C-107-13
Sentencia C-107/13
Sentencia C-107/13
NORMAS
PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Control
político de los concejos municipales a las empresas de servicios públicos
domiciliarios
NORMAS
PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Facultad
imprecisa y equívoca a los alcaldes para imponer multas convertibles en arresto
a quienes les desobedezcan o falten al respeto/NORMA SOBRE FACULTAD
SANCIONATORIA DE ALCALDES-Indeterminación conduce a un problema
institucional u orgánico de ordenamiento constitucional
La
disposición no ofrece suficiente certeza en torno a ejes fundamentales de toda
norma sancionatoria, como son: (i) los sujetos destinatarios, (ii) el contenido
normativo (qué se prohíbe o sanciona), (iii) a través de cuál procedimiento se
impone la sanción, y (iv) cómo se dosifica esta última. Y las consecuencias de
esta indeterminación no se agotan en un problema de incertidumbre. También se
traducen en un problema de libertad (CP
arts. 16 y 28). La finalidad última del principio de estricta legalidad
es asegurar el más alto grado posible de libertad. Para que esto se dé, las
personas requieren seguridad de antemano sobre las consecuencias de sus
conductas. Una norma con un grado insuperable de indeterminación afecta más la
libertad general de acción que otra en la cual se precisen e individualicen de
modo puntual las conductas susceptibles de sanción legal. Una norma que
delimite con demasiada imprecisión la frontera que divide lo sancionable de lo
que no lo es, puede conminar a los destinatarios a refrenar muchos de sus
comportamientos, comprendidos difusamente en la formulación típica, para no
verse atrapados de imprevisto en las “mallas de la ley”. Con lo cual pierden
entonces, sin justificación democrática, parte de su libertad. Pero para
terminar, la Corte considera que debe llamar la atención sobre el hecho de que
normas sancionatorias como esta, debido a su indeterminación, conducen también
a un problema institucional u orgánico de ordenamiento constitucional al no
separar funciones que deberían estarlo como son las de determinar las conductas
sancionables, que le corresponde al legislador (CP arts. 28 y 29), y la de
juzgar si un individuo ha incurrido en esas conductas. Adicionalmente, se
traduce en un problema de imparcialidad administrativa (CP art. 209), pues no
suministra los criterios para que el encargado de juzgar si es aplicable la
sanción (en este caso el alcalde) alcance a apartar su condición de parte del
proceso de enjuiciamiento del presunto infractor. En últimas, la
indeterminación de normas que pueden acarrear privación de la libertad se
convierte en un problema de asegurar el funcionamiento de la democracia constitucional.
Si no se garantiza el derecho a no ser sustraído arbitrariamente de las
deliberaciones, debates y contiendas democráticas, se pierde una de las
condiciones que hacen posible la democracia constitucional.
INTEGRACION DE
LA UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional
CONCEJO
MUNICIPAL-Control político
FUNCION DE
CONTROL EN LA CONSTITUCION POLITICA-Tipos
Los
mecanismos de control diseñados en la Constitución no tienen una configuración
homogénea, ni tampoco la misma influencia sobre el ejercicio del poder. En
general, la Carta reconoce diversos tipos de control, y es posible encontrar
que en su texto se habla por ejemplo de control fiscal (CP art. 267), de
control de resultado (CP arts. 119 y 357), de control disciplinario (CP arts. 277
y s), de control político (CP arts. 40, 114, 138, 299, 312), de control de
eficiencia (CP art. 370), de control de calidad (CP art. 78), de control de
rendimiento (CP art. 256 num. 4°), de control administrativo (CP art. 370) o de
control de constitucionalidad (CP art. 278 num. 5°). Los controles definidos
por la Constitución se componen de prerrogativas y atribuciones específicas
diversas, concretadas primero que todo en derechos de participación, pero
también en potestades públicas heterogéneas, entre las cuales están las de
enjuiciar entidades, actuaciones, normas, decisiones o funcionarios, imponer
sanciones en casos de infracciones o ilícitos, vigilar, solicitar información,
fiscalizar, citar a funcionarios o particulares para que absuelvan inquietudes
o se sometan a un debate, adelantar procedimientos de verificación, proponer y
votar mociones de censura, exigir responsabilidades, entre otras posibles. La
Carta, por lo demás, no le atribuye la función de control a un único sujeto u
organismo, sino a varios. Por una parte, les reconoce a todos los ciudadanos el
derecho a participar en el control del poder político (CP arts. 40 y 133). Y,
por otra, a varios órganos del Estado les confía competencias de control. No
sólo se las asigna al Ministerio Público y a la Contraloría General de la
República, a los que denomina expresamente como “órganos de control” (CP art.
117), sino también a otras autoridades de distintas ramas del poder público. La
Constitución atribuye expresamente competencias de control, entre otros, al
Congreso de la República (CP art. 114), al Presidente de la República (CP art.
370), a las Asambleas Departamentales (CP art. 299), a los Concejos Municipales
y Distritales (CP art 312), a las Juntas Administradoras Locales (CP art. 318
num. 2), a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (CP art.
370) y a las autoridades que administran justicia (CP arts. 116, 228 y ss). En
ocasiones es menos directa al regular el control pues establece que es el
“Estado”, sin más especificaciones, el encargado de ejercer determinada función
de control. Así ocurre por ejemplo con la prestación de determinados servicios
como la seguridad social (CP art. 48), la atención en salud y el saneamiento
ambiental (CP art. 49), o los servicios domiciliarios (CP art. 365). También
acontece con bienes, como es el caso del espectro electromagnético (CP art.
75).
MECANISMOS DE
CONTROL-Finalidad
La
opción que tomó el Constituyente, de distribuir las funciones de control entre
distintas autoridades, cumple importantes propósitos en el diseño
constitucional vigente. Primero, asegura una división del trabajo que
contribuye a mejorar la eficiencia y eficacia del control. Un organismo
encargado de una única función de control, puede concentrarse mejor y
especializarse en la que le es asignada por el ordenamiento, y de ese modo, con
el tiempo, ser cada vez más efectivo en el cumplimiento de sus funciones, y
canalizar el ejercicio del poder público por los cauces institucionales.
Segundo, la distribución de estas funciones persigue evitar que todo el poder
de control se concentre o aglutine en una única autoridad, y que el titular del
mismo pueda abusar de él. El Constituyente no adoptó entonces un modelo de
control del poder público basado en el monopolio por parte de un órgano, debido
precisamente a su marcada preocupación por frenar y controlar al poder público.
CONTROL
INDIRECTO SOBRE ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Contenido
SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control y vigilancia de entidades
MUNICIPIOS-Ejercicio de
control político sobre la administración municipal
PRINCIPIO DE
ESTRICTA LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO SANCIONATORIO-Finalidad
inmediata de evitar sanciones arbitrarias
DEMANDA CONTRA
NORMAS PUNITIVAS POR SUPUESTA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Necesidad de
evidenciar un problema de indeterminación o imprecisión, derivado de la
ambigüedad, vaguedad o textura abierta del precepto/JUICIO DE ESTRICTA
LEGALIDAD-Concepto
El
principio de estricta legalidad exige al legislador “definir la conducta punible de manera clara, precisa e
inequívoca”. Ahora bien, no basta con la simple constatación de uno de
estos problemas (oscuridad, falta de precisión o de univocidad) en el texto de
una norma para concluir que viola el citado principio. Todas las disposiciones
legales están formuladas en un lenguaje natural, aunque técnico. Y, según la
teoría del derecho más autorizada sobre la materia de los límites del lenguaje
normativo, las directivas expresadas en lenguaje natural, no sólo presentan a
menudo problemas de ambigüedad semántica, sintáctica o pragmática, sino que
incluso es posible aseverar que están integradas por palabras vagas. Por tanto,
para cuestionar una norma sancionatoria por infringir el principio de estricta
legalidad, no es suficiente con señalar una imprecisión lingüística, pues de
acuerdo con los estudios sobre el tema siempre hay defectos de lenguaje. El
juicio de estricta legalidad en las normas sancionatorias no puede entonces ser
concebido sólo como un ejercicio de control sobre la calidad del lenguaje del
legislador, aun cuando este sea un ingrediente indispensable e importante del
mismo. Al resolver demandas contra normas punitivas por supuesta violación del
principio de estricta legalidad, es necesario pero insuficiente evidenciar un
problema de indeterminación o imprecisión, derivado de la ambigüedad, vaguedad
o textura abierta del precepto. Además de eso, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sostenido que resulta indispensable mostrar por qué se trata
de una “indeterminación insuperable” desde un punto de vista jurídico, o por
qué el sentido de la misma ni siquiera “es posible determinarlo con fundamento
en una interpretación razonable”. Por lo cual el juicio de estricta legalidad
debe entenderse como un escrutinio de constitucionalidad de la ley punitiva,
mediante el que se busca establecer si los textos normativos resultan tan
imprecisos e indeterminados, que ni aun con apoyo en argumentos jurídicos
razonables es posible trazar una
frontera que divida con suficiente claridad el comportamiento sancionable del
que no lo es.
JUICIO DE
ESTRICTA LEGALIDAD-Grados
de intensidad
El
examen de estricta legalidad tiene distintos grados de intensidad en cada caso,
en función del grado de interferencia de la norma sujeta a control en los
derechos de los sujetos sancionables. A mayor interferencia, mayor debe ser el
grado de precisión de la norma sancionatoria. Una muy precaria intervención en
los derechos por parte del precepto, implica que este puede ser menos
determinado que otro distinto donde, por ejemplo, se restrinjan severamente
libertades o derechos fundamentales. Esto ha llevado a la Corte a sostener que
para definir la intensidad del juicio es relevante establecer a cuál especie de
derecho sancionatorio pertenece: si al derecho penal delictivo o a otro
diferente (al contravencional, al disciplinario, al correccional, policivo, o a
alguno de los otros identificados en la jurisprudencia). Pero ese no es el
único criterio. También son relevantes el tipo de sanción imponible, la
autoridad encargada de imponerla, el procedimiento aplicable, la fuente donde
está consignada, la importancia de los bienes jurídicos en juego, entre otros
factores.
INCUMPLIMIENTO
A UNA ORDEN DE ALCALDE-Incertidumbre
para establecer si es efectivamente sancionable sin regulación expresa de
procedimiento sumario/FACULTAD
A LOS ALCALDES PARA IMPONER MULTAS CONVERTIBLES EN ARRESTO-Déficit en
formulación de la norma
La Ley 1551 de
2012 no especifica en ningún otro artículo en qué consiste este procedimiento
administrativo denominado “sumario”. El nuevo Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) no
menciona un trámite así. El Código de lo Contencioso Administrativo (Decreto
ley 01 de 1984), derogado por aquél, tampoco contempla un procedimiento
especial denominado “sumario administrativo”. Ciertamente, el nuevo Código de
Procedimiento Administrativo establece que los procedimientos administrativos
sancionatorios no regulados por otras leyes se deben sujetar a sus
disposiciones. Eso haría pensar que debe aplicarse el procedimiento allí
previsto para imponer las sanciones de la norma acusada. Pero esta conclusión
no es definitiva, como pasa a exponerse. Cuando la Ley habla de procedimiento
“sumario”, puede entenderse que consiste en la garantía de una oportunidad del
presunto infractor para ser oído y nada más. Con lo cual, el hecho de que el
procedimiento pueda ser sumario se interpretaría como autorización para surtir
un procedimiento reducido, y no el más completo que regula el nuevo Código de
Procedimiento Administrativo. De ese modo se le podría dar un efecto útil a la
expresión ‘sumario’, que da la idea de sintetizar o reducir. Pero de nuevo esto
tampoco es decisivo. En todo caso, también queda la posibilidad de sostener que
las sanciones de la norma acusada sólo podrían aplicarse cuando el legislador
regule especialmente el citado procedimiento “sumario” administrativo. Pero
ante todas estas posibilidades, los potenciales destinatarios de la norma
quedan ante la incertidumbre de si su incumplimiento a una orden del alcalde es
efectivamente sancionable sin una regulación expresa del procedimiento sumario.
E incluso si asumen que puede serlo con arreglo a procedimientos ya instituidos,
podrían tener incertidumbre en torno a las etapas del mismo, los mecanismos de
defensa, los recursos susceptibles de ejercerse y los términos para intervenir.
Finalmente
hay un último déficit en la formulación de la norma. Dice que los alcaldes
pueden imponer multas hasta por diez (10) salarios mínimos diarios, “según la
gravedad”. No obstante, no establece absolutamente ningún parámetro para
definir la gravedad. La norma es entonces incierta, pues además de que no
define cuáles son las conductas sancionables sugiere que estas pueden ser de
distinta gravedad, pero al mismo tiempo no fija ningún criterio para hacer la
dosimetría de la gravedad del comportamiento. Los criterios podrían entonces
ser muy variados, e ir desde las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las
que se presenten los comportamientos sancionables, hasta las características
personales de quienes los cometan. Y unos criterios podrían ser usados por
algunos alcaldes y otros por otros. Esta deficiencia no es superable con
arreglo al texto demandado, y el contexto legislativo en el cual se encuentra
no dice tampoco nada al respecto. La aplicación analógica de causales para
medir la gravedad, dado que se trataría de una analogía in malam partem, está
por lo demás prohibida por el mismo principio de estricta legalidad (nullum
crimen nulla poena sine lege stricta). De manera que la disposición objeto de
control no asegura una aplicación cierta, calculable y predecible en los casos
concretos
Referencia:
expediente D-9240
Actor:
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 12 (parcial) del artículo 18 y el
numeral 9, literal d), del artículo 29 de la
Ley 1551 de 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la
organización y el funcionamiento de los municipios.”
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución Política, el ciudadano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo demandó
el numeral 12 (parcial) del artículo 18, y el numeral 9 literal d) del
artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, “por la cual se dictan normas para
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, al
considerar que las normas cuestionadas desconocen, respectivamente, los
artículos 370 y 29 de la
Constitución Política.
2.
Mediante Auto del diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), la
Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de la referencia y ordenó
comunicar su iniciación al Presidente del Senado de la
República y al Presidente de la Cámara de Representantes, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 244 de la
Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 2001. Asimismo, ordenó correr
traslado al señor Procurador General de la
Nación, dando cumplimiento a lo prescrito por el artículo 7 del Decreto 2067
de 1991. Finalmente, ordenó fijar en lista las normas acusadas para efectos de
la intervención ciudadana, cumpliendo lo establecido en el artículo 7 del
Decreto 2067 de 1991.
3. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
4. Se trascribe a continuación el texto
de la Ley conforme
a su publicación en el Diario Oficial No. 48.483 de 6 de julio de 2012, y se
resaltan y subrayan los apartes acusados:
“LEY
1551 DE 2012
(julio 6)
Por
la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
Artículo
18.
El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo
32. Atribuciones.
Además de las funciones que se le señalan en la
Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
[…]
12.
Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de
servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan
inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el
respectivo Municipio o Distrito.
La
empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda
las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los Concejos
Municipales o Distritales, será sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios. Esta adelantará de oficio o por
petición de la corporación respectiva, una investigación administrativa e
impondrá las sanciones procedentes establecidas por la ley. Lo anterior sin
perjuicio de las demás acciones legales o Constitucionales procedentes.
[…]
Artículo
29.
Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
Artículo
91. Funciones.
Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la
Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren
delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además
de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
[…]
d)
En relación con la Administración Municipal:
[…]
9.
Imponer multas hasta por diez (10) salarios mínimos diarios, según la gravedad,
a quienes le desobedezcan, o le falten al respeto, previo
procedimiento sumario administrativo donde se observe el debido proceso y el
derecho de defensa, de conformidad con los acuerdos correspondientes.
La oportunidad para el pago y la conversión de las sumas en
arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley.
[…]”.
III. LA
DEMANDA
5. En concepto del actor, el numeral 12
del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 desconoce el artículo 370 de la
Constitución. En su criterio, la norma acusada les otorga a los concejos
municipales o distritales la competencia para ejercer el control, inspección y
vigilancia sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas
o privadas. Pero desde su punto de vista esta es, según el artículo 370 de la
Carta, una competencia exclusiva del Presidente de la
República, quien la ejerce a través de la Superintendencia de Servicios Públicos. Dice, al respecto:
“[…]
La disposición demandada, le[s] otorga una facultad legal a los Concejos
Municipales o Distritales, para exigir informes y hacer un control especial a
las empresas de servicios públicos domiciliarios. De esta forma, la norma
cuestionada, le[s] atribuye a tales corporaciones competencias para exigir
documentos e informes con el propósito de efectuar lo que la ley denomina un control
especial. Pues bien, el cargo de constitucionalidad, se estructura a partir
de la violación manifiesta del artículo 370 de la
Constitución de 1991, en tanto este precepto le otorga la competencia de
control, inspección y vigilancia sobre todas las empresas de servicios públicos
domiciliarios, al Señor Presidente de la
República, quien lo ejerce a través de la Superintendencia de Servicios Públicos. […]
En
este orden de ideas, si bien es cierto que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, se ha referido al amplio margen de configuración
legislativo que le atañe al Congreso de la
República, lo cierto es que le está vedado invadir competencias que por virtud
de la propia Constitución Política, le han sido otorgadas directamente a otras
autoridades y por ende, esas atribuciones funcionales cuyo origen parte del
texto superior, no pueden ser desconocidas o vulneradas por el legislador,
porque se trata de normas de superior jerarquía que se superponen a esa
competencia legal del Congreso”.
6. A su turno, el
actor señala que el aparte demandado del numeral 9, literal d), del artículo 29
de la Ley 1551 de 2012, viola el principio de estricta legalidad consagrado en
el artículo 29 de la Constitución. Sostiene, sobre el particular, que la norma
al facultar a los alcaldes para imponer sanciones a quienes “les
desobedezcan”, plantea un supuesto demasiado amplio para imponer
penalidades. En su concepto, sin embargo, el legislador tiene la obligación
constitucional precisar cuál es la conducta exigible del destinatario de una
sanción, y de no formular conductas sancionables con en un sentido demasiado
general o indeterminado. En sus propias palabras:
“[…]
La disposición acusada, le[s] otorga competencia a los alcaldes, para imponer
multas de hasta diez (10) salarios mínimos legales a quienes ‘les
desobedezcan’. Ahora bien, es muy general y subjetiva la habilitación legal
otorgada por el Congreso a los alcaldes, en lo atinente con el
desobedecimiento, pues es claro, por lo menos a la luz del artículo 29 de la
Constitución de 1991 y del principio de legalidad […] que el legislador debe
describir con claridad cuál es la conducta exigible del destinatario de una
sanción, que por tanto es merecedora de reproche sancionatorio, sin embargo, el
aparte demandado contiene una mención muy general y etérea del comportamiento
que puede ser sancionable que queda totalmente sujeto a la discrecionalidad del
alcalde […].
[…]
En
este orden de ideas, cuando el aparte demandado faculta a los alcaldes para
imponer sanciones a quienes les desobedezcan, les otorga atribución a los
burgomaestres para que definan qué debe entenderse por desobedecer en un caso
determinado, lo que deja finalmente la sanción a la total discreción del
funcionario en mención, sembrando, no hay duda, incertidumbre en los
destinatarios de la norma, pues no sabrán cuál es el alcance concreto de la
acción de desobedecer a un alcalde, incluso, llegando al absurdo de someter a
sus sujetos a la suprema voluntad del administrador, pues la redacción del
aparte cuestionado, en sede constitucional, implica un sometimiento absoluto al
querer de un servidor público, quien al final definirá si su orden fue o no
desobedecida, es decir, tiene la doble condición de ser quien genera la orden y
quien a su vez califica si aquélla fue obedecida o no, lo que se reitera,
muestra en la práctica que la definición de la sanción queda en manos del
alcalde respectivo, hecho que va en contra vía de la previsión del artículo 29
de la Constitución de 1991 y del principio de legalidad de la sanción”.
IV. INTERVENCIONES
SENADO DE LA
REPÚBLICA
7. El Senado de la
República intervino mediante apoderado para defender la constitucionalidad de
las disposiciones accionadas. En relación con el cargo contra el artículo 18,
numeral 12, de la Ley 1551 de 2012, manifiesta que el demandante le ha dado a
la norma un alcance que no tiene, pues en esta el legislador no les está
atribuyendo a los concejos la función de inspección y vigilancia, sino la
posibilidad de citar a los Representantes legales de las empresas de servicios
públicos para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de dichos servicios.
En su concepto, lo que la norma dispone es que si el representante legal no
atiende las solicitudes, quedará sujeto a la investigación de la Superintendencia de Servicios Públicos, entidad que es la encargada de imponer las sanciones.
De manera que, en criterio del interviniente, es el mismo articulado el que deja
en claro que la inspección y vigilancia están en manos de la Superintendencia. Por lo demás, sostiene que el artículo 367 dispone expresamente que la ley puede
fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los
servicios públicos domiciliarios, su cobertura y calidad. En ese sentido,
considera que la disposición demandada no viola la
Constitución, en la medida en que les da una competencia a los concejos para
que controlen especialmente a estas empresas.
8. En lo atinente al segundo cargo,
dirigido contra un aparte del artículo 29 de la
Ley (“a quienes le desobedezcan”), señala que no vulnera el principio
de legalidad. Sostiene que en los municipios hay una “universalidad de
infracciones”, y si bien reconoce que las conductas sancionables “no se
contemplan de manera clara”, lo cierto es que esto en su criterio no viola
el principio de estricta legalidad toda vez que las infracciones municipales “son
demasiadas y reiterativas”. Considera que declarar inexequible el aparte
normativo acusado “es permitir que las normas contempladas no se acaten y
dejar al alcalde del Municipio atado en cuanto al cumplimiento de las mismas”.
Por último, señala que la norma prevé como indispensable que cualquier sanción
sea fruto de un proceso debido, con lo cual no se dejaría al arbitrio de la
primera autoridad de policía del respectivo municipio la imposición de la
correspondiente sanción.
MINISTERIO DEL INTERIOR
9. El Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior intervino en el presente
proceso para solicitar la exequibilidad de los preceptos demandados. En lo que
atañe al primer cargo, aduce que no debe prosperar por los siguientes motivos.
De un lado, porque el artículo 311 de la
Constitución, tanto como el artículo 5, numeral 5.1., de la
Ley 142 de 1994, le asignan al municipio la función de prestar servicios
públicos que determine la ley, y la de garantizar que estos se presten de
manera eficiente. Con fundamento en estas disposiciones, dice que a su juicio “es
evidente que es responsabilidad del ente municipal o distrital ejercer control
a las empresas de servicios públicos domiciliarios”. Pero agrega que esta
responsabilidad debe hacerse respetando “la concurrencia y límites en las
competencias que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 de la
Constitución Política tiene el Presidente de la
República sobre la materia”. Precisa que mientras se ejerza dicha
atribución dentro de los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad, especificados en el artículo 3 de la
Ley 1551 de 2012, la norma se ajusta a la
Carta. A esto añade que la propia norma cuestionada fija los criterios para
que los Concejos no invadan la órbita de competencias del Presidente de la
República:
“[…]
en el inciso segundo del numeral 9 del artículo 29 de la
Ley 1551 de 2012, se plantea de manera clara y precisa la forma en que ambas
competencias van [a ser] ejercidas sin incurrir en la invasión de la
competencia de inspección, control y vigilancia que la
Constitución Política en el artículo 370 define en cabeza del Presidente de la
República por medio de la [S]uperintendencia de [S]ervicios [P]úblicos
[D]omiciliarios.
De
la lectura del texto acusado, es claro que de ninguna manera el ejercicio del
control especial por parte del Concejo Municipal o Distrital de que trata el
artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, significa el desconocimiento de la
competencia investigativa que en la materia posee la [S]uperintendencia de
[S]ervicios [P]úblicos [D]omiciliarios, que de acuerdo a lo definido por la
propia norma acusada, es el competente en el evento de iniciar formalmente una
investigación a una empresa prestadora de dichos servicios, e imponer las
sanciones del caso que establezca la ley.
Por
lo tanto, y teniendo en cuenta el principio de coordinación armónica entre las
ramas y órganos del Estado establecido en el artículo 113 de la
Constitución Política de Colombia, es un error considerar que el control
especial, de que trata la norma demanda[da], control que se ejerce de manera
preventiva y previa, es una extralimitación en las funciones de los concejos
municipales toda vez que el procedimiento establecido por la disposición legal
conserva la competencia sancionatoria e investigativa establecida en el
artículo 370 de la Constitución”.
10. En cuanto al segundo cargo, dirigido
contra el literal d (parcial) del numeral 9, artículo 29 de la
Ley 1551 de 2012, señala que tampoco debe prosperar. Para el Ministerio del
Interior, es posible identificar los presupuestos fácticos necesarios para
aplicar la norma acusada. Dice, por una parte, que la disposición contempla
como “sujeto activo” al alcalde. “En el otro extremo”, asegura,
la norma “contempla a un sujeto pasivo indeterminado, no calificado, que
desobedezca o falte al respeto al alcalde”. Por lo demás, para hacer
efectiva la sanción debe agotarse “un procedimiento administrativo sumario,
que de conformidad con el Código Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011
debe respetar todas las garantías y principios que rigen la actuación
administrativa, entre ellos el debido proceso y el derecho de defensa como bien
lo contempla la norma acusada”. La directiva acusada no viola entonces la
Constitución, en su criterio, sino todo lo contrario. A su juicio “respeta
los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad”. Aparte, la
disposición se dicta en cumplimiento de un mandato constitucional, en tanto
busca que “sean acatadas y respetadas las decisiones que legítimamente tomen
los alcaldes municipales y distritales en el ejercicio de la función pública
que ellos ejercen”.
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
11. El Departamento Nacional de
Planeación, mediante apoderado judicial, intervino para justificar la
constitucionalidad de las normas demandadas. Pero antes de exponer las razones
de la constitucionalidad de los preceptos, precisa el contexto normativo en el
cual se expidieron. Dice que la Ley 1551 de 2012 se inscribe en una estrategia
más amplia, mediante la cual se busca dinamizar “el enfoque territorial, sus
facetas y posibilidades y se arbitran recursos para un desarrollo más
equilibrado”. Parte de esa misma estrategia son también las leyes 617 de
2000, 1454 de 2011 y 1530 de 2012. Cita un fragmento de la exposición de motivos
del proyecto que se convirtió en la Ley 1551 de 2012, en el cual a su juicio se
puede identificar ese elemento modernizador de la reforma. El aparte citado
dice:
“[…]
No obstante, esta visión fiscalista de la descentralización no ha permitido
focalizar y orientar el desarrollo municipal, con un enfoque diferencial por la
diversidad de los municipios del País y sus potencialidades. Es por eso que el
Gobierno Nacional se ha planteado como meta fundamental, promover el desarrollo
integral y articulado de las regiones del País, a través de un modelo que se ha
denominado ‘De Buen Gobierno’ pero también de notable presencia en lo
institucional en materia de asignación de nuevas funciones que les permitan
garantizar y promover la seguridad y la convivencia ciudadana dentro del
entorno local.
En
este contexto, el actual proyecto busca dotar a los Municipios de un estatuto
administrativo, moderno, ágil y acorde a la realidad nacional, que permita a
las administraciones municipales autónomamente, cumplir con las funciones y
prestar los servicios a su cargo, promoviendo el desarrollo de sus territorios
y el mejoramiento socio-cultural de sus habitantes, asegurando la participación
efectiva de la comunidad y propiciando la integración regional”.
12. Al referirse puntualmente a las
acusaciones, el DNP señala que el artículo 18 de la
Ley 1551 de 2012 no viola el artículo 370 de la
Carta. En su opinión, de la lectura de la norma constitucional invocada por el
ciudadano no se desprende que los concejos no puedan ser revestidos por la ley,
con la facultad de citar a control especial a los representantes de las
empresas de servicios públicos domiciliarios. Por el contrario, sostiene, el
contenido demandado refleja una preocupación por la prestación de los servicios
que esté orientada a aumentar su eficiencia. Al respecto, cita un aparte de la
sentencia C-518 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), en el cual la
Corte hace alusión al ámbito de competencia de los concejos y a la
habilitación de que han sido objeto para solicitar informes o realizar
citaciones, que al respecto dice:
“[…] Dentro de tal esquema institucional, es
natural que la labor de control político sobre la administración se encuentre
radicada también en los cuerpos plurales. En efecto, la
Presidencia y la alcaldía, por ser cuerpos dirigidos por un único jefe electo
popularmente, tienden a ser una expresión institucional de las fuerzas
mayoritarias, por lo cual es natural que sus actuaciones sean controladas por
un cuerpo representativo plural en donde tengan también cabida las minorías,
como son el Congreso y los concejos. Por ende, si bien los concejos son corporaciones
administrativas, no por ello se debe concluir que es extraño a estas
corporaciones que ejerzan funciones de control en el ámbito local sobre la
gestión gubernamental municipal. Y ese control tiene un cierto sentido político
ya que es una expresión del derecho de los ciudadanos de ejercer, ya sea de
manera directa o por medio de sus representantes, un control sobre el ejercicio
del poder político (CP art 40). Por ello, en anterior ocasión, la
Corte había señalado que a nivel local "el Constituyente separó
estrictamente las funciones del control político y de administración o gestión
pública (C.P., art. 292)"
de suerte que las "Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales
tienen a su cargo, entre otras funciones, el control político sobre la gestión
gubernamental.
[...]
7-
Los concejos ejercen entonces un control político sobre la administración
local. Es cierto que esa labor de fiscalización no tiene todas las
connotaciones del control radicado en el Congreso, ni los concejales gozan de
todas las prerrogativas que la Carta atribuye a los representantes y senadores,
puesto que Colombia es una república unitaria, por lo cual los grandes
problemas nacionales tienen su espacio natural de deliberación política en el
parlamento, que tiene entonces la función primaria de ejercer el control
político sobre la administración. El control de los concejos, por su parte, se
refiere a los asuntos propios de la democracia local. Esto es lo que explica
que la Sentencia T-405 de 1996, al insistir en las obvias diferencias que
existen entre el control del Congreso y aquel ejercido por las asambleas, haya
incurrido en la imprecisión de limitar el control político exclusivamente al
Congreso, de suerte que caracterizó como control administrativo aquél que es
adelantado por las asambleas y los concejos. Por tal razón, en la presente
ocasión, la Corte precisa sus criterios en el siguiente sentido: las asambleas
y los concejos, a pesar de ser corporaciones administrativas, ejercen un
control político sobre la administración local, el cual, por su ámbito
territorial reducido, no es idéntico al control ejercido por el Congreso, por
lo cual el status jurídico de los congresistas y de los concejales no es el
mismo.”
13. Considera, igualmente, que la
previsión contenida en el artículo 29 de la
Ley 1551 de 2012 no vulnera el principio de legalidad, exigido por el artículo
29 de la Carta. Resalta que esta norma es igual a la que había originalmente en
el artículo 91, literal d), numeral 9 de la
Ley 136 de 1994. Esta última norma se justificó en su momento –según el DNP-
en la necesidad de que el alcalde cumpliera un “papel protagónico dentro de
la actividad pública”. Para cumplir con ese fin, el interviniente cree que
era y es lógico asignarles a los alcaldes la potestad de imponer multas “ante
el desobedecimiento de las órdenes impartidas en cumplimiento de tales
cometidos”. La norma demandada –dice además- sólo puede aplicarse en el contexto
de un proceso debido. De tal suerte, a su modo de ver no contradice la
Constitución. Anota finalmente que el actor construyó el cargo sobre una
equiparación entre los ámbitos de la responsabilidad penal y administrativa.
Esta falta de distinción, en su criterio, dista de la jurisprudencia
constitucional, particularmente de la sentencia C-921 de 2001, que ha sido
clara en determinar que los principios que rigen en materia penal no son aplicables
con la misma rigidez al proceso administrativo disciplinario.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
14. El señor Procurador General de la
Nación, Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, mediante concepto Nº 5443 de 2012,
solicita a esta Corporación que declare exequibles las normas acusadas. Para la
Vista Fiscal, el numeral 12 del artículo 18, demandado parcialmente, no
desconoce la Constitución. Dicha facultad consiste, en su interpretación, en hacer
una citación a control especial a los Representantes legales, para que
absuelvan inquietudes. Esta competencia difiere del control general que la
Constitución le asigna al Presidente de la
República para la inspección y vigilancia de las empresas de servicios
públicos domiciliarios. Esto no conlleve, en su concepto, a asumir que los
concejos cuenten con la posibilidad de investigar, juzgar o sancionar a los
representantes legales de las empresas de servicios públicos.
15. Por lo demás, indica que el carácter
representativo de los concejos municipales y distritales, lo mismo que sus
competencias relativas al plan de desarrollo local y al presupuesto de rentas y
gastos, aconsejan reconocerles a estas corporaciones un interés legítimo en
conocer de primera mano la manera como se prestan o se proyecta prestar los
servicios públicos domiciliarios en el territorio municipal o distrital. Esta
información es indispensable, a juicio del Ministerio Público, para que las
autoridades puedan elaborar los planes y presupuestos de manera adecuada, para
autorizar de manera informada al alcalde a celebrar los contratos requeridos en
orden a priorizar obras de infraestructura que satisfagan necesidades básicas
de los habitantes, o para coordinar la realización de éstas con las acometidas
de las redes de los servicios públicos.
16. Tampoco encuentra el señor
Procurador General de la Nación que la expresión “a quienes le desobedezcan”,
contenida en el literal d), numeral 9, del artículo 29, sea violatoria del
artículo 29 constitucional. Dice que para poder desobedecer al alcalde, es
necesario que éste se haya manifestado por medio de una orden “impartida a
una persona que hace parte de la administración municipal”. La impartición
de órdenes “a los servidores que hacen parte de la administración municipal”
es función de gobernantes como los alcaldes. Quien tiene el deber de acatarla y
obedecerla, pero no lo hace, está sujeto a las sanciones de las que habla la
ley. Para este efecto es indispensable adelantar un proceso sumario
administrativo respetuoso del debido proceso. En este, quien desobedece al
alcalde puede exponer sus motivos y razones para obrar en ese sentido. Además,
el resultado del proceso es un acto administrativo que puede ser cuestionado
luego ante la justicia por el respectivo “servidor público”:
“[…]
Si la orden no se acata y se desobedece, es necesario seguir un proceso sumario
administrativo, con sujeción al debido proceso, en el cual el servidor que
desobedece al alcalde puede exponer sus motivos y razones para obrar así”.
17. La
Vista Fiscal concluye sosteniendo que el desobedecer órdenes de autoridad
legítima, expedidas en ejercicio de sus funciones, no es una alusión ambigua o
carente de contenido, en la acepción que surge de la expresión demandada. Por
lo mismo, no debe considerarse contraria al principio de estricta legalidad en
materia de sanciones.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la
Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente
demanda.
Asuntos
preliminares: integración de la unidad normativa y ausencia de cosa juzgada
2.
Aunque los intervinientes no solicitaron a la
Corte estarse a lo resuelto en una sentencia anterior, que hubiese hecho
tránsito a cosa juzgada, ni integrar la unidad normativa con disposiciones o
apartes normativos no expresamente acusados por el demandante, la
Sala Plena procederá a hacer un pronunciamiento sobre estos dos puntos a
continuación por los siguientes motivos: primero, porque en la sentencia C-514
de 1995, la Corte Constitucional declaró exequible una disposición literalmente
igual a la contenida en el numeral 9, literal d), del artículo 29 de la
Ley 1551 de 2012, y no circunscribió explícitamente los alcances de la cosa
juzgada al examen de algunos de los cargos. Segundo, porque es preciso
establecer si la expresión “a quienes le desobedezcan”, que ahora se
demanda, cuando se la lee individualmente, tiene un contenido deóntico lo
suficientemente claro para ser sometida a un control de constitucionalidad.
El
numeral 9, literal d), del artículo 29 de la
Ley 1551 de 2012 no está amparado por la cosa juzgada
3.
Como lo señala en este proceso el Departamento Nacional de Planeación, el
numeral 9, literal d), del artículo 29 de la
Ley 1551 de 2012 es una reproducción casi textual del artículo 91, literal d),
numeral 9 de la Ley 136 de 1994 ‘Por la cual se
dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios’.[1]
Así las cosas, parece que en este caso la
Sala debe definir, antes de estudiar a fondo los cargos planteados, si la
primera norma está cubierta por los efectos de la cosa juzgada constitucional a
la cual hizo tránsito la sentencia C-514 de 1995.[2]
En esta última la Corte declaró exequible la totalidad del artículo 91 de la
Ley 136 de 1994, sin limitar en la parte resolutiva los efectos a los cargos en
ella estudiados. ¿Puede decirse que el numeral 9, literal d), del
artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 está cubierto por la cosa juzgada a la que
hizo tránsito la sentencia C-514 de 1995?
4. Para empezar, es importante reiterar que la cosa juzgada
tiene diversos efectos, dependiendo de si es absoluta o relativa, formal o
material, real o aparente.[3]
El texto
normativo ahora examinado no está cubierto por la cosa juzgada formal, porque nunca
se ha estudiado la constitucionalidad de todo el artículo 29 de la
Ley 1551 de 2012. Ciertamente, el texto del precepto hoy sometido a control es
literalmente igual al que se estudió en la sentencia C-514 de 1995, y en ese
sentido podría pensarse inicialmente que está amparado por la cosa juzgada,
pues esta Corte ha sostenido que esta última se produce entre otros eventos
cuando existe una decisión previa que recae sobre “una disposición
distinta [a
la demandada] pero que es literalmente igual”.[4] Asimismo, como en la sentencia C-514 de 1995 la
Corte declaró exequible la totalidad del artículo 91 de la
Ley 136 de 1994, y no contrajo en la parte resolutiva sus efectos al examen de
ciertos cargos o posibles vicios, pareciera a primera vista que la cosa juzgada
es también absoluta. No obstante, en criterio de esta Sala, un examen detenido
muestra algo distinto.
5. Por una parte, la cosa juzgada no
podría considerarse absoluta pues el texto del artículo 91, Ley 136 de 1994, no
fue confrontado en la sentencia C-514 de 1995 con la norma constitucional que
ahora se invoca como desconocida. Aunque en la parte resolutiva no se
limitó la cosa juzgada al examen de ciertos posibles vicios, lo cierto es que
en la parte motiva el control de constitucionalidad se circunscribió al estudio
de los cargos presentados, dentro de los cuales no se encontraba uno por
supuesta violación del principio de estricta legalidad en materia de sanciones
(CP art. 29). La Corte se limitó, entonces, a resolver los cuestionamientos por
una supuesta violación de los
numerales 3° y 10° del artículo 313 de la
Constitución. Así que al menos en lo referente a este cargo, no hay cosa juzgada. En
ese sentido, la cosa juzgada a la que hizo tránsito la sentencia C-514 de 1995
tiene un efecto relativo implícito, que no alcanza a abarcar la acusación
planteada en este proceso.
6.
Pero, adicionalmente, en la sentencia C-514 de 1995 sólo se controló una parte
muy puntual del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, y no todos sus literales y
ordinales. Sólo se estudió la constitucionalidad del inciso 2°, numeral 4° del
literal d), contenido en el artículo 91 de la mencionada Ley. Esto se infiere
por una parte del modo como la Corte en ese momento destacó lo demandado, pues
resaltó de todo el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 sólo lo siguiente:
“Artículo 91. Funciones. Los alcaldes
ejercerán las funciones que les asigna la
Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueron
delegadas por el Presidente de la república o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los
alcaldes tendrán las siguientes funciones:
[…]
d) En relación con la Administración Municipal:
"4) Crear, suprimir o fusionar los
empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus
emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear
obligaciones que excedan el monto presupuestal fijado para gastos de personal
en el presupuesto inicialmente aprobado.
[…]
Los acuerdos que sobre el
particular se expidan, podrán facultar al alcalde para que sin exceder el monto
presupuestal fijado, ejerza dicha función pro témpore, en los términos del
artículo 209 de la Constitución política.”
7. Pero además, en la sentencia C-825 de
2004, al examinar si la cosa juzgada cubría también un fragmento distinto al
destacado del mismo artículo 91 de la Ley 136 de 1994, la
Corte concluyó que no lo hacía, y que la cosa juzgada sólo se podía predicar
realmente del inciso 2°, numeral 4° del literal d), artículo 91.[5] En ese
sentido, sostuvo que la cosa juzgada sobre el resto del artículo 91 era apenas aparente.
Así que lo propio puede decirse en este caso, pues en la sentencia C-514 de
1995, aunque se declaró exequible el artículo 91 en su integridad, y en él se
contemplaba una norma igual en su texto a la ahora demandada, lo cierto es que
no se estudió ningún punto de derecho relacionado específicamente con el
literal d), numeral 9 de dicho artículo. De modo que la
Corte puede emitir un pronunciamiento de fondo, ya que la sentencia C-514 de
1995 hizo, al respecto de lo aquí sometido a control, tránsito a cosa juzgada aparente.
Integración
de la unidad normativa, por no ser claro el contenido deóntico de la expresión
demandada “a quienes le[s] desobedezcan”
8.
El accionante acusa como inconstitucionales todo el numeral 12 del artículo 18,
Ley 1551 de 2012, y además un fragmento del literal d), numeral 9, del artículo
29 de la misma Ley, que dice “a quienes le[s] desobedezcan”. La
Corte Constitucional considera que el primer precepto cuestionado tiene un
contenido deóntico suficientemente claro y puede ser objeto de control sin
necesidad de hacer una integración normativa con elementos legales no
expresamente demandados por el ciudadano. Ahora bien, la
Sala se pregunta si el otro objeto de la acción pública, constituido sólo por
los vocablos “a quienes le[s] desobedezcan”, ofrece un contenido
deóntico claro susceptible de ser sometido a control judicial de
constitucionalidad. Para definir este punto, conviene tener en cuenta lo
siguiente.
9.
Un texto normativo carece de contenido deóntico claro, cuando la lectura de
sólo ese enunciado no es suficiente para establecer por lo menos su carácter
(si establece una prohibición, una autorización o una orden) su contenido (qué
es lo que prohíbe, autoriza u ordena) y sus sujetos destinatarios (quiénes son
los encargados de aplicarlo u obedecerlo). Un caso típico de falta de claridad
en el contenido deóntico de una disposición, se encuentra en la sentencia C-539
de 2008. En esa oportunidad, la Corte estudió una acción pública dirigida
contra un precepto que únicamente decía esto: “Adquisición de predios, estudios, diseños, construcción y
dotación de la Nueva Sede del Congreso de la
República”. La
Sala Plena consideró entonces que dicha disposición carecía de un contenido
deóntico claro.[6] En efecto, de la sola
lectura del enunciado no resultaba posible inferir si se trataba de una
autorización, una orden o una prohibición. Tampoco se podía colegir quiénes
eran los encargados de aplicarla u obedecerla.
10. Cuando se demanda una proposición normativa
carente de un contenido deóntico claro, y para entenderla y aplicarla o
someterla a control sea indispensable integrar su contenido con el de otro
precepto no acusado, la Corte Constitucional puede efectuar la integración de
la unidad normativa. En efecto, la Corte ha sostenido de manera consistente que
uno de los casos en los cuales puede efectuar una integración normativa con
preceptos o unidades normativas no expresamente accionadas, es que la
proposición acusada no tenga “un
contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla,
resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de
otra disposición que no fue acusada”.[7] En algunos casos la integración puede
hacerse con contenidos que hagan parte del artículo al que pertenece el
segmento que se acusa. En otros, puede integrarse con los contenidos de otros
enunciados legales distintos.
11.
Como ya se mencionó, en algunas oportunidades la falta de claridad en el
contenido deóntico de una expresión demandada ha conducido a la
Corte a integrar la unidad con elementos normativos que no hacen parte del
artículo o disposición a la cual pertenece el segmento cuestionado. Por ejemplo, en la sentencia C-516 de 2007
estudiaba la demanda instaurada contra apenas parte de una disposición (“En
esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de
conformidad con el artículo 132”). La Corte sostuvo que ese fragmento “visto
de manera aislada” no tenía un contenido deóntico claro o unívoco, y
procedió a integrar su contenido normativo con un artículo distinto que
completaba su alcance.[8] Igual había procedido
en la sentencia C-228 de 2002, en la cual juzgó que la expresión “el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán
constituirse en parte civil dentro de la actuación penal”, entonces sometida a control, no tenía un contenido deóntico
claro, razón por la cual procedió a integrarla con otros artículos no demandados, que colmaban las zonas oscuras de la norma.[9]
12.
Ahora bien, en otras ocasiones la
Corte Constitucional ha efectuado la integración normativa de un fragmento
demandado con el resto del artículo al que pertenece. Así lo ha hecho, por
ejemplo, en la sentencia C-256 de
2008.[10] En ese fallo se había
demandado apenas un segmento que decía: “cuando las circunstancias lo
aconsejen practicará allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se
encuentre”. Ese fragmento hacía parte del artículo 106 del Código de la
Infancia y la Adolescencia. La Corporación consideró que esa fracción de norma
no tenía un contenido deóntico claro, pues a su juicio resultaba “necesario
examinar cómo definió el legislador tales ‘circunstancias’ y para ello,
deben ser valoradas las expresiones ‘indicios’, ‘situación de
peligro’ contenidas en el mismo artículo 106 de la
Ley 1098 de 2006”. Entonces procedió a integrar la unidad normativa, en
parte, con el artículo 106 al que pertenecía el aparte accionado.[11]
13.
En este caso, la Corte debe hacer una integración de la unidad normativa, pues
la sola expresión “a quienes le[s] desobedezcan” no es lo
suficientemente clara para hacer un control de constitucionalidad. Ese
fragmento no especifica qué ocurre a quiénes desobedezcan, ni a quién han de
desobedecer, ni en qué contexto, ni quiénes son los destinatarios de la norma.
Por lo demás, como en esta ocasión el cargo consiste en una violación del
principio de estricta legalidad, no es posible examinar la expresión demandada
de forma insular sino en el contexto legal en el cual está inserta. En
definitiva, para aclarar el contenido deóntico de la norma sometida a control,
es necesario integrar la unidad normativa con parte del encabezado del artículo
29, con el texto que hace parte del literal d) del mismo artículo, y además con
todo el numeral 9 de ese literal. En consecuencia, el cuestionamiento que el
ciudadano le dirige al segmento antes señalado, por supuesta violación del
principio de estricta legalidad, se extenderá hacia la siguiente proposición
(se subraya la unidad normativa integrada):
“[a]rtículo
29. Modificar el artículo 91 de la
Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
Artículo
91. Funciones.
Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la
Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren
delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además
de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
[…]
d)
En relación con la
Administración Municipal:
[…]
9.
Imponer multas hasta por diez (10) salarios mínimos diarios, según la
gravedad, a quienes le desobedezcan [sic], o le falten al respeto, previo
procedimiento sumario administrativo donde se observe el debido proceso y el
derecho de defensa, de conformidad con los acuerdos correspondientes.
La oportunidad para el pago y la conversión de las sumas en
arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley.”
Presentación
del caso y de los problemas jurídicos
14.
En
este proceso la demanda se dirige, en primer lugar, contra el
numeral 12 del artículo 18, Ley 1551 de 2012, porque supuestamente desconoce el
artículo 370 de la Constitución. La norma acusada les asigna a los concejos
municipales y distritales la potestad de citar a control especial a los
representantes legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios,
para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de los correspondientes
servicios en el respectivo municipio o distrito, y a la Superintendencia de Servicios Públicos le atribuye la facultad de investigar a la entidad
cuyo representante no atienda las citaciones efectuadas por el referido
concejo. El precepto constitucional invocado, a su vez, le atribuye
exclusivamente al Presidente de la República la competencia para ejercer, por
medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control,
la inspección y la vigilancia sobre las entidades prestadoras de dichos
servicios. Todos los intervinientes, incluido el Ministerio Público, solicitan
la declaración de exequibilidad del precepto demandado, sobre la base de que
persigue fines constitucionalmente admisibles e importantes, y de que no hay
ninguna trasgresión del texto constitucional.
15. En segundo lugar, el ciudadano acusó
una parte del literal d), numeral 9, del artículo 29 de la
Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 91 de la
Ley 136 de 1994, sobre la base de que desconoce el principio de estricta
legalidad en materia de sanciones, por contener una mención general del
comportamiento sancionable. Esta Corte, como ya se anunció, integrará el
contenido de ese fragmento a la totalidad del literal d), numeral 9, del
artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, y en consecuencia examinará esta unidad a
la luz del principio de estricta legalidad. Al respecto, los intervinientes y la
Vista Fiscal sostuvieron que el precepto demandado debería ser declarado
exequible, aunque es necesario advertir que no todos los conceptos de exequibilidad
se fundamentaron de igual modo. El ciudadano que intervino a nombre del Senado
de la República reconoció que la norma establece el supuesto sancionable con
poca claridad, pero le parece que aun así es una medida constitucional pues lo
que se busca es abarcar todas las infracciones posibles a las órdenes de los
alcaldes. En cambio, en las demás intervenciones se dice que el precepto es
claro y por ende exequible.
16. Así las cosas, la
Corte considera que en esta ocasión debe resolver dos problemas jurídicos:
-
¿Puede
el legislador facultar a los concejos municipales o distritales para citar a
control especial a los representantes legales de la empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios, para que absuelvan inquietudes asociadas a la
prestación de los mismos en los respectivos municipios o distritos, en un
contexto en el cual la Constitución le asigna al Presidente de la
República la competencia para “ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia
de las entidades que los presten”?
-
¿Viola
el legislador el principio de estricta legalidad en materia de sanciones,
cuando faculta a los alcaldes para imponer a quienes “le[s] desobedezcan”
o “le[s] falten al respeto” multas convertibles en arresto, luego
de un procedimiento sumario administrativo?
La Sala pasa a abordar
en su orden estos problemas.
El legislador puede facultar a los
concejos para citar a control especial a los representantes legales de las
empresas que presten servicios públicos domiciliarios en sus correspondientes
entidades territoriales
17. El ciudadano demandante cuestiona el
artículo 18, numeral
12, de la Ley 1551 de 2012 ‘Por la cual se dictan normas para
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios’,
sobre la base de que viola el artículo 370 de la
Constitución. La norma acusada
establece una potestad en cabeza de los concejos municipales y distritales,
consistente en citar a “control especial” específicamente “a los
Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios”.
Esta citación tiene como fin asegurar un espacio para que los citados “absuelvan
inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el
respectivo municipio o Distrito”. Si estos no atienden la citación, dice el
precepto, la empresa de servicios públicos por ellos representada “será
sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios”, autoridad que puede iniciar de
oficio o a petición del respectivo concejo una “investigación
administrativa”. Y si es el caso puede imponer “las sanciones
procedentes establecidas por la ley”. Todo esto, “sin perjuicio de las
demás acciones legales o Constitucionales procedentes”.
18. La disposición acusada, vale
aclarar, no dice que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
únicamente esté capacitada para investigar y sancionar a las entidades que
presten dichos servicios cuando su representante legal desatienda citaciones a
control especial, formuladas por los concejos municipales o distritales.
Incluso si este asiste a la citación para control especial, la entidad que
representa pue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.