Sentencia C-107 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-107-17 Sentencia C-_______ Sentencia C-107/17 NORMA QUE AUTORIZA CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Extensión en favor de integrantes de la familia unipersonal y de crianza y a integrantes de la familia extensa La Corte advierte que debe resolver la siguiente controversia: ¿los artículos 4º y 5º de la Ley 70 de 1931, en cuanto excluyen a los integrantes de la familia extensa, de crianza o a quienes conforman un hogar unipersonal, de la potestad de constituir el patrimonio de familia o ser beneficiarios del mismo, incurren en un tratamiento discriminatorio injustificado y en un consecuente déficit de protección de los derechos constitucionales de los que son titulares dichas modalidades de familia? Para resolver esta materia, adopta la siguiente estructura: en primer lugar, explica las características definitorias del patrimonio de familia, a partir de su consagración legal y la interpretación que del mismo ha realizado la jurisprudencia. Luego, recapitula el precedente sobre el mandato de protección jurídica equitativa de las diferentes modalidades constitutivas de familia, en los términos del artículo 42 C.P. La Sala concluye que Las normas acusadas incurren una discriminación injustificada, al omitir extender el acceso a la constitución del patrimonio de familia a las familias extensas, de crianza y las unipersonales, a pesar de que estos grupos humanos son sujeto de protección integral, en los términos del artículo 42 C.P. De esta manera, aunque de acuerdo con la misma norma constitucional la regulación de dicha salvaguarda corresponde al amplio margen de configuración legislativa, el mismo no puede establecer limitaciones o distinciones que no se sustenten en un criterio constitucionalmente admisible. En el caso analizado, dicho criterio es inexistente, lo que impone la adopción de un fallo de exequibilidad condicionada, que extienda dicha protección a favor de las familias extensas, de crianza y las unipersonales. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional FAMILIA-Protección equitativa de diferentes modalidades PATRIMONIO DE FAMILIA COMO MEDIDA DE PROTECCION ECONOMICA-Contenido PATRIMONIO DE FAMILIA-Intrínsecamente relacionado con el concepto de interdependencia de los derechos PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA-Salvaguarda del entorno físico y de los ingresos económicos que sirven de soporte para el ejercicio de los derechos constitucionales PATRIMONIO DE FAMILIA-Definición La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en varias ocasiones de analizar el instituto jurídico del patrimonio de familia. Para la Corte, el mismo se define como el conjunto de bienes inembargables para llenar las necesidades económicas de una familia fundamentalmente la vivienda, la alimentación y en algunos casos los utensilios de trabajo e incluso el automóvil, que se garantizan y salvaguardan contra los acreedores para el desarrollo y el soporte económico de la familia ante eventuales riesgos y situaciones críticas como quiebras o crisis económicas. PATRIMONIO DE FAMILIA-Modos de constitución La Corte ha distinguido entre dos modos de constitución: uno de tipo facultativo y otro forzoso, por ministerio de la Ley. La constitución voluntaria está originalmente prevista en la Ley 70 de 1931, según los términos anotados. Igualmente, se prevé en la Ley 861 de 2003, normatividad que en su artículo 1º determina la posibilidad que la madre cabeza de familia constituya patrimonio de familia respecto del único bien inmueble urbano o rural que le pertenezca, y a favor de sus hijos menores existentes y de los que estén por nacer. Esta facultad fue extendida a favor de los padres cabeza de familia, según el fallo de exequibilidad condicionada C-722 de 2004, al advertirse que debía prodigarse idéntica protección al grupo familiar dependiente tanto de la madre exclusivamente, como del padre en la misma condición. Otra posibilidad de conformación voluntaria del patrimonio de familia es la prevista por el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, disposición la cual prevé que los deudores de créditos de vivienda individual estipulados en dicha normatividad podrán constituir patrimonio de familia inembargable por el valor total del respectivo inmueble. Esto a condición que el crédito haya sido otorgado por al menos el 50% del valor del inmueble. Además, el patrimonio de familia así constituido perderá su vigencia cuando el saldo de la deuda represente menos del 20% de dicho valor. Por último, la constitución voluntaria del patrimonio de familia también opera respecto de las viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno, según lo dispone el artículo 5º de la Ley 258 de 1996. Esta norma permite tal constitución a través de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, pero solo respecto de la vivienda y sin perjuicio de los derechos del propietario del predio respectivo. La constitución obligatoria y por ministerio de la ley del patrimonio de familia está prevista para el caso de las viviendas de interés social. En este caso, el artículo 1º de la Ley 91 de 1936 señala la obligación de los compradores del inmueble para que, sin sujeción a las formalidades de procedimiento previstas en el Capítulo 10 de la Ley 70 de 1931, constituyan patrimonio de familia inembargable a través de su inscripción en el registro inmobiliario, sin límite de cuantía en lo que respecta al valor del bien, esto último en los términos del artículo 3º de la Ley 9ª de 1989. Por ende, el inmueble solo puede ser perseguido por las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda, según lo dispone el artículo 60 de la mencionada ley. PATRIMONIO DE FAMILIA Y AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Diferencias La Corte advierte válido diferenciar el patrimonio de familia de otras medidas similares, en especial la afectación a vivienda familiar. En líneas generales, mientras el patrimonio de familia tiene por objeto establecer una salvaguarda económica al grupo familiar, la afectación a vivienda familiar está dirigida a impedir la tradición del inmueble sin que medie el consentimiento de ambos cónyuges o compañeros. Con todo, la afectación a vivienda familiar también incorpora medidas de protección sobre el inmueble. La jurisprudencia constitucional ha distinguido estas dos instituciones del modo siguiente, razón por la cual en este apartado se reitera ese precedente. Los dos instrumentos tienen el mismo objeto, esto es, el inmueble destinado a la vivienda familiar, y su contenido es similar, pues generan la inembargabilidad de dicho bien, dejándolo a salvo de las acciones de los acreedores de su propietario. Adicionalmente, para el caso de la afectación de vivienda familiar, se confiere al cónyuge o compañero no propietario una herramienta para oponerse a la disposición del inmueble por parte de su pareja. Con todo, ambas figuras están destinadas a la protección del derecho a la vivienda digna de los integrantes de la familia. (…) con la reforma introducida por la Ley 854 de 2003, la afectación a vivienda familiar también puede realizarse cuando se trate de un bien adquirido por ambos cónyuges, de modo que la figura se asimila en ese sentido al patrimonio de familia. Con todo, esta última institución tiene un margen más amplio sobre el particular, pues también puede constituirse el patrimonio de familia respecto del bien de un tercero, mediante donación entre vivos o por asignación testamentaria. En ambos casos, la imposición del gravamen genera la inembargabilidad del inmueble correspondiente. Sin embargo, para el caso de la afectación a vivienda familiar, dicho efecto no se predica respecto de créditos amparados con hipoteca con anterioridad al acto respectivo, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 258 de 1996. En el caso del patrimonio de familia, su constitución depende de la propiedad plena del inmueble y la ausencia de gravámenes sobre el mismo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2º de la Ley 70 de 1931. Adicionalmente, mientras la Ley 258 de 1996 consagra mecanismos consensuales y judiciales para el levantamiento de la afectación de vivienda familiar, la regulación del patrimonio de familia consagra la inembargabilidad e impide que el consentimiento del beneficiario extinga esa salvaguarda. En cambio, lo que se dispone es la permanencia de la protección hasta que los hijos a favor de quienes se haya constituido lleguen a la mayoría de edad y/o hayan fallecido ambos cónyuges o compañeros. Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de enajenación del bien, ambos institutos jurídicos tienen una regulación similar, aunque en el caso del patrimonio de familia también se exige para dicha operación el consentimiento de los hijos menores, representados mediante curador. La afectación a vivienda familiar, a su vez, ofrece un grado de protección menos intensa y de tipo indirecto a favor de los menores de edad. En efecto, según lo dispone el artículo 4º de la Ley 258 de 1996, la afectación a vivienda familiar se extingue de pleno derecho ante la muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, exceptuándose el caso en que los menores que estén habitando el inmueble soliciten judicialmente que se conserve la salvaguarda, la cual podrá mantenerse hasta que lleguen a la mayoría de familia. Finalmente, el patrimonio de familia puede constituirse respecto de viviendas que no superen los 250 salarios mínimos mensuales, restricción que no opera en el caso de la afectación de vivienda familiar. Como se observa, si bien ambas figuras guardan algunas similitudes en cuanto a su objeto, beneficiarios y concesión de inembargabilidad al inmueble que sirve de vivienda a la familia, también tienen diferencias, las cuales le confieren carácter autónomo a cada mecanismo. FAMILIA-Definición en la Constitución/FAMILIA-Definición en sentido amplio/FAMILIA-Concepto en la jurisprudencia constitucional a partir de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia entre padres e hijos de crianza FAMILIA-Mandato constitucional de protección equitativa a diversas modalidades DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Alcance FAMILIA-Manifestación del libre desarrollo de la personalidad DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL O FAMILIAR-Contenido FAMILIA DE CRIANZA-Acreedora de posiciones jurídicas que el ordenamiento confiere a otras modalidades FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional FAMILIA UNIPERSONAL-Sujeto de habilitación para constituir patrimonio de familia FAMILIA UNIPERSONAL-Extensión del uso de leasing habitacional La Corte advierte que en esta decisión se hace referencia a que no solo las parejas constituidas en matrimonio o unión marital, sino también otras modalidades de familia son también titulares de la posibilidad de utilizar el leasing habitacional, en tanto herramienta que permite el acceso a la vivienda. Por ende, resultaba plausible que la decisión en comento determinara que incluso en el caso de la “familia unipersonal” se concluyera la obligación de extenderle el uso del leasing habitacional. Esto debido a que tanto las familias como las personas que deciden vivir solas son titulares del derecho a la vivienda. Por ende, el legislador está obligado a adoptar medidas que protejan y hagan eficaz el derecho a la vivienda digna de los diferentes modos de conformación de hogares, habitados bien por familias o por personas solas. Referencia: Expediente D-11523 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 70 de 1931 “que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables”. Actores: Luis Martín Blanco Tirado y Rubén Darío Porras Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Luis Martin Blanco Tirado y Rubén Darío Porras demandaron la constitucionalidad del artículo 4º (parcial) de la Ley 70 de 1931 “que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, subrayándose los apartes demandados: Artículo 4º. El patrimonio de familia puede constituirse a favor: a) Literal modificado por la Ley 495 de 1999, artículo 2º. De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad. b) Literal modificado por la Ley 495 de 1999, artículo 2º. De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente. c) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural. III. LA DEMANDA 3.1. En primer término, los demandantes consideran que las expresiones acusadas, en cuanto limitan la posibilidad de constituir el patrimonio de familia a favor de las parejas, bien sean casadas o vinculadas a través de unión marital de hecho, desconocen los artículos 5º, 15, 28 y 42 de la Constitución. Esto debido a que excluye de la protección legal contenida en la norma demandada a otras formas constitutivas de familia, que prescinden de la existencia de una pareja, como son las familias unipersonales y las familias extensas “conformadas por personas mayores de edad, unidas por vínculos consanguíneos, civiles o de afinidad , y sin hijos menores.” Señalan que si se parte de considerar que la constitución del patrimonio de familia tiene por objeto dotar de estabilidad y seguridad al grupo familiar respecto del inmueble en el que ha fijado su vivienda, no concurre ningún argumento para que esa garantía legal deje de aplicarse a modalidades constitutivas de familia, diferentes a las cubiertas por la norma acusada. Así por ejemplo, para el caso de las familias unipersonales y citando investigaciones sobre la materia, los actores afirman que la vivienda corresponde al “lugar geográfico donde habita la persona, que contribuye a la libertad en cuanto a su movilidad, dependiendo del lugar y condiciones donde se establezca. La vivienda tiene un significado relevante en los hogares unipersonales: se define como una unidad separada, independiente para ser utilizada como sitio de vivienda.” Estos diferentes tipos de familia, a su vez, han sido reconocidos por la jurisprudencia constitucional como acreedores de protección en similares términos que las familias fundadas en la pareja, imponiéndose como única condición la concurrencia de voluntad para conformarla. Esta premisa, por ende, refuerza la conclusión acerca de la obligatoriedad de extender la posibilidad de constituir el patrimonio de familia a las diferentes modalidades que demográficamente concurren en Colombia. De lo contrario, sería forzoso afirmar que solo algunas familias tienen derecho a acceder a este mecanismo legal, en contravía del carácter central que para la Constitución tiene la familia como núcleo esencial de la sociedad, así como el respeto a la intimidad familiar y la libertad de todos los ciudadanos de no ser molestados en su persona o en su familia. 3.2. En segundo lugar, la demanda sostiene que la exclusión en comento desconoce tanto el principio de la dignidad humana, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Expresa sobre ese particular que si uno de los componentes de la dignidad de las personas es gozar de autonomía para elegir un plan vital y determinarse según sus características, el orden jurídico no puede establecer restricciones que, como la demandada, imponen consecuencias desfavorables contra la decisión de conformar familias bajo modelos diferentes al de la pareja, como sucede respecto de quienes deciden optar por vivir solos. Así, “se concluye que la Constitución Política permite que las personas bajo el libre desarrollo de la personalidad decidan con quien quieren compartir su vida y se les garantice todos sus derechos frente a esta decisión que tomaron”. 3.3. Finalmente, los demandantes consideran que la restricción objeto de demanda vulnera el derecho a la igualdad, predicable de los diferentes tipos de familia, entre ellas las conformadas por hogares unipersonales o de familia extensa. Sobre el particular reiteran el argumento planteado anteriormente, en el sentido de considerar que no existe una razón constitucionalmente admisible para el tratamiento diferenciado que contiene la restricción acusada. IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Mediante escrito presentado por apoderado judicial, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio solicita al Corte que declare la exequibilidad de las expresiones demandadas. Sin embargo, su argumentación está dirigida a demostrar que la demanda es inepta, al basarse exclusivamente en afirmaciones subjetivas del actor, que no logran conformar una acusación que controvierta la razonabilidad que el Ministerio advierte en la norma acusada. 4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho La Directora (E) de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho presenta escrito en el que solicita que se adopte un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda. El Ministerio advierte que la demanda no cumple con los requisitos argumentativos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. Esto debido a que los cargos propuestos parten de una contradicción, consistente en que mientras las definiciones lexicográficas como legales de familia responden a la existencia de una pluralidad de personas, la demanda extiende esa condición a las personas individualmente consideradas, sin justificar suficientemente esta conclusión. Agrega que esta contradicción se prueba por el hecho que los demandantes refieren a la definición legal de familia contenida en la Ley 924 de 1996, la cual parte de dicha pluralidad. Por ende, no hay concordancia entre la argumentación planteada en el libelo y las razones de las que se sirve para sustentar la acusación. 4.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar interviene en el trámite a fin que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido que la institución del patrimonio de familia inembargable abarque las diversas nociones de familia, de acuerdo con los criterios expuestos por la Corte Constitucional. En primer lugar, el ICBF considera que en el presente asunto es necesario realizar la integración normativa con el artículo 5º de la Ley 70 de 1931, con el fin de evitar que se produzca un fallo inocuo. Resala que dicha disposición enlista las personas que pueden ser beneficiarias del patrimonio de familia, razón por la cual debe ser incluida dentro de los efectos de la sentencia, en especial si estos son de exequibilidad condicionada de la previsión demandada. En segundo término y luego de hacer una explicación sobre el concepto de patrimonio de familia, concluye que dicha institución es un “instrumento de protección constitucional de la familia, es una figura jurídica por medio de la cual se busca poner a salvo el patrimonio familiar de las pretensiones económicas de terceros y se caracteriza por ser un patrimonio especial con calidad de no embargable y que tiene como finalidad dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo en condiciones de dignidad y salvaguardando su vivienda.” El Instituto señala que la protección familiar antes descrita debe acompasarse con la evolución del concepto de familia, verificado en la jurisprudencia constitucional. Para el efecto destaca que la Corte ha identificado a la familia como aquella unidad de personas emparentadas por vínculos naturales y jurídicos y que se funda en los valores del amor, el respeto y la solidaridad entre sus miembros, caracterizándose por la unidad de vida y destino entre sus integrantes más próximos. Esto lleva, de suyo, a la inconstitucionalidad de tratamientos que, fundados en la índole de la composición familiar, limiten el acceso a derechos predicables de dicha comunidad de vida. Con base en esta premisa, el ICBF resalta que la jurisprudencia de la Corte ha previsto que aquellas relaciones de protección de menores de edad que se realizan por familiares diferentes a los padres, son formas constitutivas de familia, acreedoras de protección constitucional. Esto sucede, por ejemplo, con los abuelos, parientes o padres de crianza. En ese sentido, la protección de la familia no se circunscribe a un tipo o composición particular, sino a la acreditación de las características antes expresadas, lo cual puede predicarse de la familia monoparental, biparental, ensamblada o extensa, entre otras modalidades las cuales, a su vez, tienen carácter dinámico. Igualmente, el Instituto interviniente pone de presente que la protección de los derechos de los niños y niñas es igualmente prevalente y exigible para cada una de dichas formas constitutivas de familia, sin ninguna distinción. En términos del ICBF “es necesario reconocer que la misma Corte ha afirmado el reconocimiento de dichas realidades sociológicas de transformación de la familia a la vez que ha aplicado criterios de analogía para ampliar la aplicación de los mecanismos de protección reconocidos por el ordenamiento jurídico, en cumplimiento de preceptos constitucionales que buscan garantizar la permanencia y estabilidad, así como el beneficio de dichos vínculos cambiantes y que el exigen al Derecho adaptarse a dichos cambios.” En relación concreta con la norma acusada, el Instituto parte de considerar que la misma Ley 70 de 1931 autoriza la constitución, a favor de toda familia, del patrimonio en comento, lo cual implica que dicha previsión debe ser leída de forma actualizada. Por lo tanto, es necesario extender “esta figura jurídica para todos los diferentes grupos o tipos de familia reconocidos jurisprudencialmente.” En ese sentido, el beneficio del patrimonio de familia no puede reducirse a las modalidades reconocidas en el artículo 4º de la Ley mencionada, pues ello configuraría una vulneración de los derechos constitucionales de los demás tipos de familia, todos ellos acreedores de protección. Sin embargo, es claro que la declaratoria de inexequibilidad del listado previsto en dicha norma legal generaría una nueva desprotección, esta vez en contra de los grupos actualmente incluidos. Por ende, es necesario declarar la exequibilidad condicionada del precepto, de manera que “se amplíe su ámbito de aplicación a la noción amplia de familia, [lo cual] protege los vínculos familiares actualmente comprendidos y lograría extender sus garantías a vínculos familiares resultantes de las transformaciones sociales y jurídicas reconocidas por el juez de constitucionalidad.” Esto requiere, a su vez, que la Corte defina criterios claros para la determinación de los grupos familiares que serán objeto de dicha protección ampliada. Por lo tanto, el ICBF solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido que la institución del patrimonio de familia inembargable abarca a las diversas nociones de familia, de acuerdo con los criterios que ha expuesto la Corte Constitucional en su jurisprudencia. 4.4. Defensoría del Pueblo La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo interviene en el presente trámite con el fin que se adopte un fallo inhibitorio respecto de los cargos basados en la presunta violación de los artículos 1, 5, 15, 16, 18, 28 y 42 de la Constitución, y se declare la exequibilidad condicionada por la violación del derecho a la igualdad, en el entendido que la norma también comprende en igualdad de condiciones a los integrantes de las familias extensas. En cuanto a lo primero, la Defensoría sostiene que no se cumplen con los requisitos de suficiencia y especificidad respecto de los cargos fundados en las disposiciones superiores citadas. Esto debido a que la argumentación planteada no ofrece una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas acusadas y respecto de los preceptos superiores mencionados, diferente a sostener que se está ante un tratamiento discriminatorio contra las modalidades de familia no descritas en la disposición demandada. Asimismo, tampoco demuestran por qué dicha distinción es incompatible con el Estado Social del Derecho, el reconocimiento de los derechos inalienables de las personas, el derecho a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad o la libertad individual. En lo que respecta al segundo asunto, la Defensoría advierte que la norma incorpora un tratamiento discriminatorio contra las familias extensas. En primer término, la interviniente indica que el juicio de igualdad debe hacerse dentro de los tipos de familia incorporados en la norma acusada y las de naturaleza extensa, excluyéndose las familias unipersonales, pues en este caso se está ante una persona que toma la decisión de vivir sola por lo que, en lo que se refiere a las demás familias, no resulta comparable. Determinado este aspecto, pone de presente que tanto la Ley 294 de 1996 sobre violencia intrafamiliar, como el Código de Infancia y Adolescencia, hacen referencia a la familia extensa como uno de los tipos de familia. Igualmente, debe tenerse en cuenta que uno de los fundamentos para la protección constitucional de la familia es la voluntad libre de conformarla, lo que implica que las mismas resulten comparables, en términos de vigencia de sus derechos. Así, la Defensoría advierte que existe una diferencia de trato injustificada entre situaciones de hecho que deben recibir el mismo tratamiento, en tanto comparables. Señala que “aunque pueda sostenerse que las situaciones de hecho no son idénticas, es cierto que las diferencias que presentan son de menor relevancia y en consecuencia es obligación del Estado brindar el mismo trato. Así, la relación de dependencia económica entre un padre y su hijo involucra las mismas responsabilidades que la existente entre un tío y su sobrino, o un abuelo y su nieto, en los casos en los que estos deben asumirla como consecuencia de circunstancias de hecho que den lugar a esta situación, siendo irrelevante entonces que entre estos no exista una misma relación de consanguinidad.” La entidad interviniente considera que en el caso, habida cuenta que se está ante la posibilidad de afectar el derecho fundamental a la familia, debía aplicarse un juicio de proporcionalidad estricto. Así, es claro que en tanto el patrimonio de familia es una herramienta dirigida a proteger a esa comunidad humana, se está ante un fin imperioso. Sin embargo, la medida que excluye a las familias extensas no es necesaria ni efectivamente conducente para lograr dicho fin, pues lo que se genera es una forma de discriminación, que desconoce la equivalencia entre las diferentes modalidades de familia en términos del grado de protección constitucional que les es reconocido. En ese orden de ideas, la distinción mencionada “no resulta constitucional, porque al establecer diferencias entre los tipos de familia contraría el concepto amplio de esta institución consagrado en la Carta Política y protegido en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, es decir deja por fuera de la protección a una porción de la sociedad que debería ser destinataria de esta.” En consecuencia, debe declararse la exequibilidad de la norma demandada, en el entendido que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las familias extensas. 4.5. Superintendencia de Notariado y Registro Mediante intervención suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica, la Superintendencia de Notariado y Registro solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la disposición demandada. Considera la Superintendencia que la jurisprudencia constitucional ha conferido protección basada en los derechos propios de la familia a distintas comunidades humanas, más allá de la familia biparental, incluso extendiendo la protección al caso de la familia unipersonal, como lo colige de la sentencia T-090 de 2007. En ese sentido, la norma acusada incurre en una exclusión injustificada, al privar del mecanismo del patrimonio de familia a algunos de los grupos que son objeto de protección en tanto manifestación de dicha institución nuclear para la sociedad. Por lo tanto, “al realizar una valoración objetiva de las similitudes socioeconómicas de las familias como unidades sociales, jurídicas y culturales desde la perspectiva de la definición de la norma demandada, y frente a los fenómenos de las familias unipersonales y familias extensas propuestos por el demandante, se puede concluir que las similitudes son de tal raigambre que la norma demandada vulnera los preceptos constitucionales relacionados con el principio de igualdad.” Por ende, si se está ante los mismos supuestos de hecho, esto es, las diferentes formas constitutivas de familia, entonces todas ellas deben recibir el mismo grado de protección, que en el caso se traduce en el acceso a la constitución del patrimonio de familia inembargable. Intervenciones académicas 4.6. Instituto Colombia de Derecho Procesal El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal remitió ante la Corte concepto técnico realizado por el doctor Jesael Antonio Giraldo Castaño, el cual solicita que se adopte un fallo de exequibilidad condicionada, en el entendido que deben entenderse incluidas en la norma acusada las personas que tienen parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado y civil hasta el primer grado, por conformar una familia. Luego de hacer referencias a las diferentes normas legales que han previsto estipulaciones sobre el patrimonio de familia, el interviniente pone de presente, de manera similar a los demás, que tanto la legislación como la jurisprudencia han venido ampliando el concepto de familia, incluyendo otras modalidades constitutivas de la misma. Destaca la unión marital de hecho, las parejas del mismo sexo y los padres y madres cabeza de familia, todos ellos destinatarios de la protección propia de las familias, como por ejemplo la relacionada con la salvaguarda del inmueble que les sirve de vivienda. Destaca que con anterioridad a la Constitución de 1991 no existían mayores referencias a la conformación de la familia, en tanto no se concebía como una institución flexible y adaptable a las circunstancias de cada sociedad. Esto con excepción del artículo 874 del Código Civil, del cual el interviniente deriva una definición de la familia extensa, puesto que al tenor de esa disposición legal “la familia comprende la mujer y los hijos; tanto los que existe al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.” Igualmente, la norma incluye en la familia el número de trabajadores domésticos “necesarios para la familia”. Esta circunstancia fue modificada radicalmente bajo la vigencia de la Carta Política, la cual determina a la familia como titular de la especial protección del Estado, traducida en diversas normas legales. Estas previsiones, como sucede en caso puntual del artículo 2º de la Ley 294 de 1996, norma que determina que hacen parte de la familia incluso todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. De igual forma, respecto de la regulación sobre el patrimonio de familia, el artículo 4º de la Ley 70 de 1931, modificado por el artículo 2º de la Ley 495 de 1999 identifica también diversas modalidades constitutivas de familia. Sin embargo, todas estas definiciones han estado vinculadas con la existencia de una relación de pareja o de parentesco. Con todo y a partir de la jurisprudencia constitucional aplicable “[t]odas estas concepciones de familia, han de entenderse superadas por la evolución cultural, social, política, económica y jurídica y no hay duda de que actualmente no sólo existe la familia tradicional, esto es, la parental, o unida por vínculos de parentesco o que proviene del matrimonio o de la unión marital, sino otras formas de familia como la homosexual reconocida ampliamente por la jurisprudencia constitucional.” No obstante, esta definición amplia de la familia como beneficiaria del reconocimiento y la protección constitucional no está incluida la familia unipersonal, puesto que el concepto reconocido supone la pluralidad de personas, que tiene como propósito “la compañía y el socorro recíproco, como opción de vida común sin importar el sexo ni el origen familiar.” Por ende, la protección de sujetos individuales en el concepto analizado es admisible solo en el caso de los menores, pero no porque en sí mismos conformen una familia, sino que porque son sujetos de especial protección en los términos del artículo 44 C.P. Asimismo, el interviniente también excluye de ese ámbito protegido a las “personas mayores de edad que no tienen vínculo parental alguno ni conforman pareja, aunque compartan el mismo techo, se socorran y auxilien mutuamente, porque tal forma de supuesta organización familiar no encuentra cobijo en el artículo 42 de la Constitución”. En tal sentido, no existe vulneración a la Constitución cuando la norma acusada excluye de la opción de constituir patrimonio de familia a las denominadas familias unipersonales, así como a aquellos grupos de mayores de edad sin “vínculo parental”. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la obligatoriedad de constitución del patrimonio de familia para el caso de los beneficiarios de proyectos de vivienda de interés prioritario, en los términos de la Ley 1537 de 2012. Para el Instituto, la solución al caso parte de considerar que el concepto de familia debe extenderse de manera análoga a los órdenes sucesorales, por lo que debe abarcar todo vínculo parental “con parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado y civil hasta el primer grado.” De esta manera, se resolvería la discriminación que contiene la norma acusada, la cual delimita la posibilidad de constitución voluntaria del patrimonio de familia a determinadas modalidades de vínculo, con exclusión de otras. Por lo tanto, la constitucionalidad de la norma acusada debe condicionarse en el entendido que están incluidas las personas que tienen parentesco en los grados antes descritos. 4.7. Universidad del Rosario La profesora Carmen Lilia Uribe Moya, Coordinadora del Área de Familia del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario, presenta documento preparado por la investigadora María Juliana Merchán Faccini, en el cual se solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la disposición demanda, en el entendido que se permite a los demás tipos de familia reconocidas, la posibilidad de acceder a esta garantía para salvaguardar sus derechos como unidad familiar. Señala, en primer término, que el instituto jurídico del patrimonio de familia está vinculado a la protección del derecho a la vivienda, dotando al inmueble respectivo de condiciones de inembargabilidad e inalienabilidad. Es una medida que, conforme la noción contemporánea sobre el tema, debe predicarse de todas las modalidades de conformación familiar, acreedoras de manera equitativa de la protección estatal, de acuerdo con el mandato previsto en el artículo 42 C.P., sin que pueda preverse un modelo tipo que deban seguir los grupos familiares. Así, “[t]odas las familias, entendidas como elemento natural y fundamental de la sociedad, tienen derecho a ser protegidas por el Estado y la sociedad. Dentro de esa protección que debe garantizarse, está la posibilidad de constituir un patrimonio especial, con calidad de no embargable y bajo la denominación de patrimonio de familia.” Con todo, la Universidad se opone a que la protección en comento para el caso de la familia unipersonal. Advierte que todas las modalidades de familias con protección constitucional tienen como común denominador la comprobación de una pluralidad de personas y de voluntades, en particular la decisión de conformar una pareja estable y singular. Por lo tanto, “[p]ermitir la constitución de una protección tan especial para el bien inmueble de una sola persona, por el solo hecho de que esta manifieste la mera intención de conformar una familia, sin que tenga la obligación de materializarla, constituye un contrasentido del espíritu de la norma constitucional invocada como respaldo de la argumentación planteada por los accionantes. Y podría traducirse, llegado el caso, en la distracción de un bien inmueble par que este no pueda responder a terceros por obligaciones contraídas por un deudor que lo quiere sustraer de la órbita de sus obligaciones contractuales, bien seas estas riesgosas o afectadas de mala fe.” 4.8. Universidad Externado de Colombia El profesor Carlos Enrique Gutiérrez Sarmiento, del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, interviene en este proceso con el fin que la Corte declare la inexequibilidad de los apartes acusados y proceda a integrar una nueva normativa, acorde con la Constitución y en sustitución del precepto legal declarado inexequible. Señala que a partir de la interpretación otorgada por la jurisprudencia constitucional al artículo 42 C.P., se concluye necesariamente que la familia puede ser conformada de diversas maneras, entre ellas tanto por la familia unipersonal como por la tipo extenso, esto es, la derivada de “la decisión que tomen las personas mayores de compartir un mismo techo y que se encuentran relacionadas por vínculos de consanguinidad, civil o de afinidad relacionadas por vínculos de consanguinidad, civil o de afinidad y que no tengan hijos menores de edad.” Con base en esta comprobación, el interviniente requiere a la Corte para que adopte una sentencia integradora, en los términos antes indicados. 4.9. Universidad EAFIT El profesor Guillermo Montoya Pérez, de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, presenta concepto justificativo de la exequibilidad condicionada de la norma demandada, modulando sus efectos en los términos que se exponen a continuación. La intervención parte de señalar que la figura del patrimonio de familia resulta muchas veces desnaturalizada en la práctica, puesto que a pesar que se impone ese gravamen, el inmueble respectivo no necesariamente es utilizado para fijar la vivienda de la familia, sino que es arrendado a un tercero. Por lo tanto, el instituto analizado termina siendo utilizado para “apartar del patrimonio un bien inmueble, sustrayéndolo de la prenda general de los acreedores y burlando a estos de una manera total o parcial”. Por ende, se está ante la necesidad de reconducir el uso de dicho mecanismo, con el fin que verdaderamente proteja lo que el interviniente define como el derecho de morada. Ahora bien, en relación con la controversia objeto de análisis, concuerda con los demás conceptos en el sentido que la vigencia del derecho a la igualdad involucra la necesidad que el patrimonio de familia se extienda a todas las formas constitutivas de familia, sin ninguna distinción. Por ende, resulta necesario condicionar la norma acusada en ese sentido, así como para que en caso que la familia no ocupe el inmueble correspondiente, esta circunstancia “dará lugar a la cancelación del patrimonio de familia inembargable a solicitud de cualquier interesado, en especial, de los acreedores que se ven afectados frente a la disminución de la prenda general”. 4.10. Universidad de la Sabana La investigadora María Paula Ramírez Hernández, de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos, presenta intervención en la que defiende la inexequibilidad de la norma demandada. Para ello, formula documento en el que, no obstante, manifiesta actuar a título exclusivamente personal. En primer lugar, señaló que no existe en el caso cosa juzgada constitucional por lo decidido en la sentencia C-029 de 2009, puesto que en dicho fallo, aunque se analizó la norma acusada, el debate estuvo relacionado con el déficit de protección contra las parejas del mismo sexo, materia diferente a la contenida en la demanda. La investigadora reitera los argumentos planteados por otros intervinientes, en el sentido que la jurisprudencia constitucional ha contemplado un concepto flexible y evolutivo de familia, en el cual se incorporaría tanto la familia extensa como la familia unipersonal. De igual manera, advierte que en la medida en que el patrimonio de familia es un instrumento dirigido a proteger ese grupo de las contingencias vinculadas a la pérdida de la vivienda, se vulnera el artículo 48 C.P. cuando injustificadamente se excluyen a los tipos de familia mencionados del uso de dicho instituto. Agrega que el cargo por vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad, considera que no se incumple el requisito de especificidad, en tanto no existe un vínculo entre las distinciones que efectúa la norma acusada y la voluntad de las personas de conformar una familia de determinada composición. En contrario, sí se evidencia una vulneración al principio de igualdad, puesto que la norma impone un tratamiento discriminatorio contra las familias extensas y unipersonales, sin una razón atendible para ello, más aun si se tiene en cuenta el cambio social de la institución familiar. Así, “la protección normativa debe tener en cuenta todos los supuestos de hecho que pueden presentarse con respecto al mandato normativo, lo cual no sucede en el supuesto de hecho de la norma acusada. Se debe tener en cuenta que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección de todas las personas que conforman la población teniendo en cuenta la realidad actual de las circunstancias que conforman el supuesto de hecho de la norma.” 4.11. Universidad de Ibagué El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué presenta escrito justificativo de la constitucionalidad de la disposición acusada. Para ello parte de advertir que la jurisprudencia constitucional ha definido a la familia como aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos. Encuentra la Universidad que estas condiciones no se cumplen en los casos de la familia extensa y la de carácter unipersonal, pues estas no evidencian la unidad de vida o de destino antes señaladas. Empero, no explica la razón de esta afirmación. Asimismo, agrega que la interpretación extensiva que pretende el demandante “iría contra el derecho que tiene todo acreedor de perseguir el pago de su acreencia embargando los bienes de su deudor, ya que en todo caso se estaría excluyendo de esta posibilidad, el inmueble en donde vive, y creemos que no es esta la intención de la norma demandada.” 4.12. Universidad de Antioquia La Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia presenta concepto preparado por el Departamento de Prácticas y Consultorio Jurídico de esa institución, en el cual se justifica la exequibilidad condicionada del precepto acusado, a través de la adopción de una sentencia aditiva. Con este fin, parte del mismo supuesto planteado por los demás intervinientes, acerca de las modificaciones en el caso colombiano, que también obligan a transformaciones en el ámbito jurídico. Destaca como “las discusiones en términos de principialística jurídica y secularización de la moral, han permitido la construcción de nuevas concepciones que dan cuenta material de la realidad social y otorgan mayor garantía y protección de los sujetos, sus derechos, sus relaciones y su esencia, entendiendo a la sociedad como un organismo cambiante, que continuamente se reinventa.” En tal sentido, la familia puede estar conformada de diferentes maneras, siendo el común denominador vínculos sentimentales, de autoridad, de solidaridad, de poder o la combinación entre ellos. Igualmente, puede también contemplarse como expresión de la familia la de carácter unipersonal, esto es, “la conformada por una sola persona que a su vez tiene unas redes externas de familiares y no familiares, el cual surge como una alternativa libre del individuo o por las circunstancias del ciclo vital familiar como son las personas viudas, separadas o divorciadas.” A partir de esta realidad, la interviniente sostiene que es necesario que el derecho extienda su protección a las nuevas tipologías de familia, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la cual ha concluido el carácter imperativo de un trato igualitario entre las distintas modalidades constitutivas de familia. En términos de la intervención, “a pesar de tener estas familias características diferentes todas deben recibir un trato igualitario, teniendo en cuenta que la igualdad no sólo implica un trato paritario en aspectos que presenten características iguales, sino que también permite dicho trato en destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero cuyas similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias, para el caso concreto, resultan más relevantes las aspiraciones del núcleo de crear una vida en común y compartirla, que los aspectos de la conformación de los sujetos y los roles que desempeñan dentro de la familia.” De otro lado, también se considera que la discriminación en comento es contraria al principio de dignidad humana, puesto que impone limitaciones para adoptar decisiones libres en cuanto a la manera en que se decide conformar la familia. Por lo tanto, resulta necesario que se adopte una decisión por parte de la Corte, que haga comprehensiva la protección derivada de la constitución del patrimonio de familia a sus diferentes modalidades. 4.13. Universidad Industrial de Santander Los investigadores Javier Alejandro Acevedo Guerrero, Clara Inés Tapias, Ernesto Rueda Puyana y Dolly Andrea Lugo Cortés, integrantes del Grupo de Litigio Estratégico de la Universidad Industrial de Santander, formulan ante la Corte intervención en la exequibilidad de la norma demandada. Indican que aunque la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia al concepto de familia unipersonal, el mismo iría en contravía de uno de los elementos esenciales para la definición de familia en la Constitución, esto es, la existencia de una voluntad responsable de conformarla, que para los intervinientes supone la presencia de una comunidad de personas. Así, “el legislador en el precepto demandado establece una protección al matrimonio, al mantener una estabilidad económica que les permita tener una mejor calidad de vida, protección que no se puede extender para un solo individuo, pues fácilmente ante una situación de persecución de los acreedores, cualquier persona podría argumentar que su patrimonio es inembargable, evitando una acción judicial en su contra.” Es de anotar que la intervención no formuló argumentos frente a la protección de la familia extensa. Intervenciones ciudadanas 4.14. Ciudadano Nicolay Romanovsky Camacho El ciudadano mencionado solicita a la Corte que adopte un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda y que exhorte al Congreso para que regule la constitución del patrimonio de familia para el caso de los hogares unipersonales. Señala que la demanda es contradictoria, en tanto de un lado solicita la inexequibilidad de la expresión acusada, lo cual no es viable pues se terminaría afectando los derechos de las formas de familia allí protegidas, pero a su vez se requiere a la Corte que adopte un fallo de exequibilidad condicionada dirigido a extender la protección del patrimonio de familia. Sobre este particular, el interviniente sostiene que en el caso de la familia unipersonal, no puede colegirse que la jurisprudencia constitucional le haya otorgado el estatus propio del artículo 48 C.P., pues las referencias a la misma han sido solo tangenciales. Por lo tanto, no podría concluirse que se está ante una omisión legislativa relativa, sino respecto de una de carácter absoluto, frente a la cual la Corte carece de competencia diferente a exhortar al legislador para que regule esa materia. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que (i) modifique su jurisprudencia y “retorne al concepto auténticamente constitucional de familia y realice el análisis del presente caso bajo el parámetro constitucional debido”; (ii) se inhibida de adoptar una decisión de fondo respecto del cargo por violación del derecho de igualdad, ante la ineptitud sustantiva de la demanda; y (iii) respecto de los demás cargos, declare la norma exequible. 5.1. La Procuraduría General de la Nación manifiesta, como cuestión preliminar, que a partir de lo decidido en la sentencia C-577 de 2011, la Corte interpretó de manera contraria a lo que denomina el “concepto auténticamente constitucional”, la institución de la familia prevista en el artículo 42 C.P. Esto porque eliminó el requisito de “heterosexualidad” de la pareja como uno de sus elementos esenciales, sin tener justificación para ello y contrariando dicha norma superior. En ese sentido, solicita a la Corte que rectifique su jurisprudencia y retorne a dicha presunta interpretación auténtica de la Constitución en cuanto al concepto de familia. 5.2. Expresa que de acuerdo con una previsión específica del artículo 42 C.P., la regulación sobre el patrimonio de familia es un asunto incorporado a la órbita propia del legislador, de lo cual se colige la existencia de un amplio margen de configuración sobre el particular. Por lo tanto, bien podía el Congreso circunscribir el patrimonio de familia a determinados grupos familiares, sin que con ello discrimine a las demás, a concepto del Ministerio Público, “creadas artificialmente” por la jurisprudencia constitucional. Así, “la ley no genera ni promueve una exclusión de las demás familias, sino que establece una protección especial en favor del valor social que se atribuye tanto a los vínculos de solidaridad como a los vínculos de afecto y al proyecto de vida en común de las parejas comprometidas.” 5.3. A juicio de la Vista Fiscal, la demanda es inepta al desconocer los requisitos de certeza y suficiencia en el cargo de igualdad. Esto teniendo en cuenta que los demandantes interpretan el patrimonio de familia como un derecho que debe darse a todas las modalidades que la conforman, cuando en realidad es una excepción al principio de universalidad del patrimonio del deudor como prenda general de garantía para sus acreedores. Entonces, su definición recae en el amplio margen de configuración legislativa sobre la materia y no corresponde a un “mínimo de derechos que deba garantizarse a la población. || Por este motivo, no es cierto que el artículo 4º de la ley 70 referida establezca una exclusión que genera trato discriminativo, (sic) pues lo que hacer es fijar una excepción a un principio general en favor de “un tipo de familia” –para usar esta terminología- específico, es decir, con características especiales, que precisamente permiten sustraer una parte del patrimonio de su propiedad en atención a la confiabilidad en la estabilidad del vínculo que une a sus integrantes, así como a de permanencia que tiene esa unión forjada en una pareja.” De otro lado, considera que la demanda no cumple el requisito de suficiencia, puesto que no explica la evolución del instituto del patrimonio de familia, sino que simplemente fundamenta su acusación en considerar que “en virtud de esas supuestas transformaciones los nuevos tipos de familia son asimilables a las familias que el legislador definió como las beneficiarias de la figura del patrimonio de familia inembargable.” A su vez, desconoció que efectivamente dicha figura jurídica ha evolucionado, al punto que en la actualidad resulta aplicable a la unión de parejas que cumplan con las características de (i) vocación de permanencia; (ii) lazos de solidaridad; (iii) lazos de afecto; y (iv) posibilidad de construir un proyecto de vida conjunto. Por lo tanto, en la medida en que las modalidades constitutivas de familia descritas en la norma acusada se ajustan claramente a estas condiciones, no podría considerarse que la norma es inconstitucional. Así, la demanda no ofrece suficientes razones para llegar a una conclusión opuesta, en la medida en que no está demostrada ni la existencia de un trato desigual, ni menos la irrazonabilidad del tratamiento jurídico. De igual manera, “los accionantes tampoco brindaron suficiente información acerca del concepto de familia unipersonal ni de la familia extensa conformada por personas mayores de edad unidas por vínculos consanguíneos, civiles o de afinidad y sin hijos menores.” Así, para el caso de la familia unipersonal, solo se hizo mención a lo expuesto en la sentencia T-090 de 2007, fallo en el cual no se llevó a cabo un análisis específico sobre ese pretendido tipo de familia, “sino que solo se hace un uso indistinto de ese término para hacer referencia a una persona soltera a quien le fue entregado en adopción un menor de edad.” Lo mismo puede predicarse de los datos estadísticos contenidos en la demanda, los cuales tampoco ofrecen una definición de familia, bien sea social o jurídica. Ahora bien, para el caso del concepto de familia extensa, la Procuraduría General insiste en que se circunscribe única y exclusivamente a los efectos de la Ley 924 de 1996, sin que de esa norma pueda concluirse la instauración de un nuevo tipo de familia. 5.4. El Ministerio Público, del mismo modo, desestima el argumento fundado en la vulneración del principio de la dignidad humana, en tanto advierte que la norma acusada no impone ninguna obligación a las personas para que adopten el plan de vida que decidan, sino que solo fija determinadas consecuencias jurídicas para dichas opciones vitales. Asimismo, la disposición demandada se une a otras que establecen la inembargabilidad de determinados bienes, sin que ninguna de ellas interfiera con la vigencia del principio de dignidad humana. Para la Vista Fiscal, “sería errado declarar la inconstitucionalidad de esta norma, al tiempo que se generarían vacíos normativos respecto de cuándo y cómo se conforman vínculos familiares que cumplan con los requisitos previstos por la misma Corte respecto de la solidaridad, el afecto, la sostenibilidad y otras características del vínculo de las parejas beneficiarias de la figura del patrimonio de familia inembargable.” En consecuencia, este es un asunto de privativa competencia del legislador, en donde no le es dado a la Corte entrometerse, sin con ello desconocer las funciones del Congreso. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una Ley de la República. Metodología de la decisión 2. Los demandantes consideran que las expresiones acusadas, que limitan la constitución del patrimonio de familia para las parejas conformadas mediante matrimonio o unión marital, con exclusión de las familias extensas o unipersonales, son contrarias a la Constitución. A pesar que exponen tres tipos de argumentos en la demanda, esta acusación puede ser sintetizada en dos aspectos principales. El primero, relacionado con la existencia de un trato discriminatorio en contra de los mencionados grupos familiares: para los actores, es evidente que el instituto jurídico del patrimonio de familia está destinado a proteger a dichas comunidades humanas de las contingencias económicas que afecten los bienes indispensables para su sobrevivencia en condiciones dignas, en particular la vivienda. Sin embargo, sin que exista alguna razón para ello, el legislador excluye de esa medida de protección a dos manifestaciones concretas de la familia, la de tipo extensa y la unipersonal. Por ende, se impone un tratamiento discriminatorio en su contra, al conferirles un grado de protección inferior a la de otros grupos familiares, desconociéndose el mandato constitucional, reiterado profusamente por la jurisprudencia de la Corte, acerca de la protección equitativa a las diferentes conformaciones de familias, todas ellas acreedoras de la misma salvaguarda por parte del Estado y del orden jurídico. El segundo argumento señala que la norma acusada afecta el derecho a la intimidad y la dignidad humana de los integrantes de dichas familias, en la medida en que impone un desincentivo para que ejerzan su autonomía en la decisión sobre qué tipo de familia desean conservar. Esto en perjuicio de la facultad que tiene cada persona, en virtud de dichos derechos constitucionales, de adoptar libremente su plan de vida. 3. Algunos de los intervinientes propugnan porque la Corte adopte un fallo inhibitorio, debido a que la demanda no cumple con los requisitos argumentativos previstos para el efecto por la jurisprudencia constitucional. Esto debido a que se basa en consideraciones subjetivas a partir de las cuales otorga la protección constitucional de la familia a aquella de carácter unipersonal, sin que esta hipótesis acredite las características de pluralidad y voluntad que el orden jurídico exige para la familia en tanto sujeto de protección constitucional. Adicionalmente, uno de los intervinientes solicita a la Corte que verse su decisión exclusivamente al juicio de igualdad, puesto que los demandantes no ofrecen argumentos suficientes y ciertos, dirigidos a demostrar por qué la norma acusada impide que las personas conformen grupos familiares de acuerdo con su voluntad, de manera que no existiría soporte suficiente para concluir la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. La mayoría de los intervinientes concuerda parcialmente con la demanda, al considerar que se incurre en una discriminación injustificada, relativa a la protección de la familia extensa. Señalan que la jurisprudencia constitucional ha dejado suficientemente definido en distintos fallos que (i) la familia es un concepto dinámico, lo que implica que su conformación es múltiple y está fundada en un concepto pluralista, que va mucho más allá que la...

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