en considerar que “en virtud de esas supuestas transformaciones los nuevos
tipos de familia son asimilables a las familias que el legislador definió
como las beneficiarias de la figura del patrimonio de familia inembargable.” A
su vez, desconoció que efectivamente dicha figura jurídica ha evolucionado, al
punto que en la actualidad resulta aplicable a la unión de parejas que cumplan
con las características de (i) vocación de permanencia; (ii) lazos de
solidaridad; (iii) lazos de afecto; y (iv) posibilidad de construir un proyecto
de vida conjunto. Por lo tanto, en la medida en que las modalidades
constitutivas de familia descritas en la norma acusada se ajustan claramente a
estas condiciones, no podría considerarse que la norma es inconstitucional.
Así, la demanda no ofrece suficientes razones para llegar a una conclusión
opuesta, en la medida en que no está demostrada ni la existencia de un trato
desigual, ni menos la irrazonabilidad del tratamiento jurídico. De igual
manera, “los accionantes tampoco brindaron suficiente información acerca del
concepto de familia unipersonal ni de la familia extensa conformada por personas
mayores de edad unidas por vínculos consanguíneos, civiles o de afinidad y sin
hijos menores.”
Así, para el caso de la familia
unipersonal, solo se hizo mención a lo expuesto en la sentencia T-090 de 2007,
fallo en el cual no se llevó a cabo un análisis específico sobre ese pretendido
tipo de familia, “sino que solo se hace un uso indistinto de ese término
para hacer referencia a una persona soltera a quien le fue entregado en
adopción un menor de edad.” Lo mismo puede predicarse de los datos
estadísticos contenidos en la demanda, los cuales tampoco ofrecen una
definición de familia, bien sea social o jurídica.
Ahora bien, para el caso del concepto de
familia extensa, la Procuraduría General insiste en que se circunscribe única y
exclusivamente a los efectos de la Ley 924 de 1996, sin que de esa norma pueda
concluirse la instauración de un nuevo tipo de familia.
5.4. El Ministerio Público, del mismo
modo, desestima el argumento fundado en la vulneración del principio de la
dignidad humana, en tanto advierte que la norma acusada no impone ninguna
obligación a las personas para que adopten el plan de vida que decidan, sino
que solo fija determinadas consecuencias jurídicas para dichas opciones
vitales. Asimismo, la disposición demandada se une a otras que establecen la
inembargabilidad de determinados bienes, sin que ninguna de ellas interfiera
con la vigencia del principio de dignidad humana.
Para la Vista Fiscal, “sería errado
declarar la inconstitucionalidad de esta norma, al tiempo que se generarían
vacíos normativos respecto de cuándo y cómo se conforman vínculos familiares
que cumplan con los requisitos previstos por la misma Corte respecto de la
solidaridad, el afecto, la sostenibilidad y otras características del vínculo
de las parejas beneficiarias de la figura del patrimonio de familia
inembargable.” En consecuencia, este es un asunto de privativa competencia
del legislador, en donde no le es dado a la Corte entrometerse, sin con ello
desconocer las funciones del Congreso.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es
competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del
artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de
inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una Ley de la
República.
Metodología de la decisión
2. Los demandantes consideran que las
expresiones acusadas, que limitan la constitución del patrimonio de familia
para las parejas conformadas mediante matrimonio o unión marital, con exclusión
de las familias extensas o unipersonales, son contrarias a la Constitución.
A pesar que exponen tres tipos de
argumentos en la demanda, esta acusación puede ser sintetizada en dos aspectos
principales. El primero, relacionado con la existencia de un trato
discriminatorio en contra de los mencionados grupos familiares: para los
actores, es evidente que el instituto jurídico del patrimonio de familia está
destinado a proteger a dichas comunidades humanas de las contingencias
económicas que afecten los bienes indispensables para su sobrevivencia en
condiciones dignas, en particular la vivienda. Sin embargo, sin que exista
alguna razón para ello, el legislador excluye de esa medida de protección a dos
manifestaciones concretas de la familia, la de tipo extensa y la unipersonal.
Por ende, se impone un tratamiento discriminatorio en su contra, al conferirles
un grado de protección inferior a la de otros grupos familiares, desconociéndose
el mandato constitucional, reiterado profusamente por la jurisprudencia de la
Corte, acerca de la protección equitativa a las diferentes conformaciones de
familias, todas ellas acreedoras de la misma salvaguarda por parte del Estado y
del orden jurídico.
El segundo argumento señala que la
norma acusada afecta el derecho a la intimidad y la dignidad humana de los
integrantes de dichas familias, en la medida en que impone un desincentivo para
que ejerzan su autonomía en la decisión sobre qué tipo de familia desean
conservar. Esto en perjuicio de la facultad que tiene cada persona, en virtud
de dichos derechos constitucionales, de adoptar libremente su plan de vida.
3. Algunos de los intervinientes propugnan
porque la Corte adopte un fallo inhibitorio, debido a que la demanda no cumple
con los requisitos argumentativos previstos para el efecto por la
jurisprudencia constitucional. Esto debido a que se basa en consideraciones
subjetivas a partir de las cuales otorga la protección constitucional de la
familia a aquella de carácter unipersonal, sin que esta hipótesis acredite las
características de pluralidad y voluntad que el orden jurídico exige para la
familia en tanto sujeto de protección constitucional. Adicionalmente, uno de
los intervinientes solicita a la Corte que verse su decisión exclusivamente al
juicio de igualdad, puesto que los demandantes no ofrecen argumentos
suficientes y ciertos, dirigidos a demostrar por qué la norma acusada impide
que las personas conformen grupos familiares de acuerdo con su voluntad, de
manera que no existiría soporte suficiente para concluir la vulneración de los
derechos al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.
La mayoría de los intervinientes concuerda
parcialmente con la demanda, al considerar que se incurre en una discriminación
injustificada, relativa a la protección de la familia extensa. Señalan que la
jurisprudencia constitucional ha dejado suficientemente definido en distintos
fallos que (i) la familia es un concepto dinámico, lo que implica que su
conformación es múltiple y está fundada en un concepto pluralista, que va mucho
más allá que la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.